T-198-18

Tutelas 2018

         T-198-18             

Sentencia T-198/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

El precedente es conocido como la sentencia o el   conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Lo anterior   atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Este   Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical,   para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el   fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe   tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual   jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos   dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de   unificar la jurisprudencia.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden   apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión    

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE   JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia   constitucional    

PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A   DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

De acuerdo con la   jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la vía procesal   adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria   por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso   ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto   administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara,   expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente   que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de   la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el   pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se   materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.   Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración   para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con la vía   procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción   moratoria por su falta de pago oportuno    

Referencia:   Expediente T-6.520.084    

Acción de tutela   presentada por Reinaldo de Jesús   Giraldo Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.    

Asunto: Declaración de falta de jurisdicción en proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho. Acceso a la administración de justicia y defecto   por desconocimiento del precedente judicial.    

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de   mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo   de Estado, que revocó la dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección   Cuarta de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Tribunal   Administrativo de Antioquia.    

El asunto llegó a esta Corporación   por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de diciembre de 2017, la Sala número   12 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 15 de junio de   2017, Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón promovió acción de tutela contra el   Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo   anterior, a raíz del auto del 23 de febrero de 2016, proferido por ese despacho   judicial, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Ministerio   de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   (FOMAG), para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el   pago tardío de sus cesantías.    

En opinión del   accionante, la providencia judicial acusada incurrió en desconocimiento del   precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual, debe acudirse a la   jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha   incurrido en mora por el pago tardío de cesantías y se ordene el pago de   intereses.    

Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el auto   proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle   a la referida autoridad judicial continuar  con el trámite de la segunda   instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por   él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). Todo lo anterior, con   fundamento en los siguientes:    

A. Hechos    

1.  Relató el accionante que mediante petición del 27 de abril de 2012, solicitó al   FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno   de sus cesantías, pues transcurrieron 249 días entre la fecha en que debía   pagarse su importe y el momento en el que efectivamente se le cancelaron[1].    

2.   Señaló que la petición presentada ante el FOMAG no fue resuelta y, por lo   tanto, se configuró el silencio administrativo negativo que autoriza a demandar   el acto ficto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3.   En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, a través de apoderado judicial, el   señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón, presentó demanda contra la Nación –   Ministerio de Educación – FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la   sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006[2],   derivada del pago tardío de sus cesantías.      

4.  Transcurrido el proceso, el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Veintitrés   Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera   instancia[3]  en la cual i) declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición   elevada por el demandante el 27 de abril de 2012 y ii) condenó a la Nación –   Ministerio de Educación – FOMAG, a pagar al accionante el monto correspondiente   a 249 días de salario, esto es $7.139.601.    

En relación con la competencia, para conocer de la   demanda presentada por el accionante, el Juzgado referido señaló que en   concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vía judicial   adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no existe título   ejecutivo. Para tal efecto, citó un aparte   de la sentencia del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, radicado 2326-07, proferida por la Consejera Ponente Bertha Lucia   Ramírez de Páez.    

En   cuanto al fondo del asunto, concluyó que existió mora en el pago de las   cesantías, pues el FOMAG “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial   mediante acto administrativo proferido el 2 de agosto de 2010, el cual fue   notificado al actor el 23 de agosto de 2010, y en él se le indicó que procedía   el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación   personal, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 454 días hábiles   que tiene la Administración para pagar dicho concepto, resultando que el pago   debía darse hasta el 18 de junio de 2010, para que el FONDO NACIONAL DE   PRESTACIONES no incurriera en la mora establecida por el artículo 5° de la Ley   1071 de 2006 y como el pago se efectuó tan sólo el día 28 de febrero de 2011,   resulta evidente que a la entidad accionada debe imponérsele la sanción   moratoria reclamada, por el plazo comprendido entre el 18 de junio de 2010 y el   28 de febrero de 2011”[4].    

5.  El FOMAG presentó recurso de apelación y mediante Auto del 23 de febrero de 2016[5], el   Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Decisión Oral- declaró la falta   de jurisdicción para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho presentada por el accionante. Para fundamentar su decisión, manifestó   que  la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006   opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende de reconocimiento por   parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. En esa medida, el   Tribunal indicó que al no requerirse un proceso judicial declarativo, procedía   la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia,   ordenó remitir la demanda presentada por el accionante a los juzgados laborales.    

6.  El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín   inadmitió la demanda y requirió al actor para adecuarla a las formalidades del   trámite ejecutivo. En esa medida, le solicitó aportar los documentos que   constituían el título ejecutivo, esto es, el acto administrativo que reconoce la   sanción moratoria y la constancia del pago tardío.      

En respuesta a dicho requerimiento, el demandante   señaló que no contaba con un título ejecutivo, dado que en su caso sólo existía   un acto ficto presunto surgido del silencio de la administración. Por ende y en    consideración a que la demanda no fue   subsanada, el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la   rechazó[6].    

7.  De conformidad con lo expuesto, el 15 de junio de 2017,  el señor Reinaldo de   Jesús Giraldo Calderón formuló acción de tutela para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia. En particular, el actor sostuvo que la decisión recurrida contraría el   precedente del Consejo de Estado, según el cual, la jurisdicción de lo   contencioso administrativo debe conocer los conflictos suscitados frente a actos   que niegan la sanción por mora en el pago de cesantías.    

Por lo tanto, solicitó específicamente al juez de   tutela: (i) dejar sin efectos el Auto proferido el 23 de febrero de 2016   por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral -, por medio   del cual declaró la falta de jurisdicción y (ii) ordenar a dicha   autoridad que emita un pronunciamiento de fondo.    

B.   Fundamentos de la acción de tutela    

7. En contra de la decisión   judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, el accionante presentó   esta acción constitucional por considerar que vulneró su derecho de acceso a la   administración de justicia e incurrió en un defecto por desconocimiento   del precedente, con base en los siguientes fundamentos:     

En criterio del peticionario, se   vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que “no   tiene ninguna vía para demandar, ya que no puede demandar por la vía contencioso   administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque le   dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía   ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento   de pago, haciendo inocua la Ley 1071 de 2006”[7].    

Con respecto al desconocimiento del   precedente jurisprudencial, señaló que, contrario a lo decidido por el Tribunal   accionado, el Consejo de Estado ha definido que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo sí es competente para conocer las demandas de nulidad   y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora   en el pago de las cesantías.    

Para sustentar   tal afirmación, aludió a una sentencia de unificación de la Sala Plena del   Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007[8],   en la que se precisó que la vía procesal adecuada para discutir el   reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

II. ACTUACIÓN   PROCESAL    

El 6 de julio de 2017, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó   notificar al Tribunal demandado y vinculó al Ministerio de Educación, al Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Laboral de   Medellín.    

A. Respuesta   de las entidades    

El Tribunal Administrativo   de Antioquia[9]  indicó que la acción de tutela no es procedente, en tanto no cumple con el   requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que  la acción de tutela fue   presentada después de un año de notificarse la providencia del 23 de febrero de   2016.    

El Ministerio de Educación[10]  solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que no   incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.    

B. Sentencia   de primera instancia[11]    

Mediante fallo   emitido el 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado   concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia por las siguientes razones:    

Si bien advirtió   la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que la notificación del   auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se llevó   a cabo el 21 de octubre de 2016 y el amparo fue interpuesto el 15 de junio de   2017, precisó que en el presente asunto no podía exigirse de manera estricta el   cumplimiento de dicho requisito, pues “la vulneración del derecho fundamental   de acceso a la administración de justicia es evidente y el perjuicio ha sido   permanente”[12].    

En cuanto al   fondo del asunto, sostuvo que al accionante se le vulneró el derecho de acceso a   la administración de justicia, en la medida en que no se le garantizó la   posibilidad de utilizar los instrumentos legales para controvertir un acto ficto   que surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo, en relación   con la petición que formuló ante el FOMAG para que le reconociera la sanción   moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías.    

Consideró,   además, que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del   precedente judicial del Consejo de Estado que ha señalado que la jurisdicción   contencioso administrativa sí es competente para conocer de demandas de nulidad   y restablecimiento del derecho, en casos como el analizado, salvo que el   empleado tenga en su poder el acto administrativo de reconocimiento de la   indemnización moratoria, pues, de ser así, el conocimiento del proceso ejecutivo   será de la justicia ordinaria laboral.    

Asimismo, resaltó   que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   mediante providencia del 16 de febrero de 2017, y con la finalidad de evitar la   presentación de conflictos de competencia que ocurran entre las distintas   jurisdicciones sobre el asunto objeto de debate, precisó que la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la   declaratoria de mora en el pago de cesantías es la jurisdicción contencioso   administrativa.    

Con fundamento en   todo lo anterior, el a quo (i) dejó sin efectos la providencia dictada el   23 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo   de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado   por el accionante, y (ii) ordenó al referido Tribunal que solicitara al Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Medellín la devolución del expediente contentivo   del proceso iniciado por el actor, con el fin de continuar con el trámite de   segunda instancia.     

C. Impugnación[13]    

Inconforme con   la decisión adoptada, un Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia   impugnó la respectiva sentencia. Planteó que en el caso no se cumplió con el   requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, “como quiera   que la solicitud fue presentada después de un año de haberse notificado la   providencia del 23 de febrero de 2016. En efecto, dicho proveído se notificó el   1 de marzo de 2016, y la acción constitucional de la referencia se instauró el   15 de junio de 2017”[14].    

En   consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su   lugar, se declare la improcedencia de la acción de la acción de tutela.    

D. Sentencia   de segunda instancia[15]    

La Sección Quinta   del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, revocó  el fallo recurrido y declaró improcedente la acción de tutela. El ad   quem sustentó su determinación en que, a su juicio, la acción de tutela de   la referencia no cumplió con los requisitos generales de tutela contra   providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez, pues el   accionante contaba con un término de seis meses para la presentación del amparo   y “la tutela se presentó 15 meses después de proferida la decisión de ese   Tribunal, lo cual no resulta ser un plazo razonable”[16].  Además, no se estableció en la acción constitucional una   justificación en relación con la tardanza en la interposición del amparo.    

                                                                                                                      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y   planteamiento de los problemas jurídicos    

2. El señor   Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón presentó acción de tutela contra la   providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la   cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesta por él contra la Nación- Ministerio de   Educación Nacional – FOMAG, a través del cual pretendía la nulidad del acto   ficto que se originó con la petición que presentó ante la administración el 27   de abril de 2012, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por   el pago tardío de sus cesantías.    

A juicio del   accionante, la decisión judicial recurrida resulta violatoria de sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, por desconocer el precedente judicial dictado por el Consejo de   Estado, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa sí es   competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho   contra actos que niegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías.    

Al resolver la acción de tutela,   la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, concedió las   pretensiones del amparo, en razón a que la decisión censurada vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia del accionante. Por su parte, en segunda instancia, la Sección Quinta   de dicha Corporación revocó el amparo, al considerar que la acción de tutela no   cumplió con el requisito de inmediatez.    

3. De acuerdo a los antecedentes   reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas   jurídicos:    

En primer lugar,   debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales   resulta procedente. En particular, la Sala debe analizar si la acción de tutela   presentada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de   segunda instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido 15 meses   desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de   jurisdicción.    

De resultar   habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo   lugar, se debe establecer si ¿los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso de la administración de justicia del accionante fueron   vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la falta de   jurisdicción para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho   que él presentó contra un acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción   por mora en el pago de las cesantías?    

Concretamente, lo que debe determinar la Sala, es si ¿la providencia objeto de   censura presenta un defecto por   desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció la   jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual,  la jurisdicción   contencioso administrativa sí es competente para conocer las demandas de nulidad   y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora   en el pago de las cesantías?    

De   acuerdo con lo planteado, en un primer momento, la Sala debe analizar si la   presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para lo anterior, primero   se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso   concreto.     

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4. El artículo 86 de la   Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección   de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados   por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades   judiciales.    

En desarrollo de este precepto,   los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de   que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías   fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin   embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[17] declaró la   inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que   permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,   transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

5. No obstante en tal declaración   de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las   vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede   ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una   manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que   implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[18].    

6. Más adelante, esta Corte emitió   la sentencia C-590 de 2005[19],   en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

7. La Corte en la sentencia   C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las   decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y   autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas   condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones son: i) que la   cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los   medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de   inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea   decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos   que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de   una tutela contra otra tutela.    

7.1. Frente a la exigencia de que  lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha   dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces   constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de   tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su   consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte   los derechos fundamentales de las partes.    

7.2. El deber de agotar todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del   afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la   acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la   excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia   pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

7.3. Adicionalmente, el juez debe   verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el   requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la   seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones   judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

7.4. Así mismo, cuando se trate de   una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la   sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del   peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades   verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía   de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron   subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.    

7.5. También se exige que la parte   accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración   de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca   plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se   imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de   tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del   proceso judicial, de haber sido esto posible.    

7.6. La última exigencia de   naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue   que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la   prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las   sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta   Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

Examen de   requisitos generales de procedencia en este asunto    

8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala   identifique si en el caso concreto se cumplen o no.    

8.1. El   presente asunto es de evidente relevancia constitucional,  por cuanto se   pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso   supuestamente transgredido al accionante, mediante una providencia judicial que   aparentemente inobservó el precedente judicial fijado por el órgano de cierre de   la jurisdicción contencioso administrativa. Además, se discute la vulneración   del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pilar   fundamental que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho,   pues el accionante no ha obtenido por parte de los jueces un pronunciamiento   definitivo, bien sea para conceder o negar lo solicitado.    

El recurso de   apelación en sede contencioso administrativa es procedente contra los autos   expresamente previstos por el Legislador en el artículo 243 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En   efecto, el artículo 243 enumera como apelables los siguientes autos proferidos   en primera instancia por los jueces administrativos:      

         “1. El que rechace la demanda.    

2. El que decrete   una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y   desacato en ese mismo trámite.    

3. El que ponga   fin al proceso.    

4. El que apruebe   conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser   interpuesto por el Ministerio Público.    

5. El que   resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.    

6. El que decreta   las nulidades procesales.    

7. El que niega   la intervención de terceros.    

8. El que   prescinda de la audiencia de pruebas.    

9. El que   deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.”    

Como se   observa, el CPACA no contempla entre los autos susceptibles de apelación aquél   que declara la falta de jurisdicción. Lo anterior, se explica porque, permitir   la presentación del referido recurso implicaría   que el superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente   defina la jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento   superior, le atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura[20].    

Ahora bien, el artículo 242 del CPACA señala que,   “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los   autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En esa medida,   podría afirmarse que la providencia del 23 de febrero de 2016 que declaró la   falta de jurisdicción era susceptible del recurso de reposición y, en esa   medida, el accionante debía agotarlo.    

No obstante lo anterior, la Sala considera que ese   recurso tampoco resultaba procedente, por cuanto la jurisdicción contencioso   administrativa ha señalado enfáticamente que “el control de la decisión que   declara la falta de jurisdicción no se hace por vía de recursos”[21]. Incluso, esta Corte   mediante sentencia T-685 de 2013[22]  consideró que “contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es   procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las   normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia,   aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría   atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual   es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un   determinado asunto.”    

8.3. En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala   encuentra que, contrario a lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de   Estado en el fallo de tutela de segunda instancia, esta exigencia se encuentra   debidamente acreditada.    

En la sentencia de la Sección Quinta que conoció en segunda instancia   de la acción de tutela se adujo que el actor no observó el término de seis meses   con el cual contaba para la interposición del amparo, pues “la tutela   se presentó 15 meses después de proferida la decisión de ese Tribunal.”    

En criterio de la Sala de Revisión, la anterior posición no observó   los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en relación con   el principio de inmediatez, en los cuales, contrario a lo afirmado por el   Consejo de Estado, no se ha señalado un término específico para la presentación   de la acción de tutela, sino que se trata de un requisito que debe ser evaluado   en cada caso concreto, a partir de las condiciones particulares del accionante y   la posibilidad efectiva que ha concurrido para acceder a las vías judiciales   ordinarias.    

Como ha señalado esta Corporación[23], la inmediatez, como criterio general de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se   presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus   primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que   no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el   artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse “en todo   momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el   examen de procedibilidad de la acción de tutela.    

Al respecto, la Corte ha explicado que aun cuando no sea válido   establecer “de antemano un término para interponer la acción, debe mediar   entre la violación y la interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo   contrario la tutela podría convertirse en un factor de inseguridad, con la   virtualidad de afectar derechos de terceros”.[24]     

En el asunto objeto de análisis, la Sección Quinta del Consejo de   Estado tiene en cuenta como hecho vulnerador el momento en el cual el Tribunal   Administrativo de Antioquia profirió el Auto del 23 de febrero de 2016 que   declaró la falta de jurisdicción. Sin embargo, esa Corporación no observó que   posteriormente, esto es, el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Medellín rechazó la demanda remitida por el Tribunal accionando,   porque el accionante no contaba con título ejecutivo.  Entonces, fue hasta   ese momento que el actor obtuvo una decisión que lo habilitó para presentar la   solicitud de amparo, por cuanto él esperaba que la jurisdicción ordinaria   resolviera su litigio, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de   Antioquia en la providencia recurrida.    

Bajo estos parámetros, en el caso que se analiza, se observa que la   providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín fue notificada   por estado el 21 de octubre de 2016[26],   y la acción de amparo fue presentada el 15 de junio de 2017[27], es decir luego de 7   meses y 25 días. En ese orden, al revisar el asunto sub examine, la   Sala considera que el término en el que se presentó la acción   de amparo no es desproporcionado e irrazonable, pues no existe un transcurso del   tiempo excesivo por parte del accionante que conlleve al sacrificio de los   principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.    

En   efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se discuten   cuestiones como la no aplicación del precedente judicial de las Altas Cortes),   sumada al hecho de que la presunta vulneración del derecho de acceso a la   administración de justicia del accionante es permanente y actual en el tiempo,   ameritan que el juez constitucional no se excuse en criterios formales y analice   de fondo la trascendencia de la acción, con el fin de hacer prevalecer la   justicia material. Además, debe tenerse en cuenta que en el   caso analizado el actor ha acudido diligentemente a los diferentes escenarios   judiciales que se le han exigido y, precisamente ante la imposibilidad de   tramitar su pretensión en dichos escenarios, es que presentó la acción de   tutela.    

Finalmente, es preciso evidenciar que mediante las sentencias T-100 de 2010[28],   T-246 y T-253 de 2015[29],   esta Corporación realizó análisis similares del cumplimiento del requisito de   inmediatez, en casos en los cuales  se presentaron acciones de tutela en   los que habían transcurrido siete y ocho meses entre la notificación de la   providencia judicial atacada  y la presentación de la acción de tutela.    

Así las cosas, y debido a que el término de presentación de la acción   de tutela no es irrazonable y desproporcionado, la Corte concluye que el   requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.    

8.4. El   accionante, identificó de manera razonable los hechos que considera   violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y los consignó   ampliamente en la acción de tutela. Además, explicó los argumentos por los   cuales encontró que el ente judicial accionado incurrió en defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

8.5. Por   último, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una   acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza.    

Por todo lo   anterior, esta Sala de Revisión encuentra que esta acción de tutela es   procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo, para determinar si la providencia objeto de censura presenta un   defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desconoció   la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual,  la jurisdicción   contencioso administrativa sí es competente para conocer las demandas de nulidad   y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la indemnización por mora   en el pago de las cesantías.    

Para dar solución   a este segundo problema jurídico planteado, es necesario: (i) referirse   al contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia;   (ii) reiterar la jurisprudencia respecto a las causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) realizar   un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por desconocimiento del   precedente judicial; y (iv) citar el tratamiento jurisprudencial que ha   dado el Consejo de Estado a las demandas de nulidad y restablecimiento del   derecho dirigidas contra actos fictos que niegan el reconocimiento de la sanción   por mora en el pago de las cesantías; para finalmente (v)   resolver el caso concreto.     

Contenido y alcance del   derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración de   jurisprudencia.    

9.   El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra   consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se   garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de   abogado.    

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad   reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad,   ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que   tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los   derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la   integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de   sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos   previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en la Constitución y la ley.[30]    

Por   medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a   todas las personas, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en   el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la   administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la   materialización de los demás derechos fundamentales, puesto que, como ha   señalado esta Corporación  “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas   procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente   dicho acceso”[31].  En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia se   erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y   Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos   resuelvan sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se   protejan y hagan efectivos sus derechos.    

Del   contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente   una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con   la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales,   será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre   los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que   el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso,   por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de   aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las   garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador   sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. [32]    

De lo expuesto se puede concluir que, la garantía de   este derecho implica que exista una puerta de entrada al sistema de   administración de justicia para los ciudadanos que concurren al aparato estatal   en busca de la solución a sus conflictos. Entonces, es posible afirmar que el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando   una persona que ha acudido de manera oportuna y diligente a la administración de   justicia, se ve enfrentada a la pérdida de su oportunidad para accionar y la de   su derecho sustancial,  debido a factores que no le son imputables, como pueden   ser las discusiones sobre las normas de competencia.    

Planteado el sentido y alcance del derecho a la   administración de justicia, pasa la Sala a referirse a los posibles defectos en   que pueden incurrir las decisiones judiciales con un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

Causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

10. Frente a las causales   especiales de procedibilidad,  esta Corporación   ha emitido innumerables fallos[33]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a   partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la   acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos  de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la   protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de   la acción de tutela[34].    

Así las cosas, la jurisprudencia   entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental   y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la   materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·         Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·         Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos de la providencia y la   decisión adoptada.    

·         El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·         Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se   ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,   desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acción de   tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la   igualdad de trato ante autoridades judiciales.    

·         Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como   documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

En el caso sub examine se   alega la causal referente al desconocimiento del precedente, por tanto, esta   Sala efectuará una breve caracterización de tal asunto, a fin de viabilizar el   estudio del caso concreto.    

Desconocimiento del   precedente[35]    

11.   El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a   un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas   jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades   judiciales al momento de emitir un fallo[36]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que   en todo caso se complementan.    

La primera razón se basa en la necesidad   de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la   administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza   legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos   derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias   anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.    

El segundo argumento responde al   reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado   por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta   Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el   Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en   preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo   XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[37]. Con lo cual, en últimas, se le   otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso   concreto.    

12. Esta Corporación fijó los parámetros que permiten   determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia   T-292 de 2006[38], estableció que deben verificarse los siguientes   criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se   encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta  ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo   caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos   anteriormente.    

De no comprobarse la presencia de estos   tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de   sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo   cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.    

13. De otro modo, cuando los funcionarios judiciales   encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de   apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia   al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable,   seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la   regla jurisprudencial previa[39]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la   autonomía e independencia de que gozan los jueces.    

En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido   y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga   argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

14. Este Tribunal ha diferenciado dos clases de   precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro   diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En   esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto   que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por   jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al   acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada   jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.    

Ahora bien, como se explicó líneas atrás,   cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un   carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de   primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.   Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener   la coherencia del sistema[40].    

En la práctica jurídica actual, las   instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el   Derecho es dado a jueces y abogados a través del lenguaje, herramienta que no   tiene contenidos semánticos unívocos. Por tanto, el Derecho es altamente   susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas   interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer   lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en   segundo lugar, haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en   pro de la igualdad.    

15. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la   jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y   de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente   reconocido hoy en día. Así, en sentencia C-816 de 2011[41],   esta Corte explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las   denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos   jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación   jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,   únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una   orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la   interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)    

16. De lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales que en   sus providencias se distancian del precedente sentado por los órganos encargados   de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentación estricta,   entendida como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las   razones por las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia   constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del precedente, que   hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.    

Jurisprudencia   unificada del Consejo de Estado respecto a la posibilidad de demandar mediante   acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que niega el   reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías    

17. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del   Consejo de Estado[42], unificó la jurisprudencia de dicha   Corporación en relación con la acción judicial procedente para reclamar el pago   de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. Lo anterior,   por cuanto existían en las Secciones Segunda y Tercera diversas posiciones sobre   el tema.    

En el referido asunto, el demandante en ejercicio de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho había solicitado la nulidad del acto   administrativo, por medio del cual le reconocieron la mora por el pago tardío de   las cesantías. Lo anterior, por cuanto no se encontraba de acuerdo con el monto   reconocido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las   pretensiones. El Consejo de Estado, en segunda instancia, antes de abordar el   fondo del asunto, expuso la necesidad de unificar, a través de dicha   providencia, los diversos criterios jurisprudenciales que existían en esa   Corporación, en relación con la acción judicial procedente para reclamar el pago   de la sanción moratoria.      

18. De hecho, las posturas que se presentaban eran las siguientes:  Primera. Si el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual   se reconoció el auxilio de cesantía, la acción indicada es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Segunda.  Al tratarse de la ejecución material del acto que contiene   la orden de pagar el auxilio de cesantía, cuando el pago se produce en forma   tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la   operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la   administración se pronuncie al respecto, pues cuando la causa de la petición es   una operación administrativa la persona interesada podrá demandar directamente   la reparación del daño. Tercera. La acción procedente para reclamar la   sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa   automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y   se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de   reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la   del pago efectivo de la obligación.    

19. Ahora bien, por resultar pertinente para el asunto que analiza la Sala, se citarán in   extenso los argumentos esgrimidos en la providencia referida, en razón a que   es precisamente esta postura de la Sala Plena del Consejo Estado la que el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón invoca como desconocida por la   autoridad judicial demandada. En dicha oportunidad se expresó:    

“La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el   reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la   sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.    

En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho,   reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento   y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir   un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir   directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción   ejecutiva.    

En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en   los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad   Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que   provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es   la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre   la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción   moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración   por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no   el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por   parte de la administración.    

En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la   administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título   ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos,   porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo   les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos   originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo   2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el   artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la   jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la   relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no   correspondan a otra autoridad.    

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse   ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce   en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria.   Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral   respecto de la cual no versa discusión alguna.    

Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento   de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los   fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías o frente a la   petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la   acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Negrillas no originales).    

20. Entonces, la regla de la decisión contenida en la   sentencia de unificación citada, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, es la siguiente: La vía procesal adecuada para discutir las   cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la   vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe   un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una   obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación   no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, pues ella   es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento   o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo,   el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la   administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de   esta para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo.    

21. Además, resulta pertinente resaltar que esta regla establecida   en la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007 se ha mantenido   invariable en el Consejo de Estado. En efecto, mediante providencias del 7 de   febrero de 2013[43], 20 de octubre de 2014[44], 3 de   agosto del 2015[45], 1° de diciembre de 2016[46], 19 de   enero de 2017[47]  y 22 de marzo de 2018[48], la   Sección Segunda de dicha Corporación mediante el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, profirió sentencias de fondo en asuntos donde se   pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de   cesantías.    

22. Finalmente, es preciso destacar que mediante providencia del 16   de febrero de 2017[49], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia   entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, con   ocasión del conocimiento de una demanda en la que se pretendía el reconocimiento   y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, concluyó que la   vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria,   es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, señaló   que “En jurisprudencia actual del   Consejo de   Estado,   se confirma   la competencia de   los jueces administrativos frente   a la   sanción moratoria por el pago   tardío de las   cesantías,  así las cosas, el actor debe acudir   a la   Jurisdicción de lo   Contencioso   Administrativo,  ya  que   el  Consejo  de  Estado   es    claro   en    señalar que la vía procesal adecuada es   la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es  en  últimas lo que se pretende en   la demanda.”    

Vistas las consideraciones generales que constituyen el marco   jurídico decisional del asunto que se revisa, se procede al análisis del caso   concreto.    

Caso concreto    

23. Dado que se verificó que la   tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de   acciones, a continuación la Sala abordará el fondo de la decisión judicial   acusada, para indagar si en ella se configuró la causal específica por   desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.    

24. El proceso contencioso administrativo de   nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante  tuvo   como fin obtener el reconocimiento y pago   de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,   derivada del pago tardío de sus cesantías.     

En primera instancia, el 11 de mayo de 2015,   el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral   del Circuito de Medellín, profirió sentencia de fondo y accedió a las   pretensiones de la demanda. Apelada la decisión anterior, el Tribunal   Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 23 de febrero de 2016, declaró   la falta de jurisdicción para conocer la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho presentada por el accionante. Para fundamentar su   decisión, manifestó que  la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de   la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende   de reconocimiento por parte del obligado, ni tampoco de la autoridad judicial.   En esa medida, el Tribunal indicó que al no requerirse un proceso judicial   declarativo, procedía la acción ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral.   En consecuencia, ordenó remitir la demanda presentada por el accionante a los   juzgados laborales.    

El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda, debido a que el demandante   no aportó los documentos que constituían el título ejecutivo, esto es, el acto   administrativo que reconoce la sanción moratoria y la constancia del pago   tardío.  El accionante señaló que no   contaba con tales documentos, dado que en su caso sólo existía un acto ficto presunto surgido del   silencio de la administración.    

25. Considera   el actor, que la   providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia contraviene la unificación   jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, debe acudirse a la   jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha   incurrido en mora por el pago tardío de cesantías. Además, el accionante   sostiene que la decisión acusada le impide acceder a la administración de   justicia, porque no cuenta con otro mecanismo para solicitar el reconocimiento y   pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.    

26. A partir de   los elementos del caso concreto y el precedente decantado en el acápite   anterior, esta Sala de Revisión considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el   precedente sentado por el Consejo de Estado en relación con la acción judicial procedente para   reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente las   cesantías, en aquellos casos en donde no concurre título ejecutivo. En efecto, el desconocimiento del precedente se configura al desatender la   regla específica que sentó la jurisprudencia de unificación de esa alta   Corporación en este tipo de casos. Nótese, además, que lo decidido por el   Tribunal mencionado estuvo basado en una postura que ya había sido excluida por   la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la   cual, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción   ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de   reconocimiento expreso por parte del deudor.    

A juicio de la Sala, el   Tribunal Administrativo de Antioquia, no podía ignorar o desatender, sin una   justificación válida, lo dispuesto en la Sentencia del 27 de marzo de 2007,   proferida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en   razón a que, dicha providencia (i) es anterior a la decisión judicial atacada en   la que se reclama su aplicación, (ii) fue proferida por el Tribunal de cierre de   su jurisdicción (precedente vertical), y (iii) define la acción judicial   procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse pagado   oportunamente las cesantías, en aquellos casos en donde no concurre título   ejecutivo.    

En esa medida, si un órgano de   cierre, en este caso el Consejo de Estado, fija en un momento determinado una   tesis jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, no es   razonable asaltar en su buena fe al demandante con un cambio imprevisto de   criterio, más aún, si en el presente caso la litis ya se encontraba   admitida y la primera instancia decidió el fondo del asunto.    

27. Además, la decisión   judicial atacada comporta la vulneración del derecho a la igualdad del   accionante, pues le otorgó un tratamiento diferenciado e injustificado en   relación con las personas que han logrado acceder a la administración de   justicia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para   resolver estos casos. En efecto, mediante providencias del 7 de febrero de 2013[50], 20 de   octubre de 2014[51],   3 de agosto del 2015[52],    la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho, profirió sentencias de fondo en asuntos donde se   pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de   cesantías.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

1.         Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

A juicio del   accionante, la decisión judicial recurrida resulta violatoria de sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, por desconocer el precedente judicial dictado por el Consejo de   Estado, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa sí es   competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho   contra actos que niegan la indemnización por mora en el pago de las cesantías.    

(ii) En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión   objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues están   involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, b) el accionante no contaba con mecanismos   judiciales de defensa a su disposición, c) la tutela fue interpuesta en   un término razonable, pues transcurrieron casi ocho meses   después de la última actuación, y d) el demandante identificó de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.    

(iii) De acuerdo con la   jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la vía procesal   adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria   por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso   ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto   administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara,   expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente   que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de   la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el   pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se   materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.   Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración   para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo.    

(iv) La   providencia judicial controvertida incurrió en un   desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues señaló que no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho sino la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, en   tanto la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de   la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por lo tanto, su pago no depende   del reconocimiento por parte del obligado, ni tampoco de la autoridad judicial.    

(v) El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho   a la igualdad del accionante, pues le otorgó un tratamiento diferenciado e   injustificado en relación con las personas que han logrado acceder a la   administración de justicia a través de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho para resolver estos casos, y de otra parte, vulneró el derecho de   acceso mencionado, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción,   constituye un obstáculo que afecta la justicia material en el caso del   demandante.    

Lo expuesto   conduce entonces a que se revoque el fallo proferido el 19 de octubre de 2017   por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez revocó la sentencia   dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma   Corporación, que concedió la acción de tutela promovida por   Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Tribunal Administrativo de   Antioquia.    

En su lugar, esta   Corte confirmará por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de   la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la tutela de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, pero adicionará dos aspectos: el   primero para amparar también el derecho a la igualdad y, el segundo, para   ordenar que, en un término de treinta (30) días siguientes a la notificación de   esta providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profiera fallo de   mérito de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por el demandante. Con tal fin, el Tribunal solicitará al Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Medellín remitirle el expediente contentivo del proceso   contencioso administrativo, iniciado por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación   Nacional – FOMAG.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta   del Consejo de Estado, que a su vez revocó la sentencia dictada el 13 de   septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que concedió   la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Giraldo   Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.    

SEGUNDO.-  En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017   por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia del señor Reinaldo de Jesús   Giraldo Calderón, pero SE ADICIONA en cuanto   también se tutela el derecho a la igualdad y SE ORDENA al Tribunal   Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a   la notificación de esta providencia, profiera fallo de mérito en segunda   instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido   por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón . Con tal fin, el Tribunal   solicitará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitirle el   expediente contentivo del proceso contencioso administrativo, iniciado por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra la  Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 23 y 24 cd. Inicial.    

[2]  Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de   1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los   servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su   cancelación.” Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública   pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir   de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de   las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta   prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de   Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías   definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada   reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de   salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las   mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término   previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el   funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa   imputable a este.    

[3]  Folios 33 a 41 cd. Inicial.     

[4]  Folio 40 ib.    

[5]  Folios 44 a 51 ib.    

[6]  Folio 5 ib.    

[7]  Folio 15 ib.    

[8]  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27   de marzo de 2017. Nº Radicado: 2777-04. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.    

[9]  Folios 123 a 124 ib. Respuesta presentada el 24 de julio de 2017.    

[10]  Folios 129 a 130 ib. Respuesta presentada el 27 de julio de 2017.        

[11]  Folios 134 a 143. C.P. Milton Chaves García.     

[12]  Folio 138 ib.    

[14]  Folio 153 ib.    

[15]  Folios 208 a 213 ib. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.    

[16]  Folio 183 ib.    

[17]  Corte Constitucional, M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[18]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159   de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de   2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de   2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[19]  M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión   del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[20]  Constitución Política “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la   Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,   las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que   ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley.”   // Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. “ARTÍCULO   112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE   LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que   ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades   administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones   jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,   de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo   Consejo Seccional.”    

[21]  Auto del 27 de febrero de 2003 proferido por la Sección Tercera del Consejo de   Estado, C.P. María Elena Giraldo Gómez. También se puede consultar el Auto del   21 de noviembre de 2014, proferido pro el Tribunal Administrativo de Boyacá,   M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. Disponible en:   https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/3605783/L.+2013-0487-00.PDF/08579725-0995-411a-9072-4bfa77652d66    

[22]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23]  Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-187 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de   2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas   Ríos, T-060 de 2016 , M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. José   Antonio Cepeda Amarís.    

[24]  Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25]  Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26]  Folio 52 cd. Inicial.    

[27]  Folio 20 ib.    

[28]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[29]  Ms.Ps. Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]  Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[31]  Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[32]  Ibíd.     

[33]  Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P.   Rodrigo Escobar Gil;    

[34]  Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35]  En este punto, se reiterarán las consideraciones contenidas en la sentencia SU-   498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relación con el defecto por   desconocimiento del precedente.    

[36] Cfr. Sobre la definición de precedente,   las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[37]  C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y   T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[39] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La   Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales   del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta   válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta   Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en   cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos,   entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la   jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)   demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece   desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en   reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho   legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del   precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho   consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del   stare decisis.”    

[40] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

[41] MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales   de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.    

[42]  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B.  Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(2777-04),   C.P. Jesús María Lemos Bustamante.     

[43]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.    Radicación número:   15001-23-31-000-2005-03154-01(0801-12), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

[44]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13),   C.P. Alfonso Vargas Rincón.    

[45]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00158-01(1261-14),   C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e).    

[46]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 8001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15),   C.P. William Hernández Gómez.    

[47]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.    Radicación número: 08001233300020130016801, C.P.   Sandra Lisset Ibarra Vélez.    

[48]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00565-01 (0842-2016), C.P. William   Hernández Gómez.    

[49]  Radicación No. 11001010200020160179800, Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Discplinaria.    

[50]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.    Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03154-01(0801-12),   C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

[51]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13),   C.P. Alfonso Vargas Rincón.    

[52]  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.    Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00158-01(1261-14),   C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (e).

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