T-201-15

Tutelas 2015

           T-201-15             

Sentencia T-201/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación  ha sostenido   que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por   “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad   jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de   las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta   Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta   cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación   de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a   la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el   cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas   circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,   siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata   el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a   denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, violando los derechos fundamentales   del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al   darle prevalencia a lo formal sobre lo material    

Referencia: Expediente T- 4.540.226    

Acción de tutela instaurada por   Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del   Circuito de Bogotá y la Fiduciaria Davivienda Fidudavivienda S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de las   providencias dictadas el 2de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014, por la Sala de Casación   Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la misma Corporación.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor   Jesús Alberto Ramírez Corrales, actuando mediante apoderado judicial, presentó   acción de tutela contra las providencias dictadas por la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   el 18 de julio de 2013 y siguientes, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-260,   de Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la antes Fiduciaria Cafetera S.A. -en   adelante Fiducafé- hoy Fiduciaria Davivienda S.A. -en adelante Fidudavivienda   S.A.-;   con base en los siguientes    

Hechos    

1.1.            El  accionante trabajó para la empresa Almacenes Generales de Depósito   S.A., -en adelante Almadelco-, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo   de 1996, es decir, por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando   como último cargo el de jefe de bodega, con un salario promedio mensual de   $761.967[1].    

1.2.            Luego de haber presentado el 23 de noviembre de 2000, reclamación administrativa   ante Almadelco, solicitando el pago de su pensión de jubilación, sin recibir   respuesta[2];   instauró demanda ordinaria laboral en contra de Almadelco y el Banco Cafetero   -Bancafé-, la que concluyó con sentencia de primera instancia, favorable a sus   pretensiones, el 27 de junio de 2008, del Juzgado 9º Laboral del Circuito de   Bogotá. En dicho fallo se resolvió lo siguiente:    

1.2.1.   “PRIMERO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO  – ALMADELCO   S.A. -, a reconocer y a pagar a favor del señor JESUS ALBERTO RAMÍREZ   CORRALES, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de Noviembre   de 2000, en cuantía inicial de $1.036.845.68 moneda   corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan   causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas   adicionales que la ley consagra. Por las razones expuestas en la motiva de esta   providencia.    

SEGUNDO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A. -, a   reconocer y a pagar a favor del señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, la   tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la   Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a   favor del demandante a partir del 21 de Noviembre del año 2000.      

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente   empleador demandado en su escrito de contestación de demanda respecto de las   pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.    

CUARTO: CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada   condenada en los puntos primero y segundo anteriores. Tásense.    

QUINTO: ABSOLVER (sic) a los ALMACENES GENERALES DE   DEPÓSITO – ALMADELCO S.A. -, de las demás pretensiones impetradas en   esta demanda por el demandante según lo expuesto en la parte motiva del fallo.    

SEXTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO – BANCAFE, de todas las   pretensiones impetradas en la presente demanda por parte del señor JESÚS   ALBERTO RAMÍREZ CORRALES”[3].   (Negrita original).       

1.3.            El actor apeló la anterior sentencia, por considerar que la condena impuesta a   Almadelco   debió haberse proferido en virtud de la solidaridad que existe en materia   laboral, también en contra de Bancafé. La alzada fue conocida por la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que   mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 confirmó en su integridad la   sentencia atacada[4].     

1.4.            A continuación del fallo que condenó a Almadelco a reconocer en favor del señor   Ramírez Corrales la pensión de jubilación, el hoy accionante inició un proceso   ejecutivo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral   del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012,   resolvió librar mandamiento de pago en su favor, en los siguientes términos:    

1.4.1. “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JESÚS ALBERTO   RAMIREZ MORALES (sic) contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.  administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN,   por cuanto, el ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO -ALMADELCO- se liquidó   finalmente el 19 de diciembre de 2000, tal como consta en el Certificado de   Existencia y Representación de dicha entidad visible a folio 534, por las   siguientes sumas de dinero y conceptos:    

a.     Por   concepto de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de   2000, en cuantía inicial del $1.036.845,68 moneda corriente, mensuales, con los   reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha   antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra.    

b.     Por   concepto de la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el   artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales,   que se causen a favor del demandante a partir del 21 de noviembre de año 2000.    

SEGUNDO:   NEGAR el mandamiento de pago por las costas de primera   instancia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el recurso   de apelación contra el auto que aprobó las costas.    

TERCERO: En su   oportunidad procesal se pronunciará el Despacho en relación con las costas de la   ejecución.    

CUARTO:   NOTIFICAR a la ejecutada del presente mandamiento de pago   PERSONALMENTE, por cuanto la ejecutada es la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.   administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN.    

QUINTO:   CORRER traslado a la ejecutada, informándole que cuenta con el   término legal de diez (10) días contados desde la notificación de la presente   providencia, para que proponga las excepciones de mérito que pretendan hacer   valer.    

SEXTO:   CONCEDER a la ejecutada el término de cinco (5) días contados   desde la notificación de la presente providencia, con el fin de que satisfaga la   obligación objeto de este mandamiento ejecutivo.    

SEPTIMO:   DECRETESE el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que   posea la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. con Nit. No 800144164-1 en las   cuentas de Bancafé, Banco Unión Colombiano, Banco Davivienda, Banco de Bogotá,   City Bank, Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Corporación Las   Villas, Corporación Colmena, Banco Colpatria, Banco Santander, Megabanco S.A.,   Banco Agrario de Colombia, Banco Tequendama, Banco de Crédito, Helm Bank, Banco   Caja Social, Banco Sudameris y Banco HSBC. LÍBRESE OFICIO. LÍMITESE LA MEDIDA A   LA SUMA DE $670.000.000”[5].    

1.5.            En contra del anterior mandamiento de pago, Fiducafé, en su calidad de vocera   del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, presentó recurso de apelación, al   considerar que:    

1.5.1.  “1. Existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida (sic)   que no es posible ejecutar a quien no tiene la posición de deudora en la   obligación y dado que la sentencia que sirve de base en el presente ejecutivo se   profirió en contra de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO -ALMADELCO-, y en tanto   FIDUCIARIA CAFETERA S.A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL   FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-321 no ha sido condenada dentro de dicha   sentencia, ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio autónomo son los deudores de la   obligación contenida en el título ejecutivo base del presente proceso.    

2. Se evidenció la inexistencia de un título valor. Al respecto arguyó el   apelante que como quiera que los títulos ejecutivos o bien provienen de un   deudor, o bien provienen de una decisión judicial en firme, y teniendo en cuenta   que el título no proviene del deudor y a su parecer no emana de una decisión   judicial en firme en contra de FIDUCAFÉ S.A. como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO   ALMADELCO LIQUIDACIÓN no existiría título ejecutivo. Aunado a lo cual argumenta   la autonomía del patrimonio del cual FIDUCAFÉ es administradora y aduce que no   puede sostenerse que (sic) por la existencia del contrato de fiducia de   administración, tal FIDEICOMISO deba soportar de forma automática todas las   condenas declaradas contra éste.    

3. El título valor que se pretende es uno de los denominados complejos y en   sentir del apelante no cuenta con los requisitos de ley, en el entendido que el   título debe ser conformado por la sentencia y el contrato de Fiducia Mercantil,   y al no encontrarse relacionado en el contrato de fiducia no hay conformación   del título ejecutivo.    

4. Violación del debido proceso. Considera el recurrente que hubo lugar a la   violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa en la medida en la   que se está impartiendo mandamiento de pago en contra del fideicomiso con   fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario del cual no   fue parte FIDUCAFÉ S.A. como vocera del patrimonio autónomo, y en ese sentido no   se salvaguarda su derecho a discutir la obligación de la cual se le imputa el   pago”[6].      

1.6.            La apelación en contra del mandamiento de pago librado en primera instancia fue   conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de julio de 2013 decidió   revocarla, tras considerar que Fiducafé no había sido demandada dentro del   proceso laboral, y porque en el contrato de fiducia mercantil, Almadelco no   había relacionado como posible pasivo las obligaciones que pudiera tener con el   señor Ramírez Corrales. La providencia del Tribunal es del siguiente tenor:    

“[…] [S]e evidencia que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario   laboral no contiene ninguna condena con la actual persona ejecutada FIDUCIARIA   CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO   ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-0321, pues efectivamente las obligaciones por las que   allí se profirió condena, se dirigieron contra persona diferente.    

En efecto, para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria,  27 de   febrero de 2001 (fls.33), el contrato de fiducia mercantil de administración   celebrado entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA   CAFETERA S.A. FIDUCAFE ya tenía existencia jurídica, pues se había constituido   en el año anterior, pudiendo haber sido convocado válidamente al proceso   ordinario, sin embargo, lo cierto es que no fue demandado dentro de ese proceso,   a pesar de que para la fecha en la que se presentó la demanda ordinaria también   ya se había declarado e inscrito la liquidación final de ALMACENES GENERALES DE   DEPÓSITO ALMADELCO S.A., tal como quedó inicialmente referido.     

Ahora, es lo cierto que como título ejecutivo se ha presentado y así lo ha   entendido tanto el juzgado de conocimiento como esta Colegiatura, la sentencia   proferida dentro del proceso ordinario laboral, la cual fue confirmada por el   Tribunal Superior, y analizado dicho título ejecutivo de él no emana (sic) de   manera, clara y expresa las obligaciones cuya exigibilidad se pretende en contra   de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.    

De otro lado, no podría interpretarse que el título ejecutivo, en el presente   caso, estuvo compuesto por el conjunto de “PRUEBAS” que solicitó la parte actora   con la demanda ejecutiva, pues tal interpretación no sería adecuada para un   proceso ejecutivo en el que precisamente por su objeto, se asume que la   obligación que se persigue se encuentra contenida de manera clara y expresa en   el título que se aduce, más aún cuando dentro de ese conjunto de pruebas se   aportaron incluso providencias de otras autoridades judiciales que no podrían   constituir el título ejecutivo y por ende, tampoco hay claridad sobre este   aspecto.    

Debe decir la Sala que no desconoce la existencia del contrato de fiducia   mercantil de administración que celebró ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO   ALMADELCO y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., sin embargo, su objeto,   según la cláusula primera, se limitó en los siguientes términos:    

“Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria   los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados   por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la Cláusula Tercera,   para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del FIDEICOMITENTE   o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y atención de proceso, de   modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el Patrimonio   Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones   contractuales objeto de transferencia”  (subraya la Sala).    

Como puede apreciarse, el referido contrato de fiducia constituye el marco de   obligaciones de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO   y tampoco resulta claro que éste hubiese sido el título ejecutivo aducido por la   activa, o al menos como parte de aquel. Pero incluso, de aceptarse tal   hipótesis, tampoco resulta suficiente para poder derivar las obligaciones   pretendidas por la parte ejecutante, ya que en dicho contrato se especificó que   los pasivos se contraían a los siguientes:    

“1. DIVIDENDOS Y EXCEDENTE (FIDEICOMISO) $431.065.970,18    

2. [BANCAFE] (BONO PRENDA ARROCERA RIVERA HNOS) $474.800.000.oo    

3. PASIVOS ESTIMADOS (LITIGIOS, INDEMNIZACIONES) que se relaciona en   el ANEXO No. 7 por valor de $811.568.551.oo” (resalta la Sala).    

Sin embargo, el ANEXO No. 7 no fue aportado al proceso de manera tal pueda   deducirse   (sic)  si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del   pasivo, pues a folios 493 y siguientes solo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6.    

En ese orden de ideas, debe señalarse que el título ejecutivo que se presenta   para su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible   respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO   AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 100   CPT y de la SS., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio ordinario,   a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentación de la demanda ya   tenía existencia jurídica y había sustituido íntegramente al fideicomitente en   las relaciones contractuales objeto de trasferencia del contrato de fiducia   mercantil. En ese orden de ideas, se advierte que no existe título ejecutivo   contra la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO   AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321, por lo que se   revocará el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en su lugar se negará el   título ejecutivo solicitado, debiendo proveer el juzgado de conocimiento lo que   corresponda respecto de las medidas cautelares que hubiera ordenado”[7].    

1.7.          La acción de tutela de   la referencia va dirigida en contra de la providencia antes parcialmente   trascrita, por cuanto el actor considera que la misma es constitutiva de una vía   de hecho y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y a la seguridad social.    

1.7.1.   En relación con el primero de los derechos fundamentales aludidos, expone que   mal podía la Sala Laboral de Tribunal de Bogotá, revocar el mandamiento de pago   librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el   argumento de que Fiducafé no había sido vinculada al juicio y de que   Almadelco no le había relacionado como pasivo a la fiduciaria, las posibles   obligaciones que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales.      

Lo anterior, por cuanto, Almadelco fue liquidada el 19 de diciembre de 2000, y   entre ésta y Fiducafé se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321[8],   el 19 de abril de 2000, cuyo objeto, según el numeral 2º del Otrosí No. 4,   consistía en que Fiducafé asumía íntegramente las obligaciones que tuviera   Almadelco a su cargo. De  manera que, es evidente que Fiducafé -en calidad   de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-, que hoy es   Fidudavivienda -dado que la misma fue absorbida por esta última, tal y como   consta en la escritura pública No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la   Notaría 47 de Bogotá[9]-,   es la responsable o mejor, la obligada al pago de la pensión vitalicia de   jubilación a la que fue condena Almadelco en su favor.     

De igual   forma, reconoce que si bien para el momento en el que presentó la demanda   laboral, el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321 suscrito entre Almadelco   y Fiducafé ya se había celebrado, el mismo no había sido inscrito en el registro   mercantil, por lo que no era oponible a terceros[10],   lo que lo imposibilitaba de manera absoluta para conocer que la demanda tenía   que ser interpuesta también en contra de Fiducafé, como vocera del Patrimonio   Autónomo Almadelco Liquidación.    

Con base   en los anteriores argumentos, expone que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá   no puede desconocer los efectos del contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321,   suscrito entre Almadelco y Fiducafé, hoy Fidudavivienda, y burlar su derecho a   obtener la pensión de jubilación.    

1.7.2.   La vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la sustenta en que a   otras personas, que también han demandado a Almadelco solicitando el pago de sus   pensiones de jubilación, se les ha reconocido dicha prestación y, para hacerla   efectiva, se ha constreñido a Fiducafé al pago de la misma, como vocera legítima   del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación. Por lo anterior, dice que él no   puede quedar excluido de dicho reconocimiento que se ha venido dando por   distintos juzgados laborales del circuito.    

1.7.3.   Finalmente, expone que su derecho a pensionarse está siendo ilusorio con base en   la providencia que se acusa como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto si   bien luego de un extenso proceso laboral se resolvió por parte de la   jurisdicción ordinaria que Almadelco debía reconocerle y pagarle su pensión   vitalicia de jubilación, no encuentra a quien exigirle dichas condenas.     

II.   Pretensiones    

2.1.            Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante pretende que   se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la   seguridad social, al mínimo vital y al trabajo.    

2.2.            Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le ordene a la Sala   Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación   del fallo de tutela, revoque o anule sus providencias del 18 de julio de 2013 y   siguientes, y en su lugar, se confirme el auto del 16 de mayo de 2012, proferido   por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró   mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. como   administradora del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, dentro del proceso   ejecutivo laboral de Jesús Alberto Ramírez Corrales en contra de Fiducafé S.A.   hoy Fidudavivienda S.A..    

III. Trámite de la acción de amparo    

3.1.   La acción de   tutela de la referencia fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de junio de 2014[11].    

           3.1.1. En la misma, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a Fiducafé   como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, y a Fiduagraria S.A.   como vocera del Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidación, así   como a los demás demandados en el proceso laboral que originó la tutela de la   referencia.    

3.1.2. De igual forma, se requirió al Juzgado 15   Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal accionado, para   que remitieran las sentencias proferidas en cada una de las instancias   laborales, así como las providencias expedidas con ocasión del trámite   ejecutivo.    

3.2.   Las respuestas   emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se   resumen de la siguiente forma:    

                

3.2.1. Fidudavivienda S.A[12]    

Mediante apoderado judicial, manifestó que no ha   vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que la   acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se cumplen los   requisitos de aquella contra providencias judiciales y porque el asunto ya se   surtió ante el juez natural, en decisiones que le fueron favorables.    

3.2.2. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[13]    

El Juez titular del Despacho informó que le   correspondió por reparto el proceso ordinario laboral del hoy accionante contra   Almadelco y Bancafé, el cual fue remitido al Juzgado 9º Laboral de   Descongestión, quien profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la   cual se condenó a Almadelco a reconocer a favor del señor Jesús Alberto Ramírez   Corrales, su pensión vitalicia de jubilación.    

De igual forma, reconoció que, con base en la anterior sentencia, que fue   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de   2010, libró mandamiento de pago a favor del señor Ramírez Carrales y en contra   de Fiducafé, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco   Liquidación.    

Manifiesta que contra dicha providencia la ejecutada   interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero   de los cuales no prosperó, y concedida la alzada, mediante auto del 18 de julio   de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó su providencia.    

3.3.3. Fiduagraria S.A[14].    

Expone que es una sociedad anónima de economía mixta   que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las   obligaciones del extinto Banco Cafetero. Que además, la acción de tutela debe   declarase improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez   ni el principio de subsidiariedad.     

3.3.4. Sala Laboral del Tribunal de Bogotá[15]    

La Magistrada Ponente expuso las razones por las cuales   revocó el mandamiento de pago librado a favor del actor, manifestando,   básicamente, que no podía ejecutarse a Fiducafé, dado que aquella no había sido   condenada por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia del 27 de junio de   2008, a reconocer en favor del accionante la pensión de jubilación.     

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión    

4.1.   Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia    

4.1.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2014, negó la tutela de los derechos   invocados por el accionante, considerando que la acción de tutela resultaba   improcedente por ausencia de inmediatez, dado que la decisión que se atacaba por   vía constitucional fue proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del   Tribunal de Bogotá, y la acción se presentó el 17 de junio de 2014, lo que no   constituye un plazo razonable.    

De igual forma, expuso que la decisión atacada no resultaba ni arbitraria ni   caprichosa y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los   procesos que se concluyen ante el juez natural.    

4.2.   Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia[16]    

4.2.1. Impugnado el fallo de primera instancia[17], mediante   decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia confirmó integralmente la providencia motivo de censura.    

V. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

5.1.     Copia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 9º Laboral   del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación   al accionante y de aquella en la que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el   30 de noviembre de 2010, la confirmó[18].    

5.2.     Copia del certificado de existencia y representación legal de Almadelco[19].    

5.3.     Copia del certificado de existencia y representación legal de Fiducafé[20].    

5.4.     Copia del certificado de existencia y representación legal de Fidudavivienda   S.A.[21].    

5.5.     Contrato de Fiducia Mercantil de Administración celebrado entre Almacenes   Generales de Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, No.   3-1-0321, y sus anexos[22].     

5.6.    Copia de la providencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado 15   Laboral del Circuito de Bogotá, profiere mandamiento de pago a favor del actor y   en contra de Fiducafé[23].    

5.7.     Copia de la providencia del 18 de julio de 2013, de la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el mandamiento de   pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor del actor   y en contra de Fiducafé[24].    

VII.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

7.1.     Competencia    

7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 21   de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

7.2.     Problema jurídico    

7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el   acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al   mínimo vital y al trabajo del actor, como consecuencia de haber   proferido la providencia del 18 de julio de 2013, en la que se revocó el   mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a   través del cual se condenó a Fiducafé a pagar en favor del accionante las sumas   relacionadas con su pensión de jubilación, su retroactivo, las mesadas   adicionales, los reajustes legales y los respectivos intereses.    

7.2.2. Para efectos de dar solución a este   asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido   de una providencia judicial, la Sala reiterará la (i)   jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, en el caso   concreto,   estudiará si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general, que habilitan   la viabilidad procesal del amparo, y, superado este estudio, si se configura   algún requisito de carácter específico, que determine su prosperidad.    

7.3.   La procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

7.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los   derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone   lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.    

7.3.2. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones    u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos   fundamentales[25],   en razón de su condición de autoridad pública. Sin embargo, dicha procedencia,   como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en   todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional.    

7.3.3. La anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el   propio texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -anteriormente   señalado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.    

7.3.4. Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos,   medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia,   cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad   judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los   principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y   de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico   asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al   sostener que:    

7.3.5.1.  “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.”    

      

7.3.6. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se   cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan   la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que   determinan su prosperidad.    

7.3.7. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, los siguientes:    

7.3.7.1.  “a.   Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[27].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[28].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[29].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[32]. Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

7.3.8. Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos   genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya   configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad,   que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad   judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron   sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:    

7.3.8.1. “… [A]hora, además de los   requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una   tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los   vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[33]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la   acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del   concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de   procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”[35].    

7.3.9. Ahora bien, debe dejarse sentado que, esta Corporación ha aclarado que el   concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos   dictados por las autoridades judiciales[36]. Por lo anterior, los   requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra   providencias judiciales también tienen operancia en aquellos casos, como en el   presente, en los que se ataca mediante acción de tutela un auto interlocutorio.    

VIII. Caso concreto    

8.1.   Síntesis    

8.1.1. El señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, presenta acción de tutela contra   la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el   18 de julio de 2013, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado   el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el   cual se condenó a Fiducafé -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo   Almadelco Liquidación-, a pagar en su favor la pensión vitalicia de jubilación,   más su retroactivo, reajustes de ley, mesadas adicionales, e intereses.    

           8.1.2. En decir del actor, la providencia que se ataca constituye una vía de   hecho, pues el Tribunal demandado trasgrede sus derechos fundamentales al   desconocer que Fiducafé, hoy Fidudavivienda S.A., es la entidad responsable de   pagar en su favor la condena laboral que fue impuesta en contra de Almadelco   mediante sentencia del 27 de junio de 2012, del Juzgado 15 Laboral del Circuito   de Bogotá, la que fue confirmada, el 30 de noviembre de 2010, por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

8.1.3. Así las cosas, procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se   cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en este   asunto se presentó alguno de los defectos que deben contener las providencias   judiciales para que el amparo deprecado pueda prosperar.     

8.2.   Análisis sobre el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

·           a.  Relevancia constitucional.    

Encuentra la Sala que el caso bajo examen   resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la   seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, que considera   trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al haber negado librar   mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiducafé, por concepto de su   pensión vitalicia de jubilación, que le fuera reconocida por la jurisdicción   ordinaria laboral; bajo el argumento de que la empresa Fiducafé, administradora   del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, no había sido demandada en el   proceso laboral.    

En su decir, la decisión del Tribunal   accionado, al resultar contraria a sus derechos al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia, hace nugatorio su derecho a la pensión, por   cuanto Almadelco, la empresa para la que trabajó por más de 25 años, se   encuentra liquidada y, de acuerdo con la decisión judicial atacada, no tendría a   quien exigir el pago de la misma.     

Así, el caso sub examine es de la   entidad constitucional suficiente para que la Sala pueda proceder a su estudio,   en tanto se trata de la vulneración de un derecho de carácter fundamental que   está en cabeza del señor Ramírez Corrales, que a la fecha tiene más de 69 años[37],   y que solicita se le pague su pensión de vejez, la que reclama válidamente   después de haber trabajado más de 25 años para la empresa Almadelco, que se   encuentra liquidada.    

Por   lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional   suficiente para que el juez de tutela pueda proceder a su estudio.    

·           b.  Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,   ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

El actor   trabajó para la   empresa Almadelco por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando   como último cargo el de jefe de bodega. El 23 de noviembre del año 2000, elevó   ante Almadelco reclamación administrativa, solicitando el pago de su pensión de   jubilación[38],   la cual nunca fue atendida. En el año 2001, demandó a dicha empresa y a Bancafé   ante la jurisdicción ordinaria laboral para que le reconocieran su pensión de   vejez.    

En efecto, la jurisdicción laboral, mediante sentencia de primera instancia del   27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 9º laboral del Circuito de Bogotá,   condenó a Almadelco a pagar en su favor la pensión de jubilación, su   retroactivo, intereses, mesadas  adicionales, entre otras. Dicha sentencia   fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia   del 30 de noviembre de 2010.    

Al pretender ejecutar a Almadelco, a través de Fiducafé -en calidad de vocera   del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-, el Juzgado 15 Laboral del   Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor. Sin embargo, la Sala   Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 18 de julio de 2013,   revocó el mismo, al considerar que Fiducafé no había sido condenada dentro del   proceso laboral y que Almadelco no había relacionado como pasivo las posibles   obligaciones que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales.    

En contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   el actor presentó el 26 de julio de 2013 incidente de nulidad, el cual fue   fallado de manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año, “a la vez   negando el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, así como la   concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio del primero mediante   auto de octubre 16 del mismo año y finalmente rechazado el recurso de súplica   según auto de enero 30 de 2014, notificado por anotación en estado el día 4 de   febrero de 2014, el cual fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013”[39].    

De esta forma, es claro que el accionante agotó todos los medios existentes para   ejercer la defensa de sus derechos, y la acción de tutela se perfila como el   único mecanismo con el que cuenta para reclamar la protección de su derecho a la   seguridad social, que a juicio de la Sala, puede ser el principalmente   desconocido.    

·           c.  Requisito de inmediatez.    

Esta Corporación ha tenido oportunidad de   explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos   fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también   ha señalado que, de manera general,  la acción de tutela debe interponerse   dentro de un plazo razonable[40],   estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales.      

En el caso sub examine, el actor   mediante la presente acción, ataca las  providencias del 18   de julio de 2013 y siguientes, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá. Sin embargo, la Sala se centrará en la providencia del 18 de   julio de 2013, pues es a través de aquella que se revoca el mandamiento de pago   librado en su favor y en contra de Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo   Almadelco Liquidación.    

Así bien, y descendiendo al estudio del   tema indicado en el presente acápite, en el curso del trámite de la acción   constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como   juez de primera instancia, consideró mediante fallo del 2 de julio de 2014, que   la acción de tutela de la referencia no cumplía con el requisito de inmediatez,   pues la providencia que se atacaba era del 28 de julio de 2013 y el amparo había   sido interpuesto el 18 de junio de 2014, de lo que surgía “la ostensible y   manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada”[41].    

Por su parte, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, reiteró   que la acción constitucional era improcedente, por cuanto se había presentado   “después de aproximadamente 11 meses, contabilizados desde la emisión del auto   adiado el 31 de julio de 2013 en virtud del cual se denegó la petición de   aclaración y complementación de la providencia del 18 del mismo mes y año que   revocó el mandamiento de pago”[42].    

En criterio de esta Sala, razón le atañe a   los jueces de instancia al señalar que la providencia que se ataca   principalmente con la acción de amparo de la referencia, es la proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2013. Sin   embargo, al analizar el requisito de la inmediatez, pierden de vista que el   señor Ramírez Corrales solicitó aclaración y complementación de la mencionada   providencia, petición que fue denegada mediante auto del 31 de julio de 2013.   Además, que contra el mismo auto del 18 de julio de 2013, también  presentó el 26 de julio de 2013, un incidente de nulidad, el cual fue fallado de   manera desfavorable el 19 de septiembre del mismo año; providencia contra la   cual presentó los recursos de reposición y apelación, habiéndole sido negado el   primero y la concesión del segundo, mediante auto del 16 de octubre de 2013;   auto contra el que interpusiera recurso de súplica, el que a su vez le fuera   negado mediante providencia del 30 de enero de 2014, notificada por estado del 4   de febrero de 2014[43].    

De manera que, teniéndose en cuenta que el   4 de febrero de 2014 se le notificó al accionante que el recurso de súplica por   él promovido contra el auto del 16 de octubre de 2013 era improcedente; el 18 de   junio de 2014, es decir, un poco más de cuatro meses después, presentó la acción   de tutela de la referencia, lo que hace que la misma se haya interpuesto dentro   de un plazo razonable a partir de la última actuación procesal surtida dentro   del proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra de Almadelco y   Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación.    

Así las cosas, la Sala considera que, desde   el último movimiento procesal que tuvo lugar dentro del ejecutivo tramitado ante   el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la fecha en la que se presentó la   acción de tutela de la referencia, no transcurrieron más de cinco meses, lo que   se considera un plazo razonable y satisface el requisito de inmediatez estudiado   en este acápite.    

·           d.   Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad   procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la   sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante,   salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos   derechos    

En el caso bajo estudio no se alega una   irregularidad de índole procesal.    

·           e.    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible    

Para la Sala, el actor en la presente causa   identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la   vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que   presuntamente le fueron infringidos.    

De igual manera, dichos argumentos fueron expuestos en   los múltiples recursos presentados contra la providencia del 18 de julio de 2013   ante la misma autoridad judicial que la profirió.    

Por lo tanto, el presente requisito también se   encuentra satisfecho.    

f. Que el fallo controvertido no sea una   sentencia de tutela.    

Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la   referencia contra los autos del 18 de julio de 2013 y siguientes, de la   Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el primero de los cuales resolvió un   recurso de apelación en contra de un mandamiento de pago proferido por el   Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

Es claro entonces que la providencia atacada no es un fallo de tutela.    

8.2.1. Una vez acreditados los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad   exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

8.3.   Análisis de los requisitos   específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

8.3.1. Si   bien el accionante señala cuáles son los vicios por los cuales la providencia   atacada -específicamente la del 18 de julio de 2013 de la Sala Laboral del   Tribunal de Bogotá- constituye una vía de hecho, no enmarca los mismos dentro de   las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

No   obstante lo anterior, la Sala considera que, de acuerdo con los hechos narrados   en la acción de tutela, puede haber lugar al defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto. Ello es así en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá mediante providencia del 18 de julio de 2013, invalida el mandamiento   de pago librado a favor del actor y en contra de Fiducafé, por cuanto ésta   última no fue condenada expresamente por la jurisdicción laboral y   porque Almadelco no le había relacionado como pasivo las posibles obligaciones   que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales en el contrato de fiducia, a pesar de que el   actor demuestra que mediante el contrato de fiducia mercantil, Fiducafé asumió   íntegramente las obligaciones de Almadelco. Por lo tanto, será dicho defecto el   que se estudiará a continuación.    

8.3.2. Defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de Jurisprudencia     

El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios   de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Así,   según la norma en cita,    

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los   términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”   (Negrillas fuera de texto).    

Por su parte, para las controversias de orden civil, así como aquellas a las que   se remite en virtud de otros estatutos, como por ejemplo, la laboral, el   artículo 4° del Código de Procedimiento Civil establece que:    

“Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto   de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del   presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios   generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía   constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se   mantenga la igualdad de las partes.” (Negrillas fuera de texto).    

La Corte Constitucional ha señalado que por disposición del artículo 228   superior,  las formas no deben convertirse en un obstáculo para la   efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.   Es decir, que las normas procesales son  un medio para lograr la   efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo   en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo   4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:    

“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de   la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está   reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la   realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y,   por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es   evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los   conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”    (Negrillas fuera de texto original).    

En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de   la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera:    

“2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el   constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo   formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial   con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya   configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era   ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de   las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los   estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.  Así, no   llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se   tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos   procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que   perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.     

Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el   constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como    contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la   realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que   no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa   con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes   pretenden.  Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de   facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es,   para advertir en ellas derechos fundamentales.     

Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de    agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho   sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías   irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del   proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).    

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de   justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta   Corporación  ha sostenido que en una providencia judicial puede   configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay   una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos,   por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Este Tribunal en la   Sentencia T-1306 de 2001 precisó:                                                                                             

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el   derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales   dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe   ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo   que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole   material.    

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva   realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal   haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del   cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a   su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva   realización del derecho material (art. 228).    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia   consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una   inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de texto   original).    

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador   judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia   por:“ (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la   vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el   cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas   circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,   siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata   el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a   denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”[44].  (Negrita fuera texto).    

Así las cosas, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,   constituye el fin principal de la administración de justicia. Ello en   razón de que  “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona   humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos   jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas   constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no   se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se   configura a partir de su efectiva realización”[45].    

8.3.3. Exceso ritual manifiesto en el caso concreto    

Como se ha expuesto, la jurisdicción ordinaria laboral reconoció en favor del   señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, la pensión vitalicia de jubilación. En   efecto, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27   de junio de 2008, condenó a Almadelco en este sentido, y así lo confirmó la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de   2010.    

Al iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, teniendo como   título las providencias antes trascritas, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Bogotá libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Fiducafé,   considerando que entre los documentos que reposaban como pruebas en el   expediente, se encontraba el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, en el   que, según la cláusula primera, Fiducafé recibía la propiedad de los pasivos   estimados por litigios, indemnizaciones y demandas relacionadas o indicadas por   Almadelco, por supuesto interpuestas en contra del fideicomitente.  La   cláusula referida es del siguiente tenor:    

“CLAUSULA PRIMERA.-   OBJETO: Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA [Fiducafé] reciba en   propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos, cuentas por pagar y los   pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandadas que se indican en la   Cláusula Tercera, para que adelante a mejor esfuerzo y según las instrucciones   de EL FIDEICOMITENTE [Almadelco] o el comité fiduciario, su administración,   venta, pago y atención de procesos, de modo que a partir de la fecha del   presente Contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al   FIDEICOMITENTE [Almadelco] en las relaciones contractuales objeto de   transferencia”[46].    

Con base en lo anterior, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante   auto del 16 de mayo de 2012, “dispuso entre otras cosas librar mandamiento de   pago en la forma solicitada al verificar que el ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS   ALMADELCO se había liquidado finalmente el 19 de diciembre de 2000 y ordeno   (sic) notificar personalmente a la FIDUCIARIA CAFERETA S.A. como la   administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO EN LIQUIDACION”[47],   la que ejerció debidamente su derecho de defensa, presentando recursos de   reposición y en subsidio de apelación contra la providencia citada.    

Si bien el a quo confirmó la providencia proferida, la Sala Laboral del   Tribunal accionado, como juez de segunda instancia, revocó la orden de pago   librada en contra de Fiducafé por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,   porque la fiduciaria no había sido demandada en el proceso laboral y, por cuanto   en el contrato de fiducia mercantil Almadelco no había relacionado como pasivo   las obligaciones que pudiera tener con el señor Jesús Alberto Ramírez Corrales.    

Considera la Sala que con la decisión adoptada, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, violatorio de los derechos fundamentales del accionante al debido   proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones que se explican   a continuación:    

Si bien como lo   sostiene el Tribunal, para el momento en que el accionante interpuso la demanda   laboral, entre Almadelco y Fiducafé ya se había suscrito un contrato de fiducia   mercantil de administración, el mismo solo tenía vocación de ser oponible entre   las partes y no frente al accionante, pues al no estar inscrito en el   certificado de existencia y representación legal de Almadelco, no producía   efectos ante terceros. Siendo ello así, no podía exigírsele al accionante el   deber de vincular a Fiducafé a la demanda laboral, pues, se reitera, dicho   acuerdo no era oponible ante terceros, tal y como lo dispone la legislación   comercial en general y, específicamente, el artículo 146 del Estatuto Orgánico   del Sistema Financiero.    

En efecto, el artículo 901 del   Código de Comercio, dispone que: “Será inoponible a terceros el   negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la   ley exija”. Por su parte, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero   establece que los   contratos de fiducia que consten en documento privado y que correspondan a   bienes cuya transferencia esté sujeta a registro, deben inscribirse en el   registro mercantil:    

“Artículo 146. Normas generales de las operaciones fiduciarias.    

1. Normas   aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos   fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia   mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que   regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la   naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales   previstas en el presente Estatuto.    

[…]    

3. Publicidad de   los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en documento   privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro   deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con   jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o   registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes,   deba hacerse conforme a la ley”.    

De la cita de las anteriores normas no se colige que el contrato de fiducia   mercantil suscrito entre Fiducafé y Almadelco para nacer a la vida jurídica   debía estar inscrito en el registro mercantil de Almadelco, pues esta no es una   exigencia ad substantiam actus para este tipo de   acuerdos. Lo que sí se desprende de la lectura de las normas en cita, es que si   el contrato de fiducia se pretende hacer oponible a los terceros, en este caso   para exigirle a los acreedores de Almadelco demandar a la fiduciaria   administradora de su patrimonio autónomo, es claro que para ello sí era   necesaria la inscripción del mismo en el registro mercantil de la empresa   liquidada, pues es la manera como legalmente tales contratos se hacen públicos y   por tanto, oponibles a terceros.    

Sobre la importancia del registro y los objetivos del mismo, la Corte en la   Sentencia T-974 de 2003 expuso lo siguiente:    

“19. El ordenamiento jurídico   colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado   a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante   la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace   de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y   cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa   información.    

En este contexto, se reconocen tres   finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a   saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige   la ley, verbi gracia, el artículo 28 del Código de Comercio establece algunos de   los actos y documentos sometidos a registro; (ii) Sirve como solemnidad  para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunas   personas jurídicas, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 222 de 1995,   en relación con las empresas unipersonales y, por último; (iii) Es una   herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio,   por ejemplo, (a) el artículo 6° del Código de Comercio, supone la prueba de la   costumbre mercantil como fuente principal del derecho comercial, a través del   testimonio de por lo menos, “cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro   mercantil”; (b) el artículo 13 del mismo estatuto, dispone que se presume “para   todos los efectos legales” que una persona es comerciante, cuando “se halle   inscrita en el registro mercantil”; (c) el artículo 117, señala que la   existencia y representación legal de una sociedad se prueba con el certificado   de existencia de la Cámara de Comercio donde se hayan hechos los registros   correspondientes; y, a su vez, (d) los artículos 164 y 442 del Código de   Comercio determinan que “para todos los efectos legales”, se conservarán como   representantes legales y revisores fiscales de una sociedad, “las personas   inscritas en la cámara de comercio del domicilio o social (…) mientras no se   cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o   elección”.    

                               

20.  A partir de las   citadas consideraciones, es posible sostener que la eficacia del registro   mercantil supone la actuación de dos (2) sujetos, por una parte, (i) exige   la presencia de una “entidad especializada”, quien en ejercicio de una función   pública asignada mediante el sistema de la descentralización por colaboración,   presta los servicios de anotación, actualización y certificación de los actos,   hechos o circunstancias sometidas a inscripción o matricula, con la finalidad de   servir de herramienta de publicidad, solemnidad o para la producción de efectos   en el campo probatorio[1]  y; por otra parte, (ii) impone la obligación a los denominados “comerciantes” de   realizar dichos actos de inscripción o matricula, so pena de asumir las   consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico”.    

Al margen de que el contrato debía estar inscrito en el registro mercantil de   Almadelco para efectos de exigirle al señor Corrales Ramírez que demandara a la   Fiduciaria, en todo caso, aquél no tenía la obligación de demandar a Fiducafé   -como erradamente lo exige el Tribunal-, sino al Patrimonio Autónomo Almadelco   Liquidación, administrado por Fiducafé, por cuanto, tal y como lo prescribe el   artículo 1227 del Código de Comercio[48],   los bienes objeto del contrato de fiducia solo garantizan las obligaciones   contraídas por el fiduciante, dado que aquellos no forman parte de la garantía   general de los acreedores del fiduciario.     

Así las cosas, en el caso concreto, solo si el contrato de fiducia hubiese   estado inscrito en el registro mercantil de Almadelco para el momento de la   presentación de la demanda, el señor Ramírez Corrales habría estado obligado a   demandar a Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación.   Como esto no ocurrió, no podía exigírsele al actor un comportamiento acorde con   un acto que no tenía posibilidad de conocer, al no haberse llevado a cabo el   correspondiente registro por no ser éste obligatorio. De esa manera, la posición   de reprocharle al actor el haber omitido demandar a Fiducafé en el proceso   ordinario laboral, va en contravía del principio de buena fe consagrado   expresamente en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual prevé que “[l]as   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas”.    

Según la jurisprudencia de esta Corte, en materia contractual, el principio de   la buena fe “obliga   a que las partes, además de cumplir lo estipulado en el contrato y exigido   expresamente por el ordenamiento, asuman comportamientos que honren los deberes   que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad   por ellas buscada al realizar el contrato, lo cual puede conducir a un resultado   diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y superficial,   pero que, sin duda alguna, será acorde con los postulados de un Estado social de   derecho inspirado en principios de justicia material y privilegio de lo   sustancial sobre lo formal”[49].    

De manera que, como no era obligatorio para el señor Ramírez Corrales demandar a   Fiducafé por cuanto el contrato de fiducia suscrita entre ésta y Almadelco no   debía estar inscrito en el registro mercantil, tal y como en efecto no sucedió;   el que Fiducafé pretenda presentar como excepción no haber sido demandada en el   proceso laboral, trasgrede el principio de buena fe al que se someten todas las   actuaciones de los sujetos de derecho tanto público como privado.      

En concordancia con lo anterior, es claro que el Tribunal no le podía exigir al   actor demandar en la jurisdicción ordinaria ni siquiera a Fiducafé, por cuanto   si no tenía conocimiento de la existencia del contrato de fiducia mercantil   suscrito entre aquella y Almadelco, menos aún tenía posibilidad de conocer sobre   la existencia del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación administrado por la   fiduciaria.    

Con base en lo expuesto, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la primera de   las razones por las cuales la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó la   orden de pago librada por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá en favor del señor   Ramírez Corrales.    

En cuanto al segundo argumento del Tribunal, según el cual Fiducafé no podía   asumir el pasivo del señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, por cuanto Almadelco   no lo había relacionado expresamente en el contrato de fiducia, el mismo carece   también de fundamento jurídico.    

Ciertamente, al haber asumido el patrimonio autónomo las obligaciones del   fideicomitente, es claro que para la fecha en la que el contrato de fiducia se   suscribió, esto fue el 19 de abril del año 2000, los pasivos e incluso los   activos de Almadelco no estaban definidos. Prueba de ello es el hecho de que,   con posterioridad a la suscripción del contrato inicial, se suscribieron   adiciones al mismo, y, efectivamente, en el Anexo No. 12[50],   del que no se sabe su fecha de elaboración, pero que se relaciona como adición   al fideicomiso N.3-1-0321 – Otrosí No. 2 (DIC.28 DE 2000), ya aparece   relacionada la demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de Almadelco.    

De hecho, en el literal B) Peticiones recibidas después de la liquidación de   Almadelco, del Anexo 12 del citado contrato de fiducia, aparece relacionado   en el numeral 13, que se conoció el 30 de junio de 2001 el aviso de notificación   de la demanda interpuesta por el señor Jesús Alberto Ramírez Corrales. El aparte   relevante de dicho anexo es el siguiente:    

        

B) PETICIONES           RECIBIDAS DESPUES DE LA LIQUIDACIÓN DE ALMADELCO   

1                    

ANA BEATRIZ CAMACHO RODRIGUEZ                    

Petición agosto 2006                    

No se conoce                    

Pensión de jubilación del sector oficial   

                     

[…]                    

                     

                     

    

13                    

JESUS ALBERTO RAMIREZA CORRALES                    

Petición junio 30 de 2001                    

No se conoce                    

Aviso notificación demanda   

                     

[…]                    

                     

                     

       

Sobre la base del anterior análisis, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Bogotá, en forma acertada, decidió librar la orden de pago ejecutiva en contra   de Fiducafé S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo, denominado   Fideicomiso Almadelco en Liquidación. En efecto, conforme surge del referido   pronunciamiento, la decisión del juzgado se adoptó teniendo en cuenta el   contrato de fiducia mercantil, pero no en su versión inicial, sino a partir de   las adiciones que le fueron introducidas a éste con posterioridad, y que incluye   el Anexo 12 donde, se repite, ya aparece referenciada la demanda laboral   formulada por el actor.    

Así, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en consonancia con lo   dispuesto por esta Corte y dándole prevalencia al derecho sustancial, encontró   demostrado que al haberse liquidado Almadelco, el Patrimonio Autónomo Almadelco   Liquidación administrado por Fiducafé era el encargado de asumir la pensión del   señor Ramírez Corrales. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que, “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el   material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo   de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual   probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por   ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho   material emerge clara y objetivamente su existencia”[51].  (Negrita fuera de texto).    

Por lo antes dicho, para esta Sala se ajusta a derecho la providencia del 16 de   mayo de 2012, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, según   la cual Fiducafé, como administradora del Patrimonio Autónomo Almadelco   Liquidación, era la ejecutada obligada a asumir el pago de la pensión de   jubilación del señor Jesús Alberto Ramírez Corrales. En contraposición a lo   anterior, la decisión del Tribunal resulta violatoria de los derechos del actor   al darle prevalencia a lo formal sobre lo material, en el sentido de haber   desconocido el hecho claro y probado de que Fiducafé, como administradora del   Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, era quien debía asumir el pago de la   pensión de jubilación del actor.    

Así las cosas, considera la Sala que la postura del Tribunal de Bogotá configura   un exceso ritual manifiesto en desmedro de los derechos del señor Ramírez   Corrales, al exigirle demandar a Fiducafé sin tener cómo conocer su calidad de   administradora del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación y, por pretender   desconocer que su derecho a la pensión no estaba a cargo del Patrimonio Autónomo   por ella administrado, al no haberle sido informado por Almadelco, ya que es   evidente que en el momento de la suscripción del contrato de fiducia, el mismo   ni siquiera se había reconocido por la jurisdicción competente.    

No obstante lo anterior, el yerro de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se   corregirá en esta sentencia. Así, se dejará sin valor ni efecto la providencia   del 18 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,   para en su lugar, confirmar el mandamiento de pago librado el 16 de mayo de 2012   por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionándose en el sentido de   que, se debe tener como deudor a Fidudavivienda, pues según el certificado de   existencia y representación legal de Fiducafé, por escritura pública No. 5440 de   la Notaría 47 de Bogotá del 11 de diciembre de 2011, inscrita el 13 de diciembre   de 2012 bajo el número 01689026 del Libro IX, la Sociedad Fiduciaria Davivienda   S.A. absorbió mediante    

IX.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR los   fallos de tutela proferidos el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014 por la Sala   de Casación Penal de la misma Corporación, mediante los cuales se negó   la protección invocada por el señor Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la   Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y, la Fiduciaria Davivienda   -Fidudavivienda S.A.-; con base en las razones expuestas en la   parte motiva de esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la   providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, la cual revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado   15 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, dentro del proceso   laboral que inició Jesús Alberto Ramírez Corrales contra Fiducafé.    

TERCERO.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del   Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, en cuanto ordenó librar mandamiento de   pago en favor de Jesús Alberto Ramírez Corrales; y ADICIONAR dicha   providencia, en el sentido de que el mandamiento de pago se debe librar   en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – FIDUDAVIVIENDA S.A.-, quien   absorbió mediante fusión a Fiducafé, la cual se disolvió sin liquidarse; por las   razones expuestas en esta providencia.        

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MÚTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Folio 43, cuaderno 1. En adelante, siempre que se señale un folio,   se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se disponga   otra cosa.    

[2] Folios 163 a 166.    

[3] Folio 58.    

[4] Folio 65.    

[5] Folios 167 y 168.    

[6] Folio 170.    

[7] Folios 171, 172 y 173.    

[8] Folios 74 a 134.    

[9] Folio 71.    

[10] Numeral 3º del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero.    

[11] Folios 2 y 3 del cuaderno 2.    

[12] Folios 18 a 39 del cuaderno 2.    

[13] Folios 40 y 41 del cuaderno 2.    

[14] Folios 116 a 133, cuaderno 2.    

[15] Folios 134 a 137.    

[17] Folios 3 a 16, cuaderno 3.    

[18] Folios 34 a 65.    

[19] Folio 66.    

[20] Folio 68.    

[21] Folio 71.    

[22] Folios 74 a 133.    

[23] Folios 167 a 168.    

[24] Folios 169 a 173.    

[25] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012.    

[26] Sentencia C-590 de 2005.    

[27]  Sentencia T-173 de 1993.    

[28] Sentencia T-504 de 2000.    

[29] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.    

[30] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[31] Sentencia T-658 de 1998.    

[32] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[33] Sentencia T-522 de 2001.    

[34] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625   de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[35] Sentencia C-590 de 2005.    

[36] Sentencia T-125 de 2010.    

[37] Folio 45. Nació el 21 de noviembre de 1945.    

[38] Folios 163 a 166.    

[39] Folio 9.    

[40] “La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia   SU-961 de 1999.    

[41] Folio 155, cuaderno 2.    

[42] Folio 40, cuaderno 3.    

[43] “Mediante memorial radicado en la secretaría de la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 26 de julio de   2013, se formula incidente de NULIDAD del proceso, a partir del auto de fecha 18   de julio del mismo año, el cual es fallado de manera desfavorable mediante auto   de fecha 19 de septiembre del mismo año; a la vez negando el recurso de   reposición interpuesto contra dicho auto, así como la concesión del recurso de   apelación interpuesto en subsidio del primero mediante auto de octubre 16 del   mismo año y finalmente rechazado el recurso de súplica según auto de enero 30 de   2014, notificado por anotación en estado el día 4 de febrero de 2014, el cual   fue interpuesto contra el auto de octubre 16 de 2013”. Folio 9.    

[44] Sentencia T-637 de 2010.    

[45] Sentencia T-1123 de 2002.    

[46] Folio 74.    

[47] Folios 40 a 41.    

[48] “Artículo 1227. Obligaciones   garantizadas con los bienes entregados en fideicomiso. Los bienes objeto de la   fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario   y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad   perseguida”.    

[49] Sentencia T-537 de 2009.    

[50] Folios 121 a 125.    

[51] Sentencia T-974 de 2003.

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