T-199-16

Tutelas 2016

           T-199-16             

Sentencia   T-199/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección   constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta    

Resulta de especial relevancia   valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protección del   derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio, se debe   analizar la edad, la capacidad económica, el estado de salud de las accionantes   y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultaría   idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado. Conforme a la   jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acción de   tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección   constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera   edad como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y   del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a   situaciones en las que se vean envueltas personas mayores, corresponde hacer un   examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela,   incluso, para solicitar la protección de acreencias laborales o prestacionales.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad    

Esta Corporación ha sido   enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a   cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su reconocimiento puede   llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En   ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir   la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión   mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador   pensionado. El cónyuge y compañero(a) permanente tienen derecho a recibir la   sustitución de la asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar   la convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del   causante. Sin embargo, el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como   beneficiario de la sustitución cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto.    

MINIMO VITAL-Concepto    

(i) Se trata de acceso básico de condiciones dignas de existencia para el   desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es   un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias   particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y   cualitativo.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración   de jurisprudencia    

El mínimo vital es concebido   en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como   característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo   al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que   cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de   este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona,   que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por   esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones   económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.    

DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos    

La persona que   pide alimentos a su cónyuge o compañero (a) permanente, debe demostrar: (i) la   necesidad de los alimentos que demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le   piden los alimentos.    

DERECHO DE ALIMENTOS-Se extingue   únicamente cuando las circunstancias que avalan su reclamo se terminan    

EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales    

VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y   CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el   alimentante o deudor de la obligación    

La obligación alimentaria no se   extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del   matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a   favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo   cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando   dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un   patrimonio común con el causante.    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Colpensiones continúe con el pago de la cuota alimentaria   reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió   con la muerte del ex esposo    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO   VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar 50% de la   pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la justicia   ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente    

Referencia: expedientes T- 5.310.874 y   T-5.301.697 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por Petrona   Jiménez Fonseca contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia (Expediente T-5.310.874) y por Adriana Cifuentes de Rojas contra la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (Expediente T-5.301.697).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de   abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de   tutela dictados por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del   Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de   Bolívar dentro del expediente T- 5.310.874 y por el   Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del   expediente T-5.301.697.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T- 5.310.874    

La señora Petrona   Jiménez Fonseca interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y salud. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes    

1.1.          El señor Juan Manuel Caro Beleño trabajó en   Alcalis de Colombia LTDA. durante más de 25 años.    

1.2.          El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia mediante resolución núm. 00008 de 1983   le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 16 de noviembre de 1991   hasta el 8 de junio de 1993.    

1.3.           Mediante resolución sin número de 1993[1]  el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) reconoció pensión de vejez   a favor del señor Caro Beleño dada la compartibilidad de la pensión reconocida   por el empleador.    

1.4.          La señora Jiménez Fonseca interpuso demanda de   alimentos contra su cónyuge el señor Caro Beleño, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena   que mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 lo   condenó a pagarle por dicho concepto el 20% del salario o pensión mensual y   demás prestaciones sociales a que tiene derecho como pensionado.    

1.5.          El 5 de abril de   2005[2] por medio de acta de   conciliación, el señor Caro Beleño y la señora Jiménez Fonseca acordaron rebajar   al 10% la cuota de alimentos del salario o pensión mensual del cónyuge y de esta   manera el señor Caro debía garantizar $180.000 mensuales a su esposa.    

1.6.          Por medio de resolución núm. 186214 del 17 de   julio de 2013[3],   Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Juan Manuel Caro efectiva a   partir de 1 agosto de 2013[4],   en cuantía inicial de $2, 434,685.00.    

1.7.          El señor Caro falleció el 17 de enero de 2014[5].    

1.8.          El 9 de julio de 2014[6]  la actora, a través de apoderado, radicó una petición ante el Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   solicitando la sustitución pensional del señor Caro Beleño.    

1.9.          Mediante resolución núm. 2370 de 18 de septiembre   de 2014[7],   el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la sustitución pensional a la demandante porque no probó la   convivencia con el señor Caro Beleño durante los últimos cinco (5) años de vida.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 797 de 2003.    

1.10.     Sin embargo, en la misma resolución expedida por   el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se le reconoció[8]  con un porcentaje de 100% la sustitución pensional del señor Caro Beleño en   favor de la hija menor Katherine Paola Caro Osorio de manera temporal, fruto de   su relación con la señora   María del Rosario Osorio Daguer, “(…) por reunir los   requisitos legales para tales fines. Dicho acto administrativo se encuentra   actualmente surtiendo el trámite de notificación personal a la representante   legal de la menor referida”.    

1.11.     Mediante resolución núm. GNR 377599 de 25 de   noviembre de 2015, Colpensiones negó el derecho a la sustitución pensional a la   señora Maria del Rosario Daguer Osorio en calidad de compañera permanente toda   vez que no acreditó la convivencia mínima para el reconocimiento de la   prestación.    

1.12.     El 11 de febrero de 2015[9],   a través de apoderado, la señora Jiménez Fonseca presentó una petición   solicitando a Colpensiones la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel   Caro Beleño.    

1.13.     Por medio de resolución núm. GNR 107783 de 15 de   abril de 2015[10],   Colpensiones negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Jiménez   Fonseca porque no acreditó la convivencia mínima requerida por la Ley 797 de   2003 para el reconocimiento de la prestación y a su vez, la administradora de   pensiones reconoció dicha pensión a la menor Katherine Paola Caro Osorio[11],   en calidad de hija menor, a partir del 17 de enero de 2014 en cuantía inicial de   $2.100.066.    

1.14.     La accionante pretende que mediante acción de   tutela se ordene a Colpensiones, que le reconozca y pague la sustitución   pensional a partir del 17 de enero de 2014, derivada del fallecimiento de su   esposo, Juan Manuel Caro Beleño, con quien tenía un vínculo matrimonial vigente   desde 1967.    

2.  Trámite procesal a partir de la acción de tutela.    

2.1.            Mediante auto del 6 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Oral   Administrativo del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de   tutela y corrió traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia    [12],  con el   fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

3.  Respuesta de la   entidad demandada.    

3.1.          El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia se   pronunció sobre la negativa de la sustitución pensional aduciendo que no se   cumplió el requisito de convivencia mínima con el causante exigido por la Ley   797 de 2003 y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no   es el medio idóneo para reclamar sus derechos.    

3.2.          Asimismo, indicó que el 10   de marzo de 2015 la señora María del Rosario Osorio Daguer, mediante apoderado,   representando a su hija menor Katherine Paola Caro Osorio, solicitó a   Colpensiones la sustitución pensional del señor Caro, la cual le fue reconocida.    

4.  Decisión judicial de   primera instancia.    

4.1.          En primera   instancia, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del   Circuito de Cartagena mediante fallo del 17 de abril de 2015, declaró la   improcedencia de la acción de tutela toda vez que la actora no probó la   existencia de un perjuicio irremediable.    

5.  Impugnación.    

Recalcó, además, que dependía del pago mensual de $180.000 pesos que le   hacía su marido para su sustento económico, razón suficiente para ser acreedora   de la sustitución pensional de su esposo.    

6.  Decisión judicial de   segunda instancia.    

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo   de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y negó la sustitución   pensional toda vez que la accionante no aportó la prueba que acreditara el   vínculo matrimonial con el causante.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

7.  Pruebas documentales.    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Escrito de tutela   instaurado por la señora Petrona Jiménez Fonseca contra el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Folios 1 a 7, cuaderno 1).    

–          Registro civil de   defunción de la señora Miriam Osorio Daguer que demuestra que la compañera   permanente del señor Caro Beleño falleció en el 2003. (Folio 8, cuaderno 1)    

–          Acta de   conciliación de fecha 5 de abril de 2005 de la demanda de alimentos interpuesta   por la señora Jiménez al señor Caro ante el Juzgado Quinto de Familia de   Cartagena, que señala que la cuota de los alimentos fijados por el juez bajó de   20% a 10% del salario o pensión mensual del demandado. (Folios 10 y 11, cuaderno   1).    

–          Resolución número   2370 de 18 de septiembre de 2014 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia que niega la sustitución   pensional a favor de Petrona Jiménez porque no acreditó los requisitos legales   exigidos. (Folios 12 a 17,   cuaderno 1). Esta decisión administrativa puede ser impugnada por la accionante   por la vía contenciosa.    

–          Historia clínica de   la señora Petrona Jiménez Fonseca de la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A.   de fecha 30 de enero de 2015, que muestra episodios de desorientación, pérdida   de la estabilidad y de la conciencia.  (Folios 19 a 22, cuaderno 1).    

–          Declaración   extraprocesal rendida por Alfonso Jiménez Jaraba de fecha 12 de febrero de 2015   que señala que “el señor Juan Manuel Caro Beleño, era atendido por sus hijos   extramatrimoniales por su enfermedad quien no podía ser atendido por su esposa   Petrona Jiménez Fonseca porque estaba y está enferma. Por lo anterior su esposo   el señor Juan Manuel Caro le enviaba $180.000 mensuales para su manutención a   través mí, algunas veces con Vilma Caro o con Giovanni Andrés Caro Osorio”.  (Folio 23, cuaderno 1).    

–          Declaración   extraprocesal rendida por Vilma Caro Jiménez de fecha 12 de febrero de 2015 que   señala que “su madre Petrona Jiménez Fonseca, recibía la suma de $180.000 de   mi padre Juan Manuel Caro Beleño, por intermedio mío, y a través de Giovanni   Caro Osorio y Alfonso Jiménez Jaraba. Mi padre era atendido por sus hijos   extramatrimoniales por su enfermedad y mi madre también estaba y está enferma,   por ello no era posible atenderlo”. (Folio 24, cuaderno 1).    

–          Poder especial   otorgado por la señora Petrona Jiménez Fonseca a su apoderado Freddys del Toro   Díaz (Folio 28, cuaderno 1).    

–          Escrito de   impugnación de fecha 30 de abril de 2015 instaurado por la señora Jiménez   Fonseca contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo Oral   Administrativo del Circuito de Cartagena (Folios 50 a 52, cuaderno 1).    

–          Comunicación del   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dando respuesta   al telegrama número 00233-JAFO de fecha 4 de junio de 2015 (Folios 68 a 75,   cuaderno 1).    

8.   Actividad surtida en el proceso de revisión.    

8.1.   El despacho del   Magistrado Sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2016, vinculó al   presente proceso a Colpensiones y a la señora María del Rosario Osorio Daguer,   en nombre propio y en representación de su hija, la menor Katherine Paola Caro   Osorio; ordenando que por medio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional se le suministraran copias del expediente a fin de que ejercieran   su derecho de defensa y se pronunciaran sobre las pretensiones planteadas.    

9.  Pruebas decretadas en   sede de revisión.    

Mediante auto del 7 de marzo de 2016 de   la Sala de Revisión, se decretaron las siguientes pruebas:    

1. Copia del Registro   Civil De Matrimonio que pruebe el vínculo matrimonial entre la señora Petrona   Jiménez Fonseca y el señor Juan Manuel Caro Beleño.    

2. Documentos que   acrediten que la señora Jiménez Fonseca agotó todos los mecanismos de defensa   judicial y/o administrativos.    

3. Copia del   documento de identidad de Katherine Paola Caro Osorio.    

Al respecto, se obtuvieron las siguientes   respuestas:    

Por la accionante:    

–          Registro Civil De   Matrimonio celebrado el 12 de octubre de 1967 entre Petrona Jiménez Fonseca y   Juan Manuel Caro Beleño, expedido el 28 de junio de 1990 en la Notaria Tercera   de Cartagena.    

–          Oficio número   256110938 del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de fecha 13 de octubre de   2004, mediante el cual se comunica al señor Caro Beleño que fue demandado por   alimentos por su esposa, la señora Jiménez Fonseca, y se fijó una cuantía del   20% del salario o pensión mensual y demás prestaciones sociales a que tiene   derecho como pensionado.    

–          Derecho de petición   de fecha 4 de julio de 2014, ejercido por la señora Jiménez a través de su   apoderado, solicitando al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel Caro.    

–          Derecho de petición   ejercido por la señora Jiménez a través de su apoderado, solicitando a   Colpensiones la sustitución pensional de su esposo Juan Manuel Caro.    

–          Resolución núm.   VPB4538 de 29 de enero de 2016[13] de Colpensiones que resuelve   un recurso de apelación en contra de la resolución núm. 356374 de 11 de   noviembre de 2015 confirmándola bajo el argumento que la solicitante no cumplió   con el requisito de la convivencia exigido por la Ley 797 de 2003. También se   extrae que en el escrito del recurso de apelación presentado por la señora   Petrona Jiménez Fonseca, esta expresó “(…) Que está demostrado que al momento   de su muerte no compartía vida marital alguna con nadie, y que estaba muy   enfermo de los riñones (…)”.      

–          Registro Civil de   Nacimiento[14] de la menor Katherine Paola   Caro Osorio, expedido por la notaría 1 de Cartagena, Bolívar.    

Por la entidad demandada:    

–          Colpensiones no aportó ninguna prueba.    

Por el tercero interesado en el proceso (María del Rosario Osorio   Daguer en su nombre y en representación de Katherine Paola Caro Osorio:    

–          La señora Osorio Daguer por medio de su apoderado Carlos Arturo Pérez   Ayarza se pronunció respecto del expediente T-5.310.874 y afirmó que   “solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   y Colpensiones en representación de su hija menor la sustitución pensional de sobreviviente del   causante y padre de la menor, señor Juan Manuel Caro Beleño, en su condición de   pensionado de la extinta Álcalis de Colombia (…)”[15].    

Expediente T-5.301.697    

La señora Adriana   Cifuentes de Rojas interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital,   vida, debido proceso, protección de la tercera edad, seguridad social, igualdad   ante la Ley y dignidad humana. Para sustentar la   solicitud de amparo relata los siguientes    

1.          Hechos.    

1.1.   El 12 de marzo de 1981[16], mediante   resolución núm. 01838, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante   Cajanal), reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Enrique   Rojas Reyes.    

1.2.   El 3 de octubre de 2007[17], el señor   Rojas solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal el   traspaso y pago oportuno de la sustitución pensional a favor de su esposa   Adriana Cifuentes de Rojas, revocando el derecho que le había otorgado en vida   sobre su pensión, a su compañera permanente la señora Elcy Bautista Ulloa.    

1.3       El 30 de octubre de 2014[18]  falleció el señor Rojas Reyes.    

1.4             El 14 de noviembre de 2014[19],   la señora Bautista de 64 años de edad, reclamó ante la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, el señor Rojas,   manifestando que convivieron desde 1974 hasta el día de su muerte.    

1.5            El 18 de noviembre de 2014, la señora Cifuentes   reclamó ante la misma entidad la pensión de sobrevivientes de su esposo,   manifestando que vivió con el causante desde 1949 hasta el día de su   fallecimiento.    

1.6            El 1 de diciembre de 2014[20],   la señora Dora Cecilia Rojas Cifuentes, hija del causante y de la accionante,   radicó un derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel   Nacional, con el fin de conocer el estado del traspaso de la pensión solicitado   el 3 de octubre de 2007 por su padre.    

1.7            El 4 de diciembre de 2014[21],   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social le informó a la señora Rojas Cifuentes que   se recibió una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobreviviente   presentada por la esposa y la compañera permanente del causante y estaba   surtiéndose el trámite correspondiente.    

1.8            El 19 de febrero de 2015[22],   mediante resolución núm. RDP006804, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las reclamantes: la   esposa y la compañera permanente del señor Jorge Enrique Rojas Reyes. Lo   anterior, por cuanto ambas presentaron pruebas que demostraban que ambas habían   convivido con el causante   hasta el día de su muerte y dependían económicamente de   él. La Unidad Administrativa estableció que es competencia del juez laboral   pronunciarse sobre el conflicto existente para el reconocimiento de la   prestación económica reclamada.    

1.9            El 10 de marzo de 2015[23],   la señora Bautista interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 19   de febrero del 2015 aduciendo hacer parte del primer orden de beneficiarios del   causante.    

1.10       El 11 de marzo de 2015[24],   la señora Rojas Cifuentes interpuso recurso de reposición contra la Resolución   del 19 de febrero del 2015 y solicitando revocar dicha decisión y se le   reconozca el derecho a la sustitución pensional a su madre, toda vez que se   trata de una persona de 93 años de edad, que no posee recursos económicos y que   padece de una enfermedad que le impide movilizarse.    

1.11       El 10 de abril de 2015[25],   mediante resolución núm. RDP013776, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la   decisión del 19 de febrero de 2015 y rechazó el recurso interpuesto por la   señora Rojas.    

1.12       El 10 de julio de 2015[26],   mediante Resolución núm. RDP028115, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la   decisión del 19 de febrero de 2015 y suprimió los artículos relacionados con el   rechazo del recurso interpuesto el 10 de abril de 2015 porque la señora   Cifuentes no actuó por medio de un abogado.    

1.13       El 23 de julio de 2015[27],   por medio de apoderada, la señora Cifuentes interpuso acción de tutela en contra   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social por violarse los derechos al mínimo vital,   a la vida, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la seguridad   social, a la igualdad ante la Ley y a la dignidad humana.     

1.14       El 28 de julio de 2015[28],   la señora Bautista Ulloa ejerció su derecho de defensa ante el Juez Cuarenta   Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se adhirió a la acción de   tutela promovida por la señora Adriana Cifuentes de Rojas y solicitó que se le   reconozca el derecho a la pensión de su compañero permanente en forma   proporcional por el tiempo convivido con él.    

1.15       La accionante pretende que mediante acción de   tutela se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, que   le reconozca y pague la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su   esposo, Jorge Enrique Rojas Reyes, con quien tenía un vínculo matrimonial   vigente desde 1949.    

2.          Trámite procesal a partir de la acción de   tutela.    

Mediante auto del 5 de agosto de 2015,   el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la   demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y vinculó a la señora Elcy   Bautista Ulloa para que ambas ejercieran el derecho de contradicción y rindieran   el informe de que trata el artículo 19 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.   Tanto la Unidad Administrativa Especial como Elcy Bautista Ulloa se pronunciaron   en el término indicado.    

3.          Respuesta de la entidad demandada.    

El 28 de julio de 2015[29],   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social   se opuso a que prosperara la acción de tutela argumentando que existen otros   mecanismos de defensa judiciales como acudir a la jurisdicción laboral.    

4.          Decisión judicial de única instancia.    

El 5 de agosto de 2015[30],   el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento declaró improcedente la   acción de tutela por cuanto existen otros medios de defensa judiciales.     

5.          Pruebas documentales.    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Escrito de tutela   instaurado por la señora Adriana Cifuentes de Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (Folios 2 a 29, cuaderno 2).    

–          Derecho de petición   radicado por la señora Dora Cecilia Rojas Cifuentes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, solicitando información sobre el estado del trámite de revocación de   traspaso pensional del señor Rojas Reyes a la señora Bautista Ulloa. (Folios 30   a 34, cuaderno 2).    

–          Respuesta al   derecho de petición por parte de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social manifestando que actualmente está en curso una solicitud de   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes presentadas por la señora   Adriana Cifuentes de Rojas y Elcy Bautista Ulloa. (Folios 35, cuaderno 2).    

–          Resolución núm. RDP   006804 de 19 de febrero de 2015 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual   se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Rojas a   favor de la esposa y la compañera permanente de Rojas Reyes. Lo anterior, por   cuanto las dos reclamantes presentaron pruebas que demostraban que ambas habían   convivido con el causante hasta el día de su muerte y dependían económicamente   de él. La Unidad Administrativa estableció que es competencia del juez laboral   pronunciarse sobre el conflicto existente para el reconocimiento de la   prestación económica reclamada. (Folios 37 a 39, cuaderno 2).    

–          Recurso de   reposición interpuesto por la señora Rojas Cifuentes contra la resolución del 19   de febrero del 2015 (Folios 40 a 47, cuaderno 2).    

–          Resolución núm. RDP   013776 de 10 de abril de 2015 de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social mediante   la cual se resolvió recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 19   de febrero de 2015 (Folios 50 a 52, cuaderno 2).    

–          Solicitud de   revocatoria de traspaso pensional a favor de Elcy Bautista Ulloa (Folio 57,   cuaderno 2).    

–          Acta de bautismo   del señor Rojas (Folio 60, cuaderno 2).    

–          Registro Civil de   Defunción del señor Rojas (Folio 63, cuaderno 2).    

–          Certificación del   Hogar Doña Tere de 5 de marzo de 2015 (Folio 64, cuaderno 2).    

–          Certificación del   Hogar Geriátrico Abuelitos Activen de 6 de marzo de 2015 (Folio 65, cuaderno 2).    

–          Certificación del   Hogar Gerontológico Abuelitas Abuelitos de 5 de marzo de 2015 (Folio 66,   cuaderno 2).    

–          Historia clínica de   la señora Adriana Cifuentes de Rojas de la Fundación Clínica Shaio de fecha 20   de enero de 2015. (Folios 67, cuaderno 2).    

–          Poder especial   otorgado a Ivonne Natalia Rojas Martín por la señora Adriana Cifuentes de Rojas   (Folio 72, cuaderno 2).    

–          Cédula de   ciudadanía de la señora Adriana Cifuentes de Rojas (Folio 73, cuaderno 2).    

–          Contestación a la   acción de tutela instaurada por la señora Adriana Cifuentes de Rojas por parte   de la señora Elcy Bautista Ulloa contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social  (Folios 80 a 84, cuaderno 2).    

–          Registro Civil de   Nacimiento de Oscar Orlando Rojas Bautista (Folio 85, cuaderno 2).    

–          Registro Civil de   Nacimiento de Deisy Liliana Rojas Bautista (Folio 86, cuaderno 2).    

–          Recurso de   reposición interpuesto por la señora Elcy Bautista Ulloa contra la Resolución   del 19 de febrero del 2015 (Folios 93 a 96, cuaderno 2).    

–          Resolución núm. RDP   028115 de 10 de julio de 2015 de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social mediante   la cual se resolvió recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 19   de febrero de 2015 (Folios 97 a 102, cuaderno 2).    

–          Declaración   extraprocesal rendida por Elsa España Cuellar de fecha 7 de diciembre de 2014   (Folio 108, cuaderno 2).    

–          Documento de   identidad del señor Jorge Enrique Rojas Reyes (Folio 110, cuaderno 2).    

–          Documento de   identidad de la señora Elcy Bautista Ulloa (Folio 111, cuaderno 2).    

–          Declaración   juramentada de convivencia de Elcy Bautista Ulloa (Folio 115, cuaderno 2).    

–          Declaración   extraprocesal rendida por Mary Clemencia Bautista Pulido de fecha 11 de   noviembre de 2014 (Folio 117, cuaderno 2).    

–          Solicitud de   traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 ante la Caja Nacional de   Previsión Social a nombre de Elcy Bautista Ulloa y Deisy Liliana Rojas Bautista   de 14 de enero de 1999 (Folio 118, cuaderno 2).    

–          Escrito por medio   del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ejerció su derecho de defensa y   contradicción la acción de tutela de 28 de julio de 2015 (Folios 120 a 123,   cuaderno 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia.    

Esta Corte es competente para   conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591   de 1991.    

2.  Planteamiento de los problemas   jurídicos.    

2.1. En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte   Constitucional determinar respecto del expediente T-5.310.874 si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo   vital de la señora Petrona Jiménez Fonseca por haberle negado el reconocimiento   y pago de la sustitución pensional de su esposo al no probar la convivencia   durante los últimos cinco (5) años de vida, ni tampoco haber garantizado el 10%   de la pensión mensual por alimentos que se le venía garantizando por estar   enferma.    

2.2. Asimismo, la Sala debe determinar respecto del expediente   T-5.301.697 si la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad   social, mínimo vital, debido proceso, protección de la tercera edad, igualdad   ante la Ley y dignidad humana de Adriana Cifuentes de Rojas por haberle negado   el reconocimiento a la sustitución pensional por supuesta convivencia simultánea   con la compañera permanente, a pesar de haber sido favorecida en vida del   pensionado de dicha sustitución, tener edad avanzada y encontrarse enferma.   Asimismo, debe determinarse el derecho que resulta igualmente reclamado por la   compañera permanente del causante por cuanto afirma que vivió por más de   cuarenta años con Rojas Reyes y que es una mujer sola que no tiene propiedades   ni otro medio de subsistencia.    

2.3 Para dar respuesta a lo anterior, esta   Corporación abordará los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) aspectos   generales de la sustitución pensional; (iv) la vigencia de la cuota alimentaria que se debe por ley entre   cónyuges en los eventos en que fallece el deudor de la obligación, y   finalmente (v) se resolverán los casos concretos.    

3.  La procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.    

3.1. Según el artículo 86 de la   Carta, la acción de tutela es el mecanismo judicial de orden constitucional   creado exclusivamente para proteger de manera inmediata los derechos   fundamentales de los ciudadanos vulnerados o amenazados y procede cuando no   existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz o idóneo[31]  o cuando existiendo se interponga para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, caso en el cual se procederá como mecanismo transitorio.    

3.2. Por un lado,   respecto de que el medio de defensa judicial ordinario no resulte eficaz o   idóneo, la Corte ha establecido:    

“Para la   Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de   protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir   los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También   ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a   los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la   tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,   situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”[32].    

3.3. Resulta de especial   relevancia valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la   protección del derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio,   se debe analizar la edad, la capacidad económica, el estado de salud de las   accionantes y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no   resultaría idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado.    

3.4. Dicho lo anterior, es   importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia[33], el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos   riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de   los cuales se encuentran las personas de la tercera edad como consecuencia del   estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la   Constitución les brinda.  Por tanto, de cara a situaciones en las que se   vean envueltas personas mayores, corresponde hacer un examen menos estricto de   las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la   protección de acreencias laborales o prestacionales.    

3.5. En particular, esto   ocurre cuando el accionante es una persona mayor de 71 años de edad[34]  que se encuentra en una situación privilegiada debido a su avanzada edad. Por   tanto, una eventual decisión a favor de sus pretensiones por parte del juez   ordinario haría ilusorio el disfrute del derecho[35]. En esa   medida, resultaría desproporcionado exigirle someterse a la vía judicial   ordinaria, por cuanto la decisión puede tardar un lapso que no puede soportar la   accionante que requiere una atención inmediata y prioritaria por parte del   Estado, en atención del mandato constitucional de proteger y asistir a las   personas de la tercera edad.[36]       

3.6. Por lo expuesto,   las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo   cuando están estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales como el mínimo   vital y, además, se demuestre la generación de un perjuicio irremediable[37].    

3.7. Por otro lado,   con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, tanto la ley como la jurisprudencia[38] en   reiteradas oportunidades han señalado que la existencia de dicho perjuicio hace   procedente la acción de tutela. Se presenta “cuando el peligro que se cierne   sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de   manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables   que lo neutralicen”[39].   Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio   irremediable, éste debe ser[40]:   “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar   o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)   que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[41]    

3.8. Para dar un   ejemplo, está el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a través de este   amparo constitucional, en razón de que existen mecanismos ordinarios para ello.   El peticionario debe acudir primero a la vía administrativa ante la entidad o el   fondo de pensiones correspondiente, y en caso de ser desfavorable la decisión   recurrir a la vía judicial, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa   o la laboral, según corresponda al caso, de conformidad con el principio de   subsidiariedad[42].    

3.9. Otro ejemplo es   el caso de la sentencia T-558 de 2010, mediante la cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la   seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a la vida, a la igualdad y   a la dignidad humana de la actora de 53 años y en situación de precariedad   económica demostrada en curso del proceso, que estimó vulnerados por la negativa   de Casur al reconocer a su favor la sustitución de la asignación de retiro como   compañera permanente del fallecido pensionado. Esto debido a que se infirió de   las pruebas la necesidad de este pago y que al tratarse de un derecho pensional   imprescriptible su reclamo puede hacerse en cualquier momento, por lo que se   revocó la decisión de segunda instancia, que negaba el amparo por falta de   inmediatez. Fue así como la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela   cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones   sociales. Al respecto estableció:    

“En suma,   la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos   fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio   de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz   para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario,   evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de   defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y   cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,   siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,   sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado”.    

3.10. Sobre este mismo asunto, esta Corporación se pronunció   en sentencia T-485 de 2011 al resolver la acción de tutela presentada por un   adulto mayor de 83 años, por la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad. En este caso, la   accionante manifestó que se encontraba en situación de extrema pobreza y sin   cobertura en salud, y que el Ministerio de Protección Social y el Fondo de   Pensiones Públicas a Nivel Nacional, le negaron la pensión de sobreviviente por   no haber demostrado convivencia con el causante en sus últimos años de vida y no   haberse constatado la dependencia económica. La actora expresó su inconformidad   argumentando haber probado la convivencia por 40 años con el causante como   compañera permanente por medio de declaraciones extra juicio y probando que   procreó 3 hijos con el causante.    

4.Aspectos generales de la sustitución   pensional.    

4.1. Según lo establecido en el   artículo 48 Superior, la seguridad social es considerada como un servicio   público obligatorio y está regida por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Además es un derecho irrenunciable para todas las   personas del territorio nacional.    

4.2. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte, la seguridad social es un derecho fundamental y, a   su vez, la sustitución pensional hace parte de la esfera de éste, en la medida   que una persona se hace acreedora de la prestación económica que percibía el   titular de la misma, “lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la   pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de   este derecho”[43].    

4.3. Dicho lo anterior, cuando   una persona se encuentre en una situación tal que la imposibilite a seguir con   sus actividades laborales y en consecuencia no pueda subsistir dignamente, se   deberá garantizar el acceso a la seguridad social el cual está íntimamente   ligado con el derecho a tener una vida digna. En otras palabras significa que en   aras de proteger el derecho fundamental a la vida digna, se debe reconocer el   pago de la sustitución pensional de una persona que esté en esa posición de   vulnerabilidad.    

4.4. Cabe mencionar que esta   Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social   se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su   reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales   titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor   determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo   afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la   muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación:    

               “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros   permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha   reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y   a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente   formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución   pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en   relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo   vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados,   – vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos   legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se   dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años   anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser   compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y   una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos   años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que   constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la   Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o   compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y   definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y   pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de   la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se   busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de   la pretensión voluntaria de crear una familia”[44].    

4.5. Ahora bien, respecto de los   requisitos legales para que los beneficiarios obtengan la pensión de   sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   13 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:    

“Artículo 47.Beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;     

b) (…)    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes   del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene   vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o   compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente”    

4.6. En relación con el requisito   de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte   del causante, en la Ley 797 de 2003 y más exactamente en sus antecedentes[45],   se expuso que con dicha exigencia se buscaba evitar fraudes a la misma y de esta   manera proteger a la familia del causante.    

4.7. Fue entonces que la Corte   analizó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y estableció que los requisitos de   índole personal o temporal para acceder a la sustitución pensional son:    

(i) legítimos por cuanto se busca la protección de los miembros del   grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas   que no tendrían derecho a recibirla;    

(ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho   que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia;    

(iii) buscan proteger el patrimonio del pensionado de eventuales   maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio   económico de la sustitución pensional;    

(iv)  denotando convivencias de última hora y,    

(v) protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes”[46].    

4.8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia introdujo un nuevo concepto de la definición del beneficiario de la   pensión de sobrevivientes en sentencia del 29 de noviembre de 2011 y determinó   [47]:    

“A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003 (…) se   introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue   siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la   compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una   excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de   beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo   matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de   convivencia con el de cujus”.    

4.9. Con esto, se amplió el espectro de los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y se incluyó al cónyuge separado   de hecho sin disolver y liquidar la sociedad conyugal,  para que pueda reclamar el derecho a la pensión proporcionalmente al tiempo   convivido con el causante.    

4.10. Este Tribunal Constitucional   se pronunció en sentencia T-578 de 2012 respecto del caso de una mujer de 82   años de edad que solicitó que se le otorgara la pensión   de sobreviviente de manera proporcional al tiempo convivido con el cónyuge, con   quien se separó de hecho pero no liquidó la sociedad conyugal, toda vez que   afirmó no contar con los recursos económicos para su subsistencia, diferente a   aquellos que recibía de su cónyuge.    

4.11. En aquella oportunidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció únicamente como   beneficiarias a la compañera permanente e hija discapacitada del causante,   porque al parecer la peticionaria no acreditó convivencia durante los últimos 5   años anteriores al fallecimiento del causante.    

4.12. Con  motivo de la vigencia del vínculo al no haberse disuelto la sociedad conyugal,   la Corte sostuvo que “la consecuencia no puede ser otra que la   distribución del cincuenta por ciento de la pensión, de manera proporcional   tiempo convivido, entre la compañera permanente, (…) y la cónyuge (…), pues a   pesar de no existir convivencia con esta última, no se disolvió el vínculo   matrimonial existente”. En consecuencia, concedió el amparo   de manera definitiva porque la accionante era un sujeto especial de protección.   Y el 50% restante de la pensión fue asignado a la hija del causante en estado de   discapacidad.    

4.13. Conforme a lo expuesto, el   cónyuge y compañero(a) permanente tienen derecho a recibir la sustitución de la   asignación de retiro de su pareja. Para ello, deben demostrar la convivencia en   los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento del causante. Sin embargo,   el cónyuge pierde el derecho a ser reconocido como beneficiario de la   sustitución cuando el vínculo matrimonial se ha disuelto.    

5. El derecho fundamental al mínimo   vital.    

5.1. El mínimo vital es concebido   en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene   como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de   acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que   cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de   este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona,   que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por   esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones   económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.[48]    

5.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Declaración Universal   de Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona a una subsistencia digna   en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de   vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y   en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda,   la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior,   también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, que estableció en el artículo 7, así como en el 11, el derecho de   toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al   igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora   continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también   debe tenerse en cuenta el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una   remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de   subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.    

De ello se desprende que: (i) se trata de acceso básico de condiciones dignas de   existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación   particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las   circunstancias particulares de cada caso[49], por lo que requiere un   análisis caso por caso y cualitativo.    

5.3. Del mismo modo, esta Corporación ha reconocido la relación entre el acceso   a la sustitución pensional y la garantía al mínimo vital, toda vez que la   primera está concebida como aquélla que se genera a favor de las personas que   dependían emocional y económicamente de otra que fallece, con el objetivo de   asegurar la atención de sus necesidades básicas[50].   En este sentido, se ha reconocido que se trata de una institución que busca   brindar una protección especial a quienes se encuentran en situación   involuntaria e insufrible de necesidad y la segunda “como aquellos recursos   absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las   necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas   con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores   insustituibles para la preservación de calidad de vida”[51]    

5.4.  De esta manera, la sentencia T-401 de 2004 reconoció de manera   definitiva la pensión de sobrevivientes a una persona que pertenecía a la   tercera edad, quien además sufría de retardo mental congénito por hidrocefalia   perinatal y macrocefalia. Asimismo, el actor de ese entonces estaba en una   precaria situación económica, pues no poseía ingreso económico alguno a causa de   su imposibilidad de entrar al mercado laboral.  En esta ocasión se afirmó que   negarle la prestación requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su   bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete   seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta   Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado   cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la   posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.      

6.La vigencia de la cuota alimentaria que   se deben por ley entre cónyuges en los eventos en que fallece el deudor de la   obligación.    

6.1. De manera taxativa, el   artículo 411 del Código Civil[52] establece los beneficiarios   del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que   tiene una persona de exigir un monto de dinero a otra que esté legalmente en la   obligación de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su   subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselos por sí misma[53].    

6.2. Ahora, esta Corporación expuso los requisitos para   acceder al derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) que   el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos   que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los   recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de   parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la   necesidad y quien tiene los recursos. Y resaltó: “El   deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales:   la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la   subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia   existencia.”[54]    

6.3. De lo anterior,   se infiere que la persona que pide alimentos a su cónyuge o compañero (a)   permanente, debe demostrar: (i) la necesidad de los alimentos que demanda y (ii)   la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos.    

6.4. En   relación con la extinción de la obligación   alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener en cuenta que  la duración de la obligación alimentaria  persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se disuelva o cesen los   efectos civiles del matrimonio religioso. Al respecto, los artículos 160 y 422   del Código Civil hacen énfasis en la perduración de la obligación, así:    

“Artículo 160. Modificado por la Ley 1 de 1976,   artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que   decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan   los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad   conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los   hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los   cónyuges entre sí”.    

Por su   parte, el artículo 422 prescribe:    

“Artículo 422. Los alimentos que se deben por   ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las   circunstancias que legitimaron la demanda.    

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe alimentos   necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que   por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de   su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la obligación de   alimentarle”.    

6.5. En virtud de lo   expuesto, el derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las   circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la   situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido   que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia   o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea   imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.    

6.6. Ahora bien, la   Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria   sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del   alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron. Es más, este   Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del   beneficiario de la pensión de sustitución.     

6.7. Este Tribunal,   en Sentencia T-1096 de 2008, decidió el caso de una mujer que por su condición   de salud no podía desarrollar actividad laboral y había sido abandonada por su   cónyuge, a quien un juez de familia ordenó pagarle una cuota alimentaria por el   equivalente al 20% de la pensión de invalidez que percibía. La actora estimó   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad   humana porque el Ministerio de Defensa dejó de solventar la cuota de alimentos   ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensión había sido   sustituida a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligación.    

6.8. En este caso, la   Sala concluyó que suspender el pago de la cuota de alimentos que había sido   fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de   invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida   vulneraba los derechos de la accionante. Por consiguiente, resolvió ordenar que   se siguiera cumpliendo el fallo judicial y, de esta manera, continuar   suministrando la cuota alimentaria a favor de la entonces actora sobre el 20% de   la sustitución pensional de su cónyuge.    

6.9. En otras   palabras, la Corte estimó “que los derechos alimentarios que se establecieron   mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida   tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha   prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en   una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los   alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el   reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del   señor YY”.    

6.10. Más adelante,   en sentencia T-506 de 2011, la Corte se pronunció sobre la demanda promovida por   una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión,   dado que el alimentante falleció. Sobre el particular, la Sala manifestó que:   “(…) la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de   alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida   del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. (…) Situación   diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o   lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se   extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste   último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su   pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no   opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”. En este caso   particular, el amparo de los derechos fue negado toda vez que la accionante   tenía otro medio de defensa judicial y no se encontró que se buscara evitar un   perjuicio irremediable.    

6.11. Asimismo en   Sentencia T-177 de 2013, esta Corporación estudió si con la muerte del   alimentante se extinguía la obligación de dar alimentos. En esta oportunidad, la   accionante dejó de recibir la cuota alimentaria que había sido ordenada por un   juez de familia a la muerte del cónyuge pensionado, toda vez que el Instituto de   Seguros Sociales decidió reconocerle la totalidad de la sustitución pensional a   la compañera permanente del pensionado. La Corte amparó el derecho de la   peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria.    

6.12. Así las cosas,   este Tribunal estableció que “los alimentos que se deben por ley, se   entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las   circunstancias que legitimaron la demanda”[55].    

6.13. En virtud de lo anteriormente expuesto, se   concluye que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del   alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De   ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede   ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que   es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a   cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el   causante.    

7.           Casos concretos.    

7.1.          Expediente T-5.310.874    

7.1.1. Antes de entrar a abordar el asunto en cuestión, es   importante recordar que en este caso, la accionante de   70 años de edad, pretende que por esta vía judicial se ordene a Colpensiones,   que le reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 17 de enero de   2014, derivada del fallecimiento de su esposo, Juan Manuel Caro Beleño, con   quien tenía un vínculo matrimonial vigente desde 1967 y de cuya unión nacieron   tres hijos, hoy en día mayores de edad.    

7.1.2. Por un lado, la Sala encuentra que en este caso la   acción de tutela procede de manera excepcional porque el mecanismo ordinario es   ineficaz, teniendo en cuenta que la actora tiene 70 años de edad y pertenece al   grupo de protección especial de la tercera edad. Además, carece de ingresos para   satisfacer sus necesidades básicas de forma autónoma y el único ingreso que   devengaba era la cuota alimentaria que recibía de su esposo ya fallecido.    

7.1.3. En este sentido, se advierte que   la cuota de alimentos correspondiente a $180.000 pesos mensuales que percibía la   actora, desde el año 2005 representaba un ingreso económico y que como   consecuencia de la muerte de su esposo, la accionante dejó de percibir y por   consiguiente dejó de tener sustento para cubrir sus necesidades básicas para   subsistir. En esa medida, la Sala encuentra que dejar de percibir esa cuota   alimentaria vulnera su mínimo vital e incluso puede llegar a configurarse un   perjuicio irremediable.    

7.1.4. Cabe mencionar que la accionante   agotó los medios de defensa administrativos, puesto que interpuso recurso de   apelación en contra de la   Resolución núm. 356374 de 11 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones,   mediante la cual la entidad confirmó la decisión de negar el reconocimiento y   pago de la pensión de sustitución de su esposo bajo el argumento que la   solicitante no cumplió con el requisito de la convivencia exigido por la Ley 797   de 2003.    

7.1.5. Así, esta Sala infiere que la acción de tutela   se interpuso por la accionante para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el objetivo de la pretensión de contenido económico es   que sea reconocida como beneficiaria de la sustitución de la pensión de su   cónyuge y de la cuota de alimentos por cuanto ésta tiene como único fin cubrir   las expensas necesarias de la señora Petrona Jiménez Fonseca.    

7.1.6. Ahora, para resolver si la señora   Jiménez Fonseca tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución   pensional de su esposo, se deben probar los requisitos exigidos por la Ley, esto   es probar el vínculo matrimonial y la convivencia de no menos de cinco años   antes de la muerte del causante.    

7.17.  En primer lugar, esta Sala de   revisión encuentra que la accionante aportó el Registro Civil de Matrimonio con   el señor Caro Beleño[56],   con lo cual probó la existencia del vínculo matrimonial desde 1967. Pero no se   pudo constatar en las pruebas aportadas la convivencia requerida por el artículo   13 de la Ley 797 de 2003.    

7.18.  Por otro lado, la Sala encuentra probado que desde el año 2005 hasta el día de su   muerte, el señor Caro Beleño le entregaba la suma de $180.000 pesos mensuales a   su cónyuge para sus gastos básicos, como consecuencia de la cuota alimentaria   fijada por el Juez Quinto de Familia de Cartagena en favor de la señora Jiménez   Fonseca.    

7.19.  Con fundamento en los artículos 160   y 422 del Código Civil, la Corte precisó en reiteradas ocasiones[57]  que el derecho a los alimentos entre cónyuges no se extingue con la muerte del   alimentante, toda vez que las circunstancias de necesidad que le dieron origen   permanecen, en este caso particular, la necesidad de la actora (basada en la   falta de ingresos por la dificultad de desarrollar actividades productivas   debido a su avanzada edad (70 años) y a su condición de salud (sufrió un derrame   cerebral en 1986 y hasta el día de hoy presenta secuelas del daño causado).    

7.20.  En este orden de ideas, esta Sala   protegerá los derechos de la actora de manera transitoria y ordenará a   Colpensiones a que reconozca y pague el valor correspondiente a la cuota   alimentaria que venía recibiendo la señora Jiménez Fonseca desde el año 2005 por   parte de su esposo, hasta tanto la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre   la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo   fallecido, contando la accionante con cuatro meses a partir de la notificación   de esta providencia para que inicie la respectiva acción ordinaria laboral.     

7.2.          Expediente T-5.301.697    

7.2.1. En este caso concreto, se discute   si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, protección de la tercera   edad, seguridad social, igualdad y dignidad humana de la señora Adriana Cifuentes de Rojas, un adulto mayor que padece quebrantos   de salud, a la que le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Jorge Enrique Rojas   Reyes, aduciendo que dicha sustitución le fue otorgada en vida por su esposo,   con quien tenía un vínculo matrimonial vigente desde 1949, que dependía   económicamente de él y que de aquella unión nacieron nueve hijos todos mayores   de edad.    

7.2.2. En primer lugar, la Sala se dispone   a realizar el análisis respectivo respecto de la procedibilidad de la presente   acción de tutela. Para esto, es importante recordar que la acción de tutela es   un mecanismo de protección excepcional que sólo procede cuando la situación   particular del accionante amerite una actuación inminente y urgente de parte del   juez constitucional. Acorde con los argumentos expuestos en las consideraciones   de esta sentencia, se debe prestar atención con los sujetos que son titulares de   una especial protección por parte del ordenamiento jurídico colombiano. En este   caso concreto, se trata de una señora de 93 años de edad, que no percibe   ingresos económicos y que tiene una condición de salud delicada porque sufre de   hipertensión pulmonar severa, que nunca ha recibido beneficio económico distinto   al que recibía de su esposo.    

7.2.3. Además, la agenciada demostró que a   raíz de la muerte de su cónyuge realizó todas las actuaciones administrativas   tendientes a obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de su esposo   puesto que agotó la vía gubernativa al reponer el acto administrativo número   6804 del 19 de febrero de 2015 expedido por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.    

7.2.4. Por lo anterior, esta Sala concluye   que, no obstante la existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el   problema planteado de forma definitiva y el carácter estrictamente subsidiario   de la acción de tutela, ante la inminente ocurrencia de situaciones que   configuren un perjuicio irremediable para la señora Cifuentes   de Rojas y la evidencia de la eficacia de la acción de   amparo para garantizar la efectividad de su derecho fundamental a la seguridad   social se considera que la acción de tutela resulta procedente.    

7.2.5. Lo anterior se sustenta en   la reiterada jurisprudencia constitucional que ha establecido que las personas   consideradas como adultos mayores son sujetos de especial protección y en   consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la adecuada   y eficaz protección de sus derechos fundamentales constitucionales. Entre éstas,   se encuentra la presunción de perjuicio irremediable como quiera que de las   pruebas se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el   mismo amenace con hacer más gravosa su situación[58].    

7.2.6. En efecto, en el caso de la   señora Adriana Cifuentes de Rojas, la negativa de la Unidad Administrativa   Especial de reconocer y pagar la sustitución pensional afecta su nivel de vida   en condiciones dignas pues, se insiste, la actora dependía económicamente de su   esposo; además, alega que no cuenta con ingreso alguno; y por su avanzada edad y   su condición de salud, es poco probable que pueda encontrar algún empleo que le   permita cubrir sus necesidades esenciales. Así las cosas, la accionante no   cuenta con los medios económicos para vivir de manera digna hasta tanto la   autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en   disputa.    

7.2.7. Asimismo, la señora Elcy Bautista Ulloa reclamó ante   la misma entidad el derecho a la sustitución pensional de su   compañero permanente, afirmando que convivió por más de 20 años con el señor   Rojas Reyes y que de esa unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad.    

7.2.8. Adicionalmente, la señora   Bautista agotó la vía gubernativa al interponer recurso de apelación en   contra del acto administrativo del 19 de febrero de 2015, el cual confirmó el fallo de negar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a favor de la esposa y de la compañera permanente del señor Jorge   Enrique Rojas Reyes. Debido a que las dos reclamantes presentaron pruebas que   demostraban que las dos habían convivido con el causante hasta el día de su muerte y dependían económicamente de él.    

7.2.9. Ahora, para resolver si la señora   Cifuentes de Rojas y la señora Bautista Ulloa tienen derecho al reconocimiento y   pago de la sustitución pensional del señor Jorge Enrique Rojas Reyes, se   requiere principalmente demostrar la convivencia afectiva, apoyo y socorro mutuo   en los años anteriores a la muerte del pensionado por parte de cada una. Esto   tiene sustento en que por un lado, la familia se puede crear por vínculos   naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen la misma   protección constitucional y por el otro, del objetivo que persigue la   sustitución pensional, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero (a)   permanente los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que   tenía antes de la muerte del pensionado[59].    

7.2.10. Según las pruebas que   reposan en el expediente, por un lado esta Sala encontró   que Adriana Cifuentes de Rojas probó la existencia del vínculo matrimonial[60]  vigente con el señor Jorge Enrique Rojas Reyes, por cuanto aportó al proceso el   Registro Civil de Matrimonio que establece que estaba vigente a la fecha de la   muerte del causante.    

7.2.11. Además, encontró que el 3 de octubre de 2007 el   señor Rojas Reyes manifestó su determinación ante la Notaría 75 del Bogotá y   radicado ante la Caja Nacional de Previsión Social de revocar su pensión al   momento de su muerte que había dejado a su compañera permanente, debido a que   terminó “el vínculo de unión libre en que vivíamos, por su infidelidad y   maltrato hacia mi”[61]    

7.2.12. De la misma manera, el señor Rojas indicó su deseo   de designar a Adriana Cifuentes de Rojas en calidad de esposa para que en caso   de su fallecimiento esta fuera beneficiaria de la pensión de jubilación que le   fue reconocida mediante Resolución núm. 1838 del 12 de marzo de 1981.    

7.2.13. Por otro lado, esta Sala   encontró probado que la compañera permanente aportó los registros civiles de   nacimiento de los hijos[62]  procreados con el señor Rojas Reyes, declaraciones extra procesales que   demuestran que convivió por más de cinco años de “forma permanente e   ininterrumpida (…) y dependía económicamente del señor Jorge Enrique Rojas Reyes   para los gastos de salud, alimentación, vestuario, vivienda, entre otros”[63].  Asimismo, mediante acta de declaración de fecha 26 de octubre de 2002 ante   la Notaría 47 de Bogotá, se encontró que Jorge Enrique Rojas declaró que   “hace 28 años convivo con Elcy Bautista Ulloa (…) depende económicamente de mí.   Lo mismo que nuestra hija Deisy Liliana Rojas Bautista[64]”.    

7.2.14. Finalmente, se comprueba que debido a su estado de   salud y a la atención médica que necesitaba, el causante tuvo que ser internado   en varios institutos geriátricos[65]  desde el 1 de julio de 2009 hasta el día de su muerte en donde le fueron   proporcionados los cuidados médicos necesarios, porque a su edad, su esposa no   podía encargarse de él como lo hicieron en los centros geriátricos.    

7.2.15. Visto lo anterior, para esta Sala la voluntad de un   particular respecto de su pensión y específicamente del traspaso de la misma al   momento de su fallecimiento, no puede ir en contravía de la ley. En este caso   concreto, la Sala no puede desconocer los derechos reconocidos por la Ley 797 de   2003 a las compañeras permanentes que acrediten los requisitos exigidos para   reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.    

7.2.16. Por lo anteriormente expuesto, se   concederá el amparo solicitado por la accionante en lo referente a su calidad de   beneficiaria del reconocimiento y pago de sustitución pensional de su esposo   toda vez que probó el vínculo matrimonial con el señor Rojas y aun cuando no   convivieron bajo el mismo techo debido a que el señor Rojas se encontraba en un   hospital geriátrico los últimos cinco años de vida del causante como dice la   ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que   “no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que   ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias   impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por   ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho[66]”.    

7.2.17. Asimismo, en un caso similar, la   Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de octubre de 2009, radicación   número 34899 precisó que “el alcance y entendimiento que le dio el   sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de   conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no   desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre   por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones   laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (…)”[67].    

7.2.18. Ahora, en cuanto al reconocimiento   de la pensión a la compañera permanente, es importante mencionar que de las   pruebas se evidencia que cumplió los requisitos que la Ley 797 de 2003 exige   para reconocer la sustitución pensional, es por esto que se reconocerá la   sustitución pensional a la compañera permanente en proporción al tiempo   convivido con el causante con base en la reiterada legislación y jurisprudencia   de este Tribunal.    

7.2.19. Esta Sala encuentra que la   conducta desplegada por la entidad accionada, no se ajusta a los lineamientos   normativos de que trata el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, respecto de la   controversia entre pretendidos beneficiarios: “Cuando se presente   controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se   suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por   medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el   derecho”. En este sentido, no existía razón para que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional se negara a reconocer y pagar la   prestación solicitada a las accionantes puesto que en las diferentes etapas de   la reclamación aportaron las pruebas pertinentes y exigidas por la ley.    

7.2.20. Por todo lo expuesto, esta Sala   protegerá los derechos de la esposa y de la compañera permanente de manera   transitoria y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Parafiscales de la Protección Social a que se les reconozca y pague en la   misma proporción el 50% de la pensión del señor Rojas, mientras que la   jurisdicción ordinaria laboral define cuáles serán los porcentajes   correspondientes de la sustitución pensional en virtud del tiempo convivido,   tanto a la señora Cifuentes como a la señora Bautista Ulloa.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro   de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   reconozca, pague e incluya en su nómina el valor correspondiente a la cuota   alimentaria que venía recibiendo la señora Jiménez Fonseca desde el año 2005 por   parte de su esposo.    

TERCERO.- NOTIFICAR de esta decisión a la señora Maria del Rosario Osorio   Daguer en representación de su hija, la menor Katherine Paola Caro Osorio, toda   vez que Colpensiones le reconoció la sustitución pensional mediante Resolución   GNR 107783 del 15 de abril de 2015.    

CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido   por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento el 5 de agosto de   2015.  En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos   fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, protección de la tercera   edad, seguridad social, igualdad y dignidad humana de Adriana Cifuentes de Rojas   y de Elcy Bautista Ulloa por las razones expuestas en la presente providencia.    

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional que   reconozca y pague en la misma proporción el 50% de la pensión   del señor Rojas, a las señoras Cifuentes de Rojas y Bautista Ulloa mientras que la jurisdicción ordinaria laboral define cuáles serán   los porcentajes correspondientes de la sustitución pensional en virtud del   tiempo convivido con la esposa y la compañera permanente. Para esto, la actora   tiene 4 meses a partir de la notificacion de esta providencia para iniciar la   respectiva accion ordinaria laboral.    

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a   la notificación de esta sentencia, se deje sin efectos la Resolución No. RDP   6804 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento a   la sustitución pensional a favor de Adriana Cifuentes de Rojas y de Elcy   Bautista Ulloa y que se profiera una nueva resolución mediante la cual se   reconozca, pague e incluya en su nómina a partir de la notificación de esta   providencia el valor correspondiente al 50% de la pensión del señor Jorge   Enrique en favor de su esposa Adriana Cifuentes y de su compañera permanente   Elcy Bautista hasta que el juez competente resuelve el caso en cuestión.    

SÉPTIMO.- NOTIFICAR de esta decisión a   Elcy Bautista Ulloa en calidad de compañera permanente del señor Rojas Reyes,   toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó   el reconocimiento a la sustitución pensional mediante Resolución No. RDP 6804   del 19 de febrero de 2015.    

OCTAVO.- LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio   68, cuaderno principal    

[2] Folios 10 y 11, cuaderno principal    

[3] Folios   91 a 93, cuaderno principal    

[4] Lo   anterior se dio por cuanto Colpensiones reemplazó al ISS en el año 2012.    

[5] Folio 7, cuaderno principal    

[6] Folio 96 y 97, cuaderno principal    

[7] Folios 12 a 17, cuaderno principal    

[8] Folios 12 a 17, cuaderno principal    

[9] Folios 109 y 110, cuaderno principal    

[10] Folios 98 a 103, cuaderno principal    

[11] Identificada con tarjeta de identidad número   1048442708.    

[12] Folio 31 y 32, cuaderno principal    

[13] Folios 91 a 93, cuaderno principal    

[14] Folio 104, cuaderno principal    

[15] Folios 111 y 112, cuaderno principal    

[16] Folios   53 a 56, cuaderno 2    

[17] Folio 57, cuaderno 2    

[18] Folio 63, cuaderno 2    

[19] Folio 80 a 84, cuaderno 2    

[20] Folio 30 a 34, cuaderno 2    

[21] Folio 35, cuaderno 2    

[22] Folios 37 a 39, cuaderno 2    

[23] Folio   93, cuaderno 2    

[24] Folio   40 a 49, cuaderno 2    

[25] Folio   50 a 52, cuaderno 2    

[26] Folio   97 a 102, cuaderno 2    

[27] Folio   103, cuaderno 2    

[28] Folios   80 a 84, cuaderno 2    

[29] Folio   85, cuaderno 2    

[30] Folios   142 a 148, cuaderno 2    

[31] Sentencia T-326 de 2013, T-042 de 2010, T-820   de 2009, T-180 de 2009, T-090 de 2009.    

[33] Sentencia T-128 de 2014, T-708 de 2009, T-707   de 2009 y T-515 de 2006.    

[34] Sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004.    

[35] Sentencias T-558 de 2014, T-802 de 2011, T-485   de 2011, T- 236 de 2010, T-304 de 2008, T-083 de 2004.    

[36] Artículo 46 de la Constitución Política.    

[37] Sentencias T-354 de 2014 y T-326 de 2013, T-646   de 2007, T-1036 de 2003, T-029 de 2001, T-1752 de 2000, T-426 de 1992, T-471 de   1992, entre muchas otras.    

[38] Sentencia T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597   de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009.    

[39]   Sentencia T-634 de 2006.    

[40]   Sentencia T-326 de 2013.    

[41]   Sentencia T-131 de 2011, T-537 de 2011.    

[42] Sentencia T-1049 de 2006, T-620 de 2002,   T-406 de 2001.    

[43] Sentencia T- 431 de 2011, T-1141 de 2008.    

[44] Sentencia T-660 de 1998.    

[45] Gaceta Judicial 350 de 2002.    

[46] Sentencias T-813 de 2013, C-1094 de 2003.    

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   rad. N° 40055 de noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[48] Sentencia T-184 de 2009.    

[49] Sentencia T-809 de 2006.    

[50] Sentencia C-336 de 2008.    

[51]   Sentencia T-764 de 2008.    

[52] “Artículo 411. Se deben alimentos: 1. Al cónyuge. (Nota   1: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-1033 de 2002, en el sentido que comprende las parejas del mismo sexo.). 2. A los   descendientes. 3. A los ascendientes. 4. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge   divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. 5. Modificado por la Ley 75 de 1968,   artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.   6. Modificado por la Ley 75 de 1968,   artículo 31. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los   padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos. (La expresión en negrillas fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994). 10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere   sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el   donatario.    

No se deben alimentos   a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.”    

[53] Sentencia C-919 de 2001.    

[54] Sentencia T-095 de 2014, T-506 de 2011, C-237 de 1997.    

[55]Sentencia T-177 de 2013 y el Código   Civil, artículo 422.    

[56] Folio 90, cuaderno principal    

[57] Sentencia T-095 de 2014, T-177 de 2013, T-506   de 2011, T-779 de 2010, T-1096 de 2008.    

[59] Sentencia C-336 de 2008.    

[60] Folio   62, cuaderno 2    

[61] Folio   58, cuaderno 2    

[62] Folios   85 y 86, cuaderno 2    

[63] Folios 108 y 109, cuaderno 2    

[64] Folio   113, cuaderno 2    

[65] Folios 64 a 66, cuaderno 2    

[66]Sentencia de 4 de noviembre de 2009, radicación 35809.    

[67]   Sentencia de 28 de octubre de 2009, radicación número 34899.

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