T-201-18

Tutelas 2018

         T-201-18             

Sentencia T-201/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS   LABORALES-Procedencia excepcional    

En relación con las controversias laborales,   la acción de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los   derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate   judicial natural: la jurisdicción ordinaria. Su existencia impone al ciudadano   el deber de acudir a ella, de modo que más que una opción para dirimir el   litigio, se convierte en la principal vía de acción. Sin embargo, se ha admitido que la tutela   procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya   protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio;   cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten   concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no   tienen vocación de protección efectiva de los mismos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y   fines constitucionales    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN PROCESO DE DIAGNOSTICO   DE ENFERMEDAD CATASTROFICA-Orden a empresa reintegrar a accionante    

Referencia:   Expediente T-6.495.336    

Acción de tutela instaurada por Doris Cecilia Elorza Tobón en contra de Tablemac   MDF.    

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Girardota (Antioquia).    

Asunto: Estabilidad laboral reforzada de personas en diagnóstico de enfermedades   catastróficas.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito   con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia), que   revocó la decisión del 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa   (Antioquia), que concedió parcialmente el amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del   artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591   de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 12[1], mediante   auto del 15 de diciembre de 2017.    

          I. ANTECEDENTES    

Doris Cecilia Elorza Tobón promovió acción de tutela   contra Tablemac MDF por considerar que ésta última comprometió sus derechos al   trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y   mínimo vital, cuando sin justa causa resolvió terminar su contrato de trabajo en   forma anticipada, aun cuando conocía que se encontraba en un proceso de   diagnóstico de cáncer de seno.    

A. Hechos y pretensiones    

1. La accionante   informó que tiene 41 años y es madre cabeza de familia. Se encuentra a cargo de   2 hijos menores de edad, uno de 17 y el otro de 13 años.    

2. El 18 de   agosto de 2015, la actora inició labores como auxiliar de servicios generales en   la empresa accionada, mediante contrato a término fijo de seis meses, que fue   prorrogado en varias oportunidades, desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 17   de agosto de 2017. Como remuneración por la labor desempeñada, percibía un   salario mínimo mensual.    

3. En el año   2016, al detectar nódulos de alta densidad en sus senos, debió asistir a   controles médicos. A partir de ese momento, se le ordenaron exámenes a través de   los cuales se encontró un crecimiento en el nódulo izquierdo, por lo que en   febrero de 2017 fue necesario practicarle una biopsia. En abril de ese mismo año   se le ordenó una resección que derivó en una incapacidad de 15 días. Según lo   afirmó la tutelante, la empresa estuvo al tanto de su proceso de diagnóstico y   de la posibilidad de que los tumores en sus senos fueran malignos.    

4. No obstante lo   anterior, el 2 de junio de 2017 –para cuando la última prórroga de su contrato   estaba vigente y mes y medio antes de cumplirse el término del vencimiento del   mismo-, la empresa accionada citó a la accionante a una reunión. En ella se le   hizo saber la decisión de Tablemac de terminar el contrato laboral, a causa de   su estado de salud y se le anunciaron dos alternativas: la primera, la renuncia   (con mayor remuneración) y, la segunda, la terminación del contrato sin justa   causa. Como quiera que no optó por renunciar, su contrato se dio por finalizado   y se le entregó una liquidación con indemnización por despido sin justa causa.    

5. Luego, para el   20 de junio del mismo año, según lo relató la accionante y lo acreditó mediante   el comprobante de atención por consulta externa de ese día[2], le fue   diagnosticado un tumor maligno en el seno.    

6. Con fundamento   en todo ello, el 22 de junio de 2017, la señora Elorza Tobón acudió al juez de   tutela para solicitarle la protección de sus derechos, mediante (i) el   restablecimiento de su relación laboral con la accionada; (ii) el pago   retroactivo de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; (iii) el   pago de la indemnización de 180 días; (iv) una orden a la accionada para que se   abstenga de incurrir en prácticas de acoso laboral; y (v) el seguimiento tanto   judicial, como administrativo (por parte del Ministerio de Trabajo) a su caso.    

B. Actuaciones   de instancia    

1. Repartido el   escrito de tutela al Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Barbosa (Antioquia), se admitió el trámite constitucional mediante   auto del 23 de junio de 2017 y en él se decretó un interrogatorio de parte, que   fue programado para el 28 de junio de 2017.    

2. El 28 de junio de   2017, la accionante se presentó en el Juzgado de primera instancia y se llevó a   cabo la diligencia programada. En el transcurso de la misma, la actora aseguró   que es una mujer soltera que se dedicaba al hogar[3]  para el momento de la recepción de la prueba. Aseguró que la empresa conocía que   posiblemente tenía cáncer.    

En el marco de su proceso de diagnóstico,   solicitó permisos para acudir a las citas médicas del caso pero no se los dieron   con facilidad, por lo que en ocasiones debió comparecer a su lugar de trabajo   aún en contra de las recomendaciones médicas. Sobre los permisos que sí solicitó   y fueron concedidos, afirmó que la empresa desconoció que para cada uno de ellos   se presentaron los soportes médicos correspondientes, y negó que ella los haya   entregado.    

El 16 de mayo de 2017, la accionante le   hizo saber a su jefe inmediata, Ximena Higuera, que sería intervenida   quirúrgicamente para descartar el cáncer, pues tenía un tumor que estaba   creciendo[4].   Y si bien en unos descargos la accionante manifestó que el cáncer de seno estaba   descartado, fue clara en que tenía pendiente una cirugía porque era un tumor   maligno[5].    

La tutelante informó que en el momento de   la terminación de su contrato de trabajo se le planteó la posibilidad de   renunciar y se le presentó una liquidación más cuantiosa si así lo hacía. La   accionante solicitó quedarse hasta el momento del vencimiento del plazo de su   contrato de trabajo, pero su empleador fue enfático en que ese mismo día, el 2   de junio de 2017, debía salir de la empresa. Según afirmó la actora, sus   superiores trataron de tranquilizarla diciéndole que para el tratamiento de su   enfermedad podría acudir al Sisben si posteriormente no lograba conseguir   trabajo.    

Conforme la postura de la accionante, era   claro que para la empresa era urgente terminar el contrato de trabajo ese 2 de   junio de 2017, antes de que se le practicara la cirugía pendiente, que fue   programada en cita médica con el anestesiólogo a la que asistiría una vez   terminada su jornada de trabajo de ese mismo día –lo cual era de conocimiento de   la empresa[6]-,   y que finalmente se le practicó el día 9 del mismo mes y año.    

Adicionalmente, la accionante le hizo   saber al juez de primera instancia que tiempo atrás había promovido una queja   por acoso laboral contra su jefe inmediata, la señora Ximena Higuera. El proceso   no tuvo resultado alguno y no se le dio acceso a la documentación   correspondiente.    

Por último, en relación con su situación   socioeconómica, se pudo establecer que la tutelante no cuenta con ingreso alguno   y para el momento de la diligencia se sostenía económicamente con la liquidación   de tres millones de pesos que le dio la empresa. Sostuvo, además, que el papá de   sus hijos no le brinda ningún apoyo y se encuentra “desaparecido”, sin   que reciba ayuda de ninguna otra clase. Afirmó que vive en arriendo, junto con   sus hijos, y que recibió un subsidio de vivienda por el que adquirió una deuda   de cuarenta millones de pesos, sobre un apartamento al que no puede trasladarse   hasta que no sea habitable.    

A través de las preguntas efectuadas por   la apoderada de la empresa en la diligencia en cuestión, se afirmó que: (i) en   el examen médico de egreso ella puso en conocimiento su proceso de diagnóstico   pero se negaron a hacer el registro, en la medida en que el origen de su   enfermedad no era profesional; y (ii) el 20 de junio su tumor fue calificado   como maligno.    

Finalmente la accionante manifestó que   necesita los servicios médicos de salud para continuar su proceso de diagnóstico   y tratamiento, en tanto “ya se sabe que el tumor no es maligno, es un cáncer   agresivo y que sigo con radioterapias”[7].    

C. Respuesta de   la accionada    

Tablemac MDF solicitó declarar improcedente el amparo por   subsidiariedad y no acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que no   comprometió ninguno de los derechos reivindicados por la accionante, por varias   razones:    

La segunda, no debe perderse de vista que el motivo por   el cual se dio el despido de la actora fue por el incumplimiento de sus   funciones y obligaciones en el marco del contrato laboral que se había suscrito   entre las partes. Insistió en que el rendimiento de la accionante en el   desempeño de sus funciones, no fue favorable. Prueba de ello son los procesos   disciplinarios internos que se llevaron a cabo.    

La tercera, si bien puede asumirse que la accionante   tiene una afectación en su estado de salud, la desvinculación de la empresa no   la pone en riesgo en la medida en que cuenta con el régimen subsidiado en salud[9]. Si   considera que la afectación se da en términos del derecho a la salud, debe   interponer la acción contra la EPS o la ARL, y no contra Tablemac.    

La entidad accionada solicitó al juez de instancia   escuchar los testimonios de la señora Ximena Higuera y Tatiana Carmona, que   fueron decretados en auto del 5 de julio y recibidos el día siguiente.    

D. Sentencia de   Primera Instancia    

El 10 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Barbosa profirió sentencia en la que concedió parcialmente el   amparo. Encontró que, si bien el diagnóstico de la accionante se dio con   posterioridad a la terminación del contrato, la enfermedad es un hecho objetivo   que se presenta con independencia del conocimiento del empleador. Éste solo   sirve para determinar el grado de protección que ha de brindarse. Ante el   desconocimiento de la enfermedad del trabajador, se imponen deberes de   solidaridad de la empresa, como la parte dominante de la relación contractual.    

Bajo esta perspectiva el juez amparó los derechos de la   accionante en forma transitoria, en el sentido de ordenar a la empresa hacer los   pagos a la seguridad social por un lapso de cuatro meses, en los que la   accionante debía formular la demanda ordinaria correspondiente. Como quiera que,   en los términos del juez de tutela, no se encontró un contrato realidad, no dio   ninguna orden de reintegro ni de pago de valores retroactivos por salario o   seguridad social.    

E. Impugnación    

Inconforme con la decisión, la actora impugnó la   sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no es cierto que la   empresa desconociera su estado de salud.    

F. Sentencia de   Segunda Instancia    

El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito   de Girardota revocó la decisión de primera instancia. En su criterio el amparo   es improcedente porque la accionante cuenta con vías judiciales idóneas para   lograr lo que ahora pretende. Adicionalmente, llamó la atención sobre la   inexistencia de una condición de debilidad para el momento del despido y sobre   el hecho de que la accionante, en criterio del ad quem, renunció   voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa.    

G. Actuaciones en el   trámite de Revisión    

La Sala de Revisión   profirió el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual suspendió los   términos de decisión por un lapso de 15 días que, por expresa disposición de   esa providencia, se reanudarían el 25 de abril de 2018 y, además, solicitó   pruebas en el siguiente sentido:    

a. Ofició a Tablemac MDF para que aportara algunos   documentos[10]  y respondiera un cuestionario[11].   En su contestación a ese requerimiento, la empresa insistió en los fundamentos   de su defensa y remitió la información del caso, de la que es preciso destacar   que la empresa cuenta con 241 trabajadores vinculados por contrato de trabajo y   carnetizados.    

Aseguró que a la accionante se le ha hecho, desde el   momento de su ingreso a la empresa, un seguimiento médico laboral en el que se   emitieron varias recomendaciones que fueron seguidas por la empresa, en favor de   la misma. En el examen de egreso, se registró una anotación según la cual había   un proceso de diagnóstico en curso, sobre la que la empresa no tomó ninguna   decisión adicional, como quiera que no había noticia de un tratamiento médico en   desarrollo en la EPS, pues la actora no lo puso en conocimiento de la empresa.    

Finalmente, se destacó que al momento en que se   verificó el despido, se emitieron dos liquidaciones distintas a nombre de la   accionante. Ello tuvo lugar con ocasión de un error involuntario en la   expedición del soporte de la liquidación, hubo un yerro en cuanto al nombre de   la denominación de la terminación del contrato. La señora Elorza tomó toda la   documentación -entre ella la que contenía el error- sin autorización de la   empresa, por lo que tiene en su poder ambas liquidaciones.    

b.  Ofició a la EPS Suramericana S.A. para que   aportara copia de la historia clínica de la señora Doris Cecilia Elorza Tobón y   una relación de (i) las incapacidades que han sido emitidas en su favor y (ii)   de las citas médicas programadas desde el 18 de agosto de 2015. Sobre la   historia clínica, la EPS adujo estar en imposibilidad de remitirla por su   carácter reservado. En lo que atañe a las incapacidades y autorizaciones de   citas médicas envió la relación solicitada.    

      II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En   virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2. Para efectos de   resolver este asunto es importante recordar que según la postura de la   accionante, Tablemac terminó su contrato laboral en medio de un proceso de   diagnóstico por cáncer de seno, en el que conocía que se le practicaría una   cirugía, programada el mismo día en que tuvo lugar su despido sin justa causa.    

La empresa accionada, por su   parte, destacó que no le era exigible mantener a la tutelante en el cargo que   desempeñaba ni pedir la autorización correspondiente al Inspector de Trabajo, en   la medida en que para el 2 de junio de 2017, la actora no tenía ningún   diagnóstico que la hiciera merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Adujo   que el despido tuvo origen en el desempeño de las funciones de la accionante y   en el incumplimiento de las obligaciones que ella había adquirido en el marco   del contrato laboral que las vinculaba.    

3.   Planteada así la situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El   primero, si la acción de tutela es procedente y es del resorte del juez   constitucional conocer la controversia planteada por la accionante. El segundo,   si ¿una empresa vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad y a la   estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que no ha sido diagnosticada   pero se encuentra en proceso de diagnóstico de una enfermedad catastrófica, como   el cáncer?    

Abordadas esas cuestiones y con   el fin de responder al segundo problema jurídico planteado, será necesario   analizar la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada,  a través de   ella se reiterarán las reglas previstas en la materia y serán aplicadas al caso   concreto.    

Análisis formal de   procedencia    

4. En   este apartado la Sala evaluará la procedencia formal de la acción de tutela de   la referencia. Se concentrará en el principio de subsidiariedad en tanto es el   único que suscita controversia en el caso concreto, en tanto la accionada lo   invocó en su defensa y sirvió como argumento para revocar el amparo en la   segunda instancia.    

Sobre los demás   requisitos formales, la Sala encuentra que (i) existe legitimación por activa y   pasiva, en tanto la demandante formula la acción de tutela en nombre propio,   contra la empresa que considera que lesionó sus garantías ius fundamentales;   y, (ii) se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el despido   tuvo lugar el 2 de junio de 2017 y la acción fue interpuesta el 22 de junio   siguiente.    

El principio de   subsidiariedad[12]    

5. La acción de tutela es un mecanismo de naturaleza   constitucional, orientado a la defensa   judicial de los derechos fundamentales, que puedan   resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e   incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Su utilización   es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado   el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz   para la protección de los derechos y por lo tanto, no haya un mecanismo judicial   que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las   garantías constitucionales.    

El principio de subsidiaridad implica el resguardo de   las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal, del debido   proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De   este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme   que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su   carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus   derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[13]  (Énfasis fuera del texto original).    

La acción de tutela no puede ser entendida como una   opción para el titular de los derechos fundamentales, cuando cuenta con otras   acciones judiciales. Por el contrario, debe ser la única vía posible y efectiva   para que aquel enfrente una amenaza inminente sobre sus garantías ius   fundamentales  y para poder ejercerlas materialmente. De ahí que su uso sea excepcional y deba   ser analizado de conformidad con las circunstancias que rodean el caso concreto.    

6. El Decreto   2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la   procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de   subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos   ordinarios o extraordinarios de defensa[14],   ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa, según sea el caso[15].    

La inobservancia de tal   principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[16],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[17]. La   consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado, pues es competencia de otro funcionario   judicial.    

7. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial,   la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la   improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de   concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.    

La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el   accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva   de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido, aquel no   tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma,   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el   interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente,   resguarda sus intereses.    

La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es   eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en   el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la   eficacia e idoneidad del medio ordinario se encuentra determinada por el   contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.    

8. En relación con las controversias laborales, la acción de amparo es   en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con   ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la   jurisdicción ordinaria. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a   ella, de modo que más que una opción para dirimir el litigio, se convierte en la   principal vía de acción.    

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para   salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz   de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias   particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios   ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de   protección efectiva de los mismos.[18]    

Entonces es necesario verificar   que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva   e integral los derechos de la persona, conforme a su situación particular.   Resulta imperativo determinar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y   decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por la situación   particular de quien la promueve, acudir a ella lejos de proteger sus derechos,   posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales  en sus especiales circunstancias.[19]    

Aunado a lo anterior, es   importante señalar que la condición de salud de la accionante, su diagnóstico y   tratamiento, dependen de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y   de su continuidad en el mismo. Sin ella, la integridad personal de la accionante   puede verse seriamente comprometida, dado el diagnóstico sobre la evolución de   su tumor.    

De ello se deriva que la   accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación de vulnerabilidad   económica y social, en relación con la cual la exigencia de comparecer al juez   ordinario resulta desproporcionada y posterga injustamente el ejercicio de sus   derechos, en especial el derecho al mínimo vital.[21]    

10. De este modo, la Sala considera que el amparo formulado por la señora   Elorza es procedente y el juez de tutela está habilitado para conocer el fondo   de la controversia planteada por ella. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala   se adentrará en el análisis sustancial.    

La estabilidad laboral   reforzada. Naturaleza y fines constitucionales[22]    

11. El artículo 53 de la   Constitución establece como uno de los principios mínimos de las relaciones   laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el   empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación[23]. El marco en el que surge es en el de   las relaciones laborales, en donde se verifican asimetrías entre el trabajador y   el empleador.    

Tal garantía se refuerza en   ciertos casos en los que se ha reconocido la existencia del “derecho   constitucional a una estabilidad laboral reforzada”[24], que deriva directamente del   principio y el derecho a la igualdad en el trabajo, y que se concreta mediante   medidas diferenciales en favor de personas en condición de vulnerabilidad, que   en la evolución histórica de la sociedad han sufrido discriminación por razones   sociales, económicas, físicas o mentales.    

En términos generales, son   titulares de la estabilidad laboral reforzada las personas amparadas por el   fuero sindical, aquellas en condición de invalidez o discapacidad[25] y las mujeres en estado de embarazo,   pues el objetivo de esa figura es “proteger al trabajador que por sus   condiciones especiales es más vulnerable a ser despedido por causas distintas al   trabajo que desempeña”[26].    

12. La estabilidad   laboral reforzada implica que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados   de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables   que el resto de la población. Los motivos que lleven a la terminación de su   relación laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan   del ejercicio de sus funciones, y sean verificados por el Inspector de Trabajo   cuando se trate de “asuntos individuales y colectivos en el sector privado y   de derecho colectivo del trabajo del sector público”[27], en cumplimiento de las   obligaciones internacionales[28],   constitucionales[29] y   legales[30] que tiene el Estado colombiano en   materia laboral, con el fin de forjar “relaciones laborales en una forma   ordenada y constructiva”[31].    

13. Cabe aclarar que la   estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo tanto,   no significa que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo.   Implica que su despido no puede materializarse por razón de su especial   condición (persona en situación de discapacidad física o mental, o mujer en   estado de embarazo). Dicha protección, entonces, no se traduce en la   prohibición de despido o en la existencia “un derecho fundamental a conservar   y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado”[32]. Más bien, revela la prohibición   constitucional para los empleadores de efectuar despidos discriminatorios en   contra de la población protegida por esta figura, que es la más vulnerable entre   los trabajadores.    

Quiere decir lo anterior, que   el trabajador en un estado de debilidad manifiesta, debe permanecer en su puesto   mientras no se presente una causa objetiva y justa para su desvinculación.    

14. Con el ánimo de consolidar   relaciones equitativas en el escenario laboral, se han consolidado acciones   afirmativas bajo la premisa de la disparidad de fuerzas que lo componen. De conformidad con la   Constitución se “ha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones   físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta o indefensión”[33].    

La mencionada protección le   asiste a quienes acrediten su discapacidad[34], pero también a las personas que están en situación de debilidad manifiesta debido a importantes   deterioros en su estado de salud, que le “impide[n] o dificulta[n]   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”[35]. De tal suerte, “siempre que   el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del   contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores   sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada.”[36]    

15. Planteada de este modo, la estabilidad laboral reforzada tiene como   objetivo brindar una protección adicional a las personas que puedan ser   apartadas de su trabajo, con ocasión de una eventualidad médica por la que   atraviesen.    

16. La Corte ha señalado que la   inobservancia de las limitaciones o formalidades para el despido de personas con   limitaciones de salud, genera como consecuencia la invalidez del despido[37]. En ese sentido el vínculo laboral   que, aparentemente y como un acto discriminatorio por parte del empleador, había   terminado, no puede entenderse jurídicamente finalizado. Se ha señalado en   varias oportunidades que:         

“cuando se comprueba que el empleador (i) desvinculó a un sujeto   titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la   autorización de la oficina del trabajo, y (ii) no logró desvirtuar la presunción   de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el   deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (a) en primer lugar,   la ineficacia de la terminación  o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante   a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en   segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca   condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su   desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud   sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a   recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es   el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir ‘una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”[38]  (Énfasis propio).    

De tal modo, se ha entendido   que cuando el despido tiene origen en el estado de salud del empleado y se hizo   de forma discriminatoria, el vínculo jurídico no desaparece. Sin embargo, como   materialmente, sí se presentó una interrupción de la labor y de la relación del   empleado con la empresa, se ha establecido la procedencia del reintegro (al   mismo cargo o a otro, de igual o mayor rango y remuneración), del pago   retroactivo de salarios y prestaciones laborales, y de la indemnización prevista   en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[39].     

Análisis del   caso concreto    

17. La situación que   conoce la Sala en esta oportunidad tiene relación con la decisión de la empresa   Tablemac MDF de finalizar en forma anticipada el contrato de trabajo de la   tutelante, a pesar de conocer que ella se encontraba para entonces en un proceso   de diagnóstico por un posible tumor cancerígeno en uno de sus senos.    

18.   Entre la accionante y la empresa demandada se suscribió un contrato laboral a   término fijo, por una duración inicial de seis meses. Este fue firmado el 18 de   agosto de 2015 y prorrogado en tres oportunidades, de modo que para el 2 de   junio de 2017, día en que se le comunicó su despido, estaba en curso la tercera   prórroga que terminaría el 17 de agosto de 2017.    

19.   El despido no tuvo justa causa. La empresa decidió terminar con la relación   laboral de modo anticipado y unilateral y, en su momento, no adujo ninguna causa   objetiva para ello. No obstante lo anterior, en sede de tutela, la empresa   demandada expresó que la accionante venía en un proceso de desmejora del   desempeño de la labor, en la medida en que el mismo no había tenido resultados   satisfactorios y su rendimiento finalmente no se restableció. Adicionalmente,   sostuvo en su defensa que el motivo que le llevó a terminar el contrato laboral   era el incumplimiento reiterado de las obligaciones de la accionante. Adujo que   como ello no constituye, en su criterio, justa causa no la alegó para el momento   de la terminación del contrato de trabajo.    

Sobre este aspecto   particular, la Sala considera necesario hacer varias precisiones. El Código   Sustantivo del Trabajo dispone en el parágrafo del artículo 62 la imposibilidad   de que se aleguen causas distintas a las esgrimidas para la terminación del   contrato de trabajo, cuando ésta se sustenta en una justa causa y se presenta de   forma unilateral[40].    

Entonces, si el   empleador no puede alegar más razones que aquellas que expresamente sustentaron   un despido por justa causa, mucho menos, ya en el contexto de una terminación   unilateral sin justa causa, puede proponer razones objetivas posteriormente. Si   en el momento en que se verificó la ruptura del vínculo contractual no   existieron motivos que sustentaran esa decisión, la empresa no puede esgrimirlos   ahora, máxime cuando los dos supuestos de hecho en los que excusa su proceder,   contrario a lo manifestado por su apoderada, sí están considerados como justas   causas en la normatividad aplicable.    

Obsérvese que, por   ejemplo, conforme los numerales 9, 10 y 13 del artículo 62 del Código Sustantivo   del Trabajo, son justas causas para la terminación unilateral del contrato de   trabajo por parte del empleador: (i) el deficiente rendimiento en el trabajo en   relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en   labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del   requerimiento del empleador; (ii) la sistemática inejecución, sin razones   válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales;   y (iii) la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.    

La Sala encuentra, a   partir de lo anterior, que para el 2 de junio de 2017, no se había hecho   explícita por parte del empleador ninguna causa objetiva para la terminación del   contrato. Con todo, luego de finalizada la relación laboral y durante el trámite   de tutela, la empresa trata de excusarse en hechos que configurarían una justa   causa. Ante el juez constitucional la empresa ha intentado un relato   acomodaticio que indica la existencia de factores objetivos para un despido que   ella misma calificó como sin causa alguna, con el ánimo de descartar un acto   discriminatorio en el despido de la tutelante. Sin embargo, como no puede alegar   más causales que las esgrimidas al momento del despido, estos argumentos no   tendrán ninguna validez en este trámite, por lo que se considera que no hubo   justa causa ni motivo que objetivamente condujera a la terminación del contrato   de trabajo.    

Si bien la accionada remitió la hoja de vida de la   señora Elorza, y en ella hay varios llamados de atención y anotaciones que   indican un proceso de seguimiento, lo cierto es que ellos no tuvieron una   relación directa con el despido, porque se trata de procesos que no antecedieron   de modo inmediato y directo a la determinación de Tablemac MDF. Téngase en   cuenta que el llamado a descargos más reciente se verificó en el mes de abril de   2017.    

20.   Sumado a lo anterior, la Sala estima conveniente resaltar que es difícil   sostener que el ánimo de la empresa no era terminar a ultranza el vínculo   laboral para ese mismo día, en la medida en que la accionante presentó la   evidencia de las dos alternativas que la empresa le ofreció para entonces. Esto   es más llamativo si se considera que ese mismo día la accionante asistiría a la   cita con el anestesiólogo, en la que se sería programada su procedimiento de   diagnóstico.    

Obsérvese que a   folios 34 y 35 del cuaderno principal, se encuentran dos liquidaciones   distintas, no solo en cuanto al motivo de la terminación del contrato, como lo   adujo la accionada durante el trámite de revisión cuando se le inquirió por ese   asunto, amparándose en un error involuntario en ese ítem. En ese sentido, tales   documentos servirían como indicio acerca del tratamiento discriminatorio en   contra de la actora. Esto debido a que si, como lo sostiene la entidad   demandada, el despido hubiera tenido lugar en razón de la presencia de una   causal objetiva, no tendría sentido alguno ofrecer dos liquidaciones para la   escogencia de la actora y bajo el supuesto que expresara su voluntad de   renunciar. Por el contrario, lo que la sana crítica obliga a concluir es que la   empresa era consciente de la necesidad de garantizar la estabilidad laboral de   la actora, por lo que buscaba la renuncia a efecto de enervar las consecuencias   jurídicas de dicha protección.    

Sobre el particular,   se advierte que la primera liquidación, tiene por motivo de la terminación del   contrato la “renuncia voluntaria” y tras el detalle de los valores   liquidados, entre los que no se encuentra el ítem indemnización, se estima como   neto a pagar la suma de $3’703.814.    

La segunda, que tiene   por motivo “terminación sin justa causa” e incluida la indemnización por   ese tipo de despido, el valor por pagar es de $3’085.718, que es mucho menor que   el anterior, sin que a primera vista ello pueda ser así en la medida en que la   indemnización acrecería el valor de esta última liquidación.    

Para la Sala no cabe   duda de que la disparidad entre los valores a pagar a la accionante, develan un   estímulo económico a la renuncia de la accionante, ante la ausencia de razones   objetivas para su despido y de la necesidad de no aguardar a su diagnóstico   definitivo.    

21.   Ahora bien, la accionante sostiene que el despido tiene un carácter   discriminatorio en su contra, como una persona que si bien no tenía un dictamen   vigente, se encontraba en proceso de diagnóstico para destacar un tumor   cancerígeno en su seno. Afirma que la empresa conocía su situación y tenía   urgencia de despedirla antes de que se practicara la cirugía con fines   diagnósticos, misma que debía ser programada el mismo día de la terminación de   su contrato, lo cual era de conocimiento de la empresa.    

En lo que atañe al   conocimiento del proceso de diagnóstico de la accionante por parte de la empresa   demandada, a través de los testimonios recibidos en este proceso y de los   argumentos de la defensa, es posible concluir que, además del indicio antes   explicado, existen otros elementos de juicios que llevan a concluir que la   empresa sí tenía conocimiento sobre la situación de la accionante.    

Es importante   destacar en este punto que la defensa de la accionada se sustentó en que no   cualquier afectación a la salud supone una estabilidad laboral reforzada, sino   que esta aplica en condiciones en las que ya hubo un diagnóstico, y que si bien   la accionante había comunicado la posible existencia de un tumor cancerígeno,   como el hecho de que tenía una cirugía pendiente, ella misma adujo que su tumor   no era maligno y que no quería ser intervenida quirúrgicamente. Ello sugiere que   tenía pleno conocimiento de la situación en la que estaba la accionante y no se   orientó por cerciorarse de que no se encontrara en una situación médica   apremiante, sino que antes de cualquier resultado, decidió despedirla.    

Adicionalmente, en   los testimonios que solicitó al juez de primera instancia, la empresa demandada,   a través de dos de sus empleadas, manifestó que las aseveraciones sobre el   estado de salud de la accionante se hicieron en el trámite de unos descargos   –restando valor a las mismas por el escenario en que se hicieron dichas   manifestaciones-, y que ella no aportó el resultado de los exámenes para que   obraran en su hoja de vida. Al mismo tiempo, al responder al   contrainterrogatorio que hiciera la accionante, las empleadas de la empresa   manifestaron no recordar que se haya comunicado a la empresa la condición de   salud de la accionante y negaron conocerla.    

Así las cosas, cuando   se hacen afirmaciones sobre el conocimiento de la condición médica de la   accionante, pero se intenta afirmar que ella no comunicó sobre la misma y sobre   su cesación, se observan contradicciones importantes que llevan a esta Sala a la   conclusión de que la accionada conocía el proceso de diagnóstico de la empleada,   por un presunto tumor cancerígeno y que no tuvo certeza de que se hubiera   restablecido su estado de salud.    

Es más, no solo fue   conocida la situación antes del despido, sino que en el examen médico laboral de   egreso, del 5 de junio de 2017, registra la anotación de una patología actual   (no descrita) que se encontraba en tratamiento médico por parte de la EPS. Ello   sumado al conocimiento que tenía la empresa, ha debido suscitar las dudas del   caso sobre la validez del despido, al no haber sido consultado y autorizado por   el inspector del trabajo.    

22.   Por ese motivo, el despido anticipado de la accionante sin ninguna causa   objetiva, en el contexto en el que se presentó conforme se ha descrito hasta   este punto, no puede más que ser considerado como una terminación de la relación   laboral que tiene origen en el proceso de diagnóstico de una enfermedad   catastrófica y que se torna, por ese motivo en un acto de discriminación y de   anticipación a un diagnóstico definitivo que pudiera generar una estabilidad   laboral indiscutible para la accionante.    

En esa medida, dada   la orientación discriminatoria de los actos de la empresa accionada, es preciso   conceder el amparo y dejar sin efecto la terminación del vínculo contractual.   Cabe anotar que en caso de que el rendimiento y el cumplimiento de las labores   encomendadas a la actora, no se hagan de conformidad con lo establecido por la   empresa, ésta deberá tanto requerir formalmente a la actora sobre ese   particular, para luego poder acudir al inspector de trabajo con el fin que avale   un despido por justa causa, si es del caso, entre tanto la accionante recupere   su salud frente al proceso de diagnóstico y tratamiento que viene desarrollando.   En este punto cabe precisar que la accionante, conforme la relación de   autorizaciones aportadas por la EPS Suramericana, está bajo tratamiento por la   especialidad de mastología, tras la calificación del carácter maligno de su   tumor, el 20 de junio de 2017.    

Bajo esta óptica, en   la medida en que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la   accionante se constituyó en un acto discriminatorio en su contra, el vínculo   contractual entre las partes no concluyó. Las consecuencias de lo anterior   derivan, conforme la jurisprudencia, en el deber de reintegro, pago retroactivo   de salarios y prestación, e indemnización, conforme lo previsto en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

En consecuencia, la   Sala le ordenará a Tablemac MDF que (i) reintegre a la   señora Doris Cecilia Elorza Tobón, al cargo que venía desempeñando en la empresa   o, en su defecto y de conformidad con las restricciones médicas que puedan   existir en la actualidad, a uno de igual o mayor rango y remuneración; (ii)   pague en forma retroactiva los salarios dejados de percibir por la accionante y   los aportes a la seguridad social del caso, con la correspondiente actualización   de pagos; como también (iii) la indemnización de 180 días de salario prevista en   el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

No obstante lo   anterior, como quiera que al momento de verificarse el despido se hizo un pago   correspondiente a la liquidación a la que tenía derecho, que la accionante   afirmó haber recibido, deben compensarse los valores recibidos en aquella   oportunidad con los que recibirá la actora con ocasión de esta decisión,   mediante un acuerdo de pago con ella que asegure que su mínimo vital no resulte   comprometido.    

23. Para finalizar, toda   vez que la accionante además de su reintegro y del pago de la indemnización de   los 180 días de la Ley 361 de 1997, del retroactivo de los salarios y aportes a   la seguridad social, solicitó (i) una orden a la accionada para que se abstenga   de incurrir en prácticas de acoso laboral; y (ii) seguimiento tanto judicial,   como administrativo (por parte del Ministerio de Trabajo) a su caso, es preciso   pronunciarse al respecto.    

En lo que atañe a la prevención   sobre la necesidad de que no se incurra en conductas de acoso laboral, cabe   precisar que las mismas no se han evidenciado en el proceso, en el que no se   encontraron razones para calificar así los actos que la accionante denunció en   relación con su jefe inmediata. Así las cosas, una orden al respecto no   protegería a la accionante sobre un hecho actual, sino sobre uno futuro y   eventual o hipotético, respecto del cual la acción de tutela no puede   pronunciarse. Con todo, en caso que se lleguen a verificar tales actos, la   accionante podrá promover las acciones con las que cuenta para conjurarlos.    

24. Ahora bien, respecto   de las decisiones de instancia, la Sala considera pertinente destacar los   errores en que incurrieron las mismas respecto de los supuestos de hecho de este   caso concreto.    

La primera instancia consideró   que estaba en imposibilidad de ordenar el reintegro de la accionante, en la   medida en que no estaba acreditada la existencia de un contrato realidad. Perdió   de vista que en este caso había un contrato laboral escrito, lo cual hace por   completo impertinente la discusión jurídica identificada por el juez de tutela.    

La segunda instancia llamó la   atención sobre el hecho de que la accionante había renunciado voluntariamente al   cargo que desempeñaba en la empresa, de modo tal que el rompimiento del vínculo   laboral se lo atribuyó a ella. No consideró que ambas partes coincidieron en que   la terminación del contrato se hizo sin justa causa, por parte del empleador,   por lo que lo afirmado por el juez ad quem no se sigue de los hechos del   caso.    

A este respecto, la Sala   considera pertinente resaltar que, sin duda, esta visión de los hechos no solo   resulta alejada de la realidad demostrada en el proceso, sino también aminoró la   vocación protectora de la acción de tutela en ambas instancias, en este caso   concreto.    

Por tal motivo, la Sala revocará   el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota y la decisión del   10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   funciones de control de garantías de Barbosa, y en su lugar, amparará los   derechos fundamentales de Doris Cecilia Elorza Tobón.    

25. Con fundamento en   las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional revocará la decisión de segunda instancia para, en su lugar,   conceder este amparo constitucional en lo relacionado con el derecho a la   estabilidad laboral reforzada reivindicado por la tutelante.    

La Sala estima que la protección   por conceder, en consonancia con los fundamentos jurídicos 8 a 10 de esta   decisión, debe conferirse en modo definitivo.  La razón es que si bien existe un   medio judicial ordinario y principal para la protección de los derechos de la   accionante, este no puede considerarse efectivo habida cuenta de que   difícilmente responderá en forma oportuna a las condiciones de la accionante,   una mujer diagnosticada con un tumor agresivo y de rápido crecimiento, como de   su situación socioeconómica (se trata de una madre cabeza de hogar con dos hijos   a cargo, que durante el tiempo en que estuvo empleada devengaba mensualmente un   salario mínimo sin ningún otro ingreso).    

Aunado a lo anterior, los   elementos de juicio en este caso concreto han llevado a la Sala a la convicción   de la existencia de un despido discriminatorio en este asunto, por lo que el   derecho de la accionante a permanecer en el cargo no genera ninguna duda, de las   pruebas recaudadas en el trámite de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  REVOCAR el fallo   de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del   Circuito con funciones de conocimiento de Girardota y la decisión del 10 de   julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones   de control de garantías de Barbosa. En su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales de Doris Cecilia Elorza Tobón, conforme la parte motiva de esta   decisión.    

Segundo.  ORDENAR a   Tablemac MDF que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta decisión, (i) reintegre a la señora Doris Cecilia Elorza   Tobón, al cargo que venía desempeñando en la empresa o, en su defecto y de   conformidad con las restricciones médicas que puedan existir en la actualidad, a   uno de igual o mayor rango y remuneración; y (ii) pague en forma retroactiva los   salarios dejados de percibir por la accionante (para lo cual podrá descontar   mensualmente el valor ya pagado en la liquidación, en un plan de pagos acordado   con la accionante) y los aportes a la seguridad social del caso, con la   correspondiente actualización de pagos; y (iii) la indemnización de la que trata   el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Tercero.  Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio   José Lizarazo Ocampo    

[2] Cuaderno principal. Folios 24 y 25.    

[3] Cuaderno principal. Folio 43.    

[4] Cuaderno principal. Folio 43 vto.    

[5] Cuaderno principal. Folio 43 vto. “En una ocasión en unos   descargos yo les conté que ya estaba descartado un cáncer de seno, pero que   estaba pendiente la cirugía porque era un tumor cancerígeno”.    

[6] Cuaderno principal. Folio 43 a 44.    

[7] Cuaderno principal. Folio 45 vto. Es del caso precisar que la   accionante hizo estas afirmaciones en el sentido contradictorio en el que se   citan, durante la diligencia de interrogatorio de parte que se llevó a cabo en   la primera instancia.    

[8] Cuaderno principal. Folio 50.    

[10] “1) Copia completa de la documentación que corresponde al proceso del   que conoció el comité de convivencia de la empresa, por un presunto acoso   laboral por parte de Ximena Higuera contra la accionante. Ha de especificar   cuándo se presentó la noticia de los hechos, cuándo terminó el proceso   conciliatorio y cuál fue el resultado del mismo. // 2) Copia del reglamento de   trabajo del que trata el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 e   información sobre la composición del comité de convivencia de la empresa. // 3)   Copia de la documentación en la que se sustentan los permisos otorgados por la   señora Ximena Higuera a la accionante, según lo manifestado por ella en   declaración del 6 de junio de 2017. // 4) El registro del seguimiento médico   laboral y del “coordinador ESST” en el caso de la accionante, al que aludió   Ximena Higuera en su declaración ante la primera instancia. // 5) Copia del   registro de citaciones a sesiones de descargos de la accionante, como el acta o   registro correspondiente de cada una de ellas. // 6) Copia íntegra de toda la   documentación que da cuenta de la historia laboral de la accionante en esa   empresa durante la vigencia de su contrato laboral.”    

[11] “7)   ¿Cuántos trabajadores tiene a cargo la empresa y si están o no carnetizados y si   todos tienen contrato escrito. En caso contrario cuántos trabajadores no tienen   contrato escrito y/o están carnetizados? // 8) ¿Cuál es el seguimiento de   medicina laboral al que aludieron en la declaración las dos funcionarias de las   que solicitó y se practicó declaración ante el juez de primera instancia? // 9)   En relación con la práctica de exámenes en el entorno laboral, ¿si aplicó lo   dispuesto en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y   explique en qué forma lo hizo? // 10) ¿Cómo procedió ante la anotación que   consta en el examen médico ocupacional de egreso del 5 de junio de 2017, en la   que se informa sobre la existencia de una patología en tratamiento por la EPS ?   // 11) ¿A qué se debe la existencia de dos liquidaciones distintas, con un mayor   valor para la que refiere una terminación de la relación laboral por “renuncia   voluntaria” , aun cuando esta no incluye la indemnización por despido sin justa   causa, que sí incluye la liquidación presentada por la accionante en el folio   35? // 12) ¿Cuál es el mecanismo interno que existe para que la oficina de   recursos humanos, o la que haga sus veces dentro de la organización interna de   la empresa, conozca cualquier situación especial de los trabajadores que tiene a   cargo? ¿cuál es la organización interna de la empresa y qué papel ocupan y   funciones desempeñan las declarantes Tatiana Carmona y Ximena Higuera? // 13)   ¿Cuál fue la razón fáctica que llevó a que la empresa decidiera terminar   contrato laboral el 2 de junio de 2017, aproximadamente dos meses antes de la   terminación del término inicialmente fijado para su finalización? // 14) ¿La   accionante ha promovido algún proceso ordinario laboral en su contra desde la   emisión de la sentencia del juez de primera instancia?”    

[12] Apartado sustentado en las consideraciones hechas en la Sentencia   T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13] Sentencia   T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[14] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16]   “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser   reparado en su integridad mediante una indemnización”.    

[17] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[18] Ver entre   otras las sentencias T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y T-328 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[19] Sentencia   T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20] Cuaderno principal. Folio 23.    

[21] Ver entre   otras las Sentencias T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-447 de 2014   M.P. María Victoria Calle Correa y T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] Apartado   sustentado en las consideraciones hechas en la Sentencia T-743 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración   mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;   estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.” (Énfasis propio)    

[24] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26] CHÁVEZ,   Armando Mario. Fuero de maternidad. Garantía a la estabilidad laboral. Revista   de derecho: División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, 2003, no   19, p. 126-141.    

[27] Ley 1610 de 2013. Artículo 1. “Los Inspectores de Trabajo y   Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en   todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos   en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.”    

[28] Emanadas   del Convenio 81 de 1947 de la OIT, relativo a la inspección de trabajo en la   industria y el comercio aprobado mediante la Ley 23 de 1967 “por la cual se   aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la   Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937),   30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961).”    

[29] Constitución de 1991. Artículo 25. “El trabajo es un derecho y una   obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección   del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y   justas.”    

[30]  Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y Ley 1610 de   2013.    

[31] RICE, A. (Ed.), A Tool Kit for Labour Inspectors: A   model enforcement policy, a training and operations manual, a code of ethical   behavior Budapest, International Labour Office, 2006, Principles and Practice of   Labour Inspection, OIT p. 26, en:   http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_protect/—protrav/-    

–safework/documents/instructionalmaterial/wcms_110153.pdf. Texto original:   “develop labour relations in an orderly and constructive way”.    

[32] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[33]  Sentencia T-263 de 2009.    

[34]   Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y T-513 de 2006.    

[35]  Sentencia T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-1040 de 2001    

[36] Sentencia T-521 de 2016.    

[37] Sentencia T-111 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[38] Sentencia T-372 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[39] “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo   para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.”    

[40] “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe   manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa   determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos   distintos.”

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