T-198-19

Tutelas 2019

         T-198-19             

NOTA DE RELATORIA.  Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de   dos mil veinte,  el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se   declara la NULIDAD PARCIAL  del ordinal tercero de su parte resolutiva,   por violación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación y por   desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra   actos de carácter general, personal y abstracto.      

Sentencia T-198/19    

ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL   DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la UPTC al liquidar valor excesivo de matrícula y   no adecuarse a necesidades sociales y económicas de accionante    

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre   los límites    

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS   INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos   de prevalencia    

 La Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual   conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el   servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando-principalmente   la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente,   sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas   de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En   este sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo   y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas   que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino   las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio de comparación    

El criterio de comparación, para la protección prima facie del   principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes    

ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL   DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la UPTC en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad,   inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 067/17 y recalcular valor de matrícula   de accionante    

ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL   DERECHO A LA EDUCACION-Orden al Consejo Superior de la UPTC, adecuar el artículo segundo del   Acuerdo 067/17, a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066/15    

Referencia: Expediente N° T-7.083.214    

Acción   de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.    

Magistrado   Ponente:             

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido, y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y   Familia-, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja surtido en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Manuel   Bayona Hernández, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   -UPTC-.    

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018,   la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1]  escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al   Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la   Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   indicando como criterio de selección objetivo: posible violación o   desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[2].    

I.                     ANTECEDENTES    

Carlos Manuel Bayona Hernández formuló acción de tutela contra la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, para obtener la protección de los   derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y al   debido proceso administrativo. A continuación, se reseñan los aspectos centrales   de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite   constitucional.    

1.                    Hechos relevantes    

1.1.            Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de Ingeniería Civil de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el año 2016. Además,   sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos[3] y que   gracias a su condición de estudiante puede acceder a beneficios de salud,   alimentación y recreación, los cuales son fundamentales para su desarrollo   personal y profesional.   [4]    

1.2.            Aduce que al ingresar a la Universidad en dicho año, la institución educativa le   calculó los valores de su matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994 -vigente   para la época-. De acuerdo con esta norma, existen dos modelos para calcular el   valor de la matrícula. El primero, a través de la declaración de renta de los   representantes legales del estudiante o de este si es independiente[5]. El   segundo, a través de la fijación de la matrícula mediante valores de salarios   mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- de acuerdo con la carrera[6].    

1.3.            Señaló que en el año 2005, la universidad accionada expidió el Acuerdo 066 de   2005, cuyo artículo 83 consagró   que el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de la institución   universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en la situación   socioeconómica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el valor de la   matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994.    

1.4.            Para el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se instauró acción   de cumplimiento[7]  pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple con los mandatos del artículo 83 del   Acuerdo 066 de 2005 -cálculo de la matrícula a partir de las condiciones   socioeconómicas del estudiante- y, por tanto, la norma del 2005 no había sido   cumplida[8].    

1.5.            Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá[9]  accedió a las peticiones de la acción de cumplimiento. Para ello, sostuvo que   a)  por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un   desarrollo normativo del Acuerdo 066 de 2005[10];   b)  el Acuerdo 049 de 1994 no responde primordialmente a las condiciones   socioeconómicas de los estudiantes[11]; y   c)  se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005   deroga el Acuerdo 120 de 1993 el cual era el “soporte jurídico” del   Acuerdo 049 de 1994. Por tal razón, ordenó reglamentar en un término de 6 meses   el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su   vez, aplicar la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su   expedición[12].    

1.6.            Dicha sentencia fue impugnada por la accionada, la cual fue resuelta por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta   mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016[13],   quien modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás   de la sentencia de primera instancia[14]. Por   tal motivo, ordenó a la UPTC que en un término no mayor a seis meses cumpla con   lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[15].    

1.7.            La sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la UPTC, con el   objeto de precisar si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005   debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o   únicamente a estos últimos[16]. Sin   embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta denegó la petición de   aclaración del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en la   parte resolutiva del fallo[17] y;   ii)  el estudio se limitó a establecer si la norma contenía un mandato claro, expreso   y exigible en cabeza del accionado y no interpretar o establecer el alcance de   su contenido normativo[18].    

1.8.             Por lo anterior, la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2017[19], en   el que   reglamentó el   método para identificar el valor de la matrícula de los estudiantes admitidos a   partir del primer semestre académico del año 2018 de las carreras de pregrado   conforme a su situación socioeconómica, conforme con el artículo 2 de dicho   Acuerdo.[20]    

1.9.            Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del ámbito de   aplicación establecido en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la Universidad   calculó el valor de la matrícula por $2.109.353.00, sin tener en cuenta su   situación socioeconómica lo que le impide su acceso a la educación con ocasión   del costo elevado de la matrícula.    

2.          Solicitud de tutela    

2.1.            Con base en los anteriores hechos, Carlos Manuel Bayona Hernández presentó   acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la educación, a la igualdad, y al debido proceso administrativo   y, adicionalmente, extender con efectos inter comunis[21] el   amparo a todos los estudiantes matriculados antes del primer semestre de 2018 en   la UPTC. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la UPTC que reliquide el   recibo de pago de la matrícula correspondiente al semestre 2018-2 en   cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[22].    

2.2.            El accionante señaló ser una persona con capacidades económicas limitadas.   Además, al no poder pagar la matrícula en la UPTC, no puede gozar de las   garantías que, como estudiante, tiene derecho en dicha institución tales como   atención en salud, espacios de recreación y deporte, beneficios de alimentación   -almuerzo y cena en la universidad-, los cuales, sostiene, son necesarios para   su subsistencia y desarrollo personal[23].    

Además de lo anterior, solicitó que, como   medidas cautelares, se ordenara a la UPTC i) la ampliación de la fecha de   pago del valor de la matrícula hasta cuando se resuelva la acción de tutela; y   b) la posibilidad del pago a cuotas del valor de la matrícula ajustadas a la   situación económica del accionante[24].    

3.     Traslado y contestación de la acción    

El 18 de julio de 2018,   el Juzgado Segundo del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de tutela[25].   Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, decretó únicamente la   relacionada con la ampliación del plazo de pago de la matrícula ordinaria; y,   frente a la segunda medida cautelar, el Juzgado se abstuvo de decretarla pues, “sería   dictar una sentencia anticipada sin elementos de juicio, aunado a que con la   primera se detendría la presunta vulneración de derechos fundamentales.”[26]    

Surtidas las   notificaciones correspondientes[27], se presentaron las siguientes intervenciones:    

3.1.   Posición de la  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-    

La UPTC solicitó negar   las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, de manera preliminar, la   liquidación del valor de la matrícula del accionante se realizó con base en el   Acuerdo 067 de 2017[28];   además, no existía alguna violación a los derechos fundamentales del accionante   por cuanto la universidad está actuando bajo los parámetros de la autonomía   universitaria[29].    

Posteriormente, resumió   el trámite de la acción de cumplimiento, de las actuaciones del Comité   Verificador del cumplimiento de la sentencia y de la decisión del Tribunal   Administrativo de Boyacá donde sostuvo que el proyecto de Acuerdo (Acuerdo 067   de 2017) cumplía con las exigencias del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005[30].    

Asimismo, la UPTC   dispone de políticas de ayuda a las personas que pertenecen a los sectores   económicos menos favorecidos[31].   Estas políticas se reflejan a través de becas y el apoyo “de extrema   incapacidad económica”, la cual consiste en eximir al estudiante de la   totalidad del pago de la matrícula previo el cumplimiento de algunos requisitos   y, a su vez, la realización de una actividad institucional[32].   Además, después de citar el Acuerdo 067 de 2017 y la Resolución 3188 de 2018[33],   señaló que, para el presente caso, “le corresponde al Comité de Matrículas”,   entre otras funciones, examinar las peticiones para modificar los valores de la   matrícula[34].    

Seguidamente, la UPTC   explicó la irretroactividad de las leyes, la cual es aplicable a los actos   administrativos. En ese sentido, de conformidad con la accionada, el Acuerdo 067   de 2017 rige hacia el futuro y, por tanto, no cobija la situación del   accionante. Igualmente, aseguró que es inconveniente aplicar el Acuerdo 067 de   2017 a los alumnos inscritos con anterioridad al primer semestre del 2018 pues,   “ya se han creado situaciones consolidadas que presuntamente beneficiarían a   unos estudiantes, pero ocasionaría un perjuicio a otros, verbi gracia (sic)  los que actualmente pagan un valor determinado por concepto de matrícula pero   que con la nueva metodología les subiría el valor”[35].    

Finalmente, frente a los   efectos inter comunis, la UPTC nuevamente argumentó la inconveniencia de   aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los estudiantes inscritos con anterioridad al   primer semestre del año 2018.[36]    

Por las anteriores   razones, la Universidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[37].    

4.        Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Sentencia de   primera instancia    

Mediante sentencia   del 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó los derechos fundamentales del   accionante, aun cuando, consideró que la UPTC no vulneró el derecho al debido   proceso por cuanto la aplicación de la liquidación de la matrícula del   accionante se realizó a través de la ultractividad de las normas que   regían la materia con anterioridad a la expedición del Acuerdo 067 de 2017   (Acuerdo 049 de 1994)[38]. Sin   embargo, el juez de instancia consideró que la liquidación de la matrícula   realizada al accionante por parte de la universidad no correspondía a los   estándares establecidos por el Acuerdo 067 de 2017[39], para   la liquidación de matrículas académicas con base en la situación socioeconómica   de los estudiantes.    

En ese sentido, constató que el   accionante es una persona con deficiencias económicas y, por tanto, los   argumentos de la UPTC con respecto a la autonomía universitaria y la   irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos   fundamentales del accionante y, además, el contenido normativo del artículo 83   del Acuerdo 066 del 2005[40], pues   el valor de la matrícula no refleja la condición socioeconómica del peticionario[41].    

Como consecuencia de lo anterior, el juez   ordenó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por   tanto, que se aplicara, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[42].    

En cumplimiento de la orden de   reliquidación del valor de la matrícula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la   Universidad accionada expidió el recibo de matrícula por el valor de $251.860.    

4.2. Impugnación    

Mediante escrito radicado el 8 de agosto   del 2018, la UPTC impugnó la sentencia de primera instancia del trámite de   tutela. La institución universitaria argumentó nuevamente que a) al   accionante se le había aplicado el Acuerdo 067 de 2017[43];   b)  todas las actuaciones realizadas por universidad para la expedición del Acuerdo   067 del 2017 han sido avaladas por el comité verificador del cumplimiento de la   sentencia que resolvió la acción de cumplimiento[44];   c)  la universidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha actuado bajo los   márgenes del principio de autonomía universitaria[45];   d)  no es posible aplicar al Acuerdo 067 del 2017 a los estudiantes matriculados con   anterioridad al primer semestre del año 2018, pues ya había situaciones   jurídicas consolidadas y, además, su aplicación a dichos estudiantes puede   resultar en algunos casos perjudicial para estos[46]; y   e)  a partir del principio de irretroactividad, no es posible aplicar dicho estatuto   a este grupo estudiantil[47].    

Asimismo, la UPTC argumentó que la acción   de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con el requisito de   subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con la impugnación, el accionante i)  no demostró los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra   actos administrativos, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable[48]; y, a   su vez, ii) no agotó los mecanismos ordinarios y contenciosos   administrativos procedentes para discutir sobre la legalidad del Acuerdo 067 de   2017[49].    

4.3. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante sentencia   del 11 de septiembre del 2018El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revocó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[50].    

Para el efecto, el Tribunal consideró que   el accionante no alegó la ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. Y, en ese sentido,   no le correspondería al juez constitucional, en principio, evaluar su validez.   Asimismo, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la   aplicación del test de ponderación o juicio de razonabilidad entre el   Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la educación, la igualdad, la estabilidad   financiera y la autonomía de la institución universitaria, por dicha razón,   revocó la decisión de tutela de primera instancia[51].    

5.      Pruebas   que obran como elementos de juicio    

Dentro del proceso de tutela se mencionan las siguientes pruebas aportadas en   medio magnético[52]:    

·           Copia del Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el   Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[53]    

·           Copia del Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto General de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[54]    

·           Copia del Acuerdo 049 de 1994 “Por el cual se establece el valor y sistema de   liquidación de los derechos de la matrícula pecuniaria de los estudiantes de   pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[55]    

·           Copia del Acuerdo 120 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”[56]    

·           Copia de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Decisión N°1   del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de acción de   cumplimiento instaurado por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedagógica   y Tecnológica de Colombia.[57]    

·           Copia del Auto que resuelve la solicitud de aclaración requerida por el   apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la   sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de   Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento.[59]    

·           Copia del comprobante de pago de matrícula para el periodo II del año 2018 de   Carlos Manuel Bayona Hernández.[60]    

·           Copia de la ficha del SISBEN N°909 de Carlos Manuel Bayona Hernández.[61]    

·           Copia de la solicitud de pago del valor restante de matrícula por revocatoria de   sentencia de tutela de primera instancia dirigida al señor Carlos Manuel Bayona   Hernández por el valor de Un millón Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y   Tres pesos  ($1.912.483.00).    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de   tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                      Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la   decisión    

Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de ingeniería   civil, desde segundo semestre de 2016 hasta l0a fecha, de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Dicha Universidad, de   conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005-, tiene la   obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la   situación socioeconómica de sus estudiantes, deber que fue reiterado y   corroborado en un proceso de acción de cumplimiento en el que se ordenó a la   institución educativa ajustar su normatividad para aplicar el mencionado   criterio de liquidación de matrícula, y que finalizó con la expedición del   Acuerdo 067 de 2017.    

Sin embargo, la Universidad calculó el   valor de la matrícula del actor sin tener en cuenta su situación socioeconómica,   argumentando que había iniciado sus estudios antes de la reforma ordenada por   vía de acción de cumplimiento. Por lo anterior, el demandante presentó tutela   pues afirma que se vulnera el derecho al mínimo vital, a la   igualdad, al debido proceso y a la educación. En contraste, la Universidad   accionada sostiene que actuó bajo los parámetros del principio de autonomía   universitaria; obedeción la sentencia – proferida por el   juez de cumplimiento-   sobre el tema; cuenta con políticas de ayuda a personas económicamente   desfavorecidas; no es aplicable una normatividad posterior por el principio de   irretroactividad, es decir, no es posible la aplicación del Acuerdo 067 de 2017;   y es inconveniente porque la aplicación del criterio socioeconómico afectaría   económicamente a personas que tendrían que cancelar una suma más alta al momento   del cálculo de la matrícula.    

Con base en los anteriores   antecedentes le corresponde a esta Sala Novena de Revisión   responder si ¿la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   -UPTC- vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al   debido proceso administrativo y al mínimo vital, de Carlos Manuel Bayona   Hernández, al calcular el valor de la matrícula sin tener en cuenta condición   socioeconómica?    

                                              

Para resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) el   principio constitucional de la autonomía   universitaria; (b) el derecho fundamental a la educación,   con énfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad; (c) el   derecho a la igualdad ante la imposición de cargas y asignación de beneficios en   el ámbito académico; y, finalmente,   (d)  se estudiará el caso concreto.    

                                                                  

2.1.          El principio constitucional de la   autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 69 de la Constitución   establece expresamente el principio de autonomía universitaria. Dicho principio   permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de   pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre   otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades   políticas que hacen parte del poder político del Estado[62].    

Este principio contiene una doble   expresión. La primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos   académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y   aprendizaje[63]. La segunda, una autonomía   universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran[64] a) la facultad de darse y modificar   sus estatutos; b) designar sus autoridades académicas y administrativas; c)   crear y desarrollar sus programas académicos; d) expedir los correspondientes   títulos; e) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,   científicas, culturales y de extensión; f) vincular a sus docentes y admitir a   sus estudiantes; g) adoptar el régimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus    recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”.            

La Corte Constitucional no ha sido   pacífica sobre el valor abstracto del principio de la autonomía universitaria.   En ese sentido, ha considerado que la autonomía universitaria es la regla   general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar   previsto en la ley[65]. Sin embargo, en otras oportunidades, ha sostenido que cuando no   sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía   universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación, aunque ello lleve   a no aplicar el reglamento interno de la universidad[66].    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha encontrado algunas limitaciones de la autonomía universitaria,   a saber: i) la facultad de inspección y vigilancia por parte del Estado[67]; ii) el contenido normativo de la   educación diseñado por el Legislador[68]; iii) la configuración de la   educación como un servicio público de acuerdo con los parámetros de la   Constitución y la Ley[69]; iv) el respeto por los derechos fundamentales[70]; y v) el concepto de orden público,   el interés general y el bien común, entre otros[71].    

Dentro del estudio de casos concretos,   las diferentes Salas de Revisión han resuelto los conflictos que nacen a partir   de la ponderación entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria,   de manera concreta al momento de aplicar el reglamento interno en materia de   conflictos económicos.    

Mediante la Sentencia T-933 de 2005[72], la Sala Quinta de Revisión de la Corte resolvió un caso en donde   la Universidad de Manizales negó la expedición del título de abogado a una   persona por no encontrarse a paz y salvo con la Universidad. Como consecuencia   de esa negativa, el accionante promovió acción de tutela para la protección de   sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital.    

Dicha regla fue nuevamente aplicada   por la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-531 de 2014[74]. En esta oportunidad, se presentó   acción de tutela contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla, pues se   negó a realizar el reintegro de un estudiante como consecuencia de no estar a   paz y salvo con los semestres cursados anteriormente. En sede de revisión, la   Corte Constitucional sostuvo “que una medida que comporte el sacrificio de   los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés   económico, resulta desproporcionado”[75].         

Como consecuencia de dicha regla, la   Corte Constitucional identificó en qué casos procede la protección del derecho   fundamental a la educación frente a los derechos económicos de las   universidades, a saber: i)  cuando se está ante la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir   con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo[76]; ii) que dichas circunstancia   encuentren fundamento en una justa causa[77]; y iii) que el deudor haya   adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago[78]. Una vez el juez examine que están   acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la   educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida   protección[79]. De igual manera señaló que si estos requisitos no se   encuentran cumplidos, la Universidad debe tomar todas las medidas necesarias   para garantizar el cumplimiento de la obligación del estudiante sin afectarle la   continuidad de la educación, por tanto, el juez constitucional debe advertir qué   medidas ordinarias tiene la Universidad para garantizar sus derechos económicos.    

2.2.          El derecho   fundamental a la educación. Énfasis en las facetas de accesibilidad y   adaptabilidad. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho   fundamental a la educación está previsto en el artículo 67 de la Constitución   Política. Dicho derecho se relaciona con varios postulados normativos previstos   en la Carta. Así por ejemplo, la Constitución prevé: i) la libertad de   enseñanza (C.P. art. 27); ii) la libertad de fundar establecimientos   educativos (C.P. art. 68 inc.1); iii) la autonomía universitaria (C.P.   art.69 inc.1); iv) la prestación mixta del servicio público con función   social (C.P. art.67 inc.1); v) las funciones de inspección, vigilancia y   control del Estado sobre las instituciones educativas (C.P. art.67 inc.5);   vi)  las finalidades de la educación superior (C.P. art. 67 incs.1 y 2); vii)  la libertad de las artes y la ciencia (C.P. arts. 70 y 71); y viii)  un   mandato expreso de protección de la juventud (C.P. art. 45).    

A partir de estas   disposiciones, la jurisprudencia constitucional[80] y el bloque de   constitucionalidad han desarrollado las facetas del derecho fundamental a la   educación.    

A.   El núcleo esencial   del derecho a la educación. Énfasis en el componente fundamental de   accesibilidad y adaptabilidad    

El Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, estableció, a   partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC–, tres obligaciones generales   para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación de respeto;   b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento[81].    

La primera -obligación de respeto-,   consiste en que los Estados partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan   el disfrute del derecho a la educación[82]. La segunda -obligación de   protección-, impone a los Estados partes adoptar medidas que eviten que el   derecho a la educación sea obstaculizado por terceros[83]. La tercera -obligación de   cumplimiento-, exige que los Estados partes adopten medidas positivas que   permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les   presten asistencia[84].    

Asimismo, la Observación General Nº13   estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación, los   cuales son: disponibilidad[85], accesibilidad[86], aceptabilidad[87] y adaptabilidad[88]. Estas facetas y sus expresiones constituyen el núcleo   irreductible del derecho a la educación[89].    

En particular, el componente de   accesibilidad, de acuerdo con la Observación General Nº 13, se compone de   tres mandatos para su garantía: a) no discriminación[90]; b) accesibilidad material[91]; y c) accesibilidad económica[92].    

– El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con   la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho[93].    

– La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable o por medio de una tecnología moderna[94].    

– La accesibilidad económica establece que la educación debe   estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo 13   párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita para   todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita, y si   no lo es se debe alcanzar de manera gradual[95].    

Por su parte, el componente de   adaptabilidad  se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y   demandas de los educandos y que garantice la continuidad en la prestación del   servicio[96]. La jurisprudencia constitucional, ha determinado que esta faceta   consiste en que la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse   a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer   las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[97].    

Asimismo, de la faceta de   adaptabilidad  se desprende otra característica, la cual consiste en su capacidad para generar  las estrategias, métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la   permanencia y no deserción en la escuela[98]. Como consecuencia de ello, una   educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en   función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que   busca potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural,   generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que   convergen en un territorio mismo de aprendizaje[99].    

En suma, a partir de dicho estándar   internacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los contenidos   esenciales que deben ser garantizados, protegidos y cumplidos por el Estado   colombiano como núcleo esencial del derecho fundamental a la educación[100].    

2.3.          El derecho a la   igualdad ante la imposición de cargas públicas y la asignación de beneficios en   el ámbito académico    

La jurisprudencia constitucional ha   entendido que las matrículas académicas son una expresión de la dimensión civil   del derecho fundamental a la educación[101]. Con base en el artículo 67, inciso   4, de la Constitución, la Corte ha considerado que el pago de la matrícula es un   deber académico del estudiante[102] y, a su vez, implica un derecho de   las instituciones educativas a exigir el pago por los servicios que prestan[103]. En ese sentido, “no es cierto que   esté prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos   académicos, ni que estos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que aun en   el sector público se pueda exigir el pago, pero solamente a quienes tengan la   capacidad económica (…)”[104].    

La jurisprudencia ha condicionado   dicho deber a partir de dos escenarios constitucionales. El primero, el   incumplimiento del pago de la matrícula o cualquier obligación pecuniaria no   conllevan a la suspensión del derecho a la educación. El segundo, el acceso a   prerrogativas y la fijación de los costos de matrícula deben respetar el   principio de igualdad en la distribución de cargas públicas y en la asignación   de beneficios.    

Frente al primer escenario, mediante   la Sentencia T-019 de 1999[105], la Corte Constitucional decidió una   acción de tutela promovida por un estudiante contra una institución educativa,   por considerar que dicha institución vulneró, entre otros, su derecho a la   educación, al no autorizarle la presentación de los exámenes finales como   consecuencia de no cancelar la matrícula académica[106]. En virtud de ello, el actor solicitó   un crédito a la Universidad, la cual se lo otorgó, pero como finalizó el año sin   cancelar lo adeudado, le impidió presentar los exámenes finales. El estudiante   solicitó autorización para realizar los exámenes supletorios, los cuales fueron   permitidos por la universidad bajo la condición de cancelar previamente las   sumas adeudadas[107].    

En dicha oportunidad, la Corte sostuvo   que ante un conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el   derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y   completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que   una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo   persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[108]. La Corte amparó el derecho fundamental a la educación y ordenó   que se le diera plena validez a los exámenes y procediera a conceder la   habilitación de la materia, si a ello había lugar[109].    

Igualmente, en la Sentencia T-310   de 1999[110], la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por un   estudiante quien, para matricularse a la universidad, consignó una parte del   valor de la matrícula y firmó un pagaré por la suma restante. En virtud de ello,   el estudiante asistió a clase y cumplió con sus obligaciones como estudiante.   Sin embargo, por problemas económicos, el estudiante no pudo cancelar el pagaré   firmado y, cuando fue a formalizar matrícula, ésta no fue autorizada pues era   extemporánea[111].    

En la Sentencia T-933 de 2005[114], este Tribunal Constitucional   resolvió una acción de tutela en donde el accionante alegaba que la universidad   no le permitió que se graduara como profesional al no encontrarse a paz y salvo   económicamente con la institución educativa. En sede de Revisión, la Corte   sostuvo que los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando   pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas   obligaciones[115].    

                      

Asimismo, la Corte evidenció i)  la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las   obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo; ii)  que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y; iii)  que el deudor adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el   cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades y, por   tanto, la actuación de la universidad de exigir el paz y salvo como requisito de   grado a una persona en situación económica desfavorable vulnera el derecho a la   educación[116]. En esa medida, la Corte amparó, entre otros, el derecho   fundamental a la educación y ordenó al rector de la institución disponer lo   necesario para otorgarle al accionante el título de abogado[117].    

En la Sentencia T-531 de 2014[118], la Corte Constitucional conoció una tutela de un estudiante de   odontología que, a causa de su condición socioeconómica, incumplió con el pago   completo de las sumas adeudadas por concepto de matrícula y, por tanto, la   institución educativa le negó la posibilidad de reintegro hasta tanto estuviera   a paz y salvo con la institución educativa.[119].    

En Revisión, la Sala Tercera encontró   que i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída;   ii)  eran personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para   su subsistencia; y iii) le propusieron a la universidad celebrar un   acuerdo de pago con base en su capacidad económica el cual no se pudo concretar[120]. Con base en lo anterior, la Corte   amparó el derecho a la educación y ordenó su reintegro a la institución   educativa; asimismo, ordenó a la institución realizar un acuerdo de pago   teniendo en cuenta la capacidad económica del estudiante[121].    

La Corte Constitucional, en la   sentencia T-102 de 2017[122], revisó una acción de tutela de una   estudiante de medicina a quien, al no cancelar la matrícula, la institución   educativa le recomendó aplazar el semestre y, posteriormente, ante el continuo   incumplimiento del pago, ordenó no emitir orden de matrícula[123].    

En sede de revisión, la Sala Quinta de   la Corte sostuvo que la autonomía universitaria se encuentra limitada por las   disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a   la salvaguarda del derecho a la educación[124]. Por tal motivo, de acuerdo con la   Corte, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos del núcleo   esencial del derecho a la educación, dentro de los cuales se encuentra incluida   la permanencia en el sistema educativo. Por tal motivo, ordenó el reintegro de   la accionante y, a su vez, realizar acuerdos de pago con la accionante que se   ajusten a su capacidad económica actual[125].    

A partir de las anteriores decisiones,   la Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el   derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y   los derechos fundamentales del educando -principalmente la educación-, es   necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello   implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer   efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En ese   sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y   los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas medidas   que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino   las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto.    

Ahora bien, específicamente respecto   al  principio de igualdad frente a las cargas públicas y la asignación de   beneficios, la Corte Constitucional ha sostenido que la relación igualdad y   cargas públicas nace a partir de la doble naturaleza del derecho a la educación   como derecho y como deber[126]. De acuerdo con la Corte, la continuidad y permanencia en   la prestación del servicio no sólo depende de la institución educativa, sino   también del beneficiario del derecho, el estudiante, quien debe cumplir con unas   cargas mínimas para su garantía[127]. Ello implica que, para la   exigibilidad del derecho a la educación, es necesario el cumplimiento de las   obligaciones necesarias para la prestación del servicio educativo, siempre y   cuando ellas sean compatibles con la Constitución[128].    

Con respecto a la igualdad frente a   la asignación de beneficios, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia  C-520 de 2016, al estudiar el requisito de “ser colombiano de   nacimiento” como exigencia para acceder a los programas de beca establecidos   en la Ley 1678 de 2013, consideró que se vulneraba el principio de igualdad con   respecto a los colombianos por adopción que, de acuerdo con la norma, se   entienden excluidos de dicho programa[129].    

En dicha oportunidad, la Corte sostuvo   que la nacionalidad como criterio de diferencia para el acceso al beneficio de   la beca es inconstitucional, pues, de la regulación de los extranjeros por parte   del Constituyente, se evidencia que atiende más a su similitud que a sus   diferencias, aun cuando ello no sea óbice para que el Legislador cree   tratamientos justificados, los cuales únicamente son admisibles   constitucionalmente a partir de una justificación reforzada de las diferencias[130].    

En esa decisión, la Corte no sólo   ahondó en el tratamiento injustificado entre nacionales por nacimiento y por   adopción, sino que recabó en su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a   la educación en su faceta de accesibilidad y la violación al principio de   progresividad[131]. Por tal motivo, declaró la inexequibilidad de la expresión “nacimiento”   contenida en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1678 de 2013[132].    

Posteriormente, este Tribunal   Constitucional, mediante la Sentencia T-277 de 2016[133], se refirió a la vulneración del   derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad, como consecuencia   de la imposibilidad de revisar el valor de la matrícula académica conforme a la   situación socioeconómica de los estudiantes.      

La Corte estableció que la norma de la   universidad accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de   los estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía de   accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de   adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los   alumnos a través de su valoración de su contexto social y cultural con el   propósito de evitar su deserción[134]. Así, a partir de la teoría de la   imprevisibilidad y la interpretación del contrato a través del principio de   solidaridad social[135], se extrae la regla sobre la inconstitucionalidad de todas   aquellas normas que expidan las universidades, en virtud de su autonomía   universitaria, sobre la inmodificabilidad de las matrículas de los estudiantes[136].    

Por lo anterior, del precedente   analizado se deriva que la educación como derecho-deber impone obligaciones a   los estudiantes, entre las cuales están el pago de las matrículas y otras   erogaciones que en virtud del contrato de educación, la institución   universitaria les impone. Sin embargo, los deberes asignados deben responder a   los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, de manera más precisa, se   deben garantizar las facetas del derecho a la educación, entre las cuales están   la adaptabilidad y la accesibilidad. En ese sentido, se desprende que la   imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios deben cumplir con el   principio de igualdad.    

III.              CASO CONCRETO    

3.                    Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela    

El artículo 86 -inciso 1°- de la   Constitución Política establece la legitimación por activa y por pasiva de la   acción de tutela. Esta relación implica un estudio sobre la persona a la que se   le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha   vulneración.    

Así, la legitimación por activa,   en el caso concreto, se cumple, pues, quien instauró la acción de tutela es el   señor Carlos Manuel Bayona Hernández, quien es el directamente afectado por la   actuación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.    

Igualmente, la legitimación por pasiva   se satisface pues, la solicitud de amparo se presentó contra la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, quien, a través de la expedición   del recibo de pago de la matrícula, presuntamente vulneró los derechos alegados   por el accionante.    

En cuanto a la inmediatez, la   Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser promovida   dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos   que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de   evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los   derechos[137].    

En el caso concreto, de acuerdo con el   material probatorio recaudado en el proceso, se cumple con dicho requisito. En   efecto, aun cuando el Acuerdo 067 de 2017 tiene vigencia desde el 7 de diciembre   del 2017, la vulneración se cometió con la expedición del recibo para el pago de   la matrícula académica, el cual tiene fecha del 11 de julio del 2018 y la acción   de tutela fue presentada el 16 de julio del 2018.    

Con respecto a la subsidiariedad,   el artículo 86 de la Constitución reconoce la eficacia de los medios ordinarios   de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los   derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente,   siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional   a los derechos fundamentales de los individuos[138].    

En un caso similar, la sentencia T-277 de   2016, la Corte Constitucional estudió la subsidiariedad de la acción de tutela y   la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.   Sin embargo, en dicha oportunidad se estudió la procedencia de dicho medio de   control contra la respuesta de la vicerrectoría de una Institución educativa   accionada; en otras palabras, en dicha oportunidad existía un acto   administrativo expedido por parte de dicha institución que denegaba la   reliquidación de la matrícula del accionante, pues no existía dicho mecanismo en   sus estatutos.    

En el presente caso, dicho requisito se   cumple, pues, a diferencia del caso anterior, lo que se pretende controlar es el   recibo de matrícula, el cual fue calculado sin consideración de las condiciones   socioeconómicas del accionante. Asimismo, no   existe un recurso judicial que permita discutir la legalidad o ilegalidad del   recibo de matrícula académica expedido por la Universidad accionada, tal y como   lo establece el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.    

Por tal motivo, la Sala encuentra que el   requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto.    

4.               Análisis de la procedibilidad material de la acción de tutela    

Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de ingeniería   civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, institución   a la cual ingresó en el segundo semestre de 2016. Dicha universidad, de   conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 065 de 2005-, tiene la   obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la   situación socioeconómica de sus estudiantes. El procedimiento para el cálculo   del valor del semestre se reguló, hasta el año 2018, con el Acuerdo 049 de 1994,   el cual establecía dos modelos de cálculo del valor de la matrícula. El primero   consistente en valores medibles en SMMLV. El segundo mediante la presentación de   la declaración de renta por parte de los estudiantes.    

Mediante acción de cumplimiento[139], se le ordenó a la   UPTC reglamentar, con base en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, el valor   de las matrículas para todos los programas de la Universidad. Como consecuencia   de ello, la Universidad expidió el Acuerdo 067 de 2017, el cual, fijó en su   artículo segundo que su ámbito de aplicación estaba dirigido a aquellos   estudiantes que se hubieren matriculado desde el primer semestre del año 2018-I,   en cualquier carrera. En ese sentido, el reglamento excluyó a aquellos   estudiantes que se matricularon con anterioridad a su vigencia.    

A partir de dicha exclusión, la Universidad no le calculó   al accionante el valor de su matrícula conforme a los criterios establecidos en   el Acuerdo 067 de 2017, sino, por el contrario, bajo los parámetros de la   Resolución 049 de 1994, los cuales, conforme con las sentencias expedidas por la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   y el Tribunal Administrativo de Boyacá, no responden a las condiciones   socioeconómicas de los estudiantes de dicha institución y, por tanto, están en   contravía del artículo 83 del Acuerdo 066 del 2005, que establece que la   Universidad debe computar la matrícula conforme a la situación socioeconómica de   los estudiantes.     

Por lo anterior, al ciudadano Carlos Manuel Bayona   Hernández no le fue liquidada su matrícula conforme a la situación   socioeconómica, en los términos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005,   desarrollados en el Acuerdo 067 de 2017, lo que consideró una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo.    

El juez de primera instancia amparó los derechos   fundamentales alegados, y como consecuencia, la institución educativa expidió un nuevo   recibo de matricula por valor de $251.860.00 conforme a la aplicación de los criterios   establecidos en el Acuerdo 067 de 2017.    

Impugnada la decisión, el juez de segunda instancia revocó   la sentencia, pues, en su criterio: i) el Acuerdo 067 de 2017 goza de presunción de   legalidad y, por tanto, le corresponde al accionante una carga argumentativa   para demostrar la invalidez de dicho acto; ii) asimismo, si el accionante    pretende cuestionar la validez del Acuerdo 067 de 2017, ésta se debe realizar   mediante los mecanismos establecidos en “los artículos 84 y 85 del C.C.A”; y,   iii)  no se realizó en debida forma la ponderación entre los derechos del   estudiante, la autonomía universitaria ni la estabilidad financiera de la   institución de educación superior accionada. Como consecuencia de la revocatoria   de la sentencia de primera instancia, la Universidad nuevamente calculó la   matrícula al accionante con base en el Acuerdo 049 de 1994, la cual fue por el   valor de $2.109.353.00.    

Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de   esta Corte encuentra que se vulneró el derecho fundamental a la educación en sus   facetas de accesibilidad y adaptabilidad debido a que al no cuantificar la   matrícula con base en sus condiciones socioeconómicas al accionante i) le   impide el acceso a la educación, la cual debe estar al alcance de todos; y, a su   vez, ii) omite tomar las medidas necesarias para adaptarse a las   condiciones del estudiante, lo que conlleva a impedir el goce continuo del   derecho fundamental a la educación.    

Además, contrario a lo concluido por los jueces de tutela   de instancia, (i) no existe una vulneración al principio de autonomía   universitaria y a la estabilidad presupuestal de la universidad; (ii)   existe un tratamiento injustificado entre los estudiantes inscritos a primer   semestre del año 2018 lectivo y aquellos que estuvieron inscritos con   anterioridad a esta fecha; y (iii) se vulneró el derecho al debido   proceso del señor Carlos Manuel Bayona Hernández al otorgar efectos ultractivos   al Acuerdo 049 de 1994.    

a.       Violación al derecho a la igualdad y a las facetas de accesibilidad y   adaptabilidad del derecho a la educación    

La Sala se referirá al alcance del   Acuerdo 067 de 2017 y, posteriormente, evaluará si el ámbito de aplicación es   acorde con la Constitución con base en los lineamientos del principio de   igualdad expuestos en la parte considerativa de esta decisión.    

El objeto del Acuerdo 067 de 2017   consistió en adoptar una metodología para el cálculo de la matrícula en los   programas académicos de pregrado de la Universidad accionada. El artículo   segundo de la norma establece que el Índice Socio-Económico -ISE-, el cual   contiene tres componentes para el cálculo de la matrícula[140], los   cuales son: i) variables de condición socioeconómica; ii)  las excepciones y; iii) los atenuantes. Asimismo, establece que el   Acuerdo 067 de 2017 será aplicado a los estudiantes admitidos a partir del   primer semestre académico del año 2018.    

El artículo tercero define las variables   económicas, las excepciones y los atenuantes que se tendrán en cuenta para el   cálculo del valor de la matrícula[141].   Desde el artículo cuarto hasta el octavo se establece el procedimiento para   liquidar el valor de la matrícula[142]. Los   artículos noveno, décimo y decimoprimero establecen la creación del Comité de   Matrículas, su composición, funcionamiento y sus funciones[143]. A   partir del artículo decimosegundo hasta el decimonoveno se enuncian los   documentos soporte, las sanciones, el formulario de condición socioeconómica, la   revisión de la liquidación, programas de admisión especial, los estudiantes   reintegrados, las transferencias internas y las derogatorias[144].    

Por su parte, las consideraciones del   Acuerdo 067 de 2017 hacen referencia i) al principio de autonomía   universitaria como fundamento del Acuerdo[145];   ii)  al cumplimiento de las sentencias de cumplimiento expedidas por el Tribunal   Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta[146]; y   iii)  al procedimiento que se llevó a cabo para el cumplimiento de las providencias   judiciales producto de la acción de cumplimiento[147].    

Del análisis del ámbito de aplicación   de la norma, se puede evidenciar dos sujetos de comparación. Por un   lado, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del   año 2018 y, por otro, aquellos estudiantes que se inscribieron a las carreras   universitarias ofrecidas por la universidad desde el primer semestre del año   2018.    

A la luz del principio de igualdad, los   sujetos que componen la relación de comparación son los estudiantes que   estuvieron inscritos con anterioridad al primer semestre lectivo del año 2018 y   aquellos que se inscribieron al primer semestre de las carreras ofrecidas por la   Universidad en el primer semestre del año 2018. Una vez identificada la relación   de comparación, es necesario establecer el criterio de comparación  que exige el principio de igualdad.    

La jurisprudencia constitucional[148] ha   sostenido que estos se componen de cuatro hipotéticos de relación, a saber:   a)  un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situaciones   idénticas[149];   b)  un mandato de trato estrictamente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones   no comparten ningún elemento en común[150];   c)  un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias[151]; y   d)  un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en   una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las   diferencias sean más relevantes que las similitudes[152].     

Conforme al artículo segundo del Acuerdo   067 de 2017, la diferencia que existe entre los sujetos de comparación para la   aplicación del cálculo de las matrículas con base en la situación socioeconómica   se basa en la temporalidad de la medida, en otras palabras, el   criterio de comparación es el tiempo. En ese sentido, la Sala deberá   precisar si el tiempo constituye una medida efectiva para crear tratos   diferenciados entre los miembros de la comunidad académica.    

Considera la Sala que el tiempo es un   factor constitucionalmente admisible para crear tratos diferenciados entre la   comunidad académica. En efecto, el funcionamiento de las instituciones   universitarias es dinámico. En virtud de dicho carácter, las instituciones   universitarias pueden adecuar contenidos curriculares, reconfigurar decisiones   administrativas u otras actividades que, en el marco de la autonomía   universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto social. En ese   sentido, la temporalidad de las matrículas faculta a las instituciones   educativas para tratar a la comunidad académica de manera desigual, siempre y   cuando se respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constitución y la   Ley.    

Con base en dicha consideración, la Sala   Novena encuentra que el criterio de comparación, para la protección prima   facie del principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de   trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en   parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.    

A partir de la adecuación de la relación   fáctica, para el desarrollo del criterio de comparación (tertium   comparationis), se debe evidenciar el carácter estatal de la diferenciación   y su justificación, en otras palabras, se debe describir cómo la universidad   accionada justificó el trato diferenciado.    

En ese orden, la justificación hizo   referencia a la potestad de configuración de la Universidad producto del   principio de autonomía universitaria, el cumplimiento de las providencias   judiciales, el proceso de cumplimiento de la sentencia y el contenido del   estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia con el   cual se basó la institución accionada para calcular el valor de las matrículas   conforme a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes, lo que originó el   Acuerdo 067 de 2017. Así, dentro de la parte considerativa de este Acuerdo, no   existe una alusión específica a la razón por la cual la metodología del cálculo   del valor de las matrículas con base en las condiciones socioeconómicas no le es   aplicable a los estudiantes inscritos con anterioridad al primer periodo del año   2018.    

En ese sentido, el tratamiento   diferenciado establecido en el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017 carece   de razonabilidad[153],   básicamente porque la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no asumió   carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en su   aplicación, entre los estudiantes matriculados en primer semestre en el primer   periodo del año 2018 y aquellos que, como el actor, fueron inscritos con   anterioridad a esta fecha.    

Por otra parte, la Sala considera que el principio de   igualdad no se encuentra satisfecho en el presente caso, debido a que no se   estableció un tratamiento diferenciado acorde con las distintas situaciones que   pudieran afectar los derechos de los estudiantes que ya habían sido   matriculados, a través de medidas como, por ejemplo, un régimen de transición.    

Si el objeto de la medida aplicaba únicamente a los   estudiantes inscritos al primer semestre de las carreras universitarias   ofrecidas por la institución educativa del primer periodo del año 2018, la   universidad accionada debió incluir en el Acuerdo 067 de 2017 un régimen de   transición que cobijara a los estudiantes inscritos y admitidos en la   universidad hasta el segundo periodo lectivo del año 2017, lo cual no fue   realizado por la universidad. Por el contrario, además de no configurar el   régimen de transición, el Acuerdo 067 de 2017, en su artículo 18, previó que “Para   los estudiantes matriculados, admitidos e inscritos en programas académicos de   pregrado de la UPTC hasta el segundo semestre de 2017, que soliciten   transferencias internas, conservarán los valores de liquidación de los sistemas   vigentes antes de la presente reglamentación y dependerá del programa académico   que aplique.”    

Por tal motivo, al no preverse un régimen de transición   que permitiera la adecuación del valor de las matrículas conforme a la situación   socioeconómica de los estudiantes inscritos a las carreras ofrecidas por la   institución educativa hasta el segundo periodo del año 2017 y, a su vez,   establecer que los estudiantes de dicho periodo conservarán los valores de   liquidación vigentes con anterioridad al Acuerdo 067 de 2017, la Sala Novena de   la Corte Constitucional considera que dicha exclusión constituye un tratamiento   injustificado, pues no evalúa otras alternativas que permitan a los estudiantes   excluidos acceder a los beneficios de liquidación de la matrícula conforme a su   situación socioeconómica.    

Asimismo, la remisión normativa del artículo 18 del   Acuerdo 067 de 2017 a los sistemas vigentes de cálculo de matrículas con   anterioridad a su expedición -Acuerdo 049 de 1994-, de acuerdo con las   sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección   Quinta del Consejo de Estado, están en contravía del artículo 83 del Acuerdo 066   de 2005, por tanto, su remisión no cumple con lo ordenado por las corporaciones   judiciales que resolvieron el trámite de acción de cumplimiento.    

Finalmente, la Sala considera que dicha   diferenciación vulnera las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del   núcleo irreductible del derecho a la Educación. En efecto, aun cuando, en virtud   del principio de autonomía universitaria, la institución educativa accionada   pueda configurar sus estatutos y diferenciar su aplicación a la comunidad   académica bajo criterios de temporalidad, dicho criterio no puede ser   utilizado para desconocer los contenidos mínimos de los derechos fundamentales   garantizados por la Constitución, entre ellos, los derechos fundamentales a la   igualdad y principalmente a la educación.    

Así, por una parte, los contenidos de la   accesibilidad implican que la educación deba estar al alcance de todos y   todas  y, por otra parte, los contenidos de la adaptabilidad conllevan que la educación   se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y, además, a garantizar   la continuidad del servicio.    

Estas facetas obligan a la institución   educativa accionada a que calcule el valor de las matrículas conforme a las   condiciones socioeconómicas de la totalidad de sus estudiantes en virtud del   artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005. En ese sentido, aun cuando, de manera   preliminar, el tiempo sea una condición de diferenciación que permita, en virtud   de la autonomía universitaria administrativa, diferenciar la aplicación de sus   normas, en el presente caso, la temporalidad no es un argumento   constitucionalmente válido que permita calcular el valor de la matrícula a un   sector de los estudiantes con base en sus condiciones socioeconómicas, pues ello   implicaría sostener que, en virtud del carácter temporal de las normas, se puede   limitar la vigencia de los derechos fundamentales.    

Por lo anterior, al no establecer una   justificación sobre la diferencia entre los estudiantes inscritos en la UPTC   hasta el segundo periodo del año 2017 y los estudiantes inscritos al primer   semestre lectivo del año 2018 y, asimismo, al omitirse la inaplicación de la   excepción de inconstitucionalidad, la Sala Novena de la Corte Constitucional   considera que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante el   Acuerdo 067 de 2017, vulneró los derechos fundamentales a la educación e   igualdad del señor Carlos Manuel Bayona Hernández, por cuanto dicho acto   administrativo debió aplicarse al accionante sin diferenciación de tiempo   alguna.    

Esta diferenciación injustificada, y   por tanto, la omisión de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo segundo   del Acuerdo 067 de 2017, vulnera, además, el derecho fundamental al mínimo   vital del demandante, por cuanto el costo de la matricula fue calculado por   un valor que no corresponde a su realidad socioeconómica. En este punto, la Sala   constató que sus ingresos mensuales son de $280.000, razón por la que le   resultaría prácticamente imposible cancelar el valor de su matrícula semestral ($2.109.353.00). Además, al perder su calidad de estudiante, se vería privado del sistema de bienestar universitario   de la Universidad Pedagogica y Tecnologica de Colombia,  tales como alimentación y recreación, que resultan indispensables   para su desarrollo personal.    

b.   Sobre la vulneración al principio de autonomía universitaria y a la estabilidad   económica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia    

Considera la Sala que no se vulnera el   principio de autonomía universitaria, así como, no existe una afectación a la   estabilidad económica. Lo anterior, por dos razones. La primera, debido a que la   Universidad expidió el Acuerdo 066 del 2005, el cual expresamente establece la   obligación de calcular el valor de las matrículas académicas de los programas de   pregrado, primordialmente, con base en las condiciones socioeconómicas de los   estudiantes. En ese sentido, la universidad accionada, desconoció sus propios   estatutos, lo cual no hace parte del principio de autonomía universitaria, como   afirma la accionada, pues este mandato no conlleva a que las instituciones   educativas vulneren o desconozcan sus propias normas o directrices internas.    

La segunda, respecto a la estabilidad   económica,   la   Universidad accionada alegó que la aplicación del Acuerdo 067 de 2017 puede   generar, eventualmente, inconvenientes a los estudiantes, pues su aplicación   incrementaría el valor de las matrículas a una parte de los estudiantes. La Sala   considera que este argumento no es de recibo, pues el incremento de las   matrículas con base en la reliquidación bajo el modelo adoptado en el Acuerdo   067 de 2017 implica una expresión del principio de igualdad donde cada   estudiante cancelará el valor de su matrícula conforme a su situación   socioeconómica real y actual. Por tanto, además de ser una expresión del   principio de igualdad, lo alegado por la Universidad es uno de los efectos de la   aplicación del modelo de cálculo del valor de la matrícula establecido en el   Acuerdo 067 de 2017.    

b.    Violación del derecho   al debido proceso administrativo    

Por último, la Sala considera que se vulneró el derecho al   debido proceso administrativo -contrario a lo afirmado por el juez de primera   instancia-. De acuerdo con este, el derecho al debido proceso administrativo no   se vulneró pues se aplicó el Acuerdo 049 de 1994 en virtud de los efectos   ultractivos de la norma. Sin embargo, dicho efecto era inaplicable en el   presente caso, pues, como se sostuvo en el procedimiento de la acción de   cumplimiento, el Acuerdo 049 de 1994 no establecía el criterio de liquidación   del valor de la matrícula conforme a la situación socioeconómica de los   estudiantes.[154] En otras palabras, no le era aplicable de manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049   de 1994) al accionante, por cuanto su sistema de cálculo del valor de las   matrículas no respondía primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los   estudiantes, pues tal sistema fue previsto en el artículo 83 del Acuerdo 066 de   2005 y posteriormente desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017.    

Además de lo anterior, la Sala considera que la   Universidad accionada desconoció las órdenes de la sentencia de cumplimiento   expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. En efecto, el Tribunal   Administrativo de Boyacá consideró que, frente a la regulación del cálculo del   valor de las matriculas establecida en el Acuerdo 049 de 1994, operó la figura   del decaimiento de acto administrativo, y que el Acuerdo 066 de 2005 ordenó   calcular el valor de las matrículas con base en la situación socioeconómica de   los estudiantes.    

De manera que, al diferenciar temporalmente entre quienes   fueron matriculados en las diferentes carreras con anterioridad al primer   semestre lectivo del año 2018, y los que se inscribieron con posterioridad a   dicha fecha, la Universidad incumple injustificadamente el artículo 83 del   Acuerdo 066 de 2005, pues ni las sentencias de la acción de cumplimiento, ni el   acuerdo 066 mismo, establecieron ningún criterio de diferenciación en la orden   de cálculo del valor de las matrículas con base en el criterio de la situación   socioeconómica de los estudiantes.    

Por las anteriores razones, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad,   a la educación y al debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona   Hernández y, por tanto; a) revocará la sentencia proferida el 11 de   septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala   Civil-Familia, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de   tutela; en su lugar; b) amparará los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la igualdad, a la educación y al debido proceso administrativo del   ciudadano Carlos Manuel Bayona Hernández; c) ordenará a la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia a que, en lo sucesivo, inaplique el   artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 para efectos de reliquidar la matrícula   académica de Carlos Manuel Bayona Hernández a partir del Periodo I del año 2019,   conforme su situación socioeconómica; y d) ordenará a la Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia que ajuste el artículo 2° del Acuerdo 067   de 2017, con base en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con   la parte motiva de la presente providencia.    

IV.            SÍNTESIS    

En el presente caso, le correspondió a   la Sala Novena de Revisión resolver la acción de tutela promovida por Carlos   Manuel Bayona Hernández, quien inició sus estudios de pregrado en Ingeniería   Civil en el año 2016. Lo anterior, debido a que la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia liquidó la matrícula académica del periodo académico   2018-2, sin considerar su situación socioeconómica, como dispone el Acuerdo 067   de 2017, en desarrollo del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.    

Por su parte, la institución educativa   accionada señaló que el citado Acuerdo solo rige para los estudiantes inscritos   con posterioridad al primer semestre del año 2018. Explicó que estableció la   forma de cálculo de las matrículas en el marco de su autonomía universitaria y   que expidió el Acuerdo 067 de 2017 en cumplimiento de la sentencia de 15 de   septiembre de 2016 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 30 de junio de   2016, proferida por la Sala de Decisión Nº1 del Tribunal Administrativo de   Boyacá, que ordenó actualizar la forma de liquidación de las matrículas de la   Universidad. Esto, porque la Universidad accionada aplicó el Acuerdo 049 de   1994, a pesar de que el mismo no estaba vigente, desconociendo así lo   establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.    

Como problema jurídico, la Corte   estudió si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –de carácter   oficial–, vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la   educación, al mínimo vital y al debido proceso al no liquidar el valor de la   matrícula con base en su situación socioeconómica.    

De manera preliminar, la Sala constató   que la acción de tutela cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia   formal contra la institución educativa accionada. Por ello, decidió que es   procedente asumir el análisis de fondo respecto de la vulneración a los derechos   fundamentales alegados por el accionante al derecho a la igualdad, a la   educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.    

Frente a la vulneración al derecho a   la igualdad, la Sala consideró que, si bien es constitucionalmente admisible   crear diferencias entre los miembros de la comunidad académica, estos aplican   siempre y cuando se encuentren acordes con la Constitución y la Ley. No   obstante, en el caso concreto se evidenció que la institución educativa   accionada: i) no motivó debidamente el criterio de diferenciación   establecido en el Acuerdo 067 de 2017, entre los estudiantes inscritos con   anterioridad al segundo periodo académico del año 2017 y aquellos estudiantes   inscritos a primer semestre en las carreras ofrecidas en el año 2018; y, además,   ii)  la universidad no creó un régimen de transición para que las garantías   establecidas en el marco del Acuerdo 067 de 2017 fueran aplicadas a los   estudiantes inscritos con anterioridad al segundo periodo académico del año   2017.    

Además de lo anterior, la Sala Novena   considera que la institución educativa accionada vulneró el derecho fundamental   a la educación en sus facetas de accesibilidad y adaptabilidad.   Ello debido a que, por un lado, el cálculo y la liquidación del valor excesivo   de la matrícula del accionante impiden que éste curse el semestre lectivo, al no   tener los recursos suficientes para sufragar dicho gasto -vulneración de la   faceta de accesibilidad-; y, por otro lado, la institución educativa no se   adecuó a las necesidades sociales y económicas de sus estudiantes, violando así   la faceta de adaptabilidad.    

En criterio de la Sala, la Universidad   accionada no debió crear (artículo 2º del Acuerdo 067 de 2017) una   diferenciación injustificada entre los estudiantes inscritos en la   UPTC hasta el segundo periodo del año 2017 y los estudiantes inscritos a partir   del primer semestre lectivo del año 2018, pues el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y las sentencias de la acción   de cumplimiento no establecieron ningún criterio de distinción para el cálculo   de la liquidación de las matrículas, diferente a la situación socioeconómica de   aquellos.    

Frente a la protección del principio   de autonomía universitaria y la estabilidad económica esgrimidos por la   Universidad, la Sala considera que el primero no tiene un valor superior frente   al derecho a la educación, al menos por dos razones. La primera, consiste en que   el principio de la autonomía universitaria no protege las actuaciones de las   universidades que se dirijan a desconocer sus propios estatutos. La segunda,   indica que   el incremento de las matrículas con base en la reliquidación bajo el modelo   adoptado en el Acuerdo 067 de 2017 implica una expresión del principio de   igualdad donde  cada estudiante cancelará el valor de su matrícula conforme a su situación   socioeconómica real y actual.    

Finalmente, sobre la vulneración al   derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala consideró que éste   se vulneró por parte de la Universidad al aplicarle al accionante el Acuerdo 049   de 1994, al menos por dos razones. La primera, consiste en que dicho Acuerdo fue   objeto de decaimiento del Acto Administrativo por el Acuerdo 066 de 2005, según   lo explicó la sentencia del 30 de junio de 2016, expedida en el proceso de   acción de cumplimiento adelantado ante la Sala de Decisión N°1 del Tribunal   Administrativo de Boyacá.    

La segunda, porque no era aplicable de   manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049 de 1994) por cuanto su sistema de   cálculo del valor de las matrículas no respondía primordialmente a las   condiciones socioeconómicas de los estudiantes, pues tal sistema fue previsto en   el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y posteriormente desarrollado en el   Acuerdo 067 de 2017.    

Por las anteriores razones, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida el   11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,   Sala de Decisión Civil-Familia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo   de la referencia. En su lugar, amparará los derechos fundamentales a la   igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de   Carlos Manuel Bayona Hernández.    

Como consecuencia de lo anterior,   ordenará a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del   término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación del presente   fallo, recalcule el valor de la matricula solicitada por el actor para el   periodo académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de   situación socioeconómica previsto en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de   liquidar en los periodos subsiguientes, la matrícula académica de Carlos Manuel   Bayona Hernández.    

Finalmente, la Corte ordenará ajustar   el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 conforme al artículo 83 del Acuerdo 066   de 2005 en el entendido que este se debe aplicar a todos los estudiantes de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con la parte   motiva de la presente providencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil-Familia, por medio de la cual   negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar,   AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo   vital y al debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona Hernández en   los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del término de   setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la presente   providencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique el   artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula   solicitada por el accionante para el periodo académico 2019-1 y aplique, en lo   sucesivo, el criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo   066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar   en los periodos subsiguientes la matrícula académica de Carlos Manuel Bayona   Hernández.    

TERCERO.- ORDENAR al Consejo   Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de   acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis   (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia,   ADECÚE  el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83   del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente   providencia.    

                                                                                        

CUARTO.- LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte   Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

A LA SENTENCIA   T-198/19    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió declarar improcedente por incumplir requisito de   subsidiariedad (salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DEL DERECHO A LA EDUCACION-Asunto exigía evaluar idoneidad de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho por cuanto omisión conlleva incongruencia de la   sentencia (salvamento de voto)    

Expediente: T-7.083.214    

Acción de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–.    

Magistrado ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

Con mi   acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este   salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia.   Considero que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, por cuanto   no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la sentencia   contiene un análisis equivocado e  incongruente acerca de la subsidiariedad.   De un lado, equivocado, por cuanto esta concluye que el accionante   cuestiona el recibo de matrícula expedido por la UPTC, el cual no constituye un   acto administrativo que pudiese ser controlado ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta es una lectura contraevidente del   asunto, toda vez que (i)  dicha matrícula se calculó de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 067 de   2017, el cual (ii) expresamente previó que su ámbito de aplicación solo   estaba referido a los estudiantes que ingresaran a la universidad en el periodo   académico 2018-I, que no es el caso del accionante. En tales términos, es claro   que, en caso de existir una vulneración de los derechos fundamentales del   accionante, esta es consecuencia de dicho acto administrativo, y no, como se   afirma erróneamente en la sentencia, del recibo de matrícula.    

1.                   De otro lado, incongruente, en la medida que, a pesar de haber fijado   como presunto acto vulnerador de los derechos fundamentales el recibo de   matrícula, al analizar el caso concreto, lo cierto es que la sentencia se limita   a cuestionar el Acuerdo 067 de 2017, específicamente en relación con su presunta   ausencia de razonabilidad al “no prever un régimen de transición que cobijara   a los estudiantes inscritos y admitidos en la universidad hasta el segundo   periodo lectivo del año 2017”. Por lo tanto, la cuestión exigía evaluar la   idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso   concreto. Esta omisión no solo conlleva una incongruencia interna de la   sentencia, sino, además, una omisión de análisis de asuntos de relevancia   constitucional.    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

      

Auto 105/20    

Referencia: Expediente T-7.083.214    

Asunto: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-198 de 2019 promovida por el   Ministerio de Educación Nacional    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos   mil veinte (2020).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana   Fajardo   Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos   Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   legales, profiere el siguiente    

AUTO    

I.                   ANTECEDENTES    

1.1.          Carlos Manuel Bayona Hernández, estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Pedagógica   y Tecnológica de Colombia -UPTC- desde el año 2016, es una persona de escasos recursos económicos[155] que   debido a su condición de estudiante puede acceder a beneficios de salud,   alimentación y recreación, los cuales son fundamentales para su desarrollo   personal y profesional.[156]    

1.2.          Adujo que, al ingresar a la Universidad en dicho año, la   institución educativa calculó el valor de su matrícula con base en el Acuerdo   049 de 1994 -vigente para la época-. Esta norma establece dos modelos para   determinar la mencionada suma de dinero. El primero, a través de la declaración   de renta de los representantes legales del estudiante o de este si es   independiente[157]. El segundo, a través de la fijación   de la matrícula mediante valores de salarios mínimos mensuales legales vigentes   -SMMLV- teniendo en cuenta la carrera[158].    

1.3.          Señaló que, en el año 2005, la universidad accionada expidió el   Acuerdo 066 de 2005, cuyo   artículo 83 consagró que el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de la   institución universitaria se debe cuantificar, primordialmente, con base en su   situación socioeconómica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el   valor de la matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994.    

1.4.          Para el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se   instauró acción de cumplimiento[159] pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple   con los mandatos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 -cálculo de la   matrícula a partir de las condiciones socioeconómicas del estudiante- y, por   tanto, la norma del 2005 no había sido cumplida[160].    

1.5.          Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal   Administrativo de Boyacá[161] accedió a las peticiones de la acción   de cumplimiento. Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no   se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un desarrollo normativo del   Acuerdo 066 de 2005[162]; b) el Acuerdo 049 de 1994 no   responde primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes[163]; y c) se está ante un   decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005 deroga el   Acuerdo 120 de 1993 el cual era el “soporte jurídico” del Acuerdo 049 de   1994. Por tal razón, ordenó reglamentar en un término de 6 meses el valor de la   matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su vez, aplicar   la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición[164].    

1.6.          Dicha providencia fue impugnada por la accionada, la cual fue   resuelta por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 15   de septiembre de 2016[165], quien modificó el ordinal segundo,   revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás de la providencia de primera   instancia[166]. Por tal motivo, ordenó a la UPTC que   en un término no mayor a seis meses cumpliera con lo establecido en el artículo   83 del Acuerdo 066 de 2005[167].    

1.7.          La decisión fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la   UPTC, con el fin de precisar si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo   066 de 2005 debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los   nuevos, o únicamente a estos últimos[168].   Sin embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta denegó la petición   de aclaración del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en   la parte resolutiva del fallo[169]  y; ii) el estudio se limitó a establecer si la norma contenía un mandato   claro, expreso y exigible en cabeza del accionado y no a interpretar o   establecer el alcance de su contenido normativo[170].    

1.8.           Por lo anterior, la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2017[171], en el que reglamentó el método para   identificar el valor de la matrícula de los estudiantes admitidos a partir del   primer semestre académico del año 2018 de las carreras de pregrado conforme a su   situación socioeconómica, de acuerdo con el artículo 2 de dicho Acuerdo.[172]    

1.9.          Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del   ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017, la   Universidad calculó el valor de la matrícula por $2.109.353.00, sin tener en   cuenta su situación socioeconómica lo que le impide su acceso a la educación con   ocasión del costo elevado de la matrícula. Contra esta determinación, Carlos   Manuel Bayona presentó acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso administrativo y   al mínimo vital.    

2.   Decisiones de los jueces de tutela    

a.      Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 31 de julio de 2018, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó los derechos   fundamentales del accionante. Aun cuando consideró que la UPTC no vulneró el   derecho al debido proceso por cuanto la aplicación de la liquidación de la   matrícula del accionante se realizó a través de la ultractividad de las   normas que regían la materia con anterioridad a la expedición del Acuerdo 067 de   2017 (Acuerdo 049 de 1994)[173].  Consideró que la liquidación de la matrícula realizada al accionante por   parte de la universidad no correspondía a los estándares establecidos por el   Acuerdo 067 de 2017[174],   para la liquidación de matrículas académicas con base en la situación   socioeconómica de los estudiantes.    

En ese sentido, constató que el   accionante es una persona en situación de vulnerabilidad económica y, por tanto,   los argumentos de la UPTC con respecto a la autonomía universitaria y la   irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos   fundamentales del accionante y, además, el contenido normativo del artículo 83   del Acuerdo 066 del 2005[175],   pues el valor de la matrícula no refleja la condición socioeconómica del   peticionario[176].    

Como consecuencia de lo anterior, el juez   ordenó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por   tanto, que debía aplicarse, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 2017[177].    

En cumplimiento de la orden de   reliquidación del valor de la matrícula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la   Universidad accionada expidió el recibo de matrícula por el valor de $251.860.    

b.      Sentencia de segunda instancia    

El 11 de septiembre del 2018, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familia- revocó la sentencia   de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Oralidad de Tunja el 31 de julio de 2018[178].    

Consideró que el accionante no alegó la   ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. En ese sentido, no le corresponde al juez   constitucional, en principio, evaluar su validez. Asimismo, aseveró que el juez   de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación del test de ponderación   o juicio de razonabilidad entre el Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la   educación, la igualdad, la estabilidad financiera y la autonomía de la   institución universitaria, por dicha razón, revocó la decisión de tutela de   primera instancia[179].    

3.   La sentencia T-198 de 2019    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional amparó los derechos fundamentales a la educación, al debido   proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital de Carlos Manuel Bayona   Hernández[180].    

Frente a la vulneración a los derechos   fundamentales a la educación -en su faceta de accesibilidad y adaptabilidad- y a   la igualdad, la Corte consideró que, en primer lugar, del ámbito de aplicación   normativa del Acuerdo 067 de 2017 se evidencian dos sujetos de comparación[181].   El primero, los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre   lectivo del año 2018; el segundo, aquellos estudiantes que se inscribieron a las   carreras universitarias ofrecidas por la universidad accionada desde el primer   semestre del año 2018[182].    

En efecto, la sentencia consideró que las   instituciones universitarias pueden adecuar contenidos curriculares,   reconfigurar decisiones administrativas u otras actividades que, en el marco de   la autonomía universitaria, consideren necesarias para cumplir con su objeto   social. Asimismo, la temporalidad de las matrículas faculta a las instituciones   educativas para tratar a la comunidad académica de manera diferenciada, siempre   y cuando exista una razón suficiente que justifique la diferenciación, y se   respeten ciertos marcos y motivos establecidos en la Constitución y la Ley.    

Por lo anterior, la Sala Novena encontró   que el criterio de comparación, para la protección prima facie del   principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.    

A partir de la adecuación de la relación   fáctica, verificó si la diferenciación estuvo argumentada. En ese orden,   encontró que la justificación hizo referencia a la potestad de configuración de   la Universidad producto del principio de autonomía universitaria, el   cumplimiento de las providencias judiciales, el proceso de cumplimiento de la   sentencia y el contenido del estudio realizado por la Universidad Nacional de   Colombia con el cual se basó la institución accionada para calcular el valor de   las matrículas conforme a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes, lo   que originó el Acuerdo 067 de 2017. Así, describió que no existe una alusión   específica a la razón por la cual la metodología del cálculo del valor de las   matrículas con base en las condiciones socioeconómicas no le es aplicable a los   estudiantes inscritos con anterioridad al primer periodo del año 2018.    

De esta manera, el tratamiento   establecido en el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017 en torno a la   diferenciación de la temporalidad carecía de razonabilidad[183],   básicamente porque la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no asumió   carga argumentativa alguna que soportara la necesidad de distinguir, en su   aplicación, entre los estudiantes matriculados en primer semestre en el primer   periodo del año 2018 y aquellos que, como el actor, fueron inscritos con   anterioridad a esta fecha.    

Por otra parte, la Sala   consideró que se vulneró el principio de igualdad. Ello en atención a que no se   justificó el tratamiento diferenciado entre los estudiantes matriculados con   anterioridad al segundo semestre del año 2017 y aquellos que fueron matriculados   a partir del primer semestre del año 2018; y, a su vez, estas cargas desiguales   no fueron atendidas a través de medidas tales como la creación de un régimen de   transición que alivianara las cargas desproporcionadas que generan el desigual   tratamiento injustificado.    

Si el objeto de la   medida aplicaba únicamente a los estudiantes inscritos al primer semestre de las   carreras universitarias ofrecidas por la institución educativa del primer   periodo del año 2018, la universidad accionada debió incluir en el Acuerdo 067   de 2017 un régimen de transición que cobijara a los estudiantes inscritos y   admitidos en la universidad hasta el segundo periodo lectivo del año 2017, lo   cual no hizo. Por el contrario, además de no configurar el régimen de   transición, el Acuerdo 067 de 2017, en su artículo 18, previó que “Para los   estudiantes matriculados, admitidos e inscritos en programas académicos de   pregrado de la UPTC hasta el segundo semestre de 2017, que soliciten   transferencias internas, conservarán los valores de liquidación de los sistemas   vigentes antes de la presente reglamentación y dependerá del programa académico   que aplique.”    

Por tal motivo, al no   preverse un régimen de transición que permitiera la adecuación del valor de las   matrículas conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes inscritos a   las carreras ofrecidas por la institución educativa hasta el segundo periodo del   año 2017 y, a su vez, establecer que los estudiantes de dicho periodo   conservarían los valores de liquidación vigentes con anterioridad al Acuerdo 067   de 2017, la Sala Novena de la Corte Constitucional observó que dicha exclusión   constituye un tratamiento injustificado, pues no evalúa otras alternativas que   permitan a los estudiantes excluidos acceder a los beneficios de liquidación de   la matrícula conforme a su situación socioeconómica.    

Asimismo, la remisión   normativa del artículo 18 del Acuerdo 067 de 2017 a los sistemas vigentes de   cálculo de matrículas con anterioridad a su expedición -Acuerdo 049 de 1994-, de   acuerdo con las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y   la Sección Quinta del Consejo de Estado, estaba en contra del   artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, por tanto, su remisión no cumplía con lo   ordenado por las corporaciones judiciales que habían resuelto el trámite de   acción de cumplimiento.    

Finalmente, la   Sala estableció que dicha diferenciación vulnera las facetas de accesibilidad   y adaptabilidad del núcleo irreductible del derecho a la Educación. En   efecto, aun cuando, en virtud del principio de autonomía universitaria, la   institución educativa accionada puede configurar sus estatutos y diferenciar su   aplicación a la comunidad académica bajo criterios de temporalidad, dicho   criterio no podía ser utilizado para desconocer los contenidos mínimos de los   derechos fundamentales garantizados por la Constitución, entre ellos, los   derechos a la igualdad y principalmente a la educación.    

Así, por una parte, los contenidos de la   accesibilidad implican que la educación deba estar al alcance de todos y todas   y, por otra parte, los contenidos de la adaptabilidad conllevan que la educación   se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y, además, a garantizar   la continuidad del servicio.    

Estas facetas obligaban a la institución   educativa accionada a que calculara el valor de las matrículas conforme a las   condiciones socioeconómicas de la totalidad de sus estudiantes en virtud del   artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005. En ese sentido, aun cuando, de manera   preliminar, el tiempo sea una condición de diferenciación que permitiera en   virtud de la autonomía universitaria administrativa, diferenciar la aplicación   de sus normas, en el presente caso, la temporalidad no era un argumento   constitucionalmente válido que le hubiera permitido calcular el valor de la   matrícula a un sector de los estudiantes con base en sus condiciones   socioeconómicas, pues ello implicaría sostener que, en virtud del carácter   temporal de las normas, se puede limitar la vigencia de los derechos   fundamentales.    

Por lo anterior, al haberse establecido   una justificación sobre la diferencia entre los estudiantes inscritos en la UPTC   hasta el segundo periodo del año 2017 y los estudiantes inscritos al primer   semestre lectivo del año 2018 y, asimismo, al haberse omitido la aplicación de   la excepción de inconstitucionalidad, la Sala Novena de la Corte Constitucional   consideró que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante el   Acuerdo 067 de 2017, vulneró los derechos fundamentales a la educación e   igualdad del señor Carlos Manuel Bayona Hernández, por cuanto dicho acto   administrativo debió aplicarse al accionante sin diferenciación de tiempo   alguna.    

Esta diferenciación injustificada y, por   tanto, la omisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para   inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017 y, en su lugar, calcular   el recibo de pago con base en lo previsto en el artículo 83 del Acuerdo 065 de   2005, vulneró, además, el derecho fundamental al mínimo vital del   demandante, por cuanto el costo de la matrícula fue calculado por un valor que   no corresponde a su realidad socioeconómica. En este punto, la Sala constató que   sus ingresos mensuales son de $280.000, razón por la que le resultaría   prácticamente imposible cancelar el valor de su matrícula semestral ($2.109.353.00). Incluso, al perder su calidad de   estudiante, se vería privado del sistema de bienestar universitario de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, tales como alimentación y   recreación, que resultan indispensables para su desarrollo personal.    

Sobre la violación al debido proceso   administrativo, la Sala concluyó que la misma se   había presentado en atención a que, extender en el tiempo  los efectos del   la Acuerdo 049 de 1994 resultaba improcedente en el presente caso, pues, como se   sostuvo en el procedimiento de la acción de cumplimiento, el Acuerdo 049   de 1994 no establecía el criterio de liquidación del valor de la matrícula   conforme a la situación socioeconómica de los estudiantes;[184] en otras palabras,   no le era aplicable de manera ultractiva dicha norma (Acuerdo 049 de 1994)   al accionante, por cuanto su sistema de cálculo del valor de las matrículas no   respondía primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes,   pues tal sistema fue previsto en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y   posteriormente desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017.    

Además de lo anterior,   la Sala afirmó que la UPTC desconoció las órdenes de la sentencia de   cumplimiento expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. En efecto, el   Tribunal Administrativo de Boyacá había considerado que, frente a la regulación   del cálculo del valor de las matrículas establecida en el Acuerdo 049 de 1994,   había operado la figura del decaimiento de acto administrativo, y que el Acuerdo   066 de 2005 ordenó calcular el valor de las matrículas con base en la situación   socioeconómica de los estudiantes.    

De manera que, al   diferenciar temporalmente entre quienes fueron matriculados en las diferentes   carreras con anterioridad al primer semestre lectivo del año 2018, y los que se   inscribieron con posterioridad a dicha fecha, la Universidad incumplió   injustificadamente el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, pues ni las   sentencias de la acción de cumplimiento, ni el acuerdo 066 mismo, establecieron   ningún criterio de diferenciación en la orden de cálculo del valor de las   matrículas con base en el criterio de la situación socioeconómica de los   estudiantes.    

Finalmente, sobre la   vulneración al principio de autonomía universitaria, la Sala estimó   que el mismo no se veía afectado al igual que el principio de  a la   estabilidad económica. Lo anterior, por dos razones. La primera, debido a que la   Universidad expidió el Acuerdo 066 del 2005, el cual expresamente establece la   obligación de calcular el valor de las matrículas académicas de los programas de   pregrado, primordialmente, con base en las condiciones socioeconómicas de los   estudiantes. En ese sentido, la universidad, desconoció sus propios estatutos,   lo cual no hace parte del principio de autonomía universitaria, como afirma la   accionada, pues este mandato no conlleva a que las instituciones educativas   vulneren o desconozcan sus propias normas o directrices internas.    

La segunda, respecto a la estabilidad   económica, la Universidad accionada alegó que la aplicación del Acuerdo 067 de   2017 puede generar, eventualmente, inconvenientes a los estudiantes, pues su   aplicación incrementaría el valor de las matrículas a una parte de los   estudiantes. La Sala consideró que este argumento no es de recibo, pues el   incremento de las matrículas con base en la reliquidación bajo el modelo   adoptado en el Acuerdo 067 de 2017 implica una expresión del principio de   igualdad donde cada estudiante cancelará el valor de su matrícula conforme a su   situación socioeconómica real y actual. Por tanto, además de ser una expresión   del principio de igualdad, lo alegado por la Universidad es uno de los efectos   de la aplicación del modelo de cálculo del valor de la matrícula establecido en   el Acuerdo 067 de 2017.    

Por tal motivo, la Sala Novena de la Corte Constitucional resolvió:    

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil-Familia, por medio de la cual negó las   pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los   derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y al   debido proceso administrativo de Carlos Manuel Bayona Hernández en los términos   expuestos en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del término de   setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la presente   providencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique el   artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matrícula   solicitada por el accionante para el periodo académico 2019-1 y aplique, en lo   sucesivo, el criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo   066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar   en los períodos subsiguientes la matrícula académica de Carlos Manuel Bayona   Hernández.    

TERCERO.- ORDENAR al   Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para   que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término   de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente   providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo   establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la   parte motiva de la presente providencia.    

                                                                                        

CUARTO.- LÍBRESE por   la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y   cúmplase”.    

4.   Solicitud de nulidad promovida por el Ministerio de Educación   Nacional contra la sentencia T-198 de 2019    

El 7 de noviembre de 2019, el Ministerio   de Educación Nacional solicitó la nulidad contra la sentencia T-198 de 2019. En   ella, presentó el cumplimiento de los requisitos procesales y, a su vez, como   causal de nulidad describió que la sentencia T-198 de 2019 incurrió en un cambio   de precedente.    

4.1.          Requisitos formales de la solicitud de nulidad    

El Ministerio de Educación Nacional, en   primer lugar, aseveró que la solicitud de nulidad fue instaurada dentro del   término correspondiente. En efecto, afirmó que la solicitud de nulidad debe   interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de   la sentencia a las partes y a los terceros interesados. Sin embargo, en el caso   concreto, la sentencia T-198 de 2019 no fue notificada al Ministerio de   Educación Nacional y, por tanto, “aún no ha comenzado a correr [el   término] para la Nación-Ministerio de Educación Nacional”[185].    

En segundo lugar, aseveró que en la   adopción de la sentencia T-198 de 2019 existió una irregularidad procesal por   ausencia de notificación al Ministerio de Educación Nacional. La misma no sólo   se cometió en sede de revisión, sino que también tuvo lugar en las instancias   correspondientes, pues, sin importar el resultado de la decisión adoptada, nunca   se vinculó la Ministerio de Educación Nacional en el trámite de tutela[186].    

En tercer lugar, sostuvo la existencia de   la legitimación en la causa para interponer la solicitud de nulidad. Para ello,   afirmó que “anualmente realiza aportes al presupuesto de la referida   institución educativa en desarrollo de los artículos 86 y 87 de la Constitución   y de la Ley 30 de 1992, y dado que la orden contenida en el numeral segundo de   la providencia cuestionada crea un desbalance financiero en el presupuesto de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – Sede Central Tunja (…) esta   cartera ministerial se ve directamente afectada por el fallo en cuestión”[187].    

4.2.          Requisitos materiales de la solicitud de nulidad    

El Ministerio de Educación Nacional   argumentó que la sentencia T-198 de 2019 incurrió en un desconocimiento del   precedente en torno a la línea jurisprudencial sobre la irretroactividad de los   reglamentos de las instituciones de educación superior.    

En efecto, sostuvo que la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, al igual que las leyes, los actos   administrativos gozan, en virtud del Estado de derecho, de irretroactividad. A   partir de ello, aseveró que, pese al decaimiento del Acuerdo 049 de 1994, no   pueden desconocerse los principios y derechos adquiridos en virtud de la   reglamentación anterior.    

De tal forma, el Acuerdo 067 de 2017 es   un acto administrativo constitutivo, “pues modificó las situaciones jurídicas   preexistentes con la implementación de un régimen diferenciado para el cálculo   de la matrícula de los estudiantes de pregrado de la referenciada Universidad   (…)” En esta medida, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, “es   claro que la UPTC no podría supeditar la vigencia del Acuerdo 067 de 2017 para   un periodo anterior al de la expedición y publicación de éste, máxime cuando   efectivamente se consolidaron con anterioridad una serie de situaciones que   ocasionarían perjuicios a unos y beneficios a otros como por ejemplo el   incremento en el valor de la matrícula”[188].    

Aseguró que la irretroactividad de los   reglamentos educativos ha sido objeto de reiterada jurisprudencia (sentencias   T-1288 de 2000, T-810 de 2010 y T-098 de 1999, T-674 de 2000, T-870 de 2000, y   T-886 de 2009). En ella, la Corte, de acuerdo con el escrito de nulidad -y de   manera concreta en reglamentos educativos de las instituciones universitarias-,   estableció que “las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos   con efectos retroactivos o aplicar normas contenidas en nuevos reglamentos a   situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo   anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts.58 y 83 de la Constitución que   consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y   la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste (…)”[189].    

Finalmente, el Ministerio de Educación   Nacional afirmó que la sentencia T-198 de 2019 incurrió en una causal de nulidad   por violación al debido proceso, pues profirió órdenes a entidades públicas que   no fueron vinculados al proceso y, por tanto, no tuvieron oportunidad procesal   para intervenir en su defensa.  En efecto, según el escrito de nulidad, “si   bien el contenido de la orden del fallo de revisión no emite un mandato dirigido   a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, esa orden produce tal afectación   a las finanzas de la universidad ésta se ve en la obligación de recurrir a los   recursos de la Nación para equilibrar el déficit fiscal producto de la   aplicación retroactiva del acuerdo 067 de 2017, por medio del cual se ordena   recalcular el valor de la matrícula con base en la situación socioeconómica del   estudiante.”[190](…)   “Lo anterior en consideración al deber que le asiste al Estado de garantizar   el acceso a la de (sic) la (sic) Educación Superior y la necesidad de los   aportes de la Nación para la materialización de este derecho”[191].    

5.   Trámite de la Solicitud de Nulidad    

Mediante Auto del 13 de enero del 2020,   el magistrado sustanciador notificó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia y al señor Carlos Manuel Bayona Hernández como partes accionada y   accionante respectivamente dentro del trámite de tutela que culminó con la   expedición de la sentencia T-198 de 2019. Dentro del término otorgado, las   partes se pronunciaron de la siguiente manera:    

5.1.          Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-    

En escrito radicado el 28 de enero de   2020, la UPTC, a través de apoderado judicial, coadyuvó la solicitud de nulidad   presentada por el Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental al debido   proceso -contradicción e indebida notificación-, al no vincular a dicho   Ministerio en el trámite de tutela que culminó con la expedición de la sentencia   T-198 de 2019.    

Sobre la legitimación en la causa del   Ministerio, sostuvo que, si bien la Constitución garantiza el principio de   autonomía universitaria, ésta debe respetar las limitaciones establecidas en la   Ley 30 de 1992. Asimismo, el derecho fundamental a la educación se garantiza a   través de la relación Estado, sociedad y familia. En lo que respecta al Estado,   la educación se torna en un derecho y, a su vez, en su servicio público. Ello   implica que, para el adecuado cubrimiento y aseguramiento de las condiciones   necesarias de su prestación, existe un adecuado reparto entre las competencias   de dirección, financiación y administración entre la nación y las restantes   entidades territoriales.    

Aseveró que, conforme los artículos 84,   85 y 86 de la Ley 30 de 1992, el servicio y derecho a la educación no es “literalmente   autónomo”, sino que el mismo “depende y se condiciona a las asignaciones   efectuadas en el Presupuesto Nacional, máxime cuando el acceso a la educación es   progresivo.”    

Anotó que la acción de tutela presentada   por Carlos Manuel Bayona Hernández, aun cuando solicita la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso   administrativo y a la educación, la vulneración nace directamente de directrices   presupuestales -costos de matrícula-. En ese sentido, era necesario vincular al   Ministerio de Educación Nacional, pues, según los artículos 84, 85 y 86 de la   Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria en materia presupuestal no es   discrecional, sino que, por el contrario, está condicionada a las asignaciones   que efectúe la nación.    

Además de lo anterior, la decisión tomada   mediante la sentencia T-198 de 2019 desconoció el análisis de la   razonabilidad económica. En efecto, la liquidación de matrículas conforme al   sistema vigente de fecha de ingreso del estudiante se soporta en estudios   técnicos de sostenibilidad, los cuales fueron revisados por el Ministerio de   Educación Nacional. Finalmente, argumentó que la decisión adoptada “pone en   peligro el orden público, el interés general y el bien común”, pues, por una   parte, la educación no sólo se garantiza con el acceso a ella, sino con la   estabilidad de condiciones mínimas de calidad; y, por la otra, la reevaluación   del calcula de matrícula conlleva a desplegar actividades administrativas de   clasificación, estratificación, calificación y expedición de recibos de   matrícula, lo cual conlleva un costo adicional.    

5.2.          Carlos Manuel Bayona Hernández    

El 29 de enero de 2020, Carlos Manuel   Bayona Hernández solicitó desestimar las pretensiones del escrito de nulidad   presentado por el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, presentó cuatro   argumentos, a saber: (i) extemporaneidad de la solicitud de   nulidad; (ii) el vicio ocurrió dentro del trámite de tutela;   (iii)  el Ministerio no tiene calidad de tercero o parte en la decisión adoptada; y,   (iv)  no cumple con la carga argumentativa para declarar la nulidad de la sentencia   T-198 de 2019.    

a.      Extemporaneidad de la solicitud de nulidad    

Sostuvo que la solicitud de nulidad fue   presentada de manera extemporánea por dos razones. En primer lugar, “la misma   solicitud presentada expone en su último anexo, comunicación enviada desde la   UPTC al Doctor Jhonatan Tibocha Restrepo, Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio de Educación Nacional donde UPTC entrega el estudio de impacto   financiero del cumplimiento del Fallo, (sic) solicitado en nulidad y ese oficio   viene fechado del 13 de agosto de 2019, tiempo desde el cual resulta probada de   forma efectiva el conocimiento de la Sentencia por el solicitante, quien deberá   haber elevado su petición en término y no tres meses después.” En segundo   lugar, argumentó que el Ministerio de Educación Nacional, no solo hace parte del   Consejo Superior Universitario, sino que, además es el máximo órgano de   dirección y gobierno de la Universidad. Por estas razones, considera que el   ministerio no puede argüir que no conocía de la sentencia.    

En el escrito, evidenció que el   Ministerio de Educación Nacional estuvo enterado de la existencia del litigio   constitucional propuesto en la acción de tutela desde la primera instancia del   mismo. De acuerdo con el escrito, “el Ministerio de Educación Nacional   conocía de la existencia de la acción de tutela desde que le fuera notificado a   la UPTC el auto que avocó conocimiento en primera instancia, pue (sic)  el mismo Ministro de Educación preside el Consejo Superior Universitario, máximo   órgano de dirección y gobierno de la UPTC, sin embargo, al pasar del tiempo y   más de seis meses después de la expedición de la Sentencia de revisión   presentaron la solicitud de nulidad”.    

En ese sentido, el Ministerio debió   proponer la solicitud de nulidad con anterioridad a la expedición de la   sentencia T-198 de 2019.    

c.       El Ministerio no tiene calidad de tercero o parte en la decisión   adoptada    

Aseveró que el Ministerio no tiene la   calidad de parte dentro del proceso y, asimismo, no se ve afectado como   consecuencia de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. En primer   lugar, el principio de autonomía universitaria se concreta en que la UPTC es un   órgano universitario autónomo, de carácter nacional, estatal y público,   democrático y de régimen especial vinculado al Ministerio de Educación Nacional   en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo.    

Igualmente, se refirió de manera   particular al contenido de las órdenes proferidas en la sentencia T-198 de 2019,   para demostrar que el Ministerio de Educación Nacional no se ve afectado en   ninguna de las órdenes proferidas por la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional.    

Frente a la orden primera, manifestó que   hace referencia a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a   la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. En torno a la   orden segunda, ésta consiste en la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad del artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017 y, por tal motivo,   calcular el valor de su matrícula académica con base en los criterios   establecidos en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 desarrollados en el   Acuerdo 067 de 2017. Por tal motivo, estas órdenes no afectan de manera directa,   mediata o inmediata la posición jurídica del Ministerio de Educación Nacional.    

En cuanto al ordinal tercero de la parte   resolutiva de la sentencia, Carlos Manuel Bayona expresó que lo realizado por la   Corte Constitucional “fue que el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 que   establece que el cobro de la matrícula de programas de pregrado de acuerdo al   Índice Socio – Económico ISE, debe estar en armonía con el Artículo 83 del   Acuerdo 066 de 2015 (sic), que estableció que los valores de matrícula de   TODOS los estudiantes deben estar fijados atendiendo las condiciones socio   económicas pues el Acuerdo 067 solo aplica para estudiantes que ingresaron a   partir del primer semestre académico de 2018”.    

De lo anterior, el ciudadano evidenció   que la Corte nunca ordenó a la UPTC que aplicara la modalidad de cobro de   matrículas por ISE a todos los estudiantes de pregrado con la finalidad de   afectar la sostenibilidad financiera. Por el contrario, le ordenó que, en virtud   de sus propios estatutos, adecuara el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 “para   que todos los estudiantes de pregrado de la UPTC, se les cobrara la matrícula   observando su situación socio económica, pero usando criterios menos lesivos   como un régimen de transición.”    

Como consecuencia de lo anterior, expresó   que la solicitud de nulidad no debe prosperar, pues el Ministerio de Educación   Nacional no es parte, no es interviniente y, como tercero, no se ve afectado por   las órdenes proferidas en la sentencia T-198 de 2019. Por tal motivo, la Sala   Plena de la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad   presentada por el Ministerio de Educación Nacional.    

d.      No cumple con la carga argumentativa para declarar la nulidad de la   sentencia T-198 de 2019    

Finalmente, manifestó que la Corte   Constitucional no dispuso efectos retroactivos del Acuerdo 067 de 2017. Todo lo   contrario, la Corte, según el accionante, la norma que ampara a estudiantes que   ingresaron antes y después del primer semestre académico de 2018 para el cobro   de su matrícula es el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.    

Asimismo, la norma anterior al Acuerdo   066 de 2005 -Acuerdo 049 de 1994- que establecía dos modelos de cálculo del   valor de la matrícula (por SMMLV o según la carrera cursada) fue objeto de   declaratoria de decaimiento del Acto Administrativo, de acuerdo con el trámite   de acción de cumplimiento surtido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y,   posteriormente, ante el Consejo de Estado.    

Como consecuencia de lo anterior, Carlos   Manuel Bayona sostuvo que la parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019 no   dispone que se aplique el Acuerdo 067 de 2017 a todos los estudiantes, sino, por   el contrario, que su artículo segundo se adecúe a la norma vigente, esto es, el   Acuerdo 066 de 2005 y su artículo 83.    

II.                CONSIDERACIONES    

En el presente caso, le corresponde a la   Sala Plena de la Corte Constitucional definir si la Sentencia T-198 de 2019   incurrió en desconocimiento de precedente con respecto a la jurisprudencia   vigente en relación con principio de irretroactividad de la aplicación de los   reglamentos universitarios. En el mismo sentido, debido a la especificidad de   las órdenes proferidas en el Sentencia T-198 de 2019, la Sala Plena deberá   determinar si en el caso concreto se presentó un yerro de aquellos que se puede   declarar de oficio y que afecta la validez de alguno de los ordinales de la   parte resolutiva de la Sentencia.    

Para ello, la Sala estudiará (i)  la procedencia de la solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por   la Corte Constitucional; (ii) los presupuestos para la procedencia   de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte   Constitucional; (iii) estudiará la jurisprudencia constitucional   sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad de oficio; y, finalmente,   (iv) procederá a resolver el caso concreto.    

1.                      Procedencia de la solicitud de nulidad contra las sentencias   proferidas por la Corte Constitucional    

El inciso 1º del artículo 49   del Decreto 2067 de 1991 establece que no procede recurso alguno contra las   sentencias de la Corte Constitucional. En seguida, el inciso 2º del mismo   artículo prevé que la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte   deberá ser alegada con anterioridad a la adopción del fallo y, a su vez,   establece que únicamente las violaciones al derecho fundamental del debido   proceso podrán servir como base para que la Corte Constitucional anule la   sentencia.    

A partir de la interpretación   de la mencionada norma, en concordancia con el artículo 243 de la Constitución   Política, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la   solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por una Sala de Revisión de   este Tribunal es de carácter excepcional. Ello como consecuencia del principio   de cosa juzgada constitucional, el cual se encuentra resguardado en el principio   de seguridad jurídica.    

            Al respecto, la jurisprudencia ha explicado la excepcionalidad de la      solicitud de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte   Constitucional a partir de cuatro argumentos, a saber:    

(i)            El principio de seguridad jurídica y el   carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales   exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en   las sentencias proferidas por esta Corporación;[192]    

(ii)          La solicitud de nulidad de una sentencia   de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es   una petición que genera un trámite especial y particular porque no se rige por   las reglas de procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que   es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar   irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisión de   la Corte Constitucional y no reabrir el debate resuelto en la providencia;[193]    

(iii)       La nulidad resulta excepcional y   procedente únicamente, cuando en la sentencia atacada se presentan   irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido   proceso[194]; y,    

(iv)        La Corte sólo puede examinar la solicitud   de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa en el   sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales   transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[195].    

2.                      Presupuestos para la procedencia de la solicitud de nulidad de las   sentencias proferidas por la Corte Constitucional    

           En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que las   solicitudes de nulidad deben acreditar unos presupuestos formales de   procedencia y unos  presupuestos materiales.    

            2.1. Presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad    

            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que deben satisfacerse   tres requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad:    

a.                      Legitimación: La petición de nulidad debe ser promovida por quienes hayan sido   parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte   afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[196].   La jurisprudencia constitucional ha dividido la participación en el proceso en   partes  y terceros.    

            Los primeros son los legitimados en la causa para instaurar la solicitud de   nulidad. Por ello, es indispensable que hayan sido vinculados durante el trámite   de tutela o de revisión[197]. Por su parte, los terceros, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben demostrar la certeza de   la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente la   solicitud de nulidad[198].    

              

Sobre   la interposición de la solicitud de nulidad por parte de terceros, la   jurisprudencia[199]  ha sostenido que el interés debe ser actual y directo o inmediato. En ese   sentido, “de lo contrario, no concurre el deber de integración del   contradictorio y, por lo mismo, se carecería de legitimidad por activa para   formular incidente de nulidad contra la sentencia que profiere la sala de   revisión.”[200]    

El   carácter actual consiste en la afectación cierta de un derecho o una   situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia. Por ello la   afectación actual se contrapone a afectaciones hipotéticas en las cuales la no   solo depende de la sentencia, sino de la comprobación de otros hechos o   decisiones diferentes al fallo cuestionado.    

Por su   parte, el carácter directo o inmediato se refiere al “vínculo  cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el   tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada. En estos casos la   vinculación es necesaria con el fin de permitir que el tercero participe en el   proceso para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, a efecto de   solicitar a la autoridad judicial respectiva que profiera una decisión con un   sentido diferente y, con ello, evitar o modificar el grado o modalidad de   afectación al derecho fundamental o posición jurídica respectiva”[201].    

b.                     Oportunidad: de la interpretación del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se   evidencia dos reglas sobre la oportunidad para interponer la solicitud de   nulidad. Si la supuesta vulneración al debido proceso ocurrió con   anterioridad a la expedición del fallo, la nulidad debe ser promovida con   anterioridad a la expedición de la sentencia[202].   Por el contrario, si la vulneración al debido proceso se constató en la adopción   de la providencia, el trámite de nulidad deberá ser propuesto a más tardar   dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se notificó la sentencia en   cuestión[203].    

c.                       Carga argumentativa: Según la Corte, quien alega la nulidad de una sentencia de   revisión debe argumentar de forma clara y precisa las garantías   constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida. Ello   con la finalidad de demostrar que la providencia atacada contiene   irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso, más allá de exponer   razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales se   manifieste el inconformismo del solicitante con la decisión tomada[204].    

            Estos requisitos fueron concretados por la jurisprudencia constitucional[205].   En efecto, el solicitante debe exponer de manera seria, coherente,  suficiente y clara la causal de nulidad invocada y los hechos que   la configuran[206]; dé cuenta de los preceptos   constitucionales transgredidos[207] y demuestre la incidencia de dicha   trasgresión en la decisión adoptada[208].    

            En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que “el   inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón suficiente para la   declaratoria del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del   solicitante con la sentencia”. Por tal motivo, insiste, la afectación al   debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa   y trascendental. En otras palabras, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio   garantizada a todos los jueces de la República[209].    

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de   nulidad. Cualificación del presupuesto de carga argumentativa    

            Por su parte, los requisitos sustanciales son “situaciones jurídicas   especialísimas y excepcionales en las que las reglas procesales aplicables a los   procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos   2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración   del debido proceso”[210].    

            Estas causales deben explicar de manera clara, expresa,   estructurada y suficiente  las razones por las cuales considera que la sentencia transgredió el derecho   fundamental al debido proceso[211].    

            Las causales referidas son: (i) cambio de jurisprudencia o   desconocimiento de jurisprudencia en vigor; (ii) violación a las mayorías   en la toma de decisión; (iii) incongruencia entre la parte motiva y la   parte resolutiva de la sentencia; (iv) proferir órdenes concretas a   sujetos que no fueron vinculados al trámite de tutela y que no tuvieron   oportunidad de defenderse dentro del mismo; (v) desconocimiento de la   cosa juzgada constitucional; (vi) cuando la providencia objeto de nulidad   deja de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos   trascendentales en el sentido de la decisión[212].    

            En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en revisar   la incidencia de la irregularidad alegada[213]. De manera precisa, la Corte ha   indicado que la nulidad de una sentencia procederá cuando las irregularidades   presentadas en la sentencia son de tal magnitud que tienen repercusiones   sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la   decisión[214]. En otras palabras, la afectación al   derecho fundamental del debido proceso debe ser ostensible, probada,   significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión o en sus efectos[215], pues, en caso contrario, se entiende   subsanada[216].    

            En los eventos en que se demuestre la comisión de una irregularidad procesal,   pero esta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la   ratio decidendi o el alcance de las órdenes impartidas en la parte   resolutiva de la providencia objeto de nulidad, no invalidan la decisión tomada   por la Corte Constitucional y, por el contrario, se entenderán subsanados los   yerros con la ejecutoria del fallo en cuestión[217].    

3.                      Sobre la declaratoria de oficio de las providencias dictadas por la   Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[218]    

Este Tribunal, en excepcionales ocasiones, ha declarado de oficio la nulidad sus   propias providencias. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha constatado   errores de tal magnitud que vulneran el derecho fundamental al debido proceso de   alguna de las partes en el trámite de revisión o en el trámite de   constitucionalidad, entre los cuales están (i) la constatación de   incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[219];  (ii) la toma de la decisión sin las mayorías previstas en el   reglamento[220];   o (iii) por el indebido conteo de términos que repercute en las   oportunidades procesales para la efectiva defensa de los intereses de los   ciudadanos ante la Corporación[221].    

Mediante el Auto 050 de 2000[222],   la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de   2000[223].   En dicha ocasión, encontró que la providencia adolecía de incongruencia entre la   parte motiva y la parte resolutiva[224]. La Sala   precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumando a un inadvertido error   del Despacho sustanciador había generado el error de concordancia entre las   consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia[225].    

Por su   parte, en el Auto 015 de 2007[226],   la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia   T-974 de 2006[227].   Allí constató incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[228].   La Sala destacó que, mientras las consideraciones del fallo se referían a la   improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto sobre la solicitud de   reintegro, la parte resolutiva ordenaba el mismo hasta tanto no se hayan   resuelto las acciones contra el acto de desvinculación en sede contencioso   administrativa[229].    

Con   respecto a la adopción de las decisiones sin respecto a las mayorías previstas   en el reglamento, la Sala Plena, mediante el Auto 062 de 2000[230],   declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000[231].   En dicha providencia fue aprobada por cuatro magistrados de la Corporación,   olvidando que normativamente se exigía la votación afirmativa de más de la mitad   del Pleno de la Corte, es decir, de cinco (5) magistrados[232].    

En el  Auto 070 de 2015[233],   la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-759 de 2014,   luego de constatar que se profirió sin la mayoría exigida para su expedición,   toda vez que uno de los magistrados presentó salvamento de voto contra dicha   decisión y una magistrada no participó en el debate al encontrarse ausente con   excusa justificada[234].    

Por su   parte, a través del Auto 071 de 2015[235],   el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de la sentencia C-825 de 2013, al   ser proferida sin la mayoría requerida para su aprobación[236].   En efecto, cuatro (4) magistrados aprobaron afirmativamente; tres (3)   manifestaron su salvamento de voto contra la providencia y (2) se declararon   impedidos para conocer del asunto. Por tal motivo, al no haber sido aprobada por   la mayoría exigida por el reglamento, se declaró la nulidad de dicha providencia[237].    

Finalmente, en torno al indebido conteo de términos que repercute en las   oportunidades procesales para la defensa de los intereses de los ciudadanos ante   la Corporación, mediante el Auto 082 de 2010[238],   la Sala Plena declaró la nulidad del Auto 333 de 2009[239],   en el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra   una providencia que rechazó una demanda de inconstitucionalidad, porque se   presentó un error en el conteo de los términos que tiene el ciudadano para   promover el referido recurso extraordinario[240].    

III.            RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a verificar si la solicitud de   nulidad presentada por el Ministerio de Educación Nacional reúne los requisitos   formales explicados con anterioridad, es decir, legitimación en la causa,   oportunidad y carga argumentativa. Si la Sala Plena encuentra que el Ministerio   de Educación Nacional tiene legitimación por activa para interponer la solicitud   de nulidad y, por tanto, la oportunidad, se estudiará si el ordinal tercero de   la sentencia T-198 de 2019 incurre en una violación al debido proceso que   amerite la declaratoria de nulidad de oficio por parte de la Sala Plena este   Tribunal.    

1.      Legitimación en la causa    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional revisará, a partir de las órdenes   proferidas en la sentencia T-198 de 2019, si el Ministerio de Educación Nacional   se encuentra legitimado para interponer la solicitud de nulidad contra dicha   providencia. Para ello, realizará dos análisis. El primero consistirá en   estudiar, de manera detallada, las órdenes proferidas por en la sentencia T-198   de 2019 y, por su parte, el segundo evaluará el carácter actual y   directo o inmediato de la posición del Ministerio de Educación Nacional con   respecto a las órdenes proferidas por la sentencia objeto de nulidad.    

El   ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia establece lo siguiente:    

“PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil-Familia,   por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la   referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la   igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de   Carlos Manuel Bayona Hernández en los términos expuestos en la parte motiva de   esta providencia.”    

Dicha   orden fue producto del estudio realizado por la Corte Constitucional frente a   los principios en tensión: por una parte, autonomía universitaria; y, por la   otra, el derecho a la educación en su faceta de accesibilidad y adaptabilidad.   La Sala encontró que, si bien la UPTC gozaba de autonomía universitaria, las   condiciones económicas del accionante obligaban a la universidad a adaptarse a   las necesidades económicas del señor Carlos Manuel Bayona Hernández para así   garantizar el derecho fundamental a la educación.    

Como   consecuencia la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó lo   siguiente:    

“SEGUNDO.-   ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la   notificación de la presente providencia, en ejercicio de la excepción de   inconstitucionalidad, inaplique el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017,   recalcule el valor de la matrícula solicitada por el accionante para el periodo   académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situación   socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el   Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los períodos subsiguientes la   matrícula académica de Carlos Manuel Bayona Hernández.”    

Como   se evidencia, las dos primeras órdenes no afectan de manera directa ni actual al   Ministerio de Educación Nacional. Por el contrario, se trata de una protección   del derecho fundamental a la educación y, la manera de concretarla es a través   de la reliquidación de la matrícula académica, lo cual son acciones que   exclusivamente le corresponde a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia en el ejercicio de su autonomía universitaria administrativa.    

Por su   parte, el ordinal tercero establece lo siguiente:    

“TERCERO.-  ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos,   en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la   presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo   establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la   parte motiva de la presente providencia.”    

La orden tercera fue sustentada por la Corte Constitucional a partir del derecho   a la igualdad y el principio de autonomía universitaria. En cuanto a la   vulneración del principio de igualdad, evidenció que, en principio, las   universidades pueden crear situaciones jurídicas diferenciadas a partir del   tiempo. Por tanto, la temporalidad se convierte en un criterio diferenciador   válido al momento de configurar reglamentos y realizar diferentes actuaciones   administrativas. Sin embargo, la sentencia T-198 de 2019 consideró que existe   una vulneración al derecho a la igualdad por tres razones.    

En   primer lugar, no existió un criterio de razonabilidad expuesto por la   universidad accionada que permitiera identificar cuál es la razón fundamental   para diferenciar a los estudiantes inscritos con posterioridad al primer   semestre del año 2018 y los inscritos con anterioridad al segundo semestre del   año 2017. Así, la falta de racionalidad permite prever un vicio de   inconstitucionalidad.    

En   segundo lugar, además de no justificar la diferencia, optó por negar un   régimen de transición que permitiera a los estudiantes inscritos con   anterioridad al segundo semestre del año 2017 liquidar la matrícula académica   conforme con el índice socioeconómico establecido en el artículo 83 del Acuerdo   065 de 2005 de manera progresiva conforme las facetas de accesibilidad y   adaptabilidad del derecho fundamental a la educación.    

En   tercer lugar, al diferenciar temporalmente entre quienes fueron matriculados en   las diferentes carreras con anterioridad al primer semestre lectivo del año   2018, y los que se inscribieron con posterioridad a dicha fecha, la   Universidad incumplió injustificadamente el mandato establecido en el artículo   83 del Acuerdo 066 de 2005. En efecto, no establece ningún criterio de   diferenciación en la orden de cálculo del valor de las matrículas con base en el   criterio de la situación socioeconómica de los estudiantes. Así, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional ordenó modificar el artículo 2 del   Acuerdo 067 de 2017 a sus propios estatutos, es decir, al artículo 83 del   Acuerdo 065 de 2005. En ese sentido, contrario a lo alegado en su momento por la   universidad accionada, y en el caso concreto por el nulicitante, la sentencia   T-198 de 2017 efectivizó el principio de autonomía universitaria, pues su orden   fue adecuar a sus estatutos internos la fórmula de cálculo de las matrículas.    

Asimismo, la orden se fundamenta en el principio de autonomía universitaria   por dos razones. La primera consiste en que, en su momento, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, como se sostuvo anteriormente, analizó el   artículo 2º del Acuerdo 067 de 2017 a la luz del artículo 83 del Acuerdo 065 de   2005. Allí se constató que sus estatutos no preveían una desigualdad fáctica   para el cálculo de las matrículas estudiantiles; en otras palabras, por medio   del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   -UPTC- se dispuso que el valor de las matrículas de sus estudiantes fuese   calculado conforme con las condiciones socioeconómicas de los estudiantes. Por   tal motivo, tal y como lo afirmó la sentencia T-198 de 2019, el principio de   autonomía universitaria no conlleva a la posibilidad de que las universidades   desconozcan sus propios estatutos[241].    

A   partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a   revisar si el ordinal tercero de la parte resolutiva afecta la posición jurídica   del Ministerio de Educación Nacional para determinar la legitimación por activa   en el trámite de nulidad.    

Se   recuerda que el carácter actual consiste en la afectación cierta de un   derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia.   Por ello la exigencia de actualidad se contrapone a circunstancias hipotéticas   en las cuales la alteración de la posición jurídica no solo depende de la   sentencia, sino de la comprobación de otros hechos o decisiones diferentes al   fallo cuestionado. Por su parte, el carácter directo o inmediato se   refiere al “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición   jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia   cuestionada. En estos casos la vinculación es necesaria con el fin de permitir   que el tercero participe en el proceso para que ejerza sus derechos de   contradicción y defensa, a efecto de solicitar a la autoridad judicial   respectiva que profiera una decisión con un sentido diferente y, con ello,   evitar o modificar el grado o modalidad de afectación al derecho fundamental o   posición jurídica respectiva”[242].    

En el   caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que el ordinal   tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019 afecta de manera   actual y directa -e inmediata- al Ministerio de Educación Nacional.    

Sobre   la afectación actual, la Sala constata que existe una alteración a la   situación jurídica preexistente del Ministerio de Educación Nacional. En efecto,   la entidad solicitante aseveró que, si bien el fallo objeto de nulidad no emite   un mandato dirigido a la Nación, la orden produce una afectación en las   finanzas, pues exige que la Nación, a través de la Cartera Ministerial invierta   mayores recursos en la Universidad Pública, lo cual, a la postre obliga al   Ministerio a equilibrar el déficit fiscal en el que se ve inmersa la universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.    

En ese   sentido, se evidencia que la posición sostenida por el Ministerio de Educación   Nacional es una consecuencia directa del cumplimiento del ordinal tercero de la   parte resolutiva de la sentencia T-198 de 2019. En efecto, en dicha providencia,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la UPTC modificar   el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017 a lo   establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005. Para ello, la sentencia   le otorgó un plazo de seis (6) meses. Esta modificación implicó que, aun cuando   no se supiera con exactitud los costos económicos, la orden pretendía que se   nivelaran, conforme el principio de   accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental a la educación.    

Sin   embargo, tal y como lo demostró el Ministerio de Educación Nacional, a través de   los estudios de impacto fiscal realizados por la UPTC, el cumplimiento de la   orden conlleva que, por una parte, se reduzcan drásticamente los ingresos de la   Universidad y, por otra parte, en garantía de la educación como derecho y   servicio público, le impone al Ministerio de Educación Nacional realizar   actividades concretas dirigidas a financiar la Universidad,  derivadas del   cumplimiento del fallo con la finalidad de seguir garantizando la prestación del   servicio público educativo a través de destinación de recursos a dicha entidad   educativa en concreto.    

Además   de lo anterior, también se verifica que existe una afectación directa o   inmediata, pues existe un vínculo cierto entre la posición jurídica del   Ministerio de Educación Nacional y lo decidido en la sentencia cuestionada.   En efecto, si bien es cierto que el Ministerio de Educación Nacional es el ente   rector de la política pública del sector de educación a nivel nacional, las   acciones que dicha entidad debe realizar con respecto a la UPTC no corresponden   a su función constitucional y legal. Por el contrario, responden a actuaciones   concretas y determinables a partir del cumplimiento de la orden tercera del   fallo objeto de nulidad, pues debe participar en erogaciones presupuestales no   previstas para dicha universidad y que se derivan del estudio del impacto de la   providencia objeto de nulidad en las finanzas de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia.    

Como   consecuencia de lo anterior, al no habérsele notificado la sentencia T-198 de   2019, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra en término para presentar   la solicitud de nulidad. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estudiará si la adopción de la sentencia objeto de tutela   incurrió en una irregularidad que implique la nulidad de la sentencia T-198 de   2019.    

3.      Carga argumentativa    

La   Sala Plena considera que el escrito presentado por el Ministerio de Educación   Nacional no presenta argumentos concretos para el estudio de la nulidad. Por el   contrario, se encarga de reabrir el debate finalizado con la expedición de la   sentencia T-198 de 2019, al estudiar el derecho a la igualdad como principio de   condicional el entendimiento del principio de autonomía universitaria   administrativa.    

Sin   embargo, procederá a verificar si existió alguna irregularidad que implica la   nulidad de la sentencia T-198 de 2019. Sin embargo, antes de analizar el   desconocimiento del precedente sobre la aplicación irretroactiva de los   reglamentos universitarios, la Sala deberá estudiar, de manera oficiosa, si hubo   una violación a las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Para ello, la Sala   estudiará si la sentencia T-198 de 2019 incurrió en una violación al debido   proceso al desconocer las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra   actos de carácter general, impersonal y abstracto.    

El   num.5 del art.6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será   improcedente cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y   abstracto. A partir de dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir   dichos actos, pues el ordenamiento jurídico ya contempla mecanismos para   cuestionar la constitucionalidad y legalidad de dichos actos[243].    

No   obstante, la jurisprudencia ha explicado que, excepcionalmente, es posible   acudir a la acción de tutela cuando se compruebe que de la aplicación o   ejecución de un acto de esa naturaleza se origina la vulneración o amenaza a   algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre   que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable.   En estos casos, la orden del juez debe estar dirigida a ordenar la inaplicación   del acto cuestionado únicamente en relación con la situación que dio origen a la   demanda, “sin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida   a los órganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes   sobre su constitucionalidad o legalidad”[244].    

En   efecto, en un ejercicio de recopilación jurisprudencial, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, mediante la sentencia C-132 de 2018[245],   estudió la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de   1991. Allí recordó, por una parte, la procedencia residual de la acción de   tutela y, por la otra, la precisión realizada sobre la procedencia de la misma   contra alguna acción u omisión de “cualquier autoridad pública” prevista   en el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución.    

En   primer lugar, manifestó que la estructura normativa del enunciado demandado goza   de lógica[246].   En efecto, en la medida en que la acción de tutela está destinada a proteger   derechos subjetivos fundamentales, resulta improcedente su ejercicio contra   actos de carácter general, impersonal y abstracto[247].    

En   segundo lugar, precisó que, sin embargo, la regla de improcedencia tiene   excepciones, las cuales vinculadas todas con la supremacía de los derechos   fundamentales y la necesidad de protegerlos de manera eficaz siempre que estén   sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados por las autoridades. Así, el juez de   tutela, en cada caso particular, deberá mesurar las circunstancias para   determinar cuándo resulta procedente el amparo bien sea a título transitorio o   definitivo[248].   En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que una lectura literal de la   norma demandada conllevaría a la inconstitucionalidad de la norma, pues, aun   cuando exista una vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional   no podría tomar remedio alguno para su protección y, por tanto, tendría que   permitir la “afrenta a los derechos fundamentales, contrariando así lo   dispuesto en el artículo 86 superior”[249].    

Por lo   anterior, dicha sentencia propuso una lectura sistemática[250]  para la interpretación de la norma demandada. En concreto, a partir de una   lectura del artículo 86 Superior y el 8° del Decreto 2591 de 1991, se puede   constatar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de   carácter general, impersonal y abstracto, “cuando estos amenacen o vulneren   derechos individuales y exista una amenaza de consumación de un perjuicio   irremediable”[251].   Así, de conformidad con lo expuesto, “la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general,   impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo   lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de   amparo constitucional,  cuando se compruebe que de la aplicación o   ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a   algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre   que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño   irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”[252].    

En el   caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la   sentencia T-198 de 2019 desconoció las reglas legales y jurisprudenciales sobre   la procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general,   impersonal y abstracto, por las siguientes tres razones, a saber:    

Se   evidencia así que la Corte Constitucional moldeó el debate constitucional en   torno al valor de la matrícula del estudiante y la posible vulneración de sus   derechos fundamentales al acceso a la educación, al mínimo vital, al debido   proceso administrativo y a la igualdad; y, conforme con las reglas   interpretativas y el núcleo irreductible de estos derechos fundamentales, la   Sala Novena de Revisión, en primer lugar, amparó los derechos fundamentales y,   en segundo lugar, ordenó el cálculo del valor de la matrícula conforme el   Acuerdo 067 de 2017 para el accionante.    

Sin   embargo, con respecto a la identificación del tratamiento inconstitucional   realizado por la UPTC mediante la exclusión prevista en el artículo 2° del   Acuerdo 067 de 2017, la Sala Novena de Revisión no estudió las reglas de   procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal   y abstracto, conforme la jurisprudencia constitucional.    

En   efecto, la procedencia únicamente se basó en el estudio de mecanismos idóneos y   eficaces que le permitieran al accionante cuestionar el valor de la matrícula   calculada por la Universidad accionada; es decir, la subsidiariedad se estudió   con respecto los mecanismos existentes para controlar el recibo de matrícula   expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede de   Tunja-. Así, no examinó los diferentes mecanismos que tenía el accionante para   controlar la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo 067 de 2017 y, por   tanto, desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción   de tutela contra este tipo de actos administrativos.    

En   segundo lugar, aun cuando, en el caso concreto del accionante, la Sala Novena   verificó que el Acuerdo 067 de 2017 producía efectos inconstitucionales, la   vulneración de los derechos fundamentales del tutelante se limitó al cálculo del   valor de la matrícula a través del recibo de pago de la matrícula expedido por   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En ese sentido, por una   parte, el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales se realizó a   partir del valor de la matrícula académica y las condiciones socioeconómicas del   accionante que el impedía acceder a la Universidad; y, por la otra, no existe   una relación directa entre la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante y las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017. Se debe   afirmar, entonces, que la Sala Novena no debía pronunciarse sobre la   constitucionalidad del Acuerdo, pues ello escapaba a la competencia en sede de   tutela.    

En   tercer lugar, una de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra   actos de carácter general, impersonal y abstracto es la verificación de la   existencia de un perjuicio irremediable que puede sufrir el accionante con   respecto a las disposiciones descritas en el acto general, impersonal y   abstracto.    

Al   respecto, en la sentencia objeto de nulidad, la Sala Novena de Revisión estudió   las condiciones socioeconómicas del Carlos Manuel Bayona Hernández para   determinar que, a partir de estas, no puede cancelar el valor de la matrícula   prescrita por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En ese   sentido, la demostración fáctica realizada en la sentencia T-198 de 2019   corroboró la imposibilidad del pago del valor de la matrícula por el accionante   impidiéndole así el acceso a la educación.    

Sin   embargo, dicha situación de vulnerabilidad no se confrontó con las disposiciones   establecidas en el Acuerdo 067 de 2017. En efecto, no se evidenció la relación   directa entre la existencia de un perjuicio irremediable que potencialmente deba   soportar el accionante y las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017.   En ese orden de ideas, no se debe confundir entre la condición socioeconómica   concreta del accionante y su imposibilidad para cancelar el valor de la   matrícula con la existencia de un perjuicio irremediable que se deriva   directamente de las disposiciones previstas en el Acuerdo 067 de 2017.    

A   manera de conclusión, la Sala Plena de la Corte considera que la sentencia T-198   de 2019 desconoció el precedente constitucional sobre la procedibilidad   excepcional de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de   carácter general, bajo específicos criterios que la providencia cuestionada no   examinó. En esa medida, la orden tercera de la parte resolutiva dirigida a   ordenar la modificación del Acuerdo 067 de 2017 vulnera dicho precedente   constitucional.     

Por   las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en protección   a los derechos fundamentales al debido proceso de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia, declarará la nulidad parcial, puntualmente, del ordinal   tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-198 del catorce (14) de mayo de   dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional.    

IV.            SÍNTESIS    

Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar   la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Educación Nacional   contra la sentencia T-198 de 2019, mediante la cual, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional decidió una acción de tutela promovida por Carlos   Manuel Bayona Hernández contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia -UPTC- y en la que amparó los derechos fundamentales a la educación, a   la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del accionante   como consecuencia de la decisión de la entidad demandada de negar la   reliquidación de la matrícula académica con base en criterios socioeconómicos   del estudiante.    

De acuerdo con el escrito de nulidad, la sentencia T-198 de 2019   debe ser anulada por dos razones. La primera, por haberse presentado una   supuesta   violación al debido proceso al no vincular ni notificar del   trámite de tutela y de la sentencia objeto de nulidad al Ministerio de Educación   Nacional. La segunda, pues la sentencia T-198 de 2019 incurrió en un   desconocimiento del precedente sobre la irretroactividad de la aplicación de los   actos administrativos proferidos por las instituciones de educación superior.    

Sobre el primer apartado, el Ministerio de Educación Nacional adujo   que debió haber sido notificado, pues las consecuencias de las órdenes   proferidas en la sentencia objeto de nulidad afectan a dicha cartera   ministerial. Así, sostiene que, al afectar de manera grave las finanzas de la   universidad accionada, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional   realizar actividades con la finalidad de financiar la educación pública superior   y superar el posible déficit económico causado por la orden de la Corte   Constitucional de ajustar el reglamento relacionado con el cálculo de las   matrículas de los estudiantes de pregrado. En ese sentido, al no haber sido   notificado dicho Ministerio, existió una falta de integración del contradictorio   y, por tanto, una violación al derecho fundamental del debido proceso en sede de   tutela.    

En segundo lugar, esgrimió que la sentencia T-198 de 2019   desconoció el precedente constitucional en torno a la irretroactividad de la   aplicación de reglamentos educativos. Argumentó que, al igual que la Ley, los   las normas internas de las universidades, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, no pueden ser aplicados a situaciones y posiciones jurídicas   consolidadas con anterioridad. A partir de dicha regla jurisprudencial, el   Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la sentencia T-198 de 2019 aplicó   de manera retroactiva el Acuerdo 067 de 2017 a situaciones que fueron   consolidadas en el régimen de cálculo de matrículas anterior.    

En la resolución del caso concreto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional verifica, en primer lugar, si la solicitud de nulidad cumple con   los requisitos de legitimación en la causa por activa y temporalidad. Si estas   condiciones se cumplen, en segundo lugar, constata si el peticionario cumple con   la exigencia de carga argumentativa en torno al desconocimiento del precedente.    

Sobre la legitimación por activa, la Sala Plena de la   Corte Constitucional recuerda que, en la solicitud de nulidad por parte de   terceros, el interés debe ser actual y directo o inmediato. De lo   contrario, los jueces constitucionales de instancia ni en sede de revisión   incumplieron el deber de integración del contradictorio y, por lo mismo, se   carecería de legitimidad por activa para formular incidente de nulidad contra la   sentencia que proferida.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, respecto a   los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de   nulidad, éstas son producto de la protección de los derechos fundamentales del   accionante. En efecto, el ordinal primero ordena, por un lado, revocar la   sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de tutela donde decide no   proteger los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, ordena amparar   el derecho a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso   administrativo de Carlos Manuel Bayona Hernández. Como consecuencia de lo   anterior, el ordinal segundo dispuso reliquidar la matrícula académica del   accionante en los términos del artículo 83 del Acuerdo 065 de 2005 y bajo el   procedimiento establecido en el Acuerdo 067 de 2017, es decir, teniendo en   cuenta las condiciones socioeconómicas del accionante.    

Sin embargo, frente al ordinal tercero de la parte resolutiva de la   Sentencia T-198 de 2019 -aquella que dispuso modificar el artículo 2° del   Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 85 del Acuerdo 065 de 2005-   la Sala asevera que sí existe una relación actual y directa entre la orden dada   y la posición jurídica concreta del Ministerio de Educación Nacional.    

En efecto, en torno a la relación actual, considera que existe   una alteración, pues la orden produce una afectación en las finanzas que obliga   al Ministerio a recurrir a los recursos de la Nación para financiar la   Universidad Pública y equilibrar el presupuesto de la entidad. Por ello, las   acciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional son una consecuencia   directa del cumplimiento de dicha orden.    

Además   de lo anterior, también se verifica que existe una afectación directa o   inmediata, pues, si bien es cierto que el Ministerio de Educación Nacional es el   rector de la política pública del sector de educación a nivel nacional, las   acciones a realizar con respecto a la UPTC responden a actuaciones concretas y   determinables a partir del cumplimiento del fallo objeto de nulidad, pues debe   participar en erogaciones presupuestales no previstas para dicha universidad y   que se derivan del estudio del impacto de la providencia objeto de nulidad en   las finanzas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia producto de   la orden dada por la Sala Novena de Revisión. Por tal motivo, la Sala Plena   considera que existe legitimación por activa por parte del Ministerio de   Educación Nacional para presentar la solicitud de nulidad parcial, pero sólo en   relación con el ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019.    

Con   base en lo anterior, la Sala Plena evidencia que el Ministerio de Educación   Nacional está en la oportunidad procesal prevista para interponer la   solicitud de nulidad parcial. Por tal motivo, verifica si existe alguna causal   de nulidad en la sentencia T-198 de 2019.    

En la   verificación de la carga argumentativa, la Corte verificó que el estudio   de la nulidad implica reabrir el debate cerrado en la sentencia T-198 de 2019.   Sin embargo, la Sala Plena de la Corte, de manera oficiosa, constata que la   sentencia T-198 de 2019 incurrió en un yerro que afecta la validez del ordinal   tercero de la parte resolutiva de la sentencia al desconocer las reglas de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos de carácter   general, impersonal y abstracto.    

En   efecto, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela será improcedente cuando la misma se dirija contra actos de   carácter general, impersonal y abstracto. Esta regla ha sido estudiada por la   Corte Constitucional, la cual, mediante la sentencia C-132 de 2018,   sostuvo su procedencia excepcional cuando de la aplicación o ejecución de un   acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho   fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de   conjurar una posible configuración de un perjuicio irremediable en los términos   de la jurisprudencia constitucional.    

En el   caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que la   sentencia objeto de nulidad parcial desconoció las reglas atrás descritas, por   tres razones.    

En   primer lugar, la sentencia T-198 de 2019 estudió la procedencia de la acción de   tutela presentada por Carlos Bayona únicamente estudiando la idoneidad y   eficacia de los mecanismos ordinarios que tiene el accionante para controvertir   el valor descrito en el recibo de la matrícula académica y no con respecto a los   medios ordinarios que tenía para cuestionar la constitucionalidad o legalidad   del Acuerdo 067 de 2017.    

En   segundo lugar, la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad, al debido proceso administrativo y al mínimo vital no tienen una   relación directa con la vigencia del Acuerdo 067 de 2017. Por el contrario,   ésta, conforme lo establecido por la sentencia objeto de nulidad, proviene del   valor calculado por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   y no de la aplicación directa del Acuerdo 067 de 2017.    

Finalmente, en tercer lugar, en la adopción de la sentencia T-198 de 2019, aun   cuando se realizó un estudio sobre la condición socioeconómica del accionante,   no se demostró un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, para estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.    

Por   dichas razones, y en garantía del derecho fundamental al debido proceso que   rigen el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte   Constitucional declara la nulidad parcial de la sentencia T-198 del catorce (14)   de mayo de dos mil diecinueve (2019), específicamente el ordinal tercero de   dicha providencia.    

V.                DECISIÓN    

Con base en las anteriores   consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

PRIMERO. – declarar la  NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-198 del catorce (14) de mayo de dos mil   diecinueve (2019), específicamente del ordinal tercero de dicha providencia,   conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente   providencia.    

          SEGUNDO. –   INFORMAR que   contra la presente decisión no procede recurso alguno.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Presidente    

Con Salvamento parcial de voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con Salvamento de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares   Cantillo.    

[2] Folio 40 del Cuaderno   de Revisión.    

[4] Folios 1 y ss del   cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 2 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[6] Ídem.    

[7] Tribunal Administrativo de Boyacá.   Acción de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00. Demandante: Helder   Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia.    

[8] Página 2 de la   sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida   por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia   se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del   trámite de tutela.    

[9] Folio 10 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[10] Ídem.    

[11] Ídem.    

[12] Ídem.    

[13] Ídem.                                             

[14] La parte resolutiva de la   sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso-Administrativo – Sección Quinta es la siguiente: “PRIMERO:   MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016   por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: ORDENAR a   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” que, en un   término no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente   decisión, dé cumplimiento al contenido del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005   para lo cual deberá establecer los valores de cobro de matrícula de todos los   programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones   socioeconómicas de los estudiantes.    

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido, por las   razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia    

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.    

CUARTO:  En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.    

[15] Páginas 13 y 14 de la   sentencia de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta   el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD del folio 10   del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[16] Página 4 del auto que   resuelve la aclaración de la sentencia expedido por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 13 de septiembre de 2016.   Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia   del trámite de tutela.    

[17] Folio 10 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[18] Ídem.    

[19] Acuerdo 067 de 2017 “Por   el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en   los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica   de Colombia.” Expedido el 7 de diciembre de 2017.    

[20] Acuerdo 067 de 2017.   Artículo 2.- “COMPONENTES. El valor de pago de la matrícula de   los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer   Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo   con el Índice Socio-Económico (ISE), que contiene tres componentes: variables de   condición socioeconómica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con lo ordenado   por la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia   de fecha 7 de diciembre de 2017.”    

[21] Folio 1 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[22] Ídem.    

[23] Folio 5 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[24] Folio 8 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[25] Folio 12 del cuaderno de primera   instancia   del trámite de tutela.    

[26] Ídem.    

[27] Folio 13 y 14 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[28] Folio 16 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[29] Ídem.    

[30] Folios 17 a 22 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[31] Folio 22 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[32] Ídem.    

[33] Resolución 3188, por   medio de la cual se adopta el reglamento del Comité de Matrículas.    

[34] Folios 25 y 26 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[35] Folios 27 y 28 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[36] Folio 28 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[37] Folio 29 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[38] Folio 84 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[39] Ídem.    

[40] Folio 84 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[41] Ídem.    

[43] Folio 90 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[44] Folios 92 y 93 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[45] Folio 94 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[46] Folio 95 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[47] Ídem.    

[48] Folio 96 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[49] Folios 97 a 101 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[50] Folio 10 del cuaderno   de segunda instancia del trámite de tutela.    

[51] Folios 9 y 10 del   cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.    

[52] Folio 10 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[53] Ídem.    

[54] Ídem.    

[55] Ídem.    

[56] Ídem.    

[57] Ídem.    

[58] Ídem.    

[59] Ídem.    

[60] Ídem.    

[61] Ídem.    

[62] Corte Constitucional.   Sentencia T-551 de 2011.    

[63] Corte Constitucional.   Sentencia T-239 de 2018.    

[64] Corte Constitucional.   Sentencia T-476 de 2015.    

[65] Corte Constitucional.   Sentencia T-1010 de 2010. De acuerdo con la Corte, el concepto de autonomía   universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la   libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las   restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la Ley. Así mismo,   dentro de la autonomía universitaria debe existir la posibilidad de estipular   con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria   un régimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y/o estatutos   internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del   respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que   surjan por causa o con ocasión de su activad, tanto en el campo administrativo   como en el campo disciplinario.    

[66] Corte Constitucional.   Sentencia T-277 de 2016.    

[67] Corte Constitucional.   Sentencia T-027 de 2018.    

[68] Ídem.    

[69] Ídem.    

[70] Corte Constitucional.   Sentencia T-027 de 2018 y ST-239 de 2018. En esta última, la Corte   Constitucional sostuvo que bajo ninguna de las dimensiones de la autonomía   universitaria -filosófica y administrativa- se admiten actuaciones que afectan   injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad   universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, la autonomía universitaria no   implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra límites en la   imposibilidad de desconocer los derechos de sus trabajadores y estudiantes.     

[71] Corte Constitucional.   Sentencia T-237 de 1995 y T-184 de 1996. A partir de la interpretación de los   derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, se pueden evidenciar   otros tipos de limitaciones a la autonomía universitaria: i) el debido proceso   de actuaciones sancionatorias; ii) la prohibición de tratamientos   discriminatorios al momento de realizar admisiones de sus estudiantes; iii)   especial protección de la mujer embarazada que se traduce en reserva de cupo por   maternidad, así como la protección de los principios de legalidad,   irretroactividad y razonabilidad de los actos emanados por parte de las   autoridades universitarias.    

[72] Corte Constitucional.   Sentencia T-933 de 2005.    

[73] Corte Constitucional.   Sentencia T-933 del 2005. “Cabe precisar, que el amparo concedido no conlleva el   desconocimiento o sacrificio de los derechos económicos de la institución   demandada ni tampoco se encamina a afectar su estabilidad financiera, toda vez   que la orden de entrega del título de abogado no tiene el efecto de liberar al   deudor incumplido del pago efectivo de la obligación. Acorde con los criterios   jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, en situaciones como   la examinada en esta causa, la protección constitucional busca priorizar la   vigencia y efectividad de los derechos fundamentales del educando, bajo la   consideración de que la obligación contraída con la institución universitaria   puede ser garantizada mediante el ejercicio de las acciones judiciales que prevé   el ordenamiento civil; es decir, por vías alternas que, en contraposición a las   medidas administrativas de tipo coercitivo como la aplicada, no suelen afectar   los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación y sus   conexos, en cuanto tales acciones persiguen el cobro jurídico de la obligación,   sin incidir en la relación académica que surge entre educadores y educandos en   virtud del contrato de educación”.    

[74] Corte Constitucional.   Sentencia T-531 de 2014.    

[75] Ídem.    

[76] Ídem.    

[77] Ídem.    

[78] Ídem.    

[79] Ídem.    

[81] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[82] Ídem.    

[83] Ídem.    

[84] Ídem.    

[85] Ídem. De acuerdo con la   Observación, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observación, planta física de   calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,   materiales de enseñanza, bibliotecas, salas de informática y tecnología de la   información, entre otros.    

[86]Ídem. De acuerdo con la Observación,   las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,   sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.    

[87]Ídem. Según la Observación, la forma y   el fondo de la educación, comprendidos por los programas de estudio y métodos   pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres. De acuerdo con la Observación, este punto está supeditado al artículo   13, párrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[88]Ídem. De acuerdo con la Observación,   la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.    

[89] Corte Constitucional. Sentencia   T-122 de 2018.    

[90] Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[91] Ídem.    

[92] Ídem.    

[93] Ídem.    

[94] Ídem.    

[95] Ídem.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia   T-207 de 2018.    

[97] Ídem.    

[98] Ídem.    

[99] Ídem.    

[100] Corte Constitucional. Sentencia   T-122 de 2018. Reiterada en la sentencia T-497 de 2018.    

[101] Corte Constitucional.   Sentencia C-654 del 2007 y SC-560 del 1997.    

[102] Corte Constitucional.   Sentencia C-654 del 2007 y ST-544 del 2006. De acuerdo con la Corte, al lado del   derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto   a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los   estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones   académicas y administrativas de la institución, las cuales pueden llegar incluso   a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema   educativo”.    

[103] Corte Constitucional. Sentencia   T-037 de 2013 y T-544 de 2006.    

[104] Corte Constitucional.   Sentencia C-654 del 2007.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia   T-019 de 1999.    

[106] Ibíd.    

[107] Ibíd.    

[108] Ibíd.    

[109] Ibíd.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia   T-310 de 1999.    

[111] Ibíd.    

[112] Ibíd.    

[114] Corte Constitucional. Sentencia   T-933 de 2005    

[115] Ibíd. La Corte Constitucional   sostuvo que esta medida para defender sus intereses económicos resultaba gravosa   y desproporcionada frente al derecho fundamental a la Educación del demandante.   Igualmente, la Corte Constitucional destacó que la posición asumida por la   jurisprudencia no tiene como propósito fomentar una especial de “cultura   de no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra   de las instituciones educativas, pues para la Corte es claro que el   sostenimiento de tales instituciones, en especial las de naturaleza particular o   privada, depende en gran medida de los pagos de matrícula y demás emolumentos   derivados del contrato educativo. En relación con esto último, no sobra recordar   que es la propia Constitución Política la que autoriza expresamente a los   particulares para fundar establecimientos educativos y para proceder al “cobro   de derechos académicos”; atribuciones que a su vez encuentran un claro   fundamento en los principios de solidaridad y autonomía universitaria, y en los   derechos a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, también amparados   por el Estatuto Fundamental.    

[116] Ibíd.    

[117] Ibíd.    

[118] Corte Constitucional. Sentencia   T-531 de 2014.    

[119] Ibíd.    

[120] Ibíd.    

[121] Ibíd.    

[122] Corte Constitucional. Sentencia   T-102 de 2017.    

[123] Ibíd.    

[124] Ibíd.    

[125] Ibíd.    

[126] Corte Constitucional. Sentencia   T-039 de 2016.    

[127] Ibid.    

[128] Ibid.    

[129] Corte Constitucional. Sentencia   C-520 de 2016.    

[130] Ibíd.    

[131] Ibíd.    

[132] Ibíd.    

[133] Corte Constitucional.   Sentencia T-277 de 2016.    

[134] Ibid.    

[135] Ibid.    

[136] Ibid. En dicha   ocasión, la Corte Constitucional declaró que si el principio de solidaridad es   estructural al Estado Social de Derecho colombiano las universidades públicas   deben considerar, en las relaciones que establecen con sus estudiantes, la   posibilidad de contemplar un cambio de circunstancias que justifican la revisión   de las condiciones económicas que se establecen para la prestación de sus   servicios (…) Por consiguiente, la situación de debilidad manifiesta de una de   las partes por causas económicas en un contrato de educación, no le es   indiferente al Estado como contraparte contratante, sino que por el contrario,   puede quedar comprendida por los supuestos de la denominada teoría de la   imprevisión y, adicionalmente, resultar relevante desde la perspectiva del   mandato de solidaridad.    

[137] Corte Constitucional.   Sentencia T-546 de 2013.    

[138] Corte Constitucional.   Sentencia T-564 de 2013.    

[139] Tribunal Administrativo de Boyacá.   Sala de Decisión Nº 1. Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado:   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Rad. 150012333000201600249-00.   Sentencia del 30 de junio de 2016. MP. Fabio Iván Afanador García.    

[140] Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual   se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los   programas Académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia”. Artículo 2.    

[141] Ibídem. Artículo 3.    

[142] Ibídem. Artículos 4 a   8.    

[143] Ibídem. Artículos 9 a 11.    

[144] Ibídem. Artículos 12 a 19.    

[145] Acuerdo 067 de 2017.   Consideraciones 1 a 4.    

[146] Acuerdo 067 de 2017.   Consideraciones 5 a 7.    

[147] Acuerdo 067 de 2017.   Consideraciones 8 a 15.    

[148] Corte Constitucional.   Sentencia C-250 de 2012.    

[149] Ibíd.    

[150] Ibíd.    

[151] Ibíd.    

[152] Ibíd.    

[153] Como ha explicado la   jurisprudencia constitucional, “la   razonabilidad es una garantía o una defensa de los derechos de las personas y   los ciudadanos frente al poder público”, que tiene al menos tres acepciones: “a. La razonabilidad como un modo   especial de razonar en el derecho Desde   esta perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivación de las   decisiones de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivación   razonable debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto   por aspectos básicos del entendimiento humano, como los principios   de identidad y no-contradicción; (ii) la coherencia, es decir, el ajuste de la   decisión a principios básicos del ordenamiento jurídico; (iii) el deber de   encontrar fundamento en normas –reglas y principios– del derecho vigente; (iv)   la consideración de las consecuencias normativas de la decisión; y (v) la   exigencia de que el operador jurídico considere que su decisión   es universabilizable (es decir, que esté dispuesto a aplicarla siempre que se   den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisión   sea aceptable dentro de un sistema jurídico determinado y, aspirar al acuerdo de   un auditorio universal. // b. La razonabilidad como herramienta de protección   del principio de igualdad. Desde el punto de vista del principio y derecho a   la igualdad, la razonabilidad responde a la regla básica de justicia consistente   en dar un trato igual a las situaciones iguales, y a la de fundar todo trato   diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las   distinciones que una decisión pública impone entre distintos ciudadanos. // En   este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se   entienden jurídicamente iguales –en consideración, dignidad y derechos– la carga   de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo   impone. // c. La razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad   Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un   principio de razón suficiente (constitucionalmente válida) para la adopción de   una decisión. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se   caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen,   siempre, la garantía de los derechos fundamentales y los demás principios   constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.” Al respecto, Cfr. S.V. Diana   Fajardo Rivera, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[154] Tribunal Administrativo de Boyacá.   Sala de Decisión Nº 1. Rad. 150012333000201600249-00. Sentencia del 30 de junio   de 2016. CP. Fabio Iván Afanador García. En dicha sentencia, el Tribunal   Administrativo sostuvo que “El Acuerdo Nº 049 de 1994 y el Acuerdo Nº 066 de   2005, son diferentes en su contenido y parámetros, de tal suerte que no se puede   decir que el primero sea consecuencia del segundo, puesto que mientras el   Acuerdo 066 establece una condición imperante o prevaleciente para el cobro de   la matrícula como lo es la condición socioeconómica de la población estudiantil,   el Acuerdo 049 prevé 2 métodos o sistemas de liquidación de los derechos de   matrícula sin que atienda tal circunstancia de manera prioritaria. En otras   palabras, no existió reproducción de normas entre los dos acuerdos, y se   presenta la llamada incompatibilidad de normas, además de que el estatuto   general de la UPTC es expedido con posterioridad al Acuerdo 049.”    

[155] Ingreso   mensual de $280.000, folio 2 del cuaderno de primera instancia, escrito de   tutela.    

[156] Folios 1 y ss   del cuaderno de primera instancia.    

[157] Folio 2 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[158] Ídem.    

[159] Tribunal   Administrativo de Boyacá. Acción de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00.   Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia.    

[160] Página 2 de la   sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida   por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia   se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del   trámite de tutela.    

[162] Ídem.    

[163] Ídem.    

[164] Ídem.    

[165] Ídem.                                            

[166] La parte   resolutiva de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso-Administrativo – Sección Quinta es la siguiente: “PRIMERO:   MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016   por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: ORDENAR a   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” que, en un   término no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente   decisión, dé cumplimiento al contenido del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005   para lo cual deberá establecer los valores de cobro de matrícula de todos los   programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones   socioeconómicas de los estudiantes.    

SEGUNDO: REVOCAR el numeral   tercero del fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa   de la presente providencia    

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la   sentencia apelada.    

CUARTO: En firme esta   providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.    

[167] Páginas 13 y   14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento   expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el   CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[168] Página 4 del   auto que resuelve la aclaración de la sentencia expedido por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 13 de   septiembre de 2016. Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno   de primera instancia del trámite de tutela.    

[169] Folio 10 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[170] Ídem.    

[171] Acuerdo 067 de   2017 “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la   Matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia.” Expedido el 7 de diciembre de 2017.    

[172] Acuerdo 067 de   2017. Artículo 2.- “COMPONENTES. El valor de pago de la   matrícula de los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del   Primer Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de   acuerdo con el Índice Socio-Económico (ISE), que contiene tres componentes:   variables de condición socioeconómica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con   lo ordenado por la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá   en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2017.”    

[173] Folio 84 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[174] Ídem.    

[175] Folio 84 del   cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[176] Ídem.    

[177] Folios 84 y 85   del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.    

[178] Folio 10 del   cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.    

[179] Folios 9 y 10   del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela.    

[180] Corte   Constitucional. Sentencia T-198 de 2019.    

[181] Corte   Constitucional. Sentencia T-198 de 2019.    

[182] Corte   Constitucional. Sentencia T-198 de 2019.    

[183] Como ha   explicado la jurisprudencia constitucional, “la razonabilidad es una garantía   o una defensa de los derechos de las personas y los ciudadanos frente al poder   público”, que tiene al menos tres acepciones: “a. La razonabilidad   como un modo especial de razonar en el derecho Desde esta   perspectiva, la razonabilidad tiene que ver con la motivación de las decisiones   de las autoridades, como fundamento de su legitimidad; una motivación razonable   debe incorporar, entre otros, los siguientes criterios: (i) el respeto por   aspectos básicos del entendimiento humano, como los principios   de identidad y no-contradicción; (ii) la coherencia, es decir, el ajuste de la   decisión a principios básicos del ordenamiento jurídico; (iii) el deber de   encontrar fundamento en normas –reglas y principios– del derecho vigente; (iv)   la consideración de las consecuencias normativas de la decisión; y (v) la   exigencia de que el operador jurídico considere que su decisión   es universabilizable (es decir, que esté dispuesto a aplicarla siempre que se   den supuestos iguales). Todo lo anterior, (vi) con el fin de que la decisión   sea aceptable dentro de un sistema jurídico determinado y, aspirar al acuerdo de   un auditorio universal. // b. La razonabilidad como herramienta de protección   del principio de igualdad.  Desde el punto de vista del principio y derecho a la igualdad,   la razonabilidad responde a la regla básica de justicia consistente en dar   un trato igual a las situaciones iguales, y a la de fundar todo trato   diferenciado en razones que expliquen, desde un punto de vista relevante, las   distinciones que una decisión pública impone entre distintos ciudadanos. // En   este marco, es importante recordar que, en la medida en que las personas se   entienden jurídicamente iguales –en consideración, dignidad y derechos– la carga   de explicar el trato diferenciado se encuentra en cabeza de la autoridad que lo   impone. // c. La razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad   Desde este punto de vista, la razonabilidad se refiere a la existencia de un   principio de razón suficiente (constitucionalmente válida) para la adopción de   una decisión. Asimismo, recuerda que un Estado Constitucional de Derecho se   caracteriza porque su estructura y las funciones de las autoridades persiguen,   siempre, la garantía de los derechos fundamentales y los demás principios   constitucionales; y no en la arbitrariedad y el capricho.” Al respecto,   Cfr. S.V. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal   Pulido.    

[184] Tribunal   Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión Nº 1. Rad. 150012333000201600249-00.   Sentencia del 30 de junio de 2016. CP. Fabio Iván Afanador García. En dicha   sentencia, el Tribunal Administrativo sostuvo que “El Acuerdo Nº 049 de 1994 y   el Acuerdo Nº 066 de 2005, son diferentes en su contenido y parámetros, de tal   suerte que no se puede decir que el primero sea consecuencia del segundo, puesto   que mientras el Acuerdo 066 establece una condición imperante o   prevaleciente para el cobro de la matrícula como lo es la condición   socioeconómica de la población estudiantil, el Acuerdo 049 prevé 2 métodos o   sistemas de liquidación de los derechos de matrícula sin que atienda tal   circunstancia de manera prioritaria. En otras palabras, no existió reproducción   de normas entre los dos acuerdos, y se presenta la llamada incompatibilidad de   normas, además de que el estatuto general de la UPTC es expedido con   posterioridad al Acuerdo 049.”    

[185] Folio 2 del   cuaderno de nulidad.    

[186] Folio 2   reverso del cuaderno de nulidad.    

[187] Folio 3 del   cuaderno de nulidad. Asimismo afirmó que “frente al particular, debe señalarse   que la estructura de financiación de los gastos en las universidades públicas de   carácter nacional prevé que la nación sufraga el 80% de los gastos totales,   mientras que las instituciones financian con recursos propios el 20%, razón por   la que cualquier decisión que implique una modificación de los parámetros para   el cálculo del valor de las matrículas, aportes que constituyen una de las   fuentes de ingreso de las IES, afecta sustancialmente el ingreso de recursos por   este concepto, y por ende, toca inevitablemente, la estabilidad presupuestal de   la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; situación que toca   directamente los intereses de la Nación y por lo tanto es competencia directa   del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de gestor en la asignación   de recursos de funcionamiento de la misma, en consideración a que esta   institución de educación superior, es de orden nacional tal y como lo prevé, el   artículo 1° del mencionado Acuerdo 066 de 2005: (…)”.    

[188] Folio 5   reverso y 6 del cuaderno de nulidad.    

[189] Folio 6   reverso del cuaderno de nulidad.    

[190] Folio 8 del   cuaderno de revisión.    

[192] Corte   Constitucional. Auto 031A de 2002.    

[193] Corte   Constitucional. Auto 057 de 2006 y Auto 033 de 1995.    

[194] Corte   Constitucional. Auto 060 de 2006, Auto 063 de 2004, Auto 216 de 2017 y Auto 362   de 2017.    

[195] Corte   Constitucional. Auto 216 de 2007.    

[196] Corte   Constitucional. Auto A234 de 2009, entre otros.    

[197] Corte   Constitucional. Auto 283 de 2010, Auto 344 de 2010, Auto 049 de 2013, Auto 053A   de 2013 y Auto 220 de 2015.    

[198] Corte   Constitucional. Auto 195 de 2017.    

[199] Corte   Constitucional. Auto A563 de 2016.    

[200] Corte   Constitucional. Auto A563 de 2016.    

[201] Corte   Constitucional. Auto A563 de 2016.    

[202] Corte   Constitucional. Auto 054 de 2006 y Auto A236 de 2012.    

[203] Corte   Constitucional. Auto 232 de 2001 y Auto A236 de 2012.    

[204] Corte   Constitucional. Autos 616 de 2018, A098 de 2011 y 228A de 2016, entre otros.    

[205] Corte   Constitucional. Auto A542 de 2018.    

[206] Corte   Constitucional. Auto A542 de 2018, Auto 188 de 2014 y Auto 051 de 2012.    

[207] Corte   Constitucional. Auto A542 de 2018.    

[208] Corte   Constitucional. Auto A542 de 2018.    

[209] Corte   Constitucional. Auto A542 de 2018.    

[210] Corte   Constitucional. Autos 616 de 2018 y A523 de 2016.    

[211] Corte   Constitucional. Auto 616 de 2018.    

[212] Corte   Constitucional. Autos 616 de 2018, A048 de 2013 y A132 de 2015, entre otros.    

[213] Corte   Constitucional. Autos 060 de 2006, A217 de 2006 y 170 de 2009 y 607 de 2019.    

[214] Corte   Constitucional. Auto A110 de 2012. En dicho Auto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estudió la nulidad de la Sentencia T-313 de 2010. Allí, la Sala   de Revisión estudió una acción de tutela contra una providencia judicial que   declaró desierto el recurso de apelación en un proceso ordinario al no cancelar   las costas monetarias para el traslado del recurso con sus anexos. En sede de   revisión, la Corte constató que, aun cuando no había un defecto fáctico, existía   un defecto orgánico por dos razones. La primera, al tratarse de una entidad   pública -INVIAS- debió conocer el asunto la jurisdicción contencioso   administrativa. La segunda, al sobrepasar la cuantía de 900 SMMLV, el proceso no   lo debió conocer el juzgado Promiscuo de Circuito, sino por el contrario, un   Tribunal Administrativo. Por tal razón, amparó los Derechos fundamentales de   INVIAS y declaró la nulidad de todo lo actuado en sede ordinaria. Contra dicha   decisión, los terceros afectados promovieron incidente de nulidad por indebida   notificación de los fallos de tutela de instancia y de la Sentencia T-313 de   2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que se realizaron todas   las notificaciones en debida forma y, por tal razón denegó la solicitud de   nulidad. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que del   análisis efectuado se puede inferir que, si en gracia de discusión se admitiera   la existencia de un error en la sentencia T-313 de 2010, de todas maneras,   sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión,   pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su   contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se   adoptó.    

[215] Corte   Constitucional. Auto 031 de 2002, A110 de 2012 y 607 de 2019.    

[216] Corte   Constitucional. Auto 175 de 2009, A110 de 2012 y 607 de 2019.    

[217] Corte   Constitucional. Auto A110 de 2012.    

[218] Corte   Constitucional. Auto A114 de 2013, entre otras.    

[219] Corte   Constitucional. Auto A114 de 2013.    

[220] Corte   Constitucional. Auto A114 de 2013    

[221] Corte   Constitucional. Auto A114 de 2013.    

[222] Corte   Constitucional. Auto 050 de 2000.    

[223] Corte   Constitucional. Auto 050 de 2000    

[224] Corte   Constitucional. Auto 050 de 2000    

[225] Corte   Constitucional. Auto 050 de 2000    

[226] Corte   Constitucional. Auto 015 de 2007.    

[227] Corte   Constitucional. Auto 015 de 2007    

[228] Corte   Constitucional. Auto 015 de 2007    

[230] Corte   Constitucional. Auto 062 de 2000.    

[231] Corte   Constitucional. Auto 062 de 2000.    

[232] Corte   Constitucional. Auto 062 de 2000.    

[233] Corte   Constitucional. Auto 070 de 2015.    

[234] Corte   Constitucional. Auto 070 de 2015.    

[235] Corte   Constitucional. Auto 071 de 2015.    

[236] Corte   Constitucional. Auto 071 de 2015.    

[237] Corte   Constitucional. Auto 071 de 2015.    

[238] Corte   Constitucional. Auto 082 de 2010.    

[239] Corte   Constitucional. Auto 082 de 2010    

[240] Corte   Constitucional. Auto 082 de 2010    

[241] En la   sentencia T-198 de 2019, la Corte Constitucional, al respecto, dispuso lo   siguiente: “(…) la Universidad expidió el Acuerdo 066 de 2005, el cual   expresamente establece la obligación de calcular el valor de las matrículas   académicas de los programas de pregrado, primordialmente, con base en las   condiciones socioeconómicas de los estudiantes. En ese sentido, la universidad   accionada, desconoció sus propios estatutos, lo cual no hace parte del   principio de autonomía universitaria, como afirma la accionada, pues este   mandato no conlleva a que las instituciones educativas vulneren o desconozcan   sus propias normas o directrices internas.”    

[242] Corte   Constitucional. Auto A563 de 2016.    

[243] Corte   Constitucional. Sentencia SU-1052 de 2000.    

[244] Corte   Constitucional. Sentencia T-964 de 2004.    

[245] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencias T-097 fr 2014, T-494 de 2014, SU-355 de 2015, T-315   de 1998, T-1073 de 2017, T-766 de 2015, T-576 de 2014. Estas reglas fueron   recopiladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-132   de 2018.    

[246] Corte   Constitucional en la sentencia C-132 de 2018.    

[247] Corte   Constitucional en la sentencia C-132 de 2018.    

[248] Corte   Constitucional en la sentencia C-132 de 2018    

[249] Corte   Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.    

[250] Corte   Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Al respecto, este alto Tribunal aseveró   lo siguiente: “Considera la Sala que en el presente caso la solución no está   dada en la posibilidad de proferir una sentencia modulativa o condicionada en   los términos requeridos por el demandante; la Corte encuentra que el medio para   precisar el contenido y el alcance del texto objeto de censura está dado en su   interpretación sistemática, de esta manera se podrá demostrar su vínculo directo   con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en virtud del   cual quedó inscrito el principio de subsidiariedad que permite ejercer la acción   de tutela aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre y   cuando éstos no resulten idóneos ni eficaces para la debida y oportuna   protección deprecada. Asumir la tesis del demandante, es decir, proferir una   sentencia condicionada, llevaría a la Corte a un escenario en el que cada   disposición que haya inaplicado al menos una vez en asuntos de tutela causaría   por lo menos dos consecuencias: (i) generaría un problema técnico porque se   convertirían las excepciones en reglas; y (ii) causaría un problema práctico,   porque implicaría un cúmulo indeterminado de normas y de situaciones que   deberían seguir ese camino procesal.    

6.5. La supuesta   contradicción del texto acusado con el artículo 86 superior parte de una   interpretación literal que de ser aceptada impediría toda reglamentación de la   acción de tutela ajena a la literalidad, como sería, a título de ejemplo, “en   todo momento y lugar” causaría controversia frente a los criterios de reparto; o   respecto de la agencia oficiosa, pues dice “toda persona …”, o “por quien actúe   a su nombre…”, si se toma el texto literalmente no podría haber límites a la   agencia oficiosa, con lo cual quedaría excluida la posibilidad de hacer   interpretaciones razonables.    

6.6. La interpretación   conforme con la Constitución llevada a cabo en el presente caso a partir del   método sistemático está vinculada con la denominada cláusula tácita que habilita   al juez de constitucionalidad para formular excepciones ante lo   constitucionalmente intolerable, esta cláusula surge de la aplicación de los   diferentes métodos de interpretación y de la competencia asignada al Tribunal   como guardián de la supremacía e integridad de la Carta (art. 241 C.Po.), se   trata de estándares propios de un sistema jurídico interpretado desde la   perspectiva propia de la Constitución.    

6.7. Para el caso de los   actos administrativos de carácter general o abstracto, como lo ha explicado la   Corte, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario siempre   y cuando se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en   cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación, resulte posible   determinar quién es el titular del derecho conculcado.”    

[251] Corte   Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.    

[252] Corte   Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.

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