T-200-18

Tutelas 2018

         T-200-18             

Sentencia   T-200/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios   intereses    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de   familia del ICBF en representación de menor de edad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

ESTADO DE   INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de   información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto   impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados    

La Corte   Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de   indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el   medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga.   Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de   organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a   diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,   comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.   La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser   probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios   de comunicación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud   de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad    

En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el   particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de   procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de   comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este   requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la   demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la   publicación y de la petición de rectificación solicitada. No obstante,   la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no   es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela   sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero   expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho   a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores,   al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló   detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una   agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de   unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación   penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra   de un menor de edad, facilitando la   identificación de la víctima.    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia    

LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS   A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia    

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

La Corte ha señalado que, en virtud del principio   de veracidad, (i) la información   no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también   con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no se base en “invenciones,   rumores o meras malas intenciones” o que no induzca “a error o   confusión al receptor”. Igualmente, (iii)   se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de   veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible,   correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o   cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados. Por   otro lado, en lo que respecta al principio de   imparcialidad, esta Corte ha   determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y,   por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al   derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una   versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida   deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos   objetivamente”.    

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad   social    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance    

La   rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo, con   un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular,   el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a   través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la   veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la   honra y el buen nombre del afectado.    

LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Aunque los medios de comunicación poseen el   derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa   va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su   responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información cierta,   objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la   divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima   de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo   verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede   violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la   intimidad, la honra y el buen nombre.    

INDEMNIZACION EN   ABSTRACTO CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Requisitos     

La   indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional   verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela   está facultado para ordenar la condena in genere del perjuicio moral ocasionado por la violación a   la intimidad del menor, para lo cual, seguirá el procedimiento dispuesto en la   norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en   casos análogos relacionados con la protección al derecho a la intimidad de   menores de edad.     

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a grupo editorial, si   aún no lo ha hecho, rectificar en condiciones de equidad la información   contraria al principio de veracidad publicada en diario en relación con   accionante    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA DE MENOR-Condenar en abstracto a periódico, a pagar y reparar integralmente los   perjuicios morales causados a menor de edad por publicación de noticia sobre   abuso sexual    

Referencia: Expedientes Acumulados   T-6.433.282 y T-6.442.273    

Acciones de tutela interpuestas por (i)   Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo   Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en   calidad de Defensora de Familia y en representación de la menor de edad BB,   contra el periódico QHubo (T-6.442.273).    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo   Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

Anotación preliminar    

En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante   mencionar que los hechos que ocupan la atención de la Sala versan sobre la   posible vulneración del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2)   años, como consecuencia de la publicación de una noticia, en la que el medio de   comunicación, presuntamente, involucró a dicha menor en un caso de abuso sexual.    

Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de   protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, y con el   propósito de prevenir las eventuales   consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en   esta situación, la Sala dispondrá suprimir de esta providencia y de toda   futura publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que   los datos e informaciones que permitan su identificación[1].    

A.             LAS DEMANDAS DE   TUTELA ACUMULADAS[2]    

1.                 En el caso   T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín interpuso acción de tutela contra   el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación   y al derecho de petición, los cuales considera que fueron vulnerados con la   noticia publicada el dieciséis (16) de enero de 2017, en la cual se informó que   la Policía Nacional, presuntamente, le había incautado un arma de fuego por   encontrarse en estado de embriaguez.    

2.                 Con relación al   proceso T-6.442.273, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “I.C.B.F.”) y   actuando en representación de la menor de edad BB, presentó acción de tutela   contra el Periódico QHubo, con el fin de obtener la protección de los derechos a   la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su   representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicación accionado violó   los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017, una   noticia en la que, aparentemente, fue suministrada información que permitió   identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.     

B.             HECHOS   RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282    

3.                 Manifestó el señor   Santos Aguillón Guarín que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio de   Jericó (Boyacá), el carro de su hijo colisionó con otro vehículo y que estando   ahí, llegó un agente de la Policía Nacional, quien les pidió los documentos de   identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado, contestó   afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99, calibre 9 mm[3].    

4.                 En la edición del   dieciséis (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que circula en algunos   municipios del departamento de Boyacá, publicó una noticia con el título “BORRACHO   Y ARMADO”, en la cual informó que, en la carrera 4 No. 3 – 72 del municipio   de Jericó (Boyacá), agentes de la Policía Nacional incautaron al señor “Santos   Aguilón Guarín” una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar “señales   de alicoramiento”. El titular de la nota, junto con una fotografía de un   hombre detenido por la policía, se encontraba ubicada en la parte inferior   izquierda de la primera página del periódico, mientras que el desarrollo de los   hechos se localizó en la parte inferior de la página tres (3) del diario, en la   sección judicial[4].    

5.                 El veintiuno (21) de   marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó   ante el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietario del   Diario Extra, solicitud de rectificación de la información contenida en la nota   del dieciséis (16) de enero del mismo año, para que se procediera a indicar que   este “[j]amás fue detenido, que no consumió bebidas embriagantes, y   que no se encontraba en la vía pública haciendo actividades delictuales, ni que   contravinieran el Código de Policía”[5].    

6.                 La entidad accionada   no respondió a la solicitud de rectificación presentada por el accionante.    

7.                 Por lo anterior, el   nueve (9) de mayo de 2017, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el medio de comunicación   mencionado, al considerar que la no rectificación de la información contenida en   la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017, y la falta de   respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo   del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a   la rectificación y al derecho de petición. Adicionalmente, señaló que no es   cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la Resolución   No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del   departamento de Boyacá[6], revocó la resolución por medio de la   cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen   pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo   no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”[7].    

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al medio   accionado realizar la rectificación de la información en los mismos términos que   publicó la noticia (tamaño del aviso, número de página y día lunes). Así mismo,   (ii) realice dicha rectificación en un medio televisivo de amplia audiencia y,   (iii) dé respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21)   de marzo de 2017[8].    

C.             RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO    

Accionado: Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.    

8.                 El gerente del medio   de comunicación accionado, solicitó negar las pretensiones del accionante, bajo   el argumento de que la nota periodística cuestionada y la foto que la acompaña,   no hace referencia al señor Santos Aguillón Guarín. En ese sentido, adujo que la   información contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al señor “Santos   Aguilón Guarín”, persona diferente a quien ahora reclama el amparo.    

9.                 Por otro lado, afirmó   que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta   a la solicitud de rectificación. Para tal efecto, aportó copia del oficio con   fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante   legal del medio accionado, negó dicha solicitud bajo el argumento de que la   noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifestó en dicha respuesta que el   tutelante no aportó con dicha petición el material probatorio suficiente para   demostrar que la información suministrada vulneró sus derechos fundamentales al   buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor,   pues no fueron suministrados datos sobre su fisionomía, edad, número de   identidad, nombre, entre otros. Agregó que la foto incluida en la publicación no   es del peticionario, sino de un homónimo que coincide con circunstancias de   tiempo, modo y lugar de los hechos[9].     

Tercero vinculado: Policía Nacional – Comandante del departamento de   Boyacá    

10.             El Comandante de   Policía del departamento de Boyacá, solicitó al juez de tutela que niegue las   pretensiones del actor, en razón a que la presunta violación de los derechos fue   endilgada exclusivamente al medio de comunicación accionado.    

11.            No obstante, manifestó   que no era cierta la información publicada por el medio de comunicación sobre la   incautación del arma de fuego al actor, por cuanto, “no corresponden a las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautado dicho elemento,   ya que el procedimiento se fundamentó en el Decreto 2535 de 1993, artículo 83,   literal a, el cual reza así: ‘Consumir licor o sustancias psicotrópicas portando   armas, municiones y explosivos en lugares públicos’”[10].    

D.          DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil   del Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017    

12.            El Juzgado Dieciocho   Civil del Circuito de Bogotá D.C., tuteló el derecho de petición del señor   Aguillón Guarín y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación accionado   que, en el término de los diez (10) siguientes a la notificación de esta   providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestación emitida el   veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petición que fue radicada el   veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así mismo, desvinculó del proceso a la   Policía Nacional.    

13.            Para arribar a esta   decisión, el a quo analizó dos aspectos: la violación del derecho de   petición y la afectación de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al   primer tema, señaló que el Diario Extra, a pesar de que allegó copia del oficio   del veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acreditó haber entregado al actor   dicha respuesta. Con relación al segundo asunto, manifestó que no se tiene   certeza de que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una   letra, el documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al   hecho que el actor manifestó que no era la persona que aparecía en la foto   incluida en la noticia. Por lo demás, concluyó que esta situación genera un   debate probatorio cuyo escenario de solución no le correspondía al juez de   tutela.    

Incidente de desacato    

14.            Mediante oficio del   catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y   año, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial,   interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Periódico de los   Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar   que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situación, sin   embargo, el medio distorsionó parcialmente algunos hechos. Adujo que la   respuesta del medio no explica quién es, supuestamente, la persona a que se   refiere la nota. En consecuencia, solicitó que, a título de rectificación, el   medio haga público lo manifestado en la respuesta a la petición, esto es, que el   actor no guarda ningún tipo de relación con la publicación realizada por el   Diario Extra, el dieciséis (16) de enero de 2017[11].    

15.            El Juzgado Dieciocho   Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de junio de   2017, resolvió declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar que   la entidad accionada cumplió el fallo de tutela por haber puesto en conocimiento   del actor la respuesta a la solicitud de rectificación[12].    

E.             HECHOS   RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273    

16.            El ocho (8) de mayo de   2017, el periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima, publicó en   la primera página de su edición impresa, una noticia titulada: “¡AY DIOS UNA   MÁS”, en la cual informó que, “autoridades investigan un posible caso de   violación de una niña de dos años y 11 meses de edad en la vereda el [DD]  de [FF]. La pequeña fue remitida a Ibagué.” (Texto original en   mayúsculas). Lo anterior está acompañado de una fotografía de una niña que tiene   el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla.    

17.            En la página dos (2)   del periódico mencionado, se desarrolló la noticia bajo el título: “[FF].   Niña de dos años sería víctima de tocamientos. Llamada alertó abuso sexual”.   A continuación, se trascribe el reporte publicado:    

“Un nuevo   caso de abuso sexual se conoció en [FF] donde la víctima sería una niña   de dos años y 11 meses de edad.    

La   denuncia la hizo una persona de manera anónima y de inmediato las autoridades   acudieron a la vivienda de la menor de edad, ubicada en la vereda [DD] de la “Villa [GG]”.    

De igual   manera el hecho se conoció a través de un trino que publicó el gobernador del   Tolima, Óscar Barrera a través de su cuenta de Twitter. “Seguimos alertas con el   abuso a niños y niñas que informan de un presunto caso en [FF]. No más, debemos denunciar y estar   unidos”, escribió el mandatario tolimense en la red social.    

Caso. El viernes en la tarde ingresó al Hospital   La Candelaria de [FF]   un pequeña de dos años y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual.    

La niña   ingresó con su progenitora, quien señaló que ellos viven en zona rural con el   padrastro y la hija de este.    

Luego que   ella conoció que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada anónima   donde referían que la niña era abusada sexualmente.    

De igual   manera, la señora refirió que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su   niña.    

Sin embargo,   la mujer indicó que la niña desde hace seis meses, sí tiene comportamientos que   denominó como “extraños”, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y   anormal para la edad de la chiquilla.    

Del Hospital   de [FF], donde fue   valorada por un ginecólogo, la menor de edad fue remitida (…) a psiquiatría   infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.    

En el centro   hospitalario de “La Musical”, donde ayer en la mañana fue valorada por un   pediatra y hoy tendrá la cita con el psiquiatra infantil.    

En el   análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la   pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”. (Subrayado fuera del original).    

18.            Por lo anterior, la   señora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en   representación de la menor de edad, interpuso acción de tutela contra el   periódico Qhubo, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la   intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral,   los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la noticia que fue   publicada, en la edición impresa del periódico, el ocho (8) de mayo de 2017.    

19.            La Defensora de   Familia, manifestó que (i) el periódico accionado suministró información que   permite la identificación de la niña; (ii) la madre de la menor afirmó que, a   pesar de que no se ve el rostro, la fotografía publicada en la noticia   corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario en relación a la “manipulación   sexual” no tenían prueba alguna, ni se podían extraer del resultado de los   exámenes médicos[13]; y (iv) la nota fue publicada sin la   autorización de los padres y de la Defensora de Familia, en contravía de lo   dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y   Adolescencia (en adelante, el “C.I.A.”). Por lo demás, solicitó al juez   de tutela ordenar al periódico realizar la rectificación de la información   publicada, al considerar que “de las valoraciones médicas ordenadas, no se   concluye la afirmación que hace el periódico”; así mismo, le advierta que   los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para   rectificar la información y se abstenga de publicar noticias que afecten los   derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de   las sanciones correspondientes.     

F.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

Accionado: Periódico Qhubo    

20.            El representante legal   del periódico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante, al   considerar que la noticia correspondía a hechos “verificados y allegados por   fuente confiable y precisa”, no suministró información exacta sobre el   nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su dirección de domicilio, y   la fotografía utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue   descargada del portal web de un medio de comunicación mexicano[14]. En esa   medida, alegó que no era necesaria la autorización de los padres o la Defensora   de Familia, para publicar la noticia.    

21.            Con relación a los   exámenes médicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la   valoración médica realizada en el Hospital NLC. Agregó que es cierta la   información publicada sobre la manipulación sexual de la menor porque   corresponde con lo manifestado por los médicos que la atendieron en primera   instancia. Por último, agregó que, previo a la interposición de la acción de   tutela, la accionante no presentó la solicitud de rectificación ante el   periódico, lo cual impidió que se diera una explicación sobre la posible   violación de los derechos invocados.    

Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad    

22.            La señora CC, en   calidad de progenitora de la niña BB, informó que (i) vive en la vereda DD, en   la finca de su suegra, con su hija de dos (2) años, su compañero permanente y la   hija de él; (ii) el señor EE, padre de la menor, vive en la ciudad de Ibagué;   (iii) el medio accionado no pidió autorización para publicar la noticia; (iv) la   información contenida en dicha publicación es falsa, pues nunca ocurrió   manipulación sexual en contra de su hija; y (v) la niña que aparece en la   fotografía es su hija.    

23.            Alegó que debido a la   publicación de la noticia, la comunidad la señala como una madre irresponsable y   a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En   consecuencia, solicitó ordenar al diario accionado que explique quién le   suministró la información y cómo obtuvo la fotografía de su hija.    

G.         DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de “FF” (Tolima), el veintitrés (23) de mayo de 2017    

24.            El Juzgado Promiscuo   de Familia del Circuito de “FF”, resolvió negar la solicitud de amparo, al   considerar que el medio de comunicación accionado fue diligente y preciso al   emitir la noticia, en tanto no individualizó a la menor de edad, ni fue   demostrado que la fotografía que aparece en la publicación del ocho (8) de mayo   de 2017, corresponda a dicha menor de edad.    

Impugnación:    

25.            La Defensora de   Familia impugnó el fallo de primera instancia, fundado en que el periódico   accionado omitió el deber de publicar información cierta y diligente, dado que   incluyó datos que, en el caso concreto, permitieron la identificación de la   menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio información   correspondiente a la edad y lugar de residencia. Así mismo, señaló que la   entidad accionada realizó afirmaciones que no se derivan de los resultados de   los exámenes médicos. Concluyó que el medio de comunicación accionado desconoció   el deber contenido en el artículo 47 del C.I.A., al afirmar que la menor había   sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para hacerlo.    

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil Familia de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno   (21) de julio de 2017    

26.            El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, confirmó el   fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar   que la accionante no presentó previamente la solicitud de rectificación ante el   medio de comunicación accionado, tal y como lo establece el numeral 7° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

H.          ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

27.            En el proceso   T-6.433.282, por medio del auto del veintidós (22) de febrero de 2018, el   Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio   (art. 61, C.G.P)[15],   dispuso oficiar al señor EE, en calidad de padre de la menor de edad, para que   se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y,   controvirtiera las pruebas acopiadas. No obstante, mediante oficio del seis (6)   de marzo de 2018, la Secretaría General de esta Corte informó que, vencido el   término de traslado, no se recibió comunicación alguna.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

28.              Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del Auto del catorce (14) de noviembre de 2017, expedido por la   Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a   revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por   presentar unidad de materia.    

B.           PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

30.            Antes de realizar el   estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala   procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.    

Procedencia de   la acción de tutela – Casos concretos    

31.             Legitimación por   activa: Al regular la   acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para   interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá   acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”   (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la   causa por activa.    

32.            En el proceso   T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, interpuso la acción de tutela por   intermedio de apoderado judicial[18],   en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso existe   legitimación en la causa por activa.    

33.            Por otro lado, en el   caso T-6.442.273, la señora AA, invocando su calidad de Defensora de   Familia del I.C.B.F., interpuso la acción de tutela, en representación de la   menor de edad. En este asunto, la Sala considera que se acredita el requisito de   legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) es deber de todo individuo en nuestra   sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños,   niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos[19];   (ii) esta acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de una   niña de dos (2) años de edad; y (iii) la funcionaria mencionada actuó en defensa   de los derechos de la menor de edad, en concordancia con lo anterior, y dando   cumplimiento al deber previsto en el numeral 11 del artículo 82 del C.I.A.[20].    

34.            Legitimación por   pasiva: El artículo 5º   del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda   acción u omisión: (i) de las autoridades públicas, que haya violado, viole o   amenace violar un derecho fundamental, y (ii) de los particulares, que se   encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el   artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede   contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas   o erróneas (núm.7) y, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión (núm.9).    

35.            La Corte   Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de   indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el   medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga.   Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de   organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a   diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,   comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado.   La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser   probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios   de comunicación[21].    

36.            En los casos bajo   análisis, la Sala encuentra que, con base en los antecedentes, es dado concluir   que los particulares responsables de la información emitida son los medios de   comunicación demandados quienes recolectaron, analizaron, procesaron y   divulgaron las noticias cuestionadas por los accionantes, es decir, el Periódico   Qhubo, que circula en el departamento del Tolima (T-6.442.273), y el Grupo   Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., encargado de la publicación   del Diario Extra en el departamento de Boyacá (T-6.433.282). Por lo anterior, la   Sala considera que se acredita, en ambos casos, la legitimación en la causa por   pasiva.    

37.            Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86   de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia   constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser   interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el   que presuntamente se causa la vulneración[22].   Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que   corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada   caso, lo que constituye un término razonable.    

38.            En los casos sub   examine, la Sala observa que, en el proceso T-6.442.273, la acción de tutela   fue interpuesta en los dos (2) días siguientes a la publicación de la noticia   que, presuntamente, violó el derecho a la intimidad de la niña[23];   y en el proceso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de   su apoderado judicial, presentó la acción constitucional, aproximadamente,   dentro del mes y medio siguiente a la radicación de la solicitud de   rectificación en las instalaciones del medio de comunicación accionado[24].   Por lo anterior, es posible colegir que transcurrió un término prudente y   razonable entre la conducta que presuntamente vulneró los derechos invocados por   los tutelantes y el ejercicio de la acción constitucional.    

39.            Subsidiariedad: En los casos en que la acción de tutela se   interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o   errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un   requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación   previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la   acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá   aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia   de la publicación y de la petición de rectificación solicitada.    

40.            No obstante, la   jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es   necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea   procedente, por ejemplo,  cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la   vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha   determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que   el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia   del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[25];   (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un   proceso policivo[26];   y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex   funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la   identificación de la víctima[27].    

42.            Con relación al caso   T-6.442.273, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de   tutela de segunda instancia, la Defensora de Familia no estaba obligada a agotar   la solicitud de rectificación previa ante el Periódico Qhubo, para interponer la   acción de tutela en favor de la menor de edad representada. Lo anterior, por   cuanto la situación de la que se deriva la potencial vulneración de los derechos   fundamentales de dicha menor de edad, es análoga al supuesto en el que, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es exigible la solicitud de   rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, en   aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del derecho   a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un menor de   edad en un presunto caso de abuso sexual; situación que se evidencia en los   hechos expuestos por la accionante.    

43.            Anota   la Sala que si bien en estricto sentido la Defensora de Familia solicitó   mediante la acción de tutela la rectificación de la información publicada, en   particular, de las afirmaciones relacionadas con los resultados de los exámenes   médicos practicados a la menor; no es menos cierto que los argumentos invocados   por la accionante, principalmente, buscaban demostrar que el medio de   comunicación accionado violó el derecho a la intimidad de la menor de edad por   haber divulgado datos que facilitaron su identificación. En ese sentido, aunque   plantear la inconformidad al periódico antes de acudir a la acción de tutela   habría sido deseable, pues les habría permitido a este tomar correctivos para   preservar los derechos de la menor de edad, evitando así que la controversia   escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la   jurisprudencia constante de esta Corte, en el presente caso no era preciso   exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de   la acción de tutela. Por las   anteriores razones, considera la Sala que, en el proceso T-6.442.273, la acción   de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

C.           PLANTEAMIENTO   DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

44.            Acorde con los   fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si:    

(i)            En el proceso   T-6.433.282, el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró   los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor Santos   Aguillón Guarín, en primer término, al omitir dar respuesta a la solicitud de   rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, posteriormente,   al negarse a rectificar la información publicada en la edición impresa del   Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017.    

(ii)         En el proceso   T-6.442.273, el periódico Qhubo vulneró los derechos fundamentales a la   intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una   noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron   identificar a dicha menor como víctima del delito de abuso sexual, y porque se   hicieron afirmaciones sobre la configuración de dicha conducta ilícita, a partir   de los exámenes médicos que fueron practicados.    

43. Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos planteados abordan   materias que han sido ampliamente reiteradas por la jurisprudencia   constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en   aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[28].   Para tal efecto, reiterará la doctrina constitucional en torno a los siguientes   temas: (i) libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión y   de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a   la intimidad; (iii) el derecho fundamental a la rectificación; y (iv) los   límites del ejercicio a la libertad de prensa frente a los derechos de los   menores de edad. Con base en ello, la Sala procederá a resolver los casos   concretos.      

D.           LA LIBERTAD DE   PRENSA, SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD,   Y EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Libertad de expresión: ejercicio de la libertad de   información por parte de la prensa    

44.            La   Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría genérica   que agrupa diversos derechos y libertades[29],   entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de información y la libertad de prensa[30]. La primera,   entendida como aquella que protege la libertad de buscar, transmitir y   recibir información veraz e imparcial sobre “hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,   funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el   receptor se entere de lo que está ocurriendo[31],   mientras que la segunda, se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona   de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de   comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y   mantener en funcionamiento tales medios[32].     

45.            La   libertad de prensa, en tanto manifestación de la libertad de expresión y   elemento esencial para la existencia de la democracia[33],   goza, prima facie, de un estatus de prevalencia frente a otros derechos,   e impone a quien la ejerce (individuos o medios de comunicación) una   responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones[34].   De ahí que, en relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los   medios están particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de (i)   veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones[35],   y (iii) garantía del derecho de rectificación.    

46.            Con   relación al primer parámetro, es importante señalar que los principios de   veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce   como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la   información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en   virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que   ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho   de que no sea equívoca[36]; esto es, que no se base   en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[37] o que no induzca “a   error o confusión al receptor”[38]. Igualmente, (iii) se   considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de   veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible,   correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o   cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[39]. Por otro lado, en lo   que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado   que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por   consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al   derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una   versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida   deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos   objetivamente”[40].    

47.            Por   lo demás, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el medio de   comunicación, en razón a la responsabilidad social que le asiste, tiene la   obligación de suministrar información veraz e imparcial, que garantice la   formación de una opinión pública libre de intereses particulares, que respete   los derechos fundamentales de la persona centro de la información y que   reivindique el ejercicio de la actividad periodística[41].   En una sociedad en la que el poder de impacto de los medios de comunicación va   en ascenso, la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o   parcializada, no solo distorsiona el objeto de la libertad de prensa, sino que   también puede generar daños irreparables en los derechos al buen nombre, a la   honra e intimidad del ciudadano sobre el que versa la información[42].    

Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad    

48.            Por   lo anterior, es de suma importancia reiterar que el derecho genérico a la   libertad de expresión, en su manifestación específica de libertad de prensa, no   es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los   derechos fundamentales mencionados en precedencia, a saber: (i) la honra,   previsto en el artículo 21 de la Constitución Política y   definido por la Corte como “la estimación o   deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por   consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el   valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y   garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la   colectividad”[43]; (ii) el buen nombre, contenido en el artículo 15   Superior, el cual guarda relación directa con el derecho a la honra, pero se   diferencia de este último, en que se concibe como “la reputación, o el   concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho   frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o   injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[44];   y (iii) la intimidad, también comprendido por el artículo 15 de la Carta   y que ha sido entendido por esta Corte como “[la] esfera de protección del   ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una   abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le   corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no   debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o   análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[45].    

Derecho fundamental a la rectificación    

49.            En el   supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en la   violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a   la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del   medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la   veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[46].   Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la   rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple   cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo   equivalente[47]; (ii) el medio de comunicación   reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y   cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha   sido perjudicada con la información[48].    

50.            En   cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información   y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado   que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la   información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o   carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[49]  (subrayado fuera del texto original).    

51.            Por   otro lado, es pertinente mencionar que, con excepción de lo que ocurre cuando la   información es divulgada por televisión[50], el ordenamiento jurídico no fija   un plazo específico para que el afectado presente la solicitud de rectificación   ante el medio de comunicación, ni establece un término para que este último   responda. No obstante, bajo la premisa de que la falta de regulación específica   no puede dejar en suspenso la eficacia de un derecho fundamental, esta Corte ha   considerado en reitera jurisprudencia que, con el propósito de materializar el   mandato del artículo 20 de la Constitución en lo atinente al derecho a la   rectificación, el medio de comunicación está obligado a dar respuesta a la   solicitud de rectificación dentro de un plazo que resulte razonable de cara a   las circunstancias del caso concreto. Así mismo, las respuestas del medio deben   sustentarse de forma clara y concreta.    

52.            En   ese orden, sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada   para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los   derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, esta Corte ha   señalado que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término   razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa   verificación de los hechos”[51].    

53.            Por   lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho   fundamental autónomo[52], con un contenido propio que   permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la   rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una   solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e   imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el   buen nombre del afectado[53].    

E.           LA LIBERTAD DE PRENSA Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

54.            El   ejercicio de la libertad de información por parte de la prensa frente a los   derechos de los menores de edad, entran en conflicto especialmente, cuando se   divulgan noticias sobre su participación en delitos o la comisión de estos en su   contra. En estos casos, la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido   que, prima facie, existe una primacía de los derechos de estos sujetos de   especial protección constitucional frente al ejercicio de las libertades de   expresión y de prensa; advirtiendo que, ello no supone que se prohíba el desarrollo de dichas libertades, sino   que estrictamente comporta una regulación de su ejercicio para que no se acceda,   sin control, a la intimidad de este grupo de la población[54].    

55.            Los instrumentos de   derecho internacional[55],   el ordenamiento jurídico interno[56]  y la jurisprudencia constitucional[57]  regulan las condiciones mínimas para el ejercicio de la libertad de expresión,   en su faceta a la libertad de prensa, cuando se ven involucrados los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes.    

En particular, las fuentes precitadas han establecido que, aunque los   medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con   menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas   cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir   información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y   cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes   a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta   que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada   información puede violar los derechos fundamentales de los allí involucrados,   implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre.    

56.            Por lo demás, la Corte   ha determinado que, so pena de incurrir en una violación del derecho a la   intimidad, los medios de comunicación deben tener especial cuidado cuando   publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en contra de menores de   edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan su   identificación como víctima[58].    

Vale resaltar que, aunque es de suma importancia informar a la comunidad   sobre este tipo de casos para promover su prevención, el interés superior del   menor (art. 44, C.P.) y la responsabilidad social que le asiste al medio de   comunicación (art. 20, C.P.), le impone a este último la carga de evitar   cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos referentes a la   infancia y la ejecución de delitos sexuales en su contra, entiéndase informes   periodísticos apresurados o imprecisos, tergiversación de datos oficiales,   señalamientos sin fundamento, etc.[59]    

F.            PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO O IN GENERE CUANDO SE   VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

57.            El   Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25[60], prevé que, en el marco del   proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para ordenar la   indemnización en abstracto por el daño emergente causado, solo si ello es   indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado.    

58.            La   jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal ha enfatizado en que, el   ejercicio de la facultad prevista en la disposición precitada es excepcional,   debido a que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio,   pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta razón, la posibilidad   de ordenar la indemnización en abstracto a través la acción de tutela, se limita   a casos excepcionales y siempre que se verifique el cumplimiento de los   siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce   del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial;   y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria”[62].    

59.            Unido   a ello, en numerosos   pronunciamientos esta Corte ha reiterado que “tratándose del perjuicio debe   existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al   concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A   partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita   al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental”[63].    

60.            Con   base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha ordenado la   indemnización en abstracto en contra de medios de comunicación, cuando ha   constatado que de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad se   deriva un perjuicio moral. Por ejemplo, en la sentencia T-611 de 1992, la Corte   confirmó la condena en abstracto que decretó el juez de segunda instancia, en   contra de diferentes periódicos y en favor de la esposa y las hijas de un   conocido cantante que fue asesinado en extrañas circunstancias. En esta ocasión,   el perjuicio moral se encontró acreditado por el hecho de que los medios de   comunicación habían invadido la intimidad de las menores, al publicar numerosas   noticias en la que fueron revelados datos de su vida privada y familiar, con el   fin de explotar publicitariamente el homicidio de su padre.    

61.              Posteriormente, en la sentencia T-439 de 2009, esta Corporación conoció de la   acción de tutela interpuesta por una señora para obtener la protección de sus   derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y a la imagen, los cuales   consideraba vulnerados por dos medios de comunicación que divulgaron una   entrevista suya en un documental que tenía por objeto informar, entre otras   cosas, sobre el conflicto armado en Colombia. Entre los tópicos abordados en   esta oportunidad, fueron estudiados los efectos que había tenido la publicación   realizada por los medios en la vida privada de los hijos de la tutelante,   encontrando que “[l]a divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida   privada de la accionante,  y especialmente las modalidades visuales- imagen   y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad   personal y familiar  de los hijos menores de edad de la señora”.   Teniendo en cuenta lo anterior, y el informe de una psicóloga que acreditó la   afectación a la estabilidad emocional de los niños, la Corte ordenó “la   indemnización de los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y   a su familia, con este acto lesivo a sus derechos tutelados”.    

62.            Por último, en la sentencia T-496 de   2009 se estudió una acción de tutela que planteaba un problema jurídico similar   al que ahora ocupa la atención de la Sala. En esta ocasión, este Tribunal revisó la solicitud de   amparo elevada por una señora, en nombre propio y en representación de su nieta,   contra dos periódicos que publicaron noticias en las cuales se informó que la   menor había sido víctima de un delito de abuso sexual por parte de la pareja de   la accionante. La tutelante alegó que los medios accionados habían (i) revelado   su identidad y la de su nieta, pese a que no les fue solicitada autorización   para ello; además, (ii) que divulgaron hechos inexactos, en tanto, afirmaron que   existió violación, cuando los dictámenes de Medicina Legal determinaron otra   cosa. En consecuencia, solicitó que los diarios demandados procedieran a   corregir la información y que pagaran a su favor y de su nieta una   indemnización, por la violación de sus derechos fundamentales.    

63.            Aunque la accionante   –abuela de la niña- indicó que la información era errada, el problema   constitucional que ocupó la atención de la Corte fue la develación de la   identidad de la menor y de su familia. Al respecto, concluyó que los diarios   accionados aprovecharon el comunicado de prensa de las autoridades oficiales y   divulgaron información que permitió la identificación de la menor víctima del   delito sexual, razón por la cual, consideró que era procedente la concesión del   amparo deprecado.    

64.            De igual modo, esta   Corte reconoció, en el caso concreto, la indemnización en abstracto solicitada   por la accionante. Para ello, en primer término, reiteró los requisitos que   exige la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional la condena   en abstracto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra,  numeral 58). Luego, al descender al caso concreto, determinó que los requisitos   enunciados fueron acreditados, comoquiera que (i) la tutela representa el medio   más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor   nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y   eficacia para perseguir la indemnización correspondiente; y (ii) la vulneración   del derecho es manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria e   injustificada frente a los derechos de la menor, en tanto se demostró que la   situación afrontada por los hechos ocurridos y el rechazo intransigente del que   fueron objeto aquellas, les produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las   personas con las que interactúan. En esa medida, este Tribunal señaló que   resultaba “necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos   por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y   vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación de   la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que   las afectan.”    

65.            En consecuencia,   concluyó que “la reparación integral debe estar a cargo de los medios   escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación,   proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será   decidida [por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante   trámite incidental]  dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes   al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría General de   esta corporación remitirá inmediatamente copia de toda la actuación surtida en   esta tutela.”    

66.            A partir de lo   anterior, es dado colegir que la indemnización en abstracto, en casos de   violación a la intimidad de los menores de edad, siempre que estuviesen probados   los términos que se expusieron anteriormente (ver supra, numeral 58),   es una medida excepcional. Así, la indemnización en abstracto solo puede   concederse cuando el juez constitucional verifica de manera estricta que se   cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una   vez acreditados, el juez de tutela está facultado para ordenar la condena in   genere del perjuicio moral ocasionado por la violación a la intimidad del   menor, para lo cual, seguirá el procedimiento dispuesto en la norma precitada y   las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en casos análogos   relacionados con la protección al derecho a la intimidad de menores de edad.     

G.          SOLUCIÓN DE LOS   CASOS CONCRETOS    

Expediente T-6.433.282: Acción de tutela presentada por   Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, contra Grupo   Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.    

67.            En el   asunto sub examine, la Sala observa que la noticia publicada por el   Diario Extra, en la edición impresa del dieciséis (16) de enero de 2017,   presenta como un hecho cierto que, las autoridades del municipio de Jericó   atendieron un requerimiento de la comunidad, por presuntos disturbios, en el   cual encontraron al señor “Santos Aguilón Guarín” armado y con “señales   de alicoramiento”. Informó la nota de prensa que, por lo anterior y con el   fin de evitar riñas, las autoridades procedieron a incautar la pistola marca   Walther P99 calibre 9 mm, que portaba el sujeto mencionado (ver supra,   numeral 3).    

68.            Por   su parte, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial,   solicitó ante el medio de comunicación y, luego, ante el juez de tutela, la   rectificación de la noticia mencionada, al considerar que la información   divulgada por el periódico accionado es falsa (ver supra, numerales 5 a 7). Ello, fundado en que   la resolución por medio de la cual la Policía Nacional ordenó la devolución del   arma de fuego, demuestra que no se encontraba en estado de embriaguez, ni   tampoco cometiendo actividades delictuales en vía pública (ver supra,   numeral 11). No obstante, el   periódico accionado, en el trámite de la primera instancia, aportó la respuesta   a la solicitud de rectificación, en el sentido de negar lo pretendido por el   accionante, bajo el argumento de que la nota no se refería a él (ver supra, numerales   8 y 9).    

69.            Por lo anterior,   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Grupo Editorial El   Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró los derechos al buen nombre, a la   honra y a la rectificación del señor Santos Aguillón Guarín, en primer término,   al omitir dar respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno   (21) de marzo de 2017 (ver supra, numeral 5 y 6) y, posteriormente, al negarse a rectificar la   información publicada en la edición impresa del Diario Extra, del dieciséis (16)   de enero de 2017. Para tal efecto, es necesario verificar si la forma en la que   fue presentada la noticia se ajustó o no a los principios de veracidad e   imparcialidad de la información y, en consecuencia, si había mérito para acceder   a la rectificación solicitada.    

70.            La   Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera   instancia, el medio de comunicación sí estaba obligado a rectificar los hechos   divulgados en la edición del dieciséis (16) de enero de 2017, por haber   desconocido el principio de veracidad. Como fue señalado en el fundamento   jurídico 46 de esta providencia, la   responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Carta, impone a los   medios el deber de publicar información cierta, exacta e inequívoca, lo que de   suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia. En el caso concreto,   el Diario Extra desconoció esta obligación específica, al haber presentado la   nota de prensa, en un sentido en el que no era posible determinar el sujeto   respecto del cual versaban los hechos relatados.    

71.            Por   un lado, el medio accionado aseguró que la nota no hacía referencia al actor, y   por el otro, el señor Santos Aguillón Guarín afirmó que los hechos publicados lo   involucraban directamente. Al respecto, la Sala advierte que el periódico   introdujo elementos que generan duda respecto de la identidad de la persona en   la que se centra la noticia, puesto que, al mismo tiempo que utilizó una   fotografía que no correspondía con la fisionomía del accionante, decidió incluir   datos que permitieron al lector relacionar a este último con la información   noticiosa, por ejemplo, (i) el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle 4 No. 3   – 72 del municipio de Jericó); (ii) la marca del arma incautada (Walther P99   calibre 9 mm); y (iii) el nombre del accionante, el cual, tan solo difiere en   una letra del sujeto mencionado en la noticia[64].    

72.            De   esta forma, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto   al amparo del derecho de petición, la Corte considera que el Diario Extra,   además de incumplir con las cargas correlativas al ejercicio de la libertad de   prensa, en particular, la de informar hechos exactos e inequívocos, vulneró el   derecho fundamental a la rectificación del señor Santos Aguillón Guarín. Ello,   por no haber respondido dentro de un plazo razonable la solicitud de   rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, en efecto,   por abstenerse de poner en conocimiento del afectado las razones claras y   concretas por las cuales no consideraba procedente realizar la corrección de la   nota publicada. Con esta conducta irregular el responsable de la divulgación   impidió, en un primer momento, la garantía del derecho a la rectificación del   accionante.     

73.              Posteriormente, el medio de comunicación demandado perpetuó la violación del   derecho fundamental a la rectificación, al haber manifestado en la contestación   de la acción de tutela, que no procedía la corrección de la información   imprecisa que había publicado como un hecho cierto, ello, bajo un argumento que,   como se demostró, carece de todo fundamento fáctico. En efecto, aunque el diario   aseveró que la publicación no era susceptible de ser rectificada porque los   hechos narrados eran ciertos y no se ocupaban de la situación del accionante, la   Sala encuentra que, los elementos de juicio aportados al proceso y el texto de   la noticia acusada, demuestran que la forma en la que fue presentado el   reportaje desconoció el principio de veracidad, en su componente, de   proporcionar información exacta e inequívoca.    

74.            Unido   a lo anterior, estima la Sala que la conducta objeto de reproche constitucional,   también derivó en la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a   la honra del actor, comoquiera que fue etiquetado por su comunidad como un “borracho”   e infractor de la ley[65],   pese a que, como fue demostrado con antelación, no existe plena certeza de que   lo informado corresponde a la situación del accionante. De hecho, si en gracia   de discusión se aceptara que el señor Aguillón Guarín es el mismo sujeto al que   se refiere la noticia, existe prueba de que la incautación del arma no se   produjo porque aquel estuviera en estado de embriaguez o “alicoramiento”[66],   lo que de suyo, también causaría eventualmente la vulneración de los derechos   anotados.    

75.            Sobre   la base de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera   instancia que amparó el derecho de petición y, en su lugar, tutelará los   derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación del   accionante. En consecuencia, ordenará al medio de comunicación accionado que, en   caso de que no lo hubiese hecho aún, rectifique en condiciones de equidad la   información contraria al principio de veracidad que fue publicada en la edición   del dieciséis (16) de enero de 2017. Para tal efecto, deberá publicar en las   mismas condiciones de la noticia precitada, por lo menos, (i) que incurrió en un   error al divulgar información inexacta y equívoca y, (ii) lo que sostuvo bajo la   gravedad de juramento en la contestación de la acción de tutela, esto es, que el   accionante, “no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en   nuestra edición del dieciséis (16) de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y   ARMADO”[67].    

Expediente T-6.442.273: Acción de tutela presentada por   la Defensora de Familia, Regional Tolima, contra Periódico Qhubo    

76.            En el   asunto sub judice, la Sala observa que el Periódico Qhubo, que circula en   la ciudad de Ibagué, en su edición impresa del ocho (8) de mayo de 2017, publicó   una noticia sobre la investigación que adelantan las autoridades competentes   acerca de un presunto caso de abuso sexual cometido en contra de una menor de   edad de dos (2) años y once (11) meses. Para ello, el medio de comunicación   accionado informó cuales eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde   ocurrieron los hechos, absteniéndose de suministrar los nombres de la menor y de   su grupo familiar. Unido a ello, adjuntó una fotografía a título ilustrativo, de   una niña con el rostro cubierto y acostada en una camilla. Por último, hizo   referencia a que le fueron realizados unos exámenes médicos cuyos resultados   establecieron que “la pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no   alcanzó a ser penetrada.”[68] (ver supra, numerales 16 y 17).    

77.            Por   su parte, la Defensora de Familia, Regional Tolima, promovió acción de tutela   contra el periódico mencionado, a fin de que fuera protegido el derecho a la   intimidad de la menor de edad, el cual, a su juicio, resultó vulnerado por la   revelación de información que permitió identificar a la niña como víctima del   delito de abuso sexual (ver supra, numeral 18). De igual modo,   reprochó las afirmaciones que hizo el medio en cuanto a los resultados de los   exámenes médicos (ver supra, numeral 19). A su vez, la madre de   la niña, declaró ante el juez de tutela que nunca dio autorización para publicar   la nota precitada, que dicha información es falsa, que la niña que aparece en la   fotografía es su hija y que la publicación de la nota le ha generado un daño   grave, debido a que la comunidad la señala como una madre irresponsable y a su   pareja como un violador (ver supra, numerales 22 y 23).    

78.            Frente a lo anterior,   el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que la niña   no había sido identificada en la noticia cuestionada, mientras que, el juez de   segunda instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por no haberse   agotado la solicitud de rectificación ante el medio accionado.     

79.            Por   lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar   si el periódico Qhubo vulneró   los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la   menor de edad, al publicar una noticia en la que, presuntamente, fueron   divulgados datos que permitieron identificar a dicha menor como víctima del   delito de abuso sexual, y en la que se hicieron afirmaciones sobre la   configuración de dicha conducta ilícita, a partir de los exámenes médicos que le   fueron practicados a la niña.    

80.            Una   vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, la Sala observa que,   en la narrativa de los hechos publicados en la edición del ocho (8) de mayo de   2017, el periódico Qhubo introdujo algunos datos que, por las circunstancias del   caso concreto, resultaron suficientes para facilitar la identificación de la   menor BB. En particular, se trata de: (i) la edad exacta de la menor de edad;   (ii) la conformación del grupo familiar (madre, padrasto y la hija de este   último); y (iii) su lugar de residencia, esto es, el nombre de la vereda y del   municipio en el que está ubicado su hogar.    

81.              Aunque el medio de comunicación se abstuvo de suministrar los nombres de la   menor de edad y de su grupo familiar, lo cierto es que, la presentación de la   noticia y la declaración rendida por la madre de la niña, ponen de presente que   la lectura en conjunto de los datos precitados y el espacio en el que circula el   diario accionado, condujeron a que la menor y su grupo familiar fueran   identificados por la comunidad en la que residen. Para el caso concreto, observa   la Sala que la baja densidad de población presente en una vereda y la   comunicación a sus habitantes de una noticia sobre un caso de abuso sexual, en   el que se reveló la edad exacta de la víctima y la composición de su grupo   familiar, terminó facilitando la identificación de las personas involucradas. Lo   anterior, unido a que, en la declaración rendida en el trámite de las   instancias, la madre de la presunta víctima afirmó que la divulgación de la nota   permitió a los vecinos de la vereda relacionar a su hija con el caso de abuso   sexual[69].    

82.              Conforme a lo expuesto en la parte motiva (ver supra, numerales 54 a 56), los medios de   comunicación, en virtud de la responsabilidad social y el mandato de interés   superior del menor, (i) deben promover políticas de difusión que garanticen el   derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes; (ii) ser cautelosos   al momento de publicar noticias sobre la comisión de delitos en contra de   menores; y (iii) abstenerse de suministrar datos que faciliten su   identificación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la forma en la actuó el   medio accionado, la Sala concluye que la intromisión arbitraria en los aspectos   de la vida privada de la niña BB, comportó una violación de su derecho   fundamental a la intimidad. Vale anotar que la conducta violatoria de dicho   derecho, por consiguiente, constituyó una infracción a los deberes de protección   contemplados en los artículos 33 y 47.8 del C.I.A.    

83.            Sin   perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente aclarar que, contrario a lo   sostenido por la madre de la menor, no es dado afirmar que la fotografía   incluida en la noticia permitió la identificación de la niña, primero, porque la   señora CC no demostró que la niña de la imagen fuera su hija, y segundo, porque   el medio accionado aportó evidencia de que la fotografía utilizada a título   ilustrativo corresponde a otra menor[70].     

84.              Finalmente, la Sala advierte que las afirmaciones realizadas por el periódico   Qhubo en cuanto a los resultados de los exámenes médicos que fueron practicados   a la menor, por el presunto caso de abuso sexual, son inexactas frente al   contenido de los dictámenes médicos aportados por la Defensora de Familia,   además que incluyen como hecho cierto un juicio de valor exclusivo del emisor.   Específicamente, el medio accionado reportó que, “[e]n el análisis preliminar   de los profesionales de la salud establecieron, que la pequeña fue manipulada   sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”; sin embargo, una vez   revisados los exámenes médicos allegados por la tutelante, se pudo constatar que   los médicos tratantes no concluyeron que la menor hubiera sido “manipulada   sexualmente”, sino que, advirtieron que el hecho de no haber encontrado   evidencia física sobre el delito no descartaba, per se,  la ocurrencia del presunto abuso sexual. De este modo, el medio no solo   tergiversó la información oficial, sino que de manera irresponsable se aventuró   a asegurar que “al parecer [la menor] no alcanzó a ser penetrada”.    

85.            Por   tal comportamiento, la Sala estima imperioso recordar que la protección   constitucional reforzada de la que goza la libertad de prensa, para informar   sobre los hechos de interés público, tal como el peligro al que están expuestos   los niños por el aumento de casos de violencia sexual, no es absoluta,   comoquiera que encuentra un límite razonable en la protección del interés   superior del menor y en la eficacia de sus derechos fundamentales a la   intimidad, a la honra y al buen nombre; objetivo que, por lo menos, se garantiza   con el deber que tienen los medios de comunicación de transmitir información   veraz e imparcial y, especialmente, ser diligentes y cuidadosos en la forma que   manejan la información y la presentan a la opinión pública.    

86.            Con   base en lo anterior, la Sala procederá a revocar los fallos de tutela de primera   y segunda instancia y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental a la   intimidad y a la honra de la menor de edad. Dado que, en este caso concreto, la   violación a la intimidad deriva de la revelación de la identidad de la niña y   que la rectificación de la información inexacta podría generar su   re-victimización, la Sala, en primer lugar, ordenará al medio accionado que, si   es del caso, y si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y   ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, haga   retirar de su página en internet cualquier información, noticia, reporte o datos   que estén relacionados con el suceso motivo de esta acción, que permitan   individualizar o deducir la identidad de la niña protegida en esta acción. Y, en   segundo lugar, dictará una   orden de prevención al medio accionado para que se abstenga de efectuar   publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la   niña y de su familia, advirtiéndole que, en caso de hacerlo, incurrirá en las   sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

Procedencia en el caso concreto de la indemnización en abstracto o in   genere    

87.            A   continuación, se exponen las razones por las cuales la Sala encuentra   acreditados, en el caso concreto, los requisitos legales y jurisprudenciales   para condenar al medio de comunicación accionado al pago de la indemnización en   abstracto, exclusivamente, por los perjuicios morales causados a la niña.    

88.            Tal y   como fue expuesto con antelación (ver supra, numerales 57 a 59), por   regla general, en el proceso de tutela no procede el resarcimiento de los daños   causados por la acción u omisión de las autoridades y/o particulares. Para ello,   el ordenamiento jurídico ofrece las acciones y los escenarios judiciales,   idóneos y eficaces,  para declarar responsable al causante del perjuicio y   definir los términos de su indemnización. Sin embargo, en virtud de lo previsto   en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, de manera   excepcional y siempre que se cumplan con los requisitos para ello, tiene la   posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto por los perjuicios que se   derivan de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad, tal como   lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional reiterada en la materia. Para   que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las   siguientes condiciones: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce   del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial;   y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria.”[71].    

89.            Al   descender al asunto sub judice, la Sala observa que, de acuerdo con la   información suministrada por la Defensora de Familia que promovió la solicitud   de amparo, la publicación de la noticia que identificó a la niña como víctima de   los presuntos abusos sexuales cometidos por la pareja de su madre, propició que   los habitantes de la vereda en que reside la etiquetaran de “la niña violada”[72]. Esto demuestra que, por decisión   arbitraria del periódico accionado, se sometió la integridad moral de la menor   al escarnio público, sin que, por su corta edad, tuviera la posibilidad de   defenderse o reaccionar frente a los ataques de la comunidad con la que   interactúa. En palabras de la madre, la vida privada de su hija fue puesta “en   boca de toda la gente de la vereda”[73], producto de la información   divulgada por el periódico Qhubo. A la luz del precedente constitucional   aplicable (ver supra, numerales 62 a 65), dicha conducta vulnera los   derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la niña, en un grado de   intensidad tan alto, que causa un perjuicio moral susceptible de ser indemnizado   mediante la acción de tutela.    

90.            Ello,   es posible en la medida que, para el caso concreto, “la indemnización   adquiere una estrecha cercanía con la reconstrucción de la integridad del   derecho fundamental mismo; no se trata solamente de una erogación económica,   sino de la forma como el ordenamiento jurídico garantiza el restablecimiento del   goce efectivo del derecho fundamental. Ante el impedimento de devolver las cosas   al estado previo al hecho generador de la vulneración, la indemnización se   convierte en el único medio de reparación posible y, por tanto, la liquidación y   pago están vinculados al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales   del ciudadano afectado”[74].    

91.              Aclara la Sala que, en el asunto bajo revisión, solo es posible indemnizar en   abstracto los perjuicios causados a la menor, por los siguientes motivos: (i) la   demostración del perjuicio moral causado; (ii) la protección constitucional   reforzada que predica la Constitución respecto de los derechos de los niños y   las niñas; (iii) la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra debido a   su corta edad (2 años); y (iv) el hecho de que la acción de tutela fue   interpuesta por la Defensora de Familia, exclusivamente, para proteger los   derechos de la niña. Por el contrario, la madre de la menor afectada, si así lo   considera, puede reclamar la protección de sus derechos y la eventual reparación   de los daños causados, a través de los recursos judiciales pertinentes.     

92.            En   cuanto al carácter residual de la acción de tutela para condenar in genere   los perjuicios ocasionados a la niña, la Sala considera que la intensidad del   daño inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga produciendo sus   efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla general de   subsidiariedad, según la cual, es improcedente decretar la indemnización de   perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo constitucional.    

93.            Por   último, es claro para la Sala que, la violación del derecho a la intimidad y a   la honra de la niña fue consecuencia de una acción clara y arbitraria de parte   del Periódico Qhubo. Este medio de comunicación sin considerar los deberes   correlativos a la libertad de prensa y las reglas especiales para difundir   información sobre menores de edad, publicó la noticia con elementos que   permitieron la identificación de la niña en la comunidad que habita, además que   realizó aseveraciones inexactas en cuanto a la ocurrencia del presunto delito   sexual. De este modo, desconoció abiertamente la Constitución y las normas de   derecho internacional que amparan los intereses de los menores de edad[75],   generando una afectación grave e intensa en la imagen y probablemente en el   desarrollo personal de la menor de edad.     

94.            Sobre   la base de las razones anotadas, y en atención a lo previsto en el artículo 25   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, de manera oficiosa, condenará al medio de   comunicación accionado, a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales   causados a la niña BB, por la violación de sus derechos fundamentales a la   intimidad y a la honra. Así mismo, dispondrá que corresponderá al juez   competente garantizar la reparación integral de los perjuicios sufridos por la   menor.    

95.            Ahora   bien, en cuanto a la autoridad competente para tramitar el incidente de   liquidación de perjuicios, esta Corte, en la sentencia T-1029 de 2010, señaló   que la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 25 del Decreto   2591 de 1991, “es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la   liquidación de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente,   quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la   liquidación y resolverlo en no más de seis meses después de haberlo recibido.   Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusión a que la liquidación   “se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez   competente”, hace referencia a que cuando la liquidación se ordena contra el   Estado la misma se hará frente a los jueces administrativos y cuando es   contra particulares es el juez de primera instancia.” (negrilla fuera   del texto original)[76].    

96.            Dado   que el medio de comunicación responsable de pagar los perjuicios es de   naturaleza privada, la Sala ordenará que, el juez de primera instancia (Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, Tolima), realice la liquidación de   los perjuicios causados, por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de   los diez (10) días siguientes al recibo expediente del proceso de tutela, y   deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes.    

97.              Finalmente, se ordenará que (i) el cumplimiento de las medidas adoptadas deberán   ser vigiladas por la Procuraduría General de la Nación con la dependencia   correspondiente; y (ii) la parte afectada deberá ser acompañada por la   Defensoría del Pueblo durante este trámite, para lo cual la Secretaría General   de esta Corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta   tutela.    

H.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

98.            En el proceso   T-6.433.282, la Corte resuelve tutelar los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre y a la rectificación del señor Santos Aguillón Guarín, por   considerar que el Diario Extra, en su edición del dieciséis (16) de enero de   2017, publicó una noticia contraria al principio de veracidad. En particular, el   medio accionado indujo a error al lector, al divulgar información equívoca   acerca de la persona y el modo como ocurrieron los hechos.    

99.            En el proceso   T-6.442.273, la Corte concluye que es procedente el amparo del derecho a la   intimidad de la menor de edad, debido a que, el periódico Qhubo, en su edición   del ocho (8) de mayo de 2017, (i) reveló datos que permitieron identificar a la   menor como víctima de un caso de presunto abuso sexual; y (ii) publicó   información inexacta sobre los resultados de los exámenes médicos practicados a   la niña.    

100.       Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

(a)          Cuando los medios de   comunicación publiquen informaciones falsas, equívocas, inexactas o   parcializadas sobre las personas, éstas pueden acudir a la acción de tutela,   siempre y cuando hayan cumplido con la condición de solicitar previamente al   medio la respectiva rectificación. Dicha solicitud, en virtud de reiterada   jurisprudencia, no se requiere en aquellos casos en los que se exponen elementos   propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho fundamental a la   intimidad.    

(b)         La libertad de   expresión, en su faceta de libertad de información y libertad de prensa, no es   absoluta, pues se encuentra limitada por los principios de veracidad e   imparcialidad de la información, la distinción entre informaciones y opiniones y   la garantía de rectificación.    

(c)          Los medios de   comunicación, en virtud del principio de veracidad, por lo menos, están   obligados a divulgar información cierta, exacta e inequívoca; y por mandato del   principio de imparcialidad, tienen la obligación de presentar información   objetiva, lo cual, implica en la medida de las posibilidades, confrontar las   diferentes versiones de lo ocurrido.    

(d)         El derecho fundamental   a la rectificación, aplicable a informaciones mas no a opiniones o juicios de   valor expresados en los medios de comunicación, tiene por finalidad esencial no   solo corregir información falsa o parcializada, sino también prevenir   violaciones de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la   intimidad.    

(e)          Aunque los medios de   comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de   edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas   derivadas de su responsabilidad social, tales como, el deber de emitir   información cierta, objetiva y oportuna, el deber de ser diligentes y cuidadosos   en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida   íntima de los niños y de sus familias.    

(f)           A fin de evitar la   violación del derecho a la intimidad, los medios de comunicación deben ser   cuidadosos cuando publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en   contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o   datos que permitan la identificación de la víctima.    

(h)         Sin   embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el   juez de tutela, de manera excepcional y siempre que se cumplan con los   requisitos para ello, tiene la posibilidad de ordenar la indemnización en   abstracto por los perjuicios que se derivan de la violación del derecho. Para   que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las   siguientes condiciones: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce   del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial;   y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria.”[77]. En el caso concreto, la   intensidad del daño inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga   produciendo sus efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla   general de subsidiariedad, según la cual, es improcedente decretar la   indemnización de perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo   constitucional. Lo anterior, por cuanto se configuran en el caso los requisitos   señalados en la jurisprudencia constitucional, y se evidenció de lo probado en   el expediente una afectación grave e intensa en la imagen y probablemente en el   desarrollo personal de la menor de edad.    

101.       Sobre la base de lo   anterior, y comprobado en ambos casos la violación de los derechos fundamentales   del accionante y de la menor de edad representada por la Defensora de Familia,   la Sala resuelve conceder la protección solicitada y, en consecuencia, impartir   las respectivas órdenes de amparo (ver supra, numerales 76, 95, 97 y 98).    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada por la Sala en el Auto del quince (15) de marzo   de 2018.    

SEGUNDO.- REVOCAR, en   el proceso T-6.433.282, la sentencia proferida en primera instancia, el   diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de   Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a   la rectificación del señor Santos Aguillón Guarín.     

TERCERO.- ORDENAR al Grupo Editorial El Periódico de los   Colombianos S.A.S., propietarios del Diario Extra, que si es del caso, y si aún no lo ha   realizado, rectifique en condiciones de equidad la información contraria al   principio de veracidad que fue publicada en la edición del dieciséis (16) de   enero de 2017 contra el señor Santos Aguillón Guarín. Para tal efecto, por lo   menos, deberá publicar en las mismas condiciones de la noticia precitada, (i)   que incurrió en un error al divulgar información equívoca y; (ii) que el   accionante, “no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en   [la]  edición del dieciséis (16) de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO”[78].    

CUARTO.- REVOCAR, en   el proceso T-6.442.273, la sentencia proferida en segunda instancia, el veintiuno (21) de julio de   2017, por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia,   el veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de “FF” (Tolima), que negó el amparo solicitado. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la menor de edad.    

QUINTO.- CONDENAR en abstracto al periódico Qhubo, a pagar y reparar   integralmente los perjuicios morales causados a la niña BB, por la violación de   sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra. Se dará en consecuencia   aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación   integral de los perjuicios sufridos por la menor de edad.    

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez de   primera instancia (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, Tolima),   por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo del expediente del proceso de tutela, y deberá ser decidido   en el término de los tres (3) meses siguientes.    

SEXTO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría   General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo actuado en   esta tutela, a la Defensoría del Pueblo, para que, con la dependencia   correspondiente, haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación   de perjuicios a favor de la menor.    

SÉPTIMO.- ORDENAR que, por intermedio de   la Secretaría General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo   actuado en esta tutela, a la Procuraduría General de la Nación, para que, con la   dependencia correspondiente, vigile el trámite del incidente de regulación de   perjuicios dispuestos en el numeral quinto.    

OCTAVO.- ORDENAR al periódico Qhubo   que, si es del caso, y si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y   ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, haga   retirar de su página en internet cualquier información, noticia, reporte o datos   que estén relacionados con el suceso motivo de esta acción, que permitan   individualizar o deducir la identidad de la menor de edad protegida en esta   acción.    

NOVENO.- PREVENIR al periódico Qhubo para que se abstenga de efectuar   publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la   menor de edad y de su familia, advirtiéndole que, en caso de hacerlo, incurrirá   en las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

DÉCIMO. – LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso   T-6.433.282, a través del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., y   en el proceso T-6.442.273, a través del Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de “FF” (Tolima).    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto   

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria           General   

       

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

A LA SENTENCIA T-200/18    

Referencia: Expedientes Acumulados    

T-6.433.282  y T-6.442.273    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado   respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de manera   parcial de la decisión adoptada en la sentencia de la referencia.    

Del expediente T-6.433.282:    

En el caso sub examine, el accionante solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la   rectificación y al derecho de petición, los cuales consideró vulnerados por el   Diario Extra al no emitir una  respuesta a su solicitud de rectificación   frente a la noticia publicada el 16 de enero de 2017, bajo el título   “BORRACHO Y ARMADO”, en la que el medio de comunicación informó que la   Policía Nacional le incautó un arma Walter P99 calibre 9mm por presentar   “señales de alicoramiento”. Arguyó el demandante que los hechos relatados no   son ciertos porque mediante Resolución del 29 de marzo de 2017, el   Comandante de la Policía revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el   decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el   presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee   antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”.    

Al abordar el caso concreto, la sentencia parte de la   convicción de que existe duda respecto de la persona sobre quien recae la   noticia, fundada en que de una parte, hay coincidencia en aspectos como el lugar   donde ocurrieron los hechos, la marca del arma y el nombre -que tan solo difiere   en una letra de uno de sus apellidos (Aguilón-Aguillón)- y de otra parte, en   contraposición, que el accionado en su respuesta aseguró que la noticia no se   trataba del tutelante. Sin embargo, a pesar de persistir la duda de si la nota   periodística era respecto del accionante, la sentencia resuelve tutelar el   derecho fundamental a la rectificación.    

-El conflicto jurídico parte de la existencia de la   oposición de intereses entre las partes y por ende, de afirmaciones que resultan   contrarias. Específicamente, en el caso bajo estudio, el accionante afirma que   la nota periodística se refiere a él, y por el contrario, el medio accionado   niega que la noticia fuera acerca del tutelante.    

Es en este punto es donde entran los medios probatorios a   desempeñar un papel importante, y conforme a ellos, es que considero que no hay   duda con respecto a que la noticia efectivamente hacía referencia al accionante,   ya que todas las circunstancias y datos suministrados (salvo una letra en el   apellido), coinciden. Considera el suscrito, que el operador judicial no debe   otorgar el mismo valor a: i) lo manifestado por el accionado, que no   cuenta con soporte probatorio alguno[79] y ii)  lo dicho por el accionante, que se encuentra acreditado con las pruebas obrantes   en el expediente, para concluir que existe duda en cuanto a los hechos.    

Entonces, bajo el presupuesto de que la noticia era respecto   del accionante, en principio la rectificación solicitada por el tutelante, era   procedente. No obstante, en este caso específico no resulta viable el amparo   deprecado, por las siguientes razones:    

1. Del contenido de la Resolución No.31 del 29 de marzo de 2017[80],   por medio de la cual se revoca por parte de la Policía Nacional el decomiso del   arma del accionante, se obtiene lo siguiente: i) que coincide la   dirección en que ocurrieron los hechos, ii) que el decomiso del arma se   formalizó mediante Resolución No.027 del 15 de   marzo de 2017, iii) que las razones por las cuales se incautó el   arma al señor Santos el 14 de enero de 2017, fue precisamente la prevista en el   literal c del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, que señala que el arma será   decomisada a “Quien porte o transporte armas,   municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo   el efecto de sustancias psicotrópicas”,  iv) que fue con respecto a dicha causal que el accionante ejerció su   derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo adelantado por la   Policía Nacional, y v) que la decisión de incautación del arma fue   revocada, porque los agentes que realizaron el procedimiento, omitieron realizar   las pruebas para determinar el estado de embriaguez del demandante.    

Hechas estas precisiones, la noticia publicada por   el periódico Extra no dista de la realidad, si tenemos en cuenta, primero, que   la nota periodística en principio se fundamentó “según informe de las   autoridades”, es decir, está replicando información recibida de los agentes,   y segundo, que conforme al procedimiento adelantado por la Policía Nacional, el   arma se decomisó realmente por aparente estado de embriaguez del accionante.    

Distinto es, que con posterioridad a la publicación noticiosa, el   29 de marzo de 2017, luego de adelantar el procedimiento administrativo 005/2017   y ante la ausencia de medios probatorios, la Policía Nacional decidiera revocar   la decisión de decomiso del arma[81], situación   que nos pone bajo un escenario diferente como podría ser la necesidad del   accionante de que la noticia se actualice, pero en ningún caso la rectificación.    

En otras palabras, para el 16 de enero de 2017   -fecha en que se publicó la noticia-, los hechos expuestos por el accionado   resultaban ser ciertos, esto es, que la Policía Nacional le incautó al accionante el arma Walter P99   calibre 9mm por presentar “señales de alicoramiento”.    

2. Ahora, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre el   derecho fundamental a la rectificación que expone la sentencia, la carga de la   prueba recae en la persona interesada en obtener la rectificación de la   información publicada, y en ese sentido tendríamos entonces, que el accionante   no cumplió con dicho deber, si tenemos en cuenta que la prueba con la cual   pretende justificar su solicitud de rectificación, esto es, la Resolución del 29   de marzo de 2017, es posterior a la fecha de presentación de la solicitud de   rectificación ante el medio accionado -21 de marzo de 2017-. En otros términos,   el demandante no presentó prueba conducente junto con la solicitud de   rectificación, por lo que en principio la accionada en ese momento tampoco tenía   evidencias para proceder conforme a lo requerido por el actor.    

En conclusión, por las razones dadas, considero que no era   procedente el amparo deprecado por el accionante.    

Del expediente T-6.442.273:    

Esta acción de amparo fue presentada por una funcionaria de la   Defensoría de Familia, para la protección de los derechos fundamentales a la   intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral de   una menor de edad, los cuales consideró vulnerados por el periódico QHubo, al suministrar en una nota periodística   por presunta manipulación sexual, información que permitió la identificación de   la menor de edad involucrada.    

Frente al caso, comparto los   argumentos que llevaron a la Sala a amparar los derechos fundamentales de la   menor de edad; no obstante, difiero de la medida concerniente a la indemnización   del daño emergente en abstracto, toda vez que la finalidad para la cual fue   instituida en el Decreto 2591 de 1991, conforme al desarrollo jurisprudencial dado por esta Corporación a   la misma, no se cumple para el caso.    

La Corte[82] ha considerado que aún en   los procesos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un   indudable carácter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma,   cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos a saber:    

(i) Que el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del   perjuicio. Por tanto, si el accionante tiene posibilidad de intentar la   acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han   causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber   prosperado.    

(ii) La violación del   derecho tiene que haber sido consecuencia de una acción arbitraria, de manera   tal, que el desconocimiento del derecho sea ostensible y que el accionado haya   trasgredido los mandatos constitucionales de forma irrazonada y con evidente   abuso de su poder.    

(iii) Debe ser   necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y no para obtener el   resarcimiento de los perjuicios causados.    

(iv) Debe adelantarse   con plena observancia de las reglas del debido proceso. Por tanto, no son   admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel   contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la   oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la   posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.    

La indemnización del daño emergente en   abstracto de ninguna manera asegura el goce efectivo de los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la   honra e integridad moral de una menor de edad, en razón a que con ello no se   hacen cesar los efectos provocados por la vulneración, ni se devuelven a su   estado anterior ni se reponen sus derechos fundamentales. Realmente se estaría   simplemente resarciendo los perjuicios ocasionados por la noticia, que no es   precisamente el fin último del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.    

Al reconocer en la sentencia   la indemnización del daño emergente se está supliendo la labor propia de la   jurisdicción ordinaria, a la cual puede acudir la familia en nombre propio y en   representación de la menor, para intentar   la indemnización de los daños o perjuicios causados con el actuar irresponsable   del medio de comunicación.    

Y es que con la rectificación   de la nota periodística se podría corregir la afectación que ha sufrido el   entorno donde vive, crece y se desenvuelve la menor de edad, el cual actualmente   gira en torno a reproches por parte de los vecinos, con afirmaciones que van   desde tener una “mala madre” hasta que su padrastro es un “violador”,   aunado al hecho de que la menor seguirá siendo relacionada como “víctima del   delito de abuso sexual” en su comunidad.    

Por lo enunciado, considero que la menor de edad tiene derecho a la   rectificación y al ofrecimiento de disculpas por las afirmaciones carentes de   veracidad y sustento efectuadas en la publicación del 8 de mayo de 2017 por   parte del accionado y por la publicación de datos que en últimas, permitieron su   identificación. Lo anterior, en aras de restablecer el orden y la tranquilidad   del hogar de la niña.    

Por tanto, la sentencia debió   dejar planteada la posibilidad de que la familia de la menor de edad, en su   representación, pudiera hacer uso de la rectificación; y que en el evento de que   los accionantes optaren por hacer uso de su derecho: i) el periódico   accionado debía proceder de conformidad, teniendo especial cuidado en no re   victimizar a la menor de edad con ello, y ii) la familia debía contar   durante todo el proceso con el acompañamiento de la defensora de familia   (Art.47.8 del CIA).    

Por   las razones expuestas, salvo parcialmente el voto.        

Fecha ut supra,    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

[1] La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida   de protección sobre el derecho a la intimidad, por lo menos, en sentencias T-794   de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013.    

[2] Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017,   la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, dispuso seleccionar   para revisión, y acumular entre sí, los fallos de tutela correspondientes a los   procesos T-6.433.282 y T-6.442.273.    

[3] Según   consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por   medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el   Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…)   dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de   Departamento de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.     

[4] Ver,   Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2.    

[5] El peticionario expuso los siguientes fundamentos   fácticos: (i) afirmó que lo relatado por el diario es contrario a la realidad,   puesto que, lo que realmente ocurrió fue que, el catorce (14) de enero de 2017,   cuando se dirigía por la Carrera 4 No. 3 -72 del municipio de Jericó, se   presentó un accidente de tránsito en el que fue colisionado el automóvil de su   hijo. Aduce que, el agente de policía que arribó al lugar del accidente,   solicitó a las personas presentes sus documentos de identificación, momento en   el cual le informó al funcionario que se encontraba armado y le presentó la   respectiva autorización; (ii) manifestó que el agente de policía no precisó en   su informe de incautación que él se encontraba en estado de embriaguez. Agregó   que ni siquiera le fue practicada prueba de alcoholemia para constatar el   supuesto estado de “alicoramiento” que señaló el diario accionado. Incluso,   afirmó que en ese momento no podía consumir licor debido a que se encontraba en   tratamiento médico; (iii) indicó que, en la semana del cinco (5) al diez (10) de   marzo de 2017, estando en su oficina de comerciante y ganadero, recibió copia de   la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero del mismo año,   advirtiendo que no es la persona de la fotografía que acompaña la noticia,   además que se tergiversa su apellido, al cambiar las dos (2) L que conforman el   apellido Aguillón, por el de “Aguilón”; y (iv) por último, afirmó que la   publicación de la noticia le ha ocasionado perjuicios en los ámbitos personal,   familiar y laboral, este último, debido a que sus negocios de comerciante y   ganadero han sido afectados por la imagen de “delincuente” que le generó el   diario. El accionante adjuntó a la demanda de tutela, copia del Certificado de   Existencia y Representación de la empresa Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda.,   en el cual se encuentra registrado como uno de los socios capitalistas. Ver,   Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2.     

[6] Coronel Juan Darío Rodríguez Martínez.    

[7] Según   consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por   medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el   Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…)   dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de   Departamento de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.     

[8] Ver,   Folio 22 del cuaderno No. 2.    

[9] En el   oficio anotado, el medio de comunicación, a pesar de que negó la rectificación,   afirmó: “EL DIARIO EXTRA – BOYACÁ, se permite informar y ACLARAR que el señor   SANTOS AGUILLON GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.296.738   de Bogotá, no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en nuestra   edición del día 16 de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO”   (Mayúsculas hacen parte del texto original). Ver, Folios 40 y 41 del cuaderno   No. 2.    

[10] Ver,   Folios 45 y 46 del cuaderno No. 2.    

[11] Ver,   Folios 1 a 3 y 31 a 35 del cuaderno No. 3.    

[12] Ver,   Folio 47 del cuaderno No. 3.    

[13] Según lo previsto en la copia de la epicrisis expedida   por el Hospital NLC, el cinco (5) de mayo de 2017, y en la copia del examen   realizado por Medicina Legal, sin fecha visible. Ver, Folios 12 y 13 del   cuaderno No. 2.     

[14] El   accionado refiere que la fotografía de la niña con el rostro cubierto fue   descargada del siguiente link:   www.notimundo.com.mx/portada/nina-intoxicada-piedras-negras/. Ver Folio 37 del cuaderno No. 2.    

[15] El   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito “FF”, Tolima, por medio de auto del   once (11) de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y, en   consecuencia, notificar al periódico accionado y vincular a los representantes   legales de la niña, la señora CC y el señor EE. No obstante, reposa en el   expediente, constancia de citación expedida por el citador, el diecinueve (19)   de mayo de 2017, en la que indicó que no fue posible comunicarse con el señor   EE. Ver, Folios 24 y 47 del cuaderno No. 2.    

[16] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de   2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[17] Decreto 2591 de   1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el   caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su   orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término   máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.    

[18] Según   consta en el poder judicial especial otorgado por el señor Santos Aguillón   Guarín al abogado Hernán Carlos Carrillo Hernández. Ver, Folio 1 del cuaderno   No. 2.    

[19] Ver, sentencias T-094 de 2013, T-124 de 2014, T-773 de   2015, T-466 de 2016, entre otras.    

[20] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 82,   numeral 11, prescribe: “Promover los procesos o trámites judiciales a que   haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los   adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos,   sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación   judicial a que haya lugar.”    

[21] En la sentencia T-695 de 2017, la Corte reiteró: “(…)  que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto   social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial   influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un   particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su   actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a   lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De   ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la   protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.    

[22] Ver, sentencia C-543 de 1992.    

[23] Ver, Folios 5 y 25 del cuaderno No. 2.    

[24] Ver, Folios 24 y 52 del cuaderno No. 2.    

[25] Ver, sentencia T-496 de 2009.    

[26] Ver,   sentencia T-904 de 2013.    

[27] Ver,   sentencia T-453 de 2013.    

[28] Decreto 2591 de 1991, artículo 35: “Las decisiones   de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia   constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales   deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…).”    

[29] La Constitución Política, en su artículo 20, dispone   que “[s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.   Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma   constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque   diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación,   comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”.   Ver, sentencia T-022 de 2017.    

[30] Ver,   sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013.    

[31] La   libertad de información se diferencia de la libertad de opinión (también llamada “libertad de expresión en sentido   estricto”), en su objeto de protección y el alcance en su ejercicio, pues la   libertad de opinión comprende la libertad para expresar y difundir el propio   pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier   medio de expresión. Ver, sentencia T-904 de 2013.    

[33] La Corte Constitucional ha establecido que   la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la   democracia, teniendo en cuenta que “una prensa libre contribuye a informar y   formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates   sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la   formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los   poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental   para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues   para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación   que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de   conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción   vital”. Ver, sentencia T-066 de 1998.    

[34] Sobre responsabilidad social de los medios de   comunicación, se puede consultar, por lo menos, las sentencias T-066 de 1998,   T-602 de 1995, T-213 de 2004 T-1319 de 2001, C-010 de 2000, SU-1723 de 2000,   T-391 de 2007, entre otras.    

[35] Ver, sentencia T-080 de 1993.    

[36] Ver, sentencias T-129 de 2010, T-549 de 2008, T-003 de   2011.    

[37] Ver, sentencia T-439 de 2009.    

[38] Ver, sentencia T-298 de 2009.    

[39] Ver, sentencia T-1202 de 2000.    

[40] Ver,   sentencia T-080 de 1993.    

[41] En cuanto a la libertad de información y prensa,   resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e   imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la   actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e   independencia profesionales, y el 74; el cual  asegura la inviolabilidad   del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el   derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas   excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la   perentoria prohibición de todas las formas de censura.    

[42] En ese sentido se pueden consultar las sentencias   T-512 de 1992 y T-080 de 1993.    

[43] Ver, sentencia T-411 de 1995, reiterada en la   sentencia T-022 de 2017, entre otras.    

[44] Ver, sentencia C-489 de 2002, reiterada en la   sentencia T-022 de 2017, entre otras.    

[45] Ver, sentencia C-872 de 2003, reiterada en la   sentencia T-022 de 2017, entre otras. Es importante destacar que, el derecho a   la intimidad también está previsto en múltiples instrumentos internacionales de   protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será   objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o   su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su   vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales   injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente:   “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,   su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra   y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques.” También fue consignado en el artículo 8.1 del   Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades   fundamentales, donde se dispuso que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de   su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el   artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “[n]adie   puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la   de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a   su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley   contra esas injerencias o esos ataques”.    

[46] Desde   sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter   fundamental del derecho a la rectificación, al considerar que se trata de “un   derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a   informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se   protegen”. Ver, sentencias T-479 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996,   T-066 de 1998, entre otras.    

[47] En la   sentencia T-066 de 1998, la Corte advirtió que la equivalencia no se puede   predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues   de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la   relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la   determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación   depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, esta   Corporación avaló la rectificación que hiciera un diario de amplia divulgación   nacional, en la página 2A, sobre una noticia que había aparecido en la página   14B. El argumento que validaba la rectificación consistió en que ésta había sido   ubicada en una página de la sección más importante del diario, mientras que la   información inicial enmendada había sido publicada en las últimas páginas de la   sección B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las   que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma página 2A. El lugar   donde se publique la enmienda, y el realce que habrá de tener, dependerán del   lugar y el realce que poseyó la noticia.    

[48] Ver,   sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de   1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de   2004, T-003 de 2011, entre otras.    

[49] Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre   otras.    

[50] En efecto, cuando la violación de los derechos a la   honra, al buen nombre u otros se deriva de la publicación de información por   televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, prescribe que, la persona   dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa   donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor,   puede solicitar por escrito la rectificación ante el director o responsable del   programa, para que se pronuncie al respecto; a su vez, el medio de comunicación   dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a   partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere   lugar. Dispone la norma precitada que, si recibida la solicitud de rectificación   no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o   director del programa controvertido, la solicitud se entenderá como aceptada,   para efectos de cumplir con la rectificación.    

[51] Ver,   sentencias T-256 de 2013, T-145 de 2016, entre otras.    

[52] Ver,   sentencia T-145 de 2016.    

[53] Ver, sentencia T-487 de 2017.    

[54] Ver, sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013.    

[55] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de   1968; el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada   internamente mediante Ley 16 de 1972; el artículo 2° de la Convención sobre los   Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de enero 28 de1991; y como   herramienta de interpretación específica, el informe “Infancia y medios de comunicación”,   presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de “Recomendaciones   para el tratamiento de la infancia en  niños, niñas y adolescentes en los   medios de comunicación”.    

[56] El artículo 44 de la Constitución Política de 1991,   que de manera inequívoca establece que los derechos de los niños prevalecen   sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de   protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e   indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de   desarrollo y formación; el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su   artículo 33 dispone que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen   derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia   arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y   correspondencia.  Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción   o circunstancia que afecte su dignidad”, y en su artículo 47, instituye la   responsabilidad especial de los medios de comunicación e indica que, sin   perjuicio de su autonomía y demás derechos, deberán “abstenerse de   entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan   conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido   víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”, (énfasis fuera del   original), debiendo responder por la violación de tales preceptos. Ver,   sentencia C-442 de 2009.    

[57] Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, T-293   de 1994, T-505 de 2000, T-611 de 1992, T-391 de 2007, C-442 de 2009, T-496 de   2009, T-260 de 2012, T-904 de 2013, T-453 de 2013.    

[58] Ver, en relación con la divulgación de datos que   permiten la identificación de los menores de edad en casos de delitos sexuales,   la sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013.    

[59] A partir de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo   2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children   y Unicef, señaló que uno de los riesgos de   la práctica periodística es que los niños y niñas aparezcan caracterizados por   atributos o circunstancias que obvien el hecho de que son niños o niñas, o que   no se proporcione el contexto de la situación, o que se caiga en estereotipos al   enfocar la noticia. El documento destaca que los profesionales de los medios “pueden   jugar un papel relevante en este aspecto, creando conciencia social sobre la   responsabilidad de todos los agentes sociales, incluidos los medios de   comunicación, ante la infancia y contribuyendo a una visión ajustada a la   realidad de la infancia como colectivo”; así, se solicita evitar cualquier   clase de sensacionalismo en el manejo de los contenidos referentes a la   infancia. Ver, sentencia T-453 de 2013.    

[60]   “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una   acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,   tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente   causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así   como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación…”.     

[61] Ver,   Sentencia T-458 de 2010.    

[62] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre   otras.    

[63] Ver,   Sentencia T-375 de 1993.    

[64] Ver, Folio 14 del cuaderno No. 2.    

[65] En virtud del principio de buena fe consagrado en el   artículo 83 Superior, se presume como cierta la afirmación del apoderado del   actor, según la cual, la publicación de la noticia “fue un duro golpe tanto   para la personalidad de mi prohijado, como para su entorno familiar y su círculo   de amigos. También sus negocios se ven afectados, pues ante la opinión pública   ha quedado como una persona delincuente bochinchera, problemática e irrespetuosa   de la ley y del orden.” Ver, Folio 6 del cuaderno No. 2.     

[66]   Mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el   Comandante de Policía del departamento de Boyacá, revocó la resolución por medio   de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen   pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo   no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada.”   Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2.    

[67] Ver, folio 41 del cuaderno No. 2.    

[68] Ver, Folio 52 del cuaderno No. 2.    

[69] La madre de la niña, bajo la gravedad de juramento,   rindió declaración ante el juez de tutela de primera instancia, en el siguiente   sentido: “(…) a mi marido ni trabajo ni trabajo le dan porque según la gente   él es el violador, y nos han traído una serie de perjuicios, estamos en boca de   toda la gente de la vereda, nos señalan  a mi como una persona   inconsciente, que cómo puedo vivir con ese señor que es el violador de mi hija,   mi compañero es señalado constantemente como un violador y reitero que nadie ya   le da trabajo por esa noticia infundada de un periódico irresponsable (…)”.   Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2.     

[70] Una vez consultado el link que suministró el medio   accionado como fuente de la fotografía, la Sala pudo constatar que la imagen de   la niña utilizada de modo ilustrativo no es la niña BB, sino que corresponde a   una noticia publicada por un medio de comunicación mexicano, el veintisiete (27)   de febrero de 2017.    

[71] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre   otras.    

[72] En el   escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la Defensora de Familia   que promovió la acción de tutela en favor de la niña, manifestó que: “era   necesario que el periódico identificara y valorara la veracidad de la   información que tenía, para efectos de proceder a su publicación, y de esta   forma, evitar un futuro y seguro daño emocional y psicológico a la niña y su   familia; y más aún cuando  la información publicada compromete y condiciona   su futuro. En el entendido que con la noticia publicada la niña fue etiquetada   en la comunidad donde reside como ‘la niña violada’, lo que causa daño grave a   la intimidad personal y a la familia, al buen nombre, a la honra y a la   intimidad e integridad moral de la niña y la familia (…)”. Ver, Folio 80 del   cuaderno No.2.    

[73] Ver,   Folio 49 del cuaderno No.2.    

[74] Ver,   sentencia T-1029 de 2010.    

[75] Op. cit.    

[76] En esa dirección, resolvió la Corte en la Sentencia   T-1090 de 2005.    

[77] Ver, sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre   otras.    

[78] Ver, folio 41 del cuaderno No.2.    

[79] Código General del   Proceso. Art.167: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen    

”.    

[80] Fls.10-12 y vtos.    

[82]  T-529 de 2011.

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