T-204-18

Tutelas 2018

         T-204-18             

Sentencia T-204/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

                                                                                

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoración    

Esta Sala de   Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado   en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso   administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudencia -Consejo de Estado y   Corte Constitucional- y la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba   trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del   Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los   escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes,   como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En este orden   de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la   valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de   contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de   origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente   garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se   trate sin ningún trámite adicional. Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de   ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma   fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y   demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de   la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese   participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto   demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba   trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se   aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre   estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir,   que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba   trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna   otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación   constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que   permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.    

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional     

PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoración según   doctrina    

CONTRADICCION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO-Alcance    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Contradicción de la prueba   trasladada al proceso contencioso administrativo    

La Corte Constitucional ha precisado que el   principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el   proceso, por cuanto   excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada   y las inmoralidades de todo orden”, y es “una exigencia   constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a   la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del   ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los   propios” (numeral 1)  así como colaborar para el buen funcionamiento de la   administración de la justicia (numeral 7)”.    

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto procedimental absoluto al no permitir que accionantes ejercieran su   derecho a la contradicción en proceso de reparación directa respecto de prueba   trasladada de la cual no conocían su contenido    

Referencia:   Expediente T-6.423.156    

Acción de tutela   interpuesta por Aldemar López Posada y otros contra el Juzgado Cuarto   Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de   mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos el 2 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Secciones Cuarta y Quinta,   respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Aldemar   López Posada y otros contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de abril de   2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. El 4 de mayo de 2017, los señores Aldemar   López Posada, José López Posada, Hernando López Posada y Anabel López de   Guevara, a través de apoderado judicial[1],   presentaron acción de tutela contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Pereira y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de   Risaralda, mediante las cuales les fue negada a los accionantes la posibilidad   de contradecir la prueba que solicitaron trasladar al proceso de reparación   directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, del proceso   disciplinario No. 2013-96 –adelantado por la Policía Nacional en contra de los   patrulleros Yoni Adolfo Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal-. En   consecuencia, alegaron que tales providencias judiciales incurrieron en los   defectos sustantivo y procedimental, por lo que fue vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso.    

Conforme con lo anterior, solicitaron al   juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las   instancias judiciales demandadas, a fin de que se facilite la contradicción de   la prueba contenida en el proceso disciplinario, es decir, la ratificación de la   prueba testimonial y el debate de la prueba pericial (contradicción del dictamen   y aporte de uno nuevo)[2].    

B. HECHOS   RELEVANTES    

2.    El 8 de septiembre de 2014, los señores López Posada y la señora Anabel López   de Guevara formularon acción de reparación directa en contra de la Nación,   Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento de su familiar,   el señor Pedro Nel López Posada, el pasado 4 de septiembre de 2013. En el   escrito de demanda fue solicitado, como prueba trasladada, el proceso   disciplinario No. 2013-96, tramitado por la Policía Nacional cuyo disciplinado   fue el Patrullero Yoni Adolfo Rivera Taborda[3].   La prueba fue solicitada de la siguiente manera:    

“Ofíciese   AL SEÑOR COMANDANE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, CONTROL INTERNO   DISCIPLINARIO, para que se sirva remitir copia íntegra y auténtica del proceso   disciplinario, Rad. 203 – 96 [sic], adelantado por la muerte del señor   PEDRONEL LÓPEZ POSADA. Se le advertirá al señor Comandante que si por razones   jurisdicción y COMPETENCIA la investigación ha sido remitida a otro despacho   judicial, le dará traslado del citado oficio”[4]    

3.   El 31 de marzo de 2016, la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira, autoridad   judicial a la que correspondió el conocimiento del proceso de reparación   directa, mediante audiencia de pruebas incorporó la prueba trasladada solicitada   por los demandantes y corrió traslado de los documentos aportados al proceso[5].   En vista de lo anterior, el apoderado de la parte demandante pidió ejercer su   derecho de contradicción en relación con “la prueba testimonial que allí   reposa y para el efecto solicitaría desde ya la ratificación de los testimonios   contenidos (…) y en segundo lugar, en relación con el dictamen pericial que   existe en el proceso disciplinario (…) debo tener la oportunidad de ejercer el   derecho de contradicción (…)”[6].    

Sobre el particular la juez señaló:    

“(…)    

 referente   a las solicitudes invocadas por el señor apoderado de la parte demandante   referente a la ratificación de los testimonios, a la contradicción del informe   técnico que contiene esta actuación administrativa, así como el anuncio de   solicitud de aportar en este momento procesal prueba pericial que se contraponga   a la actuación contenida en esas actuaciones (…) el art. 174 del CGP norma   aplicable en la justicia de lo contencioso administrativo dispone (…) que se   deben surtir los trámites necesarios para que una prueba contenida en la   documental trasladada pueda ser válidamente valorada por este despacho, [pero]   lo cierto del caso es que la prueba fue practicada con audiencia de contra quien   se aduce en la medida en que la prueba fue solicitada por la parte demandante y   la Policía Nacional parte pasiva de este litigio fue quien instruyó el proceso   disciplinario, eso quiere decir que las ratificaciones y las contradicciones   de la prueba trasladada no son necesarias en este proceso pues la norma   claramente dispone que serán apreciadas sin más formalidades cuando hayan sido   practicadas con audiencia o a petición de la parte contra quien se aduzca,   situación que se presenta en el caso concreto y en ese orden de ideas, la   petición de la parte demandante no está llamada a prosperar  (…)”[7](negrilla   fuera del texto).    

4.   Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia de pruebas, el   apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación[8], el cual fue   concedido en efecto devolutivo, por la Juez Cuarta Administrativa Oral de   Pereira[9].    

5.   El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el   recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de   confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, en los   siguientes términos:    

“Descendiendo   al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso   disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la   Policía de Metropolitana de Pereira, en contra de los patrulleros Yoni Adolfo   Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal, no fueron practicadas con   audiencia de la parte demandante, por tanto, en principio habría lugar a la   ratificación de las mismas.    

En este orden de ideas es claro que las pruebas practicadas en el proceso   disciplinario (…) fueron incorporadas a petición de ambas partes, luego   no le es dable solicitar ratificación en ese trámite y menos cuando no   se pidió su ratificación en los términos del artículo 222 del Código General   del Proceso, concordante con el artículo 211 del CPACA, lo que debió efectuarse   en el momento procesal oportuno (art. 212 CPACA).    

Ahora, si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió   hacerlo en la oportunidad probatoria prevista en el 212 del CPACA (…) debió   aportarlo junto con la demanda o en las demás oportunidades legalmente   establecidas. Por tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue   solicitada de forma extemporánea”[10] (negrilla   fuera del texto).    

C. RESPUESTA   DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS    

6. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, admitió la   acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales   demandadas, a los actores y a la Policía Nacional en calidad de tercero   interesado en las resultas del proceso[11].    

Policía Nacional    

7. El 18 de mayo de 2017, el Coronel Pablo   Antonio Criollo Rey manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales   alegados por los demandantes, toda vez que la prueba se trasladó a solicitud de   los mismos y en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, según el   cual el derecho de contradicción y de defensa de la mencionada prueba solo recae   en cabeza de la parte contra la que se aduce, es decir, la Policía Nacional.    

Adicionalmente, indicó que los demandantes   solicitaron un nuevo dictamen pericial -para controvertir el que se encuentra   incluido en el proceso disciplinario trasladado- de manera extemporánea de   conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo.    

Finalmente precisó que la acción de tutela   es improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues del   escrito de tutela no se desprende la concurrencia de los elementos que   configuran la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del   amparo solicitado[12].    

Tribunal de lo Contencioso Administrativo   de Risaralda    

8. El 18 de mayo de 2017, el magistrado Juan   Carlos Hincapié Mejía se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la   referencia al considerar que el auto de segunda instancia proferido por ese   tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, se elaboró   acogiendo pautas jurídicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado. En este   orden de ideas, afirmó que no le impidió al accionante la ratificación de la   prueba testimonial ni le imposibilitó la contradicción del informe técnico de   investigación de accidentes, sino que su decisión consistió en no aceptar una   nueva solicitud probatoria, en una etapa procesal que no corresponde a tal   petición[13].    

D. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta    

9. El 2 de agosto de 2017, la primera   instancia decidió negar el  amparo solicitado en vista de que fue la misma parte   actora quien pidió el traslado de la prueba, proceso disciplinario No. 203 – 96,   y posterior a su incorporación al medio de control de reparación directa quiso   ejercer contradicción sobre ella.    

Así las cosas, resaltó que el Juzgado Cuarto   Administrativo Oral de Pereira entendió satisfecha la contradicción de la prueba   trasladada, toda vez que la parte contra la que se pretendía exponer la misma,   adelantó y llevó a cabo la investigación disciplinaria. Por tanto, consideró que   era contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten pruebas como   fundamento de sus alegaciones y después, al analizar que su contenido les puede   ser desfavorable en sus intereses, busquen la contradicción de tales medios de   convicción.    

Asimismo, advirtió que la parte demandante   podía solicitar desde la interposición de la demanda la totalidad de las pruebas   que pretendía valorar dentro del proceso de reparación directa y que los   argumentos expuestos por los accionantes en la tutela de referencia, fueron los   mismos que se debatieron y descartaron en el proceso de reparación directa, el   cual se encuentra en trámite. En consecuencia, estimó que no se había acreditado   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues todas las   evidencias que obraban en el trámite ordinario, incluso la trasladada, serían   objeto de análisis por el juez de conocimiento[14].    

Impugnación    

10. El 17 de agosto de 2017, el apoderado de   la parte actora señaló que las oportunidades probatorias no pueden entenderse   circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda y de su   contestación, pues las pruebas se solicitan, se practican y se incorporan al   proceso, acorde con lo previsto en el artículo 173 del Código General del   Proceso[15].   De ahí que, solo hasta el momento en que se incorporó la prueba trasladada en el   medio de control de reparación directa se activó el derecho de contradicción.    

Además, precisó que la prueba, antes de su   incorporación al proceso, era desconocida por la parte demandante. Por tanto,   aclaró que no es contrario a la lealtad procesal, una vez establecido el   contenido de la misma, ejercitar su derecho a la contradicción. Por último,   mencionó que no pretendía constituir a la acción de tutela en una tercera   instancia, pues no solicitó ni incorporó nuevas evidencias, sino que su petición   se encamina a complementar el ejercicio de contradicción sobre las recaudadas[16].    

Decisión de Segunda instancia: Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta    

11. El 14 de septiembre de 2017, confirmó la   sentencia de primera instancia pues estimó que las autoridades judiciales   demandadas no se equivocaron al señalar que la prueba trasladada solo es objeto   de contradicción cuando la parte contra quien se va a hacer valer no participó   ni intervino en su práctica.    

Adicionalmente, manifestó que la   ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico es una   solicitud probatoria extemporánea, acorde con el artículo 212 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste   dispone que para su apreciación deberán solicitarse, practicarse e incorporarse   dentro de los términos y oportunidades que el código señala, es decir, en la   demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de   reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y   los incidentes y sus respuestas.    

Igualmente explicó que la decisión de negar   la contradicción de la prueba trasladada no es una sanción a los actores por   haberla solicitado, sino que es una carga de las partes aportar al proceso los   medios de convencimiento conducentes, necesarios y útiles para demostrar los   hechos que sustenten sus pretensiones[17].    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

12. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado   sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, consideró   necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer   la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado   Cuarto Administrativo Oral de Pereira, para que dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia   allegue al despacho:    

(i)                      Copia del proceso de reparación directa de   Aldemar López Posada contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía General   de la Nación, con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00.    

(ii)                    Copia del proceso disciplinario No. 203-96   [sic], tramitado por la Policía Nacional, el cual fue trasladado al proceso   de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00.    

SEGUNDO.-   INVITAR por Secretaría General de esta Corporación al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, para que dentro del término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación emita concepto respecto   de la  pregunta que se indica a continuación:    

Un particular   inicia un proceso de reparación directa en contra de una entidad del Estado como   consecuencia de los daños causados a su integridad por uno de los agentes de   dicha entidad. En su condición de demandante solicita el traslado de las pruebas   practicadas en un proceso disciplinario que, por los mismos hechos, inicio la   entidad del Estado demandada en contra del agente causante del daño. Al requerir   el traslado de la prueba el particular demandante –que no intervino ni fue parte   en el proceso disciplinario- solicita también que se le otorgue la posibilidad   de controvertir las pruebas, en caso de que se autorice el traslado.    

Considerando el   régimen jurídico vigente en materia de traslado de pruebas, ¿puede el juez   contencioso permitir al solicitante de la prueba trasladada controvertir total o   parcialmente las pruebas trasladadas? ¿Dicha posibilidad se encuentra excluida a   la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso?”[18].    

13. En respuesta de las pruebas solicitadas[19],   se obtuvo la siguiente información:    

– El 24 de enero de 2018, el Secretario del   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira informó que el día 13 de   septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo,   interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de   junio de 2017 dentro del medio de control de reparación directa con radicación   66001-33-33-004-2014-00628-00[20].    

– El 25 de enero de 2018, los doctores Jairo   Parra Quijano, Presidente, Ulises Canosa Suárez, Secretario General, Martín   Bermúdez Muñoz, miembro de la Junta Directiva, y Magda Isabel Quintero Pérez,   Directora Ejecutiva, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal rindieron   concepto a esta Sala de Revisión, mediante el cual explicaron que el artículo   174 del Código General del Proceso establece distintas reglas en relación con   los derechos de las partes a controvertir la prueba trasladada que se incorpora   a un proceso, dependiendo de la posibilidad que hubiesen tenido para ejercer su   derecho de defensa.    

Sobre el particular, fue señalado lo   siguiente:    

“a.- Si, la   parte que solicita el traslado participó en el proceso en el cual se practicó la   prueba, bien por haberla solicitado o bien por haber sido practicada la prueba   con su audiencia, ya tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de   contradicción y por ende la prueba trasladada se puede apreciar en el segundo   proceso sin más formalidades”.    

b.- Si, por el   contrario, la parte que solicita el traslado no participó en el proceso inicial,   de tal manera que ni pidió la prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba   con su audiencia, como no se ha surtido la contradicción, debe garantizarse en   el proceso al cual dicha prueba es trasladada.    

(…)    

3. Si el   particular que solicita el traslado de la investigación disciplinaria es quien   pide que se le otorgue el derecho de controvertir las pruebas trasladadas, tal   derecho debe otorgársele si no participó en la investigación, porque esas   pruebas aún no están controvertidas por él”.    

Conforme con lo   anterior, los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisaron   que en ocasiones el artículo 174 del Código General del Proceso ha sido mal   aplicado, por una lectura literal, parcial, meramente formal y restrictiva de la   disposición, al considerar que el hecho de aducir o allegar una prueba genera la   pérdida del derecho de ejercer la contradicción, sin tener en cuenta que lo   determinante es el derecho a controvertirla como parte integral del debido   proceso[21].    

A.                          COMPETENCIA    

14.  Esta Corte es competente para conocer   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de octubre de 2017,   por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió   someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

                                           

15. Respecto de la   posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o   vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente   recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005,  hizo alusión   a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la   acción de tutela, en los siguientes términos:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. (…)    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)     

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración.  (…)    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (…)    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    (…)    

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de   texto).    

16.  Del anterior   pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de un fallo   judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere   acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que versa   sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los   recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;   (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación   del defecto es por una irregularidad procesal, que ella es de tal magnitud que   impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los   hechos, los derechos fundamentales que le fueron   vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en   sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo y; (vi) que la   providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.    

17. De igual modo, en   esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los    anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la   procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas   son:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales”.    

18. En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que   concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales   específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente   ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de   derechos fundamentales. Razón por la cual, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la solicitud de amparo   interpuesta por los señores Aldemar López Posada, José López Posada, Hernando   López Posada y Anabel López de Guevara, contra la decisión proferida el 31 de   marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada   el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, satisface   las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,   a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a   discusión.    

Requisitos generales de procedencia en el   caso concreto    

19. Conforme con lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión verificará que la acción de la referencia cumpla con cada uno de los   requisitos generales de procedencia, que pasan a exponerse a continuación.    

20. En primer lugar, se constata que cumple   con el presupuesto de legitimación por activa pues los actores instauraron, a  través de apoderado judicial, la   acción de tutela como titulares de los derechos fundamentales afectados, de   conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de   1991.    

21. Igualmente, de   acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991, la   legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que el   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de   Risaralda son demandables a través de la acción de tutela, puesto que son las   autoridades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de   la parte actora. En efecto, los accionados son despachos de la jurisdicción   Contenciosa Administrativa pertenecientes a la Rama Judicial y en ejercicio de sus funciones adelantaron   el proceso en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en el   presente amparo.    

 22. Asimismo, el asunto reviste   relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada   trascienda del ámbito del orden legal y tiene una relación directa con el   contenido normativo superior.    

Sobre el particular, el caso sometido a   revisión de esta Sala es de relevancia constitucional porque (i) señala una   posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso   a la administración de justicia, e (ii) implica la necesidad de realizar un   análisis constitucional sobre la interpretación de una norma de carácter   procesal. Así, el presente asunto plantea una controversia referida al alcance   particular del derecho de defensa, y en especial del derecho de contradicción de   la prueba trasladada, en el contexto de los trámites que cursan ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.     

23. La acción fue presentada en un término   razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez.   Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de   caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a   partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias   judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no   podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos   fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera   tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto   para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A   pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses   podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros   eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer   la acción de tutela”[22].    

En el asunto que se estudia en esta   oportunidad, los señores Aldemar López Posada, José   López Posada, Hernando López Posada y Anabel López de Guevara interpusieron   acción de tutela en contra de la decisión proferida el   31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y   confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda,   dentro del proceso de reparación directa con radicado No.   66001-33-33-004-2014-00628-00, el 4 de mayo de 2017, es decir, trece (13) días   después de que le fue negado de manera definitiva el derecho a contradecir la   prueba que solicitó trasladar al medio de control de reparación directa (proceso   disciplinario No. 2013-96).    

24. También, se explicó la   irregularidad procesal en la que presuntamente incurrieron las   providencias cuestionadas, el impacto de la misma en el sentido de la decisión,   y su efecto decisivo o determinante en la providencia[23].    

En el caso que se analiza, los accionantes   afirman que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, se generó en razón de la interpretación   que hicieron las instancias judiciales, dentro del medio de control de   reparación directa, del artículo 174 del Código General del Proceso, la cual   resultó para los demandantes en una imposibilidad de controvertir la evidencia   que solicitaron trasladar a dicho proceso. Teniendo en cuenta el alcance que   podrían tener las pruebas practicadas en el proceso disciplinario –y trasladadas   al proceso administrativo- de cara a la demostración de los elementos que   determinan la  responsabilidad administrativa, es claro que de haberse   negado injustificadamente la posibilidad de contradecirla, podría resultar   relevante en el resultado del proceso.    

25. La parte   accionante  identificó los hechos que generarían una vulneración a sus   derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e   igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, siempre y cuando   haya tenido la oportunidad de hacerlo[24].    Sobre el particular, hicieron una relación detallada de los hechos que   consideran constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo   identificaron los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados con   ocasión de las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación   directa, los cuales alegaron dentro del trámite ordinario, en particular, al   interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que les impidió   ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba que solicitaron   trasladar al mencionado proceso.    

26. La decisión judicial accionada   no alude a un fallo de tutela[25].   En este caso se trata de una   acción de tutela contra un auto que negó la contradicción de una prueba en un   proceso cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, no de una sentencia adoptada en el curso de una acción de tutela ni de una decisión resultado del control abstracto   de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.    

27. Requisito de subsidiariedad,   Agotamiento de los recursos.    

Descendiendo al caso objeto de estudio, los   accionantes pretendían controvertir la prueba que solicitaron trasladar al medio   de control de reparación directa, proceso disciplinario No. 2013-96, petición   que les fue negada mediante el auto del 31 de marzo de 2016 proferido por el   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, por lo que apelaron tal decisión.   Sin embargo, el 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda   resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión   recurrida.    

Conforme a lo anterior, esta Sala de   Revisión advierte que los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que   tenían a su alcance -recurso de apelación- a fin de que les fuera permitido   ejercer el derecho de contradicción sobre la prueba trasladada. Por tanto, aun   cuando actualmente se encuentra en trámite el proceso de reparación directa -al   estar pendiente el fallo de segunda instancia- ello no impide la procedencia de   acción de tutela de la referencia, pues el artículo 212 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en   segunda instancia pueden solicitarse pruebas -sin que eso signifique reabrir el   debate probatorio concluido en la primera instancia- solo en  hipótesis   relativamente excepcionales que, en principio, no se configuran en esta   oportunidad[28].    

Aunado a lo expuesto, esta Corte también ha   aceptado la procedencia de la acción de tutela en caso de providencias   judiciales que no son sentencias – autos interlocutorios y de trámite – cuando   el contenido de esas decisiones pueda desconocer el mandato constitucional del   debido proceso previsto en el artículo 29 Superior[29].    

Por lo anterior, se   considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como todos los demás   requisitos generales y en consecuencia, se estudiará si se configura alguna de las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela para el caso que se   analiza.    

C.    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

28. Acorde con los fundamentos fácticos   señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las decisiones proferidas el 31 de   marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de   abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los   defectos sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado   de una prueba ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, argumentando   para el efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el artículo 174 del Código   General del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal   oportuno para solicitar la contradicción de tal evidencia.    

29. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado la Sala se referirá a los supuestos en los que se configuran   los defectos alegados por los accionantes (sección D); analizará el régimen   legal jurisprudencial y doctrinal de la prueba trasladada al proceso contencioso   administrativo (sección E); estudiará la contradicción de la prueba trasladada   en el proceso contencioso administrativo (Sección F); se pronunciará sobre el   principio de lealtad procesal en materia probatoria (sección G); y  resolverá el caso concreto sometido a estudio (Sección H).    

D.   EL DEFECTO SUSTANTIVO Y EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSALES   ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

30. En   diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de   caracterizar los defectos sustantivo y procedimental -relevantes en el asunto   que ocupa la atención de la Corte- como eventos específicos que hacen procedente   la acción de tutela contra providencias judiciales.     

31. Así, respecto   del defecto material o sustantivo  la Corte   ha precisado que “[e]l defecto sustantivo se presenta cuando la providencia   judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el   proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas”[30].    

Conforme con lo   anterior, se han encontrado cuatro hipótesis en las que se configura el defecto   sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o   no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma   claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido   declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez   no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por   medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los   supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce   sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma   jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es   inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o   irrazonable”[31].    

32. De otro lado,   en lo atinente al defecto procedimental, la Corte ha manifestado que este   defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.   Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto   procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el   juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece   a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al   pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento   con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes   del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de   procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y   directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i)   se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales   de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,   siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto   oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”.    

E.   VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO    

33. Acorde con el artículo 174 del Código   General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por   remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo[32],   “las pruebas practicadas   válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas   sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado   a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso   contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están   destinadas”.    

Cabe   destacar que la citada disposición normativa conserva el contenido esencial   previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual   “las pruebas practicadas válidamente a un proceso podrán trasladarse a otro en   copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el   proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se   aducen o con audiencia de ella”.    

Conforme a lo   anterior, la nueva regulación procesal igual que la anterior permite trasladar   pruebas de un proceso a otro. Sin embargo, bajo el nuevo estatuto procesal (i)   serán aportadas sin mayores exigencias formales, pues ello puede hacerse en   copia simple, y (ii) de acreditarse dentro del trámite de origen que la parte   contra la que se aduce la prueba trasladada pudo controvertirla, ya que en caso   de no haberse surtido su derecho de defensa -prescribe expresamente el nuevo   texto legal- la misma deberá garantizarse en el proceso de destino.    

34. Sobre el   particular, la jurisprudencia, principalmente la del Consejo de Estado -en   vigencia del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido las   hipótesis de valoración de la prueba obtenida en un proceso disciplinario cuyo   traslado es solicitado a un proceso contencioso administrativo, a efectos de que   los requisitos allí contenidos sean evaluados por los jueces de lo Contencioso   Administrativo, en cada caso concreto.    

35. Así, la primera hipótesis sugiere la   posibilidad de valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso   administrativo siempre y cuando se garantice el debido proceso de la parte   contra la que se aduce dicha prueba. Por tanto, si los demandantes fueron   quienes solicitaron el traslado de una prueba, y no tuvieron la oportunidad de   controvertir la prueba que se traslada en el proceso de origen, “el derecho a   contradecir la prueba trasladada lo tiene la parte contra quien se pretende   hacer valer, no quien las aporta o solicita”[33].    

36. Posteriormente, el Consejo de Estado   permitió la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso   administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes   (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o   intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en   el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad   procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa   parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o   apreciación[34].    

El mismo supuesto se aplica para la parte   que se adhiera[35]  a la solicitud de pruebas de la otra o para la parte que coadyuve[36]  tal solicitud.    

36. Igualmente, reconoció la posibilidad de   valorar la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo   solicitada por el demandado sin la coadyuvancia de la demandante, cuando   dichas pruebas no perjudican a quien no coadyuvó[37].    

37. Finalmente, el Consejo de Estado ha   permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las   partes aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en   el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso   administrativo bajo la consideración de que “tales pruebas siempre estuvieron   a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso   administrativo”[38].    

38. Por su parte, la Corte Constitucional   mediante sentencia T- 645 de 2014, en vigencia del nuevo estatuto procedimental,   al estudiar una acción de tutela interpuesta en contra de las decisiones   proferidas en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación   directa en el que se solicitó el traslado de una prueba, reiteró las reglas   jurisprudenciales reseñadas por el Consejo de Estado para la valoración de esa   prueba en el evento de haberse solicitado por los dos extremos de la litis   (demandante – demandado) y precisó que en caso de no cumplirse alguno de los   requisitos, su valoración dependerá del cumplimiento de las formalidades propias   previstas por la ley para cada medio de prueba. Sobre el particular la Sala   Tercera de Revisión señaló:    

 “(…) el Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas   se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el   sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el   ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso   contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren   sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el   primer proceso.    

También ha puesto de presente que, en los eventos en   los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere   sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en   cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido   practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan   sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales   casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite   que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la circunstancia   de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para   su inadmisión.    

Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los   mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas   dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las   formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas” (negrilla fuera del texto).    

En esa   oportunidad este Tribunal analizó la acción de tutela interpuesta en contra de   las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el marco de un   proceso de reparación directa, dado que el accionante consideró, entre otras   cosas, que las pruebas allegadas no fueron valoradas de manera adecuada. Sobre   el particular, la Sala consideró que las diligencias contentivas del proceso   penal militar, trasladadas al proceso de reparación, podían ser plenamente   valoradas a pesar de que el juez no hubiese proferido un auto en el que ordenara   tenerlas como pruebas, pues “el quejoso, a no ser porque aspiró a valerse de   varias de ellas en su demanda para justificar las pretensiones allí esgrimidas,   nunca se pronunció al respecto en el trámite del correspondiente litigio de   reparación directa, ni en el recurso de apelación ni en los respectivos alegatos   de conclusión, permaneciendo ese material a su disposición durante todo el   transcurrir del juicio sin ser objeto de reparo alguno”.    

39. Cabe   destacar que un sector de la doctrina[39]  coincide en señalar que la prueba trasladada puede valorarse de acuerdo con la   sana crítica, solo si se ha cumplido plenamente el derecho de contradicción   sobre la misma. Por tanto, en caso de que una de las partes o las dos no   hubiesen tenido la posibilidad de intervenir en el proceso de origen para   controvertir la prueba que se traslada, el juez del proceso en donde se recibe   la misma tiene que cumplir con tal requisito de acuerdo con la naturaleza de   cada prueba. En esa misma dirección se encuentra el concepto remitido a este   Tribunal por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que, como se refirió en   los antecedentes, indicó que  “si (…) la parte que solicita el   traslado no participó en el proceso inicial, de tal manera que ni pidió la   prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba con su audiencia, como no se ha   surtido la contradicción, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba   es trasladada”.    

40. De conformidad con   lo señalado en precedencia, esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba   trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que   puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con   la jurisprudencia -Consejo de Estado y Corte Constitucional- y la doctrina, los   jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al   artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no   abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el   derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental   al debido proceso.    

En este orden de ideas,   (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de   una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se   hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se   traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se   encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún   trámite adicional.    

Así, puede el juez   valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las   partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en   el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de   ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun   cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la   jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el   contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una   de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el   proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del   proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de   contradicción.    

En todo caso, de no   encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades   que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a   realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General   del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que   lo solicita.    

F.    CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO    

41. Acorde con el artículo 29 Superior hace   parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir   pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.    

42. En vista de ello, la Corte   Constitucional[40]  ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento,   es decir, “la posibilidad de solicitar,   aportar y controvertir las [pruebas]  que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes   ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii)   permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y   aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su   conocimiento.    

Asimismo esta Corte[41]  también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el   principio de contradicción de la prueba son criterios rectores del debido   proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser   conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre   las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un   desarrollo del principio de igualdad”.    

43. A fin de respetar el derecho de   contradicción y de defensa en materia probatoria, tanto el Código General del   Proceso, artículo 173, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, artículo 212, consagran dentro de sus procedimientos   las “oportunidades probatorias”, es decir, los momentos procesales oportunos en   los que las partes deben solicitar las pruebas a efectos de que con   posterioridad las mismas puedan practicarse e incorporarse al proceso.    

Dichas disposiciones -en lo que se refiere   al proceso contencioso administrativo- deben interpretarse de manera conjunta   para lograr la mayor garantía del debido proceso de las partes. En consecuencia,   si bien en la primera instancia “son oportunidades para aportar o solicitar   la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y   su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la   oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta”[42],   también lo es que “las pruebas practicadas… de común acuerdo por las partes…   que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión,   previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y   contradicción”[43].    

44. Lo anterior se ve reflejado en la   audiencia de pruebas del trámite contencioso administrativo, regulada en el   numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, que prevé no solo el recaudo de las pruebas   oportunamente solicitadas y decretadas, sino también la suspensión de dicha   audiencia “en el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su   objeción o de su tacha por el término fijado por la ley”.    

45. Así, por ejemplo en la contradicción del   dictamen pericial, el artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo dispone de dos momentos para ejercer tal   derecho, en caso de que la prueba hubiese sido aportada por las partes o   decretada por el juez, lo anterior en razón al momento en el que es conocido el   contenido del dictamen. Por tanto, (i) de ser aportado por las partes, las   objeciones al dictamen, aclaraciones o adiciones deberán formularse en la   audiencia inicial y en caso de solicitarse como objeción el aporte o decreto de   un nuevo dictamen pericial, ello será decidido en el auto que abra a pruebas el   proceso. De otro lado, (ii) cuando la prueba pericial sea decretada por el juez,   su debate se surtirá en la audiencia de pruebas, momento procesal oportuno para   que las partes puedan solicitar adiciones, aclaraciones y objeciones a ese   dictamen pericial.    

46. Corolario de lo expuesto, para esta Sala   de Revisión es indiscutible que en el proceso contencioso administrativo debe   garantizarse el derecho de contradicción y defensa a las partes cuando no han   hayan podido controvertir las pruebas que se opongan a sus pretensiones, ello   como expresión del derecho fundamental al debido proceso.    

En ese sentido, el debido proceso probatorio   se entiende (i) en cuanto a las partes, quienes están llamadas a seguir las   formas propias de cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas   en las oportunidades previstas para ello; y (ii) respecto del juez de   conocimiento, quien debe asegurar que la prueba cumpla con el principio de   publicidad, determinando desde que momento fue conocida por las partes, a   efectos de no suprimir el derecho de defensa y de contradicción de las mismas.    

G.  LEALTAD PROCESAL EN MATERIA PROBATORIA    

47. La Corte Constitucional ha precisado que   el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el   proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los   recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”[44], y es “una exigencia   constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a   la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del   ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de   los propios” (numeral 1)  así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la   justicia (numeral 7)”[45].    

48. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales   que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este   principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento   determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos   que puedan dilatar las mismas de manera injustificada[46]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes   a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[47];   (iii) se presentan demandas temerarias[48]; o (iv) se hace un uso desmedido,   fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[49].    

49. Conforme con lo expuesto, el principio   de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el   juez corrija y castigue las conductas que pueden   generar  violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las   partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de que se ubiquen en todo   momento en un plano de igualdad procesal. Por consiguiente, el aporte de pruebas   o su contradicción con el fin de (i) dilatar el trámite, (ii) alegar una   situación fáctica contraria a la verdad o (iii) afectar el derecho de   contradicción y defensa -como expresión del debido proceso- de una de las   partes, constituyen prácticas contrarias a la lealtad procesal.    

H.  CASO CONCRETO    

50. En el   caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver   consiste en determinar si las providencias proferidas el 31 de marzo de   2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de abril de   2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos   sustantivo y procedimental al no permitir a quien solicita el traslado de una   prueba ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, argumentando para el   efecto que (i) ello desconoce lo previsto en el artículo 174 del Código General   del Proceso y (ii) la audiencia de pruebas no es el momento procesal oportuno   para solicitar la contradicción de tal evidencia.    

51. Conforme con los elementos probatorios   visibles en el expediente, la Sala advierte que la prueba denominada “proceso   disciplinario No. 203-96 [sic]”, fue solicitada como prueba trasladada en el   escrito de demanda[50]  y en calidad de prueba aportada al proceso, según la contestación de la misma[51].   Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Cuarto Administrativo   de Pereira en la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2015, aun   cuando la Policía Nacional mencionó en el escrito de contestación que aportaba   tal prueba, la misma no obraba en el expediente[52], razón por la   que se decretó su traslado.    

Asimismo, se constata que el 31 de marzo de   2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira a través de audiencia de   pruebas, incorporó al expediente de la acción de reparación directa -formulada   por los señores López Posada contra la Policía Nacional- la mencionada prueba   trasladada, corrió traslado de ella a las partes y el apoderado de los   accionantes al enterarse de su contenido solicitó su contradicción. Sin embargo,   le fue negada “por ser un medio probatorio decretado a instancia de la parte   demandante e instruido por la Policía Nacional, parte contra la que se aduce   esta prueba”[53].    

Por último, la Sala también evidencia que en   la citada audiencia de pruebas el apoderado de los señores López Posada   interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión que negó la   contradicción de la prueba trasladada solicitada, el cual fue decidido el 21 de   abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que señaló que  “las pruebas que obraron en el proceso disciplinario… no fueron practicadas   con audiencia de la parte aquí demandante, por tanto, en principio habría lugar   a la ratificación de las mismas [n]o obstante lo anterior…no se pidió su   ratificación… en el momento procesal oportuno”[54].    

Al respecto, el Tribunal destacó que   “para que el experticio anunciado por la parte actora en la audiencia de   pruebas, se tuviera en cuenta en el proceso de la referencia, debió aportarlo   junto a la demanda o a las demás oportunidades legalmente establecidas. Por   tanto, la aludida prueba no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de   forma extemporánea”[55].    

52. De acuerdo con lo reseñado en   precedencia, la Sala Cuarta de Revisión procederá a analizar cada una de las   decisiones judiciales objeto de la presente controversia, a fin de verificar si   las mismas incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante.    

53. En cuanto a la decisión del Juzgado   Cuarto Administrativo Oral de Pereira, de negar la contradicción de la prueba   trasladada, la Sala considera que en esa ocasión se aplicó de manera literal el   artículo 174 del Código General del Proceso sin tener en cuenta que la prueba   que se trasladó al proceso de reparación directa, “proceso disciplinario No.   203-96 [sic]”, no se encuadra en ninguno de los supuestos que autorizan su   valoración según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional, pues aun cuando fue solicitada por las dos partes (demandante y   demandada) y ello, en principio, permite su valoración -pese a que una de las   partes no hubiese sido citada o hubiese intervenido en el proceso de origen, tal   y como en este caso ocurrió con los accionantes- la prueba (i) se obtuvo en un   trámite disciplinario que tiene naturaleza reservada, por lo que los accionantes   nunca pudieron conocer en ese momento del contenido de la evidencia; (ii)  no   estuvo a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso,   de manera que los actores hubiesen podido formarse una idea completa sobre su   contenido, sino que solo fue incorporada al expediente en la audiencia de   pruebas; y (iii) al parecer -al menos parcialmente- el contenido de la prueba es   contrario a las pretensiones de uno de los solicitantes, pues de otra manera no   tendría sentido la solicitud de contradicción.    

Lo anterior indica que nos encontramos ante   un supuesto no previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la   valoración de la prueba trasladada y en razón a ello, la regla para resolver   este asunto debe ser la dispuesta en la sentencia T- 645 de 2014, es decir,   valorar la prueba trasladada acorde con las formalidades previstas por la ley,   según el tipo de prueba que se trate. Cabe destacar que esta regla no es   contraria a la lealtad procesal que deben observar las partes, comoquiera que el   accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no   apreciación de la prueba trasladada[56].   En lugar de ello quiere que se aprecie en conjunto con su contradicción, a   efectos de que el juez pueda tener un parámetro más amplio de valoración sobre   la misma.    

En este orden de ideas, considera la Sala   que los demandantes no están actuando en contravía del principio de lealtad   procesal en materia probatoria toda vez que no pretenden dilatar el trámite del   proceso contencioso administrativo de manera injustificada, así como tampoco   alegar una situación fáctica contraria a la verdad, sino ubicarse en un plano de   igualdad procesal respecto de su contraparte, situación que debió corregirse en   el proceso ordinario.    

Por tanto, la Sala colige que la decisión   proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Pereira, de negar la contradicción de la prueba trasladada, no incurrió en un   defecto sustantivo toda vez que tal determinación (i) se fundó en la norma   aplicable al asunto, la cual establece el régimen de la prueba trasladada, es   decir, el artículo 174 del Código General del Proceso y (ii) siguió la   jurisprudencia del consejo de Estado sobre la interpretación de la misma. Sin   embargo, el juez sí incurrió en un defecto   procedimental dado que el procedimiento fue utilizado como un obstáculo para la   eficacia de los derechos de defensa y de contradicción de la parte accionante,   pues en atención al artículo 174 del Código General del Proceso (i) apreció la   prueba trasladada sin permitir su contradicción, pese a las circunstancias   especiales de su solicitud y (ii) omitió garantizar la etapa procesal oportuna   para hacer posible la contradicción de la prueba trasladada. Para la Corte, en   este caso, el juez omitió etapas sustanciales del procedimiento con violación   de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes[57].    

Sobre el   particular, la Corte reconoce que el artículo 174 del Código General del Proceso   suscita dudas sobre el alcance del derecho de contradicción de la prueba   trasladada por parte de quien la ha solicitado. Sin embargo, una interpretación   constitucional del mismo permite garantizar el derecho al debido proceso de las   partes, asegurando la efectividad del derecho a controvertir una prueba que,   solo hasta el momento en que es incorporada al proceso, puede ser conocida por   el demandante. Esa interpretación es la que se ajusta al contenido del artículo   29 de la Carta. En consecuencia,    

54. Ahora bien, respecto del auto proferido   el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala   destaca que si bien la mencionada autoridad judicial no desconoció que les   asiste el derecho a los accionantes a controvertir la prueba trasladada debido a   que no hicieron parte del proceso disciplinario, sí olvidó analizar el momento   en que fue puesto en conocimiento de los demandantes el contenido de la   mencionada prueba, es decir, en el traslado que se surtió de la misma en la   audiencia de pruebas. De ahí que, señalar que la contradicción debió generarse   en la demanda o con posterioridad a la contestación -como lo precisó la segunda   instancia del proceso contencioso administrativo-, resulta un supuesto imposible   de cumplir, pues como se explicó en líneas anteriores, la prueba trasladada no   se encontraba dentro del expediente antes de la audiencia de pruebas y como el   apoderado de los actores solo podía definir a lo que podría oponerse una vez   conociera el contenido de la evidencia -principio de publicidad de la prueba-,   el Tribunal debió revocar la decisión de su inferior y ordenar surtir la   contradicción en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el   numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.    

Por lo antes expuesto, la Sala estima que la   decisión proferida el 21 de abril de 2017 por el   Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo pero   igual que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, sí en un defecto   procedimental absoluto, ya que –del mismo modo que la interpretación del juez de   primera instancia- omitió una etapa del   procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de la   parte accionante.    

55. En   consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisión las decisiones   proferidas el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Pereira, en lo que se refiere a la prueba trasladada, y el 21 de abril de 2017   por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la anterior decisión,   incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no permitir que los   demandantes dentro del proceso de reparación directa en contra de la Policía   Nacional ejerciera su derecho de contradicción y defensa respecto del proceso   disciplinario No. 2013-96, y en razón a ello vulneraron el derecho fundamental   al debido proceso de los señores López Posada. Por consiguiente, se dejará sin   efectos las mencionadas decisiones judiciales, solo en lo que refiere a la   contradicción de la prueba trasladada, a fin de que se retrotraiga el proceso de   reparación directa hasta la audiencia de pruebas y, en ella, se le permita a los   accionantes ejercer su derecho de defensa en los términos previstos en el   numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo[58].   Lo anterior, no afecta las pruebas válidamente incorporadas en el curso del   proceso.    

No obstante, lo anterior no suple de ninguna   manera la evaluación que debe realizar el juez de conocimiento sobre la   pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios que solicita el   apoderado del accionante para controvertir la prueba trasladada.    

I.       SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

56. Le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión analizar las dos decisiones judiciales, mediante las cuales le fue   negado a la parte demandante ejercer el derecho de contradicción sobre la prueba   trasladada que solicitó y frente a la cual no conocía su contenido hasta la   audiencia de pruebas. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales   analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

a)      Debe el juez de conocimiento realizar una   interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso   tomando en cuenta, para el efecto, la obligación de garantizar el debido proceso   y, en particular, el derecho de defensa. En consecuencia, en caso de que la   prueba que se traslada al proceso de su conocimiento no hubiese podido ser   controvertida en el proceso de origen por la parte que la solicitó, se encuentra   en la obligación de prever una oportunidad para ello. Tal circunstancia se   presenta cuando esa parte (i) no participó en el proceso de origen, (ii) no   conoció el contenido de la misma hasta su incorporación al expediente y (iii) su   contenido es contrario a sus hechos y pretensiones.    

b)    El debido proceso probatorio tiene una doble dimensión obligacional,   de un lado (i) las partes, quienes están llamadas a seguir las formas propias de   cada trámite y por tanto, solicitar y controvertir las pruebas en las   oportunidades previstas para ello y de otro, (ii) el juez de conocimiento, quien   debe asegurarse de que la prueba cumpla con el principio de publicidad, a fin de   determinar el momento en que su contenido fue conocido por las partes. Lo   anterior, a efectos de no suprimir el derecho de defensa y contradicción de las   mismas.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 y 17   de agosto de 2017 por el Consejo de Estado – Secciones Cuarta y Quinta,   respectivamente, y en lugar de ello CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por   la materialización de un defecto procedimental.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 31   de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el 21 de   abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, acorde con lo   expuesto en la parte motiva de esta sentencia.    

TERCERO.- Sin afectar las pruebas válidamente   incorporadas al  trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, DEJAR SIN EFECTOS  las decisiones adoptadas a partir de la audiencia de pruebas y, en consecuencia,   ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira que permita al   apoderado de los accionantes ejercer la contradicción de la prueba trasladada   por ellos solicitada -proceso disciplinario No. 2013-96- en la mencionada   diligencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 181 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

-Con           Aclaración de Voto-    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-204/18    

Referencia: Expediente T-6.423.156.    

Demandante: Aldemar López Posada y otros.    

Demandado:   Juzgado 4º Administrativo Oral de Pereira y otro.    

Magistrado Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de   Revisión en sesión del 28 de mayo de 2018, que por votación mayoritaria profirió   la Sentencia T-204 de 2018, de la misma fecha.    

1. La Corte   estudió la acción de tutela presentada por Aldemar López Posada y otras personas   contra el Juzgado 4º Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo   de Risaralda. El amparo buscaba proteger del derecho fundamental al debido   proceso vulnerado por las sentencias del 31 de marzo de 2016 (primera instancia)   y del 21 de abril de 2017 (segunda instancia) en el marco de un proceso de   reparación directa. Estas providencias negaron a los accionantes la posibilidad   de contradecir la prueba trasladada recaudada en un proceso disciplinario.   Indicaron que los fallos acusados incurrieron en defectos sustantivo y   procedimental. Solicitaron al juez dejar sin efectos las decisiones judiciales   censuradas y permitirles la contradicción de la prueba contenida en el proceso   disciplinario, particularmente, la ratificación de los testimonios y el debate   del peritaje.    

2. La   providencia en la que aclaro mi voto resolvió revocar las sentencias de   instancia y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.   Adicionalmente, dejó sin efectos las decisiones acusadas y aquellas adoptadas a   partir de la audiencia de pruebas. También ordenó al Juzgado 4º Administrativo   Oral de Pereira permitir al apoderado de los accionantes la contradicción de la   prueba trasladada del proceso disciplinario. El problema jurídico fue planteado   en el sentido de determinar si las decisiones acusadas incurrieron en defectos   sustantivo y procedimental al impedir a quien solicita una prueba trasladada el   ejercicio del derecho de contradicción sobre la misma con base en que: i)   desconoce el artículo 174 del Código General del Proceso; y, ii) la audiencia de   pruebas no es la oportunidad procesal para controvertir la evidencia. Para dar   respuesta al interrogante, el fallo refirió los presupuestos de los defectos   invocados, analizó el régimen legal, jurisprudencial y doctrinal de la prueba   trasladada en el proceso contencioso administrativo, estudió el ejercicio del   derecho de contradicción de la misma y se pronunció sobre el principio de   lealtad procesal. Posteriormente, resolvió el caso concreto.     

3. El fallo   encontró que las decisiones acusadas incurrieron en defecto procedimental   absoluto porque omitieron una etapa del procedimiento con violación de los   derechos de defensa y de contradicción de la parte accionante. Consideró que las   providencias censuradas al establecer que la contradicción debió generarse en la   demanda o con posterioridad a la contestación, instituyeron un supuesto   imposible de cumplir debido a que la prueba trasladada no se encontraba en el   expediente antes de la audiencia de pruebas y el derecho de contradicción solo   podía ejercerse por los accionantes cuando conocieran el contenido de la   evidencia. Precisó que “Cabe destacar que esta regla no es contraria a la   lealtad procesal que deben observar las partes, como quiera que el accionante   no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no apreciación de   la prueba trasladada.”[59]  (Énfasis agregado)    

4. En esta   oportunidad acompañé la decisión de amparar el derecho fundamental invocado por   los peticionarios. También compartí en líneas generales las razones que   sustentan la sentencia. No obstante, me aparto de la argumentación contenida en   el fallo que limita el ejercicio del derecho de contradicción en relación con la   prueba trasladada. Mi disenso se concentra en la siguiente afirmación: “(…)   el accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no   apreciación de la prueba trasladada.” Paso a explicar mis diferencias con   esa consideración:    

5. El   proceso judicial es un debate de posiciones[60]  que le permite al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y   las pruebas presentadas por las partes. La Constitución consagra el derecho   fundamental al debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garantías   sustantivas y procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades   judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. También protege los   derechos y los intereses de las personas que concurren al proceso judicial y   pretenden un adecuado acceso a la administración de justicia en el marco de una   sociedad democrática[61].   El derecho de contradicción es uno de los contenidos del debido proceso. Su   objeto tiene dos vertientes: la primera es la posibilidad de una persona de   oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, bien sea para lograr su   inadmisión o pedir que no sean apreciadas por el juez, etc. En esta perspectiva,   la garantía expuesta constituye un mecanismo directo de defensa y permite que   las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. La   vulneración de este postulado se presentaría cuando se impide o se niega el   ejercicio de cualquier acto procesal que afecte la práctica de pruebas   pertinentes, conducentes y oportunas[62].   La segunda dimensión del derecho de contradicción es la facultad para participar   efectiva y materialmente en la producción de la prueba. En este caso, las partes   tienen la posibilidad de interrogar a los testigos presentados por la   contraparte y de exponer sus argumentos en torno a lo que demuestran o no los   medios de prueba[63],   entre otras actuaciones.    

Conforme a lo expuesto, la   garantía de contradicción en el marco del proceso judicial, permite a las partes   desplegar toda la actividad probatoria y argumentativa para sustentar su postura   procesal ante el juez. Permite oponer medios de convicción a las pruebas   presentadas en su contra, pedir la inadmisión o la desestimación de los   elementos demostrativos que obran en el expediente, participar en su producción   y exponer sus razones de convicción en el juicio. Las dimensiones del derecho de   contradicción garantizan una actuación judicial guiada por el respeto al debido   proceso.     

6. El argumento expuesto por la posición mayoritaria que indica que el   accionante no ha solicitado ni está habilitado para pedir la inadmisión o no   apreciación de la prueba, vacía de contenido el derecho de contradicción. Su   ejercicio, tal y como se expuso, no tiene fórmulas sacramentales y es un   mecanismo directo de defensa procesal que puede ejercerse mediante la solicitud   de inadmisión o de no apreciación de un determinado elemento de convicción, aun   si se trata de una prueba trasladada, al funcionario judicial. La afirmación   reseñada limita de forma desproporcionada la garantía procesal de contradicción   de la prueba trasladada del proceso disciplinario en especial porque puede ser   contraria a los intereses de los accionantes. De esta manera, el amparo   constitucional al debido proceso y al derecho de contradicción, también   comprendía la posibilidad de que los accionantes cuestionaran la admisión y la   apreciación de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario.    

7. En suma, aunque acompañé la decisión de amparar el derecho fundamental   invocado, no comparto la argumentación expuesta por la posición en el sentido de   que los actores no están habilitados para pedir la inadmisión o no apreciación   de la prueba trasladada. Se trata de una restricción desproporcionada e   injustificada que vacía de contenido la garantía de contradicción de los   peticionarios. Les impide controvertir la prueba trasladada del proceso   disciplinario, en especial, oponer elementos de convicción que logren acreditar   su inadmisión o no apreciación por parte del juez. En tal sentido, la   argumentación que sustentaba la protección constitucional debió comprender   razones que desarrollaran y efectivizaran en la mayor medida posible el derecho   de contradicción y no su restricción innecesaria.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[2] Folios 6 – 23 cuaderno No. 1.    

[3] Folio 65 cuaderno No. 1.    

[4] Acorde con el CD – hoja 130 – visible en el folio 37 del cuaderno   principal.    

[5] Folio 88 cuaderno No. 1. Cabe destacar que pese a que la   Policía en el escrito de contestación de la demanda del proceso de reparación   directa mencionó que aportaba “copia magnética de la investigación disciplinaria   que se adelantó por estos hechos radicado P-MEPER 2013 – 96” (acorde con el CD –   hoja 159 – visible en el folio 37 del cuaderno principal), mediante auto de 3 de   diciembre de 2015 la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira advirtió que tal   evidencia no reposaba dentro del expediente, por lo que procedió a decretar su   traslado de acuerdo con lo solicitado por los accionante (folio 78 del cuaderno   No. 1.).    

[6] Folios 89 – 90 cuaderno No. 1.    

[7] Folios 94 – 98 cuaderno No. 1.    

[8] Folio 98 cuaderno No. 1.    

[9] Folio 110 cuaderno No. 1.    

[10] Folios 179 – 184 cuaderno No. 1.    

[11] Folios 188 – 189 cuaderno No. 1.    

[12] Folio 205 – 207 cuaderno No. 1.    

[13] Folios 2010 – 214 cuaderno No. 1.    

[14] Folios 229 – 236 cuaderno No. 1.    

[15]   ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para   que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e   incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para   ello en este código.// En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de   pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente   sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El   juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por   medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las   solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá   acreditarse sumariamente.// Las pruebas practicadas por comisionado o de común   acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades   públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en   cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para   su práctica y contradicción.    

[16] Folios 245 – 251   cuaderno No. 1.    

[17] Folios 264 – 273 cuaderno No. 1.    

[18] Folios 25 – 26 cuaderno principal.    

[19] Folios 27 – 31 del cuaderno principal, obran los oficios   secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas.    

[20] Folio 33 cuaderno principal.    

[21] Folios 38 – 40 cuaderno principal.    

[22] Ver entre otras las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328   de 2010.    

[23] Ver entre otras las sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[24] Ver C-590 de 2005.    

[25] Ver T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.    

[26] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha   descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido   que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con   los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y   que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia   adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los   mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del   derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de   manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de   2014 dispuso: “[e]éste requisito de subsidiariedad implica, en otros   términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio,   no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el   derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto   ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos   judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales   guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los   primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A   partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en   cuenta”. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso cómo dicho   análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta   eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el   mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia,   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia   consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”: sentencia   T-113 de 2013. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando   “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece   una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-047 de   2014. Igualmente, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, el cual se puede dar “cuando se   presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia   T-326 de 2013. Para la configuración de este tipo de   perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)   inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la   acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: sentencia   T-326 de 2013.    

[27] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017.    

[28] Señala el artículo: “En segunda instancia, cuando se trate de   apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el   recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los   siguientes casos: //1. Cuando   las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros   diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.// 2.   Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de   la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir   requisitos que les falten para su perfeccionamiento.// 3. Cuando versen sobre   hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en   primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.// 4.   Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia   por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 5. Cuando   con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4,   las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las   decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas   en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para   practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.    

[29] Ver sentencias T-637 de 2012 y T-117 de 2013, entre otras.    

[30] Ver SU-770 de 2014.    

[31] Ibídem.    

[32] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos   que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo   que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia   probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.    

[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de marzo del 2000, dentro del   expediente No. 13543.    

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, dentro del   expediente No. 13329. Ver también las sentencias proferidas el 4 de abril de   2011, dentro del expediente No. 17371; el 8 de febrero de 2012, dentro del   expediente No. 21521; el 11 de junio de 2015, dentro del expediente No. 28319,   entre otras.    

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Tercera, sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, dentro del Expediente   No. 20787. Ver también las sentencias proferidas: el 25 de mayo de 2011, dentro   del expediente No. 19419; el 19 de septiembre de 2011, dentro del expediente No.   21103; el 15 de febrero de 2012, dentro del expediente No. 21277, entre otras.    

[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Tercera, sentencia proferida el 23 de junio de 2011, dentro del   expediente No. 21055. Ver también las sentencias proferidas el 7 de julio de   2011, dentro del expediente No. 21004, entre otras.    

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección   Tercera, sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, dentro del expediente No.   22681.    

[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección   Tercera sentencia proferida el 30 de enero de 2013, expediente No. 24771.Ver   también las sentencias proferidas el 8 de junio de 2011, dentro del expediente   No. 17990; el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 21382; el 11   de septiembre de 2013, dentro del expediente No. 20601; el 13 de febrero de   2015, dentro del expediente No. 32422.    

[39] Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Bogotá,   Edit. Librería Ediciones del Profesional, 2006, pags 191 – 196. Ver también   Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, tomo 3, Bogotá, Edit. DUPRE   Editores Ltda., 2008, pags 111 – 113.    

[40] Ver sentencia C-496 de 2015.    

[41] Ver sentencia C-880 de 2005. En esa providencia se dispuso tres imperativos básicos: “la providencia que decreta u ordena las   pruebas debe ser notificada;  la prueba debe ser practicada con audiencia   de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y éstas   deben conocer el valor o poder de convicción  que el juez le atribuye a   cada prueba”.    

[42] Inciso primero del artículo 212 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[43] Inciso final del artículo 173 del Código General del Proceso.    

[44] Auto 206 de 2003.    

[46] T-297 de 2006    

[47] T-586 de 1999.    

[48] C-279 de 2013.    

[49] T-1014 de 1999.    

[50] Folio 65 cuaderno No. 1.    

[51] Acorde con el CD, cuaderno medida cautelar 1 hoja 62, visible   en el folio 37 del cuaderno principal.    

[52] Folio 78 cuaderno No. 1., se observa la audiencia inicial.    

[53] Folios 81 – 82 cuaderno No. 1., se observa el resumen de la   audiencia de pruebas.    

[54] Folio 182 – 183 cuaderno No. 1.    

[55] Ibídem.    

[56] En el caso objeto de estudio, los accionantes solicitan la objeción   del dictamen pericial contenido en la prueba trasladada, proceso disciplinario   No. 2013-206, a través de un nuevo dictamen. Al respecto, esta Sala considera   que la objeción por error grave a un dictamen pericial no busca que la prueba   sea inadmitida o no apreciada; contrario a ello tiene como propósito estudiar en   conjunto con los argumentos formulados en la objeción, a efectos de definir si   debe o no despojarse de valor probatorio el dictamen pericial para la resolución   del caso. Tales argumentos encuentran apoyo en la jurisprudencia del Consejo de   Estado, que ha precisado que la objeción por error grave es la posibilidad que   tienen las partes de oponerse a un dictamen cuando este contenga una   equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a   conclusiones equivocadas (radicado No. 2106849). En consecuencia, las objeciones   formuladas se contrastan con las conclusiones a las que llegaron los peritos, a   fin de establecer la magnitud del error (radicado No. 2089832) y si en razón de   ello no debe otorgársele valor probatorio al dictamen pericial (radicado No.   2097125). En todo caso, la regla expuesta en esta providencia, según la cual el   solicitante de la prueba trasladada puede controvertir la misma sin alterar la   lealtad procesal, no implica que de advertirse que dicha prueba fue obtenida de   manera ilícita o ilegal, ello no pueda ponerse de presente al juez de   conocimiento a efectos de que surta el trámite correspondiente.    

[57] SU-770 de 2014.    

[58] ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En   la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o   Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y   decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días   consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de   quince (15) días. // Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la   cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de   la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley (negrillas fuera del texto).    

[59] Sentencia T-204 de 2018. Pág. 26    

[60] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[61] Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[63] Ibidem.

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