T-199-13

Tutelas 2013

           T-199-13             

Sentencia T-199/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se   interpuso la tutela    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción   de tutela    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la dimensión objetiva    

La Sala destacará en la presente sentencia la dimensión objetiva de los derechos constitucionales   fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo que   existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como entre   la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos   mayores y la necesidad de que el Estado – y los particulares comprometidos con   la debida realización de tales derechos – desplieguen un conjunto de   actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de   posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección. En protección de   la dimensión objetiva de los derechos fundamentales conculcados en este caso a   la señora y con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a   presentarse debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la   prestación del servicio de salud, se impartirán órdenes de alcance general que   trascienden el asunto concreto que dio lugar a la presente providencia.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Este Tribunal ha desarrollado una amplia línea   jurisprudencial en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la   acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de   raigambre fundamental, de manera que corresponde al Estado, así como a los   particulares involucrados en la prestación del servicio público de salud,   desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a   garantizar el debido amparo de este derecho. la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la procedencia del amparo por vía de tutela del derecho fundamental a   la salud cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: “(i) falta de   reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que   su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii)   falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en   situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las   personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.   En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado   con las prestaciones de los planes obligatorios.” Por lo tanto, la realización   del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que participan   de la prestación del servicio en el marco del sistema de seguridad social en   salud, deban procurar de manera formal y material el óptimo cumplimiento de las   tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas, en procura del goce   efectivo de los derechos de los usuarios.    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección   reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos   de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los   discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al   derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del   principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. Así, la   omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención   médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones   hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para   la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de   capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate   de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser   consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo   tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un   caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función   constitucional es proteger los derechos fundamentales.    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y   PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones   económicas de los usuarios para evitar que los más pobres del sistema de salud   les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas    

El principio de accesibilidad económica (asequibilidad) consagrado en la   Observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, así como el criterio de él derivado y conocido como gastos   soportables, han sido incorporados de forma amplia en la jurisprudencia de este   Tribunal, e imponen la consideración de las condiciones económicas de los   tutelantes, con el fin de evitar que a los usuarios más pobres del sistema   de salud les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas, que no puedan   ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados con el   disfrute de otras garantías constitucionales o necesidades vitales.     

PRECEDENTE JUDICIAL-Valor normativo como fuente formal del derecho/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación    

La exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que   previamente ha adoptado la misma corporación judicial en relación con casos   análogos se ha convertido en una condición necesaria para la optimización del   ordenamiento jurídico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea   posible, su unidad y coherencia, así como la de uno de sus materiales más   importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretación judicial   por mandato del artículo 230 constitucional. Así mismo, tal exigencia representa   un imperativo si se tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones   del Estado, y en este caso particular, las actuaciones de la administración de   justicia, respeten el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la   Constitución Política. Como ha advertido esta Corporación, el principio de   igualdad comprende dos garantías fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y   (ii) la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades.    

PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las autoridades públicas    

El precedente judicial de las Altas Cortes debe ser seguido por los jueces y   tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos análogos previamente   decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las consecuencias que   acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopción de una decisión judicial con   abierto desconocimiento del precedente de las Altas Cortes, salvo que se   justifique la decisión de apartarse de la ratio de la sentencia anterior y se   demuestre con suficiencia que la interpretación   brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales,   (i) afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas, (ii) puede   conllevar a una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de   un acto administrativo de carácter general, casos en los cuales se configura el   delito de prevaricato por acción; y, (iii) constituye una causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada con   desconocimiento del precedente. Por todo lo anterior, con miras a asegurar el   respeto de los derechos fundamentales, del principio de igualdad y de seguridad,   con el fin de preservar el seguimiento al precedente jurisprudencial como   criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, así como de   procurar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en   particular de la jurisprudencia, encuentra esta Sala necesario decidir el   presente asunto a la luz de la doctrina dictada por esta misma Corporación en   casos análogos decididos en el pasado.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Correcta utilización    

Respecto de la correcta utilización del precedente esta Corporación ha   manifestado lo siguiente: “El precedente judicial implica que un caso pendiente   de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el   pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual   son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con   antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del   caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la   regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha   evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como   consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su   aplicación”. En consecuencia, se hace necesario verificar (i) la existencia de   una semejanza entre los hechos relevantes característicos de los dos casos, (ii)   si la consecuencia jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para   el presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha   cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina   sostenida por esta Corporación judicial en la materia.     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de EPS por cambio en el suministro de   oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con energía eléctrica,   incrementando el servicio de energía eléctrica    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por EPS por decisión de reemplazar el   suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con   energía eléctrica, sin contar con la precaria situación económica    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en   máquina generadora por razones económicas, precedente fijado en sentencia   T-538/04    

Para esta Sala no sólo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia   T-538 de 2004 y los invocados por el agente como fundamento del recurso de   amparo en este caso son semejantes, sino también el problema jurídico de fondo   es idéntico, la consecuencia jurídica aplicada en tal decisión se impone como la   más razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el   pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. A lo anterior, podría   contestarse que existen algunas diferencias entre los supuestos fácticos de la   T-538 de 2004 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales   diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que se   haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusión doctrinal   diversa a la consignada en la decisión de 2004.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hipótesis respecto del momento en que el supuesto de   hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera    

Este Tribunal ha distinguido dos hipótesis respecto del momento en que el   supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se   supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el   transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron conocimiento tales jueces,   por manera que se vieron obligados a declarar la carencia actual de objeto; (ii)   estando en curso el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En el   primer evento, como se precisó con anterioridad en esta providencia, la Sala de   Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente a   declarar la carencia actual de objeto y su decisión ha de orientarse, en   consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere emitido en tales   términos, “quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia   y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de   esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la   materia.” En este caso resulta entonces comprensible el actuar del juez de   instancia que, teniendo conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que   motivan el recurso de amparo, decide declarar la carencia actual de objeto. El   segundo de los supuestos se presenta cuando la respectiva Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es quien advierte que los hechos que han dado lugar al   proceso de tutela han cesado, desaparecido o han sido superados, por cuanto   dicha situación no tuvo ocurrencia durante el trámite de instancia o no fue   puesta en conocimiento de los jueces de tutela. Bajo este supuesto, si la Corte   encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y   no lo hicieron, entonces corresponde a este Tribunal revocar los fallos objeto   de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden   alguna.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance del precedente fijado en sentencia T-538 de   2004, en cuanto al cambio de suministro de oxígeno en pipetas por generador de   oxígeno que funciona con energía eléctrica    

El precedente jurisprudencial aplicable al asunto materia de examen se encuentra   en la sentencia T-538 de 2004, pronunciamiento que contiene la doctrina   constitucional vigente en la materia y que, en aras de preservar en todo lo   posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del   principio de igualdad y de seguridad jurídica, deberá orientar la decisión del   presente asunto. Por   todo lo anterior, para la Sala   resulta pertinente en este caso revocar el fallo objeto de revisión y conceder   el amparo del derecho a la salud de la agenciada, sin importar que no se proceda   a impartir orden alguna debido a la carencia actual de objeto.    

Referencia: expediente T-3.732.325    

Acción de tutela instaurada por Raúl Torres Gutiérrez,   como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA EPS, ESE   Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,   Antioquia, en única instancia, en la acción de tutela instaurada por Raúl Torres   Gutiérrez, como agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, contra COMFAMA   EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia.    

El proceso en referencia fue seleccionado para revisión   por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el doce (12) de   diciembre de dos mil doce (2012).     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El ciudadano Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de su hermana Alba   Marina Torres de Ortiz de 71 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, en   conexidad con el derecho a la dignidad humana, el mínimo vital, el derecho de   las personas con debilidad manifiesta por razón de su salud y las personas de la   tercera edad que gozan de especial protección constitucional. Para el agente   oficioso la decisión que conculca las garantías fundamentales hace relación con   el cambio en la modalidad de suministro del oxigeno que requiere su hermana   debido a las deficiencias cardiacas que padece, pues la provisión de oxigeno en   pipetas fue remplazado por un concentrador que funciona con energía eléctrica.   Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes:    

Señala el peticionario Raúl Torres Gutiérrez que su hermana Alba Marina Torres   de Ortiz, de 71 años de edad, padece de deficiencia cardiaca estado D, razón por   la cual el médico tratante le prescribió oxigeno domiciliario.    

Hasta el mes de agosto de 2012, la provisión de oxigeno   se efectuaba en forma de pipetas de oxigeno “sin ninguna restricción”,   dado que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud.[1]    

No obstante, a comienzos del mes de agosto de 2012 los   familiares de la tutelante solicitaron, como de costumbre, la provisión de   oxigeno en pipetas pero recibieron como respuesta que “la señora estaba   gastando mucho y que por tal razón le sería enviado oxigeno para ser activado   con luz eléctrica” ante lo cual sus familiares manifestaron “no tener los   medios para pagar un valor más alto en los servicios públicos que incrementarían   obviamente.”[2]    

Mediante escrito de agosto 9 de 2012, Sol Beatriz   Torres, familiar de la agenciada, presentó petición ante la EPS COMFAMA,   relatando tales hechos y solicitando “el suministro de oxigeno en cilindro”.   En su comunicación señala que “aún no se recibe oxigeno y la paciente está en   riesgo, además la paciente no tiene medios económicos y convive con personas de   la tercera edad por lo cual no tienen los recursos para sostener estos gastos   adicionales (…) Estamos a la espera de su respuesta oportuna y sobre todo tengan   presente que la vida de una paciente está únicamente en sus manos y como tal   ustedes como empresa prestadora de servicios son los responsables de esta   situación.”[3]    

“Le fue enviado a la casa, el que es para   conectar en la luz de electricidad y no tenemos como asumir los costos porque   vivimos 6 ancianos todos de la tercera edad y la única que percibe pensión   es una de ellas, con la que subsistimos todos.    

Por esta razón, acudo a usted para que   intervenga debido a que no tenemos forma de asumir costos ni para cancelar los   dineros por concepto de pago en la clínica por hospitalización y menos aún   sostener una pipeta que trabaja de manera eléctrica.    

Quiero que revise y ordene que la pipeta que   le envíen sea sin el extractor de luz, es decir pipeta de oxigeno que no se   tenga que conectar, pues somos personas muy pobres de la tercera edad y no   contamos con otro respaldo económico que el de una pensión que es un mínimo.    

Solicité mediante petición el cambio de   pipeta y no me respondieron. Fuimos a COMFAMA personalmente y me enviaron al   INCARE donde me recibieron la solicitud en Belén, para ser llevada a las Vegas   con un número donde no contestan prácticamente (018000941313) y en COMFAMA me mandaron para SACATIN   pues de ahora en adelante a METROSALUD le corresponde lo correspondiente.”[4]  (Negrilla original).    

Con base en esas consideraciones, el agente   oficioso solicita entonces tutelar los derechos fundamentales de su hermana,   ordenando el restablecimiento del suministro de oxigeno en pipetas, debido a que   no cuentan con los recursos para sufragar el incremento en el consumo del   servicio de energía eléctrica que implica el uso del concentrador de oxigeno por   el cual aquel fue remplazado.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1.  COMFAMA EPS-S    

COMFAMA EPS-S, por medio de su Director administrativo   segundo suplente, contestó a la tutela mencionada, informando que la afectada se   encuentra afiliada a la EPS-S a través del municipio de Medellín desde el 28 de   mayo de 2012. Agrega que la agenciada presenta falla cardiaca y requiere cambio   de oxígeno domiciliario de concentrador por pipeta, los cuales se encuentran   dentro del POS, de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011 expedido por la   Comisión de Regulación en Salud (CRES). Teniendo en cuenta lo anterior, indica   la accionada que autorizó los servicios mediante orden 2368408.    

No obstante lo anterior, indica la accionada que la   razón por la cual se viene suministrando oxigeno domiciliario de concentrador   radica en que éste no se agota como el de pipeta, por lo cual se garantiza un   servicio permanente, las 24 horas del día. Por el contrario, si se suministra el   oxigeno en forma de pipeta, señala, éste debe cambiarse, con los inconvenientes   que podría generar que se agote el oxigeno en la noche o en la madrugada, pues   no habría forma de cambiar la pipeta inmediatamente. Esta situación, advierte,   implicaría riesgos en la salud de la paciente. Agrega también como motivos para   el cambio en la provisión del oxigeno, que las pipetas son material altamente   explosivo, que su uso residencial implica un riesgo mayor que el del   concentrador, dada su inestabilidad.    

De esta manera, COMFAMA EPS-S solicita declarar   improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los   derechos fundamentales de la accionante, a quien, considera, se está asegurando   en la actualidad una adecuada provisión de oxigeno permanente mediante el uso de   concentrador de oxigeno que opera a través de energía eléctrica.    

2.2. ESE Metrosalud    

El apoderado de la ESE Metrosalud manifiesta que esa   entidad no ha incluido a la señora Alba Marina Torres en el programa de oxígeno   domiciliario por cuanto es la EPS COMFAMA la entidad que, según prescripción   médica, le ha suministrado mensualmente este medicamento a la agenciada.   Consecuentemente, señala el representante judicial de Metrosalud que no existe   actuación u omisión de su poderdante que resulte vulneradora de los derechos   fundamentales de la tutelante.    

De   otro lado, señala que el problema fundamental de la tutelante, más que la   provisión de oxígeno es el mejoramiento de su precaria situación económica,   mediante la exoneración del pago del servicio público domiciliario de energía,   el cual le impone asumir el costo colateral del generador de oxigeno. En ese   sentido, la ESE señala que la jurisprudencia constitucional reconoce como una   excepción a la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios y a la   posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el usuario   sea un sujeto de especial protección constitucional, como en este caso.    

Conforme a lo anterior, solicita entonces el apoderado   de Metrosalud que se niegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto en   ningún momento se ha negado el suministro del oxígeno domiciliario ni le ha sido   suspendido el servicio a la paciente por parte de la EPS COMFAMA.    

2.3. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social   de Antioquia    

Por su parte, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia, por medio de su Secretaria, informa que la señora Alba Marina Torres   de Ortiz es beneficiaria del régimen subsidiado, afiliada a COMFAMA EPS-S,   SISBEN sin datos de nivel. Señala igualmente que es la EPS-S COMFAMA la entidad   obligada a garantizar en los términos de la Ley 1122 de 2007, modulada por la   sentencia C-463 de 2008, y sus decretos reglamentarios, con su propia red o   contratada, la prestación de los servicios de salud y la entrega de medicamentos   que estén incluidos o no dentro del POS-S, a las personas aseguradas en dicho   régimen.    

Resalta también la Secretaria de Salud que, en el examen del presente asunto,   debe verificarse la inexistencia de otro medio ordinario de defensa judicial, y   que es necesario verificar la presencia de una urgencia vital que ponga en   riesgo inminente la vida del paciente.    

3. Sentencia de única instancia    

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012,   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia,   resolvió la acción de tutela presentada por Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de   su hermana Alba Marina Torres de Ortiz, en el sentido de negar el amparo   solicitado.    

Como fundamento de su decisión, el despacho judicial   mencionado manifestó:    

“[C]onsidera el despacho que la entidad accionada no le   ha vulnerado a la señora Alba Marina Torres de Ortiz los derechos invocados por   su hermano, y por tanto la tutela en este sentido se torna improcedente, por   cuanto ésta persigue la protección de derechos fundamentales violados o   amenazados, y esta situación no se da en el presente caso, ya que como se anotó,   a la paciente le fue suministrado el oxígeno que por esta vía reclama, así sea   en concentrador que funciona con energía eléctrica.    

No puede afirmarse bajo ninguna óptica que al   incrementarse la cuenta de servicios públicos a la familia de la accionante se   les haya producido un perjuicio irremediable, pues nótese que lo único que ésta   aduce, según se desprende de los hechos de la tutela, es que solicitan el   oxígeno por no tener la capacidad económica de sufragar el incremento en los   servicios públicos, que a todas luces, es incierto, por cuanto para este momento   no se sabe cuánto es el incremento, sí efectivamente es significativo o no y en   todo caso, sería un detrimento económico que a juicio de esta Judicatura no   representa una vulneración a un derecho fundamental ni un perjuicio   irremediable, pues el detrimento económico ha sido considerado como reparable   u por lo tanto remediable. (Sentencia T­-143/03, M. P. Dr. Manuel José    Cepeda), razón de más para que esta acción no esté   llamada a prosperar.    

Estima el Despacho que Comfama EPS-S no ha vulnerado   derecho fundamental alguno a la accionante, pues siempre ha estado atenta a los   requerimientos de aquella y una vez el médico tratante prescribió el suministro   de oxígeno, inmediatamente lo autorizó y suministró, garantizándole la atención   inmediata en pro de su calidad de vida.”   (Negrilla original).[5]    

La decisión, así adoptada, no fue impugnada   por el peticionario, razón por la cual fue enviada a la Corte Constitucional   para su eventual revisión.    

4. Actuaciones surtidas ante la Corte   Constitucional    

Mediante comunicación telefónica con el   agente oficioso, señor Raúl Torres Gutiérrez, el día 22 de marzo de 2013, este   despacho tuvo conocimiento de la siguiente información: (i) la agenciada, señora   Alba Marina Torres de Ortiz, falleció en el mes de septiembre de 2012 debido a   los problemas de salud que venía padeciendo, entre ellos, la deficiencia   cardiaca. Vale decir, la señora Torres de Ortiz falleció pocas semanas después   de interponer el recurso de amparo; (ii) que la señora Alba Marina Torres de   Ortiz no contó con el oxigeno necesario para el tratamiento de la deficiencia   cardiaca que presentaba durante algunas semanas, como quiera que la EPS-S   CONFAMA lo suministró en la forma de concentrador y no de pipeta. Este tipo de   provisión implicaba un incremento en el pago del servicio de energía, que la   tutelante y las personas con quienes vivía, todas de la tercera edad, se   encontraban en incapacidad de sufragar; (iii) que una persona vecina asumió el   costo del incremento en el servicio de energía eléctrica durante los últimos   días de vida de la tutelante; y (iv) manifiesta igualmente el agente oficioso   que su hermana no falleció debido a la falta de oxigeno, pues éste le fue   provisto a la agenciada durante sus últimos días de vida gracias a la ayuda de   una vecina, sino que murió debido a los padecimientos que venía presentando de   tiempo atrás.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En el caso bajo examen, el ciudadano Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de   su hermana Alba Marina Torres de Ortiz de 71 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de su agenciada a la salud, a la seguridad social y a la   integridad física, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, el mínimo   vital, el derecho de las personas con debilidad manifiesta por razón de su salud   y las personas de la tercera edad que gozan de especial protección   constitucional. Para el agente oficioso la decisión que conculca las garantías   fundamentales hace relación con el cambio en la modalidad de provisión del   oxigeno que requiere su hermana, debido a las deficiencias cardiacas que padece,   pues el oxigeno en pipetas fue remplazado por un concentrador que funciona con   energía eléctrica. Solicita entonces el agente que se tutelen los derechos   fundamentales de su hermana, ordenando el restablecimiento del suministro de   oxigeno en pipetas, debido a que no cuentan con los recursos para sufragar el   incremento en el consumo del servicio de energía eléctrica que implica el uso   del concentrador de oxigeno por el cual aquel fue remplazado.    

En su respuesta a la demanda de tutela, las   accionadas Secretaria Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia  así como la ESE Metrosalud coinciden en señalar que corresponde a COMFAMA EPS-S   la obligación de garantizar la prestación   del servicio requerido por la agenciada en este asunto, en los términos de la   Ley 1122 de 2007 y del Acuerdo 29 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud,   el cual unificó el Plan Obligatorio de Salud (POS) de los regímenes contributivo   y subsidiado en salud.    

La ESE Metrosalud señala igualmente que el problema   jurídico en este asunto consiste no tanto en el suministro de oxigeno, sino en   el alivio de la precaria situación económica de la agenciada, mediante la   exoneración en el pago del servicio público domiciliario de energía eléctrica.   Al respecto, manifiesta la ESE que la jurisprudencia constitucional reconoce   como una excepción a la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios y a   la posibilidad de suspenderlos por mora en el pago de los mismos, que el usuario   sea un sujeto de especial protección constitucional, como en este caso.    

Por su parte, COMFAMA EPS-S justificó la decisión de   suministrar el oxigeno a la agenciada mediante concentrador que funciona con   energía eléctrica, indicando que éste   garantiza la disponibilidad permanente, las 24 horas del día, del oxigeno, por   oposición a la pipeta, que debe ser remplazada periódicamente. Señala en el   mismo sentido que el concentrador de oxigeno resulta menos peligroso para su uso   residencial que las pipetas.    

En ese orden de ideas, corresponde a esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han   vulnerado los derechos fundamentales de la Señora Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 años de edad, por cuenta del cambio en el suministro de   oxigeno, el cual pasó de ser provisto mediante pipetas para ser suministrado   mediante concentrador que opera con energía eléctrica, cambio que implica para   la agenciada y sus familiares un incremento en el pago del servicio de energía   eléctrica que no se encuentran en condiciones de sufragar.    

Sin embargo, se encuentra la Corte con que   la agenciada falleció en el mes de septiembre de 2012, pocas semanas después de   haber sido interpuesta la acción de tutela. Esta situación exige establecer como   una cuestión preliminar, si en la resolución del presente asunto de tutela se   configura una carencia actual de objeto, ante el desenlace fatal que tuvo la   situación de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, todo lo cual determinará el   alcance de este pronunciamiento.     

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico,   la Sala: (i) precisará las condiciones de configuración de la carencia actual de   objeto por daño consumado, ante el fallecimiento de la tutelante; (ii) reiterará   la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la necesidad de hacer un   pronunciamiento acerca de los hechos que dieron lugar a este asunto dada la   necesidad de proteger el derecho a la salud en su dimensión objetiva, más allá   del lamentable final que tuvo la situación de la tutelante Alba Marina Torres de   Ortiz; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la   fundamentalidad del derecho a la salud; (iv) insistirá en la posición de este   Tribunal acerca de la protección especial que debe asegurarse para los adultos   mayores en relación con el derecho a la salud; (v) precisará el contenido de la   accesibilidad económica como componente del derecho a la salud, a la luz de la   jurisprudencia constitucional y de los estándares del derecho internacional de   los derechos humanos; (vi) recordará el valor normativo del precedente judicial   para la decisión de casos futuros análogos, identificando la decisión previa de   esta Corporación que debía de controlar la resolución del caso examinado y que   debe orientar la actuaciones de las entidades que participan en el sistema de   salud con el fin de prevenir situaciones como la que dio lugar a este asunto; y   por último (vii) efectuará un análisis del caso concreto, a la luz de las   consideraciones precedentes.    

3. Carencia actual de objeto    

En   este punto, encuentra la Sala necesario referirse a la improcedencia de la   tutela por la carencia actual de objeto y, en esa misma línea, explicar por qué   si bien es cierto en el caso concreto se verifica esta situación, la Corte puede   pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los derechos   conculcados así como para establecer las respectivas medidas de protección.    

Al   respecto, en diversas oportunidades esta Corporación ha manifestado que en   aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la   eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales   fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto   jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna,   como quiera que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en   garantizar la protección cierta y efectiva del derecho. Bajo esas circunstancias   entonces “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la   protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado,   carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”[6]    

Así   mismo, este Tribunal ha señalado que para declarar la carencia actual de objeto   es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y   haya podido ser conocida por la autoridad judicial. De esta manera, con miras a   determinar el curso de actuación en sede de revisión por parte de la Corte   Constitucional, resulta indispensable establecer el momento procesal en el que   se presentó el cambio en las circunstancias fácticas del asunto bajo examen, por   cuanto de ello dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se   exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que   deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el   intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello,   tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte   Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho   haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con   base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos   y jurisprudenciales aplicables al caso,  el juez ha debido conceder o negar   el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia   materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no   es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.” [7]    

En   ese orden de ideas, este Tribunal ha distinguido dos hipótesis respecto del   momento en que el supuesto de hecho que da origen al proceso de tutela cesa,   desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de   instancia o en el transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron   conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la   carencia actual de objeto; (ii) estando en curso el proceso de revisión ante la   Corte Constitucional.    

En   el primer evento, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia   un proceder diferente a declarar la carencia actual de objeto y su decisión ha   de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere   emitido en tales términos, “quedando a salvo la posibilidad de que en   ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines   primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una   declaración adicional relacionada con la materia.”[8] En este caso   resulta entonces comprensible el actuar del juez de instancia que, teniendo   conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que motivan el recurso de   amparo, decide declarar la carencia actual de objeto.    

Bajo el segundo de los supuestos, cuando   la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien advierte que   los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o   han sido superados (situación que no tuvo ocurrencia durante el trámite de   instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela), pero   encuentra que los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado y   no lo hubieren hecho, entonces la Corte revocará los fallos objeto de examen y   concederá la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna[9].    

4. Protección de la dimensión objetiva de derechos fundamentales    

Tal   y como se desprende de las actuaciones surtidas en sede de revisión ante la   Corte Constitucional y conforme al relato del agente Raúl Torres Gutiérrez, la   muerte de Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 años de edad, se presentó cuando se   tramitaba la primera y única instancia, razón por la cual, conforme a lo   anteriormente expuesto, la Corte tendría, prima facie, que confirmar el   fallo revisado en el cual se hubiere declarado la carencia actual de objeto.    

No   obstante, encuentra la Corte que la situación que suscitó el cambio en las   circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de tutela no fue puesta en   conocimiento del juez de instancia, quien no declaró la carencia actual de   objeto y, por el contrario, resolvió de fondo la controversia negando el amparo   solicitado. Conforme a lo anterior, para la Corte el asunto examinado   corresponde al segundo de los supuestos anteriormente explicados, por cuanto es   este Tribunal el que ha verificado la modificación en los supuestos de hecho que   dieron lugar al presente asunto de tutela, modificación que pasó inadvertida   para el juez de única instancia, a quien no se puso en conocimiento del   desenlace desafortunado que tuvo la situación de la señora Alba Marina Torres de   Ortiz.    

Así   mismo, encuentra la Sala que, a partir de las pruebas y de las circunstancias   que obran en el expediente, así como a la luz de la jurisprudencia   constitucional, es posible deducir que en el caso sub judice se produjo   un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales, en   particular del derecho a la salud, con ocasión de la decisión de la EPS-S   COMFAMA de modificar las condiciones de suministro del oxigeno requerido por la   agenciada, tal como se señalará en el análisis del caso concreto.  Por lo anterior, para la Sala resulta pertinente en este caso revocar   el fallo objeto de revisión y conceder el amparo del derecho a la salud de la   agenciada, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna debido a la   carencia actual de objeto.    

En   este sentido, la Sala   destacará en la presente sentencia la   dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y   subrayará, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad del   derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad de que el   Estado – y los particulares comprometidos con la debida realización de tales   derechos – desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades   orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos   gocen de plena protección.    

En   relación con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales conviene   recordar, en extenso, lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-576   de 2008, relativa a las deficiencias en la prestación del servicio de salud para   un menor que producto de ellas falleció:    

“66. Cabe resaltar en este   lugar que la vulneración de los derechos mencionados en cabeza de la madre ya se   consumó, motivo por el cual resulta imposible dictar una medida tendiente a   amparar tales derechos. De otra   parte, como también lo destaca el juez   Cançado Trindade[10], el sufrimiento humano no sólo se despliega en un   horizonte personal. Adquiere a un mismo tiempo una dimensión social – objetiva –   que no debe perderse de vista. Cada sufrimiento que se causa a una persona, por   más humilde que ella sea, repercute en la comunidad comprendida como un todo.   Cuando niños y niñas mueren a la puerta de entidades hospitalarias porque tales   entidades, valiéndose de excusas de orden administrativo, rechazan prestarles la   atención debida o los/las dejan morir, el sufrimiento que sobreviene en sus   familiares adquiere también una dimensión social – objetiva – innegable.   Cualquier padre, cualquier madre podría encontrarse en esa misma situación   inadmisible en un Estado que se edifica sobre la base de la protección de los   derechos constitucionales y le otorga un lugar preponderante al amparo de los   derechos constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas (artículo 44   Superior).    

En suma, cada persona que forme   parte del tejido social podría estar eventualmente ante la misma situación   inaceptable. Cuando un niño o una niña muere porque no es atendido (a) a tiempo   o porque no se le prestó un servicio de salud eficaz, eficiente, universal,   integral, se desconoce una expectativa social objetiva y legítima de obtener una   prestación del servicio de salud oportuna, continua y eficiente, construida   sobre la base de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas se ciñen a los postulados de buena fe, lo que se traduce, a su turno,   en la obligación de no defraudar esa buena fe y garantizarle a las personas   destinatarias del servicio de salud que una vez iniciado un tratamiento, éste no   será suspendido y se pondrán todos los conocimientos y los medios al alcance   -bien sea para restablecer la salud, cuando ello es posible, o para disminuir   los dolores y padecimientos cuando el recuperación de la salud se torna   imposible -.    

67.- Como se expuso en precedencia, en el caso   colombiano las autoridades estatales y los particulares por virtud de lo   dispuesto en el artículo 2º, así como en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 93 y   94 de la Constitución, entre otros, están obligados a garantizar el respeto por   los derechos constitucionales en los términos en que lo establece la   Constitución Nacional y, por la vía del artículo 93 superior, bajo las   condiciones exigidas por los pactos internacionales sobre derechos humanos   aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente de la   República. Si las autoridades públicas o los particulares – en especial quienes   están encargados de la prestación de servicios públicos que comprometen la   garantía de derechos constitucionales – no invierten la debida diligencia en esa   garantía de protección de los derechos constitucionales, son jurídicamente   responsables pues incumplieron el deber de garantes de la protección de derechos   constitucionales que les asigna la Constitución Nacional. Como lo recordó la Corte Interamericana en   los casos Ximenes Lopes y Albán Cornejo comentados por la Sala en párrafos   precedentes,    

“la acción de toda entidad, pública o   privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal, se encuadra en el   supuesto de responsabilidad por hechos directamente imputables al Estado, tal   como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado (…) las   obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes   especiales, determinables en función de las particulares necesidades de   protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la   situación específica en que se encuentre[11].”     

68.- En precedencia se indicó cuáles son los alcances   que se derivan de la responsabilidad en cabeza del Estado y de los particulares,   especialmente, de aquellos comprometidos con la prestación de servicios públicos   cuando desconocen derechos constitucionales. Se dijo, además, que estos derechos   constituyen la base sobre la cual se construye todo el ordenamiento jurídico, de   ahí, que le corresponda al Estado garantizar la debida protección de estos   derechos y en consecuencia no sólo evitar que se desconozcan sino que –   una vez desconocidos – se adopten las medidas para prevenir  que se vuelvan a vulnerar.    

La protección de los derechos constitucionales tiene,   entonces, una dimensión personal o subjetiva como una dimensión social,   colectiva u objetiva. Desde el punto de vista objetivo, la responsabilidad a que   da lugar la vulneración de derechos constitucionales tiene un carácter prima   facie compensatorio y no sancionador pero se extiende más allá de la mera   compensación pues busca prevenir que se vuelva a incurrir en violaciones de ese   tipo. Lo anterior, en razón del sentido y alcance que le confiere el   ordenamiento constitucional colombiano a los derechos constitucionales en tanto   fundamentos del orden jurídico en su conjunto. El Estado actúa en calidad de   garante de los derechos constitucionales. Su falta de vigilancia así como su   ausencia de preocupación respecto de la manera como las entidades hospitalarias   – sean ellas públicas o privadas – prestan el servicio de salud constituye un   grave desconocimiento de las obligaciones que por mandato de la Constitución   radican en cabeza suya y se conectan, de una parte, con la aplicación del   principio de igualdad y de solidaridad tal como lo ordenan los artículos 1º y 2º   constitucionales y, de otra, por la vía contemplada en el artículo 93 superior,   con el deber de velar por la garantía y el respeto de los derechos contenidos en   los pactos sobre derechos humanos aprobados por Colombia.”    

Conforme a lo anterior, en protección de la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales conculcados en este caso a la señora Alba Marina Torres de Ortiz y   con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a presentarse   debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la prestación del   servicio de salud, se impartirán órdenes de alcance general que trascienden el   asunto concreto que dio lugar a la presente providencia.    

De   otro lado, respecto de la reparación de aquellas lesiones derivadas de la   afectación de la dimensión subjetiva de los derechos de los familiares de la   agenciada, la Sala se   abstendrá de establecer en la presente sentencia lo referente a si en el caso   concreto se presentó o no responsabilidad civil, penal, ética, médica o de   cualquier otra índole. Estos asuntos deben ser resueltos en las instancias   competentes. Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento   del derecho y cuando ello no resulta posible, por cuanto el daño se ha consumado   – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión   objetiva de los derechos violados. No se pretende, por consiguiente, reparar el   daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus   derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones   pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas   situaciones de violación protuberante de derechos se repitan.[12]    

5. La protección constitucional del derecho fundamental   a la salud. Reiteración de jurisprudencia.    

Este Tribunal ha desarrollado una amplia línea   jurisprudencial en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la   acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de   raigambre fundamental[13],   de manera que corresponde al   Estado, así como a los particulares involucrados en la prestación del servicio   público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones   encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.[14]    

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   procedencia del amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud   cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones   incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya   fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento   de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese   a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a   ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el   contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones   de los planes obligatorios.”[17]    

Por lo tanto, la realización del derecho fundamental a la salud exige que todas las   entidades que participan de la prestación del servicio en el marco del sistema   de seguridad social en salud, deban procurar de manera formal y material el   óptimo cumplimiento de las tareas y actuaciones que le hubieren sido confiadas,   en procura del goce efectivo de los derechos de los usuarios. En los términos de   la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ha dejado en claro la necesidad de   asegurar que las autoridades públicas con competencias en el sector salud y los   particulares comprometidos en la prestación del servicio, cumplan adecuada y   suficientemente con sus deberes en materia de respeto, protección y cumplimiento   del derecho fundamental a la salud a la luz de la doctrina constitucional y de   los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.    

Ahora bien, en relación con los servicios de salud   incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha definido una   regla relativamente simple: dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.[18] En efecto,   según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporación[19] las personas tienen   derecho a que se les presten los servicios –requeridos- que hacen parte   del POS y la negativa de la entidad obligada supone una vulneración de su   derecho fundamental a la salud:    

“[N]o brindar los medica­men­tos   previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la   realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al   derecho fundamental a la salud.”[20]    

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación[21] ha precisado   las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio   fundamental para la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de   tutela, en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud   contributivo o subsi­diado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la   prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por   el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),[22]  (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora   del servicio de salud correspondiente,[23] (iii)   es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,[24]  o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa­mente a la   entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se   ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.[25] En otras   palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera,   contemplados dentro del plan de servicios del régimen que la protege.    

6. La protección reforzada a la salud en sujetos de   especial protección constitucional: adultos mayores. Reiteración de   jurisprudencia    

La consagración del principio de igualdad en el marco   del Estado Social de Derecho,   se expresó en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 bajo la fórmula:   “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”, se complementa   así mismo, con una prohibición de discriminación al establecer que “todas las   personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos,   libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior   constituye la denominada dimensión negativa del derecho a la igualdad, que   obliga a todas las autoridades del Estado. No obstante, la Constitución Política   el mencionado artículo 13 va mas allá, al establecer el deber Estatal de   promover condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, es   decir, la obligación de disponer de “medidas a favor de grupos discriminados   o marginados”. De igual manera, el principio constitucional presupone un   mandato de especial de protección en favor de “aquellas personas que   por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta”. Los mandatos de optimización de la igualdad terminan con un   destinatario específico representado en las autoridades públicas, las cuales   tienen la obligación de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra   las personas en condiciones de debilidad manifiesta.         

Tratándose de personas en estado de   debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso   de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)[26]la   protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en   virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.   “En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una   protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades   prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que   requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[27].    

Sobre el particular se afirmó en la   Sentencia T-745 de 2009: “Para   el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial   protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la   salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el   Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles   la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento   ordenado por el médico tratante, con sujeción a los   principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.”[28]    

Así, la omisión de las entidades prestadoras   del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras   formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro   del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación   evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves   padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y   adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir   sobre la concesión del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez   constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por   el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es   proteger los derechos fundamentales.    

7.  Accesibilidad económica como componente del derecho a la salud    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   de la Organización de Naciones Unidas, en su Observación General No. 14,   relativa al derecho al disfrute   del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31]), incluyó como uno de los elementos componentes del   derecho humano a la salud la accesibilidad económica al señalar:    

“12. El derecho a la salud en   todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos   esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones   prevalecientes en un determinado Estado Parte:    

(…)    

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios   de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones   superpuestas:    

(…)    

iii) Accesibilidad económica   (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar   al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios   relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse   en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean   públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente   desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una   carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en   comparación con los hogares más ricos.”[32]    

Este principio ha sido incorporado ampliamente en la   jurisprudencia constitucional colombiana, destacando la necesidad de asegurar   que los costos de los bienes y servicios a los que está relacionada la   realización del derecho a la salud no sean de tal entidad que obstaculicen el   acceso a dichas prestaciones o que pongan en peligro el disfrute de otras   garantías igualmente fundamentales.    

Así, por ejemplo, en la sentencia T-884 de 2003 esta   Corporación efectuó un análisis de los elementos esenciales para la satisfacción   del derecho a la salud -en desarrollo al Pacto Internacional anteriormente   mencionado-, respecto de lo cual señaló:    

“Dentro de los elementos esenciales para la   satisfacción del derecho a la salud, la Observación reconoce cuatro niveles   definidos: Disponibilidad, Accesibilidad, Aceptabilidad y Calidad.  Para   los efectos de esta Sentencia, la Corte se detendrá en el estudio de la   Accesibilidad, que es entendida por el Comité como el deber de los Estados   Partes  de garantizar que “los establecimientos, bienes y servicios de   salud [sean] accesibles a todos sin discriminación alguna” (…)    

“En el mismo sentido, la Observación General consagra   cuatro ‘dimensiones superpuestas’ de la accesibilidad:    

(i) La no discriminación, según la cual los   establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles “a los   sectores más vulnerables y marginados de la población”, sin que pueda haber   discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política   o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar   de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el   VIH/sida), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que   tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad   de goce o el ejercicio del derecho a la salud.    

(ii) La accesibilidad física, componente que obliga, de   un lado, a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al   alcance, desde el punto de vista geográfico, a todos los sectores de la   población, en especial los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro,   que “los sectores médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como   el agua potable y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una   distancia geográfica razonable.    

(iii) La accesibilidad económica, también denominada   asequibilidad, entendida como la obligación de fijar los costos del servicio de   salud bajo un criterio de equidad, bien si la atención es suministrada por   entidades públicas o por privadas. La asequibilidad, igualmente, “exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

(iv) El acceso a la información, consistente en el   “derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las   cuestiones relacionadas con la salud”. El ejercicio de este derecho, a juicio   del Comité, se realizará sin perjuicio de la protección de la confidencialidad   de los datos personales relativos al estado de salud de las personas.”    

Posteriormente, en la sentencia T-666 de 2004, al   resolver una solicitud de amparo presentada por los padres de un menor que   requería de unas vacunas no incluidas en el POS, este Tribunal manifestó acerca   de la accesibilidad económica lo siguiente:    

“Al respecto, los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de la Corte deben responder a las exigencias derivadas del   principio de igualdad, valor que subyace al reconocimiento de los derechos   sociales.  Este respeto de la igualdad debe proyectarse tanto en su   dimensión formal (igualdad de trato) como en su dimensión sustantiva (igualdad   material y efectiva).  Por ello, el criterio de incapacidad económica   constituye una proyección de un criterio de accesibilidad económica equitativa:    que quienes cuenten con más recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos,   no pueden acceder a los servicios básicos de salud.    

En este punto, es importante anotar que la   accesibilidad económica constituye un elemento esencial del derecho a la salud.   En efecto, en su Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, intérprete autorizado del pacto, consideró que la salud es un   derecho humano fundamental (párr. 1) que en todas sus formas y a todos los   niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados:    disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (párr. 12).  Sobre   el alcance de la accesibilidad, se afirma lo siguiente:  ‘b) Accesibilidad.   Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos,   sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:(…)iii) Accesibilidad   económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud   deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la   salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos   de salud, en comparación con los hogares más ricos’”.    

En desarrollo del componente de asequibilidad   (accesibilidad económica) este Tribunal, en tal pronunciamiento, también hizo   referencia al principio de gastos soportables, como criterio para el examen de   proporcionalidad:    

“La jurisprudencia de la Corte muestra que el juez   de tutela desempeña un papel protagónico al momento de establecer   probatoriamente la incapacidad de pago.  Al respecto, debe anotarse que en   muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad   económica para efectuar el pago.  Sin ánimo de agotar la discusión y reunir   todos los supuestos posibles, es factible plantear escenarios donde (i) la   capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respectivo a esta   específica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del   medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga   desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares.  El manejo   de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en   los casos concretos.  Empero, a continuación se ofrecen algunos criterios   que permiten destacar la importancia del principio de proporcionalidad en las   cargas que asumen los afiliados al régimen contributivo del sistema.    

14.  Uno de dichos criterios se relaciona con el   principio de gastos soportables.  En el derecho internacional de los   derechos humanos este principio ha tenido particular relevancia frente a la   exigibilidad del derecho a la vivienda.  En efecto, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 4 sobre el derecho a   una vivienda adecuada, consideró que si bien es cierto que la adecuación viene   determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales,   climatológicos, ecológicos y de otra índole, es posible identificar algunos   aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto   determinado. Entre esos aspectos figura el concepto de gastos soportables (párr.   8.c), así:    

‘Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar   que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni   comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los   Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los   gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.   Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden   costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que   correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el   principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por   medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de   los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen   las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados   Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos   materiales’[33].    

Nótese que este criterio no se   relaciona, en estricto sentido, con la afectación del mínimo vital de una   persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al   sistema.  Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la   salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo,   a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros   derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción   de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir.    El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen   contributivo asume una carga desproporcionada.  Por ello, a continuación se   analiza el principio de proporcionalidad y su papel en la justiciabilidad del   derecho a la salud por vía de tutela.    

15.  Atendiendo el criterio de proporcionalidad,   la limitación de un derecho fundamental no puede ser exagerada en relación al   interés que se pretenda proteger.  En el tema que ocupa a la Sala, ello   puede ocurrir cuando una aplicación irrazonable de la regla de incapacidad   económica genere una afectación injustificada en el derecho fundamental de   acceso a la salud a través del régimen contributivo.  En este sentido, la   medida solo será constitucional si los beneficios que se logran tienen un valor   constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros principios y   valores constitucionales.    

El principio de gastos soportables permite fundamentar   la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien   existe una capacidad económica de importancia, la carga que se asume resulta   desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los   mínimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras   palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no   incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la   capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede   llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una   intensidad estricta, razón por la cual la gestión probatoria y argumentativa del   juez constitucional debe ser exhaustiva.”    

Con base en esas consideraciones, esta Corporación negó   en tal oportunidad la tutela solicitada, al tratarse de una vacuna no incluida   en el Plan Obligatorio de salud, y al comprobarse que su costo podía ser   asumido por los padres del menor, en razón a su probada capacidad de pago. Sin   embargo, más allá de la conclusión a la que arribó la Corte en dicho examen   conforme a las condiciones económicas de los tutelantes, resulta de la mayor   importancia la incorporación, que allí se hace, del criterio de accesibilidad   económica contemplado en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Asimismo, debe destacarse   el uso del criterio de gastos soportables, vale decir, de la necesidad de evitar   que se impongan cargas desproporcionadas a los pacientes en la prestación de los   servicios de salud, que pongan en peligro el disfrute de otro tipo de garantías.    

Un uso semejante de la asequibilidad, como componente   del derecho a la salud, hizo este Tribunal en la sentencia T-1233 de 2004,   tratándose igualmente de prestaciones y servicios no incluidos en el POS y   citando la mencionada sentencia T-666 de 2004:    

“En punto, al requisito de la acreditación de la   incapacidad económica para que sea procedente la acción de tutela respecto a   prestaciones no contempladas en el POS, la Corte ha dicho que constituye una   proyección de un criterio de accesibilidad económica equitativa y un elemento   esencial del derecho a la salud,  pues busca realizar el principio de   solidaridad en armonía con el principio de igualdad (…)    

Así pues, quien no cuenta con capacidad económica tiene   derecho al reconocimiento de medicamentos y tratamientos no POS por vía de   tutela, siempre y cuando demuestre que también cumple con las demás exigencias   que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia del   amparo constitucional en estos casos.”     

Luego este Tribunal, en la sentencia T-905 de 2005, al   estudiar el caso de una persona desplazada, clasificada en el nivel   socioeconómico No. 1 del SISBEN, quien padecía una insuficiencia renal   crónica-litiasis renal bilateral con catéter doble J de riñón izquierdo, y a   quien un hospital público negó un servicio en razón a la ausencia de contratos   suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los   niveles de atención III y IV a población vinculada al sistema de salud (no   registrados ni en el régimen contributivo en salud, ni en el subsidiado),   manifestó:     

“Acorde a lo anterior, la realidad actual de los   participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud presenta   inconvenientes para obtener la atención médica requerida, situación que se   contrapone con lo expuesto en principio de accesibilidad a la salud. Es claro   que la población pobre del país constantemente se encuentra discriminada por   parte de las instituciones encargadas de la prestación del servicio público de   salud, en razón a la ausencia de afiliación a alguno de los regímenes, lo que   constitucionalmente resulta inadmisible. De la misma forma, se encuentra   limitado el acceso a la información debido a que rara vez la población vinculada   tiene conocimiento de las autoridades encargadas de la atención en salud.    

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano, por   medio de la ley 715 de 2001 entre otras, pretende garantizar el derecho a la   seguridad social en salud de la población pobre, con condiciones de   accesibilidad suficiente a los participantes vinculados. Los municipios y   departamentos, por medio de sus autoridades, están encargados de identificar a   los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el   Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su   afiliación a una administradora del régimen subsidiado. Sin embargo y contrario   a los preceptos constitucionales y legales, las autoridades públicas dificultan   el acceso de atención en salud a la población vinculada.”    

“Esta   Corporación ha integrado al desarrollo constitucional del derecho a la salud, el   elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones.[34] Por   tratarse de criterios generales sobre las condiciones mínimas en que los   usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la Corte los ha aplicado en   diferentes facetas del derecho a la salud, que son protegidas por vía de tutela.[35]  Específicamente, cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio   diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los   casos, y estadía en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos esenciales   del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad económica.    

La   Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los   casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a   ellos en su lugar de residencia. Y por lo tanto, la entidad de salud   responsable, deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta, para, por   ejemplo, acceder a un examen diagnóstico o a una cita con un especialista. Pues   bien, el traslado implica costos que, en principio deben ser cubiertos por el   paciente y su familia.    

Pero   ¿qué ocurre cuando el paciente y su familia no tienen los recursos económicos   para costear dichos montos? Es aquí donde debe hacerse referencia a la garantía   de accesibilidad económica, pues el acceso a un servicio de salud en una zona   geográfica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizado por razones   de tipo económico, para aquellas personas que no tienen los recursos suficientes   para sufragar los costos que implica el traslado. El contenido de la   accesibilidad económica garantiza que a los usuarios más pobres del Sistema, no   se les impongan cargas económicas desproporcionadas en comparación a quienes si   pueden sufragar el costo del servicio.”    

En   síntesis, el principio de accesibilidad económica (asequibilidad) consagrado en   la Observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, así como el criterio de él derivado y conocido como gastos   soportables, han sido incorporados de forma amplia en la jurisprudencia de este   Tribunal[36], e imponen la consideración de las condiciones   económicas de los tutelantes, con el fin de evitar que a los   usuarios más pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas   desproporcionadas, que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los   gastos relacionados con el disfrute de otras garantías constitucionales o   necesidades vitales.     

8. Valor normativo del precedente jurisprudencial[37]    

El constituyente de 1991 confió en los jueces y   tribunales una tarea de suma importancia en la realización de la cláusula del   Estado Social de Derecho y de los principios y valores constitucionales. Ellos,   jueces y tribunales, a través de sus decisiones en la resolución de casos   concretos sometidos a su consideración, promueven la eficacia del derecho y una   adecuada comunicación entre el derecho y la realidad. Desde sus primeros   pronunciamientos, esta Corporación dio cuenta de este propósito:    

“Existe una nueva estrategia para el logro de la   efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la   interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la   Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva   relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental   en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como  una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que   consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración   o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.   En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba   reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos   son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela.”[38]    

En la perspectiva de asegurar la vigencia del Estado   Social de Derecho y de los derechos fundamentales, esta Corporación ha   encontrado que “Todo tribunal, y en   especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus   decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de   seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por   eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es   al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico   son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría   dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres   análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy   consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han   servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia   de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”[39]    

En efecto, la exigencia de aplicar ante un caso   concreto el sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma   corporación judicial en relación con casos análogos se ha convertido en una   condición necesaria para la optimización del ordenamiento jurídico, en   particular con miras a procurar, en cuanto sea posible, su unidad y coherencia,   así como la de uno de sus materiales más importantes: la jurisprudencia,   criterio auxiliar de la interpretación judicial por mandato del artículo 230   constitucional[40].    

Así mismo, tal exigencia representa un imperativo si se   tiene en cuenta la necesidad de asegurar que las actuaciones del Estado, y en   este caso particular, las actuaciones de la administración de justicia, respeten   el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución   Política. Como ha advertido esta Corporación, el principio de igualdad comprende   dos garantías fundamentales: (i) la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de   protección y trato por parte de las autoridades. Estas dos garantías “operan   conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces   interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta   interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas   involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad   judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas   supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.”[41]    

Otra razón para considerar la necesidad de aplicar el   precedente judicial en casos futuros análogos es la importancia de procurar   seguridad jurídica a los ciudadanos, destinatarios últimos de las normas   constitucionales, legales y de las reglas definidas jurisprudencialmente. Esta   seguridad jurídica, ha dicho esta Corporación, es “básica para proteger la libertad ciudadana y permitir   el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de   interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de   los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan   sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente   pueden programar autónomamente sus actividades.”[42] De la mano del concepto de seguridad   jurídica se hace necesario señalar además que el seguimiento del precedente   judicial hace relación también con la confianza legítima de los ciudadanos   frente a la actuación de las autoridades públicas, que involucra entre otros   aspectos, “las expectativas legítimas   de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los   jueces será razonable, consistente y uniforme.”[43]    

Por   último, el deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos   análogos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de   ellos, también se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de   control de la actividad de la administración de justicia. Así, el seguimiento   del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que   les sea planteado en un caso concreto de una manera que estarían dispuestos a   aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.[44]    

De   otro lado, en cuanto a la aplicación vertical del precedente judicial, vale   decir, en relación con el respeto por parte de jueces y tribunales de menor   jerarquía, de la doctrina sentada por las altas corporaciones de la   administración de justicia en su tarea de unificación de la jurisprudencia, esta   Corporación ha manifestado lo siguiente:    

“[L]a fuerza normativa de la doctrina dictada por los   órganos judiciales encargados de la unificación de la jurisprudencia en sus   respectivas jurisdicciones – el Consejo de Estado en lo Contencioso   Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicción ordinaria – emana de: (i)   la autoridad que les otorga la Constitución como órganos encargados de la   unificación de la jurisprudencia; (ii) de la obligación de los jueces de   materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de   las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza   legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del carácter   decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha   construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende   regular.”[45]    

En   el mismo sentido, esta Corporación recientemente reiteró el alcance de la   sujeción de los jueces y tribunales al “imperio de la ley”, como lo   establece el artículo 230 constitucional, advirtiendo que dentro de esa   expresión deben entenderse incluidas las normas constitucionales y su   interpretación por parte de la Corporación encargada de asegurar la integridad y   supremacía de la Constitución Política.[46]    

Tanto se ha considerado que el precedente judicial de las Altas Cortes debe ser   seguido por los jueces y tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos   análogos previamente decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las   consecuencias que acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopción de una   decisión judicial con abierto desconocimiento del precedente de las Altas   Cortes, salvo que se justifique la decisión de apartarse de la ratio de   la sentencia anterior y se demuestre con   suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los   derechos y principios constitucionales, (i) afecta derechos fundamentales   de los destinatarios de las normas, (ii) puede conllevar a una infracción   directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de   carácter general, casos en los cuales se configura el delito de prevaricato por   acción; y, (iii) constituye una causal específica de procedibilidad de la acción   de tutela contra la decisión adoptada con desconocimiento del precedente.[47]    

Por   todo lo anterior, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales,   del principio de igualdad y de seguridad, con el fin de preservar el seguimiento   al precedente jurisprudencial como criterio de control de la actividad de los   jueces y tribunales, así como de procurar la unidad y coherencia del   ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia,   encuentra esta Sala necesario decidir el presente asunto a la luz de la doctrina   dictada por esta misma Corporación en casos análogos decididos en el pasado.    

9. Correcta utilización del precedente judicial    

La   pregunta que surge entonces en este punto, más allá de las elaboraciones   doctrinales acerca del valor del precedente en casos futuros análogos, hace   relación con la determinación de la ratio decidendi de una sentencia que   cuenta con valor precedencial y con la verificación de la analogía entre los   supuestos fácticos de los casos confrontados, de tal manera que pueda concluirse   que un nuevo caso, sometido a un tribunal o a un juez, es susceptible de ser   resuelto con base en la doctrina dictada en una decisión previa. En otras   palabras, se hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicación del   precedente y establecer en qué debe consistir la analogía entre dos casos.    

Al   respecto de la correcta utilización del precedente esta Corporación ha   manifestado lo siguiente: “El precedente judicial implica que un caso   pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s)   en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso   actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con   antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del   caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la   regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha   evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como   consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su   aplicación”[48].    

En   consecuencia, se hace necesario verificar (i) la existencia de una semejanza   entre los hechos relevantes característicos de los dos casos, (ii) si la   consecuencia jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el   presente caso, y (iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha   cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina   sostenida por esta Corporación judicial en la materia.     

10.  Identificación de casos   análogos previamente decididos por este Tribunal. Sentencia T-538 de 2004    

Para esta Sala no sólo los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia   T-538 de 2004 y los invocados por el agente como fundamento del recurso de   amparo en este caso son semejantes, sino también el problema jurídico de fondo   es idéntico, la consecuencia jurídica aplicada en tal decisión se impone como la   más razonable en el presente asunto y la doctrina dictada por la Corte en el   pronunciamiento mencionado no ha sido modificada. A lo anterior, podría   contestarse que existen algunas diferencias entre los supuestos fácticos de la   T-538 de 2004 y los examinados en este caso, pero considera esta Sala que tales   diferencias no son relevantes, vale decir, no tienen la entidad como para que se   haga necesario distinguir los dos casos y llegar a una conclusión doctrinal   diversa a la consignada en la decisión de 2004.    

En   cuanto a los hechos, en la sentencia T-538 de 2004 esta Corporación resumió los   supuestos fácticos de ese caso de la siguiente manera:    

“Señala   el actor que su médico tratante le prescribió suministro continuo de oxigeno,   por cuanto padece serios problemas pulmonares. Argumenta que la entidad   accionada no quiere reconocer el oxigeno domiciliario permanente. Asegura que   esa entidad le suministró un generador de oxigeno, que funciona con energía   eléctrica, pero indica que el oxigeno producido por el generador no tiene los   mismos efectos que el oxigeno de pipeta. Sostiene que en días pasados el oxigeno   por generador empeoró su cuadro clínico, porque dicha máquina no alcanza a   oxigenar bien sus pulmones.    

En la   ampliación de demanda de tutela realizada por el juzgado de primera instancia,   el señor Carlos Octavio Álvarez señaló que tiene 75 años, que sufre del corazón   y los pulmones. Indica que el oxigeno producido por compresor no tiene los   mismos efectos que el de pipeta. Adicionalmente, indica que el compresor de   oxigeno gasta mucha luz, cuestión que los ha afectado económicamente. Asegura   que le informaron a la demandada sobre el asunto, pero sostiene que le   contestaron que si quería el oxigeno debía acudir a la acción de tutela. Indica   que Saludcoop no les volvió a brindar el oxigeno en pipetas, por lo cual sus   hijos se han visto en la necesidad de conseguírselas, a un costo individual de   setenta y cinco mil pesos, para una duración de un día. Al preguntársele sobre   sus ocupaciones el demandado contestó lo siguiente ‘no hago nada, no soy   jubilado, dependo de los hijos, tengo cuatro hijos’”.    

Se trataba entonces de los siguientes supuestos de   hecho (i) un adulto mayor – 75 años -; (ii) quien presentaba deficiencias   cardiacas y pulmonares que hacían necesario un suministro permanente de oxigeno,   conforme a la prescripción del médico tratante; (iii) a quien se venía   suministrando el oxigeno en pipetas; (iv) pero a quien, por decisión de la   Entidad Promotora del Servicio de Salud ante el costo que supone el   abastecimiento del oxigeno en pipetas, se modificó la modalidad de provisión de   oxigeno para en adelante ser entregado mediante un generador o concentrador que   funciona con energía eléctrica; (v) el tutelante manifiesta que no se encuentra   en condiciones de sufragar el mayor valor en el consumo del servicio de energía   eléctrica que implica el uso permanente, las 24 horas del día, del generador de   oxigeno.[49]    

Sobra decir que los hechos en el caso bajo examen en   esta providencia son análogos a los que dieron lugar a la sentencia T-538 de   2004, y que la semejanza entre los supuestos fácticos relevantes y   característicos de los dos casos es evidente. En el presente asunto (i) la   señora Alba Marina Torres de Ortiz, persona de la tercera edad de 71 años;   (ii) presentaba deficiencias cardiacas que hacían necesario un suministro   permanente de oxigeno, conforme a la prescripción del médico tratante; (iii) a   ella se venía suministrando el oxigeno en pipetas por parte de la EPS-S COMFAMA;   (iv) por decisión de la EPS-S COMFAMA, ante el costo que supone el   abastecimiento del oxigeno en pipetas, se modificó la modalidad de provisión de   oxigeno para en adelante ser entregado mediante un generador o concentrador que   funciona con energía eléctrica; (v) el agente oficioso, hermano de la señora Torres de Ortiz manifiesta que ni la agenciada, ni sus familiares, se   encuentran en condiciones de sufragar el mayor valor en el consumo del servicio   de energía eléctrica que implica el uso permanente, las 24 horas del día, del   generador de oxigeno.    

Pues bien, sentada la analogía existente entre la   sentencia T-538 de 2004 como precedente judicial proferido por esta Corporación,   resulta necesario entonces recordar el contenido de la doctrina dictada en esa   oportunidad respecto de la materia debatida en el presente asunto. En otras   palabras, resulta necesario en este punto reconstruir el sentido de la decisión   adoptada por la Corte en esa ocasión. En la providencia mencionada, la Corte   precisó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos:    

“Corresponde a la Sala resolver los   siguientes problemas jurídicos. Primero, si  existe una diferencia de   calidad entre el generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas, que afecta la   salud del demandante, con lo cual es vulnerado su derecho fundamental a la salud   y segundo, si la diferencia económica entre el generador de oxigeno y el oxigeno   por pipetas, afecta el principio de accesibilidad a los servicios de salud, con   lo cual se afecta el derecho fundamental a la salud del accionante.”    

Frente al primero de los problemas jurídicos la Corte   no encontró vulneración alguna al derecho fundamental a la salud del tutelante,   teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso se concluyó que no   diferencia en la calidad del oxigeno suministrado mediante concentrador, en   comparación con el oxigeno en pipetas:    

“En el caso sub examine el actor alega que le fue   prescrito el suministro continuo de oxigeno por parte de su médico tratante. Sin   embargo, asegura que debido al alto consumo de pipetas de oxigeno, le fue   cambiado el sistema de suministro, de tal forma que la Entidad Prestadora del   Servicio de Salud al cual está afiliado, le dio un generador del gas. Señala que   el oxigeno por generador no tiene los mismos efectos que el de las pipetas, por   lo cual se ha sentido asfixiado.    

Sobre este punto, tanto el demandado como el Instituto   de Medicina Legal, señalaron que es igual la calidad del oxigeno por pipetas y   por generador. De forma particular, el Instituto de Medicina Legal indica que el   caso fue analizado con especialistas en la materia (medico internista y   terapista respiratoria), quienes han concluido que ciertos pacientes generan una   dependencia psicológica de la pipeta.    

Con base en esa opinión científica, prima facie debería   negarse la acción de tutela impetrada, por cuanto no se evidencia una afectación   del derecho fundamental a la salud del accionante. En efecto, la EPS está   brindando la atención y los tratamientos a la enfermedad del señor Carlos   Álvarez Sánchez, utilizando diversos mecanismos para atender sus padecimientos.   Además, existen opiniones científicas en las que se señala que el oxigeno por   pipeta es igual al oxigeno por generador.”    

No obstante, a reglón seguido y frente al segundo de   los problemas jurídicos que motivaron la sentencia T-538 de 2004, el cual valga   decirlo es el mismo que da lugar al presente asunto, este Tribunal llegó a una   conclusión diferente:    

“Sin embargo, debe observarse que existe una   diferencia de tipo económico entre el oxigeno por generador y el oxigeno por   pipetas, ya que el primero resulta más oneroso para el paciente, mientras que el   segundo resulta más costoso para la entidad prestadora de salud. Si bien es   cierto que la Corte ha sostenido en otras oportunidades que en virtud del   principio de solidaridad, puede exigirse a los pacientes la cancelación de pagos   moderadores, copagos y pagos compartidos, no puede entenderse esto como una   facultad para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud descarguen   directa o indirectamente, el costo total de un tratamiento o un medicamento   incluido en el POS. Tal situación afecta el principio de accesibilidad a los   tratamientos y medicamentos diseñados en el Plan Básico de Salud, por cuanto se   impone un obstáculo económico injustificado a las personas, no previsto en la   ley, para que él mismo indirectamente costee su tratamiento.    

Como puede observarse en las pruebas que obran en el   expediente, en el caso sub examine, el Señor Carlos Álvarez Sánchez es un adulto   mayor (75 años de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la ampliación   de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos adicionales, sino   que por el contrario depende económicamente de sus hijos con quienes convive   actualmente y  se encargan de su manutención. Es, en consecuencia, una   persona en una situación de debilidad manifiesta, a quien no puede imponérsele   una mayor carga económica, consistente en el mantenimiento del generador de   oxigeno. Para esta Sala, tal situación afecta su derecho fundamental a la salud,   pues la entidad le impone indirectamente un obstáculo para que acceda a su   tratamiento, librándose de su obligación de brindar integralmente los   tratamientos y medicamentos  al paciente, al trasladarle a éste la carga   económica de producir el oxigeno que necesita.    

A juicio de esta Sala, tal situación afecta el derecho   fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio   de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS. Por   las razones expuestas, la Sala  amparará el derecho fundamental a la salud   del señor Carlos Álvarez Sánchez. En consecuencia, se ordenará a la entidad, que   suministre al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la prescripción que   ha hecho su médico tratante.”    

De esta manera, concluyó en esa oportunidad esta   Corporación que la modificación en la provisión de oxigeno, de pipetas a   concentrador, tratándose de adultos mayores con escasa capacidad económica y en   condiciones de debilidad manifiesta, afecta de forma manifiesta la accesibilidad   económica a los bienes y servicios a los que está relacionada la realización del   derecho a la salud. Asimismo, la decisión de la EPS en tal sentido, supone un   traslado de los costos relacionados con el servicio de salud de las EPS a los   pacientes[50],   genera una barrera de acceso a los servicios requeridos para la adecuada   atención de los padecimientos del tutelante y, en síntesis, constituye una   vulneración de su derecho fundamental a la salud.    

10. Análisis del caso concreto    

En el caso bajo examen, el ciudadano Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de   su hermana Alba Marina Torres de Ortiz de 71 años de edad, interpuso acción de tutela en contra de COMFAMA EPS, la ESE Metrosalud y la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad física de su   agenciada, en conexidad con el derecho a la dignidad humana, el mínimo vital, el   derecho de las personas con debilidad manifiesta por razón de su salud y las   personas de la tercera edad que gozan de especial protección constitucional.   Para el agente oficioso, la decisión de las accionadas de modificar el tipo de   suministro del oxigeno requerido por su hermana, debido a las deficiencias   cardiacas que padece, al remplazar las pipetas por un concentrador o generador   que funciona con energía eléctrica, conculca las mencionadas garantías   iusfundamentales de la agenciada, en razón a que ni ella, ni las personas con   las que vive, todas de la tercera edad, cuentan con los recursos necesarios para   sufragar el incremento en el pago del servicio de energía eléctrica que implica   el uso del concentrador de oxigeno.    

En su respuesta a la demanda de tutela, las   accionadas Secretaria Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia  así como la ESE Metrosalud coinciden en señalar que corresponde a COMFAMA EPS-S   la obligación de garantizar la prestación   del servicio requerido por la agenciada en este asunto. La ESE Metrosalud señala   igualmente que el problema jurídico en este asunto consiste no tanto en el   suministro de oxigeno, sino en el alivio de la precaria situación económica de   la agenciada, mediante la exoneración en el pago del servicio público   domiciliario de energía eléctrica.    

Por su parte, COMFAMA EPS-S justificó la decisión de   suministrar el oxigeno a la agenciada mediante concentrador que funciona con   energía eléctrica, indicando que éste   garantiza la disponibilidad permanente, las 24 horas del día, del oxigeno, por   oposición a la pipeta, que debe ser remplazada periódicamente. Señala en el   mismo sentido que el concentrador de oxigeno resulta menos peligroso para su uso   residencial que las pipetas.    

En ese orden de ideas, correspondería a esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han   vulnerado los derechos fundamentales de la Señora Alba Marina Torres de Ortiz, de 71 años de edad, por cuenta del cambio en el suministro de   oxigeno, el cual pasó de ser provisto mediante pipetas para ser suministrado   mediante concentrador que opera con energía eléctrica, cambio que implica para   la agenciada y sus familiares un incremento en el pago del servicio de energía   eléctrica que no se encuentran en condiciones de sufragar.    

Sin embargo, se encuentra la Corte con que   la agenciada falleció en el mes de septiembre de 2012, pocas semanas después de   haber sido interpuesta la acción de tutela, como lo informó a esta Corporación   el agente oficioso mediante comunicación telefónica. Como se indicó previamente,   esta situación exige establecer como una cuestión preliminar, si en la   resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de   objeto, ante el desenlace fatal que tuvo la situación de la señora Alba Marina   Torres de Ortiz, así como los alcances de un pronunciamiento de la Corte   Constitucional en el presente asunto.    

10.1. Carencia actual de objeto y alcances   del pronunciamiento de la Corte Constitucional    

Al   respecto conviene recordar que este Tribunal ha distinguido dos hipótesis   respecto del momento en que el supuesto de hecho que da origen al proceso de   tutela cesa, desaparece o se supera (i) antes de iniciarse el proceso ante los   jueces de instancia o en el transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron   conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la   carencia actual de objeto; (ii) estando en curso el proceso de revisión ante la   Corte Constitucional.    

En   el primer evento, como se precisó con anterioridad en esta providencia, la Sala   de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente a   declarar la carencia actual de objeto y su decisión ha de orientarse, en   consecuencia, a confirmar el fallo revisado que se hubiere emitido en tales   términos, “quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia.”[51]  En este caso resulta entonces comprensible el actuar del juez de instancia   que, teniendo conocimiento del cambio en los supuestos de hecho que motivan el   recurso de amparo, decide declarar la carencia actual de objeto.    

El  segundo de los supuestos se presenta   cuando la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien   advierte que los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado,   desaparecido o han sido superados, por cuanto dicha situación no tuvo ocurrencia   durante el trámite de instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de   tutela. Bajo este supuesto, si la Corte encuentra que los jueces de instancia   han debido conceder el amparo solicitado y no lo hicieron, entonces corresponde   a este Tribunal revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin   importar que no se proceda a impartir orden alguna[52].    

No   obstante, encuentra la Corte que la situación que suscitó el cambio en las   circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de tutela no fue puesta en   conocimiento del juez de instancia, quien no declaró la carencia actual de   objeto y, por el contrario, resolvió de fondo la controversia negando el amparo   solicitado. Vale decir, en este asunto la Corte no encuentra pronunciamiento   alguno del juez de instancia por el cual se hubiere declarado la carencia actual   de objeto y que, en consecuencia, corresponda a esta Sala confirmar. Por lo   anterior, el asunto examinado concierne al segundo de los supuestos   anteriormente explicados, por cuanto es este Tribunal el que ha verificado la   modificación en los supuestos de hecho que dieron lugar al presente asunto de   tutela, modificación que pasó inadvertida para el juez de única instancia, a   quien no se puso en conocimiento del desenlace desafortunado que tuvo la   situación de la señora Alba Marina Torres de Ortiz. Tratándose entonces del   segundo de los supuestos y existiendo un pronunciamiento de fondo sobre el   asunto que dio lugar a la solicitud de amparo, corresponde a esta Sala confirmar   o revocar dicho pronunciamiento, aunque no sea posible impartir orden alguna,   pues ésta resulta inocua ante el fallecimiento de la agenciada.     

10.2. Vulneración de derechos fundamentales    

Ahora bien, en el fallo de instancia el Juez Tercero Penal del Circuito de   Conocimiento de Medellín no declaró la carencia actual de objeto, sino que   concluyó que la actuación de las demandadas no conculcó garantías fundamentales   de la agenciada, como quiera que el oxigeno estaba siendo suministrado mediante   un generador a la señora Torres de Ortiz, sin importar que la agenciada contará   o no en la práctica con los medios para utilizarlo.    

Al   respecto, la Sala está lejos de compartir la conclusión a la que arribó el juez   de instancia, pues, por el contrario, encuentra que a partir de las pruebas y de   las circunstancias que obran en el expediente, así como a la luz de la   jurisprudencia constitucional, es posible deducir que en este caso se produjo un   desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales.    

En   primer lugar, para la Sala es claro que en este asunto resultaron vulnerados los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la   agenciada Alba Marina Torres de Ortiz, garantías que, adicionalmente, son objeto   de especial protección constitucional tratándose de una persona de la tercera   edad, quien requería urgente asistencia para contar efectivamente con una de las   condiciones más elementales, desde el punto de vista fisiológico, para la   existencia y la salud del ser humano: el oxigeno. De esta manera, tres aspectos   convergen para afirmar la fundamentalidad del derecho a la salud en el caso bajo   examen: (i) la provisión de oxigeno se trata, como lo admiten las entidades   accionadas, de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud, unificado   para los regímenes contributivo y subsidiado en salud en virtud del Acuerdo 29   de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES); (ii) se trataba de una   persona de la tercera edad, caso en el cual el derecho a la salud cuenta, a la   luz de la jurisprudencia de esta Corporación, con una protección reforzada; y   (iii) la agenciada se encontraba en delicado estado de salud[53], el cual   exigía el uso de oxigeno las 24 horas del día conforme a la prescripción médica[54]. Cuadro de   salud que sin duda se vio agravado por la falta de oxigeno por cuenta de la   actuación de las demandadas y que, al cabo de unas pocas semanas, se deterioró   al punto de llevar al fallecimiento de la agenciada.     

En   segundo lugar, observa la Corte que las conductas que vulneraron tales derechos   corresponden, de un lado, a la decisión de la EPS-S COMFAMA de modificar las   condiciones de suministro del oxigeno requerido por la agenciada, argumentando   que “la señora estaba gastando mucho”[55],   razón por la cual remplazó el oxigeno en pipetas por un generador, sin importar   que en la práctica la agenciada no se encontraba en condiciones de hacer   efectivo uso del oxigeno así suministrado por sus precarias condiciones   económicas. En este sentido, considera este Tribunal que la actuación de la   EPS-S COMFAMA quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima que   depositan los ciudadanos en las instituciones comprometidas en la prestación del   servicio de salud[56].   Así, tal EPS-S decidió variar, de forma inconsulta e intempestiva, sin atender   las precarias condiciones económicas de la agenciada, la modalidad del   suministro del oxigeno, poniendo en riesgo no sólo la salud de la paciente sino   su existencia misma en condiciones dignas, lo cual contraviene de forma   manifiesta principios y valores constitucionales.     

De   otra lado, para la Corte también es necesario hacer notar que resultan   censurables las actuaciones de las otras dos entidades demandadas, quienes, ante   la apremiante situación de la señora Torres de Ortiz, simplemente adujeron, sin   más, que la EPS-S era la obligada a suministrar el oxigeno. Si bien es cierto   que la ESE Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia no estaban obligadas a suministrar ellas mismas el oxigeno al momento   de ser presentada la tutela, sí estaban obligadas a procurar que la EPS-S lo   suministrara, en atención a los deberes de protección que les competen como   autoridades públicas que participan y están comprometidas en la prestación del   servicio de salud en el lugar de residencia de la agenciada.    

En   tercer lugar, la Sala también considera necesario ocuparse de las razones que   motivaron el cambio en la provisión de oxigeno a la agenciada. Al respecto la   demandada EPS-S COMFAMA, en la contestación de la acción de tutela, aduce   razones científicas, como que el generador de oxigeno implica un menor riesgo   para su uso residencial que el provisto en pipetas y que aquel asegura un   abastecimiento del mismo las 24 horas del día. Sin embargo, la comunicación que   los familiares de la agenciada hicieron llegar a tal EPS-S el 9 de agosto de   2012, en su intento por hacer cambiar de parecer a dicha entidad, da cuenta de   las verdaderas motivaciones que ocasionaron al mencionado cambio. En dicha   comunicación, presentada un mes antes de la radicación de la acción de tutela,   los familiares de la señora Torres de Ortiz manifiestan:    

“De manera comedida solicito sea revisado el   suministro de oxigeno en cilindro a la señora Alba Marina Torres de Ortiz   identificada con c.c. 21398549 de Medellín, ya que esta tenia (sic) dicha   asistencia por Metrosalud sin ninguna restricción, utilizando la cantidad   recomendada por los médicos que llevan su tratamiento.    

En días pasados se solicito (sic) dicho suministro al   teléfono 6041134 recibiendo por respuesta que la señora estaba gastando mucho y   que por tal razón le seria (sic) enviado oxigeno para ser activado con luz   eléctrica, lo cual se argumento (sic) no tener los medios para pagar un valor   más alto en los servicios públicos que incrementarían obviamente.    

Se envía esta carta para solicitud de restitución por   el cilindro que fue solicitado el día 4 de agosto del año en curso.    

Aún no se recibe oxigeno y la paciente está en riesgo,   además la paciente no tiene medios económicos y convive con personas de la   tercera edad por lo cual no tienen los recursos para sostener estos gastos   adicionales.    

Estamos a la espera de su respuesta oportuna y sobre   todo tengan presente que la vida de una paciente está únicamente en sus manos y   como tal ustedes como empresa prestadora de servicios son los responsables de   esta situación.”[57]    

De   esta manera, tal como ocurrió en el caso que dio lugar a la sentencia    T-538 de 2004, caso análogo al presente como verá a continuación, la motivación   que existe detrás de la decisión de la EPS-S de modificar la provisión de   oxigeno es en realidad económica y corresponde al interés de la entidad de salud   de trasladar a la paciente los costos relacionados con el acceso a la provisión   de oxigeno.    

En   cuarto lugar, de la mano de lo anterior, la conducta de la EPS-S COMFAMA   desconoció uno de los elementos componentes del derecho a salud, conforme a los   estándares del derecho internacional de los derechos humanos y de la   jurisprudencia constitucional, como se explicó previamente: la accesibilidad   económica (asequibilidad) a los servicios y bienes a los que está relacionado el   disfrute del derecho a la salud. En virtud de este componente y del principio de   gastos soportables, se impone la consideración de las condiciones económicas de   los tutelantes, con el fin de evitar que a los usuarios más pobres   del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas, que   no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los gastos relacionados   con el disfrute de otras garantías constitucionales.     

Pues bien, en el caso bajo examen la EPS-S COMFAMA trasladó al paciente el costo   de la provisión de oxigeno, al cambiar el suministro en pipetas por un   generador, por resultar más conveniente económicamente a dicha entidad. Como   consecuencia de esta decisión, la EPS-S demandada impuso a la agenciada y a sus   familiares una carga desproporcionada, que constituía una barrera de acceso a   una necesidad vital, el oxigeno requerido, y que ponía en entredicho el disfrute   de otras garantías fundamentales para la señora Torres de Ortiz y las personas   de la tercera edad que vivían con ella. Así lo manifestó el agente en el escrito   de tutela y ya había sido señalado por los familiares de la agenciada en la   comunicación trascrita:    

“Le fue enviado a la casa, el que es para   conectar en la luz de electricidad y no tenemos como asumir los costos porque   vivimos 6 ancianos todos de la tercera edad y la única que percibe pensión   es una de ellas, con la que subsistimos todos.    

Por esta razón, acudo a usted para que   intervenga debido a que no tenemos forma de asumir costos ni para cancelar los   dineros por concepto de pago en la clínica por hospitalización y menos aún   sostener una pipeta que trabaja de manera eléctrica.    

Quiero que revise y ordene que la pipeta que   le envíen sea sin el extractor de luz, es decir pipeta de oxigeno que no se   tenga que conectar, pues somos personas muy pobres de la tercera edad y no   contamos con otro respaldo económico que el de una pensión que es un mínimo.”[58]  (Negrilla original).    

Así, con ocasión de la decisión de la EPS-S demandada resultó desconocida la   accesibilidad económica a los servicios de salud y el criterio de gastos   soportables reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos y en   la jurisprudencia de esta Corporación.     

Por   último, en quinto lugar, observa la Sala que existe un precedente   jurisprudencial de esta misma Corporación que debe orientar las consideraciones   que se hagan ante el presente asunto. En efecto, no sólo los hechos relevantes   que dieron lugar a la sentencia T-538 de 2004 y los invocados por el agente como   fundamento del recurso de amparo en este caso son semejantes, sino también el   problema jurídico de fondo es idéntico, la consecuencia jurídica aplicada en tal   decisión se impone como la más razonable en el presente asunto y la doctrina   dictada por la Corte en el pronunciamiento mencionado no ha sido modificada.    

La   conclusión a la que llega entonces esta Sala, en este punto, es que el   precedente jurisprudencial aplicable al asunto materia de examen se encuentra en   la sentencia T-538 de 2004, pronunciamiento que contiene la doctrina   constitucional vigente en la materia y que, en aras de preservar en todo lo   posible la unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del   principio de igualdad y de seguridad jurídica, deberá orientar la decisión del   presente asunto.    

Por todo lo anterior, para la Sala resulta pertinente en este caso revocar el fallo objeto de   revisión y conceder el amparo del derecho a la salud de la agenciada, sin   importar que no se proceda a impartir orden alguna debido a la carencia actual   de objeto.    

No   obstante lo anterior, aunque no se impartan órdenes en relación con el caso   concreto de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, la protección de la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales sí exige hacer unas consideraciones   generales con el fin de prevenir a las autoridades que participan, en uno u otro   sentido, en la prestación de los servicios de salud, para que adopten medidas   con el fin de evitar que situaciones como la que dieron lugar a esta providencia   se repitan en el futuro.    

10.3. Protección de la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales    

Como último asunto dentro de la resolución del presente   asunto, resulta necesario destacar la   dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Vale decir,   más allá de las órdenes que puedan impartirse o no en un caso concreto, lo cual   carece de sentido en el presente asunto como ya se observó, es necesario   recordar que los derechos fundamentales gozan de una dimensión objetiva como   criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines últimos que   explican y dan sentido a toda la organización del poder público. En otras   palabras, más allá de las controversias individuales relativas a la realización   de los derechos fundamentales como la que ocupa en este caso a la Sala, es   necesario recordar que corresponde al Estado desplegar todo un conjunto de   medidas, tareas y actuaciones – tanto en el nivel nacional como en el   territorial – con el fin de garantizar la plena efectividad de estos derechos en   la práctica.    

En   atención a lo anterior, como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-576 de   2008, recordando el conocido voto razonado del juez de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos Antônio Augusto Cançado Trindade en el caso de “Los niños   de la calle”[59],  las violaciones a los derechos fundamentales trascienden el ámbito de lo   individual y adquieren una dimensión social que igualmente merece atención por   parte de los administradores de justicia. Así, “el sufrimiento humano no sólo se despliega en un   horizonte personal” sino que  “Adquiere a un mismo tiempo una dimensión social – objetiva – que no debe   perderse de vista. Cada sufrimiento que se causa a una persona, por más humilde   que ella sea, repercute en la comunidad comprendida como un todo.”[60]    

De esta manera, cuando, como en este caso, una persona de   la tercera edad y de precarias condiciones económicas encuentra cómo las   entidades encargadas de velar por una adecuada prestación de los servicios de   salud responden con indiferencia a los quebrantos de salud que le apremian y ve   cómo las condiciones más elementales de subsistencia digna, como es el oxigeno,   se ven comprometidas por barreras económicas o administrativas, el sufrimiento   de la afectada y de sus familiares adquiere una connotación social. Así,   cualquier abuela, abuelo, padre, madre, hijo o hija podría llegar a encontrarse   en una situación semejante, que ponga en riesgo la vida de un ser querido. Este   tipo de  situación resulta sin duda inadmisible en un Estado que se dice   respetuoso de los derechos constitucionales, en particular de aquellos que por   su condición económica, física o mental, se encuentra en circunstancias de   debilidad manifiesta, como dispone el artículo 13 constitucional.    

Pues bien, en el presente asunto la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales exige, más allá del caso concreto de la señora Alba Marina Torres   de Ortiz, prevenir que quienes estén en la actualidad o lleguen a estar en el   futuro ante una situación semejante a la experimentada por la agenciada en este   asunto, no sean igualmente víctimas de la indiferencia de entidades del sector   salud.     

Por   esta razón, la Corte ordenará que las entidades demandadas, así como las   encargadas de velar a nivel nacional por la garantía del derecho a la salud,   dentro de la órbita de sus competencias, adopten todas las medidas necesarias   para evitar que una situación semejante vuelva a presentarse en el futuro. Así,   encuentra la Sala censurable no sólo la actitud de la EPS-S de variar las   condiciones de prestación del servicio de salud en contra de la voluntad de la   paciente, sino la indiferencia de las otras dos accionadas, ESE Metrosalud y   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, respecto de la   situación de la agenciada. En este punto, encuentra la Sala necesario hacer   entonces un llamado enfático a las accionadas y a las entidades del sector para   que en lo sucesivo no vuelva a presentarse una situación semejante.    

En el caso particular de la accionada COMFAMA EPS-S,   esta Corporación ordenará que esta Institución adopte todas las medidas   administrativas necesarias para asegurar que todos sus afiliados y afiliadas que   se encuentren en las mismas condiciones de la agenciada en este asunto, Alba   Marina Torres de Ortiz, vale decir, (i) ser una persona de la tercera edad; (ii)   que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la provisión de   oxigeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el suministro de   oxigeno de manera permanente, cuenten con la libertad de escoger entre la   provisión del oxigeno en pipetas o en concentrador, en cualquier caso con cargo   a los recursos de COMFAMA EPS-S. Vale decir, conforme a esta orden, una vez el   médico tratante ha ordenado el suministro permanente de oxigeno, las EPS deberán   informar a los pacientes y a sus familiares que cuentan con la posibilidad de   elegir entre la provisión del gas en pipetas o mediante generador eléctrico, se   insiste, con cargo a los recursos de la respectiva EPS.    

De otro lado, esta Sala prevendrá a las demandadas ESE Metrosalud y a la Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia,  así como en general a todas las entidades del sector salud, para que en lo   sucesivo, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de lo señalado   en la parte motiva de esta providencia, cumplan plenamente con los deberes de   protección y cumplimiento del derecho a la salud que les corresponden, con el   fin de procurar que situaciones como la que dio lugar a la presente tutela,   en el caso de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, no se repitan en el futuro.    

Por   último, respecto de la reparación de aquellas lesiones derivadas de la   afectación de la dimensión subjetiva de los derechos de los familiares de la   agenciada, conviene precisar que la Sala se abstendrá de establecer en la presente sentencia lo referente   a si en el caso concreto se presentó o no responsabilidad civil, penal, ética,   médica o de cualquier otra índole. Por el contrario, advierte esta Corporación   que estos asuntos deben ser resueltos en las instancias competentes. Como se   sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando   ello no resulta posible, por cuanto el daño se ha consumado – como ocurrió en el   caso bajo examen – entonces debe protegerse la dimensión objetiva de los   derechos violados. No se pretende, por consiguiente, reparar el daño que como   tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de sus derechos   constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por   la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas situaciones de   violación protuberante de derechos se repitan.[61]    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   DECLARAR  la carencia actual de objeto en el   asunto de la referencia, por daño consumado.    

Segundo.-   REVOCAR,  por las razones expuestas en esta   providencia, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Conocimiento de Medellín, el día ocho de octubre de 2012, mediante   la cual se niega la acción de tutela promovida por Raúl Torres Gutiérrez, como   agente oficioso de Alba Marina Torres de Ortiz, para proceder, en su lugar, a   dictar medidas de protección objetiva de los derechos constitucionales   comprometidos.    

Tercero.- ORDENAR a COMFAMA EPS-S que adopte todas las medidas   administrativas necesarias para asegurar que todos sus afiliados y afiliadas que   se encuentren en las mismas condiciones de la agenciada en este asunto, Alba   Marina Torres de Ortiz, vale decir, (i) ser una persona de la tercera edad; (ii)   que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la provisión de   oxigeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el suministro de   oxigeno de manera permanente, cuenten con la libertad de escoger entre la   provisión del oxigeno en pipetas o en concentrador, en cualquier caso con cargo   a los recursos de COMFAMA EPS-S.    

Cuarto.- PREVENIR a la ESE   Metrosalud y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia, así como en general   a todas las entidades del sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del   ámbito de sus competencias y en los términos de lo señalado en la parte motiva   de esta providencia, cumplan plenamente con los deberes de protección y   cumplimiento del derecho a la salud que les corresponden, con el fin de procurar   que situaciones como la que dio lugar a la presente tutela, en el caso de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, no   se repitan en el futuro.    

Quinto.-   ADVERTIR  al ciudadano Raúl Torres Gutiérrez,   hermano de la agenciada, que puede acudir a las vías ordinarias a fin de que   allí se resuelva si en el caso sub judice se presentó responsabilidad   civil, médica, penal, ética o de otra índole.    

Sexto.- INSTAR al Defensor del Pueblo   y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adopten las medidas   necesarias con el fin de asegurar que situaciones como la que dio lugar a la   presente tutela, en el caso de la señora Alba Marina Torres de Ortiz, no se   repitan en el futuro.    

Séptimo.- INSTAR al Defensor del   Pueblo para que efectúe el debido seguimiento del estricto cumplimiento de este   fallo y remita a la Corte Constitucional un informe sobre el particular.    

Octavo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

LUIS ERNESTO VARGAS    

A LA SENTENCIA T-199/13    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Imposibilidad de EPS de modificar las condiciones en   que han prestado un servicio médico, insumo o medicamento mientras no haya sido   autorizado por el respectivo médico tratante (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por orden a EPS adoptar medidas   administrativas necesarias para que usuarios cuenten con la libertad de escoger   entre la provisión  del suministro de oxígeno domiciliario en pipetas o en   máquina generadora de oxígeno que funciona con energía eléctrica (Aclaración de   voto)    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi   voto en esta oportunidad, pues, aunque comparto el sentido general de la   sentencia T-199 de 2013 –en cuanto declaró la carencia actual de objeto por daño   consumado y revocó el fallo de instancia -, no estoy de acuerdo con las medidas   que dictó la Sala en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales comprometidos en el asunto objeto de revisión.    

A   continuación, explico las razones que me motivan a aclarar mi voto con respecto   a lo resuelto por la mayoría.    

1. La sentencia T-199 de 2013 estudió la acción de   tutela que promovió Raúl Torres Gutiérrez, actuando como agente oficioso de su   hermana, Alba Marina Torres, con el objeto de que las entidades accionadas   -Confama EPSS, ESE Metrosalud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección   Social de Antioquia – restablecieran el suministro de oxígeno en pipetas que   esta requería para tratar una deficiencia cardiaca, de acuerdo con lo ordenado   por su médico tratante.    

2. Como fundamento de sus pretensiones, el agente   oficioso relató que la señora Torres, de 71 años de edad, recibió el suministro   de oxígeno en pipetas hasta agosto de 2012, cuando la EPSS demandada le informó   que “estaba gastando mucho oxígeno” y que, por lo tanto, no se le enviarían más   pipetas, sino oxígeno “para ser activado con luz eléctrica”. Pese a que la   señora Torres manifestó que no tenía cómo asumir los sobrecostos por el aumento   del consumo de luz que produciría una pipeta eléctrica, la EPSS hizo caso omiso   de esa solicitud y suministró oxígeno domiciliario de concentrador, que funciona   con energía eléctrica.    

3. Al ser contactado en sede de revisión, el agente   oficioso informó que su hermana falleció pocas semanas después de instaurar la   acción de tutela, debido a los padecimientos de salud que venía presentando, y   que durante sus últimos días de vida recibió oxígeno domiciliario en   concentrador, gracias a que una vecina asumió el incremento en el costo del   servicio de energía eléctrica.    

4.  Así, tras repasar la   jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la   salud, la protección especial que merecen los adultos mayores y el contenido de   la accesibilidad económica como componente del derecho a la salud, la sentencia   T-199 de 2013  i) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado;   ii) revocó la sentencia de instancia, que había negado el amparo solicitado y,   en su lugar iii) adoptó una serie de medidas destinadas a salvaguardar la   dimensión objetiva de los derechos constitucionales comprometidos en este caso.    

5.   Como lo anticipé, acompaño la decisión de declarar la carencia actual de objeto   y la revocatoria del fallo de instancia. Considero, así mismo, que la sentencia   acertó al censurar el hecho de que las accionadas hayan supeditado el derecho   fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, como   la señora Torres, a cargas económicas que desconocen el criterio de gastos   soportables en la prestación de servicios de salud.    

6.   Pese a esto, estimo que las circunstancias fácticas verificadas en este asunto,   concretamente, i) el que la decisión de cambiar el cilindro en pipetas por el   cilindro eléctrico haya sido adoptada de manera unilateral por la EPSS   accionada, sin considerar las objeciones formuladas por los familiares de la   paciente; ii) el hecho de que, en sede de tutela, la EPSS hubiera justificado su   conducta en la supuesta conveniencia que representaba para la señora Torres el   cambio de la pipeta de oxígeno por el concentrador eléctrico y, iii) el trágico   desenlace que dio lugar a que se estructurara en este caso la carencia actual de   objeto, exigían un pronunciamiento contundente de la Sala acerca de la   imposibilidad de que las EPSS modifiquen por su cuenta, e incluso sobre la base   de “razones de conveniencia”, las condiciones en las que le han suministrado a   sus afiliados determinado insumo o tratamiento.    

7.   En esa perspectiva, sugerí advertir sobre  los graves perjuicios a los que se verían expuestos los pacientes si las EPS   contaran con la facultad de alterar unilateralmente las condiciones en las que   ha prestado un servicio médico, un tratamiento, o aquellas en las que han   entregado un insumo o un medicamento y prevenir a la accionada sobre la   imposibilidad de asumir ese tipo de conductas en el futuro, sin contar con el   aval del respectivo médico tratante, que es quien, en últimas, conoce al   paciente y tiene los conocimientos científicos para determinar qué   procedimiento, medicamento o insumo resulta más conveniente para tratar sus   afecciones de salud.    

8.   La Sala, sin embargo, se limitó a advertir que la EPS-S demandada quebrantó los   principios de buena fe y confianza legítima al “variar, de forma inconsulta e   intempestiva, sin atender las precarias condiciones económicas de la agenciada,   la modalidad del suministro del oxígeno, poniendo en riesgo no sólo la salud de   la paciente sino su existencia misma en condiciones dignas (…)”, con lo   cual, de nuevo, ligó la infracción iusfundamental verificada en este caso al   hecho de que la paciente no contara con recursos para sufragar el aumento del   consumo de luz que generaría el oxígeno de concentrador.    

9. La pregunta que surge a partir de la tesis mayoritaria   sería: ¿las EPS están habilitadas para modificar las condiciones en las que   prestan servicios de salud cuando el cambio no implica una carga   económica desproporcionada para el paciente? Considero que no. En mi concepto,   el precedente constitucional que les reconoce a los medicamentos, diagnósticos,   exámenes, intervenciones, cirugías e insumos ordenados por el médico tratante   una fundamentabilidad concreta derivada del hecho de que hayan sido   identificados por el profesional competente como las prestaciones necesarias   para promover, proteger o recuperar la salud del paciente, impide que cualquier   persona distinta de este profesional, es decir, del médico tratante, modifique   las circunstancias en que se han reconocido dichas prestaciones.    

10.   Fue sobre ese supuesto, precisamente, que me opuse a que la Sala le ordenara a Confama EPSS “adoptar las medidas   administrativas necesarias” para que las personas i) de la tercera edad; ii) con   deficiencias cardiacas y/o pulmonares que requieran la provisión de oxígeno; y   que iii) se encuentren ubicadas en los niveles uno o dos del SISBEN “cuenten   con la libertad de escoger entre la provisión de oxígeno en pipetas o en   concentrador”.    

11.   A mi juicio, el propósito que   se persigue con esta orden –  evitar que quienes se encuentren en las mismas condiciones de vulnerabilidad que   la accionante sufran la incertidumbre de ver sometida la prestación de su   servicio de salud a las decisiones discrecionales de una EPS- no se alcanza   entregándoles a los pacientes la facultad de escoger entre la provisión de uno u   otro insumo o medicamento, mucho menos, sobre la base de unos criterios que   pueden resultar discriminatorios frente a otras personas que, al afrontar una situación semejante a la sufrida por   la señora Torres, y siendo también sujetos vulnerables, no reúnan las exigencias   indicadas en el fallo.    

Una solución ajustada al principio de igualdad y a los   valores superiores que aspira a salvaguardar la sentencia T-199 de 2013 habría   propendido, más bien, por evitar que las EPS siguieran incurriendo en conductas   arbitrarias como la verificada en esta ocasión, y, con ese objeto, las habría   prevenido sobre la imposibilidad de modificar las condiciones en que han   prestado un servicio médico mientras no hayan sido autorizadas para ello por el   respectivo médico tratante.    

Aunque tales sugerencias se formularon en la   oportunidad respectiva, no fueron acogidas por la Sala. Por eso, presento   aclaración de voto a la sentencia T-199 de 2013 en los términos expuestos.    

Fecha ut supra    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[2] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[3] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[5] Folios 28 y 29,   cuaderno de instancia.    

[6] Sentencia T-519 de 1992, reiterada, entre otras, en   las sentencias T-100 de 1995;   T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de   2006.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006.   Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse   sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de   su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido   desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle   el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos   mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto   de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del   SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con   su hija – estudiante de 12 años de edad – y además incapacitado para trabajar   debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el   “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los   adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta   el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal   beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la   Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más   concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo   13 superior le corresponde a ejercer al Estado frente a las personas colocadas   en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en   estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y   allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los   cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del   término que la Sala de Revisión disponía para la decisión.    

[8] Sentencia T-722 de 2003.    

[9] Sentencia T-722 de   2003.    

[10] Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en su Voto   Razonado en el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de   los “Niños de la Calle”, Reparaciones, 2001).    

[11] Ibíd. párrafos 86-88.    

[12] Acerca de la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales puede verse, entre otras, las sentencias   T-491 de 1998, C-053 de 2001, T-704 de 2006, T-576 de 2008.    

[13] Ver, entre otras, las   sentencias T-016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de   2008, T-566 de 10 y T-022 de 2011.    

[14] Sentencia T-999 de   2008.    

[15] Sentencia T-597 de   1993, reiterada en la sentencias  T-454 de 2008, T-566 de 2010.    

[16] En este mismo sentido,   puede verse la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e   indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano   tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita   vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar   mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de   políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud   elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de   instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado fuera del texto original.   Cfr. Sentencia T-816 de 2008.    

[17] Sentencia T-999 de   2008.    

[18] Sentencia T-760 de   2008, M.P: José Manuel Cepeda Espinosa. “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el   acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido   está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los   cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los   servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos   dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”.    

[19] Sentencia; T 838 de   2009.    

[20] En la sentencia   T-736 de 2004 la Corte consideró que imponer costos económicos no previstos por   la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere “(…)   afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen límites no   previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se   libra de su obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos   al paciente.” En esta ocasión la Corte consideró especialmente grave la   violación del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera   edad. Asimismo, en la sentencia T-538 de 2004 la Corte consideró violatorio del   derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan   Obligatorio (oxígeno con pipetas) por otro, también incluido dentro del Plan   (oxígeno con generador), que resulta más oneroso para el paciente.    

[21] Sentencia T-760 de   2008.    

[22] Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998, fundándose   en conceptos médicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una   cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la   accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad accionada de no   autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…) toda vez que a   la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se encuentra   prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del   plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud   (…)”.    

[23] El médico tratante correspondiente es la fuente de   carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer   qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre   otros, en los fallos T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-076 de 1999, y T-344 de 2002.    

[24] Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional   en la sentencia T-484 de 1992, la Corte ha considerado que el derecho a la salud   es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando valores y   derechos constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición   jurisprudencial amplia y continuamente reiterada.    

[25] En los casos en los que una persona presente una   acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud,   ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un requisito de   procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el   suministro de medicamentos o procedimientos (…)” que se necesitan. Sentencia   T-736 de 2004.    

[26] Sentencia T 018 de   2008 , M.P: Jaime Córdoba Triviño    

[27] Sentencia T 018 de   2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño    

[28]  Sentencia T   365/09, MP: Mauricio González Cuervo    

[29]  Sentencia T   745/09,  M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[30]  Sentencia T   437/10, M,P:  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[31] La Ley 74 de   1968 incorporó a la legislación interna de Colombia el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  Cabe anotar que la Corte   Constitucional ha proferido numerosos fallos en los cuales señala que los   tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de   constitucionalidad.  Al respecto se pueden consultar, entre otras, la   sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporación catalogó a los derechos   sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro   del bloque de constitucionalidad.  De otra parte, en la sentencia T-1319 de   2001, se dijo: “La Corte Constitucional considera que esos contenidos   normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados   por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida   en que (…) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato   del inciso segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y deberes   constitucionales deben ser interpretados ‘de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’” y más   adelante señaló: “En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2   constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por   Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta”.  De igual   manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revisó la   constitucionalidad de la Ley 796 de 2003  “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo   un proyecto de Reforma Constitucional”, indicó que tratados internacionales   ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre   otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

[32] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud   (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales), 11 de agosto de 2000, E/C.12/2000/4. La Observación General 14 fue adoptada durante el 22º   período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la   Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada   proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado   Comité) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los   tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos   constitucionales.   Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001.     

[33] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  Observación General 4:  El derecho a una vivienda adecuada (pár. 1 del   art. 11 del Pacto), Consejo Económico y Social, Sexto período de sesiones,   documento E/1991/23, 13 de diciembre de 1991.    

[34] La observación General   N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la   Organización de las Naciones Unidas, establece que los elementos de   accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad son elementos   esenciales e interrelacionados con el derecho a la salud. En particular, y para   el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que “[…] los   establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”. Así   entendida, la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, a saber:   (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii) accesibilidad económica;   y (iv) acceso a la información.    

[35] Ver al respecto las sentencias   T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría),   T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010   (M.P. Mauricio González Cuervo).      

[36] Acerca de la   accesibilidad como componente del derecho a la salud también pueden verse, entre   otras, las  sentencias T-884 de 2003,  T-217 de 2004, T-223 de 2005,   T-1228 de 2005, T-542 de 2009, T-595 de 2009 y T-173 de 2012.    

[37] En general, en   relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial la Corte se ha   pronunciado, entre otras, a través de las siguientes sentencias: C-447 de 1997,   SU-047 de 1999, C-252 de 2001, T-812 de 2006, T-1023 de 2006 y C-539 de 2011.    

[38] Sentencia T-406 de   1992. En cuanto a la pérdida del valor sacramental de la ley bajo la   Constitución Política de 1991 esta Corporación en la misma sentencia indicó: “Es   justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde   se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por   el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código.   La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material,   como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la   legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena   parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia)   de la ley” (Negrilla original).    

[39] Sentencia C-447 de   1997. En relación con el deber de los jueces de seguir el precedente judicial y   utilizarlo en la resolución de casos futuros análogos, a menos que justifiquen   su decisión, esta Corte se ha pronunciado en las sentencias    

[40] Acerca de la evolución   de la jurisprudencia de esta Corte en materia de respeto al precedente judicial   hasta 2001 y de la importancia del seguimiento del mismo en la perspectiva de   procurar la unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces, ver la   sentencia C-252 de 2001.    

[41] Sentencia T-1023 de   2006.    

[42] Sentencia SU-047 de   1999.    

[43] Sentencia T-1023 de   2006.    

[44] Sentencia SU-047 de   1999.    

[45] Sentencia T-1023 de   2006.    

[46] “Una interpretación   adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional,   significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad   judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como   referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe   entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y   legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los   máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento   jurídico”. Sentencia C-539 de 2011.    

[47] Sentencia C-539 de 2011 y T-656 de 2011. En   esta última decisión, esta Corporación señaló: “Las autoridades judiciales   pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la   autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa   siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma   explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii)   demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor   desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta   en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente   está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el   precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Sin embargo, lo anterior   no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su   autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa   medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima   facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento   particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En   efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que   desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica   establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya   que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino   también del ordenamiento jurídico, pues, en los términos del artículo 230 de la   Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido   material.”    

[48] Sentencia T-812 de   2006. En el mismo sentido pueden verse las sentencias T-158 de 2006 y T-355 de   2007.    

[49] Acerca del suministro   de oxigeno en el marco del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado,   esta Corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-736 de   2004, T-970 de 2008, T-1165 de 2008 y T-079 de 2009.    

[50] Ya en   la sentencia T-736 de 2004, la Corte encontró que constituye una violación del   derecho a la salud la exigencia de pagos adicionales no previstos en la ley para   la provisión de oxigeno. En tal oportunidad, una ESE solicitaba al paciente una   consignación, a título de garantía, de   doscientos mil pesos en efectivo, la firma de una letra de cambio por el mismo   valor, y la suma de mil pesos diarios por concepto de alquiler de la bala de   oxigeno. En tal oportunidad, este Tribunal concedió el amparo demandado,   reiterando las consideraciones sobre la accesibilidad de los servicios de salud   contenidas en la sentencia T-538 de 2004 mencionada.    

[51] Sentencia T-722 de 2003.    

[53] Folio 4, cuaderno de instancia.    

[54] Folio 5, cuaderno de instancia.    

[55] Folio 6, cuaderno de instancia.    

[56] Cfr. Sentencias T-572 de 2002, T-573 de   2005, T-760 de 2008 (numeral 4.4.6.1), T-751 de 2009 y T-644 de 2010. Por   ejemplo, en la sentencia T-573 de 2005 esta Corporación manifestó: ““La continuidad en la prestación del servicio público   de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de   efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el   principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo   con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquéllos adelanten ante éstas’. Esta buena fe constituye el   fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado.”    

[57] Folio 6, cuaderno de   instancia.    

[58] Folio 1, cuaderno de instancia.    

[59]  Juez Antônio Augusto Cançado Trindade en su Voto   Razonado en el caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala (caso de   los “Niños de la Calle”, Reparaciones, 2001).    

[60] Sentencia T-576 de 2008.    

[61] Sentencia T-576 de   2008.

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