T-203-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-203-09   

  Referencia:  expediente  T-2117287   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Lilian  Marvel   Martínez  Acosta,  en  representación  de  Fabián  Andrés  Estévez  Martínez, contra el Instituto San Bernardo de la Salle.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  33  Civil  Municipal  y por el Juzgado 9° Civil del  Circuito  de  la  ciudad  de  Bogotá,  en  el  trámite de la acción de tutela  incoada  por  la  señora Lilian Marvel Martínez, en representación de su hijo  Fabián  Andrés  Estévez  Martínez,  contra  el  Instituto San Bernardo de la  Salle.   

     

I. ANTECEDENTES.     

Mediante  escrito  presentado  el día 16 de  junio  de 2008, la madre de Fabián Andrés Estévez Martínez interpone acción  de  tutela  contra  el Instituto San Bernardo la Salle, al considerar vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a  la   educación.   Como   fundamento  a  la  solicitud  de  amparo,  invoca  los  siguientes:   

    

1. Hechos.     

Sostiene que su hijo inició sus estudios en  el   Instituto   San   Bernardo   de   la   Salle   desde  el  año  lectivo  de  2005.   

Afirma  que  el  día  09 de mayo de 2008 se  realizó  una  convivencia,  en  donde  la  mayoría  de  los  niños de la ruta  “se   portaron  mal”  y  según  el  Coordinador  del  Colegio  su  hijo “hizo  muecas  a  unos  conductores de otros carros”. Por lo  anterior  el  coordinador  le manifestó, el día 13 de mayo del mismo año, que  debía  retirar  a  su  hijo  del  plantel, sugiriendo redactar una carta en tal  sentido.   

Informa  que  se  dirigió  al Supervisor de  Educación  de  la  localidad  de Santafé, con el fin de solicitarle mediación  ante  el  colegio  y  su  hijo  pudiera  continuar  sus  estudios. Asimismo, que  presentó  una  petición  al rector de la institución demandada para solicitar  el  reingreso.  Relata  que el Supervisor, con el objeto de garantizar a su hijo  la  permanencia  en  el  plantel,  requirió  al  rector del colegio para que lo  reintegrara  hasta  que  se  diera aplicación al debido proceso, a la defensa y  fuera resuelta su petición.   

Por  otra  parte,  manifiesta  que  no tiene  trabajo  y  adeuda,  desde  el  mes  de  abril,  las pensiones originadas por el  contrato  educativo.  Advierte  que  a  pesar  de  no  contar  con  los recursos  económicos  suficientes para cancelar la totalidad de sus obligaciones, propuso  un acuerdo de pago que hubiera permitido subsanarlas.   

Señala  que  el colegio accionado, el 12 de  junio  de  2008, le contestó su petición negándose a: (i) acogerse al acuerdo  de  pago  presentado; (ii) entregar las calificaciones de referencia hasta tanto  se  efectuara  el  pago  total  de  las  mensualidades, haciendo a su juicio, su  situación  más  gravosa,  por cuanto le cobraron la totalidad del mes de mayo;  y,  (iii)  reintegrar  a  su  hijo,  con  el argumento que no fue expulsado sino  retirado voluntariamente.   

Por  lo  anterior, acude a este medio con el  objeto  que  se  amparen  los derechos fundamentales de Fabián Andrés Estévez  Martínez  a  la  igualdad,  al  debido proceso, a la defensa y a la educación.  Solicita  que  se  ordene  (i)  que  la  Institución  San  Bernardo de la Salle  autorice,  de  manera urgente, el reintegro de su hijo al colegio, e igualmente,  le  colaboren  para ponerse al día con sus tareas académicas; (ii) se deje sin  efectos  la carta de retiro que presentó, “ya que se  realizó   debido   al  constreñimiento  recibido  por  parte  del  Coordinador  Comportamental  del  Colegio”. De manera subsidiaria,  (iii)  requiere  la  entrega  de  los  documentos de su hijo y que se apruebe el  acuerdo de pago propuesto.   

     

1. Respuesta del Instituto San Bernardo de la Salle.     

El  colegio  accionado,  a  través  de  su  director  jurídico, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, da respuesta  a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.   

Relata   que   se   presentaron   varios  inconvenientes  en  comportamiento, conducta y convivencia social con el hijo de  la actora. Entre ellos, el acto de indisciplina al que se refiere.   

Sostiene que no es cierto que el Coordinador  Académico  hubiere  presionado o coaccionado a la actora, quien de manera libre  y  voluntaria  comunicó  el  retiro  del  alumno,  a  lo que no se puso ninguna  objeción  ni resistencia. A su parecer, la suspensión de las clases se produjo  por   la   voluntad  de  la  accionante  y  no  como  resultado  de  un  proceso  disciplinario.   

Esgrime  que el Supervisor de la Secretaría  de  Educación solicitó el reintegro del menor, pero bajo el presupuesto errado  de  que  el alumno había sido expulsado, cuya aclaración así se le hizo saber  a esta entidad.   

Indica que la demandante, el día 06 de junio  de  2008,  formuló un acuerdo de pago en el que pedía abonar $50.000 mensuales  de  la  suma  de  $560.000,  cuando en realidad debía un valor mayor.  Por  tanto,  explica que la propuesta no fue aceptada “por  ir  en  contravía  del  equilibrio económico de la institución”.  Añade  que  no  es  viable  la  entrega  de  notas, toda vez que  “al  colegio no le asiste la posibilidad de entregar  un  solo  papel”  hasta  que  el representante legal  cancele  el  valor total de la deuda por los servicios que el plantel le prestó  o  hasta  tanto  se  demuestre  la  ocurrencia  de un hecho sobreviniente en los  términos  del  Decreto  230  de  2002  y  la  sentencia  SU-624 de 1999 de esta  Corporación.   

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

    

* Escrito  firmado  por  la actora, dirigido al Instituto San Bernardo  de   la   Salle,   de   fecha  06  de  junio  de  2008  (folio  1  del  cuaderno  principal).     

    

* Misiva  firmado por la actora, dirigido al Instituto San Bernardo de  la   Salle,   de  fecha  20  de  junio  de  2008  (folio  2   del  cuaderno  principal).     

    

* Escrito  firmado  por  la accionante, dirigido al colegio demandado,  de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 3 del cuaderno principal).     

    

* “Observador  del estudiante” del alumno  Fabián  Estévez,  correspondiente  al  año 2008, que realiza el Instituto San  Bernardo de la Salle (folios 6 y 7 del cuaderno principal).     

    

* “Citación  a  padres  de  familia” que  realizó  el Instituto San Bernardo de la Salle al acudiente de Fabián Estévez  (folio 20 del cuaderno principal).   

* Escrito  realizado por la demandante, recibido por la Secretaría de  Educación  de  la localidad Cadel, de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 23 al 25  del cuaderno principal).     

    

* Escrito  firmado  por  la accionante, dirigido al colegio demandado,  de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 26 del cuaderno principal).     

    

* Escritos   dirigidos   al   colegio   demandado,  suscritos  por  el  Supervisor  de Educación de la localidad de Santa Fe, de fechas 21 y 29 de mayo  de 2008 respectivamente (folios 27 al 32 del cuaderno principal).     

    

* Denuncia  presentada  por la demandante ante la Fiscalía General de  la   Nación   en   03   de  junio  de  2008  (folios  33  al  35  del  cuaderno  principal).     

    

* Escritos  realizados por Ramón Santafé Moros, rector del Instituto  accionado,  dirigidos  a la demandante, de fecha 12 de junio de 2008 (folio 37 y  38 del cuaderno original).     

    

1. Sentencia de primera instancia.     

El 1° de julio de 2008, el Juzgado 33 Civil  Municipal de Bogotá dicta sentencia.   

Por  un  lado, concede el amparo deprecado y  ordena  al  rector  del  Instituto  San  Bernardo  la  Salle  que  entregue a la  demandante  todos  los  certificados de estudios correspondientes a los años en  los  que  estudió  Fabián  Andrés  Estévez  Martínez  en  el  plantel y los  documentos  que  se  aportaron  en  el  momento en que se hizo la matrícula. Lo  anterior  por cuanto la falta de ellos impedía al representado su acceso a otro  establecimiento  educativo. De todos modos, previene a la actora en cuanto a que  el  sentido  del  fallo no la eximía de la obligación de pagar por el servicio  educativo  causado, quien debía cancelar la correspondiente deuda con el fin de  proteger los derechos de la institución educativa.   

Por  otra  parte,  niega  la  solicitud  de  reintegro,  al  considerar  que  el  retiro  fue  producto  de la manifestación  unilateral de su representante legal.   

    

1. Impugnaciones.     

2.1. La demandante, mediante escrito de fecha  04  de julio de 2008, impugna el fallo del juez de primera instancia, reiterando  los argumentos presentados en la demanda de tutela.    

2.2.  Rafael  Yezid  Sus Cabrera, obrando en  calidad  de  director  jurídico  del  Instituto San Bernardo la Salle, mediante  escrito  de  fecha  07 de julio de 2008, igualmente señala su inconformidad por  la  decisión adoptada.  Invoca que en virtud del artículo 6° del Decreto  230  de  2002,  dictado  por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional, tiene la  facultad  de  retener  de  manera unilateral cualquier tipo de documentos, tales  como  certificados de estudios, notas y expedición de actas estudiantiles hasta  que  se configure el pago total de lo que adeuda la demandante o, en su defecto,  hasta  que  ella  pruebe  un  hecho  sobreviniente  que  le  impida  cumplir  la  obligación.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la  ciudad  de  Bogotá,  mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, modifica  el   fallo   proferido   por   el   a  quo,  en  cuanto  a que la institución demandada no se encuentra en la  obligación  de  entregar  los certificados de estudios correspondientes al año  2008.   

A  su  juicio,  el  colegio solamente podía  condicionar  la  entrega  de los certificados de notas sobre el tiempo en el que  se  produjo  la  mora.  Es  decir,  estima  que  no  le  era  dable  retener los  respectivos   certificados   sobre   aquel   en   donde   no   se  presentó  el  incumplimiento.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Presentación    del    caso    y    planteamiento    del   problema  jurídico.     

Plantea  la  accionante que el Instituto San  Bernardo  la  Salle vulneró a su hijo los derechos fundamentales a la igualdad,  a  la  educación,  al  debido  proceso  y  a la defensa, por cuanto se ejerció  presión  sobre ella para que retirara al menor del colegio. Igualmente, asegura  que  aquel  violó  el  derecho  a  la  educación,  por  cuanto no le permitió  reingresar  al  plantel cuando ella se lo solicitó. Asimismo, advierte que este  niega  la  entrega  de  las certificaciones de notas, pues debe las pensiones de  abril   y   mayo,   cuando   presentó   un   acuerdo   de   pago   que  no  fue  acogido.   

Por  su  parte, el establecimiento educativo  indica  que  el retiro fue producto de la decisión voluntaria de la demandante.  Sobre  el  acuerdo formulado, anota que no fue aceptado por ir en contravía del  equilibrio  financiero  y porque el Decreto 230 de 2002 le otorga la facultad de  retener  la  documentación  hasta  que  el  padre de familia demuestre el hecho  sobreviniente que impida la cancelación de sus obligaciones.   

Ante  la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a la Sala determinar si el Instituto San Bernardo la Salle vulneró  los  derechos  fundamentales  del  representado,  al  negar  (i) la solicitud de  reintegro  a  clases  cuando  su  retiro  fue  presentado voluntariamente por la  demandante,  y, (ii) la entrega de las calificaciones por mora en el pago de las  pensiones emanadas del contrato de matrícula.   

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio  de:  (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental  a  la  educación; (ii) estudio de la permanencia en el sistema educativo; (iii)  análisis  jurisprudencial  acerca  de  la retención de documentos por parte de  las  instituciones  educativas  para  asegurar  el  cumplimiento del contrato de  prestación   de  servicios  educativos;  por  último,  (iv)  se  abordará  el  análisis del caso concreto.   

    

1. Procedencia   de   la   tutela   para  la  protección  del  derecho  fundamental a la educación.     

El  artículo  67  de  la  Carta  Política  consagra  la naturaleza dual de la educación. Contemplada como un derecho de la  persona   y  como  un  servicio  público  que  comporta  una  función  social.   

La  Corte  Constitucional  ha  reconocido la  especial  relevancia  que  adquiere  el  derecho  a la educación. En efecto, ha  explicado  que  pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. En este  sentido,  ha  indicado que el conocimiento es intrínseco a la naturaleza humana  y  se  despliega  como  una  herramienta  que  permite  al  individuo integrarse  efectiva  y  eficazmente  en  la sociedad, convirtiéndose en un factor esencial  para  el  desarrollo individual y social. La educación, además, es considerada  como  punto  de  partida para potencializar las cualidades del individuo, que le  permite afianzar su personalidad.   

En  primer  lugar,  ella contribuye a que se  logre  materialmente  el valor y el principio de la igualdad, toda vez que en la  medida  en  que  se  les  brinde  a todas las personas el mismo nivel educativo,  gozarán  de  iguales  oportunidades.  En  segundo lugar, se erige como elemento  dignificante  de  la persona. En tercer lugar, la educación se encuentra ligada  íntimamente   a   otros   derechos   de   rango   ius  fundamental   como   el   libre   desarrollo   de  la  personalidad, y la libre escogencia de profesión y oficio.   

Esta  doctrina  tiene  sustento  en tratados  internacionales  ratificados  por Colombia, tales como el artículo 13 del Pacto  Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales1   y   del  Protocolo  Adicional  a la Convención Americana de Derechos Humanos2 y el artículo  26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.   

De igual manera, resulta más claro el rango  fundamental  que adquiere la educación cuando se trata de niños, tal y como se  advierte  de la lectura del artículo 44 Superior. En este claramente se señala  que  la  educación  es  un  derecho  fundamental  de  los  niños, a quienes la  familia,  la  sociedad  y  el Estado tienen la obligación de asistir y proteger  con  el  objeto  de  garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el  ejercicio     pleno     de     sus     derechos.3   

Además, ha enfatizado esta Corporación que  en  virtud  del  carácter  fundamental  de  la educación, la acción de tutela  resulta  un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión  que  provoque  la  vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que  se       materializa       este       derecho.4   

    

1. El acceso y la permanencia en el sistema educativo.     

4.1.  A  luz  del  texto  constitucional, el  acceso  y  la  permanencia  son  principios  que cimientan el sistema educativo.  Cualquier  obstáculo injustificado que afecte estos aspectos carece de respaldo  constitucional,  toda vez que la educación exige una especial participación de  todos             sus            actores.5    

Ahora bien, el acceso y la permanencia en el  sistema  son  dimensiones  del  derecho  a  la  educación  que,  desde diversas  perspectivas,   deben   ser   asumidas   por  cada  uno  de  sus  agentes.   Precisamente,  el  artículo  67  C.N.  dispone  que el Estado, la sociedad y la  familia son responsables de la educación.   

Si bien es cierto que la educación adquiere  categoría  fundamental,  también  lo es que se comporta como un derecho-deber,  que  implica  obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del  proceso  educativo. Necesariamente debe ir aparejada de la participación activa  y  responsable  del  estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de  los establecimientos educativos y del Estado.   

4.2. Por ejemplo, los estudiantes, que son el  centro  del  proceso  educativo, tienen que participar intensamente en su propia  formación                 integral.6    Ellos  pueden  exigir  calidad  en  la  educación que se les imparta, pero igualmente se someten a las  directrices  internas  que  regulan las relaciones académicas, disciplinarias y  administrativas,  que  son diseñadas para el logro de los fines que orientan el  plantel con el cual se vinculan.   

Dentro  de la órbita de su autonomía, pero  con  plena sujeción a la Constitución y a la ley, las instituciones educativas  podrán  exigir el cumplimiento de ciertos deberes encaminados al aprendizaje de  principios,  valores  y  responsabilidades. Su observancia es indispensable para  garantizar  la  permanencia  de  los  estudiantes  en la respectiva institución  hasta  la  culminación  de  sus  estudios.  Si dichas condiciones académicas o  disciplinarias  son  desatendidas,  pueden  ser  aplicadas  las sanciones que el  mismo  manual  señala siempre y cuando se hagan respetando su derecho al debido  proceso       y       a       la       defensa,7   las   cuales  pueden  tener  suficiente  entidad  como  para  que  el alumno sea retirado definitivamente del  establecimiento  o  no  sea  aceptado  nuevamente  para  el  siguiente  período  escolar.8   

4.3.  No  sobra  advertir acerca del rol que  desempeña  tanto  el  Estado  como  la  sociedad  para  el  cumplimiento de los  principios  que  irradian  el  sistema educativo. Recuérdese que corresponde al  Estado  asumir  directamente  o  autorizar  a  particulares  la  prestación del  servicio  público.  En  ambos  casos, ellos deberán sujetarse plenamente a los  parámetros  constitucionales  y  legales,  puesto que al subsumir esta función  pública,  se  convierten  en  garantes  del cumplimiento de las dimensiones del  derecho a la educación.   

Se   les   exige  a  los  establecimientos  educativos,  tanto  públicos  como  privados, que definan la expedición de las  normas  que  permitan  garantizar la convivencia, las cuales, por mandato legal,  definen  sus  relaciones.  Tal  y  como  anteriormente  se  hizo referencia, los  reglamentos  o  manuales de convivencia adquieren suma importancia. Al respecto,  se  pone  de  relieve  que  el artículo 96 de la ley 115 de 1994 dispone que en  ellos  se establecen las condiciones de continuación del alumno en el plantel y  el procedimiento a seguir en caso de exclusión.   

4.3.1.  Ahora  bien,  como  quiera  que  los  establecimientos  educativos  están  supeditados  a  garantizar  el acceso y la  permanencia  de  los  alumnos  hasta  la  culminación  de sus estudios, ¿Puede  entenderse  que ello implica que se encuentran obligados a aceptar una solicitud  de  reintegro de un estudiante, cuando el retiro del mismo fue voluntario?    

Bajo las particulares circunstancias que han  ocupado  a  la  Corte, ha indicado que solo es posible negar el reingreso cuando  existan  razones  objetivas,  para  lo  cual  es  ineludible tener en cuenta las  reglas establecidas en el manual de convivencia.   

Ciertamente,  esta Corporación, al analizar  el  caso  en  donde  el  plantel educativo demandado impidió el reingreso de la  demandante  por  su condición de madre, estimó que había vulnerado el derecho  a  la  educación  por  cuanto  la  accionante  no  había  incurrido en ninguna  sanción  disciplinaria  que  legitimare  la  decisión  del establecimiento. Al  respecto, indicó:   

“En efecto, para  que  el  Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir  previamente  a  la  solicitud  de  reintegro,   una  sanción disciplinaria  aplicada  de  conformidad  con los procedimientos  señalados en el Decreto  1398   de  1973,  la  Circular  No.  42  y  el  Reglamento  Interno  del  Liceo,  pues      en    estas   normas    se  especifican,  además  de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el  trámite  legal  para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas  hayan  sido  transgredidas por los estudiantes; por lo  tanto  se concluye que no existe violación que merezca sanción para limitar el  derecho  a la educación de la estudiante Luz Carmenza Escudero, porque nunca se  le  sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó  una   decisión   personal   de  hecho  infringiéndose  la  normatividad  antes  señalada    y   con   ello   el  derecho  a  la  educación  a  que  tiene  derecho.”9(Negrillas  ajenas  al  texto  original).   

Ante   una   similitud  fáctica,  abordó  nuevamente  el tema en cuestión, al pronunciarse sobre la situación en la cual  el  colegio negó el reingreso de los actores, quienes suspendieron sus estudios  temporalmente   debido   a  inconvenientes  económicos.  En  esta  oportunidad,  analizó  las  razones en las que se basó la decisión y determinó que esta se  había  originado  por  su  condición  de homosexuales. Además, de indicar que  ello  lesionaba  los  derechos  a  la  igualdad  y  al  libre  desarrollo  de la  personalidad,  se  señaló  que  se había violado igualmente sus derechos a la  educación.  Lo  anterior  por  cuanto,  no incurrieron en ninguna violación al  manual  de  convivencia, que hubiere legitimado, definitivamente, la pérdida de  la   oportunidad   de   ser  nuevamente  admitidos.10   

De igual modo, en sentencia T-1061 de 2004 la  Corte  estudió  si  el rechazo de una solicitud de reintegro presentada por una  estudiante  vulneraba su derecho a la educación cuando al momento del retiro el  centro  pedagógico  había  otorgado  un certificado de buena conducta. En este  caso,  concluyó  que  el  colegio  no  podía  aducir  cualquier argumento para  impedir el reingreso, puesto que:   

“La expulsión o  el  rechazo  de  la  solicitud  de  reintegro  de  un estudiante debe basarse en  razones   objetivas, y ellas no existen cuando se  advierte   una   contradicción   entre   lo  expresado  públicamente  por  una  institución,  a  través de sus certificaciones, y lo manifestado en el momento  en  el  que  se  niega la petición de retorno a la institución.” (Negrillas ajenas al texto original).   

4.3.2.  Resulta  oportuno  referir que se ha  estudiado   este   particular   asunto  en  relación  con  establecimientos  de  educación superior.   

Sobre este punto, la sentencia T-254 de 2007  determinó  si  la  universidad accionada desconoció los derechos fundamentales  del  actor,  al  negar  la  solicitud  de  reingreso,  aduciendo  la aplicación  irrestricta  del  reglamento  estudiantil,  sin  considerar  las razones por las  cuales  el  accionante  voluntariamente  suspendió sus estudios, relativas a la  calamidad  doméstica  que atravesó junto a su familia. Planteó que, ante este  tipo de situaciones:   

“las  autoridades universitarias no deben  ser  insensibles,  dando  aplicación  ciega  a  las normas o escudándose en la  autonomía  universitaria  y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus  estudiantes,  sino  que  en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del  problema  frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia  de uno de sus educandos.”   

Este  mismo criterio fue trazado en anterior  oportunidad,  en  la  cual  se  indicó  que  era  preciso determinar las reales  circunstancias  que  rodean  el  retiro  del estudiante, por cuanto “la  Institución  de educación superior, debe analizar todos los  elementos  de  juicio  que  le  permitan tomar la posición adecuada frente a un  determinado  caso,  máxime  cuando está de por medio el derecho fundamental de  una  persona  a  desarrollarse  intelectual,  cultural  y científicamente, para  poder   ser   alguien  productivo,  preparado  y  dispuestos  a  servirle  a  la  sociedad.”11   

4.3.3.   Desde  este  panorama,  la  Corte  considera  que  las  anteriores  consideraciones  respecto de las garantías que  deben   seguir   las  universidades  ante  las  solicitudes  de  reingreso  son,  ciertamente,  aplicables a cualquier centro educativo. Lo anterior por cuanto el  eje  transversal se encamina al amparo de la educación y a la permanencia en el  sistema.  Más aún, cobran mayor fuerza en la educación básica y media puesto  que,  precisamente por su nivel de escolaridad, su reconocimiento constitucional  es inclusive más evidente.   

Adicionalmente,  no  debe  olvidarse  que la  jurisprudencia  constitucional  ha  hecho  particular  énfasis  en el principio  pro  infans  derivado  de la  Carta,   que   se  consagra  como  un  instrumento  jurídico  valioso  para  la  ponderación  de  derechos de rango constitucional, toda vez que en el evento en  que   se   llegaren   a   encontrar   en  tensión,  deberá  escogerse  aquella  interpretación  que  otorgue  la  mayor protección y sea la más respetuosa de  los      derechos      de      los      niños.12  Entonces, la aplicación de  los   postulados  que  regulan  la  prestación  del  servicio  público  cuando  interactúen  menores  de  edad,  se  supeditará a la plena observancia de esta  herramienta.13   

4.3.4.  De lo expuesto, esta Corporación ha  estimado  que  en los casos en los que se solicite el reintegro es necesario que  la   institución   educativa   tenga  en  cuenta   lo  establecido  en  el  reglamento,  en  atención  a  los parámetros fijados en la Carta Política. En  caso  de  rechazo,  su  decisión  deberá  sustentarse en razones objetivas que  legitimen  la  no  permanencia en el establecimiento. Ello podría originarse, a  manera  de  enunciación,  si  se  configura  un  incumplimiento  grave  de  las  obligaciones  académicas  o  disciplinarias.  En  todo  caso,  también deberá  evaluar los motivos que conllevan el retiro del estudiante.   

    

1. Análisis   de   la   jurisprudencia  constitucional  acerca  de  la  retención  de  documentos  por  parte  de  las  instituciones  educativas  para  asegurar   el   cumplimiento   del   contrato   de   prestación   de  servicios  educativos.     

El papel de los padres o, en su caso, de los  tutores  es trascendental para la formación del estudiante. En este sentido, es  pertinente  recordar  que  como  la  familia  es  el  núcleo  fundamental de la  sociedad,  los  progenitores  son  inicialmente responsables en la educación de  sus             hijos            menores.14   

Asimismo,  son  los padres o tutores quienes  tienen  el  derecho  de  decidir para sus hijos menores la opción educativa que  estiman  más  conveniente  según sus creencias y sus expectativas.15 El artículo  12  del Pacto de San José consagra que ellos tienen el derecho de que sus hijos  o  pupilos  reciban  la educación religiosa y moral que se encuentre acorde con  sus  propias convicciones. Pueden escoger entre la educación que se encuentra a  cargo  del  Estado  o  la  que  está  a  cargo de los particulares, adquiriendo  distintas   cargas  en  razón  a  la  naturaleza  de  una  y  otra.   

Ahora bien, en el evento en que los padres o  tutores  acudan  a  instituciones privadas, asumirán las contraprestaciones que  se  acuerden  en el respectivo contrato de prestación de servicios. Mediante la  celebración  del  contrato, se asegura tanto el derecho a la educación como el  derecho   de   las   instituciones   educativas   a  la  remuneración  por  sus  asistencias.     16   

Por  regla general, ante la falta de pago de  las  pensiones  educativas,  las instituciones no podrán condicionar la entrega  de  los  certificados  de  estudios  hasta que se realice la cancelación de las  deudas  que tuvieren los estudiantes o sus padres o tutores con plantel, pues de  lo    contrario    se     impediría    la    continuación   del   proceso  formativo.17   

Sin embargo, esta protección no es absoluta,  tal  y  como  lo señaló la sentencia SU-624 de 1999, reiterada desde entonces,  toda  vez  que  la  prohibición  de  retener certificados no es extensiva a los  menores  cuyos  padres  o  tutores  tengan  los  recursos  económicos pero sean  renuentes  a  dar  cumplimiento a las obligaciones pecuniarias a su cargo.   De   esta   manera,  explicó  que  ellos  deben  demostrar  y  probar  al  juez  constitucional  el  acaecimiento  de  un  hecho  en  el período lectivo que los  afecta  y  que hace razonable la mora en el pago de los costos de la educación,  así   como   las   actuaciones   que   se   hubieren  dirigido  a  cancelar  lo  debido.18   

De  todos  modos,  la  institución no puede  retirar  al  estudiante  durante  el  año  lectivo19 u obstaculizar su asistencia  a   clases;20  no  obstante,  con el fin de salvaguardar la viabilidad económica  del  colegio,  este  sí  puede abstenerse de renovar la matrícula.21   

    

1. Análisis del caso concreto.     

6.1.  La  señora  Lilian  Martínez Acosta,  actuando  como  representante  de  Fabián Andrés Estévez Martínez, interpone  acción  de  tutela,  al  estimar  que  el  establecimiento  educativo accionado  vulneró  los derechos fundamentales de su hijo, debido: (i) a la negativa de la  solicitud  de  reingreso  como estudiante de octavo grado; y, (ii) al abstenerse  de  entregarle los certificados de notas, con el argumento de no haber cancelado  las pensiones de los meses de abril y mayo de 2008.   

6.2.  En  primer  lugar,  la  Sala habrá de  referirse  a  determinar  si  el  Instituto  San  Bernardo  la Salle vulneró el  derecho  a la educación de Fabián Andrés Martínez Estévez, al no permitirle  el  reingreso  a  clases,  el  cual  fue  solicitado  pocos  días  antes  de su  retiro.   

De  las  pruebas que obran en el expediente,  puede concluirse que:   

–  Según  las copias del libro “observador  del estudiante”, el alumno  Fabián  Andrés, el día 09 de mayo de 2008, estando en la ruta del colegio, se  le  llamó  la  atención  por  hacer  señales  a unos carros. Fue enviado a la  coordinación  y  citaron a su acudiente para el día 13 de mayo de 2008 (folios  6 y 7 del cuaderno principal).   

En  esta  fecha  la accionante presentó una  misiva  al  colegio  en  donde  informaba  que  retiraba  a su hijo (folio 3 del  cuaderno  principal).  En el escrito de tutela alega que fue presionada para que  presentara esta carta.   

Es  muy  importante  dejar  en  claro que el  análisis   de   fondo   del   sub   lite  se  efectuará al margen de dicha discusión, por cuanto no existe  ningún   elemento  probatorio  que  permita  establecer  que  fue  víctima  de  coacción  por parte de los miembros directivos del colegio. Sobre este punto la  Sala  estima  que  aún  cuando  dicho  momento  pudo  ser  tensionante  para la  demandante,  de  todos  modos  ella hubiera podido rehusarse a retirar a su hijo  del  plantel  y hubiera podido exigir que se adelantara un proceso disciplinario  por  los  llamados  de  atención que le imputaban. Sin embargo, no lo hizo. Por  tanto,  dado  que la actora presentó denuncia por el delito de constreñimiento  ilegal        por        estos        hechos,22  la Sala considera que es la  justicia  penal  ordinaria,  que en su debido momento y bajo el pleno respeto de  las  normas  pertinentes,  la  que  debe esclarecer si se configuró la supuesta  coerción.   

–  El  día 19 de mayo de 2008, la actora se  dirigió  a la Supervisión de Educación de Santa Fe, pidiendo su colaboración  e  informándole  de  los  anteriores  hechos (folio 23 del cuaderno principal).   

–  El  día 20 de mayo de 2008, solicitó el  reintegro  a  clases  del  joven (folio 2 del cuaderno principal). Alegó que el  retiro  era  inconveniente  e  injusto, teniendo en cuenta que la posibilidad de  encontrar  otro  colegio era exigua por la temporada del año, máxime cuando no  había  tenido  llamados  de  atención  por  faltas  graves y nunca había sido  sancionado.  Además,  que  su  hijo,  un  joven  de 15 años, necesitaba apoyo,  comprensión    y    acompañamiento    y   no   la   exclusión   del   sistema  educativo.   

–  El  día  06 de junio de 2008, la señora  Lilian  se  dirigió nuevamente al colegio. Esta vez, con el fin de presentar un  acuerdo  de  pago  para  cancelar  las  pensiones  adeudadas, proponiendo abonar  mensualmente la suma de $50.000.00.   

–   El  día  12  de  junio  de  2008,  la  institución   da   respuesta   a   las   solicitudes  de  la  demandante.    

Por una parte, manifestó que no era posible  el  reintegro,  por  cuanto  el  joven  dejó  de  pertenecer  a dicha comunidad  educativa,   en   virtud  de  la  carta  de  retiro  voluntario.  Explicó  que:  “De  esta  forma, la solicitud hecha por usted en el  escrito  petitorio,  carece  de  objeto,  ya  que  al  no  hacer  parte  de esta  comunidad,  por  sustracción  de  materia  no  le  son aplicables a su hijo las  disposiciones  del  manual  de  convivencia.  Por  esta  razón,  no comparto su  apreciación  según  la  cual  su  hijo  fue  excluido de las clases sin que se  hubiera  surtido  un  proceso  disciplinario  que condujera al retiro del alumno  puesto  que,  le  repito  su  hijo  no fue expulsado ni retirado del plantel por  decisión   de   la  institución  sino  por  determinación  unilateral  de  la  familia.”   

Por otro lado, no aceptó el acuerdo de pago  propuesto  por  la  actora,  aduciendo  que  la  institución  había  adquirido  compromisos  para  brindar  el  servicio  educativo  al  que  estaba llamada. El  colegio  manifestó  que  la deuda ascendía a un mayor valor de lo que estimaba  la  demandante.  Asimismo,  le indicó que para poder expedirle los certificados  de    estudios    era    necesario    que   cancelara   la   totalidad   de   su  obligación.   

Tal   y  como  se  señaló  en  la  parte  considerativa,  es ineludible analizar los argumentos que otorga la institución  educativa  para  impedir  el reingreso, cuando su retiro fue voluntario. Razones  que  deben  tener  pleno  respaldo  en la Constitución, en la ley  y en el  manual de convivencia.   

Téngase en cuenta que el colegio, al aceptar  al  representado como estudiante, asumió el deber correlativo de proporcionarle  una  adecuada  instrucción pedagógica. Es decir, se arrogó la responsabilidad  de  prestar  el servicio educativo y la de garantizar el acceso y la permanencia  en el sistema, los cuales se constituyen en aspectos básicos.   

Así, el único motivo que sirvió de base a  la  negativa  del  reingreso  fue  que el menor había dejado de pertenecer a su  comunidad  educativa en virtud de la carta de retiro voluntario. No se invocaron  motivos  académicos  o  disciplinarios, ni siquiera alguna norma del reglamento  interno  que,  en  dado caso, hubieran podido justificar la denegación. Incluso  el  plantel  es reiterativo en apuntar a que el hijo de la demandante en ningún  momento  fue  expulsado o sancionado.  Por tanto, el alumno no incurrió en  ninguna  violación  de  los  deberes  que  tenía  a  cargo como estudiante que  hubieren  ocasionado  la  pérdida  definitiva  del  derecho  a  ser  nuevamente  admitido.   

Tampoco   ocasionaba   el   reingreso   un  traumatismo  insuperable  para  la institución, toda vez que (i) el niño ya se  encontraba  estudiando  y por ende, tenía cupo asignado para el año lectivo de  2008,  y,  (ii) la solicitud de reintegro fue dada exactamente a la semana de la  ausencia a las clases.   

Si  bien  es  cierto  que  la conducta de la  demandante  y  las condiciones específicas del retiro fueran un tanto confusas,  según    el    principio    pro   infans,  la  duda  debió  ser  atendida de la manera más favorable a los  intereses  del menor, procurando, en lo posible, garantizar su permanencia en el  sistema educativo.   

Por  lo anterior, el rechazo de la solicitud  de  reintegro  no  se  basó  en  razones  objetivas y devinieron en obstáculos  injustificados,  más  aún cuando la institución educativa no podía pretender  desligarse  de  sus  deberes  constitucionales.  Inobservancia  que perturbó la  gestión  académica  que debe seguir el plantel, entorpeciendo la búsqueda del  conocimiento del hijo de la accionante.   

La situación inconstitucional derivada de la  negativa  en  otorgar  el reintegro, se torna más evidente si se observa que de  haber  sido  atendidos  los llamados de la Supervisión de Educación, de alguna  manera,  se  hubieran  conjurado  las garantías que se ven menoscabadas en este  asunto.   

Obsérvese que el día 21 de mayo de 2008, el  Supervisor  de la localidad requirió al rector del colegio con la intención de  que  se protegiera y garantizara el derecho a la educación, al debido proceso y  a  la  defensa,  pues  estimaba  necesario  el restablecimiento inmediato de los  derechos  y  garantías  del  menor.  Por  ende,  solicitó que se permitiera el  ingreso  a  clases hasta tanto se concluyera la aplicación del debido proceso y  se  resolviera  la  petición  que había elevado la señora Marvel al rector de  fecha 20 de mayo de 2008 (folios 27 y 28 del cuaderno principal).   

El  día  29 de mayo de 2008, nuevamente, el  supervisor  de  educación  se  dirigió  al  rector y al presidente del consejo  directivo  del  Instituto  San Bernardo la Salle. Hizo alusión de que era de su  conocimiento  la carta de retiro que había presentado la actora, reseñando las  aseveraciones  que en ese sentido ella le había comunicado. En esta oportunidad  la  Supervisión los volvió a requerir para que permitieran el ingreso a clases  y  se  pronunciaran  respecto  de  las  afirmaciones  de  la  demandante,  de la  situación  del  afectado  y  de  otros estudiantes y del procedimiento a seguir  para cada uno de ellos (folios 29 al 32 del cuaderno principal).   

Así,  no  es  de  recibo  lo expuesto en la  respuesta  de  la  demanda  de  tutela,  en  cuanto  a  que el Supervisor había  considerado  de  manera errada que el retiro era consecuencia de una expulsión,  puesto  que  de  las  pruebas  que  obran  en el expediente, se concluye que sí  sabía  que  ello  había  sido  producto de la carta de retiro realizada por la  actora. No obstante, solicitó el reintegro.   

En virtud de lo anterior, como en el presente  asunto  se  vulneró  el  derecho  a  la  educación de Fabián Andrés Estévez  Martínez  por  el  rechazo  de  la  petición de reingreso, ello implica que el  Instituto  San  Bernardo la Salle, debe acceder, si no lo ha hecho todavía y si  la  actora  y  el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los diez  (10)  días  siguientes  a  la  notificación  del  fallo  para el presente o el  siguiente período lectivo.   

Adicionalmente,   si  como  resultado  del  incidente  que  dio  lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de  antecedente    disciplinario,    el    colegio    debe    eliminarlo    de    su  registro.   

6.3. Por otra parte, no debe pasarse por alto  que   la   peticionaria   solicita   que   se   le  entreguen  los  reportes  de  notas.   

El juez de primera instancia estimó que era  necesario  que  se  entregaran todos los certificados y documentos que tenía el  colegio   demandado,  por  cuanto  ellos  eran  necesarios  para  matricular  al  representado  en  otro  plantel.  El  juez  de segunda señaló que no se había  acreditado  una  situación fáctica que permitiera inferir que la demandante no  podía  atender  la  deuda que tiene con la institución accionada. No obstante,  consideró  que  no  se podía condicionar  la cesión de los documentos en  donde no se había presentado el incumplimiento.   

La Sala comparte los argumentos trazados por  el  ad  quem,  por cuanto si  bien  la  demandante asevera que no tiene trabajo, no explicó ni otorgó algún  elemento  con  el  que se infiriera la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Por  tanto,  no  existe  en el plenario algún indicio que explicara la imposibilidad  del pago de los servicios educativos prestados.   

Además,  se estima que el acuerdo propuesto  no  garantiza  de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la obligación que  tiene  a su cargo. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa  para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha.   

En  consecuencia,  la  decisión del juez de  segunda  instancia  será  confirmada sobre este aspecto. Se hace la salvedad de  que  el  colegio no puede condicionar la entrega de los reportes de notas de los  años   lectivos  y  períodos  donde  sí  fueron  cubiertas  las  obligaciones  pecuniarias  de  la señora Lilian Marvel Martínez.23   Por   consiguiente,   la  institución  deberá  entregar  los  certificados  de estudio del menor Fabián  Andrés  Martínez  Acosta correspondien­tes  a  los  grados  en los que cursó en la misma, así como los de  los  meses  del  año  2008  en  los  que la demandante cumplió sus compromisos  económicos.   

6.4. Ahora  bien, con el fin de brindar una mayor divulgación dentro de  la  comunidad  educativa  de  la institución demandada acerca de los derechos y  deberes   de   los   estudiantes,  de  los  padres  o  tutores  y  de          las         instituciones         educativas; y de hacerle  un   llamado  de  prevención  al  plantel  para  en  lo  sucesivo  se  abstenga  de  realizar  actos  como  los  que  dieron  lugar  al  ejercicio   de   la   presente   acción  de  tutela,  se  ordenará al  Instituto  San Bernardo de    la    Salle    que    entregue  copia  del presente fallo al representante y al personero  de  los  estudiantes a los que se refiere los  artículos  93  y  94 de la ley 115 de 1994. Además,  el    Instituto    San    Bernardo   de  la  Salle  deberá  publicar  en  un  lugar  visible de   dicha  institución   el   texto  completo  de la presente providencia. La Secretaría de  Educación  de  Bogotá,  conforme a sus competencias, deberá hacer seguimiento  acerca   del   cumplimiento  de  lo  que  se  decide  en  el  asunto  objeto  de  revisión.   

IV.  DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  de  tutela  dictada  por  el  Juzgado  Noveno  Civil  del Circuito de  Bogotá,  el  día  20  de  agosto  de 2008, proferida dentro del trámite de la  acción   de   tutela   interpuesta  por  Lilian  Marvel  Martínez  Acosta,  en  representación  de  Fabián Andrés Estévez Martínez, contra el Instituto San  Bernardo  de  la  Salle,  en  cuanto  se  denegó el reintegro solicitado. En su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  solicitado  para proteger el derecho a la educación de Fabián Andrés Estévez  Martínez.   

Segundo.- ORDENAR al  Instituto  San  Bernardo  de la Salle que, a través de su representante legal o  de  quien haga sus veces, dentro del término de diez (10) días siguientes a la  notificación  de la presente providencia, si aún no lo ha hecho y si la actora  y  el  menor representado así lo desean, permita continuar en la institución a  Fabián  Andrés  Martínez Acosta, quien podrá matricularse para el presente o  el  siguiente  período lectivo. Adicionalmente, si como resultado del incidente  que  dio  lugar  a  esta  acción  de  tutela  quedó algún tipo de antecedente  disciplinario, el colegio deberá eliminarlo de su registro.   

Tercero.-             CONFIRMAR   la   sentencia  de  segunda  instancia   en   cuanto   a  que  el  Instituto  San  Bernardo  de  la  Salle no  puede  condicionar  la  entrega de los reportes de notas de los años lectivos y  períodos  donde fueron cubiertas las obligaciones pecuniarias por los servicios  educativos  prestados  al  representado. Por tanto, el establecimiento educativo  demandado  deberá, dentro de  las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación  de     la    presente    sentencia,    entregar  los  certificados  de  estudio  del  menor Fabián Andrés  Martínez     Acosta    correspondien­tes  a  los  grados  en los que cursó en la misma, así como los de  los  meses  del  año  2008  en  los  que la demandante cumplió sus compromisos  económicos.   

Cuarto.-         ORDENAR           al  Instituto  San  Bernardo     de    la    Salle    que  a través de su representante legal o  de    quien    haga    sus    veces,   entregue  copia  del  presente  fallo al  representante  y al personero de los estudiantes de la  institución  a  los que se refiere el artículo 93 y  94  de  la  ley 115 de 1994.  Además,  el  Instituto  San  Bernardo de la  Salle  deberá  publicar en un lugar  visible     de    dicha    institución    el    texto   completo      de      esta      providencia  por un término no inferior  a diez (10) días.   

Quinto.-  ORDENAR  el  envío  de  una  copia  de  la  presente decisión a la Secretaría de Educación de Bogotá para  que,  conforme  a  sus  competencias,  haga  seguimiento al cumplimiento de este  fallo.   

Sexto.-  LÍBRESE  por Secretaría, la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALEZ GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968.   

2  Aprobado por la ley 319 de 1996.   

3  Según  el  artículo  1°  de  la  Convención  sobre  los  derechos del niño,  ratificada  por  Colombia  por  medio  de  la  Ley  12  de 1991, se entiende por  niño:  “todo  ser  humano  menor de dieciocho  años  de  edad, salvo que, en virtud  de la ley que le sea aplicable, haya  alcanzado antes la mayoría de edad.”   

4 Cfr.  Sentencias  T-02 de 1992, T-202 de 2000, T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de  2002,  T-694  de  2002,  T-341  de 2003, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de  2005,  T-899  de  2005,  T-544  de  2006, T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de  2007,   T-865   de   2007,   T-1027   de  2007,  T-339  de  2008,  entre  muchas  otras.   

5 Cfr.  T-254 de 2007, T-156 de 2005, T-694 de 2002.   

6  Artículo 91 de la ley 115 de 1994.   

7 Cfr.  T-02  de  1992,  T-596  de  1994,  T-515 de 1995, T-642 de 2001, T-1236 de 2001,  T-341 de 2003, T-156 de 2005, T-544 de 2006, entre muchas otras.   

8 Cfr.  T-316 de 1994, C-555 de 1994, T-694 de 2002.   

9 T-420  de 1992.   

10 Cfr.  T-101 de 1998.   

11  T-380 de 2003.   

12 El  inciso  primero  del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  ratificada  por  Colombia  mediante  la  Ley 12 de 1991, prescribe: “Artículo  3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas  de bienestar social, los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o los órganos legislativos, una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá será el interés superior del  niño.”   

13  Cfr.  Sentencias  T-891  de  2007,  T-805 de 2007, T-658 de 2007, T-348 de 2007,  T-263 de 2007, T-1036 de 2006, T-671 de 2006, entre otras.   

14  Cfr.  Artículo  7°  de  la ley 115 de 1994, Al respecto, la Corte ha explicado  que  ellos  tienen  el  deber de informarse acerca del rendimiento académico de  sus  hijos,  su  comportamiento,  así  como  del  rumbo que dé la institución  educativa  Deberán,  también,  hacer  parte en las acciones de mejoramiento, y  contribuir  solidariamente  a  la institución educativa para su formación. Ver  T-642 de 2001.   

15  Cfr. inciso 5° del artículo 68 C.N   

16  Sobre  dicho  contrato,  la  Corte,  en  la Sentencia SU-624 de 1999, consideró  “Un  rasgo  que diferencia a la educación pública  de  la  privada,  es  que  en  esta  última  tiene  presencia muy importante el  carácter   sinalagmático   de   los   contratos,   luego  surgen  obligaciones  recíprocas  entre  el  colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es  el  pago  de  la  educación  por  parte  de  éstos  y por parte del colegio la  continuidad  en  la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una  de  la  otra,  y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la  retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.”   

17 Al  respecto,  la sentencia SU-624 de 1999, estimó: “Es  repudiable  que  un  padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala  fe,  de  la  prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y,  lo  que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de  los  demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,  del  juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico  aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber”   

18  Esta   posición   jurisprudencial  ha  sido  reiterada,  entre  otras,  en  las  sentencias  T-038  de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003 y T-135 de 2004, T-295,  T-727  de  2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, y  T-339  de  2008.  En  estas oportunidades, la Corte analizó si se cumplían las  hipótesis que se hacen mención.   

19 Ver  entre otras las sentencia T-037 y 038 de 1999.   

20  Sentencia T-452 de 1997.   

21  Sentencia SU-624 de 1999.   

22 El  día  3  de junio de 2008,  la demandante, presentó denuncia penal ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  el  delito de constreñimiento ilegal  contra el coordinador del colegio.   

23  Cfr. T-151 de 2002.     

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