T-200-15

Tutelas 2015

           T-200-15             

Sentencia   T-200/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA   PENSIONAL-Procedencia excepcional    

Este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela   procede de manera excepcional, cuando el desconocimiento del derecho de pensión   compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Es así como, la Corte   establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se   verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación   social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana   o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en   actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo   cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las   actuaciones administrativas.    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE   AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL   REGIMEN DE TRANSICION    

Las personas que al momento de entrar   en vigencia el Sistema Pensional introducido por la Ley 100, hubiesen cotizado   15 años o más de servicios, podrán trasladarse del régimen de ahorro individual   al de prima media sin perder los beneficios del régimen de transición, siempre y   cuando cumplan con los siguientes requisitos: (i) al   cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro   que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y (ii)   dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso   que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Para que una persona   pueda solicitar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media,   en cualquier momento incluso dentro del rango temporal de los 10 años anteriores   a tener la edad para la pensión, debe cumplir con los siguientes   requisitos: (i) Tener, a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la   Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas   cotizadas; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan   efectuado en el régimen de ahorro individual; (iii) que el ahorro hecho en el   régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.    

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA   EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Existe   inconsistencia al contar dentro de las semanas cotizadas para el traslado, el   tiempo que permaneció el accionante como estudiante    

No se puede considerar que quienes asistieron a una Escuela de   Formación de la Fuerza Pública, estén para efectos prestacionales, en la misma   situación en la que se encuentran las personas que prestan su servicio militar   obligatorio, en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato   constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de   Policía, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones   propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de   la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de   Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias   del servicio.    

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA   EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Se niega el   amparo ya que el actor no acreditó haber cotizado para el 1º de abril de 1994,   un mínimo de 750 semanas    

Referencia:   Expediente T-4.635.033    

Acción de tutela presentada por Fernando   José Mendoza Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PORVENIR S.A.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince   (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y  Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, el 21 de mayo de 2014 y en segunda instancia, por   la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 14   de julio de 2014, dentro del proceso de tutela de Fernando José Mendoza Mendoza   contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el 9 de   diciembre de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

Fernando José Mendoza Mendoza presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A., por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   igualdad y a la libre escogencia de régimen pensional, basado en los siguientes    

1. Hechos    

1.1            El señor Mendoza Mendoza afirma ser   beneficiario del régimen pensional de transición establecido por el artículo 36   de la Ley 100 de 1993, puesto que cotizó al entonces ISS un total de 750.29   semanas para el 1º de abril de 1994, de la siguiente manera:    

a) Trabajando para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de   febrero de 1977 hasta el 1º de diciembre de 1977, cotizó 42.43 semanas. (Folio   No. 23)    

b) Laborando en la Universidad del Atlántico desde el 9 de julio de   1980 hasta el 1º de febrero de 1983, cotizó 133.86 semanas. (Folios No. 32-36)    

1.2            Así, estando en vigencia el nuevo Sistema   General de Pensiones, el 25 de julio de 1999 el accionante se trasladó al   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAICS) y se afilió al Fondo de   Pensiones PORVENIR S.A. (Folios No. 29-31 y 10-21).    

1.3            Indica el actor, que al constatar que no   recibiría la pensión de vejez en iguales o mejores términos, de no haber   permanecido en el ISS –hoy, COLPENSIONES- solicitó el traslado a este fondo. No   obstante, mediante comunicación del 18 de marzo de 2014, COLPENSIONES negó la   petición debido a que se encontraba a menos de 10 años para obtener la pensión.   (Folio No. 24).    

1.4            En esta medida, considera que se ven vulnerados   sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la libre   escogencia de régimen pensional. Lo anterior, ya que al hacer parte del régimen   de transición puede en cualquier momento, solicitar el correspondiente traslado.    

2.      Traslado y contestación de la   demanda    

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de auto   del 27 de mayo 2014 y se corrió traslado de la demanda a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana   de Pensiones, COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos de la   demanda. (Folio No. 46)    

Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PORVENIR S.A.    

En informe radicado en el Juzgado de primera instancia   el 13 de mayo de 2014, PORVENIR S.A. sostuvo que no ha recibido de COLPENSIONES   la solicitud de traslado del señor Fernando José Mendoza Mendoza. En esta   medida, no han tenido conocimiento alguno de esta situación ni se han podido   pronunciar sobre su viabilidad.    

No obstante, afirma que aun así, dicho traslado no es   posible según lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Esto, debido a que el   accionante se encuentra a menos de 10 años para tener el derecho a la pensión de   vejez y por tanto, no podría trasladarse de régimen.    

Adicionalmente, argumenta que el señor Mendoza Mendoza   no cuenta con 15 años o más cotizados a fecha del 1º de abril de 1994. En esta   medida, no es aplicable la excepción de esta prohibición en los términos de las   Sentencias C-789 de 2002, C -1024 de 2004 y SU-062 de 2010.    

En conclusión, solicita se rechace o declare   improcedente el amparo reclamado frente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PORVENIR S.A.    

Por su parte, la Administradora Colombiana de   Pensiones,  COLPENSIONES, guardó silencio.    

3.      Sentencias objeto de   revisión    

3.1    Sentencia de primera instancia    

Mediante Sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado   Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió   denegar la acción de tutela, por considerar que “(…) a los jueces de tutela   no les corresponde dilucidar las posiciones opuestas asumidas por las partes,   pues ello corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria”. (Folio No.   70). El juez constitucional de instancia llegó a esa conclusión, después de   realizar el siguiente análisis:    

“De los hechos y pruebas allegadas a la   actuación, el Despacho arriba a la conclusión, que esta acción no está llamada a   prosperar, toda vez que el derecho del actor, a que se le traslade de fondo de   pensión al régimen de prima media a cargo del ISS, no aparece de manera nítida   por cuanto el funcionario adscrito a la entidad en la cual se encuentra afiliado   en la actualidad el accionante (Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.),   manifiesta que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo   2 literal B de la ley 797/2000 (sic, se refiere a la Ley 797 de 2003), por   cuanto está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en el régimen de   prima media con prestación definida; como tampoco está favorecido por la   excepción consagrada en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-068 de   2010 (sic. se refiere a la Sentencia SU-062 de 2010), como quiera que no tiene   15 o más años cotizados, por lo cual no sería viable su traslado; mientras que   el apoderado de la aparte accionante, como argumento de su pretensión,   manifiesta que el actor cuenta con 750.29 semanas cotizadas, por lo que   presuntamente cumple con los requisitos señalados en las sentencia C-789/2002,   C-1024/2004 y SU-062/2010”. (Folio No. 69).    

3.2. Impugnación del fallo de tutela    

El 6 de junio de 2014, el señor Fernando José Mendoza   Mendoza impugnó la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014. Reiteró, que   cumplía con los requisitos para hacer parte del régimen de transición y   argumentó que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, los   derechos a la seguridad social son ciertos e indiscutibles, de orden público e   irrenunciables. Por consiguiente, tiene derecho a que su pensión esté cobijada   por el régimen que le es más favorable, cual es el de transición.    

3.3                       Sentencia de segunda instancia    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones   de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con la plataforma fáctica construida en la   acción de tutela y corroborada con el acervo probatorio que obra en el   expediente, la Sala de Revisión entrará a estudiar si las Administradoras de   Pensiones accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la   igualdad ante la ley y a la libre escogencia o selección de régimen pensional   del accionante, al negarle la solicitud de traslado del régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad al de Prima Media, bajo el argumento de encontrarse a   diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.    

Para dar respuesta a dicho problema, la Sala realizará   una primera consideración sobre la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, reiterando la posición   desarrollada por esta Corporación en su jurisprudencia. Posteriormente, como   segunda consideración, entrará a analizar el contenido y alcance del derecho al   traslado de régimen pensional que ha sido reconocido por vía legal y   jurisprudencial, haciendo un especial énfasis en las excepciones establecidas   por la Corte Constitucional a la prohibición de trasladarse de régimen cuando   faltasen diez años o menos para cumplir la edad para pensionarse, dispuesta en   el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la Sala   realizará el análisis del caso concreto.    

3.                 Procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de   jurisprudencia.    

Esta Corte ha señalado en   reiteradas oportunidades que la acción de tutela es un instrumento jurídico de   naturaleza especial, mediante el cual se pretende la protección de los derechos   fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de una autoridad pública o en los eventos previstos para los particulares. En   este sentido, la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”,   el cual sólo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de   defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.  En este sentido, la Corte, en Sentencia   T-075 de 2009 se pronunció de la siguiente manera:    

“La acción de tutela se creó   como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los   derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de Colombia y   como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de   aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su   procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos   judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el   procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de   hecho.”    

Adicionalmente, en la   Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se refirió al tema de la   siguiente manera:    

“La Corte ha señalado que dos   de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico   colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  la primera por   cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de   instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante   los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para   su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,   inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha   sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso   administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza.”[1]    

Por otro lado, ésta   Corporación ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de   prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son competencia de la   jurisdicción laboral, y ello es así, porque la seguridad social debe ser   entendida “como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”;  en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser   resueltos por la justicia ordinaria.[2]    

Sin embargo, este Tribunal   Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera   excepcional, cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el   núcleo esencial de un derecho fundamental.[3]    

Es así como, la Corte   establece que procede de manera excepcional la acción de tutela cuando se   verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación   social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana   o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en   actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo   cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las   actuaciones administrativas.[4]    

Dicho lo anterior, “el   reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho   fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza   fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las   personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando se niegue el   reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a   personas de avanzada edad – las cuales por su condición se consideran sujetos de   especial protección – deberá considerarse la procedencia de la acción de   tutela.”[5]    

Por otra parte, cuando la   tutela es promovida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales, el examen del requisito de subsidiariedad es más   exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre el entendido de que la   solución de dicho asunto, atañe en principio a las jurisdicciones ordinaria o   contencioso administrativa.[6]    

En lo ateniente al primer   requisito mencionado, el accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio   irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional prevé que para que se   compruebe este requisito debe acreditarse en el caso concreto[7]  lo siguiente:    

“(i) se esté ante un perjuicio   inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza   respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave,   esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación   jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas   urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la   inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias   particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser   impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[8]    

De la misma manera, se   establece en la doctrina constitucional, que la evaluación de los requisitos   mencionados no corresponde a un simple escrutinio fáctico; por el contrario, se   deben tener en cuenta las circunstancias particulares del accionante de manera   tal que se pueda determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, de   manera que la tutela deba tener prelación sobre otros mecanismos de protección   del derecho, en atención a su celeridad. La Corte a este respecto, ha   puntualizado:    

“(…) deberá analizarse si el   afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección   del Estado.  Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales   tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio,   habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un   tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta   perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de   perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde   una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso   concreto.”[9]    

4.                  El contenido y   alcance del derecho a trasladarse   del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida en el caso de los   beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de Jurisprudencia    

La   Sala encuentra pertinente resaltar en esta oportunidad, la estrecha relación que   la jurisprudencia constitucional ha encontrado entre el derecho a la seguridad   social y la posibilidad de permitir el traslado de un régimen pensional a otro,   de aquellas personas que hacen parte del régimen de transición, toda vez que el   permanecer en uno o en otro genera un impacto directo en el goce de su derecho a   la pensión de vejez al hacer más exigentes las condiciones para acceder a la   mencionada prestación. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional,   “(…) el traslado deja de   ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional   innegable por estar en juego un derecho fundamental, al contrario de lo   sostenido por el juez de segunda instancia”.[10]    

La relación entre el acceso y posterior goce de la   pensión de vejez, el régimen de transición creado como consecuencia de la   modificación del sistema pensional con la inclusión de la Ley 100 de 1993 y la   posibilidad de trasladarse de uno de los regímenes creados en el entonces nuevo   sistema al otro, se hizo presente desde el texto del artículo 36 de la Ley 100   de 1993[11].   De acuerdo con dicha norma, las personas que al momento de entrada en vigencia   el nuevo sistema pensional (1º de abril de 2004) (i) tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres, o (ii) cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o (iii) quince   (15) o mas años de servicios cotizados, se regirán por lo establecido en el   sistema anterior al que se encuentren afiliados, en todo lo relacionado con: la   edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez.    

En   el marco de la regulación del régimen de transición, los incisos cuarto y quinto   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacen referencia a las consecuencias que   el traslado de un régimen pensional a otro, tiene frente a la posibilidad de   mantener los beneficios derivados de no tener que cumplir con los requisitos   para acceder a la pensión de vejez, dispuesto en el sistema pensional   introducido a partir de 1994. Se lee en las disposiciones normativas en   cuestión:    

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas   que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al   régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a   todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido   el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima   media con prestación definida”.    

Una demanda de inconstitucionalidad en contra de los   dos citados incisos, llevó a que la Corte se pronunciara por primera vez sobre   la posibilidad de trasladarse entre regímenes pensionales. Así, en el marco del   proceso que culminaría con la Sentencia C-789 de 2002, el demandante alegaba que   los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contrariaban,   en primer lugar, el artículo 58 de la Carta Política al despojar a las personas   del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de   transición y en segundo lugar, vulneraban el artículo 53 al permitir que los   trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran a él al   afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. La   Corte en sus consideraciones aclara que no se puede alegar que el derecho a   obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición sea un derecho   adquirido, sino que se trata de una expectativa legítima sobre la cual el   cotizante puede voluntariamente escoger.    

Adicionalmente, la Sala Plena en esa ocasión realizó   una interpretación del alcance normativo de los incisos cuarto y quinto del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz de los tres grupos de sujetos que de   acuerdo con el inciso segundo de la misma disposición, hacen parte del régimen   de transición, dejando claro en qué circunstancias se pierden los beneficios   atados a dicha pertenencia cuando el cotizante se traslada al régimen de ahorro   individual. Al respecto consideró la Corte Constitucional en la mencionada   Sentencia C-789 de 2002:    

“Como   se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías   de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con   determinados requisitos.  En primer lugar, los hombres que tuvieran más de   cuarenta años;  en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y;   en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad,   tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían   cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo   establece el artículo 151 de dicha ley.     

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º,   este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a   las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de   treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.  Por el contrario, ni   el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de   trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con   quince años de servicios cotizados.  Estas personas no quedan expresamente   excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro   individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco   quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y   posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.    

El intérprete podría llegar a concluir, que como las   personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de   transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y   su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de   todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a   dicho régimen.  Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al   principio de proporcionalidad.     

Conforme al principio de proporcionalidad, el   legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas   que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a   recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[12]  Se estaría   desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del   Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo   tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio   del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el   75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada   en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de   1993 (abril 1º de 1994),[13]  terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.    

En tal medida, la Corte establecerá que los incisos    4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se   entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más   de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de   pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el   artículo 151 del mismo estatuto.      

Como consecuencia de la anterior consideración, la   Corte llegó a la conclusión de que los dos incisos cuestionados eran exequibles   condicionadamente, en el entendido que “estas disposiciones no se aplican a quienes habían   cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en   vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993,   conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.  Con todo,   el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre   la persona”.[14]  Es decir, que las personas que tenían 15 años o   mas de servicios cotizados al 1º de abril de 2004, no pierden en derecho a   pensionarse de acuerdo con los requisitos del régimen pensional anterior a la   Ley 100 de 1993, por escoger el sistema de ahorro individual o trasladarse a él,   manteniendo con ello los beneficios del régimen de transición.    

Al   permitir que las personas que pertenecen al tercer grupo de integrantes del   régimen de transición, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36   de la Ley 100 de 1993, puedan trasladarse del régimen de ahorro individual al de   prima media, la Corte identificó la necesidad de desarrollar reglas que   armonizaran, en virtud del principio de proporcionalidad, la expectativa   legítima de esas personas con la viabilidad financiera del régimen de prima   media.[15]  Las mencionadas reglas, fueron incluidas en la parte resolutiva de la Sentencia   como una consideración a la declaración de exequibilidad del inciso 5º del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza:    

“Declarar   así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el   entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el   régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de   ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15)   años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de   seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con   prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el   ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y    b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en   caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal   caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”.[16]  (Negrilla fuera del texto original).    

En conclusión, de acuerdo con la interpretación   realizada por la Corte Constitucional a los incisos cuarto y quinto del artículo   36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al momento de entrar en vigencia el   Sistema Pensional introducido por la Ley 100, hubiesen cotizado 15 años o más de   servicios, podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media   sin perder los beneficios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan   con los siguientes requisitos: (i) al   cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro   que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y (ii)   dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso   que hubieren permanecido en el régimen de prima media.    

El 29 de enero de 2003, fue proferida la Ley 797 de   2003 -Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales-. En su artículo 2º, dicha norma modificó el literal e) del artículo   13 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán   escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección   inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco   (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la   vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen   cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener   derecho a la pensión de vejez”.  (Negrilla fuera del texto original).    

De   dicha norma se derivan tres condiciones que se pueden entender como   restricciones o prohibiciones: (i) Una vez se escoja el régimen de pensiones por   parte del afiliado, éste solamente podrá trasladarse del régimen que seleccionó,   una vez cada cinco años y  (ii) se prohíbe la posibilidad de trasladarse de   régimen cuando le falten 10 años o menos para alcanzar la edad en la que puede   solicitar la jubilación.    

“En el presente   caso, la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no   podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para   cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y   proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario,   cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo   perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización   del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y   simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material   de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta   rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas   del riesgo asumido por otros.    

 (…)    

Para esta Corporación, el derecho a la libre elección   entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un   derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas   excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una   diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de   condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el   derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha   sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se  contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad   del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación,   necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin   constitucionalmente admisible[17].”    

Adicionalmente, la Sala Plena en el marco de la citada Sentencia C-1024 de 2004   planteó el problema jurídico de si la prohibición de trasladarse de régimen 10   años o menos antes de alcanzar la edad para obtener la pensión, aplicaba a las   personas que habiendo cumplido el   requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar   en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, previamente se hubiesen   trasladado al régimen de ahorro individual y quisieran volver al de prima media,   teniendo en cuenta el precedente desarrollado por la Sentencia C-789 de 2002,   bajo el cual se les permitía trasladarse en cualquier tiempo. Al respecto   consideró esta Corporación:    

“De   suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de   transición un derecho adquirido[18], no puede desconocerse la potestad   reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos   4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo   al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer   efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le   resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789   de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

Por lo anterior, se declara exequible  el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100   de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente   ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)   años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;   (…)”, exclusivamente por el cargo analizado en esta   oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones   del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que   habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se   hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden   regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la   sentencia C-789 de 2002”. (Negrilla fuera del texto original).    

Aplicando los mencionados requisitos desarrollados por   la Sentencia C-1024 de 2004 a un caso concreto, la Corte abordó el cumplimiento   de los mismos en la Sentencia T-818 de 2007. En esa providencia, la Sala de   Revisión dio respuesta a un problema jurídico doble: “(ii) si el actor hace   parte del régimen de transición, y por tanto, (i) PORVENIR AFP, al rechazar el   traslado que el accionante solicitaba al ISS, transgredió los derechos a la   igualdad, seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional”.        

En su análisis, la Corte encontró probado   que a pesar de no cumplir con el requisito de haber cotizado durante 15 años o   más antes del 1º de abril de 1994, el accionante tenía 41 años a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que cumplía con uno de los requisitos,   vistos como disyuntivos, para hacer parte del régimen de transición.[19]  Bajo esa interpretación y usando como principal fuente la Sentencia C-1024 de   2004, la Sala de Revisión concluyó que la Administradora de Fondos de Pensiones   interpretó de forma errada y en contradicción con lo dispuesto en el artículo 53   de la Carta y el principio de favorabilidad laboral, la Ley 100 de 1993 al   negarle la posibilidad al accionante de trasladarse del régimen de ahorro   individual al de prima media.    

Como segundo problema jurídico analizado,   la Sala dio respuesta al planteamiento de la entidad accionada, según la cual, “(…) los aportes destinados al riesgo de vejez hoy   en día no coinciden en el Régimen de Prima Media (ISS) y el Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad (Fondos Privados), pues existe una diferencia de 1.5%   que en el Régimen de Ahorro Individual se destina al Fondo de Garantía de   Pensión Mínima. Sobre el particular es preciso destacar que con anterioridad   a la promulgación de la Ley 797 de 2003 sí existía una equivalencia de   los aportes en ambos regímenes. (subrayas fuera del original)”.    

En otras palabras, lo que pone de presente la entidad   accionada en el caso que daría lugar a la Sentencia T-818 de 2007, es que por el   cambio incorporado en el Sistema General de Pensiones con la entrada en vigor de   la Ley 797 de 2003, el requisito de equivalencia entre el ahorro en el régimen   de ahorro individual y el de prima media, genera inconvenientes, a tal punto que   la Sentencia sostiene que dicha modificación legislativa convirtió ese requisito   en un imposible de cumplir.    

Así, cuando fueron los requisitos para trasladarse del   régimen de ahorro individual al de prima media en la Sentencia C-789 de 2002, no   había diferencia entre la distribución del aporte en los dos regímenes   pensionales de La ley 100 de 1993. Según la redacción original del artículo 20,   la cotización se repartía en un 3.5% para pagar los gastos de administración y   una prima para un seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y lo restante   se destinaba para el pago de la pensión de vejez. El artículo 7 de la Ley 797 de   2003 modificó el artículo 20 de la ley 100 de 1993. La reforma no cambió la   distribución del aporte en el régimen de prima media, pero si lo hizo en el   régimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotización   va a un Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual,   mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la   pensión de vejez. Esto deriva en que siempre será mayor el porcentaje destinado   para la pensión de vejez en el régimen de prima media que en el de ahorro   individual.    

Como consecuencia de la imposibilidad que identificó la Sala en la Sentencia   T-818 de 2007 para cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro para   que fuese procedente el traslado de régimen de pensión, concluyó la citada   providencia que: “(…) la exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer   el derecho de las personas que, pueden cambiar de régimen aún faltándoles menos   de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas luces   inconstitucional. No se puede condicionar la realización del derecho a la libre   escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su   ejercicio”. Por tal motivo, ordenó la Sala de Revisión a la AFP autorizar el   traslado del accionante con el fin que pudiera hacer efectivo su derecho a la   pensión.    

El   impedimento para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen,    identificado en la Sentencia T-818 de 2007, fue solucionado con la expedición   del Decreto 3995 de 2008, que si bien no tenía como su principal objeto   salvaguardar el derecho de los afiliados a trasladarse, si le da un respuesta a   la problemática antes descrita a través de su artículo 7º sobre traslado de   recursos, estableciendo que:    

“Cuando   se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades   de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva   cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS,   multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en   que se efectúe el traslado. || Para todos los efectos de traslado de   cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de   Garantía de Pensión Mínima del RAIS. || Tratándose del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida – RPM, la devolución se efectuará por el valor   equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se   hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el   respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su   defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos   respectivos”.    

Teniendo como fundamento la   corrección que por vía normativa se dio al  problema de efectividad de los   requisitos exigidos para el traslado de régimen pensional, la Corte a través de   la sentencia de unificación SU-062 de 2010, dio una lectura integral de los dos   precedentes analizados, tanto el desarrollado en la Sentencia C-789 de 2002 como   el de la Sentencia C-1024 de 2004, llegando a la conclusión que, a pesar de la   restricción impuesto a los afiliados en el literal e) del artículo 13 de la Ley   100 de 1993:    

“Algunas de las personas amparadas por el régimen de   transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media   cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan   trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a   la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes   requisitos:    

(i)                 Tener, a 1 de abril de 1994, 15   años de servicios cotizados.    

(ii)              Trasladar al régimen de prima   media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual    

(iii)            Que el ahorro hecho en el   régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.[20]    

Frente al tercer requisito, identificó la   Corte que si bien ya no se presentaba la disparidad entre los dos modelos de   ahorro y aportes, producto de la modificación introducida por la Ley 797 de   2003, la imposibilidad de cumplir con él se podría derivar “(…) de la diferencia en la rentabilidad que producen los   dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados, factor que está asociado   a circunstancias aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el régimen   de prima media existe un fondo común y en el de ahorro individual uno personal”.[21]    

El reconocimiento de esa realidad, llevó a esta   Corporación a plantearse si el incumplimiento del requisito de equivalencia   entre los ahorros, debe generar la negativa de plano a los beneficiarios del   régimen de transición, de efectuar el traspaso del régimen de ahorro individual   al régimen de prima media,  llegando la Sala Plena a la siguiente   respuesta:    

“En este orden de ideas, no se puede negar el traspaso   a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual   al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia   del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo   razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el   régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente   en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.[22] (Negrilla fuera   del texto original).    

Con posterioridad a la Sentencia SU-062 de 2010, en dos   providencias del año 2013, una de ellas de unificación: en las Sentencias SU-130   de 2013 y T-166 de 2013, se indicó “(…) que únicamente los afiliados con quince (15) años o más   de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en   vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo   del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”,   corrigiendo así la afirmación realizada en la Sentencia T-818 de 2007, según la   cual los tres requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición   resultan disyuntivos al exceptuar a cierto grupo de personas de la obligación de   solicitar su traslado de régimen 10 años antes o más de alcanzar la edad   necesaria para obtener la pensión de vejez.    

En conclusión, para que una persona pueda solicitar su traslado del   régimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier momento incluso   dentro del rango temporal de los 10 años anteriores a tener la edad para la   pensión, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a   regir la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750   semanas cotizadas; (ii) trasladar al régimen de prima media todo el   ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; (iii) que   el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto   total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el   régimen de prima media.    

5.                 Análisis del caso concreto    

El   18 de marzo de 2014, el accionante presentó formulario con radicado No.   2014-2224051 mediante el cual solicitaba a la Administradora Colombiana de   Pensiones, COLPENNSIONES, su traslado del régimen de ahorro individual al de   prima media, en el que se encontraba afiliado cuando entró en vigencia la Ley   100 de 1993.    

El   mismo 18 de marzo de 2014, COLPENSIONES emitió comunicación escrita dirigida al   accionante en la que sostiene que: “No es procedente dar trámite a su   solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez   años  o menos del requisito de tiempo para pensionarse”. (Folio No.   24).    

De   acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor Mendoza Mendoza que obra en el   expediente (Folio No. 9), él nació el 21 de mayo de 1958, lo que implica que a   la fecha tiene 56 años de edad y al momento de presentar la solicitud de   traslado tenía 55 años, lo que permite evidenciar que se encuentra dentro del   periodo de 10 años antes de alcanzar la edad requerida para obtener su pensión   de vejez.    

El   accionante, mediante apoderado judicial cuya presentación personal obra en el   expediente (Folio No. 8), alega mediante acción de tutela la vulneración a sus   derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia o   selección de régimen pensional, toda vez que considera que COLPENSIONES   desconoció que él era “(…) beneficiario del régimen de transición y que por   tal razón, en virtud de la sentencia SU-062 de 2010 podría volver en cualquier   término al régimen de prima media con prestación definida administrado por el   ISS hoy Colpensiones”. (Folios No. 2 y 3).    

Como consecuencia de los hechos alegados en el presente caso, la Sala de   Revisión dará respuesta al siguiente Problema Jurídico: ¿Vulneraron las Administradoras de Fondo de Pensiones   accionadas, los derechos a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la   libre escogencia o selección de régimen pensional del accionante, al negarle la   solicitud de traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de   Prima Media con Prestación Definida, bajo el argumento de encontrarse a diez   años o menos del requisito de tiempo para pensionarse?    

Los jueces constitucionales, en las instancias que   concluyeron con las sentencias sometidas a revisión por la presente Sala,   consideraron que la acción de tutela  no debería prosperar, toda vez que se   presentaba una discrepancia entre lo alegado por el accionante, según el cual   cuenta con 750.29 semanas cotizadas cumpliendo así los requisitos establecidos   en la jurisprudencia constitucional para poder trasladarse en cualquier momento,   y lo expuesto en su contestación a la tutela por parte de la AFP PORVENIR S.A.,   para quien el accionante no cumple con el requisito establecido en el literal e)   del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por   cuanto está a menos de 10 años de cumplir la edad de pensión en el régimen de   prima media con prestación definida, ni tampoco cae el accionante en la   excepción consagrada en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de   2010), como quiera que no tiene 15 o más años cotizados, por lo cual no sería   viable su traslado.    

La   falta de nitidez en la vulneración del derecho, estiman los jueces de instancia,   hace que sea imperativo un mayor debate probatorio que sólo podría ser ventilado   ante la jurisdicción ordinaria y no en el marco de una acción de tutela.    

Considera la Sala de Revisión, que la libre escogencia de régimen pensional es   un derecho que afecta directamente el goce la pensión de vejez y en ese sentido   el goce efectivo a la seguridad social, por esta razón, como lo ha hecho la   Corte en otros casos, entrará a analizar de fondo si las entidades accionadas   desconocieron dichos derechos al no permitirle al señor Fernando José Mendoza   Mendoza trasladarse del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, sin   importar que se encontrara a menos de 10 años de estar en edad para obtener   dicha prestación laboral, toda vez que el cumpliría con lo establecido en la   jurisprudencia de la Corte para poder trasladarse en cualquier momento, siempre   y cuando se cumplan con los requisitos de movimiento del ahorro y equivalencia   del mismo en los dos regímenes.    

La   Sala de Revisión establecerá si las Administradoras de Pensiones accionadas   vulneraron los derechos del señor Mendoza Mendoza al no permitir su traslado de   régimen. No habiendo duda alguna frente al hecho de que el accionante se   encuentra dentro de los 10 años para cumplir la edad de acceso a la pensión,   corresponderá a la Sala establecer si él cumple con los ya antes mencionados   requisitos jurisprudenciales, llegando a la conclusión de que si no lo hace, las   entidades accionadas no vulneraron sus derechos con la decisión que adoptó   COLPENSIONES el 18 de marzo de 2014 de negarle el traslado y en ese orden de   ideas la tutela será negada.    

De   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal y como fue   expuesto en detalle en el capítulo de consideraciones pertinente de esta   providencia, se debe establecer si el señor Mendoza Mendoza cumple con los   siguientes requisitos:    

(i)   Tener, a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993-   15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas.    

(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en   el régimen de ahorro individual.    

(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al   monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en   el régimen de prima media.    

De   este modo, la Corte entrará a analizar si el accionante cumple con el primero de   estos requisitos, sobre el cual las dos partes en el proceso de tutela han   demostrado discrepar pues de acuerdo con la acción de tutela interpuesta por el   señor Mendoza Mendoza a través de apoderado, el cumple con este requisito al   haber cotizado 750.29 semanas y por otra parte la AFP PORVENIR S.A. estimó en su   intervención que no lo cumple. A continuación, la Sala entrará a mirar en   detalle cada uno de los argumentos, para finalmente llegar a la conclusión de si   se cumple o no el requisito o no en el caso concreto.    

De   acuerdo con la acción de tutela, la actividad laboral y las cotizaciones al   Sistema General de Pensiones del señor Fernando José Mendoza Mendoza, se resumen   en el siguiente cuadro:    

        

entidad donde laboró                    

caja, fondo o entidad que           responde por el tiempo                    

desde                    

hasta                    

total días                    

total semanas                    

tiempo simultaneo   

desde                    

hasta                    

total días                    

total semanas   

fuerzas militares de colombia                    

ministerio de defensa                    

07/02/1977                    

01/12/1977                    

297                    

42.43                    

0                    

0                    

0                    

0   

universidad del atlántico                    

caja de previsión de la           universidad del atlántico                    

09/07/1980                    

01/02/1983                    

937                    

133.86                    

0                    

0                    

0                    

0   

supertiendas olímpica                    

i.s.s.                    

31/08/1982                    

19/04/1983                    

231                    

33                    

31/08/1982                    

01/02/1983                    

154                    

22   

distribuidora coldest ltda                    

i.s.s.                    

16/04/1983                    

3944                    

563.43                    

16/04/1983                    

19/04/1983                    

3                    

0.43   

total:                    

5409                    

772.71                    

    

total descontando el tiempo           simultaneo:                    

5255                    

750.29      

Por   su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. en escrito radicado ante el Juez de Primera Instancia el 14 de mayo de   2014, a través del cual responde a la tutela planteada por el señor Mendoza   Mendoza, sostuvo qué:    

“En estos términos y encontrando según la historia   laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público OBP que el señor FERNANDO JOSÉ MENDOZA MENDOZA NO  tiene a primero (1º) de abril de 1994 quince años o más cotizados, esta Sociedad   Administradora, tampoco podría, previa solicitud por parte del Instituto de   Seguros Sociales (ISS) antiguo administrador del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida hoy administrado por COLPENSIONES, aceptar su traslado al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos de las sentencias   C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010”. (Folio No. 62)    

Haciendo un análisis del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela,   encuentra la Sala ciertas inconsistencias con las afirmaciones realizadas por el   accionante en el texto de la tutela, las cuales conducen a concluir que el señor   Mendoza Mendoza no cumple con el primer requisito para acceder al traslado de   régimen pensional en cualquier tiempo: “Tener, a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a   regir la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados, que equivalen a 750   semanas cotizadas”.    

5.1.          El cómputo del tiempo de   permanencia en la Escuela Militar de Cadetes con fines de obtener la pensión de   vejez y en el caso concreto el traslado de régimen pensional en el Sistema   General de Seguridad Social    

El   accionante afirma haber cotizado 42.43 semanas entre el 7 de febrero de 1977 y   el 1º de diciembre de 1977, por haber laborado para las Fuerzas Militares de   Colombia. Para sustentar esta afirmación en el expediente obra constancia   expedida el 21 de enero de 2014 por la Oficina de Personal, concretamente el   Oficial B-1 de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en la   que se lee:    

“Que revisados los registros que reposan en esta   Jefatura de Personal se verificó que el señor FERNANDO JOSE MENDOZA MENDOZA  identificado con cédula de ciudadanía No. 2756031 ingresó como estudiante el   día 07 de febrero de 1977 destinado a la compañía Girardot y se retiró el 01 de   diciembre de 1977 mediante resolución interna No. 070”. (Folio No. 23).   (Negrilla fuera del texto original salvo en el caso del nombre del accionante).    

Del   texto de la constancia emitida por la Jefatura de Personal de la Escuela   Militar, se logra concluir que la calidad que ostentaba el señor Mendoza Mendoza   era la de estudiante, no la de trabajador, lo cual se reafirma con la Carta   remisoria de dicha constancia firmada por el Director de la Escuela, en la que   sostiene que durante los mencionados meses del año 1977, el accionante   permaneció “como cadete bachiller” (Folio No. 22).    

Ahora bien, en aras de discusión vale la pena plantear si estaríamos frente a   una situación similar a la que se presenta con las personas que solicitan el   cómputo del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio como tiempo de   servicio válido en el trámite de la pensión de vejez. Al respecto, en reiterada   jurisprudencia,[23]  la Corte constitucional ha establecido que: “[t]odo colombiano que haya prestado el servicio militar   obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los   aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la    entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo   durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al   sistema”.[24]    

La   pregunta de si se puede computar el tiempo de permanencia en las Escuelas de   Formación de las Fuerzas Militares, fue resuelta por la Sala de Consulta del   Consejo de Estado, a quien el Ministerio de Defensa Nacional le planteó el   siguiente interrogante: “¿Se debe o no   reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, en el cómputo   de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el régimen general   de pensiones?”.[25]    

Por   la relevancia del concepto para dar respuesta al caso concreto del señor Mendoza   Mendoza, la Sala de Revisión procede a citar el mismo in extenso:    

“Como se indicó,  el régimen especial de   prestaciones sociales dirigido a los miembros  de la fuerza pública    se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad   Social en salud y pensiones.    

“Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de   retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el   tiempo de servicio así:    

a.                      Oficiales, el tiempo de permanencia   en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2)   años;    

b.                      Suboficiales, el tiempo de   permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales,   con un máximo de dos (2) años;    

c.                       El tiempo de servicio como Oficial   o Suboficial(…)”    

Es decir, la norma especial asimila como tiempo de   servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el  de   estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que  al   referirse a dichos lapsos los califique  de “permanencia”  y no de    servicio.    

El cómputo de este tiempo para derechos pensionales   tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida   el derecho a la  asignación de retiro –después de 15 años de servicio–.   Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas   de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta   obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del   tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para   fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios   militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que   difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado.    

Por ello, no es viable computar el tiempo de   permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la   pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del   régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la   normatividad del Sistema General de Seguridad Social”.    

Análogamente, se puede concluir que no es viable computar el tiempo de   permanencia en la Escuela Militar de Cadetes, como lo hace el accionante y su   apoderado en la acción de tutela, con el fin de completar las semanas necesarias   para cumplir con el requisito de 15 años de servicios cotizados, que le permita   trasladarse del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media. La única   circunstancia en que puede ser computado ese tiempo, es para efectos de la   asignación de retiro si se tratara de un oficial de las Fuerzas Militares, de lo   contrario no.    

Tampoco puede ser considerado que quienes se encuentran en las Escuelas de   Formación de las Fuerzas Armadas, son desde el momento en el que ingresan a   ellas parte de la jerarquía de la Institución bajo la cual se están formando   para, una vez terminada esta etapa previa, servir al país como oficiales o   suboficiales. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en el caso de la   Escuela de Formación de la Policía Nacional:    

“Los alumnos o estudiantes   al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están   preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de   la Policía en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a   ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le   imponen a la Policía el deber de asegurar a los integrantes de la nación la   vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico  que   garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. // (…) Resulta razonable que   al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la   situación particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de   formación, quienes en virtud de la instrucción recibida adquieren un sentido de   pertenencia frente a la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional,   aunque sometidos a un régimen especial en su condición de estudiante. // (…)   Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las   categorías dentro de la institución los alumnos no se encuentran dentro de la   jerarquía de la fuerza pública o pertenecen a ella, y mucho menos están sujetos   al régimen aplicable a los que ingresan al escalafón policial, porque los   estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza pública a   partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Policía, una   vez finalizado el curso de formación y se expida el certificado de idoneidad   donde consta que el alumno es apto para ejercer la función policial”.[26]  (Negrilla fuera del texto original).    

Finalmente, no se puede considerar que quienes asistieron a una Escuela de   Formación de la Fuerza Pública, estén para efectos prestacionales, en la misma   situación en la que se encuentran las personas que prestan su servicio militar   obligatorio, en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato   constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de   Policía, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones   propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de   la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de   Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias   del servicio.    

Lo   anterior sin perjuicio aquellos futuros oficiales que alcanzan los rangos de   Alféreces, Guardiamarinas  o  Pilotines, que corresponde a los   estudiantes de la Escuela de último año, en razón de lo cual realizan   actividades de mando y se hacen acreedores de una bonificación mensual.    

En   conclusión, una primera inconsistencia de lo planteado por el accionante,  surge   de contar dentro de las semanas cotizadas para el traslado de régimen pensional,   el tiempo que permaneció en la Escuela Militar de Cadetes como estudiante.    

5.2.          El monto de semanas   cotizadas antes del 1º de abril de 1994    

En   el expediente del proceso de tutela, se encuentran en dos oportunidades copias   de la historia laboral del señor Mendoza Mendoza emitidas por la Oficina de   Bonos Pensionales Liquidación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A   continuación, se hace un resumen de las semanas cotizadas, con el fin de   establecer si el accionante cotizó las 750 equivalentes a 15 años de servicios.    

        

Lugar donde laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Total Semanas   

Distribuidora Coldest Ltda                    

16/04/1983                    

31/01/1984                    

290                    

41,43   

01/02/1984                    

11/07/1984                    

161                    

23,00   

23/01/1986                    

01/03/1987                    

402                    

57,43   

15/04/1988                    

30/06/1989                    

441                    

63,00   

01/07/1989                    

31/03/1990                    

273                    

39,00   

01/04/1990                    

31/01/1991                    

305                    

43,57   

01/02/1991                    

31/01/1992                    

364                    

52,00   

19/02/1992                    

28/02/1993                    

375                    

53,57   

01/03/1993                    

31/08/1993                    

183                    

26,14   

01/09/1993                    

28/02/1994                    

180                    

25,71   

Total Semanas:                    

424,86      

        

Desde                    

Hasta                    

Total días                    

Total Semanas   

refricosta ltda.                    

01/07/1984                    

31/08/1984                    

61                    

8,71   

01/09/1984                    

30/12/1985                    

485                    

69,29   

02/01/1987                    

01/04/1988[27]                    

455                    

65,00   

Total Semanas:                    

143,00      

        

Lugar donde laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Total días                    

Total Semanas   

09/07/1980                    

05/09/1982                    

788                    

112,57   

07/11/1982                    

01/02/1983                    

86                    

12,29   

Total Semanas:                    

124,86      

        

Lugar donde laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Total días                    

Total Semanas   

supertiendas olímpica s.a.                    

31/08/1982                    

19/04/1983                    

231                    

33   

Total Semanas:                    

33,00      

        

total semanas cotizadas sin           descontar simultaneidad:                    

725,71      

Adicionalmente, al número total de semanas cotizadas le debe ser sustraído el   número de ellas reportadas simultáneamente, toda vez que para poder trasladarse   de régimen pensional, el requisito es de tiempo y no de número de semanas pues   se trata de haber cotizado durante 15 años antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, periodo que se ha entendido equivalente a 750 semanas.    

En   ese orden de ideas, como se demuestra a continuación, el accionante cotizó   simultáneamente 22,71 semanas:    

        

simultaneidad    

.                    

Desde                    

Total días                    

Total Semanas   

31/08/1982                    

05/09/1982                    

5                    

0,71   

07/11/1982                    

01/02/1983                    

86                    

12,29   

01/07/1984                    

11/07/1984                    

10                    

1,43   

02/01/1987                    

01/03/1987                    

58                    

8,29   

Total Semanas           cotizadas simultáneamente:                    

22,71      

        

total semanas cotizadas           descontando simultaneidad:                    

703      

Por   lo anteriormente demostrado, el accionante no cumple con el primero de los   requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que un afiliado   pueda trasladarse del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, toda vez   que no logró demostrar: “Tener,   a 1º de abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, 15   años de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas”, ya que sólo tiene 703 semanas cotizadas.    

En   vista de lo anterior, y de que los tres requisitos deben estar presentes para   poder realizar el traslado, se hace innecesario corroborar el cumplimiento de   los dos restantes. Así, concluye la Sala Octava de Revisión que el señor   Francisco José Mendoza Mendoza no hace parte del grupo de personas que   excepcionalmente y en virtud de un derecho adquirido, puede solicitar el   traslado de régimen de pensión dentro del lapso correspondiente a los 10 años   anteriores a cumplir la edad de pensión.    

Por   todo lo anterior, encuentra la Sala que las entidades Porvenir S.A. y   COLPENSIONES, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no   permitirle el traslado de la segunda a la primera, toda vez que la solicitud de   traslado se ha debido presentar antes de que el accionante se encontrar dentro   de la barrera de los 10 años previos a la edad de acceso a la pensión.    

Como consecuencia, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su   vez confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Barranquilla, pero por razones distintas a las expuestas por los   jueces de instancia, toda vez que esa confirmación solamente se refiere a la   denegación de la tutela, pero no al fundamento de la misma. Esto, por cuanto, la   razón para negar la tutela no puede ser la de su improcedencia de la acción   basada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino porque en el   presente caso, el señor José Fernando Mendoza Mendoza  no acredita haber   cotizado para el 1º de abril de 1994, un mínimo de 750 semanas, indispensables   para poder trasladarse al Régimen de Prima Media.    

III.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que DENEGÓ la   acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Mendoza Mendoza, pero con   fundamento en las  razones descritas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Ver Sentencias   C-543 de 1992 y T-937 de 2007.    

[2] Ver Sentencias:   T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009  y T-862 de 2013    

[3] Ver Sentencia   T-075 de 2009    

[4] Ver Sentencias   T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y   T-862 de 2013    

[5] Ver Sentencia   T-075 de 2009    

[6] Ver Sentencias   T-044 de 2011 y T-453 de 2012.    

[7] Sobre los   requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001 sintetiza la   regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en   la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran   las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios   del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento   indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la   comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo   siguiente:    

A).El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder   prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.    

C).     No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que   el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera   que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente   por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo   de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

De   acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que   hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se   encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien   jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio.”    

[8] Ver Sentencia   T-043 de 2007    

[9] Íbidem    

[10]   Sentencia SU-062 de 2010.    

[11] Ley 100   de 1993, artículo 36, inciso 2º “La edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente Ley”.    

[12]               La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un   tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que   realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única   diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.    Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no   puede ser desproporcionado.  Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: “En efecto, si bien nada   obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones   que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también   es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no   afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de   interdicción de la arbitrariedad.”    

[13]               Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al   momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley.     

[14]   Sentencia C-789 de 2002.    

[15] Sentencia C-789 de 2002: “Adicionalmente,   resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima   de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia   el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos   suficientes para garantizar su viabilidad financiera.  También resultaría   contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este   régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima   media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin   consideración del monto que hubieran cotizado. || Por lo tanto, las   personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el   sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con   prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de   tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen   anterior, siempre y cuando: || a) Al cambiarse nuevamente al régimen de   prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de   ahorro individual con solidaridad, y || b) Dicho ahorro no sea inferior   al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido   en el régimen de prima media”.    

[16]   Sentencia C-789 de 2002.    

[17]               Así, en sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al   explicarse el alcance de las diversas modalidades de test de igualdad (leve,   intermedio o estricto), la Corte consideró que procede el juicio   intermedio cuando, por ejemplo, “la medida pueda afectar el goce de   un derecho constitucional no fundamental”, como lo es, en este caso, el   derecho a la seguridad social. Para adelantar el citado juicio, es necesario   realizar un examen más exigente que el denominado juicio leve, el   cual se concreta en requerir “no solamente que el fin de la medida sea   legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve intereses   públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya    magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del juicio   de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea   efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que   es objeto del análisis de constitucionalidad”.    

[18]               Véase: Sentencia C-754 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Sentencia T-818 de 2007:   “En este orden de ideas, el actor cumplía a cabalidad con uno   de los requisitos para hacer parte del régimen de transición, pues se encontraba   dentro del grupo de trabajadores que al tener cuarenta años o más de edad podían   ser beneficiarios de dicho régimen. En este sentido es necesario concluir que,   al ser los requisitos para ingresar a dicho régimen disyuntivos -basta con que   en cabeza de una persona se configure solamente uno-, el actor hace parte del   régimen de transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros   definidos en el sistema anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al   régimen de ahorro individual con solidaridad”.    

[20] Sentencias   T-166 de 2013 y SU-062 de 2010.    

[21]   Sentencia SU -062 de 2010.    

[22] Ibídem.    

[23] Ver   Sentencias T-510 de 2014, T-063 de 2013, T-149 de 2012, T-181 de 2011, T-275 de   2010 y T-090 de 2009.    

[24] Sentencia   T-063 de 2013.    

[25] Consejo de Estado, Sala de   Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 1557, 1º de julio de 2004, M.P. Gloria   Duque Hernández    

[26] Sentencia   C-1214 de 2001.    

[27] Se   presenta una inconsistencia entre los dos reportes expedidos por la Ofician de   Bonos Pensionales Liquidación. De acuerdo con el reporte del 19 de abril de 2010   (Folios No. 33 a 36) el periodo cotizado por le empresa Refricosta Ltda., fue   del 02/01/1987 al 01/04/1988. En la historia laboral expedida el 10 de mayo de   2013, el periodo cotizado va del 02/01/1987 al 31/03/1987. Frente a la   discrepancia en los reportes, la Sala de Revisión optó por tomar el que resulta   más beneficioso para el afiliado.

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