T-197-15

Tutelas 2015

           T-197-15             

Sentencia T-197/15    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros constitucionales    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO   ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley   1448 de 2011 y los decretos reglamentarios     

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma general el derecho a la reparación   integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a   la población desplazada por la violencia.    

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para   las víctimas     

Con   ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado   Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido   la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de   reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y   flexible. En sede administrativa la   reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y   complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que   impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial,   tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y   adecuada. Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios   menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y   a las medidas de impacto que se buscan.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y   REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Improcedencia de reconocimiento de indemnización, por cuanto no se   cumple con el requisito de inmediatez    

Para   la Sala es claro que han transcurrido más de  diecisiete (17) años desde la   muerte del cónyuge de la peticionaria hasta el momento en que elevó la solicitud   de reconocimiento de víctima indirecta y el pago de la reparación individual por   vía administrativa, lo cual indica que la indemnización no tiene carácter   urgente, por tanto, puede acudir a las otras vías judiciales (civiles y penales)   para obtener el efectivo reconocimiento y pago de la reparación a la cual tiene   derecho. De acuerdo a lo señalado anteriormente, U.A.R.I.V, teniendo en cuenta   el tiempo que tardó la peticionaria para realizar su solicitud (pudiendo   hacerla), solo estará obligada a instruirla de manera detallada sobre las   autoridades competentes, el trámite y los requisitos que deben cumplir para   ejercer las acciones legales con las que cuenta para obtener la proporción de la   reparación administrativa que le corresponde, a pesar del pago efectuado a los   otros familiares del fallecido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y   REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV instruir a la peticionaria de los mecanismos para   obtener la proporción que le corresponde de la reparación individual por vía   administrativa    

Referencia:   expediente T-4.601.550    

Acción de tutela   instaurada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos   mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el diecisiete (17)   de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Quindío – Sala Civil Familia Laboral de Decisión y el   veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Civil del   Circuito de Calarcá, Quindío, en la acción de tutela incoada por Esther Ludivia   Dávila Ruiz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.     

I. ANTECEDENTES        

Esther Ludivia Dávila Ruiz interpuso acción de tutela contra la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de   obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por   vía administrativa.    

1.1. Hechos    

Manifiesta la accionante, que el seis (6) de febrero   de dos mil doce (2012) declaró en la Personería Municipal de Calarcá sobre su   calidad de víctima del conflicto armado, con ocasión del homicidio de su esposo   Arcesio Puerta Ocampo acontecido el cinco (5) de junio de mil novecientos   noventa y cinco (1995) en el municipio de Roncesvalles, Tolima.     

Por lo anterior, mediante Resolución No. 017457 del   cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) fue reconocida su calidad de   víctima indirecta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas[1], por los hechos ocurridos el cinco (5) de junio de mil novecientos   noventa y cinco (1995).    

La señora Esther Ludivia Dávila Ruiz solicitó   reparación individual por vía administrativa en el marco de la Ley 1290 de 2008.   Sin embargo, la U.A.R.I.V por medio de comunicación No. 20137206020011 del   veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), negó el reconocimiento y pago   de la referida reparación por cuanto, sostiene la accionante, en el mes de   agosto de dos mil doce  (2012) se reconoció a la ciudadana Silvia Selene Marín   Nieto en calidad de compañera permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo y a su   hijo Luis Felipe Puerta Marín una asignación del 100% por concepto de   indemnización administrativa.    

1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas    

Por medio de oficio 2013-000194-00 del veinte (20) de noviembre de dos   mil trece (2013), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U.A.R.I.V, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de   la referencia bajo los siguientes argumentos:    

Sostuvo que el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, reproducido en el   artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, prohíbe la doble reparación económica por el   mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado. Por lo   anterior, consideró que no era procedente la solitud elevada por la accionante   en la medida en que, para el caso concreto del homicidio del señor Arcesio   Puerta Ocampo, ya se reconoció y pagó la indemnización a la que había lugar.    

Así mismo, indicó que en atención al principio de la buena fe, la U.A.R.I.V reconoció y otorgó el pago de la indemnización   administrativa a favor de la compañera permanente e hijo del señor Arcesio   Puerta Ocampo, quienes manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios   de la indemnización. Adicionalmente, argumento que “no hay que ignorar que de   por si (sic) ya es complicado realizar el estudio técnico de cada caso   como para además realizar una investigación personal y sentimental de las   víctimas”.    

Finalmente, indicó que si bien es cierto se le   reconoció a la accionante la calidad de víctima el cinco (5) de septiembre de   dos mil doce (2012), también lo es, que dicha reparación administrativa fue   cancelada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), lo que quiere   decir, que la solicitud  de la señora Marín Nieto fue presentada con mucha más   anterioridad que la de la señora Dávila Ruiz. Por estas razones, considera que   la accionante debe acudir a la jurisdicción penal y realizar las demandas   correspondientes en contra de los beneficiarios de la reparación administrativa,   al considerar que la controversia suscitada en el presente caso no es de su   competencia.    

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1    Primera instancia    

En sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de   dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío negó por   improcedente, la acción de tutela promovida contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas al considerar que la acción de amparo no es   mecanismo indicado para efectuar el juicio de legalidad del acto administrativo   que negó el reconocimiento y pago de la reparación individual por vía   administrativa, pues la competencia para ello se encuentra radicada de manera   única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos y es ante esta   jurisdicción donde debe discutirse este aspecto. Adicionalmente, argumentó que   no se constató la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por el   actuar de la entidad accionada y que haría una valoración de los hechos   denunciados en la presente acción por el juez de tutela    

2.2    Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,   Quindío – Sala Civil familia Laboral, en providencia proferida el diecisiete   (17) de enero de dos mil (2014), decidió confirmar la sentencia de primera   instancia al compartir los argumentos expuestos en el fallo del veintidós (22)   de noviembre de dos mil trece (2013). Así mismo, consideró que en el presente   caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en   que la accionante recibió respuesta en torno a los motivos por los cuales se   brindaron los pertinentes beneficios a personas distintas a ella, hasta el   momento de interposición de la tutela han trascurrido aproximadamente 5 meses.    

2.3 Actuaciones en   sede de revisión    

Con fundamento en los   artículos 86 y 241, numeral 9 y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el   presente expediente de tutela, en providencia del veintiuno (21) de noviembre de   dos mil catorce (2014).     

Mediante auto de   treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), esta Corporación ordenó a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que   remitiera a esta Corporación: (i) copia de la resolución por medio de la   cual se incluyó a la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz identificada con cédula   de ciudadanía 25.119.745 en el Registro Único de Víctima –RUV y (ii)   copia del trámite surtido y respuesta dada al derecho de petición radicado No.   20127118322535 D.I. # 25119745 elevado por la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz  con ocasión al hecho específico del homicidio del señor   Arcesio Puerta Ocampo con radicado No. 115723. Así mismo, se precisó que la   respuesta debía contener fechas exactas y números de radicado y copia del   trámite surtido a la solitud elevada por la señora Silvia Selene Marín   Nieto y resolución por medio de la cual se reconoció y otorgó el pago de   la reparación individual por vía administrativa a favor de la compañera   permanente e hijos del señor Arcesio Puerta Ocampo con ocasión al hecho   específico del homicidio radicado con el número 115723.    

En oficio del Diez   (10) de febrero de dos mil quince (2015) la Secretaría General de esta   Corporación informó a este Despacho que el auto del 30 de enero de la misma   anualidad, fue notificado mediante oficio de pruebas OPTB 118/14 del tres (3) de   febrero de dos mil quince (2015) y durante el término no se recibió comunicación   alguna.    

Por lo anterior,   mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la   magistrada ponente ordenó requerir al representante legal de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que cumpliera la orden   impartida en el auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince   (2015). Nuevamente, por medio de oficio del veinticuatro (24) de febrero del año   en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que la referida providencia   fue notificada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) y que   durante el término judicial fijado, no se recibió comunicación alguna por parte   de la entidad requerida.    

2.4      Pruebas aportadas durante el trámite de revisión.    

Mediante oficio del   veintiséis (26) de febrero de dos mil (2015), la Secretaría de esta Corporación   remitió a este Despacho las siguientes pruebas, aportadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin   de que sean tenidas en cuenta al momento de fallar el asunto de la referencia:    

(i) Copia de la   solicitud de reparación administrativa elevada por la señora Silvia Selene Marín   Nieto del 6 de octubre de 2008[2].    

(ii) Copia de la   declaración extraproceso rendida por la señora Silvia Selene Marín Nieto y su   hijo Luis Felipe Puerta Marín[3].    

(iii) Copia del Acta   No. 011 del 26 de abril de 2010, proferida por el Comité de Reparación   Administrativa de la otrora Acción Social[4].    

(iv) Copia de la   Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011 “por la cual se ordena el pago   de la Reparación Individual por Vía Administrativa”.[5]    

(v) Copia de la   notificación personal del Acta No. 011 de 2010[6].    

(vi) Copia de la   Resolución No. 017457 del 5 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se   decide sobre la inscripción en el registro Único de Víctimas”.[7]    

(vii) Copia de la   respuesta al derecho de petición con radicado No. 20127118322532, interpuesto   por la señora Dávila Ruiz ante la entidad accionada[8].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2 Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la   entidad demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por   vía administrativa de la señora Esther Ludivia Dávila Ruis, al negar el   reconocimiento y pago de la reparación integral por vía administrativa en   atención a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento   de que la referida prestación ya había sido entregada previamente a la compañera   permanente de la víctima y a su hijo.    

Para el efecto, la Sala se   ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) derecho de las víctimas   a la reparación integral; (ii) objeto, principios y derechos de las   víctimas según la Ley 1448 de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación   integral de las víctimas; (iii) indemnización como componente de la   reparación administrativa; y (iv) análisis del caso concreto.    

3.3 Derecho de las víctimas a la reparación   integral. Reiteración de jurisprudencia    

En materia de reparación a las   víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación   armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y   los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que   éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un   recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser   reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.    

En atención a la Ley 1448 de 2011, esta Corporación   sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los   parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a   la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave   atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos   lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones   que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia   transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas   masivos de reparación por vía administrativa.      

De acuerdo con lo establecido en la citada sentencia   de unificación de jurisprudencia, el derecho de las víctimas a obtener una   reparación integral incorpora los siguientes elementos:    

(i) El reconocimiento   expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a   las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos.    

(ii) El respeto a los   estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance,   naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la   reparación.    

(iii) El derecho a   obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas   medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de   los derechos fundamentales de las víctimas. Tales   medidas han de incluir cinco componentes básicos:    

a. La restitución plena,   es decir, al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de   la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos   fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye, entre otras, la restitución   de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;    

b. La compensación, de   no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a   través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;    

c. La rehabilitación por el daño causado, mediante la atención   médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales   necesarios para esos fines;    

d. La satisfacción, que   consiste en la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas a   través de medidas simbólicas;    

e. Garantía de no repetición, a   fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas   y sistemáticas de derechos se repita, se debe asegurar   que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean   desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas.    

(iv) El derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la   satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a   que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se   tiene en cuenta que existe una relación de conexidad e interdependencia entre el   derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera   que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es decir,   el derecho a la reparación desborda el campo de la   reparación económica.    

(v) La reparación   integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto   una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual, la   reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la   readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se   obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de   medidas que se proyecten a la comunidad;    

(vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público   del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a   que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a   partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de   vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar,   mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.    

(vii) Para hacer   efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de   delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del   desplazamiento forzado en particular, en este sentido, el ordenamiento ha   previsto dos vías principales – judicial y administrativa.    

La  reparación en sede judicial   hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente   consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra   articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto   al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución,   compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación   judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a   la víctima.    

La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal   adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso   administrativa a través de la acción de reparación directa.    

La reparación en sede   administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se   adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca   reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En   este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende   diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una   reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía   judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía   del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el   acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y   económicos y más flexibles en materia probatoria.    

Ambas vías deben estar articuladas   institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre   ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas.    

(viii) La reparación   integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales   y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no   pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter   y finalidad.    

De este contexto se resalta que, mientras que los   servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de   manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales,   prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de   vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en   caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un   ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los   derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas,   aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones,   so pena de vulnerar el derecho a la reparación.    

(ix) No obstante la   clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado,   las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta   no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las   distintas políticas públicas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar   todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población   desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos   humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.    

En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente   que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,   diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, es   decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido, esta   Corporación en sentencia SU-254 de 2013, indicó que para ello operan criterios   característicos no solo de la justicia distributiva, “sino también de la   justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración   plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”. Por   ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in integrum”, que   hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al   hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus   derechos fundamentales.    

Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente   económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la   rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a   la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como,   (c)  medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron   los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan[9].    

3.4. Objeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley 1448   de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las víctimas    

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma   general el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto   armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la   violencia.    

El nuevo marco jurídico de orden legal tiene por   objeto lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a   la reparación integral. Esta normativa consagra de manera global las   disposiciones relativas a la atención y reparación, desde los principios   generales que informan dicha reparación –Título I-; los derechos de las víctimas   dentro de los procesos judiciales –Título II-; la ayuda humanitaria, atención y   asistencia –Título III-; la reparación de las víctimas –Título IV-; y la   institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas –Título V-.     

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 consagra los principios generales que   regirán dicha normatividad, entre los cuales se encuentran el principio de   dignidad de las víctimas, de respeto a la integridad y a la honra de  las   víctimas –art. 4-, el principio de buena fé de las víctimas – art. 5º-, el   principio de igualdad –art. 6º-, la garantía del debido proceso –art. 7º-, el   marco de justicia transicional –arts. 8 y 9-, el principio de subsidiariedad   –art.10-, el principio de coherencia externa –art. 11-, el principio de   coherencia interna –art. 12-, el enfoque diferencial –art.13, el principio de   participación conjunta –art. 14-, los principios de respeto mutuo –art.15-, la   obligación de sancionar a los responsables –art. 16-, el principio de   progresividad –art. 17-,  el principio de gradualidad –art- 18-, el   principio de sostenibilidad –art. 19-, el principio de prohibición de doble   reparación y de compensación –art.20- y el principio de complementariedad   –art.21-.    

Los artículos 23 a 25 se encuentran destinados a consagrar el contenido   mínimo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las   víctimas.    

En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra   consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que    todas las  víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,   diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido. Lo   anterior, como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la   referida ley. En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y   efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter   transformador con que se debe llevar a cabo.    

Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende medidas de   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y   simbólica; medidas que deben ser implementada siempre a favor de la víctima   dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho   victimizante, de tal manera que esta reparación se concrete tanto en sentido   material y como moral.     

De otra parte, el parágrafo 1º de la norma en comento establece que a   pesar de que las medidas de asistencia adicionales pueden tener un efecto   reparador al consagrar acciones adicionales a las desarrolladas por el Gobierno   Nacional para la población vulnerable, se deberán incluir criterios de   priorización, así como características y elementos particulares que responden a   las necesidades específicas de las víctimas; estableciendo de esta manera, una   diferenciación entre las medidas asistenciales del gobierno, que en algunos   casos y bajo ciertos criterios pueden tener un efecto reparador, y las medidas   de reparación propiamente dichas.    

El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, consagra los derechos de las   víctimas, entre ellos:    

“1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.    

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y   comunitario.    

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas   por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de   dignidad.    

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.    

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento   de la política pública de prevención, atención y reparación integral.    

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley,   tenga enfoque diferencial.    

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de   victimización se haya dividido el núcleo familiar.    

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones   de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad   nacional.    

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de   ella, en los términos establecidos en la presente Ley.    

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a   las medidas que se establecen en la presente Ley.    

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y   administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como   parte o intervinientes.    

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.”    

3.5. Indemnización como componente de la reparación   administrativa. Reiteración de jurisprudencia    

Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el   Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso   de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha   establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el   proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere,   eficaz y flexible.    

La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los   perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la   gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso[10]  como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y   cuando los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados económicamente   y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional   humanitario. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-085 de 2009, precisó   que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere   esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños   materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios   materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el   lucro cesante”. Estos daños incluyen:    

a) El daño físico o mental;    

b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y   prestaciones sociales;    

c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro   cesante;    

d) Los perjuicios morales;    

e) Los gastos de   asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios   psicológicos y sociales.    

La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral,   puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa.    

En la reparación judicial se investiga y sanciona al   responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder   económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas.   Dentro de esta vía judicial se requiere la identificación y evaluación del daño   de cada víctima, para lo cual resulta necesario un proceso individualizado, que   supone la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las   pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en cada   caso la reparación es diferente, dependiendo de la situación en que se   encontraba la víctima antes de la violación de sus derechos. Sin embargo, la vía   judicial puede no ser el mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada cuando   existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves violaciones de sus   derechos por un prolongado periodo de tiempo. En efecto, este medio es viable en   contextos en los que las violaciones de derechos son la excepción, el número de   víctimas es más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar   los daños particulares[11]    

La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más   flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las   víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la   víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el   Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de   precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo   anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin   embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves   violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la   víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los   lineamientos jurisprudenciales.    

El monto estimado de la indemnización se realiza, desde un enfoque diferencial,   conforme a los criterios de naturaleza e impacto del hecho victimizante, daño   causado y estado de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, el Decreto 4800 de   2011[12]  establece unos montos máximos conforme a la conducta dañosa. Sobre este punto,   el artículo 150 del referido decreto establece la Distribución de la   indemnización, especificando que, en caso de concurrir varias personas con   derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de   conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de   la indemnización administrativa se distribuirá así:    

“(i). Una suma   equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización   será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo   sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos;    

(ii). A falta   de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el   cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será   distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los   padres supérstites;    

(iii). A falta   de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización   será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del   mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres   supérstites;    

(iv). En el   evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y   3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al   cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o   distribuido entre los hijos, según sea el caso;    

(v). A falta de   cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y   padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los   abuelos supérstites.    

(vi). A falta   de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública”.    

Así mismo, el   Parágrafo 2° de la referida norma, establece que “En el evento en que   la víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación   conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o   compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que   les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o   pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales”.    

Se debe precisar que la indemnización es solo un factor más que compone la   reparación integral, pues la víctima tendrá derecho a las otras medidas que   busquen el efecto reparador.    

Al margen de lo anterior, cabe precisar que la reparación administrativa es el   resultado de la responsabilidad que le asiste al este estatal como garante de la   seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de imposibilidad   de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas. Razón por   la cual, no se le puede indilgar al Estado culpabilidad alguna sobre las   violaciones de derecho[13].    

3.6    Caso concreto    

La ciudadana Esther Ludivia Dávila Ruiz solicita la protección de sus   derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la Unidad   Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas   decidió negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como   víctima indirecta del conflicto armado, desconociendo el derecho que le asiste   como esposa del fallecido Arcesio Puerta Ocampo, por hechos ocurrido el 5 de   junio de 1995, en el municipio de Roncesvalles, Tolima, al argumentar que la   referida indemnización fue reconocida y pagada a la compañera permanente del   occiso y a su hijo, razón por la cual no es posible la doble reparación por un   mismo hecho. Por lo anterior, considera la accionante que se desconoce lo   consagrado en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario   4800 de 2011.    

Ambas instancias judiciales negaron el amparo   solicitado por cuanto estimaron que la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se había   limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia. Adicionalmente,   consideraron que no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera procedente   la acción de tutela de forma transitoria.    

Dentro del expediente de tutela, se encuentra probado lo siguiente:    

1. Que la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz y el señor Arcesio Puerta   Ocampo contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1978, en el municipio de Calarcá,   Tolima[14].    

2. Que el señor Puerta Ocampo, cónyuge de la accionante, falleció el 5   de junio de 1995 en el municipio de Roncesvalles, Tolima, en un hecho   relacionado con el conflicto armado interno colombiano, hecho radicado ante la   Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como homicidio   bajo el número 115723[15].        

3. Que la ciudadana Silvia Selene Marín Nieto en calidad de compañera   permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo, el 6 de octubre de 2008 solicitó   reparación administrativa ante el Comité de reparaciones Administrativas ante   Acción Social por los hechos ocurridos el 5 de junio de 1995 en el municipio de   Roncesvalles, Tolima.    

4. Que bajo la gravedad del juramento, la ciudadana Silvia Selene Marín   Nieto y su hijo Luis Felipe Puerta Marín afirmaron no conocer otros   beneficiarios del señor Arcesio Puerta Ocampo con igual o mejor derecho.     

5. Que mediante Acta No. 011 del 26 de abril de 2010, el Comité de   Reparación Administrativa se reconoció la calidad de víctima de violación de los   derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 al   señor Arcesio Puertas Ocampo, identificado con cédula de ciudanía No. 1272656.    

6. Que mediante Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011 “Por la   cual se ordena el pago de la Reparación Individual por Vía Administrativa,   reconocida por el Comité de Reparaciones Administrativas, conforme a lo   dispuesto por el Decreto 1290 de 2008”, proferida por Acción Social, se   reconoció reparación administrativa a la señora Silvia Selene Marín Nieto   identificada con CC No. 28905119 en calidad de compañera permanente del señor   Arcesio Puerta Ocampo y a su hijo Luis Felipe Puerta Marín por los hechos   victimizantes ocurridos el 5 de junio de 1995.    

7. Que el 8 de agosto de 2011 la señora Silvia Selene Marín Nieto, fue   notificada del acto administrativo por medio del cual el Comité de Reparaciones   Administrativas resolvió reconocer y ordeno el pago del 100% de la reparación   individual por vía administrativa radicada bajo el No. 115723, en calidad de   compañera permanente y a su hijo Luis Felipe Puerta Marín como únicos   beneficiarios de la víctima Arcesio Puerta Ocampo.    

8. Que el 6 de febrero de 2012 la  señora Dávila Ruiz declaró ante   la Personería Municipal de Calarcá sobre su calidad de víctima del conflicto   armado con ocasión del homicidio de su esposo Arcesio Puerta Ocampo.    

9. Que mediante Resolución No. 017457 del 5 de septiembre de 2012,   proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   “Por la cual se decide sobre la inscripción en el  Registro Único de   Víctimas, en virtud del Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del   Decreto 4800 de 2011” se ratificó a la señora Ester Ludivia Dávila Ruiz,   parte accionante en la presente acción de tutela, en el Registro Único de   Víctimas –RUV, por el homicidio de su esposo Arcesio Puerta Ocampo radicado en   esa entidad bajo el número 115723, en atención a los previsto en el artículo 3,   156 y 158 de la Ley 1448 de 2011.    

10. Que el 1 de noviembre de 2012, mediante derecho de petición   radicado No. 20127118322532 D.I. # 25119745 la ciudadana Dávila Ruiz solicitó a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “se me pague   la indemnización a que tengo derecho por la muerte de mi esposo y que se haga   por vía administrativa”.    

11. Que mediante oficio con número de radicado 20137206020011 del 21 de   mayo de 2013, la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, dio respuesta al referido derecho de petición señalando   que no era posible jurídicamente reconocer suma de dinero adicional alguna, a   título de indemnización administrativa por la misma víctima y el mismo hecho   victimizante, debido a que ya se había pagado el 100% del valor autorizado por   el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, el cual establece la prohibición de   doble reparación, así como la Ley 1448 de 2011 en su artículo 20.    

Así las cosas, el contexto fáctico anteriormente reseñado permite   deducir que la entidad accionada desplegó una conducta ceñida a los lineamientos   legales y constitucionales y en consecuencia, no desconoció los derechos   fundamentales a la vida digna y al debido proceso administrativo invocados por   la accionante. Lo mismo es predicable del derecho fundamental a la reparación   administrativa. Sin embargo, lo anterior no obsta para que esta Corporación   realice algunas precisiones en el caso bajo estudio.    

Producto de lo   anterior, la peticionaria quedó sin posibilidad de acceder al reconocimiento y   pago de la reparación administrativa. Sin embargo, esta circunstancia no puede   ser imputable a U.A.R.I.V, porque actuó amparada en el principio de legalidad y   siguiendo las exigencias del principio constitucional de buena fe, bajo el   convencimiento de que dichas afirmaciones estaban ajustadas a la realidad.[16]  En este sentido, esta Corporación ha sostenido que sería desproporcionado,   irrazonable y contrario a la reglamentación fijada para el reconocimiento en   temas de reparación administrativa a víctimas del conflicto armado, exigir a la   entidad encargada del reconocimiento y pago de la referida indemnización que   verifique en todos los casos la veracidad de las afirmaciones realizadas por los   solicitantes.    

Ahora bien, en lo   relacionado con el derecho a la reparación individual que le asiste a las   víctimas del conflicto armado, la Corte debe advertir que no obstante el   reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y la prohibición de la   doble reparación por un mismo hecho victimizante, no significa que en el caso de   aparecer otros beneficiarios, la U.A.R.I.V no tenga obligación alguna para con   ellos y que resulte constitucionalmente admisible que se limite a manifestarles   que en caso de que considere que se actuó en forma engañosa o fraudulenta debe   acudir a la jurisdicción penal y realizar las demandas correspondientes en   contra de las personas que fueron beneficiarias de la reparación administrativa   para obtener la parte que constitucional y legalmente les corresponde, al   sostener que no es competente para conocer dicha problemática. La entidad   accionada desconoce el derecho constitucional a la reparación administrativa de   una víctima del conflicto interno armado cuando, bajo el pretexto de haberla   reconocido a favor de otros beneficiarios, no realiza las diligencias tendientes   a que aquellos obtengan de parte los primeros favorecidos la parte que les   corresponde. Se trata de una carga desproporcionada que desconoce el derecho de   igualdad entre las víctimas.      

Así, U.A.R.I.V debe   intentar, como primera medida, dependiendo de las condiciones de urgencia de   cada caso particular, reconocer y pagar directamente la reparación individual al   beneficiario, asegurándose de obtener el reembolso de las sumas pagadas en   exceso a los primeros favorecidos. De la misma forma, puede exigir el reembolso   voluntario de parte de los primeros beneficiarios, o en su defecto, a través de   los mecanismos administrativos de los que dispone, para posteriormente asignarlo   a los segundos. Así mismo, en los casos en que los otros beneficiarios no   requieran con vital urgencia la reparación administrativa, debe instruir a las   personas acerca de los mecanismos legales y las autoridades competentes para   exigir de parte de los primeros favorecidos, la parte que les corresponde. No se   trata de una doble reparación o un nuevo desembolso a favor de los beneficiarios   que no concurrieron al trámite de reconocimiento de la reparación individual por   vía administrativa.    

La Ley 1448 de 2011 al   considerar las limitaciones presupuestales que enfrenta el Estado para atender a   las personas víctimas del conflicto armado colombiano, decidió prohibir la doble   reparación por el mismo hecho victimizante.    

Así las cosas, en el   presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente y las afirmaciones hechas   por la accionante, permiten sostener que han transcurrido más de 17 años desde   que aquella se encontraba en posibilidad de hacer efectivo su derecho en calidad   de esposa del occiso.    

En el escrito de   tutela, la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz, no manifiesta porque motivos elevó   su petición de reconocimiento como víctima indirecta por los hechos ocurridos el   5 de junio de 1995, solamente hasta el año 2012. Así como tampoco, afirma haber   sufrido circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito que hiciera   imposible elevar solicitud de reconocimiento de reparación individual. Incluso,   en el expediente de tutela manifiesta que  U.A.R.I.V reconoció y pago a la   compañera permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo la reparación   administrativa en el mes de agosto de 2012, sin embargo, de las pruebas   aportadas durante el trámite de tutela por la parte accionada, se tiene que el   referido desembolso se efectúo el 21 de julio de 2011 en atención a lo ordenado   en la resolución No. 03756, con lo cual se desvirtúa lo referido en el escrito   de tutela.    

Para la Sala es claro   que han transcurrido más de  diecisiete (17) años desde la muerte del cónyuge de   la peticionaria hasta el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento de   víctima indirecta y el pago de la reparación individual por vía administrativa,   lo cual indica que la indemnización no tiene carácter urgente, por tanto, puede   acudir a las otras vías judiciales (civiles y penales) para obtener el efectivo   reconocimiento y pago de la reparación a la cual tiene derecho. De acuerdo a lo   señalado anteriormente, U.A.R.I.V, teniendo en cuenta el tiempo que tardó la   peticionaria para realizar su solicitud (pudiendo hacerla), solo estará obligada   a instruirla de manera detallada sobre las autoridades competentes, el trámite y   los requisitos que deben cumplir para ejercer las acciones legales con las que   cuenta para obtener la proporción de la reparación administrativa que le   corresponde, a pesar del pago efectuado a los otros familiares del señor Arcesio   Puerta Ocampo.    

En consecuencia, se   confirmarán las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia,   mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela invocada por la   señora Esther Ludivia Dávila Ruiz en contra de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, pero se ordenará a la entidad demanda   informar a la accionante sobre los mecanismos legales y las autoridades   competentes para iniciar las acciones civiles y, si es necesario, penales para   obtener de parte de la señora Silvia Selene Marín Nieto y su hijo Luis Felipe   Puerta Marín, las sumas de dinero por concepto de reparación por vía   administrativa,  por la muerte violenta del señor Arcesio Puerta Ocampo, a   la que tiene derecho.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de   diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó el fallo de primera   instancia dictado el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de   Calarcá, Quindío, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela   presentada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva   de esta sentencia.     

Segundo.- ORDENAR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que instruya a la   peticionaria de los mecanismos legales y las autoridades competentes para   obtener de parte de la señora Silvia Selene Marín Nieto y de su hijo Luis Felipe   Puerta Marín, la proporción que le corresponde de la reparación individual por   vía administrativa entregada en virtud de la Resolución 03756 del 21 de julio de   2011.    

Tercero.- ADVERTIR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, cuando   cualquier víctima del conflicto armado solicite el reconocimiento y pago   reparación individual y ella haya sido pagada previamente a otros beneficiarios,   dependiendo de las condiciones de urgencia de cada caso deberá: (i) reconocer y   pagar directamente la reparación individual al solicitante, asegurándose de   obtener el reembolso de las sumas pagadas en exceso a los primeros favorecidos;   (ii) exigir el reembolso voluntario o administrativo de parte de los primeros   beneficiarios, para posteriormente asignarlo a los segundos o (iii) instruir a   las personas acerca de los mecanismos legales y las autoridades competentes para   exigir de parte de los primeros favorecidos, la parte que les corresponde.    

Cuarto.- LÍBRESE por   secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  En adelante U.A.R.I.V.    

[2]  Folio 41 del cuaderno constitucional.    

[3]  Folio 36 del cuaderno constitucional.    

[4]  Folio 42 Ibídem,    

[5]  Folio 46 Ibídem.    

[6]  Folio 39 Ibídem.    

[7]  Folio 24 Ibídem,    

[8]  Folio 40 Ibídem.    

[9]  Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013.    

[10] El numeral 1° del artículo 63 de la Convención   Americana sobre derechos humanos establece que la Corte Interamericana de   Derechos Humanos: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o   libertad protegidos en esta Convención,… dispondrá que se garantice al lesionado   en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello   fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que   ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa   indemnización a la parte lesionada….”.    

[11]  Sentencia C-753 de 2013.    

[12]  Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras   disposiciones.    

[13]  Sentencia SU-254 de 2013.    

[14]  Folio 8 del cuaderno principal.    

[15]  Folio 9 del cuaderno principal.    

[16] El   principio de buena fe, entendido por esta Corporación en Sentencia C-1194 de   2008 como “aquel que exige a los particulares y a   las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,   leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona   correcta (vir bonus)” impone, confiar, dar   credibilidad y tener por cierta la palabra dada, sin perjuicio de la exigencia   legal, en algunos casos, de presentar pruebas para acreditar determinada   situación.     

Conforme a este principio constitucional, consignado en el artículo 83 de la   Constitución Política:“(i) las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii)   ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las   autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero   dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el   ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite   prueba en contrario.”

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