T-199-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-199-09  

Referencia: expediente T-2.121.339  

Peticionario:    Florinda    Thorp    de  Hidalgo   

Accionado:  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Buenaventura   

Magistrada Ponente:  

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta  de la Corte Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Humberto  Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla  Pinilla  y  Cristina  Pardo  Schlesinger,  quien la preside, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales   ha   pronunciado   la  siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 31 de octubre de  2008,  mediante  el  cual  se  revocó  la  Sentencia  proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Buga,   del   22  de  septiembre  de  2008.   

I. ANTECEDENTES  

A. Hechos  

    

1. La  accionante  señala  que contrajo matrimonio en al año 1954 con  el  señor  Gilberto Hidalgo Pérez, unión de la cual nacieron cinco hijos, hoy  mayores  de  edad  que  subsisten  por  sus  propios medios. El patrimonio de la  sociedad  conyugal  es  un Edificio ubicado en la ciudad de Buenaventura que hoy  en   día   está   a   nombre   de   ella   y   sus  hijos  y  que  actualmente  administra.     

    

    

1. El  15  de  septiembre  de  2006, el señor Gilberto Hidalgo Pérez,  abogado  de profesión, inició en su contra una demanda de alimentos congruos y  necesarios de única instancia.     

    

1. En  su  demanda  de alimentos el señor Hidalgo señaló que en vida  había  transferido  la  propiedad de sus bienes a su esposa e hijos, los cuales  se  ven  representados  en el Edificio Hidalgo. Afirmó que la administración y  recaudo  de  todos los cánones de arrendamiento es hecho por la señora Thorp y  que  ascienden  a  la  suma  de  $6.500.000,  razón  por  la cual se encontraba  demostrada su necesidad y la capacidad económica del alimentante.     

    

1. El  Juzgado  Segundo  de  Familia  de Buenaventura, mediante Auto de  febrero  de  2006 impone alimentos provisionales por el valor de $1.000.000, por  cuanto    el    demandante    no    contaba    con    los    medios    para   su  supervivencia.     

    

1. El  Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Auto del 14  de  agosto  de  2007  suspendió  el  proceso  de  alimentos  hasta  tanto no se  determinara  la  capacidad  del  demandante.  Lo anterior, por cuanto la señora  Florinda   Thorp   había  iniciado  en  contra  de  su  esposo  un  proceso  de  interdicción  por  demencia  que fue denegado por el Tribunal Superior  de  Cali  el  7  de  septiembre  de  2007.  Frente  a  esta  decisión  también fue  interpuesta  una  acción  de  tutela, la cual fue declarada improcedente por la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  el  26 de octubre de  2007.     

    

1. El  1  de  julio de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad  de  Buenaventura  profirió  sentencia condenando a la señora Florinda Thorp de  Hidalgo  al  pago  de  alimentos  a favor de su esposo en cuantía de un millón  quinientos  mil  pesos  ($1.500.000),  los  cuales  se pagarían “de  la  renta  que  se  percibe por concepto de arrendamiento de los  apartamentos    y    local    comercial    del    Edificio   Hidalgo”.     

    

1. Para  la  accionante  tal decisión incurre en una vía de hecho por  indebida  interpretación probatoria. En efecto, señala que el Juzgado atacado,  sin  que  se  hubiese iniciado demanda de alimentos contra los hijos, no tuvo en  cuenta  que ella solo es dueña de una sexta parte del Edificio, y por tanto, se  afectó  el derecho propiedad de los hijos. Así mismo, considera que el Juzgado  no  valoró  debidamente  otras  pruebas obrantes dentro del expediente como que  ella  es  una  persona  de  la tercera edad, ama de casa que sólo administra el  Edificio.  En  su  opinión,  no  se  tuvo  como  prueba  el  hecho  que ella le  suministra  a  su esposo el almuerzo y la comida en el Restaurante Titanic de la  ciudad  de  Buenaventura y que él al contar con residencia americana recibe una  ayuda  de  ese  país  por  ser  de  la  tercera edad; de la misma manera al ser  abogado  podría  ejercer su profesión. Por último, agrega que el juez no tuvo  en cuenta sus gastos y los del Edificio.     

    

1. Agrega  que  su  imposibilidad  se  refleja en el hecho de que no ha  podido  cumplir la obligación impuesta y se ha iniciado un proceso ejecutivo en  el cual se decretaron medidas cautelares en el Edificio.     

    

1. En  consecuencia,  solicita se deje sin efecto la Sentencia del 1 de  julio   de   2008   proferida   por   el   Juzgado   Segundo   de   Familia   de  Buenaventura.     

B. Contestación del despacho accionado y del  sujeto vinculado   

Por  Auto  del  9  de septiembre de 2008, se  dispuso  notificar al Despacho accionado y se vinculó a la acción de tutela al  señor   Gilberto   Hidalgo   Pérez.  Ni  el  accionando  ni  el  vinculado  se  pronunciaron dentro del término concedido para ello.   

II. DECISIONES JUDICIALES  

A.     Primera  Instancia   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara  de  Buga,  Sala  de  Decisión  Civil,  el 22 de septiembre de 2008  concedió el amparo impetrado.   

El  Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de  esta  Corporación en relación con las causales de procedencia y procedibilidad  de  la  acción de tutela, consideró que en el caso en estudio se cumplían los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.   

Así  mismo,  en relación con el defecto en  que  incurre  la  providencia  del  Juzgado  Segundo de Familia de Buenaventura,  consideró  que  se  presentaba  un  defecto  fáctico por cuanto el juez había  errado  en  la  comprensión  de  las  pruebas.  Así,  aunque  considera que la  decisión  del  juez  “tiene  claros  contornos de equidad”, hacer “ver en  cabeza  de  la  señora  THORP  DE  HIDALGO  una capacidad económica que no fue  acreditada  en  el  expediente”.  Lo  anterior,  por cuanto ella no goza de la  titularidad  total  del  Edificio,  y  por  tanto,  no puede considerarse que al  señor   Hidalgo   le   correspondan   $1.500.000   de   la   totalidad  de  los  arriendos.   

Por lo anterior, el Tribunal deja sin efectos  la  sentencia  proferida el 1 de julio de 2008 dentro del proceso verbal sumario  de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges.   

B. Impugnación  

El señor Gilberto Hidalgo Pérez impugna la  decisión  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga aduciendo: (i) que a la  demanda  de fijación de cuota alimentaria se le dio el trámite de ley, (ii) la  acción  de  tutela contra providencias judiciales sólo procede para revisar el  trámite  y  no  el fondo del asunto, por cuanto se abriría una doble instancia  que  el  proceso no tiene y (iii) a pesar de que la propiedad del Edificio recae  en  sus  hijos  y esposa, es él el poseedor hasta el punto que allí están sus  oficinas  desde  1970.  En  este sentido, la señora Thorp no administra el bien  para sus hijos sino para el mantenimiento de ambos.   

Por  último, agrega que no participó en el  trámite  de  la  acción  de  tutela  por  cuanto en razón al paro judicial se  presentó un problema con la notificación.   

C. Segunda Instancia  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  mediante  providencia  del  31 de octubre de 2008, revocó el  fallo  proferido  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga.   

En  efecto,  señaló  que  es procedente la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales cuando el comportamiento del  Juzgador   desborda  la  objetividad,  incurriendo,  entonces,  en  un  proceder  arbitrario   o   caprichoso   que   es   necesario   corregir   a   través  del  amparo.   

En  el  caso  en estudio, considera la Corte  Suprema,  Sala  Civil  “no  puede  indicarse  que la  autoridad  aquí  acusada  omitió  valorar alguna de las probanzas arrimadas al  plenario,   y   mucho   menos  que  les  hubiera  dado  un  significado  que  no  tenían”. Lo anterior, por cuanto conciente  de  que  el Edificio era de propiedad de los hijos y esposa del demandante, hizo una  valoración global de los elementos allegados en el juicio.   

     

I. PRUEBAS     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas las siguientes pruebas, entre otras:   

    

1. Copia  del proceso de alimentos iniciado por Gilberto Hidalgo Pérez  contra   la   señora   Florinda  Thorp  de  Hidalgo  con  sus  correspondientes  anexos.   

2. Copia  de  la  Sentencia  del  7  de septiembre de 2007 del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, Sala de Familia, mediante la cual se  niega la interdicción del señor Gilberto Hidalgo Pérez.   

3. Copia  de  la  Sentencia  de  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se niega la tutela  interpuesta contra la providencia descrita en el numeral anterior.     

IV.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

A.  Competencia   

Esta Corte es competente, de conformidad con  los  artículos  86  y  241  de  la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar el presente fallo de tutela.   

B. Fundamentos jurídicos  

Problema jurídico  

En   la   presente  ocasión,  corresponde  determinar  a  la  Sala  si podría hablarse de causales de procedibilidad de la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  cuando  en un proceso de  alimentos  el  juez de familia hace una interpretación de las pruebas aportadas  al  proceso y de las circunstancias del alimentante para la determinación de la  cuantía   de  la  cuota.  Para  tal  efecto  se  estudiarán  las  causales  de  procedibilidad  y  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra providencias  judiciales,   desarrolladas   reiteradamente   en   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  con  el  fin  de  determinar si en el caso concreto se presentan.   

(i)           Procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales   

La  naturaleza  subsidiaria de la acción de  amparo  y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha  llevado  a   esta  Corporación  a  estudiar  en forma específica el punto  referido  a  la  posibilidad  de  ejercer  acción de tutela contra providencias  judiciales.  En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931,     la  jurisprudencia   constitucional   ha   admitido  reiteradamente  la  procedencia  excepcional   de  este  mecanismo  cuando  el  pronunciamiento  del  funcionario  judicial incurra en una vía de hecho.   

Recientemente,   en   sentencia  C-590  de  20052,  la  Corte  Constitucional consideró que  como  regla  general  la  acción de tutela no procede  contra  decisiones  judiciales.  Lo  anterior,  en  virtud  del  hecho  que  las  sentencias  judiciales  constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización   de   los   derechos  fundamentales  proferidas  por  funcionarios  profesionalmente  formados  para aplicar la Constitución y la ley; por el valor  de  cosa  juzgada,  por  la garantía del principio de seguridad jurídica y, en  tercer  lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza  a  la  jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen  democrático.   

Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se  opone  a  que  en  ciertos  y  excepcionales  casos,  cuando  se  presentan  los  requisitos   de  procedencia  y  procedibilidad  de  la  tutela,  que  la  misma  Corporación  ha  establecido,  sea posible la interposición y estudio de fondo  de la acción de amparo contra una decisión judicial.   

Dentro   de   estos  requisitos  la  Corte  Constitucional  ha  distinguido  unos  de  procedencia de carácter general, que  habilitan  la  interposición  de  la  tutela,  y  otros  de  procedibilidad  de  carácter   específico,  que  tocan  con  el  análisis  del  fondo  mismo  del  amparo.    

Los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   

“a. Que la cuestión que se discuta resulte  de   evidente   relevancia   constitucional.  Como  ya  se  mencionó,  el  juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde  definir  a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela  debe  indicar  con  toda  claridad  y  de forma expresa porqué la cuestión que  entra  a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)   

b.  Que  se  hayan  agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance de la  persona  afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable (…)   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a  partir  del  hecho  que originó la vulneración  (…)   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible. (…)   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.”   

En  cuanto a los requisitos específicos, la  sentencia   C-590   de   2005,  haciendo  una  síntesis  de  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  los  defectos  que  hacen  incurrir  en una vía de hecho  judicial,  considera  que  para  que  proceda  una  acción de tutela contra una  sentencia   judicial   es   necesario  acreditar  plenamente  la  existencia  de  requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son:   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.   Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto  material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”   

Se  concluye,  entonces,  que  sólo  en las  situaciones  en  que  se  presenten  estos  errores,  resulta  procedente hablar  de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y,  en  consecuencia,  es posible, a través de la acción de tutela, la protección  de los derechos fundamentales.   

     

i. Tutela   contra   decisiones   judiciales  por  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico. Reiteración de jurisprudencia.     

El  defecto fáctico ha sido definido por la  jurisprudencia  constitucional  como  aquél  en  que  la  decisión judicial es  tomada  “sin  contar  con  las  pruebas que permitan  demostrar   los   hechos   determinantes   del   supuesto  legal”.3  En  este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por  defecto  fáctico  es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no  sea  posible,  de  ninguna  manera  razonable,  alcanzar la conclusión a la que  llega  la  decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se  basó   el  juez  para  aplicar  una  determinada  norma  resulte  absolutamente  inadecuado            para           ello.4   

En  efecto, ha dicho la Corte que si bien el  juez  ordinario  goza  de  una  amplia  facultad  de  interpretación probatoria  fundada  en  los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61  CPL)”5,  dicho  poder  jamás  puede ejercerse de manera arbitraria. Así,  para  analizar  si  el  juez  puedo  incurrir en este defecto debe estudiarse si  adoptó  criterios  objetivos,  racionales  y  rigurosos.  En relación con este  punto  ha dicho la Corporación que es necesaria: “la  adopción    de    criterios   objetivos6,     no  simplemente        supuestos        por        el       juez,       racionales7,  es  decir,  que  ponderen la  magnitud  y  el  impacto  de  cada  una de las pruebas allegadas, y rigurosos8,  esto es, que materialicen la  función   de   administración   de  justicia  que  se  les  encomienda  a  los  funcionarios    judiciales    sobre    la    base    de    pruebas   debidamente  recaudadas.”9   

Por  otro lado, la Corte ha identificado dos  dimensiones   en   las   que   se  presentan  defectos  fácticos:  “1)  Una  dimensión  negativa  que  ocurre cuando el juez niega o  valora  la  prueba  de  manera  arbitraria,  irracional y caprichosa10  u  omite su  valoración11   y   sin  razón  valedera  da  por  no  probado  el  hecho  o  la  circunstancia   que  de  la  misma  emerge  clara  y  objetivamente.12    Esta  dimensión  comprende  las  omisiones en la valoración de pruebas determinantes  para  identificar  la veracidad de los hechos analizados por el juez13.  2)  Una  dimensión  positiva,  que  se  presenta  generalmente  cuando  el  juez aprecia  pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada  que  no  ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas   (artículo   29   C.P.)   y   al   hacerlo  el  juez  desconoce  la  Constitución.14   

De  lo  anterior se concluye entonces que el  defecto   fáctico   sólo  se  predica  cuando  la  valoración  probatoria  es  arbitraria  y  abusiva,  esto  es, cuando el funcionario judicial i) simplemente  deja  de  valorar  una  prueba  determinante  para  la resolución del caso; ii)  cuando  excluye  sin  razones  justificadas una prueba de la misma relevancia, o  cuando  iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los  cauces                   racionales15.  A   este   respecto   la   Corte   Constitucional  ha  dicho:   

“Importa  precisar  ahora  si  de  manera  excepcional  puede  configurarse  una actuación arbitraria e irregular, carente  de  todo  viso  de  legalidad,  y  constitutiva  de  una vía de hecho cuando el  juzgador  ante  pruebas  claras y contundentes, que manifiestamente muestran una  realidad  objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria  del proceso.   

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de  un  gran  poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe  fundar  su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los  principios  científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho  poder  jamás  puede  ser  arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y  responsables.  No  se  adecua  a  este  desideratum,  la negación o valoración  arbitraria,  irracional  y  caprichosa  de  la prueba, que se presenta cuando el  juez  simplemente  ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera  alguna  no  da  por  probado  el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara  y  objetivamente.  Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio  de  evaluación  de  la  prueba,  cuando precisamente ignora la presencia de una  situación  de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos  constitucionales  consagratorios  de  derechos  fundamentales,  porque  de  esta  manera   se  atenta  contra  la  justicia  que  materialmente  debe  realizar  y  efectivizar  la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y  valores constitucionales.   

“No obstante lo anterior advierte la Sala,  que  sólo  es  factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa que de  una  manera  manifiesta  aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por  el  juez  en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de  la  prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y  el  mismo  debe  tener  una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela  no  puede  convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de  evaluación  probatoria  del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según  las  reglas  generales de competencia, porque ello sería contrario al principio  de  que  la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se  invadiría  la  órbita  de  la competencia y la autonomía de que son titulares  las       otras      jurisdicciones”16.  (Subrayas  fuera del original)     

De  otra  parte,  la Corte Constitucional ha  hecho  énfasis  en  que  las  discrepancias  respecto  de la valoración de las  evidencias  no  amerita,  por sí misma, la revocación por vía de tutela de la  providencia,  pues  ello  sería tanto como admitir la superioridad del criterio  de  valoración  del  juez  de  tutela  respecto  del juez ordinario, en directo  menoscabo  del  principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia  alerte  sobre  la  procedencia  de  la  tutela,  únicamente  en  caso de que la  valoración  probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra  una    arbitrariedad    palpable.    Sobre    el   caso   la   Corporación   ha  sostenido:   

“Respecto de la vía de hecho por defecto  fáctico,             la            Corte17 ha sido clara en orientar y  limitar  su  procedibilidad  a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del  funcionario  judicial,  descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la  eventual  discrepancia  interpretativa  que  pueda surgir al interior del debate  jurídico  y  probatorio.  No  es  factible  alegar la  ocurrencia  de  una  vía  de  hecho,  cuando  la providencia judicial encuentra  fundamento   en   un   determinado   criterio   jurídico  o  en  una  razonable  interpretación  de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación  afectaría  de  manera  grave  los  principios  constitucionales de autonomía e  independencia  judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la  ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.   

“Así   entonces,   para   sustentar  el  fundamento  de  las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus  competencias,  son  autónomos  e  independientes y en sus providencias “sólo  están   sometidos  al  imperio  de  la  ley  (art.  230  C.P.)”  18, gozan de la  potestad  de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de  la   sana   crítica   y   según   los   parámetros   de   la   lógica  y  la  experiencia”19.   (Subrayas   fuera   del  original)   

Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005  estableció:   

“La  doctrina  constitucional  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra sentencias judiciales por haberse  incurrido  en  vía  de  hecho  en la valoración probatoria es sumamente clara,  exige  que  se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o  que  en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido  manifiestamente  su  sentido  y  alcance y, en cualquiera de estos casos, que la  prueba  sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea  capaz  de  determinar el sentido de un fallo.  Sólo bajo esos supuestos es  posible  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la  administración  de  justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan  estas  exigencias,  no  procede  el  amparo  constitucional  pues  se  trata  de  situaciones    que    se    sustraen    al    ámbito    funcional    de    esta  jurisdicción.”   

Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisión  dijo:   

“Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  esta  Corporación  ha  insistido  en  que  el  juez de tutela en lo que se refiere al  defecto  fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia  en  su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma  legal  y  oportuna  en  el  proceso,  pues  su labor como juez constitucional se  limita  a  determinar  si  la  autoridad  ordinaria  al  realizar  tal actividad  incurrió  en  una  ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal  ha  sostenido  de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte  conocen  de  una  acción  de  tutela  por  vía  de hecho deben verificar si al  resolver  el  caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma  abrupta  e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio  necesario  para  aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión  ó,  aunque  teniéndolo,  le restó valor o le dio un alcance no previsto en la  ley,  sin  que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en  su  función  de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las  reglas      de      la      sana     crítica”20   

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Pasa entonces la Sala a analizar  si la  decisión  del  juez  accionado  a  través  de la cual ordenó el suministro de  alimentos  a  favor  del  señor Gilberto Hidalgo Pérez y a cargo de la señora  Florinda  Thorp  de  Hidalgo  constituye  una  vía de hecho. Para el efecto, se  analizará  la  naturaleza de las obligaciones alimentarias y las normas que las  regulan.   

     

i. Naturaleza de las obligaciones alimentarias     

La  obligación  alimentaria  se  encuentra  regulada  en  los  artículos  411  y  siguientes  del  Código  Civil.  Así el  artículo  411  del  Código  Civil señala que se deben alimentos: al  cónyuge (obligación extendida por la Sentencia 1033 de 2002 a  los     compañeros    permanentes),    a  los  descendientes,  a  los  ascendientes,  a cargo del cónyuge  culpable  respecto  al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, a  los  hijos  adoptivos, a los  padres  adoptantes,  a  los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa si no  hubiere sido rescindida o revocada.   

Así  mismo,  el artículo 416 señala que cuando son varios  los  obligados  a suministrar alimentos, sólo se podrán pedir a uno de ellos y  en  el estricto orden establecido en la disposición. En este sentido, el primer  orden  será  el  que ha hecho una donación cuantiosa y en segundo el cónyuge.  La norma señala:   

“ARTICULO  416.  ORDEN  DE  PRELACION DE  DERECHOS.  El  que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados  en  el  artículo  411, solo  podrá  hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.   

En  primer  lugar,  el que tenga según el  inciso 10.   

En segundo, el que tenga según los incisos  1o. y 4o.   

En tercero, el que tenga según los incisos  2o. y 5o.   

En cuarto, el que tenga según los incisos  3o. y 6o.   

En quinto, el que tenga según los incisos  7o. y 8o.   

El  del inciso 9o. no tendrá lugar sino a  falta de todos los otros.   

Entre  varios ascendientes o descendientes  debe recurrirse a los de próximo grado.   

Sólo  en  el  caso  de  insuficiencia del  título preferente podrá recurrirse a otro.”   

Por otra parte, el Código Civil define lo  que  debe  entenderse  por  alimentos  tanto  congruos  como  necesarios  en  el  artículo  413, señalando que “los congruos son los  que   habilitan   al   alimentado   para   subsistir  modestamente  de  un  modo  correspondiente  a  su posición social y necesarios los que le dan lo que basta  para sustentar la vida.”   

Así  mismo,  desde  sus  inicios  la Corte  Constitucional  ha abarcado el tema de las obligaciones alimentarias. En efecto,  ha  sostenido  que el derecho de alimentos “es aquél  que  le  asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a  darlos,  lo  necesario  para  su  subsistencia,  cuando no está en capacidad de  procurársela  por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en  cabeza  de  la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el  fin   de   garantizar   la  supervivencia  y  desarrollo  del  acreedor  de  los  alimentos.”  21   

Así  mismo,  ha  dicho que el concepto de  alimentos  que  se  deriva  del  parentesco,  no sólo comprende “el  sustento  diario,  sino también el vestido, la habitación, la  educación  y  la  recreación  en  el  caso  de los menores de edad.”22   

En  la Sentencia C-237 de 1997, mediante la  cual  se  declaró  exequible  el  delito  de inasistencia alimentaria, la Corte  desarrolló  la naturaleza jurídica de las obligaciones alimentarias. En primer  término  señaló que esta obligación se fundamenta en el deber de solidaridad  de   los   miembros   del   núcleo   familiar:  “Su  especificidad  radica  en  su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación  aparece  en  el  marco  del  deber  de  solidaridad23  que une a los miembros más  cercanos  de  una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son  sus beneficiarios.”   

Agrega,  “Los  términos  de  la  obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas  sobre  los  titulares  del  derecho,  las  clases  de alimentos, las reglas para  tasarlos,  la  duración  de  la obligación, los alimentos provisionales (arts.  411  a  427  del  Código  Civil);  el  concepto  de  la obligación24,  las    vías   judiciales   para   reclamarlos,   el  procedimiento  que  debe  agotarse  para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código  del  Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad  (arts.  435  a  440 Código de Procedimiento Civil).”   

En  un  posterior pronunciamiento, la Corte  Constitucional  recalcó  la  relevancia  constitucional  de  los  alimentos  al  señalar  “el  reconocimiento  y  concreción de las  obligaciones  alimentarias  y  su  realización  material,  se  vincula  con  la  necesaria   protección   que  el  Estado  debe  dispensar  a  la  familia  como  institución  básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad  y  vigencia  de  derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, en la  medida  en  que  el  cumplimiento  de  aquéllas  sea necesario para asegurar en  ciertos  casos  la  vigencia  de  los  derechos fundamentales de las personas al  mínimo  vital  o  los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de  las  personas  de  la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de  marginación  o  de  debilidad  manifiesta  (art.  2º,  5,  11, 13, 42, 44 y 46  C.P.)”25   

Así  mismo  ha  señalado  que para poder  reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:   

    

1. que  una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;   

2. que  el  peticionario  carezca de bienes y, por tanto, requiera los  alimentos que solicita;   

3. que  la  persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios  económicos para proporcionarlos.     

“A nivel procesal, es menester demostrar  el  parentesco  o  la  calidad  de  acreedor del derecho de alimentos según las  normas  aplicables;  dirigir  la  demanda  contra  la  persona  obligada  a  dar  alimentos  y,  por  último,  probar que se carece de bienes de tal forma que no  puede     asegurarse     su     subsistencia.”26   

Entre   las   características   que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  a  la obligación alimentaria se  tienen            las           siguientes27:   

a. La obligación  alimentaria  no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto  presupone  la  existencia  de  una  norma  jurídica  y una situación de hecho,  contemplada   en   ella   como   supuesto  capaz  de  generar  consecuencias  en  derecho.   

b. Su especificidad radica en su fundamento  y  su  finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber  de  solidaridad que une a los  miembros  más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de  quienes son sus beneficiarios.   

c.  El  deber  de asistencia alimentaria se  establece      sobre      dos     requisitos     fundamentales:     i)   la   necesidad  del  beneficiario  y  ii)   la   capacidad   del  obligado,  quien  debe  ayudar  a la subsistencia de sus parientes, sin que ello  implique el sacrificio de su propia existencia.   

d.  La  obligación  de dar alimentos y los  derechos  que  de  ella  surgen  tiene  unos medios de protección efectiva, por  cuanto  el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares  del  derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de  la  obligación,  los  alimentos  provisionales  (arts.  411  a  427 del Código  Civil);  el  concepto  de  la obligación, las  vías  judiciales  para  reclamarlos, el procedimiento que debe  agotarse  para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite  judicial  para  reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código  de  Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación  alimentaria   hacer   efectiva   su  garantía,  cuando  el  obligado  elude  su  responsabilidad.   

En estos términos puede concluirse que la  determinación  del  derecho  de  alimentos  como un deber de solidaridad de los  miembros  de  una familia, tiene un escenario propio en donde el juez ordinario,  con  fundamento  en  las  pruebas  allegadas  al  proceso  debe determinar si la  obligación  existe  y  la  cuantía  de  la misma. En este sentido, una vía de  hecho  sólo procedería en los casos en que tal determinación sea abiertamente  arbitraria.   

C. Caso concreto  

La  señora  Florinda  Thorp señala que su  esposo  inició  en  su  contra  un  proceso de única instancia de fijación de  cuota  alimentaria  que  fue  tramitado  por  el  Juzgado  Segundo de Familia de  Buenaventura y que la condenó por un valor de $1.500.000.   

Agrega  que el juez tomó la decisión bajo  la  premisa de que la señora Florinda Thorp es propietaria de un edificio en la  ciudad  de  Buenaventura.  Sin  embargo,  considera  que tal conclusión resulta  arbitraria  por cuanto el juez no tuvo en cuenta la real capacidad económica de  la  accionante.  En  efecto,  ella  es  dueña tan sólo de la sexta parte de un  Edificio  y  la  restante propiedad recae en su hijos. Además dice que el   juez  “no  toma  los  alimentos  en la casa; y desde  mediados  del  año  2006  la  familia  Hidalgo Thorp (hijos esposa), le proveen  estos  en  el  Restaurante  Titanic  de  la  ciudad  de Buenaventura.”.   Así  mismo,  considera  que  su  afirmación  se  encuentra  sustentada  en  el  hecho de que no ha podido cumplir con la condena, razón por  la  cual  ahora  existe en su contra un proceso ejecutivo y se han embargado sus  bienes.   

En  el  caso  en  concreto se observa que se  cumplen   los   requisitos   generales   de   procedencia  establecidos  por  la  jurisprudencia  constitucional.  En efecto, la la acción de tutela bajo estudio  plantea  un  asunto  de  innegable trascendencia constitucional, como quiera que  sugiere  la  violación  del  derecho  al  debido  proceso  en el trámite de un  proceso,  por  supuesto  desconocimiento del material probatorio allegado dentro  del proceso.   

En  segundo lugar, esta tutela es procedente  porque  el  demandante  no  cuenta  con  recurso  adicional  dentro del presente  proceso  para  discutir  la  irregularidad procesal denunciada. En relación con  este  punto,  la  Sala  considera que aunque que la señora Florinda Thorp puede  solicitar   la   revisión  de  la  cuota  alimentaria,  esta  pretensión  debe  ventilarse  en  un  nuevo proceso judicial, en donde además deberá demostrarse  el  cambio  de  circunstancias  del alimentado o del alimentante. Así, la Corte  Suprema  de Justicia ha señalado que el aumento, disminución o exoneración de  la   obligación   alimentaria   se   constituye   como   un  trámite  judicial  independiente al que previamente los fijó:   

“Anótase, por otra parte, que la demanda  para  obtener  el aumento, disminución o la exoneración de alimentos, da lugar  a  un  nuevo proceso, independiente de aquél que previamente los fijó; pues ni  el  Código  de  Procedimiento  Civil (artículo 435), ni el llamado Código del  Menor,  ni  disposición  alguna,  estatuyeron  que  solicitudes de ese tenor se  constituyesen  en  apéndice  del  proceso  inicial  o  hubiesen de tramitarse a  continuación          del         mismo.”28   

Por  otro lado, el hecho de que la señora  Thorp  interpusiera  acción  de  tutela  en  aras de  proteger   su   debido  proceso  supuestamente  vulnerado  por  el  Juzgado    Segundo    de    Familia    de   Buenaventura  al  valorar  arbitrariamente  las pruebas  allegadas    al    proceso,   permite   a  la Sala concluir que tal circunstancia  no  podría  debatirse  nuevamente  en un   proceso   de   revisión  de  la  cuota  alimentaria,  y por tanto, este medio judicial no es  el       idóneo29   

para proteger la  garantía    constitucional    supuesta   conculcada  en  el  caso  concreto. En  otras  palabras,  la  accionante  no  cuenta  con  otro  recurso  judicial  para  salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.   

Adicionalmente,  la  Sala  encuentra  que el  requisito  de  la  inmediatez  se  cumple  en  el  caso  bajo  estudio,  pues el  demandante  no  dejó  pasar  tiempo  excesivo entre la decisión definitiva del  Juzgado  Segundo de Familia de Buenaventura y la interposición de la acción de  tutela.  En este sentido, la sentencia de este Despacho se produjo el 1 de julio  de  2008, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de septiembre  del  mismo  año  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Así  entonces,  a  juicio  de  la  Sala,  el  demandante  fue  diligente al presentar  oportunamente la acción tutelar.   

De  otro lado, en el caso concreto, la parte  demandante  señaló  con  precisión  la  irregularidad  violatoria  del debido  proceso  y  que  se  concreta  en  un  supuesto  error  por indebida valoración  probatoria.   

Verificado  que  la  tutela de la referencia  cumple   con  los  requisitos  generales  de  procedencia,  procede  la  Sala  a  establecer  la  existencia  de las causales específicas indicadas por el actor.   

En primer término, cabe aclararse que aunque  la  accionante  alega  la existencia de vías de hecho por errores propios de la  casación  como  por  ejemplo  “vía  de  hecho  por  incurrir  en  error  de derecho o en error de hecho”,  sus alegaciones se traducen en un supuesto defecto fáctico.   

En efecto, los ataques de la Sentencia pueden  sintetizarse  de  la  siguiente  manera:  (i)  la  determinación  de  la  cuota  alimentaria  se  fundamentó en lo que se percibe por los arriendos del Edificio  Hidalgo.  Sin  embargo,  sin que estuviesen vinculados los hijos del matrimonio,  no  se  tuvo en cuenta que ellos son titulares de la quinta parte del edificio y  que  la  accionante  es una persona también de la tercera edad, (ii) la demanda  de  alimentos fue interpuesta contra la cónyuge y no contra los hijos, (iii) no  consideró   las   pruebas   que   demostraban  la  incapacidad  económica  del  alimentante  y la falta de necesidad del alimentado, tales como el suministro de  alimentos  en  el  Restaurante  Titanic  al  señor  Hidalgo,  que  éste al ser  residente  de  los  Estados  Unidos, recibe una ayuda del Gobierno de ese país,  que  al  ser abogado puede percibir honorarios por su profesión. Así mismo, en  relación  con  la  incapacidad económica del alimentante no valoró los gastos  del Edificio y de la propia accionante.   

Sin  embargo, esta Sala no encuentra que las  providencias  acusadas incurran en los defectos que acaban de exponerse. En este  sentido,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  ahondado para advertir que las  discrepancias  respecto  de  la  valoración  de las pruebas no amerita, por sí  misma,  la  revocación  por  vía  de  tutela  de la providencia. Lo contrario,  implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.   

En   este  sentido,  como  es  sabido,  el  ordenamiento  jurídico  ha  establecido,  en el artículo 411 del Código Civil  que  el cónyuge se encuentra obligado a suministrar alimentos al otro cónyuge.  Así   mismo,  el  deber  de  asistencia  alimentaria  se  establece  sobre  los  siguientes  requisitos fundamentales: (i) la norma jurídica conceda el derecho,  (ii)    la    necesidad    del   beneficiario   y   (iii)   la   capacidad   del  obligado.   

Consta  en  el  expediente  que  el  señor  Gilberto  Hidalgo  Pérez  (que  en  el  momento  de  la  interposición  de  la  demanda-2006-  contaba  con  82  años)  inició  proceso de alimentos contra su  cónyuge,  alegando  que en vida había transferido la propiedad de sus bienes a  su  esposa  e  hijos, los cuales se ven representados en el Edificio Hidalgo, el  cual  construyó  en  el  año  1988  con  sus  recursos, pero frente al cual se  reservó  su  posesión.  Agrega  que  la administración y recaudo de todos los  cánones  de  arrendamiento  es  hecho por la señora Thorp y que ascienden a la  suma de $6.500.000.   

Afirma  que por tal situación no cuenta con  recurso   alguno  para  su  supervivencia,  así  mismo  aunque  admite  que  la  accionante  le  suministra  parcialmente  alimentos por un contrato que realizó  con  un  restaurante  “Titanic”   y  que  viven  bajo  un  mismo techo,  considera  que  se  encuentra  desprovisto de medicamentos, salud, ropa, pago de  obligaciones como tarjetas de crédito, recreación, etc.   

La  demanda  fue  conocida  por  el  Juzgado  Segundo  de  Familia de Buenaventura quien suspendió el proceso de alimentos en  espera  de  la  decisión de solicitud de interdicción por demencia interpuesta  por  la  señora  Florinda  Thorp  de  Hidalgo contra el señor Gilberto Hidalgo  Pérez  y  que fue negada por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 7 de  septiembre  de  2007.  Cabe  señalar  que  contra  esta  decisión también fue  interpuesta  acción  de  tutela,  la  cual  fue  negada por la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil en octubre del año 2007.   

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Familia  de  Buenaventura  profiere  sentencia  condenando a la señora Florinda Thorp al  pago  de  alimentos  a  favor  de  su  esposo  por  una  cuantía  de $1.500.000  mensuales.  En  la  providencia,  el juez concluyó que se encontraba probado el  cumplimiento  de  los  tres  requisitos  para que proceda el pago de alimentos y  partió  del hecho de que la Corte Constitucional ha definido que estos se basan  en  el  principio  de  solidaridad  que  tienen  los  miembros  de  la  familia.   

En estos términos, el juez hace un análisis  de  las  pruebas  allegadas  al proceso y de las circunstancias específicas que  rodean  la  situación del actor, sin que pueda decirse que la determinación de  la  cuota  alimentaria  es  arbitraria  y desprovista de razonamiento probatorio  alguno.   

Por otro lado, el Juez sostuvo que contrario  a  lo  sostenido por la accionante, la obligación de dar alimentos no se limita  al  suministro  de  una  comida,  sino  de  garantizar  al alimentado  todo  aquello  necesario  para  una  existencia  digna,  es decir, salud, recreación,  vestuario,  entre  otros.  Es  por  ello  que  dijo  que  si  bien la accionante  suministra  algunos  alimentos  en  el restaurante “Titanic”, con ello no se  agota  la  obligación alimentaria, teniendo en cuanta además, la avanzada edad  del señor Hidalgo.   

Por  todo lo anterior, no puede considerarse  que  la  decisión  del  juez  está desprovista de análisis, más aún cuando,  contrario  a  los  señalado  por  la tutelante, en virtud del artículo 416 del  Código  Civil,  el  señor  Hidalgo sólo puede dirigir su demanda de alimentos  contra  uno  de los obligados y en el estricto orden de la norma, esto primero a  su cónyuge.   

Por último, la Sala Sexta de Revisión acoge  lo  señalado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil al  decidir   de   fondo   el   presente   asunto   cuando  señala  “(…)  De  tal  forma  que no puede indicarse que la autoridad aquí  acusada  omitió  valorar alguna de las probanzas arrimadas al plenario, y mucho  menos  que  les  hubiera dado un significado que no tenían, pues, consciente de  que  la  propiedad  del  edificio  no  estaba  en  su  totalidad en cabeza de la  demanda,  acorde  con  los  instrumentos  presentes,  estimó  que las versiones  rendidas  permitían  concluir que “el demandante lo construyó y lo que ésta  edificación  produzca  debe  ir al mantenimiento del edificio, al sostenimiento  de  la  señora  Florinda  y  el  señor Gilberto, y ya de lo que allí sobre se  hará la distribución que a bien tenga la administradora”   

Por  todo lo anterior, la Sala no encuentra  configurada  causal  alguna  que  permita deducir que la decisión tomada por el  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Buenaventura  constituya  una  vía de hecho.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:    CONFIRMAR    el  fallo  proferido  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Civil, el 31 de octubre de 2008.   

SEGUNDO:  Para los  efectos  del  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el  juzgado  de  origen hará las notificaciones y tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

agistrado €  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  En  esta  oportunidad  la  Corte  dejó  sentado que la procedencia de la acción de  tutela  contra  providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido  una  decisión  tal  que,  por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada  una providencia judicial propiamente dicha.   

2  En  esta  oportunidad  la  Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las  sentencias de casación.   

3  Sentencia T-231 de 1994.   

4 Sobre  la  descripción  genérica  del  defecto  fáctico  como vicio de una sentencia  judicial  que  la  convierte  en  una  vía  de hecho, pueden consultarse, entre  otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998   

5  Sentencia T-442 de 1994   

7  Sentencia T-442 de 1994   

8  Sentencia  T-538  de  1994.  En  esa  oportunidad  se  le concedió la tutela al  peticionario  por  la  indebida  apreciación  que  hace  el juez de la conducta  asumida  por  una  de  las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos  términos   hizo   el  secretario  del  juzgado,  que  le  lleva  a  negarle  la  interposición   de   un   recurso   del  que  depende  la  suerte  del  proceso  penal.     

9  Sentencia SU-157-2002   

10  Sentencia  T-442  de  1994.  Se  dijo  en esa oportunidad: “Se aprecia más la  arbitrariedad  judicial  en  el  juicio  de  evaluación  de  la  prueba, cuando  precisamente  ignora  la  presencia  de  una  situación de hecho que permite la  actuación  y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de  derechos  fundamentales,  porque de esta manera se atenta contra la justicia que  materialmente  debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación  de los principios, derechos y valores constitucionales”.   

11  Sentencia  T-239  de  1996.  Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite  apreciar  y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y  profiere  resolución  judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho  y,  por  tanto,  contra  la providencia dictada procede la acción de tutela. La  vía  de  hecho  consiste  en  ese  caso en la ruptura deliberada del equilibrio  procesal,  haciendo  que,  contra  lo  dispuesto  en  la  Constitución y en los  pertinentes   ordenamientos  legales,  una  de  las  partes  quede  en  absoluta  indefensión  frente  a  las  determinaciones  que  haya  de adoptar el juez, en  cuanto,  aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales  para  su  causa,  son  excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,  fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.    

12  Sentencia  T-576  de  1993.  En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues  todos  estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la  decisión  en  contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a  la  Sala  a  la  conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de  tutelar  el  derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien,  en  principio,  la  Corte  no  puede  sustituir al funcionario de policía en la  apreciación  de  las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de  los  más  elementales  principios  jurídicos  probatorios,  la Corporación no  puede  permanecer  impasible  frente  a  la  violación  del  derecho  al debido  proceso,  derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.   

13 Por  ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.   

14  La ya citada sentencia T-538 de 1994.   

15 Al  respecto  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-231  de 1994, T-329 de 1996,  SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.   

16  Sentencia T-442 de 1994   

17 Ver  entre otras la Sentencia T-1001- 2001   

18 Ver  entre otras la sentencia T-073 de 1997.   

19  Sentencia T-066 de 2005   

20    Sentencia   T-336  de  2004.  y  Sentencia  T-212  de  2006   

21  Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001   

22  C-919 de 2001   

23En  sentencia  C-174  de  1996, se dejó claro que: “El deber de alimentos así como  la  porción  conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad  que impregna el conjunto de las relaciones familiares”.   

24De  conformidad  con  el  artículo  133  del  Código  del  Menor, “Se entiende por  alimentos  todo  lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,  asistencia   médica,   recreación,   formación   integral   y   educación  o  instrucción  del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar  a la madre los gastos de embarazo y parto”.   

25  Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 1999   

26 Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 y C-1033 de 2002   

27  Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997   

28 Ver  en  otras  decisiones:  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  de Casación Civil y  Agraria  Magistrado  Ponente.:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS, Fecha: Diciembre 16 de  1997,  No.  de  Rad.:  6944-97  y  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,   M.P.   Rafael  Romero  Sierra.  Fecha:  6  de  octubre  de  1995.  Exp.  5711   

29 En  Sentencia  T-362  de 2002, la Corte dijo que la idoneidad del medio ordinario de  protección   ha   de   analizarse   a  partir  de  su  “aptitud  –en  términos  normativos-  del  medio  para  considerar  la  situación  violatoria del derecho fundamental.  Todo  juez  y  en todo proceso judicial existe la obligación de considerar la posible  afectación   de   derechos   fundamentales.    Empero,  el  legislador  ha  establecido  restricciones  normativas  a dicho análisis, de manera que existen  procesos  –como la acción  de  cumplimiento-  que  se tornan improcedentes ante la violación de un derecho  fundamental,  algunos –como  la  nulidad  simple  o  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad-  que no  permiten,  por  su  diseño  normativo,  considerar  la  violación  de derechos  fundamentales  de  personas  concretas  o,  por último, procesos  -como el  habeas  corpus-  concebidos  exclusivamente  para la protección de determinados  derechos fundamentales.     

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