T-196-14

Tutelas 2014

           T-196-14             

Sentencia T-196/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo   en representación de esposa enferma    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud/LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS   ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS    

En el marco del Estado social de derecho, la Corte   Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que   la salud es un derecho fundamental autónomo, que adquiere una particular   connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración es un sujeto de   especial protección constitucional, como aquellas que padecen enfermedades   catastróficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general,   es consecuencia inexorable de la evolución de las patologías que le aquejan.    

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de   medicamentos excluidos del POS    

Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la   prestación de servicios médicos, la realización de determinados procedimientos,   o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de   proveérselos.    

AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio    

Por regla   general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan   sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores   de servicios médicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no   existe tal orden, ni otro documento que permita colegir, técnica o   científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, se torna oportuna la   intervención del juez constitucional para dilucidar su pertinencia. En tales   casos, es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven   síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa   eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar   aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección   apropiada de la realidad.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad    

Con quienes padecen de incontinencia urinaria, en su caso no es necesaria la   prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico que certifique la   necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la experiencia   sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para mejorar la   calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar consideración puede   hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su movilidad en un alto   porcentaje.    

SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO   INCLUIDOS EN POS-Reiteración   de jurisprudencia    

Si bien los   pañales desechables, los pañitos húmedos, la crema humectante y el suplemento   alimenticio Ensure se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la   falta de estos  vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y   a la vida digna de la agenciada; (ii) no pueden ser sustituidos por otros   insumos incluidos en el referido plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser   asumido, directamente, por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados   por un médico adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los   requiere.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de   ambulancia deberá prestarse por las entidades de salud, cuando el paciente o su   familia carecen de recursos económicos para asumir el costo    

EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN   SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración   de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje    

En lo referente a la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras, “la Corte ha establecido una   presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en   cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”, mas   si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las   enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales   conceptos; ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPSS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y   suplemento alimenticio en forma continua y permanente    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPSS suministrar transporte en ambulancia, ida y regreso, con un acompañante   todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos   pertinentes    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPSS exonerar de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos   dispensados    

Referencia: expediente T-4.149.210    

Demandante: Ismael Bucuru Tapia, como   agente oficioso de María Oliva Conde Yate    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Coyaima-Tolima, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ismael Bucuru   Tapia, como agente oficioso de María Oliva Conde, contra Asmet Salud EPS-S y la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima, la cual será motivada brevemente,   teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado ya ha sido objeto de   reiterados pronunciamiento por parte de esta corporación[1].    

El presente expediente fue escogido para su revisión por   la Sala de Selección Número Once por medio de auto del veintiocho (28) de   noviembre de dos mil trece (2013) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Ismael Bucuru   Tapia, como agente oficioso de su esposa, María Olivia Conde Yate, promovió   acción de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental   del Tolima, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales   a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, presuntamente   vulnerados por esas entidades al no suministrarle los pañales desechables, los   medicamentos, los pañitos húmedos, las cremas para la lubricación de su piel,   una silla de ruedas, el suplemento alimenticio Ensure, el transporte en   ambulancia para ella y un acompañante, así como la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras que demanda para mejorar su calidad de vida y tener acceso   efectivo a los servicios médicos que requiere para sus patologías.    

2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Su esposa,   de 49 años de edad, padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, además   de hipertensión, diabetes y otras patologías, que afectan notoriamente su salud   y su calidad de vida, y las cuales le han ocasionado terribles secuelas, como   ceguera y dificultad para moverse; además de otros molestos síntomas, propios de   sus enfermedades, razón por la cual requiere hemodiálisis 3 veces por semana en   Ibagué.    

2.2. Viven, junto   a su hija menor de edad –cuya edad no se especifica– en una vereda del Municipio   de Coyaima (Tolíma), se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado en Salud y   carecen de recursos económicos, pues, debido a los cuidados que requiere la   agenciada, el actor no puede trabajar para proporcionarle el transporte para   recibir las diálisis en otro municipio; así como los pañales, los pañitos   húmedos, las cremas humectantes, el suplemento alimenticio y la silla de ruedas   que necesita para sobrellevar sus enfermedades; junto a los copagos y las cuotas   moderadoras por concepto de servicios médicos. Resalta que viven de la caridad   de sus vecinos.    

El demandante   pretende que, mediante la acción de tutela, sean amparados los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada y,   consecuentemente, que se ordene a las entidades demandadas el suministro mensual   de 120 pañales desechables, 200 pañitos húmedos, 4 cremas para mantener la   lubricación de su piel, 30 tarros del suplemento alimenticio Ensure, una silla   de ruedas, los medicamentos que su especialista formule, la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras y, principalmente, una solución de transporte para   recibir las diálisis, sea con una ambulancia o con el cubrimiento de tales   gastos.    

4. Trámite de   instancia    

Mediante auto de   30 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admitió   la demanda, dio traslado de la misma a las entidades accionadas para que   ejercieran su derecho de defensa y ordenó una recepción de testimonio al   demandante para ampliar los hechos que la sustentan.    

En razón de ello,   mientras la Secretaría de Salud Departamental del Tolima guardó silencio, el 6   de agosto de 2013, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS-S se opuso a la   procedencia del amparo invocado, luego de señalar que no existe orden médica que   sustente las pretensiones mencionadas, a excepción de un formato de solicitud de   ambulancia para una ocasión específica, cuya prestación ya se materializó.   Afirmó que su representada ha autorizado todos los servicios ordenados por el   médico tratante y pidió, en caso de que por esta vía se autorice el servicio de   transporte, que le sean reembolsados los valores pagados por ese concepto.    

Así mismo,   atendiendo al requerimiento antedicho, el señor Ismael Bucuru Tapia, en   diligencia del 8 de agosto de 2013, ante el juez de instancia, rindió   declaración en la que reafirmó lo expuesto en su escrito inicial y reconoció que   no cuenta con orden médica para los servicios e insumos deprecados, salvo para   la silla de ruedas, la cual aportó en la misma audiencia. Igualmente, refirió   haberle solicitado a su EPS-S, verbalmente, el servicio de ambulancia.    

5. Pruebas    

Con la demanda de   tutela, el actor aportó los siguientes documentos:    

–          Formato de solicitud de ambulancia (folio 6 del   cuaderno 2).    

–          Copia simple de la historia clínica de María   Oliva Conde Yate (folio 7 a 14 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Ismael   Bucuru Tapia (folio 15 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de María   Oliva Conde Yate (folio 16 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del carné de afiliación a Asmet   Salud EPS-S de María Oliva Conde Yate (folio 17 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de   única instancia    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de Coyaima, en fallo de 9 de agosto de 2013, concedió el   amparo deprecado, solo en lo que concierne a la silla de ruedas. Sin embargo, lo   negó con respecto a los demás servicios e insumos pretendidos, argumentando que   no existe orden médica que los respalde, ni prueba de que el accionante haya   pedido a la EPS-S demandada el servicio de ambulancia.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su inciso 2°   establece que “También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud”. En esta oportunidad, el señor Ismael Bucuru Tapia actúa   en defensa de los intereses de su esposa, quien no está en condiciones de   promover su propia defensa[2],   razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Asmet Salud EPS-S   y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima están legitimadas en la causa   como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración   de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de una   entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de   salud y de una entidad pública, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del   artículo 42 y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerlas   como demandadas.    

3. Problema   Jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades   demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la   vida digna de María Oliva Conde Yate, al no autorizarle los pañales, los pañitos   húmedos, la crema humectante, el Ensure, la silla de ruedas, el transporte en   ambulancia y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, con sustento en la   carencia de órdenes médicas para tal efecto.    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas:   (i)  procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la   salud de pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial   protección constitucional; (ii) suministro de medicamentos, insumos y   servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) autorización de   servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho   notorio y; (iv) el caso concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de   pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

En el marco del   Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo   jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho   fundamental autónomo[3],   que adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su   vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas   que padecen enfermedades catastróficas, cuyo deterioro en las funciones   psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evolución de   las patologías que le aquejan. Tal garantía encuentra asidero jurídico en los   postulados que contempla el inciso 3° del artículo 13[4] del estatuto   superior.    

Sobre el   particular, este tribunal ha precisado que:    

“El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos   poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los   que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente   por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna.   Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio   judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese   derecho”[5]    

Por tal motivo,   es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras   de salvaguardarles el acceso a la atención médica que requieran, de acuerdo a   los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad y eficacia decantados   por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[6];   principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere   consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada.    

Imprescindiblemente, si esa garantía le es menoscabada a una persona en las   circunstancias descritas, producto de la actividad desplegada por las entidades   que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace   indispensable que el Estado concurra a su protección desde todas las esferas   posibles, pues, como ya lo ha dicho esta Corporación, ella constituye un derecho   fundamental autónomo[7],  “que en ciertos eventos comprende el derecho a [sic] acceso a   prestaciones en materia de salud y [sic] cuya protección, garantía y respeto   supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y   su protección mediante la acción de tutela”[8].    

5. Suministro   de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.   Reiteración de jurisprudencia    

El alcance[9]  del derecho fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de   la administración de ese servicio público, la necesidad de que la atención   médica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención,   tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les   aquejen, y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de   materialidad, ni una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la   dinámica empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro   sistema de salud.    

En ese orden de   ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda   la prestación de servicios médicos, la realización de determinados   procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que   estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en   la obligación de proveérselos.    

No obstante, para   este último evento, deben verificarse una serie de reglas:    

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la   vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede   ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)   el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito   a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está   solicitándolo”[10].    

Así las cosas, es   claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden   constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atención   eficaz de sus patologías, pues, existen circunstancias en las que su   autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio   irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el   incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el   llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías   superiores que se puedan conculcar.    

6.   Autorización de servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se   configura un hecho notorio    

Por regla   general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan   sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores   de servicios médicos[11].   Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no existe tal orden, ni   otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de   lo que reclama un usuario, se torna oportuna la intervención del juez   constitucional para dilucidar su pertinencia.    

En tales casos,   es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven   síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios[12]. Ante esa   eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar   aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección   apropiada de la realidad.    

De esa forma   sucede, por ejemplo, con quienes padecen de incontinencia urinaria. En su caso,   no es necesaria la prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico   que certifique la necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la   experiencia sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para   mejorar la calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar   consideración puede hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su   movilidad en un alto porcentaje.    

En uno de tales   eventos, la Corte señaló que: “si bien los pañales no fueron ordenados por el   médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la   necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio   que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro’”[13]    

A lo dicho se   suma que el elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos,   no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho   fundamental a la salud, sino que se extiende a la protección de otras garantías,   también de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas.    

7. Caso   concreto    

Ismael Bucuru   Tapia, actuando como agente oficioso de su esposa, María Oliva Conde Yate,   impetró acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud   Departamental del Tolima, deprecando la protección de los derechos fundamentales   a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, a efectos de que el   juez constitucional ordenara el suministro de los pañales, pañitos húmedos,   crema humectante, suplemento alimenticio, silla de ruedas, transporte en   ambulancia para recibir diálisis y la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras que haya lugar.    

Señaló que su   esposa padece diferentes enfermedades catastróficas, en fase terminal, razón por   la cual demanda con urgencia los servicios e insumos antedichos, los cuales no   están en condición de sufragar, pues se encuentran afiliados al régimen   subsidiado, subsistiendo de la caridad de algunos vecinos, habida cuenta que se   ha dedicado al cuidado de su esposa y su hija, quien es menor de edad.    

A su turno, la   EPS-S accionada insistió en la improcedencia del amparo tutelar, aduciendo que   el peticionario no dispone de una orden médica que avale sus pretensiones.    

De lo dicho por   las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra   acreditado (i) que la agenciada se encuentra afiliada al régimen   subsidiado en salud a través de Asmet Salud EPS-S; (ii) que padece   insuficiencia renal crónica estadio V, diabetes mellitus tipo II, hipertensión   arterial de difícil manejo[15],   dificultades respiratorias y encefalopatías[16],   así como hipoacusia bilateral y retinopatía diabética[17], razón por la   cual “requiere de manera oportuna y sin interrupción terapia de reemplazo   renal, puesto que por no continuidad del mismo ha presentado recaídas de falla   renal con compromiso orgánico y (…) riesgo de muerte por no acatar las medidas   explicadas”[18];  (iii) y que, para que le sea practicado dicho procedimiento, debe   desplazarse desde su residencia en la vereda San Miguel del municipio de   Coyaima-Tolima hasta la ciudad de Ibagué, día por medio, sin contar con los   recursos económicos para ello.    

En la misma   forma, advierte la Sala que, en términos del médico tratante, la agenciada   presenta: “limitación funcional y dependencia total para sus actividades. Se   considera discapacitada y requiere silla de ruedas para su desplazamiento”  [19].    

De lo expuesto se   desprende, con meridiana claridad, que María Oliva Conde Yate es sujeto de   especial protección constitucional, por su delicado estado de salud, y por su   condición socioeconómica, pues se trata de una persona de escasos recursos que   vive con su hija y con el demandante, quien, según dice, no ha podido laborar   debido a los cuidados que debe dispensarle, lo cual cobra mayor sentido si se   tiene en cuenta que no puede valerse por sus propios medios, que se encuentran   afiliados al régimen subsidiado en salud y que sobre tales declaraciones recae   una presunción constitucional de buena fe.    

Así las cosas,   resulta necesario amparar sus derechos fundamentales y adoptar las medidas   necesarias para garantizarle el acceso a los servicios e insumos reclamados,   teniendo en cuenta que, en el sub examine, se reúnen los requisitos   jurisprudenciales para tal efecto.    

En ese orden de   ideas, encuentra la Sala que, si bien los pañales desechables, los pañitos   húmedos, la crema humectante y el suplemento alimenticio Ensure se encuentran   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la falta de estos    vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la   agenciada;  (ii) no pueden ser sustituidos por otros insumos incluidos en el referido   plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser asumido, directamente,   por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados por un médico   adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los requiere.    

En cuanto a la   solución de transporte pretendida, es menester precisar que se trata de un   servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud que, en el presente caso, no   solo es pertinente sino indispensable, teniendo en cuenta la considerable   distancia que existe entre Coyaima e Ibagué, lo cual obliga a que, además, el   vehículo sea el adecuado para el desplazamiento de una persona en las   condiciones de la agenciada, siendo la ambulancia una alternativa ideal. Es   menester precisar que, aunque no exista orden médica, por las especiales   circunstancias que rodean el caso, es un hecho notorio que la paciente necesita   el traslado en ambulancia para recibir los servicios médicos que demande.    

Finalmente, en lo   referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, “la Corte ha   establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al   SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la   población”[20],   mas si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las   enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales conceptos[21];   ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.    

Por otro lado,   estima la Sala que todo trámite administrativo que a futuro se imponga para la   prestación de servicios médicos a la agenciada constituye una barrera para el   goce efectivo de sus derechos fundamentales, por ende, en aras de “(i)   garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los   accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo   servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión   de la misma patología”[22],  se torna imperioso que la atención dispensada comprenda el tratamiento   integral de sus enfermedades.    

Así las cosas, de   conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala revocará el numeral   primero de la sentencia de instancia, y, en su lugar, amparará los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de María Oliva Conde Yate.   Consecuentemente, ordenara a Asmet Salud EPS-S, que le suministre: (i)   Los pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y suplemento   alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo con la cantidad,   especificaciones y el tiempo que el médico tratante, razonablemente, determine   según criterios científicos y las condiciones de salud de la paciente.(ii)   el transporte en ambulancia, de ida y de regreso, junto a un acompañante, desde   su lugar de residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en   Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo departamento, todas las veces que   sea necesario, para que reciba los servicios médicos que demande; (iii)   el tratamiento integral de sus patologías y; (iv) la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos dispensados.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la decisión   del Juzgado Promiscuo Municipal de   Coyaima, proferida el 9 de agosto de 2013, que negó la   protección deprecada por Ismael Bucuru y, en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su   agenciada, María Oliva Conde Yate.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que, en el término de 48 horas,   contadas a partir de la notificación de esta providencia garantice a María Oliva   Conde Yate:    

–          Los pañales desechables, pañitos húmedos, crema   humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo   con la cantidad, especificaciones y el tiempo que el médico tratante,   razonablemente, determine según criterios científicos y las condiciones de salud   de la paciente.    

–          El transporte en ambulancia, ida y regreso, con   su acompañante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del   municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo   Departamento, todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios   médicos pertinentes.    

–          El tratamiento integral de sus patologías.    

–          La exoneración de copagos y cuotas moderadoras   por los servicios e insumos dispensados.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Tomando como   fundamento lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en   múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que las sentencias en las que se   reitere su jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”. En tal   sentido se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, M. P.   Jorge Arango Mejía; T-396 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentaría;   T-689 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1032 de 2007, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-108 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez y T-861 de   2011, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[2] Aunque ello no se   manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos   resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[3] Sentencia T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[5] Sentencia T-854 de   2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] Al respecto, ver las   sentencias: T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M.   P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva y; Sentencia T-658 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre   otras.    

[7] Al respecto, ver las   sentencias T-893 de 2010, M. P. María Victoria   Calle Correa; T-757 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-845 de 2011, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, entre otras.    

[8] Sentencia T-548 de   2011, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] La salud es un   derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha   reconocido y amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se   constituye en una expresión de bienestar  para el ser humano, sin la cual   se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida   digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida   humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de   naturaleza compleja, que para su efectiva realización necesita de condiciones   económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un   derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de la   tutela. (Sentencia T-846 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[10] Sentencia T-970 de   2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013,   M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-020 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471   de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, ente otras.    

[11] Ver, entre otras,   Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] “para determinar el   significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en   términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que   produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…).   Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público   y sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en   virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177   del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren   prueba dada la claridad con la que se presentan”.    

[14] Sentencia T-073 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Folio 7 del cuaderno   2.    

[16] Folio 11 del cuaderno   2.    

[17] Ibídem.    

[18] Folio 14 del cuaderno   2.    

[19] Folio 39 del cuaderno   2.    

[20] Sentencia T-118 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Ver, entre otras, las   sentencias T-321 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-648 de 2011, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva y; T-118 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Sentencia T-103 de   2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *