T-195-14

Tutelas 2014

           T-195-14             

Sentencia T-195/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital     

La   jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que dado el carácter excepcional de   la acción de tutela, cuando esta se presenta para reclamar el pago de   prestaciones sociales, deben concurrir ciertos supuestos para que la misma   proceda, a saber: (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,   (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún   derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que   (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su   contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la   presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea   evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este   servicio público.    

INCAPACIDAD LABORAL-No solamente constituye una forma de remuneración del trabajo   sino en garantía para la salud del trabajador, a fin de que pueda recuperarse   satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana/RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales    

Cuando   lo pretendido es el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que, aunque ello guarda relación con una faceta económica, su no   reconocimiento puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales del   solicitante pues, en la mayoría de los casos, esta prestación se convierte en la   única fuente de ingresos del afectado, permitiéndole atender sus necesidades   básicas y las de su familia durante el periodo en el cual, involuntariamente, se   tiene que apartar de su actividad laboral. Se encuentra que, en principio, la   acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de   acreencias laborales como las incapacidades generadas por enfermedades comunes,   laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros mecanismos de defensa para   lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y eficacia de esas opciones   jurídicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez que el requisito de   subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata de personas que por   sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial protección   constitucional, como es el caso de quienes padecen una condición de salud   delicada por causa de una enfermedad grave.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora    

Este tribunal ha desarrollado la teoría del allanamiento a la mora,   en virtud de la cual, para trasladar la responsabilidad del pago de las   incapacidades de la EPS al empleador o al trabajador independiente, por causa de   las cotizaciones realizadas de forma inoportuna, la entidad debe hacer   requerimientos previos para obtener el pago de los respectivos aportes y   rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo contrario, si los acepta y no   expresa ningún tipo de inconformidad con dicha situación, no se puede negar al   reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su cargo.[10]    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a EPS reconocer y pagar las incapacidades que le adeuda a la   accionante las cuales fueron certificadas por médicos adscritos a dicha entidad    

Referencia:  Expediente   T-    4.143.722     

Accionantes:    Lesvia Annichiarco Márquez    

Accionados:    Salud Total EPS     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 3   de julio de 2013, que, a su turno, confirmó el   dictado por   el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad, el 2 de mayo de 2013, en el trámite de la acción de tutela promovida por   Lesvia Annichiarco Márquez, contra Salud Total EPS.      

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Once, por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Lesvia Annichiarco Márquez, a través de   apoderado,  presentó acción de tutela contra Salud Total EPS para que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al no acceder al   reconocimiento y pago de determinadas incapacidades generadas como consecuencia   del cáncer de mama que padece.    

2. Hechos    

2.1 Lesvia   Annichiarco Márquez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en   Salud en el régimen contributivo, a través de Salud Total EPS en calidad de   trabajadora dependiente.    

2.2 Luego de ser valorada de urgencia por   el médico oncólogo de turno en la Clínica Bonadona Prevenir de la ciudad de   Barranquilla, le fue diagnosticado un tumor maligno en su mama izquierda,   presentando, a su vez, masas en el lado derecho.    

2.3 Como consecuencia, le realizaron los   exámenes pertinentes para intervenirla quirúrgicamente, siendo operada el 16 de   marzo de 2012, razón por la cual se vio en imposibilidad de realizar sus   actividades laborales, generando a cargo de la EPS distintas incapacidades por   periodos de 30 días.    

2.4 Posteriormente, al solicitar el pago   de dichas incapacidades, la entidad demandada se negó a otorgar tal prestación,   bajo el argumento de que la empresa empleadora de la accionante no se encontraba   al día con sus aportes al sistema de salud, situación que, a juicio de la   actora, no corresponde a la verdad.      

3. Pretensiones      

La accionante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital,   de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al reconocimiento y   pago de las incapacidades dejadas de cancelar, toda vez que los aportes   correspondientes se realizaron oportunamente y, por ende, tendría derecho a que   le fueran reconocidas.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de incapacidades correspondientes al 8 de octubre de 2012, 6 de junio de   2012 y 6 de marzo de 2012, cada una por un periodo de 30 días (folios 4, 8 y 14   respectivamente, cuaderno 2).    

–            Copia de protocolo de quimioterapia (folios 5 y 7, cuaderno2).    

–            Copia de formatos de negación de servicios referente a las incapacidades (folios   6, 8 y 18, cuaderno 2).    

–            Copia de la evolución médica de la actora, órdenes médicas y epicrisis (folios   10, 16, 17 y 19, cuaderno 2).    

–              Copia del certificado de aportes al sistema de seguridad social (folios 11 a   13, cuaderno 2).    

5.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, Salud Total EPS, a través de apoderado judicial,   solicitó denegar el amparo pretendido por Lesvia Annichiarco Márquez, por las   siguientes razones:    

Luego de hacer una relación de las   incapacidades que se han generado a favor de la actora, señala que, a su juicio,   la acción de tutela fue presentada exclusivamente para obtener el pago de dos de   ellas, a saber P3984479 y P4198072, correspondientes a los periodos comprendidos   entre el 5 de junio hasta el 4 de julio y el 5 de julio hasta el 3 de agosto de   2012 respectivamente, y las cuales no generaron reconocimiento económico, ya que   no cumplían con el mínimo del 75% de activos para ser canceladas. Lo anterior,   toda vez que la primera cuenta con un 68% de activos, mientras que la segunda   con un 66%.    

Aunado a ello, sostiene que luego de la   incapacidad del 2 de diciembre de 2012, se cumplen 180 días continuos en esa   situación y, por ende, el reconocimiento de las prestaciones posteriores a esta   fecha corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la   accionante.    

Por otro lado, indica que la presente   acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que no existe una   amenaza a derecho fundamental alguno, argumentando que la negativa de la entidad   se basó en el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de los aportes al   sistema de salud. Así, en su sentir, lo pretendido por la actora es el   reconocimiento de un derecho de orden económico y para lo cual tiene la   posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales para obtener su protección.     

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 2° Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Barranquilla, en sentencia del 2 de mayo de 2013,   negó el amparo solicitado, al considerar que la EPS demandada no está en la   obligación de proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas   debido a la condición de salud de la actora, pues las mismas superan los 180   días. Por tal razón, es la administradora de fondo de pensiones a la cual se   encuentre afiliada la actora, la encargada de cubrir estas prestaciones, no   existiendo vulneración alguna por parte de Salud Total EPS respecto de los   derechos fundamentales de la demandante.    

Impugnación     

La accionante decidió impugnar la   sentencia proferida en primera instancia, sin expresar los argumentos por los   cuales recurría lo resuelto.      

Segunda instancia    

El Juzgado 7° Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Barranquilla, en providencia del 3 de julio de 2013,   confirmó lo decidido en primera instancia, al sostener que si bien la accionante   solicita el pago de 2 incapacidades específicas por un periodo de 30 días, sin   hacer referencia a la época en que se generaron, la entidad demandada afirma que   estas corresponden a momentos posteriores a los 180 días de discapacidad, por   ello, el reconocimiento de dichas prestaciones corresponde al fondo de   pensiones.     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el   Juzgado 7º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla,   que a su vez confirmó la dictada en primera instancia, dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la salud, de Lesvia Annichiarco Márquez, al negar el reconocimiento y   pago de las incapacidades generadas por enfermedad común, como consecuencia del   cáncer de mama que padece, bajo el argumento de existir cotizaciones efectuadas   de manera extemporánea al sistema de salud.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada,   se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento y pago de acreencias laborales, (ii) la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de   incapacidades laborales y, finalmente, (iii) el análisis del    caso concreto.    

4. Procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de acreencias laborales    

El ordenamiento jurídico colombiano ha   establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas   controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones   sociales. Por tal razón, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades,   ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para   resolver este tipo de asuntos, en razón a su carácter subsidiario.    

Sin embargo, cuando los medios ordinarios   establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces   o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el   peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un   amparo especial, la corporación ha señalado que la acción de tutela se torna   procedente de manera excepcional.    

De igual manera, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido   que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, cuando esta se presenta   para reclamar el pago de prestaciones sociales, deben concurrir ciertos   supuestos para que la misma proceda, a saber: “(i) que sea presentada para   evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una   prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad   humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine   en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y   constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la   administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un   particular quien preste este servicio público”.[1]    

Ahora bien, las incapacidades son entendidas como una prestación   social consistente en el reconocimiento económico a favor de un afiliado cuando   este ha sufrido una pérdida de capacidad temporal y, por ende, no puede   desarrollar su oficio habitual. Estas prestaciones pueden ser generadas como   consecuencia de una enfermedad común o profesional o por la ocurrencia de un   accidente de trabajo, correspondiéndole a las EPS cubrir el pago en el primer   caso y a las ARP en los dos últimos.    

Bajo ese entendido, dado el carácter económico que tiene el   reconocimiento de las incapacidades, en principio, cuando alguna de las   entidades mencionadas niega su pago, el amparo por vía de esta acción   constitucional no resultaría procedente. No obstante, en el evento en que se   vean conculcados los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del   afiliado, cabría la protección por medio de tutela      

Así, cuando lo pretendido es el pago de incapacidades, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque ello guarda relación con   una faceta económica, su no reconocimiento puede conllevar la vulneración de los   derechos fundamentales del solicitante pues, en la mayoría de los casos, esta   prestación se convierte en la única fuente de ingresos del afectado,   permitiéndole atender sus necesidades básicas y las de su familia durante el   periodo en el cual, involuntariamente, se tiene que apartar de su actividad   laboral.    

“De   esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial   importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador   durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra   imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su   protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el   derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para   garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha   protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de   defensa.”[2]    

A la luz de lo expuesto, se encuentra   que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el   reconocimiento y pago de acreencias laborales como las incapacidades generadas   por enfermedades comunes, laborales o accidentes de trabajo, pues existen otros   mecanismos de defensa para lograr dicho fin. Sin embargo, la idoneidad y   eficacia de esas opciones jurídicas deben ser analizadas en cada caso, toda vez   que el requisito de subsidiariedad adquiere cierta flexibilidad cuando se trata   de personas que por sus condiciones de vulnerabilidad merecen una especial   protección constitucional, como es el caso de quienes padecen una condición de   salud delicada por causa de una enfermedad grave.    

Aunado a lo anterior, dado que las   incapacidades generadas en la mayoría de los casos sustituyen el medio de   subsistencia del afectado “se presume que las mismas son la única fuente de   ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el   de su familia, como ocurre con su salario.”[3]  Por ende, una negativa en su reconocimiento tendría como consecuencia la   vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual la tutela   se torna procedente.      

5. La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de   incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia    

Las personas afiliadas a las EPS tienen el derecho a que estas   otorguen un cubrimiento total y oportuno dentro del cual se encuentra el   reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho, en virtud de   aquellas cotizaciones que se realizan al Sistema de Seguridad Social en Salud.   De esta manera, al presentarse un incumplimiento parcial o total en efectuar los   respectivos aportes, puede implicar, en principio, la negativa por parte de la   entidad respecto del acceso a las mismas.[4]     

Bajo ese entendido, la Ley 100   de 1993, el Decreto 1804 de 1999[5] y el   Decreto 047 de 2000[6], unos   de los cuales reglamentan la materia[7], establecieron los   requisitos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas   como consecuencia de una enfermedad profesional o común o de un accidente de   trabajo.    

En efecto, el   artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que corresponde al capítulo 2 que determina   la aplicación de los recursos de la seguridad social y otras disposiciones,   señala cuáles son las reglas que se deben cumplir para tener el derecho de   solicitar el reconocimiento y pago de licencias o incapacidades, dentro de los   cuales se encuentra el requisito correspondiente a que el empleador debe haber   cancelado las cotizaciones de manera completa y además oportuna “por lo menos durante cuatro (4)   meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”[8]    

Por su parte, el artículo 3° del   Decreto 047 de 2000[9] señala que “para acceder a las prestaciones económicas generadas   por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deberán   haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas y los   independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio   de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas,   conforme las reglas de control a la evasión”.    

En ese sentido, se ha   establecido que en el evento en que el empleador no cumpla con la obligación de   cancelar los respectivos aportes será este quien deberá sufragar las   incapacidades que se generen. No obstante, efectuar las cotizaciones de manera   extemporánea no puede convertirse en un obstáculo para el afiliado que necesita   acceder a la mencionada prestación, pues la exigencia estricta y literal del   requisito puede conllevar la vulneración de sus derechos fundamentales.    

A la luz de lo anterior, este tribunal ha desarrollado la teoría   del allanamiento a la mora, en virtud de la cual, para trasladar la   responsabilidad del pago de las incapacidades de la EPS al empleador o al   trabajador independiente, por causa de las cotizaciones realizadas de forma   inoportuna, la entidad debe hacer requerimientos previos para obtener el pago de   los respectivos aportes y rechazar las cancelaciones subsiguientes, de lo   contrario, si los acepta y no expresa ningún tipo de inconformidad con dicha   situación, no se puede negar al reconocimiento y pago de las incapacidades   generadas a su cargo.[10]    

En ese orden, no es de recibo que la EPS se abstenga de reconocer y   pagar las incapacidades originadas, si no realizó los respectivos requerimientos   de cobro o aceptó las cotizaciones que se realizaron de manera subsiguiente de   forma implícita, pues la teoría del allanamiento a la mora no lo permite.    

6. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de Lesvia   Annichiarco Márquez, por parte de la entidad demandada, al negar el   reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad común, como   consecuencia del cáncer de mama que padece, bajo el argumento de existir   cotizaciones efectuadas de manera extemporánea al sistema de salud.    

Como consecuencia de un diagnóstico de   cáncer de mama, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 16 de marzo de 2012   y aunado a ello, debido al tratamiento posterior, se generaron distintas   incapacidades cada una por un periodo de 30 días.    

Al solicitar el pago de las incapacidades   correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012, la entidad   demandada procedió a negar su reconocimiento, argumentando que el empleador de   la accionante incumplió con en el pago oportuno de los aportes al sistema de   salud. Sin embargo, no se encuentra prueba en el expediente de que la EPS   hubiera realizado algún tipo de requerimiento para lograr su solución o que se   hubiera negado a recibir los pagos efectuados con posterioridad.    

Analizados los elementos fácticos del   presente caso, se evidencia, de manera clara, que la entidad demandada obró en   contra de lo establecido en la jurisprudencia de esta corporación, de acuerdo   con lo que a continuación se expondrá.    

Como primera medida, encuentra la Sala   que la accionante al padecer cáncer de mama, una enfermedad grave, de alto costo   y continuar en tratamiento, es considerada como sujeto de especial protección,   razón por la cual, el juez de tutela debe ser más flexible en cuanto a la   exigencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de   tutela, dado que las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra hacen que   los distintos mecanismos de defensa se tornen ineficaces.    

Se observa, a su vez, que la actora   solicita el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de marzo,   junio y octubre de 2012 y la tutela fue presentada el 12 de abril de 2013,   situación que, en principio, podría generar duda respecto del cumplimiento del   requisito de inmediatez. No obstante, al tratarse de un sujeto de especial   protección y observar que la vulneración de sus derechos continuó en el tiempo,   dado que la última incapacidad requerida es de octubre del 2012, se puede   entender que se cumple con la exigencia de presentar la acción constitucional en   un momento oportuno.    

Por otro lado, como se indicó en la parte   considerativa de esta sentencia, en principio, el derecho a las incapacidades es   de contenido netamente económico. Sin embargo, el no reconocerlo puede afectar   el derecho fundamental al mínimo vital del afiliado, pues se presume que esta   prestación sustituye los ingresos de quien, debido a su condición de salud,   involuntariamente se aparta de su actividad laboral. En el presente caso, por la   negativa de acceder al pago de las incapacidades allegadas al expediente, se   presume la afectación al mínimo vital de la actora de acuerdo con lo señalado   por esta corporación, más si se observa que el ingreso base de liquidación   equivale a un salario mínimo,[11]  aunado al silencio de la EPS al respecto, quien pudo haber desvirtuado la   vulneración al derecho fundamental mencionado.    

En efecto, como se indicó párrafos atrás   “…la Corte reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de   prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es,   que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el   trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, como   ocurre con su salario.”[12]    

Finalmente, no es de recibo el argumento   que esgrime la entidad demandada, en el sentido de no reconocer el pago de las   incapacidades allegadas por causa del incumplimiento del empleador de la   accionante a realizar los aportes de manera oportuna, ya que al no existir en el   expediente prueba de haber efectuado algún requerimiento para obtener la   cancelación de los mismos y al no rechazar el pago de las cotizaciones   posteriores, se configura el allanamiento a la mora y, por ende, surge la   obligación para la EPS de reconocer las incapacidades generadas como   consecuencia de la grave enfermedad que padece la actora.    

Cabe resaltar a su vez que, de las   sentencias objeto de revisión no se evidencia el motivo por el cual los jueces   de instancia resolvieron denegar el amparo, basados en el argumento de que la   entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades que se   generen superados los 180 días es la administradora de fondos de pensiones   respectiva, si la accionante fue clara en su pretensión al solicitar el pago de   3 incapacidades que aún se encontraban dentro del rango anterior a este término,   y, bajo ese entendido, es la EPS la llamada a reconocer la prestación en   cuestión.    

Así las cosas, se ordenará a Salud Total   EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar a Lesvia   Annichiarco Márquez las incapacidades que le adeuda,   correspondientes a los meses de marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un   periodo de 30 días, las cuales fueron certificadas por médicos adscritos a dicha   entidad.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a reconocer y a pagar a Lesvia Annichiarco Márquez las incapacidades que le adeuda, correspondientes a los meses de   marzo, junio y octubre de 2012, cada una por un periodo de 30 días, las cuales   fueron certificadas por médicos adscritos a dicha entidad.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Sentencia  T-920 de 2009.    

[2]   Sentencia  T-498 de 2010.    

[3] Sentencia T-680 de   2008.    

[4]  Sentencia T-680 de 2008.    

[5] “Por el cual se expiden normas sobre   el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[6]”Por el cual se   expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”    

[7] Ver también Decreto 806 de   1998.    

1. Haber cancelado en forma   completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de   solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador   independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos   a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por   lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de   causación del derecho.    

[9]”Por el cual se   expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”    

[10] Al   respecto ver sentencias T-498 de 2010,  T-   920 de 2009, T-680 de 2008 y T-365 de 2008, entre otras.    

[11]   Folio 11, cuaderno 2.    

[12]  Sentencia T-680 de 2008.     

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *