REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-195 de 2025
Referencia: expediente T- 10.456.814
Acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica y Felipe, contra la Comisaría de Familia de Suba Uno y otros.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
En la presente sentencia se aborda la situación de una mujer que manifiesta haber sido víctima de violencia intrafamiliar, junto con su hija y su hijo, menores de edad, por parte de su expareja sentimental y padre de los niños. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos, así como información sensible de su historia clínica, la Sala estima necesario proteger su identidad.
En consecuencia, y en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de los hechos por nombres ficticios, en las providencias disponibles al público. Así mismo, se ordenará a las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora María contra la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Mónica y Felipe. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al enfoque de género, al interés superior del menor y a la salud física y emocional de sus hijos, con ocasión de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2024 por dicha comisaría, mediante la cual se suspendió su custodia y se otorgó el cuidado personal de los niños a un tío paterno. Esta medida fue adoptada como respuesta a una denuncia por presunto abuso sexual formulada por el padre de los niños, pese a que, según la actora, existían informes clínicos y psicológicos que descartaban cualquier indicio de abuso y que no fueron valorados adecuadamente.
Durante el trámite constitucional se acreditó que la Comisaría de Familia de Suba Uno modificó la medida provisional impugnada mediante providencia del 24 de mayo de 2024, con base en el archivo de la denuncia penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y en el concepto del equipo psicosocial de la comisaría, que concluyó que no existía riesgo para los niños en el entorno materno. En esa decisión se ordenó el retorno de los niños al cuidado de su madre, se dispuso su acompañamiento terapéutico, y se estableció un seguimiento institucional por un periodo de seis meses.
Con fundamento en estos hechos, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la medida que motivó la acción fue dejada sin efectos por la misma entidad accionada y se restableció la situación que la accionante buscaba mediante el mecanismo de tutela. No obstante, en atención a la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y a las manifestaciones reiteradas de la actora sobre fallas institucionales en el trámite comisarial, la Sala consideró necesario formular algunas precisiones adicionales.
En particular, la Sala recordó que las comisarías de familia están obligadas a incorporar un enfoque de género en los casos que presentan antecedentes de violencia, a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados de manera real y efectiva, y a adoptar decisiones debidamente motivadas, que tengan en cuenta sus manifestaciones, sus necesidades emocionales y sus vínculos familiares. Asimismo, llamó la atención sobre las deficiencias evidenciadas en la organización del expediente, que habrían impedido el adecuado trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el juez de familia, y subrayó la necesidad de fortalecer el seguimiento y la articulación interinstitucional de las medidas de protección adoptadas.
En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y formuló una advertencia a la Comisaría de Familia de Suba Uno sobre la necesidad de ajustar sus actuaciones a los estándares constitucionales en materia de protección de los derechos de la niñez y de las mujeres en contextos de violencia intrafamiliar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
María, de 44 años y madre de Mónica (8 años) y Felipe (6 años), interpuso acción de tutela, el 29 de abril de 2024, contra la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, el enfoque de género, el interés superior y los derechos fundamentales de los menores de edad a su salud física y mental, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la vida y a la libertad de opinión para decidir con quienes viven”.
2. La accionante convivió durante siete años con Marcos, padre de los niños. Relató que, en el año 2017, mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica La Colina, fue víctima de un episodio de violencia por parte de su pareja, Marcos. A raíz de lo ocurrido, la Clínica le prohibió al señor Marcos realizarle visitas durante su permanencia en el centro médico y puso los hechos en conocimiento de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, que los remitió a la Comisaría de Familia de Suba Uno. Desde ese momento, dicha Comisaría asumió conocimiento del caso y de la situación de violencia intrafamiliar entre los padres de los menores de edad.
3. De acuerdo con el relato de la actora, en noviembre de 2021, tras nuevos hechos de violencia, el señor Marcos abandonó el hogar . Después, en marzo de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignó a la madre la custodia, tenencia y cuidado personal de los niños, fijó una cuota alimentaria de $830.000 mensuales a cargo del padre y dejó constancia del fracaso de una audiencia de conciliación entre los progenitores.
4. A partir de entonces, el señor Marcos promovió diversos trámites administrativos ante la Comisaría de Suba Uno contra la madre, tanto en 2021 y 2022 como nuevamente en 2024, principalmente por supuestos incumplimientos del régimen de visitas.
5. El viernes 8 de marzo de 2024, alrededor de las 7:00 p.m., en cumplimiento del régimen de visitas autorizado por el ICBF, el señor Marcos recogió a los niños en la vivienda de la madre. Según aquella, los niños se encontraban en perfecto estado de salud física y emocional. Sin embargo, esa misma noche fueron ingresados por urgencias a la Clínica del Country, donde el padre activó el protocolo de “código blanco”, alegando un presunto abuso sexual cometido por la madre contra la niña.
6. Al día siguiente, el sábado 9 de marzo, la señora María recibió una llamada de la entidad prestadora de salud de sus hijos, en la que le preguntaron por el estado médico de los niños. Ante esa comunicación, se dirigió de inmediato a la Clínica del Country, donde fue informada de la activación del protocolo, de la denuncia formulada por el padre, y del inicio de una valoración clínica y psicológica a ambos menores de edad. Señaló que se le restringió el contacto con sus hijos y que negó tajantemente las acusaciones, calificándolas como calumniosas. Según explicó en su escrito de tutela, entre el 9 y el 11 de marzo de 2024 se practicaron varios exámenes médicos y psicológicos que descartaron signos de abuso sexual y señalaron una situación de disfunción familiar. La Clínica remitió los resultados a la Comisaría de Familia.
7. El lunes 11 de marzo de 2024, la Comisaría de Suba Uno recibió seis anexos provenientes de la Clínica del Country con los resultados de las valoraciones practicadas. Ese mismo día citó a los progenitores a una diligencia para el martes 12 de marzo a las 7:00 a.m., con el fin de notificarles las decisiones a adoptar. En el marco de esta citación, ambos padres firmaron consentimiento informado para la entrevista psicológica de la niña Mónica por parte del equipo psicosocial de la Comisaría. Durante esa diligencia, la niña manifestó que su padre le había dicho que su madre le había hecho daño, pero negó que esos hechos hubiesen ocurrido, y dijo que no entendía por qué estaba allí.
8. La accionante afirma que el 12 de marzo se presentó puntualmente a la citación en la Comisaría. Hacia las 7:40 a.m., al no iniciarse la diligencia, informó a los funcionarios de la Comisaría que debía asistir a una cita previamente agendada en el ICBF – Centro Zonal Suba, relacionada con la regulación del régimen de visitas. Indicó que el señor Marcos no se presentó a esta última diligencia. Sin embargo, al regresar a la Comisaría, observó que su ex pareja estaba reunido a puerta cerrada en la oficina del comisario Danilo Medina.
9. La actora afirma que, al ingresar nuevamente a la Comisaría, la accionante solicitó verbalmente al comisario Medina que se revisaran los informes clínicos remitidos por la Clínica del Country, con el fin de evitar someter nuevamente a los niños a entrevistas, pues se encontraban agotados por las evaluaciones médicas de los días anteriores. Según relató, formuló esa solicitud en la sede de la Comisaría, en presencia del personal de turno. Sin embargo, el comisario advirtió sobre la gravedad del caso y dispuso la práctica de nuevas entrevistas psicológicas, pese a la oposición expresa de los niños y de la psicóloga presente, identificada como Martha Bayona.
10. Según explicó en su escrito de tutela, en el mismo escenario, y luego de las entrevistas, solicitó verbalmente a los funcionarios de la Comisaría copia de los reportes clínicos y de las entrevistas practicadas a los niños. Indicó que esa petición fue desatendida, sin justificación. Relató además que la trabajadora social vinculada a la Comisaría, Julieth Viviana Medina, le informó que, debido a la denuncia penal formulada por el padre el 8 de marzo, perdería la custodia de sus hijos y debía optar entre su internamiento en un instituto o su entrega al cuidado de un familiar paterno.
11. Ese mismo 12 de marzo, la Comisaría de Suba Uno adoptó la medida de protección provisional contenida en el proveído 132 de 2022, RUG No. 3604-2021, mediante la cual ordenó entregar la tenencia y cuidado personal de los niños al señor Julio, tío paterno. Según la accionante, la providencia no explicó los motivos para seleccionar a dicho familiar, ni valoró los antecedentes clínicos ni el contexto de custodia legal vigente, ni el proceso penal por violencia intrafamiliar promovido por la madre contra el padre de los niños.
12. En la acción de tutela, la señora María señaló que esa medida vulneró su derecho al debido proceso, dada su condición de madre y con una custodia reconocida legalmente por el ICBF, y los derechos fundamentales de los niños a no ser separados injustificadamente de su madre. Reprochó que la Comisaría no hubiera tenido en cuenta los informes clínicos y psicológicos que descartaban el abuso sexual, ni el contexto de violencia de género, ni una denuncia penal que cursaba en la Fiscalía en contra del señor Marcos por violencia intrafamiliar.
13. La accionante afirmó que la Comisaría ha tramitado múltiples procesos, incluyendo el más reciente de marzo de 2024, sin considerar una denuncia penal por violencia intrafamiliar promovida por ella en contra del señor Marcos. Sostuvo que ello configura un patrón de “parcialidad institucional” que ha favorecido sistemáticamente al progenitor, quien señala que es una figura pública (actor reconocido) con antecedentes de consumo problemático de alcohol y drogas.
14. También indicó que la Comisaría ignoró los informes elaborados por la terapeuta particular que acompaña a los niños desde 2022, quien ha venido realizando un seguimiento constante de su salud emocional. Según explicó, dichos informes advertían sobre el riesgo psicosocial derivado del comportamiento del padre durante las visitas, y fueron presentados en el trámite sin que se les diera valor alguno. De esta manera, la accionante manifestó que se ha encontrado con un ambiente institucional hostil, de revictimización, carente de enfoque de género y de garantías procesales básicas.
15. Por todo lo anterior, en la acción de tutela María solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de Suba Uno: (i) la entrega de sus hijos al cuidado y custodia de su madre, (ii) valorar adecuadamente las entrevistas e informes psicológicos practicados a los niños, permitiendo la libertad de expresión de sus sentimientos y deseos; (iii) abstenerse de tomar decisiones parcializadas, sin análisis serio y fuera del contexto familiar; (iv) “evitar durante los trámites administrativos la revictimización de los niños y de la madre y evitar su exposición a la agresión y manipulación del padre, que es el único y verdadero agresor”; (v) considerar los informes psicológicos de la terapeuta particular que ha acompañado a los niños desde 2022 y su apreciación profesional sobre las visitas del progenitor; (vi) tener en cuenta el enfoque de género y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos similares de violencia intrafamiliar y (vii) las demás que el juez considere procedentes para la protección inmediata de sus hijos, separados arbitrariamente de la custodia y cuidado personal de su madre.
2. El trámite de la acción de tutela y las respuestas de la entidad accionada y personas vinculadas
16. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto del 30 de abril de 2024, admitió la tutela y ordenó vincular y notificar a la Comisaría de Familia 1 de Suba y a Marcos. Luego, mediante Auto del 10 de mayo siguiente ordenó vincular a Julio.
17. Comisaría de Familia de Suba Uno. En respuesta a la acción de tutela informó que existen tres medidas de protección vigentes entre las partes. La primera, identificada como MP 414 de 2017, fue dictada a favor de la señora María en contra del señor Marcos; la segunda, MP 1410 de 2021, a favor del señor Marcos en contra de la madre; y la tercera, MP 132 de 2022, fue adoptada a favor de los niños Mónica y Felipe, en contra de la señora María. Esta última medida ha sido objeto de seguimiento y, según la Comisaría, actualmente se tramita un nuevo incidente por posible incumplimiento de sus órdenes.
18. En el marco de ese procedimiento, y como parte de un segundo incidente de desacato, el 12 de marzo de 2024 el entonces comisario Danilo Medina Gómez adoptó la medida provisional que dio origen a esta acción de tutela. Esa decisión suspendió de forma temporal la custodia que ejercía la madre y trasladó el cuidado de los niños al señor Julio, tío paterno de los menores. La Comisaría explicó que esta medida fue adoptada con base en los informes elaborados por su equipo técnico interdisciplinario y en ejercicio de la facultad de gestión preventiva que le otorgan las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126 de 2021.
19. Indicó que, al tratarse de una medida adoptada en una etapa temprana del trámite, no se ha proferido todavía una resolución de fondo, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Por tal razón, y en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó que se declare su improcedencia. Aclaró, además, que la accionante formuló una solicitud de nulidad contra la medida provisional, la cual fue debidamente puesta en conocimiento de la contraparte y se encuentra en trámite.
20. Adicionalmente, la Comisaría señaló que el equipo psicosocial adscrito a la entidad realizó visitas de verificación en el nuevo entorno familiar, concluyendo que los niños se encontraban en buenas condiciones, con sus vínculos familiares conservados y sin signos de afectación emocional. En cuanto al proceso por desacato, informó que ya se había impuesto una sanción contra la señora María y que seguían en curso actuaciones para verificar si había lugar a declarar un nuevo incumplimiento.
21. Sobre el enfoque de género, la Comisaría afirmó que debe aplicarse en todas sus actuaciones, pero sostuvo que los derechos de los niños, como sujetos de especial protección constitucional, deben prevalecer frente a los de las personas adultas. También destacó que no le corresponde establecer si la señora María incurrió o no en el delito denunciado por el padre de los niños, pues esa función corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal. En todo caso, informó que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado de la investigación penal en curso, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
22. Finalmente, manifestó que la señora María ha contado con representación jurídica durante el trámite, incluyendo el acompañamiento de abogadas de la Secretaría Distrital de la Mujer, y que se le han garantizado sus derechos procesales. En este sentido, consideró que no hay lugar a conceder la tutela, pues no se ha demostrado una actuación arbitraria o negligente por parte de la entidad, y los mecanismos ordinarios siguen disponibles para controvertir las decisiones adoptadas.
23. Marcos y Julio. El padre y el tío paterno de los niños, en escritos similares, se opusieron a las pretensiones formuladas por María en la acción de tutela. Ambos señalaron que, el 8 de marzo de 2024, Marcos presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la madre de sus hijos, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Afirmaron que esta denuncia se presentó en cumplimiento del deber ciudadano establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, y que corresponde exclusivamente a la Fiscalía determinar si los hechos tienen relevancia penal.
24. Marcos sostuvo que su actuación ha estado orientada por la protección del interés superior de sus hijos. Explicó que, desde febrero de 2024, la señora María le impedía ver a los niños, a pesar de que existía un régimen de visitas fijado por el ICBF. Indicó que, durante una de las visitas, su hija le expresó hechos que él interpretó como indicadores de abuso, por lo que decidió acudir a la Clínica del Country y activar el protocolo correspondiente. Criticó que en las entrevistas médicas se permitiera la presencia de personas cercanas a la madre, lo que, en su concepto, pudo haber afectado la espontaneidad de los relatos de los niños. Sostuvo que luego del examen clínico, los niños fueron remitidos a medicina legal, y que la investigación penal sigue su curso.
25. Frente a los señalamientos de la tutela, negó haber vulnerado derechos fundamentales, sostuvo que la Comisaría actuó dentro de sus competencias legales y afirmó que la señora María dispone de medios ordinarios para controvertir lo decidido. Por tanto, la tutela le resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que la accionante ha utilizado medios de comunicación y redes sociales para desinformar y presionar a las autoridades, con el propósito de influir en las decisiones del caso. Indicó que él interpuso una acción de tutela contra medios y particulares por la divulgación de contenidos que, a su juicio, vulneraron la intimidad de los niños y afectaron su bienestar emocional.
26. Julio, por su parte, indicó que su participación en los hechos se limita a haber acogido a los niños en su hogar por solicitud expresa de la Comisaría de Familia de Suba Uno, dentro del trámite de una medida provisional. Señaló que no ha intervenido en el conflicto entre los padres ni conoce en profundidad los antecedentes del caso, y que su única actuación ha consistido en brindar cuidado a sus sobrinos conforme a lo ordenado por la autoridad administrativa. Por ello, rechazó cualquier asignación de responsabilidad en la presunta vulneración de derechos, y pidió ser excluido del trámite de tutela.
27. Ambos coincidieron en afirmar que la tutela carece de sustento jurídico, pues no identifica con claridad qué derecho fundamental habría sido vulnerado ni por qué la Comisaría habría actuado de forma ilegal o arbitraria. Además, insistieron en que el trámite administrativo no ha concluido, que existen mecanismos ordinarios para controvertir la decisión provisional y que, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional.
3. Las decisiones de instancia en el proceso de tutela
28. Decisión de primera instancia. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora María cuenta con otros mecanismos judiciales disponibles para discutir la legalidad y la conveniencia de la medida adoptada por la Comisaría, entre ellos el proceso administrativo en curso y la solicitud de nulidad ya presentada contra dicha medida.
29. La autoridad judicial recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un mecanismo para corregir posibles errores en trámites ordinarios cuando existen canales adecuados para su corrección. Citó extensamente jurisprudencia constitucional sobre el principio de subsidiariedad y concluyó que, aunque los derechos de los niños y de la madre son derechos fundamentales y gozan de protección reforzada, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad del proceso en curso ante la Comisaría.
30. Adicionalmente, el juzgado valoró el informe del equipo psicosocial de la Comisaría, que daba cuenta de que los menores se encontraban en condiciones adecuadas bajo el cuidado de su tío paterno. Esta circunstancia, a juicio del despacho, desvirtuaba la necesidad urgente de intervención del juez constitucional.
31. Impugnación. El 15 de mayo de 2024, María impugnó el fallo de tutela proferido el 10 de mayo por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo por improcedente. Sostuvo que la Comisaría de Familia de Suba Uno adoptó una medida provisional que suspendió su custodia sobre sus hijos sin valorar debidamente las pruebas médicas y psicológicas que descartaban indicios de abuso, y con fundamento en una denuncia que ya fue archivada por la Fiscalía General de la Nación.
32. Sostuvo que esa decisión afectó de manera grave y continuada sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al separarlos injustificadamente de su cuidado y restringir el contacto entre ellos. Criticó que el fallo de primera instancia ignoró la afectación real y actual que produjo la medida, limitándose a declarar la existencia de otros mecanismos sin valorar su idoneidad en el caso concreto.
33. Invocó la Sentencia T-326 de 2023 de la Corte Constitucional para sustentar la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios no son eficaces ni ofrecen una respuesta oportuna, y recordó que las medidas provisionales de protección no admiten recurso alguno. Agregó que el análisis judicial omitió cualquier enfoque de género, pese a su condición de víctima de violencia por parte del progenitor, quien, según ella, instrumentalizó el sistema para despojarla del cuidado de sus hijos.
34. Adjuntó como prueba la constancia de archivo emitida por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024, que concluye que no existió el hecho denunciado. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y los de sus hijos.
35. Decisión de segunda instancia. El 8 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la impugnación presentada por María contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de mayo de 2024, y decidió confirmar la improcedencia del amparo. La Sala consideró que la controversia sobre la custodia de los menores y la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno debía tramitarse ante esa autoridad, dentro del procedimiento ordinario en curso.
36. El juzgado constató que, al momento de presentar la acción, se encontraba activo el trámite administrativo de medida de protección MP 132 de 2022, que incluía un incidente de incumplimiento en curso contra la madre, así como una solicitud de nulidad presentada por ella misma el 5 de abril de 2024, aún pendiente de resolución. Adicionalmente, verificó que dentro de ese proceso se garantizaba el derecho de defensa, con etapas de práctica de pruebas y comparecencia de los progenitores, por lo cual concluyó que existía un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada.
37. Frente al argumento de la accionante sobre la existencia de un perjuicio irremediable, el despacho consideró que este no fue acreditado. Por el contrario, destacó que la Comisaría aportó dos informes del equipo psicosocial tras visitas domiciliarias, en los que se concluyó que los niños se encontraban en condiciones adecuadas bajo el cuidado de su tío paterno. Así, el despacho descartó la urgencia de intervención del juez constitucional.
38. Finalmente, recordó que la tutela no puede convertirse en una instancia paralela para anticipar decisiones que corresponden a autoridades ordinarias. Al no demostrarse la ineficacia del trámite ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
39. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
Autos de pruebas y vinculaciones
40. El 19 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024 y 10 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 la magistrada sustanciadora y la Sala de Revisión dispusieron la práctica de pruebas a efectos de actualizar la información obrante en el expediente de tutela y vincular a las autoridades que pudieran ser potenciales destinatarias de órdenes de protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
41. Desde el punto de vista probatorio, estos requerimientos estuvieron orientados a esclarecer aspectos fácticos del caso concreto, en particular la situación actual de los niños Mónica y Felipe, así como el desarrollo del trámite administrativo de medida de protección MP 132 de 2022 adelantado por la Comisaría de Familia de Suba Uno. En ese contexto, se formularon solicitudes de información a la comisaría accionada, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de conocer el estado de las actuaciones relacionadas con los padres de los niños.
42. Adicionalmente, en los mismos autos, se formularon requerimientos a entidades con competencias más amplias en materia de protección de la niñez y vigilancia del funcionamiento institucional, como la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y organizaciones expertas, con el fin de recoger elementos sobre el funcionamiento general de las comisarías de familia en el país y los estándares de actuación que deben observar. A continuación, se sintetizan en primer lugar las respuestas relacionadas con el caso específico, y luego aquellas que responden a los requerimientos de alcance general.
Respuestas relacionadas específicamente con los hechos del caso de la referencia
43. Respuesta de la accionante. La señora María informó que la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno, objeto de esta acción de tutela, fue modificada el 24 de mayo de 2024, permitiéndole retomar el cuidado y la custodia de sus hijos. Señaló que esta decisión fue adoptada por la propia Comisaría tras evaluar, según ella, los efectos negativos que la separación había generado en los niños y considerar el archivo de la denuncia penal que había motivado inicialmente la medida.
44. Expuso que, en su criterio, sus hijos sufrieron emocionalmente durante el tiempo que estuvieron separados de su entorno familiar y sometidos a múltiples citaciones y evaluaciones por parte de diversas entidades. Indicó que, aunque el acompañamiento terapéutico continúa, los menores han mostrado signos de agotamiento frente a la intervención permanente de profesionales. Actualmente, el seguimiento se mantiene a través de tareas de apoyo emocional diseñadas por su psicóloga, con apoyo de instituciones como la IPS Anita y el Instituto Merani. Pese a lo vivido, los niños culminaron con éxito el año escolar 2024, con buen desempeño académico y social.
45. Frente a las órdenes de la Comisaría, la accionante indicó que asistió a las sesiones programadas en la Fundación Alberto Merani y Fundanitas, según lo dispuesto por el despacho en el marco del expediente MP 132 de 2022. Sostuvo que el plan de trabajo fue estructurado con el objetivo de restablecer la comunicación con los menores de edad y de evitar la instrumentalización del conflicto. Afirmó que ha procurado construir un ambiente tranquilo en casa y que mantiene contacto cero con el padre, siguiendo la recomendación de su psicóloga, en razón de los antecedentes de violencia. Este vínculo ha sido manejado exclusivamente a través de una abogada mediante correo electrónico.
46. La señora María insistió en que el conflicto con el padre de sus hijos persiste, a pesar de la separación. Aseguró que no ha sido escuchada adecuadamente en los distintos procesos y que estos han sido tramitados sin incorporar un enfoque de género ni considerar la violencia de la que considera ser víctima. Señaló que el padre ha incumplido reiteradamente los horarios de visita, e incluso ha recogido a los niños en estado de alicoramiento, hechos que ha denunciado sin obtener respuesta efectiva. Agregó que, desde diciembre de 2024, lo inscribió como deudor moroso alimentario y que actualmente adelanta un proceso ejecutivo por alimentos.
47. En relación con los informes elaborados por Fundanitas, la actora expresó reparos sobre la evaluación realizada por una de las psicólogas vinculadas al proceso, quien, según señaló, elaboró sus conclusiones tras una interacción limitada con los niños.
48. También cuestionó que la Comisaría haya tratado su caso como un conflicto parental, sin atender el presunto contexto de violencia que, según expuso, ha enfrentado por parte del padre de los niños. Reprochó especialmente la decisión adoptada en marzo de 2024, a pesar de que los informes médicos descartaban cualquier indicio de abuso, y criticó el proceder de la psicóloga institucional Marta Bayona, quien, según relató, insistió en llevar a los niños a la Comisaría bajo amenaza de institucionalización, pese a la oposición expresa de los menores de edad.
49. Finalmente, solicitó que se valoraran las advertencias emitidas por la psicóloga particular Libia Pinzón, quien acompaña el proceso terapéutico familiar desde 2022. Indicó también que sus hijos se encuentran matriculados en un colegio oficial, y que ella misma los acompaña y participa activamente en su proceso educativo. Además, informó que ha sido citada a nuevas diligencias en la localidad de Usaquén con ocasión de recientes denuncias interpuestas por el padre de los niños.
50. Marcos. Afirmó que la denuncia surge en un contexto específico pues desde el 7 de febrero de 2024 no le permitieron ver a sus hijos y que la madre lo bloqueó en el teléfono y en el correo y no atendía sus llamadas. Indicó que “en casa de mis progenitores mi hija Mónica, manifestó que la estaban tocando”. Adujo que intentó comunicarse con la madre de los niños, sin embargo, ella bloqueó los canales de comunicación. Aclaró que la denuncia ante la Fiscalía, únicamente refleja (i) su preocupación como progenitor y (ii) la textualidad de lo que en su momento le comentó su hija. Agregó que junto con su expareja deben participar en sesiones de terapia individual y conjunta, para manejar sus propias emociones y comportamientos.
51. Comisaría de Familia de Suba Uno. En respuesta a los autos de pruebas, la Comisaría remitió copia de los expedientes relacionados con las medidas de protección MP 132 de 2022 y MP 414 de 2017. En cuanto a la medida MP 132 de 2022, indicó que el 12 de marzo de 2024 se adoptó una medida provisional mediante la cual se entregó el cuidado de los niños Mónica y Felipe al tío paterno, señor Julio. Esta decisión fue tomada con fundamento en un reporte emitido por la Clínica del Country sobre una sospecha de conducta sexual abusiva, y en los informes elaborados por el equipo psicosocial de la Comisaría.
52. En la historia clínica remitida por la clínica se consignó que no se evidenciaban alteraciones psicopatológicas asociadas a un abuso sexual. En la entrevista psicológica realizada a Mónica, la niña manifestó que su padre había dicho que su madre le había causado daño, pero que eso “no era verdad”. La comisaría informó que la medida fue adoptada de oficio y que, en el mismo acto, se ordenó a los progenitores iniciar tratamiento terapéutico en la Fundación Alberto Merani.
53. El actual comisario de familia, quien asumió el cargo en enero de 2025, señaló que no cuenta con acta de entrega ni con elementos para pronunciarse sobre las razones de fondo que motivaron esa medida. Asimismo, indicó que no le corresponde analizar las decisiones adoptadas por su antecesor. La comisaría no se refirió expresamente al estado actual de las demás medidas de protección ni a las razones por las cuales el comisario anterior ya no se encuentra vinculado a ese despacho.
54. La Comisaría anexó informes elaborados por las instituciones encargadas del acompañamiento terapéutico ordenado en el marco del trámite. En cuanto al proceso llevado a cabo por la Fundación Alberto Merani, se allegó un informe parcial del 10 de mayo de 2024 y otro final del 28 de mayo del mismo año. En total, se realizaron diez sesiones (cinco individuales, tres familiares y dos grupales). El informe final describe dificultades en la comunicación entre los progenitores, y recoge observaciones sobre las dinámicas familiares. Se recomendó continuar con un proceso terapéutico clínico.
55. De igual forma, la Comisaría indicó que, en cumplimiento del auto proferido por ese despacho el 24 de mayo de 2024, se remitió a los padres y a los menores a la Fundación Fundanitas para continuar con el proceso de acompañamiento psicosocial ordenado en el marco del expediente MP 132 de 2022. Señaló que en el informe entregado por dicha institución se consignaron observaciones sobre las sesiones realizadas con los integrantes del núcleo familiar. En relación con el padre, se indicó que no se evidenciaron factores de riesgo para los niños en el contexto de su interacción con él. Respecto a la madre, se reportó que el niño Felipe presenta episodios de frustración, mientras que la niña mantiene una buena relación con ella y se identifican tensiones en su vínculo con el padre.
56. Finalmente, la Comisaría informó que, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2024, dejó sin efectos la medida del 12 de marzo de ese año, y restituyó el cuidado de los menores a su madre. Esta decisión se adoptó bajo el compromiso de garantizar un entorno protector para los niños y de dar cumplimiento al régimen de visitas acordado el 8 de marzo de 2022 ante el ICBF. También reportó que los menores están matriculados para el año escolar 2025 en una institución educativa oficial.
57. Libia Pinzón Soto (psicóloga). El 22 de noviembre de 2024 remitió un conjunto de documentos con información acerca del proceso terapéutico de los menores y su evolución a lo largo del tiempo. Indicó que, en las tres sesiones efectuadas, se identificó que los niños presentaron altos niveles de ansiedad, miedo hacia el padre y su nueva pareja, y dificultades de atención y concentración.
58. La psicóloga agregó que la accionante enfrenta inestabilidad económica por incumplimiento en la cuota alimentaria y restricciones en la comunicación con sus hijos durante las visitas paternas. Por otra parte, manifestó que, el padre a inicios del año 2022 ubicó el número de celular de la accionante y desde entonces la ha intimidado y amenazado. Señaló que el 10 de marzo de 2024 se acercó a la Clínica el Country con el fin de prestar apoyo a los niños luego de la denuncia realizada, sin embargo, el padre se tornó agresivo y la amenazó advirtiendo que no va a permitir que se acerque a ellos.
59. Fiscalía 283 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar. Informó que a través de Resolución del 9 de mayo de 2024 archivó la investigación adelantada por el posible delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por inexistencia del hecho punible.
60. La Fiscalía, en relación con el expediente 10016000050202260460 por violencia intrafamiliar, resaltó que el 6 de diciembre de 2024 se instaló y se dio inicio a la audiencia concentrada ante el Juzgado 112 Penal Municipal de Bogotá y la defensa solicitó la suspensión para emitir orden de trabajo con relación a la historia clínica de la menor y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 18 de febrero de 2025.
61. Fiscalía 243 Unidad Inasistencia Alimentaria. Indicó que existen dos procesos identificados con los radicados 110016099069202312215 (Fiscalía 243 UIA) y 110016000050202261256 (Fiscalía 135 UIA), en los que se observa que la denunciante es María contra Marcos, por el delito de inasistencia alimentaria, por los mismos hechos. En consecuencia, procedió a archivar el proceso 110016099069202312215 y ordenó la remisión de copias a la Fiscalía 135 para que hagan parte del proceso 110016000050202261256.
62. Fiscalía 135 Local. Expuso que tiene bajo su cargo la indagación 110016000050202261256 por el delito de inasistencia alimentaria, contra Marcos, la que en la actualidad se encuentra en etapa de indagación.
63. Fiscalía 214 Unidad de Administración Pública. Manifestó que adelanta indagación bajo el radicado NUNC 110016000049202460570 iniciada con ocasión de la denuncia impetrada por la señora María, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436, Código Penal), siendo denunciado el señor Marcos.
64. Juzgado 008 de Familia de Bogotá. Informó que cursó en ese despacho medida de protección adelantada por Marcos en contra de la señora María, al cual le correspondió el número de radicación 11001311000820230086300 (medida de protección n.º 132 de 2022 RUG 3604-2021), proveniente de la Comisaría 11 de Familia Suba 1. Explicó que, por autos del 5 de diciembre de 2023 y del 28 de junio de 2024, se ordenó devolver las diligencias a la Comisaría de origen, en razón a que el expediente se allegó de manera incompleta. Destacó que, al no haber dado cumplimiento a lo solicitado por el despacho, mediante providencia del 17 septiembre de 2024, dispuso devolver la totalidad de la actuación, por lo que actualmente el despacho judicial no está conociendo ningún trámite sobre la medida de protección cuestionada.
65. Juzgado 012 de Familia de Bogotá. Manifestó que la Comisaría de Familia de Suba Uno remitió a ese despacho el expediente 414 de 2017, el que tuvo su origen en una situación de violencia verbal, física y psicológica de la que fue víctima la señora María. El juzgado explicó que conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta y a través de Auto del 25 de abril de 2024 confirmó la sanción.
66. El Juzgado 016 de Familia de Bogotá destacó que a ese despacho judicial se allegaron diligencias procedentes de la Comisaría de Familia Localidad Suba Uno contentivas de medida de protección intrafamiliar siendo denunciante el señor Marcos y denunciada la señora María en el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución emitida el día 22 de mayo de 2024, en la que se declaró que la señora María incumplió el fallo dictado dentro de la Medida de Protección del 23 de marzo de 2022 y se impuso la multa de 2 salarios mínimos legales vigentes. Siendo la última actuación un requerimiento hecho a la Comisaría de Familia referida, el 29 de enero de 2025, a efectos de que allegara en forma digital y completa el acervo probatorio que fue objeto de evaluación en la diligencia del 22 de mayo de 2024 que confirmara el incumplimiento.
67. El Juzgado 035 de Familia de Bogotá. Señaló que, inicialmente, correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, la demanda de alimentos, regulación de visitas, custodia y cuidado personal, promovida por Marcos en favor de los menores Mónica y Felipe, con radicado n.º 11001-31-10-015-2022-00650-00. Indicó que el 5 de febrero de 2025, ingresó el expediente al despacho para resolver las solicitudes obrantes en el expediente.
Respuestas a requerimientos de alcance general sobre el funcionamiento de las comisarías de familia
68. Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil. En el marco del auto de pruebas del 10 de febrero de 2025, se solicitó concepto a la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil sobre los criterios técnicos que deben considerarse en el tratamiento institucional de casos de violencia intrafamiliar que involucran a niñas, niños y adolescentes. El requerimiento se formuló con el fin de orientar el análisis del caso concreto y de valorar buenas prácticas aplicables a decisiones administrativas como las adoptadas por las comisarías de familia.
69. En respuesta, la Asociación Afecto remitió un documento suscrito por su directora ejecutiva y una psicóloga jurídica y forense, en el que se formularon recomendaciones sobre cuatro aspectos: (i) criterios para oír a los niños y niñas presuntamente víctimas de violencia, (ii) elementos que deben considerarse al regular un régimen de visitas en esos contextos, (iii) pautas sobre el tratamiento de las personas involucradas en un conflicto familiar con violencia, y (iv) experiencias investigativas sobre el funcionamiento de las comisarías de familia.
70. Entre sus recomendaciones, la Asociación subrayó la necesidad de realizar entrevistas a los niños en entornos seguros, libres de intimidación, sin la presencia del presunto agresor ni de sus cuidadores, y a cargo de profesionales especializados. Insistió en que debe crearse un ambiente de confianza que permita un relato genuino, sin revictimización. Frente a los regímenes de visitas, indicó que se debe priorizar el vínculo con el cuidador no agresor y evitar toda confrontación con el presunto victimario. También destacó la importancia de promover procesos terapéuticos diferenciados para cada integrante del núcleo familiar.
71. Finalmente, informó que la Asociación no ha desarrollado investigaciones propias sobre el funcionamiento de las comisarías de familia en el ejercicio de sus competencias, aunque su experiencia clínica y psicosocial le ha permitido observar desafíos recurrentes en la atención de estos casos.
72. Ministerio de Justicia y del Derecho. Respondió a los requerimientos realizados en el auto de pruebas del 18 de diciembre de 2024, dentro del término fijado por la Corte Constitucional. En su escrito, la entidad aclaró que no ha intervenido en los hechos concretos que motivaron la acción de tutela y que, por tanto, no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Aun así, atendió los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora sobre sus funciones como ente rector de las comisarías de familia, con base en lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021.
73. En primer lugar, explicó que ha avanzado en el cumplimiento de sus competencias legales mediante varias acciones estratégicas, entre ellas: (i) la administración del registro nacional de comisarías de familia a través del portal Conexión Justicia, en el cual actualmente reposan datos de 1.250 comisarías; (ii) la elaboración y socialización de lineamientos técnicos y protocolos de atención, especialmente mediante los tomos III y IV de la serie sobre violencias en el contexto familiar, construidos con apoyo del PNUD; y (iii) el diseño de rutas de atención estandarizadas con enfoque de género, estructuradas en cinco fases, y la formulación de directivas ministeriales orientadas a mejorar la calidad del servicio y garantizar la debida diligencia en la atención a víctimas.
74. Adicionalmente, el Ministerio reportó que ha expedido circulares dirigidas a fortalecer el funcionamiento de las comisarías. Estas incluyen instrucciones sobre la implementación de la Ley 2126, la abstención de funciones de policía judicial, el reporte al sistema REDAM, y el uso del sistema de información diseñado para monitorear el servicio.
75. En cuanto a la inspección y vigilancia sobre eventuales actuaciones contrarias a derecho por parte de comisarías, incluyendo las de Bogotá, el Ministerio no informó sobre procedimientos específicos iniciados con base en quejas o denuncias individuales. No obstante, indicó que ha venido recopilando información sobre el funcionamiento institucional a través de reportes mensuales que permiten identificar falencias estructurales y orientar futuras acciones de supervisión.
76. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. Explicó que, las comisarías de Familia en Bogotá son administradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con apoyo de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, que coordina su funcionamiento a través de las Casas de Justicia, en esos espacios físicos se encuentra entidades como las Comisarías de Familia, el ICBF, la Fiscalía General de la Nación, entre otras que prestan sus servicios bajo las competencias establecidas en la Ley 2115 de 2021.
77. La Secretaría manifestó que se han implementado diversas estrategias para mejorar el funcionamiento de las comisarías de familia y que la Dirección de Acceso a la Justicia no ha recibido denuncias sobre hechos de corrupción en las comisarías de Familia de Bogotá. Sin embargo, precisó que, cuando se tiene conocimiento de alguna irregularidad en la prestación del servicio en dichas comisarías, se pone en conocimiento de la Secretaría de Integración Social.
78. A partir de lo anterior, la Secretaría de Seguridad en Auto del 10 de febrero de 2025 solicitó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá indicar las actuaciones adelantadas, en el marco de las competencias conferidas en la Ley 2116 de 2021, para garantizar el funcionamiento adecuado de las comisarías de Familia en Bogotá. Requerimiento respecto del cual no obtuvo respuesta alguna.
79. Procuraduría General de la Nación informó que realizada la búsqueda en la base de datos del Sistema de Información Misional SIM, respecto de investigaciones en contra de comisarias y comisarios de Familia de Bogotá, y relacionó 28 actuaciones en ejercicio del poder preferente, las cuales se encuentran inactivas o archivadas a la fecha de la consulta.
80. La Universidad de los Andes y la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional informaron que no le es posible presentar concepto respecto al presente asunto.
Respuesta mixta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): elementos relativos tanto al caso concreto como al funcionamiento general de las comisarías de familia
81. En atención al requerimiento probatorio proferido en sede de revisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de su Dirección de Protección, remitió un informe que incluye elementos relacionados tanto con el caso específico objeto de revisión como con aspectos generales de las comisarías de familia y su articulación con el ICBF.
82. En cuanto al caso concreto, la entidad informó que el Centro Zonal Suba reportó las actuaciones adelantadas por el equipo técnico de protección en el marco de la atención brindada a la señora María y a sus hijos, Mónica y Felipe. Indicó que el proceso inició en marzo de 2022, cuando se declaró el fracaso de la conciliación entre los progenitores y se fijó una cuota alimentaria a cargo del padre. Desde entonces, el ICBF ha conocido diversas solicitudes presentadas por el señor Marcos, relacionadas con el presunto incumplimiento del régimen de visitas. También se documentaron intervenciones de apoyo y seguimiento a la madre, visitas domiciliarias y la expedición de conceptos técnicos sobre el entorno familiar. No se reporta que el ICBF haya adoptado medidas de protección directa respecto de los niños en el marco de esta situación, dado que la competencia correspondía a la Comisaría de Familia.
83. En relación con la acción de tutela, el ICBF manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de sus hijos, y que su intervención en el caso se ha limitado a brindar orientación técnica y acompañamiento dentro del ámbito de sus competencias legales. Precisó que la medida objeto de controversia fue adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno, sin que el Instituto haya sido convocado a decidir sobre su procedencia ni a intervenir en su ejecución.
84. De manera complementaria, el ICBF informó sobre las acciones que ha desarrollado a nivel nacional para apoyar el fortalecimiento institucional de las comisarías de familia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2126 de 2021. Destacó las actividades de formación, asistencia técnica y acompañamiento interinstitucional en las que ha participado junto con otras entidades del orden distrital y nacional. En particular, hizo referencia a procesos adelantados en el Distrito Capital, orientados a fortalecer capacidades técnicas de las comisarías en temas de niñez, prevención de la violencia, rutas de atención y articulación intersectorial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
85. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. Presentación del caso y metodología de la decisión
86. La Sala Tercera de Revisión conoce la acción de tutela promovida por la señora María contra la Comisaría de Familia de Suba Uno, por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al enfoque de género, al interés superior de los menores de edad, y a los derechos fundamentales de sus hijos a la salud física y mental, a la alimentación equilibrada, a la vida y a la libertad de expresión.
87. Según la accionante, la medida provisional de protección adoptada el 12 de marzo de 2024, que suspendió su custodia y confirió el cuidado personal de los niños Mónica y Felipe a su tío paterno, fue adoptada con fundamento en una denuncia por presunto abuso sexual formulada por el padre de los niños, sin que, según la accionante, se hubieran valorado adecuadamente los informes clínicos y psicológicos allegados por la Clínica del Country, que descartaban indicios de violencia o abuso.
88. La accionante, además, cuestionó que la medida se tomara sin garantizar el derecho de defensa y sin considerar el contexto previo de violencia intrafamiliar, que había sido objeto de atención institucional en años anteriores. Así, la accionante solicitó, como pretensión principal, que se revoque dicha medida y se restituya la custodia a su favor, advirtiendo que la separación de los niños de su entorno familiar causó afectaciones emocionales y vulneró el principio de interés superior de los menores de edad.
89. En el curso del trámite, la Comisaría de Familia de Suba Uno dejó sin efectos la medida cuestionada mediante proveído del 24 de mayo de 2024 y restituyó el cuidado de los niños a su madre. Con todo, la señora María manifestó ante la Corte Constitucional reparos frente a la actuación administrativa previa, así como frente a algunas valoraciones derivadas del proceso comisarial. Expresó también preocupaciones relacionadas con el impacto que la separación de los menores habría generado en su entorno emocional y familiar, y con la gestión institucional del conflicto entre los progenitores.
90. Ante este panorama, la Sala Tercera de Revisión considera que, antes de determinar la procedencia del amparo y de establecer si la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, es necesario establecer si, con ocasión de la modificación de la medida provisional mediante proveído del 24 de mayo de 2024, se configura una carencia actual de objeto que releve a esta Corporación de emitir un pronunciamiento de fondo. Solo una vez resuelto este aspecto, será posible formular el problema jurídico y adelantar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia, el análisis correspondiente.
3. Cuestión previa. En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado: la medida provisional oficiosa del 12 de marzo de 2024 de retirar a los niños del cuidado de la madre perdió vigencia con la medida adoptada el 12 de mayo de 2024 que dispuso regresar los niños al hogar materno
91. En el presente caso, la Sala de Revisión constata que la acción de tutela ha perdido su objeto central, por cuanto la medida administrativa que constituye el núcleo del reproche, esto es, la resolución provisional del 12 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisaría de Familia de Suba Uno suspendió la custodia de la señora María sobre sus hijos y trasladó su cuidado a un familiar paterno, fue dejada sin efectos por la misma autoridad administrativa, el 24 de mayo de 2024. Esta variación sustancial de las circunstancias fácticas, acaecida con posterioridad a la interposición de la tutela y antes del fallo de revisión, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los criterios establecidos por esta Corte.
92. La decisión administrativa del 24 de mayo de 2024, expedida dentro del mismo expediente MP 132 de 2022 (RUG 3604-2021), señala expresamente en su parte resolutiva:
“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el contenido de lo dispuesto en el numeral PRIMERO del proveído de fecha 12 de marzo del año 2024; en el sentido de definir en forma provisional que la Custodia de los NNA Mónica y Felipe, se otorgará a partir de la fecha en cabeza de la señora María, bajo las siguientes condiciones: [i] cumplimiento de las obligaciones maternas; [ii] continuación del acompañamiento terapéutico institucional por seis (6) meses; y [iii] observancia del régimen definido por el ICBF”.
93. Esta providencia fue adoptada en audiencia de modificación de la medida, con la comparecencia de los progenitores, sus apoderados, la agente del Ministerio Público y el equipo psicosocial de la Comisaría. En dicha diligencia, se valoró el informe técnico del 23 de mayo de 2024, elaborado por la psicóloga designada, y se incorporaron conceptos remitidos por la Fundación Merani y la IPS Anita, que acompañaban el proceso terapéutico de los niños. Asimismo, se tuvo en cuenta el archivo de la denuncia penal por presunto abuso sexual, dispuesto por la Fiscalía General de la Nación el 9 de mayo de 2024.
94. Según se explicó en la resolución, los equipos técnicos no identificaron indicadores de riesgo que justificaran mantener la separación del entorno materno, y se concluyó que el restablecimiento del cuidado por parte de la madre se correspondía con el principio de interés superior de los niños y con su bienestar emocional, psicológico y social. Así, la Comisaría ordenó la restitución inmediata de la custodia a la madre y la aplicación de mecanismos de seguimiento, protección y evaluación periódica.
95. Esta actuación administrativa coincide de manera sustancial con la pretensión principal formulada por la accionante en esta tutela, consistente en dejar sin efectos la medida adoptada el 12 de marzo de 2024 y permitir el regreso de los niños al hogar materno. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, cuando el núcleo del conflicto constitucional planteado ha sido resuelto en sede administrativa o judicial con anterioridad al pronunciamiento definitivo del juez de tutela, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
96. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades o de los particulares. Sin embargo, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto que supone que, “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”.
97. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto contempla tres escenarios que corresponden al hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. El primero, el hecho superado, ocurre cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que se profiriera orden alguna por voluntad del accionado. El daño consumado significa que la afectación de los derechos del accionante se perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneración o amenaza, ni para retrotraer la situación. Finalmente, la situación sobreviniente es una categoría de carácter residual que no se enmarca en los conceptos anteriores y se aplica cuando la tutela carece de objeto porque la vulneración o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.
98. En particular, la Sentencia SU-522 de 2019 precisó que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ocurre cuando: “i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.” En otras palabras, se presenta una nueva situación o variación de las circunstancias fácticas, que hacen innecesario conceder la protección de los derechos.
99. En el caso concreto, no sólo se constata que la decisión cuestionada fue dejada sin efectos por la propia Comisaría, sino que además se encuentra debidamente acreditado en el expediente que los niños permanecen actualmente bajo el cuidado de su madre, y que se encuentran en marcha mecanismos de acompañamiento terapéutico y seguimiento institucional. No se ha identificado en esta etapa procesal riesgo actual o inminente que comprometa sus derechos fundamentales ni situación de desprotección.
100. Por tanto, la Sala concluye que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, (i) el objeto principal de la acción (la revocatoria de la medida provisional del 12 de marzo) ha sido satisfecho por decisión del mismo órgano que la profirió; (ii) la actuación tuvo lugar en el marco del procedimiento legalmente previsto para la modificación de medidas de protección; y (iii) se garantizaron condiciones adecuadas para la restitución del cuidado de los niños al entorno materno.
101. Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia SU-522 de 2019, la configuración de una carencia actual de objeto no impide que esta Corte incorpore consideraciones adicionales cuando ello resulte necesario para reforzar la comprensión constitucional de los derechos en juego, prevenir futuras vulneraciones u orientar la actuación de las autoridades competentes. En el presente caso, la Sala estima pertinente formular algunas observaciones que, sin constituir un juicio sobre el fondo del asunto ni sobre los hechos específicos del caso, resultan relevantes a la luz de los estándares constitucionales vigentes.
102. En particular, la Sala considera necesario, a continuación, reiterar la importancia de que las decisiones adoptadas por las comisarías de Familia en contextos de conflicto familiar, especialmente cuando involucran presuntas situaciones de violencia, incorporen de manera efectiva un enfoque de género, así como los principios de protección reforzada de niñas y niños y su derecho a ser escuchados.
103. De igual manera, toma nota de los reparos formulados en este trámite constitucional, en relación con la presunta desorganización del proceso en la Comisaría, la falta de acceso claro al expediente y la ausencia de seguimiento oportuno. En efecto, la Sala pone de presente y constata los cuestionamientos efectuados por el Juez 008 y el Juez 016 de Familia de Bogotá en relación con la desorganización del expediente por parte de la Comisaría de Familia acusada, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia (ver supra 64 y 66).
104. Estas deficiencias administrativas, además de dificultar la garantía de los derechos, parecen haber impedido incluso el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta ante el juez de familia, como se advierte en el expediente judicial. Si bien la acreditación de estos señalamientos exige un estándar probatorio que corresponde verificar en sede de la Comisaría de Familia y de las autoridades judiciales respectivas, su naturaleza justifica una valoración por parte de esta Corte, como advertencia para efectos de orientación institucional.
4. Consideraciones adicionales sobre la garantía de los contenidos constitucionales en los trámites de protección en comisarías de familia
105. Como ya se advirtió, aunque en este caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones adicionales, relevantes desde el punto de vista constitucional, en atención a los derechos fundamentales involucrados y al impacto que este tipo de decisiones puede tener sobre personas en situación de especial protección. Se trata de un pronunciamiento orientado a fortalecer la comprensión y garantía de derechos, sin que constituyan pronunciamientos sobre el fondo del asunto, cuya verificación exige una actividad probatoria propia de la sede ordinaria que se encuentra en curso.
106. En primer lugar, resulta imprescindible reiterar que los niños, niñas y adolescentes son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional reforzada. El artículo 44 de la Constitución reconoce que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, y demanda del Estado, de la sociedad y de la familia asegurar su desarrollo armónico e integral. Esta garantía no se reduce a un principio abstracto, sino que impone a todas las autoridades la obligación de justificar sus medidas con un estándar de motivación reforzado y con el apoyo de conceptos técnicos que evalúen, de forma independiente e interdisciplinaria, las condiciones reales de su entorno familiar, afectivo y social.
107. Uno de los componentes esenciales de esa protección es el derecho de los niños y niñas a ser escuchados, con respeto a su autonomía progresiva, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y lo ha reconocido de manera reiterada esta Corte. Su participación no puede ser instrumental ni meramente formal; exige espacios reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos apropiados y personal capacitado para recoger su versión y comprender sus temores, afectos, lealtades y vínculos.
108. En este caso, los informes psicológicos que obran en el expediente dan cuenta de las manifestaciones de los niños, quienes habrían negado la veracidad de los señalamientos que motivaron la medida del 12 de marzo de 2024. Si bien en esta ocasión no corresponde a la Sala juzgar el valor probatorio de tales manifestaciones, sí resulta preocupante que no se evidencie con claridad cómo fueron tenidas en cuenta en la adopción de la decisión que finalmente fue modificada por la misma Comisaría de Familia.
109. En segundo lugar, es fundamental reiterar la obligación de aplicar un enfoque de género en los trámites de protección cuando existen antecedentes de violencia o relaciones de poder asimétricas entre los progenitores. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, el enfoque de género no supone otorgar privilegios, sino reconocer que en contextos marcados por la desigualdad estructural y la violencia basada en género, una decisión aparentemente neutral puede tener efectos desproporcionados sobre mujeres o personas históricamente discriminadas.
110. En el caso bajo estudio, si bien no se verifica la existencia de condenas judiciales por violencia intrafamiliar, sí se cuenta con antecedentes, valoraciones clínicas, y denuncias de la accionante que advertían una trayectoria de conflicto y episodios de violencia. La omisión de esos elementos en la motivación inicial de la medida provisional del 12 de marzo de 2024 debe motivar una reflexión profunda por parte de las autoridades vinculadas en este caso.
111. En tercer lugar, la Sala considera relevante subrayar que la garantía del debido proceso en el marco de las medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia no se limita a permitir alegaciones o brindar notificaciones formales. Incluye también la obligación de asegurar el acceso completo, organizado y oportuno al expediente.
112. En este caso, se constataron fallas serias en la organización documental del expediente 132 de 2022, tales como la falta de foliación, la omisión de documentos esenciales, la ausencia de copia del acta original de adopción de la medida del 12 de marzo, y el hecho de que varios juzgados devolvieron el expediente por falta de información en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, muestran una deficiencia que pone en riesgo derechos constitucionales y puede comprometer el control judicial sobre estas medidas. El debido tratamiento del expediente no puede ser asumido como una tarea secundaria, sino como una función esencial para la garantía del debido proceso y la trazabilidad de las decisiones adoptadas.
113. Finalmente, la Sala recuerda que la adopción de medidas de protección, especialmente cuando implican decisiones de separación de niños de su entorno habitual, debe ir acompañada de un sistema de seguimiento riguroso. El restablecimiento de derechos no puede entenderse como un acto aislado, sino como un proceso que requiere la articulación de distintas entidades y la participación activa del núcleo familiar. En el presente caso, si bien la medida fue modificada y los niños retornaron al hogar materno, el expediente no muestra con claridad la existencia de un plan de intervención integral, con tiempos definidos, criterios de evaluación y coordinación interinstitucional. El acompañamiento psicosocial informado por instituciones como la Fundación Merani es un avance, pero su sostenibilidad, articulación y seguimiento deben ser reforzados.
114. Por todo lo anterior, la Sala indicará que las autoridades administrativas responsables de estos trámites fortalezcan la aplicación del enfoque de derechos en sus decisiones, presten especial atención a la organización documental de los expedientes, garanticen el derecho de los niños a ser escuchados y aseguren el seguimiento real, sensible y articulado de las medidas adoptadas. Sin estas garantías mínimas, las decisiones que buscan proteger pueden convertirse en nuevas formas de vulneración.
Cuestión final
115. Finalmente, la Sala deja constancia de que el 12 de mayo de 2025, la señora Katherine Osorio Pabón envió un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el marco del presente expediente, en el que informó sobre supuestos hechos recientes de violencia en su contra y en contra de sus hijos menores de edad, presuntamente cometidos por su expareja. En dicha comunicación señaló que, a falta de respuesta institucional, optó por emitir un comunicado público. Acompañó su mensaje con algunos pantallazos de publicaciones en redes sociales, que califica como hostigamientos y amenazas, así como con referencias a supuestos nuevos episodios de violencia en el contexto del régimen de visitas. Además, manifestó que sus hijos se han negado a ver al padre y reiteró su disposición de colaborar con las autoridades. Después, el 14 de mayo de 2025, remitió unos archivos de audio en los que presuntamente se escucha una interacción entre el padre y los niños, en los que se estaría refiriendo a la relación de conflicto que él tiene con la madre.
116. Ante estas manifestaciones, la Sala precisa que tales afirmaciones no alteran el análisis jurídico que condujo a declarar la carencia actual de objeto, en tanto no guardan relación directa con la medida adoptada por la Comisaría de Familia el 12 de marzo de 2024, ya dejada sin efectos mediante providencia del 24 de mayo siguiente. No obstante, en el marco de las advertencias constitucionales realizadas en esta providencia, la Sala considera pertinente señalar que corresponde a las autoridades competentes, en particular, la comisaría de familia a cargo del trámite y los jueces de familia respectivos, adoptar con estricta diligencia las medidas necesarias para valorar este tipo de manifestaciones y, de ser procedente, brindar protección adecuada y proporcional. En caso de que las autoridades competentes consideren que los hechos descritos podrían constituir conductas punibles, deberán dar traslado inmediato a la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio del derecho que tiene la accionante de acudir directamente ante dicha entidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que confirmó la decisión del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, ADVERTIR a la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá D.C. que, en el trámite del expediente MP 132 de 2022, relacionado con la medida provisional adoptada el 12 de marzo de 2024, se evidenciaron deficiencias relevantes que deben ser corregidas para evitar poner en riesgo los derechos fundamentales de las personas involucradas. En particular, la Sala ORDENA a la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá, garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en condiciones adecuadas y con respeto a su autonomía progresiva, valorar de manera expresa sus manifestaciones en las decisiones adoptadas, incorporar un enfoque de género cuando se alegan antecedentes de violencia, asegurar la debida motivación de las medidas que afectan la custodia y el cuidado de los niños, y mantener un expediente organizado y completo que permita el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el control judicial correspondiente. El cumplimiento riguroso de estos estándares resulta indispensable para asegurar la protección reforzada que exige el orden constitucional frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de las mujeres en contextos de conflicto familiar.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General