T-201-25

Tutelas 2025

  T-201-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-201/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por  terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador  en estado de debilidad manifiesta por razones de salud    

     

(…) la condición  de salud del actor le implicó una afectación sustancial en el desempeño normal  de sus labores como carretero. Por ende, se estima que la terminación de su  contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud y a las incapacidades  médicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un móvil  discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado una causal  objetiva de despido en la carta de terminación del contrato de trabajo,  sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalización de su última  incapacidad.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reiteración  de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reglas  jurisprudenciales    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de  jurisprudencia    

     

(…) el vencimiento  del término no releva el empleador de solicitar la respectiva autorización al  Ministerio del Trabajo, cuando su empleado se encuentre en una condición de  salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado  desempeño de sus actividades.    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

ACTIVIDAD MINERA-Situación de  vulnerabilidad de los trabajadores    

     

(…) la minería  es una actividad especialmente riesgosa y las personas que la ejercen son  propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la caracteriza.  Además, la protección de los derechos humanos, en el marco de las actividades  empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los Estados, sino que  también les corresponde a las empresas contar con políticas apropiadas para su  garantía; sobre todo cuando las afectadas son personas en situación de pobreza  o de vulnerabilidad, como es el caso de los trabajadores del sector minero en  Colombia.    

     

ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia  constitucional    

     

     

CONCILIACION  LABORAL-Improcedencia  sobre derechos ciertos e indiscutibles    

     

(…) la  irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada  en el artículo 53 de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos  conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de  conciliar ciertos aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede  extenderse a la disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter  imperativo. En este caso, la estabilidad laboral reforzada del (accionante) no  puede ser objeto de transacción ni de renuncia tácita, ni parcial o  absolutamente, pues constituye una garantía que protege a los trabajadores en  situación de debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de  salud que afectan su capacidad laboral.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Orden  transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se  pronuncie de fondo    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-201 de 2025    

     

     

                                                       Referencia: expediente T-10.541.062.    

     

Asunto: acción de tutela  interpuesta por Hernán contra Juan, propietario del  establecimiento de comercio “Mina Verde”.    

     

Tema: estabilidad  laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de  salud y su aplicación en los contratos de trabajo a término fijo.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

     

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez  Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los  fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos  Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de 2024,  dentro del proceso de acción de tutela promovido por Hernán  contra Juan, propietario del establecimiento  de comercio “Mina Verde”.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

La  Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por Hernán,  un trabajador minero de 72 años, quien puso de presente la vulneración de sus  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al  mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. El accionante señaló  que su empleador, Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina  Verde”, dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo sin la  autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado  de debilidad manifiesta por razones de salud.    

     

El  expediente permitió establecer que, durante la vigencia de su relación laboral,  el accionante fue sometido a una cirugía de columna y recibió incapacidades  médicas tras haber sido diagnosticado con trastornos en el disco lumbar que  comprometían su movilidad y su capacidad para desempeñar sus funciones. Pese a  ello, el empleador decidió despedirlo, omitiendo cualquier consideración sobre  su estado de salud y sin evaluar alternativas menos lesivas para la garantía de  sus derechos fundamentales.    

     

En  sede de revisión, se le informó a la Sala que el accionante inició un proceso  ordinario laboral contra su empleador, en el marco del cual, las partes  suscribieron una conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito  de Santander de Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio  únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo  relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000. Pese a  ello y tras pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, la Corte  concluyó que, en el caso concreto, no se configuró la carencia actual del  objeto, por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio  resolvió parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin  resolver las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su  estabilidad laboral reforzada.    

     

La  Corte consideró que la desvinculación laboral del accionante, además de  desconocer la estabilidad laboral reforzada del trabajador, lo dejó en una  situación de extrema vulnerabilidad y trasgredió su mínimo vital y su dignidad.  Tras advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor,  la Sala concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales hasta  tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario laboral que inició  en sede de revisión y ordenó: (i) su reintegro a un cargo que  respete su estado de salud, con la posibilidad de ser capacitado para  desarrollar nuevas funciones si ello fuera necesario; y (ii) el reconocimiento  de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

     

No  obstante, advirtió que otros aspectos de la relación laboral entre el  accionante y su empleador, deberán ser analizados en el proceso ordinario  laboral que actualmente se encuentra en curso, pues será en ese escenario donde  se definirán, con la amplitud probatoria propia de dicha instancia, las  responsabilidades que correspondan.    

     

Con  esta decisión, la Corte ratifica la importancia del trabajo en condiciones de  dignidad y rechaza cualquier práctica que convierta la desvinculación laboral  en un instrumento de exclusión injustificada. En ese sentido, la Sala recordó  que, en un sector como la minería, caracterizado por condiciones de alto riesgo  y frecuente precariedad contractual, resulta imperativo garantizar que los trabajadores  que han dedicado su vida a esta labor no sean desechados cuando su salud se  deteriora. La dignidad humana exige que el Estado y los empleadores adopten  medidas para proteger a quienes, debido a su edad y condiciones de salud,  requieren una protección reforzada que les permita continuar su proyecto de  vida con seguridad y estabilidad.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela    

     

1.        El  18 de enero de 2024[2],  Hernán, un hombre de 72 años, interpuso acción de tutela contra Juan,  propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”, donde se  desempeñaba en el cargo de oficios varios. La solicitud de amparo se fundamenta  en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al mínimo  vital, debido a que su contrato a término fijo fue finalizado sin la  autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en estado de debilidad  manifiesta por razones de salud. Esto, dado que acababa de concluir un periodo  de incapacidad derivado de una cirugía de columna realizada durante la relación  laboral y continuaba en tratamiento médico.    

     

2.        El  accionante trabajó en “Mina Verde” mediante contratos de trabajo a  término fijo[3].  Según consta en el expediente, su último contrato fue suscrito el 17 de enero  de 2022 y finalizó el 5 de diciembre de 2023. No obstante, el 4 de diciembre de  2023, la parte accionada le comunicó la terminación del vínculo laboral,  efectiva desde el día siguiente, con fundamento en la causal establecida en el  artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la “[L]a  sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las  obligaciones convencionales o legales”. Según su empleador, el accionante no se  presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras haber finalizado su última  incapacidad.    

     

3.        El  29 de septiembre de 2023, en vigencia de la relación laboral, Hernán fue  sometido a una cirugía de columna debido a un diagnóstico de trastornos del  disco lumbar, lo que derivó en una incapacidad médica del 29 de septiembre al  28 de octubre de 2023[4].  Posteriormente, al persistir sus dolores lumbares, el 7 de noviembre de 2023  ingresó al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe S.A.S., donde le ordenaron una  nueva incapacidad entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023[5]. De  acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, continuó con  tratamiento médico y seguimiento por fisiatría los días 21, 22, 23, 24, 27, 28  y 29 de noviembre, así como el 1°, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2023[6].    

     

4.        El  accionante sostiene que el 1° de diciembre de 2023 no se presentó a laborar  porque acudió a su médico tratante con el propósito de obtener una nueva incapacidad.  Sin embargo, al momento de la consulta, el servicio de salud le había sido  suspendido debido al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes  correspondientes[7].  Pese a todo lo anterior, el empleador no atendió sus explicaciones y, sin darle  la oportunidad de defenderse en un proceso de descargos, procedió a despedirlo.    

     

5.        Adicionalmente,  el actor indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no  había recibido el pago de la incapacidad correspondiente al período del 11 al  30 de noviembre de 2023, ni el pago de sus prestaciones sociales[8].    

     

6.        Con  fundamento en todo lo anterior, el demandante solicita el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenar:  (i) su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a  otro similar, conforme a las recomendaciones y restricciones prescritas por su  médico tratante; (ii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de  salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) el pago  de la incapacidad concedida entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023.    

     

7.        Según  se desprende del expediente, estando en curso del trámite de revisión, el  accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, por  los hechos expuestos en la acción de tutela objeto de estudio[9]. En el marco  de ese proceso judicial, el 31 de marzo de 2025, las partes suscribieron una  conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de  Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los  aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y  prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000[10].    

     

2. Actuación procesal y respuestas a la  acción de tutela    

     

8.        El  18 de enero de 2024[11],  el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, admitió la acción de  tutela y corrió traslado del expediente a la parte accionada, para que  ejerciera su derecho de defensa. Además, mediante Auto del 22 de febrero de  2024, ordenó vincular a Nueva EPS, a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe  S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y al  Hospital Francisco de Paula Santander[12].    

     

9.        Contestaron  a la acción de tutela Juan, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía  de Seguros S.A.S. y Nueva EPS. Por su parte, la Clínica Nueva Rafael Uribe  Uribe S.A.S. y el Hospital Francisco de Paula Santander, guardaron silencio.    

     

2.1. Respuesta de Juan.    

     

10.   Mediante  escritos  del 24 de enero y del 26 de febrero de 2024[13], Juan  respondió, a través de su apoderado judicial, que el despido se fundamentó en  una justa causa, debido a que el trabajador se ausentó en múltiples ocasiones  de su lugar de trabajo sin justificación. Afirmó que, mediante oficios del 30  de marzo y del 1° de noviembre de 2023, solicitó al empleado que justificara  dichas inasistencias, sin obtener respuesta.    

     

11.   Sostuvo  que, según la historia clínica aportada al expediente, al accionante únicamente  se le prescribió incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2023, con una cita de  control programada para dos meses después. Además, indicó que solo tuvo  conocimiento de dicha historia clínica al momento de la interposición de la  acción de tutela. Precisó que, tras la terminación del contrato de trabajo, los  servicios médicos del accionante no fueron suspendidos y que, de acuerdo con el  expediente, recibió atención médica durante diciembre de 2023. Asimismo, afirmó  que no obra prueba que acredite que el accionante, una vez vencido el término  de su incapacidad, haya acudido a su médico tratante para solicitar su  extensión.    

     

12.   Aseguró  que no tenía conocimiento del estado de salud del accionante ni de las  incapacidades que este presuntamente reportó desde agosto de 2023, pues nunca  remitió la información por los conductos regulares. Añadió que al trabajador se  le realizó la correspondiente liquidación y que todas sus prestaciones  laborales fueron satisfechas, incluyendo el pago íntegro de su salario  correspondiente a noviembre de 2023.    

13.   Finalmente,  argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad,  dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ante la  jurisdicción laboral. Además, sostuvo que, en este caso, no se configura un  perjuicio irremediable.    

     

2.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo    

     

14.   El  27 de febrero de 2024[14],  el director territorial del departamento del Cauca del Ministerio del Trabajo  solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en  la causa por pasiva, al considerar que la declaración de derechos en casos como  el presente es competencia de los jueces de la República. Con todo, se refirió  al desarrollo legal y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada por  razones de salud.    

     

2.3.  Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.    

     

15.   El  27 de febrero de 2024[15],  el  representante  legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que, a nombre del  accionante, se reportó un incidente laboral el 28 de enero de 2017, el cual  produjo “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones  del cuerpo”, sin generar pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que  la pretensión de reintegro laboral debe ser respondida por el empleador.  Finalmente, indicó que la incapacidad otorgada al accionante, del 11 al 30 de  noviembre de 2023, fue expedida por Nueva EPS, entidad responsable de su pago.    

     

2.4.  Respuesta de Nueva EPS    

     

16.   La  apoderada judicial de Nueva EPS contestó, en el mes de febrero de 2024[16],  que el accionante está registrado como afiliado activo en el régimen subsidiado  y ha recibido los servicios de salud requeridos. Solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del  accionante están dirigidas contra su empleador.    

     

3. Decisiones de instancia en el trámite  de la acción de tutela    

     

3.1. Sentencia de primera instancia    

     

17.   Mediante  Sentencia del 5 de marzo de 2024[17],  el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, declaró  improcedente el amparo constitucional por falta de subsidiariedad, al  considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral  para resolver la controversia y que la acción de tutela no es el mecanismo  adecuado para el cobro de incapacidades. Señaló que, en este caso, no se probó  la existencia de un perjuicio irremediable y que, con base en los elementos  probatorios, puede concluirse que la entidad accionada consignó al trabajador  el valor correspondiente a su liquidación laboral, por un monto de $3.054.344.  Además, indicó que la última incapacidad ya venció y que del acervo probatorio  no se desprende la existencia de un dictamen médico actualizado que certifique  su estado de salud, razón por la cual no es aplicable la estabilidad laboral  reforzada en este caso.    

     

3.2.  Impugnación    

     

18.   El  accionante impugnó la decisión de primera instancia[18] con  fundamento en que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo,  tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues había sido diagnosticado  con “lumbago no especificado” y recibía tratamiento médico. Además, indicó que  su despido ocurrió al día siguiente de la finalización de su última incapacidad  y sostuvo que la protección de la estabilidad laboral reforzada no exige  certificación o calificación de una autoridad competente sobre su estado de  salud, ya que basta con la historia clínica, las incapacidades médicas y la  demostración de que su condición afectaba el desempeño de sus funciones  laborales. Reiteró que su contrato terminó sin las garantías del debido  proceso, pues no tuvo oportunidad de ser escuchado.    

     

19.   Por  último, señaló que su mínimo vital se ha visto afectado, ya que no percibe una  pensión y, debido a su avanzada edad, enfrenta dificultades para conseguir  empleo. Estas circunstancias, a su juicio, hacen procedente la acción de tutela  y evidencian la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial.    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

20.   En  Sentencia del 16 de mayo de 2024[19],  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao,  Cauca, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante  tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y que no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra afiliado  en el régimen contributivo de salud. Además, no se advierte que su estado de  salud le impida agotar los medios judiciales ordinarios.    

     

4.  Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión    

     

21.    Mediante  Auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez[20] escogió el  expediente T-10.541.062 para su revisión y repartió  su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 4  de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de  pruebas, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para  adoptar una decisión[21].    

     

5. Respuestas al requerimiento probatorio    

     

22.    Positiva  Compañía de Seguros S.A., Hernán  y Juan  contestaron al requerimiento de la magistrada. Por su parte, la Nueva EPS  respondió de forma extemporánea, remitiendo el certificado de los registros de  incapacidades a nombre del accionante[22].     

     

5.1. Respuesta de Positiva  Compañía de Seguros S.A.[23]    

     

23.   El  10 de diciembre de 2024, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de su  apoderada judicial, informó que el accionante sufrió un siniestro el 28 de  enero de 2017, que le generó la patología de origen laboral denominada  “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del  cuerpo”, sin pérdida de capacidad laboral. Según los documentos allegados, el  accionante cayó en su lugar de trabajo y se golpeó en el hombro, lo que llevó a  una incapacidad desde el 28 de enero hasta el 1° de febrero de 2017 y,  posteriormente, desde el 3 de febrero hasta el 21 de junio de 2017. Como parte  del tratamiento, recibió la orden de diez sesiones de fisioterapia. La entidad  afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el  reproche se dirige contra el empleador y la EPS, por lo que solicitó negar el  amparo constitucional.    

     

5.2. Respuesta de Hernán [24]    

     

24.   El  11 de diciembre de 2024, el accionante aclaró que su núcleo familiar está  conformado por su esposa, quien depende económicamente de él, su hija y su  yerno, quien trabaja en el establecimiento de comercio “Mina  Verde”. Indicó que es propietario de la vivienda en la que  reside, ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Buenos Aires,  Cauca. Señaló que no tiene empleo, carece de ingresos fijos y sus gastos  mensuales ascienden a aproximadamente un millón de pesos, por lo que recibe  apoyo económico de sus otros hijos. Finalmente, informó que está afiliado al  régimen subsidiado de salud a través de la Nueva EPS.    

     

25.   Por  otra parte, indicó que trabajó al servicio del accionado entre el 15 de enero  de 1999 y el 5 de diciembre de 2023, desempeñando distintos oficios, como  garruchero[25],  carretero[26],  cochero[27],  capataz[28]  y vigilante[29].  Entre el 15 de enero de 1999 y 2011, estuvo vinculado mediante contratos de  trabajo verbales a término indefinido. A partir de 2011, cuando su empleador  matriculó el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, fue  contratado a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Afirmó  que entre el 15 de enero de 1999 y noviembre de 2013 no fue afiliado al sistema  de seguridad social en pensiones, por lo que le adeudan los aportes  correspondientes a ese periodo, equivalentes a aproximadamente 1.482,27  semanas.    

     

26.   Expuso  que, durante  la vigencia de su último contrato de trabajo, comenzó a experimentar dolor en  la columna. El 29 de septiembre de 2023 le practicaron una cirugía por  trastornos del disco lumbar y le ordenaron citas de control con especialistas  en fisiatría y neurocirugía. Las sesiones de fisioterapia se llevaron a cabo el  21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, así como el 1°, 5, 6, 11, 12,  13 y 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, debido a la terminación de su  contrato de trabajo, no pudo asistir a los controles de neurocirugía, ya que  tuvo afiliación al régimen subsidiado de salud hasta julio de 2024.    

     

27.   Por  último, manifestó que (i) antes de la presentación de la acción de tutela,  convocó al accionado ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao,  para una conciliación, la cual resultó fallida; y (ii) en enero de 2024, le  cancelaron las prestaciones sociales y un sueldo que estaba pendiente[30].    

     

5.3. Primera respuesta de Juan [31]    

     

28.   El  14 de enero de 2025, el accionado afirmó que el último contrato de trabajo  suscrito con el accionante finalizó el 5 de diciembre de 2023. Sostuvo que, al  término de la relación laboral, se liquidaron y pagaron las prestaciones  sociales y los derechos laborales adeudados, como consta en la liquidación  aportada al expediente. Indicó que, durante su vinculación laboral, el  accionante desempeñó funciones de ayudante de carreteo y paleo y,  posteriormente, de vigilancia de un grupo de mineros. Sin embargo, negó que  hubiera ejercido el cargo de capataz, pues dicha función requiere una persona  con formación especializada y conocimientos en temas mineros, requisitos que,  según afirmó, el accionante no cumplía.    

     

29.   Manifestó  que no son ciertas las afirmaciones del accionante frente a la existencia de  vinculaciones laborales anteriores a la constitución de la empresa y que se le  adeuden prestaciones sociales o derechos laborales. También adujo que el actor  se contradijo al afirmar que el 1° de diciembre de 2023 le fue negada la  atención médica por haber sido suspendido el servicio, cuando, según se  desprende del expediente, fue atendido durante todo el mes de diciembre de  2023.    

     

30.   Señaló  que, el 18 de diciembre de 2024, el accionante presentó una demanda ordinaria  laboral por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela, lo que impide  que esta supere el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que no se ha demostrado  la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante no se encuentra  en una situación de vulnerabilidad económica, ya que cuenta con condiciones  básicas y dignas de existencia, como vivienda propia, una red de apoyo familiar  y afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

     

31.   Finalmente,  indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que la  terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa conforme al  artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que esta  circunstancia quedó debidamente acreditada con: (i) el  oficio del 30 de marzo de 2023, en el que se solicitó al accionante justificar  sus inasistencias entre el 6 y el 24 de enero de 2022, y entre el 4 de enero y  el 29 de marzo de 2023; (ii) el oficio del 1° de noviembre de 2023, mediante el  cual se le requirió explicar su ausencia el 31 de octubre de 2023[32]; y (iii) el  hecho de que no se presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras la  finalización de la última incapacidad otorgada entre el 11 y el 30 de noviembre  de ese año.    

     

32.   En  consecuencia, solicitó confirmar las decisiones de instancia que declararon  improcedente el amparo constitucional y, en subsidio, negar las pretensiones  del accionante por la inexistencia de una vulneración a sus derechos  fundamentales[33].    

     

5.4. Segunda respuesta de Juan [34]    

     

33.   El  3 de abril de 2025, el apoderado judicial de Juan remitió un escrito en  el que informó que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra  su poderdante, las partes dentro del trámite de tutela suscribieron una  conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de  Quilichao en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los  aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y  prestaciones sociales, por valor de $20.000.000. En ese sentido, solicitó que,  en el presente asunto, se declare la carencia actual del objeto por hecho  superado. Con su escrito, el apoderado remitió copia del acta de conciliación  de fecha del 31 de marzo de 2025.    

     

6. Consulta de bases de datos    

     

     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE  LA CORTE     

     

1. Competencia    

     

35.   La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar  las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto  Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por  la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia  para revisión.    

     

2.  Presentación del caso    

     

36.   Le  corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir  sobre la acción de tutela interpuesta por un trabajador del sector minero, de  72 años,  cuyo  contrato de trabajo a término fijo finalizó sin la autorización del Inspector  de Trabajo. Según se desprende del expediente, el despido habría tenido lugar  pese a que, tan solo unos días antes, el accionante terminó su  periodo de incapacidad debido a las secuelas de una cirugía de columna que le  realizaron durante la vigencia del vínculo contractual.    

     

37.   Previo  a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias  de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema jurídico de  fondo y la metodología de la decisión.    

     

3.  La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad    

     

38.   De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo  objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la  persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su  vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o  excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional  se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la  causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de  las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte  del juez constitucional.    

     

3.1. Legitimación en la causa    

     

39.   En  virtud del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[35], la  legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el  titular de los derechos afectados o amenazados.  Excepcionalmente, los terceros tendrán legitimación en la causa para solicitar  el amparo de los derechos de otra persona y solo cuando obren como  representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.    

     

40.   Por  su parte, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que  se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien cuente con la aptitud o  “capacidad legal” para responder a la acción y ser demandado, “bien sea porque  es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[36]. Frente a  las acciones de amparo instauradas contra particulares, la precitada norma  establece que la tutela solo procederá “(i) si estos están encargados de la  prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y  directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante  se halle en estado de subordinación o indefensión[37]”[38].    

     

41.   En  el caso concreto, se constata que Hernán  fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la  protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de  legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Por  su parte, Juan se encuentra legitimado  en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que, en su calidad de propietario  del establecimiento de comercio “Mina Verde”[39], suscribió  un contrato de trabajo a término fijo con el accionante que lo habría ubicado  en un estado de subordinación[40].  Además,  sería quien, con su accionar, habría presuntamente afectado los derechos  fundamentales del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo que  sostenía con este, sin tener en cuenta que, presuntamente, se encontraba en una  situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.    

     

42.   Las  otras entidades vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de  legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que no incidieron en  la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo suscrito  con el accionante; esto es: la Clínica Nueva Rafael  Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de Paula Santander,  a la  Nueva EPS, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y  al Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se procederá con su desvinculación  procesal.    

     

3.2. Inmediatez    

     

43.   De  la normativa que rige la acción de tutela se extrae que ésta debe ser  interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las  circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el requisito de inmediatez  ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y  urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella,  la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los actos o  decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[41].    

     

44.   Acorde  con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo  debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de  tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la  acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda  entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera,  “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las  circunstancias particulares del caso”[42].    

     

45.   La  Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente porque la fecha  en la que se le comunicó al accionante sobre la terminación de su contrato de  trabajo fue el 4 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el  18 de enero de 2024. Con lo cual se observa que, desde la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante hasta la interposición de la  acción de tutela, transcurrió apenas un mes y medio; tiempo que se estima  razonable, de cara al análisis del requisito de inmediatez.    

     

3.3. Subsidiariedad    

     

46.   La  acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que solo procede como  mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico  o, pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz  para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia  constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es idóneo  cuando aquel “es materialmente apto para producir el efecto protector de los  derechos fundamentales”[43]  mientras que, es eficaz siempre que sea “lo suficientemente expedito para  atender dicha situación”[44].    

     

47.   Así  por ejemplo, el proceso ordinario laboral regulado en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha sido considerado, por regla  general, “el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el  derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de  personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”[45]. En efecto,  en el marco de este proceso, los trabajadores “pueden controvertir la legalidad  de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a sus puestos de  trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas  de percibir”. Además, la normativa que lo regula  “contiene un procedimiento expedito para su resolución y otorga al juez la  facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para  proteger de forma oportuna los derechos fundamentales”[46].    

     

48.   Por  otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio de protección, cuando  se demuestra que el medio ordinario no es expedito para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable; el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[47]  de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[48].    

     

49.   Además,  cuando se trata de proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad  laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de  salud, se debe validar que el accionante se encuentre en una situación de  vulnerabilidad económica que le impida garantizar su subsistencia, mientras  espera por una resolución judicial de fondo[49].  Lo que ocurre, por ejemplo, cuando el actor: “(a) está desempleado, (b) no  tiene ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas  y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (c)  no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud  comporta, (d) se encuentra en condición de pobreza y (e) no cuenta con una red  de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”[50].    

     

50.    Ahora  bien, con miras a evitar que se invada la órbita de competencias del juez  ordinario, la Corte ha fijado reglas que delimitan el alcance de la  intervención del juez de tutela cuando exista un proceso ordinario laboral en  curso, por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. En estos  escenarios: (i) la procedencia de la tutela es excepcional y no le quita  competencia al juez ordinario para tramitar el proceso; (ii) los remedios que  adopte el juez de tutela, por regla general, deben ser transitorios; lo que  implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario  resuelva la controversia; (iii) el juez de tutela solo puede pronunciarse sobre  las pretensiones que guarden una relación directa con la protección de los  derechos fundamentales del accionante; (iv) el análisis sobre el reconocimiento  y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para  garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso  ordinario culmina, corresponde, en principio[51],  al juez laboral[52].     

     

51.    Con  todo, cuando  el amparo es promovido por un sujeto de especial protección constitucional,  como adultos mayores con problemas de salud y en precaria situación económica  para satisfacer sus necesidades básicas, el análisis de procedencia debe  flexibilizarse; lo que implica que el juez de tutela debe garantizar “un  tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor  experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para  soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa  judicial”[53].    

     

     

53.    A  lo anterior se suma que el accionante no cuenta con un ingreso económico  periódico que le garantice estabilidad económica y depende exclusivamente del  apoyo esporádico de su familia. Su afiliación al régimen subsidiado de salud y  su clasificación en el grupo A3 del Sisbén, que corresponde a población en  pobreza extrema, confirman la precariedad de su situación. Estas circunstancias  evidencian que el accionante enfrenta una amenaza grave e inminente a su mínimo  vital, pues carece de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades  básicas y las de su esposa, quien depende económicamente de él.    

     

54.   Bajo  este panorama, exigirle que someta su reclamación exclusivamente al trámite de  la jurisdicción ordinaria laboral equivaldría a desconocer su condición de  sujeto de especial protección constitucional y a prolongar su situación de  vulnerabilidad, cuya gravedad está suficientemente acreditada en este caso.  Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha reiterado que, en escenarios de  debilidad manifiesta, el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse para  evitar que la tutela se convierta en un mecanismo residual inoperante ante circunstancias  que requieren una intervención inmediata. De este modo, es claro que la  subsidiariedad de la tutela no puede interpretarse en perjuicio de quienes se  encuentran en una condición de extrema necesidad y requieren medidas urgentes  para la garantía de sus derechos.    

     

55.   Ahora  bien, aunque el actor presentó una demanda ordinaria laboral el 18 de diciembre  de 2024, por los mismos hechos que motivaron esta acción de tutela, y en el  marco de dicho proceso las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio parcial,  ello no desvirtúa la necesidad de una respuesta de fondo por parte del juez  constitucional. De hecho, en este caso es necesario analizar, como se hará en  el siguiente apartado, si dicho acuerdo protegió de manera integral las  pretensiones del accionante o si, por el contrario, dejó sin resolver aspectos  esenciales vinculados a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta  evaluación es crucial para mostrar que, en este caso, a pesar del acuerdo  conciliatorio, la acción de tutela conserva su objeto y justifica una  intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de  los derechos del accionante.    

     

56.   En  síntesis, la vulnerabilidad que enfrenta el accionante, su avanzada edad, la  falta de ingresos, su imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral y la  amenaza a su mínimo vital exigen que la justicia constitucional intervenga de  manera transitoria, para evitar que su situación se agrave mientras se surten  las etapas del proceso ordinario. Sin embargo, antes de adoptar cualquier  medida, la Sala debe analizar el alcance del acuerdo conciliatorio suscrito y  determinar si este resolvió, de manera integral, las dimensiones de protección  que se derivan de la estabilidad laboral reforzada y del derecho a la dignidad  del trabajador, con miras a determinar la configuración o no de una carencia de  objeto.    

     

4.  Cuestión previa: en el caso concreto no se configuró la  carencia actual de objeto    

     

57.         Consideración general. Acorde  con la jurisprudencia constitucional, la tutela pierde su razón de ser como  mecanismo de amparo cuando las circunstancias que la motivaron cambian o  desaparecen. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual  de objeto y son tres presupuestos los que la doctrina constitucional ha  identificado para su configuración:  (i) el hecho superado, el cual supone la satisfacción de lo pedido en la  tutela, como producto del obrar de la entidad accionada[55]; (ii) el  daño consumado, que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que  con la tutela se pretendía evitar[56];  y (iii) el hecho sobreviviente, el cual se refiere a cualquier otra  circunstancia que “determine que la orden del juez de tutela relativa a lo  solicitado en la demanda no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el  vacío”[57].    

     

58.          Análisis concreto. Teniendo en  cuenta que, en sede de revisión, el accionante inició un proceso ordinario  laboral contra su empleador y que, en el marco del mismo, las partes  suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre algunas de las pretensiones  contenidas en la acción de tutela, es necesario que la Sala Tercera de Revisión  de cuenta de por qué no se configura en este caso la carencia actual de objeto,  por hecho superado.    

     

59.         Aunque  el acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad judicial competente se  refirió a aspectos relacionados con el pago de salarios y prestaciones  sociales, no agotó todas las dimensiones de protección que el accionante  pretende obtener a través de esta acción de tutela. La principal pretensión del  actor consiste en su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual  jerarquía, adecuado a su estado de salud, conforme a las recomendaciones  médicas vigentes. Esta dimensión es parte del núcleo de protección que se deriva  del derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

     

60.         En  este caso, además, la pretensión del accionante de obtener una indemnización  por despido discriminatorio sigue sin resolverse. En el marco de la estabilidad  laboral reforzada, esta indemnización no constituye un derecho accesorio ni  secundario, sino una forma de resarcimiento que protege al trabajador frente a  decisiones de terminación del contrato basadas en su estado de salud o en su  condición de vulnerabilidad. La falta de acuerdo sobre este aspecto confirma  que el acuerdo conciliatorio no satisface de manera integral las pretensiones  del accionante.    

     

61.         Bajo  esa perspectiva, es importante tener en consideración que la irrenunciabilidad  de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el artículo 53  de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos conciliatorios en  materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos  aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede extenderse a la  disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter imperativo. En  este caso, la estabilidad laboral reforzada del señor Hernán no puede  ser objeto de transacción ni de renuncia tácita, ni parcial o absolutamente,  pues constituye una garantía que protege a los trabajadores en situación de  debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de salud que  afectan su capacidad laboral[58].    

     

62.         Los  acuerdos conciliatorios, por su naturaleza, están destinados a poner fin a  controversias de contenido patrimonial o económico, siempre que no se trate de  derechos ciertos e indiscutibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53  de la Constitución. Así, este tipo de acuerdos no pueden ser utilizados como un  mecanismo para eludir las garantías mínimas de protección que el ordenamiento  jurídico otorga a los trabajadores. En este sentido, un acuerdo que solo  resuelve algunos de los emolumentos requeridos por el actor no puede  interpretarse como una solución integral que excluya la competencia del juez  constitucional.    

     

63.         A  propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  incluso en el marco de acuerdos conciliatorios, los derechos fundamentales de  los trabajadores deben ser protegidos de manera efectiva[59]. Esto es  especialmente relevante cuando se trata de personas en situación de debilidad  manifiesta, como el señor Hernán, un adulto mayor con una condición de  salud deteriorada y sin acceso a una pensión. En tales casos, la protección de  la estabilidad laboral reforzada adquiere un carácter prevalente y no puede ser  limitada o desconocida por un acuerdo que solo aborde algunos aspectos  económicos.    

     

64.         El  acuerdo conciliatorio celebrado en este caso, entonces, no puede interpretarse  como una renuncia a los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada.  El derecho al reintegro, a la continuidad en el empleo bajo condiciones  adecuadas para su salud y a la indemnización por despido discriminatorio, así  como los derechos económicos ciertos e indiscutibles, permanecen vigentes, pues  no fueron protegidos expresa e integralmente en dicho acuerdo y hacen parte del  ámbito de protección que esta acción de tutela busca garantizar.    

     

65.         En  consecuencia, la Sala concluye que no se configura una carencia actual de  objeto por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio solo resolvió  parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin resolver  las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su estabilidad laboral  reforzada. El artículo 53 de la Constitución impone límites a los acuerdos  conciliatorios en materia laboral, asegurando que los derechos fundamentales no  puedan ser objeto de transacción ni renuncia. Por lo tanto, la acción de tutela  conserva su objeto y justifica el amparo transitorio, en los términos  previamente indicados.    

     

5.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

66.   Superado  el análisis de procedibilidad y habiendo concluido que en el presente asunto no  se configuró la carencia actual del objeto, le corresponde a la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:  ¿vulnera un empleador del sector minero los derechos fundamentales a la dignidad  humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al  mínimo vital de uno de sus empleados, quien tiene 72 años de edad y  afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al  dar por terminado su contrato de trabajo a término fijo, sin autorización  previa del Ministerio del Trabajo?    

     

67.   Para  dar respuesta a este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre el  contenido y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas  en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los  contratos a término fijo; (ii) se referirá a los adultos  mayores como sujetos de especial protección constitucional; y a (iii)  la situación de vulnerabilidad de los trabajadores del sector minero en  Colombia.  A partir de estas consideraciones procederá a (iv) analizar el caso  concreto y a resolver el problema jurídico planteado.    

     

5. Contenido y alcance del derecho a  la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta  por razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo.  Reiteración de jurisprudencia[60]    

     

68.   La estabilidad laboral reforzada es la prerrogativa que protege a  los trabajadores en estado de debilidad manifiesta y les garantiza la  permanencia en el empleo, al prohibir su despido por causas subjetivas y  discriminatorias. Este derecho encuentra sustento, no solo en instrumentos  internacionales ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano[61],  sino también en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, que  estipulan: (i) el derecho a la igualdad real y efectiva entre las personas, el mandato de no  discriminación y el deber del Estado de brindar protección especial a personas  en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) el derecho al  trabajo, el cual goza de especial protección del Estado en todas sus  modalidades y que debe cumplirse en condiciones dignas y justas; y (iii) los principios  mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales; entre los que cabe mencionar el  principio de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de  estabilidad en el empleo.    

     

69.   El  fundamento legal de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se  encuentra en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual, “ninguna  persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato  terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la  oficina de Trabajo”; y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por  razón de su discapacidad, sin autorización de la oficina de trabajo, “tendrán  derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”.    

     

70.   En  ese sentido, acorde con la jurisprudencia constitucional[62],  el fuero de salud que confiere el derecho a la estabilidad  laboral reforzada se encuentra compuesto por la prohibición general de despido  discriminatorio, el derecho a permanecer en el empleo, la obligación a cargo  del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular  al trabajador y la presunción de despido discriminatorio.  No obstante, aquel no solo cobija a las personas en situación de discapacidad,  sino también a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de  salud que no han sido calificadas, cuando sus padecimientos les dificulten  o imposibiliten el desarrollo normal de sus actividades[63].    

     

71.   Ahora  bien, la protección al trabajador, por virtud del derecho a la estabilidad  laboral reforzada, depende de que: (i) se acredite que este realmente se  encuentra en una condición de salud que “le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”[64]; (ii) “la  condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento  previo al despido”[65];  y (iii) “no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de  manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”[66].    

     

72.   Cuando  el juez verifique la configuración de las anteriores condiciones, debe adoptar  los siguientes remedios encaminados a conjurar la vulneración de los derechos  afectados por el despido del trabajador en situación de debilidad manifiesta:  “(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el pago de  los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo  de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el reintegro  laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no sufra riesgo  de empeorar su salud;  (iii) ordenar la realización de una capacitación para  cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv) ordenar el pago de  una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue discriminatorio”[67].    

     

73.   Finalmente,  la Corte ha reiterado que la ineficacia del despido o terminación del contrato  de trabajo que tenga como causa la condición de salud del trabajador, se  extiende a las diferentes modalidades de vinculación laboral,  independientemente de la forma del contrato o su duración[68]. Así, se ha  considerado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a  término fijo; con lo cual, el vencimiento del término no releva el empleador de  solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, cuando su  empleado se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.    

     

74.   En  consecuencia, cuando subsistan las causas que dieron origen a la relación  laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus  funciones, éste tendrá derecho a conservar su trabajo, aunque el término del  contrato haya expirado[69].    

     

6.  Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional    

75.   Acorde  con la jurisprudencia constitucional, existen  algunas personas que, por sus condiciones particulares, se encuentran en estado  de debilidad manifiesta y tienen derecho a recibir un mayor grado de protección  por parte del Estado; como los niños, niñas y adolescentes, las mujeres  embarazadas, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad,  entre otros. Así, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución  Política, el propósito fundamental de la categoría de “sujeto de especial  protección constitucional”, es reducir los efectos nocivos de la desigualdad  material que afecta a algunos sectores de la población[70].    

     

76.   En  ese sentido y en aplicación de los artículos 13 y 46 de la Constitución  Política, la Corte ha considerado que los adultos mayores son merecedores de un  trato preferencial por parte del Estado como  garantía para propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos[71].  Ello, debido a que “los cambios fisiológicos  atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un  estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia  independiente de sus derechos fundamentales, en relación con las condiciones en  que lo hacen las demás personas”[72].    

     

77.    Particularmente,  la Corte ha considerado que la condición de sujetos de especial protección constitucional  de la que gozan los adultos mayores, adquiere mayor relevancia cuando “los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana” o  “está afectada su subsistencia en condiciones  dignas, la salud, el mínimo vital, entre otros”[73].  Correspondiéndole a las autoridades y, en particular, al juez constitucional, obrar  con especial diligencia y aplicar criterios eminentemente protectores a su  favor[74].     

     

78.   En  consecuencia, en varias oportunidades la Corte ha protegido a los adultos  mayores en el contexto de la estabilidad laboral reforzada por razones de  salud, teniendo en cuenta que sus condiciones físicas, económicas o  sociológicas los ponen en una situación de vulnerabilidad diferencial frente a  otros colectivos de la sociedad[75].  Como se mencionó anteriormente, la Corte ha valorado la edad como factor de  vulneración y ha flexibilizado el análisis de procedibilidad de la acción de  tutela, al examinar el requisito de subsidiariedad, por cuanto ha estimado que  los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión  que les dificulta encontrar empleo y, así, obtener los ingresos necesarios para  disfrutar de una vida digna[76].    

     

7. La situación de vulnerabilidad de los trabajadores del  sector minero en Colombia    

     

79.   Si  bien la mayoría de los asuntos que a la Corte le ha correspondido valorar  frente al impacto de la actividad minera en los derechos fundamentales, han  girado en torno a derechos como la consulta previa y el derecho a gozar de un  ambiente sano, esta Corporación también ha revisado acciones de tutela  promovidas por trabajadores del sector minero dirigidas a reclamar la  protección de sus derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral  reforzada[77];  las cuales han dado cuenta de los riesgos inherentes al ejercicio de la  actividad minera y a la situación de vulnerabilidad que muchos de esos  trabajadores enfrentan.    

     

80.   Así  por ejemplo, en las sentencias T-106 de 2015 y T-199 de 2015, la Corte se  pronunció sobre la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral  reforzada de unos trabajadores que, tras años de laborar en minas de carbón de  Cundinamarca y el Norte de Santander, fueron despedidos a raíz de las dolencias  que estaban sufriendo, como consecuencia del ejercicio de la minería.    

     

81.   En  la primera sentencia, los dos accionantes eran adultos mayores que fueron  diagnosticados con enfermedades de origen profesional y común, de carácter  respiratorio, ligadas al ejercicio de la minería. En la segunda sentencia, el  accionante denunció que, por muchos años ejerció la minería de forma informal.  En ambas oportunidades, la Corte evidenció que los contratos de trabajo fueron  terminados de forma unilateral, sin justa causa y sin el permiso del Ministerio  del Trabajo, pese a que los accionantes se encontraban en circunstancias de  debilidad manifiesta por razones de salud; y en consecuencia concedió el amparo  constitucional.    

     

82.   Por  otro lado, en la Sentencia T-315 de 2015 la  Corte conoció de la acción de tutela promovida por un minero al que su fondo de  pensiones le negó el derecho a la pensión especial de vejez para personas que  realizan actividades de alto riesgo. Frente al asunto, la Corte calificó a la  minería como una actividad de alto riesgo, por las particulares condiciones en  las que se desarrolla. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realizó  el Ministerio de Minas y Energía en los años 2010 y 2011, indicó que:    

     

“La mayoría de las personas que practican  este oficio enfrentan un mayor riesgo de padecer afectaciones en su estado de  salud dadas las precarias condiciones laborales en las que trabajan, tienen  dificultades para jubilarse porque no cotizan al sistema de pensiones, y no  cuentan con la protección correspondiente en caso de sufrir un accidente  profesional, pues no están afiliados a una Administradora de Riesgos Laborales”[78].    

     

83.   En  esa misma línea, en la Sentencia T-046 de 2024, la Corte  se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta para obtener la protección  del derecho fundamental a la seguridad social de un trabajador del sector  minero que sufrió un accidente de trabajo y solicitaba la calificación de  pérdida de capacidad laboral. La Corte se refirió a las difíciles condiciones  de trabajo que dichos trabajadores enfrentan y concluyó que generalmente se  encuentran en una situación precaria y de vulnerabilidad:    

     

“Debido a la informalidad que caracteriza  al sector, la falta de cumplimiento de las normas nacionales e internacionales  sobre seguridad y salud en el trabajo y a que los trabajadores no son afiliados  al sistema de seguridad social”; por lo que muchas veces tienen “dificultades  para cubrir los riesgos asociados a eventuales afectaciones a su salud por  accidentes o enfermedades laborales” [79].    

     

84.   Basada  en los informes de la Organización Internacional del Trabajo[80], la Corte  enfatizó en que la actividad minera representa “alrededor  del 1% de la fuerza de trabajo mundial y el 8% de los accidentes mortales en el  trabajo, lo cual demuestra que es una actividad laboral riesgosa”. Además,  advirtió que muchas veces “se desarrolla de manera informal, los empleos son  precarios” y están lejos de cumplir con los principios rectores y normas de  trabajo; como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales que les exige a los Estados adoptar  medidas para asegurar una protección eficaz contra las vulneraciones de los  derechos allí consagrados, relacionadas con actividades empresariales[81].    

     

85.   Adicionalmente,  la Corte hizo mención de los Principios Rectores sobre las Empresas y los  Derechos Humanos del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las  Naciones Unidas, entre los cuales destacó el deber de las empresas de respetar  los derechos humanos, lo que implica abstenerse de infringirlos, hacer frente y  reparar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que  tengan alguna participación. Con fundamento en las anteriores  precisiones, la Corte concluyó que:    

     

“La mayoría de los trabajadores que  ejercen la minería en Colombia tienen mayores riesgos de que su salud se vea  afectada como consecuencia de ejercer dicha actividad”; y pese a ello, “tienen  mayores dificultades para jubilarse porque generalmente no cotizan al sistema  general de pensiones y no cuentan con la protección correspondiente, pues en  caso de sufrir un accidente de trabajo, no están afiliados a una ARL”[82].    

     

86.   La  Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y, entre otras cosas, le  ordenó a su fondo de pensiones que iniciara todas las gestiones necesarias para  calificar su pérdida de capacidad laboral. Además, instó al Ministerio del  Trabajo, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional Minera a  verificar, en el marco de sus funciones, las condiciones de los lugares de  trabajo en las que se estén realizando actividades mineras y el cumplimiento e  implementación de los lineamientos propuestos mediante la Resolución 40209 de  2022 sobre la Política de Seguridad Minera; la cual identificó la reducida  afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral y la  baja formación en seguridad de los mineros, como algunos de los ejes  problemáticos a mejorar.    

     

87.   En  síntesis, la minería es una actividad especialmente riesgosa y las personas que  la ejercen son propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la  caracteriza. Además, la protección de los derechos humanos, en el marco  de las actividades empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los  Estados, sino que también les corresponde a las empresas contar  con políticas apropiadas para su garantía; sobre todo cuando las afectadas son  personas en situación de pobreza o de vulnerabilidad, como es el caso de los  trabajadores del sector minero en Colombia.    

     

88.   Para  estos efectos, el legislador ha previsto algunas  normas especiales del sector minero que hacen referencia a la seguridad y salud  en el trabajo. Por ejemplo, vale la pena resaltar el artículo 97 de la Ley 685  de 2001[83],   según el cual, el personal minero debe contar con los medios materiales  necesarios para preservar su vida e integridad, de conformidad con  las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.    

     

89.   Igualmente,  los decretos 222 de 1993[84]  y 1886 de 2015[85],  compilados en el Decreto 1073 de 2015[86]  hacen referencia, entre otras cosas, a: (i) la necesidad de contar con un  programa de salud ocupacional destinado a la prevención de los riesgos  profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los  trabajadores del sector minero.; (ii) la obligación que tienen las personas  naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras de afiliar a sus  empleados al Sistema General de Seguridad Social Integral y de pagar  oportunamente los respectivos aportes y los parafiscales; y (iii) el deber de  facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de  seguridad y salud en el trabajo y asumir los costos de esta.    

     

8. Análisis del caso concreto,  conclusiones y órdenes a proferir    

     

90.   La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que Juan,  en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Mina  Verde”, vulneró los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, al debido  proceso y al mínimo vital de Hernán,  al terminar su contrato de trabajo a término fijo, sin autorización del  Ministerio del Trabajo, por las razones que se exponen a continuación.    

     

91.   En  primer lugar, se encuentra acreditado que, al momento del despido, la  condición de salud del accionante le impedía o dificultaba significativamente  el normal y adecuado desempeño de sus actividades.    

     

92.   En  efecto,  el historial médico del accionante muestra que desde septiembre de 2023  presentó un cuadro de dolor lumbar intenso con irradiación a los miembros  inferiores, lo que llevó a su diagnóstico de “estenosis del canal neural por  disco intervertebral” y “compresiones de las raíces y plexos nerviosos en  trastornos de los discos intervertebrales”. Esta condición requirió una cirugía  de laminectomía el 29 de septiembre de 2023, tras la cual permaneció  incapacitado hasta el 28 de octubre de 2023.    

     

93.   Sin  embargo, el actor continuó con dolor lumbar y, el 7 de noviembre de 2023,  ingresó de nuevo al hospital. En esa ocasión el médico tratante dispuso “el  reintegro laboral con recomendaciones en mes y medio”, le prescribió una incapacidad  desde el 11 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2023 y le ordenó terapias  físicas y cita de control en dos meses[87].  De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, a la  finalización de su última incapacidad, el 4 de diciembre de 2023, el accionado  le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo a término fijo, la  cual se hizo efectiva desde el 5 de diciembre de 2023[88].    

     

94.   Independientemente  de las diferencias entre las partes sobre las funciones exactas que desempeñaba  el accionante, ambas coinciden en que trabajó al menos como carretero[89]. Según el  relato del actor, esta labor implicaba el traslado de material rocoso en una  carreta desde el frente de trabajo hasta la superficie, en recorridos de entre  35 y 40 metros, con un peso aproximado de 5 arrobas. Se trata de una actividad  que evidentemente demanda un esfuerzo físico considerable y que, en un  trabajador con afecciones lumbares severas, de 72 años de edad, representa un  riesgo significativo para su integridad.    

     

95.   Es  claro, entonces, que el deterioro en la salud del accionante no  era un evento repentino ni un episodio aislado. Por el contrario, reflejaba una  progresión previsible del desgaste físico acumulado tras años de trabajo en  condiciones exigentes y sin garantías suficientes. Bajo estas condiciones, el  despido no solo implicó la pérdida de su fuente de ingreso, sino también la  interrupción de su acceso al sistema de seguridad social, afectando su atención  médica y la rehabilitación necesaria para sobrellevar su enfermedad. En estas  condiciones, la decisión de desvincularlo del empleo sin considerar su estado  de salud ni brindarle alternativas laborales ajustadas a su condición,  constituye una medida desproporcionada y carente de humanidad.    

     

96.   Toda  esta situación no solo muestra la importancia de materializar la protección de  la estabilidad laboral reforzada del accionante, sino que pone en evidencia la  vulnerabilidad que enfrentan los trabajadores mineros. Se trata de una  actividad que, como ya se dijo en las consideraciones previas de esta  providencia, expone a las personas a altos riesgos y desgaste físico, con  contratos muchas veces inestables y sin acceso a seguridad social plena. En  este caso, a pesar de haber trabajado durante varios años en la minería, el  accionante no ha logrado cumplir los requisitos para acceder a una pensión, lo  que lo deja en una situación de desprotección agravada.    

97.   En  suma, la Sala observa que el actor, mientras estuvo vinculado laboralmente, fue  diagnosticado con afecciones del canal lumbar y de los discos lumbares, y que  las funciones que desarrollaba al servicio del accionado se relacionaban con la  carga de material rocoso. Estas condiciones le impedían o le dificultaban  significativamente el desempeño de sus actividades. Esto se agrava si se tiene  en cuenta que, durante el último mes del despido, el accionante estuvo  incapacitado y que, en razón a su diagnóstico, le emitieron recomendaciones  para el reintegro laboral y le ordenaron tratamiento por fisiatría y control  médico en dos meses.    

     

98.   En  segundo lugar, la Corte considera que la condición de debilidad manifiesta  del accionante era conocida por el empleador en un momento previo al despido.    

     

99.   Como  se acaba de precisar, durante la ejecución del  contrato de trabajo, Hernán fue sometido a  una cirugía por una enfermedad que le generó incapacidades médicas y la  necesidad de asistir a diferentes citas por fisiatría. Según  se desprende del expediente, el accionante estuvo incapacitado desde el  29 de septiembre hasta el 28 de octubre de 2023[90] y desde el  11 hasta el 30 de noviembre de 2023[91].  Además, en su historia clínica se aprecia que le ordenaron tratamiento médico y  que, durante la relación laboral, asistió a seguimiento por fisiatría los días 21,  22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023[92].    

     

100.         También  se evidencia que la nieta del accionante le envió correos  electrónicos a la empresa indicando que las incapacidades médicas de su abuelo  fueron entregadas presencialmente, el 5 de octubre de 2023. En los correos,  solicita la asignación de citas con especialistas en fisiatría y neurocirugía  para que le den las recomendaciones médicas correspondientes, teniendo en  cuenta que no había podido ser valorado, por seguir suspendido en el Sistema de  Seguridad Social en Salud[93].    

     

101.         Además,  en el expediente obra copia de la carta de terminación del contrato  de trabajo en la que el empleador le reprocha al accionante el hecho de que no  se haya presentado a trabajar el 1° de diciembre de 2023, siendo que su última  incapacidad había finalizado el 30 de noviembre de ese mismo año[94]; lo cual  desvirtúa la afirmación según la cual, no tenía conocimiento de su estado de  salud porque las incapacidades no habrían sido allegadas por los conductos  regulares.    

     

102.         En  tercer lugar, se considera que en el caso concreto no existe una  justificación suficiente para la desvinculación del actor, que logre desvirtuar  la presunción de despido discriminatorio.    

     

103.         Evaluadas  las circunstancias mencionadas, es posible afirmar que la condición de salud  del actor le implicó una afectación sustancial en el desempeño normal de sus  labores como carretero. Por ende, se estima que la terminación de su contrato  de trabajo, sin consideración a su estado de salud y a las incapacidades  médicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un móvil  discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado  una causal objetiva de despido en la carta de terminación del contrato de  trabajo, sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalización de  su última incapacidad.    

     

104.         En  efecto, Juan no solicitó autorización  previa al Ministerio del Trabajo para proceder con el despido del accionante  como lo exige el precedente jurisprudencial, incluso para los contratos a  término fijo, y tampoco se acreditó que las causas que dieron origen a la  relación laboral hubieran desaparecido; lo que lleva a presumir que el despido  tuvo como causa una razón discriminatoria basada en su estado de salud.    

     

105.         Las  circunstancias expuestas a lo largo de este acápite se tornan mucho más  gravosas si se tiene en cuenta que el accionante es un adulto mayor que dedicó  gran parte de su vida a la minería; en el caso es evidente que posiblemente  encontraría dificultades para emplearse de nuevo en el sector minero, por su  estado de salud y por su edad. Además, por la informalidad que caracteriza la  contratación en el sector, no habría alcanzado a cotizar las semanas requeridas  para pensionarse por vejez; lo que lo pone en una clara situación de  vulnerabilidad que debe ser valorada por el juez constitucional.    

     

106.         En  consecuencia, el accionante y su núcleo familiar han quedado  expuestos a una situación de vulnerabilidad extrema. Ante estos hechos, el juez  constitucional, pero sobre todo los empleadores, deben cumplir estrictamente el  mandato de protección especial a los adultos mayores, en virtud del cual se  imponga el deber de garantizarles condiciones de vida dignas. No se trata solo  de permitirles subsistir, sino de evitar que sean condenados a la precarización  y al abandono.    

     

107.         En  esta providencia se ha mostrado que, a la luz de la jurisprudencia  constitucional, los adultos mayores son sujetos de especial protección  constitucional y que el trabajo, además de ser un derecho fundamental, es un  espacio de realización personal y social. El principio de dignidad humana  impone una obligación ineludible a los empleadores y al Estado: garantizar que  el trabajo no se convierta en un instrumento de marginación y que no se utilice  como pretexto para descartar a los trabajadores cuando su fuerza física se ve  reducida. De este modo, es necesario no perder de vista que el envejecimiento  es un proceso natural y previsible, y el ordenamiento jurídico no puede  permitir que quienes han dedicado su vida al trabajo sean descartados en la  etapa en la que más protección necesitan.    

     

108.         Así,  no se trata solo de una violación a la estabilidad laboral reforzada del  accionante, sino de una mirada sobre el trabajo que lo despoja de su valor  humano y lo reduce a una simple transacción económica. Esta lógica atenta  contra los principios que rigen el Estado Social de Derecho y desconoce que el  trabajo es, antes que nada, un espacio de construcción digna de identidad y de  participación en la sociedad. Permitir la desvinculación de un trabajador en  condiciones de debilidad manifiesta sin ofrecer alternativas de protección no  solo vulnera el derecho individual del afectado, sino que también erosiona los  principios de justicia y solidaridad que sustentan el orden constitucional.    

     

109.         De  este modo, la Sala observa que la terminación del contrato de trabajo del  accionante, sin tener en cuenta su condición de salud y sin la autorización del  Ministerio del Trabajo, evidencia una afectación clara y directa a su derecho a  la estabilidad laboral reforzada. Esta afectación resulta suficiente para  justificar el amparo transitorio ordenado en esta providencia, pues garantiza  que, en atención a su estado de debilidad manifiesta y su situación de  vulnerabilidad económica, el accionante no quede desprotegido mientras se  resuelve el proceso ordinario laboral en curso. En efecto, la protección  concedida por el juez de tutela tiene como finalidad evitar que el actor quede  expuesto a una situación de desamparo que agrave su condición física y económica,  en tanto el juez ordinario resuelve de manera definitiva las controversias  derivadas del vínculo laboral. Esta intervención se justifica en la necesidad  de asegurar una protección efectiva de sus derechos fundamentales frente a los  efectos negativos inmediatos de su desvinculación.    

     

     

111.         En  dicho análisis, el juez laboral deberá tener en cuenta, además, el alcance  estrictamente restrictivo del acuerdo conciliatorio presentado en el proceso  ordinario, en consideración a que el mismo se limitó a algunos de los aspectos  económicos en controversia, sin garantizar de manera integral los todos  derechos del trabajador que estarían comprometidos. Por lo tanto, el juez  deberá valorar la existencia de derechos ciertos e indiscutibles que no fueron  cubiertos adecuadamente en la conciliación y proceder con su protección  adecuada. Este enfoque busca asegurar que el proceso ordinario cumpla su  propósito de brindar una solución integral y justa, sin que la conciliación se  convierta en un obstáculo para la protección plena de los derechos  fundamentales del trabajador.    

     

112.         En  consideración de todo lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión revocará las sentencias de instancia y, en su lugar, concederá el  amparo transitorio de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al  trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana vulnerados al accionante,  producto de su desvinculación.    

     

113.         En  consecuencia, se le ordenará a Juan,  en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Mina  Verde”, que: (i) reintegre al  accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se  ajuste a su condición de salud actual. De ser el caso, el accionado deberá  capacitarlo para cumplir las tareas del nuevo cargo; y  (ii) le pague la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se ha decidido en otros casos en los  que se ha reconocido el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral  reforzada[95].    

     

114.         Estas determinaciones buscan restablecer en la mayor medida  posible el perjuicio ocasionado y garantizar que el accionante pueda acceder a  los recursos económicos que le permitan cubrir sus necesidades  básicas y atender adecuadamente su situación de salud, hasta tanto se resuelva  de forma definitiva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.    

     

115.    Como  cuestión final, la Sala advierte que a lo largo del trámite de esta acción de  tutela se han puesto de presente cuestiones que, aunque no están vinculadas con  el problema jurídico aquí resuelto, guardan relación con la situación laboral  del accionante. Por ejemplo, se ha hablado de la presunta informalidad de su  vinculación antes del año 2013, el supuesto incumplimiento de las obligaciones  en materia de seguridad social y la aparente falta de pago de incapacidades  adeudadas. Para la Sala, estas y cualquier otra controversia derivada del  vínculo entre las dos partes, deberán ser analizadas en el proceso laboral  ordinario que actualmente se encuentra en curso, donde se cuenta con la  amplitud probatoria propia de dicha instancia para determinar las obligaciones  que puedan derivarse de este asunto.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Buenos Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de  2024, que declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra Juan.  En su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y  a la dignidad humana de Hernán, hasta tanto se resuelva de forma  definitiva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, en los  términos indicados en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. De  acuerdo con la parte motiva de esta providencia, ORDENAR a Juan,  en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de la presente sentencia: (i) reintegre al accionante al cargo que  venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de  salud actual. De ser el caso, el accionado deberá capacitarlo para  cumplir las tareas del nuevo cargo; y (ii) le pague al actor la indemnización prevista  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

     

TERCERO.  DESVINCULAR del trámite a la  Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S, al Hospital Francisco de  Paula Santander, a la Nueva EPS, a Positiva  Compañía de Seguros S.A.S. y al Ministerio del Trabajo, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.    

     

CUARTO. LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] En cumplimiento de la Circular  Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se  establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la  página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los  siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra  información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas,  niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se  pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a  la intimidad personal y familiar”.    

[2] Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexos”.    

[3] En el escrito de tutela, el  accionante indicó que trabajó en la “Mina Verde” “por un espacio mayor a veinte  años”; al respecto, en el escrito de contestación al auto probatorio de la  magistrada sustanciadora, precisó que trabajó al servicio del accionado entre  el 15 de enero de 1999 y el 1° de diciembre de 2023, desempeñando diferentes  oficios. Sin embargo, no hay suficientes evidencias en el expediente que  respalden dichas afirmaciones y el accionado se opuso ellas en la respuesta al  auto probatorio de la magistrada sustanciadora. Expediente digital, archivos  “02DemandaTutelaAnexos”, “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE  CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA” y “Pronunciamiento – Tutela Hernán VS Juan”.    

[4] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA  FAJARDO RIVERA”, pp. 26-30.    

[6] Ibidem, pp. 13-17.    

[7] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA  FAJARDO RIVERA”, p. 25.    

[8] Sin embargo, en sede de revisión y  en respuesta al auto de pruebas de la magistrada sustanciadora, el accionante  precisó que, en el mes de enero de 2024, el empleador le canceló las  prestaciones sociales adeudadas y un sueldo que estaba pendiente. Asimismo, en  la demanda ordinaria laboral que el accionante interpuso el 18 de diciembre de  2024, indicó que el 9 de enero de 2024, el empleador le canceló las  prestaciones sociales adeudadas y un sueldo que estaba pendiente, a través de  un depósito judicial por valor de $3.054.334. Sin embargo, le seguirían  adeudando la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo. Expediente digital, archivos “MATERIAL PROBATORIO  EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA”, p. 17;  y “Pronunciamiento – Tutela Hernán VS Juan”, p. 15.    

[9] Así lo informó el accionado, al  contestar el auto probatorio de la magistrada sustanciadora, allegando copia de  la demanda y del correo de traslado de la misma. Expediente digital, archivo  “Pronunciamiento – Tutela Hernán  VS Juan”.    

[10] Expediente digital, archivos  “Continuidad de pronunciamientos – Hernán vs Juan” y  “34ACTAAUDART77CPLPROCESO20251000100SIUGJConciliacionParcial”.    

[11] Documento digital, archivo  “03AutoAdmisorio”.    

[12] Esto en cumplimiento de lo  dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander  de Quilichao, Cauca, el cual, mediante providencia del 20 de febrero de 2024,  declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para que se  integre debidamente el contradictorio, conservando la validez de las pruebas  recaudadas. Es de anotar, por su parte, que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Buenos Aires, Cauca, había declarado la improcedencia de la acción de tutela,  en el fallo del 2 de febrero de 2024, porque estimó que el accionante podía  acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto.  Expediente digital, archivos  “17AccionTutelaSegundaInstanciaJPFamiliaSantander_compressed”,  “18ReinicoAutoAdmisorio” y “09FalloAccionTutela”.    

[13] Expediente digital, archivos  “08RespuestaTutelaAccionadoJuan”  y “26RespuerstaAccionadoJuan”.    

[14] Expediente digital, archivo  “23RespuestaMintrabajo”.    

[15] Expediente digital, archivo  “24RepsuestaPositiva”.    

[16] Expediente digital, archivo  “25RespuestaNuevaEPS-comprimido”.    

[17] Expediente digital, archivo  “28SegundoFalloAccionTutela”.    

[18] Expediente digital, archivo  “32ImpugnacionSegundoFalloTutela-comprimido”.    

[19] Expediente digital, archivo  “010SentenciaDeSegundaInstancia”.    

[20] Integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[21] En consecuencia, ofició: (i) al  accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situación  socioeconómica y de salud actual; (ii) al accionado, para que aportara copia del último contrato de  trabajo suscrito con Hernán, así como de su expediente  laboral; (iii) a la Nueva EPS, para que remitiera copia de las incapacidades  que le emitió a Hernán, en vigencia de su último contrato  laboral con Juan, en su calidad de propietario del  establecimiento de comercio “Mina Verde”; y (iv) a Positiva Compañía de  Seguros S.A., para que brindara un informe detallado sobre el incidente laboral  que habría tenido lugar el 28 de enero de 2017 y que le habría generado al  accionante “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de  regiones del cuerpo”.    

[22] Expediente digital, archivo  “Respuesta Requerimiento Corte Expediente Expediente – T10541062”.    

[23] Expediente digital, archivo  “202401005546491_1145_0000.pdf”.    

[24] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA  FAJARDO RIVERA.pdf”.    

[25] En ejercicio de ese oficio le  correspondió “manejar un malacate hechizo de distancia, al que se le coloca una  cuerda o manila y de esa forma se cuelga un tarro lleno de mineral o roca de  más o menos 50 kg hasta sacarlo a la superficie de forma manual desde 30 metros  de distancia hasta el lugar del descargue, lo que quiere decir que se saca con  propia fuerza del trabajador, este oficio lo desempeñé hasta el año 2008,  ganando un salario mínimo”. Expediente digital, ibidem.    

[26] En ejercicio de ese oficio le  correspondió trasladar “material rocoso en una carreta desde el frente de  trabajo hasta la superficie entre una distancia de 35 a 40 metros y un peso de  5 arronas”. Expediente digital, ibidem.    

[27] En ejercicio de ese oficio le  correspondió “cargar y transportar el mineral con un peso de 5 arrobas en  coches de madera o de hierro hasta los patios de acopio, tolvas o superficies,  a una distancia de 50 metros, cargas que se hacían 4 veces en la mañana y 3  veces en la tarde durante la jornada diaria”. Expediente digital, ibidem.    

[28] En ejercicio de ese oficio le  correspondió “estar a cargo del personal que se encontraba en el turno (…),  diseccionando actividades o labores según instrucciones del jefe”. Expediente  digital, ibidem.    

[29] En ejercicio de ese oficio le  correspondió “estar al pendiente del material que se producía en el día y  además, empacar pólvora”. Expediente digital, ibidem.    

[30] Con su escrito, el accionante  allegó copia de: (i) planillas de aportes al Sistema General de Seguridad  Social, por parte de Juan, expedidas el 28 de abril de 2015  y 9 de octubre de 2015, donde figura Hernán como uno de sus empleados; (ii) certificado de salud ocupacional  para el trabajo en alturas; (iii) certificado de afiliación a la Nueva EPS con  fecha del 20 de septiembre de 2024, donde consta que el accionante se encuentra  afiliado en el régimen subsidiado de salud y que la fecha de activación de los  servicios fue el 1° de julio de 2024; (iv) certificado de afiliación a la Nueva  EPS con fecha del 1° de diciembre de 2023, donde consta que el accionante se  encontraba suspendido y que el último periodo cotizado había sido  el 1° de  octubre de 2023; (v) epicrisis de hospitalización, con fecha del 30 de  septiembre de 2023, donde consta que el accionante fue sometido a una cirugía  en la columna; (vi) orden médica de control por especialista en neurocirugía y  de consulta con especialista en medicina física y rehabilitación; (vii)  incapacidad médica desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 28 de octubre de  2023; (viii) incapacidad médica desde el 11 de noviembre de 2023 hasta el 30 de  noviembre de 2023; (ix) historia clínica con fecha del 7 de noviembre de 2023,  donde consta que el accionante ingresó al hospital por dolores fuertes en la  columna; (x) orden médica de consulta por fisiatría con control en dos meses y  terapia física integral; (xi) correo electrónico sin fecha remitido por Ingrid  Mejía, nieta del accionante, en el que le contesta a Victoria Campo que las  incapacidades médicas de su abuelo fueron entregadas en las oficinas de la  empresa y que las recibió Angie Zúñiga, el 5 de octubre de 2023. Además, le  solicita que la empresa suministre los medicamentos que requiere para el manejo  de la presión arterial y del hipotiroidismo, pues su estado de afiliación en el  Sistema de Seguridad Social en Salud se encontraba suspendido. Por último, le  pide que se le asignen citas con especialistas en fisiatría en fisiatría y  neurocirugía para que le den las recomendaciones médicas correspondientes;  (xii) correo electrónico sin fecha remitido por Ingrid Mejía, nieta del  accionante, en el que le informa a Victoria Campo que la última incapacidad de  su abuelo terminó el 28 de octubre de 2023 y que, por seguir suspendido en el  Sistema de Seguridad Social en Salud, no ha podido ser valorado por médico  especialista en fisiatría, por lo que no se pudo renovar la incapacidad. En  consecuencia, la solicita que le agenden una cita médica particular y que la  empresa se ponga al día con los dos meses de sueldo que a la fecha le  adeudaban. Además, le informa que se puso en contacto con Juan para ponerlo al tanto de la  situación; (xiii) correo electrónico del 26 de octubre de 2023 remitido por  Ingrid Mejía, nieta del accionante, en el que le informa a Victoria Campo que  no ha podido ponerse en contacto con el apoderado de la empresa y en el que  solicita una solución pronta a la situación de su abuelo, pues no había podido  acudir a un especialista, lo que ponía en riesgo su recuperación; (xiv) carta  con fecha del 15 de julio de 2024, en la que la Nueva EPS le informa al  accionante que su solicitud de valoración por Medicina Laboral o Salud  Ocupacional para generarle recomendaciones laborales, corresponde a una  actividad que debe desarrollar el empleador bajo sus recursos, dentro del  Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo; (xv) constancia de no acuerdo n.° 126 del 15 de diciembre de 2023,  suscrita por la Inspectora de Trabajo de Santander de Quilichao, en la que  consta que no existe ánimo conciliatorio entre las partes y se declara  fracasada la diligencia iniciada por los mismos hechos expuestos en la acción  de tutela; (xvi) examen médico ocupacional del 22 de mayo de 2018; (xvii)  formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de  Porvenir S.A., con fecha del 28 de enero de 2017; (xiii) epicrisis del 10 de  febrero de 2017, donde consta que el accionante sufrió un accidente de trabajo  el 28 de enero de 2017; (xix) formato de solicitud de servicios de salud del 10  de febrero de 2017; (xx) resultados del examen de resonancia magnética que se  le realizó al accionante, con fecha del 4 de abril de 2017, donde consta que  tuvo una rotura de los tendones, tras el accidente laboral que sufrió; (xxi)  epicrisis con fecha del 30 de junio de 2017, donde consta que el accionante fue  diagnosticado con síndrome del manguito rotador; (xxii) cédula de ciudadanía  del accionante; (xxiii) historia clínica con fecha del 17 de mayo de 2013,  donde consta que al accionante le realizaron la amputación de un dedo, tras  estar manipulando una cortadora de pasto; (xxiv) acta de declaración de  juramento para fines extraprocesales del 10 de diciembre de 2024, en la que el  accionante declara que trabajó en la “Mina Verde”, desde el 15 de enero de 1999  hasta el 1° de diciembre de 2023, que solo le empezaron a pagar su seguridad  social desde el año 2014 y que sufrió un accidente de trabajo; (xxv) acta de  declaración de juramento para fines extraprocesales del 10 de diciembre de  2024, en la que tres compañeros de trabajo del accionante, declaran que lo  conocen, que trabajó en la “Mina Verde”  y que sufrió un accidente de trabajo. Expediente digital, archivo “MATERIAL PROBATORIO  EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA.pdf”.    

[31] Expediente digital, archivo  “Pronunciamiento – Tutela Hernán  VS Juan”.    

[32] Al respecto, precisó que “el actor  había sido requerido en al menos dos ocasiones anteriores para justificar o  exponer los motivos de sus prolongadas inasistencias y en este último le fue  comunicado que se daría por terminada la relación laboral, comunicados a los  que hizo caso omiso y cuyas consecuencias ahora pretende disuadir”. Expediente  digital, archivo “Pronunciamiento – Tutela Hernán VS Juan”.    

[34] Expediente digital, archivos  “Continuidad de pronunciamientos – Hernán vs Juan” y  “34ACTAAUDART77CPLPROCESO20251000100SIUGJConciliacionParcial”.    

[35] “Por el cual se reglamenta la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[36] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[37] “La jurisprudencia de esta  Corporación ha precisado el alcance de los conceptos de subordinación e  indefensión. La subordinación ha sido definida como la existencia de una  relación jurídica de dependencia, que se presenta, por ejemplo, con los  trabajadores respecto de sus empleadores, los estudiantes en relación con sus  profesores o ante los directivos del establecimiento. La indefensión hace  referencia a una relación que implica la dependencia de una persona respecto de  otra, pero no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden  jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya  virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa”. Corte Constitucional,  Sentencia T-620 de 2017.    

[38] Corte Constitucional,  Sentencia T-103 de 2019.    

[39] Cfr. Certificado de matrícula  mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio del Cauca, donde consta  que Juan es el propietario del  establecimiento de comercio “Mina Verde”. Expediente digital, archivo  “Pronunciamiento – Tutela Hernán  VS Juan”.    

[40] En efecto, entre los elementos  probatorios obrantes en el expediente se encuentra copia de la carta de  terminación del contrato de trabajo suscrito con el accionante y del acta de la  liquidación del contrato, en donde consta como fecha de inicio el 17 de enero  de 2022 y fecha de finalización el 5 de diciembre de 2023. Cfr. expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexos”, pp. 7 y 8.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia  T-401 de 2021.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[44] Ibidem.    

[45] Corte Constitucional,  Sentencia T-195 de 2022.    

[46] Ibidem.    

[47] En Sentencia T-1068 de 2000, se  dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar  los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no  se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales  pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza  de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y  a su familia.” Posteriormente, en la Sentencia T-1316 de 2001, se señaló: “(…)  tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio  irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble  perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las  características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten  en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender  las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De  cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por  el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual forma,  sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las  sentencias T-719 de 2003; T-456 de 2004; T-167 de 2011; T-352 de 2011; T-796 de  2011; T-206 de 2013; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, entre otras.    

[48] Estas reglas de aplicación fueron  desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, las cuales se han convertido en un criterio  jurisprudencial consolidado en esta Corporación.    

[49] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-524 de 2020    

[50] Corte Constitucional,  Sentencia T-195 de 2022.    

[51] “Sin embargo, en casos de fuero de  salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e  indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que  prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la  terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra  en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones  económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para  garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve. Lo  anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya  lugar eventualmente en el proceso laboral”. Corte Constitucional, Sentencia T-195  de 2022; en referencia a las sentencias C-200 de 2019, T-052 de 2020 y T-237 de  2021.    

[52] Corte Constitucional,  Sentencia T-195 de 2022. Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-195 de 2022, T-524 de 2020, SU-075 de 2018,  T-109 de 2021, T-338 de 2018, T-335 de 2015 y T-993 de 2002, T-111 de 2012,  T-106 de 2015, T-327 de 2015 y T-052 de 2018 y T-106 de 2015.    

[53] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[54] En las sentencias T-524 de 2020,  T-195 de 2022, T-424 de 2022, T-135 de 2023 y T-276 de 2023, la Corte concedió  el amparo transitorio, tras considerar que el medio idóneo y eficaz era el  proceso ordinario laboral, pero que, en los casos concretos, se configuraba el acaecimiento de un perjuicio  irremediable. En algunos de los casos, los actores ya habían iniciado el  mecanismo ordinario de defensa judicial (T-524 de 2020, T-195 de 2022) y en  otros la Corte los instó para que lo iniciaran, dentro de los 4 meses  siguientes a la notificación de la providencia (T-424 de 2022, T-135 de 2023,  T-276 de 2023).    

[55] “Es importante precisar que en  estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente  se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;  (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu  proprio, es decir, voluntariamente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-522  de 2019.    

[56] “Esta figura amerita algunas  precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro  que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de  amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en  primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir  órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho,  evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe  ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser  interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable  decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de  2019.    

[57] La situación sobreviniente es una  categoría más amplia que abarca circunstancias como las siguientes: (i) “el  actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora”; (ii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad  demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo  fundamental”; (iii) “es imposible proferir alguna orden por razones que no son  atribuibles a la entidad demandada”; o (iv) “el actor simplemente pierde  interés en el objeto original de la litis”. Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[58] Al respecto ver la reciente  Sentencia SU-111 de 2025.    

[59] Corte Constitucional, sentencias  T-374 de 1993, SU-256 de 1996, T-1008 de 1999, T-631 de 2010 y T-438 de 2020,  entre otras.    

[60] En este apartado se reproducen  algunas consideraciones expuestas en las sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017,  T-434 de 2020, SU-061 de 2023, SU-269 de 2023 y T-244 de 2024 de la Corte  Constitucional.    

[61] Cfr. Convención sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009); Convención Interamericana  para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las  Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002); Convenio 159 sobre la readaptación  profesional y el empleo de personas inválidas (Ley 82 de 1988).    

[62] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-087 de 2022.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia  T-1040 de 200; reiterada, entre otras, en las sentencias T-519 de 2003, T-361  de 2008, T-125 de 2009, T-961 de 2010, T-050 de 2011, T-824 de 2014, T-405 de  2015, T-057 de 2016, SU-049 de 2017, T-014 de 2019, T-009 de 2020, T-195 de  2022.    

[64] Según la Corte, los siguientes son  algunos eventos que permiten acreditar este supuesto: “(a) En el examen médico  de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen  recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del  despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la  terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una  enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico  médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha  enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes  incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y  la calificación de PCL tiene lugar antes del despido”. Corte Constitucional,  Sentencia SU-061 de 2023; en referencia a la Sentencia T-434 de 2020.    

[65] Este conocimiento se acredita en  los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.  2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después  del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y  debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3)  El accionante es  despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una  enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas  durante la relación laboral. 4)  El accionante prueba que tuvo un accidente de  trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de  incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación  del contrato. 5)  El empleador decide contratar a una persona con el  conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la  terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un  mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de  soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y  nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía  conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a  las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la  contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante  la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes  oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma  que le informó de su condición de salud al empleador”. Corte Constitucional,  Sentencia SU-061 de 2023; en referencia a la Sentencia T-434 de 2020.    

[66] “La persona en situación de  debilidad manifiesta cuenta con una presunción de despido discriminatorio, la  cual puede desvirtuarse e invierte la carga de la prueba al empleador, quien  deberá demostrar que la terminación obedece a una justa causa”. Corte  Constitucional, Sentencia SU-061 de 2023.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia  T-465 de 2023; en reiteración a la Sentencia T-195 de 2022.    

[68] Corte  Constitucional, sentencias C-016 de 1998, T-1083 de 2007, T-263 de 2009,  T-035 de 2022, T-514 de 2024, entre otras.    

[69] Corte Constitucional,  Sentencia T-263 de 2009; reiterada en la Sentencia T-386 de 2020.    

[71] Corte Constitucional,  sentencias T-564 de 2014, T-239 de 2016, T-257 de 2017, T-066 de 2020, T-182 de  2024, entre otras.    

[72] Ibidem. Al respecto, ver también  las sentencias T-014 de 2017 y T-252 de 2024.    

[73] Corte  Constitucional Sentencia C-177 de 2016.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2020; en  referencia a la Sentencia T-1178 de 2008.    

[75] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-106 de 2015, T-199 de 2015, SU-049 de 2017, T-102  de 2020, T-057 de 2023, T-276 de 2023, T-145 de 2024 y T-364 de 2024.    

[76] Corte Constitucional,  Sentencia T-326 de 2024.    

[77] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-134 de 2013, T-948 de 2013, T-106 de 2015, T-199 de 2015, T-315 de  2015, T-046 de 2024.    

[78] Corte Constitucional,  Sentencia T-315 de 2015.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2024.    

[80] Organización Internacional del  Trabajo, “La minería: un trabajo peligroso”. Disponible  en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/areasofwork/hazardous-work/WCMS_356574/lang–es/index.htm URL  23/10/2023.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2024.    

[82] En efecto, “para el 2015, sólo el  27.6% de los empleadores tenía a sus trabajadores afiliados al sistema general  de seguridad social y el 28% implementaban algún tipo de medida en materia de  salud ocupacional. Para el 2019, 158.502 trabajadores estaban afiliados al  sistema general de riesgos laborales, lo cual representaba apenas el 2% del  total del mercado. De igual modo, para abril de 2023, 56 mineros habían perdido  la vida en el ejercicio de su labor; en 2022, la cifra ascendió a 146 víctimas  mortales; en 2021, hubo 148 víctimas, y en 2020 murieron 171 mineros”. Corte  Constitucional, Sentencia T-046 de 2024; con fundamento en: (i) Güiza, L.  (2013). “La pequeña minería en Colombia: una actividad no tan pequeña”. Dyna,  80 (181): 109-117. Universidad Nacional de Colombia Medellín, Colombia, p.113.  Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=49628728012 URL  23/10/2023; (ii) Ponce, G. (2019). “Comprensión de la afiliación y  siniestralidad del sector minero. El sistema general de riesgos laborales y la  informalidad (I)”. Bogotá: Fasecolda. Disponible en:  https://www.fasecolda.com/ramos/riesgos-laborales/estadisticas-del-ramo/ URL:  30/10/2023; y (iii) Ministerio del Trabajo (29/04/2023). “Por alta  accidentalidad MinTrabajo refuerza medidas de prevención en sector minero”.  Disponible en:  https://www.mintrabajo.gov.co/comunicados/2023/abril/por-alta-accidentalidad-mintrabajo-refuerza-medidas-de-prevencion-en-sector-minero  URL: 30/10/2023.    

[83] “Por la cual se expide el Código  de Minas y se dictan otras disposiciones”.    

[84]  “Por el cual se expide el  Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto”; cuya  vigencia fue extendida por el Decreto 2496 de 1998.      

[85] “Por el cual se establece el  Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”.    

[86] “Por la cual medio del cual se  expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía”.    

[87] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO  RIVERA.pdf”.    

[88] Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexos”.    

[89] Por un lado, Hernán manifestó que fungió como  garruchero, carretero, cochero, capataz y vigilante; mientras que su ex  empleador indicó que nunca se desempeñó como capataz, sino como ayudante de  carreteo y paleo. Expediente digital, archivos “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE  T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA FAJARDO RIVERA.pdf” y  “Pronunciamiento – Tutela Hernán  VS Juan”.    

[90] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA  FAJARDO RIVERA”, pp. 26-30.    

[91] Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexos”, pp. 9-12.    

[92] Ibidem, pp. 13-17.    

[93] Expediente digital, archivo  “MATERIAL PROBATORIO EXPEDIENTE T-10.541.062 CORTE CONSTITUCIONAL H.M. DIANA  FAJARDO RIVERA.pdf”.    

[94] Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexos”.    

[95] En la Sentencia T-195 de 2022, la  Corte concedió el amparo transitorio al derecho a la estabilidad laboral  reforzada y, como en esta ocasión, le ordenó a la empresa empleadora pagar  la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de  1997 consistente en 180 días de salario; tras advertir la existencia de un  mayor grado de vulnerabilidad de la parte actora.

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