T-202-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-202/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no  valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones  extrajudiciales-falsos positivos-    

     

(…) se configuró  un defecto fáctico por indebida valoración del momento en que los demandantes  pudieron inferir la responsabilidad al Estado… [i] la autoridad accionada  aplicó el artículo 164 del CPACA, sin embargo, ignoró las dificultades de  acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes  en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una  decisión definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia desde una  perspectiva constitucional… [ii] las autoridades judiciales demandadas  incurrieron en un entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia de  responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las  entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asignó  un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen  elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del  Estado ante el juez.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del  acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por desconocimiento  del precedente constitucional en el cómputo del término de caducidad    

     

(…) se incurrió  en violación del precedente constitucional por omitir la aproximación flexible  y garantista para determinar la caducidad de la acción de reparación directa…  [i] (El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por  desconocimiento del precedente al no haber hecho un análisis pro víctima en la  aplicación del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial,  la totalidad de los medios de prueba… [ii] la providencia del (Tribunal  Administrativo accionado) incurrió en un defecto por violación del precedente  de la Corte Constitucional porque no se aproximó a través de un enfoque  flexible, diferencial y pro víctima respecto del material probatorio para  computar la caducidad en el expediente analizado.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable  los hechos de la vulneración    

     

La acción de  tutela carece de una argumentación precisa que permita identificar una  contradicción concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios  constitucionales invocados. Limitarse a señalar la regla de imprescriptibilidad  sin demostrar de manera fehaciente cómo afecta esta disposición de manera  específica la decisión adoptada por el órgano judicial no proporciona un  fundamento adecuado que justifique la intervención del juez constitucional. De  ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificación razonable  de los hechos y los derechos vulnerados.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos  generales y especiales de procedibilidad son más estrictos    

     

DERECHOS DE LAS  VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración  jurisprudencial    

     

DERECHO A LA  REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE  LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía a través de indemnizaciones administrativas  o procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la JEP    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

TERMINO DE  CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA  HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

Primera regla: el  plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del  hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la  participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle  responsabilidad a este… Segunda regla: el conocimiento por parte del  interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad  del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de  responsabilidad del agente estatal… Tercera regla: excepcionalmente se puede  inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que  materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

     

TERMINO DE  CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA  HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia  constitucional    

     

Primer estándar  constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe  asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial… Segundo  estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un  enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los  demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que  pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado… Tercer  estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad  del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos  objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos  especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a  la jurisdicción de manera oportuna.    

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-En  caso de falsos positivos    

     

(…) el juez  contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia  probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes  conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden  inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha  diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no  consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado,  sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la  responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades  de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de  imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución  extrajudicial… (…) el juez contencioso administrativo debe adoptar un  enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en  que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el  momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del  Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza.  La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la  participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que  permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible  considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas  disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una  presunta ejecución extrajudicial.    

     

PRINCIPIO PRO  VÍCTIMA-Alcance  y contenido    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala de Revisión-    

     

SENTENCIA T-202 DE 2025    

     

Referencia: expedientes T-10.543.955,  T-10.546.920 y T-10.456.090 AC    

     

Asunto: acciones de tutela contra providencias judiciales  proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite  del medio de control de reparación directa    

     

Tema: reiteración de las reglas jurisprudenciales  sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de  conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos    

     

Magistrado  ponente:    

     

Bogotá, D. C., veintiocho (28)  de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández  Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de: (i) las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones  Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción  de tutela promovida por Benigno Alarcón Gómez y otros contra la Sección  Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado; (ii) los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las  Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron  la acción presentada por María América García Tabaco y otros contra el Tribunal  Administrativo de Boyacá; y (iii) las providencias proferidas en primera  y segunda instancia por las Subsecciones A y C, respectivamente, de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acción de  tutela presentada por Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro contra el Tribunal  Administrativo de Casanare y otro.    

     

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Corte Constitucional    acumuló los expedientes T-10.543.955, T-10.546.920 y T-10.456.090. Estos    casos tienen en común que los accionantes interpusieron ante la jurisdicción    de lo contencioso administrativo el medio de control de reparación directa,    con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la    responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en hechos asociados a    homicidios en personas protegidas (ejecuciones extrajudiciales). Las    decisiones que se cuestionan declararon la caducidad de cada medio de    control, con fundamento en la aplicación del precedente unificado emitido por    la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y acogido por    la Corte Constitucional desde el fallo SU-312 de 2020.   

¿Qué consideró la Corte?    

                     

La Sala    Segunda de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia    excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y sobre la    caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas    que implican graves violaciones a los derechos humanos. Bajo esta línea    jurisprudencial, se explicaron: (i) los presupuestos generales y    específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra    decisiones judiciales y el criterio de argumentación cualificada cuando se    trata de confrontar una providencia de una alta Corte. Además, se reiteraron (ii)    las reglas unificadas del Consejo de Estado en cuanto a caducidad de la    acción de reparación directa desde la sentencia del 29 de enero de 2020.    

(iii) La Sala hizo énfasis en las reglas de la Corte Constitucional    que, aunque valoraron la aplicación del precedente del Consejo de Estado en    aquel asunto, han dispuesto estándares constitucionales que consideran    la relevancia y gravedad de estas conductas sobre víctimas de graves violaciones    a los derechos humanos. Esta corporación ha dispuesto las siguientes    subreglas para aplicarse en relación con el precedente del Consejo de Estado:    (a) ante el cambio jurisprudencial del    Consejo de Estado debe asegurarse el respeto efectivo del derecho fundamental    al debido proceso; (b) para la contabilidad del término de caducidad debe aplicarse un    enfoque flexible y pro víctima respecto del material probatorio que reconozca    que estos casos tratan asuntos de especial relevancia sobre los derechos humanos,    lo que incluye la diferencia entre el conocimiento del hecho dañoso y la    inferencia de responsabilidad del Estado; y (c) la excepción por inconstitucionalidad de la caducidad del medio    de control de reparación directa contempla tanto supuestos materiales    objetivos como especiales que imposibilitan acceder a esa jurisdicción.   

¿Qué decidió la Corte?                    

Sobre el    expediente T-10.543.955, la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia    de la acción de tutela presentada contra la providencia judicial emitida por    la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. La Sala encontró que    no se presentó una identificación clara de los hechos que soportaran la    presunta violación de los derechos fundamentales, ni tampoco un defecto específico    que, mediante una argumentación cualificada, controvirtiera directamente la    decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso    administrativo. Con todo, ante las acusaciones sobre el desconocimiento de un    plazo razonable para que las víctimas accedieran a la verdad, a la justicia y    a la reparación integral, la Sala remitió copia de la documentación del    expediente de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las    Víctimas y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el marco de    sus competencias constitucionales o legales, adopten las medidas que estimen    necesarias.     

En relación    con los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la    Sala Segunda de Revisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a    la administración de justicia de los accionantes. De una parte, advirtió un    defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas para    determinar el momento en que debía iniciar el cómputo de la caducidad. De    otro, se incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional, al no    haberse adoptado en dichos casos, un enfoque flexible y pro víctima en el    cómputo del término de caducidad o en la aplicación de la excepción de    inconstitucionalidad de dicho término.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.             Primer caso: Expediente T-10.543.955. Acción  de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado    

     

1.1.     Presentación  general de la acción de tutela    

     

1. La acción constitucional se  interpuso, mediante apoderado judicial, por Benigno Alarcón Gómez y otras 12  personas en contra del Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, por la  Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado. Esta decisión rechazó el medio de control de reparación  directa promovido por los accionantes contra la Nación —Ministerio de Defensa y  Ejército Nacional—, con fundamento en la caducidad de la acción y el  incumplimiento de requisitos legales para la admisión de la demanda. La  argumentación del apoderado expuso que, contrario a lo establecido en la  Sentencia SU-312 de 2020, “los crímenes de lesa humanidad (…) de conformidad  con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) y el  artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos no tienen  prescripción ni caducidad”[1].  No se alegó un defecto específico contra la providencia.    

     

1.2.      Hechos relevantes    

     

2. Contexto de los hechos ocurridos a los demandantes. En el escrito de  tutela se narró que el 14 de abril de 2007 los hermanos Javier Alfonso y Milcen  Antonio Alarcón Mesa fueron interceptados por miembros uniformados del Ejército  Nacional de Colombia, mientras se desplazaban a pie desde la vereda Sibaca  hasta la vereda La Primavera, en el municipio de Aquitania, Boyacá, momento en  el cual abrieron fuego contra ellos. Mientras Javier Antonio perdió la vida en  ese lugar, se asevera que los militares siguieron a Milcen Antonio hasta la  casa de una tía de aquel y, posteriormente, le quitaron la vida. Seguidamente,  los militares colocaron armas junto a sus cadáveres y los hicieron pasar como  actores armados fallecidos en combate.    

     

3. Antes de la presentación de la acción de reparación directa, las  víctimas participaron paralelamente en un proceso disciplinario y en  actuaciones penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el  alcance de la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].    

     

4. Queja ante la Procuraduría General de la Nación. Desde  el inicio de la ocurrencia de los hechos, las víctimas presentaron una queja  disciplinaria. El 19 de abril de 2007[3],  María Aurora  Mesa, madre de los occisos, presentó queja verbal contra los militares  que participaron en los sucesos ocurridos el 14 de abril de 2007, argumentando  que los hechos que la Fuerza Pública narraba no eran acordes con la realidad  frente a lo ocurrido con sus hijos[4].  Respecto de esa queja, el 31 de agosto de 2007 se inició indagación preliminar,  el 27 de octubre de 2008 se dio apertura a la investigación y el 29 de octubre  siguiente se formularon cargos en contra de los militares.    

     

5. El 29 de junio de 2012, el Procurador Delegado  Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución  e inhabilidad general de 20 años a los militares adscritos al Segundo Pelotón  de la Compañía B, Batallón de Artillería N.1 Tarqui, por incumplimiento del  artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002[5],  esto es, por incurrir en violaciones a los derechos humanos al causarle la  muerte a personas ajenas al conflicto armado y desconocer el principio de  distinción. El procurador concluyó que las víctimas no participaron activamente  del conflicto armado. Soportó su decisión en que, según el dictamen técnico de  balística del 11 de junio de 2007, las armas recaudadas  no eran aptas para el combate. Además, los protocolos de necropsia de abril de  2007 demostraron que Javier Alonso murió por cinco proyectiles y Milcen  Antonio por dos, recibidos por la espalda. Además, el informe de laboratorio  sobre absorción atómica mostró que Javier Alarcón no tenía residuos sólidos de  disparo. Por último, agregó que existían testimonios contradictorios que  impedían considerarlos como sólidos para imputar la condición de guerrilleros a  las víctimas.    

     

6. Luego de la apelación[6],  el 27 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de  la Nación decidió revocar la decisión y absolver a los sujetos procesales[7]. Expuso que  no podía arribar a la misma conclusión probatoria de la primera instancia  porque (i) un nuevo dictamen técnico balístico probó que las armas sí  eran aptas para disparar, (ii) Milcen Antonio tenía resultado positivo  para absorción atómica y (iii) no se podía dar plena credibilidad a las  declaraciones de familiares y amigos, sino que igualmente debían considerarse  las declaraciones de terceros que los señalaban como pertenecientes al Frente  56 de las FARC-EP.    

     

7. Contexto de las investigaciones ante la jurisdicción penal militar[8]. El 14 de abril de 2007 se inició  noticia criminal ante la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso, por los delitos  contra la vida y la integridad personal de los hermanos Javier Alfonso y  Milcen Antonio Alarcón Mesa[9]. El 19 de abril del mismo año dicha  noticia se remitió por competencia a la jurisdicción penal militar[10]. El 23 de abril de esa misma  anualidad, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso  penal[11]  en contra del subteniente Irira Bonilla Didier Fernando y otros cinco  uniformados[12],  los cuales se encontraban adscritos al Batallón de Artillería Número 1 Tarqui  de la ciudad de Sogamoso para la fecha en que murieron las víctimas. Además, el  3 de mayo de 2007 se reconoció a María Aurora Mesa, madre de las víctimas, como  parte civil en la investigación penal[13].    

     

8. En el escrito de tutela, el abogado narró que el día de  los hechos los militares participaban de la misión táctica Anaconda, en el sector Sibaca  del municipio de Aquitania. Según el informe de la misión[14], el objetivo de  la operación era “la neutralización por el método de limpieza en el área  general del municipio de Aquitania, sector alto las cruces, con el fin de ubicar  bandidos y disminuir la capacidad de lucha, minimizar la capacidad de daños y,  en caso de contacto, captura, y si hay resistencia armada, dar muerte en  combate a las milicias del Frente 38 y 56 de las ONT, FARC y Bacrim”[15]. Respecto del proceso en la  jurisdicción penal militar, los accionantes afirmaron que los acusados y  algunos presuntos testigos adujeron que Javier Alfonso y Milcen Antonio eran  “terroristas” y murieron en combate armado, lo cual, desde su perspectiva, no  era cierto, en tanto se trató de ejecuciones extrajudiciales. El 12 de  octubre de 2007, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de  proferir medida de aseguramiento[16].    

     

9. Contexto ante la jurisdicción penal ordinaria y la  jurisdicción especial para la paz. El 11 y 15 de abril de 2008, la  Procuraduría 216 Judicial I Penal de Sogamoso formuló ante la jurisdicción  penal militar un conflicto positivo de jurisdicciones[17]. En ese  planteamiento del conflicto participaron la Fiscalía Cuarta Especializada  Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, el Ministerio  Público y los representantes de las víctimas,[18]  aduciendo que no se trataba de una muerte en combate sino de un homicidio en  persona protegida. Luego del trámite respectivo, el 18 de junio de 2009, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió  el proceso a la jurisdicción penal ordinaria, por la existencia de dudas acerca  de que los homicidios tuvieran relación con el servicio.    

     

10. Después del respectivo ejercicio probatorio, el 6 de diciembre de  2012, el Fiscal 97 de Derechos Humanos presentó escrito de acusación contra los  uniformados ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por el  delito de homicidio en persona protegida dispuesto en el artículo 135  del Código Penal, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego (art. 365) y hurto calificado y agravado, y falsedad en  documentación pública[19]. El 11 de abril de  2013, los investigados no aceptaron los cargos formulados[20].    

     

11. El caso pasó al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa. Entre  el 30 de junio y el 1 de octubre de 2018, los militares presentaron su  sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz porque los hechos tenían relación directa  con el conflicto armado[21].  El 2 de octubre de 2018, en audiencia de juicio oral contra los miliares  ante el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa, la defensa expuso que  decidieron acogerse a la JEP[22].  Argumentaron que, como la propia Fiscalía General de la Nación calificó el  delito como homicidio en persona protegida, se trata de una conducta en el  marco del conflicto armado que debe conocerse por la JEP. Por su parte, las  víctimas señalaron que el juez penal no perdía la competencia para seguir  conociendo de la responsabilidad penal de los militares porque eso solamente  sucedía hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas asumiera el caso. El 16 de octubre de  2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo  remitió el expediente ordinario a la JEP[23],  dado el calificativo de las conductas. Desde esa fecha hasta la actualidad, se  informó que el proceso ante la JEP no presentó ninguna clase de avance y  que menos se ha reparado a las víctimas[24].    

12. Medio de control de reparación directa[25]. El  23 de noviembre de 2021, los demandantes[26]  acudieron ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de  Tunja, a efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial  correspondiente. Dicha conciliación se declaró fallida el 28 de marzo de 2022. El 22 de abril de  2022, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno  Alarcón Gómez y otras 12 personas familiares de los occisos, presentó el medio  de control de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa  Nacional y Ejército Nacional de Colombia—, con la finalidad de reclamar la  reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial  de Javier Alfonso Alarcón Mesa y Milcen Antonio Alarcón Mesa.    

     

13. En la demanda se  precisó que para la época de los hechos las víctimas eran personas dedicadas a  las labores del campo. Javier Alfonso era administrador de fincas en la zona  rural[27]  y Milcen Antonio inicialmente se vinculó al Ejército Nacional como soldado  profesional, hasta su desvinculación por orden de personal 1307 del 30 de  noviembre de 2006. Después de ello, se dedicó al comercio de productos  agrícolas[28].  También se señaló que las pruebas daban cuenta del fallecimiento de las  víctimas por miembros del Ejército Nacional. Reseñó la parte accionante las  siguientes pruebas que demostraban la responsabilidad de los militares: (i) la  inspección técnica a los cadáveres de abril de 2007 que dejó constancia que los  sucesos ocurrieron a las 13:00 horas y el Ejército Nacional lo reportó varias  horas después; y (ii) las actas de necropsia de abril de 2007 que  reportaron que las muertes ocurrieron por múltiples proyectiles por la espalda.    

     

14. Sobre la caducidad, en la demanda se argumentó que no  puede invocarse en acciones civiles y administrativas entabladas por las  víctimas para la reparación de hechos por violaciones a los derechos humanos[29], de  conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos. En  el caso concreto, el apoderado señaló que no se configura la caducidad de la  acción de reparación directa por constituir un hecho de lesa humanidad y violar  el derecho internacional humanitario. Afirmó que la Sentencia SU-312 de 2020 le  da la potestad al juez para que, en la evaluación del caso concreto, considere  “las reglas internacionales que son un precedente vinculante y obligatorio”[30].    

     

15. Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. El 1° de febrero de 2023[31],  el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, inadmitió la demanda. Expuso que: (i)  no se allegaron los poderes en debida forma respecto de todos los demandantes, (ii)  existió una indebida acumulación de pretensiones, (iii) no se  formularon en debida forma las pretensiones, en tanto se confundió el alcance  de los daños materiales e inmateriales, y los límites aplicables a las  relaciones filiales y daños morales; (iv) tampoco hubo claridad de los  hechos motivo de litigio, considerando que no se presentaron las circunstancias  específicas y determinadas de la muerte de las víctimas; (v) no se hizo  una estimación razonada de la cuantía (vi) ni se acreditó el envío de la  actuación a la parte demandada.    

     

16. Luego de presentado el escrito de subsanación, en Auto del 11 de  mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque no  se subsanaron los defectos indicados en la inadmisión. Además, expuso que operó  la caducidad para el control judicial, según lo dispuesto en el artículo 164  del CPACA y la jurisprudencia en la materia. La autoridad judicial llegó a esa  conclusión porque los actores hicieron parte y conocieron actuaciones  disciplinarias y penales que se adelantaron por los hechos. Sobre la vía  disciplinaria, la queja fue promovida desde 2007 por una de las víctimas y la  primera decisión se tomó en 2012, es decir, varios años antes de la  presentación del medio de control. Respecto del proceso penal, desde el 3 de  mayo de 2007 participaron del proceso penal e intervinieron en el trámite de un  conflicto de jurisdicción entre la justicia militar y la ordinaria, alegando la  responsabilidad del Estado. En auto del 16 de junio de 2023, la Sala de  Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó el recurso de  reposición y concedió la apelación.    

     

17. Providencia  judicial atacada. En decisión del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de  la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 16 de junio de  2023. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:    

     

Tabla 1. Resumen de los argumentos  principales    

Primero. La demanda se promovió vencido el término de dos años contados desde    el hecho generador. Argumentó el Consejo de Estado que se presentó la demanda    el 22 de abril de 2022 e incluso para el 23 de noviembre de 2021, fecha en    que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de dos    años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del CCA había fenecido.    

     

Segundo. En relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a    miembros del Ejército Nacional, la Subsección concluyó que desde el    acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007) los demandantes sabían que    los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional.    Reiteró que los actores inferían esa circunstancia, tanto así que el 19 de    abril de 2007 la madre de los hoy occisos acudió a la Procuraduría General de    la Nación para poner los hechos en su conocimiento.    

     

Tercero. No se configuraron las excepciones determinadas en la sentencia de    unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. La Subsección    argumentó que en el caso concreto no se alegó ni estuvo acreditada alguna    circunstancia excepcional que evidenciara una imposibilidad material de las    víctimas indirectas para acudir en forma oportuna a la jurisdicción de lo    contencioso administrativo; por el contrario, se pudo constatar que estos    pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal,    participar de diferentes actuaciones jurisdiccionales y conocer diferentes    decisiones disciplinarias y sus medios de prueba.    

     

1.3.                                            Acción de tutela    

     

18. Fundamentos de la acción de tutela. El 5 de marzo de  2024, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno  Alarcón Gómez y otros 12 familiares que radicaron el medio de control de  reparación directa[32], instauró acción  de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de  Estado, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia,  a la reparación y no repetición. Alegó que estos derechos se desconocieron como  consecuencia de la emisión del auto del 19 de octubre de 2023, en el cual se  decretó definitivamente la caducidad del medio de control de reparación  directa. El apoderado judicial no presentó un defecto específico contra  providencia judicial, sino que expuso los siguientes argumentos principales.    

     

Tabla 2. Argumentos  principales de la tutela    

Primero. Los hechos reclamados corresponden a crímenes de lesa humanidad y de    guerra, con soporte en descripciones internaciones de la Organización de    Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional. Afirmó que esta es la    conclusión inevitable porque en la Misión Anaconda efectuada el 14 de abril    de 2007 por el Batallón de Artillería n.° 1 Tarqui, se atacó directamente a    la población civil en el marco de una actuación sistemática del Estado    posteriormente conocida como falsos positivos. Dicha operación tuvo por    objetivo neutralizar de manera deliberada a actores armados, sin embargo,    para cumplir con tales finalidades se atacó de forma desproporcionada e    injustificada a la población civil.  El apoderado reiteró a lo largo de la    tutela que los decesos “fueron producto de un crimen de lesa humanidad (…),    en concreto lo que hubo fue una ejecución extrajudicial en personas    protegidas (falsos positivos)[33].    

     

Segundo. Tales crímenes    no tienen término de caducidad de conformidad con diferentes tratados    internacionales[34],    en particular, según lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos    Humanos, en su artículo 25.1. De esta manera, reiteró a lo largo del escrito    que “todas las personas tienen derecho a exigir    judicialmente que no se le nieguen las atrocidades, ni se intente justificar    las acciones violatorias o que simplemente se normalicen, sin ningún tipo de    limitación, por lo que en cualquier momento se podría reclamar, (…) por ende,    mis poderdantes como víctimas están en todo su derecho de reclamar ante los tribunales    administrativos sin NINGUNA LIMITACION Y EN CUALQUIER MOMENTO”[35].    

     

Tercero. No comparte la    Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que acogió la decisión    del Consejo de Estado, porque Colombia no puede apartarse del bloque de    constitucionalidad ni de obligaciones internacionales. Afirmó que el Estado    colombiano, “como miembro de una organización internacional (…) está obligado    a respetar esos tratados internacionales aun por encima de su Constitución    Nacional”[36].    Además, mencionó que la Sentencia SU-312 de 2020 no cerró la discusión sobre    la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA. De esta manera,    expuso que la Corte Constitucional “en sus sentencias unificadas no puede desconocer los derechos internacionales suscritos por    Colombia”[37]    y la “SU no tiene la facultad de imponerle termino a una norma de carácter    internacional”[38].    

     

19. En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque el auto del  19 de octubre de 2023 emitido por el Consejo de Estado y que, en su lugar, se  admita la demanda de reparación directa con radicado n.°  15001-23-33-000-2022-00190-00.    

     

1.4 Trámite de la  acción de tutela    

     

Tabla 3. Sentencias de instancia y proceso de  revisión ante la Corte Constitucional    

Actuación                    

Respuesta   

Admisión                    

El 10 de abril de 2024,    la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de    Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Tribunal    Administrativo de Boyacá, la Nación —Ministerio de Defensa Nacional y Ejército    Nacional—, Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y    Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en el resultado del    proceso.   

Tribunal Administrativo de Boyacá                    

El magistrado ponente del    auto del 16 de junio de 2024 solicitó la declaratoria de    improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones del recuso judicial.    Afirmó que el apoderado utiliza la solicitud de amparo como una tercera    instancia para debatir el cumplimiento del requisito de caducidad en el    ejercicio del medio de control de reparación directa bajo argumentos ya    expuestos ante el juez natural.   

Consejo de Estado, Nación y terceros interesados                    

Guardaron    silencio   

Sentencia de tutela de primera instancia[39]                    

En sentencia del 20 de    junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones    de la acción de tutela[40].    Del relato, esa autoridad entendió un alegato por los defectos sustantivo y    de violación directa de la Constitución. Sin embargo, la aludida Sección    argumentó que no era procedente la línea de defensa de la parte accionante    porque la acción de reparación directa se promovió cuando ya estaban vigentes    las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias del 29 de enero    de 2020 del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional.    En esas providencias, se aclaró la forma de aplicación del término de    caducidad en las acciones de reparación directa por violaciones a derechos    humanos[41].   

Impugnación[42]                    

El    apoderado impugnó la decisión con soporte en las mismas razones de la acción    de tutela. Concluyó que los titulares “como víctimas tienen acceso a la    administración de justica (…) se les reconozcan sus derechos a la verdad,    justicia y reparación integral como víctimas de un crimen (…), pues al    declarar la caducidad de la acción de reparación directa frente a un crimen    de lesa humanidad es ir en contra de tratados internacionales”.   

Sentencia de tutela de segunda instancia.[43]    

                     

En    sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado    confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no encontró la    configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la    Constitución que se extraían de la demanda, dado que las víctimas tuvieron    conocimiento de la participación y de la inferencia de responsabilidad del    Estado con bastante anticipación a la presentación de la acción de reparación    directa.   

Selección por la    

Corte Constitucional                    

El    29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la    Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-10.543.955 y    T-10.546.920 por unidad de materia[44].    El 14 de noviembre siguiente, la Secretaría General los repartió a la Sala    Segunda de Revisión.   

El    22 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició (i) a la    Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitieran copia    digital completa del expediente que contiene la acción de reparación directa;    (ii) a la JEP para que remitiera el expediente en su poder,    relacionado con el deceso de Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa; y (iii)    a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos    Humanos para que remitiera copia digital completa del expediente    disciplinario relacionado con las mismas víctimas[45].   

Pruebas recaudadas                    

En este expediente se    presentaron los siguientes medios de pruebas:    

El 26 de noviembre y el 10 de diciembre    de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el enlace    de SAMAI correspondiente al procedimiento contencioso administrativo con    radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00, promovido por Benigno Alarcón Gómez y    otros en contra de la Nación.    

El 4 de diciembre de 2024, la Secretaría    de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió un enlace de OneDrive    respecto de las actuaciones que se surtieron en esa corporación dentro del    proceso contencioso administrativo con radicado    15001-23-33-000-2022-00190-01.    

El    10 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para    la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente IUS 2008-252704.    

El 11 de diciembre de 2024, la    Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de    Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de JEP remitió    las actuaciones dentro del expediente “James Arenas y otros”[46].    

     

2.             Segundo caso: Expediente T-10.546.920. Acción  de tutela en contra de la Sala de Decisión n.° 6  del Tribunal Administrativo de Boyacá    

     

2.1.  Presentación general de la acción de tutela    

     

20. El 2 de mayo de  2024, María América García Tabaco y otras 18 personas[47], a través de apoderado judicial, instauraron acción de  tutela en contra de la decisión del 30 de octubre de 2023 proferida Sala de  Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó el  medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la  Nación—Ministerio de Defensa y Ejército Nacional— con fundamento en la  caducidad de la acción. La argumentación del apoderado expuso que la  providencia judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del  precedente constitucional, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error  inducido. En concreto, los demandantes expusieron que: (i) la  demanda de reparación directa la interpusieron antes del cambio de precedente  de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no tuvieron oportunidad  procesal para adecuarse a esa transición y (ii) no se tuvo una  valoración adecuada de las pruebas correspondientes a los procesos penales  militar y ordinario, al que accedieron solamente hasta el año 2016.    

     

2.2.  Hechos relevantes    

     

21. Contexto  de los hechos ocurridos que fundamentaron la demandada. Los accionantes  indicaron que, el 24 de diciembre de 2005, Carlos Julio Maldonado García y Ruth  Marilce Tabaco se dirigían al río que colinda con las veredas Moniquirá y  Gormú, en el municipio de Pisba, Boyacá, con el fin de llevarle el desayuno a  Euclides Maldonado Tabaco. Ese mismo día, sobre las 11:00 a.m., las tropas del  Ejército Nacional le manifestaron a la comunidad que perseguían a tres  presuntos guerrilleros y, posteriormente, se dirigieron hacia el río. Luego,  hacia las 5:00 p.m., varios miembros del Ejército Nacional fueron vistos con  tres cuerpos cubiertos en bolsas negras. En virtud de que una de las bolsas  estaba rasgada, Marco Fidel Maldonado García, uno de los accionantes, narró que  alcanzó a reconocer la ropa de su padre Euclides Maldonado, por lo que resultó  increpado y amenazado junto a dos miembros más de su familia, María América  García de Maldonado y José Armando Maldonado García, también accionantes.    

     

22. En la  acción de tutela resaltaron no solo un escenario de ejecución extrajudicial,  sino de desaparición forzada. Ellos expresaron que el 25 de diciembre de 2005,  Aura Alicia Maldonado García, una de las accionantes, recibió una llamada de un  poblador de Pisba informándole que los tres cuerpos se trasladaron a la ciudad  de Yopal, Casanare. Ese mismo día, una de las accionantes acudió a las  instalaciones del CTI en dicha ciudad para efectuar el reconocimiento del  cuerpo de Ruth  Marilce Tabaco, su hermana[48].  Al haberse efectuado dicho reconocimiento, la Fiscalía ordenó la entrega del  cuerpo mediante oficio del día 27 de diciembre de 2005[49]. En lo que  se refiere a los cuerpos de Carlos Julio y Euclides, los accionantes expusieron que igualmente  asistieron a las instalaciones del CTI en Yopal. Una vez efectuado el reconocimiento  correspondiente, el 26 de diciembre 2005, la Fiscalía ordenó la entrega de los  cuerpos[50].  No obstante, expusieron que eso no ocurrió y que solo recuperaron los cuerpos  en 2011, los cuales fueron enterrados en fosas comunes.     

     

23. Antes de la  presentación de la acción de reparación directa, se adelantaron actuaciones  penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de  la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el caso[51].    

     

24. Contexto  sobre el proceso penal militar. El 28 de diciembre del 2005 se inició de  oficio el proceso penal militar en contra de responsables indeterminados[52], por el  delito de homicidio dispuesto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000[53]. Ese mismo  día se declaró abierta la investigación preliminar y se ordenó la práctica de  diligencias, con el fin de darle procedencia a la acción penal[54]. El 27 de  febrero de 2006, el Juzgado 045 de Instrucción Penal Militar de Yopal,  Casanare, vinculó formalmente al soldado profesional Jefferson Rincón Ortiz y  otros 3 militares[55],  y el 1° de marzo inició formalmente la investigación penal n.° 233. Además, se procedió a decretar la práctica  de diferentes medios de prueba, entre ellos, la declaración de los procesados[56]. Entre enero  de 2007 y marzo de 2008, el caso se remitió a diferentes fiscalías, la última  la Fiscalía 15 Penal Militar, para que, con fundamento en un plan de  descongestión fijado en la Resolución n.° 40  de 2008[57],  continuara con la actuación.    

     

25. El 17 de  abril de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar declaró cerrada la investigación y  la práctica de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 553 de la  Ley 522 de 1999. El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía 15 Penal Militar  declaró la cesación del procedimiento a favor de los soldados profesionales, al  concluir que los militares no cometieron una conducta típica. Argumentó esa  autoridad que: (i) la misión efectuada disponía que los militares  realizaran los movimientos necesarios para adelantar una operación militar-ofensiva  en los departamentos de Casanare y Boyacá; (ii) la misión tenía por  finalidad capturar y, de ser necesario, dar de baja a los miembros de la  ONT-FARC; y (iii) dicha orden, a juicio de la fiscalía, constituyó una  orden legítima, por lo cual, las actuaciones de los investigados se  justificaron en el cumplimiento del deber de mantener el orden institucional y  jurídico. Además, la autoridad señaló que las muertes se produjeron en razón al  combate que se sostuvo, el cual fue provocado por los occisos, respecto de  quienes no se desvirtuó su pertenencia al ELN[58].    

     

26. El 29 de julio de 2009, la  Fiscalía 003 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario acudió ante la autoridad penal militar para adelantar  una inspección judicial. De dicha diligencia, el 11 de agosto de 2009 envió un  documento señalando contradicciones: (i) entre lo declarado por los  militares que participaron en los hechos, quienes afirmaron que no hicieron uso  de explosivos contra las personas fallecidas, mientras que en los protocolos de  necropsia de los dos cadáveres de sexo masculino se concluyó que la causa de  muerte fue un elemento explosivo; (ii) entre las versiones que sobre los  hechos rindieron el SLP Jefferson Rincón y seis soldados profesionales y (iii)  porque no se escuchó en indagatoria a un oficial y seis soldados. Por lo  anterior, consideró la Fiscalía 003 que el asunto debía ser conocido por la  jurisdicción ordinaria, dado que existían dudas respecto a que los  fallecimientos hubieran ocurrido en combate.    

     

27.  El 11 de  mayo de 2010, la decisión de cesación del procedimiento fue confirmada por la  Fiscalía 02 ante el Tribunal Superior Militar. La autoridad se refirió al  escrito presentado por la Fiscalía 003 Especializado de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicando que las razones  invocadas no tenían el soporte para alegar la existencia de una posible grave  violación a los derechos humanos. En su criterio, las dudas presentadas solo  existen por la particular y equivocada manera de analizar los medios de prueba  recaudados en el proceso. Luego, respecto a la decisión adoptada el 25 de  agosto de 2008, se expuso que: (i) la presencia de los militares en el  lugar de los hechos se debió al cumplimiento de sus deberes constitucionales y  legales, en cumplimiento de la orden de operaciones emanada del Batallón de  Contraguerrillas n.° 29; (ii) que Ruth  Marilce Tabaco Rocha, Euclides Maldonado Tabaco y Carlos Julio Maldonado fueron  reconocidos como miembros activos del ELN y (iii) que al verse atacados,  los miembros del Ejército debieron recurrir al uso de las armas para proteger  su vida[59].  El 15 de junio de 2010, la Fiscalía 15 Penal Militar remitió el proceso penal a  la Fiscalía 20 Penal Militar[60].  Esta autoridad dispuso su archivo definitivo el 12 de noviembre de 2010,  atendiendo a la decisión confirmada de cesación del procedimiento y a que no  existía recurso alguno en contra de esa decisión.    

     

28. Frente a esta  actuación ante la jurisdicción penal militar no hay constancia de que las  víctimas hubieran participado o que se les hubiera reconocido alguna calidad en  ella. Lo único que consta es que, el 13 de julio de 2009, el Fiscal Tercero  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que conocía en grado de  consulta la decisión de cesación de procedimiento, inadmitió la demanda de  constitución en parte civil presentada el 24 de junio de 2009 por María América  García Maldonado, ahora accionante en tutela.    

     

     

30. El 18 de julio de 2011, después de que los restos de los  occisos fueron efectivamente entregados a sus familiares, pues habían sido  desenterrados de una fosa común, el abogado Fernando Rodríguez Kekhan, apoderado de María América  García Maldonado, solicitó su constitución como parte civil en el proceso penal  ordinario por el delito de ejecución extrajudicial cometido contra Carlos Julio  y Euclides Maldonado. El abogado expuso que los familiares necesitaban conocer  la verdad de los hechos y determinar el alcance de la decisión de cesación de  procedimiento emitida en la justicia penal militar. A través de Resolución del  7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 004 decidió no admitir la constitución de  parte civil, bajo el argumento de que no se adjuntó alguna prueba que  demostrara el vínculo de la demandante con las víctimas. El 22 de  septiembre de 2011, la Fiscalía 004 devolvió el asunto a la Fiscalía 28 Seccional de  Sogamoso, quien, a su turno, la remitió a la Fiscalía 007 Especializada de  Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, autoridad  que adelantaba una investigación por los mismos hechos, bajo el radicado 7848.    

     

31. El 8 de  octubre de 2014, el abogado Fernando Rodríguez Kekhan, en calidad de apoderado  de Luz Mila Maldonado García y Alicia Maldonado García y de otros accionantes,  radicó nueva solicitud con la finalidad de indagar sobre las labores de  investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación. En  respuesta, el 22 de octubre de 2014, la Fiscalía 007 le informó que el proceso estaba en etapa de  indagación. Le recordó que, para el reconocimiento de parte civil tanto de  María América García como de los otros familiares, era indispensable cumplir  con lo dispuesto en el artículo 48[61]  de la Ley 600 de 2000.    

     

32. Más adelante, mediante  Resolución 0306 del 19 de octubre de 2015[62], el proceso  se reasignó a la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de Villavicencio. En virtud de la reasignación, esta  última asumió conocimiento del proceso el 6 de enero de 2016. En ese mismo año  (2016), el abogado Fernando Rodríguez Kekhan presentó nuevamente demanda de  constitución en parte civil de Luz Mila Maldonado y Alicia Maldonado García. El  25 de julio de 2016, la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de Villavicencio admitió la demanda de constitución  de parte civil.    

     

33. Acción de reparación directa. El 14 de julio de  2017, los accionantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial  ante la Procuraduría de Duitama, Boyacá, como requisito de procedibilidad  conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de septiembre de 2017 se  surtió dicha diligencia ante la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos  Administrativos, pero se declaró fallida debido a la ausencia de ánimo  conciliatorio. El 7 de diciembre de 2017, Rafael Alberto Gaitán Gómez, obrando como apoderado judicial de  los familiares de las víctimas[63],  interpuso demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa  Nacional y el Ejército Nacional de Colombia—, con la finalidad de obtener la  reparación por los perjuicios causados durante y después del 24 de diciembre de  2005, donde “se retuvo ilegalmente, se torturó y se asesinó a Carlos Julio  Maldonado García”[64].    

     

34. En los hechos de  la demanda se precisó que Carlos Julio Maldonado García era un hombre  trabajador, esposo, padre e hijo, el cual se desempeñaba como obrero en una  construcción y devengaba lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual  vigente de la época. Aquel, el día 24 de diciembre de 2005, a las 8 am, se  dirigió a llevarle desayuno a su padre. Ese mismo día, a las 11 am, llegaron  tropas del Ejército Nacional frente al sitio de su residencia. Finalmente, a  las 5 p.m. los miembros de las Fuerzas Armadas llegaron nuevamente al lugar de  residencia con tres cuerpos sin vida en bolsas negras. Luego de ello, no  volvieron a ver a su familiar. Asimismo, en la demanda se mencionó que aquel no  tenía ningún vínculo con bandas delincuenciales ni con grupos guerrilleros, por  lo que al momento de su fallecimiento no portaba ningún elemento alusivo a  algún grupo al margen de la ley.    

     

35. Sobre la  presentación oportuna del medio de control los accionantes expusieron que  presentaron la demanda de reparación directa en tiempo. Al respecto formularon  los siguientes argumentos: (i) los restos de los occisos fueron  entregados al grupo familiar hasta 2011, luego, solo a partir de ese momento se  conoció la ocurrencia del hecho dañoso y respecto del cual no ha existido  condena penal, (ii) las sentencias del 20 de junio de 2011 y 7 de septiembre  de 2015, ambas del Consejo de Estado, aducen que la regla de caducidad es  flexible o no opera en actos de lesa humanidad y (iii) que en los  procesos penales ordinarios existen diversos elementos de prueba que permiten  inferir la responsabilidad del Estado, al tratarse de un delito de lesa  humanidad. Expusieron que la investigación con radicado 7848 que adelanta la  Fiscalía 61 de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, demuestra que se  trata de un delito de homicidio en persona protegida, al incorporar pruebas que  demuestran un ataque a la población civil. Además, contrario al expediente  penal militar, se concluye que el deceso no se debió al enfrentamiento armado,  sino a una “práctica sistemática y generalizada por determinados agentes del Estado  en contra de la población civil”.    

     

36. Sometimiento  a la JEP durante el trámite de la acción de reparación directa. El 6 de  noviembre de 2018, Manuel Guillermo Torres Ramírez, en calidad de ex integrante  del Ejército Nacional e investigado dentro del proceso 7848 ante la Fiscalía  61, presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP. El 14 de julio de 2020,  la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de  los Hechos y Conductas expidió el Auto del Subcaso Casanare-055, mediante el  cual dio a conocer asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimas. De acuerdo  con la aludida Sala, 212 de los 329 resultados operacionales de muertes en  combate presentados entre 2005 y 2008 por la Brigada 16, constituyeron  asesinatos y desapariciones presentadas como bajas en combate sin serlo. De  todas estas bajas, el 69,8 % se presentaron como NN. La Sala constató que, en  2005, bajo la dirección del comandante Leonardo Barrero Gordillo se  incrementaron los asesinatos. Todas las unidades tácticas y los  grupos especiales que desarrollaron operaciones y reportaron resultados en  combate, participaron en la presentación ilegítima de muertes. Aquellas  víctimas eran padres, hijos, hermanos, entre ellos, Euclides Maldonado, Carlos  Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco Socha.    

     

37. Decisiones de instancia en el trámite del medio de  control de reparación directa. El 5 de noviembre de 2020[65], en  sentencia de primera instancia, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de  Sogamoso, Boyacá, declaró probada la excepción de caducidad del medio de  control de reparación directa. Expuso que los demandantes tuvieron dos  oportunidades procesales previas para promover el medio de control. La primera,  el 25 de diciembre de 2005, cuando, con base en el acto de reconocimiento del  cadáver, la parte demandante identificó la participación del Estado. La  segunda, en el año 2011, cuando les entregaron los cuerpos a los familiares.  Por lo anterior, concluyó que los demandantes contaban con elementos de juicio  para conocer que la entidad demandada estaba implicada en las muertes de sus  familiares. Por último, expuso que no existieron circunstancias objetivas que obstaculizaran  materialmente el ejercicio de la acción. En particular, recalcó esa autoridad  judicial que la parte demandante estuvo representada por abogado, por lo cual,  se descartó la falta de constitución de apoderado para no ejercer la acción. El  24 de noviembre de 2020, los accionantes apelaron el fallo de primera  instancia. Argumentaron al efecto tres puntos.    

     

38. Primero. El juzgado realizó una interpretación errónea de la sentencia de  unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, dado que  esa decisión, en su criterio, si bien se aparta de la normativa y dogmática  internacional plasmada en diferentes tratados y jurisprudencia de cortes  internacionales, solo toma el conocimiento de los hechos, y no todos los  elementos del artículo 90 de la Constitución, entre ellos, la imputación  jurídica de responsabilidad que debe hacerse en estos casos.    

     

39. Segundo. El despacho realizó un juicio de valor exegético, pues no valoró  de manera integral el contexto integral del proceso. Se basó en deducciones  subjetivas sin sustento probatorio, desconociendo especialmente que los  procesos en los que se presentan graves violaciones a los derechos humanos son  difíciles y que, al no haber aceptado su responsabilidad por los hechos, los  militares indujeron al error a los operadores de justicia en los procesos  penales conocidos.    

     

40. Tercero. El cambio de jurisprudencia no debe generar efectos en  procesos judiciales radicados con anterioridad a 2020. A los procesos iniciados  antes de esas fechas no se les pueden imponer unas reglas de procedimiento  posteriores y, más específicamente, aplicarles tesis diferentes de aquellas  vigentes para cuando se radicaron las actuaciones. Señalaron que la tesis  imperante bajo la cual se radicó la demanda es la de daño descubierto.    

     

41. Sentencia  judicial recurrida. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en  sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado 002  Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, con base en los siguientes  argumentos:    

     

Tabla 4.  Resumen de los argumentos principales.    

     

Segundo. Desde el 25 de    diciembre de 2005, día posterior a la ocurrencia de los presuntos hechos, los    demandantes contaban con los elementos de juicio que les permitían evidenciar    la participación del Estado en la muerte de la víctima. Esto, considerando que:    (i) el 25 de diciembre de 2005 uno de los familiares presentó    denuncia verbal en la que declaró lo sucedido ante la Inspección de Policía    de Pisba, Boyacá[66]    y, (ii) en igual sentido, el 8 de febrero de 2011, otro de los    familiares rindió las mismas declaraciones ante la Unidad Judicial Municipal    de Labranza Grande y Pisba. Desde esa fecha, los demandantes contaban con los    elementos de juicio que señalaban la participación del Ejército y podían    acudir a solicitar una condena al Estado, ya que era fácil evidenciar que fue    el Ejército Nacional quien causó las muertes.    

     

Tercero. Los familiares    estaban en la capacidad de probar el arraigo y actividades que desempeñaban    los fallecidos, demostrando que no pertenecían a grupos al margen de la ley.     

     

2.3. Acción de tutela    

     

42. Fundamentos de la acción de tutela. El 2 de mayo de  2024, María América García Tabaco y las 18 víctimas indirectas que presentaron  el medio de control de reparación directa contra el Estado, instauraron la  acción de tutela contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2023 por la  Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal  Administrativo de Boyacá. Alegaron la protección de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, por  haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa.  Los actores plantearon los siguientes defectos:    

     

Tabla 5. Argumentos  principales de la tutela    

Desconocimiento del precedente constitucional. Expusieron que se desconoce (i) la interpretación fijada por    la Corte Constitucional en las Sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y    SU-312 de 2020, que dispone la importancia de considerar elementos de juicio    para valorar la responsabilidad del Estado y la adecuación del precedente ordinario.    Recalcaron que la demanda se presentó bajo un estándar imperante en la    jurisprudencia de la época, que luego fue variado por el juez de lo    contencioso administrativo. (ii) El fallo del 19 de marzo de 2020[67] de la    Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que ordena la    admisión de la demanda de parte civil en casos catalogados como delitos de    lesa humanidad, ha sostenido que en ellos opera la imprescriptibilidad de la    acción. Y (iii) la jurisprudencia internacional (Caso Guerra vs    Chile) y 23 decisiones de la jurisdicción de lo contencioso    administrativo adoptadas entre los años 2011 a 2021, habilitan la acción    presentada varios años después de conocidos los hechos y la participación del    Estado.    

     

Defecto fáctico: En criterio de los    accionantes existió una indebida valoración probatoria. Se realizó una    valoración de las pruebas conforme a una sentencia que no era aplicable al    momento de la presentación de la demanda. Expusieron que la demanda se    presentó en el 2017, después de acceder a los elementos existentes en el    proceso penal, bajo el criterio que predominaba en la Sección Tercera del    Consejo de Estado en aquella época, según el cual no se podía aplicar la    caducidad a las acciones de reparación directa que buscaran indemnizaciones    producto de graves violaciones a los derechos humanos producidos por agentes    del Estado. En su criterio, los jueces de la jurisdicción de lo contencioso    administrativo se limitaron a demostrar la caducidad sin estudiar de fondo el    material probatorio.    

     

Defecto procedimental absoluto. Indicaron    que se configura por no permitir a las partes actualizar sus planteamientos,    de cara a las nuevas reglas procesales de unificación fijadas por la Sección    Tercera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en la Sentencia SU-167 de    2023. Aplicadas las reglas anteriores, la autoridad demandada no tuvo en    cuenta que hasta el auto Subcaso Casanare 005 del 14 de julio de 2020, la    Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de    los Hechos y Conductas de la JEP calificó jurídicamente los asesinatos de    Carlos Julio, Euclides y Ruth como muerte ilegitima de personas protegidas    por el DIH. En tal virtud, hasta esa providencia se tuvo certeza de que los    hechos obedecieron a una muerte ilegítima y que ocurrió posteriormente    desaparición forzada por parte de los agentes del Estado, lo que se presentó    ilícitamente como bajas en combate.    

     

Defecto sustantivo o normativo. Respecto a    la configuración del defecto material o sustantivo señalaron que la sentencia    recurrida decidió conforme a una interpretación del artículo 164 del CPACA    que vulnera la Constitución (artículos 12, 13, 29, 90, 228 y 229 de la    Constitución) y el bloque de constitucionalidad (1.1, 2,    5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Expusieron que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020    interpretó el artículo 164 del CPACA de una manera que ignora la    imprescriptibilidad de los delitos asociados a graves violaciones a los    derechos humanos.    

     

Error inducido. El tribunal siguió una    interpretación errada plasmada en la sentencia de unificación del 29 de enero    de 2020 del Consejo de Estado, ya que la misma contraría la finalidad del    artículo 164 del CPACA, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.    Al respecto, enfatizaron en que la lectura de los antecedentes legislativos    del proyecto de ley 198 de 2009, que concluyó con la expedición del CPACA,    muestran la intención del legislador por excluir la caducidad de la acción de    reparación directa en delitos de lesa humanidad, pues con ello se garantiza    el acceso a la administración de justicia.    

     

43. En consecuencia,  la parte accionante en el amparo solicitó que se revoque la sentencia del 30  de octubre de 2023 de la Sala de Decisión n.° 6  del Tribunal Administrativo de Boyacá. Por último, mencionó que actualmente se encuentra en  trámite el caso de Carlos Julio Maldonado ante la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, bajo el radicado n.° P-774-19.    

     

2.4. Trámite de la acción  de tutela    

     

Tabla 6. Sentencias  de instancia y proceso de revisión ante la Corte Constitucional    

Actuación                    

Respuesta   

El 7 de mayo de 2024,    el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,    admitió la acción de tutela, ordenó notificar la admisión de la tutela a los    accionantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el    fin de que rindieran un informe sobre la demanda. Además, requirió al abogado    de la parte demandante, con el fin de que allegara los poderes otorgados por    4 de los accionantes, y requirió al Juzgado 002 Administrativo del Circuito    Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que quien    lo tuviera, remitiera el expediente del medio de control de reparación    directa. Por último, vinculó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito    Judicial de Sogamoso y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército    Nacional.   

Respuesta Juzgado 002    Administrativo del Circuito de Sogamoso                    

El juzgado de primera    instancia en el medio de control de reparación directa solicitó declarar la    improcedencia de la acción de tutela. Alegó que esta vía no es el medio    idóneo ni efectivo para debatir los elementos del proceso contencioso    administrativo. Expuso que su decisión se fundamentó en la Sentencia de    Unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado.   

Respuesta del Magistrado    Ponente de la Sala n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá                    

Solicitó declarar la    improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no concurrieron los    requisitos generales de procedencia ni las causales específicas de    procedibilidad de la acción de tutela. Manifestó que en la sentencia    cuestionada se realizó una correcta valoración de las pruebas, la cual le    permitió concluir que había operado la caducidad en el caso concreto.   

Respuesta del apoderado de    la parte accionante                    

El apoderado presentó el    poder especial para presentar la acción de tutela de los accionantes. Aclaró que desiste de la representación de (1) Arialdo Sánchez    García porque falleció y para ello adjuntó el certificado de defunción; (2)    de Lucero Maldonado Vergara, porque no logró su efectiva comunicación; (3) de    Dairo de Jesús Maldonado Vergara y (4) de María    Elsa Vergara Maldonado.   

Sentencia de tutela de    primera instancia                    

En sentencia del 20 de    junio de 2024[68],    la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción    de tutela argumentando que el asunto no contaba con relevancia    constitucional. Los demandantes pretendían reabrir el debate probatorio para    modificar el criterio del Tribunal Administrativo    de Boyacá y, de esta manera, acudir a la acción de tutela como tercera    instancia. Expuso que la tutela se limitó a    controvertir el criterio de unificación de 2020, sin brindar razones de su    desacuerdo que evidenciaran su irracionabilidad.   

Impugnación                    

Los accionantes señalaron que no operó el fenómeno de la    caducidad porque aún no estaban en firme las decisiones que declaraban la    responsabilidad penal de los agentes estatales que causaron el daño y porque    en los asuntos derivados de graves violaciones a derechos humanos no era    aplicable dicho plazo extintivo, sino que en ellos debe valorarse el material    probatorio de forma integral.   

Sentencia de tutela de    segunda instancia    

                     

En    sentencia del 8 de agosto de 2024[69],    la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.    Consideró, de una parte, que los accionantes no argumentaron de manera    adecuada el defecto fáctico. Ello, debido a que se limitaron a señalar que la    autoridad judicial no valoró las pruebas dentro del proceso, es decir, no    precisaron cuáles pruebas dejaron de ser decretadas y cuáles se valoraron de    manera caprichosa o arbitraria. De otra parte, de cara al defecto sustantivo,    esa autoridad judicial consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá    aplicó los parámetros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020    proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, precedente judicial    aplicable al asunto.   

Selección por la    

Corte Constitucional                    

El    29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la    Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-10.543.955 y    T-10.546.920 por unidad de materia[70].    El 14 de noviembre siguiente, la Secretaría General lo repartió a la Sala    Segunda de Revisión.   

Auto de Pruebas                    

En    el expediente T-10.456.090, el 22 de noviembre de 2024, el magistrado    sustanciador ofició a las Secretarías del Juzgado 002 Administrativo de Yopal    y del Tribunal Administrativo de Yopal para que remitieran copia digital    completa del expediente que contiene la acción de reparación directa. Dicho    requerimiento se reiteró en auto del 16 de enero de 2025.   

Pruebas recaudadas                    

El    26 y 28 de enero de 2025, el Juzgado 02 Administrativo de Sogamoso y el    Tribunal Administrativo de Boyacá remitieron en la plataforma    OneDrive lo correspondiente al procedimiento    contencioso administrativo con radicado 152-383-333-001-2016-00309-00,    promovido por María América García Tabaco y otros contra el Ministerio de    Defensa Nacional- Ejército Nacional. Así mismo, en el expediente del Juzgado    02 Administrativo de Sogamoso se encuentran los expedientes penales militares    y ordinarios y el proceso de tutela surtido ante el Consejo de Estado.    

     

3.             Tercer caso: Expediente  T-10.456.090. Acción de tutela en contra del Tribunal  Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal    

     

3.1. Presentación general de la acción de tutela    

     

44. Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera,  a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del  Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal,  al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, a la reparación de las víctimas  y a la igualdad. En su escrito, señalaron que las autoridades accionadas,  mediante las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa,  incurrieron en defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento del  precedente constitucional, que conllevaron a la declaratoria indebida de la  caducidad del medio de control. En el caso concreto, se alega que: (i)  la demanda de reparación directa la interpusieron antes del cambio de  precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (2017) y no  tuvieron oportunidad procesal para adecuarse a esa transición; (ii) no  se tuvo una valoración adecuada de las pruebas obrantes en los procesos penales  militar y ordinario, que demostraban  ocultamiento de información relevante; (iii)  como tampoco se valoró que la madre de la occisa por años perdió contacto con  aquella, al punto que no sabía de sus actividades y estaba convencida de su  desaparición forzada.    

     

3.2.     Hechos relevantes    

     

     

46. Antes de la  presentación de la acción de reparación directa, se adelantaron actuaciones  penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de  la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso[72].    

     

47. El proceso penal militar.  El 5 de enero de  2007, la Fiscalía 32 Seccional en Turno de Disponibilidad de la Unidad de  Fiscalías de Reacción Inmediata Seccional de Yopal, Casanare, abrió  investigación preliminar[73].  El 10 de enero de ese mismo año, esa fiscalía remitió  los informes y diligencias adelantadas al juzgado penal militar de la Brigada  Dieciséis del Ejército de Yopal, por ser competente para continuar con la  investigación[74]. El 17 de enero siguiente[75],  el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, ordenó la  apertura de la investigación preliminar contra “responsables en averiguación”[76].  En el marco de esa indagación, el 8 de junio de 2007[77],  el juez de instrucción penal militar llevó a cabo la diligencia de ratificación  y ampliación del informe presentado por Gustavo Alberto Parada Cuellar quien,  para el momento de los hechos, era el comandante del pelotón contraguerrilla.  En su declaración, Parada Cuéllar reiteró que el deceso de las víctimas se  produjo durante un intercambio de disparos entre estos y los miembros de su  pelotón. Además, indicó que los sujetos abatidos habían iniciado el fuego ante  la presencia de los uniformados y que se les incautó material de guerra[78].    

     

48. El 16 de agosto de 2007,  el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la  investigación al Juez 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena[79].  El 6 de julio de 2009, el Juez 13 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir la  investigación penal n.° 167 en contra del Subteniente retirado Gustavo Alberto  Parada Cuellar y los soldados Asdrúbal Gordillo de Dios, Jair Oros Morales,  Javier Agudelo Rodríguez y Tito Alexander González Avella, por el presunto  delito de homicidio contra Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez[80].  En su trámite, se escuchó en declaración a cada uno de los imputados. Algunos  declararon que ejercerían “su derecho a guardar silencio”, otros afirmaron que  “no recordaban los sucesos”, mientras que quienes sí los recordaban aseguraron  “no recordar quiénes integraban el pelotón”. Además, hubo narraciones  contradictorias sobre la hora del combate, su desarrollo y el levantamiento de  los cadáveres.    

     

49. Para el 2010, exactamente  el 12 de octubre, María Enedina Herrera Madrid, madre de Luz Inés, denunció  ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, la desaparición de  su hija, quien en 2005 había salido de su hogar en Medellín con destino a San  José del Guaviare en busca de mejores oportunidades laborales. La madre narró  que su última comunicación fue en enero de 2007 y que, desde ese momento, la  familia no volvió a tener noticias de ella. Expuso que las comunicaciones entre  ellas eran esporádicas y que no tuvo ninguna información durante  aproximadamente tres años, lo que generó en la madre preocupación e  incertidumbre sobre el destino de su hija. Ese mismo día, en la Fiscalía, le  informaron que debía acudir a la Unidad de Desaparecidos y luego al Instituto  de Medicina Legal, donde finalmente se le comunicó que su hija había fallecido en  un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional. Para poder recibir los  restos, le indicaron que debía realizar la exhumación en Yopal y luego  presentar el caso ante el Juez 13 de Instrucción Penal Militar.    

     

50. El 27 de octubre de 2010,  María Enedina Herrera Madrid se dirigió ante el Juez 13 de Instrucción Penal  Militar, con el fin de reclamar el cuerpo de su hija y obtener una copia del  registro civil de defunción[81]. Ese mismo día, el juez de  instrucción tomó la declaración a la madre de la víctima[82],  quien relató que se enteró de la muerte de su hija cuando presentó la denuncia  por desaparición. Reiteró que su hija ejercía la prostitución y que, cuatro  años antes, se había trasladado de Medellín al municipio de San José del  Guaviare para trabajar en las cantinas. Explicó que, desde la partida de su  hija, mantenían una comunicación muy esporádica, aproximadamente cada seis  meses, y que las llamadas no duraban mucho tiempo, ya que su hija le comentaba  que no disponía de suficientes recursos para hablar durante más tiempo.    

     

51. En la diligencia, se le  preguntó a la declarante si conocía “las circunstancias de tiempo, modo y lugar  como se produjo el fallecimiento” de su hija, a lo que contestó “No señor” [83].  Más adelante, se le preguntó sobre qué podría decir respecto de las  circunstancias de la muerte informadas en la investigación, es decir, que su  hija “murió en enfrentamiento con el ejercito el día 06 de enero del 2007 de  quien se dice era presunta integrante de la guerrilla del 3S de las FARC”, a lo  que contestó “[y]o puedo decir para mi concepto como madre es un falso positivo  porque si mi hija era guerrillera debía estar vestida como guerrillera en  camuflado, todo podría ser menos guerrillera”[84]. Asimismo, se  le mostró un registro fotográfico para su identificación, a lo que la  declarante indicó que la persona en las imágenes no era su hija. Para apoyar su  afirmación, detalló algunas señales distintivas para la identificación de  aquella: un tatuaje de una rosa en uno de sus senos, una cicatriz de quemadura en  una rodilla y una cicatriz de una cesárea, y adjuntó una fotografía de su hija.  Frente a la actuación  ante la jurisdicción penal militar no hay constancia que María Enedina Herrera Madrid hubiera participado en su  trámite ni que se le hubiese reconocido alguna calidad especial en esa  actuación[85].    

     

52. El trámite ante la  jurisdicción penal ordinaria. El 11 de octubre de 2012, la Fiscalía 135  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario de Yopal solicitó al Juez 13 de Instrucción Penal Militar la  remisión de la investigación relacionada con el homicidio de Luz Inés Herrera  Madrid, ocurrido el 5 de enero de 2007, por estar vinculado con violaciones  graves de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario[86].  En respuesta, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio n.°  1188 del 23 de octubre de 2012, solicitó a la Fiscalía 135 las pruebas de hecho  y derecho que pudieran desvirtuar la prevalencia del fuero penal militar[87].  Después de una serie de discusiones sobre la competencia, el Juez 13 de  Instrucción Penal Militar el 28 de septiembre de 2015, emitió un auto en el que  determinó remitir las diligencias de indagación a la Fiscalía 31 de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional, dado que existían señales  e indicios que generaban dudas sobre si la actuación de los uniformados  guardaba relación con el servicio.    

     

53. El 23 de febrero de 2016,  la Fiscalía 31 remitió el proceso n.° 167 a la Fiscalía 134 Especializada de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual se unificó con la  investigación n.° 8832. En el expediente penal reposa la declaración jurada del  Teniente Parada Cuellar, rendida el 3 de febrero de 2016, en la que se le  interrogó por combates llevados a cabo en 2007. Al respecto indicó que no  participó en esos combates y que su nombre se utilizó sin su consentimiento y  que le hicieron firmar informes falsos, para hacer pasar como bajas en combate  decesos que no lo fueron, con el fin de recibir beneficios militares[88].  En otro momento de su declaración indicó que:    

     

“no tengo conocimiento quienes realizaban  estas actividades ni mucho menos cuál era la forma de reclutar gente para luego  ser presentadas como muertes en combate, pero sí me consta que algunas veces en  un caso exacto que tengo en referencia con el teniente Combita [sic] se me fue  indicado que trasportara a tres personas desde el municipio de Aguazul hasta  una vereda cerca de Venado, yo simplemente llegue al sitio donde me habían  indicado para recogerlos en el cual habían cinco personas y solo tres fueron  los que me dijeron que si yo era el que había mandado Combita a que los  recogiera, se subieron a la camioneta, yo en ningún momento amedrenté a alguien  o [sic] obligue o forcé de manera armada a esas personas, ellos fueron quienes  transporté a un sitio donde estaba el teniente Combita […] esos muchachos  fueron reportados como bajas en combate y cuando yo me enteré al momento de ser  vinculado a un proceso donde el Teniente Combita está al mando [pero yo no  tengo nada que ver, yo sé que los lleve pero yo no sabía que los iba a matar”[89].     

     

54.  También  reposa la indagatoria rendida directamente en el proceso 8832, iniciada el 8 de  marzo de 2016 y continuada el 7 de abril de 2016. En esta segunda sesión, se le  preguntó directamente por el deceso de Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander  Rodríguez, a lo que respondió de la siguiente manera:    

     

“PREGUNTADO: ¿Significa lo anterior  entonces que los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, fueron “simulados”?  CONTESTO: No, en ningún momento simule un combate lo que yo realice fue el  reporte del hallazgo de dos personas muertas, esto debe estar consignado en el  libro de la oficina de comunicaciones, lo que si sucedió posteriormente es que  desde el batallón se presumió presentar estas personas como si hubiesen sido  resultados operacionales de una operación militar que no se realizó.  PREGUNTADO: Concretamente para los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007,  donde encontraron dos muertos, en: “…una operación militar que no se  realizó…”, que luego reporto como bajas en combate, usted y sus hombres de  cobra 4, recibieron permisos y felicitaciones? CONTESTO: Si, el permiso que nos  dieron a partir del 9 de Enero hacía referencia a que habíamos reportado las supuestas  muertes en combate del día 19 de Diciembre y 5 de Enero posterior, más los  soldados felicitados soy yo, quien a voluntad solicito felicitarlos, pues se  destacaban en la contraguerrilla, mas no porque hubiesen participado en estos  hechos[90]    

[…]    

PREGUNTADO: Se pudo enterar usted quiénes  fueron los verdaderos responsables de las ejecuciones extrajudiciales de los  señores Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez, ocurridas el 5 de  Enero de 2007 inicialmente reportados como mal llamados NN., por el Birno 44 y  si le consta si en verdad estos ciudadanos pertenecían al frente 38 de las  ONT-. PARC ? CONTESTO: No sé. Después de llegados de permiso el soldado Villa  ya no se encontraba asignado a la contraguerrilla”[91].    

     

55. El 7 de marzo de 2016,  mediante resolución expedida por la Fiscalía 134 Especializada de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se admitió como parte  civil en el proceso a María Enedina Herrera Madrid, madre de Luz Inés Herrera  Madrid[92].    

     

56. Medio de control de reparación directa. El 5 de julio de 2016, los  demandantes acudieron ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos  Administrativos de Yopal, para la conciliación extrajudicial. Dicha  conciliación se declaró fallida el 29 de agosto de 2016. En esa misma fecha, a  través de apoderado judicial, María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea  Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera, en calidad de madre y hermanos de  Luz Inés Herrera Madrid, presentaron una demanda de reparación directa contra  la Nación —el Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia—,  con el propósito de obtener reparación por los daños ocasionados por “los  crímenes de lesa humanidad de desaparición forzada y posterior homicidio”  de  su familiar perpetrados por miembros del Ejército Nacional el 5 de enero de 2007.    

     

57. Los  demandantes precisaron que solo a partir del acceso a las piezas del proceso  penal conocieron que el asesinato de su familiar no fue un hecho aislado, sino  parte de un patrón sistemático, relacionado con al menos cinco procesos judiciales  en curso asociados con este tipo de crímenes cometidos por miembros del Batallón de Infantería No 44 “Ramón  Nonato Pérez”. Asimismo, señalaron las pruebas que sugieren que las muertes  fueron producto de una posible ejecución extrajudicial; (i) el informe  suscrito por el subteniente Gustavo Alberto Parada Cuellar, en el que sostiene  que tanto Luz Inés como John Alexander murieron en combate y que pertenecían al  Frente 38 de las ONT-FARC. Dicho informe contrasta con (ii) las  declaraciones posteriores en el proceso adelantado por el Juzgado 134  Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el  que el mismo uniformado afirmó que desconocía las circunstancias exactas de la  muerte de Luz Inés y John Alexander, ya que no existió ningún combate.    

     

58.  Respecto de la  caducidad, los demandantes argumentaron que, conforme a la jurisprudencia  constitucional y a la del máximo tribunal en materia de lo contencioso  administrativo, en casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes  de lesa humanidad no se aplica la caducidad. Citaron la sentencia C-115 de  1998, que dispone que, en este tipo de casos, no se puede tomar como punto de  inicio para calcular la caducidad ni la fecha del homicidio de Luz Inés Herrera  Madrid (5 de enero de 2007) ni la fecha en que María Enedina recibió los restos  de su hija (27 de octubre de 2010), dado que los hechos generadores del daño  constituyen graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa  humanidad,  y por lo tanto la caducidad debe tratarse fuera de los parámetros  de las reglas generales.    

     

59.  Trámite del proceso  de reparación directa.  Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Administrativo de  Yopal declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación  directa, de acuerdo con la tesis de unificación de la Sección Tercera del  Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020. El juez  argumentó lo siguiente:    

     

Primero.  La señora María    Enedina, madre de Luz Inés Herrera Madrid, tuvo conocimiento del    fallecimiento de su hija el 27 de octubre de 2010, cuando acudió a la    Fiscalía de Medellín para denunciar la desaparición forzada de esta y le    indicaron que ella había muerto en un enfrentamiento con la fuerza pública,    ocurrido el 5 de enero de 2007, por lo que en esa fecha conoció el hecho    dañoso.    

     

Segundo. En esa misma fecha    también estaba acreditado que los demandantes habían conocido la    imputabilidad del daño al Estado, tal y como se infiere de la declaración    rendida ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, por cuanto    conocieron que el deceso de Luz Inés ocurrió en un presunto enfrentamiento    con miembros del Ejército Nacional. En consecuencia, concluyó que debía    acudirse desde esa fecha a la jurisdicción y no seis años después, como en    efecto ocurrió.    

     

Tercero. Como la caducidad debía    iniciarse a contar antes de la vigencia del CPACA, resultaba aplicable el    término previsto en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, que establece    un plazo de dos años para interponer dicha acción, contados desde el hecho o    desde que se tuviera conocimiento de este. En consecuencia, la acción se    encontraba caducada.    

     

60. Recurso de apelación[93]. En el recurso de apelación, la parte demandante alegó  que los razonamientos efectuados por el juez de primera instancia para  acreditar la caducidad no resultaban adecuados, por las siguientes razones:    

     

Tabla 8.  Resumen de los argumentos de la apelación    

Primero. La demanda se    radicó en forma previa a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.    En consecuencia, se debía fallar con las reglas previstas en ese momento.    Especialmente, por cuanto si la decisión hubiese sido oportuna, se habría    decidido con las reglas jurisprudenciales previas. Al respecto resaltó que la    sentencia se expidió de manera morosa, pues el proceso entró para fallo desde    el año 2018 y se remitió a un juzgado de descongestión el 14 de febrero de    2020, el cual no lo decidió, sino que lo regresó, un año después, al juzgado    de origen. En este mismo sentido, citó que según la Sentencia T-044 de 2022    el juez debió valorar el impacto en los derechos fundamentales de aplicar el    precedente sobreviniente.    

     

Segundo. Que, si bien los    demandantes conocieron el hecho dañoso desde el año 2010, resultaba    equivocado concluir que aquellos habían conocido la imputación de la    responsabilidad estatal desde ese mismo momento, pues el reconocer la    antijuridicidad del daño no puede entenderse como una sospecha o convicción    de responsabilidad, sino que exige tener un grado de inferencia razonable.    Especialmente por cuanto los agentes investigados se mantuvieron en la    versión oficial por muchos años, dificultando el conocimiento de la    antijuridicidad de la conducta.    

     

Tercero. Que se valoró erradamente    la caducidad, pues en razón a la naturaleza de los hechos debió interpretarse    de manera flexible, como lo indica la Corte Constitucional en su    jurisprudencia.    

     

Cuarto. En el recurso de    apelación, adicionalmente la parte demandante refirió que la Sala de    Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos    y Conductas de la JEP profirió el AUTO SUBCASO CASANARE – 055, el 14 de julio    de 2022, en el que se refiere el caso del asesinato de Luz Inés Herrera    Madrid y Jhon Alexander Rodríguez como un Caso ilustrativo del crimen    de guerra, de homicidio en persona protegida, en tanto ella era una    trabajadora sexual, consumidora de drogas, que fue extraída de la zona de    tolerancia y ejecutada[94].    

     

61. Sentencia de segunda instancia en el  proceso de reparación directa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de  Casanare confirmó el fallo recurrido. Los siguientes argumentos principales  sustentaron la decisión del tribunal:    

     

Tabla 9.  Argumentos principales de la sentencia recurrida    

Primero.  Se resaltó la diferencia    entre la acción penal y el objeto de la jurisdicción    contencioso-administrativa. Asimismo, la expedición y aplicabilidad de la    Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29    de enero de 2020 y se ejemplificó su aplicación uniforme en el Consejo de    Estado a través de una serie de precedentes. Finalmente se señaló que la    Corte Constitucional había avalado la aplicación de dicho precedente.     

     

Segundo. Se indicó que no    se configuraron los elementos necesarios para calificar los hechos como    desaparición forzada, pues no hubo ocultamiento de los hechos, ni del cadáver    de Luz Inés Herrera Madrid. Lo anterior, porque el Ejército Nacional, el    mismo 5 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de Luz Inés, informó a la    Fiscalía General de la Nación sobre el incidente, porque el levantamiento del    cadáver se realizó de inmediato y la necropsia se llevó a cabo al día    siguiente. Aunque inicialmente se registró del deceso como NN, el 6 de    septiembre de 2007 se identificó el cuerpo, y el 21 de mayo de 2008 se    inscribió el correspondiente registro civil de defunción.    

     

Tercero. Se señaló que había operado    la caducidad porque María Enedina Herrera Madrid, madre de la fallecida, tuvo    conocimiento del hecho dañoso desde el 27 de octubre de 2010, cuando se    informó que Luz Inés había muerto en un enfrentamiento con el Ejército    Nacional y que se consideró presunta integrante de las FARC. Igualmente,    resaltó que desde el año 2010 la demandante había conocido de la imputación    del daño al Estado, pues, tanto en la declaración del 27 de octubre de 2010,    rendida ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena,    Casanare, así como en su queja disciplinaria ante la Procuraduría, del 16 de    noviembre de 2010, ella aseveró que la muerte de su hija fue un falso    positivo.    

     

Cuarto. El hecho de que María    Enedina no hubiera reconocido a su hija en las fotografías del cadáver    presentadas el 27 de octubre de 2010 no era un hecho relevante, pues ella    misma había señalado que hacía cinco años que no veía a su hija y que, según    la necropsia, el cuerpo recibió varios impactos de disparos, lo que pudo    haber desfigurado el rostro de Luz Inés.    

     

3.3.      Acción de tutela    

     

62. Fundamentos de la acción de tutela. El 16 de febrero de 2024[95],  Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera, actuando en calidad  de hermanos de Luz Inés Herrera Madrid, por medio de apoderado judicial,  promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el  Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal. A través del mecanismo  constitucional pretenden dejar sin efectos las sentencias del 13 de febrero y  del 5 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades accionadas con ocasión  del proceso de reparación directa, por considerar que estas providencias  incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del  precedente constitucional. Los defectos se concretan en las razones siguientes:    

     

Tabla 10. Argumentos principales de la tutela    

Defecto fáctico. Los accionantes    sostuvieron que las autoridades demandadas, al emitir sus sentencias, no    valoraron de manera integral todas las pruebas presentadas en el proceso y    realizaron una valoración irrazonable del momento en que inició el término de    caducidad. Esto incluye valorar que: (i) para el año 2010, existían    varias circunstancias que dificultaban el ejercicio oportuno y efectivo del    derecho de acción por parte de los demandantes, entre estas, se encontraban    los documentos oficiales que respaldaban una versión falsa de un combate y    las versiones de los soldados que continuaron sosteniendo la versión del    enfrentamiento; (ii) ambas autoridades se limitaron a resaltar ciertos    fragmentos del testimonio de María Enedina Herrera Madrid, madre de Luz Inés,    rendido el 27 de octubre de 2010, ignorando detalles cruciales de dicho    testimonio, como el hecho según el cual ella no conocía las circunstancias de    la muerte de su hija y que no pudo reconocer el cadáver en las fotografías    presentadas, lo que evidenciaba que no contaba con suficiente información    para imputar al Ejército Nacional en los hechos; (iii) los demandantes    no tuvieron acceso completo a la investigación penal hasta el 7 de marzo de    2016, cuando su demanda de parte civil fue admitida en el indicado trámite    penal; (iv) con ese acceso conocieron las declaraciones del Teniente    Parada Cuéllar que cambió la versión oficial, respecto de la primera    declaración rendida el 3 de febrero de 2016, dentro del radicado 9171, y    trasladada al radicado 8232 y frente a la segunda, rendida el 7 de abril de    2016, ya en el proceso 8832. Por último, (v) no valoraron que el    comentario de haber calificado la muerte de Luz Inés como un “falso positivo”    era insuficiente para determinar la imputación de la responsabilidad al    Estado, pues la investigación penal aún se encontraba en sus primeras etapas    y no se había accedido a material probatorio.    

     

Defecto procedimental    absoluto.    Los accionantes argumentaron que era inapropiado imponerle a la parte    demandante exigencias que no existían durante el curso del proceso, las    cuales surgieron con la sentencia del 29 de enero de 2020 y se aplicaron en    el fallo de primera instancia. Estas exigencias no estaban presentes ni al    momento de presentar la demanda, en agosto de 2016, ni cuando se presentaron    los alegatos de conclusión, en noviembre de 2018. Por lo tanto, exigirlas    después de estos momentos procesales resultaba injusto. El análisis del    proceso mostró que ni el Juzgado 002 Administrativo de Yopal ni el Tribunal    Administrativo de Casanare adoptaron medidas para ajustar el caso a las    nuevas reglas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de unificación    del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. De otro lado, resaltaron que    el expediente había ingresado para sentencia en diciembre de 2018, un año    antes de dicha sentencia de unificación, y se envió a un “juzgado de    descongestión”, el cual lo regresó al despacho de origen en febrero de 2021    y, dos años después, en febrero de 2023, se dictó la sentencia bajo la nueva    jurisprudencia.    

     

Defecto por desconocimiento    del precedente constitucional. Señalaron que la sentencia omitió aplicar la línea    jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia    SU-060-21 que flexibilizaba los estándares probatorios en casos de    violaciones graves a los derechos humanos, particularmente en relación con    los falsos positivos. Por otro lado, señalaron que la sentencia del Tribunal    Administrativo de Casanare, dictada el 5 de octubre de 2023, citó varias    sentencias relevantes como la T-044-22 y SU-167-23, sin embargo, el tribunal    no aplicó correctamente la jurisprudencia contenida en esas sentencias.    

     

3.4.      Trámite de la acción de tutela    

     

Tabla 11.  Sentencias de instancia y proceso de revisión ante la Corte  Constitucional.    

Actuación                    

Respuesta   

Admisión                    

Respuesta    

Juzgado 002 Administrativo    del Circuito de Yopal                    

El 28 de    febrero de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal señaló    que se ajustó a los procedimientos legales, cumpliendo con el debido proceso    y la normativa aplicable, respaldada por precedentes del Consejo de Estado.   

Respuesta    

Tribunal Administrativo de    Casanare                    

El 27 de febrero    de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó rechazar las    pretensiones de la tutela, al considerar que su actuación como juez de    segunda instancia se limitó a aplicar lo establecido en el inciso 2° del    artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, determinó que el medio    de control de reparación directa había caducado y, por lo tanto, confirmó el    fallo apelado.   

Nación —Ministerio de    Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia—                    

El 27 de febrero de 2024, Ministerio    de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia consideró que la acción    de tutela era improcedente, ya que la parte demandante no explicó de manera    clara los defectos que atribuía a la autoridad accionada, limitándose a    cuestionar el precedente de unificación emitido por el Consejo de Estado    sobre el tema. Además, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare    tomó su decisión conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable.   

Sentencia de tutela de    primera instancia[96]                    

El 18 de marzo de 2024, la Subsección A    de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo,    al considerar que el caso no cumplía con el requisito de relevancia    constitucional, dado que su objetivo era reabrir un debate que ya había sido    resuelto por el juez competente. Explicó que en    los casos de tutela por cuestionamientos fácticos no se debe reexaminar las    pruebas como si fuera una nueva instancia judicial, por lo que estimó que, en    este caso, los argumentos presentados en la tutela coincidían con los ya    planteados en el recurso de apelación tramitado en el medio de control. Finalmente    resaltó que no hubo defecto procedimental, porque los demandantes pudieron    readecuar sus argumentaciones a la nueva postura jurisprudencial durante el    trámite del recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia, sin    embargo, se dedicaron a cuestionar la aplicabilidad del nuevo criterio    jurisprudencial.   

Impugnación[97]                    

El apoderado de la parte    demandante reiteró las pretensiones de su solicitud y el precedente jurisprudencial    que consideró fue desconocido por parte de las autoridades accionadas.    Argumentó que la acción cumple con el requisito de relevancia constitucional,    puesto que se busca el amparo de los derechos fundamentales que se consideran    lesionados, así como la aplicación de los precedentes constitucionales    pertinentes. Explicó que acudir a la acción de tutela por una inadecuada    valoración probatoria en el proceso administrativo, no implica buscar una    instancia adicional.   

Sentencia de tutela de segunda    instancia.[98]    

                     

En    sentencia del 14 de junio de 2024, la Subsección C, Sección Tercera del    Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que    consideró que la acción no cumple con el requisito de relevancia    constitucional, pues pretende se ejerza un control de legalidad sobre el    criterio para la aplicación de la caducidad y por cuanto la actuación de los    jueces, en el marco del proceso contencioso administrativo, no fue arbitraria    o caprichosa.   

Selección por la    

Corte Constitucional                    

El    29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la    Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.456.090 y dispuso su    acumulación a los expedientes T-10.543.955 y T-10.546.920. El 13 de diciembre    siguiente, la Secretaría General lo repartió a la Sala Segunda de Revisión.   

Auto de Pruebas                    

En    el expediente T-10.456.090, el 16 de enero de 2025, el magistrado    sustanciador ofició a las Secretarías del Juzgado 022 Administrativo de Yopal    y del Tribunal Administrativo de Yopal para que remitieran copia digital    completa del expediente que contiene la acción de reparación directa.    

Pruebas recaudadas                    

El    21 y 28 de enero de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del    Circuito de Yopal a través de correo electrónico remitió el enlace del    expediente visible en la plataforma OneDrive, correspondiente    al procedimiento contencioso administrativo con radicado    85-001-3333-002-2016-00308-00.    

     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.             Competencia    

     

63. La Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,  con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.    

     

2.             El expediente T-10.543.955 no cumple con los presupuestos mínimos de  procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial de una alta  Corte    

     

64. A  continuación, la Corte reiterará las reglas generales y específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo  énfasis en las cargas especiales o cualificadas cuando se trata de una providencia de alta Corte,  que llevan a concluir la improcedencia de la acción de tutela respecto del  expediente T-10.543.955.    

     

Tabla 12. Acción  de tutela contra providencia judicial    

Regla general    de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.   

Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte    Constitucional unificó su precedente en la materia y expuso que, por regla    general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por    varias razones que pasan a reiterarse. Primero, debe entenderse que dichas    decisiones constituyen ámbitos ordinarios especializados de reconocimiento y    realización de los derechos fundamentales por mandato del propio    constituyente. Segundo, deben valorarse los efectos de la intromisión del    juez de tutela respecto del alcance de la cosa juzgada y la garantía de    seguridad jurídica. Tercero, debe observarse la autonomía e independencia que    caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a    un régimen democrático. De esta manera, la jurisdicción ordinaria sigue    siendo el escenario natural para resolver las controversias judiciales, de    conformidad con los mandatos de competencia previstos en la Constitución y la    ley.   

Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial   

Satisfacción de los requisitos generales   

De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005 y las reglas precisadas    posteriormente, entre otros en los fallos SU-129 de    2021, SU-257 SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los siguientes son los    requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda    de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i)    legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional, esto es, que    se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se    trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad,    es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial    ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado; (iv) inmediatez,    lo que implica que la tutela se  interponga en un término razonable y    proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v)    cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma    tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos    vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni    de control abstracto de constitucionalidad. En relación con la identificación razonable de los hechos y    derechos, la Corte ha indicado que esta exigencia incluye: (a) la    suficiente claridad en cuento al fundamento de la afectación de los derechos    que se imputa directamente a la decisión judicial; (b) la exigencia de    que se haya planteado al interior del proceso ordinario y (c) su    fundamentación al momento de formular la acción de tutela.   

Cumplimiento de    los presupuestos específicos   

Desde la Sentencia C-590 de 2005 hasta la actualidad, como lo muestran    los fallos SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024, la Corte ha sostenido que además    de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela es necesario    acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de    procedibilidad. Es decir, para que proceda una tutela contra sentencia se    requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto    orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o    probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error    inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente    de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o    constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se    demuestra o aduce la ocurrencia de alguno de estos supuestos, la Corte ha    dispuesto la improcedencia de la acción de tutela.   

El examen    cualificado contra providencia de alta Corte   

Al tratarse de una acción de tutela contra una    sentencia de una alta Corporación, como sucede con el Consejo de Estado o la    Corte Suprema de Justicia, esta corporación ha indicado, entre otros en los    fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y    SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más    rigurosa o estricta. Eso no significa que la tutela no sea procedente, sino    que en la evaluación adoptada por el juez constitucional tiene que    considerarse una argumentación cualificada, dada la importancia y el    rol que cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema    judicial. De esta manera, cuando la tutela se dirige contra una decisión    expedida por una alta Corte, “además de cumplir con los requisitos generales    de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad    contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que    contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que    amerite la intervención urgente del juez de tutela”.[99]    

     

65. El expediente  T-10.543.955  no cumple con la totalidad de presupuestos para la procedencia de la acción de  tutela contra una providencia de alta Corte. La Sala observa que la acción de  tutela cumple con: (i) legitimación en la causa por activa  y pasiva, toda vez que los accionantes, como titulares de los derechos  alegados, presentaron correctamente la solicitud mediante apoderado judicial,  en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el  marco del medio de control de reparación directa por ellos instaurado contra la  Nación; (ii) relevancia constitucional, al tratarse de una actuación  judicial en la que se alega la afectación al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y de hechos asociados a una violación a los derechos  humanos; (iii) subsidiariedad, ya que contra el auto que rechaza el  medio de control de reparación directa se agotó los recursos ordinarios de  reposición y apelación; (iv) inmediatez, puesto que entre la fecha de la  decisión recurrida (19 de octubre de 2023) y la presentación de la acción de  tutela (5 de marzo de 2024) transcurrió un término razonable; (v) la  demanda no parece plantear una irregularidad procesal directa contra el fallo  judicial; ni (vi) se dirige contra una sentencia de tutela o de control  abstracto de constitucionalidad.    

     

66. Aunque en el presente caso se cumplen  los aludidos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la  Sala observa que no se satisface aquel consistente en identificar de manera  clara y razonada los hechos concretos que habrían generado la vulneración ni  los derechos fundamentales presuntamente conculcados, con las exigencias que  deben asumirse al cuestionar una providencia judicial de una alta corte.    

     

67. La Corte Constitucional ha reiterado  que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma  excepcional, en atención al respeto por la autonomía judicial, la cosa juzgada  y la seguridad jurídica. No obstante, esta acción puede ser admitida siempre  que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y específicos de  procedencia, y se acredite una afectación directa a derechos fundamentales. Este estándar es aún más riguroso  cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su carácter  de órganos de cierre dentro del sistema judicial. En tales casos, la  intervención del juez constitucional solo se justifica si la providencia  cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los límites de  los derechos fundamentales, o si genera una anomalía de tal magnitud dentro del  orden jurídico que haga imperiosa su corrección[100]. Esta  exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de  la acción de tutela ni desconocer su carácter informal, sino que responde a la  necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectación alegada y  sustente adecuadamente la presunta infracción constitucional[101].    

     

68. En este contexto, la  Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es  invocada por un sujeto de especial protección constitucional[102],  es  posible flexibilizar el estándar de argumentación. No obstante, esta  flexibilización no implica la eliminación de los requisitos procesales mínimos  exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligación de considerar  con particular atención las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes. En este  sentido, la jurisprudencia constitucional[103] ha sostenido  que, conforme al principio de que “el juez conoce el derecho”[104],  es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las  instituciones jurídicas pertinentes según las circunstancias del caso.    

     

69. En las  acciones de tutela promovidas por las víctimas del conflicto armado, como  sujetos de especial protección constitucional, debe flexibilizarse el examen de  los requisitos procesales y aplicarse el principio de que “el juez conoce el  derecho” (iura novit curia). Esto implica que, aunque los accionantes no  siempre estén en posición de identificar con precisión todas las causales  específicas de vulneración de sus derechos, no se debe considerar esta omisión como  una razón para declarar la improcedencia de la acción pues tal postura  supondría un exceso ritual que impide el acceso a la justicia. Por el  contrario, aquel principio exige que el juez constitucional actúe con una  visión más amplia, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los  sujetos que solicitan el amparo.    

     

70. No  obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no  significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se  desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este  principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es  fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de  altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o  manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada. En otras  palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario  demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente  incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita  esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma  preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de  procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los  hechos que vulneran los derechos humanos.    

     

71. Esta  exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garantía de que se  acredite la necesidad de intervención del juez de tutela y el respeto por las  competencias del juez natural. Así, si la actuación judicial no refleja una  transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe  ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que  proceda el amparo constitucional. De esta forma, se busca equilibrar el derecho  de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales,  respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la  acción de tutela en casos donde no exista una vulneración clara y directa. Esto  asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir  injusticias manifiestas, sin desbordar su función constitucional.    

     

72. Descendiendo al caso  concreto, esta Sala advierte que no se presentó un alegato claro y directo contra  la providencia recurrida, ni tampoco se enunció la configuración de un defecto  específico que, mediante una argumentación cualificada, controvierta la  decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Por el contrario, la argumentación del apoderado se limitó a  manifestar su desacuerdo general con el precedente jurisprudencial unificado  aplicable al caso, sin controvertir de manera concreta su aplicación en la  decisión cuestionada. Esta postura revela una mera inconformidad subjetiva con  la línea jurisprudencial establecida antes que cuestionamiento concreto por la  vulneración de derechos fundamentales atribuible a la actuación del órgano  judicial.    

     

73. A pesar de la deficiencia  en la argumentación presentada en la acción de tutela, la Sala considera que  esto no conduce de manera automática al incumplimiento del requisito general de  procedencia. Al realizar el análisis correspondiente bajo el principio “el juez conoce el  derecho”, la  Sala concluye que la acción podría enmarcarse dentro de la causal de  vulneración directa de la Constitución, de acuerdo con las circunstancias  específicas del caso. No obstante, incluso al considerar esta causal, este  Tribunal concluye que la tutela no cumple con los requisitos para su procedencia,  dado que no se evidencia de manera preliminar una actuación manifiestamente  arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante. En este  sentido, aunque la deficiencia en la argumentación no conlleva un rechazo  automático de la tutela, la Sala considera que falta una demostración clara y  específica de la vulneración de derechos fundamentales en el contexto de la  tutela contra una providencia de alta corte, lo que impide que se evidencie una  infracción que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.  A esta decisión  se llega con fundamento en las siguientes razones:    

     

74. La Sala observa que, en  su escrito, el actor expresa una inconformidad con respecto a la  imprescriptibilidad de ciertos delitos. No obstante, este argumento, por sí  solo, no resulta suficiente para (i) invalidar las reglas de caducidad  aplicadas en el marco del proceso de reparación directa, las cuales han sido  convalidadas tanto por la jurisprudencia constitucional como de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo; ni (ii) para demostrar, de manera clara y  específica, cómo el precedente constitucional y la decisión del Consejo de  Estado vulneran directamente los derechos fundamentales del actor. La acción de  tutela carece de una argumentación precisa que permita identificar una  contradicción concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios  constitucionales invocados. Limitarse a señalar la regla de imprescriptibilidad  sin demostrar de manera fehaciente cómo afecta esta disposición de manera  específica la decisión adoptada por el órgano judicial no proporciona un  fundamento adecuado que justifique la intervención del juez constitucional. De  ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificación razonable  de los hechos y los derechos vulnerados.    

     

75. A pesar de la posibilidad  de aplicar un estándar más flexible en favor de aquellos en situación de  especial vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto armado, en el  expediente T-10.543.955 no se lograron acreditar los elementos necesarios para  habilitar la intervención del juez constitucional. Si bien, el principio “el juez conoce el derecho” permite que el juez  de tutela conozca y aplique el derecho sustantivo de oficio, sin necesidad de  que la argumentación del accionante sea exhaustiva en cuanto a la causalidad  jurídica, esta flexibilidad no exime a los accionantes de proporcionar una base  mínima de hechos y argumentos que permitan identificar, con claridad, la  afectación de sus derechos fundamentales en el marco de las acciones de tutela  contra altas cortes. En  este caso, la demanda de tutela no presentó una argumentación suficientemente  clara ni específica que permitiera concluir que la decisión del Consejo de  Estado era manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada. La  acción se fundamentó en afirmaciones generales de inconformidad frente al  precedente vigente, lo que dificultó al juez de tutela el verificar la  existencia de una arbitrariedad o manifiesta contradicción entre la decisión  judicial cuestionada y los derechos fundamentales de los accionantes.    

     

76. Conclusión y  órdenes por adoptar en el expediente T-10.543.955. Por las  razones explicadas, la Sala de Revisión concluye que en el presente caso no se  satisfacen la totalidad de requisitos generales ni específicos de procedencia  de la acción de tutela contra una providencia de alta Corte. En consecuencia,  la Sala adoptará las siguientes determinaciones:    

     

Tabla  13. Conclusión y órdenes en el expediente  T-10.543.955.    

Órdenes en    el expediente T-10.543.955   

a)                                                                                                                                                                                                                                                                                                   La Sala Segunda de Revisión revocará los fallos de instancia que    negaron la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia, con    fundamento en las razones expuestas.    

     

Aunque    corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la    actuación judicial del Consejo de Estado, la situación actual de las víctimas    justifica la adopción excepcional de las órdenes (b) y (c) subsiguientes.    

     

Esta    decisión se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,    particularmente en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que se unificó el precedente    sobre la reparación de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    En dicha sentencia, esta Corte sostuvo que la desestimación del medio de    control de reparación directa por caducidad no impide que los perjudicados    obtengan compensación económica o reparación integral por otras vías.    Específicamente, se señaló que: “la reparación de las víctimas de graves    violaciones a los derechos humanos no sólo se puede garantizar a través del    medio de control de reparación directa, sujeto a término de caducidad, sino    por otros mecanismos, cuyos plazos de extinción son más amplios, como las    indemnizaciones administrativas o los procesos de investigación, juzgamiento    y sanción ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

     

En el    presente caso, los demandantes han demostrado que desde el año 2007, hace más    de 18 años, han acudido ante los jueces penales sin obtener una decisión    definitiva. Asimismo, evidenciaron que, desde 2018, cuando el caso fue    remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, no han alcanzado resultados    concretos. Como consecuencia, han permanecido en un estado de incertidumbre,    sin una respuesta clara sobre sus derechos reclamados. Por esta razón, se    remitirán copias de la presente actuación a las autoridades competentes, en    el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con    el fin de favorecer la adopción de medidas concretas ante los reclamos    efectuados desde tiempo atrás, en los siguientes términos:    

     

c)                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Se requerirá a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de    su Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en el marco de sus    competencias constitucionales y legales, adopte medidas concretas que    permitan avanzar en la investigación y adopción de decisiones en los casos    que tienen relación con los aquí demandantes.    

     

3.             Los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090  satisfacen los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales    

     

77. Siguiendo  las reglas de procedibilidad expuestas, la Sala de Revisión concluye que los  expedientes T-10.546.920  y T-10.456.090 cumplen las reglas generales y específicas, por las razones que  pasan a explicarse:    

     

Tabla  14. Análisis de procedencia en los expedientes T-10.546.920 y  T-10.456.090.    

Requisito                    

Cumple/No cumple   

Legitimación en la causa por activa                    

En los dos expedientes    acumulados se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa. En ambas actuaciones    la acción de tutela se interpuso por    los titulares de los derechos fundamentales, mediante apoderado judicial, el    cual acreditó en debida forma el poder especial para radicar la acción de    amparo y la vigencia de su tarjeta profesional. En el expediente T-10.546.920 el    abogado allegó el poder especial para presentar la acción de tutela respecto    de 15 accionantes que hicieron parte del medio del control de nulidad y    restablecimiento del derecho, como se relata en los antecedentes. En el    expediente T-10.456.090,    Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge    Iván Grisales Herrera, fungieron como demandantes en el proceso de reparación    directa, dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas en la    acción de tutela. Esta solicitud de amparo fue presentada por el apoderado    judicial de los demandantes, quien allegó los poderes respectivos. Así mismo,    el despacho verificó la vigencia de su tarjeta profesional.   

Legitimación en la causa por pasiva                    

De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la Sala    observa que ambas acciones de tutela se interpusieron contra providencias    judiciales emitidas por autoridades jurisdiccionales que integran la Rama    Judicial del Poder Público. En el expediente T-10.546.920 la tutela se instauró contra la providencia judicial proferida    el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal    Administrativo de Boyacá. Respecto del expediente T-10.456.090. la tutela se interpone contra las    sentencias del 13 de febrero y 5 de octubre de 2023, proferidas por el    Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal y por el Tribunal    Administrativo de Casanare, respectivamente, en las que los aquí accionantes    fungen como demandantes en ejercicio del medio de control de reparación    directa.   

Relevancia constitucional                    

En ambos casos las tutelas satisfacen el presupuesto de    relevancia constitucional. Siguiendo las consideraciones de las sentencia    SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439    de 2024, estos asuntos son de importancia constitucional considerando que: (i)    persiguen el amparo de los derechos    fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración    de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial    del Estado; (ii) plantean un debate supra legal asociado a la    aplicación de normas constitucionales, del ius cogens y del control de    convencionalidad; (iii) acusan de incumplirse estándares jurisprudenciales de la Corte    Constitucional para las acciones de reparación directa relacionadas con    graves violaciones a los derechos humanos. Por lo tanto, las tutelas no    implican una mera confrontación sobre la legalidad de las decisiones    censuradas, ni corresponden a asuntos de mera índole económica. Es necesario    resaltar que, aunque en los expedientes anteriores las tutelas fueron    declaradas improcedentes porque los jueces consideraron que la cuestión    planteada carecía de relevancia constitucional, esta apreciación es    cuestionable. Es fundamental advertir que el debate no pretende abrir una    tercera instancia en los procesos judiciales previos, sino que busca resolver    un asunto fundamental: la protección de derechos fundamentales en un contexto    de graves violaciones de derechos humanos, especialmente de ejecuciones    extrajudiciales. En este contexto, el debate no se limita a una revisión    procesal ni se refiere exclusivamente a la legalidad de decisiones judiciales    previas, sino que trasciende a cuestiones constitucionales clave, como el    derecho a la verdad, la reparación integral y la no repetición de los    crímenes cometidos. Estos derechos son irrenunciables y tienen un carácter    imperativo en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su protección    debe ser prioritaria.    

Subsidiariedad                    

En    los casos se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance    los requirentes para lograr controvertir la decisión que declaró la caducidad    del medio de control de reparación directa. En el expediente T-10.546.920, el proceso judicial ordinario se agotó en primera    instancia (5 de noviembre de 2020) y, tras el recurso de apelación, se    decidió desfavorablemente la segunda instancia (30 de octubre de 2023). En el    expediente    T-10.456.090 el    proceso se decidió en primera instancia    con sentencia del 13 de febrero de 2023 y se profirió sentencia de segunda    instancia, el 5 de octubre de 2023. Contra las referidas decisiones de    segunda instancia no cabían otros recursos ordinarios, pues en ambos casos se    trataba de decisiones de segunda instancia en el proceso contencioso    administrativo, con las que termina el referido proceso.    

     

En estos eventos    tampoco proceden los recursos extraordinarios ante la jurisdicción de lo    contencioso administrativo. Respecto del recurso de revisión, dispuesto en los    artículos 248 y ss. del CPACA, no se cumplen con ninguna de las 8 causales    dispuestas para su procedencia[105].    En particular, no se encontraron nuevos elementos decisivos, las sentencias    no se dictaron con base en documentos falsos o adulterados, no se tomaron en    consideración de peritos condenados penalmente, no hubo violencia o cohecho    en el pronunciamiento, no existe una persona con mejor derecho para reclamar,    la sentencia no es contraria a otra anterior, como circunstancias que    hubieren podido habilitar aquella vía extraordinaria.    

     

Por su parte,    tampoco procede el recurso de unificación    de jurisprudencia, previsto en el artículo 257 y SS. del CPACA, en    tanto los demandantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de    unificación, sino la manera en la que la autoridad judicial accionada la    interpretó y la aplicó en el caso concreto.   

Inmediatez                    

Las solicitudes de protección constitucional se    interpusieron dentro de un término razonable, de acuerdo con lo previsto en    el artículo 86 de la Carta Política. En el expediente T-10.546.920, la decisión judicial fue proferida por la Sala de    Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de octubre de 2023    y la acción de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2024. Transcurrieron 6    meses y dos días entre la emisión de la providencia y la solicitud de amparo,    término que resulta razonable. En cuanto al expediente T-10.456.090, la sentencia de segunda    instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 5 de    octubre de 2023 y se notificó el 9 de octubre siguiente. Por su parte, la    acción de tutela se interpuso el 16 de febrero de 2024, término que también    resulta admisible.   

En    ambos casos los demandantes alegaron una irregularidad procesal producto de    la pretermisión de una etapa o momento que les permitiera adecuarse al cambio    de precedente de la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso    administrativo. En concreto, se alega un defecto procedimental absoluto por    cuanto los jueces no tomaron medidas para adecuar el proceso con la finalidad    de aplicar el cambio de jurisprudencia sobreviniente, consignado en la    sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29    de enero de 2020. Dicha irregularidad resulta trascendental para estos    asuntos y ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una eventual    violación a los derechos fundamentales, a partir de la sentencia T-044 de    2022. Por tal razón, se trata de una irregularidad con trascendencia procesal    suficiente para estudiarse en sede de tutela.   

Identificación de hechos y derechos                    

La Sala encuentra    satisfecho este requisito porque, como se explicó en detalle en los    antecedentes, tanto en el marco del medio de control de reparación directa    como en la acción de tutela, los actores indicaron con claridad el conjunto    de circunstancias fácticas y jurídicas que, desde su perspectiva, vulnera sus    derechos fundamentales, especialmente al debido proceso. En el expediente    T-10.546.920, se expone que: (i) la demanda de reparación directa se interpuso antes del cambio de    precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hubo    oportunidad procesal para adecuarse a esa transición y (ii) no se tuvo    una valoración adecuada de las pruebas de los procesos penales militar y    ordinario, al que accedieron los ahora accionantes solamente hasta el año    2016. En el expediente  T-10.456.090, igualmente, los demandantes alegan que: (i) la demanda de reparación directa la interpusieron antes del cambio de    precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (2017) y no    tuvieron oportunidad procesal para adecuarse a esa transición; (ii) no    se realizó una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en los procesos    penales militar y ordinario, que demostraban ocultamiento de información    relevante; (iii) como tampoco se valoró que la madre de la occisa por    años perdió contacto con aquella, al punto que no sabía de sus actividades y    estaba convencida de su desaparición forzada.   

No se dirige contra una sentencia de tutela                    

Las acciones no se    interponen contra un fallo de tutela ni contra uno de control abstracto de    constitucionalidad.    

     

4.             Problemas jurídicos, metodología de la decisión y solución de los  casos    

       

4.1.           Problemas  jurídicos[106]    

     

78. Verificado el cumplimiento de los  requisitos generales y específicos de procedencia de las acciones de tutela respecto  de los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la Sala resolverá los casos a partir de los siguientes  problemas jurídicos:    

     

¿Las  providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa, en relación con daños derivados de graves violaciones a los  derechos humanos, específicamente en el contexto de una presunta ejecución  extrajudicial, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al no  reconocerse que la demanda de reparación directa se presentó antes de la  unificación del precedente del Consejo de Estado y no garantizarse una  oportunidad procesal para que la parte actora adecuara su argumentación y  ejercicio probatorio a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas?    

     

¿Las  providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa, en relación con daños derivados de graves violaciones a los  derechos humanos, específicamente en el contexto de una presunta ejecución  extrajudicial, incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración  integral y diferencial de las pruebas para determinar el momento en que debía  iniciar el cómputo de la caducidad?    

     

¿Las  providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa, en relación con daños derivados de graves violaciones a los  derechos humanos, específicamente en el contexto de una presunta ejecución  extrajudicial, incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, al  no haber adoptado un enfoque flexible y pro-víctima en el cómputo del término  de caducidad o en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad  respecto de dicho término?    

     

4.2.      Metodología  para la decisión    

     

79. Para resolver la cuestión planteada, la  Sala expondrá las siguientes consideraciones: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales unificadas sobre la caducidad de la acción de reparación  directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos dispuesta por el  Consejo de Estado; (ii) reiterará las reglas jurisprudencias que ha  dispuesto la Corte Constitucional en este mismo tema, con base en los estándares  dispuestos desde una perspectiva constitucional; y (iii) analizará  de forma acumulada los casos concretos.    

     

4.2.1.         Reiteración de la jurisprudencia de  unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del  medio de control de reparación directa en violaciones a los derechos humanos    

     

80. Parámetro legal. El inciso 1° del literal i) del artículo 164 del CPACA establece las  reglas de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa,  con pretensión de reparación directa. Al respecto dispone:    

     

i)  Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro  del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la  ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante  tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que  pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.    

     

81. Parámetro jurisprudencial. La aplicación de este texto generó controversias jurisprudenciales  cuando el objeto de la acción indemnizatoria se refería a eventos de graves  violaciones a derechos humanos, que no correspondieran a casos de desaparición  forzada, dado que este sí tiene una regulación legislativa expresa en el inciso  segundo[107].    

     

82. Estas discrepancias jurisprudenciales  obedecieron a la ausencia de un criterio uniforme dentro de las subsecciones de  la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mientras que la Subsección B entendía  que frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, debía prevalecer  el principio de imprescriptibilidad consagrado en el derecho internacional de  los derechos humanos, de modo que la caducidad no resultaba oponible a las  pretensiones indemnizatorias, la Subsección A sostenía, por el contrario, que  la imprescriptibilidad operaba exclusivamente en el ámbito penal y que en la  jurisdicción contencioso-administrativa, debía respetarse la aplicación  estricta de los términos legales de caducidad, para salvaguardar los principios  de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones.    

     

83. Debido a la coexistencia de estas posturas  antagónicas, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, el 29 de enero de 2020[108],  decidió zanjar dicha discusión y acogió una solución de equilibrio: si bien  reafirmó que el término de caducidad sí es aplicable en materia de  responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra,  también reconoció que este plazo debe computarse desde el momento en que las  víctimas conocieron o debieron conocer la participación del Estado en los  hechos, y que se flexibiliza en aquellos casos donde existan obstáculos  materiales que hayan impedido ejercer oportunamente el derecho de acción.    

     

84. Bajo ese entendido, profirió  sentencia de unificación en los siguientes términos:      

     

PRIMERO:  UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera  del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones  indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los  crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la  declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes  premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar  establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la  desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde  cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción  u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial,  y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones  que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una  vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.    

     

85. El Consejo de Estado justificó su  decisión en que desde la perspectiva constitucional y convencional, resulta  adecuado que se aplique la regla de caducidad a los casos de graves violaciones  a los derechos humanos, considerando que: (i) legislativamente está  previsto que su cómputo no solo inicia desde la ocurrencia del hecho, sino  también admite un evento subsidiario que valora el conocimiento de la  participación del Estado y la imputación de la responsabilidad; (ii) estos casos resultaban análogos a la manera como opera la  imprescriptibilidad de los delitos por graves violaciones a los derechos  humanos en la justicia penal, en la que el delito se entiende como  imprescriptible, siempre y cuando no se haya individualizado al presunto autor[109];  y (iii) porque, de todas maneras, se mantienen circunstancias en las que  dicho término se puede inaplicar para garantizar el acceso a la administración  de justicia.    

     

86. Al revisar la parte motiva de la  referida decisión es posible encontrar algunos criterios adicionales que  permiten comprender el sentido o alcance que el Consejo de Estado dio a las  referidas reglas unificadas.    

     

87. Primera regla: el plazo de  caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del  hecho dañoso[110],  sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la  participación del Estado[111]  y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este[112]. El Consejo de Estado aclaró que la Ley 1437 de 2011 prevé dos reglas en  cuanto al término para ejercer la reparación directa. Primera, siguiendo el  artículo 136 del C.C.A., mantuvo que la caducidad, por regla general, sigue  contando “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión  causante del daño”. Sin embargo, también prevé una regla subsidiaria que admite  su interposición “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento  de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de  haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Posteriormente, el Consejo de  Estado reconoció que en ciertos casos el análisis de caducidad requiere  considerar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también el de la  participación y responsabilidad del Estado, y ello no constituye una condición  exclusiva para las graves violaciones a los derechos humanos. Por el contrario,  dicha regla responde a una previsión legislativa de carácter transversal para  el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa, aplicable a  cualquier asunto y, por lo tanto, también a este tipo de eventos[113].    

     

88. Segunda regla: el conocimiento  por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente  responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia[114] de  responsabilidad del agente estatal. El Consejo de  Estado aclaró que la forma de evaluar que el interesado había conocido el hecho  dañoso, la participación estatal y la responsabilidad en los hechos, implicaba  que pudiera inferir la responsabilidad del agente del Estado. Para esa  corporación dicha inferencia se asocia con “advertir que la pretensión de  reparación directa resultaba procedente”[115]  o “contar con elementos de juicio”, pero no puede confundirse o entenderse como  la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, porque  ello constituiría un requisito de procedibilidad no previsto en la ley. El  Consejo de Estado precisó que el trámite del proceso penal no condiciona el  proceso contencioso administrativo, y que si la víctima estima que el proceso  penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer  en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión  del proceso por prejudicialidad[116].  Luego, ese tribunal no exige certeza sobre la responsabilidad estatal, sino  inferencia de aquella.    

     

89. Tercera regla: excepcionalmente  se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos  que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. El Consejo de Estado incluyó un evento  en que se puede, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad,  inaplicar el artículo 164 del CPACA por una afectación ostensible de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[117].  Este aspecto no se refiere al momento en que se conocieron los hechos o se  infirió la responsabilidad estatal, pues “lo referente a la imposibilidad de  conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la  inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento  en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar  la indemnización de los perjuicios causados”[118]. En cambio,  expuso que esta excepción trata de “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación  que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.    

     

90. La jurisprudencia del Consejo de  Estado ha entendido que esta excepción de inconstitucionalidad aplica ante  circunstancias objetivas que le impiden al demandante el acceso a la  administración de justicia. En los fallos del 15 de  julio de 2020 (Rad. 58049[119]), 5 de febrero de 2021 (Rad. 59490[120]),  19 de marzo de 2021 (Rad. 52983[121]), 7 de mayo de 2021 (Rad. 60589[122]),  21 de mayo de 2021 (Rad. 63381[123]) y 27 de agosto de 2021 (Rad. 44938[124]),  por ejemplo, se ha indicado que se trata de supuestos que obstaculizan el  ejercicio de acción, como sucede con hechos de desplazamiento forzado,  confinamiento, falta de medidas de protección, secuestro o enfermedades, en  tanto estos acontecimientos no dependen de la voluntad, diligencia o falta de  aquella, sino de factores externos y verificables que impiden materialmente el ejercicio  del derecho de acción.    

     

4.2.2.         Reiteración de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional sobre caducidad del medio de control de reparación directa  en violaciones a los derechos humanos    

     

91. A partir de la  sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la Corte  Constitucional en el fallo SU-312 de 2020 unificó su precedente sobre la  caducidad del medio de control de reparación directa en casos de violaciones a  los derechos humanos, particularmente cuando se alegan presuntas ejecuciones  extrajudiciales por agentes del Estado. Posteriormente, en las decisiones T-044  de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-024 de 2024, T-378 de  2024, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y T-001 de 2025, ha precisado y  complementado este criterio, enfatizando en estándares constitucionales  que reconocen la gravedad de dichas violaciones y garantizan su debida  protección. Para clarificar el precedente, a continuación, la Sala  procederá a (i) explicar el alcance de la Sentencia SU-312 de 2020 y (ii)  exponer los criterios constitucionales adoptados a la fecha.    

92.  Alcance de la Sentencia SU-312 de 2020. En esta decisión, por primera vez, la Corte Constitucional  estudió los efectos del precedente dispuesto por el Consejo de Estado en la  decisión del 29 de enero de 2020. En ese momento, ante la inexistencia de una  posición uniforme dentro de la Corte sobre la posibilidad de considerar la imprescriptibilidad  del medio de control de reparación directa en graves en violaciones a los  derechos humanos, la Sala unificó su postura, admitiendo que la línea unificada  del Consejo de Estado sobre la  aplicación del término de caducidad, previsto  en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, así como su  inaplicación de forma excepcional, era razonable y proporcional desde una  perspectiva constitucional y convencional.    

     

93.  La Sala soportó esta conclusión en que la  razonabilidad está determinada porque el plazo previsto por el legislador “sólo  empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso  sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el  delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el  perjuicio”. Sobre la proporcionalidad explicó que la inclusión del conocimiento  del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de  extinción de una acción judicial es una forma de ponderar el principio de  seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con  delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, lo cual no sólo se  puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia de lo contencioso  administrativo, sino también en el ámbito de la especialidad penal.    

     

94.  Con todo, la Corte Constitucional precisó que (i)  la regla general implica que “el término de caducidad del medio de control  de reparación directa no inicia a contabilizarse sino hasta el momento en que  el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado  en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; (ii) la procedencia “de  la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso  administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en  concreto”; (iii) la imprescriptibilidad de la acción penal frente a  delitos de lesa humanidad no opera per se sino en razón de la existencia de  circunstancias que obstaculizan la investigación y el juzgamiento de los  responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, lo cual se  puede trasladarse a las vías indemnizatorias; y, por último, (iv) “la  desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le  impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por  otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso  penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa  humanidad o el trámite de indemnización administrativa”.    

     

95.  Estándares constitucionales para valorar la  gravedad de las violaciones a los derechos humanos. En fallos posteriores, esta Corte reiteró el precedente  unificado del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 29 de enero de  2020 y en la SU-312 de 2020. No obstante, amplió el alcance del análisis constitucional  de la caducidad, dada la valoración puntual de la responsabilidad estatal por  una presunta ejecución extrajudicial. Los criterios complementarios adoptados  son los siguientes:    

     

96.  Primer estándar constitucional: la  aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al  debido proceso ante el cambio jurisprudencial. En las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, T-024 de  2024 y T-450 de 2024, la Corte Constitucional estableció que el fallo de  unificación aplica a partir de su emisión, esto es, desde el 29 de enero de  2020 e, incluso, en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, al juez  contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias  particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer  nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando  esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se  están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”.    

     

97.  La Corte Constitucional indicó que para que no  exista una vulneración abierta y manifiesta del derecho al debido proceso y,  con ello, se incurra en defectos asociados a una falla procedimental absoluta o  en un desconocimiento del precedente constitucional, los jueces administrativos  deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para  observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos  fundamentales de las partes dentro del proceso”; (ii) “adecuar el  proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no  acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe  tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla  jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el  juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicara, según  sea necesario”. Además, se precisó que (v) los demandantes pueden  actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las  nuevas reglas de unificación, como sería en los alegatos de conclusión en  segunda instancia.    

     

98. Segundo estándar  constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque  flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes  no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir  de manera fundada la responsabilidad del Estado. En los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, la Corte  Constitucional indicó que se configura un defecto fáctico cuando, en casos de  ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la  valoración probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran  adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes  pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su  responsabilidad en el presunto daño antijuridico.     

     

99.  Esta Corte recordó que, según el precedente  del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la  ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o  debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos  del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado  y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad  patrimonial. Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las  nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que  no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los  demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para  que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un  asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una  ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea  investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio  que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez[125].  La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado  que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso  administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.    

     

100.  La jurisprudencia constitucional ha concluido  que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de  responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes  hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las  declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples  afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la  inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez; (ii) se ignoraron  las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos,  como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea  necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido  acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le  permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante  los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial.    

     

101.  Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la  caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto  supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como  supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes  acceder a la jurisdicción de manera oportuna. En las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, la Corte  Constitucional hizo referencia a que el fallo de unificación del 29 de enero de  2020 del Consejo de Estado señaló que bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad  resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de  reparación directa, cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera  justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situación directa del demandante que no le  permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicción.    

     

102.   La  Corte Constitucional llegó a la conclusión que dentro de aquellos eventos que  les impiden a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  también existen circunstancias materiales y especiales que rodean los  casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar  por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato  o a favor víctima. La Corte señaló que a “los jueces administrativos les  corresponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del  decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan  presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto  armado, están en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, o incluso  se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual  deberá valorarse en cada caso concreto.    

     

103.  En relación con estos supuestos especiales que imposibilitan  materialmente el acceso a la administración de justicia en los eventos de  ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las  siguientes hipótesis: (i) ocultamiento de información relevante, lo que  ocurre cuando “se niega el  acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de estos  no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar  múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones”[126]; (ii)  trabas administrativas o judiciales en el recaudo probatorio, esto es,  signos o situaciones que dificultan la obtención de elementos esenciales para  esclarecer los hechos a partir de retardos en la entrega de documentos, como  sucede con las dilaciones en la investigación; y (iii) temor  fundado sufrido por los demandantes.    

     

104. Síntesis  de las reglas de decisión. La  siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes para resolver las  decisiones proferidas en las acciones de tutela en revisión.    

     

Tabla  15. Síntesis de las reglas de decisión    

                     

Regla de unificación    

Consejo de Estado                    

Estándares    

constitucionales   

Aplicación general de la    caducidad                    

En los eventos que se pretende la    declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los    delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las    ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el    momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la    ocurrencia los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación    por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle    responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la    desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto.                    

La aplicación del    precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de    reparación directa, con    ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como    sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio    jurisprudencial. Los jueces administrativos deben: (i) valorar las    circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la    regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesal para que    los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos    legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir    actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las    nuevas reglas de unificación en cada instancia.   

Criterios para el cómputo    del término de caducidad                    

El conocimiento del hecho    dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una    individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de    responsabilidad estatal. El trámite del proceso penal no condiciona el    proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso    penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es    ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión    del proceso por prejudicialidad                    

Existen diferencias    entre simple convicción, inferencia y certeza. La    inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la    responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que    permitan acreditarla ante el juez. La autoridad judicial debe adoptar un enfoque    flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las    entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las    dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles.   

Excepción de    inconstitucionalidad del término de caducidad                    

El término de caducidad de    la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que    hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al    demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir,    cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del    acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder    al aparato jurisdiccional.                    

La inaplicación de la    caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando    concurren circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en    aplicación del principio pro damnato o    favor víctima. En estos supuestos, particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales,    resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los    demandantes.    

     

4.3.      Análisis de los casos concretos    

     

105.  La Sala Segunda de Revisión encuentra que la  declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en los  expedientes acumulados T-10.546.920 y T-10.456.090, mediante las decisiones judiciales atacadas (i)  no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, puesto que aunque las  demandas se presentaron con anterioridad al cambio de precedente de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cada caso, contaron mediante  el recurso de apelación, con la oportunidad o el momento procesal para adecuarse a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas. No obstante, (ii)  los fallos judiciales sí incurrieron en un defecto fáctico por falta de  valoración integral de las pruebas y, con ello, (iii) desconocieron la  línea jurisprudencial dispuesta en las decisiones SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024 de la Corte  Constitucional sobre la procedencia de un enfoque flexible y pro-víctima en  materia probatoria. Ello conlleva una afectación  de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de los demandantes que alegan una circunstancia de máxima gravedad asociada a  graves violaciones a los derechos humanos, como pasa a explicarse.    

     

4.3.1.         Respuesta al primer problema  jurídico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090  las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa no incurrieron en un defecto procedimental absoluto    

106.  Sobre el problema jurídico. En ambos procesos de tutela, los accionantes alegan que las  decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrieron en  un defecto procedimental absoluto porque (i)  no les permitieron actualizar sus planteamientos conforme  a las nuevas reglas procesales de unificación fijadas por la Sección Tercera  del Consejo de Estado según lo ordenado en la Sentencia SU-167 de 2023; (ii)  resulta inapropiado imponer a la parte demandante exigencias que no  existían al momento de la presentación de la demanda ni durante su curso,  incluso en los alegatos de conclusión, lo cual es injusto con las víctimas; y,  en todo caso (iii) las autoridades judiciales no adoptaron ninguna  medida para que los demandantes pudieran adecuarse al precedente. De hecho,  dicho precedente se le aplicó debido a la mora injustificada en la adopción del  fallo.    

     

107.  Como ya se explicó, estos argumentos llevan a la Sala  Segunda de Revisión a examinar si las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no  reconocer que la demanda de reparación directa se presentó antes de la  unificación del precedente del Consejo de Estado y al no garantizar una  oportunidad procesal para que las partes actoras adecuaran su argumentación y  ejercicio probatorio a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas. Para abordar  este problema, a continuación, se presentarán brevemente las reglas en la  materia y, tras ello, se explicará por qué en cada caso las autoridades  judiciales demandadas no incurrieron en el defecto alegado.     

     

108.  Reiteración de las reglas jurisprudenciales  sobre la configuración de un defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando los funcionarios  judiciales actúan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso  concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales  de las partes. Las subreglas principales al respecto son las siguientes:    

     

Tabla 16. Análisis del defecto procedimental    

Defecto                    

Caracterización   

     

     

     

Defecto    

procedimental    

h    

SU-167 de 2023    

SU-286 de 2021    

SU-418 de 2019    

SU-061 de 2018    

T-358 de 2018    

C-590 de 2005    

                     

1. Características.    El defecto procedimental se sustenta en los artículos 29 y 228 de la    Constitución, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al    acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho    sustancial sobre el procesal. La Corte ha establecido que este defecto se    sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya    posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con    el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia    de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea    manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de    transgredir los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad    haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido    imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv)    que la situación irregular no sea atribuible al afectado y, finalmente, (v)    que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los    derechos fundamentales    

     

2. Eventos en los que    opera. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto    procedimental se configura bajo las siguientes modalidades: (i)    defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez (a) se aparta    completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno    ajeno, (b) pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado, o    (c) pasa por alto realizar el debate probatorio. (ii) Exceso    ritual manifiesto: se configura cuando, por el apego estricto a las reglas    procesales, un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un    obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus    actuaciones devienen en una denegación de justicia.    

     

109. En el expediente  T-10.546.920 no se incurrió en un  defecto procedimental absoluto. En  el proceso de reparación directa tramitado y decidido por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal  Administrativo de Boyacá, el desarrollo procesal es el siguiente:    

     

Tabla 17. Actuaciones  procesales del expediente T-10.546.920    

Actuación procesal                    

Fecha   

Radicación    de la demanda                    

7    de diciembre de 2017   

Sentencia    de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado                    

29    de enero de 2020   

Alegatos    de conclusión de primera instancia                    

20    de agosto de 2020   

Sentencia    de primera instancia                    

Recurso    de apelación                    

Interpuesto    el 24 de noviembre de 2020[128]   

Auto    admisorio del Recurso de apelación                    

14    de diciembre de 2020[129]   

Sentencia    de segunda instancia                    

30    de octubre de 2023[130]    

     

110.  De acuerdo con lo expuesto, se advierte con  claridad que la acción de reparación directa se presentó con anterioridad a la  expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues la  demanda se radicó el 7 de diciembre de 2017 y la aludida providencia es del 29  de enero de 2020. Ahora, esta situación por sí sola no demuestra la  configuración de un defecto procedimental absoluto puesto que, como ya se  explicó, la Corte Constitucional ha fijado una serie de criterios para  garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes, entre los que se  tiene, principalmente, que exista alguna oportunidad y momento procesal para  adecuarse al cambio de precedente jurisprudencial.    

     

111. En este caso se  concluye que, en el marco del proceso de reparación directa, la parte  demandante tuvo dos oportunidades procesales concretas para plantear su postura  sobre la materia: los alegatos de conclusión en primera instancia y el recurso  de apelación.     

     

112. Los alegatos de  conclusión se presentaron el 20 de agosto de 2020, después de la adopción del  fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al revisar  dichos alegatos, se advierte que los demandantes señalaron expresamente que  tuvieron conocimiento de la sentencia del 29 de enero de 2020 y consideraron que  su contenido no debía aplicarse al caso concreto. En particular, manifestaron  lo siguiente: “la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, en una  decisión reciente y posterior a la SU del 29 de enero de 2020 proferida por la  Sección Tercera del mismo Consejo de Estado, apartándose de dicha decisión,  ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la decisión que  decretaba la caducidad de la acción”. De lo anterior, la Sala concluye que,  para el momento de la presentación de los alegatos de conclusión en primera  instancia, los accionantes ya conocían la sentencia de unificación de enero de  2020 y la refirieron en su actuación.    

     

113.  Seguido el trámite del proceso, el Juzgado 002  Administrativo de Sogamoso declaró probada la excepción de caducidad del medio  de reparación directa, haciendo referencia a la sentencia de 29 enero de 2020.  Respecto de esta decisión, el 24 de noviembre de 2020, los accionantes  plantearon el recurso de apelación exponiendo reproches contra el criterio  unificado del Consejo de Estado. Señalaron que este desconocía el acceso a la  reparación integral de las víctimas de delitos de lesa humanidad y que su  dogmática se apartaba de tratados y sentencias internacionales. De igual  manera, indicaron que, de aceptarse su aplicación, los efectos debían valorarse  en el caso concreto considerando su impacto en un trámite que inició con  teóricas jurídicas diferentes. Luego de tres años, la Sala de  Decisión n.° 6 del  Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia.  Sobre aquella tampoco se advierte una irregularidad procesal, ya que para esa  etapa procesal los demandantes ya habían manifestado su postura respecto de los  criterios contenidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del  Consejo de Estado.    

     

114.  En consecuencia, en el trámite de primera y  segunda instancia no se advierte una irregularidad procesal abiertamente  manifiesta, pues no se omitió ninguna etapa y existieron momentos en los que la  propia parte actora expresó su conocimiento sobre el cambio jurisprudencial y  sus efectos en el caso concreto. Lo anterior conlleva a que, desde la  perspectiva del eventual defecto procedimental absoluto, no hubo violación a  los derechos fundamentales de la parte accionante, pues fueron varias las oportunidades  que tuvo para conocer, adecuar y contrastar su proceder y argumentar respecto  al cambio de precedente, frente a lo cual, la sola diferencia de criterio con  las reglas de unificación no configura el defecto estudiado.    

     

115.  En el expediente T-10.456.090 no se  incurrió en un defecto procedimental absoluto. En esta oportunidad el recuento procesal adelantado ante el  Juzgado 002 Administrativo de Yopal y el  Tribunal Administrativo de Casanare ocurrió de la siguiente manera:    

     

Tabla  18. Actuaciones procesales del expediente T-10.456.090    

Actuación procesal                    

Fecha   

Radicación    de la demanda                    

29    de agosto de 2016[131]   

Alegatos    de conclusión primera instancia                    

Auto    del 25 de octubre de 2018[132]   

Sentencia    de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado                    

29    de enero de 2020[133]   

Sentencia    de primera instancia                    

13    de febrero de 2023[134]   

Recurso    de apelación                    

Auto    admisorio del Recurso de apelación                    

Notificado    por estado del 28 de marzo de 2023[136]   

Sentencia    de segunda instancia                    

5    de octubre de 2023[137]    

     

116.  Como puede advertirse del referido cuadro, el  cambio jurisprudencial ocurrido con la sentencia 29 de enero de 2020[138]  proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue sobreviniente a la  interposición de la demanda e incluso a la oportunidad para alegar de  conclusión en primera instancia. Esto no quiere decir que dicha providencia no  estuviera llamada a aplicarse en el proceso de la referencia, sino que el juez  de primera instancia, antes de utilizar el nuevo criterio jurisprudencial debió  adoptar las medidas para evitar que su aplicación conllevara la violación de  los derechos fundamentales de las partes.    

     

117. Al verificar el expediente se encuentra que el juez de  primera instancia aplicó la nueva postura jurisprudencial sin dar la  oportunidad a las partes para que se pronunciaran, en primera instancia, sobre  el señalado cambio y sin efectuar valoraciones específicas sobre la posible  afectación al debido proceso de las partes, por la aplicación de la  sobreviniente tesis jurisprudencial. Esto conlleva que, en el trámite de la  primera instancia, se encuentra una irregularidad procesal. No obstante,  tal irregularidad procesal no resulta trascendental para invalidar el proceso  ya que la parte aún contaba con oportunidades procesales para intervenir en  este sentido, como en efecto lo hizo, tanto en el recurso de apelación y en el  trámite de la segunda instancia, ya que la sentencia consideró dichos  argumentos.    

     

118.  En efecto, en el recurso de apelación la parte  demandante planteó las razones por las cuales estimaba que el cambio  jurisprudencial no se le debía aplicar al proceso; en concreto, aludió a que  los alegatos de conclusión se surtieron en el 2018 y el fallo de primera  instancia se tardó 5 años en proferirse. Manifestó que, si en cambio la  decisión de primera instancia se hubiera expedido con diligencia, el proceso se  hubiese decidido antes de que el Consejo de Estado hubiera unificado su  jurisprudencia. En el recurso también justificó que en este caso la caducidad  debía contarse a partir del 7 marzo de 2016, cuando la accionante se hizo parte  civil en el proceso penal con radicado 8832 y, por ende, pudo acceder a las  declaraciones trasladadas del Teniente Parada Cuellar y las que se produjeron  posteriormente en dicha investigación. Lo anterior, por cuanto sólo con la  declaración del referido agente se lograba conocer que las versiones oficiales  sobre el deceso de Luz Inés Herrera Madrid no eran reales y, por tanto, solo  hasta ese momento se podía conocer la antijuridicidad de la conducta de los  agentes oficiales y, con ello, la responsabilidad del Estado. La parte guardó  silencio en los alegatos de conclusión de segunda instancia[139].      

     

119.  Ahora bien, en el fallo de segunda instancia  el Tribunal Administrativo de Casanare efectuó consideraciones sobre la  aplicabilidad en el tiempo de la providencia de unificación de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, y valoró lo referido por la Corte Constitucional  en las sentencias T-044 de 2022 y T-210 de 2022, así como la aplicación  uniforme que ha tenido el referido precedente de unificación de la Sección  Tercera al interior de las subsecciones de dicha corporación. Lo anterior, para  concluir la aplicabilidad inmediata del referido precedente a los procesos en  curso. Finalmente, consideró que la forma de aplicar la caducidad es como lo  hizo el juez de primera instancia y no como lo propone el demandante en su recurso  de apelación.    

     

120.  En consecuencia, la parte demandante tuvo la  oportunidad procesal de pronunciarse sobre la forma como estimaba que debía  aplicarse el cambio jurisprudencial a su proceso y el juez de segunda instancia  resolvió sus argumentos.    

     

121. De otro lado, a pesar  de que la parte accionante estima en la acción de tutela que no debe aplicarse  el cambio de precedente sobre la caducidad por el tiempo que la jurisdicción se  tomó para dictar el fallo de primera instancia, la Sala estima que este solo argumento  no es de recibo para determinar que nos encontraríamos frente a un caso en el  que se debiera inaplicar la nueva postura jurisprudencial. En primer lugar, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la regla general es  que los cambios jurisprudenciales son de aplicación inmediata y con efectos  retrospectivos[140]. Este principio está alineado  con la necesidad de garantizar la justicia material, especialmente cuando se  trata de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos  por agentes del Estado.    

     

122.  La aplicación retrospectiva de los cambios  jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones  judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material.  En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra  cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse  limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter  excepcional de los crímenes cometidos. La Corte Constitucional ha señalado que,  en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia,  pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones  ordinarias de los plazos de prescripción y caducidad, que en su origen no  fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.    

     

123.   En segundo lugar, si hipotéticamente el fallo  de primera instancia del Juzgado 002 Administrativo de Yopal se hubiera  proferido antes del 29 de enero de 2020, fecha de la decisión de unificación  que cambió el precedente, no se acreditó que el juez de primera instancia  tuviese una postura jurisprudencial previa y consolidada, según la cual, la  caducidad resultaba inaplicable para este tipo de casos. Recuérdese que la  razón por la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia no fue para  cambiar una postura anterior consolidada, sino que se trató de una decisión  para unificar los criterios dispares. De modo que la expedición previa  de la sentencia en nada permite concluir o inferir que la decisión de ese juez  se hubiera proferido en un sentido diferente.    

     

124.  Finalmente, aun cuando el juez de primera  instancia hubiese decidido que la caducidad no era aplicable en esta  oportunidad, en todo caso con esa decisión no necesariamente hubiera terminado  el proceso, de modo que en la posible segunda instancia todavía existía la  posibilidad de que el Tribunal Administrativo de Casanare decidiera el asunto  en la alzada con el cambio jurisprudencial sobreviniente.    

     

125.  En consecuencia, no se advierten razones por  las cuales tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia  estuviesen llamados a inaplicar el cambio sobreviniente de jurisprudencia del  Consejo de Estado. Lo anterior, conlleva que al menos desde la perspectiva del  eventual defecto procedimental absoluto no hubo violación a los derechos  fundamentales de la parte accionante.    

4.3.2.         Respuesta al segundo problema  jurídico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090  las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa incurrieron en un defecto fáctico por falta de valoración integral  y diferencial de las pruebas    

     

126.  Sobre el problema jurídico. En ambos procesos de tutela los accionantes alegan que las  decisiones de instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo  incurrieron en una valoración deficiente, incompleta y parcial de las pruebas.  En el expediente T-10.546.920 sostienen que interpusieron la acción de  reparación directa con base en la regla vigente en su momento, según la cual no  aplicaba la caducidad en este tipo de daños. Sin embargo, el material probatorio  aportado no fue debidamente analizado. En particular, alegaron que no se  valoraron las dificultades para inferir la responsabilidad del Estado, ya que: (i)  si bien supusieron del daño desde el 28 de diciembre de 2005, así como la  presunta participación del Estado por, al parecer, un combate, (ii)  solamente hasta 2011 lograron recuperar los cuerpos arrojados en fosas  comunes. Tras ello, reiniciaron actuaciones ante la jurisdicción penal  ordinaria, dado que previamente la jurisdicción penal militar había declarado  la cesación del procedimiento. (iii) En el marco del proceso penal  ordinario, únicamente hasta 2016 se les reconoció como parte civil y accedieron  realmente a documentación sobre los hechos asociados al deceso de sus  familiares.    

     

127.  Por su parte, en el expediente T-10.456.090,  el relato de los demandantes señala que las autoridades demandadas, al emitir  sus sentencias, no valoraron de manera integral todas las pruebas presentadas  en el proceso y realizaron una apreciación irrazonable del momento en que  inició a contarse el término de caducidad. Esto se debe, fundamentalmente, a  que: (i) el hecho dañoso, consistente en la muerte de la hija y hermana  de los demandantes, sólo se conoció en 2010, cuando interpusieron la denuncia  por desaparición forzada. (ii) Para ese año, no existían elementos de  juicio para valorar la responsabilidad del Estado, pues las versiones oficiales  respaldaban la hipótesis de una muerte en combate y los familiares desconocían  la ubicación y actividades de la víctima. (iii) Así lo demuestra la  declaración de su madre que, leída de manera integral y completa, indica que no  conocía las circunstancias de la muerte de su hija, aunque confiaba en que ella  no pertenecía a ninguna organización criminal. (iv) Solo hasta 2016,  cuando se les reconoció como parte civil en el proceso penal ordinario y  tuvieron acceso a la documentación, advirtieron declaraciones de militares que  revelaban que se trató de una muerte ilegítima.    

     

128.  Como ya se indicó precedentemente, este  conjunto de argumentos sobre el material probatorio lleva a la Sala a examinar  si las decisiones judiciales atacadas mediante la acción de tutela incurrieron  en un defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas, para efectos de determinar la fecha de inicio para el cómputo de la  caducidad, no solo desde el presunto conocimiento del hecho dañoso, sino tras  la inferencia de responsabilidad del Estado. La Sala presentará brevemente el  contenido de este defecto y analizará los casos concretos.    

     

129.  Breve reiteración del defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión  judicial se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte  del juez. Es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe  ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe  tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de  competencia”[141]. Los criterios principales para la  configuración de este yerro son los siguientes:    

     

Tabla 19. Análisis del defecto fáctico    

Defecto                    

Caracterización   

     

Defecto fáctico    

     

SU-316 de 2023    

SU-048 de 2022    

SU-073 de 2020    

SU-379 de 2019    

SU-072 de 2018    

SU-632 de 2017    

C-590 de 2005                    

1. Características.    La configuración de este defecto requiere que la sentencia se adopte sin    “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba    determinante para la solución del problema jurídico sometido a su    consideración”[142]. La Corte Constitucional ha sido    enfática en advertir que es uno de los defectos más exigentes para su    comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra    providencias judiciales. “Ello debido a que la valoración de las pruebas en    el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el    ejercicio de la autonomía e independencia judicial”[143].    

     

2. Eventos    en los que se configura. La Corte Constitucional pacíficamente ha reiterado    tres eventos en los que se presenta un defecto fáctico cuando: (i) se    omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del    asunto jurídico debatido; (ii) la falta de valoración de elementos    probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en    cuenta, arrojarían una solución distinta a la adoptada; y (iii) la    indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, a los    que se les da un alcance no previsto en la ley.    

     

130.  En el expediente T-10.546.920 se configuró  un defecto fáctico por indebida valoración del momento en que los demandantes pudieron  inferir la responsabilidad al Estado. En  este proceso, con fundamento en los antecedentes explicados y el análisis  probatorio del expediente contencioso administrativo y del trámite de la acción  de tutela, el debate sobre la fecha de inicio del cómputo de caducidad se puede  visualizar en los siguientes términos:    

         

Convenciones:    

Fecha ocurrencia del hecho.    

Fechas en las que la JCA  afirma que los accionantes contaron con elementos conocer el daño y la  participación del Estado.    

Fecha en la que los demandantes exponen contar con elementos de  juicio para inferir la responsabilidad del Estado.     

Fecha de conciliación y presentación de la demanda de reparación  directa.    

     

Línea de  tiempo 1. Expediente  T-10.546.920.    

Elaboración  propia.    

     

131.  Según las subreglas reiteradas en esta  providencia, en los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, esta Corte ha  dispuesto que el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque  flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los  demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en  el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La  Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza.  La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la  participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que  permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible  considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas  disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una  presunta ejecución extrajudicial.    

     

132.  Sobre estas conductas la responsabilidad del  Estado no se reclama únicamente por la muerte en sí misma, sino por el uso  desproporcionado e ilegítimo de la fuerza estatal, cuando se aparta del marco  de legalidad admisible en materia militar. En consecuencia, la inferencia de  responsabilidad no puede ser automática ni depender exclusivamente de la  ocurrencia del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado  en un presunto combate o enfrentamiento armado.    

     

133.  En otras palabras, la carga probatoria que  recae sobre la parte demandante no se limita a demostrar la participación del  Estado en los hechos, sino que se orienta a establecer, con elementos de juicio  mínimos disponibles que permiten inferir tal responsabilidad ante el juez, que  la muerte de la víctima fue resultado de una actuación ilegítima por parte de  la Fuerza Pública. Esto implica demostrar, al menos de manera indiciaria, que  no se trató de un fallecimiento en el marco del conflicto armado, sino de un  homicidio en persona protegida. Si bien, como ha señalado el Consejo de Estado  y este tribunal, esta inferencia no implica la existencia de una condena penal  para determinar la responsabilidad del Estado, sus resultados pueden estar  interrelacionados, ya que de aquellos pueden extraerse elementos de juicio para  inferir si la muerte ocurrió en un enfrentamiento legítimo o si, por el  contrario, se trató de un homicidio en persona protegida.    

     

     

135.  La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional no comparte la decisión judicial emitida por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal  Administrativo de Boyacá en tanto esta omitió valorar elementos probatorios  debidamente aportados al proceso de reparación directa que, de haberse tenido  en cuenta, habrían arrojado una solución distinta a la adoptada. A esta conclusión  se llega con soporte en las siguientes tres razones principales.    

     

136.  Primera.  La autoridad accionada tomó como fecha de inicio del cómputo de la caducidad la  ocurrencia del hecho, en lugar de considerar el momento en que los interesados  conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la  posibilidad de imputarle responsabilidad. Si bien la autoridad demandada acertó  al estimar que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 25 de  diciembre de 2005 —fecha en que presuntamente acudieron a reconocer los  cadáveres y presentaron denuncias y declaraciones por los hechos—, en ese  momento no existían elementos que permitieran atribuir el daño antijurídico  como un delito de lesa humanidad cometido por las fuerzas militares, alegando  que actuaron sin justificación.    

     

137.  Por ejemplo, en sus denuncias y declaraciones  no realizaron juicios categóricos sobre la naturaleza de los hechos, sino que  manifestaron incertidumbre sobre lo ocurrido a sus familiares. Sus expresiones  sugerían, bajo su convicción interna, que sus familiares no eran actores  armados, sino trabajadores del campo. Sin embargo, para esa época, sus  afirmaciones carecían de elementos de juicio suficientes. Por el contrario, en  aquel momento, aquellos se informaron de que las muertes se produjeron en un  escenario de enfrentamiento armado y se les indicó que “dieron de baja a tres  terroristas” en el marco de la operación Espada II. En consecuencia, aunque de  las pruebas valoradas por la autoridad accionada puede considerarse el  conocimiento de la ocurrencia del hecho y la participación del Estado, no  ocurre lo mismo con el elemento de imputación jurídica, el cual resulta  determinante en este tipo de casos.    

     

138.  Segunda.  La autoridad judicial tampoco valoró los efectos de las acusaciones sobre la  desaparición forzada de las víctimas en el cómputo de la caducidad de los  delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. De acuerdo con el literal i)  del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la pretensión de  reparación directa derivada del delito de desaparición forzada debe contarse a  partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la  ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Independiente de  la discusión sobre si en el caso concreto existían pruebas que acreditaran la  desaparición forzada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada descartó  los efectos de este cómputo con base únicamente en la afirmación de que “no nos  encontramos ante un caso de desaparición forzada”.    

     

139.  Para la Sala Segunda, al adoptar esta  determinación, el tribunal debió exponer de manera clara los elementos en los  que sustentó su conclusión. Omitir dicho análisis probatorio evidencia una  falta de valoración flexible y pro-víctima respecto de los planteamientos de  los demandantes, quienes sostuvieron que constituyó una “retención ilegal” y  explicaron los efectos hasta la entrega de los cadáveres después de ser  enterrados en fosas comunes, sin conocer su verdadero paradero. Esta omisión  resultó trascendental, ya que llevó a la autoridad accionada a descartar de  manera automática fechas posteriores para el cómputo del término de caducidad  de la acción de reparación directa.    

     

140.  Tercera. La autoridad judicial accionada tampoco valoró los medios  de prueba que daban cuenta o sugerían el momento en que los demandantes  pudieron inferir razonablemente alguna responsabilidad del Estado. De acuerdo  con los medios de prueba aportados al trámite de la acción de tutela,  trasladados del proceso de lo contencioso administrativo, hasta el 25 de julio de 2016, la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio admitió la demanda de  constitución de parte civil de los demandantes y, con ello, pudieron estos  acceder a documentación sobre los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2005.    

     

141. Desde ese momento, los demandantes hacen  referencia a que contaron con elementos de juicio para  inferir que el Estado estuvo implicado y que le era imputable el daño por  graves violaciones a los derechos humanos respecto de población civil. Con  anterioridad, no hay constancia de que las víctimas hubieran participado o se  les hubiere reconocido alguna calidad. De hecho, lo que consta es que el 13 de  julio de 2009, el Fiscal Tercero Penal Militar ante el Tribunal Superior  Militar, que conocía en grado de consulta la decisión de cesación de  procedimiento, inadmitió la demanda de constitución en parte civil. Igualmente,  como se relata en extenso en los antecedentes, el apoderado de aquel momento de  la parte demandante presentó dos solicitudes de constitución de parte civil  ante la jurisdicción ordinaria penal, dado que, tras la entrega de los cuerpos,  los familiares necesitaban conocer la verdad de los hechos y las razones de la  decisión de la jurisdicción penal militar que declaró la cesación del  procedimiento.    

     

142. En consecuencia, la  Corte Constitucional ha indicado en que no se puede exigir a las víctimas que  interpongan la acción de reparación directa sin tener los elementos probatorios  mínimos para fundamentar la imputación que se haga al Estado[144].  Como se explicó, un asunto es “tener la  convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial  y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia  penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha  inferencia ante un juez[145]. En ese caso, para la Sala Segunda de Revisión la  autoridad accionada aplicó el artículo 164 del CPACA, sin embargo, ignoró las  dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como  los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario  que exista una decisión definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia  desde una perspectiva constitucional.    

     

143. En el expediente  T-10.456.090 se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del  momento en que los demandantes pudieron inferir la responsabilidad al Estado. En este proceso, con fundamento en los antecedentes  explicados y el análisis probatorio del expediente contencioso administrativo y  del trámite de la acción de tutela, el debate sobre la fecha de inicio del  cómputo de caducidad se puede visualizar en los siguientes términos:    

         

     

Convenciones:    

Fecha ocurrencia del hecho.    

Fechas en las que la JCA  afirma que los accionantes contaron con elementos conocer el daño y la  participación del Estado.    

Fecha en la que los demandantes exponen contar con elementos de  juicio para inferir la responsabilidad del Estado.     

Fecha de conciliación y presentación de la demanda de reparación  directa.    

Línea de tiempo  2. Expediente  T-10.456.090.    

Elaboración  propia.    

     

144. Tanto en la sentencia  de primera instancia, como en la decisión de segunda instancia, se determinó  que María Enedina Herrera Madrid,  demandante en el proceso ordinario, madre de Luz Inés Herrera Madrid, había  conocido la muerte de su hija y la imputabilidad de la responsabilidad del  Estado a partir del 27 de octubre de 2010, ya que en esa oportunidad rindió una  declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena Casanare,  en la que indicó que la muerte de su hija habría sido un falso positivo, de la  siguiente manera:    

     

“PREGUNTADO: Diga al  despacho si sabe o le conta si su hija pertenecía o perteneció a algún grupo al  margen de la ley. CONTESTÓ: Ella era muy sana, que ejercía ese trabajo, pero de  resto no tengo nada más que decir de ella. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si  su hija sabía manejar armas. CONTESTÓ: No señor que me diera cuenta no. […]  PREGUNTADO: De acuerdo a lo obrante de la investigación la joven LUZ INES HERRARA  MADRID murió en enfrentamiento con el ejército el día 05 de enero del 2007 de  quien se dice era presunta integrante de la guerrilla del 38 de las FARC y se  encontró en su poder un morral con material color verde en su interior se  encontró una granada, un camuflado tipo militar y una bolsa plástica con 21  cartuchos 7.62mmx39. Que nos puede decir al respecto. CONTESTÓ: Yo puedo decir  para mi concepto como madre es un falso positivo porque si mi hija era  guerrillera debía estar vestida como guerrillera en camuflado, todo podría ser  menos guerrillera. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que  agregar, corregir o enmendar de la presente diligencia. CONTESTÓ: Lo único que  puedo decir que era un falso positivo porque mi hija todo pudo haber sido, pero  menos guerrillera, mi conciencia no me da para que mi hija hubiera sido  guerrillera”    

     

145.  Además, estimaron que dicho conocimiento se  corroboraba por la queja disciplinaria interpuesta por María Enedina Herrera Madrid, el 16 de noviembre de 2010, en la que se indicó lo siguiente:    

     

“considero que se  trata de un falso positivo, porque mi hija no se encontraba camuflada, ni le  encontraron ningún arma estaba de civil, tenía una sudadera azul de algodón,  una camiseta azul, no portaba zapatos tenía unas botas negras a un lado de  caucho y con esas botas la enterraron a un lado de ella tenía unos aretes  negros como Tamayo topo la ropa interior blanca de licra, le encontraron un  morralito verde a un lado con una granada y unos pertrechos, el compañero  también estaba de civil y le encontraron [sic] y que un fusil y camuflado en el  morralito tengo entendido que así fue por eso me parece raro que sea una  guerrillera sino un falso positivo, por una guerrillera no está con esas  prendas todos estos datos me los dieron en el batallón militar 44 de Tauramena  Juzgado 13 y en medicina legal de Yopal”.    

     

146. Para la Sala  de Revisión, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un  entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia  de responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las  entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asignó  un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen  elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del  Estado ante el juez, como pasa a indicarse.    

     

147. Primero. Si bien es cierto que en dichas declaraciones la señora María Enedina Herrera Madrid manifestó que  consideraba que la muerte de su hija obedeció a un falso positivo, un  análisis contextual de ambas declaraciones permite concluir que tal expresión  no se trató de una manifestación de conocimiento sobre la imputación  sobre la responsabilidad estatal, sino de una alusión que indicaba una opinión  o sospecha al respecto. Por ejemplo, en la declaración rendida ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena  Casanare, la conclusión de que la muerte de su hija se trató de un falso  positivo va precedida de la manifestación “Yo puedo decir para mi concepto como  madre”[146].    

     

148. En la parte  conclusiva de la declaración, indicó la declarante que su conclusión de que se  trataba de un falso positivo se fundamentaba en que “mi conciencia no me da  para que mi hija hubiera sido guerrillera”[147]. Así mismo, en otro aparte de la  declaración, no transcrita en la sentencia de segunda instancia, al inicio de  la entrevista, y antes de que le pusieran de presente la información sobre la  muerte de su hija, a ella le interrogan si  conocía “las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el  fallecimiento” de su hija, a lo que contestó “No señor”[148]. De la misma manera, el relato de la queja disciplinaria  inicia con la expresión de que ella “considera”. En suma, resulta claro que un  análisis contextual y completo de las referidas pruebas llevan a concluir que  la señora María Enedina Herrera Madrid  opinaba que la muerte de su hija se había tratado de un falso positivo,  lo cual resulta diferente a que conocía que se trataba de una ejecución  extrajudicial.    

     

149. Segundo. Como se indicó anteriormente, para el inicio del cómputo de la caducidad no basta con la  convicción íntima, sospecha o afirmación de que un familiar fue víctima de una  ejecución extrajudicial, pues una cosa es “tener la convicción según la cual su  familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de  esta manera para que sea investigado por la justicia penal” y otra es contar  con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez[149].    

     

150. En tal  sentido, la sospecha u opinión que manifestó la señora María Enedina Herrera Madrid sobre el carácter de ejecución  extrajudicial de su hija no resulta  suficiente para derrotar la fuerza persuasiva de las versiones oficiales  dispuestas desde 2011 a 2016. Por el contrario, las referidas manifestaciones  se trataron de manifestaciones o requerimientos para activar o colaborar con  las investigaciones, tanto de la justicia penal militar y de la Procuraduría  General de la Nación y, con ello, poner a prueba la verdad de los relatos  oficiales. Por tanto, tales manifestaciones no pueden ser catalogadas como una  inferencia razonable sobre el conocimiento de la antijuridicidad o responsabilidad del daño y no  tienen la aptitud para fundamentar el momento en que se conoció sobre la  imputación de la responsabilidad estatal y, por ende, carecen de la aptitud  para asimilarse como el momento en el que debe iniciarse el cómputo de la  caducidad en el presente expediente.    

     

151. Tercero. En cambio de lo anterior, en el año 2016 aparecieron elementos de  convicción que fueron conocidos por María Enedina Herrera Madrid, en atención a  su constitución como parte civil en el proceso penal con radicado 8832, los  cuales corresponden a la declaración  jurada del Teniente Retirado Gustavo Parada Cuellar, rendida el 3 de febrero de  2016, trasladada del sumario 9171[150], y la indagatoria rendida directamente en el  proceso 8832, iniciada el 8 de marzo de 2016 y continuada el 7 de abril de  2016. En dichas declaraciones, el referido militar indicó que suscribió  informes en los que se hacían pasar como bajas en combate decesos que no lo  fueron en la zona donde murió Luz Inés Herrera Madrid[151]  y, además, relató específicamente que su deceso no se trató de una baja en  combate, sino que se hizo pasar como tal[152]. Dichos elementos de convicción son  los primeros supuestos objetivos capaces de permitir a María Enedina Herrera Madrid que conociera sobre la imputación de la responsabilidad estatal. Si  bien dichas pruebas aun no daban pleno conocimiento sobre la forma como habían  ocurrido los hechos, a partir de este momento el saber de la demandante  superaba el mero grado de sospecha u opinión que se podía  apreciar en el año 2010, cuando rindió las declaraciones ante el juzgado penal  militar.    

     

152. En consecuencia, el análisis contextual y completo  de las pruebas necesariamente lleva a corroborar que no resultaba razonable  concluir que a partir del 27 de octubre de 2010 la señora María Enedina Herrera Madrid hubiese conocido, tanto el  hecho dañoso como la imputación de la responsabilidad estatal, ya que sólo a  partir del año 2016, en concreto, a partir de la declaración del 7 de abril de  2016, rendida por el Teniente Retirado  Gustavo Parada Cuellar, se tuvo conocimiento  por su parte de que la versión oficial según la cual Luz Inés Herrera Madrid  había muerto en combate no resultaba cierta, sino que su deceso se había hecho  pasar como una baja operacional. En consecuencia, las providencias enjuiciadas  incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de los  elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les da un alcance que  no tenían.    

     

4.3.3.         Respuesta al tercer problema  jurídico: en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090  las autoridades judiciales que declararon la caducidad del medio de control de  reparación directa desconocieron el precedente constitucional que impone un  examen flexible y con enfoque pro víctima del material probatorio    

153. Sobre  el problema jurídico. En ambos procesos los demandantes solicitan una  consideración especial sobre la gravedad de los hechos relacionados con delitos  de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los que las víctimas pertenecían a  poblaciones vulnerables: por un lado, campesinos y trabajadores del campo; por  otro, una persona en condiciones extremas de precariedad, como trabajadora  sexual y consumidora de drogas. En este contexto, demandan que se adopte un  enfoque flexible y pro víctima respecto del material probatorio aportado a los  procesos, en lo que se refiere a la participación del Estado y su  responsabilidad en estas conductas.    

     

154. Particularmente,  en el expediente T-10.546.920, se argumenta que: (i) no solo se trató de  una ejecución extrajudicial, sino también de una desaparición forzada; (ii) las  víctimas se registraron como NN durante años y, especialmente, (iii) en  el Auto del subcaso Casanare de la JEP, se establecieron las condiciones en las  que varias personas, entre ellas Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado y  Ruth Marilce Tabaco Socha, se presentaron ilegítimamente como muertas en  combate. Por su parte, en el expediente T-10.456.090, se  resalta la necesidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos de  graves violaciones a los derechos humanos, especialmente en lo relacionado con  “falsos positivos”. En este sentido, los hechos referenciados ante la JEP  indican que la muerte de Luz Ángela constituye un caso ilustrativo, pues la víctima  se extrajo de una zona de tolerancia, aprovechándose de su situación de  vulnerabilidad, para posteriormente ser ejecutada. Eso, alegan los accionantes,  era de conocimiento de los jueces contenciosos administrativos y no se estudió  en contexto con los planteamientos de la caducidad. Para resolver este punto,  la Sala reiterará brevemente el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional y analizará, luego, en conjunto los casos por tratarse de un  planteamiento común.    

     

155. Breve reiteración sobre  el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El desconocimiento del precedente constitucional se  configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de  un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un  precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo,  limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación  constitucional. Los presupuestos mínimos a  consideración en este defecto son los siguientes:    

     

     

     

     

Tabla 20. Análisis del defecto por desconocimiento  del precedente constitucional    

Defecto                    

Caracterización   

Desconocimiento del    precedente constitucional    

     

SU-295 de 2023    

SU-446 de 2022    

SU-317 de 2021    

SU-574 de 2019    

SU-069 de 2018    

SU-395 de 2017    

SU-053 de 2015    

C-590 de 2005    

     

                     

1. Características. El    desconocimiento del precedente constitucional se configura si: (i) en    la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior    existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii)    dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico análogo o semejante    al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean    equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si    cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer    referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar    para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer    una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las    razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de    argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la    interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el    contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que    defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la    supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones    suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones    justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y    coherencia, desarrollados a nivel constitucional.    

     

2. Eventos en los que se    configura: Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional    cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acción de tutela:    (i) se desconoce la    interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber    de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii)    se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de    la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala    Plena o por las distintas Salas de Revisión, y (iii) cuando se    reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio    de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del    precedente constitucional definido en sede de tutela.    

     

156. En los expedientes T-10.456.090 y T-10.546.920 se incurrió  en violación del precedente constitucional por omitir la aproximación flexible  y garantista para determinar la caducidad de la acción de reparación directa. Como se expuso en la parte considerativa de esta  providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que  para la contabilidad del término de caducidad debe existir un enfoque flexible  y pro víctima respecto del material probatorio que reconozca que estos casos se  tratan de graves violaciones a los derechos humanos. En cambio, las  providencias enjuiciadas adoptaron una aplicación inflexible en la valoración  probatoria correspondiente.    

     

157. En el expediente  T-10.546.920 puede corroborarse que, a pesar de que el hecho dañoso ocurrió el 24 de  diciembre de 2005, las víctimas solo lograron conocer la imputación al Estado  mucho tiempo después, porque en este evento se presentó una denegación sistemática  de la oportunidad para las víctimas de integrarse a las investigaciones penales  para conocer la verdad de los hechos. Además, el proceso penal militar confirmó  la versión oficial del uso legítimo de la fuerza, lo que descartaba toda  posibilidad de conocer, más allá de la mera opinión de los demandantes, las  verdaderas circunstancias sobre la imputación de la responsabilidad del Estado.    

     

158. Como puede  advertirse en esta oportunidad, los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de  2005 y los restos se entregaron a los familiares el 18 de julio de 2011. Como se advierte al considerar los antecedentes narrados, cuando los  accionantes recibieron los restos de sus seres queridos, el 18 de julio de  2011, lo hicieron en un contexto en que la versión oficial sobre el uso  legítimo de la fuerza había sido validada por la jurisdicción penal militar, lo  cual, a todas luces, impedía tener un grado de conocimiento razonable sobre la  imputabilidad al Estado, que superara la mera sospecha u opinión de las  víctimas indirectas. Así mismo, ocurrió en un contexto en el que aún no eran  parte civil en las investigaciones y en el que estas se encontraban en etapa de  indagación, es decir, sin avances importantes.    

     

159. Lo anterior  implica que cuando las sentencias enjuiciadas en esta acción decidieron que la  caducidad debía contarse, bien a partir del 25 de  diciembre de 2005, con base en el acto de reconocimiento del cadáver, por lo  que la parte demandante habría identificado la participación del Estado, o en  el año 2011, cuando les entregaron los cuerpos a los familiares, no efectuaron  un abordaje flexible y contextual de la caducidad, ya que interpretaron el  momento del conocimiento del hecho dañoso desde una óptica formalista, en el  que se asociaba el nacimiento del interés para demandar con circunstancias de  las que no se podía derivar el conocimiento de la responsabilidad del Estado.    

     

160. En cambio,  cuando los accionantes acudieron a la Procuraduría el 14  de julio de 2017 e interpusieron la acción el 7 de diciembre de 2017 lo  hicieron dentro del plazo de los dos años posteriores al 25 de julio de 2016,  fecha en que les admitieron la constitución como parte civil en el proceso  penal y, por tanto, desde el momento en que pudieron hacer parte de las  investigaciones penales.    

     

161. La Sala de Revisión considera relevante puntualizar que, aunque se presentó un desconocimiento del precedente  judicial, este desconocimiento no se generó por las razones aducidas en la  tutela. Ello porque en esta instancia no se decide sobre las fallas que se  alegan respecto de la sentencia del 29 de enero de 2020. Este aspecto ya fue  decidido en la Sentencia SU-312 de 2020,  en la que se determinó que el fallo de unificación del Consejo de Estado “es razonable y proporcional desde una  perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño  que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen  de guerra o genocidio.”    

     

162. Lo que la Sala plantea ahora es que la sentencia del  Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto por desconocimiento  del precedente al no haber hecho un análisis pro víctima en la aplicación  del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial, la  totalidad de los medios de prueba ya mencionados. Ello incluye la decisión del 14  de julio de 2022, por medio de Auto SUB-D-SUBCASO  CASANARE-055, emitido por la JEP, en el que se reconoció como víctimas de una  práctica sistemática en contra de los derechos humanos a quienes presentaron la  acción de reparación directa.    

     

     

164.  Cosa diferente ocurre con lo indicado por el  auto Auto SUB-D- SUBCASO-CASANARE-055, emitido por la JEP  el 14 de julio de 2022 en el cual, a través de la justicia transicional, se  conocieron en forma plena las circunstancias de la muerte de Luz Inés Herrera  Madrid. De todas maneras, que para el año 2016 las víctimas indirectas hubieran  accionado ante la justicia contencioso administrativa lo que acredita es un  comportamiento procesal diligente, que no puede interpretarse en contra de los  demandantes.    

     

165.  Si bien es cierto el referido auto de la JEP  se produjo una vez superada la etapa de alegatos de primera instancia, la parte  demandante lo puso de presente en el recurso de apelación. A pesar de que no lo  solicitó formalmente como prueba, debe tenerse en cuenta que parte de la  aproximación flexible en materia probatoria, para estos casos, conlleva que el  juez, incluso de manera oficiosa, debe favorecer la práctica de los medios de  prueba que permitan el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las  víctimas.    

     

166.  Al respecto debe recordarse que según el  artículo 212 del CPACA, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso  de apelación de la sentencia es una oportunidad procesal para pedir pruebas y  que, según el numeral 3 de esa misma norma, resultan admisibles las pruebas que  “versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para  pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar  estos hechos”. Por lo anterior, en este caso, es necesario partir de la  aproximación flexible y pro víctima conforme la cual el Tribunal Administrativo  de Casanare debió favorecer los medios que le permitieran integrar a su  valoración, no solo los elementos que hacían parte del expediente, sino también  aquellos que tuvo a su alcance en los momentos en que hubiese sido posible  decretar la práctica de pruebas de oficio, cuando la parte demandante puso de  presente un auto de la JEP que contenía un relato de los hechos que resulta  esclarecedor sobre las circunstancias del caso concreto. La autoridad judicial  tenía entonces el deber de hacer uso de sus facultades probatorias.    

     

167.  En consecuencia, en esta oportunidad la  providencia del Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto por violación  del precedente de la Corte Constitucional porque no se aproximó a través de  un enfoque flexible, diferencial y pro víctima respecto del material probatorio  para computar la caducidad en el expediente analizado.    

     

168. Conclusión y  órdenes por adoptar en los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090. Por las  razones explicadas, la Sala Segunda de Revisión concluye que respecto de los  expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090 las decisiones judiciales atacadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia de los accionantes en cada actuación judicial. Lo  anterior, dado que (i) incurrieron en un defecto fáctico por falta de  valoración integral y diferencial de las pruebas y (ii) desconocieron el  precedente constitucional que ordena un examen flexible y con enfoque pro  víctima del material probatorio. En consecuencia, la Sala adoptará las  siguientes determinaciones:    

     

Tabla 21. Conclusión y órdenes  adoptadas por la Corte Constitucional    

Órdenes en    el expediente T-10.546.920   

a)                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Se dejará sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por    la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de la    segunda instancia de la acción de tutela, que negó la protección de los    derechos reclamados. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al    debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María América    García Tabaco y los demás accionantes, contra la decisión adoptada el 30 de    octubre de 2023 por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de    Boyacá.    

     

b)                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Se dejará sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2023,    proferida por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de    Boyacá, en el expediente contencioso administrativo con radicado    15759333300220170030901, presentado por María América García Tabaco y otros    contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia—.    

     

c)                                                                                                                                                                                                                                                                                                   Se ordenará a la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal    Administrativo de Boyacá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la    notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a    las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deberá    realizar un análisis integral, flexible y pro víctima del material    probatorio para determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad,    considerando las circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron    inferir e imputar la responsabilidad al Estado por el presunto homicidio en    persona protegida de Carlos Julio Maldonado García.   

Órdenes en    el expediente 10.456.090   

a)                                                                                                                                                                                                                                                                               Se    dejará sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la    Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, en segunda    instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su    lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al    acceso a la administración de justicia de Yeinis Andrea Herrera    Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera en contra de las    decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002    Administrativo de Yopal.    

     

b)                                                                                                                                                                                                                                                                               Se dejará sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2023,    dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el expediente que    corresponde al medio de control de reparación directa con radicado    85001333300220160030801, interpuesto por María Enedina Herrera Madrid, Yeinis    Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra la Nación    —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia—.    

     

c)                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los    treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,    emita una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta    providencia. En particular, deberá realizar un análisis integral, flexible y    pro víctima del material probatorio para determinar el momento de inicio del    cómputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las que realmente    los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado por    el presunto homicidio en persona protegida de Luz Inés Herrera Madrid.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

Expediente T-10.543.955: acción de tutela en contra de  la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de  Estado    

Primero.  REVOCAR la sentencia del 22 de  agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que  confirmó la decisión emitida por la Sección Cuarta de la misma corporación  judicial el 20 de junio de 2024, mediante las cuales se negó la acción de tutela presentada por Benigno  Alarcón Gómez y otras 12 personas contra el Auto adoptado el 19 de octubre de  2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la  acción de tutela T-10.543.955, por no encontrarse acreditados los requisitos de  procedibilidad.    

     

Segundo. Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, REMITIR a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV) copia del procedimiento contencioso  administrativo con radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00, promovido por  Benigno Alarcón Gómez y otros en contra de la Nación, dispuesto en el  expediente de la acción de tutela T-10.543.955,  y de esta providencia para que, en el marco de las competencias legales  previstas en la Ley 1448 de 2011, adopte las medidas que considere necesarias y  permitentes, tal como el análisis o procedencia de la indemnización  administrativa, en caso de que no se hubiera iniciado el procedimiento  correspondiente.     

     

Tercero. Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, REMITIR a la Jurisdicción Especial para la PAZ, con  destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,  copia de la acción de tutela T-10.543.955 presentada por Benigno Alarcón Gómez y  otras 12 personas contra el Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, proferido  por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado y de esta providencia para que, en el  marco de las competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que  estime necesarias para avanzar en la investigación y adopción de decisiones en  los casos en los que figuran o se relacionan los aquí demandantes.    

     

Expediente T-10.546.920:  acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá    

     

Cuarto.  REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del  Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia del 20 de junio de 2024, dictada por la Sección  Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. En consecuencia, AMPARAR los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  María América García Tabaco y demás accionantes contra la decisión adoptada el  30 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo  de Boyacá.    

     

Quinto.  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por la  Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente  contencioso administrativo con radicado 15759333300220170030901, iniciado por  María América García Tabaco y otros contra la Nación  —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de  Colombia—.    

     

Sexto.  Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, ORDENAR a la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de  Boyacá que, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión  conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular,  deberá realizar un análisis integral, flexible y pro víctima del material probatorio para determinar el momento  de inicio del cómputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las  que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al  Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Carlos Julio  Maldonado García.    

     

Expediente  T-10.456.090: acción de tutela en contra de las decisiones del Tribunal  Administrativo de Casanare y del Juzgado 002  Administrativo de Yopal    

     

Séptimo.  REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la  Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión  de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsección  A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la improcedencia de la acción de  tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Yeinis Andrea  Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales  Herrera en contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002  Administrativo de Yopal.    

     

Octavo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el  Tribunal Administrativo de Casanare en el expediente contencioso administrativo  con radicado 85001333300220160030801, iniciado por María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid  y Jorge Iván Grisales Herrera contra la Nación  —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de  Colombia—.    

     

Noveno. Por Secretaría General  de la Corte Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a las  consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deberá realizar  un análisis integral, flexible y pro víctima del material probatorio para  determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, considerando las  circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar  la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de  Luz Inés Herrera Madrid    

Décimo.  Por Secretaría General de  la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 6.    

[2]  Esta narración se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisión.    

[3]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 1, folio 8.    

[4]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 194.  En el escrito de la Procuraduría se expresa que: “a raíz de la queja verbal presentada  por la señora María Aurora Mesa de Alarcón la Procuraduría Provincial de  Sogamoso resolvió iniciar indagación con el fin de verificar los hechos  denunciados y la posible participación y responsabilidad de los miembros del  Ejército Nacional”.    

[5]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 224.    

[6]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 5, folio 235.    

[7]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 5, folio 345.    

[8]  Radicado: 356.    

[9]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 4, folio 11.    

[10]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo  2, folio 5.    

[11]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo  2 (1), folio 104.    

[12]  (1) Sargento Viceprimero James Arenas, (2) Cabo segundo José Fernando Pedraza  Villa y los soldados profesionales (3) José Alberto Romero Siempira, (4)  Mauricio Cárdenas González y (5) Leonardo Fabio Hernández Gachagoque.    

[13]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno anexo  2 (1), folio 119.    

[14]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 1, folio 67.    

[15]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 196.    

[16]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 4, folio 185.    

[17]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 2, folio 86    

[18]  Expediente disciplinario IUS 2008 2008-252704 D-2008-653-66748, cuaderno  original 5, folio 101.    

[20]  Expediente proceso penal ordinario n.° 157596000223200700840.    

[21]  Expediente proceso James Arenas y otros ante la JEP, cuaderno 202000453072,  folio 88, 113, 117 y 119.    

[22]  Ibid.    

[23]  Expediente proceso James Arenas y otros ante la JEP, cuaderno 1, folio 30.    

[24]  Folio 4.    

[25]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 229.    

[26]  Benigno Alarcón Gómez, María Aurora Mesa De Alarcón, Edinson Julián Alarcón  Bravo, Nancy Midaly Alarcón Bravo, María Teodora Gómez Alarcón, Leidy Yolanda  Alarcón Mesa, Katherine Morphy Hoslley (O Doris Cecilia Alarcón Mesa), Deira  Aurora Alarcón Mesa, Nicolás Santiago Vargas Alarcón, Fabio Alfonso Alarcón  Mesa, Mónica Rubiela Montaña Mesa, Betty Yadira Gómez Alarcón, Elkin Alejandro  Gómez Alarcón, Bahiron Haslley González Morphy, Diana Marcela Gómez Alarcón Y  Cristian Camilo Rosas Daza.    

[27]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 46.    

[28]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 47.    

[29]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 63.    

[30]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 68.    

[31]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 238.    

[32]  (1) Benigno Alarcón Gómez, (2) María Aurora Mesa De Alarcón, (3) Nancy Milady  Alarcón Bravo, (4) Édison Julián Alarcón Bravo, (5) Leída Yolanda Alarcón Mesa,  (6) Nicolás Santiago Vargas Alarcón, (7) Fabio Alonso Alarcón Mesa, (8) Mónica  Rubiela Montaña Mesa, (9) Betty Yadira Gómez Alarcón, (10) Elkin Alejandro  Gómez Alarcón, (11) Diana Marcela Gómez Alarcón, (12) Cristian Camilo Rosas  Daza y (13) Deira Aurora Alarcón Mesa. Para demostrar la representación allegó  los poderes especiales suscritos por cada uno de los titulares. Folios 19 al 40  del archivo que contiene la acción de tutela y sus anexos.    

[33]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 5.    

[34]  Citó el Estatuto de Roma, la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la  Tortura, la Convención sobre la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o  Degradantes y el Protocolo Adicional relativo a la protección de las víctimas  de los conflictos armados sin carácter internacional.    

[35]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 10.    

[36]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 12.    

[37]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 14.    

[38]  Expediente digital, archivo “3ED_TUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1” folio 16.    

[39]  Expediente digital, archivo “32Sentencia_8E20240108900BENIGNO(.pdf) Nro Actua  24-Sentencia de primera instancia-6”.    

[40] C.E. Stella Jeannette Carvajal Basto.    

[41]  Sobre esta decisión, presentó aclaración de voto uno de los magistrados. La  aclaración expone que la acción de tutela no resulta procedente porque los  demandantes no alegaron la configuración de ningún defecto contra la  providencia judicial. Sin embargo, presenta aclaración agregando que además de  los fallos del 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, la Corte Constitucional,  mediante sentencia SU-167 de 2023, recordó que una de las situaciones consideradas  por el Consejo de Estado para establecer si los demandantes enfrentaron  obstáculos materiales para ejercer la acción en lo contencioso administrativo  es «la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el  ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las  circunstancias particulares de cada caso concreto». Sin embargo, tampoco puede  aplicarse a esta situación, dado que el demandante no presentó ni alegó ninguna  circunstancia en el caso concreto.     

[42]  Expediente digital, archivo “36_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAD(.pdf) Nro  Actua 31(.pdf) NroActua 31-Impugnación-9”.    

[43]  Expediente digital, archivo “4Sentencia_CONFIRMA_20240108901BenignoAl(.pdf) Nro  Actua 4(.pdf) NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10”.    

[44]  Bajo los criterios de unificación de jurisprudencia y la necesidad de  pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.    

[45]  Mediante auto del 15 de enero de 2025 se corrigió un error indicando los  nombres completos y se requirió nuevamente la información, para que para que no  existiera duda sobre la pertinencia y veracidad de la información solicitada.    

[47] (1) María Elsa Vergara Maldonado, (2) Dairo De Jesús Maldonado  Vergara, (3) Lucero Maldonado Vergara, (4) Luz Mila Maldonado García, (5) José  Arismendi Maldonado García, (6) Marco Fidel Maldonado García, (7) Aura Alicia  Maldonado García, (8) José Armando Maldonado García, (9) Rosaura Maldonado  García, (10) Daniel Uribe Maldonado, (11) Karol Briyid Uribe Maldonado, (12)  Jhon Fredy Maldonado Tabaco, (13) Olmar Albeiro Maldonado Tabaco, (14) Heiner  Julián Sánchez Maldonado, (15) José Ramiro Uribe Sánchez, (16) María Luz  Herminda Tabaco Maldonado, (17) María Hercilia Cárdenas y (18) Arialdo Sánchez  García.    

[48]  Expediente digital T-10.546.920, archivo “expediente penal militar” folio 47.  Así mismo, el 27 de diciembre de 2005, Carolina Tabaco Socha acudió a efectuar  el reconocimiento del cadáver.    

[49]  Ibidem, folio 49.    

[50]  Ibídem.    

[51]  Esta narración se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisión.    

[52]  Expediente digital, archivo “proceso penal militar”.    

[53]  “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a  cuatrocientos cincuenta (450) meses”.    

[54]  Expediente digital, archivo “proceso penal militar” folio 6.    

[55]  El SLP Isaías Leal Niño, el SLP Rafael Ricardo Leal Flórez y Jorge Armando  Londoño Sánchez.    

[56]  El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, Sección Casanare, informó  que los soldados profesionales vinculados a la investigación no registraban  “capturas, anotaciones ni antecedentes penales o policivos. Expediente digital,  archivo proceso penal militar folio 132.    

[57]  Expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.    

[58]  En esa decisión, se dispuso que de no apelarse la decisión sería enviada a los  fiscales ante los tribunales penales militares con el fin de surtir el grado  jurisdiccional de consulta. Expediente digital, archivo “proceso penal militar”  folios 289 a 314. 1. El 11 de septiembre de 2008, la decisión se envió para  reparto entre los fiscales Tribunales Superiores Militares con el fin de surtir  el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo 261 del  Código Penal Militar.    

[59]  Expediente digital, archivo “proceso penal militar” folios 361 a 380.    

[60]  Lo anterior, en atención a que el proceso hacía parte del paquete de los  procesos entregados para descongestión.    

[61] “Artículo 48. Requisitos.  Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no  fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto”.    

[62]  Proferida por la Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Derechos  Humanos y DIH.    

[63]  Las mismas personas que presentaron la tutela y relacionadas en el pie de  página 48.    

[64]  Expediente digital, archivo “2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1”, folio 5.    

[65] Antes de la decisión de primera instancia, el 20 de  agosto de 2020, el apoderado de los accionantes agregó en sus alegatos de  conclusión la responsabilidad del Estado, considerando que: (i) no  existe certeza de la operación militar desplegada el 24 de diciembre de 2005,  ya que solamente uno de los militares manifestó que estaban bajo la orden de operación  Valeroso; (ii) otro de los militares indicó que estaban desarrollando la  operación Espada III; (iii) no existe unanimidad respecto de las  declaraciones de algunos militares, toda vez que no concuerdan en la duración  del combate ni en la hora en la que ocurrieron los hechos; (iv) no  coinciden las declaraciones rendidas por algunos militares en el 2005 frente a  las indagatorias del año 2006. Por último, (v) las declaraciones de los  militares no coinciden con los resultados del protocolo de necropsia y diagrama  de proyectiles realizado en el cuerpo de Julio Maldonado García.    

[66]  Expediente digital, archivo “2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1”, p. 136.    

[67]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Cesar  Augusto Reyes Medina, rad. 45110.    

[68]  Expediente digital, archivo “32Sentencia_Fallo_20240215300TvsPjRepa.pdf  NroActua 27-Notificaciones”.    

[69]  Expediente digital, archivo “4Sentencia_00920230215300MariaA.pdf NroActua  9-Notificaciones”.    

[70]  Bajo los criterios de unificación de jurisprudencia y la necesidad de  pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.    

[71]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  112-117, 144-150.    

[72]  Esta narración se expone a partir de las pruebas allegadas en sede de revisión.    

[73]  Recopiló las siguientes pruebas: la Inspección Técnica al cadáver (5-ene-2007)  indicó que la occisa contaba con municiones y granadas // El Informe de  Necropsia (6-ene-2007) expuso que presentó lesiones por armas de fuego con  desplazamiento posterior a anterior // Acta de cadáver (9-ene-2007).    

[75]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  20-21.    

[76]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  112-117, 144-150.    

[77]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  95-96.    

[78]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folio  26.    

[79]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folio  91.    

[80]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  173 y 174.    

[81]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folio  2018.    

[82]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folios  214-216.    

[83]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folio  215.    

[84]  Expediente 2016-00308-00, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I” folio  215.    

[85]  Paralelamente, el 16 de noviembre de 2010, María Enedina Herrera Madrid  presentó una queja disciplinaria contra el Ejército Nacional. Señaló que su  hija no estaba camuflada ni portaba armas, sino que estaba vestida de civil con  una sudadera azul de algodón y una camiseta azul. Estos detalles le fueron  proporcionados por el Batallón Militar 44 de Támara, el Juzgado 13 y Medicina  Legal en Yopal. El 12 de septiembre de 2012, la Procuraduría Regional de  Casanare resolvió iniciar la indagación preliminar bajo el radicado IUS n.°  2010-387762. Mas adelante, el 3 de septiembre de 2013, el Procurador Regional  de Casanare pidió al Juez 13 de Instrucción Penal Militar información sobre el  proceso penal. Posteriormente, la Procuradora Judicial 223 solicitó al juez de  instrucción remitir la investigación a la Unidad de Fiscalías de Derechos  Humanos de Villavicencio, debido a las dudas sobre el proceder de los  uniformados y a algunas inconsistencias que ponían en duda que los hechos  hubieran ocurrido en un contexto de enfrentamiento armado con un grupo al  margen de la ley. El 15 de agosto de 2015, esa procuraduría remitió por  competencia las diligencias a la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de  los Derechos Humanos. El 18 de noviembre de 2016, se reasignó la indagación al  Procurador Hernando Enrique Fonseca Poveda y el 15 de mayo de 2018 se profirió  auto que decretaba pruebas. No se conoce de algún tipo de decisión ni la  actuación de los familiares de la occisa.    

[86]  Esta solicitud se realizó en cumplimiento de las  resoluciones 0-0937 del 22 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía General de  la Nación, y 000371 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Jefatura de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.  Ambos actos administrativos establecían la reasignación de investigaciones a la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en  particular aquellas vinculadas.    

[87]  Expediente digital reparación directa 2016-00308-00, archivo “02  CDNO PRUEBAS TOMO II” folio 75.    

[88]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 21 a 24.    

[89]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 2.    

[90]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 2.    

[91]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 2.    

[92]  El 2 de enero de 2017, la Fiscalía 134 Especializada  en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación  jurídica de los indiciados Gustavo Alberto Parada Cuéllar, Asdruval Gordillo de  Dios y Javier Agudelo Rodríguez. A los dos primeros se les formularon cargos  por homicidio en persona protegida, y al tercero por encubrimiento por  favorecimiento, respecto de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, en  donde perdieron la vida Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez,  quienes fueron inicialmente reportados por la milicia como muertos en combate y  en proceso de identificación.    

[93]  Expediente digital reparación directa 2016-00308-00, archivo  “Sustentación Recurso de Apelación-Demandante”.    

[94]  “211. Caso ilustrativo del asesinato de Luz Inés Herrera Madrid y Jhon  Alexander Rodríguez. En estos hechos que tuvieron lugar el 5 de enero de 2007,  las víctimas se extrajeron de la zona de tolerancia de Villanueva en el  Casanare. Gustavo Parada Cuéllar llega en una camioneta Toyota del JEM del  Birno al municipio de Villanueva acompañado del soldado José Villa Jaramillo,  quien “conducía la camioneta llegó a un sitio a un lugar de la zona de  tolerancia ya se estaba cerrando pues era de madrugada”. Al llegar, el soldado  Villa llamó a la puerta del establecimiento y quien le abrió era un hombre que  conocía, el soldado Villa “lo acercó a la camioneta, ya estando cerca de la  camioneta este sujeto fue encañonado por las otras dos personas que estaban en  el vehículo, y lo subieron cuando estaba ocurriendo”36. En este momento sale  una mujer del local “preguntando qué estaba pasando”. La mujer, identificada  como Luz Inés Herrera Madrid –trabajadora sexual— fue llevada junto con Jhon  Alexander Rodríguez, en el vehículo al “lugar conocido como puente la Chichaca  sobre un camino de herradura se condujeron el sujeto y la mujer que se había  traído desde Villanueva”. Las víctimas fueron obligadas a usar fusiles y  posteriormente fueron ejecutadas, “bajaron una maleta y ya armados con fusil,  al momento sonaron algunos disparos”. Posteriormente se reporta el supuesto  resultado operacional. Cabe anotar que las armas provenían de incautaciones  hechas previamente por la misma tropa: “cuando se realizó el levantamiento y  cuando fui a identificar los cuerpos pude evidenciar que el arma que tenía el  sujeto era un fusil AK-47 que yo mismo, días anteriores había reportado como  encontrado en una caleta junto con el equipo de campaña que tenía puesto la  mujer”. Estos hechos se reportaron en el marco de la misión táctica n.° 001, Esparta en la que participaron los  efectivos Jairo Morales, Tito Alexander Morales, José Villa Jaramillo y Gustavo  Alberto Parada Cuéllar”.    

[95]  Expediente digital, archivo “5ED_AT20240075400PDF(.pdf) NroActua 3-Acta de  reparto”.    

[96]  Expediente digital, archivo “28SENTENCIA_20240075400RELEVANCI(.pdf) NroActua  15-Sentencia de primera instancia-6”.    

[97]  Expediente digital, archivo “31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 21(.pdf)  NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9”.    

[98]  Expediente digital, archivo “       5Sentencia_20240075401BARRERAMU(.pdf)  NroActua 5(.pdf) NroActua 5-Sentencia de segunda instancia-10”.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.    

[100]  Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-379  de 2019, T-214 de 2020, SU-060 de 2024, SU-451 de  2024, T-495 de 2024, entre otras.    

[101]  Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2017.    

[102]  Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010  y T-195 de 2017.    

[103]  Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y  T-522 de 2024. En las citadas decisiones se resaltó lo siguiente: la  Corte ha señalado, en sede de tutela, que “corresponde al juez la aplicación  del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal  prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación  correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos  según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y  subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.    

[104]  La Corte ha utilizado la expresión de iura novit curia que debe ser  ajustada para tener un lenguaje claro, que excluya palabras o expresiones en  otros idiomas.    

[105]  Las 8 causales de revisión son: (1) Haberse encontrado o recobrado después de  dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido  proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al  proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (2)  Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.  (3) Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados  penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. (4) Haberse dictado  sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento  de la sentencia. (5) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (6) Aparecer, después  de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para  reclamar. (7) No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación  periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder  esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las  causales legales para su pérdida. (8) Ser la sentencia contraria a otra  anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que  aquella se dictó. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo  proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y se rechazó.    

[106]  En el expediente T-10.546.920, los demandantes invocaron, además, la existencia  de un defecto sustantivo y un error inducido. No obstante, su argumentación se  centra en un problema relacionado con el examen de las pruebas. En  consecuencia, la Sala considera que, para efectos de valorar conjuntamente los  expedientes, en atención a la acumulación y a la conexidad de los hechos, estos  se agruparán dentro de los dos problemas jurídicos expuestos.    

[107]  “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa  derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en  que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo  definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con  tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos  que dieron lugar a la desaparición”.    

[108]  En expediente con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.E. Marta  Nubia Velásquez Rico.    

[109]   Fj. 3.2.1.y 3.2.2.    

[110]  Por conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso, se hace referencia al  conocimiento del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Al  respecto la jurisprudencia ha diferenciado los daños que se materializan con  una acción u omisión de ejecución instantánea, respecto de aquellos que son  causados por acciones u omisiones de naturaleza continuada en el tiempo, a los  cuales, ha denominado daños continuados. Usualmente las ejecuciones  extrajudiciales corresponden a acciones de ejecución instantánea, ya que  ocurren en un momento específico en el tiempo. Además, que para efectos del  daño y su conocimiento lo que se valora es el momento en que se causa el daño y  no la extensión en el tiempo de sus consecuencias. Al respecto, confrontar, por  ejemplo, la sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.  19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.     

[111]  Por conocimiento de la participación del Estado se refiere a que  la víctima conozca que la acción u omisión haya sido llevada a cabo por el  Estado, lo que no puede confundirse con la individualización de la autoridad o  agente que lo causó. En dicha participación debe existir un nexo con el  servicio público, pues de lo contrario podrían existir excepciones a la  responsabilidad estatal, en lo que la jurisprudencia ha denominado la culpa  personal del agente. Al respecto, confrontar, por ejemplo, la sentencia del  4 de mayo de 2011, Rad. 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y  22528- Acumulados, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 25 de mayo de 2022,  Rad. 760012331000201101370 01 (55129), C.P. Nicolás Yepes Corrales, entre  otras.      

[112]  Respecto al conocimiento de la imputación de responsabilidad al  Estado, se refiere a que se conozca la antijuridicidad del daño causado o, en  otras palabras, que se trató de un daño que no estaba en la obligación de  soportar. Al respecto confrontar, por ejemplo, la sentencia del 1 de febrero de  2012, Rad. 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464), C.P. Jaime Orlando Santofimio  Gamboa, entre otras. Esta circunstancia es especialmente importante en los  eventos de ejecución extrajudicial, ya que en estos casos usualmente se debate  si el daño fue causado o no por el uso legítimo de la fuerza.    

[113]  Al respecto indica que “Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos  de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o  de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011  establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al  delito de desaparición forzada”. Fj. 3.1.    

[114]  Según la lógica, la inferencia es el proceso mental por medio del cual se pasa  a una conclusión, a partir de unas premisas. En el derecho, el concepto de  inferencia es utilizado principalmente en el medio de prueba del indicio,  entendiéndose que la inferencia es uno de los pasos de la prueba indiciaria,  siendo aquella “el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico  que hace el juzgador” con el fin de establecer la causalidad entre un hecho  indicador y un hecho desconocido que se pretende probar. Corte Constitucional,  Sentencia SU-060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fj. 67. Esto es  diferente a la certeza.    

[115]En palabras de la decisión:  “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no  cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el  llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la  ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de  advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los  fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política (subrayado por  fuera del original).    

[116]  En la sentencia se indica: “De este modo, si los afectados consideran que  el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los  hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de  responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en  tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se  encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”,  y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no  una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena  penal” f.j., 3.1.    

[117]  En la providencia se dice: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la  pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que  se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, por la configuración de circunstancias que  obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende,  impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda,  dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderad”. Fj. 3.3.    

[118]  Fj. 3.3.    

[119]  C.P. Guillermo Sánchez Luque.    

[120]  C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.    

[121]  C.P. José Roberto Sáchica Méndez.    

[122]  C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.    

[123]  C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.    

[124]  C.P. José Roberto Sáchica Méndez.    

[125]  En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las  autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la  responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen  fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la  convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio  suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.    

[126]  Además, precisó que se trata de una “circunstancia que no sólo obstaculiza la  búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las  investigaciones. Por consiguiente, en cada caso concreto, para efectos de no  incurrir en prácticas probatorias irreflexivas, el juez de lo contencioso  administrativo debe, por ejemplo, si existieron actuaciones que afectaron la  percepción de la realidad de los hechos y aquello generó efectos negativos que  les impidieron acudir oportunamente a la jurisdicción y, además, si los  familiares tuvieron acceso a elementos de juicio para desvirtuar tal distorsión  de la realidad”.    

[127]  Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo  “12FalloPrimeraInstancia”.    

[129]  Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo  “14RecursoApelacionParteActora”.    

[130]  Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo  “15ConcedeApelacion”.    

[131]  Expediente digital 152383333001-2017-00309-00. Archivo  “19TabConfirmaSentenciaSegundaInstancia”.    

[132]  Proferido en la audiencia de pruebas, Expediente digital 2016-00308-00RD,  Archivo “01 actuaciones escaneadas”, f.257    

[133]  Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).    

[134]  Expediente digital 2016-00308-00RD, Archivo “02 sentencia declara caducidad”    

[135]  Expediente digital 2016-00308-00RD, Archivos “05 Recurso de Apelación –  Demandante” y “06 Sustentación Recurso de Apelación – Demandante”.    

[136]  Expediente electrónico Samai 85001333300220160030801, índice 07.    

[137]  Expediente electrónico Samai 85001333300220160030801, índice 11.    

[138]  Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).    

[139]  Expediente electrónico Samai 85001333300220160030801, índice 09.    

[140]  La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de profundizar sobre este  asunto en diversas sentencias, tales como T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167  de 2023. En particular, en la Sentencia T-044 de 2022, la Corte reafirmó que  los fallos de unificación, como el de la Sección Tercera del Consejo de Estado  del 29 de enero de 2020, tienen efectos retrospectivos y, por ende, deben  aplicarse de forma general e inmediata. El principio de aplicación inmediata y  retrospectiva del precedente jurisprudencial se justifica por varios  fundamentos. En primer lugar, la Corte ha señalado que la modificación en la  interpretación de la caducidad, especialmente en casos de delitos de lesa  humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, no  puede estar sujeta a barreras procesales que limitan el acceso a la justicia de  las víctimas. Estas modificaciones jurisprudenciales no son meros ajustes  formales, sino que están orientadas a garantizar la protección de derechos  fundamentales y el acceso a la reparación integral para quienes han sufrido  daños graves a manos del Estado. En segundo lugar, la Corte ha reiterado que,  por regla general, los cambios en el precedente tienen efectos generales e  inmediatos, lo cual es un principio que se debe aplicar en todos los casos,  incluso cuando involucra modificaciones a las reglas de caducidad. En la  Sentencia SU-406 de 2016, la Corte explicó que la aplicación retrospectiva de  un cambio jurisprudencial es necesaria para garantizar la consistencia y la  efectividad de la interpretación del derecho. Esta aplicación debe ser  observada de manera general, pero también tiene en cuenta las circunstancias  particulares de cada caso, especialmente cuando el cambio afecta las  expectativas procesales previas de las partes involucradas.    

[141]SU-048  de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableció  que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo  ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal  interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007,  T-355 de 2008 y T-146 de 2010.    

[142]  Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013.    

[143]  Sentencia T-980 de 2011.    

[144]  Al respecto ver la Sentencia T-001 de 2005, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[145]  En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las  autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la  responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen  fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la  convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio  suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.    

[146]  Expediente digital reparación directa 2016-00308-00, archivo “03  CDNO PRUEBAS TOMO I” folio 216.    

[147]  Expediente digital reparación directa 2016-00308-00, archivo “03  CDNO PRUEBAS TOMO I” folio 216.    

[148]  Expediente digital reparación directa 2016-00308-00, archivo “03  CDNO PRUEBAS TOMO I” folio 215.    

[149]  En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las  autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la  responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen  fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la  convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio  suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.    

[150]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 21-28.    

[151]  Expediente 2016-00308-00, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”  folios 21 a 24.    

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