T-204-13

Tutelas 2013

           T-204-13             

Sentencia   T-204/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE   MATERIA-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE   MATERIA-Caso en que Corte   Constitucional ordenó al Ministerio del Interior proceda a expedir nuevas   directrices para elecciones de los representantes de las comunidades negras    

No hay lugar a emitir un pronunciamiento de   fondo dentro del presente asunto, toda vez que hay carencia actual de objeto por   sustracción de materia. En efecto, la pretensión del actor, en el sentido de   ordenarle al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración   de la Resolución 0121 de 2012, ya fue satisfecha, toda vez que en la Sentencia   T-823 del 2012, la Corte, además de disponer la inaplicación por   inconstitucional para el caso concreto de la citada Resolución, profirió una   medida de contenido general sobre la vigencia de la misma, al ordenarle al   Ministerio del Interior que, en el término de seis meses, proceda a expedir   nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los representantes de   las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y   departamentales, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades negras del país   en los términos de la jurisprudencia de esta Corte –no solamente a aquellas con   título de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como escenarios de   representación a las organizaciones de base.    

Referencia: expediente T- 3.698.654    

Acción de tutela instaurada por Walter   Alomia Góngora en contra del Ministerio del Interior.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., doce (12) de abril de dos mil   trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,   el 9 de agosto de 2012, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de septiembre de 2012, en   el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1. De   los hechos y la demanda    

El señor Walter Alomia Góngora, actuando en nombre propio y como miembro de la   Organización Afrocolombiana Fundación Comunitaria Etnias del Litoral Pacífico   “FUNCOMELIP”, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Interior,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,   personalidad jurídica, petición, debido proceso, reunión, asociación y de   participación política; con base en los siguientes hechos:    

1.1. El actor hace parte del pueblo afrocolombiano y es miembro de la   Organización Afrocolombiana Fundación Comunitaria Etnias del Litoral Pacífico   “FUNCOMELIP”.    

1.2. Manifiesta que mediante la Resolución 0121 de enero 30 de 2012, “Por   la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de   Comunidades Negras y los representes de los raizales de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones”,   el gobierno convocó solamente a los representantes de los 171 consejos   comunitarios que cuentan con título adjudicado por el INCODER, quienes son los   únicos que pueden intervenir en el diseño de un mecanismo de participación para   las comunidades afrodescendientes, excluyendo a los que no cuenten con la   adjudicación de un título colectivo.    

1.3. Considera que con la expedición de la Resolución 0121 de 2012, se   limitó el derecho de las comunidades afrodescendientes de elegir a quienes deben   representarlos en la definición del nuevo mecanismo de participación de las   mismas, en tanto solo se otorgó tal derecho a aquellas que cuenten con título   colectivo adjudicado por el INCODER, desconociendo el Ministerio del Interior lo   prescrito por la Ley 21 de 1991, cuando dispuso que todo pueblo afrocolombiano   tiene la facultad de elegir de manera real, autónoma y participativa a sus   representantes.    

1.4. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene   al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la   mentada Resolución, permitiéndole a los afrocolombianos y a las organizaciones   de base, la participación efectiva conforme a la Constitución y a la ley.    

2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia    

El 26 de julio de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del   Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó notificarla.    

Dentro del término de ley, la parte accionada contestó la acción de amparo y, el   9 de agosto de 2012 el a quo profirió fallo desestimatorio de las   pretensiones.    

3. Respuesta del accionado    

El   Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio del Interior, contestó la acción de tutela y   manifestó lo siguiente:    

3.1. Que la acción de amparo es improcedente   porque existen otros recursos o medios ordinarios de defensa, toda vez que la   misma tiene un carácter subsidiario y excepcional y, no hay ninguna razón para   que en el caso bajo estudio ésta los desplace.    

3.2. Que la acción de tutela no cumplió con el   principio de inmediatez en su interposición, en tanto que la Resolución atacada   se profirió el 30 de enero de 2012 y la acción solo se promovió 6 meses después.    

3.3. Que el accionante tampoco acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se configura ninguna   circunstancia que haga procedente la acción de amparo interpuesta.    

3.4. Que el inconforme en la instancia   constitucional, puede acudir a la herramienta judicial contenida en el artículo   84 del Código Contencioso Administrativo, para demandar en nulidad el acto   administrativo proferido por su representado, por lo que es la jurisdicción   Contenciosa Administrativa la competente para conocer este tipo de litigios.    

3.5. Que no es cierto que el Ministerio del   Interior vulnere los derechos del accionante, pues la expedición de la   Resolución 0121 de 2012, se hizo en ejercicio de las facultades asignadas al   Ministerio mediante el Decreto 2893 de 2011, el cual consagra en su artículo 2,   que tal Gabinete: “debe formular y hacer seguimiento a la política de los   grupos étnicos para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral,   diferencial y social, en coordinación con las demás entidades competentes del   Estado”.    

3.6. Hizo referencia a que la Ley 70 de 1993   tuvo por objeto: “(…) reconocer a las comunidades negras que han venido   ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca   del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el   derecho a  la propiedad colectiva (…)”. Aludió también, que el artículo   4 de la misma Ley 70 de 1993, prescribe que para recibir en propiedad colectiva   las tierras adjudicables, cada comunidad debe integrar un consejo comunitario   como forma de administración interna. Es así como puede inferirse, que el inciso   2 del mismo artículo, consagra como uno de los propósitos de la conformación de   los consejos comunitarios, la adjudicación del título de propiedad colectiva.    

3.7. Que con la expedición de la Resolución 0121   de 2012, se materializó la convocatoria abierta a todos los representantes de   los consejos comunitarios que cuenten con título colectivo adjudicado por el   INCODER y a los representantes legales de los Raizales de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina y al consejo comunitario de la Comunidad de San   Basilio de Palenque; para que eligieran en Asambleas Departamentales a los   delegados que los representarían transitoriamente ante el espacio nacional, para   reconocerle a las comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras, sus   garantías fundamentales respecto del derecho a la participación, como derecho   étnico-territorial que les asiste.    

3.8. Que la Resolución 0121 de 2012 tiene una   vocación de vigencia transitoria, que pretende establecer un cuerpo de   representación en la definición del nuevo mecanismo de participación de estas   comunidades.    

3.9. Que la adjudicación del respectivo título   colectivo, es el fundamento de la existencia jurídica de un consejo comunitario,   por eso la obligación principal de éste, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2   del artículo 5 de la Ley 70 de 1993, es velar por la conservación y protección   de los derechos de la propiedad colectiva.    

3.10. Que el objeto fundamental de la   convocatoria a los representantes legales de los consejos comunitarios con   título colectivo, fue el de preservar y salvaguardar los derechos radicados en   cabeza de las Comunidades Negras, en virtud de lo consagrado en el artículo 55   transitorio de la Constitución Política, quienes por su situación de   vulnerabilidad deben ser protegidos por el Estado, máxime cuando su condición de   propietarios de tierras los hace objeto de persecuciones y vejámenes tales como   el desplazamiento, desapariciones, asesinato de líderes, entre otros crímenes de   los cuales son víctimas.    

3.11. Que la convocatoria se realizó con estricto   cumplimiento de lo consagrado en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT,   la Ley 21 de 1991, la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2010[1]  (en la que se declaró la nulidad de la expresión “organizaciones de base”   contenida en el Decreto 2248 de 1995, dejando la representatividad de las   comunidades negras únicamente en cabeza de los integrantes de los consejos   comunitarios); y la Directiva Presidencial 01 de 2010.    

3.12.  Que la solicitud del actor   no tiene importancia actualmente, en tanto que pretendía evitar la convocatoria   de los representantes legales de los consejos comunitarios relacionados en dicha   disposición, pero las Asambleas Departamentales convocadas para realizar la   escogencia de los delegados en las instancias nacionales, a través de los   representantes legales de los consejos comunitarios, se llevaron a cabo en el   mes de febrero del año 2012[2].    

3.13. Que a todas las Asambleas Departamentales a   las que comparecieron los representantes legales de los Consejos Comunitarios   con título colectivo, se les garantizó la escogencia libre de sus delegados, las   mismas fueron dirigidas y presididas por el Ministerio del Interior, con   acompañamiento del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la   Nación y la Defensoría del Pueblo, y en regiones como Antioquia hizo presencia   el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, quienes   dieron fe de la transparencia y legalidad del proceso de elección.    

3.14. Relató las políticas y actuaciones   emprendidas por la Dirección que él representa en el Ministerio del Interior a   favor de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

3.15. Que no se vulneró el derecho a la igualdad    pues la diferenciación que se implementó en la Resolución 0121 de 2012, pretende   garantizar el reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha   sido víctima la población negra ubicada en la cuenca del río Pacífico; comunidad   que fue definida en el artículo 2, numeral 5 de la Ley 70 de 1993 como “el   conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana, que poseen un cultura   propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres   dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de   identidad que la distinguen de otro grupo étnico.” Por esta circunstancia,   fue que el Consejo de Estado cuando examinó la legalidad del Decreto 2248 de   1998, adujo que además era necesario que se demostrara un elemento connatural a   la condición de afrodescendiente, el cual es el elemento físico externo   denominado factor territorial y espacial, que precisamente es el que justifica   la disposición constitucional transitoria.    

3.16. Que para que se pueda hablar de comunidad   negra, la misma debe estar ligada a un asentamiento rural, elemento que   justamente se materializa en los denominados consejos comunitarios a los que   hace alusión la Resolución 0121 de 2012, y se erige como un elemento de   aplicación de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y demás Decretos   Reglamentarios que desarrollan el artículo 55 transitorio de la Carta.    

3.17. Que no se conculcó por parte del Ministerio   del Interior el derecho fundamental a la integridad étnica y cultural, toda vez   que la Resolución atacada por vía de tutela, tuvo como fin involucrar a la   Comunidad Negra, Palenquera y Raizal, para que sus representantes fueran electos   en el seno de sus comunidades y con procedimientos propios, determinados en los   espacios autónomos con los que contaron los representantes legales asistentes a   las Asambleas Departamentales, para integrar el espacio transitorio nacional y   además, el objeto de tal acto administrativo es garantizar la autodeterminación   y el autoreconocimiento de tales  pueblos.    

3.18. Que el no incluir a las organizaciones de   base dentro de la Resolución 0121 de 2012, se fundamentó en que éstas no   acreditaron los requisitos que se deben cumplir para acceder a las instancias de   representación que creó el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, e incluyéndolas, se   desconocerían las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia   200700039 del 5 de agosto de 2010, que definió como elemento determinante de las   comunidades negras “un espacio físico en el campo”: “(…) el legislador   optó por una noción restrictiva o estricta de dicha expresión o concepto, en la   medida en que estableció con sus elementos sustanciales los que la sala extracta   así: i. Conjunto de Familias, ii. Ascendencia Afrocolombiana; iii. Poseer una   cultura propia; iv. Una historia común o compartida; v. tradiciones y costumbres   propias; vi. Un espacio físico en el campo, esto es, rural; viii. Asentamiento   humano en dicho espacio”.    

3.19. Lo anterior permite definir, que los   órganos de representación de las comunidades negras son los representantes de   los consejos comunitarios, que desarrollan actividades productivas, en un   espacio reconocido por el legislador para tal fin, y acreditado por el Estado.    

3.20. Concluyó el Delegado del Ministerio del   Interior, que la Resolución 0121 de 2012 incluyó a los consejos comunitarios con   título colectivo adjudicado por el INCODER, entidad competente para, previa   verificación de los requisitos, expedir el correspondiente acto administrativo   de reconocimiento, institución a la cual debe recurrir el Ministerio del   Interior, a fin de obtener información relacionada con la legalidad y   legitimidad de las comunidades objeto de inclusión. Así, las comunidades que no   tienen reconocimiento mediante acto administrativo expedido por el INCODER, solo   atienden a meras expectativas.    

3.21.  Solicitó denegar la acción   de amparo de la referencia, porque la entidad que representa no ha vulnerado los   derechos fundamentales del actor  y porque es imposible convocar a todos y   cada uno de los miembros de las comunidades Negras, Raizales y Palenqueras, para   que integren el espacio nacional transitorio, por lo cual debe elegirse a un   representante en el seno de la comunidad, para que actúe como interlocutor   válido de los intereses de aquellas, ante el Estado.    

4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

4.1. Copia de la Resolución 0121 de enero 30 de 2012.[3]    

4.2. Copia de la Resolución 019 del 27 de agosto de 2008,   por la cual se inscribe una Organización en el Registro Único de Organizaciones   de Comunidades Negras, en donde se inscribió la Fundación Comunitaria Etnias del   Litoral Pacífico “FUNCOMELIP”[4].    

4.3. Además del escrito de contestación de la acción de   tutela[5],   el Ministerio del Interior, aportó un informe[6]  sobre la Resolución 0121 de enero de 2012, en el cual explicó los motivos por   los cuales se expidió la misma, las circunstancias que rodearon su expedición y   las razones por las cuales se hizo una convocatoria directa de los   representantes legales de los 171 Consejos Comunitarios que cuentan con título   colectivo, adjudicado por el INCODER, y los representantes Raizales de San   Adres, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de elegir a los delegados   para que actúen transitoriamente como cuerpo de representación en la definición   del nuevo mecanismo de participación de estas comunidades, para que en ese   espacio se adelanten los procesos de consulta previa de la reglamentación de la   Comisión Consultiva de Alto Nivel, del establecimiento de los requisitos para el   registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los raizales, y   para consultar, de manera transitoria, los proyectos de ley, medidas   administrativas y demás actos que así lo requieran.    

Se dijo en este informe que no se debió   adelantar el proceso de la consulta previa para expedir la Resolución 0121 de   2012, en razón a que la misma hace referencia a un acto administrativo de   trámite.    

Enfatizó que la necesidad de expedición de   dicha Resolución obedeció a que el periodo institucional para el que fueron   elegidos los representantes legales de las organizaciones de base de comunidades   negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y de los consejos comunitarios,   ante las comisiones consultivas departamentales, Distrital de Bogotá y de Alto   Nivel, se venció, sin que se hubiese establecido el nuevo mecanismo que   permitiera determinar cómo se conformaría el nuevo grupo de representantes de   las comunidades negras; dado que, según la sentencia del Consejo de Estado del 5   de agosto de 2010, la representación de tales comunidades debe estar únicamente   en cabeza de los representantes de los consejos comunitarios y no de las   organizaciones de base, quienes por sus características no cuentan con el   elemento físico del factor territorial y espacial, que justifica y demuestra los   consejos comunitarios con título colectivo.      

4.4. Aportó el Ministerio del Interior el plan de acción   para el año 2012, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (DACN)[7].    

5. Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.1. Primera Instancia. Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca    

En sentencia del 9 de agosto de 2012, el a quo   rechazó por improcedente la tutela instaurada por el señor Walter Alomia Góngora   contra el Ministerio del Interior, al considerar que la misma tiene por objeto   reclamar la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existe otro   mecanismo judicial de defensa, que no es otro que el medio de control de simple   nulidad o contencioso objetivo, el que permite además solicitar provisionalmente   la suspensión del acto acusado, cuando resulte evidente la disonancia del mismo   con algunas disposiciones legales o constitucionales. Señaló que si bien el   principio de subsidiariedad debe ceder ante la presencia de un perjuicio   irremediable, en el caso bajo estudio el actor no hizo alusión al mismo.    

Manifestó en cambio, que el Ministerio del Interior   profirió la Resolución 0121 de 2012, con el fin de garantizar el derecho   fundamental a la consulta de las comunidades negras, a través de los   representantes legales de los consejos comunitarios que cuenten con titulo   colectivo adjudicado por el INCODER y representantes de los raizales de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de elegir a través de las   diferentes asambleas departamentales a los delegados que representen a tales   comunidades en un espacio nacional.    

5.2. Impugnación    

El señor   Walter Alomia Góngora impugnó el fallo proferido por el a quo, aduciendo   que el mismo no protegió el derecho de los pueblos tribales y las minorías   étnicas de decidir sus propias prioridades, en lo que atañe al proceso de   desarrollo y participación en la formulación, aplicación y evaluación de los   planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles   directamente. Tampoco protegió tal providencia, el derecho de los pueblos   tribales y las minorías étnicas a ser consultadas cuando se vayan a tomar   medidas legislativas y administrativas que puedan afectarles, tal y como lo   dispone la Ley 21 de 1991, por la cual se adoptó en Colombia el Convenio 169 de   la OIT.    

Que no hay   consenso universal para la definición de “pueblos indígenas, minorías o   pueblos”, por lo cual no es aceptable la definición realizada por el Delegado   del Ministerio del Interior, que excluye a las organizaciones de base del   concepto de comunidades negras, por lo que, la Resolución iría en contra de la   Ley 22 de 1981, que prohíbe cualquier acto o práctica de discriminación racial   contra personas, grupos de personas o de instituciones, pues contiene una   definición discriminadora de las comunidades negras.    

Expuso que   antes, las organizaciones de base junto con los consejos comunitarios,    tuvieron la oportunidad de concertar el plan de desarrollo para los   afrocolombianos y los programas de capacitación para desarrollar con el SENA;   pero ahora, el gobierno, amparado en la Resolución 0121 de 2012, dice que solo   concerta la aplicación y desarrollo de cualquier programa con los representantes   legales de los consejos comunitarios con título colectivo, excluyendo a las   organizaciones de base.    

Informó que   con la expedición de la Resolución 0121 de 2012, ya no tienen en cuenta a las   organizaciones de base para que sus delegados estén presentes ante el Ministerio   de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil trabajando en el   concurso de docentes afrocolombianos ni en la junta asesora del fondo especial   de créditos educativos administrados por el ICETEX.    

Anexó copia de   una convocatoria a proyectos productivos, que abrió el Ministerio del Interior,   para que las comunidades afrocolombianas presentaran propuestas sobre proyectos   de producción y autosostenibles; convocatoria que solo estaba dirigida a los 171   consejos comunitarios a nivel nacional que cuentan con título colectivo.    

Con base en   los anteriores argumentos, el impugnante solicitó sean acogidas las pretensiones   de su acción de tutela y consideró que el medio de defensa ordinario, no es un   mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.    

5.3.   Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B    

El fallador de   segunda instancia admitió la impugnación y, mediante fallo del 26 de septiembre   de 2012, confirmó la decisión de la primera instancia, al estimar que la acción   de tutela es improcedente.    

Manifestó que   la acción de tutela está instituida en el artículo 86 de Carta Política, para   que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean violados o amenazados   por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que   señala la ley, y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, el que debe estar debidamente acreditado en el   expediente.    

Concluyó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para que   se revise la legalidad de la Resolución 0121 de 2012, toda vez que puede hacer   uso de los medios de control establecidos en el Código Contencioso   Administrativo, como los de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del   derecho, además porque la Resolución atacada tiene un carácter general y   abstracto, cuya legalidad es enjuiciable ante el juez contencioso   administrativo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En el presente caso, le corresponde a la Sala de   Revisión determinar si con la expedición de la Resolución 0121 de 2012   “Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos   Comunitarios de Comunidades Negras y los representes de los raizales de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan   otras disposiciones”, se vulneran los derechos fundamentales   alegados por el actor, y   se  limita el derecho de las   comunidades afrodescendientes de elegir a quienes deben representarlos en la   definición de su nuevo mecanismo de participación, dado que, conforme a dicha   Resolución, el Ministerio del Interior, convocó solamente a los representantes   de los 171 Consejos Comunitarios que cuentan con título colectivo adjudicado por   el INCODER, excluyendo a las organizaciones de base.    

3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia    

Conforme al artículo 86 de la Carta   Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y  “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien   se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.    

Así, cuando los supuestos de hecho que dan   lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado   que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia   actual de objeto por sustracción de materia.    

Esta Corporación,   al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la   ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las   instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como   él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de   materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues   se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal. Así, dijo en tal   oportunidad[8]:    

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia    

Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la   situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en   consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.    

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección   a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela   queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho   fundamental invocado”[9].    

En consecuencia, hay carencia actual de   objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el   objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión[10].    

4. Del caso concreto    

Sería del caso emitir una decisión de fondo   sobre la acción de amparo de la referencia, pero advierte esta Corporación   carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues el hecho que dio base   a las vulneraciones expuestas por el accionante Walter Alomia Góngora ha desaparecido, en tanto que   sobre el acto administrativo atacado por vía de tutela, la Corte Constitucional   ya se había pronunciado.    

Lo anterior, por cuanto esta Corporación,  en Sentencia T-823 del 17 de   octubre de 2012, al resolver una acción de tutela instaurada por el   representante legal del consejo comunitario de las Comunidades Negras de la   Plata Bahía Málaga, contra la Gobernación del Valle del Cauca, por la negativa   de la accionada a convocar a sesión pública a los consejos comunitarios de ese   departamento con el fin de que las comunidades negras eligieran a sus   representantes ante las Comisiones Consultivas Departamentales y de Alto Nivel;   dispuso inaplicar por inconstitucional la Resolución 0121 de 2012, y ordenó al   Ministerio del Interior expedir nuevas directrices para llevar a cabo las   elecciones de los representantes de las comunidades negras ante las comisiones   Consultiva de Alto Nivel y Departamentales, en un término de 6 meses.    

En tal oportunidad, dijo esta Corporación:    

“Para iniciar, el Ministerio del Interior decidió   convocar únicamente a los representantes legales de los consejos comunitarios   que contaran con título colectivo adjudicado por el Incoder. Esta decisión,   como lo expone el Proceso de Comunidades Negras de Colombia -PCN- (i)   desconoce en sí misma el derecho a la autonomía de las comunidades, pues el   mecanismo transitorio de participación creado por el Ministerio para adecuar las   directrices de elección de los representantes ante las comisiones consultivas,   no se dio en un escenario de concertación, participación ni consulta con las   comunidades; y (ii) se opone a la noción de comunidades negras adoptada   por la jurisprudencia constitucional, ya que excluye a las comunidades negras   que se encuentran en proceso de titulación, las que se encuentran asentadas en   predios que no tienen la naturaleza de baldíos, aquéllas en situación de   desplazamiento y las que se encuentran en el área urbana.    

En segundo término,   la Sala considera que esta vulneración   tiene potencial de prolongarse en el tiempo, si se tiene en cuenta que, según se   expone en la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012, las decisiones del   cuerpo transitorio de representación tendrán vocación definitiva, especialmente   aquellas sobre asuntos sometidos ante aquella instancia para consulta previa. La   Resolución indica que el propósito de la institucionalidad transitoria es:    

“…elegir a los delegados para que actúen   transitoriamente como cuerpo de representación en la definición del nuevo   mecanismo de participación de estas comunidades, para que en este espacio   se adelanten los procesos de Consulta Previa de la reglamentación de la   Comisión Consultiva de Alto Nivel, del establecimiento de los requisitos   para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de los   raizales, y para consultar, de manera transitoria, los proyectos de ley,   medidas administrativas y demás actos que así lo requieran”.[11]    

También se observa que la solución brindada   por el Ministerio del Interior no realiza el derecho contemplado en el artículo   55 transitorio de la Constitución Política ni en la Ley 70 de 1993, a la   participación en comisiones consultivas, puesto que este nuevo escenario, además   de servir de instancia para adelantar todos los procesos de participación, y en   específico el de la consulta previa, será en donde, en conjunto con el gobierno,   se fijen las directrices para el funcionamiento de la Comisión Consultiva   Nacional, lo cual, se reitera, sólo estará a cargo de los consejos   comunitarios con titulación colectiva por parte del Incoder. En otras palabras,   la decisión sobre cómo se integrará y conformará la Comisión Consultiva Nacional   será tomada sin contar con la participación de todas las comunidades negras del   país, pues se repite, solamente se convocaron a tomar parte en el mecanismo   transitorio a aquellas con título de propiedad colectiva.    

En tercer lugar, en la actualidad las comunidades carecen   de representantes ante las consultivas departamentales. Las entidades   territoriales aún no han convocado a las comunidades negras para llevar a cabo   las elecciones de sus representantes ante la Comisión Consultiva Departamental   porque el Ministerio del Interior ordenó suspender dicho proceso. Los   representantes que la Resolución citada dispone elegir, solamente representarán   a estas comunidades en un espacio nacional. En otras palabras, el remedio   propuesto por el Ministerio –la conformación del mecanismo transitorio de   representación- no protege los derechos fundamentales invocados por el actor,   por cuanto no conduce a la convocatoria de los consejos comunitarios del Valle   del Cauca para elegir a sus delegados en la consultiva territorial. Por tanto,   la vulneración continúa siendo actual y se prolongará en el tiempo hasta que se   integre debidamente la instancia consultiva departamental, acatando los   lineamientos de Consejo de Estado.    

En este respecto, la Secretaría de Asuntos   Étnicos del departamento del Valle del Cauca manifestó el pasado 9 de julio, que   con relación a la convocatoria y participación de los consejos comunitarios del   Valle del Cauca y a la elección del representante para la Consultiva de Alto   Nivel, no ha fijado las directrices sobre el tema en cuestión debido a la   omisión del Ministerio, y corroboró lo ya expuesto en líneas anteriores; en   particular, comentó que en el mes de enero del presente año, el Ministerio les   solicitó ayuda logística en el sentido de convocar a los 35 consejos   comunitarios que poseen titulación colectiva del Incoder y, bajo los parámetros   fijados en la Resolución 0121 del 30 de enero de 2012 se eligieron solamente   los nuevos delegados nacionales.    

(…)    

6.1.2. En   conclusión, en el caso objeto de estudio se evidencia que (i) las   comunidades afro nunca han sido representadas verdaderamente en las comisiones   consultivas a nivel nacional y departamental, puesto que sus delegados han sido   elegidos por las organizaciones de base, figura que no es órgano de   representación de las comunidades afrocolombianas, en los términos del fallo del   Consejo de Estado; (ii) el Ministerio del Interior no dispuso lo   necesario para adecuar la normativa sobre la forma de elección de los delegados   de las comunidades negras ante las comisiones consultivas departamentales y de   alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto por el alto Tribunal de lo Contencioso   Administrativo, y su omisión permitió que los representantes designados por las   organizaciones de base continuaran tomando decisiones en nombre de dichas   comunidades; (iii) el nuevo mecanismo de participación de las comunidades   negras creado por el Ministerio del Interior, se diseñó sin tener en cuenta las   opiniones de las comunidades a favor de las cuales se creó, tampoco incluyó un   enfoque diferencial, y sus decisiones tendrán vocación de permanencia, pese a   que no es una verdadera instancia de representación; y (iv)  a la fecha no existen directrices claras sobre la forma como se deben elegir   los representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultiva de   alto nivel y departamental. Estos hechos ponen en evidencia la vulneración de   los derechos de la comunidad accionante por parte del Ministerio del Interior.    

En anterior oportunidad la Corte constitucional apeló a la figura de la   excepción de inconstitucionalidad, que tiene cimiento en el mandato contenido en   el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el   primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano, así, dispuso   inaplicar la Resolución 121 del 30 de enero de 2011 emitida por el Ministerio   del Interior, al concluir que el mecanismo de participación transitorio creado   en dicha Resolución, contraría postulados constitucionales.    

“En su lugar, inaplicará, por contravenir   mandatos superiores, la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 “Por la cual   se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de   Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras   disposiciones” en el caso concreto, y ordenará al Ministerio del Interior   que expida nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los   representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto   Nivel y departamentales, de conformidad con los parámetros fijados en esta   providencia, esto es, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades   negras del país en los términos de la jurisprudencia de esta Corte –no solamente   a aquellas con título de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como   escenarios de representación a las organizaciones de base. Estas nuevas   directrices deberán ser adoptadas en un término no superior a seis (6) meses”[12].    

Con base en tales razones, se dispuso en   la parte resolutiva de la Sentencia T-823  del 2012, entre otras cosas, lo siguiente:    

“SEGUNDO. REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito   Judicial de Santiago de Cali, el diecisiete (17) de enero de 2012 y, en su   lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la libre determinación o autonomía y a la   participación del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata   Bahía Málaga, representado legalmente por el señor Hoovert Eladio   Carabalí Playonero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

(…)    

TERCERO. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL,  en el presente caso, la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012   “Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos   Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan   otras disposiciones”. En consecuencia, se  ORDENARÁ al Ministerio del Interior que expida nuevas directrices para   llevar a cabo las elecciones de los representantes de las comunidades negras   ante las comisiones consultivas de Alto Nivel y departamentales, en un término   no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva   de esta providencia, en particular, teniendo en cuenta un enfoque diferencial de   esta población. Al cabo de dicho término, deberá enviar un informe al juez de   primera instancia, de las actividades desplegadas. También deberá enviar copia   del informe a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.    

(…)”.    

En esos términos, se reitera, no hay lugar a   emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que hay   carencia actual de objeto por sustracción de materia. En efecto, la pretensión   del actor, en el sentido de ordenarle al Ministerio del Interior, la   modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012, ya fue   satisfecha, toda vez que en la Sentencia T-823 del 2012, la Corte, además de   disponer la inaplicación por inconstitucional para el caso concreto de la citada   Resolución, profirió una medida de contenido general sobre la vigencia de la   misma, al ordenarle al Ministerio del Interior que, en el término de seis meses,   proceda a expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los   representantes de las comunidades negras ante las comisiones consultivas de Alto   Nivel y departamentales, (i) teniendo en cuenta a todas las comunidades   negras del país en los términos de la jurisprudencia de esta Corte –no solamente   a aquellas con título de propiedad colectiva-, (ii) y no tomando como   escenarios de representación a las organizaciones de base.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en antecedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con base en   los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.      

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la   gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-204/13    

COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y   legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley   (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA   DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Se debió orden al Ministerio del Interior inaplicar   Resolución por inconstitucional, según sentencia T-823 de 2012 (Salvamento de   voto)    

Referencia:   Expediente T-3.698.654    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer   explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta   oportunidad.    

La Sala de   Revisión analizó la acción de tutela promovida por un miembro de la Organización   Afrocolombiana Fundación Comunitaria Etnias del Litoral Pacífico – Funcomelip,   en contra del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jurídica, debido a que a   través de la resolución 0121 de 2012, se convocó exclusivamente a los   representantes de los 171 consejos comunitarios que cuentan con título   adjudicado por el Incoder, siendo los únicos llamados a intervenir en el diseño   de un mecanismo de participación para las comunidades afrodescendientes. A   partir de esta disposición se terminó por desconocer lo prescrito por la Ley 21   de 1991, que refiere a la facultad de todo pueblo afrocolombiano de elegir de   manera real, autónoma y participativa a sus representantes.    

En este orden de   ideas solicitó la modificación, derogación o aclaración de la mencionada   Resolución, permitiéndole a los afrocolombianos y a las organizaciones de base,   la participación efectiva conforme a la Constitución y a la ley.    

En este caso la   Sala de Revisión encontró que en este caso se presentaba una carencia actual de   objeto por sustracción de materia, en tanto el hecho vulnerador había   desaparecido, dado que en la sentencia T-823 de 2012, se dispuso inaplicar por   inconstitucional la Resolución 0121 de 2012, y ordenó al Ministerio del Interior   expedir nuevas directrices para llevar a cabo las elecciones de los   representantes de las comunidades negras ante las comisiones Consultiva de Alto   Nivel y Departamentales, en un término de 6 meses.    

Al respecto   consideró que la Sala de Revisión debió reiterar la jurisprudencia T-823 de   2012, volver a inaplicar por inconstitucional la resolución 0121 de 2012,   teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el precedente jurisprudencial   citado solo tuvo efectos ínter partes, como expresamente   lo señala el numeral tercero de la parte resolutiva, el que en concreto   establece: “inaplicar por inconstitucional, en el presente   caso, la Resolución No. 0121 del 30 de enero de 2012 ” (negrilla fuera   del texto original).    

Por tanto, a   efectos de alcanzar una protección efectiva de este grupo históricamente   discriminado, se debieron dar órdenes expresas para respaldar la protección de   los derechos de las comunidades de base, en especial la del demandante. Al   respecto es importante recordar que por expreso mandato superior el Estado   reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7o).   En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que las   comunidades negras son titulares de varios derechos ligados a este principio,   entre los que se encuentra el derecho a la participación, el derecho a la   autodeterminación, entre otros.    

En esa medida se   debió señalar expresamente que con la expedición de la Resolución 0121 de 2012 “Por la cual se   convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades   Negras y los representes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones “, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por   el actor y en consecuencia se terminó limitando el derecho de las comunidades   afrodescendientes de elegir a sus representantes en la definición de su nuevo   mecanismo de participación, toda vez que con este acto, el Ministerio del   Interior convocó solamente a los representantes de los 171 Consejos Comunitarios   que cuentan con título colectivo adjudicado por el INCODER, excluyendo a las   organizaciones de base.    

Además, no es   claro que en la sentencia T-823 de 2012 al disponer la inaplicación por   inconstitucional para el caso concreto de la citada Resolución, se haya dado una   orden de contenido general ampliable a casos similares. Entonces, tal como lo   dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   efectos ínter partes, lo que supone que las consecuencias solo   involucran a los sujetos que participaron del amparo y siendo las partes las   únicas legitimadas para pedir corrección o anulación de la sentencia.    

Por tanto, dejar   sometidos los derechos invocados en esta oportunidad a las consecuencias   jurídicas dadas en una decisión anterior que expresamente no los consagra,   termina por desconocer las garantías fundamentales del actor y el grupo   poblacional que representa, específicamente para eventuales solicitudes de   cumplimiento del fallo o incidentes de desacato, propios del trámite de tutela y   que constituyen pilares para el goce efectivo de las prerrogativas de los   accionantes.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Acción de nulidad del Decreto 2248 de 22 de diciembre de 1995, “Por   el cual se subroga el Decreto 1371 de 1994, se establecen los parámetros para el   registro de Organizaciones de las Comunidades Negras y se dictan otras    disposiciones.” Sentencia del   Consejo de Estado. Radicación No. 11001-0324-000-2007-0003900. Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera,   Consejero ponente: Rafael E. Ostau de La Font Pianeta.    

[2] Sitios y fechas de las reuniones en las que se escogieron a los   delegados en las instancias nacionales:    

        

Valle del Cauca                    

14 de febrero de 2012   

Antioquia                    

15 de febrero de 2012   

Risaralda                    

16 de febrero de 2012   

Nariño                    

17 de febrero de 2012   

Bolívar                    

17 de febrero de 2012   

San Andrés y Providencia                    

18 de febrero de 2012   

Quibdó                    

20 de febrero de 2012      

[3] Cuaderno No. 1, folio 21.    

[4] Cuaderno No. 1, folio 31.    

[5] Cuaderno No. 1, folios 66 a 80.    

[6] Cuaderno No. 1, folios 81 a 93.    

[7] Cuaderno No. 1, folios 94 a 99.    

[8] Entre otras, en la Sentencia T-271 de 2001 y T1018 de  2004. En   la sentencia T-186 de 1995, se dijo: “En razón a lo anterior, considera la   Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia   actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la   desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor   de Luis Giovanny Mina Díaz no son posibles, por cuanto a la fecha de esta   providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar”. En la   sentencia T-189 de 1997 se dijo: “Si se trata de un derecho de petición que   es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la sustracción de materia   porque no hay orden para dar”.  Ver, entre otras, las sentencias T-509 de 2000, T-893 de 2000, T-957 de 2000,   T-1275 de 2000, T-496 de 2003, T-093 de 2004, T-137 de 2004, T-1068 de 2004 y   T-1204 de 2004.    

[9] Sentencia T-682 de 2001. También en la Sentencia T-137 de 2004 se   expuso: “El objeto de la presente acción de   tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad   social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales   se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas   correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.    

 Sin embargo, tal y   como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la   suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920),   para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes   a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las   mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente   pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse   que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”.    

[10] Sentencia T-597 de 2008.    

[11] Ver folios 79 y 80 del cuaderno de pruebas   de la Corte Constitucional, expediente T-3.404.635.    

 

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