T-201A-18

Tutelas 2018

         T-201A-18             

Sentencia T-201A/18    

RETROACTIVOS GENERADOS POR   RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA   FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a empresa donde   trabajó accionante y esta no realizó el reembolso    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE   PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional    

RETROACTIVO EN PENSIONES COMPARTIDAS-Reiteración de jurisprudencia    

RETROACTIVOS GENERADOS POR   RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA   FIGURA JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Orden a empresa reembolsar a accionante los   dineros que excedan aquellos efectivamente pagados como complemento de la   pensión pagada por Colpensiones     

Referencia: Expediente T-6.376.349    

Acción   de tutela presentada por Merardo de Jesús Carmona Zapata en contra de las   Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones).    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de   dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de   Medellín, el 30 de junio de 2017, que confirmó la providencia emitida el 5 de   mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín,   dentro de la acción de tutela presentada por Merardo de Jesús Carmona Zapata en   contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Administradora Colombiana   de Pensiones (Colpensiones).    

El presente expediente fue escogido para   su revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 13 de   octubre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

Merardo de Jesús Carmona Zapata, por   intermedio de apoderado judicial[1],   promovió la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que el   retroactivo que surgió de la reliquidación de su pensión compartida fue pagado   por Colpensiones a su antiguo empleador EPM y no a favor suyo.    

1.        Hechos y relato contenido en el expediente[2].    

1.1.            El actor, de 80 años de edad, manifiesta que prestó sus servicios al Ministerio   de Defensa Nacional entre el 28 de octubre de 1956 y el 1º de julio de 1958 y a   EPM entre el 23 de abril de 1959 y el 18 de enero de 1988[3].    

1.2.             El 2 de septiembre de 1988, a través de Resolución núm. 271, EPM le reconoció   una pensión vitalicia de jubilación con cargo a esa empresa y al Ministerio de   Defensa Nacional, bajo la advertencia de “que si llegase a obtener la pensión de   vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en virtud de los aportes   hechos cuando prestó servicios a la Entidad, ésta le será compartida con la   cuota parte pensional que esté percibiendo”[4].    

1.3.            El 25 de noviembre de 1997, el peticionario suscribió un documento en el que   exponía:    

“autorizo expresa e irrevocablemente al Instituto de Seguros Sociales –ISS- para   que gire a favor de las Empresas Públicas de Medellín el valor de la   retroactividad que pueda corresponderme por la pensión de vejez o indemnización   sustitutiva que actualmente tramito ante esa entidad, la cual será compartida   con la pensión de jubilación que percibo de las Empresas Públicas de Medellín,   retroactividad que comprende desde el día en que llene todos los requisitos para   que el ISS me otorgue la mencionada pensión y la fecha en que efectivamente se   me haga el reconocimiento respectivo. En esta autorización se incluye el valor   por semanas de cotización superiores al mínimo, los reajustes que corresponden   al periodo que se ha indicado, primas, etc.”[5]    

1.4.            A partir del 3 de enero de 1998, en Resolución 004480 de 1998[6],   Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez y ordenó el pago del   retroactivo correspondiente a EPM.    

1.5.            Mediante Resolución 1103 de 27 de julio de 1998, EPM se declaró subrogada   parcialmente en el pago de la pensión de jubilación reconocida al actor. Explicó   que una vez reconocida la pensión de vejez por el entonces ISS, seguiría   reconociendo la diferencia entre la pensión plena a cargo de EPM y la otorgada   por la administradora de pensiones[7].    

1.6.            El accionante aduce que el 3 de octubre de 2016 solicitó ante Colpensiones la   reliquidación de la pensión de vejez compartida que le había sido reconocida por   dicha entidad[8].    

1.7.            El 6 de enero, Colpensiones, a través de Resolución GNR 2820 de 2017, resolvió   acceder a su pretensión y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez   compartida, fijando como mesada para 2016 la suma de $1’452.580. A su vez,   dispuso que “[e]l valor del retroactivo que asciende a la suma de $11,808,031.oo   correspondiente al empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Nit: 890.904.996-1,   será girado a través de la nómina de Pensionados de Colpensiones”[9].    

Respecto del pago del retroactivo, citó   la Circular Interna 19 de 2015[10],   de conformidad con la cual el pago del retroactivo al empleador procede cuando:  i) existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora   del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o ii) el empleador es   el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de   cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de   pensionados. Por ello, al constatar que en la Resolución núm. 271 de 22 de   septiembre de 1988 se establecía que la pensión patronal reconocida sería   compartida entre el entonces ISS y EPM, el retroactivo fue girado a favor de la   última empresa[11].    

1.8.            El peticionario estima que el retroactivo le debió ser reconocido a su favor.   Por ende, el 27 de febrero de 2017, pidió a EPM “el reconocimiento y pago   inmediato de la totalidad de los dineros correspondientes al retroactivo que fue   consignado directamente por COLPENSIONES a la cuenta de pensionados de EMPRESAS   PÚBLICAS DE MEDELLÍN en el mes de Enero de 2017(…)”[12].    

1.9.            En respuesta, el 28 de febrero de 2017, dicha empresa manifestó que “por   tratarse de una pensión compartida (…), el valor de la retroactividad que surgió   de la reliquidación pensional le corresponde a EPM”[13].   Adicionalmente, sostuvo que el peticionario autorizó a Colpensiones a girar el   valor por concepto de retroactivos a EPM[14], en el   escrito de 25 de noviembre de 1997[15].    

1.10.    El   accionante destaca que en el citado documento no autorizó a la Administradora de   Pensiones a entregar el retroactivo por reliquidación a EPM y una lectura en ese   sentido constituye un acto arbitrario, que tiene “el propósito de apropiarse del   retroactivo, que no son más que los dineros que dejó de percibir en su pensión”.    

1.11.       Resalta que es una persona de la tercera edad, con serios problemas de salud, a   quien le fue diagnosticado “hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo,   insuficiencia renal crónica, hiperplasia crónica, hiperplasia de la próstata”.   Su esposa también está enferma y depende económicamente de él, razón por la cual   su pensión es insuficiente para atender los gastos ordinarios, las citas médicas   y los constantes desplazamientos que deben costear para acceder a los servicios   de salud. En esa línea, aduce que no podría acudir a “un dispendioso proceso   judicial para defender sus derechos”[16].    

2.        Oposición a la acción.    

2.1.             Colpensiones, en oficio de 2 de mayo de 2017, destacó que el actor no presentó   ningún recurso en contra del acto administrativo que ordenó el pago del   retroactivo a EPM y que su pretensión es meramente económica, razón por la cual   no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo[17].    

2.2.            EPM, en escrito de 28 de abril de 2017, manifestó que no vulneró ningún derecho   fundamental, por cuanto no fue la entidad que emitió el acto administrativo que   ordenó la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo a favor de EPM.   Por ende, solicitó ser desvinculado como sujeto pasivo de la acción.    

De otra parte, explicó que se negó a   reembolsar el retroactivo, puesto que el dinero consignado corresponde a la   compensación del mayor valor pagado por EPM en el régimen de pensiones   compartidas. Afirmó que la empresa reconoció la pensión “con la expectativa de   ser una pensión compartida con el ISS a la edad de 60 años, toda vez que EPM   realizó la totalidad de los aportes por su cuenta para los riesgos de invalidez,   vejez y muerte al ISS por 1064 semanas a favor del accionante”. A la respuesta   anexó copia de las resoluciones que otorgaron la pensión de jubilación y   reconocieron la pensión compartida a cargo de EPM, el acto administrativo en el   que el entonces ISS reconoció la pensión de vejez, la autorización de giro del   retroactivo a la empresa y la constancia de las mesadas pensionales que el actor   percibe a cargo de EPM, que corresponden a la suma de $92.914 mensuales[18].    

II.               DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.    

En sentencia de 5 de mayo de 2017, el   Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la   acción presentada, al estimar que el accionante no presentó los recursos de ley   contra el acto administrativo que dispuso el pago del retroactivo pensional a   favor de EPM y no demostró la afectación de su mínimo vital. Consideró que se   desconocía el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al tratar   de “que el juez constitucional reemplace lo que es competencia de la vía   ordinaria”. En gracia de discusión, de haber estudiado el fondo de la solicitud   de tutela, sostuvo que no estaría llamada a prosperar en la medida en que i)  el retroactivo de pensiones compartidas corresponde al empleador que en   principio asumió la obligación de la mesada extralegal y, ii) el actor   autorizó expresamente para que los valores que resultaren por concepto de   retroactivos fueran girados directamente a EPM[19].    

2.       Impugnación.    

El apoderado   judicial del actor, en escrito radicado el 15 de mayo de 2017, afirmó que el   juez de primera instancia cometió un grave error, al imponer a una persona de   avanzada edad la carga de agotar los recursos de ley en contra de la resolución   que ordenó girar el valor de la reliquidación de la pensión a favor de EPM y al   desconocer que el retroactivo originado en la reliquidación de la pensión debe   darse a favor del pensionado y no del empleador. Destacó apartes de la sentencia   T-042 de 2016 en la que la Corte Constitucional estableció que “bajo ningún   aspecto, la empresa puede apropiarse de dineros que no pagó efectivamente, ya   que los mismos corresponden por derecho a los trabajadores, quienes además,   fueron los que solicitaron la reliquidación de sus mesadas”    [20].    

3.       Sentencia de segunda instancia.    

En fallo de 30 de junio de 2017[21],   la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decidió   confirmar la decisión impugnada. Expuso que el escrito de tutela no cumplía con   el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no acreditó el   perjuicio irremediable a su derecho fundamental, máxime cuando su mínimo vital   se suplía con la pensión de vejez. En ese sentido, sostuvo que no es de recibo   el argumento argüido por el actor como justificación para no acudir a la   jurisdicción ordinaria, consistente en la necesidad de cubrir los gastos   ocasionados por sus enfermedades, sus necesidades básicas y las de su núcleo   familiar, y en la imposibilidad de esperar el trámite de la vía ordinaria.    

De otro lado, manifestó que “el actor   está en la obligación de someter el conflicto planteado ante el juez ordinario   laboral y no pretender que en trámite de tan solo diez (10) días se analice y   resuelva el problema jurídico trabado con su ex empleador, autoridad que a su   vez debe proceder al estudio particular del asunto y conforme al cumplimiento de   los requisitos legales, pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión   del actor”.    

III.              ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.                     Con el fin de obtener los elementos probatorios que le permitieran tomar una   decisión de fondo, el Magistrado Ponente, mediante auto de 14 de diciembre de   2017, resolvió  decretar pruebas. En efecto, ordenó: i) a EPM y a Colpensiones que   informaran los pagos realizados a título de pensión legal y de su complemento al   actor, ii) al actor que informara si había iniciado otro proceso judicial   para obtener sus pretensiones y iii) a la EPS Sura que informara la fecha   de afiliación del accionante y si este estaba afiliado a un plan de medicina   prepagada[22].    

2.                     El 19 de diciembre de 2018, Colpensiones reiteró que debía declararse la   improcedencia el amparo, al estimar que no cumplía con los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez. De efectuar un estudio de fondo del caso, pidió que   se negara la pretensión, debido a que el actor no es el beneficiario del   retroactivo causado con la reliquidación. Explicó que la Circular núm. 19 de   2015 señala que “el retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión   [compartida] corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un   pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del Colpensiones por parte de una   entidad jubilante”[23].    

3.                     El 23 de enero de 2018, el actor remitió escrito en el que sostuvo que no había   iniciado acción judicial diferente a la acción de tutela objeto de revisión y   que no estaba afiliado a ningún plan prepagado de salud. Reiteró que tiene 80   años, que padece de varias enfermedades y que nunca renunció a los dineros que   le corresponden como retroactivo de reliquidación de su pensión de vejez[24].    

4.                     En oficio de 30 de enero de 2018, EPM informó que la pensión otorgada al actor   era de carácter legal y no convencional[25].   Así mismo, presentó la relación de pagos y deducciones de las mesadas   pensionales pagadas al peticionario entre octubre de 2013 y diciembre de 2016.   En esta consta que como complemento de la pensión legal reconocida por   Colpensiones EPM pagaba quincenalmente las siguientes sumas: en 2013, $38.937;   en 2014, $39.693; en 2015, $41.145; en 2016, $43.931.    

5.                     La Secretaría General de esta Corporación informó que el oficio de notificación   a la EPS Sura fue devuelto por la empresa de correo con la anotación “rehusado”[26].    

IV.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.         Competencia.    

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta   Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos   materia de revisión.    

2.         Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los fundamentos fácticos expuestos y   en el acervo probatorio obrante en el expediente, le corresponde a la Sala   Quinta de Revisión determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente   para ordenar el reembolso del retroactivo causado por la reliquidación de una   pensión compartida. De encontrarse que es procedente, la Sala deberá examinar si   una administradora de pensiones y la empresa encargada de pagar el complemento   de la pensión legal vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital al negar el reintegro del retroactivo generado por la reliquidación al   pensionado, para lo cual deberá establecerse a quién le corresponden esos   dineros.    

3.       La   acción de tutela no es procedente, en principio, para obtener el reembolso del   retroactivo resultante del reconocimiento o la reliquidación de una pensión   compartida. Reiteración de jurisprudencia.    

En esa línea, la Corte ha sostenido que   el reconocimiento del retroactivo, por tratarse de un derecho legal, es de   competencia de la jurisdicción laboral ordinaria o de la contencioso   administrativa, a menos que se demuestre la afectación del derecho fundamental   al mínimo vital. Esa afectación debe ser clara, puesto que se entiende que con   el reconocimiento y pago de la pensión se protege el derecho a recibir un   sustento digno[29].   Así mismo, debe evidenciarse una conducta antijurídica por parte de la entidad   encargada del reconocimiento de la pensión, que privó de los medios económicos   para vivir a quien efectivamente tenía el derecho pensional[30].    

3.2.            En cuanto al otorgamiento del retroactivo que surge del reconocimiento de una   pensión compartida[31]  a través de la acción de tutela, la Corte ha reiterado la regla de la   improcedencia de la tutela para la concesión de ese tipo de prestaciones. En las   sentencias T-628 de 2004, T-628 de 2013 y T-539 de 2014, que analizaron los   casos de personas a quienes el entonces ISS les reconoció pensión de vejez   compartida pero dejó en suspenso la entrega del retroactivo hasta tanto el ex   empleador o la justicia ordinaria decidieran a quién le pertenecía, se declaró   la improcedencia de las acciones de tutela. Al respecto, las salas de revisión   consideraron que la discusión sobre el beneficiario de esa suma era de índole   legal y debía ser resuelta por el juez ordinario, máxime cuando se evidenció que   los peticionarios recibían mesadas pensionales, lo que descartaba una amenaza a   su derecho fundamental al mínimo vital. De igual manera, estimaron que a pesar   de que podría pensarse que la avanzada edad de los accionantes podría justificar   la intervención del juez constitucional, lo cierto es que “tal condición no es   razón suficiente para que sin el debido trámite probatorio y análisis técnico   del juez laboral, se comprometan los recursos del Estado en una suma tan alta”[32].    

En la   sentencia T- 341 de 2015, en la que se estudió si una administradora de   pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al no efectuar el pago de   un retroactivo de una pensión de vejez compartida hasta que el pensionado y su   antiguo empleador acordaran a quién le correspondía, se estableció que la   vulneración al mínimo vital era calificada, esto es, debía ser i)   sistemática y ii) repetitiva. Explicó que esa situación se daba cuando la   pensión se ha causado con el pleno de los requisitos legales y la entidad   encargada de reconocerla se demora meses o años en incluir al pensionado en   nómina, privándole del sustento básico entre el momento en el que se causó el   derecho y su efectivo reconocimiento, pero no sucedía lo mismo cuando la pensión   se otorgaba a tiempo o cuando un empleador se subrogaba en el pago de la misma   sin que existiera un lapso de interrupción en el pago de la prestación.    

En esa ocasión, este Tribunal sentó como   criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en los casos de   reclamación de retroactivos que: i) existiera certeza de que al   accionante le asiste el derecho al retroactivo pensional; ii) se diera   una afectación directa del derecho al mínimo vital ante su falta de   reconocimiento; iii) el actor hubiera adelantado los recursos en la vía   gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su derecho y;  iv) que hubiera iniciado el proceso judicial ordinario pertinente. No   obstante, al momento de resolver a quién le correspondía el retroactivo, la   Corte sostuvo que no existía certeza sobre quién debía ser el beneficiario,   porque el antiguo empleador pagó la pensión de jubilación hasta que el   accionante acudió al entonces ISS, mucho tiempo después de haber cumplido los   requisitos para reclamar la pensión de vejez. Por tanto, concluyó que:    

 “[p]ara dirimir dicho asunto se hac[ía] necesario entrar en un debate   probatorio profundo donde se determine si existió alguna manifestación expresa   por parte del empleador o del trabajador donde se manifestara a quién le   pertenecería el eventual retroactivo    

(…)    

Todo   ello lleva a concluir que este tipo de debate se debió surtir en la jurisdicción   ordinaria, donde se podían controvertir ampliamente los argumentos de las   partes, se hubiera podido aportar las pruebas pertinentes y así el juez de la   causa entrara a decidir a quién realmente le correspondería el derecho al   retroactivo.”.    

Luego,   en la sentencia T-042 de 2016 se reiteró que la falta de certeza de la   titularidad del retroactivo en los casos de pensiones compartidas impide que el   juez constitucional ordene su reconocimiento. En esa oportunidad se estudiaron   los casos de 26 personas a quienes les fue reconocida una pensión compartida y   que, posteriormente, obtuvieron la reliquidación de sus mesadas por parte de la   administradora de pensiones, generando un retroactivo que fue girado a la   empresa. A algunos de ellos, su antiguo empleador les hizo entrega parcial del   retroactivo y a otros no les reembolsó ninguna suma y les hizo descuentos de sus   mesadas al considerar que había pagado valores que no le correspondían a él,   sino a la administradora de pensiones. Los jueces de instancia concedieron el   amparo y ordenaron a la empresa la devolución de los dineros causados en el   trámite de reliquidación.    

Este   Tribunal señaló que tratándose de las pensiones compartidas pueden darse dos   situaciones que originan el pago del retroactivo, a saber: i) cuando   transcurre un amplio plazo entre el momento en que se adquiere el estatus de   pensionado y se paga efectivamente la pensión; y ii) cuando el pensionado   pide la reliquidación de sus mesadas porque considera que tiene derecho a una   pensión mayor. En el primer escenario, el retroactivo le corresponde al   empleador siempre que la pensión de jubilación se haya dado después del 17 de   octubre de 1985, no se haya excluido expresamente la compartibilidad y exista   una autorización expresa del trabajador para el giro del retroactivo. En la   segunda situación, se tiene que el empleador debió asumir una porción menor en   la pensión compartida, porque su obligación consiste en pagar la diferencia   entre la pensión de vejez y la de jubilación. Por ende, el retroactivo “debe   darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el   trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en   su totalidad”. Al trabajador le será reembolsado el dinero “que hubiere superado   los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su   totalidad”.    

Ahora   bien, al momento de resolver el caso concreto, la Corte estimó que no contaba   con “los elementos de juicio suficientes para determinar las sumas que fueron   efectivamente pagadas por la compañía como complemento de la pensión legal, y   que en consecuencia le deben ser reembolsadas, y cuáles deben permanecer en   poder de los peticionarios, esta Corporación determina que la liquidación deberá   surtirse ante la jurisdicción ordinaria para lo cual la parte interesada en la   recuperación de estos dineros deberá iniciar las acciones legales pertinentes”.   Por tanto, resolvió:    

“SEGUNDO.-CONCEDER PARCIALMENTE el   amparo solicitado por los accionantes, en lo que respecta a que los mismos   tienen derecho a conservar los valores de los retroactivos recibidos, en el   monto que supere lo efectivamente pagado por Acerías Paz del Río S.A. como   complemento de la pensión compartida entre el momento que se aumentó el valor de   la pensión legal por parte del ISS-COLPENSIONES y aquel en que efectivamente la   entidad de previsión social subrogó el pago total de las pensiones de los   solicitantes relacionados en la sección 1.9. de esta providencia.    

TERCERO.-CONCEDER a los   accionantes relacionados en la sección 1.10. de la presente sentencia, la   protección a su derecho al mínimo vital, en el entendido que la empresa Acerías   Paz del Río, no debe deducir de su mesada pensional valor alguno, toda vez que   la subrogación ante el ISS-COLPENSIONES sigue siendo parcial.    

Así   las cosas, aunque ordenó la protección del derecho fundamental al mínimo vital y   reconoció que los trabajadores tenían derecho a una porción del retroactivo,   correspondiente a aquella restante de lo efectivamente pagado por la empresa a   título de complemento de la pensión legal, en la parte motiva de la sentencia se   indicó que el cálculo del dinero que le debía ser pagado a cada parte debía ser   realizado por el juez laboral. En todo caso, atendiendo que en ese caso los   accionantes eran quiénes habían recibido el retroactivo por orden del juez de   tutela, su devolución debía hacerse de manera gradual, sin poner en riesgo su   subsistencia económica.    

3.3.            Con base en lo anterior, se concluye que esta Corporación ha protegido el   derecho al mínimo vital y ha ordenado el pago de retroactivos pensionales en   casos en los que las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión han   demorado el trámite o han negado su otorgamiento de manera indebida.   Específicamente, en cuanto a las reclamaciones de los retroactivos resultantes   del reconocimiento o la reliquidación de una pensión compartida, la Corte ha   indicado que a la empresa le deben ser girados únicamente los mayores valores   efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el momento del   reconocimiento de la reliquidación, por cuanto ellos debieron ser pagados por la   administradora de pensiones. Además, que de encontrar que los valores pagados   por la empresa superan el monto del retroactivo, ellos no pueden ser objeto de   cobro al pensionado. No obstante, ha precisado que debido a que el cálculo sobre   la cuantía de dichas sumas es un conflicto que debe ser resuelto por el juez   laboral o contencioso administrativo, a quien le corresponde efectuar “análisis   juicioso y técnico”[33]  sobre el asunto.    

4.          Análisis del caso concreto.    

4.1.            En el presente caso, se evidencia un conflicto entre EPM y el actor sobre quién   debe ser el beneficiario del retroactivo resultante de la reliquidación de la   pensión de vejez que realizó Colpensiones. De un lado, la empresa manifiesta que   el documento suscrito por el actor en 1997 le otorga el derecho de reclamar   todos los retroactivos reconocidos por la administradora de pensiones, en tanto   asumió el pago de la pensión antes de que el peticionario cumpliera los   requisitos para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, el actor afirma que   los dineros correspondientes al retroactivo deben ser reconocidos a su favor,   debido a que fue quien inició el proceso administrativo para obtener el aumento   de la mesada y a que el reconocimiento de la nueva mesada demuestra que la   mesada que le estaban pagando era inferior a la que merecía.    

4.2.            En el caso bajo estudio, el accionante tiene similares condiciones de   vulnerabilidad a aquellas evidenciadas por los accionantes de la sentencia T-042   de 2016, quienes i) eran personas de la tercera edad que habían superado   la expectativa de vida de los colombianos, y ii) recibían mesadas   pensionales que no eran “particularmente altas”. Se trata de una persona de 80   años, con problemas de “hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo,   insuficiencia renal crónica, hiperplasia crónica, hiperplasia de la próstata”,   que recibe una pensión equivalente a 2,1 salarios mensuales mínimos legales   vigentes y cuya esposa depende económicamente de él, por lo que se hace   necesaria la intervención del juez de tutela. De igual manera, cumplió con la   exigencia de diligencia al presentar una petición a la empresa para que les   reembolsara el dinero. Por tanto, como en esa ocasión, se hace necesario   proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   vulnerados con la decisión de la empresa de no devolver las sumas que superen   los valores efectivamente pagados como complemento de la pensión legal desde el   momento del reconocimiento de la reliquidación, por tratarse de dineros que le   corresponden al pensionado que solicitó su reliquidación.    

Pese a   que esta Corporación ha sostenido que el cálculo exacto de los dineros que le   corresponden a cada parte no puede hacerse por el juez de tutela, ordenar que se   agote un proceso adicional en el presente caso puede resultar desproporcionado   para el actor por las condiciones anotadas. Al respecto se aclara que de las   pruebas recaudadas no existe certeza sobre si i) se dio una subrogación   total de parte de EPM con la reliquidación, por cuanto no obra resolución en ese   sentido, y ii) los pagos específicos realizados por EPM, ya que ellos   están desglosados en los certificados remitidos en sede de revisión y solo   reposan la relación de pagos efectuados hasta diciembre de 2016[34].   Por tanto, para que la decisión de amparo pueda solucionar de manera efectiva la   situación de afectación de garantías constitucionales, se ordenará a EPM que   realice un cálculo de los valores pagados como complemento de la pensión pagada   por Colpensiones desde que le fue reconocida la reliquidación, esto es, desde el   3 de octubre de 2013[35].   Solo esos valores podrán ser descontados del retroactivo que le fue girado en   virtud de la reliquidación reconocida mediante la Resolución GNR 2820 de 2017,   por cuanto se trata de sumas que debieron ser pagadas por el fondo de pensiones   y no por la empresa. El dinero restante deberá ser reembolsado al actor en el   menor tiempo posible. Esta orden no obsta para que la tasación de los valores se   efectúe de manera concertada o para que, en caso de inconformidad de parte del   accionante, este pueda acudir a la justicia ordinaria.    

Por   consiguiente, la Sala Quinta de Revisión revocará los fallos de instancia que   declararon improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el amparo   de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

V.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Medellín, el 30 de junio de 2017, que, a su vez, confirmó la   providencia emitida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal   del Circuito de Medellín. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Merardo de   Jesús Carmona Zapata.    

Segundo.- ORDENAR   a las  Empresas Públicas de Medellín (EPM) que, en un plazo máximo de 30 días   calendario contados a partir de la notificación de este fallo, reembolse a    Merardo de Jesús Carmona Zapata los dineros que excedan aquellos efectivamente   pagados por la empresa como complemento de la pensión pagada por Colpensiones   desde el 3 de octubre de 2013, atendiendo las consideraciones expuestas en esta   sentencia sobre la titularidad del retroactivo resultante de la reliquidación de   las pensiones compartidas.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En el expediente obra   el poder otorgado en el cuad. 1, fl. 12.    

[2] El presente capítulo   resume la narración hecha por el actor, así como otros elementos fácticos y   jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para   comprender el caso.    

[3] Resolución GNR 2820 de   6 de enero de 2017. Cuad. 1, fl. 15-19.    

[4] Cuad. 1, fls. 84-87.    

[5] Cuad. 1, fls. 25 y 83.    

[6] Cuad. 1, fl. 88.    

[7] Cuad. 1, fls. 89-91.   Es de aclarar que para la fecha el actor recibía una pensión plena por parte de   EPM de $419.722, le fue otorgada por el entonces ISS una pensión de $40.7135.   Por ende, la diferencia entre las mesadas a cargo de EPM sería de $12.587.    

[8] Cuad. 1, fl. 88.    

[9] Cuad. 1, fls. 15-19 y   92-100.    

[10] “Asunto: Modificación   de los criterios básicos de reconocimiento en cuanto a las reglas para el giro   del retroactivo en las pensiones compartidas – Circular Interna 04 de 2013”.    

[11] Cuad. 1, fl. 15-19.   Notificada personalmente el 10 de enero de 2017 (Cuad. 1, fl. 14).    

[12] Cuad. 1 fol. 21-22    

[13] Cuad. 1 fol. 23-24.    

[14] Obra comunicación   dirigida al Instituto de Seguros Sociales, con fecha de recibido 25 de noviembre   de 1997, suscrita por el accionante, en la cual manifiesta textualmente:   “autorizo expresa e irrevocablemente al Instituto de Seguros Sociales –ISS- para   que gire a favor de las Empresas Públicas de Medellín el valor de la   retroactividad que pueda corresponderme por la pensión de vejez o indemnización   sustitutiva que actualmente tramito ante esa entidad, la cual será compartida   con la pensión de jubilación que percibo de las Empresas Públicas de Medellín,   retroactividad que comprende desde el día en que llene todos los requisitos para   que el ISS me otorgue la mencionada pensión y la fecha en que efectivamente se   me haga el reconocimiento respectivo. En esta autorización se incluye el valor   por semanas de cotización superiores al mínimo, los reajustes que corresponden   al periodo que se ha indicado, primas, etc.” (Cuad. 1, fol. 25).    

[15] Cuad. 1, fls. 23-24.    

[16] La acción de tutela   fue admitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Medellín el 21 de abril de 2017 (Cuad. 1, fl. 36).    

[17] Cuad. 1, fl. 92-99.    

[18] Cuad. 1, fls. 40-82.    

[19] Radicado núm.   2017-00126. Cuad. 1, fls. 101-104.    

[20] Cuad. 1, fls. 109-113.    

[21] Radicado núm.   050013109025201700126 163. Cuad. 1, fls. 116-118.    

[22] Ello por cuanto en el   encabezado de la historia clínica allegada aparecía “EPS Medicina Prepagada   Suramericana S.A.”    

[24] Cuad. 2, fl. 27.    

[25] Al respecto, mencionó   que el reconocimiento de la pensión legal se fundamentaba en “el artículo 17 de   la Ley 6 de 1945, las leyes 65 y 90 de 1946, 4 de 1976, 5 de 1969, 33 de 1985 y   11 de 1986, en los decretos reglamentarios 2921 de 1948, 1743 de 1966 y 03 de   1976, en el artículo 291 del Código de Régimen Municipal”.    

[26] Cuad. 2, fl. 129.    

[27] Esta Corte ha   declarado procedente el pago de retroactivos pensionales en casos en los que las   entidades encargadas de reconocer la pensión han negada indebidamente la   pensión. Entre otras, sentencias T-421 de 2011, T-019, T-127, T-297 y T-480 de   2012, y T-315 de 2017.    

[28] Sentencia T-280 de   2010.    

[29] Sentencias T-1419 de   2000, T-056 y T-765 de 2002, T-250 de 2010, T-110 de 2011, T-628 de 2013, T-539   y T-628 de 2014, T-341 de 2015 y T-42 de 2016.    

[30] Sentencia T-482 de   2010.    

[31] Al respecto, se   recuerda que la compartibilidad pensional está contemplada en el artículo 18 del   Decreto 758 de 1990. Según la norma, la pensión compartida se da cuando a un   trabajador al que le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 una   pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por   parte del entonces ISS o Colpensiones, porque su antiguo empleador siguió   realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumplió   los requisitos para lograr la pensión de vejez. Una vez reconocida la pensión   legal, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal,   quedándole a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas.    

[32] Sentencia T-628 de   2013.    

[33] Sentencia T-628 de   2013.    

[34] En los certificados se   desglosaron los pagos quincenales en: i) pensión, ii) ajuste por   pensión y iii) pago anterior. Cuad. 2, fls. 11-20.    

[35] Cuad. 1, fl. 19.

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