T-203-18

Tutelas 2018

         T-203-18             

Sentencia T-203/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial    

                                               

Referencia: expediente   T-6.410.255    

Acción de tutela interpuesta   por Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas como agente oficioso de la señora Cecilia   Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, contra el Ministerio de Defensa   Nacional – Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

                                               SENTENCIA         

I.                   ANTECEDENTES    

A.               LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. El señor Andrés Libardo   Gutiérrez Vanegas actuando como agente oficioso de la señora Cecilia Candía   Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa   Nacional – Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos de los   agenciados al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Lo   anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de   reconocerles la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su   hijo, el joven Jair Ducuara Candía, mientras prestaba servicio como patrullero   de la Policía Nacional.    

Pretenden los accionantes que el juez de   tutela ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocerles la pensión de   sobrevivientes en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser la   legislación más beneficiosa para efectos de resolver su caso.    

B.                HECHOS RELEVANTES    

2. El 09 de julio de 1998,   falleció el joven Jair Ducuara Candía, mientras prestaba servicio como   patrullero de la Policía Nacional de Colombia[2]. Para la fecha, el causante Jair Ducuara   Candía acumuló un tiempo total de servicio de 5 años y 14 días y su deceso fue   catalogado como “muerte simplemente en actividad”.    

3. Mediante Resolución No.00818   del 15 de septiembre de 1998, la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de   una indemnización por muerte a favor de la señora Cecilia Candía Durán y del   señor Tito Arcesio Ducuara, padres del causante y accionantes en el presente   proceso de tutela[3].    

4. En el año 2007, los padres del   causante, mediante apoderado judicial, solicitaron el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de   1993.     

5. Mediante Resolución No. 00881   del 13 de agosto de 2007, la Policía Nacional de Colombia negó el reconocimiento   y pago de la pensión solicitada con fundamento en: (i) que, en virtud del   artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, se requería un mínimo de 12 años de   servicio para adquirir el derecho pensional por “muerte simplemente en   actividad”; y (ii) que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 taxativamente   señala: “excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la   presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional”[4].    

6. Según lo manifestado por el   señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas, sus agenciados se encuentran en   condición de vulnerabilidad puesto que dependían económicamente de su hijo.   Adicionalmente, son adultos mayores al contar con más de 77 años, están   incluidos en el SISBEN nivel 1[5], habitan en una zona declarada como de   alto riesgo[6] y la señora Cecilia Candía Durán tiene   debilitada su salud[7].     

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Caldas, como juez de primera instancia en la acción de tutela,   requirió al señor   Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas, quien actúa como   agente oficioso   de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, con el fin de acreditar: (i) su interés en el caso de los   accionantes, (ii) si se agotó la vía gubernativa en contra de la Resolución 881   de 2007 y (iii) si se inició el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. Adicionalmente, solicitó a los agenciados que (i)   ratificaran la representación del agente oficioso y que explicaran su vínculo   con este último, (ii) informaran acerca del agotamiento de la vía gubernativa y   (iii) sobre la presentación de la demanda correspondiente ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo[8].    

Al respecto, el señor Andrés Libardo   Gutiérrez Vanegas informó que al ser vecino y amigo cercano de la señora Cecilia   Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, “inquieto académicamente por   el asunto y con preponderancia por ayudar a los ancianos”, decidió   interponer acción de tutela. Adicionalmente, manifestó no tener certeza de si se   agotó o no la vía gubernativa y desconoce si se inició proceso judicial ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].       

Por su parte, la señora Cecilia Candía   Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara manifestaron que el señor Andrés Libardo   Gutiérrez Vanegas, vecino y amigo de la familia, les ofreció ayudarlos con el   estudio de su caso, por lo tanto, “le permitimos que hiciera las diligencias   que a bien considerara”. Además, indicaron contratar a un abogado para hacer   la reclamación pensional ante la Policía Nacional, pero no tener conocimiento de   las actuaciones por él adelantadas luego de conocer la negativa de la entidad de   reconocer la pensión requerida[10].      

C.               TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[11]    

8. Mediante escrito con fecha del   3 de mayo de 2017, la jefe del área de prestaciones sociales del Ministerio de   Defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela (i) en la medida en   que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y (ii) porque no se demostró la amenaza de una   eventual configuración de un perjuicio irremediable.    

8.1.          La   accionada aseguró que el joven Jair Ducuara Candía ingresó a la institución el   19 de julio de 1993 y fue retirado por muerte en servicio activo el día 09 de   julio de 1998, acumulando un tiempo total de servicio de 5 años y 14 días.    

8.2.          Acorde con   el informativo prestaciones No.002/98 emitido por el Comandante del Comando de   Operaciones Especiales COPES, la muerte se produjo dentro de los parámetros   establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, es decir, por muerte   simple en actividad.    

8.3.          En   consecuencia, mediante Resolución No. 00818 del 15 de septiembre de 1998 y de   conformidad con lo establecido en los artículos 48, 68 y 76 del Decreto 1091 de   1995, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar la   indemnización por muerte a favor de la señora Cecilia Candía Durán y del señor   Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del causante. Dicha resolución fue   legalmente notificada y no fueron presentados recursos.    

8.4.          Con   relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por   los padres del causante, la accionada considera que dicha prestación no puede   ser reconocida por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Decreto   1091 de 1995, aplicable para la fecha del fallecimiento del joven Jair Ducuara   Candía. Situación que se les dio a conocer  mediante Resolución No. 00881   del 13 de agosto de 2007.    

D.               DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida el 09 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la   Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas[12].    

9. La Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró   improcedente el amparo constitucional interpuesto por Andrés Libardo Gutiérrez   Vanegas, agente oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional   de Colombia.    

9.1.          La Sala consideró que si bien el derecho   a acceder a la pensión de sobrevivientes no prescribe, también lo es que en cada   caso debe ser analizado el requisito de inmediatez (T-332/15). En tal virtud,   para el caso resulta relevante el hecho de que el hijo de los aquí accionantes   falleció hace más de 18 años, fecha para la cual los actores tenían 59 y 60   años, sin impedimento alguno para iniciar las acciones pertinentes con el fin de   solicitar lo ahora pretendido mediante acción de tutela. Pese a ello, solo hasta   el año 2007, mediante apoderado judicial,  decidieron solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión, petición que una vez negada no fue   refutada.         

Al respecto, la Sala no encontró configurada justificación alguna para dejar   transcurrir 18 años para interponer la acción de tutela que se estudia.    

9.2.            Adicionalmente, en consideración del tiempo referido, a juicio de la Sala,   resulta difícil que el juez de tutela determine con certeza la dependencia   económica de los aquí accionantes respecto de su hijo, motivo por el cual,   deberá ser dentro de un proceso contencioso, surtiendo las etapas procesales   pertinentes, donde se determine la existencia o no del derecho reclamado por los   agenciados.    

9.3.          Finalmente, la Sala no encontró que   existiera el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que habilitara   la intervención del juez constitucional para dirimir la controversia, puesto que   pasados 18 años desde el fallecimiento de la persona de la cual supuestamente   dependían, no es posible considerar que exista un riesgo actual, inminente o   grave.    

Impugnación[13]    

10. El señor   Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas impugnó la decisión argumentando que el juez de   instancia no tuvo en cuenta la situación calamitosa en la que se encuentran sus   agenciados, obligándolos a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo para resolver de fondo su problemática.      

Segunda instancia: sentencia proferida el 07 de junio de   2017 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional   Disciplinaria.    

11. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la   decisión del a quo,   reiterando los argumentos relativos al requisito de inmediatez de la acción de   tutela. Para la Sala “la solicitud de los actores, no está llamada a   prosperar, pero en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de   inmediatez, pues sin este se puede desnaturalizar su carácter esencial de   mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales (…)”.    

E.                ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

12. Mediante Auto del 16 de   noviembre de 2017, el magistrado sustanciador, dando aplicación a lo dispuesto   en el artículo 64 del Acuerdo Nº 02 de 2015, solicitó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría   General de esta Corporación a la señora Cecilia Candía Durán y al señor Tito   Arcesio Ducuara para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo   de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre:    

(i)                     ¿Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar?    

(ii)                  Del año 1997 al 2017   ¿Cuál ha sido la fuente de sus recursos económicos?    

(iii)                Del año 1997 al 2017   ¿De qué manera han sufragado los gastos familiares?    

(iv)                 ¿Son propietarios de   bienes inmuebles o muebles? En caso positivo ¿Cuál es su valor y la renta que   puede derivar de ellos?    

(v)                   Detalle su situación   económica del año 1997 al 2017 (relación ingresos/egresos).    

(vi)                 ¿Han cotizado al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones? En caso positivo detallar los años en   los cuales cotizaron.    

(vii)              En el año 1998,   fecha en la cual falleció su hijo, ¿se desempeñaban en algún oficio que generara   ingresos para la familia?    

(viii)            ¿Actualmente reciben   alguna pensión o iniciaron algún trámite para su reconocimiento?    

(ix)                 ¿Acudieron a otro   mecanismo de defensa judicial con el fin de demandar los actos administrativos   que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? Si la   respuesta es negativa, explique las razones.     

SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del   término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, informe a este Despacho sobre el número de semanas cotizadas por la   señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara. Adicionalmente, el   despacho solicita adjuntar el reporte actualizado de dichas semanas.    

TERCERO.- OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación a la Alcaldía Municipal de La Dorada –   Caldas, información acerca de las condiciones de habitabilidad del inmueble en   el cual habita la señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara.   Así como una relación de las ayudas económicas que los accionantes han recibido   de parte del Estado en consideración de su condición socioeconómica. En caso de   no haber recibido ninguna ayuda, informar a cuáles podrían tener acceso y el   trámite que deben seguir para ello.     

CUARTO.- PONER a disposición de las partes o los terceros   interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en un   término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015”.    

13. Según informe enviado por   Secretaría General a este Despacho el doce (12) de enero de 2018, en respuesta   al auto de pruebas del veinte (20) de octubre de 2017, se obtuvo la siguiente   información, recibida mediante oficios OPTB-2929/17 al OPTB-2933/17 del   veintidós (22) de noviembre de 2017:    

13.1.    El señor Tito Arcesio Ducuara   informó que (i) actualmente viven con un hija de 55 años quien se encuentra   desempleada. Sostuvo que (ii) sus fuentes de ingresos desde el año 1998 ha sido   la “actividad pesquera” en el río Magdalena y la construcción, oficios   que en la actualidad no puede desempeñar de manera plena por su avanzada edad.   Adicionalmente, reciben ayudas esporádicas de sus hijos y un subsidio del   Estado. (iii) No cuentan con propiedades, viven en la casa de los padres de la   señora Cecilia Candía Durán. (iv) Hace aproximadamente diez (10) años le fueron   desembolsados los aportes pensionales cotizados hasta ese momento ($1.600.000).    

Acorde con lo manifestado por el señor   Ducuara “Durante el tiempo que nuestro hijo JAIR DUCUARA CANDIA estuvo   trabajando en la Policía Nacional como Patrullero, él era la persona que   suministraba el grueso de los ingresos del hogar, pues se encargaba del pago de   las facturas de los servicios públicos y de compra el mercado para la casa, con   lo poco que yo ganaba en las labores de pesca y esporádicamente en oficios de   construcción, le compraba ropa a mi esposa, (quien siempre ha sido ama de casa)   y ayudaba para las necesidades de mis otros hijos quienes tienen sus hogares y   también han tenido dificultades económicas, pues somos una familia de escasos   recursos” (sic).        

Finalmente, según lo expuesto en la   contestación al auto de pruebas, los accionantes no han acudido a la   jurisdicción competente para solicitar el reconocimiento de la pensión   pretendida por vía de tutela.    

13.2.    La Secretaría General de la   Policía Nacional envió copia de la Resolución No. 00818 del 15 de septiembre de   1998, en virtud de la cual le fue reconocida indemnización por muerte y   cesantías a los aquí accionantes, por valor de $14.234.541,60.    

13.3.      Acorde con lo manifestado   por la directora administrativa de la División de Bienestar Social de la   Alcaldía Municipal de La Dorada – Caldas, la señora Cecilia Candía Durán recibe   un subsidio económico del Programa Colombia Mayor. Por su parte, el señor Tito   Arcesio Ducuara se encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio.   Adicionalmente, el director de la División Administrativa de Gestión del Riesgo   informó que la vivienda de los accionantes se encuentra catalogada en zona de “alto   riesgo por inundación de reflujo”.     

13.4.    Por otra parte, Colpensiones   informó que la señora Cecilia Candía Durán no registra cotizaciones con la   entidad. Por su parte, el señor Tito Arcesio Ducuara registra 126 semanas de   cotización desde el año 1967 al 06 de diciembre de 2017.    

II.               CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

14. Esta Corte es competente para   conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación,   que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Legitimación por activa    

15.  El señor Andrés   Libardo Gutiérrez Vanegas interpuso acción de tutela actuando como agente   oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara. El   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constitución,   en relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela,   estableció la posibilidad de recurrir a la agencia oficiosa para solicitar la   protección de derechos ajenos en aquellas situaciones en que el titular no se   encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta   propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.    

16.  La jurisprudencia constitucional[14]  ha recordado que la validez de esta figura se cimienta en tres principios   constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos   fundamentales, que impone a la administración de justicia la ampliación de   mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de   garantías; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca   conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos   fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad   velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por   sí mismos no pueden promover su defensa.    

17. De esta manera, en la   sentencia de unificación SU-055 de 2015 la Corte Constitucional señaló los   requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se   configura la agencia oficiosa, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, así: (i) quien pretende actuar como agente oficioso   manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la   persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su   defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una   excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir   a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela   ratifica la actuación del agente oficioso[15].   Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que   exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos   se agencian.    

18. En el presente caso, (i) el   señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas manifestó en el escrito de tutela que   actuaba como agente oficioso de la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito   Arcesio Ducuara, de 78 y 77 años respectivamente, con el fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida digna. Adicionalmente, (ii) por la avanzada edad de los accionantes es   probable que tengan obstáculos para promover su propia defensa; ahora bien, la   señora Cecilia Candía Durán y el señor Tito Arcesio Ducuara, ratificaron los   hechos planteados en la acción de tutela[16].    

Así las cosas, la Sala   encuentra legitimado al señor Andrés Libardo Gutiérrez Vanegas en los términos   dispuestos en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1º y 10   el Decreto 2591 de 1991.    

Legitimación por pasiva     

19. El artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. En el caso que nos ocupa, el   Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, quienes actúan como accionadas   dentro del trámite de la referencia, son entidades de derecho público razón por   la cual gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite   de tutela.    

Subsidiariedad    

20. Reiteradamente, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de   tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales[17].    

21.  Como regla general[18],   la garantía del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a   través de la acción de tutela,   pues el Legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la   Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, para solicitar la   protección de este derecho cuando   se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de   invalidez o de sobrevivientes.    

22. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción   de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el   reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las   particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no   existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio   ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de   relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la   titularidad del derecho exigido[19].    

En relación con el   carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3º, del artículo 86   Superior, señala que la misma “solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Al   respecto esta Corporación ha señalado que dicho  perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que   se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de   medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es   decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo   expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[20]”.    

23. Frente a la subsidiaridad de la   acción de tutela, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991,   establece que, en principio, la acción de amparo se torna improcedente cuando   existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”. Sin embargo,   señala una excepción a la regla general, en los casos en que dichas herramientas   resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos   fundamentales.    

De   acuerdo con lo anterior, es posible señalar que aun cuando el actor disponga de   mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa,   según sea el caso, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, el   juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso concreto a fin de   verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente la   protección del derecho a la seguridad social.    

24.   Para el caso, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, el   cual, si bien en principio   podría presentarse ineficaz teniendo en cuenta su avanzada edad, resulta   relevante resaltar que dicho mecanismo pudo haber sido activado desde hace más   de 19 años, fecha para la cual los accionantes no contaban con tan avanzada edad   y las dolencias de salud consecuencia de su edad.    

Adicionalmente, los accionantes cuentan con la acción   correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario   en el cual podría solicitar las medidas cautelares correspondientes, con el fin   de obtener el pago inmediato de la prestación solicitada. Es importante resaltar   que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que “c) Se   dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones   periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a   particulares de buena fe”, previo agotamiento de los requisitos de   procedencia previstos en la misma disposición normativa.      

En todo caso, podría explorarse la posibilidad de solicitar   nuevamente a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes, en aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional   y del Consejo de Estado sobre el asunto[21].    

25. Sumado a lo expuesto,   recientemente, mediante sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Sala Plena   de la Corte Constitucional estableció que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes por vía de tutela[22], la satisfacción del requisito de subsidiariedad le   impone al juez constitucional verificar la acreditación del Test de   Procedencia que se expone a continuación:    

a.                      Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de   especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de   riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de   familia o desplazamiento.    

c.                       Debe establecerse que el accionante dependía económicamente   del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de   sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al   tutelante-beneficiario.    

d.                      Debe establecerse que el causante se encontraba en   circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en   el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes[23].    

e.                       Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación   diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para   solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

En síntesis, procede la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las   circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención   del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan   los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son idóneos para   proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados.    

Con base en los fundamentos expuestos, pasa   la Sala a efectuar el análisis de procedencia del caso puesto en consideración   de la Sala Cuarta de Revisión:    

a.     Debe   establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección   constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como   analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o   desplazamiento.    

26. En efecto, los accionantes son sujetos   de especial protección constitucional no solo en consideración de su edad, pues   la regla de la edad no tiene carácter absoluto[24], teniendo en cuenta que la señora   Cecilia Candía Duran cuenta con 78 años y el señor Tito Arcesio Ducuara 77 años, sino además por la precaria condición económica en la que   se encuentran, al estar incluidos en el nivel 1 del SISBEN (calificados en un   puntaje bajo del SISBEN: 24,10), por habitar una zona declarada de “alto   riesgo” y haber manifestado no contar con pensión o expectativa pensional   alguna. Adicionalmente, la señora Cecilia Candía Duran demostró padecer de   diferentes afectaciones de salud que incrementan su vulnerabilidad.    

Ahora bien, como ya lo había reiterado la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional en la sentencia T-169 de 2017, “(…) la condición de sujeto de la   tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia   de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en   distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según   se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un   perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de   derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por   otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar   aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”[25].    

b.    Debe establecerse que la carencia del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta   directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo   vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.    

A juicio de la   Sala Cuarta de Revisión resulta de difícil comprobación la afectación del   derecho al mínimo vital de los accionantes como consecuencia del no pago de la   pensión de sobrevivientes. Si bien tanto el agente oficioso como los agenciados   manifestaron que actualmente tienen dificultades para satisfacer sus necesidades   básicas, teniendo en cuenta su edad y la ausencia de una salario para cubrir su   sostenimiento, dicha situación no necesariamente es consecuencia directa de la   negativa de reconocimiento pensional si se tiene en cuenta que dicha negativa se   materializó hace aproximadamente 20 años.       

Lo anterior   teniendo en cuenta que el hijo de los accionantes, causante de la pensión de   sobrevivientes reclamada, falleció el 09 de julio de 1998 y solo hasta   el 27 de abril de 2017, fue presentada la acción de tutela. Lo cual, a juicio de   la Sala,   constituye un indicio de la inexistencia de afectación al mínimo vital por la   ausencia de pago de la prestación pensional que hoy reclaman.    

Así, la no presentación de la acción durante un lapso tan largo permite a la Sala presumir que la afectación en sus garantías   fundamentales no ha sido de gran trascendencia al haber podido continuar   subsistiendo por años sin necesidad de acudir ante el juez constitucional[26].    

Al   respecto, resulta importante señalar que, acorde con lo manifestado por la directora   administrativa de la División de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de La   Dorada – Caldas, la señora Cecilia Candía Durán recibe un subsidio económico del   Programa Colombia Mayor. Adicionalmente, el señor Tito Arcesio Ducuara se   encuentra en proceso de ser beneficiario del mismo subsidio[27].    

                                           

c.      Debe establecerse que el accionante dependía económicamente   del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de   sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al   tutelante-beneficiario.    

El análisis de este requisito, está en gran   parte relacionado con el presupuesto anterior. De las pruebas aportadas al   proceso de tutela, no evidencia la Sala de Revisión de qué manera la pensión de   sobrevivientes sustituiría el ingreso que aportaba el causante a los agenciados.     

Por una parte, según lo expuesto por el   señor Tito Arcesio Ducuara Candía, para la fecha de fallecimiento su hijo, ellos   contaban con una fuente de sostenimiento diferente al salario devengado por él,   puesto que trabajaba en la actividad pesquera y esporádicamente en el campo de   la construcción[28]. Adicionalmente, el causante no era   hijo único. De hecho los accionantes manifestaron recibir ayuda económica de sus   otros hijos.    

Por otra parte, la demora en   poner en conocimiento el asunto ante la justicia, pone en duda la dependencia   exigida en la ley, puesto que pasaron más de 19 años para reclamar la prestación   económica (en el año 1998 el hijo de los accionantes falleció, en el año 2007   solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión y en el   año 2017 presentaron la acción de tutela). Dicha inactividad permite a la Sala   inferir que los accionantes contaban con medios propios para mantener su mínimo existencial en   condiciones dignas.    

d.    El afectado debe haber desplegado cierta actividad administrativa y   judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación que reclama.    

27. La   actuación adelantada por los accionantes ha sido mínima. Desde el fallecimiento   de su hijo, en el año 1998, tuvieron la opción de acudir a la autoridad   administrativa y a la jurisdicción competente para reclamar lo que 19 años   después reclaman por vía de tutela.    

Mediante Resolución No. 00818   del 15 de septiembre de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional,   reconoció y ordenó pagar la indemnización por muerte a favor de la señora   Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara, en calidad de padres del   causante, por un valor aproximado de $14.000.000; en esta oportunidad los   accionantes no presentaron recursos contra dicha decisión.     

Posteriormente, solo hasta el año 2007 solicitaron a la Policía   Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo   respuesta mediante Resolución No. 00881 del 13 de agosto de 2007, acto administrativo   que no fue demandando.    

Síntesis de la decisión:    

En síntesis, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, considera que no se cumple con el requisito   de subsidiariedad de la acción de tutela. Pese a que los accionantes son sujetos   de especial protección constitucional, por su avanzada edad y aunque se   encuentran ante una condición económica apremiante, la acción de tutela se torna   improcedente ante la ausencia de diligencia de los accionantes para reclamar   ante las autoridades competentes lo pretendido por vía de tutela, y considerando   la falta de material probatorio que haga evidente el cumplimiento de los   requisitos previstos en la legislación para ser beneficiarios de la prestación   pensional reclamada.    

               

III.            DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 07 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura –   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que a su vez confirmó la sentencia proferida el   09 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, por medio   de las cuales se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor   Andrés Libardo Gutiérrez Venegas, actuando como agente oficioso de   la señora Cecilia Candía Durán y del señor Tito Arcesio Ducuara contra el   Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la   Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional   Disciplinaria de Caldas –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela   fue admitida el 27 de abril de 2017 (folios 39 al 41). El escrito y las pruebas   reposan del folio 2 al 37 del cuaderno de primera instancia.      

[2] Folio 13, del cuaderno de primera   instancia.    

[3] Según afirma en el hecho tercero   del escrito de tutela, Folio 3, del cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 14 y 15, del cuaderno de   primera instancia.    

[5] Folios 33 y 34, del cuaderno de   primera instancia.    

[6] Folios 21 a 32, del cuaderno de   primera instancia.    

[7] Folios 16 al 19, del cuaderno de   primera instancia.    

[8] Folios 39 al 41 del cuaderno de   primera instancia.    

[9] Folios 50 y 51 del cuaderno de   primera instancia.    

[10] Folio 53 del cuaderno de primera   instancia.    

[11] Folios 54 al 59 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios 60 al 69 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios 75 al 78 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Ver sentencias T-056 de 2015 y   T-029 de 2016.    

[15] Ver sentencia T-044   de 1996.    

[16] Folio 53 del cuaderno principal.    

[17] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la   Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia   T-014/15.    

[18]Al respecto ver sentencias T-903 de 2012, T- 378 de 2012, T-809   de 2011, T-897 de 2010, T-474 de 2010, T-235 de 2010, entre muchas otras.    

[19] Sentencia T-814 de 2011.    

[20] Sentencia T-018 de   2014.    

[21] Consejo de Estado, SALA DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”  sentencia del   8 de mayo de 2008, número de radicación 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07)   “Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al   caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado por razones de equidad   las disposiciones del Decreto 1213 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante   cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes   contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial,   resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en   desarrollo del principio de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la   pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, desde luego, si   reunían las condiciones para ello.”    

[22] El caso que nos ocupa plantea la   aplicación del principio de favorabilidad laboral. Si bien en la sentencia de   unificación se resolvió un asunto relacionado con la aplicación de la condición   más beneficiosa en el ámbito laboral, algunas de las causales de procedencia   establecidas en la sentencia de unificación son aplicables al presente asunto.     

[23] Para el caso concreto no se tendrá   en cuenta este presupuesto toda vez que no se trata de un asunto relacionado con   la condición más beneficiosa.    

[24] Ver sentencias: T-067 de 2013,   T-044 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017 y T-313 de 2017, entre otras.    

[25] Sentencia T-391 de 2013.    

[26] Ver sentencia T-051 de 2017.    

[27] Folio 41 del cuaderno principal.    

[28] Folios 63 y 64 del cuaderno   principal.

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