T-201-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-201-09   

  Referencia:  expediente  T-2132212   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Luís  Alberto  Taboada  Corrales  en  representación de Emilia Esther Corrales Gómez  contra la IPS Fundación Campbell.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Clara  Elena  Reales  Gutiérrez,  en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Barranquilla,  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela iniciada por Luís Alberto Taboada  Corrales  en  representación  de  Emilia  Esther  Corrales Gómez contra la IPS  Fundación Clínica Campbell.   

I. ANTECEDENTES  

El  hijo  de  la  señora Corrales interpuso  acción  de tutela contra la entidad referenciada, por considerar vulnerados los  derechos  fundamentales de su progenitora: a la vida, a la salud, a la seguridad  social,  al  mínimo  vital  y  a  la  dignidad,  por  la interrupción del  tratamiento médico que se le venia prestando.   

1. Hechos  

1.  Afirma  que el 23 de febrero de 2008, su  madre  ingresó  al  servicio  de  urgencias  de la Fundación clínica Campbell  seccional  Barranquilla,  consignándose  en  su  historia  clínica que era una  paciente   con  “principios  febriles”,  motivo por el cual se le practicó una trasfusión de sangre. Sin  embargo,  en  el  trascurso  del  cambio  de  sangre  se presentó un enfisema y  urticaria  por  lo  que los médicos decidieron suspenderla y le aplicaron 100mg  de  hidrocortisona, época desde la cual presenta picos de fiebre, sin que hasta  el  momento  de  la  interposición de la acción se encontrara el origen de los  mismos.   

2. Los médicos determinaron que se trata de  una  paciente  con  un alto riesgo de sufrir una sepsis, por lo que iniciaron un  tratamiento   con  antibióticos,  que  por  su  elevado  costo  y  su  difícil  tratamiento la entidad le dejo de suministrar.   

3.  Del  mismo  modo,  puntualiza que la IPS  Campbell  le  comunicó  que  los  topes  que consagra la Ley para el caso de su  madre  se  han  agotado,  y  por  tanto al no tener ninguna clase de reaseguro o  cobertura   en   seguridad  social,  la  atención  restante  corresponde  a  la  accionante  o su grupo familiar. Situación que le parece al agente oficioso muy  grave  puesto  que  no se tiene certeza sobre el mal que padece su señora madre  ya  que no tiene vinculación con EPS, ARS o SISBEN, ni los recursos económicos  para  sufragar  los  costos  del  tratamiento.  Razón por la que pide que se de  aplicación    al    principio    de   continuidad   en   la   prestación   del  servicio.   

2. Trámite procesal  

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado único de  instancia  ordenó  correr  traslado  de  la  acción  de tutela a la Fundación  Campbell,   entidad   que   vencido   el  término  para  tal  efecto,  no  hizo  pronunciamiento  alguno  acerca  de  la  acción  de  tutela  presentada  en  su  contra1.   

II.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

1. Sentencia única de instancia  

El  7 de abril de 2008, el Juzgado Sexto (6)  Penal  Municipal  de  Garantías   del  Circuito  de Barranquilla, decidió  negar   el   amparo   por  improcedente.  Para  ello,  manifestó:  “(…)  la  accionada  no ha respondido.  “Así, las cosas,  estima  este  organismo  judicial  que  no  es  procedente  tutelar los derechos  invocados  por la accionante, toda vez que no indica a que régimen de seguridad  social  en salud pertenece, ni en que calidad ya sea beneficiario a afiliada, no  señala  a  que EPS está afiliada, tampoco aporta carnet de afiliación. Por lo  expuesto,  considera este despacho que la señora EMILIA CORRALES GÓMEZ dispone  de otros mecanismos para ventilar la situación planteada”.   

III.  Pruebas   

Del  material  probatorio  que  obra en el  expediente, la Sala destaca lo siguiente:     

1. Fotocopia  de  los  documentos  de  identidad  de la accionante y de  quien afirma ser su hijo (folios 8 y 9).     

    

1. Fotocopias   del   registro   de  servicios  médicos  asistenciales  prestados  por  la  Fundación  Campbell a la señora Corrales (folios 10 a 38).     

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1.           Competencia   

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de 1991, en cumplimiento del Auto de 12 de diciembre de 2008 de la Sala de  Selección de Tutela num. 12 de la Corte Constitucional.   

2.  Legitimación  del  agente oficioso para interponer la presente acción    

El  artículo  10  del Decreto 2591 de 1991,  estipula:   

“La acción de tutela podrá ser ejercida,  en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus  derechos  fundamentales,  quien  actuará  por  sí  misma  o  a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

“También  se  pueden  agenciar  derechos  ajenos  cuando  el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia   defensa.  Cuando  tal  circunstancia  ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud.   

“También podrá ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales.”   

Subrayado fuera del texto original  

En el caso objeto de revisión, se cuenta con  el  registro  médico  de  atención a la afección de la señora Corrales en el  que  se  especifica  que  padece:  “fiebre de origen  desconocido,   enfermedad   linfoprofilerativa,   síndrome  febril,  leucuporis  severa”,2  circunstancia  que  si bien no se aclara  que   le   impide   interponer   la   acción,   ni  que  quien  afirma  ser  su  hijo3  especificó  que  esto lo impedía, para la Sala,  ponderando  el  diagnostico  y  la edad de la afectada (60 años)4, con el fin de salvaguardar el  derecho    sustancial    como    lo    ordena    el    artículo   228   de   la  Constitución5,  se  procederá  al  análisis de fondo6.   

3. Problema jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  establecer   si   la  fundación  Clínica  Campbell  (seccional  Barranquilla),  vulneró  o no los derechos fundamentales alegados a nombre de la señora Emilia  Corrales  Gómez,  ante la interrupción de la prestación del servicio de salud  que se le venía prestando.     

Con  el  objetivo  de  resolver  el anterior  problema   jurídico,   la   Sala  estudiará  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional   relacionada   con:  (i)  el  derecho  a  la  salud  como derecho fundamental y la protección  especial   de   la   tercera   edad;  (ii)  el  principio  de continuidad e integralidad en la prestación del  servicio   publico   de   salud;  y  (iii) el análisis del caso concreto.   

4.  El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental  y  la  protección  especial  de  la  tercera edad. Reiteración de  jurisprudencia.   

Esta  Corporación  en  un  amplio  estudio  contenido  en  la  Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia  constitucional  relacionada  con  la  protección  del  derecho fundamental a la  salud.  En  dicha  providencia  se  explicó  que  la Corte ha protegido de tres  formas  este  derecho:  (i) en  una   época  fijando  la  conexidad  con  derechos  fundamentales  expresamente  contemplados  en  la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho  a  la  salud  y  admitiendo  su  protección  por medio de la acción de tutela;  (ii)    advirtiendo   su  naturaleza  fundamental  en  situaciones  en las que se encuentran  en  peligro   o   vulneración   sujetos  de  especial  protección,  (como  niños,  discapacitados,                ancianos7,  entre  otros);  (iii)  argumentando la fundamentalidad del  derecho  a  la  salud  en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide  con   los   servicios   contemplados   por   la   Constitución,  el  bloque  de  constitucionalidad,  la  ley,  la  jurisprudencia  y  los planes obligatorios de  salud,  con  la  necesidad  de  proteger  una  vida  en  condiciones dignas, sin  importar cual sea la persona que lo requiera.   

5. El principio de continuidad e integralidad  en el servicio publico de salud. Reiteración de jurisprudencia.   

Los  artículos  48 y 49 de la Constitución  Política,  consagran el derecho a la seguridad social y determinan que la salud  es  un  servicio  público  esencial a cargo del Estado que debe ser prestado en  sujeción  a  los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los  términos      que      establezca     la     ley8.   

Así,  de los principios en cita, se observa  como  la  eficiencia  y la integralidad están directamente relacionados con los  beneficios  a  que  da  derecho  la  seguridad social para que sean prestados en  forma  adecuada, oportuna y suficiente, subyaciendo en consecuencia la necesidad  de  la  continuidad, en otras palabras, la garantía de los usuarios del sistema  de  que  las  prestaciones  contempladas  en el mismo no serán interrumpidas de  forma  abrupta,  ni que serán prestadas parcialmente9.   

En  lo que respecta a la continuidad, en la  Sentencia  C-800  de  2003,  se  mostraron  los  eventos y motivos en los cuales  entidades  prestadoras  de  salud  en  los  regímenes subsidiado y contributivo  indistintamente  han  sustentado  la determinación de interrumpir el servicio y  que  son  constitucionalmente  inaceptables; razón por la que se determinó que  una  entidad no puede suspender un procedimiento, suministro de un medicamento o  prestaciones   médicas   en   general,   entre   otras,   por   las  siguientes  circunstancias:   

“(i)  porque  la  persona  encargada  de  hacer  los  aportes  dejó  de  pagarlos;   

“(ii) porque el  paciente  ya  no  esta  inscrito  en la EPS correspondiente, en razón a que fue  desvinculado de su lugar de trabajo;   

“(iii) porque la persona perdió la calidad  que lo hacia beneficiario;   

“(iv)  porque  la  EPS   [entidad]  considera  que  la persona nunca  reunió  los  requisitos  para  haber  sido  inscrita,  a  pesar  de  ya haberla  afiliado;   

“(v)  porque  el  afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y  su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;   

“(vi)  porque  se  trata  de  un servicio  específico  que  no  se  había prestado antes al paciente, pero que hace parte  integral   de   un   tratamiento   que   se   le   viene  prestando.10”  (Negrillas fuera del texto original).   

Adicionalmente,  se  ha  considerado  que el  servicio  de  salud debe brindarse sin restricciones de orden administrativo y/o  reglamentario  a  sujetos  de  especial  protección  constitucional11.   

Los  principios  que  se  estudian  están  enfocados  a impedir que se deje de prestar un servicio  esencial  e  integral  a  la salud propio de todas las personas, sin importar su  condición  social,  económica  o  cultural;  permitiendo así que la  amenaza  cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad  encargada  de  prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y lo continúe  efectivamente  prestando.  Todo esto, sin desconocer el respectivo derecho de la  entidad  implicada de recobrar al Estado en los términos que señale la ley por  su obligación prestada.    

6. Análisis del caso concreto  

6.1. En el presente  caso,  el  hijo  de  una  señora  de  60 años, solicita que se ordene a la IPS  Fundación  Campbell  que  continúe  prestando  los servicios de salud en forma  integral  que  en  virtud de una emergencia médica le estaban prestando, ya que  como  consta  en  el registro de atención (folios 10 a 38), se le practicó una  trasfusión  de  sangre  presentándose  un  enfisema y urticaria por lo que los  médicos   adscritos   a  la  entidad  decidieron  suspenderla  y  le  aplicaron  hidrocortisona,  momento  desde el cual presentó picos de fiebre, por lo que se  determinó  que  se  trata  de  una  paciente  con  un  alto  riesgo  de  sufrir  complicaciones   como   una   “sepsis”,  iniciando  un  tratamiento  con antibióticos, que por su elevado  costo y su difícil tratamiento la entidad dejo de suministar.   

Para  la  Sala,  esta  interrupción  en  la  prestación  del servicio de forma abrupta desconoce el principio de continuidad  e  integralidad  en  la prestación de los servicios que la accionante requiere,  sumado  a  que  no  se garantizó que otra enditad asumiera dichos servicios, lo  que  en ultimas redunda en la violación del derecho fundamental a la salud y la  dignidad     de     la     paciente,    porque  se  trata  de  un  servicio que no se había prestado antes,  pero  que  hace  parte  integral  de  un  tratamiento que se le había iniciado,  conducta que a todas luces es inconstitucional.   

En consonancia con lo anterior, para la Sala  es  necesario reparar en las razones aducidas por el juzgado único de instancia  en  la  presente sentencia cuando expresó: “(…) la  accionada  no  ha  respondido.   “Así,  las cosas, estima este organismo  judicial  que no es procedente tutelar los derechos invocados por la accionante,  toda  vez  que  no indica a que régimen de seguridad social en salud pertenece,  ni  en  que  calidad  ya sea beneficiario a afiliada, no señala a que EPS está  afiliada,  tampoco  aporta  carnet de afiliación”.12   

Para   la  Sala,  (i) la juez desconoció lo establecido en el artículo  20      del      Decreto     2591     de     199113,  referente a la presunción  de  veracidad  en  tutela ante la no contestación de la demanda, ya que como se  dejó    constancia    por    el    mismo   juzgado14,  la  entidad accionada nada  contestó,  debiendo  operar la presunción en contra de la institución y no de  la  demandante  como  lo  pretendió  hacer ver la falladora, argumentos por los  cuales  se  tiene  por  ciertas  las  afirmaciones  de  la  actora,  sumado a lo  contenido en el acervo médico anexado.   

(ii)  En el escrito  de   la   demanda   el   hijo  de  la  señora  Corrales  afirmó:  “no  tiene  ninguna clase de vinculación con EPS, ARS o SISBEN de  ningún  ente  territorial.”  Ante esta  razón,  la  juez   sin argumentación expresó que debía negarse la tutela, cuando  dicha  condición  estaba expresada,  pasando por alto lo contemplado en el  artículo    157   de   la   Ley   100   de   199315, que estipula la protección  de  las  personas  vinculadas  al sistema, es decir aquellas personas de escasos  recursos  que  aun  no  hacen  parte  del  régimen  subsidiado, pero que tienen  derecho  a  ser atendidas por una institución publica como en efecto lo es para  este    caso    la    IPS    Fundación    Campbell16.   

Concluye  de esta manera la Sala, de acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  presentada  y  referenciada en la parte  considerativa  de  esta providencia, que la  Fundación Campbell vulneró y  puso  en peligro el derecho fundamental a la salud de la señora Emilia Corrales  Gómez  al  suspender  el suministro de un tratamiento médico que requiere, sin  que haya sido efectivamente asumido por otra entidad del sistema.   

Por  las  anteriores  razones,  si aun no lo  hubiese  hecho  otra  entidad,  la  señora  Corrales  tiene derecho a continuar  recibiendo  los servicios en la IPS Fundación Campbell, bajo las prescripciones  de   los   médicos   adscritos   a   la   institución,  de  forma  continua  e  integral,  por lo que se concederá el amparo solicitado.   

6.2   La   IPS  Fundación   Campbell  deberá  continuar  suministrando  la  atención  médica  reclamada,  hasta  que  la  señora  Corrales sea afiliada a una EPS, se vincule  como   independiente   al  Régimen  Contributivo,  se  beneficie  del  Régimen  Subsidiado,  o  hasta  tanto  la  amenaza cese u otra  entidad  encargada  de  prestar  el servicio en cuestión asuma sus obligaciones  legales  y  los  continúe  efectivamente prestando.17   

Ahora,  si  bien  la  Sala  reconoce que el  servicio  no  se  debió  interrumpir, es necesario advertir que en este caso la  señora  Corrales  Gómez  o su familia, deben procurar el ingreso al sistema de  seguridad  social  en  salud  bajo las modalidades existentes y no establecer la  Corte  una  orden  perversa  que  por  vía de tutela obligue a una entidad, por  tiempo  indefinido, a la prestación del servicio o que  quede supeditada a  la  voluntad  de  la accionante en iniciar los tramites de afiliación. Por este  motivo,  se ordenará que la afiliación al sistema de salud de la paciente deba  iniciarse  y  en  lo  posible  concretarse  por la accionante o su familia en el  término  de  cuatro (4)  meses, que la Sala estima razonable para tal fin.   

Si dicho término llegaré a sobrepasarse y  los  tramites  iniciados  para  concretar la afiliación no se hubieren cumplido  por  los  organismos  competentes,  la  IPS Fundación  Campbell  estará  obligada  a  seguir prestando de forma continua e integral el  servicio  de  salud  de  la  señora  Corrales  Gómez, en los términos de esta  providencia.    

6.3.  De  otra  parte,  con el objetivo de mantener el equilibrio financiero, se advertirá a la  IPS   demandada   que   si   lo   considera   necesario,   podrá   reclamar  al  Estado  todos  aquellos  gastos  que no esté obligada  legalmente a soportar.   

6.4  Por ultimo, la  Sala   encuentra   necesario  advertir  y  tomar  medidas  relacionadas  con  la  negligencia  presentada  en  el  envío del expediente  a esta Corporación  por  parte  del  Juzgado  Sexto  (6)  Penal  Municipal  de  Garantías  del  Circuito  de  Barranquilla,  ya  que conforme a lo señalado por el artículo 32  del       Decreto       2591       de       199118,  dentro  de  los  diez (10)  días  siguientes  a  la  ejecutoria  del  fallo; el juez, si la sentencia no es  impugnada,  (como  en el presente asunto) debe remitir el expediente de tutela a  la  Corte  Constitucional  para su eventual revisión19.   En   virtud   de   esto,  considera  esta  Sala  que en armonía con lo estipulado por el artículo 53 del  Decreto  2591  de  1991, se pudo haber incurrido en una falta, razón por la que  es  pertinente  enviar  copias  de  esta  decisión  y  del  proceso  a  la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Atlántico,  para  que proceda a realizar la investigación a que hubiere lugar,  respecto del titular en esa época del Juzgado referenciado.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  en  el  asunto de la referencia por el Juzgado Sexto (6) Penal  Municipal  de  Garantías   del  Circuito  de  Barranquilla,  que  declaró  improcedente    el    amparo    solicitado.    En    su    lugar,   TUTELAR    por  las  razones y en los términos de esta sentencia, los  derechos  fundamentales  a la salud, a la dignidad y a la condición especial de  la tercera edad de la señora Emilia corrales Gómez.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  IPS Fundación Campbell (si aún no lo hubiere hecho), que en el término de  48  horas  contadas  a  partir de la notificación de esta providencia, tome las  medidas  necesarias para garantizarle a la señora Emilia Corrales Gómez que se  le   continúe   prestando   integralmente   el   servicio   requerido  en  este  proceso.   

La  accionada  está  obligada  a  continuar  suministrando  la atención médica reclamada, hasta que la señora Corrales sea  afiliada  a  una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se  beneficie  del  Régimen  Subsidiado, o hasta tanto la  amenaza  cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma  sus  obligaciones  legales  y  los continúe efectivamente prestando.   

La accionante o su familia en el término de  cuatro  (4) meses contados a partir de la notificación  de  esta  providencia, deberá iniciar y en lo posible  concretar  la  afiliación  al  sistema  de salud de la señora Corrales Gómez.   

Si dicho término llegaré a sobrepasarse y  los  tramites  iniciados  para  concretar la afiliación no se hubieren cumplido  por  los  organismos  competentes,  la  IPS Fundación  Campbell  estará  obligada  a  seguir prestando de forma continua e integral el  servicio  de  salud  de  la  señora  Corrales  Gómez, en los términos de esta  providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a  la  IPS  Fundación  Campbell, que si lo considera necesario, puede reclamar del  Estado,   todos   aquellos   gastos   que   no   esté   obligada  legalmente  a  soportar.   

CUARTO.-  ORDENAR,  por  medio  de la Secretaría General de esta Corporación, se envíen copias de  esta  decisión y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional  de la Judicatura del Atlántico, para que investigue la posible falta  en  la  que  pudo haber incurrido el titular en esa época del Juzgado Sexto (6)  Penal  Municipal  de  Garantías  de Barranquilla, en el trámite de la presente  acción de tutela.   

QUINTO.-  LÍBRESE  por  Secretaria  General  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Dan  constancia de ello, los folios 40 y 43.   

2  Folios 10 a 38   

3  A  folios  8  y  9  aparecen  a  manera  de  criterio  orientador los documentos de  identidad    de    la    señora   Emilia   Corrales   y   el   señor   Taboada  Corrales.   

4 Fecha  de  nacimiento 19 de marzo de 1948, según Cedula de ciudadanía obrante a folio  9.   

5  Igualmente,    ver  el  articulo  3º  del  Decreto 2591 de  1991, que  manifiesta:  “El trámite de la acción de tutela se  desarrollará    con    arreglo   a   los   principios   “(…)   [de]    prevalencia    del    derecho  sustancial…”.   

6  Respecto  a  casos  en  que  los hijos interponen acción de tutela como agentes  oficiosos  de sus progenitores, pueden consultarse entre otras las Sentencias T-  149/96,   T-236/00,   T-787/01,   T-252/02,  T-1210/04,  T-1220/04,  T-594/06  Y  T-233/08.   

7  De  conformidad  con  el  artículo 13 de nuestra Carta Política, la jurisprudencia  constitucional  ha  manifestado  que el amparo por vía de tutela, es procedente  cuando  el  titular  del  mismo  sea  una  de  las  personas que requiere de una  especial  protección  en  razón de su propensión a la vulnerabilidad, como en  efecto   lo   son   las   personas   de  la  tercera  edad.  Confróntense,  entre  otras las Sentencias T-  978/01, T-1237/01, T-252/02, T-1220/04, T-1036/07.   

8     El  artículo  2°  de  la ley 100 de 1993,  define los  principios  sobre  los  cuales  debe  basarse  el  servicio público esencial de  seguridad  social  y  la  forma  en  que  debe  prestarse  con  sujeción  a los  principios  de  eficiencia,  universalidad,  solidaridad, integralidad, unidad y  participación, diciendo:   

“a.  EFICIENCIA.  Es  la  mejor  utilización social y económica de los recursos administrativos,  técnicos  y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la  seguridad  social  sean  prestados  en  forma  adecuada,  oportuna y suficiente;  (…)   

d.  INTEGRALIDAD.  Es  la cobertura de todas  las  contingencias  que  afectan  la salud, la capacidad económica y en general  las  condiciones  de  vida  de  toda  la población. Para este efecto cada quien  contribuirá  según  su  capacidad  y  recibirá  lo necesario para atender sus  contingencias  amparadas  por  esta  Ley; (…)   

9 En la  Sentencia  SU-562  de  1999  se  puntualizó  la relevancia constitucional de la  continuidad   en   el   servicio   de   salud   considerando   que  “(…)   es  un servicio público, y además esencial, [que]  no  tiene  la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la  salud  es  servicio  público,  el  artículo  366  C.P.  presenta como objetivo  fundamental  del  estado  la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también  lo  indica  en  su  artículo 2º.” Así mismo, este  principio  y  el  de  integralidad  fue  tratado  entre  muchas  otras,  en  las  Sentencias   C-655/03,   T-062/06,  T-201/07,  T-583/07,  T  -872/07,  T-807/07.   

10 En  el  mismo  sentido  véase la Sentencia T-170 de 2002.  Contrario   sensu   la   Corte   ha   señalado  algunos  casos  en  que  constitucionalmente  es  aceptable que se interrumpa la prestación del servicio  de   salud.  Por  ejemplo,  cuando  (a)  el  tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la  vida   y   la   integridad  del  paciente;  (b)   cuando  se pretenda seguir con un tratamiento inocuo;  o  (c) cuando pasados varios  meses  de  haberse  terminado  un  tratamiento  por  una  enfermedad se pretenda  iniciar uno nuevo y distinto por otra afección.   

11  Confróntense las Sentencia T-635/07 y T-872/07, entre otras.   

12  Folio 45.   

13     “ARTICULO  20.  PRESUNCION  DE VERACIDAD. Si el informe no  fuere  rendido  dentro  del  plazo  correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos  y  se entrará a resolver de plano.”  Respecto de este tema de la  presunción   de   veracidad   en  tutela,   pueden  verse  las  Sentencias  T-1062/05, T-596/06, T-137/08, entre muchas otras.   

14  Folios 40 y 43.   

15Artículo   157:   los  vinculados  son:  “aquellas  personas  que  por motivos de incapacidad de pago y mientras logran  ser  beneficiarios  del  régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de  atención  de  salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas  que   tengan   contrato   con   el  Estado.”  […]   

16  Esta  Corporación  ha sido insistente en proteger prioritariamente el derecho a  la  ejecución  inmediata  de los servicios de salud requeridos por las personas  denominadas  “vinculadas”  al  sistema,  dan  cuenta de ello las Sentencias:  C-130/02,   T-884/03,  T-919/04,  T-643/05,  T-138/06,  T-697/07,  entre  otras.   

17  Este  criterio  fue  expuesto  en  la  Sentencia C-800 de 2003 y aplicado en las  sentencias T-568/05  y T-477 de 2008, entre otras.   

18     “ARTICULO  32.  TRAMITE  DE  LA  IMPUGNACION.  (…)  El juez, de oficio o a petición  de  parte,  podrá  solicitar  informes  y  ordenar  la  práctica  de pruebas y  proferirá  el  fallo  dentro  de  los  20  días siguientes a la recepción del  expediente.  Si  a  su  juicio,  el  fallo  carece  de  fundamento, procederá a  revocarlo,  lo  cual  comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a  derecho,  lo confirmará. En ambos casos, dentro  de los diez días siguientes a la  ejecutoria  del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte  Constitucional,  para su eventual revisión.”  (Subrayado por fuera del texto original).   

19  El   Juzgado  implicado  profirió  Sentencia  el  (7) de abril de 2008, no  obstante   a (folio 5 del cuaderno de revisión), se observa que el Juzgado  envió  hasta  el  (10)  de  noviembre de 2008, el expediente a la Secretaria de  esta  Corporación.  En otras palabras, en el trámite del envío del expediente  para  la  eventual  revisión  ante  esta  Corporación,  el  expediente  tardó  aproximadamente (6) meses en ser enviado.   

En  cuanto a este tema, es pertinente tener  en  cuenta lo expresado en la Sentencia T-818/08, que ostenta identidad fáctica  con  este  punto,  en  la  que  se  dijo:  “  no es  aceptable,  que  mientras la Constitución propugna por la protección inmediata  de  derechos  fundamentales,  en  un caso como el presente en el que se protegen  los  derechos  fundamentales  a  la salud, a la vida y a la dignidad una persona  que  tiene  un diagnostico grave como quedó probado en la consideración 9.4 de  esta   Sentencia,   por   negligencia  en  la  ejecución  de  un  requisito  de  procedimiento     se     perpetué    la    afectación    de    sus    derechos  fundamentales.”     

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