T-200-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-200-09   

Referencia: expediente T-2121841  

Acción de tutela instaurada por Manuel José  Giraldo  García  contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  IVÁN  PALACIO  PALACIO.    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve  (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ,  en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241 numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por  Juzgado  Quince  Civil  Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de  tutela  interpuesta  por  Manuel  José  Giraldo  García,  contra  la Alcaldía  Municipal de Santiago de Cali.   

I.                ANTECEDENTES.   

Mediante  escrito  presentado  el día 26 de  junio  de  2008,  el  señor Manuel José Giraldo García presentó solicitud de  protección  de  su  derecho  fundamental  a  la  vida  en  condiciones  dignas,  presuntamente vulnerado por la entidad demandada.    

De  la  demanda  de  tutela  y los elementos  probatorios obrantes en el expediente se extraen los siguientes:   

1. Hechos:  

El   secretario   de   Infraestructura   y  Valorización  Municipal  de Santiago de Cali, el 01 de abril de 2002, presentó  solicitud  de  restitución  de  bien  de uso público ante la Subsecretaría de  Convivencia  y  Seguridad,  adscrita a la Secretaría de Gobierno de Santiago de  Cali,  en  relación  con la zona de protección del corredor férreo (separador  vial)  de  la autopista Simón Bolívar, en el tramo ubicado entre la carrera 50  y 56 del Barrio Brisas del Limonar de esa ciudad.   

Una  vez  se  avocó  el  conocimiento de la  anterior  solicitud  por parte de la Inspección de Policía Urbana Categoría I  de  Siloé  bajo el radicado 1523-01, mediante resolución número 025 del 16 de  diciembre   de   2004,   se   ordenó  la  restitución  del  espacio  público,  concediéndose  un  plazo  de  20  días  calendario para la ejecutoria de dicho  acto.   

La  diligencia  de desalojo fue pospuesta en  varias  oportunidades  por  falta  de  apoyo  logístico, figurando como última  actuación  la  inspección  adelantada  el  04  de  octubre  de  2007, donde se  advirtió   a  la  funcionaria  encargada  que  las  personas  que  iban  a  ser  desalojadas  del área referida, se encontraban ocupando dicho predio desde hace  6  años y además estaban inscritas dentro del programa de vivienda de interés  social del municipio.   

Ante  la  situación descrita, el accionante  advierte  que solicitó la reubicación en una casa de interés social, a fin de  no  interferir  con  las  diligencias  de  desalojo  respectivas, siempre que se  ajustara  a  su  situación económica, partiendo de la base que no posee bienes  raíces,  es  una  persona  de  la  tercera  edad y presenta una discapacidad en  cadera  y  pies.   Por  tanto, acude a la acción de tutela a fin de que se  posponga  la  fecha  programada  para  el  desalojo  hasta tanto se solucione su  reubicación en otra vivienda digna.   

2.           Trámite procesal.   

El  Juzgado  Quince Civil Municipal de Cali,  mediante  auto  del 07 de julio de 2008, admitió la demanda de tutela ordenando  correr  traslado a la parte accionada para que se pronunciara sobre la solicitud  de  amparo.   Por esta razón, la presente acción fue notificada de manera  personal  a  la Alcaldía Municipal de Cali, entidad que mediante la Inspección  de  Policía Urbana de Siloé, adscrita a la Secretaría de Gobierno Convivencia  y  Seguridad,  dio  respuesta  a  la solicitud de amparo en los términos que se  exponen a continuación.   

3.  Respuesta de la entidad demandada  

La  Inspectora  Urbana  de  Policía Primera  Categoría  de  Siloé,  mediante  escrito  presentado  el  17 de julio de 2008,  solicita  sean  rechazadas  las  pretensiones  de  la tutela atendiendo a que la  entidad  accionada  no  ha  vulnerado  derecho  fundamental alguno en cabeza del  accionante.   Como fundamento de su requerimiento hace una breve referencia  a  las  diligencias  adelantadas  en  dicha  dependencia,  dentro del proceso de  restitución  de  bien  de  uso  público  referente al corredor férreo ubicado  entre  la  calle  50 y 56 de la ciudad de Santiago de Cali.  Manifiesta que  ese  Despacho profirió la resolución número 025 de 2004, por medio de la cual  se  ordenó  el  desalojo  de  la  zona  en  conflicto,  procediendo  a su vez a  adelantar  las diligencias respectivas para dar cumplimiento al citado acto, las  que  para  el  momento  en  que  se  dio  respuesta a la demanda de tutela no se  habían llevado a cabo por motivos de seguridad.   

Expone además, que el derecho fundamental a  tener  una vivienda digna no fue conculcado por esa entidad, atendiendo a que no  es  competencia  de la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad adjudicar  viviendas,  la cual recae en la Secretaría de Vivienda Social del municipio, al  respecto  advierte que esa Secretaría mediante oficio 4147.10 del 26 de octubre  de   2007,   conceptuó   que   “son   claras   las  disposiciones  legales  y  constitucionales  al  considerar  que el derecho a la  vivienda  digna establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, al  igual  que  otros  derechos  de  contenido  social  y  económico no otorga a la  persona  un  derecho subjetivo para exigir del Estado en forma plena e inmediata  su satisfacción.”   

Indica  que  a  pesar  de  que  dentro  del  municipio   aparecen  estructuradas  y  delimitadas  entidades  o  secciones  de  naturaleza  jurídica diversa, debiendo todas ellas propender por satisfacer las  necesidades  de  la  comunidad, no se debe pasar por alto que de conformidad con  el  decreto  extraordinario  0203 de 2001, es la Secretaría de Vivienda Social,  la  encargada  de  promover y ejecutar las políticas y proyectos de vivienda de  interés social en la municipalidad.   

Aclara  que  el  caso del accionante no hace  parte  de  la  propuesta  de  reubicación  en  zonas de alto riesgo, por tanto,  solamente   puede   hacer  parte  de  los  programas  de  vivienda  de  interés  social.   

Agrega   que   a   la   fecha   existe  un  pronunciamiento  del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el  que  actuando  como  juez  de  segunda  instancia,  en  desarrollo de la acción  popular  adelantada  bajo  el radicado número 2006-2068, ordenó a la Alcaldía  que  en  un  término  no  superior a dos meses, adoptara las medidas necesarias  para  recuperar  el  espacio  público  invadido  por los particulares en citado  sector.   Por  ello, en cumplimiento de la aludida sentencia se fijó el 29  de  agosto  de  2008,  como  plazo  último  para  adelantar  la  diligencia  de  restitución de espacio público en la mencionada zona.   

  II.   DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

El Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago  de  Cali, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008),  decidió  no  tutelar  los derechos invocados por el accionante, al advertir que  la  acción  resultaba  improcedente, dado que existían otros medios de defensa  judicial    y    no    se    vislumbraba    la    vulneración    de    derechos  fundamentales.   

Por  estar  en  desacuerdo  con la decisión  adoptada,  en  la diligencia de notificación personal respectiva, el accionante  impugnó la citada providencia sin argumentar su inconformismo.   

2.     Sentencia    de    segunda  instancia   

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali,  a  través  de  providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008),  confirmó  la  sentencia  recurrida,  para  tal fin estimó que el asunto había  sido  suficientemente  decantado  por el Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle  del  Cauca  y  la Administración Municipal, la que desde el año 2002 en  desarrollo  de  un  proceso administrativo ha intentado restituir a la comunidad  un  espacio  público  a  que  tiene  derecho  y  del cual no han disfrutado por  encontrarse  ocupado por unos particulares, afectándose los derechos colectivos  de  la  comunidad,  los  que priman sobre el interés particular y que deben ser  especialmente protegidos por el Estado.   

Adicionalmente advirtió, que las decisiones  adoptadas  tanto  por  el  Tribunal  Administrativo  y la Alcaldía Municipal no  fueron  recurridas  en  su  oportunidad, ya que el actor no agotó los medios de  defensa  que  tenía  a  su  disposición  para  proteger  sus intereses, lo que  constituye  una  causal de inprocedibilidad de la acción de tutela, debido a su  naturaleza subsidiaria y residual.   

  III.  PRUEBAS      

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas relevantes:   

    

* Copia  del  carné de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema  de    Seguridad    Social    en    Salud    (folio   3   cuaderno   de   primera  instancia).     

    

* Copia  de  la  factura  de  venta  C365136  expedida por el Hospital  Isaías   Duarte   Cancino   E.S.E.   respecto  de  una  consulta  por  medicina  especializada (folio 4 cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  de  la  Resolución  número 025 del 16 de noviembre de 2004,  proferida  por la Inspección Urbana de Policía Municipal Primera Categoría de  Siloé,  por  medio  de  la cual se ordenó la restitución como bien fiscal del  espacio  público del área correspondiente al corredor férreo ubicado entre la  carrera  56  y  la  carrera  50 de la ciudad de Cali (folios 21 a 27 cuaderno de  primera instancia).     

    

* Copia  del  acto  proferido  por  la  Inspección Urbana de Policía  Primera  Categoría  de Siloé, a través del cual se fijó el día 29 de agosto  de  2008,  para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de restitución de bien de uso  público (folio 28 cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  del  acta  de la diligencia de cumplimiento de la Resolución  número  025  de 2004, donde se consignó que ésta no se pudo llevar a cabo por  motivos de seguridad (folio 30 cuaderno de primera instancia).     

    

* Copia  de  la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal  Contencioso  Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2008, donde  se  revocó  la  sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali,  ordenándose  a su vez proteger los derechos e intereses colectivos al uso, goce  y   disfrute   del  espacio  público  (folios  31  a  37  cuaderno  de  primera  instancia).     

IV.   CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional  para  revisar  el fallo mencionado, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86  inciso  tercero y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del decreto 2591 de  1991.   

2.  Problema jurídico.  

A  efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  hará  referencia a la posición  jurisprudencial  sentada  por  esta  Corporación,  relativa  a  la  obligación  estatal  de velar por la protección del espacio público, frente a la confianza  legítima  en  aquellos  casos  en  que  la administración ha actuado de manera  permisiva  de  cara  a  la  ocupación  de  estas  zonas;  para con base en ello  proceder al estudio del caso concreto.   

3.    Recuperación   del   espacio  público.    

Esta  Corporación en desarrollo de diversos  preceptos  constitucionales ha abordado la controversia generada alrededor de la  obligación  estatal de velar por la integralidad del espacio público, frente a  la  ocupación  del mismo por parte de ciudadanos que han adoptado ciertas zonas  para  ubicar  sus  viviendas  o  desarrollar  actividades  comerciales de manera  informal.   

En tal sentido, el artículo 82 inciso 1º de  la  Constitución  establece que “es deber del Estado  velar  por  la  protección  de  la  integridad  del  espacio  público y por su  destinación   al   uso   común,   el   cual   prevalece   sobre   el  interés  particular”.   

A   su   vez,   el  artículo  315  de  la  Constitución  enuncia  entre  las  atribuciones  del  alcalde, hacer cumplir la  Constitución,  la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos  del  concejo  municipal, entre las que se encuentran en virtud del artículo 313  Superior, aquellas relacionadas con el espacio público.   

Así mismo, el artículo 132 del decreto 1355  de   1970   “por  el  cual  se  dictan  normas  sobre  policía”      establece     que:     “Cuando  se trate de la restitución de bienes de uso público, como  vías  públicas  urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes,  una  vez  establecido,  por  los medios que estén a su alcance, el carácter de  uso  público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente  resolución  de  restitución  que  deberá  cumplirse  en  un plazo no mayor de  treinta  días.   Contra  esta resolución procede recurso de reposición y  también de apelación para ante el respectivo gobernador.”   

De   conformidad   con   las   anteriores  disposiciones  y  demás  que  regulan  lo  concerniente  a la preservación del  espacio  público, la Corte ha precisado que “es en los  Alcaldes   sin   duda   alguna   en   quienes   recae  por  expresa  atribución  constitucional  la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las  normas  relativas  a  la  protección  y  acceso  al  espacio  público,  en  su  respectiva  localidad,  atendiéndose,  como  es  apenas  natural,  a las normas  constitucionales,    legales    y    las    provenientes    de    los   Acuerdos  Municipales.”1   

Adicionalmente cabe destacar, que de acuerdo  a  lo  consagrado  en  el  artículo  366 de la Carta, el bienestar general y el  mejoramiento  de  la  calidad  de vida de la población son finalidades sociales  del Estado.  Al respecto la sentencia SU-360 de 1999 señaló:   

“La búsqueda de  una  mejor  calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y  libertades  de  los  ciudadanos,  es  uno de los fundamentos sobre las cuales se  estructura  el  concepto  de  Estado  Social  de  Derecho.  Es  por ello que, de  conformidad  con  el  artículo  82 de la Constitución Política, la integridad  del  espacio  público y su destinación  al uso común, son conceptos cuya  protección  se  encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de  asegurar  el  acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización  común  de tales espacios colectivos”.   

Ahora   bien,  la  facultad  de  adelantar  actuaciones  tendientes  a la recuperación del espacio público puede ejercerse  siempre  y  cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el  cumplimiento  de  las  reglas  del  debido  proceso  previo al desalojo y que se  dispongan    políticas   que   garanticen   que   los   ocupantes   no   queden  desamparados.2   

En  ese  orden  de  ideas, corresponde a las  autoridades  administrativas,  velar por cumplimiento de las reglas relativas al  debido  proceso,  respecto  de las diligencias de desalojo del espacio público,  en  procura  de  evitar  atropellos  en contra de las personas que de una u otra  manera se vean afectadas con la citada medida.    

En  desarrollo de estas medidas tendientes a  proteger   el  interés  general,  cabe  destacar  que  no  sólo  se  debe  dar  aplicación  a  los  presupuestos  procesales  tendientes  a  la protección del  espacio  público,  ya que adicionalmente se deben buscar soluciones adecuadas a  favor  de  la  población vulnerable, con el objetivo de hacer menos traumática  la  aplicación  de tales programas, especialmente respecto de aquellas personas  sobre  las  que se creó una expectativa favorable relacionada con la ocupación  de una zona considerada como de uso público.    

De  acuerdo  a lo expuesto cabe resalta, que  las  políticas públicas o las medidas configuradas para resolver los problemas  relacionados  con  la  recuperación  y  protección del espacio público, deben  atender  a  una  evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada  caso   particular.    En   tal   sentido,   la   sentencia  T-773  de  2007  señaló:   

“Lo que está en juego cuando se subraya la  necesidad  de  que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio  público  se  estudie  de  manera  detallada cada caso en concreto y se detecten  –  en  la  medida  de  lo  factible-  las  consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la  puesta  en  práctica  de  tales políticas, es la efectividad misma del mandato  constitucional  según  el  cual  el  Estado debe ofrecer protección a quienes,  dada   sus  circunstancias  económicas,  puedan  verse  puestos  o  puestas  en  situación  de  indefensión.  Como  lo  ha  recordado  la  Corte,  los derechos  constitucionales  fundamentales  de  estas  personas  no pueden ser restringidos  hasta  el extremo de hacerlas soportar ‘una  carga  pública  desproporcionada, con mayor razón, si quienes  se  encuentran  afectados [as] por las políticas, programas o medidas se hallan  en  situación  de  especial  vulnerabilidad  y debilidad por sus condiciones de  pobreza      o      precariedad      económica3.’   

Desde esta óptica, resulta indispensable que  en  desarrollo  de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio  público  se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las  personas  y  se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida  protección  de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a  gozar  de  una  subsistencia  en  condiciones  de  dignidad  de  estas personas.  Únicamente  de  este  modo,  puede  afirmarse que se cumple con la exigencia de  proporcionalidad de las medidas adoptadas.”   

Así las cosas, para la Corte es claro que si  bien  la administración debe preservar el respeto por el espacio público, ello  no  significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra  de  las  personas  que  por sus condiciones económicas se han visto obligadas a  tomar  como  propios  espacios  de  uso  público.   En  consecuencia,  las  autoridades  encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación del  interés  general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause  sobre  las  personas  afectadas  con  las  ordenes  de desalojo, para lo cual se  encuentran  previstos programas de atención a la población que se encuentre en  situación  de  desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores  característicos  de  este  grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el  espacio  público,  ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer  su vivienda.   

3.1.  Hechas  las anteriores precisiones, se  destaca  que  el  deber  constitucional  y  legal  del  Estado  de  preservar la  integridad  del  espacio  público,  se encuentra limitado por el respeto de los  derechos  individuales  de  quienes,  si  bien  ocupan irregularmente el espacio  público,  lo  hacen  amparados  por  el  beneplácito  expreso  o tácito de la  administración    y    bajo    la    expectativa   de   estabilidad4.    

A efectos de implementar acciones destinadas  a  contrarrestar  los  efectos  lesivos  de  las  políticas de restitución del  espacio  público,  con  base  en vigencia del principio de confianza legítima,  este     Tribunal     ha    indicado    que    este    principio    “se   aplica   como   mecanismo   para  conciliar  el  conflicto  entre  los  intereses  público  y  privado, cuando la  administración  ha  creado  expectativas  favorables  para el administrado y lo  sorprende  al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza  que  el  administrado  deposita  en  la  estabilidad  de  la  actuación  de  la  administración,  es  digna  de  protección  y  debe respetarse.”5   

No   obstante   lo   expuesto,  la  misma  jurisprudencia  ha  indicado  que  la  aplicación  del  principio  de confianza  legítima  no  impide a la administración adelantar programas que modifiquen la  situación     de     los     administrados,    sin  embargo tales cambios no pueden presentarse de manera  sorpresiva.     En    consecuencia,  corresponde  a  las  autoridades  encargadas de llevar a cabo las  diligencias    de    recuperación    respectivas,    no    solo    avisar  previamente  a las personas afectadas sobre los cambios que  las  medidas  adoptadas  por  la administración traerán consigo, sino además,  ofrecer  alternativas  para  proteger  a la población  afectada  con  las  diligencias  de  restitución del  espacio público.   

La   Corte  ha  advertido  que  el  citado  principio,  tiene  sus  cimientos  en la buena fe, aplicable a aquellos casos en  que  algunas personas con la venia de la administración, ocupan ciertos predios  considerados de uso público.  En este sentido se ha indicado:   

“La denominada confianza legítima tiene su  sustento  en  el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio  público,  creen, equivocadamente claro está,  que tienen un derecho sobre  aquél  porque  el  Estado  no  solamente  les  ha permitido sino facilitado que  ejecuten  actos  de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que  la  Nación y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no  queden  desamparados  porque  estamos  en  un Estado social de derecho. Pero, es  necesario   aclarar,  la  medida  de  protección  que  se  dé  no  equivale  a  INDEMNIZACION  ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio  de           interés           general.”6.   

Conforme    a    la    jurisprudencia  referida, se puede concluir  que  a  pesar  de  que las  autoridades  no  se  encuentra  impedidas  para  adoptar medidas tendientes a la  protección  integral de los  bienes    del   Estado,   estos   actos   no   pueden   ejecutarse   de   manera  sorpresiva       e      intempestiva,   de  suerte  que  afecten  derechos  subjetivos  consolidados  y  fundamentados   en   la   convicción   de legalidad de la conducta desplegada.   

Con  base  en la jurisprudencia reiterada en  este  capítulo,  la Sala procederá a dilucidar si, en el caso concreto, le era  aplicable  el  principio de confianza legítima al actor y, con base en ello, si  la  administración  atendió a las exigencias constitucionales que de tal hecho  se desprenden.   

4.  Caso Concreto  

De  acuerdo  con  las manifestaciones de las  partes  y con las pruebas allegadas al asunto objeto de estudio, se tiene que la  Alcaldía  Municipal  de  Santiago  de  Cali, el 22 de abril de 2002, inició la  acción  administrativa  de  restitución  de  bien de uso público, debido a la  ocupación  arbitraria  que  se venía presentando en la zona de protección del  corredor  férreo  de la autopista Simón Bolívar, en el tramo ubicado entre la  carrera 50 y 56 del Barrio Brisas del Limonar de esa ciudad.   

En desarrollo del proceso de restitución, el  06  de  abril  de 2004, practicó visita técnica en la zona de conflicto, donde  de  manera uniforme las personas entrevistadas manifestaron que venían ocupando  pacíficamente   el   citado   predio   desde   hace  2  años  aproximadamente.   

Así una vez agotadas las etapas respectivas,  mediante  resolución  025  de 2004, la Inspección Urbana de Policía Municipal  de  Siloé,  adscrita  a  la  Secretaría  de  Gobierno Convivencia y Seguridad,  ordenó  “la Restitución como BIEN FISCAL  del  espacio  público  del  área  correspondiente al corredor férreo ubicado en la  carrera  56  y  la  carrera 50 (…)” otorgándose un  plazo  de  20  días  calendario  para dar cumplimiento a este acto.  Dicha  diligencia,  al  momento  de  interponerse  la presente acción de tutela, no se  había  llevado  a  cabo  por  diversas  circunstancias, entre ellas la falta de  apoyo logístico.   

Paralelo a ello, en desarrollo de una acción  popular  interpuesta  por la continua y abusiva ocupación del espacio público,  en  el  citado  sector,  en su calidad de juez de segunda instancia, el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca,  en  providencia  del 13 de  febrero  de  2008,  ordenó proteger los derechos e intereses colectivos al uso,  goce  y  disfrute del espacio público, para lo cual otorgó un plazo de 2 meses  a  la  Alcaldía Municipal de Cali, para que adoptara las medidas pertinentes, a  fin de recuperar el espacio público invadido por los particulares.   

Ante las anteriores circunstancias, se fijó  como  fecha límite para la practica de la diligencia de restitución de espacio  público  el  29  de agosto de 2008, en ese orden de ideas, podría pensarse que  de  acuerdo  a  la  solicitud  del  escrito  de  tutela  y  atendiendo  a que la  diligencia  de  desalojo  del  espacio público ya se llevó a cabo, la presente  acción  de  tutela carecería de sentido, por haberse consumado el hecho que se  pretendía  evitar a través de la presente acción constitucional, sin embargo,  considera  la Sala que a pesar de que la autoridad municipal en ejercicio de sus  funciones  ejecutó  las disposiciones normativas que le exigían la protección  del  espacio  público,  debió ofrecer soluciones alternativas al accionante, a  fin  de evitar que se empeoraran sus condiciones de vida, ya que se trata de una  persona      de     70     años     de     edad7,  que no posee ningún tipo de  bien  y  además  sufre  una afección física en la cadera y en los pies.   Además  el actor adoptó como domicilio, la zona objeto de conflicto, de manera  pacífica  por  un  largo  periodo  de  tiempo,  tan  es así que, al momento de  practicar   la   diligencia  de  desalojo  llevaban  alrededor  de  8  años  de  ocupación.   

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que  la  decisión  adoptada  por  la  autoridad  demandada desconoce abiertamente el  principio  de  confianza  legítima  del  que  es titular el accionante, pues si  bien,  la  administración  tiene  la obligación constitucional de velar por la  protección  de  la integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso  a  todos  los  ciudadanos  al  goce  y  utilización  común  de  tales espacios  colectivos,  el  Estado  debe buscar que la preservación del interés colectivo  no  obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad  manifiesta,  atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una  carga  indebida  y  desproporcionada.   En  este  sentido,  las  medidas de  desalojo  del espacio público deben estar precedidas por un cuidadoso estudio y  evaluación  de las condiciones y características de la realidad social de cada  caso particular.   

En  este  punto  cabe  destacar,  que  en la  respuesta  de tutela, la Inspección de Policía Urbana Categoría I, adscrita a  la   Secretaría   de   Gobierno  Municipal  de  Cali,  justifica  la  falta  de  implementación   de   medidas   alternativas  en  procesos  de  reubicación  o  inclusión  en  planes alternos, a que la competencia en tal sentido corresponde  a  la  Secretaría  de  Vivienda  Social  del  Municipio,  dependencia que en su  momento  le  manifestó,  que  la  zona sobre la cual recae el actual debate, no  hacía  parte del Plan de Acción 2006-2010,  cuya  finalidad  es  brindar  una  solución  de  vivienda  a las  familias  que  presentan  alto  riesgo, adviertiendo de manera adicional, que la  única  solución  que  se  podía ofrecer a los ocupantes del espacio público,  era  la  inclusión  en  uno  de  los  programas  de vivienda de interés social  desarrollados por esa Secretaría.   

Para la Sala, no son de recibo los argumentos  expuestos,  pues  no  resulta  aceptable  que  las  distintas  dependencias  del  municipio  actúen  de  manera autónoma sin generar programas sistemáticos que  permitan  a  los  administrados  contar  con medidas alternativas que hagan más  llevaderas  situaciones  como  la  expuesta.   Lo anterior, partiendo de la  base  que,  el  municipio  a  pesar  de  contar con distintas dependencias, debe  actuar  de  manera  armónica  y no como si se tratara de un ente con organismos  independientes  sin  ningún  tipo de relación entre si, por tanto, el hecho de  que  el municipio desarrolle sus actividades a través de sus Secretarías, ello  no  puede  convertirse  en  una excusa para no brindar el adecuado desarrollo de  sus deberes constitucionales y legales.   

En  ese  orden  de ideas, la administración  local,   previo   a   las   diligencias   de  desalojo,  debió  planificar  las  posibilidades  de  reubicación del accionante, la que se pudo dar, a través de  diversos   programas   desarrollados   por   la  autoridad  municipal,  incluso,  atendiendo  a  que  se  trata  de  una  persona  de  la tercera edad, preveer la  posibilidad  de  inscribirlo  en  un  hogar  geriátrico o ancianato adscrito al  municipio,  así  como  estudiar  y adelantar planes de vinculación a distintas  fundaciones  al  servicio  de  los adultos mayores, adicionalmente, verificar la  inclusión  en  los programas de vivienda de interés social, adelantados por la  administración  local,  todo lo anterior, a fin de hacer menos traumáticas las  diligencias de desalojo adelantadas.   

Al  respecto,  considera  la Sala importante  destacar  que,  por  medio de la ley 60 de 1993 (Ley Orgánica) se otorgó a los  Municipios  la  obligación  de proteger a la población más vulnerable, es por  ello,  que  los  entes  territoriales  cuentan  con  los  recursos  y los medios  necesarios  para  atender las necesidades de sujetos en condiciones de debilidad  manifiesta.   Es  así  como,  el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60  indican  que una de las funciones de los municipios en materia de salud consiste  en  financiar  “programas  de la tercera edad y de las  personas  con  deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de  sus       modalidades       de       atención”8.   

A su vez, el gobierno nacional, por medio del  decreto  No.  555  de  2003,  creó  el  Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda,  como un fondo con personería  jurídica,   patrimonio   propio,  autonomía  presupuestal  y  financiera,  sin  estructura  administrativa  ni  planta de personal propia; sometido a las normas  presupuestales  y  fiscales  del  orden  nacional,  adscrito  al  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.   Fondo a través del cual  corresponde  adelantar lo concerniente al otorgamiento  del   Subsidio   Familiar   de   Vivienda   de  Interés  Social  en  especie  y  complementario  para  áreas  urbanas con cargo a recursos del Presupuesto de la  Nación.   

Así las cosas, la Sala considera que, como  quiera  que  la  entidad  demandada no adoptó alguna medida alternativa para la  preservación  del  principio  de  confianza  legítima  y la salvaguarda de los  derechos  fundamentales del actor, le corresponde a la  administración     local,    acompañar              al  accionante,  a  fin  de verificar su  situación    personal,    familiar,    social    y   económica,   con   el   objetivo   de   establecer  e  implementar  el  tipo  de programa estatal        resulta       aplicable    a   su   caso,   ya   sea   a   través   de  las dependencias de su organización  central  o de las entidades descentralizadas municipales competentes, atendiendo  a    que    el    acto  administrativo  de  desalojo  lesiona  desproporcionadamente los intereses de la  accionante y constituye una medida regresiva.   

Por tanto, corresponde al Estado brindar una  atención  adecuada al accionante, atendiendo a sus circunstancias especiales, a  fin  de  desarrollar  su  vida  de  manera digna, correspondiendo a la Alcaldía  Municipal  impartir  instrucciones  precisas  con  el objeto de que el actor sea  incluido   en   los   programas   de   asistencia,   atención  especializada  y  rehabilitación que se adelanten en dicho municipio.   

En  consecuencia,  la  Corte  tutelará  los  derechos  fundamentales  invocados  por el demandante y ordenará a la Alcaldía  Municipal  de  Santiago  de  Cali  que,  en  el término de cuarenta y ocho (48)  horas,  contadas  a  partir de la notificación de esta providencia,   verifique   la  situación  personal,  familiar,  social y económica, del accionante, con el fin de establecer el tipo  de  programa  estatal  aplicable a su caso, ya sea a través de las dependencias  de  su  organización  central  o  de las entidades descentralizadas municipales  competentes,  para  de  esta  manera  proceder  a  adelantar  los  trámites  de  inscripción  en dichos programas, ya sean en materia de atención especializada  en  salud,  alojamiento, alimentación, rehabilitación  y   de   asistencia   permanente  a  la  población  vulnerable,  así  como  la  inscripción  en  los  programas de vivienda de interés social desarrollados en  esa  localidad,  previa la verificación de los requisitos exigidos y observando  además  el  debido  proceso  en  la  asignación  de  los recursos disponibles,  trámite que no podrá exceder de veinte (20) días.   

A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado y  atendiendo  a  la dificultad de impartir las ordenes que concreten lo dispuesto,  pues  se  entiende  lógicamente, que es una decisión que debe ser conocida por  el  tutelante,  de  quien  al momento de adelantarse el trámite de revisión de  esta  acción  de  tutela, se desconoce su paradero, debido a la inexistencia de  un  domicilio  conocido y estable.  Se hace necesario tomar algunas medidas  que   permitan   que  las  ordenes  a  adoptar  en  esta  sentencia,  lleguen  a  conocimiento  del  accionante  e igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad  por la entidad accionada.   

En  este  sentido, la Alcaldía Municipal de  Santiago  de Cali, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la  notificación  de  la  presente sentencia, verificar sí el accionante se ha  acercado  a  las  distintas dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios  en  vivienda,  así  como  a  la  Procuraduría  o  las  oficinas  del Personero  Municipal, para de esta manera proceder a su ubicación.   

Adicionalmente  la  Alcaldía  Municipal  de  Cali,  deberá  ordenar  a  la Policía Nacional, realizar visitas periódicas a  aquellas  zonas  de  la  ciudad  donde  existan asentamientos de personas que no  cuentan  con un domicilio estable, a fin de localizar al señor Giraldo García.  Estas  visitas  deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y  durante  un  término  máximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea  localizado con antelación.   

Si  resultare  infructuosa  la búsqueda, el  accionante,  sin  importar  el  momento  en  que  se entere de esta providencia,  podrá  acercarse  ante  las distintas dependencias de la Alcaldía Municipal de  Santiago  de  Cali,  a fin de solicitar se dé cumplimiento a las órdenes dadas  en la presente sentencia.   

Además,  se  ordenará a la Defensoría del  Pueblo,  vigile  el  cumplimiento  del  presente fallo, en orden a garantizar de  manera efectiva los derechos aquí protegidos.   

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

PRIMERO.-     REVOCAR     las  decisiones  adoptadas  por el Juzgado Quince Civil Municipal de  Santiago  de Cali, el 18 de julio de 2008 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de  esa misma ciudad, el 21 de agosto de 2008, en las que se decidió no acceder  a  la  solicitud  de  amparo  invocada  por  el  accionante,  para  en  su lugar  TUTELAR    el    derecho  fundamental  a  la  vida  en  condiciones dignas del señor Manuel José Giraldo  García.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de  Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de esta sentencia,  verifique  la situación personal, familiar, social y  económica,  del  accionante,  con  el  fin  de  establecer  el tipo de programa  estatal  aplicable  a  su  caso,  ya  sea  a  través  de las dependencias de su  organización   central   o   de   las  entidades  descentralizadas  municipales  competentes,  para  de  esta  manera  proceder  a  adelantar  los  trámites  de  inscripción  en dichos programas, ya sean en materia de atención especializada  en  salud,  alojamiento, alimentación, rehabilitación  y   de   asistencia   permanente  a  la  población  vulnerable,  así  como  la  inscripción  en  los  programas de vivienda de interés social desarrollados en  esa  localidad,  previa la verificación de los requisitos exigidos y observando  además  el  debido  proceso  en  la  asignación  de  los recursos disponibles,  trámite que no podrá exceder de veinte (20) días.   

TERCERO.- ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de Santiago de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, verifique si  el  accionante  se ha acercado a las distintas dependencias de la alcaldía para  solicitar  cualquier  tipo  de  auxilio,  así  como  a  la  Procuraduría o las  oficinas   del   Personero   Municipal,  para  de  esta  manera  proceder  a  su  ubicación.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de Santiago de Cali, que por intermedio de la Policía  Nacional,  realice  visitas  periódicas  a  aquellas  zonas  de la ciudad donde  existan  asentamientos  de  personas  que no cuentan con un domicilio estable, a  fin  de  localizar al señor Manuel José Giraldo Cepeda. Estas visitas deberán  realizarse  con  una  periodicidad  de  quince (15) días, y durante un término  máximo  de  cuatro  (4)  meses,  a  menos  que  el tutelante sea localizada con  antelación.   

QUINTO.- ADVERTIR a  la  Alcaldía  Municipal  de  Santiago  de Cali, que si resultare infructuosa la  búsqueda  del  señor  Manuel José Giraldo García, sin importar el momento en  que  la  accionante  se  entere  de  esta providencia, podrá acercarse ante las  distintas  dependencias  de la Alcaldía, a fin de solicitar se dé cumplimiento  a las ordenes dadas en la presente sentencia.   

SEXTO.-         ORDENAR  a  la  Defensoría  del  Pueblo,  vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a  garantizar  de  manera  efectiva  los derechos aquí protegidos.  Ofíciese  por  la  Secretaría  General de esta Corporación a la Defensoría Regional del  Valle del Cauca.   

SÉPTIMO.-   Por  secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA   ELENA  REALES  GUTIÉRREZ   

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

    

1  Ver sentencia SU-360 de 1999.   

2  Ver  entre otras, las sentencias T-396 de 1997,   SU 360 y T-364 de 1999.   

3 Corte  Constitucional. Sentencia T-729 de 2006.   

4 Cfr.  sentencias T-772 de 2003 y T-521 de 2004.   

5 Corte  Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jurídico 5.   

6 Corte  Constitucional, Sentencia T-438 de 1996.   

7  Si  bien  el  accionante no allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía, visto el  folio  5 del cuaderno de primera instancia (factura de venta del Hospital Isaias  Duarte  Cancino)  se  constata  que  el actor para el día 23 de febrero de 2008  contaba con 70 años de edad.   

8  El  numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60 de 1993  señala:  “Participación para Sectores Sociales. Las  participaciones   a  los  municipios  de  que  trata  el  artículo  357  de  la  Constitución,  se  destinarán a las siguientes actividades: […] 2. En salud:  pago  de  salarios  y  honorarios  a  médicos,  enfermeras, promotores y demás  personal  técnico  y  profesional,  y  cuando  hubiere  lugar  sus prestaciones  sociales,  y  su  afiliación  a  la seguridad social; pago de subsidios para el  acceso  de  la  población con necesidades básicas insatisfechas a la atención  en  salud,  acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y  al  sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión  en  construcción,  dotación  y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a  cargo  del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de  la  salud,  control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que  constituyan   factor  de  riesgo  para  la  salud;  financiación  de  programas  nutricionales   de   alimentación   complementaria   para  grupos  vulnerables;  bienestar  materno-infantil;  alimentación escolar; y  programas  de  la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones  físicas  y  mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención”      (negrillas      fuera      de  texto).     

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