T-198-15

Tutelas 2015

           T-198-15             

Sentencia T-198/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el habeas data es un derecho constitucional fundamental autónomo, estrechamente   relacionado con otros parámetros constitucionales como lo son el derecho de petición, el   derecho de información, el derecho de acceso a la información pública y los   principios constitucionales que orientan la función administrativa. Este derecho fundamental implica deberes de conservación documental a   cargo de las entidades que custodian y administran la información contenida en   archivos y bases de datos, necesaria para acceder al goce   efectivo de otros derechos fundamentales. Así, los datos personales, la   información laboral, información médica, información financiera y de otra índole   contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar   el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos   para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales.    

RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo   análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o   extraviados     

Cuando un   documento o información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la   administración y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su   acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya   que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido   proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de   los usuarios del sistema administrativo y judicial.    

DERECHO AL HABEAS DATA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A DOCUMENTOS   PUBLICOS-Vulneración   por parte de Hospital, al negarse a expedir certificado laboral requerido para   trámite de pensión, con base en que los documentos no reposan en los archivos    

Al Hospital   no le está dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de   conservación a su cargo y lo que es más grave sin desplegar ninguna función   administrativa para la reconstrucción de los documentos perdidos. Es   precisamente por esto, que tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su   alcance a partir de los elementos sumarios proporcionados por la accionante para   reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable   que la información requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en   otros archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagaduría del   municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de   acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a   efectos de la expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar   los trámites de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo   de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por   la ley.    

DERECHO AL HABEAS DATA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A DOCUMENTOS   PUBLICOS-Orden   a Hospital reconstruir expediente laboral, de no ser cumplida la orden en   el término previsto, deberá expedir el certificado laboral solicitado por la   accionante    

Referencia: Expediente T-4.609.989    

Acción de tutela   instaurada por Aracelly Villa Rojas contra el Hospital San Vicente de Paul del   Municipio de Caldas (Antioquia).    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de abril   de dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente,   las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente    

En la revisión   de los fallos de tutela proferidos en primera instancia el 28 de julio de 2014,   por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el   10 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con   ocasión de la acción instaurada por Aracelly Villa Rojas contra el Hospital San   Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia).    

El expediente   fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 86 inciso, inciso segundo de la Constitución y de los artículos 31 y 32   del Decreto 2591 de 1991.    

I.         ANTECEDENTES    

De acuerdo con los documentos y las pruebas obrantes en el   expediente, la señora Aracelly Villa Rojas interpuso acción de tutela en contra   de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de   Caldas (Antioquia), con base en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1.            Manifiesta la accionante que actualmente tiene sesenta años de edad y se   encuentra en una precaria situación económica, razón por la cual, habiendo   cumplido los periodos de cotización y la edad requerida por la ley, con la   finalidad de acceder a la pensión de jubilación, mediante escrito del 26 de   febrero de 2014, solicitó al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de   Caldas (Antioquia), expidiera certificación del tiempo durante el cual prestó   sus servicios a dicha entidad.    

1.2.            El 7 de mayo de 2014, el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas   (Antioquia), dio respuesta indicando que en sus archivos no reposaba ningún   indicio de que la señora Aracely Villa Rojas hubiera laborado en dicha   institución hospitalaria entre los años 1969 y 1971, razón por la cual le   informó a la peticionaria que debía acreditar tal circunstancia mediante el   procedimiento previsto en “la Ley 50 de 1886 que fija reglas sobre concesión de   pensiones y jubilación”.    

1.3.            La señora Aracelly Villa Rojas explica que desde el 15 de mayo de 2014, allegó   al hospital accionado una fotografía, así como las declaraciones extraproceso de   las señoras Rosa María Castañeda Pérez, Rosalba Martínez García, Lucía Vera Peña   y Amira Villa Rojas, quienes  bajo la gravedad de juramento declararon que   fueron compañeras de trabajo de la accionante entre los años 1969 y 1971 en el   hospital accionado y que muchos archivos de dicha entidad se perdieron como   consecuencia de una inundación en sus instalaciones.    

1.4.            Mediante oficio del 20 de mayo de 2014, el hospital accionado le manifestó a la   accionante que no le correspondía valorar las pruebas allegadas, indicándole   nuevamente que a fin de probar la relación laboral debía iniciar ante la   autoridad competente el trámite prescrito en la Ley 50 de 1886.    

2.        Solicitud de tutela           

Con fundamento   en los hechos anteriormente expuestos, la señora Aracelly Villa Rojas mediante   apoderada judicial, solicita el amparo del derecho fundamental de acceso a la   información, vulnerado por la Empresa Social del Estado San Vicente de Paul del   Municipio de Caldas (Antioquia), con la negativa  de expedir la constancia de   tiempos de servicio prestados entre los años 1969 y 1971.    

3.        Respuesta de la parte accionada    

Mediante   oficio[1]  de fecha 24 de julio de 2014, suscrito por Gustavo Adolfo Ochoa Alzate en su   condición de Subdirector Administrativo del Hospital San Vicente de Paul del   Municipio de Caldas (Antioquia), la entidad accionada se pronunció sobre los   hechos constitutivos de la acción de tutela, en los siguientes términos:    

“La señora   Aracelly Villa Rojas se acercó a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN   VICENTE DE PAUL DE CALDAS y solicitó por medio escrito se entregara   certificación de tiempo de servicios laborados en el Hospital, sin embargo, la   entidad al realizar una exhaustiva búsqueda de esta información en sus archivos,   no encontró información relacionada con la petición de la tutelante por lo cual   se recomendó acudir al procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986. El día 15   de mayo allegó a la institución pruebas testimoniales las cuales hacen   referencia en que la señora ARACELLY VILLA ROJAS laboró en el Hospital durante   los años 1969 a 1971, sin embargo, la E.S.E. no es el órgano competente para   valorar como estimatorias estas pruebas, y nuevamente se le recomendó acudir al   procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986.” (Folio 61)    

4. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

El Juzgado   Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia[2]  del 28 de julio de 2014, negó el amparo solicitado con base en la existencia de   otros medios de defensa. Para el fallador de primera instancia, para resolver la   solicitud de la señora Villa Rojas existen los procedimientos y medios   judiciales establecidos por la ley. Advierte que de no acudir a ellos, se   desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de   protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales y se   ignoraría la “índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a   la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar ordenes   declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”[3]    

4.2.   Impugnación    

Mediante   escrito del 15 de agosto de 2014[4],   la apoderada judicial de la parte accionante presentó impugnación contra la   sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia   constitucional relativa al deber de la administración pública para la   conservación de sus archivos. Del mismo modo, fundamentó su escrito de   impugnación en que no se le pueda trasladar a los particulares la carga de   probar unos hechos cuando existe un deber  a cargo de la administración   para certificar, con base en sus archivos físicos y resaltando que en el caso   concreto se trata de un sujeto especial protección. Para la accionante, el fallo   de tutela va en contravía del Estado de Derecho que protege los derechos   laborales  de los trabajadores colombianos,  más aún, cuando se trata   de una persona de la tercera edad. Aduce, que por la ineficiencia del Hospital   demandado al no guardar sus archivos en la forma establecida en la ley, la   señora Aracelly Villa no ha podido acreditar el tiempo de servicio trabajado en   esa entidad, con lo cual completaría los requisitos para que le sea reconocida   su pensión de vejez. Señala que es una persona que carece de recursos para su   manutención y que después de haber aportado cumplidamente al sistema de   seguridad social las cotizaciones correspondientes tiene derecho a que le sea   reconocida su pensión de vejez  para percibir unos ingresos que le permitan   tener una vida digna.[5]        

4.2.   Sentencia de segunda instancia    

La Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia[6]  del 10 de septiembre de 2014, confirmó en todas su partes la sentencia   procedente del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento   en la existencia del medio judicial ordinario de defensa, que desvirtúa la   procedencia del amparo constitucional, el cual tiene un propósito eminentemente   residual y por lo mismo, impide su mientras existan otros mecanismos judiciales   aptos para el fin  perseguido, como lo dispone el artículo  6º del Decreto   2591 de 1991.[7]    

En la misma   providencia el Tribunal, contradictoriamente, señaló que: “Lo  expuesto   en precedencia no obsta para memorar que las entidades públicas deben   implementar procedimientos e instrumentos idóneos de guarda y conservación de su   información institucional, con miras a garantizar el acceso expedito a una   información fiel y verosímil sobre los distintos aspectos de su actividad   administrativa.”[8]    

5. Pruebas   que obran en el expediente    

5.1.    Copia  de la Respuesta dada a la accionante el 20 de mayo de 2014 por el Hospital San   Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), en relación con las pruebas   testimoniales presentadas y por la cual la entidad accionada reiteró el   procedimiento que se debe seguir para probar el tiempo de servicios prestado.   (Folio No. 11).    

5.2.      Copia de la respuesta dada el 7 de mayo de 2014 por el Hospital San Vicente de   Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), al derecho de petición presentado por   la accionante Aracelly Villa Rojas, mediante la cual le informan que en los   archivos del Hospital no existe prueba alguna de la prestación de sus servicios   y le solicitan aportar pruebas idóneas que permitan constatarlo. (Folio No. 12).    

5.3     Copia de Declaración Extraprocesal del 24 de mayo de 2014,   en la que el señor José de Jesús Cristancho Martínez declara que le consta que   la señora Aracelly Villa Rojas no está laborando en ninguna entidad y su único   ingreso son las ayudas esporádicas de sus hijos por lo cual su estado económico   es precario. (Folio No. 14).    

5.4    Copia de Declaración Extraprocesal del 24 de mayo de 2014,   en la que la señora Elvia Yadira Cristancho Morales declara que le consta que la   señora Aracelly Villa Rojas no está laborando en ninguna entidad, que su único   ingreso son las ayudas esporádicas de sus hijos y que su estado de salud es   precario. (Folio No. 15)    

5.5       Copia de Declaración Extraprocesal del 15 de mayo de 2014,   en la que la señora Rosa María Castañeda Pérez declara que conoce: “…hace 40   años aproximadamente a la señora Aracelly Villa Rojas, identificada con C.C.   41.735.527 de Bogotá D.C., (l)e consta que laboró en el Hospital San Vicente de   Paul del municipio de Caldas, Antioquia, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30   de septiembre de 1971, allí se desempeñaba como ayudante de enfermería, en el   año 1974 hubo una inundación donde se perdieron archivos y mucha papelería, por   tal motivo no quedó ninguna constancia de los días laborados por la señora   Aracelly.” (Folio No. 16).    

5.6     Copia de Declaración Extraprocesal del 15 de mayo de 2014,   en la que las señoras Rosalba Martínez García y María Lucelly Villada Cardona   declaran que conocen: “…hace 45 años respectivamente a la señora Aracelly   Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogotá D.C., ya que éramos   compañeras de trabajo, y podemos decir que laboró en el Hospital San Vicente de   Paul del municipio de Caldas, Antioquia, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30   de septiembre de 1971, allí se desempeñaba como ayudante de enfermería, en el   año 1974 desapareció todos los archivos de papelerías, debido a una inundación   que hubo, por tal motivo no quedó ninguna constancia de los días laborados de la   señora Aracelly.” (Folio No. 17).    

5.7.   Copia de Declaración Extraprocesal del 11 de abril de 2014,   en la que la señora Lucia Vera Peña, declara que:“…la señora Aracelly Villa   Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogotá D.C. trabajó conmigo desde el   mes de abril de 1969 hasta el mes de septiembre de 1971 en el Hospital San   Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, dicha labor la empezó siendo aún menor de   edad.”(Folio No. 18).    

5.8.        Copia de Declaración Extraprocesal del 1 de abril de 2014,   en la que la señora Amira Villa Rojas declara: “…en calidad de hermana de la   señora Aracelly Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogotá D.C. Por   lo anterior, puedo dar fe que mi hermana trabajó en el Hospital de Caldas,   Antioquia, del 1 de abril de 1969 al 30 de septiembre de 1971 en el cargo de   ayudante de enfermería. Igualmente declaró que trabajé en el mismo hospital 4   meses en el área de lavandería en el año de 1971”.   (Folio No. 19).    

5.9.   Copia   de fotografía en la que la accionante manifiesta que aparece  con sus compañeras   de trabajo en el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas   (Antioquia). (Folio No. 20).    

5.10.   Copia de   la Resolución No. 004943 del 25 de enero de 2013 expedida por la Administradora   Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante la cual se niega el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Aracely Villa Rojas.   (Folios No. 21-23)    

5.11.  Copia de la   Resolución No. 197924 del 1 de agosto de 2013, de la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual resuelve   el recurso de reposición presentado por la accionante y, por la cual, se   confirma lo decidido en la Resolución No. 004943 del 25 de enero de 2013.   (Folios No. 24-26).    

5.12. Copia de la   Resolución No. 197924 del 16 de enero de 2014 de la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual se   resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 004943 del 25 de   enero de 2013. (Folios No. 27-31).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   examinar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico y esquema de resolución    

En el presente caso, la Sala debe   determinar si se vulnera el derecho fundamental al habeas   data, al debido proceso y al acceso a la información pública de una   trabajadora, cuando el empleador se niega a expedir el certificado de tiempo de   servicios prestados, con base en que los documentos que soportan la   certificación requerida no reposan en sus archivos. Lo anterior, teniendo en   cuenta que la entidad obligada a conservar los documentos no ha adelantado   gestión o trámite alguno para reconstruirlos y la titular ofrece pruebas que dan   cuenta de la existencia de los mismos.    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno a: (i)   la procedencia excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria;   ii) el derecho fundamental de habeas data y de acceso a la información;   iii) la reconstrucción de documentos   cuando han sido extraviados o destruidos; y, por último, (iv) se   analizará el caso concreto.    

De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por   el Decreto 2591 de 1991, el alcance procesal de la accion de tutela está   delimitado por su naturaleza subdiaria y residual, esto es, que resulta   improcedente ante la existencia de otros medios de defensa previstos en el   ordenamiento jurídico resolver asuntos de carácter litigioso. Este rasgo   distintivo de la acción de tutela se justifica en preservar su naturaleza   jurídica orientada a proporcionar protección urgente a los derechos   fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados o han sido vulnerados.    

No obstante lo   anterior, la Corte Constitucional al   interpretar el artículo 86 de la Constitución Política   ha reiterado en múltiples providencias[9]  que la acción de tutela es procedente cuando los otros medios de defensa no   resultan adecuados para proteger los derechos fundamentales y se está ante la   causación de un perjuicio irremediable. Esta regla de procedencia judicial de la   acción de tutela se encuentra compendiada en las consideraciones de la   Sentencia T-997 de 2007, de la siguiente manera:    

“Se puede indicar que de acuerdo con el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es   utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales   ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin   embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance   del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra   determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son   suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos   presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional.”    

A la luz de lo expuesto, un   elemento que se debe analizar en este ámbito normativo y jurisprudencial, es si   en el caso sometido a estudio de la Sala Octava de Revisión, existen otros   medios de defensa que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la   accionante con la misma eficacia que la acción de tutela, teniendo en cuenta la   posible causación de un perjuicio irremediable.      

4. El derecho   fundamental de habeas data y de acceso a la información.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] con fundamento   en lo dispuesto en el artículo 15[11]  de la Constitución Política, ha señalado que el habeas data es un derecho   constitucional[12]  fundamental autónomo, estrechamente relacionado con otros parámetros constitucionales como lo son el derecho de   petición (art. 23 C.P.), el derecho de información (Art. 20 C.P.), el derecho de   acceso a la información pública (Art 74 C.P.) y los principios constitucionales   que orientan la función administrativa (Art. 209 C.P.). En palabras de esta Corporación:    

“El derecho al habeas data entendido   como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar   las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en   archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de   respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las   actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.   Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte,   goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el   artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una   garantía de otros derechos.  Como derecho autónomo, tiene el habeas data un   objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información   puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y   el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y   excluir  información personal cuando ésta sea objeto de administración en   una base de datos.”[13]    

Este derecho   fundamental implica deberes de conservación documental a cargo de las entidades   que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de   datos, necesaria para acceder al goce efectivo de   otros derechos fundamentales. Así, los datos personales, la información laboral,   información médica, información financiera y de otra índole contenida en   archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el   alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el   reconocimiento de derechos y prestaciones sociales.    

De manera expresa el artículo 4º de la Ley 1712 de 2014   “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a   la información pública nacional”, desarrolla el derecho de acceso a la   información pública:    

“Artículo 4°. Concepto del   derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda   persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en   posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información   solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán   limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la   Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.    

El derecho de acceso a la información genera   la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y   responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las   solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o   capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados   deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la   disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.    

Parágrafo. Cuando el usuario considere que la   solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia,   podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de   solicitud con identificación reservada.”    

En la Sentencia C-274 de 2013, mediante la   cual se efectuó la revisión de   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que finalizó en la expedición   de la citada Ley 1712 de 2014, la Corte se pronunció en torno al deber de   conservación documental a cargo de las entidades públicas:      

“El derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes   correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar   el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de   suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y   actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que   las autoridades públicas conserven y mantengan “la información sobre su   actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al   acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan   un control sobre sus actuaciones.” (Subrayas fuera del texto)    

De manera específica, en relación con la   historia laboral, la Corte Constitucional ha determinado que la   información que la conforma: tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones   al sistema de seguridad social, vacaciones disfrutadas, cesantías, ascensos,   licencias, entre otros factores, los cuales son conditio sine qua non   para acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que frente a la pérdida   de los soportes necesarios para la certificación de los datos laborales, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 264[14] del Código Sustantivo del   Trabajo, es posible valerse de los medios de prueba reconocidos en la ley, a   efectos de probar el tiempo de servicio y, con base en ello, adelantar los   trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación[15].    

Previamente, desde   la emisión de la Sentencia T-558 de 2007[16]  esta Corporación se refirió de manera concreta al deber de las entidades   públicas en cuanto a la conservación y custodia de los documentos[17]  a su cargo:    

“Es deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y   custodia de los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el   desorden y descuido administrativo con que se mantengan los archivos   documentales, no puede constituirse en justificación razonable para impedir el   ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual   reclama una prestación pensional le dé respuesta de fondo a su petición, como   una clara manifestación de la resolución definitiva de su solicitud.”    

Del mismo modo y   siguiendo la línea trazada por esta Corporación, el derecho al debido proceso se   vulnera, cuando se impide a los trabajadores acceder a la información o a los   documentos que las entidades están obligadas a conservar y, consecuentemente,   imponer al administrado cargas que no le corresponde soportar. Al respecto,   mediante la Sentencia T-656 de 2010, en la que se resolvió un caso de pérdida   documental la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“Lo que busca   el debido proceso administrativo, entre otros aspectos, es evitar que los   servidores públicos obstaculicen el correcto desarrollo de las actuaciones   administrativas, así como el ejercicio legítimo de los derechos de los   particulares, garantizando de esta forma que los administrados obtengan de   manera diligente y oportuna la información o documentos que requieran sin tener   que soportar cargas que no les corresponden.”    

Así las cosas, de acuerdo con los   artículos 15, 20 y 74 de la Constitución, el marco legal que los desarrolla y la   jurisprudencia constitucional referenciada, las entidades encargadas de la   custodia de documentos, archivos y base de datos  están obligadas a garantizar   su conservación y en caso de pérdida o destrucción les corresponde asumir una   conducta activa en el trámite de recuperación o reconstrucción, sin que les esté   dado imponer cargas a los ciudadanos, quienes se encuentran en desventaja frente   a la administración para probar la existencia de éstos.    

En ese sentido, de acuerdo con el   principio de carga dinámica de la prueba, corresponde probar los hechos a quien   se encuentra en mejor posición para ello. En la Sentencia T-423 de 2011, la   Corte fijó la regla según la cual en materia de tutela las pruebas deben aplicarse de manera flexible, ya que en virtud del principio de   la carga dinámica de la prueba, el accionante sólo debe probar aquellos hechos   que le sea posible demostrar:       

“En sede de   tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos   en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible   porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo   debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se   encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe   hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para   conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está   facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados   en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando   persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.”    

La regla general “Onus   prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor” implica que al   demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al   demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, probar los hechos en   que se sustenta su defensa. Sin embargo, conforme al precedente constitucional   reseñado en precedencia esta regla debe ser aplicada con menor intensidad en   sede de tutela y, por tanto, interpretada en el sentido de que la parte afectada   pruebe lo que alega en la medida en que ello le sea posible y para lo cual se   debe  tener en cuenta la especial situación de debilidad o subordinación en   que se encuentre el accionante para acceder a la prueba en busca del   esclarecimiento de los hechos base de la acción.    

5. La reconstrucción de documentos o   información cuando se ha extraviado o destruido    

A la luz de lo   expuesto en precedencia, en todo proceso o actuación administrativa debe existir   un expediente físico o electrónico con base en el cual se suministre la   información que requieran los titulares de la misma. No obstante, por diversas   razones el expediente, parte de los documentos o información contenida en éste   puede ser objeto de pérdida o destrucción total o parcial. En tal caso, el   Código General del Proceso establece el trámite a seguir para la reconstrucción   de los mismos:    

Artículo 126. Trámite para la   reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se   procederá así:    

1. El apoderado de la parte interesada   formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se   encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también   procederá de oficio.    

2. El juez fijará fecha para audiencia con el   objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el   proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y   documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.    

3. Si solo concurriere a la audiencia una de   las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en   la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.    

4. Cuando se trate de pérdida total del   expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere   posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez   declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el   demandante a promoverlo de nuevo.    

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de   manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará,   incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.    

Si bien la disposición transcrita se refiere a la   reconstrucción de expedientes en los procesos judiciales, la Corte   Constitucional a efectos de garantizar el debido proceso en el ámbito   administrativo, por analogía y en atención a la remisión[18] que la normatividad   contencioso administrativa hace al procedimiento civil, ha aplicado este trámite   a casos en los que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes por parte   de autoridades administrativas. Al respecto, en un caso semejante de pérdida   documental, por virtud de la Sentencia T-167 de 2013 esta Corporación se   pronunció así:    

“Es claro que en el sistema jurídico   colombiano existe un mecanismo para la reconstrucción de expedientes consagrado   en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual prima facie, se   aplicaría solo al interior de los procesos judiciales de esa jurisdicción. Sin   embargo, gracias a una interpretación sistemática del orden jurídico, esa norma,   tanto como otras del mismo código, resulta aplicable a las situaciones análogas   que surjan, no solo en los procesos judiciales contencioso-administrativos, sino   también durante las llamadas actuaciones administrativas”    

De   acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, cuando un documento o   información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración   y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su acceso, es deber de   quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya que de no ser así se   afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo,   lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema   administrativo y judicial.    

6.        Caso concreto.    

6.1. Examen de procedencia.    

Respecto a la procedencia de la acción de tutela, es preciso   resaltar que se trata de un adulto mayor[19], que carece de ingresos suficientes para su sostenimiento mínimo vital.   De esta manera y de acuerdo con lo dicho en las consideraciones generales de   esta providencia en cuanto a que la reconstrucción de un expediente debe hacerse   de manera ágil, en algunos casos no resulta efectiva la utilización de otros   medios de defensa, pues de seguirse los procedimientos ordinarios, se afectaría   el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.    

En este caso se   trata de una persona de sesenta años cuya manutención mínima vital depende del   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con lo cual se está ante un   sujeto de especial protección constitucional. Es precisamente por ello  que en cuanto a la existencia de otros medios de defensa advertida por los   jueces de conocimiento, la Sala estima que no se contempló la situación   particular de la accionante en cuanto a su edad y su situación económica. De   allí que los otros medios de defensa previstos en el ámbito laboral en este caso   no tengan la misma eficacia, puesto que retardarían de manera injustificada y   significativa los términos en los que la accionante tramitaría su pensión de   vejez y, por tanto, es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora   Aracelly Villa Rojas.    

6.2. Ahora bien, de la plataforma fáctica relacionada en el acapite de   los hechos se extrae que la señora Aracelly Villa Rojas presentó acción de   tutela en contra del Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas   (Antioquia), por considerar que dicha entidad está vulnerando su derecho   fundamental al acceso a la información, al negarse a expedir el certificado del   tiempo de servicios que alega haber prestado en dicha institución durante los   años 1969, 1970 y 1971, los cuales requiere para el trámite de la pensión de   jubilación.    

Por su parte, la   E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia),   sostiene que no ha certificado el tiempo de servicios solicitado por la   accionante, debido a que en sus archivos físicos no reposan los documentos que   acreditan tal circunstancia y sin que se desplegara ningun trámite o actuación   distinta a la simple revisión de los archivos de la institución hospitalaria.    

6.3. Los jueces de conocimiento negaron el amparo con base en la   existencia de otros medios de defensa, sin evaluar la posible causación de un   perjuicio irremediable, en la medida en que no valoraron que la accionante es   una persona de sesenta años que manifiesta no contar con recursos economicos   para el sustento de su mínimo vital y que requiere la certificación solicitada   para el trámite de su pensión de vejez.    

6.4. Esta Sala de Revisión con fundamento en la jurisprudencia   constitucional expuesta y las pruebas que obran en el expediente, observa que a   la señora Aracelly Villa Rojas le han sido vulnerados sus derechos fundamentales   al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos públicos, lo   cual, además, ha afectado otros derechos habida cuenta de que no ha podido   reunir los documentos necesarios para iniciar el trámite de su pensión de vejez.    

A tal razonamiento   se arriba, teniendo en cuenta que las declaraciones extrajucio rendidas por   quienes afirman haber sido compañeras de la accionante en el Hospital San   Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), además de no haber sido   desvirtuadas por la administración, fueron realizadas bajo la gravedad de   juramento, lo que supone que de no ser ciertos los hechos juramentados se   estaría ante falsos testimonios con las consecuentes sanciones que ello acarrea.   La accionante allegó al hospital acionado y al trámite constitucional de tutela,   declaraciones en las que se afirma lo siguiente:    

“…conozco hace 40 años aproximadamente a la señora Aracelly   Villa Rojas, identificada con C.C. 41.735.527 de Bogotá D.C., (l)e consta que   laboró en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, Antioquia,   desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1971, allí se   desempeñaba como ayudante de enfermería, en el año 1974 hubo una inundación   donde se perdieron archivos y mucha papelería, por tal motivo no quedó ninguna   constancia de los días laborados por la señora Aracelly.” (Folio No. 16).    

En atención a que en este asunto se   debate la apreciación de declaraciones extrajuicio como medio probatorio,   conviene recordar lo dicho por esta corporación en la Sentencia C-616 de 1997:   “…en la actualidad el juramento se  estudia y se  trata en ciertos   casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor   parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que   propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes   vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de   los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía   se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la   verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo   consagra como medio probatorio.”    

En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado   por un trabajador en una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de   1886,[20]  establece el procedimiento:    

“ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han   debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse   con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe   recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer   verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o   archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es   admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s]   preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las   condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La   prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo   satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las   razones por las cuales esto sucedió.”    

En concordancia con la disposición transcrita, el artículo 264 del Código   Sustantivo del Trabajo dispone la procedencia de la prueba supletoria cuando se   trate de reemplazar la certificación del tiempo laborado, a efectos de obtener   el reconocimiento de la pensión de jubilación.[21]    

“Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la   jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de   manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios   devengados.    

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible   probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos   cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el   juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con   intervención de la empresa respectiva.”    

Por virtud de la  Sentencia T-116 de 1997, la Corte Constitucional determinó que cuando una   entidad deba expedir certificaciones de tiempo de servicio y no lo puede hacer   debido a que sus archivos se perdieron o destruyeron, está obligada a certificar   tal circunstancia a través de otros medios de prueba:    

“Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende   es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para   solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se   precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a   fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el   reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la   autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales   requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba   (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto   de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en   consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.    

Recientemente, en   un caso semejante de pérdida de documentos en materia laboral, esta Corporación,   mediante  la Sentencia T-779 de 2014, concedió valor probatorio a las   declaraciones extrajuicio:    

“En ese sentido, en el plenario que se revisa, se encuentra la   constancia de imposibilidad de expedir tal certificación por parte de la   Alcaldía del Municipio de Arboletes. A falta de ésta, se da por cierta la   afirmación extrajuicio del 29 de septiembre de 2014, realizada en la Notaría   Única de San Antero, Córdoba, que se aporta a folio 18 del cuaderno principal de   tutela, por la señora Diva Esperanza Rodríguez Villalba, de 63 años de edad,   donde consta bajo la gravedad del juramento que conoció a la señora María Gil   Viera Bravo, de quien recibió clases entre los años 1960 hasta el año 1962 en la   escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de   Arboletes, Antioquia.”    

Ante la   demostración de un medio de prueba que no le correspondía soportar a la   accionante, de una parte, torna evidente que el hecho de que el Hospital   accionado no hubiese manifestado adelantar gestión alguna para reconstruir la   información laboral de la tutelante; distinto a limitarse a revisar sus propios   archivos, se configura el incumplimiento de su deber constitucional de   custodiar, conservar, administrar y certificar la información cuando así lo   solicitó la titular. Y, de otra, no hay ningún elemento que desvirtúe el valor   probatorio y la veracidad del contenido de las declaraciones aportadas por la   accionante. Esto, por cuanto los documentos aportados por la señora Aracelly   Villa Rojas no han sido tachados de falsos y a partir de ellos en aplicación   del principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual corresponde   probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para   hacerlo, la parte demandada debe desplegar su actividad administrativa en   busca de la reconstrucción del expediente o los documentos extraviados o   destruidos.    

La Sala estima,   que al Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas no le está   dado exonerarse de responsabilidad cuando existe un deber de conservación a su   cargo y lo que es más grave sin desplegar ninguna función administrativa para la   reconstrucción de los documentos perdidos. Es precisamente por   esto, que tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance a partir de   los elementos sumarios proporcionados por la accionante para reconstruir los   datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la   información requerida normalmente debe reposar en registros dobles o en otros   archivos de otras dependencias de la entidad o incluso en la pagaduría del   municipio y conforme se expone en la parte considerativa de esta sentencia, de   acuerdo con las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, a   efectos de la expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar   los trámites de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo   de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos por   la ley.    

6.5. En síntesis, se vulnera el derecho   fundamental al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos   públicos, cuando se niega la expedición del certificado laboral requerido para   el trámite de la pensión de vejez, con base en que los documentos que soportan   los datos no reposan en los archivos y sin que se haya adelantado ninguna   gestión para reconstruir la información y el titular de los datos ofrece   elementos probatorios de la misma.    

6.6. Todo lo anterior, lleva a la Sala de Revisión a concluir que el   Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas (Antioquia), vulneró el   derecho al habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos   públicos de la señora Aracelly Villa Rojas, al no iniciar la reconstrucción del   expediente laboral y negarse a expedir el certificado requerido para los   trámites de pension de jubilación, porque incumplió su deber constitucional de   ser diligente en la conservación de sus archivos y la reconstrucción de la   información perdida, trasladándole a la accionante las consecuencias negativas   de sus fallas al imponerle la carga de reconstruir la información que la entidad   estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.    

En consecuencia,   se ordenará al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia),   inicie la reconstrucción del expediente laboral de la señora Aracelly Villa   Rojas el cual deberá culminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la   notificación de este fallo; de no ser cumplida la orden en el término previsto,   deberá expedir el certificado laboral solicitado por la accionante. Esto es que,   además de la reconstrucción del expediente, y con el fin de hacer una protección   real y efectiva del derecho al habeas data de la accionante, de no reconstruirse   el expediente en el término de treinta días, la entidad accionada deberá   proceder a expedir el certificado solicitado, en atención los principios de   buena fe y de confianza legítima que garantizan a los asociados aquello que se   espera de la gestión administrativa. En este caso que cuando una persona acude a   una entidad pública a solicitar una certificación laboral esta sea expedida de   manera veraz, célere y eficaz.       

III.      DECISIÓN    

En mérito de los   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2014, que   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de   Bogotá el 28 de julio de 2014 que negó la tutela solicitada por la señora   Aracelly Villa Rojas y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al   habeas data, al debido proceso y al acceso a documentos públicos de la   señora Aracelly Villa Rojas.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia),  que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente   sentencia inicie la reconstrucción del expediente donde reposaba la información   laboral de la señora Aracelly Villa Rojas, adoptando una   decisión definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación   de este fallo, para lo cual deberá tener en cuenta las declaraciones extra   juicio y demás elementos probatorios aportados por la accionante. Si la entidad   accionada no cumple con lo previsto en el término señalado, deberá expedir el   certificado laboral solicitado, en los formatos requeridos por Colpensiones para   que la accionante inicie el trámite de pensión de vejez.    

TERCERO.-   ADVERTIR al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas (Antioquia),   que tiene el deber constitucional de implementar mecanismos diligentes y   eficaces para la custodia, administración y conservación de los archivos a su   cargo.    

CUARTO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Folio 71.    

[2]  Folios 64-71.    

[4]  Folios 76-78.    

[5]  Folios 77 y 78.    

[6]  Folios 3-9.    

[7]  Folios 7-8.    

[8]  Folio 8.    

[9]   Sentencias   T-580/06, T-996A/06,  T-199/07,  T-335/07,  T-764/07,  T-266/08,  T-296/08,  T-812/08,  T-1097/08,  T-152/09,  T-618/09,  T-562/09,,  T-655/09,  T-134A/10,  T-135A/10,  T-196/10,  T-202/10,  T-445/10,  T-500/10,  T-514/10,  T-737/10,  T-930/10,  T-290/11,  T-547/11,  T-717/11,  T-107/12,  T-330A/12,  T-442/12,  T-445/12,  T-447/12,  T-448/12,  T-758/12,  T-436/12,  T-806/12,  T-814/12, T-826/12,  T-888/12,  T-277/13,  T-442/13,  T-544/13,  T-001/14,  T-002/14,  T-003/14,  T-005/14,  T-006/14,  T-037/14,  T-038/14,  T-064/14,  T-065/14,  T-071/14,  SU.074/14,  T-075/14,  T-076/14,  T-077/14,  T-079/14,  T-121/14,  T-127/14, T-148/14,  T-149/14,  T-150/14,  T-151/14,  T-152/14,  T-153/14,  T-154/14,  T-181/14,  T-210/14,  T-212/14,  T-231/14,  T-243/14,  T-244/14,  T-247/14,  T-248/14,  T-249/14,  T-261/14.    

[10]  Sentencia C-748 de 2011, entre otras.    

[11] “Artículo 15. Todas   las personas tienen derecho a […] conocer, actualizar y rectificar las   informaciones que se hayan  recogido sobre ellas en bancos de datos y en   archivos de entidades públicas y privadas.”    

[12] En la sentencia T-167 de 2013 la Corte se refiere a su   consagración a nivel internacional: “El   derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la   trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el   control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus   manifestaciones. Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico   nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han   sido reseñadas por esta Corporación.”    

[13]  Sentencia T-058 de 2013.    

[14]  ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS.    

1. Las empresas obligadas al   pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan   establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los   salarios devengados.    

2. Cuando los archivos hayan   desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el   salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la   ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud   escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.    

[15]  Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, entre otras.    

[16]  Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.    

[17]  Ver también en el mismo sentido del deber constitucional de la debida gestión,   administración y mantenimiento de archivos las sentencias T-443/94. Magistrado   Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. T-214/04. Magistrado Ponente: Eduardo   Montealegre Lynett. T-295/07. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[18]  Artículo 306 Ley 1437 de 2011.    

[19]  LEY 1276 DE 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de   agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto   mayor en los centros vida”    

 Artículo 7°. Definiciones. Para   fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:    

a). Centro Vida al conjunto   de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y   administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los   Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y   bienestar;    

b). Adulto Mayor. Es   aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (Negrillas y   subrayas fuera del texto)    

c). Atención Integral. Se   entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se   ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la   satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social,   deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;    

d). Atención Primaria al   Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor,   en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de   las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su   atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención   primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de   que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan   los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.    

e). Geriatría. Especialidad   médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de   la salud y de la enfermedad de los ancianos.    

 f).   Gerontólogo. Modificado por el art.1, Ley 1655   de 2013. Profesional de la salud especializado en Geriatría,   en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que   adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de   los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería,   trabajo social, psicología, etc.).    

g). Gerontología. Ciencia   interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta   los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).    

Artículo  8°. Modifícase   el artículo 5° de la Ley 687   de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Alcalde municipal o distrital   será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la   aplicación de los recursos de la estampilla y delegará en la dependencia afín   con el manejo de los mismos, la ejecución de los proyectos que componen los   Centros Vida y creará todos los sistemas de información que permitan un   seguimiento completo a la gestión por estos realizada.    

Parágrafo. Los   distritos y municipios podrán suscribir convenios con entidades reconocidas para   el manejo de los Centros Vida; no obstante, estos deberán prever dentro de su   estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como   estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida   de las personas de tercera edad.    

Artículo 9°. Adopción. En   el Acuerdo del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación   de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida, anteriormente   contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán   a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de   beneficiarios.    

Parágrafo 1°. A   través de una amplia convocatoria, las Alcaldías establecerán la población   beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos,   conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida.    

Al Respecto, ver la Sentencia C-503 de   2014 Corte Constitucional.    

[20]  “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”   modificada por la Ley 49 de 1909.    

[21] Ley 100   de 1993. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003.   ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones, con las   excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos   los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los   derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y   establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la   fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una   pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,   sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en   todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en   general.

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