T-198-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-198-09  

Referencia:  expediente  T-2.095.367   

Accionante:    Silvia   Helena   Chaparro  Medina   

Demandado:   BBVA  Horizonte,  Pensiones  y  Cesantías   

Magistrada Ponente (e):  

Dra.  CRISTINA  PARDO  SCHLESINGER   

Bogotá,      D.C.,     ­­­­­­­­­­­­­­veintiséis  (26) de marzo de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien  la  preside,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales, ha pronunciado la  siguiente:   

SENTENCIA   

En  la  revisión  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido dentro del expediente T-2.095.367, por el Juzgado Veintiuno  Civil  del Circuito de Bogotá D.C., el  26 de agosto de 2008, dentro de la  acción  de  tutela instaurada por Silvia Helena Chaparro Medina contra el Fondo  de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.   

I.    ANTECEDENTES   

1.      Hechos      jurídicamente  relevantes   

1.1. La señora Silvia Helena Chaparro Medina  y  el  señor  Carlos Arturo Medina Guzmán contrajeron matrimonio el día 20 de  diciembre  de  1980.   De  esta  unión  nació su hijo Ramiro Arbey Medina  Chaparro, el 30 de abril de 1982.   

1.2.  La accionante, en la actualidad, tiene  50 años de edad.   

1.3.  El 17 de septiembre de 2006, el señor  Ramiro  Arbey  Medina  Chaparro  falleció  como consecuencia de un accidente de  tránsito.   

1.4  Al  momento  del  accidente,  el señor  Medina  Chaparro  se  encontraba vinculado como empleado de la empresa Postobón  S.A.  y  estaba  afiliado  al  Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías BBVA  Horizonte, desde el 28 de mayo de 2002.   

1.5 Con posterioridad a la muerte de su hijo,  los  padres  de  Ramiro  Arbey  solicitaron  al Fondo de Pensiones y Cesantías,  Horizonte,     el     reconocimiento     y    pago    de    la    pensión    de  sobrevivientes.   

1.6  El  13  de  junio  de 2007, el Fondo de  Pensiones   y   Cesantías   BBVA  Horizonte  decidió  negar  la  solicitud  de  sustitución  pensional  a  los padres de Ramiro Arbey porque en la declaración  extrajuicio  rendida  tanto  por  Carlos  Arturo  Medina  como  por Silvia Elena  Chaparro,  ante  la  Notaría  Tercera  del Círculo de Neiva, el 10 de abril de  2007,  declararon  que sus ingresos económicos eran de $800.000 mensuales y que  su  hijo  fallecido  les  colaboraba  con $100.000, también mensuales. Para esa  entidad  pensional,  la  declaración  demuestra  que  en  el  presente  caso no  existía    dependencia   económica   de   la   accionante   respecto   de   su  hijo.   

1.7  En  la  comunicación  mencionada en el  numeral  anterior, se propuso a la accionante y a su esposo que si desistían de  la  solicitud  de  pensión  de  sobrevivientes  se les devolverían los dineros  consignados  en  la  cuenta  de  ahorro individual tanto por concepto de capital  como  por  concepto  de  intereses,  sin tener que verificarse ningún juicio de  sucesión  porque  no  se  alcanzaba  el  monto  de  ($36.773.679) fijado por la  ley.   

1.8  Frente  a  la  decisión  del  Fondo de  pensiones,  tanto  la  accionante como su esposo decidieron instaurar recurso de  reposición, alegando lo siguiente:   

    

* Estaba   plenamente   demostrado   que  su  hijo  cumplía  con  los  requisitos  que  les  permite   acceder  a  la  pensión de sobrevivientes,  porque  tenía  más  de  50  semanas  cotizadas  y  además  un 20 % mínimo de  fidelidad  para  con el sistema desde el momento en que cumplió veinte años de  edad y la fecha de su fallecimiento.   

* El  fondo  de  Pensiones BBVA les obligó a presentar una declaración extrajudicial  en  donde  se diera a conocer si dependían económicamente de su hijo y cuáles  eran  los  ingresos  económicos  actuales,  con  el  fin  de  dar trámite a la  solicitud de la pensión.   

* Los  ingresos  de  $800.000,  que  el  esposo  de la accionante manifestó tener, son  ocasionales  y  no  permanentes porque no cuenta con un trabajo fijo y, además,  que dicho monto no alcanza para el sostenimiento familiar.   

* Las  circunstancias  en  que se hizo la declaración extrajudicial fueron presionadas  por  la  premura  del  tiempo y precedieron a la muerte de su hijo razón por la  cual  en  ese  documento no quedó plasmado exactamente con qué periodicidad se  adquirían  los  recursos  para  el  sostenimiento  familiar y la manera como se  obtenían.     

1.9  En respuesta al recurso de reposición,  el  Fondo de pensiones BBVA decidió mantenerse en la negativa a la solicitud de  pensión,  porque  después  de  un  estudio  de  la capacidad económica de los  padres  de  Ramiro  Arbey  Medina  Chaparro,  se concluyó que no se encontraban  dentro  de los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003  que   prescribe   que  son  beneficiarios  de  la  pensión  de  sobrevivientes:  “(…)  d)  A  falta  de  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  e  hijos  con  derecho, serán  beneficiarios  los  padres  del  causante si dependían económicamente de forma  total y absoluta de éste;”   

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  accionante  solicita  que  por medio de la presente acción de tutela se amparen  sus  derechos  al  debido  proceso  y al mínimo vital que son vulnerados por la  actuación de BBVA pensiones y cesantías.   

2.  Contestación  de  la  entidad accionada   

Solicita que se deniegue el amparo deprecado  porque  la  acción  de  tutela  no  es  el  mecanismo  idóneo  para  lograr el  reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho  la  accionante,  puesto  que para el efecto, ella cuenta con otros mecanismos de  defensa  judicial  como  la  acción ordinaria laboral. La anterior solicitud la  sustenta, además, en lo siguiente:   

BBVA  Horizonte examinó si el señor Ramiro  Arbey  Medina  Chaparro  cumplió con los requisitos en vida para que se pudiera  conceder  la  pensión  de  sobrevivientes  a  sus  padres  Carlos Arturo Medina  Guzmán  y  Silvia  Elena  Chaparro  Guzmán,  es decir, si tenía el número de  semanas  de  cotización  mínimas  y fidelidad al sistema, y encontró que a la  fecha  del fallecimiento de su hijo sí los acreditaba. Sin embargo, al analizar  si  ellos  cumplían  con la dependencia económica total y absoluta de su hijo,  se  pudo determinar que ni Carlos Arturo Medina Guzmán ni Silvia Elena Chaparro  Medina  dependían  económicamente de su hijo fallecido. En el caso específico  del  señor Medina Guzmán se pudo determinar, con fundamento en la declaración  extrajuicio  rendida  en  la  Notaría  Tercera  de  Neiva,  que  al  momento de  fallecimiento de su hijo devengaba la suma de $700.000 mensuales.   

En   cuanto  al  concepto  de  dependencia  económica,  la entidad de pensiones y cesantías se sustenta en la sentencia de  Casación  de  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia del 18 de  septiembre    de    2001,    que    dice    que    la    palabra    “‘depender’  significa  estar  subordinado  a  una  persona o cosa, necesitar una persona del  auxilio  o  protección  de  otra.  En  consecuencia para que exista dependencia  económica  es  preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes  se  encuentre  supeditado  de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado,  lo  cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente  a  lo  dicho  por  el  Tribunal  debe  precisarse  que  el sujeto del derecho en  cuestión no es el grupo familiar.”   

Para  el fondo de pensiones y cesantías, la  situación   del  señor  Medina  no  corresponde  al  concepto  de  dependencia  económica  que  explica  la  jurisprudencia  laboral,  puesto  que  al  recibir  ingresos  personales  como  trabajador  independiente, se desvirtúa esa figura.  Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  señora Elena Chaparro, cabe la aplicación del  principio   de  solidaridad,  dependencia  y  ayuda  mutua  contemplado  en  los  artículos  113  y 176 del Código Civil, por tratarse de una pareja de esposos,  de  conformidad  con  lo  que se demostró al momento de iniciar la solicitud de  pensión de sobrevivientes.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1. Primera instancia  

El  Juzgado  Cincuenta  Civil  Municipal  de  Bogotá,  mediante  fallo  del  17  de  julio  de  2008,  decidió  declarar  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  impetrada,  con  fundamento  en  las  siguientes consideraciones:   

    

* De  conformidad  con  lo  dicho  por la Corte, la acción de amparo no es procedente  cuando no está inescidiblemente ligada a un derecho fundamental.   

* Causa  extrañeza  en el juzgador, la demora en la interposición de  la  acción  de  tutela,  como quiera que en la misma se manifiesta por la parte  accionante  que  su único medio de subsistencia era lo que recibían de su hijo  ya  fallecido.  El lapso que transcurrió entre la primera negativa del fondo de  pensiones  a  acceder  a la pensión de sobrevivientes y la interposición de la  acción de tutela, es de casi un año.   

* No  se   demostraron,   a   lo   largo   del  proceso  de  tutela,  las  condiciones  socioeconómicas  de  los  accionantes  con  el  fin  de  que  se  les  diera un  tratamiento de sujetos de especial protección constitucional.   

* No  se  observa vulneración de derecho fundamental alguno con la negativa del fondo  de   pensiones   que   permita   ahondar   en   el   estudio   de   la  presente  acción.   

* En  el  presente  caso, resulta claro que los presupuestos para la procedencia no se  encuentran cumplidos.     

2. Impugnación  

El  fallo  mencionado en el numeral anterior  fue  impugnado  por  la  accionante mediante escrito del 22 de julio de 2008. En  dicho memorial se exponen las siguientes consideraciones:   

    

* Se  insiste  en que la entidad de pensiones BBVA Horizonte con su rechazo al derecho  que  le  asiste  a la pensión de sobrevivientes de su hijo, afecta sus derechos  fundamentales  consagrados  en  los  artículos  29  y  33  de  la Constitución  Política.   

* Manifiesta  que  además del reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes,   se   pretende  también  que  se  deje  sin  valor  alguno  la  declaración  juramentada  que  se  rindió  en el mes de abril de 2007, ante la  Notaría  Tercera  de Círculo de Neiva, porque dicha declaración no cumple con  los  requisitos  legales  en  la  medida  en  que  no  fue libre ni espontánea.   

* Indica  que no se han tenido en cuenta las declaraciones extrajuicio  que  se  aportaron junto con el escrito de tutela, en las que se da fe por parte  de  los declarantes respecto de la situación económica de su núcleo familiar,  así   como   del   hecho   de   que   dependían  económicamente  de  su  hijo  fallecido.   

* Su  familia  no cuenta con los recursos suficientes para contratar un abogado que la  represente  en  una  demanda ante los tribunales contencioso administrativos con  el  fin  de  solicitar  la nulidad y el restablecimiento de los derechos que les  asisten.  Además, que en virtud de la situación de desprotección evidente que  tiene  su  familia y que afecta su derecho fundamental al mínimo vital, se hace  necesario que se conceda el amparo solicitado.   

* A  pesar  de que la Corte Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia  que  no  es procedente la acción de tutela con el fin de reclamar acreencias de  tipo  laboral  o  económico, procede excepcionalmente cuando las circunstancias  del  caso  así  lo  ameriten,  razón  por  la  cual,  teniendo  en  cuenta las  circunstancias  por las que atraviesa su familia, se debe aplicar esa excepción  a su caso particular.   

* Corresponde   a   la   entidad  accionada  demostrar  que  tanto  la  accionante  como  su  esposo cuentan con suficientes ingresos, fuera de aquellos  que  obtiene  por su labor de planchado en casas ajenas, con las cuales se pueda  atender su congrua subsistencia.     

3. Segunda instancia  

El  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de  Bogotá,  mediante  providencia  del  26 de agosto de 2008 decidió confirmar la  decisión   de   tutela   del   a-quo   con fundamento en las siguientes consideraciones:   

–  Por  tratarse  de  una  controversia  de  carácter  meramente  administrativo, la acción de tutela no resulta procedente  en  el presente caso. Lo anterior, en virtud de que las pretensiones tienen como  propósito  que  se resuelva un asunto meramente concerniente a la jurisdicción  ordinaria.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  las  decisiones  proferidas  dentro  de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a  36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

Corresponde  a  esta  Sala  examinar  si  la  acción  de tutela resulta ser el medio idóneo para solicitar el reconocimiento  y  pago  de  una  pensión  de  sobrevivientes  que  fue  negada por un fondo de  pensiones  y  cesantías  a  la  accionante,  por no cumplir con el requisito de  dependencia  económica  absoluta con el fallecido a que se refiere el artículo  13 de la Ley 797 de 2003.   

Con el fin de dar solución al caso concreto,  la  Sala comenzará por examinar la regla general de improcedencia de la acción  de  tutela  para  reclamar  derechos prestacionales, acto seguido se estudiarán  las  excepciones  dicha  regla  general,  para  entrar a examinar la dependencia  económica   como   requisito   para   el   reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes  y   finalmente;  y, la Sala se adentrará en el estudio del  caso concreto.   

3. Improcedencia de la acción de tutela para  reclamar derechos prestacionales.   

La  naturaleza  residual  de  la  acción de  tutela  implica  que  sólo  es  procedente este mecanismo cuando no existe otro  medio  de  defensa  judicial  para  solicitar  el  amparo de los derechos. En lo  concerniente  a  la  solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el  sentido  de  declarar  la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se  debate    son   derechos   litigiosos   de   naturaleza   legal   y   desarrollo  progresivo.1   

Si  a  través  de  la  acción de tutela se  permitiera,  en  todo  caso,  la  discusión  de  derechos  prestacionales  cuya  competencia,  como  se  vio,  corresponde  a  la  jurisdicción ordinaria sería  contravenir  el  mandato  del  artículo  86  de  la Constitución que de manera  imperativa  establece  que este mecanismo constitucional sólo procede cuando el  afectado  no  disponga  de otro medio de defensa judicial. Así lo ha ratificado  la jurisprudencia de esta Corporación tal y como sigue:   

“Aceptar  que  el  juez  de  tutela  tiene  competencia   privativa  o  cobertura  absoluta  para  resolver  los  conflictos  relacionados  con  derechos  prestacionales, es entonces desconocer el carácter  extraordinario  que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,  contrariar  su  propio  marco  de  operación,  ya  que,  de  manera general, el  propósito  de  la  tutela  se  orienta  a prevenir y repeler los ataques que se  promuevan  contra  los  derechos  fundamentales  ciertos  e  indiscutibles, y no  respecto  de  aquellos  que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se  encuentra  del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”2   

Así pues, como regla general, en el caso de  que  por  medio  de  la  acción  de tutela se pretenda reclamar el derecho a la  pensión  de  sobrevivientes,  el juez de tutela deberá abstenerse de conocer y  declarar  la  improcedencia de la acción, por existencia de otros mecanismos de  defensa judicial.   

A  pesar  de lo anterior, existen eventos en  donde  por  excepción  la  acción de tutela se adecúa a las circunstancias de  que  trata el mismo artículo 86 de la Constitución tal como a continuación se  expondrá.   

4.  La  procedencia excepcional de la tutela  para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes   

A pesar de la improcedencia de la acción de  tutela  para  reclamar  prestaciones  sociales,  tal  y  como  arriba se vio, la  Constitución  Política  estableció en el mismo artículo 86, que en los casos  en  los  que  a  pesar  de  que el actor tenga un medio de defensa judicial para  reclamar  el derecho, la acción de tutela deviene  procedente cuando esté  de  por medio la causación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe  determinar  si  un  determinado caso se adapta a esta situación excepcional, es  el juez constitucional que conozca de la acción de tutela.   

En  reiteradas  oportunidades, esta Corte ha  manifestado  en  cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio  irremediable  y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acción de tutela  para  reclamar  prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia  ante  la  jurisdicción  ordinaria.  Así  por ejemplo, en la sentencia T-084 de  2006, la Corte dijo lo siguiente:   

“En  criterio  de esta Corporación, aún  cuando  por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento  prestacional  o  pensional  deben  ser  tramitados  a  través de los mecanismos  judiciales  ordinarios,  como  el  proceso  laboral  o  la  acción  contencioso  administrativa  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho según el caso, el  amparo  constitucional  de  tutela procede cuando quien reclama el amparo es una  persona  que  forma  parte  de  un  grupo  poblacional  considerado en estado de  debilidad  manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en  la  medida  en  que  el  derecho  a la seguridad social se torna fundamental, al  estar  “contenido  dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida,  el  mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez  constitucional   para   el   restablecimiento   de  los  derechos  vulnerados  o  amenazados.”3   

Una vez examinado lo dicho por esta Corte, en  cuanto  a  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de tutela con el fin de  solicitar  el  reconocimiento  y  pago  de  prestaciones sociales, se entrará a  analizar  el  alcance  del  concepto  de   pensión de sobrevivientes y los  requisitos  necesarios  para que los padres de un afiliado al Sistema General de  Pensiones  puedan  reclamar  dicho  derecho,  todo  con  el  fin  de orientar el  análisis  del  caso  concreto que ocupará a esta Sala tal y como más adelante  se estudiará.   

El  estudio de la pensión de sobrevivientes  ha  sido desarrollado en múltiples oportunidades a través de la jurisprudencia  de  esta  Corte4.  Los  fallos  más   recientes  de  las  distintas  salas  de  revisión  de  esta  Corporación, han tomado como fundamento la Sentencia C-111  de    20065, para explicar la finalidad de esta prestación.   

La  mencionada  sentencia  enuncia  que  el  objetivo   de   la   pensión   de   sobrevivientes  es  el  de  “suplir  la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o  del   afiliado   al   grupo   familiar   y,  por  ende,  evitar  que  su  deceso  se  traduzca  en un cambio  sustancial   de  las  condiciones  mínimas  de  subsistencia  de  las  personas  beneficiarias     de     dicha     prestación”6.   

En  esa oportunidad, la Corte se encargó de  clarificar  que  en  caso de que los padres solicitaran el reconocimiento y pago  de  la  pensión de sobrevivientes como beneficiarios de la misma, tal y como lo  dispone  el  literal  d)  del  artículo  13  de  la Ley 797 de 20037   

,  deberán  demostrar  que  al  momento del  fallecimiento  de  su  hijo  o  hija  dependían  económicamente de él o ella.   

Sin  embargo,  en  cuanto  a  la  exigencia  normativa  de  la  demostración de plena o total dependencia económica se dijo  lo siguiente:   

“La  decisión  adoptada  por  el  legislador  frente  a  los padres del causante a pesar de ser  conducente  y  adecuada  para el logro de un fin constitucional válido, como lo  es  el  correspondiente  a  la  preservación  económica y financiera del fondo  mutual  que  asegura  el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de  la  seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad,  pues  dicha  medida  legislativa  sacrifica los derechos al mínimo vital y a la  dignidad  humana,  y  los  deberes  que  le  incumben al Estado de solidaridad y  protección  integral  de  la  familia,  que  en  términos  constitucionales se  consideran  más  importantes  en  defensa  y  protección  del Estado Social de  Estado”.   

“Si  bien  la pensión de sobrevivientes  representa  para  quien  ha  perdido  a aquella persona que le proporcionaba los  elementos  necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar  su  derecho  al  mínimo  vital,  resulta  contrario  a  la Constitución que el  criterio  de  la  dependencia  económica, como condición sine qua non para que  los  padres  puedan  reclamar  el  reconocimiento  y  pago  del  citado  derecho  prestacional  a  partir  de  la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia  absoluta  y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones  mensuales,  ingresos  adicionales  o  cualquier  otra  prestación de la que son  titulares,  les  resulta  insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la  Corte,   en   estos   casos,   es   indiscutible  que  la  demostración  de  la  subordinación  de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para  salvaguardar  sus  condiciones  mínimas de subsistencia, hacen necesario que se  reconozca  a  su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que  aquellos  perciban  no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en  esa   hipótesis   desaparece  el  fundamento  teleológico  que  sustenta  esta  prestación”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, la Corte  declaró  inexequible el aparte del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003  en  la  que  se  manifestaba  que  la  dependencia  económica  debía ser  “de   forma   total   y   absoluta”  dejando en manos de los jueces de la República la determinación,  en  cada  caso concreto, de si los padres del causante son o no autosuficientes.  Se  agregó  también  en  dicha  sentencia  que,  en  todo  caso,  es necesario  demostrar  la  subordinación  material como principal fundamento de la pensión  de    sobrevivientes    cuando    los   solicitantes   sean   los   padres   del  causante.   

6. El caso concreto  

La  accionante solicita que por medio de la  presente  acción  de  amparo  se  tutelen  sus  derechos al debido proceso y al  mínimo  vital  que están siendo vulnerados por la actuación de BBVA pensiones  y  cesantías  con  la  negativa  de  concederle  la pensión de sobrevivientes,  porque  considera  que  no  se tuvo en cuenta la dependencia económica que ella  tenía  antes  de  que  falleciera  su  hijo.  Además,  manifiesta que como esa  decisión  no es susceptible de acciones o recursos judiciales se le deja en una  situación  de  indefensión  y  por  eso  acude  a  la acción de tutela.    

Por  su  parte  BBVA Horizonte, Pensiones y  Cesantías,  manifestó  que a pesar de que el hijo de la accionante cumplió en  vida  con  todos  los  requisitos  para  que  se pudiera conceder la pensión de  sobrevivientes,  es  decir,  el  número de semanas mínimas de cotización y el  porcentaje  de  fidelidad  al sistema, se encontró que sus padres no dependían  económicamente de él al momento de su fallecimiento.   

6.1  Procedencia de la acción de tutela en  el presente caso   

Como lo que se pretende mediante la presente  acción  de  tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  a  la  accionante  y  su  esposo  como  consecuencia de la muerte de su hijo, es  necesario  entrar  a  examinar  si, como se anunció arriba, el presente caso se  encuentra  dentro  de las situaciones excepcionales de procedencia de la acción  de  tutela  para  reclamar  prestaciones  sociales;  con  este  fin,  primero se  analizará  si  la presente acción de tutela se instauró dentro de un término  prudencial  que  haga de la presente acción un mecanismo expedito para proteger  los  derechos  fundamentales  que se reclaman; y en segundo lugar, se examinará  lo  concerniente  a  la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que  pudiera recurrir el accionante.   

6.1.1 La inmediatez en la interposición de  la presente acción de tutela   

Un   indicio   muy   importante   en   la  interposición  de  los recursos de amparo, que demuestra la necesidad de que se  protejan  de  manera  inminente los derechos fundamentales en cada caso concreto  al  momento del examen por parte del juez constitucional, es el de la inmediatez  con  que  se  ponga en conocimiento el hecho que dio origen a la vulneración de  los  mismos.  Por  eso la Corte en repetidas oportunidades ha establecido que si  no  se  acude  a  la  acción  de tutela en un término razonable, este hecho se  convierte, incluso, en una causal de improcedencia de la misma.   

En el presente caso transcurrió un lapso de  10  meses  y  8  días desde el momento en que se dio solución a la reposición  interpuesta  en  contra  de  la  decisión  por  medio de la cual BBVA Horizonte  rechazó  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior  quiere  decir,  que  a  la luz del principio de inmediatez, y teniendo en cuenta  que  es  directamente  la  madre  del  causante  la  que  promueve el amparo sin  recurrir  a  un  abogado,  ese  período  resulta  razonable  para  reclamar  la  protección de los derechos que presuntamente han sido vulnerados.   

En consecuencia, desde el punto de vista de  la  oportunidad  en que se interpuso la acción de tutela en estudio y contrario  a  lo  que  determinaron los jueces de primera y segunda instancia a la analizar  la  procedencia de la acción de tutela en estudio, ésta si resulta procedente.  Ahora  bien no basta con analizar la inmediatez como requisito de procedencia de  la  acción,  sino  que  se  pasará  a  estudiar  si  la accionante tenía otro  mecanismo judicial, tal y como se verá a continuación.   

6.1.2  A  pesar  de  la  existencia de otro  mecanismo   de   defensa   judicial,   la   presente   acción   de   tutela  es  procedente   

El   artículo  86  de  la  Constitución  contempla  que  la  acción  de  tutela resulta procedente cuando el afectado no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial, pero a pesar de ello, también  prevé  la  posibilidad  de  que,  existiendo  ese  mecanismo alterno, el amparo  constitucional se utilice para evitar un perjuicio irremediable.   

En  el presente caso lo que se busca con la  interposición  de  la  acción  de  tutela  es  el reconocimiento y pago de una  pensión  de sobrevivientes que puede reclamarse por la vía de la jurisdicción  ordinaria.  Sin  embargo,  se pone de manifiesto por parte de la accionante, que  con  la negativa del fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte de acceder a  esa  prestación, se puede causar un perjuicio irremediable tanto para ella como  para su esposo.   

Téngase  en  cuenta  que  dentro del apoyo  económico  que  su hijo fallecido brindaba al núcleo familiar se encontraba la  afiliación  a sus padres en calidad de beneficiarios al sistema contributivo de  salud,   el  apoyo  económico  a  su  hermana  y  su  sobrino,  y la ayuda  económica  a  sus  padres,  que  para  el  momento  de su muerte, desempeñaban  labores  con  remuneraciones irregulares que no les representan un sustento fijo  mensual.  Lo  anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos que proveía  el  causante,  pone  en  peligro la estabilidad de su familia, afectando de este  modo su derecho al mínimo vital.    

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la Sala  considera que es necesario dar procedencia a la presente acción.   

6.2  Amparo  transitorio  del  derecho a la  pensión de sobrevivientes   

Una  vez  analizada  la  procedencia  de la  acción  tutela  en el presente caso, la Sala se adentrará en el estudio de los  requisitos  exigidos para que la accionante y su esposo accedan a la pensión de  sobrevivientes;  acto  seguido  se  valorarán las consecuencias de la muerte de  Ramiro  Arbey  Medina Chaparro en la sostenibilidad de sus padres y, finalmente,  se concluirá con la solución aplicable al presente caso.   

6.2.1.  Los  requisitos exigidos por la ley  para  que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes  y  análisis  de  los  puntos  de  hecho  y  de  derecho  objeto  de la presente  controversia   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  literal  d)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios  de  la  pensión  de  sobrevivientes  se  encuentran  los padres del afiliado al  Sistema  General  de  Pensiones que fallece, siempre y cuando no exista cónyuge  supérstite, compañera permanente o hijos.   

Ahora bien, antes de examinar si los padres  pueden  ser  beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes, es necesario hacer  mención  a  los  requisitos que su hijo debió haber cumplido con el fin de que  se  causara  el  derecho  frente  a  sus  sucesores.  Para  el efecto, basta con  mencionar  lo  que  manifestó  BBVA al respecto:“De  conformidad  con  el  estudio  de  las  normas  anteriormente  transcritas, esta  Sociedad  Administradora  pudo  determinar en primer lugar, que el señor RAMIRO  ARBEY  MEDINA  CHAPARRO (q.e.p.d)cumplía a cabalidad los requisitos de las (50)  semanas  de cotización y de fidelidad al sistema, establecidos por el artículo  46  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  para   generar   el  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivencia.”(folio   57   del   cuaderno   de   primera   instancia)   

Sin  embargo,  en  lo  que  concierne a los  padres  del  causante,  existe  controversia  porque  la  entidad  de  pensiones  manifestó  que“(e)l  estudio  adelantado demostró  que  a  la  fecha  del  fallecimiento  del  señor  RAMIRO ARBEY MEDINA CHAPARRO  (q.e.p.d.)  los  señores  CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN Y SILVIA HELENA CHAPARRO  MEDINA  no dependían económicamente en forma total y  absoluta   del  afiliado  fallecido.  En efecto, el señor CARLOS ARTURO MEDINA GUZMÁN padre del afiliado  fallecido  mediante  declaración  extrajuicio  rendida  bajo  la  gravedad  del  juramento  ante  la  Tercera  (sic)del Círculo de Neiva el 10 de abril de 2007,  manifestó  bajo  la  gravedad del juramento que a la fecha del fallecimiento de  su  hijo  recibía  ingreso  mensuales equivalentes a $700.000.oo producto de su  actividad     económica     en     el     servicio    automotriz”(subrayas  y  resaltado  por  fuera  del texto original).  Para efectos de ilustrar el alcance del  término  “dependencia  económica”,  la  administradora  de  pensiones hizo  mención  a  la  sentencia  del  18  de diciembre de 2001, dentro del expediente  14.555,  de  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dijo  que   el   término   depender,   significa  “estar  subordinado  a  una  persona  o  cosa,  necesitar  una  persona  del  auxilio  o  protección de otra”.   

Como  se puede ver, el objeto del debate en  el   presente  asunto  es  el  concerniente  a  que  los  padres  del  causante,  aparentemente,  no cumplen con lo dispuesto en la Ley para hacerse beneficiarios  de  la  pensión  de sobrevivientes por el hecho de la muerte de su hijo, porque  al   momento   del  fallecimiento  no  dependían  económicamente  “en   forma   total   y  absoluta”  de  él.   

Sobre este punto es necesario recabar en la  Sentencia  C-111  de  2006  de  esta  Corporación,  en el sentido de que se han  extraído    del    ordenamiento    jurídico    las    palabras    “en  forma total y absoluta”  que  contenía  el  literal  d)  del  artículo  13  de la Ley 797 de 2003. Desde ese  entendido,  y  ante  la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado  inexequible,  se  hace  necesario  determinar por parte de esta Sala si existía  dependencia   de   los   padres   frente   a   su   hijo   y  hasta  qué  punto  llegaba.   

Aunque como se dijo, la dependencia no debe  ser  total y absoluta, el texto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003  aún  hace  referencia a la dependencia económica que en el caso concreto  debe   ser   analizada   y  valorada  por  parte  del  Juez,  en  este  caso  el  constitucional,  en  virtud  de la procedencia de la presente acción como ya se  analizó.   

6.2.2.  La  muerte  del señor Ramiro Arbey  Medina  Chaparro  afectó  la  sostenibilidad  de  sus  padres  y el resto de la  familia con la que convivía   

Con  fundamento en las pruebas aportadas al  presente  proceso,  la  Sala  concluye  que  existía dependencia económica por  parte  de  los  señores  Carlos  Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro  Medina   respecto   de   su   hijo   Ramiro   Arbey   Medina  Chaparro,  por  lo  siguiente:   

     

a. Los  padres  del  causante  se  encontraban  afiliados  al Sistema  Integral  de  Seguridad  Social en Salud en calidad de beneficiarios de su hijo,  lo  que  les  permitía  acceder  a  todos los servicios del Plan Obligatorio de  Salud  del  Régimen  contributivo,  tal  y  como  se puede deducir de la prueba  aportada  a folio 42 del cuaderno de primera instancia en la presente acción en  el  que  consta  la certificación de afiliación de cotizante y la información  de  los  beneficiarios  del causante y en la que figura, por supuesto, que en la  actualidad  los  señores  Carlos Arturo Medina Guzmán y Silvia Helena Chaparro  Medina, se encuentran desafiliados.   

b. El  núcleo  familiar de los señores Carlos Arturo Medina Guzmán y  Silvia  Helena  Chaparro  Medina  no  se  limitaba a su hijo Ramiro Arbey Medina  Chaparro,  puesto  que,  como se extrae de las declaraciones extraprocesales que  obran  a  folios  28,  29, 30 y 31 del cuaderno de primera instancia, el difunto  hijo  también  veía  por  su hermana María del Pilar Medina Chaparro y por su  sobrino de nueve meses de nacido.   

c. A  pesar  de  que  a  folio  17 del expediente obra una declaración  extra  juicio  que  data  de  abril de 2007, ésta no implica que el hogar de la  familia  Medina  Chaparro  sea  autosuficiente  con  los ingresos que percibe el  señor  Carlos  Arturo  que  según él ascienden a $700.000 y $100.000 más por  concepto de alquiler de un inmueble.   

d. El  trabajo  de  la  señora  Chaparro Medina es el de llevar a cabo  oficios  varios  en casas ajenas y de manera irregular, sin que cuente junto con  su esposo con una afiliación a la seguridad.     

Téngase  en  cuenta  que esta Corte, en la  Sentencia  de  Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el  criterio  de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de  ingresos  por  parte  de  los  padres  (indigencia),  puesto  que a pesar de que  existan   asignaciones  mensuales  o  ingresos  adicionales,  o  cualquier  otra  prestación  en  su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto  sostenimiento.  De  esta manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace  evidente que la muerte de Ramiro Arbey   

Medina  Chaparro trajo como consecuencia un  desequilibrio  económico  de  su  familia,  a pesar de la existencia de algunos  ingresos  económicos  no  regulares  por parte de su padre y de su madre lo que  hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.   

6.2.3 Conclusiones de la Sala  

El  análisis  que  se  desarrolló  en los  párrafos  anteriores  demuestra que en el presente caso la acción de tutela es  viable  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia  de  la  ausencia  de  los  recursos económicos que aportaba Ramiro Arbey Medina  Chaparro  a  sus  padres.  Por  lo  anterior  se  hace  necesario que la entidad  accionada  reconozca  y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, con  el  fin  de  que  se  garantice  el suministro de los recursos necesarios que le  garanticen una vida digna.   

Como  consecuencia  de lo anterior, la Sala  Sexta  de  Revisión  de  tutelas  de  la  Corte Constitucional ordenará a BBVA  Horizonte,  Pensiones y cesantías S.A, que dentro de los cinco días siguientes  a  la  notificación de esta providencia y con fundamento en la misma, reconozca  y  pague  a  la  señora  Silvia  Helena  Chaparro Medina, madre de Ramiro Arbey  Medina  Chaparro  la  pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de  la  Ley  100  de  1993,  modificado  por  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.   

Es  de  advertir,  que el reconocimiento de  esta  prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su  culminación  la  acción ordinaria que resuelva definitivamente la controversia  existente  en  el  presente  caso.  Para  efectos de instaurar dicha acción, la  accionante   contará  con  un  plazo  de  4  meses  contados  a  partir  de  la  notificación de esta sentencia.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el  Juzgado  Veintiuno  Civil del  Circuito de Bogotá, del 26 de agosto de 2008 y, en su lugar,   

Tercero.  Como  consecuencia   de   lo  anterior,  ORDENAR  a  BBVA  Horizonte,  Pensiones  y Cesantías S.A., que como amparo  transitorio,  y  dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta  providencia,  pague  a  la  señora  Silvia  Helena Chaparro Medina, madre de su  difunto  hijo  Ramiro Arbey Medina Chaparro, la pensión de sobrevivientes a que  tiene  derecho  de  conformidad con el artículo 46 de  la  Ley  100  de  1993,  modificado  por  el  artículo  12  de  la  Ley  797 de  2003   

Cuarto. Con el fin  de  que  se  de  solución  definitiva a la controversia planteada en torno a la  pensión   de   sobrevivientes,  la  accionante  deberá  instaurar  la  acción  ordinaria  en  un  lapso  no  superior  a  4  meses,  contados  a  partir  de la  notificación de la presente sentencia.   

Quinto.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Al  respecto   se   puede   consultar  la  sentencia  T-580  de  2005  entre  muchas  otras,   

2  Sentencia T-083 de 2004.   

3  En  el mismo sentido de la procedencia excepcional de  la  acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales,  entre   otras,   se   pueden  consultar  las  siguientes  sentencias:  T-487/05                       T-1206/05,                       T-1011/05,T-1066/05                       T-1114/05,                       T-1182/05                     T-015/06,                       T-084/06,                       T-228/06                       T-442/06,                       T-879/06                       T-199/07                       T-620/07,T-1044/07 .   

4  Véase,  entre  otras,  las sentencias T-190 de 1993,  T-553  de  1994,  C-389 de 1996, C-002 de 1999,    C-080 de 1999,  C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003.   

5  En  dicha  providencia  se estudió la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley  797   de   2003   y   como   consecuencia   de  lo  anterior  fueron  declarados  exequibles  los literales d)  de  los  artículos  47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo  13  de  la  Ley  797 de 2003, salvo la siguiente expresión: “de forma total y  absoluta”, la cual fue declarada inexequible.   

6 Con  fundamento  en  esta  sentencia   de  constitucionalidad se ha estudiado la  procedencia   de   la   acción   de   tutela  para  solicitar  la  pensión  de  sobrevivientes  en  múltiples revisiones de tutelas ante esta Corte, tales como  las  sentencias:  T-847  de 2008, T-177 de 2008, T-1244 de 2008, T-1209 de 2008,  T-236 de 2007, T-168 de 2007, T-089 de 2007, T-1056 de 2006.   

7  El      mencionado      artículo     reza     lo  siguiente:    

“Artículo  13.  Los  artículos  47 y 74  quedarán así:   

Artículo  47. Beneficiarios de la Pensión  de     Sobrevivientes.     Son     beneficiarios     de     la    pensión    de  sobrevivientes:   

 (…) d) A falta de cónyuge, compañero o  compañera  permanente  e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del  causante   si   dependían   económicamente   de  forma  total  y  absoluta  de  éste;”   

    

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