T-204-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-204-09   

Referencia: Expediente T-2124165  

Acción  de tutela instaurada por la sociedad  Vigocar   S.A.   contra   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  –Sala Civil Familia-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ,  en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en  especial las que le confiere el  decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos     por     la     Corte    Suprema    de    Justicia    –Sala Civil- el 31 de julio de 2008 y la  Sala  Laboral  de  esa  misma  Corporación  el  16  de  septiembre  de 2008, en  relación  con  la  acción de tutela instaurada por la sociedad Vigocar S.A., a  través  de  apoderado  judicial,  en  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante  escrito  presentado  el día 16 de  julio  de  2008,  el  apoderado  judicial de la sociedad Vigocar S.A., presentó  solicitud  de  protección  de  los  derechos  fundamentales de su poderdante al  debido  proceso  y  acceso  a  la  administración  de  justicia,  presuntamente  vulnerados  por  la  autoridad  judicial  demandada.   Como  sustento  a la  solicitud de amparo, invoca los siguientes:   

1. Hechos  

Manifiesta  que,  Vigocar  S.A. a través de  apoderado  judicial  interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer contra  la   sociedad  Inversiones  Cortés  Ltda.  en  liquidación.   En  aquella  oportunidad  como  pretensión principal se solicitó librar mandamiento de pago  contra   la   ejecutada,   consistente  en  firmar  una  escritura  pública  de  compraventa,  como consecuencia del contrato de promesa en ese sentido, suscrito  por  dichas  personas jurídicas el 16 de mayo de 2007, el cual fuera modificado  a  través  de  un  otrosí de  fecha 13 de junio de ese año.   

Indica  que  el  juicio  ejecutivo  tuvo  el  siguiente fundamento fáctico:   

(i) Las sociedades Vigocar S.A. e Inversiones  Cortés   Ltda.   en  liquidación,  suscribieron  un  contrato  de  promesa  de  compraventa  sobre  dos  predios,  uno  rural  y  otro  urbano,  ubicados  en el  Municipio de Sopó, Cundinamarca.   

(ii)  El  precio  acordado  fue  de  dos mil  trescientos  sesenta  millones de pesos (2.360.000.000), los que serían pagados  así:  doscientos  millones  de  pesos  ($200.000.000) a la firma de la promesa,  entregados  mediante  cheque  y  el  saldo con el producto del desembolso que se  realizaría  a  través  del Leasing de Crédito, o mediante recursos propios de  la  prometiente  compradora,  a  más  tardar el día 17 de julio de 2007.    

(iii)  En  aquella oportunidad se dispuso el  día  14  de  junio  de  2007,  como la fecha en que las partes suscribirían la  escritura  pública  de  compraventa  en  la  Notaría  Sexta  de  Bogotá a las  2p.m.   

(iv) Las partes de común acuerdo decidieron  modificar  la  promesa  de  compraventa  suscrita,  a través de un otrosí  de  fecha 13 de junio de 2007, en  el   que   se   modificaron   las   cláusulas   relativas   a  la  Forma  de  pago,  Entrega  y  Escrituración     y     gastos     de    escrituración.   

(v)  Sobre  el  particular advierte, que los  primeros  pagos a que se obligó la sociedad accionante fueron realizados en las  fechas  acordadas y que el contrato de leasing a través del cual se cancelaría  el  resto  de la obligación, para el día 05 de julio de 2007, fecha en la cual  debía    suscribirse    la    escritura    respectiva,    ya    se   encontraba  aprobado.   

(vi)  Precisa que a pesar de lo anterior, en  la  fecha  estipulada  se  hicieron presentes las partes en la Notaría Sexta de  Bogotá,  a  fin  de adelantar la firma de la escritura pública de compraventa,  la  cual  no  se  llevó  a  cabo,  conforme  a  lo  consignado  en  el  Acta de  Presentación  No.  040  del  05 de julio de 2007, donde la promitente vendedora  manifestó  las  razones  por  las cuales no le era posible suscribir las citada  escritura1   

.   En  este  punto  expone  que dichas  razones no tienen soporte legal ni contractual.   

Continuando  con  su relato en la demanda de  tutela,  asevera  que  el  15  de agosto de 2007, la sociedad Inversiones Cortes  Ltda.  en  liquidación,  decidió  vender los predios sobre los cuales versa la  promesa  de  compraventa  aludida,  a  la  sociedad El Manzanal GC Ganadería de  Casta  S.  en  C.  por  un  valor de $1.283.193.000, como consta en la escritura  pública  No.  2049  de  la  Notaría  39 del Círculo de Bogotá D.C., sobre el  particular  expresa  que  el  citado  negocio  fue  suscrito por el señor José  Alberto  Cediel  Villamil,  en  representación  de  la  sociedad el Manzanal GC  Ganadería  de  Casta  S.  en  C.,  y  el señor Manuel Alberto Cediel Ángel en  representación  de  Inversiones  Cortes  Ltda.  en  liquidación, en calidad de  liquidador, quienes a su vez son padre e hijo respectivamente.   

Señala que, de la demanda ejecutiva conoció  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual mediante auto del  21  de  agosto de 2007, negó el mandamiento de pago impetrado al considerar que  a   pesar  de  que  la  obligación  era  clara  y  expresa,  la  misma  no  era  exigible.   Expone que a juicio de esa autoridad judicial, dicha situación  hacía  referencia  a  la  limitante  que  tenía  la  liquidadora suplente para  realizar  cualquier  tipo  de  negocio  jurídico,  hasta tanto se resolviera el  recurso  de  anulación  planteado  frente  al  laudo  arbitral  en  el  que  se  discutían  algunos  aspectos  atinentes  a  la división material de los bienes  objeto de venta.   

Inconforme  con tal decisión, relata que la  sociedad   actora   interpuso   recurso   de   apelación,  advirtiendo  que  el  a  quo no podía pronunciarse  sobre  la  exigibilidad  del  título  con  base  en  un  documento  distinto al  presentado por la parte para ser ejecutado.   

Agrega que ese asunto fue conocido en segunda  instancia  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca,  el  que  a  través  de  providencia del 13 de junio de 2008,  confirmó  el  auto  recurrido, en tal sentido explicó que la supuesta falta de  capacidad  del  representante  legal de la sociedad ejecutada no constituía una  condición  respecto  de  la obligación de suscribir la escritura pública, sin  embargo,   indicó   que   existía  otra  razón  que  no  hacía  exigible  la  obligación,  ya  que  no  se  cumplió  a  cabalidad  con  lo  señalado  el en  otrosí,  por medio del cual  se modificó el contrato de promesa de compraventa.   

Continúa  su  relato  advirtiendo  que,  la  anterior  decisión  fue  objeto de recurso de súplica, pues en su entender, el  Tribunal  desconoció  el  principio  del  efecto  útil  y  de  interpretación  armónica,  pasando  por encima de la voluntad de las partes.  Este recurso  fue  negado  al  considerase  por  parte  de  ese Cuerpo Colegiado que resultaba  improcedente conforme a las normas procesales en materia civil.   

Conforme a lo expuesto, considera la sociedad  accionante  que  al presentarse un error en la interpretación de las cláusulas  acordadas  por  las  partes  contratantes,  incurrió  en los defectos fáctico,  sustantivo  y  procedimental, conforme a la jurisprudencia constitucional.   Por  tanto, solicita declarar violatoria de los derechos fundamentales al debido  proceso  y  al acceso a la administración de justicia, la providencia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a efectos de  restablecer     los     derechos     vulnerados,    se    ordene    “declarar  sin ningún efecto ni valor la providencia reseñada y,  en  su  lugar,  se  profiera  el  correspondiente  mandamiento ejecutivo, en los  términos  previstos  en  el  artículo  497  y 500 del Código de Procedimiento  Civil y subsiguientes.”   

La  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  auto del 18 de julio de 2008, asumió el conocimiento de la  presente  acción  de  tutela.   En  ese  mismo auto corrió traslado a los  Magistrados  y  al  Juez que intervinieron en la actuación atacada a fin de que  ejercieran  su  derecho de defensa.  Dentro del término judicial otorgado,  los  entes judiciales dieron respuesta a la solicitud de amparo en los términos  que se exponen a continuación.   

4.     Respuesta    de    los    entes  accionados.   

4.1.  El  Juez Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá,  mediante  oficio  del 21 de julio de 2008, indicó que la decisión  adoptada  en  su  oportunidad por ese despacho fue impugnada, correspondiéndole  en  consecuencia  conocer de tal decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca,  cuerpo  colegiado  que  confirmó su decisión bajo otras consideraciones.   En  orden  a  lo expuesto, solicita sea valorada su posición sentada al momento  de  sopesar lo hechos objeto de controversia, teniendo en cuenta el principio de  autonomía e independencia de los administradores de justicia.   

4.2. Por su parte, los Magistrados de la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca,  advirtieron  que  en  el  trámite  del  recurso  de  alzada  se  surtieron  las  formalidades  correspondientes,  donde  se  hizo  un  estudio  de los argumentos  expuestos  por  el  impugnante,  llegándose  a  la  conclusión  que se estimó  jurídicamente más acorde a la situación planteada.   

Advierten,  que  a pesar de no compartir los  argumentos  expuestos  por el juez de primera instancia, procedieron a confirmar  la  misma, al estimar que no era posible acceder a lo solicitado por la sociedad  actora, conforme a lo señalado en su oportunidad.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.                     Sentencia     de     primera  instancia   

La  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia del 31 de julio de 2008, resolvió  negar  la  presente  solicitud  de  amparo,  al no advertir que los funcionarios  judiciales  contra  los  que  se  presentó la presente acción de tutela, hayan  caído  en  un  yerro  tal  que  obligara  por esta vía a la revocatoria de sus  providencias,  con  base  en la autonomía e independencia de que están dotados  por  el  propio  constituyente  para  interpretar  y  aplicar  la  ley.  Al  respecto  manifiesta  que  profirieron con aceptable argumentación los autos de  primera  y  segunda  instancia,  a  través de los cuales negaron el mandamiento  ejecutivo  reclamado  por  la  sociedad  accionante,  sin  advertir absurdidad o  capricho  en  tales  pronunciamientos,  en la medida en que expusieron razonable  motivación  en  torno a la interpretación de las cláusulas contractuales, que  los  llevaron  al  convencimiento  de  que las pruebas aportadas no constituían  título  válido,  para acceder al cumplimiento forzado de la obligación que se  reclama.   

2.  Impugnación  

La  sociedad accionante impugnó la anterior  sentencia,  al  considerar  que la justicia no consiste en proferir providencias  aceptables,  lo  que conllevaría a que se aprueben o se tengan por buenas tales  sentencias  por  el  sólo  hecho  de  ser expedidas por una autoridad.  Al  respecto  estima  que  la  función judicial debe estar encaminada a reconocer o  declarar  lo  que  corresponde  en  virtud  de la Constitución y la ley, en tal  sentido  estima  que  correspondía  al  juez  de instancia demostrar, que no se  incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados.   

Como sustento de lo expuesto, señala que en  las  providencias  atacadas  no  se examinaron integralmente todos los elementos  probatorios  y  no  se  realizó  una  interpretación  judicial  conforme  a la  normatividad vigente y a las pruebas recaudadas.   

3.     Sentencia    de    Segunda  Instancia   

La  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,   confirmó   la   sentencia   de  primera  instancia.   Para  el  Ad  quem, de las providencias  atacadas  no  puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y así  como  tampoco  pueden  ser  calificadas  de  infundadas,  sino  por el contrario  razonadas  y  admisibles,  teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 228  de  la  Constitución  Política,  donde  se  consagra  que  el  juez cuenta con  autonomía  e  independencia  para  la  emisión de sus fallos.  Por tanto,  estima   que   sólo   en  casos  extremos,  en  que  las  decisiones  aparezcan  manifiestamente  contrarias a derecho, según la posición de esa Sala, puede el  juez constitucional revisar tal actuación.   

III.  PRUEBAS  

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas relevantes:   

1.    Certificado   de  existencia  y  representación  de  la  sociedad VIGOCAR S.A. (folios 3 a 5 cuaderno de primera  instancia).   

2.   Copia  del  contrato de promesa de  compraventa  celebrado  entre  las  sociedades Vigocar S.A. e Inversiones Cortes  Limitada  en  liquidación,  el  16 de mayo de 2007, respecto de dos predios uno  rural  y  otro urbano por el precio de $2.360.000.000.oo (folios 6 a 11 cuaderno  de primera instancia).   

3.     Copia    del    otrosí   al   contrato   de  promesa  de  compraventa  de  fecha  16 de mayo de 2007, entre la sociedad Inversiones Cortes  Ltda.  en  liquidación  y  Vigocar  S.A.  (folios  12  a 15 cuaderno de primera  instancia).   

4.  Copia del Acta de presentación No.  040  del  05  de  julio  de  2007, de la Notaría Sexta de Bogotá D.C. donde la  liquidadora  en representación de la sociedad prometiente vendedora, expuso los  motivos  por  los cuales no podía suscribir la escritura de compraventa (folios  16 a 18 cuaderno de primera instancia).   

5.   Copia  del  oficio aprobatorio del  leasing  de  crédito,  remitido por la Compañía Leasing de Crédito, el 27 de  junio  de  2007,  a  la  sociedad  Vigocar  S.A.  (folio  19 cuaderno de primera  instancia).   

6.   Copia del auto del 21 de agosto de  2007,  proferido  por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por  medio  del cual negó el mandamiento ejecutivo impetrado por la sociedad VIGOCAR  S.A.   en   calidad   de   demandante  (folios  22  a  29  cuaderno  de  primera  instancia).   

7.   Copia  del auto del 03 de junio de  2008,  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  Sala  Civil-Familia, por medio del cual se confirmó el auto del 21 de agosto de  2007,  del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso  ejecutivo  por  obligación de hacer incoado por la sociedad Vicogar S.A. contra  la  sociedad  Inversiones  Cortes Ltda. en liquidación (folios 30 a 46 cuaderno  de primera instancia).   

9.   Copia  de  la  escritura  pública  número  2049  del  15 de agosto de 2007, por medio de la cual se protocoliza la  compraventa  celebrada entre Inversiones Cortes Ltda. en liquidación en calidad  de  vendedor  y  El  Manzanal  GC  Ganadería  de Casta S en C, como compradora,  respecto  del  lote  terreno dividido en dos fracciones, uno rural y otro urbano  del  municipio  de  Sopó,  Cundinamarca  (folios  57  a  61 cuaderno de primera  instancia).   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  la decisión proferida dentro de la acción de tutela  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36  del decreto 2591 de 1991.   

2.    Presentación   del   caso   y  planteamiento del problema jurídico.   

Conforme  a  lo  anterior,  a  esta  Sala de  Revisión,   le   corresponde   establecer  si  en  el  presente  caso  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca,  vulneró   los   derechos   fundamentales  al  debido  proceso  y  acceso  a  la  administración  de  justicia, de la sociedad Vigocar S.A., al confirmar el auto  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, el 21 de  agosto  de  2007, por medio del cual no se accedió a lo solicitado por la parte  actora  dentro  del  proceso  ejecutivo  por  obligación  de hacer en contra la  sociedad Inversiones Cortes Ltda. en liquidación.   

A efectos de desarrollar el anterior problema  jurídico,  en  primer  término  se  hará referencia al derecho que tienen las  personas  jurídicas  de presentar acciones de tutela para la protección de los  derechos  fundamentales  que  le  son  inherentes; posteriormente se formularán  algunas  consideraciones  generales sobre la procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales;  para  finalmente  abordar el estudio del caso  concreto.   

3.  Personas  jurídicas  como  titulares de  derechos fundamentales.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  confirmado  que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas  no  son  titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es  evidente  que  varios  de  ellos  sólo  pueden  estimarse  como propios del ser  humano,  tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el  libre  desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de  cultos, entre otros.   

Sin embargo, tal circunstancia no impide que  las   personas   jurídicas   sean   también   titulares  de  algunos  derechos  fundamentales  que  pueden ser objeto de protección por el juez constitucional,  en  caso  de  darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así  acontece,  por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad  de  asociación,  petición,  inviolabilidad  de  domicilio  y  correspondencia,  información,  buen  nombre  y  acceso  a  la administración de justicia, entre  otros.   

Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998,  la   Corte   expresó  que  las  personas  jurídicas  pueden  reclamar  de  las  autoridades  el respeto de sus derechos fundamentales.  Sobre el particular  en la citada sentencia se dijo:   

“Hay derechos de las personas jurídicas,  que  ellas  pueden  reclamar  dentro  del  Estado  Social  de  Derecho y que las  autoridades  se  obligan  a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro  está,  entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también  fundamentales,  en  cuanto  estrechamente  ligados  a  su existencia misma, a su  actividad,  al  núcleo  de  las garantías que el orden jurídico les ofrece y,  por  supuesto,  al  ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de  manera  transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en  que  tienen  interés  directo  o  indirecto. La naturaleza propia de las mismas  personas  jurídicas,  la  función  específica que cumplen y los contenidos de  los  derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se  enuncian  o  se  derivan  de la Carta en favor de la persona humana les resulten  aplicables.   Pero,   de   los   que   sí  lo  son  y  deben  ser  garantizados  escrupulosamente  por  el  sistema  jurídico  en  cuanto de una u otra forma se  reflejan  en  las  personas  naturales  que  integran  la  población,  la Corte  Constitucional  ha  destacado  derechos fundamentales como el debido proceso, la  igualdad,  la  inviolabilidad  de domicilio y de correspondencia, la libertad de  asociación,  la  inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso  a  la  administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data  y  el  derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento,  las  personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y  están  cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,  así  como  por  los  mecanismos  de defensa que el orden jurídico consagra. De  allí  que  son  titulares  no  solamente  de  los derechos fundamentales en sí  mismos  sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean  conculcados  o  estén  amenazados  por  la  acción u omisión de una autoridad  pública o de un particular.”   

Así las cosas, los derechos invocados por la  sociedad  actora,  son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, lo que  permite  en  principio  la  procedencia  de  la tutela en lo que a este punto se  refiere.   

4. Procedencia de la acción de tutela contra  providencias       judiciales.       Reiteración     de     jurisprudencia.   

Esta  Corporación  en Sentencia  C-543 de 1992, declaró inexequibles los  artículos  11  y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló  la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  sujeta  a  criterios  precisos  que la Corte ha venido fijando a lo  largo  de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración  explícita  de derechos fundamentales.  La sentencia en comento expresó lo  siguiente:   

“Ahora bien, de  conformidad  con  el  concepto  constitucional de autoridades públicas, no cabe  duda  de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de   administrar   justicia   y  sus  resoluciones  son  obligatorias  para  los  particulares  y  también  para  el  Estado.   En  esa condición no están  excluidos  de  la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o  amenacen  derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción  contra  sus  providencias.   Así,  por ejemplo, nada obsta para que por la  vía  de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada  en  la  adopción  de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización  de  esta  figura  ante  actuaciones de hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los  derechos   fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio      irremediable,     (…).    En  hipótesis  como  estas  no  puede  hablarse  de  atentado  alguno  contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que  se  trata  de  hacer  realidad  los  fines  que persigue la justicia”.   

Es  así  como,  atendiendo  a  la  fuerza  vinculante  de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con  base  en  una  decisión  tomada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia en donde  concedió  una  acción  de tutela contra una sentencia judicial y respetando el  precedente  judicial  contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a  construir  y  desarrollar  los  criterios  de  procedibilidad  de  esta  acción  constitucional  contra  providencias  judiciales,  los cuales constituyen pautas  objetivas  a  partir  de  las  cuales  se  puede  derivar la vulneración de los  derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.   

Al  comienzo,  en las primeras decisiones de  esta  Corporación,  se  enfatizó  y  definió que el punto en el que giraba la  viabilidad  del  examen  de  las decisiones judiciales a través de la tutela lo  constituía  la vía de hecho,  definida   como   el  acto  absolutamente  caprichoso  y  arbitrario2 producto de la  carencia  de  fundamentación  legal, constitucionalmente relevante.  Ahora  bien,  la  jurisprudencia  ha  rediseñado  tal enunciado dogmático3   para  dar  cuenta  de  un  grupo  enunciativo  de los criterios de  procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.   Al  respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo  siguiente:   

“Esta Corte en  sentencias    recientes   ha   redefinido   dogmáticamente   el   concepto   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales. Esta  redefinición  ha  operado  a  partir del poder de irradiación del principio de  eficacia  de  los  derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación  sistemática  de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,  228 y 230 C.P.).    

“En  esta  tarea se ha reemplazado el uso  conceptual   de  la  expresión  “vía  de  hecho”  por  la  de  “causales  genéricas  de  procedibilidad”.  Lo anterior ha sido inducido por la urgencia  de  una  comprensión  diferente  del  procedimiento  de  tutela  con tal de que  permita  “armonizar  la necesidad de proteger los intereses constitucionales que  involucran   la  autonomía  de  la  actividad  jurisdiccional  y  la  seguridad  jurídica,  sin  que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y  cerrar  las  puertas  a  la necesidad de proteger los derechos fundamentales que  pueden   verse   afectados   eventualmente   con   ocasión   de   la  actividad  jurisdiccional del Estado.”   

La  sistematización  de  los  criterios  o  causales  a  partir  de  los  cuales es posible justificar la procedencia de una  acción  de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del  operador  de  respetar  los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su  discrecionalidad  interpretativa  y  los  derechos fundamentales previstos en la  Constitución4.   En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha  definido  e  identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de  argumentar  suficientemente  cada  una de sus decisiones y también, de ponderar  con  claridad  los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.  El  principio  de  eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la  Constitución  obligan  al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso  concreto  pero  también,  a  justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a  presentar   frente  a  los  derechos  fundamentales5.   

Pues   bien,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de  tutela  impetrada  contra  sentencias  judiciales, las que se constituyen en los  motivos  que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en  contra  de  una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho.   Sobre   este  asunto,  en  la  Sentencia  C-590  de  2005,  se  vertieron  estos  conceptos:   

“25.    Ahora,   además   de  los  requisitos  generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra  una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar la existencia de requisitos o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece, absolutamente, de  competencia para ello.   

“b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

“c.         Defecto  fáctico,  que  surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material  o  sustantivo, como son los casos en que se  decide   con   base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales6   o   que  presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión.   

“f.   Error  inducido,  que  se presenta cuando el juez o tribunal  fue  víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la  toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   

“g.         Decisión  sin  motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“i.    Violación  directa  de  la  Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)   

La Sentencia en comento también explicó que  los  anteriores  vicios,  que  determinan la procedibilidad la acción de tutela  contra   decisiones   judiciales,   “involucran  la  superación  del  concepto  de  vía  de  hecho  y  la admisión de específicos  supuestos  de  procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una  burda  trasgresión  de  la  Carta,  si  se  trata de decisiones ilegítimas que  afectan  derechos  fundamentales.”  Añadió que  esta  evolución  de  la  doctrina  constitucional  había  sido reseñada de la  siguiente manera por la Corte:   

“(E)n  los  últimos  años  se ha venido  presentando  una  evolución  de  la jurisprudencia constitucional acerca de las  situaciones  que  hacen  viable   la  acción de tutela contra providencias  judiciales.  Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales  pueden  ser  atacadas  mediante la acción de tutela por causa de otros defectos  adicionales,  y  que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia  sea    necesariamente    una   “violación   flagrante   y   grosera   de   la  Constitución”,  es   más  adecuado  utilizar el concepto de “causales  genéricas  de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En  la  sentencia  T-774  de  2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la  evolución presentada de la siguiente manera:   

“(…)  la  Sala  considera  pertinente  señalar  que  el  concepto  de  vía  de hecho, en el cual se funda la presente  acción  de  tutela,  ha  evolucionado  en  la jurisprudencia constitucional. La  Corte  ha  decantado  los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los  que  originalmente  se  fundaba  la  noción  de  vía  de hecho. Actualmente no  ‘(…) sólo se trata de  los  casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el  ordenamiento,  sino  que  incluye  aquellos  casos  en  los que se aparta de los  precedentes  sin  argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados  (arbitrariedad).  Debe  advertirse que esta corporación ha señalado  que   toda   actuación  estatal,  máxime  cuando  existen  amplias  facultades  discrecionales  (a  lo  que  de  alguna  manera  se  puede  asimilar la libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a lo razonable. Lo razonable está  condicionado,  en primera medida, por el respeto a la Constitución.’8 En este caso (T-1031 de 2001)  la  Corte  decidió  que  la  acción  de  tutela procede contra una providencia  judicial  que  omite,  sin  razón  alguna, los precedentes aplicables al caso o  cuando       ‘su  discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales de los asociados.’   

“Este avance jurisprudencial ha llevado a  la     Corte     a     remplazar    ‘(…)  el  uso  conceptual de la expresión vía de hecho por la de  causales  genéricas de procedibilidad.’  Así,  la  regla  jurisprudencial  se  redefine en los siguientes  términos…   

“…todo  pronunciamiento  de  fondo  por  parte  del  juez  de  tutela respecto de la eventual afectación de los derechos  fundamentales  con  ocasión  de  la  actividad  jurisdiccional  (afectación de  derechos  fundamentales  por  providencias  judiciales)  es  constitucionalmente  admisible,  solamente,  cuando  el  juez  haya  determinado  de manera previa la  configuración  de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya  constatado  la  existencia  de  alguno de los seis eventos  suficientemente  reconocidos  por  la  jurisprudencia:   (i) defecto sustantivo, orgánico o  procedimental;    (ii)   defecto   fáctico;  (iii)  error  inducido;  (iv)  decisión  sin  motivación,   (v)  desconocimiento  del precedente y   (vi)  violación  directa  de  la  Constitución.”9   

Los  anteriores  criterios  constituyen  el  catalogo  a  partir  del  cual  es  posible  comprender de manera excepcional si  procede o no, la tutela contra providencias judiciales.    

5.  Caso Concreto.  

La sociedad accionante reclama la protección  de  su  derecho  fundamental  al debido proceso y acceso a la administración de  justicia,  los  que  considera  vulnerado  atendiendo  a  que dentro del proceso  ejecutivo  iniciado  por  ella,  no  se libró mandamiento de pago, basado en la  obligación  de hacer, consistente en la firma de la escritura pública a la que  se  habían  obligado  las  partes,  mediante contrato de promesa de compraventa  celebrado  el  día  16  de  mayo  de  2007,  el  cual  fuera  modificado por un  otrosí  de fecha 13 de junio  de 2007.   

Conforme  a  tal  situación la parte actora  alega   la  configuración  de  tres  tipos  de  defectos,  a  saber,  fáctico,  sustantivo  y  procedimental.   En ese orden de ideas, procederá la Sala a  evaluar  cada  uno  de  ellos,  a  fin  de  determinar si la providencia atacada  vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora.   

5.1.   Defecto   fáctico   por  falta  de  valoración integral de las pruebas.   

5.2.1. Señala la sociedad accionante que el  citado  defecto  se  presenta  cuando  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  concluyó  que  la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa  no  era  exigible  a  través  del  contrato  de promesa como título ejecutivo,  atendiendo  a  que  la  parte  ejecutante  no se allanó a cumplir en la forma y  tiempo  debidos  las  obligaciones a su cargo, incurriendo con tal actuación en  un  estado  de  mora,  siendo  aplicable,  en  consecuencia,  la  excepción del  contrato   no   cumplido   prevista   en   el   artículo   1609   del   Código  Civil10.   Sobre  este  punto,  entiende  la  parte  accionante que la  cláusula    sexta    del    otrosí,   fue  examinada  de  manera  independiente  frente  al  resto  de las  cláusulas  previstas  tanto  en  la adición, como en el contrato de promesa de  compraventa,   concluyendo  en  esa  oportunidad  que  para  el  momento  de  la  suscripción  de la escritura pública de compraventa, debía estar cancelada la  totalidad del precio a cargo de la prometiente compradora.   

Al  respecto,  expone  que  correspondía al  Tribunal  accionado,  estudiar  de forma armónica las cláusulas señaladas, en  consecuencia,   procedió   a   citar   las  cláusulas  tercera  y  sexta,  del  otrosí11   

,   a  fin  de  sustentar  su  alegación,  concluyendo  que  de  dichas  normas,  se deduce que la fecha para solemnizar la  escritura  de compraventa fue fijada para el 05 de julio de 2007, a las 2p.m. en  la  Notaría  Sexta  de  Bogotá,  estableciéndose el 31 de julio de 2007, como  plazo  máximo  para  que  la  prometiente compradora cancelara la totalidad del  precio  acordado  y  que en caso de que el desembolso no se hubiere efectuado el  día  de  la  inscripción  de  la  escritura de compraventa, correspondería al  prometiente  comprador  pagar  intereses  sobre el monto del capital, a una tasa  del  1%  mensual  a  favor  de  la  prometiente  vendedora.   En este punto  advierte,  que  en  ninguna  parte  del  contrato de promesa ni del otrosí  se  exige  como  requisito  para  firmar  la escritura de compraventa, el pago total de la obligación en dinero a  cargo de la prometiente compradora.   

Ante  la  situación  descrita,  reitera que  tanto   el   contrato   de   promesa   de   compraventa,  como  el  otrosí,  constituyen un título ejecutivo  claro,  expreso  y exigible, frente a la obligación de la prometiente vendedora  de suscribir la escritura de compraventa.   

5.1.2.  En  este  punto,  convine  traer  a  colación   los  apartes  relevantes  expuestos  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en aquella oportunidad, bajo los cuales decidió confirmar el auto  proferido  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, conforme al  cual  se  negó  el  mandamiento  de  pago,  respecto  del  proceso ejecutivo de  obligación    de   hacer,   sobre   el   cual   versa   el   caso   objeto   de  estudio.   

Estimó  el  Juez  a-quo  que  no  habría  exibiliad  de  la  obligación  en  cuanto  a  la  liquidadora  de  la  sociedad  Inversiones  Cortes  Ltda.  en Liquidación estaría condicionada a la división  del  inmueble  dispuesta  en  el  laudo  emitido por un Tribunal de Arbitramento  convocado  a  instancia  de  los socios, cuyo cumplimiento no impide el hecho de  que esté sometido a anulación.   

No  considera lo mismo la Sala, en cuanto la  eventual  falta  de  capacidad  de  la  representante  legal  de  la sociedad en  liquidación   para   celebrar  el  contrato  conlleva  otros  efectos  como  la  inoponibilidad  negocial  y  el  vínculo  directo  entre  dicho  tercero  y  el  representante excedido en sus funciones (…)”   

Así,  una vez citados los artículos, tanto  del  Código  de  Comercio,  como  del  Código Civil y haciendo referencia a un  concepto   de  la  Superintendencia  de  Sociedades,  indicó  que  “el  liquidador está facultado por la ley para enajenar todos los  bienes  objeto  de  liquidación,  sin  que  para  ello  sea menester obtener la  autorización   del   máximo   órgano  social,  de  los  contratos  que  tales  operaciones  originen de contar con los demás elementos esenciales del contrato  respectivo,   no  puede  predicarse  que  son  merecedores  de  la  sanción  de  ineficacia,    ni   de   ser   declarados   nulos   o   manifestarse   que   son  inexistentes.”   

En consecuencia, a pesar de haber desestimado  los  argumentos  del  Juez  de Primera instancia dentro de la acción ejecutiva,  llegó  a  la  misma  conclusión, atendiendo a que el título presentado por la  parte  actora  no  contaba  con  la  condición  de exigibilidad, como requisito  indispensable  para  librar  el respectivo mandamiento de pago, atendiendo a que  en  su entender la parte ejecutada no estaba en mora, debido a que el ejecutante  “no  cumplió  ni se allanó a cumplir en el lugar y  tiempo  debidos  sus  propias  obligaciones  a  efecto de obtener la firma de la  escritura  pública  que  ahora reclama por vía ejecutiva.”   Tal  afirmación  tuvo  su  fundamento  en  la cláusula sexta del  otrosí,    donde    se  señaló:   

ESCRITURA  Y  GASTOS  DE ESCRITURACIÓN: La  escritura  que  solemnice la presente promesa de compraventa se firmará el día  jueves  cinco (05) de Julio de dos mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la  Notaría  Sexta  de  Bogotá.   Esta  fecha se podrá modificar por acuerdo  escrito de las partes.   

La fecha, hora y lugar para el otorgamiento  de  la  escritura  de  compraventa,  deberán  ser  objeto  de modificación y/o  aplazamiento,  si  al cumplirse el plazo señalado para tal fin en esta promesa,  la  Operación  de Leasing aún no ha sido aprobada, o estándolo ya, la entidad  financiera,   por   cualquier   razón,   no   haya   efectuado   el  respectivo  desembolso.   En  este  caso  la  PROMETIENTE  COMPRADORA pagará intereses  sobre  el  monto del capital a una tasa del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE  COMPRADORA.   

Conforme  a  lo  expuesto,  manifestó  el  Tribunal  accionado,  que  la  voluntad  de  las partes fue que al momento de la  suscripción  de  la  escritura  pública  de  compraventa,  la parte compradora  hubiese  cancelado  la  totalidad del precio con el producto de un desembolso de  leasing,  de  otro  tipo  de  financiación  y/o  recursos  propios,  pues de lo  contrario  no  suscribiría el documento.  Bajo ese entendido, para el ente  judicial   demandado,   la  sociedad  accionante  no  se  encontraba  acreditada  legítimamente  para  exigir el cumplimiento de la obligación, ya que no figura  dentro  de  las  pruebas  obrantes  que,  para  el 05 de julio de 2007, la parte  actora  hubiese comparecido a la firma de la respectiva escritura con el dinero,  cheque  o  que  a  instancia  suya  se hubiese realizado el desembolso total del  saldo por parte de la compañía de leasing.   

Adicionalmente expuso que, no desconoció lo  establecido      en      la      cláusula      tercera     del     otrosí  donde se señala que el saldo del  precio  se  pagaría  a  mas  tardar  el  31 de julio de 2007, lo que parecería  significar  un  plazo  para  el  pago  independiente de la firma de la escritura  pública  de  compraventa  que  sería  anterior,  sin  embargo, estimó que tal  posición  resultaba  inaceptable  conforme  a  lo señalado en la cláusula 6ª  citada,  pues  allí  fue claro que la firma de la escritura estaría supeditada  al pago previo de la totalidad del precio.   

Refiere  además  que  a  pesar  de  que las  razones  expuestas  por la representante legal de la prometiente vendedora, para  negarse  a  suscribir  la  escritura  de  compraventa, no son las mismas que las  ahora  expuestas,  ello  no  es  un  impedimento  para  que el juez valore en su  totalidad la exigibilidad de la obligación.   

5.1.3.  De los argumentos expuestos, procede  la  Sala a valorar la configuración del defecto alegado, a fin de determinar la  eventual  existencia  de  la vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.   

A  fin  de  lograr  el  objetivo  planteado,  conviene   citar   las   cláusulas   sobre  las  cuales  se  basa  la  presente  discrepancia.    Al   respecto,   la  cláusula  tercera  del  otrosí consagra:   

FORMA  DE  PAGO:  LA  PROMETIENTE COMPRADORA  cancelará   el   precio   de   la   presente   compra-venta   de  la  siguiente  forma:   

a)  La  suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS  ($200’000.000.)  que  se  cancelarán a la firma de la presente promesa de compraventa.   

b)  La  suma  de  DOSCIENTOS  SETENTA  Y DOS  MILLONES  DE  PESOS  ($272.000.000)  el  día  13 de junio de 2007, mediante los  cheques Números 6070748-9 y 6070749-6 del Banco de Crédito.   

c)  El  saldo,  es  decir,  la  suma  de MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y OCHO MILLONES DE PESOS ($1.888.000.000), con el producto  del  desembolso  que  realizará LEASIN DE CRÉDITO S.A. o la entidad financiera  que  participe  de  la negociación, a solicitud de LA PROMETIENTE COMPRADORA, o  en  su  caso,  mediante  recursos  propios  de  la PROMETIENTE COMPRADORA. a mas  tardar el día 31 de julio de 2007.   

A  su  vez,  la  cláusula  sexta  del mismo  documento establece:   

ESCRITURA  Y  GASTOS  DE  ESCRITURACIÓN: La  escritura  que  solemnice la presente promesa de compraventa se firmará el día  jueves  cinco (05) de Julio de dos mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la  Notaría  Sexta  de  Bogotá.   Esta  fecha se podrá modificar por acuerdo  escrito de las partes.   

La  fecha, hora y lugar para el otorgamiento  de  la  escritura  de  compraventa,  deberán  ser  objeto  de modificación y/o  aplazamiento,  si  al cumplirse el plazo señalado para tal fin en esta promesa,  la  Operación  de Leasing aún no ha sido aprobada, o estándolo ya, la entidad  financiera,   por   cualquier   razón,   no   haya   efectuado   el  respectivo  desembolso.   En  este  caso  la  PROMETIENTE  COMPRADORA pagará intereses  sobre  el  monto del capital a una tasa del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE  VENDEDORA.   

Conforme  a  las  cláusulas  reseñadas, es  claro  que  se fijó como fecha de la firma de la escritura de compraventa el 05  de  julio  de  2007, ante la Notaría Sexta de Bogotá, estableciéndose además  como  fecha  límite  para  la  cancelación  del  saldo total el 31 de julio de  2007.   No  obstante, dentro de las condiciones señaladas para la firma de  la  referida  escritura, se estableció que ésta estaría sujeta a modificación  y/o  aplazamiento si llegada  la  fecha  en  que debía suscribirse la misma, el leasing de crédito no había  sido  aprobado  o  habiendo  sido  aprobado no se había efectuado el respectivo  desembolso.   

En  atención  a ello, es claro que el 05 de  julio  de  2007,  la  sociedad  compradora, se presentó en la Notaría Sexta de  Bogotá,  con  la  carta emitida por la Compañía Leasing de Crédito, donde se  informaba  que  la solicitud de leasing inmobiliario había sido aprobada.   La citada comunicación señala:   

Nos complace comunicarle que su solicitud de  Leasing  Inmobiliario  para  la  adquisición  del inmueble, fue aprobada por el  Comité  de Crédito en sesión del 27 de Junio de 2007 (…) Así mismo estamos  informando  al  Proveedor  del inmueble sobre la aprobación de esta operación,  con  el  fin  de que nos haga llegar la documentación necesaria para el estudio  de   títulos   y  una  vez  realizado  y  aprobado  procedamos  a  efectuar  la  elaboración  del  contrato  de  Leasing Inmobiliario (…) De igual forma y una  vez  finalizado el punto anterior, coordinaremos con el Proveedor la firma de la  escritura   previo   cumplimiento   de   los   requisitos   que   se   exijan  a  éste.   

Así las cosas, no queda duda que para el 05  de  julio  de  2007,  fecha  establecida  para  la  firma  de  la  escritura  de  compraventa,  no  se  había  hecho el desembolso respectivo, que se constituyó  según  las  cláusulas  transcritas,  en  un  elemento condicionante para hacer  exigible  la  obligación,  de  lo  contrario  debía modificarse o aplazarse la  fecha  en  que  dicho  negocio  sería  suscrito  ante el notario que las partes  convinieran.   Sin  que  el  hecho  que  se haya pactado una tasa mensual a  favor  de  la  prometiente  vendedora, conlleve a deducir que la voluntad de las  partes  era  suscribir la citada escritura con independencia del desembolso o no  del dinero convenido.   

Conforme a lo expuesto, entiende la Sala que  la  obligación que pretende hacer exigible la actora se encontraba sujeta a una  condición                   casual12,  que  en el presente asunto  no  se  dio,  lo  que  no  permitiría  su  exigencia  a  través  de un proceso  ejecutivo.   

En  tal  sentido cobra vigencia la posición  asumida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que estima la Corte no  se  configura  una  causal  de  procedibilidad  de  la tutela contra la presente  providencia   judicial,   pues  lo  que  ocurre  en  el  presente  caso  es  una  discrepancia  de criterios interpretativos entre el ente juzgador accionado y el  tutelante,  hecho  que  no  puede  considerarse  como  vulneratorio  de derechos  fundamentales.   

Por tanto entiende la Sala que ninguna de las  conclusiones  a  las  que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas  que  obran  en  el  expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del  fallador,  en este caso, de la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca. Lo anterior partiendo de la base que en ejercicio de  la  autonomía  judicial,  la  labor  de  los  jueces de suyo implica no solo la  valoración  jurídica  de  los  hechos  y  su  confrontación  con  el  derecho  positivo,  sino  que  para  hacerlo  se  requiere  la  apreciación fáctica con  fundamento  en  las  pruebas  existentes,  sin  que  a  ningún juez se le pueda  imponer un modo especial de razonar.   

Aunado  a  lo anterior cabe advertir que, la  simple  divergencia  en  cuanto a la apreciación probatoria, no constituye vía  de  hecho  judicial,  mientras no resulte en pugna abierta con los principios de  la  lógica,  con  las  máximas  de  la  experiencia  o  con  las  reglas de la  apreciación  razonada  de  la prueba. Para que exista la vía de hecho judicial  por  defecto fáctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisión o  grave  defecto  de apreciación en una prueba determinante para la decisión, es  decir  en  un  error  de  una  magnitud  tal  que  afecte  la  motivación de la  sentencia.   

5.2.  Defecto  sustantivo  por  aplicación  indebida de una norma   

5.2.1.  La  parte  actora  señala que en el  asunto  bajo  examen,  el  Tribunal  aplicó  erróneamente el artículo 1609 de  Código Civil13   

Agrega  que  el  mismo  ente  judicial  se  equivocó  al indicar que a la promesa le falta el elemento esencial de la fecha  o condición para firmar la escritura de compraventa.   

5.2.2.  Sobre  el  particular,  el  Tribunal  accionado  hizo  referencia al artículo 1609 del Código Civil, en la medida en  que  uno de los requisitos para que se pueda ejecutar la obligación, es que sea  exigible,  por  tanto,  explicó  que el contratante incumplido no está en mora  mientras   el  otro  no  cumpla  o  se  allane  a  cumplir  cabalmente  con  sus  obligaciones,  requisito  que  no  se  cumplió  en la demanda presentada por la  parte     accionante,     conforme    a    los    argumentos    expuestos    con  anterioridad.   

5.2.3.  En este punto, encuentra la Sala que  conforme  a  lo  indicado en el acápite anterior, el fundamento legal utilizado  por  el  ente  judicial  tiene plena aplicación en el asunto sometido a examen,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la procedencia de un defecto sustantivo  fundado  en  un  grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en  la    medida   en   que   se   requiere   demostrar   de   manera   incontrovertible,   que   la   decisión  judicial  es  manifiestamente  irrazonable y contraria al orden jurídico. No es  suficiente  entonces  que  se  discrepe  de  la  posición  de un tribunal en un  aspecto,  o  que  se  piense  que la norma tiene un contenido distinto al que se  valoró,  o  que  se  prefiera  una interpretación diferente a la acogida en la  providencia  cuestionada,  sino que se requiere que sea evidente la orientación  arbitraria  del  juez  en  la  causa,  que  se  sale  del  razonable  margen  de  interpretación  autónoma  que  la  Constitución  le ha confiado.  En ese  orden de ideas, el defecto alegado no prospera.   

5.3. Defecto procedimental por violación de  las normas del procedimiento ejecutivo.   

5.3.1.  Sobre  este  defecto la parte actora  señala  que,  se  desconoció  el  carácter  imperativo  del artículo 497 del  Código  de Procedimiento Civil, en el que se establece que una vez “presentada  la  demanda  con  arreglo  a  la ley, acompañada del  documento  que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando  al  demandado  que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente,  o   en  la  que  aquel  considere  legal.”   Al  respecto  alega  la  sociedad  accionante  que  frente al contrato de promesa de  compraventa   y   su   respectivo  otrosí,  el  único comportamiento judicialmente correcto, por parte de el  ente accionado, era proferir el respectivo mandamiento de pago.   

Por  otra  parte  indica  que,  el  Tribunal  desvió    las    formas   propias   del   juicio   al   declarar   mutuo   propio   la   existencia  de  dos  excepciones  de  mérito:  (i)  excepción  de  contrato  no  cumplido;  y  (ii)  excepción de inexistencia del contrato de compraventa.   

5.3.2.  En  su  oportunidad  la  Colegiatura  accionada,  estableció  que  por  razones  de  exigibilidad  del los documentos  aportados,  no procedió a librar el respectivo mandamiento, pues en su entender  la  promesa  de  compraventa no se podía hacer exigible, al no haberse cumplido  con las condiciones allí establecidas.   

5.3.3.  Para  la  Sala, este nuevo argumento  tampoco  es  suficiente  para  que  por  vía  de tutela se proceda a revocar la  providencia   impugnada,  atendiendo  a  que  el  ente  juzgador  verificó  los  requisitos  esenciales  de  los documentos aportados, a fin de establecer si los  mismos  prestaban  mérito  ejecutivo,  encontrando  que  no  cumplían  con  la  exigibilidad  del  mismo,  pues  si  bien  se trataba de una obligación clara y  expresa,  ésta  no  resultaba exigible, atendiendo a que la parte ejecutante no  había  alcanzado  la  condición  establecida  en  el  contrato  de  promesa de  compraventa,    en    especial,    con   lo   señalado   en   el   otrosí que lo modificó.   

Así  las  cosas,  no  se encuentran motivos  fundados  que  hagan  procedentes las alegaciones expuestas por la parte actora,  en  consecuencia,  la  Sala  procederá a confirmar los fallos proferidos por la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y la Sala Laboral de esa misma  Corporación,  a  través de los cuales se negó la solicitud de amparo invocada  por la sociedad Vigocar S.A.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.- CONFIRMAR  las sentencia proferidas por la Sala Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y la  Sala  Laboral de esa misma Corporación, el dieciséis (16) de septiembre de dos  mil  ocho  (2008),  por  medio  de  las cuales se negó la protección de amparo  invocada por la sociedad Vigocar S.A.   

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones  de  que  trata  el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (e)  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Del  acta  de  presentación 040 elevada ante la Notaría Sexta de Bogotá (folios 16  a18),  se  destacan  las  razones  esbozadas  por la prometiente vendedora así:  “1. La promesa de venta como acto jurídico resulta  INEFICAZ  conforme  al  art.  222  y  897 del Código de Comercio, puesto que no  corresponde  a  un  acto  propio del trámite de liquidación, adicionalmente no  existe  autorización  de  los  socios  que  mediante  acta  de  asamblea  hayan  consentido en la enajenación del inmueble.   

2.  La  promesa  de  venta  constituye  un  detrimento  patrimonial  en  contra  de  la sociedad Inversiones Cortes Ltda. en  liquidación  puesto  que  el  precio convenido resulta abiertamente inferior al  valor  establecido pericialmente para el inmueble en un laudo arbitral convocado  por  Carlos  Julio  Cortes  Rodríguez de una parte y Ana Emilia Cortes Cortes y  Luz Edith Cortes Cortes por otra parte.   

3.  Previamente  a  la  celebración  del  contrato  de  promesa de venta, existía conocimiento de las partes respecto del  laudo  arbitral  proferido  por  el  Tribunal  de  Arbitramento de la Cámara de  Comercio,  en  cuya  parte resolutiva ordena la división material del inmueble,  decisión  que  aunque  se  encuentra impugnada implicaría disponer de derechos  ajenos por parte de la liquidadora como representante legal.   

4.  El  laudo arbitral convocado por Carlos  Julio  Cortes  Rodríguez  de  una  parte y Ana Emilia Cortes Cortes y Luz Edith  Cortes  Cortes  de  otra parte, de fecha Septiembre 28 del año 2006, fue objeto  de  recurso  de  anulación  presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el  cual  se  encuentra  al  Despacho  del Magistrado Dr. HUMBERO ALFONSO NIÑO, con  radicado 2006-1686 para proferir la sentencia.   

5.  La  liquidadora  que  actualmente  es  representante  legal  de  la  sociedad  promitente  vendedora,  previamente a la  celebración  de  la  promesa  de venta, solicitó el concepto jurídico emitido  por  la  Asesora  jurídica de la época, así como del Contador de la sociedad,  personas  de  confianza,  quienes con sus conclusiones y conceptos, me indujeron  en  error respecto de la enajenación del inmueble bajo la convicción errada de  que    la    venta    era   viable   jurídica   y   económicamente.”   

2   Ver sentencia T-008 de 1998.   

3  Al  respecto      pueden      consultarse      las      sentencias     T–441,           T–462,           T–589       y       T–949 de 2003.   

4   Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.   

5   Sobre  el  papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse  las sentencias C-037/00, C-366/00 y SU-846/00.   

6  Sentencia T-522/01   

7 Cfr.  Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

9  Sentencia  T-949  de  2003.  En  este  caso  la Corte  decidió  que  “(…)  la  infracción del deber de  identificar  correctamente  la  persona  sometida  al proceso penal, sumada a la  desafortunada  suplantación,  constituye  un  claro  defecto  fáctico,  lo que  implica  que  está  satisfecho  el  requisito  de procedibilidad exigido por la  Jurisprudencia  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.”   

10 El  artículo  1609 del Código Civil establece: “En los  contratos  bilaterales  ninguno  de  los  contratantes  está en mora dejando de  cumplir  lo  pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana  a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”   

11  CLÁUSULA  TERCERA:  FORMA  DE  PAGO:  LA PROMETIENTE  COMPRADORA  cancelará  el  precio  de  la presente compra-venta de la siguiente  forma   :a)   La   suma   de  DOSCIENTOS  MILLONES  DE  PESOS  ($200’000.000.)  que  se  cancelarán  a la  firma  de la presente promesa de compraventa. b) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y  DOS  MILLONES  DE PESOS ($272.000.000) el día 13 de junio de 2007, mediante los  cheques  Números  6070748-9  y 6070749-6 del Banco de Crédito. c) El saldo, es  decir,   la   suma   de  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  MILLONES  DE  PESOS  ($1.888.000.000),  con  el  producto  del  desembolso  que  realizará LEASIN DE  CRÉDITO  S.A.  o  la  entidad  financiera  que  participe de la negociación, a  solicitud  de LA PROMETIENTE COMPRADORA, o en su caso, mediante recursos propios  de  la  PROMETIENTE  COMPRADORA.  a  mas  tardar  el  día  31 de julio de 2007.  (…)CLÁUSULA  SEXTA  ESCRITURA  Y  GASTOS  DE ESCRITURACIÓN: La escritura que  solemnice  la  presente  promesa de compraventa se firmará el día jueves cinco  (05)  de  Julio  de  dos  mil siente (2007) a las DOS de la tarde en la Notaría  Sexta  de  Bogotá.   Esta fecha se podrá modificar por acuerdo escrito de  las  partes.  //La  fecha,  hora y lugar para el otorgamiento de la escritura de  compraventa,  deberán  ser  objeto  de  modificación  y/o  aplazamiento, si al  cumplirse  el  plazo  señalado  para  tal fin en esta promesa, la Operación de  Leasing  aún  no  ha sido aprobada, o estándolo ya, la entidad financiera, por  cualquier  razón,  no  haya  efectuado  el respectivo desembolso.  En este  caso  la  PROMETIENTE  COMPRADORA pagará intereses sobre el monto del capital a  una tasa del 1% mensual a favor de la PROMETIENTE COMPRADORA.   

12  Ver  Código Civil ARTICULO  1530.   <DEFINICION   DE   OBLIGACIONES   CONDICIONALES>.  Es  obligación  condicional  la  que  depende  de  una condición, esto es, de un acontecimiento  futuro,  que puede suceder o no. ARTICULO 1534. <CONDICION POTESTATIVA CAUSAL  Y  MIXTA>.  Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del  acreedor  o  del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de  un  acaso;  mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte  de la voluntad de un tercero o de un acaso.   

13  El     citado    artículo    señala:  En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en  mora  dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte,  o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.     

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