T-198-16

Tutelas 2016

           T-198-16             

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO   EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos   de procedencia excepcional    

El mecanismo para proteger los derechos e   intereses colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la   transgresión de esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de   garantías fundamentales, caso en el cual el juez constitucional deberá evaluar y   definir en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción.    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido   que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho   susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o   ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de   manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad   humana, la vida y la salud. De manera excepcional la Corte ha amparado el   derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo   cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar   de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial.    

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control   y vigilancia de regulación por el Estado    

La Ley 142 de 1994 regula   las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación   de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver   con las obligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el   aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación   eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley contempla como   responsables de dicha prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las   empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. El   Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya   sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o   particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación, control y   vigilancia en la prestación de los mismos.    

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características   y obligaciones del Estado    

INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de   manera eficiente el servicio de alcantarillado    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia   de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental    

Es procedente   la acción de tutela cuando con ella se pretende la protección del derecho a la   vivienda digna, teniendo en cuenta su carácter de fundamental.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Afectación por ausencia de alcantarillado    

La autoridad   administrativa vulnera el derecho a una vivienda digna, cuando omite el deber de   prestar adecuadamente el servicio de alcantarillado o, en ausencia de este, un   apropiado manejo de las aguas negras o residuales, de manera que se evite y   prevenga el empozamiento de estas en cercanía de viviendas, como quiera que, de   lo contrario, los residentes adolecerían, por lo menos, de la habitabilidad que   debe caracterizar su lugar de habitación para que sea considerada como una   vivienda digna.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio inicie obras para solucionar problema de   vertimiento de aguas negras en la vivienda del accionante    

Referencia: expediente T-5309520    

Acción de tutela interpuesta por Héctor Jacob Rodríguez contra el Municipio de   Tumaco.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 3º Penal   Municipal de San Andrés de Tumaco,   en la acción de tutela instaurada por Héctor Jacob   Rodríguez en el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

El señor Héctor Jacob Rodríguez presentó acción de tutela, el 18 de agosto  de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos   fundamentales de petición, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones   dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por el Municipio de Tumaco.  Para fundamentar la demanda relató los siguientes    

1.         Hechos:    

1.1.    El actor señala que reside junto a su esposa e hijos en el   corregimiento de la Guayacana, Municipio de Tumaco, desde hace más de 20 años.    

1.2.    Manifiesta que en su vivienda se empozan las aguas negras y servidas   que provienen de la Estación de Policía que se encuentra frente a su propiedad,   así como de las otras viviendas cercanas.    

1.3.    Añade que fue al realizar las obras de arreglo y pavimentación de la   vía que pasa por el frente de su vivienda que se ocasionó el empozamiento a que   hace referencia, por lo que elevó peticiones ante el Instituto Nacional de Vías

  -Invías- para que realizara una inspección al lugar de los hechos y le diera una   solución a la problemática que afronta.    

1.5.    Indica que el 26 de junio de 2013   presentó un derecho de petición al Alcalde del Municipio de Tumaco, en aras de   que se estudie tal situación y la resuelva lo antes posible. Afirma, que a la   fecha de interposición de la acción de tutela dicha autoridad no ha adoptado   medida alguna, ni le ha dado respuesta a su escrito.    

2.   Trámite   procesal    

Mediante   auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal de Tumaco   (Nariño) admitió la acción de tutela contra el municipio de Tumaco y vinculó al   Instituto Nacional de Vías y a la estación de Policía. Posteriormente, en auto   calendado el 20 de agosto de 2015, ese Despacho dispuso vincular a la empresa de   acueducto y alcantarillado del municipio de Tumaco -AQUASEO-[1], siendo esta la única   entidad que dio respuesta en el trámite de la acción de tutela.    

3.  Contestación de   Aquaseo S.A. E.S.P.    

Adujo ser una   empresa de carácter privado que presta el servicio público domiciliario de   acueducto y aseo en el municipio de Tumaco en calidad de operador, en virtud del   contrato de gestión y operación celebrado con la Empresa de Servicios Públicos   de Tumaco – Aguas de Tumaco S.A. E.S.P.    

Añadió que en la cláusula cuarta del contrato   mencionado se determina que el área de operación corresponde al perímetro urbano   y área de expansión urbana del municipio de Tumaco, definido en el respectivo   plan de ordenamiento territorial, dentro del que no se encuentra el   corregimiento de Guayacana.    

Aclaró, sin embargo, que aunque el objeto del citado   acuerdo de voluntades es encargar al operador de la prestación de los servicios   de acueducto, aseo y alcantarillado, así como de la gestión, diseño,   interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras que se contraten   en la zona indicada, lo cierto es que Aquaseo no presta el servicio de   alcantarillado por cuanto se carece de infraestructura.    

Adicionó que el 3 de marzo de 2015 presentó al   Gobierno Nacional el proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de   alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”.    

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la   acción incoada y propuso la excepción de “improcedencia de la tutela”.   Sustentó que el accionante no agotó la vía gubernativa ante la empresa Aquaseo   S.A. E.S.P.    

De igual manera, recordó que esta Corporación ha   sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es improcedente para   resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales, salvo que se   haya generado un perjuicio irremediable, en especial cuando se trata de la   prestación de servicios públicos. Afirmó que en el presente caso no se presenta   tal clase de perjuicio, por lo que puede concluirse que no reúne las   características excepcionales predicadas por la ley y la jurisprudencia para que   sea procedente.    

Alegó igualmente la excepción de “culpa exclusiva   del tutelante”, por considerar que fue el mismo actor quien causó el   eventual daño, como quiera que invadió el cauce por donde circulaban las aguas   negras y servidas, mediante la construcción de un muro de su propia casa. Como   sustento de esta afirmación trajo a colación el oficio presentado por el   Consorcio Ecovías al Director Territorial Nariño (ECO-E-CC-T1-0040-12), del que   transcribió el siguiente apartado:    

“… En el sector existe una alcantarilla de 32”   que está invadida tanto en la cámara de entrada y de salida, por las dos (2)   garitas de la Policía Nacional, el descole permite el flujo por una tubería de   12”; supuestamente instalado por la Policía, este descole después del flujo de   12” está afectado por el muro de la casa de habitación del señor Héctor Jacob;   por esta razón puede estar presentando humedades que él debió prevenir antes de   construir invadiendo dicho descole…”    

Por lo expuesto, solicitó que se   declare improcedente la acción de tutela y se ordene el archivo de la misma.    

4.    Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal   Municipal de Tumaco – Nariño amparó el derecho de petición invocado, al   evidenciar que la entidad accionada, es decir, la Alcaldía del Municipio de   Tumaco, pese a ser notificada en debida forma, no ha dado respuesta ni a la   petición, ni al requerimiento efectuado por el Despacho dentro del trámite de la   acción de amparo.    

Consideró que “no existe argumento legal alguno para   abstenerse de dar respuesta a la petición elevada por parte del accionante,   puesto que, el derecho de petición cuenta con la información mínima necesaria   para que la entidad pudiera notificarle acerca de la respuesta del contenido del   mismo”.    

Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada suministrar   la información requerida al accionante y la instó para que, en posteriores   oportunidades, brinde respuesta a los derechos de petición de manera clara,   precisa y dentro del término legal.    

5.    Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–        Petición radicada   por el señor Héctor Jacob Rodríguez ante la Alcaldía Municipal de Tumaco el 26   de junio de 2013. (Cuaderno principal, folios 5 a 7).    

–        Requerimiento de la   Procuraduría Provincial de Tumaco al   Director Territorial Nariño de Invías, para que presente el informe de la visita   técnica realizada por el Consorcio ECOVIAS. (Cuaderno principal, folio 19).    

–        Respuesta del Director   Territorial Nariño de Invías al requerimiento de la Procuraduía, con la que   allega el informe de visita técnica emitido por el Consorcio ECOVIAS del 17 de   julio de 2012. (Cuaderno   principal, folios 25 a 27).    

–        Respuesta dada por   la Procuraduría Provincial de Tumaco   a la solicitud de intervención de dicha entidad para la instalación de un   desagüe de las aguas negras producidas por el Comando de Policía y otras   viviendas vecinas, presentada por el señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno principal, folio 19).    

–        Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno   principal, folio 28).    

–        Copia del   certificado de existencia y representación legal de la empresa Aquaseo   S.A. E.S.P. (Cuaderno principal,   folios 47 a 50).    

–        Copia del acta de   inicio de operación del servicio de aseo suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 51).    

–        Copia del acta de   inicio de operación del servicio de acueducto suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 56).    

–        Copia de la primera   página del acta de inicio de operación de los servicios de acueducto,   alcantarillado, aseo y actividades complementarias (Cuaderno principal, folio   57).    

–        Copia de los   formatos de entrega de bienes (equipos, materiales e infraestructura), suscritos   por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y   Aquaseo S.A. E.S.P.   (Cuaderno principal, folios 59 a 118).    

–        Copia del radicado   del proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de   alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”, ante el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo el 2 de marzo de 2015. (Cuaderno principal, folios 120 a 149).    

6.    Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

6.1.      Como quiera que el señor Héctor Jacob Rodríguez   interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal   de Tumaco por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones dignas y de   petición, esta Corte, mediante auto calendado el 16 de marzo   de 2016, estimó pertinente practicar algunas pruebas para dilucidar otros   aspectos que no permitían aclarar los documentos remitidos por el juez de   instancia.    

En   dicho proveído se comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco   (Nariño), quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la   referencia, para que realizara una inspección judicial en la residencia del   accionante con el fin de verificar cuál es su situación actual, así como la de   su núcleo familiar, las posibles afectaciones a su salud a causa de los hechos   narrados en la tutela, las condiciones de salubridad de su entorno y en general   todos aquellos aspectos que permitieran a la Corte Constitucional evidenciar la   veracidad de los hechos aducidos en la tutela, así como la forma como   eventualmente está siendo afectado por el empozamiento de aguas que refiere.    

A la   Alcaldía Municipal se le requirió para que informara: (i) cuál es la situación   actual específica en la vivienda del peticionario en lo que concierne a los   hechos en que se fundamenta la acción de tutela; (ii) teniendo en cuenta la   respuesta que dio al derecho de petición cursado por el accionante, qué medidas   han sido adoptadas a la fecha en orden a dar una solución a la problemática   descrita en el libelo demandatorio; (iii) en caso de que dichas medidas hayan   sido culminadas, informe cuáles fueron sus resultados o, en caso contrario, qué   se espera lograr con ellas; y (iv) certifique si el corregimiento de la   Guayacana se encuentra o no dentro del perímetro urbano y área de expansión   urbana del Municipio de Tumaco.    

De   igual forma, se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de   Tumaco Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción bajo estudio.    

6.2.    La Alcaldía Municipal de Tumaco allegó su respuesta mediante correo   electrónico el 31 de marzo de 2016, recibida en físico el 4 de abril del año que   avanza. Indicó que desde la oficina de obras se llevó a cabo una reunión de   concertación con el señor Héctor Jacob Rodríguez a fin de efectuar las labores   que resulten necesarias para lograr que los motivos que dieron lugar a la acción   de tutela desaparezcan. Agregó que a la fecha de contestación del auto proferido   por esta Corporación, el pasado 16 de marzo, no había sido posible contactar al   accionante para realizar las obras de adecuación solicitadas, por lo que se está   a la espera de que el señor Rodríguez se ponga en contacto.    

Allegó documento suscrito por el Secretario de Planeación Municipal y   Desarrollo Urbano, en el que hace constar que el Centro Poblado La Guayacana   está catalogado como corregimiento especial, por fuera del área de expansión   urbana y se encuentra localizado en el km 86 de la vía que de Tumaco conduce a   Pasto.    

6.3.    El 31 de marzo de 2016, se recibió la respuesta de la Empresa Aguas   de Tumaco S.A. E.S.P., en la que manifestó desconocer los hechos de la acción   sub exámine, como quiera que en ningún momento fueron formalizados ante esa   entidad, razón por la cual no se tomaron medidas al respecto y no se encontraría   en la obligación de asumir responsabilidad alguna por la afectación sufrida por   el accionante.    

Agregó que, una   vez recibida la notificación de vinculación en el presente asunto, procedió a   enviar un funcionario a verificar la situación del señor Héctor Jacob Rodríguez;   que una vez cumplida procederá junto con el municipio a realizar un estudio   técnico sobre las posibles soluciones a aplicar en el caso concreto y, en caso   de que se requiera, ejecutar alguna obra en su beneficio, “se hará todo lo   posible para gestionar los recursos necesarios en procura de darle solución   definitiva a las necesidades generadas con la vulneración de los derechos del   señor RODRÍGUEZ [sic]”[2].    

6.4.    Por su parte, el 4 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal   Municipal de Tumaco remitió el informe de la comisión conferida. Indicó que el   1º de abril del año en curso llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a   la residencia del señor Héctor Jacob Rodríguez, quien manifiesta ser una persona   de 67 años de edad, que cuenta con una pensión de jubilación del ICA y que su   núcleo familiar está compuesto por su esposa, con quien habita en la casa que se   encuentra ubicada frente a la estación de Policía de la Guayacana, y sus dos   hijos mayores de 30 y 35 años, respectivamente.    

Asegura el accionante que las dificultades que se han presentado en   su lugar de habitación obedecen a la filtración de aguas lluvias de la vía   principal que separan su residencia de la citada estación de Policía y a los   desagües subterráneos provenientes de ese comando.    

Manifiesta que en diagonal a esta propiedad tiene otra casa en la que   también se han presentado problemas de estancamiento de aguas lluvia y aguas   negras, como quiera que las mismas no tienen circulación ni desagües, lo que ha   generado complicaciones en su estado de salud y en el de su cónyuge, quienes   además deben soportar malos olores, así como la proliferación de zancudos.    

Constata el juez comisionado que en ese sector, “al igual que en   todo el municipio de Tumaco y sus alrededores no se cuenta con servicio de   alcantarillado adecuado, sin agua potable, y mucho menos canalización de aguas   negras, que todo se origina por las obras inconclusas del desagüe, lo que   significa que todos los desechos de la estación de Policía de la Guayacana,   fluyen por el mismo y desemboca en su predio”.    

Agregó que el accionante “relata que en oportunidades han vertido   sobre el mismo [el desagüe] combustibles ilegales que decomisan en los   controles preventivos que realizan los uniformados”.    

Igualmente evidencia que los dos inmuebles mencionados por el señor   Rodríguez son de su propiedad y que los desagües, así como el vertimiento de   aguas lluvias y servidas, se encuentran inconclusos.    

Finalmente, informó que según asegura el actor, con la acción de   tutela se buscaba una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada   ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, en donde ha sido citado en reiteradas   ocasiones y le ha sido postergada la respuesta a su requerimiento.    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a lo expuesto,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran   los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna por parte de la autoridad   municipal competente, cuando se abstiene de ejecutar las actividades necesarias   para evitar que el desagüe de aguas negras desemboque en la casa de habitación   del residente.    

Para resolver el   problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i)   procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos;   (ii) el derecho al servicio de alcantarillado; (iii) procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a una   vivienda digna; (iv) la afectación del derecho fundamental a la vivienda digna   por ausencia de alcantarillado. Con base en ello, (v) resolverá el caso   concreto.    

3.   Procedencia   de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos    

El artículo   86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela podrá ser   presentada por cualquier persona, por sí misma o por quién actúe a su nombre,   cuando considere que alguno de sus derechos constitucionales fundamentales ha   sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. Igualmente, dispone que dicho mecanismo solo procederá cuando el   afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se use de   manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

El artículo   88 Superior prevé a la acción popular como el medio judicial idóneo para   proteger los derechos colectivos, norma que fue desarrollada por la Ley 472 de   1998[3].    

A su turno,   el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de   tutela resulta improcedente cuando lo que se busca es amparar derechos   colectivos[4]. Sin embargo, el   citado numeral establece excepcionalmente la viabilidad de amparar derechos del   titular en circunstancias que conlleven la transgresión de derechos colectivos.    

En ese   sentido, se tiene que el mecanismo judicial diseñado para proteger los derechos   colectivos, en principio, es la acción popular, pero en el evento en que se   transgredan o amenacen derechos fundamentales como producto de la violación a   una prerrogativa colectiva, la acción de tutela se torna procedente[5].    

Para ello la   jurisprudencia constitucional ha establecido criterios que deben tenerse en   cuenta al momento de analizar la viabilidad del amparo constitucional en los   casos en donde la violación de derechos colectivos derive en la vulneración de   un derecho fundamental[6]:    

“1- Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para   amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad  con   el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para   amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una   protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción   de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea   indispensable para la protección de los derechos fundamentales.    

2-   Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los   derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación   del derecho fundamental debe ser consecuencia directa e inmediata de la   conculcación del bien jurídico colectivo.    

3-   La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el   demandante.    

4-   La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por   lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación.    

5-   La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el   derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque   este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela”[7].    

En síntesis,   el mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es en principio,   la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de derechos puede   ocasionar la afectación de garantías fundamentales, caso en el cual el juez   constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la pertinencia de   una u otra acción[8].    

4.   El derecho   al servicio de alcantarillado[9].    

La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del   sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o   sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de   satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[10].    

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   los mismos deben prestarse en condiciones de[11]:    

(i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las empresas que   proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las   necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que   dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el   fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor   prestación del servicio”.    

(ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se   preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades   de los usuarios.    

(iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de   las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable.    

(iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la   cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del   territorio nacional.    

La Ley 142 de 1994[12] regula las condiciones, competencias y   responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos   domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que   tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines   establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios   públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha   prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de   los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[13].    

El Estado es el primer responsable de la prestación de los   servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades   organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación,   control y vigilancia en la prestación de los mismos.    

Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el   artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación con   los servicios públicos, de la siguiente manera:    

 “Artículo 2o. Intervención del Estado en los   servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de   competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos   334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:    

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y   su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los   usuarios.    

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que   compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.    

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas   en materia de agua potable y saneamiento básico.    

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna,   salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico   o económico que así lo exijan.    

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la   posición dominante.    

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.    

2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los   servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.    

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores   de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.    

En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el   artículo 5º de la precitada norma, señala:    

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la   prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en   relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y   de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,   los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía   eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios   públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la   administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el   artículo siguiente.    

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los   usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los   servicios públicos en el municipio.    

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de   menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo   dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.    

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las   metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.    

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica   precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los   servicios públicos.    

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta   Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la   Nación para realizar las actividades de su competencia.    

5.7. Las demás que les asigne la ley”. (Subraya fuera del texto).    

Es así como la ley le impone a los municipios la obligación de   proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado,   ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o   mixto.    

Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido   que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho   susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o   ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de   manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad   humana, la vida y la salud.    

Esto lo hizo saber, por ejemplo, en sentencia T-207 de 1995, al   estudiar el caso de unos residentes y propietarios de negocios comerciales,   quienes presentaron la acción de tutela contra el municipio   de Turbo (Antioquia), en razón a   que en el mencionado lugar las tuberías presentaban taponamientos, dada la falta   de limpieza y adecuado mantenimiento de las mismas. En su momento dijo la Corte:    

“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un   sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas   constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta   tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los   derechos a la salud y a la vida. En palabras de la Corte Constitucional, el agua   constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el   derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional   fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de   tutela”.    

En consecuencia, este Tribunal ordenó a la accionada   la realización de las gestiones necesarias para solucionar en forma definitiva   el problema de desagüe de aguas negras.    

Del mismo modo en la providencia T-022 de 2008, al analizar el caso   de un señor que por la falta   de mantenimiento y limpieza a la poza séptica del predio donde habitaba por   parte de la empresa encargada, sufrió de rebosamiento de aguas negras afectando   su salud y la de los demás moradores de la vivienda. Al respecto este Tribunal   expuso:    

“Inexorablemente esos hechos hacen procedente en el caso concreto   la acción de tutela, toda vez que no se trata de ventilar un asunto   perteneciente al ámbito de las acciones populares, sino de encontrar solución a   una problemática que perjudica directa y gravemente un número determinado de   personas, que constituyen su núcleo familiar, pudiendo reclamar, como en efecto   lo ha hecho, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente   sano, perturbados por la ausencia de redes de alcantarillado en el barrio Olaya   Herrera de Cartagena”.    

La Corte ordenó al   Alcalde de Cartagena que iniciara la construcción del alcantarillado del sector   Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad. Así mismo, ordenó a la   empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, que hasta tanto se diera la solución   definitiva por parte de la Alcaldía, ejecutara medidas provisionales, idóneas y   gratuitas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecía   el accionante y su grupo familiar.    

Igualmente, el   fallo T-734 de 2009 examinó el caso de una señora que tenía destruida la tubería del   alcantarillado de su residencia, siendo imposible hacerle mantenimiento,   limpieza y sondeo, por lo que ocasionaba el rebosamiento de las aguas negras y   de los excrementos. Sostuvo la Corte:    

“En otras palabras, está demostrado que las aguas residuales que se   originan en el sector donde vive la accionante no pueden circular normalmente   porque el alcantarillado se encuentra destruido por sectores, y que por ese   motivo no solo rebosan por las alcantarillas anegando la calle, sino que también   revierten por las instalaciones sanitarias internas de la vivienda, generando   así, como es obvio, un ambiente nauseabundo e insoportable. Es decir, que está   afectando el ambiente, que es un derecho colectivo, según el artículo 88 de la   Constitución, y también los derechos a la salud y a la vida en condiciones   dignas de la señora María Piedad Tenorio Patiño, que son derechos fundamentales,   según los artículos 11 y 49 de la Constitución”.    

La providencia en mención ordenó al municipio de Malambo   (Atlántico) que, directa o indirectamente, iniciara los trabajos necesarios para   arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado   que conectaba su casa de habitación, debiendo rendir informe a la juez de   primera instancia sobre el cumplimiento de lo que ahí se ordenaba hasta la   terminación de la obra en forma satisfactoria. Advirtió que en caso de   incumplimiento, el juez debía imponer las sanciones correspondientes.    

Como puede notarse, de manera excepcional la Corte ha amparado el   derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo   cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar   de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial[14].    

5.   Procedencia de la acción de tutela para proteger   el derecho a una vivienda digna    

Esta Corporación   ha sostenido en reiteradas ocasiones que los derechos fundamentales cuya   protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela no son únicamente   los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también   aquellos inherentes a la persona humana, aunque no se encuentren expresamente   catalogados allí.    

Respecto al   derecho a la vivienda digna, la Corte en sus inicios consideró que este no era   un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción   de tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo   cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas   políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial.    

Sin embargo, tal   postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que   podrían terminar afectadas como resultado del desconocimiento de este derecho,   por lo que se adoptó la tesis de la conexidad[15],http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-175-13.htm   – _ftn20 en virtud de la cual un derecho,   como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era   exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera   derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la   vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, por   mencionar algunos[16].    

Posteriormente,   esta Corporación reconoció como “artificioso”[17] que se exigiera la   conexidad con derechos fundamentales como presupuesto para amparar por vía de   tutela un derecho de contenido prestacional, como es el caso del derecho a la   vivienda digna, teniendo en cuenta que todos los derechos, algunos más que   otros, tienen una connotación prestacional evidente, así que restarle el   carácter de fundamental a los derechos asistenciales no armoniza con los pactos   internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos que hacen parte   del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación[18].    

En este sentido   la Corte indicó, en la Sentencia T-585 de 2008, que el derecho a la   vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y   evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario   desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las   necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo   desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella   relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la   inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.    

Recientemente, en   la Sentencia T-223 de 2015, la Corte recordó que la   protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela,   está condicionada a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho   subjetivo y reseñó:    

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,   cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo,   siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos   subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero,   en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el   accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que   torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar   medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[19]    

En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un   derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su   protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”    

Partiendo de estas apreciaciones, la Corte ha considerado que “el   juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del   derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la   procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste   la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la   consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el   contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el   derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado   plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna   procedente”[20].    

En conclusión, es   procedente la acción de tutela cuando con ella se pretende la protección del   derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta su carácter de fundamental.    

6.   Afectación del derecho fundamental a la vivienda digna por   ausencia de alcantarillado    

El derecho a la vivienda digna   cuenta con reconocimiento normativo nacional e internacional. Respecto del   primero, el artículo 51   de la Constitución dispone que todos los colombianos tienen derecho a una   vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para   hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda[21].  A su turno, el artículo 64 de la Carta, al referirse a los trabajadores   agrarios, establece para ellos el acceso progresivo a diversos derechos y   servicios, entre ellos, la vivienda[22].    

En lo que respecta a los   estándares internacionales, se tiene lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 25,   en su numeral 1º, dispone:    

“Artículo 25. 1. Toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,   la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene   asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad” (negrilla de la Sala).    

De igual manera, en el numeral 1º del artículo 11 del  Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23] se   estableció que los Estados Partes reconocen “el derecho de   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento.” (resaltado fuera de texto).    

Respecto a este precepto, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales consignó en la Observación General Núm. 4 de 1991, lo siguiente:    

“En primer lugar, el derecho a la vivienda está   vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales   que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la   persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige   que el término ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras   diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se   debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos   económicos.” (negrilla fuera de texto).    

Así   mismo, fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que   una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto, los   cuales son: (i) seguridad jurídica de la tenencia; (ii) disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables;   (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) localización; y (vii) adecuación   cultural[24].    

“Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder   ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,   el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad   física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen   ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda v preparados por la OMS,   que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está   relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis   epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida   inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y   morbilidad más elevadas”.    

Ahora bien, situaciones como la ausencia de un adecuado servicio de   alcantarillado generan el desconocimiento de este presupuesto de habitabilidad,   como quiera que promueve la generación de olores nauseabundos y proliferación de   insectos vectores de enfermedad, lo que expone la salud y sanidad de las   personas que habitan el inmueble afectado.    

En reiterada jurisprudencia[25] la   Corte Constitucional ha abordado el estudio de casos en los cuales los   accionantes solicitan que se ordene a las entidades estatales y/o particulares   correspondientes la construcción o mantenimiento de los sistemas de   alcantarillado, por cuanto su omisión al respecto afecta sus derechos.    

En aquellos   casos, al igual que en el sub examine, los accionantes alegaban que las   aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o predios vecinos,   desembocaban o rebosaban en áreas abiertas o comunes, lo que generaba olores   nauseabundos, proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores   de enfermedades, así como afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas   y adultos mayores que habitaban en las áreas afectadas.    

En este   sentido, la obligación estatal de prestar un servicio de alcantarillado a la luz   de los principios de eficiencia y calidad no se limita a la instalación de   baterías sanitarias y desagües al interior de las casas, sino que debe incluir   un sistema integral que garantice que las aguas lluvias y negras de predios   vecinos al afectado sean transportadas correctamente evitando su vertimiento en   las áreas comunes de habitación y viviendas de las personas[26].    

De igual forma,   la Corte Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha tutelado la   vulneración a derechos fundamentales como la vida y la salud cuando estas   derivan, como en el caso que en esta oportunidad se analiza, de un servicio de   alcantarillado inadecuado, en especial en cuanto al tratamiento de aguas negras.   Estimó el Tribunal constitucional en la Sentencia T-207 de 1995, reiterando lo   que hasta ese momento venía sosteniendo en sus providencias, que:    

“En   abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe   de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor   de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que   obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a   la vida”.[32] En palabras de la Corte   Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio   atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así   pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto   que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un   derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través   de la acción de tutela”.[33]    

(…)    

En ese orden   de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho   fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en   un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la   amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así   como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa   la ante citada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de   tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a   la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela   sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de   la contaminación al accionante.    

Es de mérito   advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no   es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las   acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza   directa al derecho  fundamental de la persona que interpone la tutela y que   esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la   administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se   genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al   de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares[34]”.[35]    

Frente a la   inminencia de la afectación a los derechos fundamentales que genera habitar en   un sector cercano a elementos en descomposición y aguas negras, y la consecuente   necesidad de proteger estos a través de la acción de tutela, se pronunció la   Corte en otra de sus primeras decisiones. En la sentencia T-231 de 1993 sostuvo:    

“Igualmente   la amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida   el habitar en un sitio cercano a “elementos en descomposición y aguas negras”,   lo cual también está demostrado en el proceso.  Según el Manual de   Enfermedades de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente, son numerosas   las enfermedades que viven y se reproducen en un ambiente acuático.   Recientemente la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, La   Academia Nacional de Ciencias y la Organización Mundial de la Salud concluyeron   que en la conducción de aguas, en ductos de aguas lluvias, acueductos etc…   en los que exista contacto con excretas o aguas negras, la posibilidad de   aparición de epidemias es muy alta”.    

La jurisprudencia de la   Corte también ha insistido en el valor que tiene el servicio de alcantarillado   como uno de los medios para alcanzar los fines sociales que tiene el Estado   colombiano, pero dejando claro que si a través de la prestación de ese servicio   se afectan derechos fundamentales como la vida, la salud o la dignidad humana,   aquellos que consideren vulnerados sus derechos estarán plenamente facultados   para exigir la responsabilidad del Estado a través de mecanismos como las   acciones de cumplimiento o la de tutela[27].    

En decisiones   más recientes, con el fin de determinar estándares claros para la procedencia de   la acción de tutela en el marco de violaciones a derechos fundamentales   derivadas de la falta o la mala prestación del servicio de alcantarillado, la   Corte en Sentencia T-082 de 2013 estableció:    

“En síntesis,   (i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por   medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte   de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, (ii) en   estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no   se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa   judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una   violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que   interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez   de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los   derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, resulta claro que la autoridad administrativa vulnera el   derecho a una vivienda digna, cuando omite el deber de prestar adecuadamente el   servicio de alcantarillado o, en ausencia de este, un apropiado manejo de las   aguas negras o residuales, de manera que se evite y prevenga el empozamiento de   estas en cercanía de viviendas, como quiera que, de lo contrario, los residentes   adolecerían, por lo menos, de la habitabilidad que debe caracterizar su lugar de   habitación para que sea considerada como una vivienda digna.    

7.             Caso concreto.    

7.1.      Presentación del caso.    

7.1.1. En el   asunto bajo estudio el accionante, señor Héctor Jacob Rodríguez, manifestó que   en su lugar de vivienda se empozan las aguas negras y   servidas que provienen de la Estación de Policía ubicada frente a su propiedad,   así como de las otras viviendas cercanas, lo que ha generado enfermedades en su familia, malos   olores en el sector y la proliferación de zancudos y moscos, debido a la falta   de alcantarillado en la región. Adujo haber elevado ante la Alcaldía Municipal   de Tumaco (entidad accionada) un derecho de petición para que le fuera resuelta   la situación que le aqueja, sin obtener respuesta alguna.    

7.1.2. La Alcaldía Municipal de Tumaco informó que ya había llevado a cabo   una reunión de concertación con el actor, a efectos de adelantar las obras que   se requieran para superar la crisis advertida, pero al no haber podido   contactarse nuevamente con el afectado se encuentra a la espera de que este se   acerque a la oficina de obras para proceder como corresponde.    

7.1.3. A   su turno, la empresas Aquaseo S.A. E.S.P. (vinculada por el juez de   instancia) afirmó que, en virtud del contrato de gestión y   operación celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Tumaco – Aguas de   Tumaco S.A. E.S.P., presta el servicio público domiciliario de acueducto y aseo   en calidad de operador, en el perímetro urbano y área de expansión urbana   del municipio de Tumaco, definido en el respectivo plan de ordenamiento   territorial, dentro del que no se encuentra el corregimiento de Guayacana, donde   se ubica la residencia de demandante.    

7.1.4.  Por su parte, la empresa Aguas de Tumaco S.A.   E.S.P. (vinculada por la Corte), adujo que una vez   recibida la notificación en el presente asunto procedió a enviar un funcionario   a verificar la situación del señor Héctor Jacob Rodríguez y que, cumplida esta   labor, procederá junto con el municipio a realizar un estudio técnico sobre las   posibles soluciones a aplicar en el caso concreto y, de requerirse la ejecución   de alguna obra en su beneficio, hará todo lo posible para gestionar los recursos   necesarios en procura de superar las circunstancias que vulneran los derechos   del citado señor.    

7.1.5.  Finalmente, en el expediente obra la constancia de la visita   técnica realizada por el Consorcio ECOVIAS,   en la que se indicó que la situación que dio origen a la presente acción de   tutela, fue originada por el propio demandante al construir un muro en el   descole del desagüe que proveniente de las garitas de la Estación de Policía,   circunstancia de la que no obra otra prueba en el expediente.    

7.2.    Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la   vivienda digna    

7.2.1.    En concordancia con el problema jurídico planteado, se debe examinar si la   Alcaldía Municipal de Tumaco y las empresas Aguas de Tumaco   S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. vulneran los derechos del señor Héctor   Jacob Rodríguez al ambiente sano y a una vivienda digna al omitir   ejecutar las actividades necesarias para evitar que aguas negras y servidas se   reposen o desemboquen en su casa de habitación.    

7.2.2.  Considera esta Sala de Revisión que, con las pruebas allegadas, se   puede establecer que ante la falta de alcantarillado en el Municipio de Tumaco y   las obras inconclusas del desagüe, las aguas negras provenientes de la Estación   de Policía de la Guayacana y de casas vecinas fluyen por una tubería que   desemboca en los perímetros de la vivienda del accionante, todo lo cual afecta   su derecho fundamental a la vivienda digna.    

Tal situación se   torna gravosa teniendo en cuenta que la elevada temperatura de la región acelera   la descomposición de los residuos que se encuentran en las aguas que se empozan   en la vivienda del demandante, lo que a su vez genera malos olores y un ambiente   propicio para la proliferación de insectos, situación que pone en peligro la   salud de los habitantes de dicho inmueble y de los residentes vecinos.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta las verificaciones efectuadas por el juez comisionado al   llevar a cabo la inspección judicial ordenada, diligencia en la que fueron   constatadas las condiciones de salubridad en que residen el actor y su esposa,   así como la veracidad de las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio,   respecto del empozamiento de aguas negras en su lugar de habitación.    

7.2.3.  Para la Sala, todos estos   elementos evidencian que la habitabilidad del inmueble se ve comprometida al ser   el receptor directo de las aguas negras o residuales de otros predios, por   cuanto no se brinda a sus moradores una protección contra amenazas para su   salud, como los olores nauseabundos a los que están sometidos y los vectores de   enfermedad como la proliferación de insectos, situaciones estas que no solo   menoscaban las condiciones materiales de existencia de las personas, sino que   también conculcan su dignidad misma y exponen su salud [28]; lo que además permite   inferir la relación de causalidad que existe entre la amenaza   del derecho a un ambiente sano y a la vivienda en condiciones dignas del   accionante y su cónyuge.    

Se ve reforzada esta consideración   con lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud respecto a que la   proximidad de las viviendas a los lugares de cría de mosquitos vectores es un   factor importante de riesgo para la trasmisión de este tipo de enfermedades, por   lo que la “prevención y el control se basan en gran medida en la reducción   del número de depósitos de agua naturales y artificiales que puedan servir de criadero   de los mosquitos”[29].    

7.2.4.  Como consta en la respuesta   que la Alcaldía Municipal de Tumaco dio al derecho de petición presentado por el   demandante, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dicha   autoridad solicitó el suministro de algunos implementos (tubos de 8”) necesarios   para dar solución a la problemática advertida por el señor Rodríguez.    

No obstante, a pesar de que la   administración municipal ha evidenciado las circunstancias que rodean la   vulneración de los derechos del accionante, se ha mantenido al margen de llevar   a cabo las acciones correspondientes porque, según afirmó en la respuesta al   auto proferido por esta Corporación el 16 de marzo del año en curso, “está a   la espera de que el señor accionante se coloque en contacto con [su]   oficina de obras”.    

7.2.5.  Para la Sala de Revisión está   probada la causa de la vulneración del derecho a un ambiente sano y a la   vivienda digna, así como la amenaza al derecho a la salud del actor, por lo que   cabe reprochar la indiferencia y la actitud pasiva de la Alcaldía Municipal de   Tumaco, entidad a la que no le es dable justificar su omisión en la inasistencia   del sujeto perjudicado a las oficinas de ese ente administrativo, máxime cuando   ya es conocedora de las circunstancias que rodean la vivienda del señor   Rodríguez y por las cuales se están viendo afectados sus derechos.    

7.2.6.  De otra parte, para la Corte   resulta cuestionable que el juez de instancia se haya limitado al estudio de la   inobservancia del derecho de petición por parte de la Alcaldía Municipal y no   haya efectuado el análisis de la vulneración de los derechos a un ambiente sano   y a una vivienda digna. Tal actitud riñe con el deber especial de protección que   le asiste al juzgador cuando el ciudadano busca un pronunciamiento que dé lugar   al cese de toda amenaza o violación de sus derechos fundamentales, no solo de   algunos de ellos.    

7.2.7.  No obstante lo anterior, si   bien se omitió un estudio de fondo por parte del juez de instancia, lo cierto es   que fue acertada su decisión en torno al derecho de petición, por lo que será   del caso confirmar parcialmente el fallo proferido por el ad quo y se   concederá el amparo del derecho a una vivienda digna. En consecuencia, se   ordenará a la alcaldía municipal adoptar las medidas provisionales que resulten   necesarias para que el desemboque del desagüe de las aguas negras que provienen   de inmuebles cercanos sea retirado de la vivienda del accionante, de tal forma   que se evite la generación de malos olores en el perímetro cercano a su   residencia o a la de cualquier otra persona y se controle la presencia de   insectos vectores de enfermedad en el sector.    

En igual sentido, se   ordenará iniciar los estudios técnicos correspondientes para poder ejecutar las   obras pertinentes con las que se dé solución inmediata al problema del   vertimiento de aguas negras en la vivienda del señor Héctor Jacob Rodríguez, ya   sea a través de la construcción de pozos convencionales en concreto, de un   sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y grises o de la   infraestructura necesaria para el efecto y llevar a cabo las obras que resulten   de dicho estudio; debiéndose de igual manera garantizar el adecuado   mantenimiento de los mismos. La accionada, deberá rendir informe al juez de   instancia del cumplimiento de las órdenes impartidas.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR,  parcialmente, el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal   de Tumaco – Nariño el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) en   lo que respecta a la protección del derecho de petición.    

SEGUNDO.- CONCEDER   el amparo de los derechos a un ambiente sano y a la vivienda digna del señor   HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ.    

TRCERO.- ORDENAR a   la Alcaldía Municipal de Tumaco que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia: (i) adopte las medidas   provisionales que resulten necesarias para que el desemboque del desagüe de las   aguas negras que provienen del comando de Policía y otros inmuebles cercanos sea   retirado de la vivienda del accionante, de tal forma que se evite la generación   de malos olores en el perímetro cercano a su residencia o a la de cualquier otra   persona y se controle la presencia de insectos vectores de enfermedad en el   sector; y (ii) de inicio a los estudios técnicos correspondientes para poder   ejecutar las obras pertinentes con las que se dé solución definitiva al problema   del vertimiento de aguas negras en la vivienda del señor Héctor Jacob Rodríguez,   ya sea a través de la construcción de pozos convencionales en concreto, de un   sistema antiséptico para el tratamiento de aguas negras y grises o de la   infraestructura necesaria para el efecto.    

CUARTO.- ORDENAR a   la Alcaldía Municipal de Tumaco que, dentro de los treinta (30) días siguientes   a la notificación de esta providencia, inicie y garantice el adecuado   mantenimiento de las obras que resulten necesarias según los estudios técnicos a   que se refiere el ordinal anterior.    

SEXTO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cuaderno principal,   folios 30 a 32 y 37.    

[2] Cfr. Cuaderno dos, folios 20 y 21.    

[3] “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios   procesales para la protección de los derechos e intereses colectivas. // Las   acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el   peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses   colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”    

[4] “Artículo 6º. La   acción de tutela no procederá: // 3. Cuando se pretenda proteger derechos   colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la   Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la   tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan   intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio   irremediable.”    

[5] Sentencias T-197 de 2014, T-083 y T-584 de 2012, T-135 de 2008 y   T-659 de 2007.    

[6] Cfr.   Sentencias T-082 de 2013, T-661, T-576 y T-584 de 2012.    

[7] Sentencia T-576 de 2012.    

[8] Sentencia T-749 de 2014.    

[9] Cfr.   Sentencias T-197 de 2014, T-055 y T-567 de 2011, T-605 de 2010, T-734 y T-974 de   2009, T-771 de 2001.    

[10] Sentencias T-022 de 2008 y T-578 de   1992.    

[11] Sentencia T-707 de 2012. Cfr.   Sentencias C-739 de 2008, C-927 de 2007, C-060 de 2005 y T-380 de 1994.    

[12] “Por la cual se   establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”.    

[13] Sentencia T-082 de 2013.    

[14] Sentencia T-197 de 2014    

[15] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010.    

[16] Ver Sentencia T-323   de 2010.    

[17] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-016 de 2007 y T-907 de 2010.    

[18] Ver   Sentencia T-016 de 2007.    

[19] “Ver sentencia T-585 de 2008”.    

[20] Cfr. Sentencia T-024 de 2015.    

[21] “Artículo 51. Todos   los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[22] “Artículo 64. Es   deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de   los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios   de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos.”    

[23] Aprobado   mediante la Ley 74 de 1968.    

[24] Párrafo 8 de la   Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales del 29 de noviembre de 2006.    

[26] Sentencia T-707 de   2012: “Primero, aun cuando el   accionante cuenta con un sistema de colección de aguas residuales dentro del   bien inmueble, es decir, baterías sanitarias y desagües, los residuos   recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos   adecuadamente a través del sistema de alcantarillado, específicamente a los   interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De   acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deberían salir del   inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de   la casa del accionante, uniéndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.    

A juicio de esta Sala,   esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios   de la prestación de los servicios públicos”.    

[27] Sentencias T-162 de   1996 y T-472 de 1993: “La adecuada prestación del servicio público de   alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas   sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en   forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de   la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren   lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales   pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le   ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de   cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela”    

[28] En   la Sentencia T-881 de 2002, la Corte contempló las varias dimensiones de la   dignidad humana, entre ellas, la que alude a su desconocimiento en razón de las   condiciones materiales de existencia.    

[29] Organización   Mundial de la Salud. Abril 11 de 2016. <http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs327/es/>

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