T-201-14

Tutelas 2014

           T-201-14             

Sentencia T-201/14    

DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales   y sociales    

El concepto de salud ya no se   define como la antítesis de la enfermedad o como un estado, sino como una relación, hecho que denota un proceso   comunicativo entre el sujeto con su cuerpo – mente, con la sociedad y con el   ambiente. En ese sentido, la salud tampoco puede definirse como el conjunto de   competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada   función o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse   desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad   humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos.    

DERECHO A LA SALUD-Bloque   de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección    

Uno de los   tratados firmados por Colombia fue el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12, numeral 1°, señala que   los Estados Partes se obligan a reconocer el “derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Esta disposición   no tiene un carácter retórico, sino que constituye una verdadera garantía y un   compromiso para adoptar las medidas necesarias en la consecución de tal derecho.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad     

Este Tribunal   Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de   seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra   manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del   mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la   dignidad, entre otros. La integralidad hace referencia al “cuidado, suministro   de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que   el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la   salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados   por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad   social en salud”.    

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO CONTEMPLADOS EN LOS   PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento    

Este Tribunal Constitucional ha   expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene servicios   necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se   encuentren incluidos en el POS “resulta procedente de manera excepcional, la   autorización y/o suministro del servicio médico por parte de la EPS, siempre y   cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo,   atendiendo al principio de solidaridad”.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS asignar cita de medicina especializada en la que se   ordene la ejecución de procedimiento quirúrgico en ojo izquierdo    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS asignar cita de medicina especializada en la que se   ordene practicar los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si la   accionante es una persona apta para ser sometida al procedimiento quirúrgico en   ojo derecho    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS programar un plan de seguimiento al estado de salud de la   accionante que incluya controles periódicos y valoración por especialista para   controlar la evolución de su enfermedad    

Referencia: expediente T- 4.140.741    

Acción de tutela instaurada por Yaddi Paola Duarte   Beltrán contra Compensar EPS.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la   referencia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 23 de   septiembre de 2013 en primera instancia, sentencia que   no fue impugnada.    

I. ANTECEDENTES.    

De los hechos y la demanda    

1.      La ciudadana Yaddy Paola Duarte   Beltrán de 32 años de edad,   actualmente afiliada al régimen contributivo en salud administrado por la   entidad Compensar EPS, en calidad de beneficiaria, padece de queratocono[1]  grado tres para su ojo izquierdo y grado dos para su ojo derecho, según el   último diagnóstico médico que le fue practicado en junio de 2013.    

2.      Manifiesta que desde su infancia ha   estado en tratamiento para el control de su enfermedad y como consecuencia de   ello le fue prescrito, en un primer momento, el uso de gafas permanentes. Expone   que, con posterioridad, empezó a utilizar lentes de contacto gas permeables[2],  formulados de manera exclusiva para las personas que presentan esa afección. No   obstante, tuvo que suspender el uso de los mismos debido a que sus ojos no   toleraron su uso continuo, hecho por el cual retomó el uso permanente de   anteojos, los cuales no detenían el avance progresivo de su patología.    

3.      Debido a esa situación solicitó una   cita médica con un especialista en oftalmología de su EPS, quien le practicó una   topografía ocular y determinó que su patología era avanzada y por tanto se hacía   necesario realizar una evaluación por parte de un médico especialista en córnea[3],   la cual fue realizada en el mes de junio de 2013.    

A partir de su valoración por pentancam[4], se   comprobó el deterioro de su visión y en cita médica del 8 de agosto de 2013, se   le informó sobre las diferentes posibilidades de corrección óptica como el uso   de anteojos, la utilización de lentes de contacto y la realización del   procedimiento quirúrgico denominado implantación de anillos intraestromales[5]  en ambos ojos[6],   respecto del cual se le indicó que no tenía cobertura en el Plan Obligatorio de   Salud (en adelante POS). A su vez, por medio de orden   número 526559 expedida el mismo día, le fue comunicado   que tal procedimiento quirúrgico tenía un valor total de 3.200.000 de pesos por   cada ojo y se expidió una orden médica para revisar la disponibilidad.    

4. La accionante manifiesta no tener suficientes recursos económicos   para pagar la totalidad del procedimiento, es decir, seis millones cuatrocientos   mil pesos (6.400.000 $). Por esa razón, solicitó al Comité Técnico Científico   (en adelante CTC) de Compensar EPS, que estudiara su caso con el propósito que   esa entidad autorizara la cirugía requerida por la peticionaria.    

La entidad accionada, en comunicación del 16 de agosto de 2013[7],   negó la realización del procedimiento, porque, en su concepto, la ciudadana   Duarte Beltrán no había agotado la totalidad de las posibilidades técnicas y   científicas para el tratamiento de su enfermedad, razón por la cual no podía   autorizar la prestación de un servicio excluido de la cobertura del POS.    

5. La actora expone que su salud visual tiene un deterioro progresivo   que afecta su calidad de vida y su desarrollo laboral, debido a que el uso   frecuente del computador sumado a las dificultades generadas por su enfermedad,   le producen cansancio extremo y episodios de cefalea. Aunado a ello, señala que,   contrario a las afirmaciones efectuadas por el CTC de Compensar, ella ha agotado   la totalidad de alternativas médicas para superar su problema clínico.    

Por último, aduce que la prolongación en el tiempo de su enfermedad,   debido a la falta de atención a su patología por parte de Compensar EPS, afecta   otros derechos, como la vida en condiciones dignas, la integridad personal y el   bienestar, entre otros, cuyo disfrute se encuentra limitado por aspectos de   orden económico, los cuales se convierten en un barrera infranqueable para   personas que, al igual que ella, no tienen suficientes recursos económicos.    

Trámite dado a la acción de tutela interpuesta    

Admisión, vinculación y práctica de pruebas    

6.      En Auto del 16 de septiembre de   2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,   admitió la acción de tutela y notificó a la EPS accionada sobre la existencia de   la misma, con el propósito de que ésta se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa de   considerarlo necesario. A su vez, vinculó al Ministerio de Salud y Protección   Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA) para que, si a   bien lo tenía, interviniera en el asunto objeto de debate.    

También ordenó a la entidad accionada que informara: (i) “Qué   persona dentro de la entidad es la responsable de cumplir con una eventual orden   de tutela que beneficie a la actora”; (ii) “El funcionario superior del   responsable del cumplimiento”; y (iii) “En cabeza de quien está asignada   la calidad de representante legal, allegando en lo posible el certificado   existencia y representación legal respectivo”.[8]    

Por último ofició a IMEVI LTDA (última entidad que efectuó el   diagnóstico del estado de salud de la actora) para que manifestara si, en su   concepto, “fueron descartadas o agotadas las posibilidades técnicas y   científicas para que se haya ordenado la cirugía de implante de anillos   intraestromales ordenada a la actora”.[9]    

Intervención de las entidades accionadas    

7.      Por medio de escrito del 19 de   septiembre de 2013, Compensar EPS ejerció su derecho defensa al interior del   proceso de la referencia. Expuso que, (i) la accionante se encontraba suspendida   del Plan Complementario Especial; (ii) que no tenía conocimiento de la   existencia de orden médica que prescriba la cirugía de implante de anillos   intraestromales; y (iii) que el último Ingreso Base de Cotización (en adelante   IBC) reportado por la peticionaria fue de 1.966.000 de pesos.[10]    

A su vez, expuso que la acción de tutela era improcedente “porque   existen otros medicamentos (sic) para el manejo de la patología”, razón por   la cual se debía dar aplicación a lo dispuesto por esta Corte en Sentencia T-344   de 2002, esto es, “suministrar el medicamento POS en vez del medicamento NO   POS, siempre que ambos cumplieran la misma función para el tratamiento del   paciente”.[11]  Así las cosas, aseveró que lo procedente es que la accionante asista   nuevamente a valoración con su médico tratante, para determinar cuál   procedimiento autorizado en el POS es adecuado para el manejo de su patología.    

Siguiendo esa línea argumentativa, precisó que existen alternativas   al procedimiento solicitado por la peticionaria (el cual se encuentra excluido   de la cobertura del POS) hecho que hace improcedente el amparo reclamado, toda   vez que no agotó la escala terapéutica dispuesta para tal patología. Con base en   esos argumentos, solicitó negar la protección constitucional exigida.    

Aunado a ello, solicitó que ante la eventualidad de una decisión   judicial que acceda a las pretensiones de la ciudadana Yaddy Paola Duarte   Beltrán, en la acción de tutela objeto de estudio, se ordene que el FOSYGA   efectué el reembolso de la totalidad de costos que se deriven del cumplimiento   de tal fallo dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la   cuenta de cobro por parte de la accionada.[12]    

8.      De otra parte, el Ministerio de   Salud y Protección Social expuso que no era responsable de la presunta   vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante sino la EPS   accionada. En ese sentido, adujo que, en principio, las EPS sólo están obligadas   a suministrar los servicios, medicamentos y procedimientos del listado oficial   del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, éstas deben garantizar la protección   del derecho a la vida y a la salud de cada uno de sus afiliados, utilizando los   mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

En ese sentido, señaló que la accionada debe prestar los servicios de   salud que requiera la ciudadana Duarte Beltrán, ya sea que estos se encuentren   en cubiertos en el POS o excluidos del mismo, absteniéndose de hacer   pronunciamiento alguno respecto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, toda   vez que las EPS tienen mecanismos legales adecuados para tramitar tales   procesos.    

9.      Por otro lado, el representante   legal de IMEVI respondió al requerimiento efectuado por parte del juez de   instancia, el cual debido a su importancia para determinar la situación fáctica   planteada a esta Corporación, nos permitimos trascribir in extenso:    

“Una vez realizados los exámenes de optometría, oftalmología,   topografía y Pentacam, se puede concluir:    

1. Su defecto básico de visión es queratocono en ambos ojos.    

2. El queratocono es grado II en ojo derecho y grado III en ojo   izquierdo.    

3. El defecto visual, de ametropía es: Ojo derecho: Astigmatismo   mixto mediano; Ojo izquierdo: Astigmatismo miopico alto.    

Con fórmula de anteojo así:    

Ojo derecho:        +0.75                     -2.50 x 70°    

Ojo izquierdo:      -3.50             -6.50 x 120°    

Con esos anteojos obtiene una muy buena visión así:    

Ojo derecho: llega a 20/25 ó 0.80 de lejos, los (sic) cual quiere   decir el renglón anterior al máximo posible en la vida. Y para la visión próxima   obtiene 0.5 M, ósea 100% para lectura, escritura y computador.    

Ojo izquierdo: Llega a 20/50 ó 0.40 de lejos, que es bastante buena.   Y para cerca obtiene 0.75 M, que es letra más pequeña anterior al 100%.”[13]    

Con relación a la situación concreta del estado de salud visual de la   accionante, expuso que la actora podía trabajar y tener muy buen desempeño   visual con anteojos. Sumado a ello, afirma que en Compensar (IMEVI) no ha tenido   la oportunidad “de intentar adaptar lentes de contacto alguno, por si ella   quisiera intentar con algún tipo de lente especial”[14].    

Respecto a la pertinencia y posibilidad de efectuar tal procedimiento   quirúrgico, expuso que “La paciente según los exámenes y si ella deseara,   puede ser operada para el ojo izquierdo únicamente. || Esta cirugía, en el caso   de que ella deseara, porque no es obligatoria, no le garantiza ni obtener más   visión, ni quedar sin uso de lentes de contacto o anteojos. Y es solo para el   ojo izquierdo. || Para el ojo derecho debe continuar usando anteojos. || El   estado de esta paciente No es grave; No es urgente y No necesita cirugía, es   solo si ella desea.”[15]    

Decisión en Primera instancia    

10.    Correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil   Municipal de Bogotá conocer del proceso de la referencia en primera instancia.   Para construir la razón de su decisión, expuso que, a partir de las pruebas que   obran en el expediente, existían alternativas incluidas en el POS para tratar la   patología de la actora, razón por la cual no podía ordenarse el procedimiento   quirúrgico denominado implante de anillos intraestromales. También, consideró   que no hay razones para inaplicar las normas que regulan el POS, pues la   situación en la que se encuentra la actora no constituye una amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Con base en estas razones, el 27 de septiembre de 2013, negó el   amparo reclamado y al no presentarse impugnación sobre el mismo, remitió copia   del expediente a este Tribunal Constitucional para su eventual revisión.    

Pruebas que obran en el expediente    

a. Pentacam del 18 de junio de 2013. (Cuaderno principal de la   demanda, folios 4 – 15)    

b. Historia clínica de Yaddy Paola Duarte Beltrán, expedida por IMEVI   LTDA (KE-0058953) en la que se expone que la actora le fueron prescritos lentes   de contacto hace más de quince años, pero no se adaptó a ellos. A su vez, se   expone que se efectuó cambio de fórmula para anteojos cinco meses antes   (cuaderno principal de la demanda, folios 16 – 17; 36 – 46)    

c. Acta del Comité Técnico Científico de servicios médicos    prestaciones de salud no POS número 775-22, por medio de la cual se niega la   autorización de la cirugía reclamada por la accionante (cuaderno principal de la   demanda, folio 19)    

d. Resumen de historia clínica de Yaddy Paola Duarte Beltrán,   expedida por IMEVI LTDA (KE-0058953, 8 de agosto de 2013) en la cual se expone:   “Queratocono grado II OD y grado III OI, continuar con medicamentos   antialérgicos formulados en la consulta anterior. Explico las diferentes   posibilidades de corrección óptica como son: uso de anteojos, uso de lentes de   contacto, cirugía de anillos intraestromales ambos ojos (cirugía no cubierta por   el POS, completamente voluntaria y opcional) ella desea que su caso sea   estudiado por el Comité Técnico Científico de Compensar)” (cuaderno   principal de la demanda, folio 47)    

e. Certificación expedida por Compensar EPS, en la cual se expone que   la accionante se encuentra suspendida del Plan Complementario Especial y que su   último Ingreso Base de Cotización registrado fue de 1.966.000 de pesos (cuaderno   principal de la demanda, folio 52)    

f. Concepto proferido por IMEVI LTDA en el cual se afirma que la   peticionaria sólo puede ser operada de su ojo izquierdo y que la práctica del   procedimiento no le garantiza la recuperación de su visión, ni superar el uso de   anteojos o lentes de contacto (cuaderno principal de la demanda, folio 65)    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.      Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico    

2.      El asunto se sintetiza en que   Compensar EPS se niega a autorizar la realización de una cirugía de inserción de   anillos intraestromales a la accionante, debido a que tal procedimiento no se   encuentra incluido en el POS y que, en su concepto, la actora no ha agotado la   escala terapéutica contemplada dentro del plan obligatorio, es decir, que se   niega a seguir usando anteojos y no intenta la utilización de lentes de   contacto.    

Por su parte, la ciudadana Duarte Beltrán afirma que su patología   (queratocono grado II y III) menoscaba su visión de manera progresiva y que   durante toda su vida se ha sometido al uso de anteojos y lentes de contacto,   estos últimos con resultados adversos pues sus ojos rechazan los mismos, razón   por la cual ha agotado la totalidad de la escala terapéutica previa a la   realización de la cirugía que exige por medio de esta acción de tutela.    

A su vez, la entidad IMEVI LTDA, que en un primer momento expuso a la   accionante la posibilidad de practicar el referido procedimiento quirúrgico en   ambos ojos, modificó su diagnóstico inicial cuando el juez de instancia le   solicitó que rindiera concepto médico sobre la situación de la actora, pues   afirmó que la operación sólo podía realizarse en el ojo izquierdo. Finalmente,   expuso que la accionante puede llevar una vida normal con el uso de anteojos,   entre otras cosas, porque su trabajo no le exige que utilice su visión para   divisar objetos a distancia.    

Sobre la base de estas consideraciones, el juez de instancia que   conoció de la tutela del asunto de la referencia, negó el amparo. Para ello,   expuso que no evidenció una razón suficiente para autorizar un tratamiento no   POS, máxime si la actora no agotó la escala terapéutica dispuesta para tal   patología.    

3.      Así las cosas, esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional encuentra que el problema a resolver reviste las   siguientes características: (i) es una cuestión de derecho sustancial porque se   debate si la exclusión de un procedimiento quirúrgico del POS constituye razón   suficiente para no practicar el mismo. A su vez, porque debe precisarse el   alcance del concepto escala terapéutica en la limitación de   procedimientos, medicamentos y tratamientos necesarios para la materialización   del derecho a la salud; y (ii) es un debate de relevancia constitucional debido   a la tensión entre principios de orden superior como la integralidad en la   prestación de servicios de salud y la sostenibilidad fiscal del esquema de   seguridad social.    

4.      Hechas estas precisiones, la Sala   expondrá, en un primer momento, los desarrollos doctrinales sobre la perspectiva   integral del derecho a la salud y su incorporación a nuestro ordenamiento   jurídico por medio del bloque de constitucionalidad. Después, reiterará la   posición adoptada por esta Corte respecto del derecho fundamental a la salud en   su dimensión de integralidad y diagnóstico. Luego, efectuará una breve   exposición sobre el acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, con base en las reglas que   se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen.    

Una perspectiva integral del derecho a la salud: Desarrollo   doctrinal.    

5.      Muchos discursos se articulan a   partir de la defensa del derecho a la salud. Políticas públicas, teorías   económicas, estudios demográficos, acciones judiciales y más recientemente el   activismo sobre derechos humanos, entre otros, han convertido esa materia en un   escenario de debate en el cual confluyen un universo de diversas corrientes de   pensamiento.    

En consideración a ello, adoptar una posición al respecto presenta   una dificultad importante al momento de precisar qué entendemos por dicho   término o al momento de delimitar el alcance y contenido de ese derecho. Esta   situación se presenta, en parte, porque su significado está influenciado por el   contexto social, económico, cultural, político y ambiental en el cual se   pretenda indagar por ello[16].   A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el término “salus”  significaba la superación de dificultades, por tanto, la salud era   simplemente aquello que permitía el acto de seguir viviendo, que implicaba   “una actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta   independencia y diferenciación de su ámbito exterior: el mantenimiento de la   homeostasis[17],   característico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra   dificultades que opone el medio”[18].    

Este tipo de definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte   componente biológico, fueron objeto de fuertes críticas por parte de la   academia, razón por la cual los avances conceptuales se concentraron en la   incorporación de la dimensión mental y social del derecho a la salud.  Así, la   Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) definió a la salud como   “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la   ausencia de afecciones o enfermedades”[19]    

A pesar de su contenido garantista, tal reconceptualización del   derecho a la salud generó nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el   término “completo”, excluía a las personas en condición de discapacidad   que se consideran sanas. De la misma manera, el término bienestar, (condición   sine que non[20],   para que un individuo se reconozca como sano) generó dificultades debido a su   carácter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas   existen.    

Por tanto, como el concepto de bienestar varía por factores sociales[21],   la definición adoptada por la OMS estuvo más cerca de identificar que se   entiende por calidad de vida y no por salud.    

6.      Esto adquirió mayor relevancia   cuando se indagó sobre el particular en otros escenarios sociales con una   construcción de saberes integral. Por ejemplo para los pueblos indígenas, la   salud es la relación armónica y holística con todos los elementos de la   naturaleza, a la cual el ser humano pertenece pero no la domina y por tanto su   consecución se basa en el uso respetuoso de los recursos naturales para el   bienestar de toda la comunidad. Así, el problema de la falta de salud no se   resuelve con el tratamiento del síntoma, sino a partir del restablecimiento del   equilibrio del hombre con la madre tierra.    

Para los indígenas Kichwa del Ecuador, la salud es el logro de la   armonía a partir del equilibrio físico, mental y espiritual del individuo,   relacionado con la comunidad, la cultura, la naturaleza y la tierra (conocida   también como Allpamama), que permite el desarrollo humano en lo   biológico, en lo social y en lo espiritual[22].   Para los Aymara de Bolivia, puede relacionarse con el término Kakaña, que   significa bienestar, paz moral e integridad física[23][24].    

Para las comunidades indígenas de Shipibo, Conibo y Asháninca del   Perú, se presenta como un estado de normalidad y equilibrio entre   hombre/espíritu, hombre/familia, hombre/grupo social, hombre/naturaleza.   Perturbar el mismo acarrea sufrimiento, tristeza y necesidad, aspectos   relacionados con la enfermedad. Por tanto, el equilibrio supone provisión de   recursos, armonía con la naturaleza, autorrespeto, consideración social,   excelentes relaciones familiares, confianza en los valores, las personas y en el   grupo. Así las cosas, la salud no se entiende como ausencia de enfermedad o   bienestar, sino como calidad de vida y una forma armónica de vivir[25].    

7.      Debido a tal pluralidad de conceptos   y a la insuficiencia argumentativa de las definiciones preexistentes, nuevas   teorías relacionaron la salud con la facultad de actuar con inteligencia y   voluntad, exponiendo que las personas saludables, son aquellas que pueden   reconocerse como sujetos de derecho al interior de la sociedad y desempeñar con   normalidad el rol que se le ha asignado dentro de la misma. Tales premisas   desligan la salud de su faceta biológica, porque “aunque existan pequeñas   molestias o malestares, no alcanzan éstos a impedir el desarrollo de las   actividades normales. Así, una persona que carezca de capacidad para   reproducirse, o que tenga algunas alteraciones físicas o psicológicas leves   (como puede ser una ligera inestabilidad de la articulación del tobillo o una   leve ansiedad pasajera) puede, en muchas ocasiones, desarrollar su vida   normalmente.”[26]    

A partir de ese tipo de desarrollos doctrinales el concepto de salud   ya no se define como la antítesis de la enfermedad o como un estado, sino   como una relación, hecho que denota un proceso comunicativo entre el   sujeto con su cuerpo – mente, con la sociedad y con el ambiente[27].   En ese sentido, la salud tampoco puede definirse como el conjunto de   competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada   función o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse   desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad   humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos.    

La protección constitucional del   derecho fundamental a la salud. Adopción por bloque de constitucionalidad.    

8.        Este Tribunal en su función de salvaguardar la supremacía de los principios,   valores y normas que integran la Constitución Política, ha expuesto de manera   reiterada que la protección del derecho a la salud reviste el carácter de   derecho fundamental[28].   A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la   atención sobre una de ellas en particular, según la cual la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser”[29]. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una   concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica   del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros   derechos[30][31].    

Como una muestra de su compromiso   político para materializar el derecho a la salud, el Estado colombiano ha   ratificado una serie de instrumentos de derecho internacional público[32]  por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles mínimos para su   ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la   exigibilidad de derechos humanos, tales disposiciones tienen un carácter   vinculante para nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de nuestra   Carta Política, concretamente lo dispuesto en el artículo 93, bajo el concepto   de bloque de constitucionalidad[33].    

9.        Como nuestro objeto de estudio, no es analizar cada una de las disposiciones que   conforman dicho bloque,  es suficiente exponer que uno de los tratados firmados por Colombia fue el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[34],   que en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados Partes se obligan a   reconocer el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible   de salud física y mental”. Esta disposición no tiene un carácter retórico,   sino que constituye una verdadera garantía y un compromiso para adoptar las   medidas necesarias en la consecución de tal derecho.    

Como se expuso en el acápite   anterior el derecho a la salud debe comprenderse desde una perspectiva integral,   razón por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de un conjunto de   actividades que hacen posible el mismo. En términos concretos, la salud tiene   una relación de interdependencia con la esfera social, económica, cultural,   ambiental, la cual se materializa con la prestación de tratamientos,   procedimientos, medicamentos, atención preventiva, entre otros.    

En atención a lo expuesto, el goce   del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones   exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de   servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera armónica e   integral para mejorar hasta el máximo posible las condiciones de salud de sus   destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a continuación.    

El principio de integralidad en   la prestación del servicio de salud. Reiteración  de jurisprudencia.    

10.    La ejecución   de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un determinado   diagnóstico, por parte de un profesional de la salud, no constituye una acción   facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones   estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del   constituyente, en procura de un orden social y democrático justo.    

11.    A partir de la   revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho   a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993.   Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,   con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)”.   En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud   requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del   servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[35]    

12.    A su vez,   tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos   judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta   Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los   usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es,   completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que   la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como   la vida y la dignidad, entre otros.    

De esta manera, esta Corporación ha   expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en   mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados   por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad   social en salud”.[36]    

Ahora bien, como la integralidad   hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos,   necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el   paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de   acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.   Así lo expuso esta Corte en Sentencia T-289 de 2013 en la cual expuso que era   obligación del juez de tutela “ordenar el suministro de los servicios médicos   que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con   la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan   continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se   evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea   prescrito a un afiliado por una misma patología”[37].    

13.    En conclusión,   la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar   una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad   de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios   de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos   presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del   servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros,   es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este   caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la   salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u   omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con   los fines del Estado Social de Derecho.[38]    

14.    De otra parte, en   relación al derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al   diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está   constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones   tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,   sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la   comunidad”[39].  Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo   conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que   puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo   plazo, entre otras acciones.    

Ahora bien, este derecho se materializa o se   hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:    

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y   estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente.    

(ii) la calificación igualmente oportuna y   completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la   especialidad que requiera el caso, y    

(iii) la prescripción, por el personal   médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere   pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del   paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.”[40]       

15.    La   jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta   de diagnóstico sobre una determinada enfermedad, genera una situación de   incertidumbre y puede conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la   vida del paciente.  Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga   certeza sobre el diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de   las prestaciones que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso   restringidas por no encontrarse incluidas dentro del POS. En razón a que esta   Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la obligación de   las EPS de prestar los servicios necesarios para garantizar el derecho a la   salud, expondremos, de manera sucinta, las conclusiones respecto al particular.    

Acceso a   medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.    

16.      Esta Corte ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la   salud, lo que quiere decir, en principio, que la negativa de prestar un servicio   de salud, puede controvertirse mediante acción de tutela[41].    

Sin embargo,   el hecho que el derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que   se trate de una garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites   están determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo   puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acción de tutela.    

17.      No obstante, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en   los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida   digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el POS   “resulta procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del   servicio médico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus   familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de   solidaridad”.[42]    

En relación a   ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos   económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud   requerido, tal hecho debe presumirse cierto[43].    

Sin embargo,   tal presunción es susceptible de ser desvirtuada por medio de la obligada a   prestar el servicio. Así, las EPS, pueden recopilar datos para probar la   suficiencia económica de quien solicita la prestación y presentar los mismos   ante el juez de tutela para que éste valore tales elementos a partir de   criterios de proporcionalidad, adecuación y sobretodo necesidad.    

Con estas consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad   del amparo reclamado.    

Estudio del caso concreto    

18.    En el asunto que ocupa la atención de la Sala,   se debate si la accionante tiene derecho a una cirugía denominada   implantación de anillos intraestromales, que pretende corregir un defecto   visual agudo producido por la formación de un queratocono, la cual se encuentra   excluida del POS. Para resolver el litigio planteado, la Sala organizará su   exposición de la siguiente manera. En un primer momento realizará un examen   sobre la procedibilidad formal de esta acción de tutela, esto es, estudiará el   cumplimiento de los requisitos de titularidad, inmediatez y subsidiariedad.   Luego de ello, de encontrarse cumplidos los anteriores condicionamientos,   realizará un examen sobre: (i) el agotamiento de la escala terapéutica, (ii) la   necesidad de la intervención quirúrgica solicitada, (iii) la certeza respecto   del diagnóstico proferido por el médico tratante; y (iv) la pertinencia de   autorizar procedimiento excluidos de la cobertura del POS.    

Procedibilidad formal    

19.    Esta Sala de Revisión encuentra que la   ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán interpuso esta acción constitucional a   título propio siendo ella la directa afectada por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales. En ese orden ideas, se encuentra legitimada por activa   para tal efecto y con ello cumplido el requisito de titularidad.    

20.    De otra parte, la solicitud de amparo se   presentó al mes siguiente de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, esto   es, a partir del concepto negativo sobre la solicitud de intervención quirúrgica   proferido por el Comité Técnico Científico de Compensar EPS. Así las cosas, la   Sala encuentra que el período de tiempo transcurrido desde el momento en el cual   sucedió la presunta vulneración y la interposición del mecanismo constitucional   es razonable. Por tanto, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.    

21.    Finalmente, como la ciudadana Yaddy Paola   Duarte Beltrán agotó el procedimiento ante la entidad accionada (derecho de   petición y luego solicitud ante el Comité Técnico Científico), además de   manifestar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala concluye   que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.    

22.    Con base en la metodología propuesta con   anterioridad, la Sala analizará si los hechos que originaron esta acción de   tutela requieren de una intervención inmediata por parte del juez   constitucional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales   alegados por la actora.    

Examen sobre el agotamiento de la escala terapéutica:    

23.    De conformidad con la información certificada   en la historia médica de la ciudadana Yaddy Paola Duarte   Beltrán y el diagnóstico proferido por su médico tratante[44],   el cuadro clínico de la actora presenta las siguientes características:    

“1. Su defecto básico de visión es keratocono en ambos ojos.    

2. El keratocomo (sic) es de grado II   en ojo derecho y grado III en ojo izquierdo.    

3. El defecto visual, de ametropía es:    

Ojo Derecho: Astigmatismo Mixto Mediano    

Ojo Izquierdo: Astigmatismo Miopico Alto”[45]    

Para este tipo de patología existen varios tipos de tratamientos no   quirúrgicos incluidos en el POS, como la corrección visual por medio de anteojos   y el uso de lentes de contacto de gas permeables.    

Es un hecho no objeto de controversia, por parte de Compensar EPS,   que la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán ha utilizado   anteojos desde su niñez. También lo es, que ha tenido que cambiar los mismos de   manera recurrente, debido al avance progresivo de su enfermedad.    

24.    Esta situación no sólo ha sido expuesta por la   accionante, sino que se desprende del estudio efectuado por esta Sala a su   historia médica. La enfermedad denominada queratocono, no se supera por medio de   la utilización de anteojos, pues éstos corrigen la forma en que la imagen llega   a la retina, sin modificar la misma. Por tanto, a pesar del uso frecuente de   gafas, la enfermedad sigue evolucionando de manera progresiva y con ello aumenta   la pérdida de visión.    

La situación descrita parece tener un avance dramático en el caso de   la accionante, pues en el lapso de tan sólo dos meses, la patología referida ha   sufrido una variación significativa, como puede observarse a partir del   siguiente material probatorio:    

Martes 21 de mayo de 2013[46]    

RX EN USO LEJOS   

OJO                    

ESFERA                    

CILINDRO                    

EJE                    

ADICCIÓN   

DERECHO                    

+2.25                    

-3.75                    

    

IZQUIERDO                    

-3.00                    

-6.00                    

120°                    

Martes 2 de julio de 2013[47]    

RX EN USO LEJOS   

OJO                    

ESFERA                    

CILINDRO                    

EJE                    

ADICCIÓN   

DERECHO                    

+2.20                    

-3.50                    

75°                    

    

IZQUIERDO                    

-3.00                    

-6.25                    

125°                    

Esto permite   concluir que la forma de la lente para sus anteojos ha variado de manera   constante, por los menos tres (3) veces en los últimos siete (7) meses. En este   orden de ideas, no se justifica que la actora tenga que someterse al cambio de   sus lentes con tal periodicidad, ni agotar de manera indefinida un tratamiento   que como puede observarse no detiene ni soluciona su problema de salud visual.    

25.    Aunado a ello, es importante señalar que, en el   control practicado el 21 de mayo de 2013, se expuso que cinco meses atrás, se   había efectuado cambio de la fórmula de anteojos[48].   La situación expuesta, sumado a que, en el momento de interposición de esta   acción de tutela, la accionante afirmó que nuevamente tenía problemas para ver   con sus gafas, evidencian que el tratamiento por medio de la formulación de los   mismos, no ha sido eficaz.    

De otra parte, la accionante señala que también utilizó lentes de   contacto (incluso de gas permeable) hace 15 años, pero no se adaptó a los mismos   pues su composición física le produjo una reacción alérgica, hecho que se   encuentra soportado en su historia médica[49].    

26.    Así las cosas, la Sala, contrario al concepto   proferido por el Comité Técnico Científico de la entidad accionada, encuentra   que la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán, se ha sometido a todos los tratamientos contemplados en el POS,   razón por la cual agotó la escala terapéutica dispuesta dentro de la cobertura.    

Examen sobre la necesidad de la intervención quirúrgica solicitada    

27.    De conformidad con el diagnóstico proferido el   8 de agosto de 2013 (ver antecedentes, supra 3) la accionante contaba con   tres alternativas para combatir su problema de salud “uso de anteojos, uso de   lentes de contacto, cirugía de anillos intraestromales ambos ojos (cirugía no   cubierta por el POS, completamente voluntaria y opcional)[50].    

Llama la atención de esta Sala, que aún agotada la escala terapéutica   y ante la evidencia de la disminución crónica de la salud visual de la actora,   el médico tratante exponga que hay un procedimiento no contemplado en el POS,   opcional y voluntario, como si el tratamiento con anteojos o lentes de contacto   no cumpliera con las dos últimas de estas características.    

28.    De la misma manera, para la Sala resulta   inaceptable que en concepto de la EPS y de la IPS IMEVI, la accionante puede   llegar un “muy buen desempeño visual” o, a “una visión “bastante   buena”, cuando con anteojos tiene una visión de 20/50 (0.40 de lejos) para   su ojo izquierdo y 20/25 (0.80 de lejos) para su ojo derecho, además de   argumentar que no hay afectación a su vida porque “se desempeña laboralmente   como analista de facturación: es decir visión próxima”[51].    

29.    Con todo, la orden número 526559 expedida el 8   de agosto del 2013, diagnostica el queratocono con una evolución de más de 10   años y dispone analizar la disponibilidad de una intervención quirúrgica en   ambos ojos, bajo el procedimiento denominado implante de anillo intraestromal.[52] Así las   cosas, es un hecho cierto que la accionante fue reasignada a un especialista   para evaluar la pertinencia de la operación y ésta le fue negada con   posterioridad, con base en un argumento netamente económico: el procedimiento no   se encuentra cubierto por el POS.    

Aunque la entidad accionada, por intermedio de su CTC, negó la   ejecución del procedimiento solicitado argumentando que la actora no había   agotado las opciones terapéuticas incluidas en el POS, esto es el uso de   anteojos y lentes de contacto[53],   no señaló las razones que fundamental tal argumento.  Como se expuso, la salud   visual de la accionante se deteriora con el paso del tiempo, debido a que los   tratamientos incluidos en POS han sido insuficientes e ineficaces para   garantizar de forma adecuada su derecho fundamental a la salud.    

En ese orden ideas, la Sala encuentra adecuado que se exploren las   alternativas clínicas propuestas por el equipo médico de la actora, como la   cirugía solicitada, aun cuando se exponga que no existe certeza respecto a la   recuperación de la salud visual en un 100%. Al respecto, es importante precisar   que todos los procedimientos quirúrgicos tienen tal riesgo y su resultado puede   variar o no ser el esperado, pero no por ello hay que dejar de practicarlos,   máxime si los mismos tienen la pretensión de brindar una vida digna y manifestar   la voluntad política del Estado de disponer todos los medios posibles para hacer   efectivo el ideal del hombre libre[54].    

Examen sobre la pertinencia de autorizar un procedimiento excluido de   la cobertura del POS    

30.    Como se ha expuesto, la ciudadana Yaddy Paola   Duarte Beltrán agotó la totalidad de procedimientos establecidos en la escala   terapéutica para el manejo de su enfermedad, sin tener un resultado positivo en   la superación de tal patología. También, expuso que no contaba con recursos   económicos suficientes para costear la totalidad de la cirugía y al momento de   interposición de esta acción de tutela estaba suspendida del Plan Complementario   Especial.    

De otra parte, ante la falta de recursos alegada por la actora, la   entidad accionada no presentó prueba alguna para desvirtuar tal supuesto,   tampoco se manifestó respecto del particular en el momento de contestar la   acción de tutela, ni en la solicitud de autorización de medicamento no   contemplado en el POS ante el Comité Técnico Científico.    

Así las cosas, para esta Sala, la negación del procedimiento   quirúrgico solicitado por la actora tiene fundamento en razones estrictamente   económicas, concretamente, que el mismo se encuentra excluido del POS. Sin   embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho   a la salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado   en los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún   factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico   para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen   una amenaza o afectación del derecho a la salud[55].    

31.    En atención a ello, ordenará la realización del   procedimiento quirúrgico, aun cuando el mismo se encuentra excluido de la   cobertura del POS, pues la negación del mismo impide la materialización del   derecho a la salud de la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán, en condiciones   dignas y afecta múltiples ámbitos de su existencia, pues es un hecho   incuestionable que la EPS accionada no ha realizado un tratamiento que busque   superar su problema de salud, sino que ha dilatado la ejecución del mismo,   optando por la implementación de insumos insuficientes que solo retardan la   pérdida de la visión y no se compadecen de un ser humano que de manera   paulatina, sistemática y progresiva está sumiéndose en la oscuridad.    

Examen sobre la certeza del diagnóstico proferido por el médico   tratante    

32.    La Sala observa que, en un primer momento, la   accionada ordenó[56]  el procedimiento de implantación de anillos intraestromales en ambos ojos, pero   con posterioridad, concretamente, en la contestación de la demanda por parte del   médico tratante, se determinó que sólo podía ser operada en el ojo izquierdo.    

Ante esta indeterminación respecto a la viabilidad de la operación en   ambos ojos, la Sala sólo encuentra probado que la actora puede ser intervenida   quirúrgicamente en su ojo izquierdo. Por tanto, no hay certeza respecto al   diagnóstico proferido por el médico tratante, respecto a la posibilidad de   operar su ojo derecho y mal haría esta Corporación en ordenar que se practique   tal procedimiento, pues no corresponde a la Corte reemplazar las funciones   propias del profesional de la salud, como es determinar la pertinencia de tal   intervención.    

Así las cosas, la Sala proferirá una orden para garantizar a la   actora, la protección de su derecho al diagnóstico, en el cual la entidad   accionada deberá efectuar una valoración médica con el objetivo de determinar si   la peticionaria puede ser intervenida quirúrgicamente en su ojo derecho. En todo   caso, tal respuesta deberá ser soportada por medio de un estudio médico   científico, en el cual no se haga referencia al agotamiento de la escala   terapéutica, sino que se señale si la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán es   apta para ser intervenida quirúrgicamente. De esta manera, en el evento en que   cumpla con las condiciones médicas necesarias para el implante de anillos   intraestromales para su ojo derecho, deberá efectuarse tal procedimiento sin   demoras injustificadas.    

La decisión que deberá adoptarse en el presente caso    

33.    Así las cosas, esta Sala de revisión, encuentra   satisfechos los requisitos para ordenar la cirugía de implantación de anillos   intraestromales en el ojo izquierdo de la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán   y, aún, en su ojo derecho, si el diagnóstico ordenado indica que es apta para   ello. Por esta razón, revocará el fallo que negó el amparo reclamado, y   restablecerá los derechos fundamentales conculcados a la accionante de   conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido por   el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,   el 23 de septiembre de 2013 en primera instancia, en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yaddy Paola Duarte   Beltrán contra la EPS Compensar y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en   condiciones dignas.    

TERCERO: ORDENAR a la EPS Compensar, que   dentro del término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, asigne una cita de medicina especializada   a la ciudadana Yaddy Paola Duarte Beltrán,   la cual deberá efectuarse dentro del término máximo de tres (3) días a partir   del momento de su programación, en la cual se ordene practicar los exámenes   diagnósticos necesarios para determinar si la accionante es una persona apta   para ser sometida al procedimiento quirúrgico denominado implantación de anillos   intraestromales, en el ojo derecho.    

Si el diagnóstico determina la viabilidad de practicar el   procedimiento quirúrgico referido a la accionante, la EPS Compensar, deberá   programar tal intervención en un período de tiempo no mayor a cuatro (4) meses,   después de la fecha de notificación de esta providencia.    

En el evento que se concluya que la accionante no reúne las   condiciones médicas para la práctica del procedimiento requerido, en su ojo   derecho, la EPS Compensar deberá prestar de manera oportuna, eficaz y eficiente,   todos los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad de   conformidad con el principio de integralidad expuesto en esta sentencia.    

CUARTO: ORDENAR a la EPS Compensar que   programe un plan de seguimiento al estado de salud de la accionante que incluya   controles periódicos y valoración por especialista para controlar la evolución   de su enfermedad.    

QUINTO: LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-201/14    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad (Salvamento de voto)    

La orden dada a la EPS pudo establecerse en forma   más eficiente al prescribir, que antes de la intervención en el ojo izquierdo,   se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la viabilidad de   la cirugía en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de dicho examen,   se practicara el procedimiento quirúrgico simultáneamente en ambos ojos, si el   médico así lo hubiera considerado pertinente.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar   mi voto en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión de   amparar los derechos a la salud y vida digna de la señora Yaddi Paola Duarte   Beltrán. Sin embargo, considero que la orden dada a la EPS pudo establecerse en   forma más eficiente al prescribir, que antes de la intervención en el ojo   izquierdo, se remitiera a la paciente para que un especialista determinara la   viabilidad de la cirugía en el ojo derecho y, que de acuerdo con el resultado de   dicho examen, se practicara el procedimiento quirúrgico simultáneamente en ambos   ojos, si el médico así lo hubiera considerado pertinente.    

Finalmente, es preciso señalar que aunque las consecuencias de una   cirugía son distintas en cada caso, es fácil concluir que aun tratándose de la   más sencilla y menos invasiva de las intervenciones, los pacientes se enfrentan   a efectos médicos secundarios, incapacidades y trámites administrativos ante las   respectivas entidades prestadoras de salud. Por ello, haber concedido la   protección solicitada en los términos propuestos haría más eficiente la   prestación del servicio de salud y evitaría al paciente un doble procedimiento   quirúrgico.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Esta patología es una condición no común, en la cual la   córnea está anormalmente adelgazada y se desplaza hacia delante, razón por la   cual literalmente significa una córnea en forma de cono. Esta defecto en la   forma del ojo puede causar una seria distorsión de la visión, la cual se   caracteriza por adelgazamiento, debilidad estructural de la córnea. Se clasifica   de acuerdo a su gravedad en leve, moderado y severo. Feder R,   Kshettry P (2005). “Non-inflammatory Ectatic Disorders, Chapter 78”. In   Krachmer J. Cornea. Mosby. ISBN 0-323-02315-0.    

[2] Los lentes gas permeables son aquellos que combinan el plástico duro   con otras moléculas que facilitan el paso del oxígeno a través de la córnea.   Éstos tienden a detener la Miopía y corregir el Astigmatismo   por eliminación de la deformación entre un 8% y 20% al año.    FDA: (2008). Premarket Notification for “new   silicone hydrogel lens for daily wear”.    

[3] Cuaderno principal de la demanda, folio 47.   En adelante, todos los folios a los cuales se haga referencia en el presente   fallo pertenecerán al cuaderno principal a menos que se indique lo contrario.    

[4] Se trata de un examen que estudia a profundidad la córnea,   para el cual se utiliza una cámara rotacional que genera imágenes en tercera   dimensión. A partir de ello, puede efectuarse un análisis completo de la cámara   anterior del ojo, teniendo en cuenta una serie de fotogramas que constituyen una   imagen tridimensional. Su importancia es determinante para diagnosticar el   queratocono o cualquier enfermedad que ataque directamente a la córnea. Cfr. National Institutes of Health. Tomado de la Web, en   el 20 de febrero de 2014.   http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001013.htm    

[5] Los   anillos intraestromales son “dispositivos corneales seguros y estables en el   tiempo, que actualmente poseen un gran valor terapéutico como nuevo enfoque en   el tratamiento de diferentes patologías que afectan a la biomecánica de la   córnea: ectasias corneales primarias (como QC y DMP) y ectasias iatrogénicas o   secundarias a la cirugía refractiva corneal o a traumatismos. Los anillos   intraestromales son una medida ortopédica que puede evitar o retrasar la   queratoplastia en ectasias primarias o secundarias, y existen investigaciones   clínicas para que puedan llegar a ser una alternativa a la cirugía refractiva   corneal en pacientes a los que no es aconsejable modificarles la biomecánica mediante debilitamiento del tejido   corneal por riesgo de ectasia.” En:   López Miguel, Alberto; Nieto, Juan C; García Sánchez Noelia (2010): Gaceta óptica: Órgano Oficial del Colegio   Nacional de Ópticos-Optometristas de España, ISSN 0210-5284, Nº. 446, Págs. 28-33.    

[6] Folio 47    

[7] Acta 775-22 del 8 de agosto de 2013.    

[8] Folio 28    

[9] Folio 28    

[10] Folio 52    

[11] Folio 53    

[12] Folio 57    

[13] Folio 65    

[14] Folio 66    

[15] Ibíd.    

[16] La antropología socio cultural ha   demostrado, por medio de numerosas investigaciones en diversos pueblos y   comunidades del planeta, que las percepciones de buena y mala salud, junto con   las amenazas correspondientes, se encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R. (2004). Salud, enfermedad y   muerte: lecturas desde la antropología sociocultural. Revista Mad. No. 10.   Departamento de antropología Universidad de Chile, 1-8.    

[17] Homeostasis es el conjunto de fenómenos de   autorregulación que llevan al mantenimiento de la constancia en las propiedades   y la composición del medio interno de un organismo (Cannon, 1926, pág. 91)    

[18] Alarcón, E. (1988). Teoría de la vida orgánica (Apuntes de   Psicología). Pamplona: Pro Manuscrito. Pág. 22.    

[19] OMS. (1948). Preámbulo. Official Records   of the World Health Organization, Nº 2, p. 100. Nueva York:   Organización Mundial de la Salud.    

[20] Este término hace referencia a una causa que se considera   absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto.    

[21] De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida de los holandeses   requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y la manutención de   un bebé en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor que los nacidos en   Chad, Ruanda, Haití o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos   ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas   demandas y resistencias actuales hacia el “Estado Ambiental de derecho”.   Bogotá D.C., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Pág. 242.    

[22]    Ulcuango, R. (1998). Manual de la Medicina de los Pueblos Kichwas del Ecuador.   Quito.    

[23] Fernández Juárez, R. (1999). Médicos y Yatiris. Salud e   interculturalidad en el Altiplano aymara. La Paz: CIPCA/ESA/OPS/MINSA.    

[24] Para el pueblo indígena U’wa en nuestro país, está basada en la   tradición y el aprendizaje de diversos mundos (conocimientos de origen), como   verdades que sustentan la concepción del origen del mundo y sus deberes para   agradar a Sira (Dios o Creador del mundo U’wa). Consideran que tienen salud   cuando viven con alegría, comen bien y no tienen problemas con sus semejantes.   Las prácticas de medicina tradicional se basan en una actividad conocida como el   soplo, técnicas de manejo de la energía, el uso de plantas especiales, rezos,   ayunos o dietas libres de sal y carne. Mora Torres, E., Páez Molina, H.,   Quiñónez Daza, W., & López M, M. (2007). Mujer, salud y tradición en los U’wa   de Colombia y cuestiones de género en las comunidades indígenas. Cubará:   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.    

[25] Guevara Torres, G. (1999). Salud y Antropología.  Lima: Ministerio de Salud Ucayali-Pucallpa. OPS/OMS- Lima.    

[26] Pardo, A. (1997). ¿Qué es la salud? Revista de   medicina de la Universidad de Navarra, 4-9. Pág. 3.    

[27] Ruiz Rivera, Andrés Felipe (2014).   Hacia una teoría de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en   perspectiva de integralidad. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá,   Colombia. Pág. 99.    

[29] Sentencia T-355 de 2012.    

[30] Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.    

[31]  El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio   de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la   Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a   la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la   no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida   privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y   circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes   integrales del derecho a la salud.    

[32] Como por ejemplo la Observación General No. 14 para la aplicación   del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El   derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (artículo 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de   sesiones, 2000).    

Numerosos   instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la   salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación,   el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales   necesarios”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los   derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del   artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona   al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que   en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas   “medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena   efectividad de este derecho”. Además, el derecho a la salud se reconoce, en   particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención   Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,   de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos   del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la   Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (Art. 11), la Carta Africana   de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (Art. 16), y el Protocolo   adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (Art. 10), también reconocen   el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado   por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y   Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.    

[33] La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios   internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la   Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía    normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos   internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando   el llamado bloque de constitucionalidad, que  está constituido por aquellas   normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la   Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el   reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque   de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de   los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo,   por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH),   por lo que la figura  ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el   principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la   prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93   C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en   el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez:  de una parte,   el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya   limitación se prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009.    

[34] Ratificado por Colombia   mediante Ley 74 de 1968.    

[35] Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en   Sentencia T-760 de 2008.    

[36] Sentencia T-760 de 2008.    

[37] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la   Sentencia T-388 de 2012.    

[38] Cfr. Sentencia T-418 de 2013.    

[39] Sentencia T-050 de 2010.    

[40] Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717   de 2009; T-725 de 2007; T-020   de 2013, T-468 de 2013.    

[41] Sentencia T-575 de 2013.    

[42] Ibíd.    

[43] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para   que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte   Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia   SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa   libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para   demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que   se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. En el mismo sentido,   ver también la sentencia T-906 de 2002.    

[44] Cuaderno principal de la demanda, folio 65.    

[45] Ibíd.    

[46] Cuaderno principal de la demanda, folio 36.    

[47] Cuaderno principal de la demanda, folio 42.    

[48] Ibíd.    

[49] Ibíd.    

[50] Cuaderno principal de la demanda. Folio 47.    

[51] Cuaderno principal de la demanda. Folio 65.    

[52] Ibíd.    

[53] Cuaderno principal de la demanda. Folio 14.    

[54] Esta expresión utilizada en la OG No. 14, del PIDESC relativa al   derecho a la salud, hace referencia al hombre y la mujer libres de enfermedad y   de las causas que la producen.    

[55] Sentencia T-073 de 2013.    

[56] Orden No. 526559, Cuaderno principal de la   demanda, Folio 47.

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