T-197-14

Tutelas 2014

           T-197-14             

Sentencia   T-197/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS   COLECTIVOS-Procedencia excepcional    

La regla general sobre procedencia de la acción de   tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos   partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial   diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En   segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger   derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos   colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede   la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se   derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como   un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la   amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de   un derecho fundamental.    

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección a través de la acción de tutela    

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y   DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-Diferencia doctrinal adoptada inicialmente por la Corte   Constitucional    

DERECHO AL SERVICIO DE   ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

El servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad   pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser   objeto de protección a través de la acción de tutela.  Una acción de tutela   dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia   de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se   demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho    fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una   relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el   interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de   defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la   acción de tutela sobre las acciones populares    

SISTEMA DE SANEAMIENTO   BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la   prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales    

DERECHO AL SERVICIO DE   ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

El primer responsable por   la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de   servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene,   entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar   que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía   pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter   oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del   respectivo municipio (…)”. Los terceros responsables por la prestación de   los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado   esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte   estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados   indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas,   su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación   continua de un servicio de buena calidad. Finalmente, responden también por la   prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Responsable el Estado por la indebida prestación del   servicio    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio realizar los trabajos necesarios para   diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la   infraestructura adecuada del alcantarillado    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado suspender el vertimiento de aguas residuales    

Referencia:   expediente T-4117622    

Acción de tutela presentada por Luis Eduardo   Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué y otros    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Ibagué, el 31 de   julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Ibagué, el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso   de tutela de Luis Eduardo Granada Díaz contra el Municipio de Ibagué.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el   catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Luis Eduardo Granada Díaz   presentó acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña   de Acueducto y Alcantarillado (IBAL S.A.) y la sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S   por la presunta vulneración de sus derechos “vida digna, salud, igualdad,   ambiente sano, derechos de los niños y dignidad humana”, basado en los   siguientes    

1. Hechos    

1.2    El accionante habita en la Manzana 20, Casa 1 del barrio Villa Café, y es   usuario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué –IBAL-, contando   con cobertura de dicho servicio público, pues el predio se encuentra dentro del   perímetro con manejo hidrosanitario.    

1.3    Según el accionante las aguas que se rebosan en el sector provienen de   las alcantarillas que transportan desechos de diverso origen, tanto industrial   como doméstico; ocasionando enfermedades cutáneas, gastrointestinales y olores   fétidos que favorecen el desarrollo de enfermedades asociadas a mosquitos, como   el dengue.    

1.4    Manifiesta el señor Granada que los vecinos del sector han requerido al   Municipio de Ibagué a través de diversos derechos de petición ejercidos de forma   colectiva, de los cuales no recibieron ninguna respuesta de fondo.    

1.5    Los habitantes del sector intentaron requerir a la empresa IBAL S.A., que   respondió que se había realizado una inspección técnica, pero nunca se solucionó   la problemática. Finalmente, se intentó requerir a la Sociedad Cano Sanz como   propietarios del canal, y nunca obtuvieron respuesta al oficio.    

1.6    Los días 4 y 10 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma del Tolima-   CORTOLIMA- realizó una inspección técnica de la problemática, en la que se   determinó que la Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. y la empresa IBAL S.A., debían   suspender las aguas servidas sobre el canal Kentucky y que existen 9   establecimientos de comercio, que no cuentan con alcantarillado y vierten sus   aguas negras en el canal mencionado.    

2.   Traslado y contestación de la demanda    

La acción   de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, a través   de auto fechado diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y se corrió   traslado de la acción de tutela a la Alcaldía de Ibagué, IBAL S.A. y Sociedad   Cano Sanz y Cía. S.C.S.; para que se pronunciasen sobre los hecho y pretensiones   del accionante.    

3.   Respuesta del Municipio de Ibagué    

En informe radicado en el Juzgado de primera instancia   el 24 de julio de 2013, se sostuvo que la acción era improcedente y que había   una falta de legitimación en la causa por pasiva. Se aduce que las   circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda no vinculan a la entidad   porque apuntan a las obligaciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado, que tiene como objeto social “operar y explotar los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué”.    

También manifestó que el accionante dispone de otro   medio de defensa judicial, la acción popular, con el fin de proteger derechos e   intereses colectivos como “la seguridad y salubridad pública (…) el acceso a los   servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” Finalmente,   se destaca que el canal Kentucky es de propiedad privada de la Sociedad Cano y   Cía. S.C.S, aduciendo que no es viable que el Municipio responda por presuntos   daños ocasionados por el vertimiento de aguas al mismo.    

4. Sentencias objeto de revisión    

4.1 Sentencia de Primera Instancia    

En su decisión del 31 de julio de 2013, el Juzgado   Noveno Civil Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados.   Se sostuvo que en cuanto había una afectación a varios habitantes de la zona, lo   procedente podría ser una acción popular, por considerarse una vulneración a un   derecho colectivo y no fundamental. Manifiesta que si bien se manifiesta la   vulneración al derecho a la vida y a la salud, no hay prueba que permita   determinar que hay una afectación específica, de manera que no se evidencia una   relación ente la vulneración al ambiente sano y una lesión concreta al   accionante.    

4.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El 6 de agosto de 2013 el señor Granada impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado   Noveno Civil Municipal, argumentando que la acción de tutela es procedente en   casos de afectaciones a la vida de las personas por el servicio de acueducto y   alcantarillado.    

El   accionante alega que los derechos vulnerados son fundamentales y no colectivos,   agrega que el nexo entre los hechos y el daño que se le ocasiona a su familia ha   sido debidamente probado, en particular por la sus hijos que son menores de   edad, y por la inspección de la problemática realizada por CORTOLIMA.    

4.3. Sentencia de Segunda Instancia    

El   9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó la   decisión de primera instancia. Considera el juez de instancia que ya hubo una   decisión administrativa por una acción popular y que CORTOLIMA adelanta un   proceso administrativo sancionatorio en contra de la Sociedad Cano Sanz, desde   2008. Manifiesta que ninguna de las pruebas allegadas demuestra la vulneración a   un derecho fundamental, pese a reconocer que la afectación a un derecho   colectivo puede derivar en la afectación de derechos fundamentales.    

Se   concluye que la tutela es improcedente pues si bien hay relación entre el   derecho colectivo y el fundamental, no se probó la vulneración en el caso   concreto, diciendo que no es posible determinar que hay una vulneración al   derecho a la igualdad del accionante pues el  perjuicio tiene origen en el   servicio prestado, sino en la carencia de un sistema de alcantarillado en   ciertas zonas.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de lo dispuesto en   el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la   Sala de Selección número once.    

2.  Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala dar   respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de   Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la   Sociedad Cano Sanz y Cía., los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a   la vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado   y a la dignidad humana del señor Lluís Eduardo Granada Díaz y su núcleo   familiar, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el desbordamiento de   aguas negras y lluvias que discurren por las calles y penetran en la vivienda   del accionante?    

Con   el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso concreto, la Sala   realizará las siguientes consideraciones generales: (i) analizará la procedencia   de la acción de tutela cuando se presentan vulneraciones a derechos   fundamentales derivadas de la violación o puesta en peligro de derechos   colectivos; (ii) la protección que la Corte Constitucional le ha dado a los   derechos económicos, sociales y culturales por vía de acción de tutela; (iii) el   alcance del derecho al saneamiento básico, su protección por medio de acción de   tutela y los sujetos que responden por su incumplimiento. Con posterioridad, la   Sala entrará a resolver el caso concreto, para lo cual: (i) identificará una   serie de reglas derivadas de la doctrina constitucional que resultan aplicables   al caso concreto; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto; y (iii) entrará a determinar los derechos presuntamente   vulnerados en contra del accionante.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela    

El artículo 88 de la Constitución Política establece la   acción popular como el mecanismo judicial idóneo para la protección de los   derechos colectivos. Por su parte, el artículo 86 superior establece que la   acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial (…)”. De los dos preceptos se puede concluir que a   la luz de la Constitución, en principio, la acción de tutela no procede cuando   estemos frente a la vulneración de derechos colectivos.    

Por   su parte, la Ley 472 de 1997, cuyo objeto es “regular las acciones   populares (…) de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de   Colombia”, reconoce estas acciones como los “medios   procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. La   mencionada Ley plantea en su artículo 4º una lista no taxativa de derechos e   intereses colectivos donde se enumeran derechos que resultan relevantes para el   estudio del caso concreto. Según la norma son derechos o intereses colectivos:    

“a) El goce de un ambiente   sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las   disposiciones reglamentarias; (…) || h) El acceso a una infraestructura de   servicios que garantice la salubridad pública; (…) || j) El acceso a los   servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.    

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que con el   ingreso en el ordenamiento jurídico de la Ley 472 de 1998, se dejó claro que   “(…) la acción de tutela cobra   definitivamente carácter subsidiario para la protección de los derechos   colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la   cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito   de conexidad con la afectación de derechos fundamentales”.[1]    

Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue   expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que   establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos   colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la   Constitución Política”.   Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias   excepcionales bajo las cuales sería procedente la acción para la protección de   derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos   colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de   sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o   derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.    

Estableciendo el alcance de la disposición referenciada   del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993   revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes   términos:    

“Además debe anotarse, como ya   lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos   contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda   darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v.   gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo,   pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental   efectivamente vulnerado.[2]    

Luego los derechos colectivos en   general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el   ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para   proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a   juicio del juez de tutela exista razonablemente un “perjuicio irremediable”.[3]    

En   sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la   naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si   procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en   recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos   mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de   derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que   plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen   por la Sala:    

“En este contexto, podría afirmarse que el criterio de   diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza   del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de   rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la   garantía diseñada para su protección  no es otra que la acción de tutela.    

Sin embargo, esa línea divisoria que   parecería tan evidente entre una y otra acción,  deja de ser clara, cuando   el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por   ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la   salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados   derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la   dignidad humana, entre otros”.[4]    

En   conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la   acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer   lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para   salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es   procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales   conculcados como producto de la violación a derechos colectivos.    

Este segundo elemento de la regla general  se especifica en dos subreglas,   derivadas del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional:    

“i) Cuando la afectación de los   derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez   constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en   toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez   ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es   fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del   perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un   derecho fundamental afectado.    

ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce   la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata   de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la   protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual   de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada   una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina la   procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas   que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De   hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el   criterio para diferenciar unas acciones de otras, – las populares de las de   tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos  que intervienen en   una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma,    no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser   procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una   multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las   acciones populares”[5].   Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[6],   un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un   grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de   derechos individuales”.[7]    

En resumen, las subreglas desarrolladas por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos   circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos   fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos:   (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la   amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de   un derecho fundamental.    

Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación   que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de   tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la   vulneración o amenaza a un derecho fundamental:    

“i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho   colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el   accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental;   (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que   debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial   debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del   derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte   protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un   mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho   fundamental vulnerado”.[8]    

Los cuatro primeros criterios fueron sintetizados en la   Sentencia SU-063 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz y M.P. Ciro Angarita Barón, y   desde ese momento han sido utilizados por la Corte para establecer cuando   procede la acción de tutela o no en casos de vulneración a derechos colectivos.    

La quinta regla es de desarrollo más reciente aunque,   al igual que las cuatro que la precedieron, ha sido aplicada de forma reiterada   y uniforme desde su creación por el Tribunal Constitucional cuando éste ha   entrado a determinar la acción procedente en casos cuya plataforma fáctica   plantean un problema jurídico de procedencia igual al del caso sub examine.  La inclusión de esta última   regla, que hace referencia a la necesidad de acreditar que la acción popular no   es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental, surge desde   la sentencia T-1451 de 2000, como consecuencia del cambio en el ordenamiento   jurídico colombiano que generó la entrada a regir desde el 5 de agosto de 1999   de la antes citada Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.[9]    

El cambio en el ordenamiento es claramente descrito por   la Sentencia T-1451 de 2000 que desarrolló el mencionado criterio de   ponderación al establecer que:    

“La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un      mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un   conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no   puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues   ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisión legislativa que se venía   presentando, (…) || la ley 472 de 1998, viene a unificar términos, competencia,   procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de   lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y   con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante   la afectación de un derecho de esta naturaleza”.[10]    

Corresponderá entonces a la Sala de revisión establecer la existencia de   vulneraciones a derechos fundamentales y la especial protección que se deben   brindar en este caso concreto a derechos colectivos, como lo ha hecho la Corte   en otras ocasiones,[12]  demostrando la afectación que se deriva a los derechos del accionante, para así   concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para la protección de   derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro en el marco de la   situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.    

Antes de continuar el análisis del contenido del derecho al saneamiento básico   presuntamente vulnerado, seguido por la resolución del caso concreto, considera   la Sala pertinente reiterar la protección que ha reconocido la Corte   Constitucional a los derechos económicos, sociales y culturales, por vía de   tutela.    

4. La protección de derechos económicos, sociales y culturales a través de la   acción de tutela.[13]    

En   el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina   constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la   distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos   sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su   calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de   tutela; y los segundos, vistos como derechos de orden prestacional que   requieren, por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su   efectivo cumplimiento.    

Desde sus primera decisiones, este Tribunal Constitucional admitió que los   derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía de   tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de   orden prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho   fundamental, postura que se denominó “la tesis de la conexidad”.   Ilustrada a través del derecho a la salud por la jurisprudencia de la Corte:    

“A pesar de no aparecer dentro del   Capítulo 1, Titulo  II de la Constitución, que se refiere a los Derechos   Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo   ha hecho esta Corporación, un “derecho fundamental por conexidad, los cuales son   aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin   embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e   inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no   fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración   o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio   derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo   amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”. El derecho a la salud del   actor adquiere el carácter de fundamental ya que su amenaza compromete otros   derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de   la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es   susceptible de protección a través de la acción de tutela”.[14]    

Esta distinción, derivada de una noción que dividía los   derechos humanos entre derechos de primera, segunda y tercera generación, y que   en respuesta a esa división los convertía en judicializables o no, desconocía el   concepto mismo de derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, que   se fundamentan en la dignidad propia de su condición de persona y que los hace   esencialmente interrelacionados, interdependientes e indivisibles.[15]    

El siguiente paso hacia la protección de los derechos   económicos, sociales y culturales de forma independiente, se cristalizó con el   denominado “criterio de la transmutación” aclarado por la sentencia   SU-819 de 1999 que interpretó la jurisprudencia anterior estableciendo que   aunque estos derechos eran prestacionales en la medida en que requerían de   normas presupuestales, procedimientos y organización para hacerlos efectivos,   “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y   culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que   se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la   obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el   deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[16]  Es decir, que en la medida en que los derechos sociales fueran objeto de   desarrollo normativo que estableciera obligaciones concretas frente a ellos, se   convierten en derechos subjetivos y en ese sentido, directamente exigibles.    

En pronunciamientos más recientes esta Corte ha   señalado que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales,   económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de   carácter negativo como de índole positiva.[17]  El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos   derechos y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos   estos derechos es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas   y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este   sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia   de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio   ambiente – poseen un matiz prestacional, y por ello su implementación práctica   siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria.    

En este orden de ideas, despojar a los derechos   prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al   acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales   resulta no sólo confuso sino contradictorio. Si se adopta esta tesis, de ninguno   de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la   fundamentalidad.    

Restarles el carácter de derechos fundamentales a los   derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas   de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha   ratificado el Estado colombiano y que en virtud de lo establecido en el artículo   93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad. En   materia de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, se   pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del   caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, decisión que si bien no es vinculante   para Colombia, es tenida en cuenta por esta Sala  no para establecer   obligaciones puntuales en materia de estos derechos sino como herramienta   hermenéutica que ilustre la protección a los mismo en el Sistema Interamericano:    

“En este sentido, la Corte considera   pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y   políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos   integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos   los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.[18]    

De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta y que   reitera la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no   depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen   efectivos en la práctica. Todos los derechos son fundamentales pues se conectan   de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución.[19]   Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan   las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal   sin incurrir en una actuación arbitraria. Significan, de modo simultáneo,   admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas   gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios indispensables que   les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí   el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de   libertad, en especial, a favor de aquellas personas en una situación de   desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de   compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de   partida mediante una acción estatal eficaz.    

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los   derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos   en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.[20] En un escenario como el   colombiano, caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación   de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia,   le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar   estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad   de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto estas carecen, por lo   general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus   propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.    

Hoy   se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela   consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen   todos – unos más que otros – una connotación prestacional innegable. Ese   requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace   estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso   concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer   efectivo el derecho fundamental.[21]    

5.       Del derecho constitucional al saneamiento   básico – reiteración de jurisprudencia –    

De acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994,   “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y   se dictan otras disposiciones”, se define saneamiento básico como  “(…) las actividades propias del conjunto de los   servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. Por su parte, el   servicio público domiciliario de alcantarillado, relevante para el caso   concreto, consiste en “(…) la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. [Así como], (…) las   actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de   tales residuos”.[22]    

 La mencionada norma encuentra su sustento   constitucional en el capítulo 5 de la Carta Política, “de la finalidad social   del Estado y de los servicios públicos”, que comprende los artículos del 365   al 370 superiores. Según el primer inciso del artículo 365, “Los servicios públicos son inherentes a la   finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación   eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.    

Se demuestra la importancia que el constituyente   le dio a los servicios públicos, en especial a aquellos que tienen la calidad de   domiciliarios y esenciales,[23] como es el caso del servicio de   alcantarillado que hace parte del saneamiento básico, cuyo cumplimiento   contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y “(…) al   cumplimiento de la finalidad social del Estado (…)”.[24]  Como fue expuesto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-150 de   2003: “(…)Ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios   públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial   en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar   efectivamente de sus derechos”.[25]    

Como el artículo 365 superior establece que la   prestación de los servicios públicos contribuye a los fines del estado, el   artículo 366 de la Carta desarrolla en que consisten los fines sociales del   Estado, determinando que estos son, “[e]l bienestar general y el mejoramiento   de la calidad de vida de la población”.    

En resumen, de acuerdo con los preceptos   constitucionales y legales que hacen parte del corpus iuris del derecho   al saneamiento básico, concretamente en su esfera servicio público de   alcantarillado, la prestación del servicio debe llevarse a cabo de tal forma que   contribuya a los fines esenciales del Estado, es decir que garanticen el   bienestar y contribuyan al desarrollo de la calidad de vida de los miembros de   la comunidad. En ese sentido, la Corte ha establecido que de acuerdo con el   citado marco normativo constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva   del Estado Social de Derecho se miden por la capacidad que tiene éste de   satisfacer las necesidades de la población a través de la adecuada prestación de   servicios.[26]    

La jurisprudencia de la Corte ha recogido los   criterios que deben ser cumplidos por un servicio público para contribuir a la   consecución de los fines del Estado. Ha sostenido el Tribunal Constitucional:    

“Para que un servicio público garantice los fines   sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se   preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se   asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera   completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello,   también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan   invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo   que se traduce en una mejor prestación del servicio.”[27]   (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la   ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte   que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma   permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige   la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población   más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación   permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los   habitantes del territorio nacional”.[28]  (Subrayado fuera del texto original)    

En   conclusión, la prestación de un servicio público como el de alcantarillado, que   efectiviza el derecho al saneamiento básico que tiene la población en todo el   territorio nacional, no cumple su función de contribuir a los fines esenciales   del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y   contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria   del servicio, no sólo de unos cuantos en detrimento de otros. Al tratarse de la   materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades   territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras,   tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno   ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligación   de garantizarlo.    

5.1.          Procedencia de   la acción de tutela para la protección del derecho al saneamiento básico en   relación con el servicio público de alcantarillado– reiteración de   jurisprudencia.    

En   reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional[29] ha abordado el estudio de   casos en los cuales los accionantes solicitan que se reconozcan la vulneración a   sus derechos y en consecuencia se ordene a las entidades estatales y/o   particulares encargadas de la prestación del servicio de saneamiento básico, la   construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado. En los casos   mencionados, al igual que en el caso sub examine, los accionantes   alegaban que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios   vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes, lo cual generaba   olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos   transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños,   niñas y adultos mayores que habitan en las áreas afectadas por esas   circunstancias.[30]    

En   ese sentido, considera la Sala de Revisión que la obligación estatal de prestar   un servicio de alcantarillado a la luz de los principios de eficiencia y   calidad, no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües al   interior de las casas, sino que debe ser un sistema integral que garantice que   las aguas lluvias y negras de predios vecinos al afectado sean transportados   correctamente evitando el vertimiento de dichas aguas en las áreas comunes de   habitación y viviendas de las personas.[31]    

En   ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tuteló   la vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud, cuando éstas   derivaban, como en el caso que en esta oportunidad analiza la Sala de Revisión,   de un servicio de alcantarillado inadecuado en especial en cuanto al tratamiento   de aguas negras. Sostuvo el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de   1995, reiterando lo que hasta ese momento venía sosteniendo en sus providencias   que,    

“En abstracto, se ha probado hasta  la saciedad   que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada   disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo  para la salud   de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una   amenaza y violación de los derechos  a la salud y a la vida”.[32]  En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la   falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de   las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad   pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser   objeto de protección a través de la acción de tutela”.[33]    

(…)    

En ese orden de ideas, en abstracto,   esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la   vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay   adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del   derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la   administración en la solución del problema que causa la ante citada amenaza o   violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto.   Dada la constatación  en abstracto de la amenaza a la vida por la   inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que   determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación   al accionante.    

Es de mérito advertir que una acción de tutela dirigida   a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros   medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra   que existe una violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la   persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de   causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de   la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que   obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de   tutela sobre las acciones populares[34]”.[35]    

Frente a la inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera   habitar en un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la   consecuente necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se   pronunció la Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de   1993 sostuvo:    

“Igualmente la amenaza se demuestra con la inminencia   del daño que puede ocasionar a la vida el habitar en un sitio cercano a   “elementos en descomposición y aguas negras”, lo cual también está demostrado en   el proceso.  Según el Manual de Enfermedades de Posible Control por   Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas las  enfermedades que viven y se   reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección   Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la   Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en   ductos de aguas lluvias, acueductos etc.. en los que exista contacto con   excretas o aguas negras, la  posibilidad de aparición de epidemias es muy   alta”.[36]    

La Jurisprudencia de la Corte también ha   sostenido el valor que tiene el servicio de alcantarillado como uno de los   medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado colombiano, pero   dejando claro que si a través de la prestación de ese servicio se afectan   derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana, aquellos que   consideren vulnerados sus derechos estarán plenamente facultados para exigir la   responsabilidad del Estado a través de mecanismos como las acciones de   cumplimiento o la de tutela.[37]    

En   decisiones más recientes tomadas en sede de tutela, la Corte ha reiterado el   reconocimiento a la procedencia de la acción de tutela para ordenar obras de   alcantarillado, aun frente a la existencia de otros mecanismos como la acción   popular, cuando se evidencia la vulneración a derechos fundamentales como una   consecuencia directa de la falta de la prestación correcta del servicio, tal y   como fue establecido en las sentencias de mediados de los años noventa antes   referenciadas.[38]      

Con   el fin de consignar estándares claros para la procedencia de la acción de tutela   en el marco de violaciones a derechos fundamentales derivadas de la falta o la   mala prestación del servicio de alcantarillado como parte del saneamiento   básico, la Corte en sentencia T-082 de 2013 estableció:    

“En síntesis, (i) el derecho al servicio de   alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela,   cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y   principios constitucionales fundamentales, (ii) en estos casos la acción de   tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por   el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las   acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa   al derecho  fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y   que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues   se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la   prevalencia del amparo constitucional    

Corresponderá a la Sala determinar en el caso concreto la forma como son   vulnerados o puestos en peligro los derechos fundamentales del señor Granada   Díaz y su familia, el nexo causal que existe entre la falta de obras de   saneamiento básico así como la adopción de medidas que suspendan las   circunstancias que generan el contexto vulneratorio y las afectaciones sufridas   por el accionante, estableciendo con ello la necesidad de la intervención de la   acción de tutela justificada en la unidad de defensa de los derechos.    

Antes de dar paso al análisis del caso concreto, la Sala quisiera brevemente   exponer el argumento relativo a los sujetos de naturaleza pública y privada, que   tienen responsabilidad por la falta de un servicio de alcantarillado adecuado.    

5.2.           Responsabilidad   por la prestación indebida del servicio público de alcantarillado.    

En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes   citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los   artículo del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios   públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994   consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación   eficiente de los mencionados servicios.    

De acuerdo con el artículo 365 Superior, “Es deber del Estado   asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.   || (…)  podrán ser prestados por   el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la   vigilancia de dichos servicios”.    

En desarrollo de ese precepto constitucional, los   artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el   Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el   cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos.    

En conclusión, el primer responsable por la   adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.    

El segundo responsable en materia de servicios públicos   es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras,   competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.    

Los terceros responsables por la prestación de los   servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa   función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte   estableciendo que “cuando los servicios   públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares,   entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el   contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de   buena calidad”.[39]    

Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los   urbanizadores y/o constructores. A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de   2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de   prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:    

“[l]a   construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o   varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será   responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad   prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el   costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios”.    

En conclusión, en el marco de las normas de rango   constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y   jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos   domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el   municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso   dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de   tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz.    

6. Doctrina constitucional construida a partir de casos análogos en los cuales   la Corte ha reconocido la vulneración de los derechos de las personas afectadas   y su aplicación al caso concreto.    

6.1. Sentencia SU-1116 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.    

De   acuerdo con los hechos del caso, la peticionaria consideraba que la alcaldía de   Zarzal había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado   las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo   su residencia y afectando sus derechos fundamentales.    

La   problemática jurídica que debió resolver la Corte consistió en determinar si era   viable, por vía de tutela, ordenarle al alcalde de Zarzal que adelantara las   obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia   de la peticionaria y de algunos de sus vecinos.    

El   juez constitucional que inicialmente conoció de la acción, “(…) tuteló el   derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y ordenó   al alcalde que, en coordinación con la oficina de planeación municipal, elabore   el proyecto de presupuesto para la construcción del tramo de alcantarillado   requerido, a fin de presentarlo a la aprobación del concejo. Igualmente, la   sentencia estableció que una vez cumplidos esos actos administrativos, las   autoridades municipales tienen un plazo de un año para iniciar la construcción   de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben “elaborar los estudios   técnico-topográficos y de ingeniería a que hubiere lugar”.[40] La   decisión no fue impugnada por lo que concedida fue enviada a la Corte   Constitucional para su revisión.    

La   Corte seleccionó y revisó el referenciado   caso, porque consideró que era una buena oportunidad para actualizar la doctrina   constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela cuando estemos   frente a la vulneración de derechos colectivos, con posterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.    

Después de hacer un análisis de la línea jurisprudencial en materia de   procedencia de la acción de tutela en casos de vulneración a derechos colectivos   y de las consecuencias derivadas del cambio normativo que generó la ley sobre   acciones populares, la Corte decidió confirmar la decisión del juez de tutela   que tuteló los derechos de la peticionaria:    

“(…) dadas las circunstancias específicas de la   peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de   la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su   centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas   lluvias”. Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían   “aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una   amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo   razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso   específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación de la   peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a sus   derechos a la vida y a la salud”.    

6.2 Sentencia T-045 de 2009, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

A   través de apoderado, el señor Leonidas Pulido Baquero interpuso acción de tutela   contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando la   protección de sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, para lo cual pedían ordenarle a la empresa   demandada la realización de un “cambio de colectas de aguas negras” y “de la tubería   de alcantarillado de la zona aledaña”, que afectaba su predio, ya que desde 1989 los vecinos del   barrio La Resurrección donde residía el accionante, se veían afectados por una   filtración de aguas negras derivada del mal estado de la red de alcantarillado,   lo cual causaba daños a las estructuras de las casas y a la salud de los   habitantes. Presentaron reiteradas peticiones a la empresa demandada y la   Superintendencia de servicios públicos, sin ningún éxito.    

La Sala estableció que   el problema jurídico a resolver consistía en “(…) decidir si la omisión de la empresa demandada, en la adecuación de la red de alcantarillado en torno a la   Diagonal 33 C con   Transversal 13 esquina, barrio La   Resurrección de Bogotá, para solucionar los problemas   sanitarios, ambientales y de salubridad pública, derivados de desbordamientos de aguas negras y obstrucción de la red de alcantarillado,   que se presentan desde hace más   de 10 años, vulneran actualmente los   derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante y su familia”.[41]    

En sus   consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por   la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la   vida. Al respecto sostuvo la citada providencia:    

“Es importante   resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también   de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar   sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y   el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad   constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La   presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la   protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna”.    

El Tribunal   Constitucional consideró que el hecho de que al peticionario y a su familia la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá los mantuviera expuestos a   un ambiente malsano por muchos años,  contradecía la Carta Política al   generar un “(…) desmedro de la salud pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y   reiterativamente ampara la   Constitución Política de la República   de Colombia”.[42]    

Así las cosas,   concluyó la Sala que en el caso concreto se configuraba, “(…) una clara   violación actual del ordenamiento constitucional, cuya atención por otras opciones legales prolongaría aún mas la conculcación   y sólo la acción   de tutela puede remediarla a través de una   protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, que   restauren el goce efectivo de los derechos   fundamentales transgredidos”. En ese   sentido ordenó:    

“se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el representante   legal de la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo ha efectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que   permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras,   principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside   el actor Leonidas Pulido Baquero. Los trabajos correspondientes serán acometidos a continuación y terminados a cabalidad antes   del 31 de julio de 2009.    

El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia   hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la   colaboración de la Secretaría de Gobierno, la   Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe, la Secretaría de Ambiente y la Personería   Distrital de Bogotá, al igual que la   Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de   esta providencia, para que en ejercicio de sus   respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le   hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo ordenado”.[43]    

6.3 Sentencia T-271 de 2010, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

En   esta sentencia, la Sala Primera de Revisión con ponencia de la Magistrada María   Victoria Calle Correa, decidió el caso de la acción de tutela presentada por   Eduardo Martínez Canoles contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P   “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental   EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y los   de su familia, a la vida digna, la salud y la intimidad, ocasionada por los   malos olores y el desbordamiento de basura que se generan en el canal de aguas   lluvias que construyó el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda.    

El   problema jurídico planteado en el mencionado caso comparte cierto grado de   identidad con el que deriva de los hechos relevantes del caso sometido a examen:   “¿el Distrito de Cartagena, la   empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y el Establecimiento Público Ambiental de   Cartagena, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la   intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el   canal que pasa junto a su vivienda deje de: (i) conducir malos olores hacia ella; (ii) ocasionar   taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas   pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su   vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a esa vivienda, y   que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o   no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones?”.[44]      

Inicialmente, frente a la procedencia de la acción   de tutela, la Sala reiterando lo decidido en el la Sentencia SU-1116 de 2001,   consideró que “(…) la acción de tutela es, en este caso, el medio adecuado de   defensa de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun   cuando existe la posibilidad de que acudan a una acción popular, en todo caso   esta no sería tan eficaz para la protección de los derechos como la acción de   tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5°, Ley 472 de 1998)”.[45]     

Al   entrar a analizar los derechos fundamentales vulnerados, la citada sentencia   concluye de la evidencia presentada en el caso, que el canal próximo a la   vivienda del autor, se encontraba en insuficientes condiciones de salubridad,   produciendo malos olores y atrayendo a la zona animales que transmitían   enfermedades infecto contagiosas como eran roedores e insectos.[46]    

Consideró la Corte en el citado caso de 2010, que en virtud de la situación   desencadenada por el canal de aguas lluvias, en primer lugar se violó el derecho   a la vida digna del señor Martínez Canoles y de su familia, debido a que “la exposición persistente a malos olores es   una causa eficiente de afectación (…) del derecho a la autodeterminación de los   individuos(…)”, ya que las   condiciones del canal, “(…) está sometiéndolos a unas condiciones ambientales   que pueden con un alto grado de seguridad, conducirlos a abandonar su vivienda y   a instalarse en una distinta”.[47]    

En segundo lugar, consideró la Corte que en el   caso del señor Martínez Canoles y su familia, se violaba “(…) el derecho a la   intimidad de Eduardo Martínez Canoles y los miembros de su grupo familiar, en   tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su   vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la   privacidad de sus habitantes”.[48]     

Como consecuencia de las vulneraciones   identificadas, en la parte resolutiva la Sala decidió:    

“En consecuencia, esta   Sala revocará la decisión de instancia, y procederá a tutelar los derechos   fundamentales a la vida digna y a la intimidad de Eduardo Martínez Canoles y su   familia. Para garantizarlos, le ordenará al Establecimiento Público Ambiental   EPA-CARTAGENA que (a) en el término de (3) meses a partir del día   siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho,   inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar,   operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación   de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo   familiar. Para verificar que así es, el canal deberá dejar de: (i) conducir   malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que   dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el   nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la   invada; y (iii) atraer insectos y   roedores a la vivienda de Eduardo Martínez Canoles. Además se le ordenará que,   entre tanto, (b) dentro de las   cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remueva   los residuos sólidos que tapan el canal, en tal forma que en un término máximo   de cinco (5) días haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, y (c) revise el estado del canal consecutivamente,   en intervalos no superiores a dos meses. Finalmente, sobre los avances   periódicos que presenten estas obras, (d) deberá rendir informe cada quince (15) días   al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para el cual se expedirán   copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su   competencia”.[49]    

6.4 Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

En   este caso, el señor Amador León   Yunda presentó acción de tutela por intermedio del personero municipal de   Miranda (Cauca), contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de   Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo   municipio, por considerar que esta entidad vulneró su derecho al   ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna.    

De   acuerdo con los hechos relevantes expuestos por el accionante, la falta de   conexión de las casas de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas y la suya al   plan maestro de alcantarillado del Municipio, generaba que los desechos humanos   y animales producidos en este sector, fuesen directamente a la quebrada El   Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin que antes   recibieran algún tipo de  tratamiento. Alegó el peticionario que la   situación descrita, propiciaba malos olores y enfermedades transmitidas por   mosquitos, sumados a perjuicios al medio ambiente.    

Como problema jurídico, procedió la Sala a resolver “si las entidades   accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor Amador León Yunda   y las demás personas cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario –   Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos   líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de   alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen   directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las   casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella   desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la   vivienda”.[50]    

Una   particularidad que plantea el análisis que de este caso concreto que realizó la   Sala de revisión, es la separación de la orientación de la acción de tutela   instaurada en dos peticiones: (i) la solicitud de protección de la quebrada   afectada por el vertimiento y los ríos en donde esta desemboca, y (ii) el amparo   de los derechos fundamentales del peticionario y su familia, “vulnerados en razón de que carece de un   sistema de canalización de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de   los vecinos, las cuales caen a la quebrada del jardín de la casa produciendo   olores nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos”.[51]       

Frente a la primera petición referente a la contaminación de las fuentes   hídricas, la Sala estimó que no era competente para conocer pues si bien se   trataba de circunstancias constitucionalmente relevantes, por tratarse de una   afectación a la población del municipio en general, no era la acción de tutela   la procedente sino por el contrario estos derechos podían ser protegidos a   través de mecanismos judiciales más idóneos como la acción popular.    

En   cuanto al segundo elemento de la tutela, sostuvo la Sala que si bien de la   plataforma fáctica se podía concluir la existencia de una vulneración al   ambiente sano y este es un derecho colectivo, se podían presentar violaciones   directas a derechos fundamentales lo que justificaba la procedencia de la tutela   como el mecanismo idóneo y eficaz para su protección. Como consecuencia, la   sentencia de revisión revocó la decisión del juez de instancia que declaró   improcedente la acción de tutela.    

En   cuanto al análisis de fondo sobre la vulneración de derechos, consideró la Sala   en primer lugar, que existía una violación del derecho a acceder a un sistema de   saneamiento básico que garantice los derechos fundamentales del accionante y su   familia. En segundo lugar, la ausencia de canales que transporten las aguas   servidas desde las viviendas, genera que el peticionario no cuente con un   sistema de alcantarillado que garantice la higiene, la intimidad y su   correlativa dignidad.    

Con   respecto al derecho a la salud, la Sala encontró que la situación en generada   por el vertimiento de aguas negras en la quebrada que pasa por el patio de su   casa, amenazaba con “con vulnerar   el derecho a la salud del actor y de los sujetos de especial protección que se   alojan en dicha vivienda pues, como se estableció de forma abstracta desde las   primeras sentencias en relación con este tema (…), la inadecuada disposición de   las excretas y las aguas residuales genera riesgos elevados de transmisión de   enfermedades y epidemias”.[52]    

Finalmente, la Sala estableció el desconocimiento   del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el   inmueble carecía de las condiciones mínimas que pudiesen garantizar a sus   residentes la protección debida en contra de malos olores y enfermedades.    

6.5 Conclusión – Reglas que configuran la Doctrina   constitucional aplicable al caso concreto.    

De   las decisiones tomadas, tres de ellas en Sala de revisión y una en Sala plena,   se logran identificar razones de decisión comunes que se convierten en doctrina   constitucional aplicable directamente al caso concreto sometido a estudio,   debido a la relación fáctica entre los primeros y éste último. A continuación,   la Sala entrará a identificar cuáles son las mencionadas reglas de decisión que   configuran el precedente.    

i)                   Procedencia de la acción de   tutela. En concordancia con el   análisis realizado en el capítulo 3 de esta providencia, la doctrina   constitucional es consistente en establecer que la acción de tutela es   procedente cuando de una situación que comprende la violación de un derecho   colectivo, como se presentó en todos los casos referenciados con la falta de   saneamiento básico y en específico la correcta prestación del servicio de   alcantarillado, derivan violaciones a los derechos fundamentales de los   accionantes y sus familias.    

Cuando se trata de vulneraciones generadas por el desbordamiento de aguas negras   y lluvias o el vertimiento de excretas humanas en fuentes hídricas que pasan por   o cerca de las viviendas de los accionantes, esa situación genera al mismo   tiempo una violación a derechos como el de vivienda digna e intimidad, pero   también se configura un perjuicio irremediable frente a otros derechos como lo   es de la salud, generando la necesidad de la intervención urgente del juez de   tutela para evitar consecuencias negativas irreversibles.    

Finalmente, la doctrina constitucional permite concluir que la acción de tutela   es procedente para ordenar a las entidades responsables por la falta de o el mal   servicio de alcantarillado, que realicen las obras necesarias para evitar que   persista la vulneración a los derechos de los afectados.    

ii)                 Derecho al saneamiento básico   materializado por la prestación de un servicio de alcantarillado integral. El derecho al saneamiento básico, comprende la   existencia de un adecuado “(…)   sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o   reutilización de las excretas humanas y otras asociadas”.[53] Esto implica que se trata de una servicio   integral que no sólo se limita a la instalación de tuberías en las casas o   alcantarillas en las calles; debe garantizar que el sistema de transporte de las   excretas, como lo son los canales por los que corren aguas lluvias y aguas   negras, satisfacen condiciones de salubridad que implican que no se desborden,   no contaminen las áreas de habitación familiar, no generen malos olores   altamente ofensivos a sus vecinos, y no se estanquen produciendo la   proliferación de vectores que transmiten enfermedades.    

iii)              Vulneración de derechos. En   escenarios fácticos similares al caso sub examine en los cuales los   accionantes y su núcleo familiar se ven afectados por la falta de un transporte   adecuado de las aguas negras de sus viviendas y los desechos generados por zonas   vecinas, se identifica una vulneración de los derechos a la vivienda digna,   vida,  salud, intimidad y el derecho a contar con un saneamiento básico   adecuado.    

A   continuación, pasará la Sala a analizar los aspectos puntuales del caso   concreto, iniciando por la procedencia de la acción de tutela y siguiendo con la   comprobación de vulneraciones a derechos fundamentales del señor Luis Eduardo   Granada Díaz y su familia.    

7. Resolución del caso   concreto    

El señor Luis Eduardo Granada Díaz de 59 años de edad,   interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Ibagué, de la Empresa   Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz   y Cía. S.C.S. alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su   familia, quienes habitan en la manzana 20 Casa 1 del barrio Villa Café Cuarta   Etapa de Ibagué.    

El núcleo familiar del accionante está conformado por   su esposa de 50 años y sus hijos de 14 y 13 años. En particular manifiesta temor   por las problemáticas de salud que puedan experimentar sus hijos menores debido   a la situación que afrontan.    

Sostiene en su demanda que “hace aproximadamente 18   meses, las aguas negras y lluvias que son transportadas por el canal Kentucky,   rebosan de su cámara, (…) lo cual produce que las aguas discurran por la calle y   penetren en mi casa”.[54]  Resalta el accionante que las rebosadas aguas, “(…) provienen de las   alcantarillas del sector y transportan los desechos de las familias y de las   industrias, por lo cual ocasionan enfermedades en la piel y gastrointestinales,   infecciones, fétidos olores y propenden por el desarrollo del sancudo (sic) del   dengue”.[55]    

Derivado de los anteriores   hechos relevantes, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema   jurídico: ¿Están vulnerando el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de   Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP y la Sociedad Cano Sanz y Cía., los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna, a un ambiente   sano a un adecuado servicio de alcantarillado y  a la dignidad humana del   señor Luis Eduardo Granada Díaz y su núcleo familiar, por no adoptar las medidas   necesarias para evitar el desbordamiento de aguas negras y lluvias que discurren   por las calles y penetran en la vivienda del accionante?    

7.1.                Procedencia de la Acción de   tutela en el caso concreto.    

La   Sala encuentra que la acción de tutela   instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz, tiene como finalidad la   protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, vulnerados por el   rebosamiento de las aguas lluvias y negras que son transportadas por el canal   Kentucky, las cuales discurren por las calles e ingresando a la casa del   accionado, generando plagas y olores ofensivos.    

Considera la Sala, de acuerdo con las consideraciones   realizadas previamente, que si bien   los hechos descritos pueden constituir una vulneración a derechos colectivos   como el ambiente sano, la existencia de infraestructura que garantice la   salubridad pública o la prestación de servicios públicos, también generan   afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acción u omisión de las   entidades accionadas, que pueden desconocer los derechos fundamentales del   accionante. Adicionalmente, hemos evidenciado en precedentes constitucionales   que en situaciones como la que afrontan el señor Granada Díaz y su familia, se   justifica la intervención del juez de tutela para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable.    

Frente a la idoneidad de   las acciones populares en el caso concreto,   debido a la situación que experimenta el barrio Villa Café cuarta etapa, donde   se encuentra ubicada la vivienda del accionante, se dejó constancia en el   Informe de visita de la Corporación Autónomo Regional del Tolima – CORTOLIMA en   el marco del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de la SOCIEDAD   CANO SANZ Y CIA S.C.S., encargada de la “(…) concesión de aguas servidas,   provenientes del barrio Versalles, las cuales se captarán abajo del barrio Villa   Café por el canal Kentucky (…)”,[56] que:    

“En fecha 04 de febrero de 2008 El juzgado Noveno   Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de acción Popular con   radicación No. 0668-2004, en la cual el mismo Juzgado ordena el cierre de la   derivación de las aguas servidas del colector Hato de la Virgen a la altura del   barrio Versalles de la ciudad de Ibagué, para que estas agua servidas continúen   su cause normal por el colector. (…)”.[57]    

Se   puede observar que a pesar de acciones populares presentadas en contra de las   instituciones demandas en el caso concreto, estas no han sido efectivas en la   protección de los derechos fundamentales de los   habitantes del barrio Villa Café y en concreto del señor Granada Díaz y los   miembros de su núcleo familiar.    

En   ese mismo sentido se pronunció el Juez de tutela de segunda instancia, quien a   pesar de encontrar probada la falta de eficacia de la mencionada acción popular,   declaró la improcedencia de la acción. Sostiene el Juez en su providencia:    

“Igualmente está probado que por la misma problemática,   en el año 2008, el Juzgado Noveno Administrativo se pronunció dentro de una   acción popular y que Cortolima adelanta proceso administrativo sancionatorio en   contra de la Sociedad Cano Sanz, en el que desde el año 2008, se ordenó la   suspensión de aguas servidas provenientes del barrio Versalles, sin que la misma   se haya cumplido y por el contrario detectaron que en todo su recorrido hay   tramos de conducción cerrados y otros a cielo abierto que reciben las lluvias y   por eso se rebosan causando inundaciones, plagas y olores ofensivos”.[58]    

En conclusión, considera la Sala de revisión que   la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para la protección de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados o en peligro de serlo por la   situación descrita. Por lo tanto, procederá a revocar las decisiones de los   jueces de instancia que declararon improcedente la acción y, en su lugar,   entrará a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto   vulneraciones a los derechos del accionante y su familia.    

7.2.             Vulneración a los derechos   fundamentales del accionante y su familia.    

Encuentra la Sala que el rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se   genera por el mal estado y la falta de estructura adecuada del canal Kentucky   que las transporta, y que como consecuencia dan a parar a las calles, jardines y   casas del barrio en el cual habita el accionante con su familia, se traduce en   violaciones a sus derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio   irremediable que obliga su protección a través de la acción de tutela.    

7.2.1.       Análisis del acervo   probatorio que obra en el expediente.    

En   el expediente obran pruebas de la situación a la que se enfrenta el accionante.   En primer lugar, se encuentran 5 fotografías que permiten identificar el estado   de las aguas servidas transportadas por el canal Kentucky, la cercanía del canal   con las casas del barrio Villa Café y la forma como inundan las calles y las   casas cuando estas se rebosan.[59]    

Anexo al expediente se presentó un disco compacto que contiene en formato   digital las mismas fotos impresas en el expediente y cuatro videos que   evidencian la situación del canal Kentucky y la forma en que las aguas servidas   salen de su cauce ingresando al barrio y las casas de sus habitantes, fenómeno   que se presenta constantemente y que se agrava con la lluvia.    

Por   su parte, en derecho de petición enviado a las autoridades de la ciudad de   Ibagué, solicitando una solución para el problema de derramamiento de aguas   lluvias, sobrantes y servidas al barrio Villa Café, manifestaban los vecinos del   sector:    

“(…) el factor contaminante que genera este tipo de   vertimiento que por ley están prohibidos y que por obligación natural y jurídica   es responsabilidad directa de todas las autoridades estatales y territoriales;   dicha contaminación implica constantes malos olores, aparición de mosquitos y   vectores contaminantes, como ratas, chulos, perros, insectos indeseados y   transmisores de enfermedades, esta situación ya generó un daño grave e   irremediable a los niños de la comunidad los que permanecen enfermos y en   tratamientos costosos que indican los médicos tratantes, la salud es un derecho   fundamental y todo daño a ella será responsabilidad de los particulares y de las   entidades que permitan y generen dicha contaminación (…)”.[60]    

Finalmente, el expediente obra copia del Informe de Visita del 25 de mayo de   2012, realizado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, con   el fin de verificar mediante inspección ocular la situación del Caño Kentucky y   sus alrededores. En el detallado estudio de campo que cuenta con registro   fotográfico y entrevistas a los miembros de la comunidad, la entidad concluyó:    

“El flujo de aguas servidas por el canal Kentucky desde   el aliviadero Ato (sic) de la Virgen hasta el predio Santa Cruz en la fracción   de Perales continua (sic) a pesar de su orden de suspensión inmediata Mediante   Resolución  No. 628 de Mayo 06 de 2008, incumpliendo con lo requerido la   sociedad CANO SANZ y CIA S.C.S y el IBAL.    

En el trayecto del canal Kentucky se identificaron   tramos de conducción cerrada y tramos de conducción a cielo abierto siendo en   estas partes donde se generan impactos de proliferación de vectores (zancudos) y   olores ofensivos. Además, se aprecia sobre el trayecto, tramos del canal   construidos en tierra con taludes inestables y que se han ampliado formando   reservorios de aguas estancadas, situación presentada sobre la parte posterior   de las empresas ubicadas sobre la Avenida Mirolindo entre la calle 60 hasta la   entrada del barrio Villa Café.    

Igualmente, el canal Kentucky sobre los tramos a cielo   abierto recibe y aumenta su caudal por los vertimientos puntuales provenientes   de las empresas ubicadas sobre la avenida Mirolindo (…).    

En el sector de Villa Café Manzana 10 y 14 se ve   afectada por las aguas servidas que discurren por el canal Kentucky sobre el   punto de la cámara bajo las coordenadas N 4º 25’ 36.9” W 75º 11’ 28.6” en donde   se generan olores ofensivos muy pronunciados y en temporada invernal por el   aumento de aguas lluvias la cámara se colmata y rebosan sus aguas sobre las   calles del barrio”.[61]    

En   el informe presentado por CORTOLIMA se hace expresa referencia a la afectación   que sufren las manzanas 10 y 14, pero no se menciona la manzana 20 en donde se   encuentra ubicada la casa del accionante. Con la finalidad de dar claridad a   este hecho, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó por vía   telefónica el 25 de marzo en horas de la mañana con el señor Granada Díaz, quien   explicó que la manzana 20 es inmediatamente siguiente a la 14 y que precisamente   su casa, por ser la número uno,  es contigua a esta última.    

Adicionalmente, el 26 de marzo el accionante remitió vía correo electrónico 11   fotografías adicionales en donde ilustra la cercanía entre la manzana 14 y su   casa, así como el problema que se genera cuando producto de los desechos que son   transportados por el canal Kentucky, el tubo de desagüe se tapa, generando que   una pequeña canaleta que baja por la calle que da contra la casa, igualmente se   rebose generando que las aguas negras y lluvias vayan a parar a la casa del   Señor Granada y su familia. Es evidente, manifestaba el accionante en su   conversación con el magistrado sustanciador, que la canaleta fue diseñada para   el transporte de aguas lluvias, no de todos los desechos que se derivan del   canal Kentucky.    

Por   medio de las pruebas que obran en el expediente queda demostrada la forma como   las aguas lluvias y negras provenientes de las alcantarillas del sector y que   transportan a través del canal Kentucky los desechos de las familias y de las   industrias, tal y como lo afirma en su acción de tutela el demandante, “rebosan   de su cámara ubicada en las coordenadas N 4º 25’ 36.9” W 75º 11’ 28.6”, lo cual   produce que las aguas discurran por la calle y penetren en mi casa, afectando no   sólo la salud de mi familia y la mía, sino también los cimientos de mi casa,   vulnerando mis derechos fundamentales y los de mi familia”.[62]    

A   continuación se establecerá la forma como la situación descrita, afectan los   derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Granada Díaz y su familia.    

7.2.2.                           Los derechos a la vida y a   la salud en relación con un ambiente sano.    

De   acuerdo con el artículo 79 de la Carta Política, “Todas las personas tienen   derecho a gozar de un ambiente sano”. En el mismo sentido, el artículo 11   del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San   Salvador establece que, “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente   sano y a contar con servicios públicos básicos”.    

Desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se ha   entendido la relación que existe entre el derecho a gozar de un ambiente sano y   los derechos a la vida y a la salud. En la Sentencia T-092 de 1993 se pronunció   la Corte al respecto, sosteniendo que:    

“Las consideraciones anteriores llevan a esta   Corporación a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar   del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores   perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres   humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un   derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión   se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en   la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio   de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado Ponente   Doctor Ciro Angarita Barón, y 536 de Septiembre 23 de 1992 con ponencia del   Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, se ha afirmado que el derecho al medio   ambiente es un derecho fundamental”.[63]    

Del mismo modo, la Corte ha resaltado la inminencia del   daño que puede ocasionar a la vida y ciertamente a la salud de las personas, el   que habiten en un sitio cercano a elementos en descomposición y aguas negras,   pues en esos entornos, la posibilidad de epidemias es muy alta.[64]    

Como fue demostrado en el acápite anterior, el   accionante y su familia deben convivir en un ambiente que no es sano, derivado   del vertimiento en las calles y en su vivienda de aguas lluvias y negras que   rebosan el canal Kentucky, tal situación pone en riesgo los derechos a la salud   y a la vida de los afectados, ante la inminencia de enfermedades generadas ya   sea directamente por la exposición a olores ofensivos o por transmisión a través   de zancudos o mosquitos, que como se pude evidenciar en los videos allegados,   proliferan en los alrededores.    

En conclusión, considera la Sala que la puesta en   peligro de vulneración de los derechos a la salud y a la vida, más allá de que   en el expediente obren evidencias de una afectación directa ya acaecida sobre   estos derechos, justifica la protección por vía de acción de tutela, como lo ha   hecho en ocasiones anteriores la Corte, para evitar que se consume en perjuicio   irreparable.    

La   intervención del juez de tutela para la protección de los derechos a la salud y   a la vida en relación con las afectaciones al goce pleno y libre de un ambiente   sano, cobra mayor importancia frente a la presencia de dos menores de edad en el   núcleo familiar del accionante, sus hijos Juan Camilo Granada Orozco de 14 años   y Luis Eduardo Granada Orozco de 15 años. La Corte ha expuesto la especial   atención que se debe prestar a situaciones como las que afectan a la familia   Granada Orozco cuando se ven afectados menores de edad, en virtud de la   protección prevalente constitucional que exige un mayor cuidado frente a   contextos que generen riesgos de enfermedad.[65]    

7.2.3.                           Los derechos a la dignidad   humana, vivienda digna e intimidad.    

Ha   entendido la Corte que el derecho a una vivienda digna,  implica el que   ésta cuente con las condiciones adecuadas para evitar poner en peligro la vida y   la integridad física de los integrantes de la familia que en ella habitan.[66] En reiterada   jurisprudencia ha enfatizado que una vivienda adecuada, contribuye a la   realización de la dignidad humana.[67]    

Los requisitos de una   vivienda adecuada han sido sintetizados por el Tribunal Constitucional en   referencia directa con las observaciones de los órganos de vigilancia y control   de los Convenios que conforman el Sistema Universal de Protección de los   Derechos Humanos.    

Concretamente, en la   Sentencia C-936 de 2003, utilizando como fundamento los parámetros desarrollados   por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Comité   de DESC)  en su Observación General No. 4 agrupó los requisitos en dos   conjuntos, de los cuales el primero resulta relevante para el contexto de   nuestro caso concreto: “(i) Los relativos a las   condiciones de la vivienda; y (ii) aquéllos referidos a la seguridad del goce de   la vivienda”.[68]    

Con respecto al   contenido de ese primer elemento denominado condiciones de la vivienda, sostuvo   la citada Sentencia:    

“El primer elemento –condiciones de la vivienda- se refiere a que la   vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia   de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda   debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las   inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida   privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse   adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la   vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio,   requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su   integridad física y su salud”.[69]    

En cuanto al elemento habitabilidad, la Sentencia de la   Corte adopta el criterio desarrollado por el Comité de DESC y recogido en el   literal d) del párrafo 8 de la Observación General No. 4, según el cual:    

“Habitabilidad.  Una vivienda adecuada   debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes   y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.    Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.  El Comité   exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de   Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el   factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que   favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo,   que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian   invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas”.[70]    

Adicionalmente, hay otros aspectos del   derecho a una vivienda digna resaltados por el Comité de DESC que resultan   relevantes para el caso concreto:    

“b)        Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.    Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la   salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.  Todos los beneficiarios   del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a (…)   instalaciones sanitarias y de aseo, (…) de eliminación de desechos, de drenaje   (…).    

f)         Lugar.  La vivienda adecuada (…) no debe construirse en lugares   contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que   amenazan el derecho a la salud de los habitantes”.[71]    

En el caso concreto, como se demostró en el   análisis de las pruebas que obran en el expediente, el señor Granada Díaz y su   familia deben soportar las consecuencias de un servicio de saneamiento básico   inadecuado, que no contribuye con los fines esenciales del Estado, es decir, no   es eficiente ni de calidad.    

A pesar de las múltiples quejas que ha   presentado la comunidad e incluso de fallos de decisiones que en el marco de   procesos de acción popular, ni la administración del municipio de Ibagué, ni la   Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP responsable por   la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, ni la Sociedad Cano   Sanz y Cía. S.C.S. responsable de la Concesión del canal Kentucky, han brindado   una solución definitiva al problema.    

La situación que se ha prolongado por   varios años, atenta directamente contra el derecho a una vivienda digna pues   torna en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral a   servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el   sentamiento de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan   en peligro el derecho a la salud de quienes habitan en ella, situación que se   agrava cuando reconocemos, como el análisis de los derechos que estudió la Sala   en el acápite inmediatamente anterior, que dentro de los miembros de la familia   a quienes se les vulnera su derecho a una vivienda digna y adecuada, se   encuentran dos menores de edad.    

En cuanto al derecho a la intimidad, ha   sostenido la Corte Constitucional que la emanación de olores nauseabundos y la   penetración de aguas con material descompuesto o en descomposición, constituye   una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la vivienda y en ese   sentido una violación del derecho a la intimidad  del accionante y su   familia.[72]    

En conclusión, encuentra la Sala razones   suficientes para establecer que la falta de adopción de medidas eficaces por   parte de las tres entidades en contra de quienes se interpone la acción de   tutela, han generado la vulneración y puesta en peligro de los derechos   fundamentales antes analizados del señor Luis Eduardo Granada Díaz y su familia.    

Por lo anterior, la Sala de Revisión   revocará las decisiones de primera y segunda instancia, y procederá a tutelar   los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano, a la   vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento básico eficiente y de   calidad, del accionante y su núcleo familiar.    

Para garantizarlos, la Sala ordenará una serie de medidas que   considera, de acuerdo con los informes técnicos y pruebas que obran en el   expediente, son necesarias para solucionar la situación generada por el canal   Kentucky. Estas órdenes serán de naturaleza precisa y expondrán claramente los   términos y responsables de la ejecución, buscando con ello la efectividad de la   parte resolutiva de la Sentencia.    

En ese sentido, la Sala ordenará a la Sociedad Cano Sanz y Cía.   S.C.S. y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP   se les ordenará que en un término de dos (2) semanas a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si   aún no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas   servidas sobre el canal Kentucky.    

La Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. deberá en un término en un término de tres (3)   semanas a partir del día siguiente al de   la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el   sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal Kentucky.    

Al municipio de Ibagué,    la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la   Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. deberán rendir informe cada quince (15)   días al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para el cual se expedirán   copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su   competencia (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).[73]    

Así mismo, la Sala ordenará a las tres entidades accionadas, en el   marco de su responsabilidad por el derecho al saneamiento básico (ver sección   5.2.), que se aseguren que la situación del canal Kentucky que redunda en   afectaciones al accionante y su familia, ha sido efectivamente superada con la   medidas propuestas por la Sala, que adopten todas las medidas complementarias   para que se supere si éstas no han sido suficientes, y todas aquellas necesarias   para garantizar que no se vuelva a presentar.    

Por esta razón, la Sala les ordenará al municipio de Ibagué, a la   Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y a la Sociedad   Cano Sanz y Cía. S.C.S. que en el término   de (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta   providencia, si aún no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para   diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la   infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos   fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para verificar   que así es, el canal deberá dejar de: (i) conducir malos olores hacia la   vivienda del actor; (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y   negras las cuales se discurren por las calles del barrio Villa Café cuarta etapa   llegando hasta la vivienda del accionante; y (iii)  atraer insectos y roedores a la vivienda del señor Luis Eduardo Granada Díaz.[74]    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Ibagué el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), que   confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil   Municipal, el treintaiuno (31) de julio de dos mil trece (2013), y en su lugar   CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al ambiente sano,   a la vivienda digna, a la intimidad y a gozar de un saneamiento básico del señor   Luis Eduardo Granada Díaz y de su familia.     

Segundo.- En consecuencia, procede a ORDENAR:    

(a)       Al Municipio de Ibagué, a la Empresa   Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y a la Sociedad Cano   Sanz y Cía. S.C.S. que en el término de   (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia,   si aún no lo ha hecho, realice los trabajos necesarios para diseñar, construir,   mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le   ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los   miembros de su grupo familiar que habitan en la Manzana 20, Casa 1, del barrio   Villa Café Cuarta Etapa Ibagué, Tolima. Para verificar que así es, el canal   deberá dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor;   (ii) generar el rebosamiento de las aguas lluvias y negras las cuales se   discurren por las calles del barrio Villa Café cuarta etapa llegando hasta la   vivienda del accionante; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda   del señor Luis Eduardo Granada Díaz.    

(b)       A la Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. y a   la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP que en un   término de dos (2) semanas a partir del   día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, suspendan el vertimiento de aguas servidas sobre el canal   Kentucky. Al municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado – IBAL S.A. ESP.    

(c)         A la Sociedad Cano Sanz   y Cía. S.C.S. en un término en un término de tres (3) semanas   a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no   lo ha hecho, realice el sellamiento de los tramos a cielo abierto del canal   Kentucky.    

(d)       A la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado – IBAL S.A. ESP que en un término de dos (2) semanas   a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia,   realice las adecuaciones en el tubo de desagüe y la canaleta que van a dar a la   casa del accionante, así con las reparaciones en el andén, canaleta, rejillas y   demás elementos propios del servicio de alcantarillado, que se han visto   afectados por la situación y generan como consecuencia una afectación directa en   la casa donde habita el señor Granada y su familia.    

(e)         El municipio de Ibagué,   la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. ESP y la   Sociedad Cano Sanz y Cía. S.C.S. deberán   rendir informe cada quince (15) días al Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Ibagué, para el cual se expedirán copias de la presente providencia en orden de   que verifique lo que es de su competencia.    

Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,   copia de la presente Sentencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,   para que verifique el cumplimiento de esta Sentencia en los términos expuestos   en las partes motiva y resolutiva.      

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Sentencia   T-182 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional, Sentencia   T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[2] Ver Corte   Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo.    

[3] Corte Constitucional,   Sentencia T-018 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero.    

[4] Corte Constitucional,   Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.    

[5] Corte Constitucional,   Sentencia T-268 de 2000.    

[6] Ver, Consejo de Estado,   Sección Tercera, sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144, C.P.   Maria Elena Giraldo Gómez.    

[8] Ver   Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón; Corte   Constitucional, T-254 de 1993 ; Corte   Constitucional, T-500 de 1994 ; Corte   Constitucional, SU-429 de 1997, Corte Constitucional, T-244 de 1998, Corte Constitucional, T-644   de 1999, Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez; Corte   Constitucional, SU 1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional, T-1527 de 2001, Corte Constitucional, T-576   de 2005, Corte   Constitucional, T-022 de 2008;   Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   Corte Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, T-182 de 2008, M.P.   Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Corte   Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;    

[9] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[10] Corte Constitucional, T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[11] Ibidem, reiterado en:   Corte Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett   y Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[12] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa;   Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   entre otras.    

[13] Reiteración de los   análisis expuestos por este despacho en la Sentencia T-160 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Corte   Constitucional, Sentencia T-116 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[15] Al respecto sostiene   la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos: “Todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y   políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de   expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al   trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los   derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos   indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita   el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta   negativamente a los demás”. Disponible en:   http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx  (Consultada el 14 de marzo de 2014).    

[16] Corte Constitucional,   Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[17] Ver las sentencias T-016-07 y   T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y   T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. Con posterioridad a la   Sentencia T-160 de 2011, Ver Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Corte IDH. Caso   Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de   2009 Serie C No. 198. Párr. 110.    

[19] Ver Corte Constitucional, Sentencia   T-016 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto: “Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra   – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de   tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean   éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esto supone que   algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias   para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones   para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma   de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a   quienes más lo necesitan. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y   técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí   tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de   tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales   dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto   obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional   constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo   una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se   cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin   excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de   estos derechos fundamentales”.    

[21] Ver Corte Constitucional, Sentencia   T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Ese nuevo discurso genera una   consecuencia práctica: ante una acción de tutela cuyas pretensiones involucren   la protección de la faceta prestacional de un derecho constitucional, el juez no   tendrá la carga de justificar las razones por las cuales el mismo se considera   fundamental. Su tarea, en esos casos, consistirá en verificar qué tipo de   deberes tiene el Estado frente a la faceta exigida y determinar, además, si la   misma es justiciable, en el marco de las directrices contempladas sobre el   particular en el ámbito internacional y en el derecho interno”.    

[22] Ley 142 de 1994,   artículo 14.23. “Servicio público domiciliario de alcantarillado.   Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de   tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades   complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales   residuos”.    

[23] Haciendo referencia al carácter   esencial y domiciliario que tiene el servicio público de alcantarillado, expuso   la Corte Constitucional en Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, “Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de   servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de   los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública   básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio   público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del   sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o   sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de   satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.    

[24] Ibidem    

[25] Corte Constitucional,   Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Ver Corte   Constitucional, Sentencia C-636 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell,   reiterada en Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[27] Corte Constitucional,   Sentencia C-060 de 2005, M.P.  Jaime Araújo Rentería.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, Sentencia C-927 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional, Sentencia T-380   de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[29] Ver Corte   Constitucional, sentencia T-567 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte   Constitucional, sentencia T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte   Constitucional, sentencia T-605 de 2010, M.P. Mendoza Martelo; Corte   Constitucional, sentencia T-974 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; Corte   Constitucional, sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte   Constitucional, sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y   Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[30] Corte Constitucional,   Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] Ver, Ibidem. “(…) aun cuando el   accionante cuenta con un sistema de colección de aguas residuales dentro del   bien inmueble, es decir, baterías sanitarias y desagües, los residuos   recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos   adecuadamente a través del sistema de alcantarillado, específicamente a los   interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De   acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deberían salir del   inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de   la casa del accionante, uniéndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.    || A juicio de esta Sala, esta situación va en desmedro de los principios de   eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos”.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia   T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, haciendo referencia a la   Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia   T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] Corte Constitucional,   SentenciaT-254 de 1993; Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1993; Corte   Constitucional, Sentencia T-354 de 1994 y Corte Constitucional, Sentencia T-431   de 1994, entre otras.    

[35] Corte   Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[36] Corte Constitucional,   SentenciaT-231 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37] Corte Constitucional,   Sentencia T-162 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional,   Sentencia T-472 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “La adecuada prestación   del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden   alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este   servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas,   como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces   quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones   constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las   responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones   deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela”.    

[38] Corte   Constitucional, Sentencia T-734 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte   Constitucional, Sentencia T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39] Corte Constitucional,   Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Corte Constitucional,   Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[41] Corte Constitucional,   Sentencia T-045 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42]    

[43] Ibídem.    

[44] Corte Constitucional,   Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45] Ibid: “En ese sentido, esta Sala reitera lo   decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001, en la cual la Corporación declaró   procedente la acción de tutela interpuesta por una ciudadana para proteger   derechos fundamentales afectados, en ese caso como consecuencia de la violación   de un derecho colectivo, que tuvo lugar a causa de la insalubridad de  un   canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, el cual emanaba malos olores,   estaba lleno de desperdicios y elementos en descomposición, de animales como   roedores e insectos, y en épocas de lluvia conducía aguas contaminadas hacia su   vivienda”.    

[46] Ibid: “La   Corte no tiene la menor duda de que el canal próximo a la vivienda del actor,   la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad,   está en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con   nitidez en las fotografías del canal en comento, anexas al expediente, hay en él   un cúmulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. Pero,   además, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia   –propósito que animó la construcción del canal, según todas las intervenciones-,   ocasionan malos olores debido a algunos elementos que están en permanente   descomposición, y que atraen animales transmisores de enfermedades   infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da   credibilidad al dictamen de la Personería de Cartagena, como entidad imparcial   en este proceso, cuando afirma que “[a]   lo largo de esta canal de aguas lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos,   excretas humanas y de animales, así como aguas servidas ennegrecidas por la   descomposición de la materia orgánica”.    

[48] Ibidem.    

[49] Ibidem.    

[50] Corte Constitucional,   Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] Ibidem.    

[52] Ibidem    

[53] Corte Constitucional,   Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Folio No. 2, Cuaderno   principal.    

[55] Ibidem.    

[56] Folio No. 22, Cuaderno   principal.    

[57] Ibidem.    

[58] Folio No. 6, Segundo   cuaderno.    

[59] Folios No. 15 y 16,   Cuaderno principal.    

[60] Folio No. 18, Cuaderno   principal.    

[61] Folios No. 30 y 31,   Cuaderno principal.    

[62] Folio No. 2, Cuaderno   principal.    

[63] Corte Constitucional,   Sentencia T-092 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; Corte Constitucional,   Sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional,   Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[64] Ver Corte   Constitucional, SentenciaT-231 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[65] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte   Constitucional, Sentencia T-514 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte   Constitucional, Sentencia T-841 de 1997, M.P Fabio Morón Díaz; y Corte   Constitucional, Sentencia T-254 de 1993, M.P Antonio Barrera Carbonell; entre   otras.      

[66] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte   Constitucional, Sentencia T-837 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte   Constitucional, Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte   Constitucional, Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte   Constitucional, Sentencia T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte   Constitucional, Sentencia T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte   Constitucional, Sentencia T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte   Constitucional, Sentencia T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[68] Corte Constitucional,   Sentencia C-936 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Corte Constitucional,   Sentencia T-141 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[69] Ibidem.    

[70] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4: El derecho a una   vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales), Sexto Periodo de Sesiones (1991), Doc. N.U.   E/1992/23 (23 de abril de 1992).    

[71] Ibidem.    

[72] Ver, Corte   Constitucional, Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa,   haciendo una aplicación análoga de los estándares establecidos en la Sentencia   T-219 de 1994.    

[73] Ibidem.    

[74] Corte Constitucional,   Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

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