T-203-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-203/25
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones penales
(el Juzgado accionado) vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, al procesar datos personales de carácter negativo, inexactos y que ya habían caducado en un sistema de consulta cuya finalidad se restringe a la consulta de procesos judiciales. A pesar de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia obliga a que en la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia se garantice el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales, que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público, el juzgado accionado obvió dicha responsabilidad y desconoció las garantías constitucionales del (accionante)… el CENDOJ y la DEAJ omitieron su responsabilidad de promover un buen y correcto tratamiento de datos personales durante 13 años, desde que el actor cumplió con su pena… Lo expuesto, en tanto no velaron por que se suprimieran datos personales que ya habían caducado y que podían afectar el ejercicio de los derechos de quien ya había cumplido su pena.
BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
DATOS PERSONALES-Clasificación
DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance y límites
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales
PUBLICIDAD DE ACTUACIÓN JUDICIAL-Propósitos constitucionales
(…) las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.
ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional
DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial
PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública
DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-203 DE 2025
Acción de tutela instaurada por Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Decisión, que negó la protección de los derechos a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data del señor Alfonso.
Aclaración previa
Dado que este caso se relaciona con datos personales de naturaleza sensible del actor, relacionados con una pena que le fue impuesta y cumplió por completo en el 2012, para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación el nombre, los datos y la información que permita la identificación del actor. Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.
Síntesis de la decisión[1]
La Sala Quinta revisó la decisión judicial que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso. En ella, el actor expuso que el 19 de julio de 2012 terminó de cumplir con la pena que se le había impuesto por la comisión del delito de receptación; no obstante, años después, tuvo dificultades para emplearse; luego de indagar, señala que fue informado de que la razón era el registro del proceso penal que se había adelantado en su contra que aún reposaba en la base de datos de la Rama Judicial. Por lo anterior, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data.
Durante el trámite del proceso de tutela, el Juzgado 1 dispuso la supresión de los datos personales del actor que aún se encontraban en la plataforma 1. En vista de esta circunstancia, la Sala constató que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Con todo, la Sala resaltó que el Juzgado accionado había desconocido los principios de legalidad, finalidad, veracidad o calidad, circulación restringida, seguridad, necesidad y confidencialidad del tratamiento de datos personales, al mantener en la base de datos mencionada datos personales inexactos y desactualizados que afectaban la intimidad y el derecho al trabajo del actor. Asimismo, encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también había incumplido con sus deberes de administración de la plataforma 1.
Por lo anterior, para prevenir que se volviera a incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales, instó al Juzgado 1 a verificar los datos personales que registra en la plataforma 1 y suprima los datos personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción de su pena. Igualmente, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que deben anonimizarse o suprimirse los datos personales de quienes habiendo sido procesados penalmente han cumplido la pena impuesta. La normativa debe proteger los derechos a la intimidad y al habeas data de las personas.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. El 2 de junio de 2009, el Juzgado 2 condenó a Alfonso por la comisión del delito de receptación. En esta providencia, la autoridad judicial suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de tres años.[2]
2. Mediante Auto No.1, el Juzgado 1 asumió el conocimiento del asunto. Este juzgado, a su vez, remitió el expediente al Juzgado 3. Este último, mediante Auto interlocutorio No.2, declaró extinguida la pena, debido a que, durante el período de prueba de la suspensión condicional de la pena, Alfonso no violó las obligaciones previstas en la diligencia de compromiso. De este modo, remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.[3]
3. En su período de prueba, el actor se tomó algunos cursos en el SENA y pudo emplearse de forma temporal.
4. En agosto de 2022, el actor empezó a tener dificultades para desempeñarse laboralmente, pues era rechazado por sus posibles empleadores sin justificación aparente. Al indagar con personas allegadas, fue informado de que el rechazo se debía a que tenía antecedentes penales. En efecto, dichas anotaciones aparecían si se buscaban en la plataforma 2.
5. En vista de lo anterior, el 19 de agosto de 2022 el actor presentó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales (CENDOJ), en la que solicitó “que se gestione a través de la Oficina de Apoyo Judicial de esta municipalidad el ocultamiento al público del proceso penal distinguido con el CIU (…), con el fin de que no se continúe afectando mi derecho al trabajo.”[4] A su turno, el CENDOJ remitió la petición al Juzgado 4 que, por competencia, lo reenvió al Juzgado 2.[5]
6. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 2 negó la petición, con el argumento de que era “obligación de todos los Juzgados del país registrar cada una de las actuaciones en el sistema de gestión siglo XXI, para que así el público pueda tener acceso a las mismas. Razón por la cual no es posible llevar a cabo el “ocultamiento al público” del proceso penal en que usted se vio incurso.”[6]
7. Ante ello, el actor presentó el documento de paz y salvo entregado por el Juzgado 2 a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (SIJIN). Esto, con el fin de que la entidad actualizara la información en el sistema de la Policía Nacional en el sentido de que no tenía ningún requerimiento pendiente con las autoridades judiciales. Sin embargo, la SIJIN no actualizó la información.
8. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2022, Alfonso presentó una acción de tutela en contra de la SIJIN. Durante aquel trámite, la entidad accionada respondió que los sistemas de información habían sido debidamente actualizados. Por lo tanto, al buscar en la base de datos, aparecía la información: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” No obstante, en la plataforma 2, aún aparecía la anotación y el antecedente respecto del proceso penal que se adelantó en su contra.
9. El 5 de diciembre de 2024, por medio del Auto No.3 el Juzgado 1 requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, restringieran el acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el proceso adelantado en contra de Alfonso. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio (…), El Juzgado (…) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso] en consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las autoridades mediante oficios (…)para su archivo definitivo.”
Trámite procesal
10. La acción de tutela. El 28 de octubre de 2024, Alfonso interpuso una acción de tutela, en vista de que el Juzgado 1 aún no había eliminado la anotación que aparecía respecto de la condena penal que se impuso en su contra en el 2009. Advirtió que llevaba 4 meses sin empleo, pues no pasaba el filtro de seguridad, lo cual consideró que atentaba contra sus derechos al buen nombre, a la honra, al habeas data, al trabajo y al mínimo vital. Así las cosas, solicitó ordenar al Juzgado 1 y al CENDOJ que ocultaran al público la anotación en la aparecía como condenado por la comisión del delito de receptación.
11. Respuesta del Juzgado 1. El Juzgado señaló que el 3 de julio de 2009 asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado 2. Las diligencias se remitieron el 31 de marzo de 2012 al Juzgado 3. Este último despacho, mediante Auto No.3, declaró extinguida la pena, informó a las autoridades respectivas y remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.
12. Respuesta del CENDOJ. La entidad describió los procesos mediante los cuales garantizaba la seguridad de la información. Asimismo, informó que fungía como administrador del portal web de la Rama Judicial y, como tal, tenía la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial.
13. De otro lado, señaló que la plataforma 1 es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución y los artículos 2° y 7° de la ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. De este modo, la información allí consignada no constituye antecedentes penales o disciplinarios. Esto, por cuanto, conforme al artículo 248 de la Carta Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En todo caso, advirtió que las decisiones de ocultar o modificar la información consignada en la plataforma 1 corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico. En vista de lo anterior, la entidad advirtió que “no tenía usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.”[7]
14. Respuesta de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). La entidad indicó que creó la plataforma Justicia XXI Web y su responsabilidad se limita al mantenimiento técnico y a la actualización de los distintos aplicativos. En su lugar, son los despachos judiciales los que tienen las herramientas para modificar la información contenida en la plataforma.
15. Expuesto lo anterior, resaltó que la Unidad adelanta capacitaciones en los despachos judiciales para gestionar los campos de la plataforma 1, la forma en que deben ingresarse las actuaciones judiciales en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, y el proceso de anonimización de los sujetos procesales. Por esa razón, carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir cualquier antecedente o anotación en la plataforma, puesto que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos.
16. Conforme a lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso por no cumplirse el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.
17. Respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial relató que dictó sentencia condenatoria en contra de Alfonso el 2 de junio de 2009.[8] Posteriormente, el 23 de junio siguiente, remitió la carpeta al Juzgado 3.
18. El 18 de septiembre de 2012, la carpeta regresó del Juzgado 3. En aquella ocasión, mediante Auto No.3, se resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al actor y se envió la carpeta al centro de servicios para su archivo definitivo.
19. De otro lado, informó que, al revisar el proceso que se llevó en contra del actor, encontró que tiene una anotación en el Juzgado 1. Por lo anterior, solicitó que se negara “la pretensión por improcedente en relación con esta Dependencia Judicial”,[9] pues no había vulnerado los derechos fundamentales del actor.
20. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión decidió negar las pretensiones presentadas por el actor. Lo expuesto, en tanto las bases de datos de la página web de la Rama Judicial tienen como finalidad registrar las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales, pero que de ninguna manera constituyen una verificación de si existen antecedentes penales de una determinada persona.
21. Recordó que así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al establecer que las anotaciones que figuran en el portal web de la Rama Judicial son breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en los procesos judiciales, por lo que no tienen como finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco dar constancia de la conducta de los procesados en el pasado.
22. Asimismo, advirtió que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-173 de 2007, determinó que el artículo 15 superior, “al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental (…).”[10]
23. Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, señaló que el sistema de la plataforma 1 estaba bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura y fue creado para facilitar que los usuarios del sistema judicial pudieran consultar asuntos legales. “Su principal objetivo es ofrecer a la ciudadanía una consulta de procesos que sea accesible, confiable, segura y sencilla, todo a través de una plataforma única donde puedan revisar sus casos.”[11] De este modo, no era posible acceder a la pretensión del actor de ocultar sus datos personales de la plataforma, pues se conservaban con un fin constitucionalmente legítimo. Además, el hecho de que algunas personas acudieran a la plataforma 1 para verificar la historia judicial del actor y tomar la información allí registrada como un antecedente en su contra era una situación que, de llegar a presentarse, debía demostrarse. Por consiguiente, la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos al habeas data, buen nombre y honra del actor.[12]
24. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[13] Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[14] El 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[15]
25. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, indagar sobre: (i) la inacción de Alfonso; (ii) las condiciones socioeconómicas del actor, y (iii) qué datos se requerían para poder acceder a los datos personales contenidos en la plataforma 1.
26. La respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad informó que en la plataforma 1 se tiene disponible la consulta mediante los nombres de la persona únicamente; que dicha consulta arroja resultados dependiendo del grado de disponibilidad de la información que haya sido replicada, es decir, si los despachos judiciales han realizado el ocultamiento de información de los sujetos o del proceso.
27. De otro lado, señaló que, al realizar una consulta en la plataforma 1 por el nombre del actor y el número de radicado del proceso penal que se adelantó en su contra, la plataforma no arrojaba ningún resultado.
28. Finalmente, indicó que la plataforma 1 presenta al público la información que es replicada de las bases de datos de origen. Por lo tanto, en esta plataforma no se realizan modificaciones, ocultamientos o registros dentro de los procesos judiciales que se tengan en cuenta como anotaciones. Por el contrario, “la información de los procesos estará allí hasta cuando el despacho judicial dentro de sus facultades judiciales, realice el ocultamiento de los sujetos procesales o del proceso en sí mismo.”[16] Al respecto, aclaró que también existía la plataforma 2, que tiene como función la replicación de la información de los procesos de dicha especialidad. De este modo, tampoco podían realizarse modificaciones, ocultamientos o registros dentro de esta plataforma.
29. La respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial recordó que dictó sentencia condenatoria en contra del actor el 2 de junio de 2009. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 1. Finalmente, mediante auto interlocutorio resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al condenado. En consecuencia, envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bosqueviejo para su archivo definitivo.
30. Luego, expresó que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, indicó que el proceso penal se encontraba registrado con anotación en el Juzgado 1. Por lo tanto, no tenía la facultad de modificar o eliminar anotaciones realizadas por otros despachos judiciales.
31. Segundo auto de decreto de pruebas. Ante la falta de respuesta al auto de pruebas de parte del actor y al haber información faltante, el magistrado sustanciador decidió proferir un segundo auto de decreto de pruebas, con el fin de recabar información sobre las condiciones socioeconómicas del tutelante y los datos personales que el Juzgado 1 podía mantener en la plataforma 1 o en la plataforma 2
32. La respuesta del Juzgado 1. La autoridad judicial informó que no tenía ninguna anotación en la plataforma 1 ni en la plataforma 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra de Alfonso. Particularmente, el 5 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la restricción de la información de los registros que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se impuso al actor.
33. Adicionalmente, el juzgado anexó el Auto No.5, mediante el cual dispuso la restricción de la información judicial relacionada con el asunto que generó la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de diciembre de 2024.
Delimitación del asunto planteado en la acción de tutela
35. Alfonso presentó acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la honra, al habeas data y al mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la información que reposaba en las plataformas 1 y 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de receptación.
Cuestión preliminar: la carencia actual de objeto
37. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Entonces, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Existen tres hipótesis en las que se configura una carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) situación sobreviniente y (iii) hecho superado.
38. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.”[17] Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
39. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela resulte inocua. La Sentencia SU-522 de 2019 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero –distinto al actor y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
40. Finalmente, el hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[18] Este evento supone que entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo de tutela la entidad accionada actuó para superar la vulneración a los derechos fundamentales. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[19]
41. En todo caso, es posible que el asunto amerite un pronunciamiento, no para resolver el objeto de la tutela, sino, por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En esa medida, el juez tiene la facultad de pronunciarse de fondo e incluso tomar medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
42. Concretamente, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte unificó su jurisprudencia al respecto. De acuerdo con esta providencia, “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.” Lo expuesto, en la medida en que esta Corte no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos y sus decisiones “podrán ser brevemente justificada.”, como lo señala el artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.[20] Con todo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible hacer un pronunciamiento adicional a partir del análisis de las circunstancias del caso.
43. En definitiva, en aquella ocasión, la Corte estableció las siguientes subreglas:
“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. // En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”
44. El 28 de octubre de 2024, al interponer la acción de tutela, Alfonso alegó que el Juzgado 1 y el CENDOJ habían vulnerado sus derechos al buen nombre, a la honra, al trabajo y al habeas data, al no haber eliminado el registro de la sanción penal que se le había impuesto por la comisión del delito de receptación.
45. El 12 de noviembre de 2024 se profirió la sentencia de única instancia en este proceso, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. A pesar de no existir una orden judicial dada por el juez de tutela de instancia, el juzgado accionado dictó el Auto No.5, por medio del cual requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, se restringiera el acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el proceso penal adelantado en contra del actor. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio (…) El Juzgado (…), DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso], en consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las autoridades mediante oficios (…) para su archivo definitivo.”[21]
46. Al revisar las plataformas 1 y 2 la Sala constata que no aparecen registros respecto de Alfonso.
47. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el juzgado accionado tomó las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor de manera voluntaria, pues en el momento en que procedió de ese modo, si bien ya se había presentado una demanda de tutela en su contra y ya se había proferido una sentencia por parte del juez de tutela de instancia, en ella no se le había dado ninguna orden, porque se había considerado que lo que correspondía en derecho era negar el amparo solicitado. Sobre esta base, la Sala concluye que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la vulneración ya cesó, y que ella se enmarca en un hecho superado, porque el juzgado accionado obró de manera voluntaria.
48. Lo anterior implicaría, en principio, que hasta aquí debería ir el estudio de la Sala. Sin embargo, las circunstancias específicas del caso, muestran que es útil hacer un pronunciamiento de fondo, pues si bien no se está ya ante la urgencia de proteger un derecho fundamental, dada la carencia actual de objeto, sigue siendo relevante la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, como lo consideró la Sala de Selección número doce, al seleccionar para revisión este asunto.
49. En efecto, es importante que la Sala analice lo relativo a la información que aparece en la plataforma 1 y los efectos que de ello pueden seguirse para el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que han sido condenadas por la comisión del delito y cuya pena ya se extinguió. Esto es relevante de cara a prevenir eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de otras personas.
Metodología de la decisión
50. A partir de lo expuesto, la Sala determinará el alcance de los derechos a la intimidad y al habeas data en el contexto de la publicación de antecedentes penales o datos personales enmarcados dentro de un proceso penal. Bajo ese contexto, verificará la necesidad de advertir la inconveniencia de que se repita la vulneración de derechos fundamentales. Para ello, la Sala se pronunciará sobre (i) los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data; (ii) el derecho de acceso a la información pública y el proceso penal; (iii) los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza y manejo; y (iv) la regulación sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial y en la plataforma 1.
51. El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)”. De esta norma, y en lo que concierne al presente caso, se desprenden dos derechos fundamentales: la intimidad y el habeas data.
52. El derecho a la intimidad permite a las personas manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores. Junto con otros derechos como el de libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, este derecho está concebido para permitirle a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos. Busca garantizar el desarrollo de la individualidad de la persona, de realizar actividades que sean afines a cada individuo y que no le sean impuestas, de tener opiniones propias y de poder aislarse del mundo. De esto “depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano.”[22]
53. Por su parte, el derecho al habeas data está definido en el artículo 1° de la Ley 1581 de 2012 como el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.” Este derecho adquiere una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que se comparte información de manera continua y, en muchas ocasiones, el titular mismo no tiene conciencia de la cantidad de información personal que ha compartido a distintos responsables del tratamiento de datos personales. Bajo este contexto, jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho al habeas data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de datos.[23]
54. Mientras el ámbito de acción del derecho al habeas data es el proceso de administración de las bases de datos personales, tanto públicas como privadas, su objeto de protección es el dato personal.[24] A este respecto, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 definió que este concepto alude a “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”[25] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”[26] Con fundamento en lo anterior, la Sala ha advertido que el habeas data es un derecho fundamental autónomo que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
55. La protección de la información entra en tensión con otros principios constitucionalmente legítimos como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática y el ejercicio de algunos derechos políticos. Para resolver dicha tensión, la Ley1266 de 2008 clasifica los datos personales de la siguiente manera:
i. Público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas;
ii. Semiprivado: Es el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular, sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
iii. Privado: Es aquel dato que, por su naturaleza íntima o reservada, sólo es relevante para el titular.
56. A pesar de esta clasificación, no se puede aplicar de manera automática una u otra clasificación a los datos personales que se estudian en un caso concreto. Esto, puesto que el contexto y el propósito de su uso puede impactar la categoría que se asigna a un dato específico. A este respecto, se expresa en la Sentencia T-254 de 2024 “[p]or ejemplo, en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de carácter público que, en principio, permitiría concluir que solo contienen datos públicos en virtud de la clasificación presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricción a su acceso[27]. De igual manera, puede haber datos públicos que en un contexto particular se usen para generar discriminación contra su titular, lo que permitiría calificarlos como datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.”
57. Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 contiene la clasificación de datos sensibles, que se entienden como “aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” El elemento en común de estos datos personales es el riesgo de que la persona sea discriminada, de tal forma que su conocimiento genere una vulneración a sus derechos a la intimidad y a la igualdad. Por lo anterior, la lista de datos que se enuncian en el artículo mencionado no es taxativa, sino enunciativa.
58. De otro lado, la misma Ley 1581 de 2012 describe ciertos principios necesarios para tratar de manera íntegra los datos personales:
i. Principio de legalidad: El tratamiento de datos personales es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y las disposiciones que la desarrollen.
ii. Principio de finalidad: El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser informada al titular.
iii. Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;
iv. Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;
v. Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la Ley 1581 de 2012;
vii. Principio de seguridad: La información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento se debe manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
viii. Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la Ley 1581 de 2012 y en los términos de la misma.
59. Adicionalmente existen otros principios que se desprenden directamente de la Constitución. Estos son “(i) la prohibición de discriminación por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el principio de interpretación integral de los derechos constitucionales y (ii) la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración de datos.”[28] También, debe cumplir el principio de necesidad que está relacionado con los principios de legalidad, finalidad y circulación restringida. Concretamente, la Corte ha determinado que los datos personales que se traten deben ser los estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad del tratamiento, de tal forma que está proscrito el tratamiento de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base datos.[29]
De este modo, el tratamiento de datos personales debe, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales del individuo. Así mismo, los principios deben entenderse de manera armónica, coordinada y sistemática, respetando en todo caso los contenidos básicos del derecho fundamental al habeas data.
60. Los derechos fundamentales anteriormente reseñados buscan proteger a las personas contra la información que se propaga de forma falsa o errónea, o contra aquella que se trata contrariando alguno de los principios anteriormente descritos que rigen el procesamiento de datos personales, en tanto dicho tratamiento trae como consecuencia la distorsión del concepto que la sociedad tiene de la persona.[30]
61. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, una vez se ha cumplido la pena, la divulgación de los antecedentes penales afecta la esfera social del que fue procesado y sus derechos a la reinserción social, a la caducidad del dato negativo, al olvido y a la intimidad, lo cual podría generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías.[31]
62. La falta de eliminación de los antecedentes penales tiene una estrecha relación con las consecuencias del ejercicio del poder punitivo estudiadas por la criminología, especialmente aquella que ha estudiado el fenómeno del etiquetamiento. Esta se pregunta quién es estigmatizado, en qué condiciones una persona puede ser definida como tal y qué instituciones definen quien es estigmatizado.[32] El hecho de mantener los antecedentes penales incluso después de que la persona ha cumplido la pena niega el fin reeducativo de la pena. De hecho, según este sector de la criminología, puede consolidar la estigmatización del que fue condenado.[33]
El derecho de acceso a la información pública y el proceso penal
63. De conformidad con el artículo 74 de la Constitución, por regla general, el acceso a los documentos públicos es un derecho del que gozan todas las personas y cualquier restricción de acceso debe ser establecido por el Legislador.
64. La Ley 1712 de 2014 regula este derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía de este derecho y las excepciones a la publicidad de la información.[34] El artículo 2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada salvo que exista disposición constitucional o legal al respecto.[35]
65. Los artículos 18 y 19 siguientes son los que establecen las excepciones al principio de máxima publicidad. El primero de ellos se refiere a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas de la siguiente manera:
“Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo de 24 Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.”
66. Por su parte, el artículo 19 se refiere a información exceptuada por daño a los intereses públicos, como el de defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; el debido proceso y la igualdad de las partes en procesos judiciales, la administración efectiva de justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, y la salud pública.
67. Bajo este contexto, la jurisprudencia ha identificado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano: “(i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública. Por lo tanto, ‘se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal’.”[36] Es por esta razón que las normas que limitan el acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y las limitaciones deben ser motivadas.
68. En cuanto a las actuaciones judiciales, el fundamento de su publicidad está contemplado en el artículo 228 de la Carta Política, que dispone que la administración de justicia es una función pública, sus decisiones son independientes, y sus actuaciones deben ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. A su vez, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales es una garantía del derecho al debido proceso y permite la materialización del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales “(…) que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.”[37]
69. Por otra parte, en virtud de los artículos 74 y 228 de la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general. En otras palabras, los ciudadanos tienen derecho a enterarse de las decisiones adoptadas por la justicia, lo cual contribuye al principio de transparencia que debe regir las actuaciones judiciales y permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.[38]
70. Este principio se predica también de los procesos penales. En particular, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 prevé que “la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.”
71. Con todo, la aplicación del principio de publicidad en el contexto judicial no es absoluto. En concreto, el Código General del Proceso enumera los sujetos procesales que pueden examinar expedientes judiciales. Estos sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
72. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, debido a la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional, como los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data.[39] Cuando las actuaciones deban tener una amplia circulación, como la orden de captura, se preferirá la garantía del derecho de publicidad. En cambio, cuando la exposición de la información ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso penal, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y el habeas data.
73. Conforme a lo anterior, es preciso concluir que las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.
Los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza y manejo[40]
74. La Carta Política de 1991, en su artículo 248, prescribe expresamente que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Desde sus primeros años de actividad judicial, esta Corte se vio en la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de esta disposición constitucional. En la Sentencia C-319 de 1996, por ejemplo, estableció una distinción entre la actividad delictiva y los antecedentes penales. Así, mientras la primera atiende al comportamiento típico y antijurídico, los segundos se predican de la persona en sí misma y de las sentencias judiciales condenatorias en firme que sobre ella recaigan. Por esta vía, se concluyó que el artículo 248 estaba íntimamente relacionado “con los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data”, pues, en realidad, los antecedentes dan cuenta de una información en concreto, esto es, las sentencias judiciales condenatorias en firme.
75. Concretamente, esta Corporación ha reiterado que los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa.[41] De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa, dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.[42]
76. Por otro lado, además de insistir en que los antecedentes penales son datos personales, esta Corte se ha preocupado por definir su naturaleza. A la luz del precedente constitucional sobre la materia, se podría concluir que esta información puede ser calificada como semi-privada, por dos razones. La primera, porque esta Sala ha sido enfática en sostener que “[e]l carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos.”[43] Es decir, en el tratamiento de esta información, además de respetarse, entre otros, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, se debe excluir de su acceso a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular del dato o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido.[44] La segunda, porque en la práctica, cuando una persona ingresa a la página web de la Policía Nacional, digita su número de cédula (o el de un tercero) y consulta los antecedentes judiciales, el sistema no divulga ni hace público el historial judicial asociado al titular del documento.
77. Por lo tanto, aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, ya que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido.
78. El hecho de que la información relativa a los antecedentes judiciales tenga naturaleza semi-privada afecta la administración de las bases de datos en donde reposa tal información. En íntima conexidad con el artículo 248 de la Constitución Política, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “[e]jecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones [entiéndase INPEC], la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.”
79. Al tenor de la disposición en cita, mediante el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004,[45] el Presidente de la República facultó al otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que llevara los registros delictivos y de identificación nacionales, y expidiera los certificados judiciales con base en los informes rendidos por las autoridades judiciales. No obstante, tras la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011,[46] el Presidente de la República suprimió el DAS y, en el numeral 3.3. del artículo 3 del decreto en mención, puso en cabeza del Ministerio de Defensa–Policía Nacional tanto la labor de mantener actualizados los registros delictivos y de identificaciones nacionales como la tarea de expedir los certificados judiciales.
80. En línea con lo anterior, por medio del artículo 94 del Decreto 19 de 2012,[47] y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional sería el responsable de custodiar la información judicial de los ciudadanos e implementar “un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.” El artículo 95 ibidem prescribió que el citado Ministerio de Defensa–Policía Nacional, también es el encargado de mantener y actualizar “los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme a la Constitución Política y a la ley.”
81. Con arreglo a las citadas disposiciones, mediante el artículo 2 del Decreto 233 de 2012,[48] el Presidente facultó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para “[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes”, y para “[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”, Dirección que, hasta la fecha, es la que ejerce las competencias anteriormente descritas.
82. Igualmente, vale la pena anotar que aun cuando la Policía Nacional tiene a su cargo las funciones anteriormente reseñadas, no es la única institución que administra bases de datos sobre antecedentes judiciales. En efecto, como se advierte de una lectura atenta del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación administran datos relativos a los antecedentes judiciales. Por su parte, en el marco de los trámites de apostilla y legalización, la Cancillería también se encuentra habilitada para expedir constancias de antecedentes judiciales. En todo caso, y a diferencia del sistema de consulta en línea de la Policía Nacional, estas constancias solamente son proferidas en beneficio de connacionales que necesiten adelantar trámites migratorios ante autoridades extranjeras.[49] Para el efecto, el interesado debe identificar un propósito específico (v.gr. obtener una visa, nacionalidad o residencia) y realizar la solicitud virtual correspondiente, de suerte que la Cancillería pueda solicitar la información sobre los antecedentes a la Policía Nacional y, sobre esa base, expedir la certificación a que haya lugar.
83. Dicho lo anterior, es crucial reiterar que las bases de datos sobre antecedentes judiciales y registros delictivos cumplen un conjunto de funciones sumamente relevantes para el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resaltó las que se esbozan a continuación:
“En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales.[50] Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública.[51] Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.[52] En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia C-536 de 2006, agregó otra serie de asuntos para los que se requería el certificado de antecedentes judiciales, tales como la tenencia o porte de armas de fuego;[53] para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción;[54] para la adopción de menores de edad;[55] o para el trámite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva embajada, entre otros.”
84. Por tanto, se puede concluir que, al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Policía Nacional cumple una función pública que, además de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ceñirse a los principios y reglas que gobiernan la administración de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la información es objeto de protección constitucional a través del habeas data.
85. De otra parte, la Policía Nacional es, entonces, la responsable del tratamiento de antecedentes penales, cuyo procesamiento debe realizarse para cumplir con las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. Entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría, aunque tratan datos personales relacionados con antecedentes judiciales, sus bases de datos no constituyen propiamente antecedentes penales, pues dicha información no se deriva de sentencias condenatorias en firme.
86. Las actuaciones procesales surtidas en materia penal se registran en varias bases de datos, como se mencionó con anterioridad. Particularmente, la Rama Judicial tiene un sistema de consulta unificado en la página web, cuyo objetivo es permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso.
87. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 de Administración de Justicia establece que la administración de justicia es un servicio público esencial que, para cumplir con sus funciones, debe aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones. Seguidamente, el parágrafo del 21 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura determinará e implementará modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y demás dependencias de la Rama Judicial, y priorizará la atención de las necesidades e implementación de medidas de modernización tecnológica en los juzgados.
88. Adicionalmente, el artículo 95 de la ley en comento prevé que el Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia. Entre otros, dicha acción se enfoca en la formación, conservación, reproducción y digitalización de los expedientes; la producción y divulgación de las estadísticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a través de la actualización de la sección de relatorías de sus páginas web o portales digitales y optimizar, la gestión administrativa al servicio de la Rama Judicial, y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementación del sistema único de consulta que permita la revisión de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial. Este mismo artículo, de todos modos, advierte que “[e]n la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia, se deberá garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.”
89. Actualmente está en funcionamiento el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI para “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y lo juzgados”, conforme al Acuerdo N.º 1591 de 2002. Asimismo, el Acuerdo PSAA14-10215 autoriza a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial para que, a través de la Unidad de Informática, realice la actualización del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI) a una plataforma de ambiente web para acceso de los despachos judiciales por vía intranet o internet y con una base de datos por especialidad y centralizada.
90. Ahora bien, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011[56] se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ.
91. De conformidad con el artículo 2° de este Acuerdo, el CENDOJ tiene, entre otras funciones, las de:
i. Mantener en operación la infraestructura computacional y de telecomunicaciones necesaria para la operación del portal web de la Rama Judicial con el soporte de comunicaciones de la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ii. Velar por que los sistemas de información estén actualizados y en óptimo funcionamiento en el portal web de la Rama Judicial, coordinando estas actividades técnicas con los responsables de alimentar y dar soporte a los aplicativos y sistemas de información.
iii. Administrar las cuentas y perfiles de administración de contenidos del portal Web de la Rama Judicial.
iv. Definir y velar por el cumplimiento de los estándares de publicación establecidos para el portal web de la Rama Judicial por parte de los administradores secundarios.
v. Administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de información de carácter sensible.
92. De igual manera, el artículo 3° define a los administradores secundarios como los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada corporación, por los directores de unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director ejecutivo de Administración Judicial, por los presidentes de los consejos seccionales de la Judicatura, y los directores seccionales de Administración Judicial, oficinas y despachos. Estos, conforme al parágrafo primero de la norma en cita, tienen la responsabilidad de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial.
93. A su vez, la Circular DEAJC19-9 impone el deber de cumplir e implementar la política y procedimientos de protección de datos personales en la Rama Judicial. El tratamiento que realizarán los responsables de la información personal será la de recolección, almacenamiento, uso y circulación y puede incluir datos de naturaleza pública, privados, semiprivados y de menores de edad, previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal. Las finalidades del tratamiento serán, entre otras, (i) efectuar las gestiones pertinentes para el desarrollo de la función encomendada por la Constitución y la ley en lo que tiene que ver con el cumplimiento del objeto funcional que involucra el titular de la información, y (ii) gestionar trámites (solicitudes, quejas, reclamos).
94. Sobre los derechos de los titulares, la circular reitera aquellos incluidos en la Ley 1581 de 2012. Estos son, entre otros:
i. Acceder de forma gratuita a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento.
ii. Conocer, actualizar y rectificar su información frente a los datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté prohibido o no haya sido autorizado.
iii. Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato, siempre que no exista un deber legal o contractual que impida eliminarlos.
95. Con base en lo anterior, cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, debe decidir si anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, conforme a los principios enunciados en la Ley 1581 de 2012 y los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data.
96. Sobre lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que “reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existe (sic) a las nuevas necesidades de publicación en la página, a raíz de la priorización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia. La normativa deberá contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas.”[57]
97. No obstante, en la Sentencia T-398 de 2023 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas constató que, pese a que la orden proferida en la Sentencia SU-355 de 2022 fue la de reglamentar de manera completa las condiciones en que se debían realizar las publicaciones en el portal web, y contemplar los lineamientos para garantizar que las publicaciones salvaguardaran el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, al menos algunos aspectos no fueron regulados. Entre otros, no existía claridad sobre el alcance del “ciclo de vida de la información” de cara al principio de caducidad del habeas data, ni tampoco frente al funcionario encargado de cumplir las políticas de tratamiento de datos personales en los eventos de la información publicada con ocasión a audiencias preliminares cuando no se había formulado imputación. Por lo anterior, se reiteró la orden formulada en la Sentencia SU-355 de 2022 en el sentido de reglamentar de manera completa los lineamientos para el tratamiento de los datos personales publicados en la web de la Rama judicial, en particular, como consecuencia de las anotaciones penales.
98. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular CDJC23-1, en la que estableció que le corresponde al titular del espacio asignado en el sitio del portal web velar por que la información sea pública, si un despacho judicial opta por publicar piezas procesales de los expedientes en el portal web de la Rama Judicial, debe asegurarse que sea una versión pública en la que se esté protegiendo el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar conforme lo dispone la Constitución Política de Colombia, las leyes y demás normas procesales. Asimismo, señaló que el CENDOJ es el administrador principal del portal web oficial de la Rama Judicial y estableció lineamientos operativos para velar por la integridad y protección de datos personales.
El Juzgado 1 vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor
100. La Sala encuentra que el actor fue condenado por medio de sentencia del 2 de junio de 2009, por haberse encontrado que era responsable del delito de receptación; la pena impuesta en la condena se declaró extinguida el 19 de julio de 2012. En esa medida, este último hito es relevante no sólo para la extinción de la pena, como en efecto se declaró, sino que también lo es para la caducidad del dato personal negativo del actor.
101. En efecto, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces de dar a conocer tanto a las partes como a otros sujetos procesales, entre otros, actuaciones judiciales que extingan situaciones jurídicas. Con todo, una vez el procesado ha cumplido su pena, el principio de publicidad agota su contenido; la información deja de ser relevante para las finalidades del proceso penal y la tensión entonces debe resolverse a favor de los derechos a la intimidad y al habeas data.
102. De hecho, mantener datos personales relacionados con un antecedente penal en el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, una vez la pena se ha extinguido, desconoce los principios de legalidad, finalidad, veracidad o calidad, circulación restringida, seguridad, necesidad y confidencialidad. La finalidad del sistema de consulta es dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia. En ese sentido, la información relacionada con una persona cuya pena ya se ha extinguido no es necesaria para cumplir con dicho fin. Además, no existe ninguna disposición que exija el tratamiento de estos datos personales en el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, cuando el procesado ya ha cumplido con su pena. Por otro lado, cuando el proceso penal ya ha concluido, no es dable concluir que hay interés por parte de la sociedad de saber el antecedente penal de quien fue condenado, de lo contrario, se etiquetaría como delincuente sin serlo, al ya haber cumplido la pena. En otras palabras, mantener el registro de datos personales relacionados con un antecedente penal que ya no existe implica el tratamiento de información desactualizada e inexacta, que eventualmente puede ser consultada por usuarios que no tienen ningún interés legítimo en aquellos datos. Como consecuencia, el titular se puede ver afectado por consultas no autorizadas.
103. Bajo este contexto, el Juzgado 1 vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, al procesar datos personales de carácter negativo, inexactos y que ya habían caducado en un sistema de consulta cuya finalidad se restringe a la consulta de procesos judiciales. A pesar de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia obliga a que en la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia se garantice el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales, que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público, el juzgado accionado obvió dicha responsabilidad y desconoció las garantías constitucionales del señor Alfonso.
104. En vista de lo anterior, la Sala instará al Juzgado 1 a verificar los datos personales que registra en la plataforma de Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial y suprima los datos personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción de su pena. Lo anterior, en tanto todas las personas en la misma situación del actor tienen el derecho a que sus datos personales referentes a penas ya cumplidas sean suprimidos de estas bases de datos.[58]
El CENDOJ y la DEAJ también vulneraron los derechos a la intimidad y al habeas data del actor
105. De conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, la página web de la Rama Judicial es administrada por el CENDOJ, que tiene, entre otras funciones, la de velar por que los sistemas de información estén actualizados y por el cumplimiento de los estándares de publicación.
106. Por su parte, la DEAJ tiene a su cargo la administración del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI). En ese sentido, pese a que el sistema de información es alimentado por los despachos judiciales, el DEAJ mantiene sus deberes de administrador principal de la plataforma. Por consiguiente, aunque no es la entidad que directamente certifica, oculta, cancela o suprime anotaciones en la PCNUP, es la entidad que debe velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012.
107. En vista de lo anterior, la Sala encuentra que el CENDOJ y la DEAJ omitieron su responsabilidad de promover un buen y correcto tratamiento de datos personales durante 13 años, desde que el actor cumplió con su pena, en la plataforma 1 y en la plataforma 2. Lo expuesto, en tanto no velaron por que se suprimieran datos personales que ya habían caducado y que podían afectar el ejercicio de los derechos de quien ya había cumplido su pena.
108. A este respecto, debe señalarse que, además de la Ley 1581 de 2012, que ya establece una regulación destinada a la protección de datos personales, el Decreto 1377 de 2013 reglamentó dicha Ley. Esta normativa incluye un capítulo sobre responsabilidad demostrada frente al tratamiento de datos personales, principio según el cual “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 (…)”,[59] teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del responsable, la naturaleza de los datos personales tratados, el tipo de tratamiento y los riesgos potenciales que el tratamiento podría causar sobre los derechos de los titulares. Posteriormente, el Decreto 1413 de 2017 le impuso a los operadores de servicios ciudadanos digitales la obligación de “adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales”.[60]
109. A su vez, sobre el principio de responsabilidad demostrada, la Sentencia T-360 de 2022 estableció que, en virtud de este principio, “los encargados del tratamiento de datos personales les asiste la obligación general de adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data. Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en cualquier operación de procesamiento de datos personales: (i) una organización administrativa para cumplir con estas políticas; (ii) un mecanismo interno para hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la información”.
110. Por otra parte, la Sala recuerda que, en la Sentencia SU-355 de 2022, esta Corporación le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que “reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existe (sic) a las nuevas necesidades de publicación en la página, a raíz de la priorización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia. La normativa deberá contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas.”[61] A su turno, en la Sentencia T-398 de 2023, reiteró esta orden “incluyendo las precisiones establecidas en la parte motiva de esta sentencia en relación con las audiencias penales”.
111. La Sala observa con preocupación que, a pesar de los lineamientos que estableció el Consejo Superior de la Judicatura para tratar datos personales en el portal web de la Rama Judicial, los principios que rigen la Ley 1581 de 2012 y los protocolos que se han emitido mediante acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente caso se registraron datos personales asociados a un proceso penal desde hace varios años que ya habían caducado. Desde el 2012, el CENDOJ y la DEAJ tenían la obligación de tratar adecuadamente datos personales, conforme a los principios allí establecidos. Asimismo, al menos desde el 2017, debían tener la capacidad de demostrar medidas adecuadas y efectivas para cumplir con la protección de datos personales; para ello, debían tener una organización administrativa para cumplir con políticas adecuadas de tratamiento de datos personales y un mecanismo interno para hacerlas efectivas. Sin embargo, como encargados del tratamiento de datos personales no lo hicieron.
112. Así las cosas, a pesar de que el titular de la información ya había cumplido con su pena, dicha información, 13 años después, seguía disponible para quienes quisiesen consultarla. Esta situación etiquetó al actor de tal forma que afectó el ejercicio de sus derechos a la intimidad y al trabajo. En consecuencia, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura a compartir con los funcionarios judiciales el presente fallo y comunicar las condiciones en las que deben anonimizarse o suprimirse los datos personales de quienes son procesados penalmente y cumplen con su pena, con el fin de proteger los derechos a la intimidad y habeas data de las personas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.– REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión, que decidió negar el amparo solicitado por Alfonso, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.– INSTAR al Juzgado 1 a verificar los datos personales que registra en la plataforma de Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial y suprima los datos personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción de su pena.
Cuarto.– Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA T-203/25
Referencia: expediente T-10.748.664
Asunto: acción de tutela instaurada por Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto porque, si bien comparto la decisión adoptada, considero que la sentencia no debió concluir en su parte considerativa que el Juzgado 1, el Centro de Servicios Judiciales (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con base en las siguientes razones:
1. En primer lugar, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no era necesario entrar a definir si había existido o no una vulneración de derechos por parte de los accionados. En efecto, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, a pesar de declarar la carencia actual de objeto, el juez constitucional se puede pronunciar de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que se produzca una nueva violación de derechos en el futuro. Sin embargo, ese análisis sobre el fondo de un asunto no exige determinar responsabilidades en materia de vulneración de derechos, sobre todo cuando la carencia de objeto se declara por hecho superado y no por daño consumado, como sucedió en este caso.
2. Por lo anterior, como lo propuse ante la Sala de Revisión, para el asunto que se estudió en esta sentencia, el problema jurídico no debía implicar un reproche frente al actuar del Juzgado 1 y, más bien, en su lugar, debía adoptarse una aproximación general al tema, a partir de la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
3. En segundo lugar, la sentencia tampoco determinó qué regulación legal o reglamentaria existía en el año 2012 (fecha en la que se extinguió la pena del accionante), para exigirle a los accionados anonimizar o restringir el acceso a la información que aparecía sobre el actor en la plataforma de Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial, sobre todo sin que mediara su solicitud previa. La sentencia hace referencia a la Ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario, pero ninguna de esas normas establece con claridad cuánto tiempo debe permanecer un dato personal publicado y bajo tratamiento, más aun, cuando existe un interés legítimo en su publicidad o acceso. Lo cierto es que, para ese momento, no existía certeza sobre el tiempo determinado que la información sobre un proceso penal debía permanecer en la plataforma mencionada.
4. De hecho, por esa misma indeterminación normativa, la sentencia SU-355 de 2022 contiene órdenes para lograr la reglamentación “específica, clara y completa” de las condiciones que deben cumplirse para tratar información en el portal Web de la Rama Judicial, con respecto a los derechos de las personas sobre las cuales aparecen allí datos personales publicados. Ese precedente es citado en la sentencia de la cual aclaro el voto, para determinar que los accionados vulneraron los derechos del accionante. Sin embargo, debo apartarme de dicha referencia jurisprudencial, pues considero que no se le podía exigir a los accionados actuar conforme con un precedente creado diez años después (en 2022) de la presunta omisión que cometieron en 2012.
5. Finalmente, en cuanto al resolutivo tercero de la sentencia, debo aclarar que esta obligación debe leerse en armonía con el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023, tal como se explica en la parte motiva de la providencia.
En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi aclaración.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte.
[2] Expediente T-10.748.664. Sentencia proferida por el Juzgado 2 el 2 de junio de 2009.
[3] Ibidem, auto interlocutorio del 19 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 3.
[4] Expediente T-10.748.664. Escrito de tutela, pág.3.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Expediente T-10.748.664, respuesta del CENDOJ a la acción de tutela, pág.5.
[8] Realmente, la autoridad judicial relata que profirió sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2006. Sin embargo, al parecer, es un error de digitación, pues la conducta punible fue cometida el 27 de noviembre de 2008.
[9] Expediente T-10.748.664. Respuesta del Juzgado 2, pág.1
[10] Expediente T-10.748.644. Sentencia de única instancia proferida por la Sala de Decisión, pág.10.
[11] Ibidem, pág.11
[12] La decisión judicial no fue impugnada.
[13] El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”
[14] Auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. Los criterios de selección fueron “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental.”
[15] Constancia del 23 de enero de 2025 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.
[16] Expediente digital T-10.748.664. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al auto de pruebas proferido el 31 de enero de 2025.
[17] Ibidem.
[18] Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-540 de 2007, T-053 de 2022, T-200 de 2022 y T-070 de 2023.
[19] Sentencia T-351 de 2023.
[20] “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.”
[21] Expediente T-10.748.664, Auto 2292 del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 1.
[22] Sentencia C-640 de 2010.
[23] Sentencias SU-458 de 2012 y T-398 de 2023.
[24] Sentencia T-058 de 2015.
[25] Literal c) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”
[26] La caracterización aludida es propia de la Sentencia T-729 de 2002, la cual reiteró algunos aspectos esenciales de la Sentencia T-414 de 1992. A su turno, los elementos en cita han sido reiterados en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y recientemente en la Sentencia T-509 de 2020.
[27] “Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. Fundamento 3.5.5. ‘No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.’”
[28] Sentencia C-748 de 2011.
[29][29] Ibidem.
[30] Sentencias T-509 de 2020 y T-398 de 2023.
[31] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP11620-2018, Rad. 98979.
[32] BARATTA, Alessandro (2004). Criminología crítica y crítica del derecho penal: introducción a la sociología jurídico penal. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, págs. 83-94.
[33] Ibidem, pág.88.
[34] Ley 1712 de 2014, art.1.
[36] Sentencia SU-355 de 2022.
[37] Sentencias C-341 de 2014 y C-1114 de 2003, reiteradas en la Sentencia SU-355 de 2022
[38] Sentencia C-1114 de 2003.
[39] Sentencia T-398 de 2023.
[40] Este acápite es reiteración de la Sentencia SU-139 de 2021.
[41] Cfr. Sentencias T-632 de 2010, SU-458 de 2012, T-995 de 2012, T-020 de 2014, T-058 de 2015 y T-512 de 2016.
[42] Sentencia SU-458 de 2012, citando para estos efectos la Sentencia C-185 de 2003.
[43] Sentencia SU-458 de 2012.
[44] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.
[45] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.”
[46] “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”
[47] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
[48] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”.
[49] Cfr. Sentencia T-058 de 2015.
[50] La providencia trae a colación, entre otros, el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: “Son circunstancias de menor punibilidad (…): // 1. La carencia de antecedentes penales (…).”
[51] Al tenor de los artículos 179 numeral 1º, y 197 de la Constitución, por ejemplo, no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.”
[52] A pesar de que en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte se vale de un conjunto de disposiciones del derogado Decreto 643 de 2004 para sustentar esta función, lo cierto es que tales objetivos fueron igualmente resaltados en la en la Sentencia SU-458 de 2012.
[53] Artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.
[54] Parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 43 de 1993.
[55] A este respecto, importa señalar que el numeral 6 del artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 10 de la Ley 1878 de 2018, dispone que en la etapa judicial del proceso de adopción se debe anexar a la respectiva demanda: “El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.”
[56] “Por medio del cual se deroga el Acuerdo N.º 1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 12 y 13 del artículo 85, artículo 106 y el numeral 4º del artículo 109 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de la Sala Administrativa del 21 de diciembre de 2011.”
[57] Esta orden se profirió en las Sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023.
[58] A este respecto, la Corte ha definido los efectos inter comunis como “aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”. A respecto, ver, por ejemplo, las Sentencias T-213 de 2011, T-319 de 2014 y SU-394 de 2019.
[59] Decreto 1377 de 2013, artículo 26.
[60] Decreto 1413 de 2017, artículo 2.2.17.6.3.
[61] Esta orden se profirió en las sentencias SU-355 de 2022 y T-398 de 2023.
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