T-200-14

Tutelas 2014

           T-200-14             

Sentencia   T-200/14    

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre   los derechos de los demás/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

La jurisprudencia de esta Corporación, al   interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los   niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus   derechos, el criterio primordial a seguir por las   autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés   prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los   niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño   (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños   que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR   SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

En principio, el derecho fundamental a la   salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los contenidos del   Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues jurisprudencialmente   la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en   ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de   Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. Cuando   un menor de edad requiere el suministro de un medicamento necesario para   garantizar la salud aunque no se encuentre incluido en el POS, la Entidad   Promotora de Salud debe autorizar su suministro, con la finalidad de   salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de   dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. efectúe el recobro.    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE   APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando   una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible     

La Corte ha inaplicado disposiciones legales, cuando se   trata de autorizar la entrega de medicamentos que no se encuentran incluidos en   el POS o que no cuentan con registro Invima, siempre y cuando se cumpla con   ciertos requisitos, que ha hecho extensivos cuando se trata de entrega de   fórmulas magistrales:   (i) que la exclusión amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento   no puede ser reemplazado por uno que esté contemplado en el POS y que tenga   igual efectividad, (iii) que el paciente no puede asumir el costo del mismo y   (iv) que haya sido prescrito por un médico de la EPS a la cual está afiliado.    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE   APROBACION DEL INVIMA-Orden a Secretaría   Departamental y a la EPS valorar las condiciones de salud de la menor y   determinar si aún requiere el medicamento    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a   Secretaría de Salud coadyuvar con la IPS encargada de la prestación del servicio   de la menor, que suministre la información relacionada con las fórmulas   magistrales que allí se comercializan y pueda recibirlo oportunamente    

Referencia: expediente T-4.130.331    

Acción de tutela instaurada por Daniela Ditta Pérez actuando en   representación de su hija contra la Secretaría de Salud de Cesar y Dusakawi EPS.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., primero (1°) de abril  de dos mil catorce (2014).         

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2013, en primera instancia por   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y en segunda instancia por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Valledupar, el 18 de   junio de 2013 en la acción de tutela instaurada por Daniela Ditta Pérez quien   actuó en representación de María José Barros Ditta contra la Secretaría de Salud   de Cesar y Dusakawi EPS.    

I. ANTECEDENTES    

                            

A. Hechos    

1. Afirmó la accionante que su hija, María   José Barros Ditta de cuatro (4) años de edad, se encuentra afiliada a la EPS   Dusakawi en calidad de beneficiaria.    

2. Su hija padece RINITIS ALÉRGICA PERSISTENTE, motivo por el cual le   fue practicada una cirugía denominada ADENOIDECTOMÍA Y TURBINOPLASTIA BILATERAL,   en la EPS Dusawaki.    

3. Indicó la peticionaria que como consecuencia de la cirugía   practicada a su hija le fue ordenado por el médico tratante un medicamento   denominado ALERGIS, el que fue negado por la EPS Dusawaki bajo el argumento que   dicho medicamento estaba excluido del POS (Plan Obligatorio de Salud).    

4. Dijo la accionante que ante la negativa de   la EPS se dirigió a la Secretaría de Salud Departamental de Cesar, quien también   negó la entrega del medicamento aduciendo que no se encuentra incluido en el POS   y que no contaba con Registro del INVIMA.    

5. Finalmente   señaló que no estaba en condiciones económicas de sufragar los gastos para la   obtención del medicamento, debido a sus escasos recursos económicos.    

B. Pruebas.     

1. Fotocopia de   documento de identidad 1.064.789.242(contraseña) de la señora Daniela Esther   Ditta Pérez. (f. 6.).    

2. Fotocopia del   Registro Civil de Nacimiento de la menor María José Barros Ditta, en donde se   identifica como madre a la señora Daniela Esther Ditta Pérez (f. 7).     

3. Fotocopia del “Formato de Evolución Médica suscrito el seis   (6) de junio de 2012, por el médico otorrinolaringólogo Ángel Rodríguez en el   Hospital Rosario Pumarejo López, donde deja constancia de los antecedentes de “rinitis   alérgica persistente” que padece la menor María José Barros  y ordena una inmunoterapia antialérgica con ALERGIS gotas para tratar la   patología. (f. 8).    

4. Fotocopia del Formato de Solicitud y Justificación Médica para   Autorización de Medicamento NO POS, suscrita por el médico tratante, el 19   de febrero de 2013. Describe que la paciente padece “rinitis alérgica   persistente, con obstrucción nasal” la que ha sido multitratada con   medicamentos incluidos en el POS tales como Loratadina, Hidroxicina y   Corticoides Nasales sin resultado alguno. Por ello ordenó una inmunoterapia   antialérgica con un medicamento -NO  POS- denominado “Alergis”. En   este documento se aclara, que dicho medicamento no tiene contraindicaciones   adversas para la salud, carece de sustituto y que no existen otras posibilidades   de terapia en el POS. (f.9)    

5. Fotocopia de Formato de Recetario Médico con fecha de 19 de   febrero de 2013 en la cual se prescribe el medicamento ALERGIS gotas, por el   término de 1 año. (f. 10)    

6. Fotocopia del Formato de Negación de Servicios de Salud y/o   Medicamentos de la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, con fecha de   solicitud y diligenciamiento 4 de marzo de 2013, suscrito por la profesional   especializada Dayssi Rocío Moreno Moreno, donde se establece que el medicamento  “Alegis” está excluido del POS-S, según el Acuerdo 029 de 2011, artículo   49, literal 6.(f. 11).    

7.   Fotocopia del concepto suscrito por Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos –INVIMA –, mediante oficio SRS 304-128-06, suscrito por   la Subdirectora de Registros Sanitarios y dirigido a Inmupharma Ltda, que   autoriza a ese laboratorio para producir y envasar preparados magistrales para   inmunoterapia en forma líquida oral e inyectable (alergénicos y bacterianos). En   el escrito se señala que:    

“Revisada la documentación allegada a la Sala Especializada de   Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora considera que los   alérgenos son medicamentos y que transitoriamente pueden importarse como   medicamentos vitales no disponibles. Así mismo se recomienda que se redacte una   reglamentación teniendo como base una propuesta que presentará la Asociación   Colombiana de Alergología tal como se decidió en reunión conjunta de esta   sociedad con la Comisión Revisora.    

Sin perjuicio del anterior concepto, es necesario tener en cuenta que   INMUPHARMA LTDA cuenta con concepto FAVORABLE PARA PRODUCIR Y ENVASAR PREPARADOS   MAGISTRALES PARA INMUNOTERAPIA EN FORMA LÍQUIDA ORAL E INYECTABLE (ALARGENICOS Y   BACTERIANOS). Siendo este tipo de preparados fórmulas únicas a la medida de las   necesidades del paciente, para uso inmediato no requieren para su   comercialización de registro sanitario.”(f.46)    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El 16 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a “la Secretaría   de Salud del Cesar  y Dusakawi EPS” para que ejercieran su derecho de   defensa.    

A. Respuesta de las entidades accionadas    

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013, la Asociación de   Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira (Dusakawi EPS) dio respuesta a la   acción de tutela e indicó que de conformidad con los Decretos 2200 de 2005 y   2086 de 2010, solo se pueden “utilizar y ordenar medicamentos, insumos,   dispositivos médicos que estén debidamente autorizados por el Instituto Nacional   de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), para su comercialización y   expendió en el país”, y únicamente por razones de interés publico o salud   pública. También expresó que la Resolución 3099 de 2008 otorga autonomía al   Comité Técnico Científico para negar el suministro de dicho medicamento, al   considerar que a la fecha no existen evidencias médico científicas o conceptos   basados en la evidencia médica que indiquen la necesidad de suministrar ese   insumo para garantizar la salud y vida de la menor María José Barros. Con base   en lo anterior la EPS Dusakawi negó suministrar el medicamento prescrito.    

Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental de Cesar solicitó   denegar el amparo y afirmó no vulneró ningún derecho fundamental de la paciente   por cuanto el medicamento recetado era de aquellos considerados como ALERGENOS –   denominado inmunoterapia distinguida con el nombre de Alergis[1]-, los cuales   conforme a la ley, requieren para su producción, envase, empaque, expendio y   comercialización de registro sanitario expedido por el INVIMA o la autoridad   sanitaria delegada. Afirmó que el laboratorio Inmupharma Ltda, encargado de la   producción del insumo no cuenta con el registro sanitario que debe tener cada   medicamento, para su venta, distribución y posterior uso humano, lo cual,   concluye la entidad son motivos suficientes para reafirmar la negativa al   suministro del insumo.    

Por último, la Secretaria Departamental del Cesar[2],   solicita se declare la improcedencia de la tutela y se ordene a la accionante,   representante legal de la menor María José Barrios Ditta solicite un tratamiento   reconocido por la organización Mundial de la Salud, que obedezca a medicamentos   con registro sanitario INVIMA, para lo cual la menor debe ser valorada   nuevamente por su médico tratante.    

B. Decisiones que se revisan    

– Sentencia de Primera Instancia    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el dieciséis   (16) de abril de dos mil trece (2013), negó en primera instancia la acción de   tutela presentada por Daniela Ditta Pérez en representación de su hija menor de   edad, María José Barros Ditta. Argumentó el juzgador que no existía constancia   en el expediente de que el medicamento denominado Alergis, fuera el único que   pudiera producir efectos favorables en la salud de la paciente y además porque   con los soportes suministrados tanto por la Secretaría de Salud Departamental   del Cesar como por la EPS Dusakawi se pudo establecer que el medicamento Alergis   no tenía registro expedido por el INVIMA, lo cual exponía la vida de la menor al   desconocerse los efectos secundarios. Pese a lo anterior, el juez de tutela   ordenó a la EPS Dusakawi adelantar todas las gestiones pertinentes para que la   menor fuera valorada por especialistas.[3]    

– Impugnación del fallo    

En el escrito de impugnación la actora sostuvo que el Juez fue   inducido a error, porque las entidades accionadas apoyaron su defensa en una   negativa distinta al hecho de ser un medicamento NO POS, para lo cual alegaron   que el medicamento ordenado no poseía registro INVIMA.[4] .    

Con el propósito de demostrar que el medicamento formulado para el   tratamiento de la alergia que padece su hija sí puede ser suministrado sin poner   en riesgo su salud, aportó comunicación escrita emitida por la Subdirectora de   Registros Sanitarios del INVIMA, en la que asegura que Inmupharma Ltda “cuenta   con concepto FAVORABLE PARA PRODUCIR Y ENVASAR PREPARADOS MAGISTRALES PARA   INMUNOTERAPIA EN FORMA LÍQUIDA ORAL E INYECTABLE (ALARGENICOS Y BACTERIANOS).   Siendo este tipo de preparados fórmulas únicas a la medida de las necesidades   del paciente, para uso inmediato[que] no requieren para su   comercialización de registro sanitario”[5]    

Por último, solicitó el suministro del medicamento prescrito por el   médico tratante el que no requiere registro sanitario como lo dice el INVIMA   pues la patología de su hija menor es persistente.    

– Sentencia de Segunda Instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de   Decisión Penal, el 18 de Junio de 2013 confirmó en su integridad la decisión del   a-quo. Sostuvo que el medicamento formulado a la menor (Alergis gotas)   estaba excluido del POS, y que además carecía de registro INVIMA, lo cual   conforme a la jurisprudencia constitucional generaría un impedimento a dicho   órgano juzgador para acceder a la petición de la accionante, máxime cuando la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar indicó que el medicamento requerido   no tenía el aludido registro y carece de farmacología clínica; siendo entonces   una fórmula en estado de experimentación, que no tiene reconocimiento por parte   las asociaciones científicas a nivel nacional e internacional[6].    

Rechazó la afirmación de la accionante quien manifestó que el   medicamento prescrito ya había sido utilizado con éxito en otros pacientes, por   no estar demostrado dentro del expediente, por tal motivo descartó la   efectividad del medicamento para tratar la patología de la menor.    

Por lo anterior consideró acertada la decisión de primera instancia,   que negó el amparo deprecado, y ordenó a la entidad accionada determinar el   tratamiento a seguir por la menor de conformidad con los protocolos y criterios   médico-científicos que se consideraran pertinentes.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86   y 24, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

La señora Daniela Ditta Pérez, en representación de su   hija menor de edad María José Barros Ditta, presentó acción de tutela contra la   Secretaría Departamental del Cesar y Dasakawi EPS con el fin de que le fueran   restablecidos los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, los cuales   estima vulnerados por las citadas entidades, al negarle el suministro del   medicamento Alergis-gotas necesario para tratar la enfermedad que padece su   hija.    

La accionante señaló que como consecuencia de una   rinitis alérgica persistente, su hija fue sometida a una intervención quirúrgica   -Adenoidectomía y Turbinoplastia – y que una vez superada la cirugía, su médico   tratante le prescribió una Inmunoterapia Antialérgica con Alergis gotas,   preparado magistral, el cual no se encuentra incluido en el POS y tampoco cuenta   con el registro del INVIMA, razón por la cual las entidades accionantes le   negaron el suministró de dicho medicamento.    

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le   corresponde a esta Sala determinar si la Secretaría de Salud Departamental del   Cesar y la EPS Dusakawi vulneraron los derechos fundamentales de la menor María   José Barros Ditta, por negarse a suministrarle el medicamento Alergis-gotas bajo   el argumento de no estar incluido en el POS y carecer de registro INVIMA.    

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer   referencia a: (i) El interés superior del menor y la especial protección del   derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas. (ii)  El suministro de   medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración   jurisprudencial. (iii) El trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar   prestaciones excluidas del Plan de Beneficios, y (iv) El suministro de   medicamentos que no cuentan con registro Invima, para luego entrar a decidir   (vi) el caso concreto.    

3. El interés superior del menor y la especial protección del derecho   fundamental a la salud de los niños y las niñas.    

Respecto de los niños y las niñas, el artículo 44 constitucional   consagró los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos   fundamentales. Así mismo consagró la norma constitucional que “los derechos   de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, lo cual indica que.   la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del   principio del interés superior de los niños. Este principio constituye por tanto   un criterio hermenéutico para la aplicación de todas las normas constitucionales   y legales relativas a sus derechos.    

Debido a la condición de vulnerabilidad de los menores y a su   necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional[8]  por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de   formación”[9].  Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en   situaciones concretas donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir   para promover los mismos.    

Se trata de un principio que condiciona el actuar de las personas y   de las instituciones estatales y privadas al momento de la toma de decisiones en   las que puedan verse afectados los niños o las niñas, ordenando valorar sus   intereses como superiores[10].   En otras palabras, es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar   la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de los   menores.[11].    

Bajo esta lógica es que la jurisprudencia de esta Corporación, al   interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los   niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus   derechos, “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes   debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior   del menor.”[12]    

La protección constitucional   del derecho a la salud de los menores de edad encuentra desarrollo legislativo   en el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual, entre   otras cosas, establece que “[p]ara efectos de la presente ley se   entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los   servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de   la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”.    

Sin embargo, el alcance de estos derechos conforme al mandato del   inciso 2 del artículo 93[13],   no se agota en la letra de la Constitución, sino que se extiende a lo dispuesto   en los distintos tratados internacionales que igualmente ordenan darle un trato   preferente y garantizar de manera efectiva el derecho a la salud de los niños,   niñas y adolescentes.    

El principio del interés superior de los niños también se encuentra   incorporado en la Convención de los Derechos del Niño[14]  (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños   que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”    

El Comité de Derechos del Niño[15],órgano   de interpretación autorizado de la Convención en mención, señaló en su   Observación General No. 5 que en el párrafo 1 del artículo 3 respecto del   principio del interés superior del niño que todas   “las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos”, deberán en sus decisiones atender este   principio y velar porque con ellas no se afecten ni directa ni indirectamente   los derechos o intereses del niño..[16]    

Por otra parte, tratándose de la garantía del derecho fundamental a   la salud de los menores, los Estados Partes de la Convención reconocieron “el   derecho de los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud”   (Artículo 24).De este modo, se comprometieron a asegurar la plena aplicación de   este derecho y a adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestación de la   asistencia sanitaria necesaria a todos los niños.    

Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, órgano de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, reafirmó en su Observación General No. 14 sobre “El derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud” que “la consideración   primordial en todos los programas y políticas con miras a garantizar el derecho   a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el   adolescente”.    

Respecto del derecho a la salud del las niñas, niños y adolescentes   es preciso tener en cuenta que éste debe garantizarse atendiendo al principio   de integralidad, el cual incluye atención preventiva, médico quirúrgica y el   suministro de medicamentos esenciales para la recuperación efectiva de la salud   del menor de edad, aunque para ello se requiera inaplicar el POS.    

El suministro de   medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteración jurisprudencial    

En principio, el derecho   fundamental a la salud es exigible por vía de tutela solamente respecto de los   contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues   jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en   señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en   el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden   constitucional.    

“[L]a   exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, [POS] no puede ser examinada por el juez de tutela,   simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de   ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha   reiterado, una y otra vez, que (…) el juez Constitucional [al] examinar el caso   concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de   la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida   del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos[17].    

Esta posición, ha servido como base para que esta Corporación en   reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud   -E.P.S- de conceder insumos o medicamentos a sus pacientes por no estar   incluidos dentro del Plan de Beneficios.    

De ahí que la Corte en sentencia T-539 de   2013 haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un    menor de edad, que padecía de insuficiencia renal y que requería para el   tratamiento del Síndrome Nefrótico Cortirresistente el suministro del   medicamento Tracrolimus que se encontraba excluido del Plan obligatorio de   Salud, al considerar que la negación de medicamentos por parte de la Entidad   Promotora de Salud, tornaba indigna la existencia del paciente debido a que no   le permitía el goce de una óptima calidad de vida, impidiéndole desarrollarse   plenamente. Así mismo señaló respecto de los derechos del menor “que tanto   las autoridades públicas y los particulares deben garantizar su desarrollo   integral, teniendo especial cuidado de sus derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas”    

Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-244 de 2003,   amparó el derecho a la salud y a la vida digna de una menor de edad que padecía   una insuficiencia de la hormona del crecimiento por lo que su médico tratante   ordenó tratamiento con una hormona denominada Norditropin, la cual se encontraba   excluida del POS. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la entrega   del medicamento, porque a juicio de esta Corporación, la enfermedad que padecía   la menor, comprometía el desarrollo de una vida digna en condiciones de igualdad   respecto de otras menores.    

Ahora bien, como toda situación que haga indigna la existencia y   dificulte una buena calidad de vida del niño es merecedora de protección   constitucional, la acción de tutela es el medio judicial más idóneo para   proteger el derecho fundamental a la salud del menor cuando se encuentre   amenazado o vulnerado por la omisión de las entidades prestadoras del servicio   de salud. En la Sentencia T-860 de 2003, dijo la Corte:    

“La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que   el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’,[19] debe ser   protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea   amenazado o vulnerado.[20]  En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente   para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que   exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.[21]”    

Por otra parte,   cuando se trata de suministro de medicamentos a afiliados al régimen subsidiado   es preciso tener en cuenta que de conformidad con la regulación vigente, los   medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan de Beneficios, deben   ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del   régimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser   administrados por las Secretarías Departamentales de Salud, para hacer efectiva   la prestación de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la   Corte aclaró que de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud   deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con cargo a sus recursos, no   solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino también cuando se trate   de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los   menores de edad, entre otros[22],   sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o   tratamientos ante el Fondo de   Solidaridad y Garantías.    

Ha sido consistente la jurisprudencia   constitucional en el sentido de considerar que se vulnera el derecho fundamental   a la salud cuando se niega al paciente un medicamento excluido del POS, en los   siguientes eventos:    

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido   por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos   constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del   interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus   trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;]   (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito   a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”   (en nota al pie: Cfr. T-1204 de 2000, T-355 de 2012 y T-020 de 2013.)    

Otro aspecto a considerar es que si bien la prestación del servicio   médico requiere adelantar determinados trámites administrativos, éstos no pueden   resultar tan excesivos y engorrosos que impongan a las personas una carga   desproporcionada que hagan nugatorio el derecho fundamental a la salud. Por esta   razón la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se   “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega   el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que   corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la   autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité   Técnico Científico.”[23]    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar   que el concepto de Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una   instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. máxime   cuando “el tiempo de espera fijado por la   normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar   el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud”[24].    

En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios   conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la   vida digna y a la integridad personal. Razón suficiente, por la cual esta   Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los   servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga   que recurrir a trámites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por   consiguiente, la Corte creó una serie de condiciones o subreglas que permiten,   de una u otra forma, evidenciar en qué casos se puede inaplicar el Plan de   Beneficios.    

El suministro de medicamentos que no cuentan   con registro Invima.    

Respecto del suministro y comercialización de preparaciones   magistrales, que no están en el POS y no tienen Registro Invima se debe tener en   cuenta que la Resolución No. 1403 del 14 de mayo de 2007, “Por la cual se   determina el Modelo de Gestión del Servicio Farmacéutico, se adopta el Manual de   Condiciones Esenciales y Procedimientos y se dictan otras disposiciones”   expedida por el Ministerio de la Protección Social, dijo:    

“preparación magistral es el preparado o producto   farmacéutico para atender una prescripción médica, de un paciente individual,   que requiere de algún tipo de intervención técnica de variada complejidad.    

El objetivo de las preparaciones magistrales es   satisfacer la necesidad individual de un paciente determinado, en relación con   uno o más medicamentos que no se encuentran en el mercado nacional y que en   criterio del médico tratante debe(n) utilizarse en la farmacoterapia.    

Las preparaciones magistrales se pueden elaborar en   los establecimientos farmacéuticos autorizados, en los términos de la presente   reglamentación, y servicios farmacéuticos habilitados de las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud.    

Para la elaboración de las preparaciones magistrales,   (…) para cumplir con las dosis prescritas y reempaque y/o reenvase de   medicamentos dentro del Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis   Unitaria, para pacientes hospitalizados y/o ambulatorios en casos especiales, se   deberá contar con las siguientes condiciones esenciales: infraestructura física,   dotación, recurso humano y protocolos pertinentes, determinadas por la   naturaleza de las preparaciones magistrales que se deban realizar, teniendo en   cuenta la forma farmacéutica, el tipo de preparación y el número de unidades,   peso o volumen a preparar.    

Se contará con una documentación que permita demostrar   la correcta realización de cada una de las etapas de la elaboración y el   cumplimiento del sistema de gestión de calidad, por parte de los responsables de   cada actividad dentro de la respectiva preparación. En todo caso, los soportes   estarán bajo la responsabilidad del director…”    

De la anterior reglamentación se desprende que los establecimientos   farmacéuticos deberán contar con autorización del Invima para la preparación de   fórmulas magistrales y que será esta autoridad la encargada de la inspección,   vigilancia y control de los mismos, quien expida el certificado de Buenas   Prácticas de Elaboración (BPE), sin que se exija registro sanitario para su   suministro y comercialización.    

Cabe agregar que la Corte ha inaplicado disposiciones legales, cuando   se trata de autorizar la entrega de medicamentos que no se encuentran incluidos   en el POS o que no cuentan con registro Invima, siempre y cuando se cumpla con   ciertos requisitos, que ha hecho extensivos cuando se trata de entrega de   fórmulas magistrales:    

“(i) que   la exclusión amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no   puede ser reemplazado por uno que esté contemplado en el POS y que tenga igual   efectividad, (iii) que el paciente no puede asumir el costo del mismo y (iv) que   haya sido prescrito por un médico de la EPS a la cual está afiliado.” [25]    

Al efecto, téngase en cuenta que como se dijo en la   sentencia T-421 de 2007, respecto de lo dispuesto en la ley de ética médica -Ley   23 de 1981- que la “relación médico paciente se constituye en el elemento   primordial de esta práctica científica, fundada en un compromiso responsable,   leal y auténtico” es por ello que el médico deberá aplicar el método clínico   indicado y suministrar por escrito la prescripción médica que corresponda,   “previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en   la historia clínica, utilizando para ello la Denominación Común Internacional”   según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2200 de 2005 “por   el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”.    

Finalmente, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el   ejercicio de la profesión médica, sólo a los médicos les compete ordenar los   tratamientos médicos que a bien consideren, pues sobre ellos recae la   competencia para ordenar los servicios médicos, ya que “…el acceso a los servicios médicos está   sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos   indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza   es, sin duda alguna, el médico tratante.”[26]    

Es decir, el concepto del médico tratante debe ser tenido en cuenta   para establecer si se requiere un servicio de salud en   razón a que es él quien tiene el deber de velar por la salud y el bienestar de   sus pacientes generándose, en consecuencia, una responsabilidad por los   tratamientos y medicamentos que prescriba para el efecto.    

Igualmente es preciso señalar   que, de acuerdo a la Resolución 548 de 2010:    

“Artículo 4º. Funciones. El Comité Técnico-Científico   tendrá las siguientes funciones:    

1. Evaluar, aprobar o   desaprobar el suministro de los medicamentos o de los servicios incluidos en las   prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los   afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud   por fuera tanto del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud   como del Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

2. Justificar técnicamente las   decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relación al o los   diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y suscribirán las   respectivas actas.”    

Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas,   entra la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración.    

6. Caso   Concreto    

A continuación se usará la misma estructura   de análisis que se empleó para estudiar el caso concreto en la sentencia T-706   de 2010.    

La señora Aurora Daniela Ditta Pérez, en   representación de su hija menor de edad María José Barros Ditta, presentó acción   de tutela contra la EPSI Dusakawi y la Secretaría Departamental del Cesar para   que suministraran el medicamento Inmunoterapia Antialérgica (ALERGIS) que es un   preparado magistral, necesario para tratar la enfermedad que padece la menor.   Las entidades accionadas se negaron al suministro del medicamento con el   argumento de que no se encontraban incluido en el POS y no contaba con el   registro del INVIMA. Por esta razón la accionante solicitó el amparo de los   derechos fundamentales a la vida, la salud y a la igualdad, los cuales estimó   fueron vulnerados por las citadas entidades.    

Al respecto, corresponde a esta Sala, establecer si se   vulneró el derecho fundamental a la salud por parte de la accionada al negarse a   suministrar del medicamento “Alergis”, prescrito por el médico tratante a   la menor maría José Barros Ditta para el tratamiento de la enfermedad que padece   aunque el mismo no se encuentre en el POS y carezca de Registro INVIMA.    

De conformidad con lo expuesto la menor María José   Barros Ditta fue sometida a una cirugía denominada “Adenoidectomia y   Turbinoplastia bilateral” y como tratamiento post quirúrgico le fue ordenado   por el término de un año una inmunoterapia alérgica con un medicamento   denominado “Alergis” [27]-;   por su parte el médico tratante en formato para solicitud y justificación para   los medicamentos no incluidos en el Plan Obligartorio, señaló que la menor fue   tratada con medicamentes POS ( Loratadina, Hidroxicina y Corticoides Nasales)   sin obtener resultados favorables para su salud; también señaló que el   medicamento formulado no presentaba contraindicaciones adversas para la paciente   y que no encontraba un medicamento sustituto en el Plan Obligatorio de Salud.[28].    

El acceso a los servicios médicos pretende el restablecimiento de la   salud con calidad de vida de la paciente y es el médico tratante el competente   para determinar los medios y procedimientos necesarios para el logro de tal fin.   Adicionalmente, se debe señalar que corresponde al Comité Técnico Científico   evaluar en cada caso concreto, si las ordenes médicas expedidas por el médico   tratante son las adecuados para restablecer la salud del paciente y no obedecen   por el contrario a un criterio subjetivo y caprichoso del mismo, máxime cuando   se trata de medicamentos que se encuentran por fuera del POS y no cuenta con   registro Invima.    

De acuerdo con la Resolución 548 de 2010 del Ministerio de protección   Social, la prescripción de medicamentos excluidos del POS requiere de aprobación   por parte del Comité Técnico Científico. En el presente evento de acuerdo con   las pruebas obrantes en el proceso no existe respuesta a la solicitud y   justificación médica para autorización del medicamento No POS suscrito por el   médico tratante el 19 de febrero del 2013, por parte del Comité Técnico   Científico (CTC) sobre el suministro del medicamento Alergis-gotas,   omisión que vulnera el derecho a la salud de la hija de la accionante pues ha   impedido que se resuelva sobre la entrega del medicamento ordenado u otro que le   sustituya y sirva para restablecer la salud de la menor.    

Aunque esta negligencia del CTC, es suficiente para considerar   vulnerado el derecho a la salud de la menor y dictar medidas encaminadas a su   amparo, como pasa a exponerse, ninguno de los argumentos planteados por las   entidades accionadas en los escritos de respuesta a la acción de tutela es de   recibo.    

Como quiera que el medicamento Alergis-gostas es una fórmula   magistral, debe tenerse en cuenta que los preparados requieren para su uso y   comercialización del certificado de las Buenas Prácticas   de Elaboración -BPE-[29],   más no así de registro del INVIMA, de acuerdo con lo cual ni la EPS, ni la   Secretaría de Salud del Cesar podrían negar el suministro del medicamento   aduciendo que carecía de registro Invima, pues no lo necesitaba. Tampoco éste   podría ser el argumento para que los jueces de instancia negaran el amparo del   derecho a la salud de la menor, máxime cuando el médico tratante aseguró que el   medicamento mejoraría su salud y no tenía sustituto en el POS, aspectos que   debieron ser considerados por los jueces de tutela.    

La falta de definición sobre el suministro del medicamento por parte   de los prestadores de salud para el tratamiento de la enfermedad que padece la   menor exige la adopción de medidas que hagan efectivo el principio de   integralidad del derecho a la salud de la menor.    

Para el efecto es preciso tener en cuenta que desde la presentación   de la acción de tutela[30]  hasta la fecha ha trascurrido un tiempo considerable durante el cual las   condiciones médicas de la menor pudieron modificarse, por lo cual se ordena al   médico tratante, que en el término de ocho (8) días determine si la menor aún   requiere del suministro de “Alergis-gotas”,   practique todos los exámenes y suministre los medicamentos necesarios para el   restablecimiento de la salud de la menor. También se dispone, que de requerirse   aún el mencionado medicamento, la solicitud[31]  se someta a estudio por parte del Comité Técnico Científico, quien sólo podrá   objetar el suministro por razones científicas que sean contrarias a la salud de   la menor María José Barros Ditta, el cual deberá pronunciarse en un término   igual sobre la autorización del medicamento NO POS.    

Así mismo ordenar a la Gobernación del Cesar – Secretaría de Salud-,   para que coadyuve a la IPS encargada de la prestación de los servicios de la   menor en lo que respecta a la información relacionada con los preparados   magistrales que allí se comercializan.    

Por último, se debe considerar que las personas deben ser protegidas   en sus derechos fundamentales, y más aún si se trata de menores de edad, pero   también se debe exigir el cumplir de los deberes legales impuestos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias   dictadas por la el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de abril y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Penal, el 18 de   febrero ambas del año dos mil trece   [32](2013), en las que se negaron las acciones de amparo   constitucional, para en su lugar, CONCEDER  la protección constitucional solicitada por la señora Daniela Ditta Pérez en   representación de su hija María José Barros Ditta.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Departamental del Cesar y a   la EPS Dusakawi, para que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia remitan a la menor María José Barros Ditta a cita   con su médico tratante, para que valore sus condiciones de salud, determine si   aún requiere “Alergis-gostas”, practique los exámenes necesarios y   suministre los medicamentos que requiera para el tratamiento de su enfermedad y   en caso de persistir la necesidad de suministrar dicho medicamento, envíe el   caso a estudio del respectivo Comité Técnico Científico quien tendrá el mismo   plazo para pronunciarse de conformidad con lo establecido en la parte   considerativa de esta sentencia; si el medicamento no es objetado, deberá   efectuarse su entrega en un término de cuarenta y ocho (48) horas.    

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud del Cesar que   coadyuve con la IPS, encargada de la prestación del servicio de la menor que   suministre la información relacionada con las fórmulas magistrales que allí se   comercializan, a fin de que la menor si aún requiere Alergis gotas,   pueda recibirlo oportunamente y de acuerdo a las normas que regulan la materia.    

Cuarto.- ADVERTIR a la EPS Dusakawi, para   que se abstenga de realizar acciones administrativas que no permitan el   cumplimiento de la presente sentencia.    

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia T-200/14    

MEDICO TRATANTE-Persona idónea para   determinar cuál es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta  (Aclaración de voto)    

Desde el inicio de la jurisprudencia se ha   resaltado la importancia del médico tratante como la persona que cuenta con el   conocimiento y con la formación ética y profesional para decidir qué servicio de   salud requiere una persona. Toda decisión   médica se debe adoptar con base en información científica, en la mejor evidencia   con que se cuente en ese momento. Pero, teniendo en cuenta la incertidumbre que   en muchas ocasiones estas decisiones conllevan, son los médicos las personas que   cuentan con el criterio suficiente para adoptar una decisión acerca de cómo   proceder y cómo actuar con precaución y, a la vez, con determinación. La   profesión médica asegura además, que la persona encargada de tomar la decisión   cuente con una formación de carácter humanista, que le permita decidir cómo   actuar en situaciones que junto a los retos científicos, imponen desafíos éticos   y jurídicos.    

PROFESIONAL DE LA SALUD-Exigencia más   intensa que la de otras profesionales liberales (Aclaración de voto)    

La protección de la   relación entre el paciente y su médico tratante, es una de las formas   importantes de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de toda persona.   Defender la voz de los profesionales de la medicina en cada caso que conocen de   manera directa, es una forma de defender los principios y valores propios de   esta profesión que, como se dijo, no sólo se refieren a lo técnico y a lo   científico, sino también a cuestiones humanas y éticas, como los principios que   inspiran el juramento hipocrático.     

RELACION   MEDICO-PACIENTE-Importancia (Aclaración de voto)    

Referencia:  Expediente   T-4130331    

Acción   de tutela instaurada por Daniela Ditta Pérez actuando en representación de su   hija contra la Secretaría de Salud de Cesar y Dusakawi EPS    

Magistrado ponente    

Alberto Rojas Ríos    

Jurisprudencia hipocrática    

La   decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-200 de 2014   reitera, en buena hora, la jurisprudencia constitucional que ha garantizado la   autonomía y la primacía de los profesionales de la salud, en el contexto de la   relación entre el médico y el paciente. Siguiendo la línea trazada por la   jurisprudencia, la Sala tuteló el derecho a la salud de una persona, y removió   los obstáculos irrazonables que había impuesto una entidad que se negaba a   suministrarle un medicamento que requiere, de acuerdo con lo dispuesto   por su médico tratante. Mi aclaración en esta ocasión es para celebrar y   resaltar la importancia de esta decisión judicial y, en general, de la línea   jurisprudencial que esta posición continúa.    

1. Desde   el inicio de la jurisprudencia se ha resaltado la importancia del médico   tratante como la persona que cuenta con el conocimiento y con la formación ética   y profesional para decidir qué servicio de salud requiere una persona.   Toda decisión médica se debe adoptar con base en información científica, en la   mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Pero, teniendo en cuenta la   incertidumbre que en muchas ocasiones estas decisiones conllevan, son los   médicos las personas que cuentan con el criterio suficiente para adoptar una   decisión acerca de cómo proceder y cómo actuar con precaución y, a la vez, con   determinación. La profesión médica asegura además, que la persona encargada de   tomar la decisión cuente con una formación de carácter humanista, que le permita   decidir cómo actuar en situaciones que junto a los retos científicos, imponen   desafíos éticos y jurídicos.    

Ahora   bien, como bien lo aclara la sentencia T-200 de 2014, la primacía con que cuenta   la posición del médico tratante no es absoluta; no implica necesariamente la   última palabra. En principio, lo que determine el médico tratante, el   profesional de la salud con las competencias y el conocimiento del caso concreto   del paciente, es lo que se ha de considerar por ‘requerido’. No obstante,   como lo ha reconocido la jurisprudencia y la regulación, la posición del médico   tratante puede ser desatendida, siempre y cuando tal decisión se adopte con base   en lo dispuesto por otros médicos, con la experticia necesaria y el conocimiento   del caso concreto de que se trate. Es decir, la voz que en último término deberá   decidir que requiere un paciente, es la voz de la medicina, no la de un médico   concreto y particular. Lo dicho por un médico tratante puede ser cuestionado y   puesto en duda por parte de una entidad encargada de garantizar el acceso a los   servicios de salud, si y sólo si, su rechazo se funda también en la decisión de   profesionales de la medicina, que haya conocido de cerca el caso. La voz de la   medicina es racional. Puede ser criticada y sometida a examen entre pares,   mediante criterios médicos, objetivos y públicos, en especial en lo que respecta   a sus dimensiones técnicas y científicas. Es pues el criterio médico aplicado a   la situación de la persona concreta y específica de que se trate, lo que le da   legitimidad a la decisión médica.    

2. En   este contexto de defensa del criterio médico se enmarca la jurisprudencia   constitucional que ha hecho prevalecer el concepto del médico tratante sobre el   cumplimiento de los requisitos de registro del INVIMA.  La sentencia T-200   de 2014 funda su decisión, entre otras, en la sentencia T-706 de 2010, en la   cual se había estudiado un caso similar, y se decidió que las preparaciones   magistrales no requieren registro del INVIMA y que, por tanto, la ausencia de   tal registro no es una razón aceptable para obstaculizar el acceso a un servicio   de salud que se requiera. Este precedente judicial hace parte de una   línea jurisprudencial que busca proteger la primacía y autonomía del criterio   médico en la relación con el paciente, por encima, por ejemplo, de las   decisiones de órganos como el INVIMA (la cual ha tenido desarrollos ulteriores).   Así, una de las sentencias de esa línea, a la cual se hizo referencia, es la   sentencia T-418 de 2011, en la cual se dijo al respecto lo siguiente,    

“[…] la   jurisprudencia ha especificado que en la medida que el fundamento de la decisión   médica debe partir de la información objetiva con que se cuente, el hecho de que   un medicamento no haya sido aprobado por el INVIMA para ser comercializado   nacionalmente, no implica que el mismo tenga carácter experimental. Si un   medicamento tiene o no tal condición, no depende de los procedimientos   administrativos que se estén adelantando, sino de la mejor evidencia con que   cuente la comunidad médica y científica al respecto. Expandiendo la   jurisprudencia que sobre la cuestión había fijado la Corte Constitucional en   materia de servicios de salud distintos a medicamentos, considerados   experimentales,[33] señaló que un   medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a ser novedoso, se emplee   frecuentemente por los médicos, y sus efectos secundarios se conozcan, sean   previsibles y controlables en los pacientes.[34]    

Cuando   un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica   para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser   controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en   información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate,   podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento   que le ordenó su médico tratante. Por tanto, los medicamentos que aún no han   sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los   requiera, con base en la mejor evidencia científica disponible.”[35]    

En esa   oportunidad, la Sala llegó a las siguientes conclusiones y decisiones:    

“De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sala reitera que:  (i)   toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que   requiera;  (ii) el   conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los   criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere;    (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber   ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales;    (iv) los medicamentos que aún no han   sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con   base en la mejor evidencia científica disponible; y (v) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al   acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad   económica de soportar el pago del mismo.  Específicamente, la Sala reitera   que (vi) la   decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida de los planes de   servicios, por considerar que se requiere, prevalece y debe ser respetada, salvo   que el Comité Técnico Científico, basado en  (1) conceptos médicos de   especia­listas en el campo en cuestión, y  (2) en un conocimiento completo   y sufi­ciente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario.    

En tal   sentido  (vii) Es irrazonable desconocer el concepto del médico tratante   únicamente por razones formales [concretamente, porque no está en el plan de   servicios o porque su comercialización amplia y general no ha sido autorizada   oficialmente aún en el país], especialmente sí el médico se fundó en la mejor   evidencia científica y médica disponible, aplicada al caso concreto de la   persona de que se trate.    

Adicionalmente, la Sala concluye que  (viii) obstaculizar el acceso a los   medicamentos que se requieren y han demostrado ser de calidad, seguridad,   eficacia y comodidad, es especialmente violatorio del derecho a la salud   cuando, además, representan una alternativa significativamente mejor en términos   económicos.”[36]    

Por las razones   expuestas, es claro que la sentencia T-200 de 2014 reitera la jurisprudencia   constitucional que busca defender la autonomía y la capacidad del profesional de   la salud. La protección de la relación entre el paciente y su médico tratante,   es una de las formas importantes de asegurar el goce efectivo del derecho a la   salud de toda persona. Defender la voz de los profesionales de la medicina en   cada caso que conocen de manera directa, es una forma de defender los principios   y valores propios de esta profesión que, como se dijo, no sólo se refieren a lo   técnico y a lo científico, sino también a cuestiones humanas y éticas, como los   principios que inspiran el juramento hipocrático.      

Fecha ut   supra.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Este medicamente no cuenta con farmacología clínica, pues el   Bacterius, es una fórmula magistral en etapa de experimentación, por   consiguiente no cuenta ni tiene reconocimiento de las asociaciones científicas a   nivel nacional e internacional, por lo que se cataloga como experimental, aclara   la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.    

[2]Folio 28    

[3]Folio 35    

[4]Folio 42 a 45    

[5]Folio 43    

[6]Folio 52 a    

[7] Artículo 13.  Modificado   por el art. 1, Decreto Nacional 2510 de 2003. Del registro sanitario. Todos los   productos de que trata el presente Decreto requieren para su producción,   importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y   comercialización de Registro Sanitario expedido por el Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la Autoridad Sanitaria   delegada previo el cumplimiento de los requisitos técnico científicos sanitarios   y de calidad previstos en el presente Decreto.    

[8] Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de   1999.    

[9]Sentencia C-172 de 2004.    

[10]Sentencia   T-227 de 2006.    

[11]Artículo   8 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)    

[12]Sentencia   T-907 de 2004.    

[13]El artículo 93.2 señala “Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”    

[14]Adoptada   en Colombia mediante Ley 12 de 1991.    

[15]COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.   “OBSERVACIÓN GENERAL Nº 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la   Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del   artículo 44)”Distr. GENERAL CRC/GC/2003/5 27 de noviembre de 2003 ESPAÑOL. 34º   período de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003.    

[16]  Una aproximación al concepto del interés superior del niño, lo trae BAEZA   CONCHA, para quien es: “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo   integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus   derechos, que buscan su mayor bienestar”, en Revista Chilena de Derecho,   vol. 28, núm. 2, p. 356.    

[17]Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999    

[18]Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[19] Según la Constitución (art. 44), “son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, (…)”. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas   las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287   de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convención de las Naciones Unidas   sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12   de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales,   dada la falta de madurez física y mental del niño.    

[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias   T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-093 de 2000,   T-153 de 2000 y T-819 de 2003.    

[21] Sentencia T-860 de 2003. En la sentencia   T-223 de 2004 y T-538 de 2004 la Corte reiteró que el derecho a la salud es   directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.    

[22]Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007.    

[24]Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se   declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011.    

[25]Ver sentencia T-706 de 2010,  T-173 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-884 de 2004,   M.P. Humberto Sierra Porto, T-1328 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y T-1214   de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto    

[26]Ver Sentencias T-706 de 2010 y   T-427 de 2005.    

[27]  El médico tratante prescribió “Inmunoterapia Antialérgica (ALERGIS) gotas  en la orden médica del 19 de febrero de 2013,.    

[28]Folio 9    

[29]Resolución 1403 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección   Social.    

[30]4 de abril de 2013    

[31] La   solitud ante el Comité Técnico Científico deberá realizarse conforme a lo   establecido en las Resoluciones 1403 de 2007 y 548 de 2010.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 2001 (MP   Rodrigo Escobar Gil). En este caso se indicó al respecto: “Esta Sala pudo   constatar que tal afirmación no corresponde a estándares comúnmente aceptados en   la ciencia médica, pues los galenos consultados: los especialistas en oncología,   y en trasplantes -entre ellos el mismo director del Instituto-, y el   epidemiólogo clínico, afirmaron que el trasplante mieloablativo de médula con   donante compatible no relacionado no es experimental.  Por el   contrario, según todos los médicos consultados, este procedimiento se practica   como alternativa terapéutica en pacientes con leucemias refractarias a la   quimioterapia y sin donantes compatibles relacionados desde hace más de 35 años   en varias partes del mundo.  Ahora bien, independientemente de que la   opinión dada por el Dr. Joaquín Rosales corresponda al estado actual de la   ciencia médica, en todo caso, al considerar que los tratamientos presentados   podían considerarse experimentales, la E.P.S. ha debido conformar el comité   técnico científico con la presencia de un epidemiólogo clínico que los evaluara   científicamente.”    

[34] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se consideró al respecto lo   siguiente: “Es claro pues, a   partir del criterio científico tanto de los doctores citados, como del médico   tratante, que etanercept, pese a ser novedoso, no es un medica­mento en fase   experimental. Se trata de una droga que emplean los médicos, y cuyos efectos   secundarios se conocen, son previsibles y controlables en los pacientes. ”    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo). En este caso se   resolvió, entre otras cosas, “ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que, si aún no lo   ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, suministre a la señora María Amparo Cano   Bevacizumab (Avastin) aplicación intravitrea, ambos ojos, 100mg.*4ml., dosis   única mensual.  ||  […] RECONOCER que a Comfenalco Valle EPS tiene   derecho a recobrar ante el FOSYGA los costos en que incurra, y que en virtud de   la legislación y regulación vigente, no este obligada a asumir.  ||    […] SOLICITAR al Ministerio de la Protección Social que en el término de 15   días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informe de   forma precisa lo que se ha hecho para remover los obstáculos y barreras que   impidan a las personas acceder a los medicamentos y drogas que requieran y no   han sido aprobados para su comercialización nacional. En especial, deberá   informarse acerca de la razonabilidad de las condiciones del recobro para dichos   medicamentos. Se deberá remitir copia de la información a la presente Sala de   Revisión y a la Sala de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de   2008.”    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo). Esta sentencia ha   sido reiterada en varias ocasiones, entre otras las sentencia T-042 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo), T-209 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-539   de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chlajub), T-939 de 2013 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-061 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).

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