T-203-14

Tutelas 2014

           T-203-14             

Sentencia T-203/14    

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza     

la educación debe ser entendida como un derecho   fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues   tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar   su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones   sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de   todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta   última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial   entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los   demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las   oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.    

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de   notas o certificados por no pago de pensión    

Esta Corporación, desde los inicios de su   jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constitución el que   las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se   encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la   continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las   obligaciones de carácter económico que puedan tener. La Corte indicó que si bien   el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los   derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es   necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho   y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos,   verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos y que   actualmente son concebidos como cuatro: (i) la efectiva imposibilidad de los   padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias   adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran   fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la   muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o   incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el   deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el   cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además,   (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o   privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Institución educativa entregar certificados   académicos y se exhorta a las partes para llegar a un acuerdo de pago    

Referencia: expediente   T-4.152.091    

Acción de tutela presentada por la   ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en contra de la Corporación Educativa   Ferrini.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en única instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar   –Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Natalia   Andrea Gómez Ibarra, en contra de la Corporación Educativa Ferrini.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.    

I. ANTECEDENTES    

El trece (13) de septiembre de dos mil   trece (2013), la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra, interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación,   petición y acceso a documentos públicos. A través de la acción de amparo   pretende que, a efectos de poder continuar desarrollando sus estudios en otra   institución educativa, le sean entregados los certificados de aprobación de los   grados octavo y noveno que cursó en la entidad accionada, así como copia de su   hoja de vida registrada en ese plantel educativo, los cuales le son negados en   razón a que se encuentra en mora con sus obligaciones pecuniarias.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las   pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los   siguientes:    

Hechos:    

1.- La accionante afirma haber sido víctima del desplazamiento forzado   desde hace más de 10 años.    

2.- Indica que realizó parte de sus estudios en el plantel educativo   accionado y que actualmente pretende continuar sus estudios en el colegio San   José de Citará del municipio Ciudad Bolívar –Antioquia–.    

3.- Asevera que la institución educativa en la que pretende ingresar, le   exige, a efectos de su vinculación, entregar copia de unos certificados que   acrediten la aprobación de los grados octavo y noveno que afirma haber cursado y   de la hoja de vida que da constancia de su comportamiento en la anterior   institución.    

4.- El 18 de julio de 2013, la actora radicó, ante la entidad accionada, un   derecho de petición en el que solicitó el suministro de la información que   requería para continuar sus estudios en otra institución educativa.    

5.- El 05 de agosto de 2013, la entidad accionada dio respuesta al derecho   de petición instaurado por la actora y denegó la entrega de los documentos   solicitados. A efectos de justificar su negativa, adujo que era necesario que la   accionante se encontrara a paz y salvo con sus obligaciones de carácter   pecuniario.    

7.- Afirma que en virtud de la imposibilidad en la que se ha encontrado   para continuar con su proceso educativo, se ha visto en la necesidad de buscar   fuentes de ingreso y empezar a trabajar, lo cual, por su falta de educación, le   ha sido problemático.    

8.- Indica que en el 2013 su núcleo familiar fue beneficiario de una ayuda   humanitaria por parte del Estado, en virtud de la cual, se acercó a la   institución accionada a efectos de realizar un abono a la deuda y pactar así un   acuerdo de pago que le permitiera seguir con sus estudios. Pero asevera que la   secretaria de la institución accionada, en forma verbal, le rechazó su abono y   le expresó que debía sufragar la totalidad de la deuda.    

Material Probatorio Obrante en el   Expediente:    

1.- Respuesta del 5 de agosto de 2013 al derecho de petición enviado por la   accionante, en relación con la solicitud que hizo para la certificación de   aprobación de los grados octavo y noveno que allí cursó, así como de la hoja de   vida que comprende las anotaciones que se le hicieron durante el tiempo que   estuvo vinculada con la entidad.    

2.- Documento del 25 de septiembre de 2012, en el cual la Secretaría   General y de Gobierno de Ciudad Bolívar certifica la inclusión de la solicitante   en el Registro Único de Víctimas.    

3.- Copia del estado de la deuda de la peticionaria con respecto a la   institución educativa accionada.    

Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de   Tutela:    

La accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la educación, acceso a documentos públicos y a   establecer peticiones respetuosas, en cuanto la entidad accionada ha desconocido   tanto la legislación vigente[1],   como los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación al respecto   de que los establecimientos educativos se encuentran en la obligación de otorgar   los certificados que les sean requeridos, incluso en los eventos en los que el   solicitante se encuentre en mora en el pago de sus pensiones; pues se reconoció   la prevalencia del derecho a la educación de los estudiantes, con respecto a los   derechos económicos de las instituciones educativas. Lo anterior, bajo el   condicionamiento de que esté demostrada la imposibilidad en que se encuentra el   usuario de los servicios educativos para pagar sus obligaciones y que se muestre   diáfana la vulneración al derecho a la educación en cuanto se le impida a la   persona continuar con sus estudios.    

Estima que en su caso se cumplen los   requisitos establecidos tanto por la Ley, como por la jurisprudencia para la   aplicación de esta preceptiva, pues: (i) fue víctima del desplazamiento forzado,   (ii) su madre, quien vela por su sostenimiento económico, ostenta la condición   de madre cabeza de familia y se encuentra actualmente sin una fuente estable de   ingresos, y (iii) afirma haber acudido a la entidad accionada con el objetivo de   pagar lo que estaba dentro de sus capacidades económicas. Diferente es que su   solicitud haya sido rechazada bajo el argumento de que debía pagar la totalidad   de la deuda.    

Para finalizar, solicita se ordene el   suministro de la información que requiere, pues, en su criterio, la conducta de   la accionada está condicionando la continuación de su proceso educativo a la   satisfacción de sus obligaciones pecuniarias, impidiendo así el normal ejercicio   de su derecho a la educación.    

Respuesta de la Entidad Accionada:    

La Corporación Educativa Ferrini, en su escrito de contestación a la presente   acción de tutela, solicitó se rechazaran las pretensiones de la accionante por   considerar que las normativas y precedentes jurisprudenciales por ella   invocados, no le son aplicables a su caso en particular, pues estos requieren   del cumplimiento de unas exigencias contempladas en la ley.    

En relación con estos requisitos, la   entidad accionada expone que si bien la peticionaria indica ser víctima del   desplazamiento forzado desde hace más de 10 años, ella sólo adujo este hecho,   como razón por la cual se vio imposibilitada para efectuar los pagos, en el   momento de interposición de la presente acción de tutela, de forma que este   argumento, al ser expuesto en forma sorpresiva, no puede ser tenido en cuenta   por el juez constitucional.    

Adicionalmente, expresa que la afirmación   de la accionante en lo relacionado con la supuesta negativa a recibirle la   oferta de pago que realizó, es falsa, pues ellos cuentan con numerosos planes de   financiación que admiten el pago a través de cuotas y por tanto, su oferta, no   pudo ser rechazada.    

Para finalizar, indica que a pesar de que   la actora contaba con la carga de probar esta última afirmación, no adujo los   elementos probatorios suficientes para acreditar su existencia, de forma que al   ser imposible inferir su voluntad de pago, no se cumplió con la totalidad de los   requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para el efecto; razón por   la cual considera que el amparo constitucional resulta improcedente.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de Única Instancia:    

El veinticuatro (24) de septiembre de 2013,   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, decidió   denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en   cuanto consideró que si bien la legislación y la jurisprudencia vigentes han   proscrito la conducta de las instituciones educativas relativa a la retención de   los documentos de los estudiantes que se han constituido en mora con sus   obligaciones, esta prohibición solo es aplicable cuando se cumplen los 3   requisitos establecidos en la Ley 1650 de 2013, estos son: (i) que la falta de   pago obedezca a un hecho que haya afectado en forma grave las fuentes de ingreso   de la familia; (ii) que se pruebe la ocurrencia del hecho por cualquier medio   distinto a la confesión; (iii) que se hayan tomado las medidas necesarias para   pagar lo debido. Lo anterior, a objeto de que sea posible evidenciar que el   actor no está abusando de la protección otorgada tanto por la jurisprudencia de   esta Corporación, como por el legislador.    

Para fallar, el juzgado de única instancia   toma en consideración que la peticionaria no solo tiene una deuda insoluta con   la entidad accionada, sino que no cumple el tercero de los requisitos   establecidos para entender que la prohibición de retención de documentos, es   aplicable. Por ello, el juzgado consideró que, al no estar probado el hecho de   que se hubieran desplegado diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago   con la accionada, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado y en   consecuencia decide denegar las pretensiones.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2. Problema Jurídico y Planteamiento   del Caso.    

En el presente caso se plantea la   situación de la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra en virtud de la cual, en   razón a la deuda que tiene con la institución educativa en la que surtió sus   estudios, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere a efectos de   continuar con su proceso académico.    

Con el objeto de resolver el   caso concreto, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema   jurídico: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación de la actora, por la   negativa de la accionada a entregar los documentos que certifican la aprobación de los grados   de octavo y noveno que en ella cursó y los cuales le son retenidos por   encontrarse en mora en el pago de obligaciones de carácter pecuniario, así como   por no haber cumplido con el tercer requisito establecido por la Ley 1650 de   2013 a efectos de hacer aplicable la prohibición de retención de documentos?    

Para dar solución a esta   interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) el derecho la educación, su naturaleza y el desarrollo   jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que tienen las   instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se   encuentran en mora.    

El conocimiento como parte   fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha   permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como   relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser   humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus   capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte   de un conglomerado social.    

Esta misma racionalidad le   ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de   ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que   actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el   concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo,   una cultura.    

La educación, entendida   como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una   práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que   hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y   evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté   destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que   por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así,   no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población   que lo circunscribe.    

Por lo anterior, el   derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo   accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y   valores de la cultura[2],   es un derecho al que, por su intima relación con el principio de dignidad   humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el   transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente   aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede   ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.    

Adicional a lo anterior,   es menester destacar que a este derecho le ha   sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente   relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el   desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las   herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y,   así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[3]    

En lo relacionado con este   especial derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[4],   expuso:    

“La Corte   Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del   Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad   de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u   oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización   personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del   Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus   titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno   que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera   obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[5]”    

En virtud de lo expuesto hasta ahora,   la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público   que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del   ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la   constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los   individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la   sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato   respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que   profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de   la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y   (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[6]    

4. Prohibición de las   Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se   encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación, desde   los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la   constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los   estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y,   condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al   cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.    

En sustento de esta   posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene   una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho   fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el   educando y en sus acudientes.[7]  Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles   educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio   otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos   pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización   del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden   constitucional vigente.[8] Esto, pues la retención de estos   certificados implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de   los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro   establecimiento educativo.[9]    

Al respecto, la Corte ha   expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre   los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas,   es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar   sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[10],   el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues,   cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de   un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so   pena de desconocer su núcleo esencial[11]  y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración[12].    

Por lo anterior, en   sentencia T-612 de 1992 se consideró que:    

“En realidad los requisitos son de   dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que   tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.    

De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de   la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.    

En consecuencia, los planteles educativos   pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a   la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”    

En este sentido, la Corte   Constitucional consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el   derecho de los estudiantes, sino que también eran completamente   desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la   garantía de los intereses  económicos de los establecimientos educativos y no   implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[13]    

De conformidad con lo   expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha   establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha   pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir   de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha   en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era   posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus   educandos; y (ii) que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de   1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea   jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo   de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido   por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado   en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.    

En virtud de este nuevo   criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los   estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que   pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez   constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento   de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de   los que en principio fueron dos requisitos[14]  y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres   o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas   al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en   una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno   de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de   alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii)   que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o   el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y,   además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter   estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus   obligaciones.”[15]    

De este modo, a pesar de que se   ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo   derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción   del derecho del educador a recibir su   natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de   protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por   haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en   virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se   niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los   lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su   derecho.    

Por lo anterior, la Corte   Constitucional destacó que el juez de la   acción de tutela tiene la obligación de ponderar, de   conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente   a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por   el contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y   menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos   educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus   obligaciones.[16]    

Con todo, en la actualidad   resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía   a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las   instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la   posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria,   deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto,   por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles   educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de   compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre   cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo,   para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.    

En este contexto, el legislador   por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1   del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:    

“Se   prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo   en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago   por justa causa. Para esto el interesado deberá:    

1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte   económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.    

2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la   confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.    

3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones   necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la   respectiva institución.”    

Por   otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente resultan   proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el   entendido en el que éstas sólo son aplicables en los eventos en los que las   instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de   garantizarse el pago de la obligación y, por tanto, no tienen la posibilidad   cierta de adelantar un proceso ejecutivo que así lo permita. Adicionalmente, se   considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulación aludida en   forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto,   vacía de contenido el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del   derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de   obligaciones de carácter pecuniario que puedan existir.    

Como corolario de lo anterior,   resulta necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el   juez constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo   deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o   no con estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho que   se pueda estar materializando.    

IV. CASO CONCRETO    

1. Recuento Fáctico    

La ciudadana Gómez Ibarra indica que ha pretendido   matricularse en una institución educativa de naturaleza pública, pero afirma que   sus intentos han sido infructíferos, pues en todas le han exigido certificar la   aprobación de los años cursados en su colegio anterior.    

La actora ha desplegado las diligencias pertinentes a   objeto de obtener los certificados requeridos, pero se ha visto imposibilitada   para hacerlo, en cuanto la institución educativa accionada solo se muestra   dispuesta a entregarlos bajo la condición de que acredite estar en paz y salvo   con sus obligaciones. Razón por la cual hasta el momento, la peticionaria no   solo sigue desescolarizada, sino que en adición a ello, se ha visto forzada a   iniciar su vida laboral sin la correspondiente culminación de su proceso   educativo.    

En su escrito de tutela, la actora indica que acudió en   forma verbal ante la institución educativa accionada con el objetivo de lograr   materializar un acuerdo de pago, pero afirma igualmente, que su propuesta fue   denegada, pues se le exigió el pago inmediato de la totalidad de la deuda,   cuestión que se salía completamente de sus capacidades económicas.    

Por el contrario, la institución educativa accionada   afirma que la anterior afirmación es falsa, pues la peticionaria nunca se acercó   a sus instalaciones, ni mucho menos formuló acuerdo de pago alguno.    

2. Análisis de la Vulneración   Ius-fundamental.    

De acuerdo con los lineamientos legales y   jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos fácticos que   circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a estudiar el caso   particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la   presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.    

Como se expuso en la parte considerativa   de la presente providencia, tanto la jurisprudencia, como la legislación vigente   han prohibido en forma enfática a las instituciones educativas retener los   documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se   encuentran en mora. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre la   materialización de los tres supuestos de hecho contemplados en la Ley 1650 de   2013. Por lo anterior, la Sala entrará a verificar su concurrencia a efectos de   determinar la procedencia del amparo solicitado.    

En el presente caso se evidencia que la   ciudadana  Natalia Andrea Gómez Ibarra fue estudiante   de la institución educativa accionada entre los años 2011 y 2012 durante los   cuales, cursó y aprobó los grados correspondientes a octavo y noveno.    

Así mismo se muestra claro que la   accionante, se encuentra en una difícil condición económica, pues tal y como lo   demuestra, ella y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado[17]  y aún no ha logrado superar el estado de especial indefensión creado por esta   circunstancia, pues incluso en la actualidad se encuentran recibiendo los   auxilios humanitarios otorgados por la Unidad Especial de Atención y Reparación   Integral de las Víctimas (UEARIV).    

Adicionalmente, se evidencia que la actora   hace parte del núcleo familiar de su madre Luz Yamile Ibarra Arboleda, quien   además de ostentar la condición de madre cabeza de familia, haber sido afectada   por el desplazamiento forzado y tener 3 hijas más bajo su custodia, actualmente   no cuenta con una fuente de ingresos estable de la cual pueda asegurar el pago   de sus obligaciones, pues deriva su sustento de los aseos y lavados de ropa que   esporádicamente se le encomienda realizar; de forma que una vez culminó con sus   estudios de noveno grado, no pudo continuar en el mismo colegio y tuvo que   recurrir a uno de carácter público a efectos de no interrumpir su proceso   educativo.    

A lo anterior, es necesario añadir que en   la actualidad, la actora no ha podido matricularse en ninguna institución que le   permita continuar con sus estudios, pues para ello, se le exige una   certificación que acredite la aprobación de los grados que afirma haber cursado;   y ésta le ha sido sistemáticamente denegada por parte de la entidad accionada en   razón a la mora en que se encuentra con respecto al pago de sus obligaciones.   Por lo anterior, y ante la exigencia de pago de estos dineros, se ha encontrado   en la obligación de resignarse a descontinuar su proceso educativo y a dedicarse   tanto al cuidado de sus hermanas menores, como al trabajo que esporádicamente   pueda conseguir.    

Por lo anterior y en virtud de las   especiales circunstancias a las que se encuentra sujeta, se evidencia la   imposibilidad en la que la accionante se encuentra para asumir el pago de las   pensiones que aún debe y por tanto, se muestra diáfana la satisfacción de los   primeros dos requisitos.    

Ahora bien, en lo relacionado con el   tercero de estos, resulta indispensable destacar que en el presente caso no   existe prueba alguna que permita verificar su ocurrencia, pues, en el escrito de   tutela, la actora indica haberse acercado a las instalaciones de la entidad   accionada a efectos de negociar, en forma verbal, un acuerdo de pago a partir   del cual le fuera posible, tanto garantizar el efectivo cumplimiento de las   obligaciones adquiridas, como la obtención de los certificados requeridos a   efectos de continuar con su proceso educativo; pero, en virtud de que su   propuesta fue rechazada también en forma verbal, no existe prueba alguna que   permita a la Sala inferir la efectiva ocurrencia de los supuestos fácticos   narrados y, por tanto, se hace imposible no solo obtener certeza con respecto a   la ocurrencia de este hecho, sino también la efectiva verificación de los   requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para este tipo de casos.    

Al respecto, es menester destacar que los   requerimientos que en el presente caso se están verificando, no deben ser   entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega   de los documentos que acreditan la realización del proceso académico efectuado[18],   sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron   creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador   desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su   derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones   educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones.    

Esto, pues como se ha venido indicando desde la   sentencia SU-624 de 1999, la función del juez constitucional no es otra que la   de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la   jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho   de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de los   demás estudiantes que sí están cumpliendo con sus obligaciones.    

En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que   dadas las especiales condiciones de la accionante, la Sala infiere que en el   presente caso no se están materializando los supuestos de hecho que se pretenden   prevenir con la imposición de los requisitos establecidos en la sentencia SU-624   de 1999, pues no se evidencia que la acudiente de la actora cuente con los   recursos para realizar el pago de sus obligaciones y esté haciendo uso de la   tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que por el   contrario, resulta evidente que la peticionaria y su núcleo familiar se   encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al pago   de sus obligaciones. Igualmente, resulta diáfano que a partir de esta   imposibilidad, la accionante, desde hace más de un año, se vio forzada a   abandonar el proceso educativo que adelantaba y a dedicarse a realizar los   trabajos varios que esporádicamente ha podido conseguir.    

En otras palabras, la Sala   evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento de la peticionaria   corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer   sus obligaciones con la entidad educativa accionada. Por lo anterior, se   considera que a pesar de que en el caso concreto no es posible vislumbrar la   concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la   ley, el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta   completamente ajena a la “cultura de no pago” que con estos requisitos se   pretende evitar.    

La Sala considera que resulta   completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente   establecidas al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales   y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio público de   educación, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las   cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el   acceso al derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida   continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente al   ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia.    

Adicionalmente, para la Sala resulta diáfano que los   efectos negativos que supone la omisión en el cumplimiento de las obligaciones   económicas que existen a favor de las instituciones educativas, son siempre   menos lesivos que el daño psicológico que se pueda generar en una persona como   producto de su desescolarización y de la interrupción de su proceso educativo;   el cual se materializa a partir de la retención de los documentos que se   requieren para acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio   académico.[19]    

Conforme a lo expuesto, la   Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de   dos mil trece (2013) por  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia– y, en su lugar, concederá el amparo al   derecho fundamental a la educación de la ciudadana Natalia Andrea Gómez   Ibarra. Por esta razón, se ordenará   al representante legal de la Corporación Educativa Ferrini, que, si aún no lo ha   hecho, realice la entrega de los documentos solicitados por la accionante y que   requiere para la continuación de su proceso académico.    

Para finalizar, la Sala   considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenado la entrega de   los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del deber que   existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que ha   adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que   tenga en cuenta las condiciones que circunscriben a la accionante y, así, le sea   posible extinguir las obligaciones que aún estén pendientes y se deriven del   contrato educativo.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el  veinticuatro (24) de septiembre de dos   mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar   –Antioquia– que denegó el amparo a los derechos   fundamentales invocados por  Natalia Andrea Gómez Ibarra en contra de la   Corporación Educativa Ferrini.    

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la   educación de Natalia Andrea Gómez Ibarra  y en consecuencia se ORDENA al representante legal de la   Corporación Educativa Ferrini, que, si aún no lo ha hecho, le ENTREGUE en el término de   48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, tanto   sus certificados académicos que requiere, como la hoja de vida registrada   durante el tiempo que estudió en dicha institución.    

TERCERO.- EXHORTAR a las partes de la presente   litis a que de ser posible, realicen un acuerdo de pago en el que se tengan en   cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana Natalia Andrea Gómez Ibarra y se analice una   alternativa viable y materialmente asequible para que ésta pueda saldar su   deuda.    

CUARTO.-  Por Secretaría General,   LÍBRENSE las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La actora invoca los postulados de la Ley 1650 de 2013, en   virtud de los cuales, se prohíbe a las instituciones educativas retener los   documentos de sus usuarios, cuando quiera que éstos se encuentren en mora con   respecto a las obligaciones que con ellas han adquirido y se materializan tres   supuestos de hecho en especifico.    

[2]  Constitución Política de Colombia, artículo 67.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón   Díaz.    

[4]  Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[5]  “Corte Constitucional, Sentencias   T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.”    

[6]  Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.   Artículo 13 de la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo.    

[7]  Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado   Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[8]  Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado   Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[9] Corte   Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[11]  En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un   derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó:   “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su   naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el   constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el   contenido esencial del derecho a la educación?  Es la facultad de formarse   intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie   humana.”    

Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011   se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho,   indicando que: “su núcleo esencial   configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños,   permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen  efectivamente  a   través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios   constitucionales de igualdad y dignidad humana.”    

[12]  Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado   Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[13]  Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Corte   Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.    

[15]  Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado   Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Numeral 2° del acápite que hace el recuento del material   probatorio obrante en el expediente.    

[18]   La Corte Constitucional en sentencia   T-659 de 2012, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, destacó que los   requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999 “no describen un listado de eventos que   deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos   casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar   la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial.”    

[19]  Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado   Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

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