T-200A-18

Tutelas 2018

         T-200A-18             

Sentencia T-200A/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se   ponen en riesgo derechos fundamentales     

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso   de sujetos de especial protección constitucional    

SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio y esencial/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto    

El artículo 48 de la Constitución Política ha definido la seguridad social como   un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de   eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la seguridad   social se define como el “conjunto de   medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y   sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que habrán de   realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y trabajador   independiente     

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto   3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los   trabajadores independientes    

De conformidad con la interpretación de esta   Corte, existen dos etapas: (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la vinculación y cotización para trabajadores   independientes era voluntaria, por tanto, el aporte debía ser anticipado,   so pena de que se aplicara a periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para   trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085   de 2007, la cotización sigue siendo mes   anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida, no determina la   imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago   debido de la sanción por mora.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Posibilidad de que trabajador independiente salde su deuda y   obtenga reconocimiento de los periodos que trabajó en el evento que haya   realizado sus aportes de manera extemporánea    

HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la   información consignada en la historia laboral de sus afiliados    

INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las   actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y   precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su   negligencia a los afiliados    

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance    

ALLANAMIENTO A LA MORA-Configuración    

El allanamiento a la mora es una figura jurídica   consistente en que el acreedor, de forma tácita debido a su silencio e inacción   ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos   como normales. Es decir, que el allanamiento a la mora se configura “cuando a pesar de que el pago fue   tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace   requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la   licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas”.    

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia    

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES AUTOINMUNES Y DEGENERATIVAS-Sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD AUTOINMUNE Y   DEGENERATIVA-Orden a   Colpensiones corregir la historia laboral de accionante y tener en cuenta los   aportes que hizo como trabajadora independiente    

Referencia:   Expediente T-6.405.933    

Acción   de tutela instaurada por Lucía Jaramillo Ayerbe contra la   Administradora Colombiana de Pensiones    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente:     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primera   instancia, y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,   en segunda instancia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en   adelante COLPENSIONES.     

El expediente de   la referencia fue escogido para su revisión, por la Sala de Selección Número   Diez, realizada el 27 de octubre de 2017, comunicada mediante Auto del 7 de   noviembre del citado año y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

El 27   de julio de 2017, la señora Lucía   Jaramillo Ayerbe, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, con   el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad,   debido proceso administrativo y seguridad   social, entre otros. Lo anterior, debido a que la entidad accionada no efectuó   la corrección de su historia laboral con fundamento en que   los pagos fueron realizados nueve años después de la cotización efectiva, es   decir de manera extemporánea[1].    

2. Hechos   relevantes    

2.1              La demandante, el 14 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de   petición, presentó una solicitud a COLPENSIONES, con el fin de   que esta entidad efectuara la corrección de su   historia laboral, correspondiente a los períodos de cotización 2005/06 a 2007/04   y 2007/10, los cuales efectuó como trabajadora independiente.    

2.2               La   petente   reconoció ante COLPENSIONES que al efectuar el pago de los aportes de   los   periodos anteriormente señalados, el 28 de   abril de 2016,  incurrió en mora.    

2.3              COLPENSIONES, en   respuesta del 28 de noviembre de 2016, le comunicó a la accionante que como los   pagos efectuados en los   períodos   mencionados    fueron realizados de manera extemporánea no era posible   contabilizarlos   en el total de las semanas cotizadas de conformidad con el artículo 35   del Decreto 1406 de 1999[2].    

2.4               Sostiene la señora Jaramillo que en dicha comunicación, la entidad accionada  también  le manifestó que las inconsistencias en su historia laboral podían ser   subsanadas a solicitud de parte, a través de un Punto de Atención al Ciudadano,   con el objeto de corregir cada ciclo de cotización aplicándolo a uno posterior,   teniendo en cuenta el cambio de IBC[3]  por anualidad, ya que la variación de éste puede afectar los días de cotización   dentro de cada ciclo.[4]  Así mismo, COLPENSIONES le indicó que podía  presentarse el caso de que fuera posible la   aplicación de los pagos a periodos posteriores, para lo cual el trabajador   podría solicitar la devolución de los aportes respectivos[5].    

2.5               Posteriormente,COLPENSIONES, el 28 de   febrero de   2017, le ratificó a la actora lo señalado en el punto anterior y,  adicionalmente, le informó que el ciclo 2007/10 cotizado   como trabajadora independiente, se encontraba acreditado   correctamente en la historia laboral[6].    

2.6              Indica la accionante que tiene 56 años de edad y padece de   esclerosis múltiple y miastenia gravis[7],   las cuales se encuentran controladas.    

2.7              Dice que tiene   un total de 1212,29 semanas de cotización[8].    

Mediante Auto del 27 de julio de 2017, el   Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, avocó   el conocimiento de la acción de tutela presentada por Lucía Jaramillo Ayerbe,   corrió traslado de la misma a COLPENSIONES y vinculó de manera oficiosa a la   Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante la UGPP[9].    

Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales – UGPP    

La UGPP procedió a contestar el   requerimiento del juez de tutela, mediante escrito del 1 de agosto de 2017, en   el cual manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como   quiera que   la  entidad no es competente para resolver de fondo aquello que solicita la   accionante, debido a que se trata de una entidad que tiene a cargo facultades   que articulan el Sistema de la Protección Social, orientadas al pago completo y   oportuno de las contribuciones parafiscales y por lo mismo no tiene injerencia   en la forma como COLPENSIONES administra la historia laboral de sus afiliados[10].    

Así mismo, indicó que no es posible que la  entidad   pueda presentar algún informe, pues desconoce los motivos que   originaron la presunta vulneración de los derechos de la actora por parte de   COLPENSIONES y las razones de su negativa a corregir su  historia laboral. Como consecuencia de lo anterior,   solicita que se desvincule a la UGPP de la presente acción de tutela.        

Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES    

Mediante contestación aportada, el    31 de julio de 2017, la entidad accionada destacó que   no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a   la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, pues   ello   desnaturalizaría la   acción de tutela al invadir la competencia del juez   ordinario   que cuenta con los  mecanismos legales para analizar este tipo de controversias.[11]    

Posteriormente, el 1 de   febrero del   corriente año, en sede de revisión, COLPENSIONES presentó  un   escrito en el que destaca que la acción de tutela   procede de manera   excepcional  cuando  existen otros mecanismos de naturaleza jurisdiccional, salvo que se trate de   evitar   un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se concede como   mecanismo transitorio.   Frente al   caso concreto,   advirtió    que se   desconoce la   vía ordinaria como un mecanismo idóneo y eficaz para el restablecimiento de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados[12].    

Con relación a la mora incurrida por la   accionante,  la demandada   indicó que  esta se configura porque los pagos se hicieron de manera   extemporánea,   pues  fueron cancelados el 28 de   abril   de    2016,    esto es,  nueve años después de la efectiva cotización,  fuera del término legalmente establecido. Por   esta razón, no procede la   corrección de  la historia laboral.    

Para COLPENSIONES,   acceder al amparo judicial e incluir los periodos de cotización 2005/06 a   2007/04 cancelados de manera extemporánea por la señora   Jaramillo Ayerbe como trabajadora independiente, conlleva a la   “creación de incentivos judiciales negativos, pues si se permitiera aplicar o   imputar pagos posteriores (en mora) a los tiempos previos que debieron ser   debidamente cancelados en su oportunidad, se generaría un aliciente para todos   aquellos que quisieran efectuar pagos de esta inusual manera, práctica que   afectaría no sólo los presupuestos en los que se encuentra fundado el Sistema   Integral de Seguridad Social, sino también, su sostenibilidad financiera”.[13]    

Finalmente, destacó la entidad accionada   que de conformidad con el Decreto 3085 de 2007[14], el   cual   entró en vigencia a partir del 15 de agosto de 2007, los pagos realizados con   posterioridad a esta fecha, permiten la liquidación de intereses de mora para   los trabajadores independientes, por lo mismo el pago realizado por la   accionante del ciclo correspondiente a octubre de 2007, fue incluido   correctamente en su historia laboral.[15]     

II. DECISONES JUDICIALES OBJETO DE   REVISIÓN    

1.      Primera instancia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá[16]    

El 10 de agosto de 2017, el Juzgado   Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió   negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   actora,  básicamente, al considerar que   no acreditó  la ineficiencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos por   el legislador para reclamar su derecho y la existencia   de un perjuicio irremediable, ya que su estado de salud no supone la necesidad   de la intervención del juez constitucional.    

Para el juez de primera instancia, la   acción constitucional, no cumple con el requisito de subsidiariedad,   pues la demandante no agotó los medios de defensa judicial que   tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos   fundamentales.   Por esta   razón,   declaró improcedente el amparo.    

Impugnación    

La accionante   impugnó la decisión del a quo al considerar que no valoró   adecuadamente   su condición de salud, pues padece de “esclerosis   múltiple” y “miastenia gravis”, enfermedades que han sido catalogadas   como  progresivas, pues con el paso del tiempo   producen un grave deterioro. Lo anterior, le impide acudir a la jurisdicción   ordinaria,   toda vez que la prolongación del proceso laboral, le generaría un   perjuicio, que se puede subsanar por vía de tutela[17].    

Así mismo, precisó la   accionante que COLPENSIONES al negar el reconocimiento   y aplicación en su historia laboral de los periodos de   cotización 2005/06 a 2007/04 y 2007/10, los cuales   representan casi 100 semanas, la está condenando a más de dos años   adicionales de trabajo para compensar este desconocimiento, sin tener en   consideración los   padeciminetos de la enfermedad autoinmune, degenerativa e incurable que   le fue diagnosticada.    

2.      Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Penal[18]     

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Penal, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017 resolvió   confirmar el fallo de primera instancia. A juicio del ad   quem  en el plenario no se acreditó la situación de   vulnerabilidad manifiesta, pues la accionante cuenta con 56 años de edad y esto   no constituye una situación prima facie que permite la procedencia del   amparo pretendido.    

Adicionalmente, para    el fallador de segunda instancia, si bien las enfermedades   que padece la petente, son   degenerativas, éstas no representan un inminente   perjuicio irremediable, pues se   encuentran debidamente controladas y no le   impiden que pueda continuar con el normal desarrollo de su vida.    

Por último, consideró el Tribunal   que el amparo impetrado constituye un tema que desborda la protección   constitucional, debido a que la tutelante no ha agotado todos los medios de   defensa judicial dispuestos por el legislador con el fin de controvertir la   decisión de la administración.    

III. IMPEDIMENTO PRESENTADO POR UNO DE   LOS INTEGRANTES DE LA SALA QUINTA DE REVISIÓN    

El 12 de marzo de 2018, la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger, puso en conocimiento a los otros magistrados que integran la Sala   Quinta de Revisión, su impedimento para decidir sobre el expediente T-6.405.933.    

Particularmente, señaló que conoció a la accionante   durante el período en el que se desempeñó como Secretaria Jurídica del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que mantiene con   ella, una relación de amistad, situación que podría eventualmente configurar una   causal de impedimento para participar en la decisión del mencionado expediente.     

La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, invocó la   causal número 5 del artículo 56, consagrada en el Código de Procedimiento Penal   que establece: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de   las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.    

La Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado y el suscrito, a través de Auto del 8 de mayo de 2018, resolvieron   aceptar el impedimento formulado, basándose en lo siguiente:    

·          La amistad es un vínculo de carácter subjetivo y por tanto el nivel de credibilidad de la   manifestación de amistad íntima, tiene fundamento en aquello que expresa el   operador judicial, ya que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de   amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[19].    

·        Bajo este contexto, se pudo observar   que   existió    un nexo de causalidad entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en   la norma que regula la causal de impedimento.    

·          Por lo anterior, se tiene como cierto lo expresado por la Magistrada Cristina   Pardo Schlesinger, con respecto a su relación de amistad con la accionante, y la posibilidad de que se pueda   afectar la imparcialidad de la decisión en la presente acción de tutela.    

Por consiguiente, se decidió   separar a la Magistrada Pardo, del conocimiento del proceso correspondiente a la   presente acción de tutela.    

IV. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer del asunto en cuestión y proferir   sentencia dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dando   cumplimiento al Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete   (2017), emitido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que   ordenó la revisión del presente caso[20].    

2.    Cuestión previa: Procedibilidad de la acción de tutela    

De conformidad con lo establecido en el   Decreto 2591 de 1991, para que proceda la  acción de tutela, se deben acreditar   ciertos  requisitos   a saber:   la legitimación en la causa por activa y por pasiva y los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad.    

2.1 Legitimación por activa:  De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá   interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que   actúe en su nombre, con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o se encuentren amenazados.    

En relación con este tema, la   jurisprudencia constitucional se he pronunciado en varias ocasiones[21],   concluyendo que la legitimación por activa constituye un presupuesto esencial   para la procedencia de la acción de tutela, ya que al juez constitucional le   corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que está siendo   vulnerado y el medio a través del cual acude al amparo.     

Particularmente, en el caso concreto, se   demuestra que la señora Lucía Jaramillo Ayerbe es la titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual, la Sala Quinta de Revisión   considera que la presente acción de tutela acredita el requisito de legitimación   en la causa por activa.    

2.2 Legitimación   por pasiva:   El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[22]  establece que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. Así mismo,   procede contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[23]     

En el caso concreto, la acción de tutela   se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),   entidad que administra los aportes de sus afiliados y por lo tanto se encarga de   actualizar y corregir la historia laboral de éstos en caso de presentarse   inconsistencias en las cotizaciones[24].    

Ahora bien, en relación con la   vinculación de la UGPP a la presente acción de tutela, encuentra esta Sala que   dicha entidad no ha vulnerado los derechos que invoca la accionante, como quiera   que ésta no tiene dentro de sus funciones, la administración ni corrección de   las historias laborales de quienes están afiliados a COLPENSIONES[25].     

Así las cosas, la única entidad   legitimada por pasiva en el presente caso es COLPENSIONES.    

2.3 Inmediatez: El   principio de inmediatez de la acción de tutela, tiene como objetivo la   protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla   o término de caducidad, lo cual resulta opuesto a aquello establecido en el   artículo 86 de la Constitución Política.    

La satisfacción de este requisito debe   analizarse bajo el concepto de plazo razonable y considerando las condiciones de   cada caso concreto. El término “razonable” hace alusión a la finalidad de la   acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho   constitucional fundamental que está siendo vulnerado[26].    

2.4   Subsidiariedad:  Por regla general, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela   no procede para ordenar temas relacionados con pensiones, ya que existen los   medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones.    

Es   claro para esta Corporación, que la esencia de esta acción es precisamente su   carácter de excepcional, sin que su objetivo sea llegar a desplazar ni   reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico,   pues se perdería la razón de ser de la acción de tutela. Sin embargo, de manera   excepcional, cuando la pretensión solicitada adquiere relevancia constitucional,   al estar relacionada directamente con la protección de   derechos de raigambre constitucional, es posible acudir al mecanismo   de la acción de tutela para su protección.    

2.5 Procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de asuntos relacionados con las cotizaciones en el   régimen pensional    

Para la Corte Constitucional, la acción de tutela procederá como: (i)   mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se   pueda acudir o, cuando existiendo éstos, no resulten  idóneos o   eficaces; por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce   efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) como mecanismo transitorio,   cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el   reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.[27]    

Así mismo, la Corte ha aclarado que (iii) cuando la acción de tutela es   promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como   los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de   discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es   menos estricto, y se realizará través de criterios de análisis más amplios, sin   que ello signifique que no se tengan en cuenta los presupuestos de la   procedencia de la acción de tutela que ha establecido el legislador en el   Decreto 2591 de 1991[28].    

Por último, tratándose de sujetos de especial protección   constitucional, como el caso que nos ocupa, pues la demandante tiene aminoradas   sus condiciones de salud como consecuencia de las enfermedades que padece tales   como   esclerosis múltiple y miastenia gravis, el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe   ser menos estricto[29],   pues se busca la protección de personas sometidas a una condición de   vulnerabilidad que requiere la intervención del Estado, razón por la cual    el juez deberá hacer todo lo posible para garantizar los derechos de esa persona   dentro de los límites legales y constitucionales.    

En el caso concreto, debido a la gravedad de las   patologías que padece la accionante, no se le puede atribuir la carga de acudir   a un proceso ordinario laboral, pues aun cuando las enfermedades se encuentran   controladas por ser éstas de tipo autoinmune y degenerativas, implica en todo   caso, para quien las padece, una disminución en sus condiciones de salud y el   riesgo latente de sufrir una lesión mayor.    

3.         Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

En   esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera COLPENSIONES el derecho   fundamental a la seguridad social, la igualdad y el debido proceso   administrativo de la señora Lucía Jaramillo Ayerbe, al negarse a corregir su   historia laboral con el argumento de que algunos de sus aportes como trabajadora   independiente, fueron efectuados de manera extemporánea?    

Con el objetivo de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala tratará los siguientes temas: (i) la seguridad   social como servicio público obligatorio;     

(ii) el derecho a la corrección de la historia laboral de sus afiliados   por parte de las administradoras de pensiones (iii) el   allanamiento a la mora por parte de la entidad administradora de pensiones; (iv)   la vulnerabilidad de las personas que sufren enfermedades autoinmunes y   degenerativas como la esclerosis múltiple y la miastenia gravis y (v) el caso   concreto.    

3.1     La seguridad social como servicio público de carácter obligatorio    

El artículo 48 de la Constitución   Política ha definido la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y   universalidad, en los términos que contemple la ley. De conformidad con la   jurisprudencia de esta Corte, la seguridad social se define como el “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[30]”    

Ahora bien, el sistema de seguridad   social que el legislador diseñó con el fin de cumplir con ese mandato, impone   como deber del Estado, la cobertura de las adversidades que puedan sufrir sus afiliados, en especial, aquellas   circunstancias que atentan contra su salud y su capacidad   económica, que son las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la   muerte[31].    

Así las cosas, la   protección de los derechos sociales fue reconocida por esta Corporación desde el   año 1992, con el argumento de la conexidad, ya   que se demostraba un nexo causal entre el derecho  social y un derecho fundamental. No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha ido en constante evolución, al punto de afirmar que todos los   derechos constitucionales son fundamentales, y    

“aquellos que tienen   una faceta esencialmente prestacional son susceptibles de protegerse por vía de   tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administración en los   distintos niveles, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera   que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[32]”.    

El derecho a la seguridad social   también ha sido reconocido en algunos instrumentos internacionales, como por   ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), el cual consagra el derecho a la seguridad social, de vital   importancia para: “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana   cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer   plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[33].    

Con todo, el   Estado cuenta con un papel activo en cuanto al derecho fundamental a la   seguridad social se refiere, particularmente, a favor de aquellas personas que   se encuentran en situación de desventaja debido a factores sociales, económicos   o de salud.    

Por ello, también   la necesidad de compensar los grandes desequilibrios en relación con las   condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz, como lo es la acción   de tutela.    

3.2   El derecho a la corrección de la   historia laboral de los afiliados frente a las administradoras de pensiones    

Aunque el caso objeto de estudio, no   es precisamente el reconocimiento de la pensión de vejez, sí lo es, la   corrección de la historia laboral para acceder a dicha pensión, por lo cual, se   hará una breve referencia sobre la pensión de vejez en los siguientes términos:   la pensión de vejez, tiene como objetivo, garantizar que quienes lleguen a   cierta edad y cumplen determinados requisitos, puedan retirarse de sus labores   sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a cubrir sus necesidades y las   de su familia. La pensión, que se encuentra conformada por los ahorros que el   afiliado efectuó mientras estuvo en capacidad de laborar, aspira a protegerlo   cuando cumpla los requisitos de ley como son la edad y el tiempo del servicio   trabajado. El reconocimiento de la pensión de vejez se traduce en “una   compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de   trato que amerita la vejez”[34].    

Con relación a los   trabajadores independientes, vale la pena resaltar lo siguiente:    

·         El Sistema de Seguridad Social incluye no solamente a los empleados   dependientes, sino también a los trabajadores independientes, que son    

·         “Las personas naturales que   presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector   privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier   otra modalidad de servicios que adopten[35]”.    

·         Se consideran trabajadores independientes, todas aquellas personas que laboren   en una situación carente de subordinación y dependencia, por lo cual reciben un   monto de dinero a título de honorarios o comisiones.    

Es   pertinente aclarar que frente a los trabajadores dependientes e independientes,   el legislador estableció un régimen diferente, no en relación a los requisitos   para acceder a las prestaciones, sino en la forma en que cotizan y en ese   sentido acumular el tiempo de servicios en su historia laboral[36].    

No   obstante, ambos tipos de trabajadores, tendrán derecho a que se les corrija su   historia laboral, en caso de inconsistencias presentadas.    

Por su   parte, el trabajador independiente cuenta con una relación directa, en la cual   el propio trabajador es el interesado en hacer la cotización y es el único   responsable de asumir dicho aporte.    

En el caso   de los trabajadores dependientes, el empleador es un intermediario y el acceso   al sistema se da a través de éste, ya que es el empleador quien debe concurrir   con el trabajador a cumplir con las obligaciones frente al sistema de seguridad   social y aportar el porcentaje de la cotización que corresponda.    

Ahora bien, el ordenamiento jurídico contemplaba   que las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, debían ser   siempre en forma anticipada, so pena de que fueran reportadas a un periodo   posterior a aquel en el cual se efectuó dicha actualización.    

Actualmente, y no obstante lo anterior, es necesario que sea   el trabajador independiente, quien es el directo interesado y único responsable   de realizar las cotizaciones, quien asuma las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el   número mínimo de cotizaciones requerido[37]. “Lo anterior, sin llegar a admitir que las cotizaciones   realizadas en forma extemporánea, por ese solo hecho, puedan calificarse de   nulas o sin efectos, en cuanto, por el contrario, habrán de ser contabilizadas,   pero con posterioridad al pago”[38].    

Esta Corporación ha entendido que la obligación de los   trabajadores independientes de vincularse al Sistema de Seguridad Social surgió   sólo desde el momento de entrada en vigencia de la   citada ley (29 de enero de 2003) y, por ello, la omisión en que un trabajador independiente hubiera   podido incurrir al momento de pagar los aportes que haya tenido la posibilidad   de realizar, no podía constituir incumplimiento ni deuda alguna. “Ahora   que tanto la afiliación como la cotización de los independientes es obligatoria,   sería un contrasentido decir que luego de vencido el mes ya no pueden ni deben   cumplir con la obligación parafiscal que contraen, pues por la naturaleza de   gravámenes que tienen los aportes deben poder cobrarse y pagarse en cualquier   tiempo, sin perjuicio de otras sanciones o intereses que puedan generarse en   virtud de la ley”   [39].    

En   conclusión y de conformidad con la interpretación de esta Corte, existen dos   etapas: (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797   de 2003, cuando la vinculación y cotización para   trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a   periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley   797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es   obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de   2007, la cotización   sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida, no   determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte   con el pago debido de la sanción por mora[40].    

A   partir de lo anterior, es posible que un trabajador independiente en el evento   en que haya realizado sus aportes de manera extemporánea, salde su deuda y   obtenga el reconocimiento de los periodos que trabajó, previa cancelación de los   intereses correspondientes y actualización monetaria a que haya lugar.    

3.2.1          La historia laboral y su definición    

Con respecto a la historia laboral, esta Corporación ha señalado   que se trata de un documento que establece que los aportes realizados son la   prueba fehaciente dentro del trámite de reclamación, como un antecedente al   reconocimiento y pago de esa prestación (pensión de vejez). En ese orden de   ideas, las administradoras de pensiones adquieren una gran responsabilidad con   relación a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados,   además de los derechos fundamentales que pueden vulnerarse cuando los datos que   esta reporta son incompletos o irregulares. Vale la pena anotar, que la historia de las cotizaciones de   seguridad social contiene información trascendental sobre la trayectoria laboral   de una persona, así como también los detalles de los pagos efectuados a la   administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una   prestación social, tanto si se trata de trabajadores dependientes o   independientes.    

De una parte, la historia laboral es   valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su   empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y   rectificar sus datos.    

Así las cosas, todas las cotizaciones que realice el   trabajador (ya sea como dependiente o independiente) se deben ver reflejadas en   su historia laboral, y en dado caso de que existan inconsistencias, es deber de   la administradora proceder a corregir los datos a que haya lugar en la historia   laboral. Así mismo, la historia laboral, como se mencionó en líneas anteriores,   se tiene como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que   administra sus aportes a que la información que contiene debe ser clara, actual   y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos, en virtud de los   cuales el afiliado podría llegar a adquirir su pensión.    

Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a   las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la   información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus   afiliados, desarrolla la tesis de que la historia laboral se constituye como el   soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para   acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de   su vida[42].    

Por otra parte, la jurisprudencia   de esta Corporación, ha consolidado sobre el particular, que se parte del   supuesto de que no son los afiliados, sino las administradoras, las que cuentan   con las herramientas necesarias para perseguir el pago de esas cotizaciones,   tanto para el caso de trabajadores dependientes como independientes.    

Así lo estableció al afirmar que   “A las entidades administradoras de   pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas   del deficiente cumplimiento de dicha obligación (….) Se trata pues de errores   operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que   la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es   correcta o precisa[43]”.    

Por otra   parte, COLPENSIONES cuenta además, con facultades para fiscalizar e investigar a   los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones. Según lo   dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, la entidad puede requerir   informes, exigir la presentación de documentos, ordenar la exhibición de libros   y adoptar cualquier otra medida que contribuya a determinar oportuna y   correctamente las obligaciones pensionales.    

Existen, como se ha   expuesto, múltiples precedentes al respecto, en los cuales se ha reiterado que   todos los afiliados al sistema de seguridad social[44],   no tienen por qué cargar con las consecuencias de la falta de diligencia de su   administradora en el cobro de esas cotizaciones y por lo mismo, dependen de la   pensión para acceder a los recursos económicos que demanda su subsistencia.    

3.3 El allanamiento a la mora por   parte de la entidad administradora de  pensiones    

El allanamiento a la   mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita   debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por   aceptar dichos incumplimientos como normales. Es decir, que el   allanamiento a la mora se configura “cuando a pesar de que el pago fue tardío   e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento   alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de   maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas”[45].    

Esta figura ha sido muy   defendida por la Corte Constitucional al tutelar derechos fundamentales como los   de la salud o la seguridad social, donde puede ocurrir que los empleadores (en   caso de trabajador dependiente) no paguen o paguen extemporáneamente los aportes   a seguridad social, o que el mismo cotizante como  trabajador independiente   realice los aportes de forma tardía, de manera que incurra en mora.    

Así mismo, la   jurisprudencia de esta Corporación[46], ha sido reiterada en extender   la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes,   entendiendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las   acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin   de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados   por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de lo debido.    

Así las cosas, la Corte   Constitucional[47] ha afirmado que cuando los   aportes a la seguridad social, se realizan de manera extemporánea o dejan de   hacerse, existe la obligación de la entidad de seguridad social encargada de   administrarlos, de iniciar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de   obtener el pago efectivo de dichos aportes. Lo anterior, con la finalidad de   garantizar la sostenibilidad del sistema y también asegurar el pago efectivo de   los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las   incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.    

De igual forma, y   reiterando lo anterior, cuando las entidades encargadas de administrar los   aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de   recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para   su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su   pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las   consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha   circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere en este caso, la   corrección de su historia laboral para poder acceder a la pensión de vejez.    

Aunque esta figura tuvo   su origen en el ámbito de las licencias de maternidad, la Corte Constitucional   ha extendido su aplicación a circunstancias similares, en las que las entidades   del sistema general de seguridad social, se han negado a las acciones que les   corresponden, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que   hubieran actuado para remediar esta situación, conforme las herramientas   establecidas en la ley. Así, la Corte ha extendido su aplicación a otros ámbitos   como el de las pensiones. [48]    

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, tribunal de cierre en materia laboral, ha establecido que:    

“El pago extemporáneo efectuado por el empleador, esto es, aquel que   realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se   produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no   es nulo ni tampoco ineficaz.    

En ese caso, se reitera, tratándose del empleador, sencillamente se   producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley 100   de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el   trabajador, pues, sus cotizaciones se entenderán hechas para cada período, de   manera anticipada y no por mes vencido, como lo anunciaba    

expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de   1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse   “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del   aporte”, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo   56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del   Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los   trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y   realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en   forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar   anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal   derrotero, y sobre el supuesto de por (sic) ser el trabajador independiente el   aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de   Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde   asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las   consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de   cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho   sistema pensional.    

Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas   por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de   nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por   efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo   establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones   realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo   que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida   consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y   como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se   reportarán al mes siguiente” [49].    

Frente al criterio actual del legislador, el hecho de efectuar las   cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el   trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el   retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema   pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la   prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema   ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.    

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, ha establecido que mal harían las entidades   administradoras de pensiones alegar en su favor su propia negligencia en el   ejercicio de las acciones de cobro, trasladando al afiliado las consecuencias   negativas derivadas de la mora del empleador[51].   Aunque en este caso no se trata de mora del empleador sino del mismo trabajador,   eso no implica que no se lleven a cabo las respectivas acciones legales de cobro   por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.    

Vale la pena resaltar que lo anterior, no   significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones y   requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la actividad como   trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo   que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del   aporte.    

3.4 La vulnerabilidad de las   personas que sufren enfermedades autoinmunes y degenerativas como la esclerosis   múltiple y la miastenia gravis: Sujetos de especial protección constitucional    

Esclerosis Múltiple    

La esclerosis múltiple, es un padecimiento que impacta gravemente la salud   y pone en peligro la vida haciendo que quien la padece requiera de cuidados   extremos para mantener una vida digna. Según las   sentencias   T-212 de 2011 y   T-094 de 2016, esta enfermedad es de aquellas que evoluciona de forma negativa,   tanto a nivel físico como mental, y ello afecta el desempeño de cualquier   actividad profesional.    

Se trata de una enfermedad crónica del   sistema nervioso central que puede producir síntomas como fatiga, falta de   equilibrio, dolor, alteraciones visuales y cognitivas, dificultades del habla y   temblores, entre otros.     

Esta Corte lo ha establecido en diferentes sentencias[52], que se trata de una enfermedad que   requiere de atención y tratamiento, no sólo en lo que se refiere a la atención   médica, sino también en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas   para quien la padece, con el fin de que la persona pueda sobrevivir en la mejor   situación posible.    

Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la esclerosis múltiple   es una enfermedad que afecta ostensiblemente las condiciones de salud, pone en   peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para   mantener una vida digna, esto quiere decir que, la atención que se debe brindar   a quienes padecen esta patología, debe ser de primer nivel, ya que, el retraso   en la atención puede generar graves consecuencias, las cuales podrían ser   irreparables. Miastenia Gravis[53]    

La miastenia gravis es una enfermedad   neuromuscular autoinmune y crónica caracterizada por grados variables de   debilidad de los músculos esqueléticos del cuerpo. El nombre miastenia gravis   proviene del latín y el griego y significa literalmente “debilidad muscular   grave”.    

La característica principal de este   padecimiento es una debilidad muscular que aumenta durante los períodos de   actividad y disminuye después de períodos de descanso. Esta enfermedad produce   que ciertos músculos, tales como los que controlan el movimiento de los ojos y   los párpados, la expresión facial, el masticar, el habla y el deglutir (tragar)   a menudo se ven afectados por este trastorno. Los músculos que controlan la   respiración y los movimientos del cuello y de las extremidades también pueden   verse afectados.    

La miastenia gravis es causada por un   defecto en la transmisión de los impulsos nerviosos a los músculos y ocurre   cuando la comunicación normal entre el nervio y el músculo se interrumpe en la   unión neuromuscular, el lugar en donde las células nerviosas se conectan con los   músculos que controlan.    

Por consiguiente,  la miastenia   gravis es una enfermedad autoinmune porque el sistema inmunológico, que   normalmente protege al cuerpo de organismos externos, se ataca a sí mismo por   error. Aunque esta enfermedad puede afectar cualquier músculo voluntario, los   músculos que controlan el movimiento de los ojos y los párpados, la expresión   facial y el deglutir se ven afectados con mayor frecuencia. El inicio del   trastorno puede ser repentino.    

Así las cosas, en la mayoría de los   casos, el primer síntoma es la debilidad en los músculos oculares (de los ojos),   en otros, la dificultad para tragar e impedimentos en el habla pueden ser los   primeros síntomas.    

El grado de la debilidad muscular de la   miastenia gravis varía sustancialmente entre los pacientes, pudiendo   manifestarse desde una forma localizada, limitada a los músculos oculares   (miastenia ocular), hasta una forma grave o generalizada en la cual se afectan   muchos músculos-incluyendo a veces los músculos que controlan la respiración.   Actualmente, la miastenia gravis puede ser controlada. Existen terapias   disponibles para ayudar a reducir y mejorar la debilidad muscular.    

Por otra parte, este   Tribunal ha considerado que la categoría de sujeto de especial protección constitucional, se constituye   por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social   particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una   igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial   protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los   ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de   familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran   en extrema pobreza”[54].    

Así mismo, con relación a aquellos sujetos   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de   enfermedades degenerativas como la esclerosis múltiple, se le ha impuesto a los   jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten una protección reforzada, teniendo en   cuenta que entre mayor sea la indefensión de estos sujetos, mayor deben ser la   medidas de defensa que se deberán adoptar.    

Esta Corte ha afirmado que no obstante, existen condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto, la   procedencia de la acción de tutela, se puede determinar a partir de las   siguientes circunstancias: i) que la persona interesada sea sujeto de especial   protección constitucional; o ii) que las personas que por sus condiciones de   vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir   a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta   del tratamiento preferencial que su condición exige.[55]    

V. EL CASO CONCRETO    

Entra la Sala a definir si COLPENSIONES   vulneró el derecho fundamental a la igualdad, seguridad social, y el debido   proceso administrativo, por negarle a la accionante, su derecho a   corregir la historia laboral con el argumento de que algunos de sus aportes como   trabajadora independiente, fueron efectuados de manera extemporánea.    

Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la señora Lucía   Jaramillo Ayerbe, solicita que se le realice una corrección en su historia   laboral, sin haber agotado antes los medios ordinarios de defensa judicial a su   alcance, a continuación la Sala expondrá algunas consideraciones sobre la   procedencia de la acción de tutela, para el reconocimiento de asuntos   relacionados con el derecho a la seguridad social[56].    

Como se mencionó en esta providencia, la   accionante es una mujer de 56 años de edad, quien padece de esclerosis múltiple   y miastenia gravis y por lo tanto según la jurisprudencia de esta Corte, se   constituye en un sujeto de especial protección constitucional.    

Resulta evidente que el desconocimiento   de sus semanas cotizadas, aun estando en mora, podría afectar su dignidad   humana, en tanto que está próxima a cumplir la edad de pensión de vejez y con   las semanas que cuenta no es posible acceder a dicha prestación.    

Por otro lado, es claro que la actora ha   acudido a los medios a su disposición para que se realice la actualización de su   historia laboral, salvo el proceso ordinario, pues ha presentado diversas   solicitudes a la entidad demandada tratando de encontrar una solución a su   problema. En cuanto a la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, ha sido   reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha advertido que   el estado de salud de los peticionarios puede resultar en una prueba acerca de   la inefectividad del medio, dado que es posible que la persona se agrave o   muera, para el momento en el cual se adopte un fallo definitivo, si se tiene en   cuenta el tiempo que toma un proceso de esta índole.    

Es claro, entonces, que estamos frente a   una situación en la cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo, con el   objetivo de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, pues dadas   las circunstancias del caso se torna exigible por vía de amparo.    

En el caso objeto de estudio, la   accionante dispone en principio, de otros mecanismos de defensa judicial para   solicitar la corrección de su historia laboral, sin embargo, la Sala considera   que estos mecanismos no revelan la idoneidad suficiente para la protección del   derecho a la seguridad social, pues su estado de salud, hace que requiera la protección inmediata de   este derecho.    

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que “el juez de tutela debe   analizar la idoneidad o eficacia de las otras vías judiciales, ya que la   interpretación restrictiva del articulado superior podría llevar a una   vulneración de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es   posible lograr la protección real y efectiva de los derechos presuntamente   conculcados”[57].    

En consecuencia, la acción objeto de análisis cumple con el requisito de   subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento sobre la protección del   derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y adicionalmente su   titularidad acerca de su especial protección constitucional debido a sus   condiciones de salud.    

Por otra parte, esta Sala concluye que la   entidad accionada tampoco le ha dado al caso el trato que amerita, considerando   que se trata de una persona de especial protección constitucional, con el   argumento de que solamente le corrigió el periodo 2007/10 y no los demás ciclos   (2005/06 a 2007/04) como trabajador independiente porque luego de la entrada en   vigencia del Decreto 3085 de 2007[58],   la sanción moratoria es aplicable a los pagos cotizados por el trabajador   independiente realizados por fuera del término legal.    

Así las cosas, COLPENSIONES aduce que los   periodos que la señora Lucía Jaramillo Ayerbe solicita incluir en su historia   laboral, fueron efectuados todos el 28 de abril de 2016, es decir nueve años   después de la efectiva cotización, fuera del término legalmente establecido, por   lo tanto no procede su inclusión en la historia laboral.    

Afirma la accionada que el Decreto 3085   de 2007 entró en vigencia el 15 de agosto de 2007, por lo cual los pagos   realizados con posterioridad a esa fecha, permiten la liquidación de intereses   de mora para los trabajadores independientes, por lo tanto el pago realizado por   la accionante del ciclo octubre 2007 fue incluido correctamente en su historia   laboral.  No es de recibo para esta Corporación, el argumento expuesto por   la entidad accionada, toda vez que dicho decreto no es aplicable al caso en   concreto.    

Si la tutelante se encontraba en mora   para esos periodos, era deber de COLPENSIONES requerir su cobro y proceder de   conformidad con los mecanismos legales para ello.    

Bajo este contexto,   COLPENSIONES podrá liquidar y recaudar las sumas que correspondan a los   intereses y la actualización monetaria, de conformidad con la ley, en caso de   que no lo hubiere hecho.      

Así mismo, y como bien lo afirma la   entidad accionada en su escrito del 1 de febrero de 2018, el pago de los aportes   se realizó nueve años después, tiempo más que suficiente para que la entidad   hubiera iniciado el respectivo proceso de cobro, sin embargo, se allanó a la   mora. Como se menciona en esta providencia,   cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extemporánea o   dejan de hacerse, existe la obligación de la entidad de seguridad social   encargada de administrarlos, de iniciar el procedimiento de cobro coactivo con   el fin de obtener el pago efectivo de dichos aportes.    

Lo anterior, con la   finalidad de garantizar la sostenibilidad del sistema y también asegurar el pago   efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las   incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.     

Finalmente, con esta   decisión, no se están creando incentivos jurisprudenciales negativos como lo   afirma la entidad accionada, generando un aliciente para todos aquellos que   incurran en mora afectando la sostenibilidad financiera, por el contrario, el   derecho a la seguridad social es una garantía del Estado Social de Derecho,   según el cual se crea un sistema para brindarle a cada persona una defensa   frente a las contingencias usuales de la vida en sociedad y para ayudarle a   mantener una vida digna.    

De otra parte, esta Corte no protegerá   los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, como fue   solicitado en la presente acción de tutela, por las siguientes razones:    

La accionante no ha agotado los recursos   ordinarios para su reconocimiento judicial, sin embargo, se está frente a una   persona que sufre una enfermedad  auto inmune, degenerativa y es sujeto de   especial protección, razón por la cual el amparo es procedente de manera   excepcional, por las partes expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

No se evidencia en el expediente que reposa en   esta Corporación, que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, ya que “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias” o al menos muy   similares”[59].    

No es el trato diferenciado de algunos de los   destinatarios de la ley lo que determina la vulneración del principio de   igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y   razonable, que refleje una situación de discriminación, lo cual con el acervo   probatorio que reposa en el expediente de la referencia, no es posible asegurar   que hay una vulneración al derecho a la igualdad.    

Como consecuencia de lo   anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y por consiguiente   tutelará el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Lucía   Jaramillo Ayerbe.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

                                                 RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Penal, el 14 de septiembre de 2017, que a su vez confirmó la decisión   adoptada el 10 de agosto del citado año por el Juzgado Veinte Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar   improcedente el amparo y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a   la seguridad social de la señora Lucía Jaramillo Ayerbe.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a   COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a corregir la historia laboral de la accionante y tenga   en cuenta los aportes que hizo la Señora Lucía Jaramillo Ayerbe como trabajadora   independiente, dentro de los ciclos 2005/06 a 2007/04. Así mismo, la entidad   accionada podrá liquidar y recaudar las sumas correspondientes a los intereses y   actualización monetaria, de acuerdo con la ley, si no lo hubiere hecho.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionante   reconoció en su escrito de tutela que algunos periodos de cotización como   trabajadora independiente, fueron realizados de manera extemporánea, incurriendo   en mora. Folio 1, Cuaderno Principal.    

[2]Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de   la Ley 100 de 1993    

[3] Ingreso Base de   Cotización.    

[4] Folio 2, Cuaderno   Principal.    

[5] Folio 2, Cuaderno   Principal.    

[6] Folio 75, Cuaderno   Principal.    

[7] Folios 7 y 41,   Cuaderno Principal.    

[8] Reporte de la historia   laboral de la accionante actualizada a 26 de julio de 2017. Folios 11 y 13,   Cuaderno Principal.    

3 Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los   Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la   declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por   períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se   puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La declaración   de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante   formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las   Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias.   Los plazos para presentación de las declaraciones de novedades, y para el pago   de los respectivos aportes mensuales serán los establecidos en el artículo 24   para los pequeños aportantes, según el último dígito de su documento de   identidad.    

[9] Folios 43, 44 y 58,   Cuaderno Principal.    

[10] Folios 48 y 49,   Cuaderno Principal.    

[11] Folios 73 y 74,   Cuaderno Principal.    

[12] Folio 1, Cuaderno de   Revisión.     

[13] Folio 4, Cuaderno de   Revisión.    

[14] El Decreto 3085 de 2007, reglamentó   parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.Artículo 44   de la Ley 1122 de 2007. De la   información en el Sistema General de Seguridad Social.  En el transcurso de los siguientes seis meses contados a   partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social   definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la   Protección Social, Sispro, este Plan será enviado al Congreso Nacional. Dicho   sistema deberá cumplir las siguientes funciones: a) Registrar la información de   acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de la Protección Social. Capturar   y sistematizar la información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica,   Sivigila, y ponerla a disposición del Instituto Nacional de Salud, del   Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud, el   Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Territoriales;   b) Recoger y sistematizar la información que determine el Ministerio de la   Protección Social para monitorear los resultados en salud de las Entidades   Territoriales, las aseguradoras y los prestadores con el fin de alimentar el   Sistema de Rectoría y Administración por resultados previsto en el artículo 22   de la presente ley. Parágrafo 1°. En todo caso las Entidades   Promotoras de Salud, EPS, garantizarán la administración en línea de las bases   de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades.   Estas se administrarán de acuerdo a los lineamientos técnicos del Ministerio de   la Protección Social y estarán al servicio de los diversos actores que deben   tomar decisiones especialmente el Ministerio de la Protección Social, el Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud, el Fosyga, la Superintendencia Nacional   de Salud, los Municipios, Distritos y Departamentos, las Administradoras del   Régimen Subsidiado y los prestadores de servicios. Parágrafo 2°. La   rendición de información y la elaboración del Registro Individual de Prestación   de Servicios, RIPS, serán obligatorias para todas las entidades y organizaciones   del sector que tengan parte en su elaboración y consolidación.    

[15] Ídem.    

[16] Sentencia de primera   instancia visible en los folios 77 a 84, Cuaderno Principal.    

[17] Folio 88, Cuaderno   Principal.    

[18] Sentencia de segunda   instancia visible en los folios 3 a 14, Cuaderno número dos de la acción de   tutela    

[19] Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, de fecha 17 de   julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana   Buitrago Valencia.    

[20] Este Auto fue   notificado el 7 de noviembre de 2017.    

[21] Ver   sentencias T-176 de 2011, T-442 de 2012 y SU-377 de 2014, entre otras.    

[22] Artículo   5: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que   trata el artículo 2 de esta Ley.    

[24] De conformidad con el Artículo 155 de la Ley 1151 de   2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hace parte del   Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que   las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de   Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,   en los términos que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de entidad   financiera de carácter especial.    

[25] La UGPP fue creada   mediante la Ley 1151 de 2007, articulo 156 (Plan Nacional de Desarrollo   2006-2010 ), el cual establece las funciones de esta Unidad, a saber:     

i) El reconocimiento de derechos   pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean   responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de   administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las   entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el   reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se   decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las   gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de   datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20   de la Ley 797 de 2003;    

ii) Las tareas de seguimiento,   colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y   pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este   efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que   administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la   Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios   y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información   que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores   de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma   función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer   funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras   de estos recursos.    

[26]  Ver entre otras, las sentencias T-246 de 2015 M.P (e) Martha Victoria Sáchica y   T-038 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27]  Ver por ejemplo la sentencia T-009 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos.    

[28] T-328 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] T-093 de 2015. M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30] Sentencia T-036 de   2017, M.P Alejandro Linares Cantillo.    

[31] Ley 100 de 1993, artículo 10.    

[32] Sentencia T-250 de   2015 y T-037 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] Artículo 9 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). Así mismo,  la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la   seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier   otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios de subsistencia.”.    

[34] C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro   Martínez Caballero), C-107 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas) y T-079 de 2016 (M.P   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[35] Numeral primero del   artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de   2003.    

[36] T-438 de 2012, M.P   Adriana María Guillén Arango.    

[37]  Ver Sentencia T-377 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos y el Decreto 3085 de   2007, que en su artículo 7, estableció lo siguiente: “Causación de intereses de mora. Los intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de   vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el   trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por   la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora   se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la   entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”.      

[38] T-377 de 2015, M.P   Alberto Rojas Ríos.    

[39] T-150 de 2017, M.P   María Victoria Calle Correa.    

[40] Ídem.    

[41] T- 706 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y   T-463 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[42] T-076 de 2016, M.P   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] T-482 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Tanto para   trabajadores independientes como dependientes.    

[45] T-1019 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] T-643 de 2014. M.P (e)   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[47] T-761 de 2010, M.P   María Victoria Calle Correa.    

[48] Ídem.    

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Radicado 26728. MP. Isaura Vargas Díaz.    

[50] Ídem.    

[51]   Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de Septiembre de 2014,   M.P Rigoberto Echeverri Bueno. Rad: 48730-2014.     

[52] Ver   sentencias T-212 de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez y T-094   de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo.    

[54] T-167 de 2011. M.P   Juan Carlos Henao Pérez.    

[55] T-827 de 2014, M.P   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Sobre este tema la   Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias como: T-935 de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-574   de 2008  M.P Humberto Antonio Sierra Porto, y T-521 de 2010 M.P Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[57] T-456 de 2017, M.P   Cristina Pardo Schlesinger.    

[58] Por medio del cual se   reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. La ley 1122 de   2007 establece algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud.    

[59] C-177 de 2016, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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