T-202-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-202-09   

Referencia: expediente T-2125901  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Jesús  Hernando  Lindarte  Ortiz  contra  el  Juez  Único  Promiscuo  del  Circuito de  Saravena.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  CLARA ELENA REALES GUTIERREZ,  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  JORGE  IVÁN PALACIO PALACIO en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca  y  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el  trámite  de la acción de tutela interpuesta por Jesús Hernando Lindarte Ortiz  contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.   

     

I. ANTECEDENTES.     

El  ciudadano Jesús Hernando Lindarte Ortiz  presentó  escrito  de  acción  de tutela el 10 de septiembre de 2008 contra el  Juez  Único  Promiscuo del Circuito de Saravena.  Sustenta su solicitud en  los siguientes   

1.  Hechos:  

Señala que durante los años 2004 y 2005 su  hijo  trabajó  en  un  juzgado en la ciudad de Saravena – Arauca.  Precisa  que  en  febrero de 2005 éste fue asesinado, presuntamente por grupos al margen  de la ley.   

Advierte  que  durante su permanencia en esa  ciudad,  su  hijo  entabló  una relación sentimental con Magda Alejandra Ortiz  Remolina,  quien  quedó  embarazada.   Aclara  que él se enteró de dicho  estado   de   gravidez  el  día  del  sepelio  de  su  hijo  en  la  ciudad  de  Cúcuta.   

Aclara que el proceso de investigación de la  paternidad  se llevó a cabo, con él y su esposa como demandados, y que por ese  motivo  enviaron  a  la  demandante copia del registro civil de nacimiento de su  hijo.   

Explica que él y su esposa no ejercieron el  derecho  de  contradicción  dentro  de  dicho  proceso,  pues  les era riesgoso  trasladarse  a  la  población  en  la que habían asesinado a su hijo; además,  estaban   “de   acuerdo   con   la   declaratoria   de   filiación”   y   que,   como  consecuencia,  se  limitaron  “a  esperar  las  resultas  del  fallo  sin  prever  la  necesidad de  impugnarlo  toda  vez  que  estábamos plenamente confiados de que se decidiría  conforme  a  las  normas  legales  y  a  la  jurisprudencia vigentes”.   

Sin embargo, previene que el 25 de agosto de  2008  recibió  sorpresivamente  un oficio del juzgado demandado en el que se le  requiere  para  que  se  ponga  al  día  con  los  alimentos del menor, por una  cuantía  superior  a  los nueve millones de pesos, y se le advierte que en caso  de   no   pagar   se   le   iniciaría   un   proceso   penal  por  inasistencia  alimentaria.    

Considera que la falta de utilización de los  recursos  no  convierte  en  improcedente  la  acción de tutela ya que el fallo  dictado  por  el  juez demandado es arbitrario, ilegal y ostensiblemente vulnera  su debido proceso.   

Especifica que una vez probada la existencia  de  la  paternidad  -respecto de la cual no tiene reparo alguno- el juzgado  demandado,  de  manera  inexplicable,  fijó  a  su cargo una cuota de alimentos  retroactiva  -esto  es,  desde  el  nacimiento del menor en el año 2005-.   Reitera  que  como resultado de ello, estableció una deuda superior a los nueve  millones  de  pesos,  sin siquiera haber tramitado la acción ejecutiva singular  prevista  en  al artículo 129 de la ley 1098 de 2006, y que en este momento tal  suma  se está cobrando a través de un embargo sobre su salario y prestaciones:  $241.950,  por  concepto de cuota de alimentos, más el 20% del salario y el 15%  de las cesantías, en razón a la deuda mencionada.    

Precisa  que  con  los valores que se están  cobrando  se  le  está vulnerando el mínimo vital y el de su familia, teniendo  en   cuenta  que  los  descuentos  ascienden  aproximadamente  a  $1’100.000,  lo  que  sumado  a sus gastos  normales  exceden  su  salario  como  juez  del  circuito,  cargo que desempeña  actualmente.   

Agrega que el alcance de la norma que permite  fijar  los  gastos  de sostenimiento del hijo extramatrimonial sólo aplica para  el  padre,  la  madre  o  ambos.   Aclara que conforme al artículo 260 del  Código  Civil,  los  abuelos  sólo  responden  cuando  se  adelante la acción  alimentaria  por  separado  y  se  demuestre la incapacidad de cualquiera de los  progenitores  o  ambos.   Bajo  estos  presupuestos,  censura  el  fallo de  instancia  con  las  siguientes palabras: “no como lo  hizo  el  juez  accionado  quien  arbitrariamente fija una cuota alimentaria con  efectos   retroactivos,  ordena  directamente  un  embargo  de  cuotas  causadas  ilegalmente  tasadas  y  sin  agotar  el  debido  proceso  ejecutivo”.   

También censura que en el proceso no se haya  demostrado     su    capacidad    económica    e    infiere:    “siendo  una  persona conocida públicamente como lo menciona el juez  en  su  providencia  no se tomó la molestia de practicar pruebas de oficio para  acreditar  la  cuantía  y al menos fundamentar disfrazado de legalidad la cuota  fijada”.   

Reprocha  que  no se haya efectuado el grado  jurisdiccional   de   consulta,   conforme  al  artículo  386  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  teniendo  en  cuenta que al proceso fueron vinculados los  herederos indeterminados de su hijo.   

Califica  de  falsa  una de las afirmaciones  contenidas  en  la sentencia, según la cual él habría contestado la demanda a  través  de  apoderado  y explica: “no era de nuestro  sentir  controvertir  la  filiación  por  el  contrario  esta  se  inició  por  insinuación   del  suscrito  y  a  sabiendas  que  era  el  único  medio  para  declararla,   no   así   en   lo   que  respecta  a  los  alimentos”.   

Considera que la sentencia cometió un yerro  mayúsculo  al  tasar  la  cuota  alimentaria  de  manera  retroactiva  desde el  nacimiento  del  menor,  pues no tiene sustento legal y constitucional y además  es lesiva para su patrimonio y el de su familia.    

Concluye que dicha providencia constituye una  vía  de  hecho  que  genera  un perjuicio irremediable y que hace procedente la  acción,   teniendo   en   cuenta   que   se   trata   de   una  “providencia  incongruente e irrazonable, es decir, ilegal desde todo  punto  de  vista”.   Infiere  que  la tutela no  puede    ser    declarada    impróspera,  por  no  haberse agotado “determinados  recursos”  pues  ésta es la única vía para evitar  actuaciones  claramente  contrarias  a  la  Constitución  y la Ley.    Finalmente  considera  que  también  se  desconocen los principios de confianza  legítima   y   de   congruencia,  pues  la  sentencia  se  dictó  extra petita.   

Solicita   se   amparen   los   derechos  fundamentales   invocados   de   manera   definitiva   o   transitoria  y,  como  consecuencia,  requiere  que  se deje sin efectos gran parte de los numerales de  la  providencia  dictada  por  el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de  Saravena, en el que él era demandado.   

2.      Respuesta     de     los  accionados   

2.1.   El  titular  del  Juzgado Único  Promiscuo  del  Circuito  de Saravena se opuso a algunos de los hechos y a todas  las  pretensiones  de  la  tutela.   Confirmó  que  el hijo del demandante  trabajó  y  fue  asesinado  en  esa  población  y agregó que es cierto que se  llevó  a  cabo  el  proceso  de  investigación  de  paternidad radicado con el  número   2005-00203-00,  en  el  cual  el  actor  no  ejerció  su  derecho  de  contradicción.   En seguida se opuso a las razones dadas por el actor para  no   participar   del   proceso   y   afirmó   lo   siguiente:  “no  comparto  que por el hecho que creyeran que el operador judicial  pensaba  como  ellos  no  estuvieran  pendientes  de los pronunciamientos que se  venían  notificando   por  estados  y  la sentencia por edicto  (…)  Me extraña esta posición de una  persona   que   es  Juez  de  la  República,  pues,  si  no  podía  comparecer  personalmente  lo  podía hacer a través de un abogado  (…)  Igualmente se extraña que conociendo cuales son  los  pronunciamiento  (sic) de  este  juzgado,  a  través,  de  cuando  el  accionante  fue  Magistrado de este  Distrito,   NO  ESTUVIERA  pendiente  para  haber  comparecido  oportunamente  a  impugnar  el fallo || Es más,  pongo  en  conocimiento  del  Magistrado  Ponente que, el Dr. LINDARTE ORTIZ, ya  conocía  de  primera  mano de esta clase de decisión a través de las acciones  de tutela conocidas por él (…)”.   

Adicionalmente consideró que, conforme a lo  anotado  en  la providencia censurada, de acuerdo al Código de la Infancia y la  Adolescencia  el  juez  puede  fijar  oficiosamente  los  alimentos  y tomar las  medidas  para  asegurar  su  pago.   Hizo énfasis en que todas las medidas  tomadas  tienen  sustento  en  la  Ley  y  en  el interés superior del menor, y  agregó  que  en  la  sentencia  se  expresaron todas las razones para fijar los  alimentos  y  para  denegar  el grado de consulta.  Al tiempo, insistió en  que  todas las censuras que relaciona el actor pudo haberlas impugnado a través  de  los  recursos ordinarios y concluyó que como en el presente caso ello no se  observó,  la  acción  deviene  en improcedente pues ésta no es un instrumento  para  “revivir términos y oportunidades que hicieron  curso  de ejecutoria material”.  Recalcó que en  el  proceso  de  investigación  de  la  paternidad  se  efectuó  el  análisis  probatorio  correspondiente  y en el mismo, en aplicación del principio general  de  equidad, se fijaron las cargas de alimentos necesarias para el sostenimiento  del menor.    

2.2.   Por  su  parte, la señora Magda  Alejandra  Ortiz,  en su calidad de madre del menor, circunscribió su defensa a  los  mismos  argumentos  planteados  por  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Saravena.   

  II.   DECISIONES  OBJETO DE REVISIÓN   

1.  Primera Instancia  

La  Sala  Única  del  Tribunal  Superior de  Arauca  denegó,  debido  a  la  improcedencia  de  la acción, el amparo de los  derechos  fundamentales  invocados.   Señaló  que  la  tutela  tiene  una  naturaleza  subsidiaria  y  residual  y que, por tanto, la misma es improcedente  cuando   se   prescinde   de   la  utilización  de  los  medios  ordinarios  de  defensa.   Afirmó que dicha situación se presenta en este caso por cuanto  el  actor  pudo  haber  acudido a dichos mecanismos para censurar e impugnar las  actuaciones   de   la   autoridad   judicial   demandada.    Desechó   las  justificaciones  esbozadas por el actor y a ellas antepuso una sentencia dictada  por  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se  declaró  la  improcedencia  de  una  tutela  en la que se demandaba una vía de  hecho  por  haber  fijado una cuota alimentaria retroactiva dentro de un proceso  de  investigación  de la paternidad.  También recordó que en oportunidad  anterior,  con  ponencia  del  actor,  se  aplicó tal precedente en un caso muy  similar  al  presente.   En  aquella  oportunidad  -afirma  el Tribunal- el  señor  Lindarte,  en su calidad de Magistrado, consideró que la inactividad en  el  proceso  ordinario  constituía  un indicio grave en contra del actor y que,  frente  a  la  determinación  de  alimentos  retroactivos  desde  la  fecha  de  nacimiento  del  menor,  tenían  sustento  legal  y  constitucional, pues estas  posturas  constituyen “preceptos básicos del derecho  alimentario  para la tasación de alimentos y los medios que influyen en el buen  desarrollo  físico.  psicológico,  moral,  social,  cultural  y espiritual del  menor”.   

Específicamente,   frente  a  la  posible  vulneración  del debido proceso, el Tribunal anotó que la acción debe cumplir  con   unos   criterios  de  procedibilidad,  entre  los  que  se encuentra no contar con otro medio de defensa  judicial  para  evitar  el  desagravio.   Bajo  esta  idea  precisó que la  acción  no  tiene la finalidad de revivir los términos de los recursos que por  negligencia  o  descuido  se  dejaron  de  interponer.    En este caso  -advirtió-  el  actor tuvo a su disposición varias estrategias para garantizar  la  protección  de  sus  intereses  y  argumentó  que en su lugar éste optó:  “de   manera   deliberada   por   su   total  inactividad procesal, así lo quiso  y  lo hizo, al punto de ni siquiera no obstante tener la calidad de demandado en  la  calidad ya precisada, proceder a constituir apoderado judicial, optó   siempre   durante   el   trámite   procesal   por  guardar  silencio” (resalta el Tribunal).   

Más adelante consideró que el actor sabía  de  la  posibilidad  de  fijar los alimentos de un menor de manera oficiosa, una  vez  declarada  la  paternidad  y aclaró que teniendo en cuenta que el fallo no  era  vinculante  para  los  herederos  indeterminados,  tampoco  era obligatorio  surtir  el grado de consulta.  Lo anterior, sumado a la decisión libre del  actor  de no utilizar los recursos legales previstos para su defensa y de contar  con  otros  medios actuales para reliquidar la cuota alimentaria y el pago de la  deuda  por  los  alimentos causados desde su nacimiento, ni siquiera permite que  se  conceda  el  amparo como mecanismo transitorio, concluyó el Tribunal.    

2.  Impugnación  

El actor presentó escrito en el cual objeta  los   fundamentos  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Arauca.   Como primera medida advirtió que comparte la improcedencia de la  tutela  cuando  no  se  agotan  los  mecanismos ordinarios de defensa.  Sin  embargo,  consideró  que  en  este  caso  el  Tribunal  debió apartarse de tal  precedente  porque  el fallo atacado desborda los límites legales de la condena  de  alimentos.  Bajo ese derrotero insistió en que a los abuelos no se les  pueden  fijar alimentos, menos cuando se tasan con carácter retroactivo, no han  sido  solicitados,  debidamente  liquidados  y  requeridos  a través de proceso  ejecutivo.   Agregó  que  no  es posible aceptar tal precedente y permitir  que  se  profieran  providencias  ilegales  que  olvidan  enviar el expediente a  consulta.   Reiteró que no interponer los recursos tuvo como fundamento la  confianza  en  la  decisión  que se iba a tomar, sin que él llegara a imaginar  que  se  iban  a fijar alimentos.  Aseguró que la decisión es incoherente  pues  fijó  alimentos  a  cargo  de  su  ex  esposa,  de quien se separó desde  2002.   Adicionalmente  denunció  que  en  el  juzgado demandado se están  profiriendo  fallos ilegales, peligrosos y altamente onerosos, que no es posible  atender e impugnar dada la peligrosidad de la región.   

Finalmente,  a  partir  de unas providencias  dictadas  por  la Corte Constitucional, el actor consideró que existen casos en  los  cuales  se ha aceptado que la tutela proceda aunque no se haya hecho uso de  los  recursos  ordinarios.   Para  este efecto repitió las justificaciones  consignadas  en  la  tutela:  (i)  consideró  que  no  era necesario ejercer el  derecho  de  contradicción  por  cuanto se trataba simplemente de un proceso de  filiación  en  el  cual  no se fijarían alimentos y (ii) la peligrosidad de la  zona no le permitía estar al tanto del proceso.   

3.  Segunda Instancia  

La  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte  Suprema  de  Justicia confirmó el fallo de primera instancia.  Aclaró, en  primer  lugar,  que la acción de tutela sólo procede para censurar actuaciones  judiciales  que  constituyan  una  vía de hecho, es decir, pronunciamientos sin  ningún  soporte  jurídico,  siempre  que  se  carezca  de  otros  instrumentos  judiciales  idóneos  para  hacer  el reclamo.  Por tanto -advirtió- en el  caso  de  existir  o  de  haber podido utilizar dichos mecanismos, la acción no  tiene   “operancia”  debido  a  su  naturaleza  residual.   Bajo  estos  presupuestos  consideró que la presente acción es improcedente “habida  cuenta  que,  a  pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es  que  el  promotor  no  dio  a  conocer su malestar frente a los pronunciamientos  adoptados  por el juez convocado en el interior del juicio de filiación natural  y   más  precisamente  en  la  sentencia  objeto  de  inconformidad   (…)    es  claro  que  observó  conducta  de  aquietamiento  e  incluso  de sumisión o conformidad con lo allí  resuelto,   sin  que  sea  viable  revivirla”.    

  III.   PRUEBAS   

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

    

1. Copia  impresa  de  la  sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de noviembre de 2006 (folios 14 a  19, cuaderno primera instancia).     

    

1. Copia  del  expediente en donde se adelantó la investigación de la  paternidad   número   81736-31-89-001-2005-00203-00,  en  donde  aparecen  como  demandados  el  señor  Jesús  Hernando  Lindarte  Ortiz  y  la  señora Edilma  Escalante Jimenez (210 folios).     

IV.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

1. Presentación    del    caso    y    planteamiento    del   problema  jurídico.     

En contra del actor y su ex esposa se inició  un  proceso  de  investigación  de  la  paternidad  a  favor  de  un  menor  de  edad.   En  dicho  trámite  se  concluyó  que  el  niño  era su nieto y,  conforme  a  dicha  declaración,  el juez decidió fijar alimentos a su favor y  determinó  la existencia de una cuota y de una deuda generada por los alimentos  causados  desde  su  nacimiento.  El actor, quien no participó del proceso  debido  a  que  le  generaba  temor trasladarse hasta el juzgado y porque estaba  confiado  en  que  no se fijarían alimentos retroactivos, censura dicho fallo y  considera  que  el  mismo incurrió en una vía de hecho.  En contraste, el  juzgado  demandado  defendió  la  legalidad  de  su  decisión  y  resaltó  la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela  debido  a la negligencia que habría  tenido el actor, al no ejercer su derecho de contradicción.   

Los jueces de instancia le hallaron la razón  a  la  autoridad  judicial  demandada  y concluyeron que la acción de tutela es  improcedente.   Consideraron  que  la  naturaleza residual de la acción no  permite  considerarla  como  un  instrumento  adicional  o de rescate cuando las  personas  no  han aplicado y ejercido su derecho de defensa.  Inclusive, el  Tribunal  de  primera  instancia  agregó  que el actor conocía previamente que  existía  la  posibilidad de decretar alimentos dentro del proceso de filiación  y   que   un  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias   judiciales   es   la  utilización  de  los  recursos  ordinarios  correspondientes.   

Así  las  cosas,  corresponde  a  esta Sala  determinar  si  dentro  de  la  sentencia  que  decretó  la paternidad del hijo  fallecido  del  actor  y  que  decidió  fijar una cuota alimentaria a favor del  niño,  se  incurrió  en una “vía de hecho” que haga procedente la acción  de  tutela.   Ello  llevará,  tal  y  como  se  efectuó  por parte de las  instancias,  a  que  se  verifique  si  la  solicitud  de  amparo cumple con los  “criterios de procedibilidad de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales”, específicamente,  el  requisito  relativo  al  deber  de  actuar  con  diligencia  en  el  proceso  judicial.   

3.   Criterios generales y específicos  de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Deber     de     actuar     con     ‘diligencia      mínima’ en el proceso.   

3.1.   Conforme  a  los  disposiciones  establecidas  en  el  artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del  Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  y  251   de   la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha fijado  gradualmente  unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades  judiciales.   

En  un  comienzo,  esta  atribución  tuvo  fundamento  en  los  artículos  11  y  40  del Decreto 2591 de 1991.  Más  adelante,  dichas  disposiciones  fueron declaradas inexequibles en la sentencia  C-543  de  1992 y, sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció  o  atribuyó  un  carácter  absoluto a la intangibilidad de las providencias de  los  jueces.   Por  el  contrario,  en  esa misma providencia advirtió que  ciertos  actos  no  gozan  de  las cualidades para ser considerados providencias  judiciales  y  que,  por tanto, frente a actuaciones de  hecho  la  acción de tutela sí procede para proteger  los derechos fundamentales.  La Corte afirmó en ese entonces:   

“Ahora bien, de conformidad con el concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia  y  sus  resoluciones  son  obligatorias para los particulares y también para el  Estado.   En  esa  condición  no  están excluidos de la acción de tutela  respecto  de  actos  u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,  lo  cual  no  significa que proceda dicha acción contra sus providencias.   Así,  por  ejemplo,  nada  obsta para que por la vía de la tutela se ordene al  juez  que  ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones  a  su  cargo  que  proceda  a  resolver  o   que observe con diligencia los  términos   judiciales,   ni   riñe   con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización  de esta figura ante actuaciones de hecho  imputables  al  funcionario por medio de las cuales se  desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión    pueda    causar    un    perjuicio    irremediable,    (…).     En  hipótesis  como  estas  no  puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la  justicia”.   

Así  las cosas, de manera progresiva se han  definido  el  grupo  de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible  atender,  a  través  del  amparo  constitucional,  la  posible  vulneración de  derechos  ocasionada  por una providencia judicial.  Bajo este derrotero la  jurisprudencia    ha    detallado,    en   primer   lugar,   unos   criterios  generales a partir de los cuales  el  amparo  se  hace  viable  y,  en  segundo lugar, el conjunto de defectos        o       criterios  específicos que tienen el poder  de  justificar  la  procedencia  de la acción para que se protejan los derechos  fundamentales  de  quienes  acuden  al  Estado  para que resuelva un conflicto a  través  de la administración de justicia.  En la sentencia SU-813 de 2007  la  Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados  en  la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la  siguiente manera:   

“Las  causales  genéricas  de  procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general  se  exigen  para  la  procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al  caso  específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz  especial.  La  particularidad  se  deriva  del  hecho  de  que en estos casos la  acción  se  interpone  contra  una decisión judicial que es fruto de un debate  procesal  y  que  en  principio,  por  su  naturaleza  y origen, debe entenderse  ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:   

“(i) Se requiere,  en  primer  lugar,  que  la  cuestión  discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y  que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la  vulneración  de  un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción  de  tutela  que,  en  estos casos, exige una carga especial al actor2;    (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios  ordinarios  y  extraordinarios  de defensa judicial a su alcance y haya alegado,  en  sede  judicial  ordinaria,  y  siempre  que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que  alega en sede de tutela; (iii) que  se  cumpla  el  requisito  de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  (vi)  en  el caso de irregularidades procesales, se  requiere  que  éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.   

“Finalmente, para  que  proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra  en  defectos  o  fallas  graves.  En  particular  puede  incurrir  en uno de los  siguientes   defectos:   (i)  defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario   judicial   que   profirió   la   providencia  impugnada,  carece,  absolutamente,  de  competencia  para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,  que  se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido  o  vulneró  de  manera definitiva el debido proceso constitucional  del  actor;  (iii)  defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio  que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la  decisión  o  cuando  deja  de  decretar  o de valorar pruebas absolutamente  necesarias      –  imprescindibles  y  pertinentes  –  para  adoptar  la  decisión  de fondo; (iv)  defecto  material  o  sustantivo,  que  surge  cuando el juez decide con base en  normas    inexistentes    o    inconstitucionales3;   cuando   se  presenta  una  evidente  y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando  hay  absoluta  falta  de  motivación;  o  cuando  la  Corte Constitucional como  intérprete   autorizado  de  la  Constitución,  establece,  con  carácter  de  precedente,  el  alcance  de  un  derecho  fundamental  y el juez ordinario, sin  motivación  suficiente,  contraria  dicha decisión4;  (v)  error  inducido, que se  presenta  cuando  el  juez  o tribunal fue víctima de un engaño o error grave,  por  parte  de  terceros  y  ese  engaño  o  error, lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.   

“En  todo  caso,  la  acción no podrá tener por objeto que el juez de  tutela  se convierta en una nueva instancia, ni tampoco  que  entre  a  resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación  simple  de  la  ley  o  la  valoración  de  las  pruebas) que no representen un  problema  constitucional  de  vulneración de derechos fundamentales5”     (negrilla     fuera    de    texto  original).   

3.2.    Precisamente,  atendiendo  el  principal  reproche  de  procedibilidad consignado en los fallos que se revisan,  es  importante  profundizar  sobre  el  criterio relativo al deber de agotar los  medios  y  recursos  ordinarios  al  alcance  de  quien considera vulnerados sus  derechos  fundamentales  dentro  del trámite judicial.  La sentencia C-590  de  2005  situó  este  requisito  como  uno  de  los  fundamentos  que permiten  articular  a  la  tutela dentro de nuestro sistema judicial, bajo los siguientes  parámetros:   

“41.  Adicionalmente,  este  mecanismo  sólo puede operar cuando todos los mecanismos  anteriores  han  fallado  y  siempre  que  la persona hubiere acudido a ellos de  manera  diligente.  En  este  sentido,  la  acción  de  tutela  no  suplanta ni  reemplaza  a  los  mecanismos  ordinarios  ni  puede  servir  para  remediar  la  negligencia  de  alguna  de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una  revisión   extraordinaria   y  excepcional  de  la  constitucionalidad  de  las  decisiones  judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos  los  recursos  a  su  alcance  y  se  encuentra, por lo tanto, en condiciones de  indefensión.   Si   las   acciones   y   recursos   judiciales   ordinarios   y  extraordinarios  han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez  de  tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea  de     garantizar    los    derechos    fundamentales    concernidos”.   

Agregado  a  lo  anterior,  a  través de la  revisión  de las acciones de tutela, la Corte Constitucional también ha tenido  la  oportunidad  de  abordar  el  estudio  de  este  criterio de procedibilidad,  condicionando  el  ejercicio  del  amparo  frente  a  actuaciones judiciales, al  despliegue   diligente   y   leal   de   los   derechos   y  deberes6 de las partes  en  un proceso.  En la SU-813 antes citada, la Corte abordó este requisito  y     relacionó     las     tres    ‘razones     fundamentales’  por  las  cuales  éste  debe  ser  acreditado dentro de cualquier  acción  tutelar.   Sobre  el  particular,  vale  la  pena  transcribir los  siguientes  argumentos:  “En  primer lugar porque la  acción  de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia  o  incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando  los  principios  de  eficiencia  y  eficacia de la administración de justicia y  patrocinando  el  uso  abusivo  de  un bien público escaso en nuestro país: la  justicia.  En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros  en  materia  de  derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento  jurídico  no  puede  simplemente  desatender.  Así  por  ejemplo,  un  proceso  ejecutivo  que  dada  la inactividad de una de las partes termina con la entrega  de  un  bien  a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque  la  parte  vencida  decide  de  manera  inoportuna  hacerse cargo de sus propios  intereses.  Y,  finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la  subsidiariedad  de  la  tutela  contra providencias judiciales, radica en que el  juez  ordinario  pueda  pronunciarse,  en  primera instancia, sobre la cuestión  constitucional  debatida.  Con  ello  se  promueve, de forma cierta y eficaz, la  irradiación  de  los  bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el  ordenamiento  jurídico.  Para  ello,  sin  embargo,  es  necesario exigir a las  partes  que  antes  de  someter  la cuestión debatida a sede constitucional, la  sometan a decisión del juez ordinario”.   

Bajo  tales parámetros la conclusión de la  Corte  fue  tajante:  la  inactividad de las partes dentro del proceso ordinario  hace  que  la  acción  de tutela se vuelva improcedente para censurar los actos  proferidos            en            aquel7.  Sin embargo, tal y como  señala  el  actor de la presente actuación, tal regla no es absoluta ya que se  ha  aceptado  que  en  casos excepcionales  es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe  la  imposibilidad  real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso  ordinario.   En  la Sentencia de Unificación citada se concretó tal tesis  con   las  siguientes  premisas:  “la  Corte  ya  ha  señalado  que  el  deber  de  diligencia  mínima se  disuelve  frente  a  casos  de  fuerza  mayor o caso fortuito en los cuales a la  persona   afectada   le   quedaba  simplemente  imposible  ejercer  –    directa    o    indirectamente  –  la  defensa  de  sus  derechos  en el proceso ordinario. En estos casos, como  ya  lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado  la  circunstancia  de  quien  incurrió  en  una  eventual falta de diligencia y  relevar  al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso  le  resultó  física  o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo,  de  personas  secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas  que  debido  a  su  evidente  debilidad  económica  no  han  podido  tener  una  representación    adecuada   de   sus   derechos.8  En todos estos casos, el juez  constitucional  debe  evaluar  la  situación  de la persona cuya protección se  solicita  a  fin  de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima  de  diligencia  exigida.   En consecuencia, en estos casos corresponderá a  cada  interesado  invocar  y demostrar una justificación razonable y al juez de  tutela  decidir  si  admite,  en  cada  caso,  la  correspondiente excepción al  requisito     de     procedibilidad     que    acá    se    estudia”.   

La  aplicación  de  este  criterio,  en los  términos  antedichos,  ha  sido  adaptado  en  diversos  asuntos.   En  la  sentencia  T-1140  de 2005, por ejemplo, se estudió un  caso en el que una  persona  demandada  dentro de un proceso ejecutivo había presentado excepciones  de  manera extemporánea, no había censurado el traslado de la liquidación del  crédito  y  que,  a  través  de  la  acción  de tutela, había considerado la  vulneración  de su mínimo vital porque su salario había sido embargado.   En  esa oportunidad la Corte advirtió que la tutela no constituye una instancia  adicional  a  los  trámites  judiciales ordinarios e infirió que en caso de no  utilizar   todos  los  mecanismos  a  su  disposición  el  amparo  devenía  en  improcedente,  ya  que  la  acción constitucional no sirve para “subsanar    su    falta   de   diligencia   en   el   trámite   del  proceso”.   Enseguida  concluyó  que alegar la  vulneración  del  derecho  de  defensa  en esos términos, implicaba invocar la  propia  culpa a su favor y, en el caso concreto, declaró la improcedencia de la  acción.   

A  la  misma  conclusión  se  llegó  en la  sentencia  T-065 de 2008, en la que el actor denunció la existencia de una vía  de   hecho,   debido   a   la   irregularidad   presente  en  una  notificación  laboral.   En esta oportunidad se reiteraron los principios atrás anotados  y  se determinó que en el Código de Procedimiento Civil existía por los menos  un  mecanismo especial y apropiado a partir del cual el actor podía reclamar la  defensa de sus derechos.    

En  definitiva,  la acción de tutela contra  providencias  judiciales  es improcedente cuando se alega la propia torpeza o la  falta  de  diligencia  a  favor  personal  en la interposición de recursos o la  sustentación    de    los   mismos   dentro   de   los   términos   legalmente  establecidos.   Sólo  cuando   se   logre   probar   la   real   imposibilidad  física  -fuerza  mayor  o  caso  fortuito-  de la  parte  para  haber  defendido  sus  derechos,  se  justificará la inactividad y  procederá el amparo constitucional.   

4.  Caso concreto.  

4.1.  En el presente caso, a través de  la  acción  de  tutela,  el  actor  plantea  una  serie  de  reparos  sobre una  providencia  judicial  en la cual se declaró la paternidad de su difunto hijo y  en  la  cual  a  él  y  su ex esposa se les decretó el pago de los alimentos a  favor  del nieto.  El actor considera que tal prestación no podía fijarse  a  cargo  de los abuelos, a través del proceso de filiación y, menos aún, con  carácter  retroactivo.   Bajo  dichas condiciones él considera vulnerados  sus  derechos  al  debido  proceso  y  al  mínimo  vital,  pues  su  salario  y  prestaciones  fueron  embargadas  como  consecuencia  de  la  fijación de dicha  obligación.   Además,  pese a la serie de reparos que se presentan contra  la  providencia judicial, el actor explícitamente aceptó en la demanda y en la  impugnación  que  no ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro del  proceso  demandado  pues: (i) no tenía ninguna censura sobre la declaratoria de  paternidad,  (ii)  confiaba  que  dentro  del  trámite  no  se  pudieran  fijar  alimentos  y  (iii)  la  población  en donde se encuentra ubicado el juzgado le  producía temor pues allí fue asesinado su hijo.   

Las dos instancias judiciales que estudiaron  la  solicitud  de  protección  de derechos presentada por el actor consideraron  que  la  acción es improcedente por la ausencia de utilización de los recursos  dentro  del  proceso  judicial  censurado.  La primera instancia relacionó  los   principios  y  requisitos  aplicables  a  la  tutela  contra  providencias  judiciales  y  concluyó  que  dada  su  naturaleza  subsidiaria  y residual, la  presente  acción  deviene en improcedente.  Agregó que teniendo en cuenta  que  el  actor fue Magistrado en el mismo circuito judicial en donde funciona el  juzgado  demandado,  él  conocía  previamente  la  postura  interpretativa que  llevaba  a  la  fijación  de  alimentos  en  el  proceso  de  filiación.   Adicionalmente,  la  segunda  instancia  resaltó  que  además  de  aceptar las  resultas  del  fallo  con  su  inactividad, el actor presentó una nulidad que a  pesar de ser negada tampoco apeló.   

4.2.    Ahora   bien,  siguiendo  los  criterios  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  antes  descritos,  esta  Corporación  concluye,  al  igual  que las  instancias,  que  no  existe  ninguna  razón  que  justifique  la capacidad del  presente   amparo  constitucional  para  valorar  la  vulneración  de  derechos  fundamentales  alegada  por  el  actor,  sobre el fallo proferido por el Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito de Saravena.  En efecto, la jurisprudencia  constitucional  ha  fijado  tales  criterios, teniendo en cuenta las propiedades  adscritas  a  las providencias que se dictan por la administración de justicia,  así  como  la  naturaleza y los límites propios de la acción de tutela.   Así,  en equilibrio con principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada  y  la independencia de los jueces, la Corte Constitucional ha definido una serie  de  condiciones  que  impiden el uso indiscriminado o abusivo del amparo o, peor  aún,   la   usurpación   de   las   competencias   y   de  los  procedimientos  ordinarios.   De  esta  manera,  la  acción  de  tutela  permanece como un  mecanismo  excepcional  y no en un medio residual que premia la negligencia o el  desinterés de las partes procesales.   

Así las cosas, es importante tener en cuenta  que   la   jurisprudencia  ha  concretado  unos  requisitos  que  justifican  la  procedencia  general  del  amparo,  estableciendo  unas  condiciones de tiempo y  lugar,  y unos ingredientes o defectos de carácter específico, a partir de los  cuales  se  puede  engendrar la vulneración de derechos fundamentales por parte  de  una  providencia  judicial.   Por supuesto, dentro del análisis de los  cargos  presentados  en  contra  de  una  sentencia,  primero  debe cotejarse la  existencia  de  los  criterios  generales para luego, si todos ellos se cumplen,  concretar  la existencia de alguno de los defectos específicos definidos por la  jurisprudencia.   En  todo  caso,  es  importante  señalar que la Corte ha  advertido  con  insistencia  que  sería  caótica  una situación en la cual se  permitiera  suplir  cualquier acción judicial con la interposición del recurso  constitucional.   Por  tanto, la evaluación de cada uno de esos requisitos  debe  efectuarse rigurosamente, con arreglo a los fines y valores consignados en  la Carta Política.   

4.2.1.  Como se advirtió, el primero de  los    requisitos    generales    de    procedibilidad    es   la   relevancia   constitucional  del  problema  jurídico  inmerso  en  la  acción.   Sobre  el  particular,  como  se  ha  observado,   el   presente   caso   no  sólo  muestra  una  lista  de  posibles  irregularidades  procesales  y  sustantivas en las que habría incurrido el juez  único  promiscuo  del  circuito  de  Saravena,  sino  que  también plantea una  discusión   acerca   de   la  supuesta  vulneración  del  mínimo  vital  como  consecuencia  de  la  fijación de una cuota de alimentos a favor de un menor de  edad.   Inclusive,  parte de las censuras invocadas implican una discusión  acerca  del alcance de la obligación alimentaria con respecto a los abuelos, de  conformidad  con  el  artículo  44 Superior.  De esta manera, considera la  Sala   que   el   requisito   de   relevancia   es   cumplido  por  la  presente  acción.   

4.2.2.    No   obstante,  la  segunda  condición  general  de procedibilidad, a saber, “que  la  persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios  de  defensa  judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y  siempre  que  ello  fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede  de  tutela” no es cumplida de manera categórica por  la  presente  acción  de  tutela.   En efecto, más allá del clarísimo y  explícito  asentimiento  consignado  por el actor en la demanda y el escrito de  impugnación,  la  Sala  comprueba  que  el  proceso  de  investigación  de  la  paternidad  fue  notificado  debidamente en varias oportunidades y que, además,  no  existe  ninguna  razón  o justificación suficiente -esto es, que configure  fuerza  mayor  o caso fortuito- que excuse la inasistencia, pasividad, apatía o  el  abandono  en  el que el señor Lindarte Ortiz incurrió frente al proceso de  investigación de la paternidad que se inició en su contra.   

Como  se observó, el señor Lindarte Ortiz,  abogado  de  profesión,  juez  de  la  República  y ex magistrado del Círculo  judicial  de Arauca, presenta en definitiva tres argumentos con los que pretende  excusar  su inasistencia al proceso de filiación: (i) no tenía ninguna censura  sobre  la  declaratoria  de paternidad, (ii) confiaba que dentro del trámite no  se  pudieran fijar alimentos y (iii) la población en donde se encuentra ubicado  el   juzgado  le  producía  temor  pues  allí  fue  asesinado  su  hijo.    

Para  la  Sala  ninguno  de tales argumentos  configura  la  inimputabilidad,  imprevisión  e  irresistencia  necesarios para  configurar   un   evento   de   fuerza  mayor  o  un  caso  fortuito9.    De  hecho,  la  posición  social,  profesional y académica del actor merece que se  efectúe  un  estudio  estricto  de las justificaciones esbozadas y, a partir de  esto,  la  Sala  comprueba  que  el  actor tenía una formación suficiente para  prever  la  importancia  de  verificar  que  todos los procedimientos dentro del  proceso  se cumplieran o que todas las pruebas allegadas fueran suficientes para  determinar  la paternidad demandada.  La confianza por él alegada es, ante  todo,  una  emoción  sin  sustento,  que  el  Tribunal que en primera instancia  refutó,  a partir del conocimiento previo que tuvo el actor de que por parte de  algunos   juzgados   se   estaban   fijando   alimentos   en   los  procesos  de  filiación.   

Es  más,  la  Sala evidencia que dentro del  presente  asunto el actor no hizo nada para resistir los efectos que se pudieran  generar  del  trámite  procesal,  ya  que sólo designó apoderada de confianza  veinte  días después de haberse notificado el fallo que se censura10.   Este  hecho  permite  que  la  Sala  infiera  con certidumbre que el actor tenía a su  disposición  herramientas suficientes para defender sus intereses y derechos, a  pesar  de  la  supuesta  peligrosidad  del  lugar en el que funciona el despacho  judicial.   

En definitiva, la presente acción de tutela  no  reúne  los requisitos para censurar la fijación judicial de la obligación  alimentaria  a  cargo del abuelo.  La Sala considera necesario advertir que  acceder  a  las  pretensiones  del  actor  sin  tener en cuenta los criterios de  procedibilidad  no  solo  desborda la naturaleza constitucional del amparo, sino  que  también  constituiría  una  afrenta  en  contra de los derechos del niño  acreedor  de  la  prestación.  Sumado a lo anterior, la Sala debe resaltar  que  en  la  actualidad el actor tiene a su disposición otros medios de defensa  judicial,  pues puede requerir la reliquidación de la deuda o de la prestación  alimentaria11         a        su        cargo12,  en caso de que subsista la  supuesta  afectación  del mínimo vital.  Recordemos, la importancia de la  obligación  alimentaria en cabeza de los abuelos, fue estudiada en la sentencia  T-201 de 2003, bajo los siguientes argumentos:   

“De  esta forma,  entonces,  el hecho que ni la madre ni los abuelos del menor pudieran dar razón  del  paradero  del progenitor, constituyó razón suficiente para que los jueces  accionados  consideraran  que  la situación fáctica planteada se ajustaba a lo  previsto  en el art. 260 del Código Civil, sin que con ello se violara el orden  establecido  en  el  art.  416  del mismo estatuto. En efecto, la primera de las  normas  citadas  establece  que  “la obligación de alimentar y educar al hijo  que  carece  de  bienes,  pasa,  por  falta o insuficiencia de los padres, a los  abuelos  por  una  u  otra  línea conjuntamente.”13   

“Por consiguiente,  con  la  finalidad de proteger la integridad personal del menor alimentario, los  jueces  no  compartieron los argumentos del demandado quien interpretó la norma  afirmando  que  el  progenitor  “no falta” puesto que aún vive, y que no se  presenta  la  “insuficiencia”  prevista  en dicho artículo, toda vez que se  tiene noticias que se encuentra trabajando y devengando un salario.   

“En  concepto de  las   autoridades   judiciales,   la   ausencia  del  progenitor  y  su  falta  de  interés  en  sostener al hijo, hace procedente la  fijación  de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo cual a juicio  de  esta Sala, es una interpretación que se ajusta al ordenamiento jurídico, y  en   particular,   a   los  derechos  fundamentales  de  los  niños  protegidos  constitucionalmente.”  (negrilla fuera de texto original)   

4.3.   Con base en lo anterior, sin que  sean  necesarias  más  consideraciones  sobre  el caso, la Sala concluye que la  acción  interpuesta  por  Jesús  Hernando Lindarte Ortiz contra el Juez Único  Promiscuo  del  Circuito  de  Saravena  es  improcedente  por no cumplir con los  criterios   generales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias   judiciales   y,   como  consecuencia,  habrá  de  confirmar  las  decisiones  proferidas  por  la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Arauca  y  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia.   

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

Primero.    CONFIRMAR   los  fallos  proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  del  26  de septiembre y 4 de noviembre de 2008, dentro de la acción  de  tutela  interpuesta por Jesús Hernando Lindarte Ortiz contra el Juez Único  Promiscuo del Circuito de Saravena.   

Segundo:   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA   ELENA  REALES  GUTIERREZ   

Magistrada  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria  General   

    

1  “Artículo  25.  Protección  Judicial   

“1. Toda persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o a cualquier otro recurso  efectivo  ante  los  jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas  que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.   

“2. Los Estados  Partes se comprometen:   

a) a garantizar que la autoridad competente  prevista  por  el  sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda  persona que interponga tal recurso;   

b)  a  desarrollar  las  posibilidades  de  recurso judicial, y   

c)  a  garantizar  el cumplimiento, por las  autoridades  competentes,  de  toda decisión en que se haya estimado procedente  el recurso.”   

2 “El  presupuesto  básico  para  la  procedencia  del  amparo es la vulneración o la  amenaza  de  vulneración  a  un  derecho  fundamental  y  en  ese sentido puede  anotarse  que  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la tutela contra  decisiones   judiciales   deben  estar  inescindiblemente  relacionadas  con  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que para lograr el  amparo  constitucional,  no  basta  acreditar  la  concurrencia  de  una  de las  vulneraciones  genéricas  señaladas  –que  bien  podrían  ser  subsanadas  a través de los mecanismos y  recursos  ordinarios-es  necesario  también,  que tal defecto en la providencia  vulnere  derechos  fundamentales  (Art.  86  C.P.)”  Sentencia  C-701 de 2004,  (…).  Ver  también  Sentencia  T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de  2006 (…).   

3  Sentencia T-522/01   

4 Cfr.  Sentencias   T-462/03;   SU-1184/01;   T-1625/00  y   T-1031/01.   

5 “Si  se  interpone  la  acción  de  tutela  es  porque  hay  un  principio de razón  suficiente  que  lo  justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de  sustitución,     sino     como     un     medio     subsidiario    –  regla  general-,  o  como mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable, evento excepcional. Pero  aún  en  este  caso  no  se  sustituye  la  vía ordinaria, porque la tutela es  transitoria,  es  decir,  se  acudiría  a  la  vía  ordinaria de todas maneras  (Sentencia T-327 de 1994)”.   

6   Constitución Política, art. 95, num. 7 y arts. 71 ss CPC.   

7   Textualmente  la  Corte precisó: “cuando una de las  partes  ha  sido  negligente  en  la defensa de sus derechos fundamentales en el  proceso  ordinario  y  no  ha ejercido los recursos en él previstos para que el  juez  pueda  pronunciarse,  pierde,  en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad      de      acudir      al      juez     constitucional”.   

8 Así  por  ejemplo,  en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible  a   una  persona  completamente  incapaz  que  carece  absolutamente  de  medios  económicos,  la  diligencia  en  el  agotamiento  de  los  medios ordinarios de  defensa  judicial  que  se  exige  a  quien  esta  en  capacidad de defender sus  derechos.  Al  respecto señala la Corte “Quien no interpuso en forma oportuna  los  recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la  jurisdicción  contencioso  administrativa, es una persona que sufre de un grave  retraso  mental,  a  quien  la  Caja  de  Previsión  Social le ha vulnerado sus  derechos  fundamentales  al  mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces  irrazonable  y  contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente  caso,  una  regla  de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia  en  el  funcionamiento  de  la  administración  de justicia, sobre los derechos  fundamentales  antes  mencionados.  Si la actora no interpuso oportunamente  los  recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue  por  incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de “fraude”  respecto  de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus  condiciones  mentales,  le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o  judiciales  pertinentes.  La  Corte  concederá  la  tutela transitoria.”. Mas  adelante  la  Corte  encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran  en   absoluta   incapacidad   de   defender   sus  derechos  como  las  personas  desaparecidas  o  secuestradas.  (Cita  original  de  la  sentencia transcrita).   

10   Folios  149  (edicto  del 30 de julio de 2008) y 155 (poder  otorgado por el señor Lindarte a la doctora Narda Maribel Jara).   

11  Ley 1098 de 2006, art. 129.   

12   Código  Civil  art.  260.   Cfr.  sentencia  C-105 de  1994   

13  Código Civil, art. 260.     

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