T-205-13

Tutelas 2013

           T-205-13             

Sentencia T-205 /13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

Ha dicho esta Corte acerca del defecto   fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente   irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en una providencia. El error en la valoración de las pruebas debe   ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir   directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario,   implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la   valoración del juez natural del asunto, según las reglas generales de   competencia. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan   los defectos fácticos: (i) La dimensión negativa, que comprende las omisiones en   la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la   negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite   apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho o   la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva; (ii) La   dimensión positiva, que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y   determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29   C.P), o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que fundamente lo decidido y, de esta manera, vulnere la   Constitución.    

DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas/DEFECTO FACTICO-No   valoración del acervo probatorio    

DEFECTO   SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse los   defectos fáctico y sustantivo en proceso de acción reivindicatoria    

Referencia: expediente T-3698162    

Acción de tutela interpuesta por José Noel Barragán   Calderón, contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con   vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,   Molinos Roa S. A., Jorge Eduardo Angarita Galeano y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la Sala de Casación Laboral de esa   misma corporación, en la acción de tutela instaurada por José Noel Barragán   Calderón, contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con   vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,   Molinos Roa S. A., Jorge Eduardo Angarita Galeano y otros.    

I.     ANTECEDENTES    

 José Noel Barragán Calderón,   contralor del concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano, a través de   apoderado judicial,  interpuso acción de tutela en contra de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia por causa de la sentencia proferida en segunda   instancia por la autoridad demandada, en el trámite de una acción revocatoria.   Para fundamentar su demanda relató los siguientes:    

1. Hechos    

Señala el   señor Barragán Calderón que mediante escritura pública núm. 527 de 12 de mayo de   2006, el señor Jorge Eduardo Angarita Galeano dio en pago para cancelar   obligaciones contraídas con Molinos Roa S.A., el predio rural “El Hobal”,   ubicado en el municipio de Prado, en el Tolima.    

Indica que el   valor de dicha dación, según la escritura, fue de $115.000.000. Sin embargo, con   posterioridad a tal negocio jurídico, el representante legal de Molinos Roa S.A.   entregó al señor Angarita un documento en el que constaba que el precio real de   la dación ascendía a $703.000.000.    

El 31 de   agosto de 2006, el mencionado señor Angarita Galeano promovió proceso   concordatario, que fue admitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.    

Con   posterioridad, el señor Barragán Calderón, con fundamento en lo previsto en el   artículo 146 de la Ley 222 de 1995, el 12 de febrero de 2008 instauró una acción   revocatoria con el objeto de que se declarara que una dación en pago suscrita   por Jorge Eduardo Angarita Galeano a favor de la sociedad Molinos Roa S. A.,   respecto del predio denominado “El Hobal”, le había causado un daño   cierto y directo a los acreedores del referido concursado, porque se había   realizado de mala fe y disminuido el patrimonio del deudor. Dicho negocio   jurídico  constaba en la escritura pública  núm. 527 de 12 de mayo de   2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal (Tolima).    

Indica que el   conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Ibagué. Luego de surtido el trámite pertinente, el 15 de abril de 2010, dicho   juzgado dictó sentencia. En ella declaró no probada la excepción de “existencia   de causa justificante de la dación en pago”, accedió a las pretensiones de   la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó reintegrar el bien “El   Hobal” al concordato que se adelanta en ese mismo despacho. También dispuso   que Molinos Roa S.A. perdiera el derecho a reclamar sus obligaciones dentro del   mismo.    

Manifiesta el   actor que tanto la parte afectada por el fallo como él mismo interpusieron   recurso de apelación en contra de la citada providencia. La impugnación fue   tramitada por la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué.    

2 La   decisión que se cuestiona por vía de tutela    

La Sala de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué   dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011, revocando la decisión de primera   instancia.  A cambio negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de   acción revocatoria.    

En síntesis   adujo que:    

–          El valor de la dación había sido superior al aparente, según las pruebas   recaudadas en el proceso.    

–          Según los avalúos efectuados durante el trámite procesal, el señor   Angarita solamente era propietario del 33% del bien dado en pago.    

–          Con el negocio jurídico cuestionado se había logrado pagar el 37.8% del   total del pasivo del concordato, por lo que no se percibía un detrimento general   de los acreedores.    

–          La dación en pago, junto con el acuerdo entre Angarita y Molinos Roa S.A.   era un legítimo mecanismo de apalancamiento financiero de aquel, dada su   precaria situación económica.    

–          No existía prueba de que el negocio se hubiera hecho de mala fe.    

Contra tal   decisión el actor presentó recurso de casación, que el tribunal demandado   rechazó por improcedente el 26 de marzo de 2012, por considerar que, dado que se   trataba de un proceso abreviado, no procedía el trámite extraordinario. La   súplica frente a esta providencia también fue despachada desfavorablemente por   el la Sala de Decisión Civil-Familia, mediante auto de 27 de abril de 2012.    

3. Los argumentos de   procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué    

i) Alega que la demandada incurrió   en defectos fácticos al:    

– Ignorar las conclusiones de los   peritos sobre el detrimento que a los otros titulares de créditos causaba el   acto cuestionado.    

– Pasar por   alto  los diferentes documentos aportados al juicio, que indicaban que la   intención de Molinos Roa S. A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la   de recuperar su obligación.    

ii) También acusa la sentencia del   tribunal de estar incursa en un defecto sustantivo por:    

– Haber dejado de aplicar los   artículos 2422 del Código Civil y el 1203 del Código de Comercio, que determinan   que es prohibido que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, y   que solamente tendrá derecho de pedir que este se venda en pública subasta, para   que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea   apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su   crédito.    

Este punto se relaciona con que el   tribunal dejó de considerar que un acuerdo privado suscrito entre el señor   Angarita Galeano y la sociedad Molinos Roa S.A.,  desvirtuaba que la dación   en pago del predio “El Hobal”  fuera real y que efectivamente constituía   una garantía, un apalancamiento para garantizar obligaciones. Entre otras cosas,   según dicho acuerdo, la dación se haría efectiva en caso de no pagarse la deuda   entre las partes.    

– Aplicar la Ley 1116 de 2006 y no   la Ley 222 de 1995, incurriendo en yerro al establecer que el señor Angarita   Galeano, al no tener la condición de comerciante no podía acudir a la figura del   concordato, dado que tales disposiciones no podían ser aplicadas de manera   retroactiva.    

Como consecuencia de los   anteriores argumentos, el actor cuestiona en su integridad el fallo proferido   por el tribunal, indicando que desconoció por completo lo relativo a la acción   revocatoria prevista en el artículo 146 de la Ley 222 de 1995.    

El demandante solicita al juez de   tutela que, como medida provisional para proteger los derechos fundamentales   implicados en el caso, se ordene suspender el cumplimiento de la sentencia que   es objeto del amparo constitucional.    

Igualmente pide el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia y que, en consecuencia, el juez de tutela deje sin efectos la    sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

4. Trámite de instancia    

Mediante auto de primero (1º) de   agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   resuelve admitir la demanda presentada por el señor José Noel Barragán Calderón.   También dispone la vinculación oficiosa de todas las partes e intervinientes en   el proceso abreviado. Niega la solicitud del demandante en lo concerniente a la   medida provisional, al considerar que no resulta ni urgente ni necesaria.    

Con posterioridad, en oficio de   tres (3) de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación correspondiente   informa al despacho que no se ha recibido ninguna manifestación  por parte   de los accionados. Sin embargo, con posterioridad, en los días trece (13) y   catorce (14) del mismo mes, se allegan varias intervenciones. Aparte de los que   aquí se enuncian, los demás sujetos procesales guardaron silencio en relación   con la demanda, incluido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

5. Sociedad comercial   Agromecánicas Muñoz    

La sociedad vinculada, en su   calidad de acreedora del señor Jorge Eduardo Angarita Galeano y como parte del   proceso concursal, solicita conceder el amparo reclamado por el actor.  Indica   que la supuesta dación en pago vulneró la prelación de pagos, disminuyó   considerablemente los activos del concurso,  la capacidad de pago dentro   del concordato, por lo que se ve directamente afectada en una eventual   cancelación de su obligación pendiente.    

6. Representante de los   acreedores laborales    

La señora Aida Liliana Amaya   Méndez, en calidad de representante de los acreedores laborales dentro del   proceso de concurso, igualmente pide que se otorgue el amparo reclamado por el   demandante.    

Indica que una vez fue admitido a   trámite el concordato, el 31 de agosto de 2006, “encontramos que se efectuó   dicha dación en el período de sospecha, esto es tres meses anteriores a la   admisión del trámite concursal, violando la prelación de pagos y la capacidad   productora del concordado”.[1]    

Señala que el predio “El Hobal”   representa más del 30% de los activos del concursado y su producto –la cosecha   de arroz- resulta indispensable para el pago de las deudas laborales dentro del   concordato.    

7. Marta Liliana Abadía Reina,   acreedora quirografaria del concordato    

La interviniente también solicita   que se otorgue la tutela de los derechos fundamentales reclamada por el actor.   Argumenta que la dación se realizó en periodo de sospecha, violando la prelación   de créditos del concordato y disminuyendo de manera considerable los activos del   mismo.  Indica que la finca equivale al 30% de los bienes del señor   Angarita Galeano y que es, para este último, el lugar de mayor producción de   arroz  “paddy”.    

8. Molinos Roa S.A.    

En relación con los supuestos   defectos fácticos alegados, el interviniente se opone a las pretensiones de la   demanda así:    

–          No se ignoraron de ninguna manera los dictámenes de los peritos. De   hecho, indica, el Tribunal se refirió en su fallo a todos y cada uno de ellos.    

–          La sentencia cuestionada está soportada en innumerables medios   probatorios.    

Señala que la cesión del predio   logró librar al concordado de la mayor obligación que tenía pendiente.   Manifiesta que, en su parecer, es el mismo señor  Jorge Eduardo el   interesado en el que se conceda el amparo, actuando de consuno con el   demandante, dado que por este medio quiere que se le regrese el predio que cedió   legítimamente.    

En relación con los defectos   sustantivos alegados, señala Molinos Roa S.A. que:    

–          No es objeto de la controversia de la revocación directa el establecer la   validez de la dación en pago. Lo que se cuestiona es si dicho negocio jurídico   causa o no un daño directo y cierto a los acreedores. Los artículos 2422 del   Código Civil y el 1203 del Código de Comercio se refieren a disposiciones   jurídicas que regulan el contrato de prenda, que en nada tienen que ver con el   objeto del proceso.    

El tribunal sí   estudió el acuerdo privado suscrito entre el señor Angarita Galeano y la   sociedad Molinos Roa S.A. Que la interpretación efectuada por la autoridad   judicial, difiera de la efectuada por el demandante no constituye una causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencias.    

–          Frente a la supuesta aplicación errónea de la ley 1116 de 2006, indica   que el actor “no leyó la totalidad del texto de la misma [haciendo   alusión a la sentencia cuestionada en sede de tutela], pues si bien los   señores Magistrados se refieren al requisito de la condición de comerciante del   concordado Jorge Eduardo Angarita Galeano, para la prosperidad de la acción   revocatoria, concluyen que ‘más sin embargo y aceptando en vía de discusión, que   el trámite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo contrario al   interior de él, se tendrá como reunido dicho requisito”.    

9. La sociedad comercial Conde   Aparicio y Cía. Centro Agrícola S.A., en liquidación    

Indica que la supuesta dación en   pago vulneró la prelación de pagos y disminuyó considerablemente los activos del   concurso, así como la capacidad de desembolso dentro del concordato, por lo que   se ve directamente afectada en una eventual cancelación de su obligación   pendiente.    

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de quince (15) de agosto de 2012,   niega el amparo reclamado por José Noel Barragán Calderón, contralor del   concordato de Jorge Eduardo Angarita Galeano.    

Consideró que la demanda   presentada no cumplía con el requisito de inmediatez desarrollado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto indicó que habían   transcurrido más de seis meses entre el momento en el que fue proferida la   sentencia atacada y el reclamo por vía de acción de tutela.    

No obstante lo anterior, dio paso   al estudio de los argumentos de la demanda, llegando a la conclusión de que   tampoco por este concepto podía prosperar la protección constitucional pedida,   al no existir violación de derecho fundamental alguno. En relación con los   defectos fácticos, indicó:    

“… lo que en   últimas controvierte el gestor es la valoración probatoria efectuada por la   Corporación acusada, misma que le condujo a no acoger las súplicas de la acción   revocatoria; en dichos términos, el auxilio no puede prosperar, dado que   reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede   recriminar  la apreciación de los medios de acreditación hecha por los   juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis   emerge el principio constitucional de la independencia judicial…”[2]    

Frente a los defectos sustantivos   sostuvo:    

“Por lo   demás, no estar eventualmente de acuerdo con los argumentos del Tribunal   demandado, no implica que ellos se conviertan en una “vía de hecho”, pues, como   ya se indicó, estos incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,   aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación.”[3]    

2. Impugnación    

El demandante presentó impugnación   contra la sentencia de primera instancia. En su escrito solicitó la revocatoria   de dicho fallo y que, en su lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual   reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Indica que sí existe   satisfacción del requisito de inmediatez, dado que estuvo en trámite la   solicitud relacionada con el recurso extraordinario de casación.    

3. Sentencia de segunda   instancia    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en fallo de veintitrés (23) de agosto de 2012,   confirma la decisión de primera instancia. Es del parecer de dicha Sala que la   argumentación de la sentencia proferida por el tribunal demandando “deviene   razonable en la medida en la que está apoyada en criterios jurídicos que pueden   ser admisibles a la luz del ordenamiento que converge en el caso concreto, esto   es porque merced al margen de interpretación de las normas que regulan la   materia y con referencia a la prueba relacionada con la situación fáctica   concreta, la decisión no deviene caprichosa, absurda o autoritaria, única   alternativa para que se abra paso la protección constitucional(…)”. Concluye   que el actor está valiéndose del mecanismo de amparo constitucional como una   “tercera instancia”.    

III. PRUEBAS    

La Sala se referirá a las pruebas   relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que   efectúa el análisis del caso concreto.    

1.       Competencia    

Esta Corte es competente para   dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.       Asunto a tratar    

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la   Sala  establecer si existe o no vulneración del derecho al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia del contralor de un concordato y los   acreedores  por  causa de los supuestos defectos fácticos y   sustantivos: i) una irrazonable interpretación de las pruebas periciales   decretadas y practicadas durante el proceso;  ii) una valoración indebida   de los diferentes documentos aportados al juicio que indicaban que la intención   de Molinos Roa S. A. había sido la de apropiarse de “El Hobal” y no la de   recuperar su obligación; iii) una aplicación errónea de la ley 1116 de 2006, al   señalar en su sentencia que el señor Angarita Galeano no tenía la condición de   comerciante y, por ende, no podía acudir a la figura del concordato; y iv) un   empleo equivocado del artículo 74 de la ley 1116 de 2006 y no el 146 de la ley   222 de 1995, que regulan –ambos- la figura de la acción reivindicatoria.    

Con este propósito la Sala estima   preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia   excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) los defectos sustantivos y fácticos como causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii)   el análisis del caso concreto.    

3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme   que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra   providencias judiciales.[4]  Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un   recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia,   empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de   1992 y T-079 de 1993 y su   redefinición en la sentencia T-949   de 2003,  entre otras, hasta   llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los   requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo   constitucional, que ahora se reitera.    

3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada,   las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela   contra providencias judiciales son:    

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de   relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse   en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.    

(ii) El agotamiento de todos los medios de   defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez,   el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y   proporcionado a partir de la actuación judicial que originó la vulneración de   los derechos fundamentales.    

(iv) Si se trata de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se   impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora.      

(v) Que el actor identifique razonablemente   tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa   vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.    

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.    

3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la   existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela. Según la jurisprudencia de la corporación, la existencia de tales   causales implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o   defectos:    

(i) Orgánico. Se presenta cuando el   funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la   providencia impugnada.    

(ii) Procedimental.   Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

(iii) Fáctico.   Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el   supuesto legal en el que sustenta la decisión.    

(iv) Material   o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

(v) Error   inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de   terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

(vi) Decisión   sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en   donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

(vii) Desconocimiento   del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad   judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta, igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley fijado por la Corte Constitucional   con efectos erga omnes.    

3.4 De   acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el   cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas   de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la   providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias   generales se relaciona con la procedencia  de la acción de tutela, las   específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[6].    

4.  El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

4.1 Ha dicho esta Corte acerca del defecto   fáctico, que la acción de tutela procede únicamente cuando es marcadamente   irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez en una providencia.[7] El error en la valoración de las pruebas   debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir   directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario,   implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la   valoración del juez natural del asunto, según las reglas generales de   competencia.    

4.2 La Corte ha identificado dos dimensiones en   las que se presentan los defectos fácticos[8]:    

(i) La dimensión negativa, que comprende las   omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden   ubicarse la negativa o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando   se omite apreciar la prueba y sin ninguna razón válida se tiene por no probado   el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva.    

(ii) La dimensión positiva, que se origina   cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la   providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,   fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P), o cuando tiene por establecidas   circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y,   de esta manera, vulnere la Constitución.    

4.3 La jurisprudencia de esta Corte también ha   identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad[9].    Esto es:    

(i)           Defecto fáctico por la omisión en el   decreto y práctica de pruebas.    

(ii)         Defecto fáctico por la no valoración del   material probatorio    

(iii)      Defecto fáctico por desconocimiento de   las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos   probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se   tienen en cuenta para fundamentar la decisión.    

4.4. Es necesario tener en cuenta   –adicionalmente- que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda   surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí   misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial   mediante acción de tutela. Ello debido a que, de proceder así, implicaría   “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional   respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía   judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el   juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que   mejor se ajusta al caso analizado.”[10]    

 5. El defecto sustantivo como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1 Esta corporación ha sostenido que el defecto sustancial   o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica   una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba   su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe   los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[11].  La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir   en cualquiera de las siguientes hipótesis[12]:    

(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición   indiscutiblemente inaplicable al caso.    

(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación   indebida” de la preceptiva   concerniente.    

(iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de   la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.    

(iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener   en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para   efectuar una interpretación sistemática.    

(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es   desatendida;    

(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente   y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta;    

(vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador.    

5.2. En todo caso para que la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe   estar ante una decisión judicial en la que el funcionario en su labor   hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros   constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos   fundamentales de las partes.[13]    

6. Análisis del caso concreto    

6.1 Lo que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala es   la demanda de tutela que el contralor del concordato del señor Jorge Eduardo   Angarita Galeano presenta contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Alega que esta última, mediante una   sentencia proferida en segunda instancia en el trámite de una acción   reivindicatoria, violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso   a la administración de justicia, al haber incurrido su sentencia en varios   defectos fácticos y sustantivos. Acusa que el demandado hizo una irrazonable   interpretación de las pruebas periciales decretadas y practicadas durante el   proceso,  que valoró indebidamente los diferentes documentos aportados al   juicio que indicaban que la intención de Molinos Roa S. A. había sido la de   apropiarse de “El Hobal” y no la de recuperar su obligación. También aduce la   materialización de un defecto sustantivo porque el tribunal aplicó de manera   errónea la ley 1116 de 2006, al señalar en su sentencia que el señor Angarita   Galeano no tenía la condición de comerciante y, por ende, no podía acudir a la   figura del concordato. Por último, condena la existencia de otro defecto   sustantivo en el uso que hizo la sentencia del artículo 74 de la ley 1116 de   2006 y no el 146 de la ley 222 de 1995, que regulan –ambos- la figura de la   acción reivindicatoria.    

Notificado el auto admisorio de la demanda de tutela no   concurrió al proceso el tribunal demandado y, de manera extemporánea, lo   hicieron algunos de los vinculados por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia. Todos menos uno, respaldaron la prosperidad del amparo.   Molinos Roa S.A. se opuso aduciendo que no existían los defectos alegados por el   señor contralor del concordato.    

6.2 Es necesario   que en primer orden la Sala pase a verificar si en el caso concreto se cumplen   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela decantados por la   jurisprudencia de esta Corte.    

6.2.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado   a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional. La controversia versa   sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia del actor, pero también de todos aquellos que   son parte del concurso de acreedores del señor Jorge Eduardo Angarita Galeano.    

6.2.2. El agotamiento de los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la   acción de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta tienen origen en el   ejercicio de la acción revocatoria iniciada por el señor José Noel Barragán   Calderón, contralor del concordato,  contra Molinos Roa S.A. y Jorge   Eduardo Angarita.    

La sentencia atacada es la de segunda instancia. El actor   intentó el recurso de casación y este le fue negado. Contra tal negativa intentó   la súplica, sin que esta prosperara. No cuenta ya, por ende, con otros   mecanismos judiciales.    

6.2.3. El principio de inmediatez. El fallo   cuestionado en sede de tutela fue proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre de 2011. Lo relativo a la   prosperidad o no de la casación se resolvió mediante el auto de 27 de abril de   2012, que negó el recurso de súplica en contra del auto que rechazó el   extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. La demanda de tutela fue   presentada el 30 de julio de ese mismo año; esto es, escasos tres meses desde el   momento en el que quedó definido lo relacionado con la procedencia de la   casación.    

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que la acción   de tutela cumple con las condiciones establecidas en este requisito, en el   sentido que resulta razonable el tiempo transcurrido entre el momento en que se   conoce la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción   de tutela. La Sala no comparte los argumentos de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en el trámite del proceso   de amparo, según el cual la presentación de la demanda de tutela falta a la   inmediatez porque el actor debió prever que la solicitud de casación era   francamente improcedente. Considera la Sala que tal postura desnaturaliza este   requisito general de procedencia, mediante el cual el juez constitucional está   llamado a establecer lo atinente a la actualidad de la amenaza o violación del   derecho fundamental reclamado y no a juzgar si, en casos como el presente, se   presentaron de forma debida y razonable los recursos ordinarios.    

6.2.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria   de los derechos fundamentales. No se alega una irregularidad procesal en   este caso. Como se vio, se aduce la existencia de defectos fácticos y   sustantivos, mas no de carácter procedimental.  Por consiguiente, está cumplido   el cuarto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial.    

6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible.  Como se vio en la   presentación del caso que se hiciera en los antecedentes de la sentencia, el   demandante alega la existencia de varios defectos, argumentando al menos   brevemente por qué se configuran. Sin embargo, en relación con el defecto   sustantivo que tiene que ver con la falta de aplicación de los artículos   2422 del Código Civil[14]  y el 1203 del Código de Comercio[15],   observa la Sala que este argumento aparece en sede de tutela sin que esté   demostrado que en ningún momento haya sido debatido o ventilado al interior del   proceso. Por ello, considera la Sala que en relación con esta acusación puntual    no se cumple con el requisito general de procedencia enunciado.    

6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de   tutela. Al respecto basta señalar que la sentencia judicial que se considera   violatoria de los derechos fundamentales es el resultado de ejercicio de la   acción revocatoria iniciada por el señor José Noel Barragán Calderón, contralor   del concordato,  contra Molinos Roa S.A. y Jorge Eduardo Angarita, en el   marco de lo previsto en la Ley 1116 de 2006.    

6.3 Acreditados todos los requisitos formales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el   estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.    

En relación con los defectos fácticos alegados, como se dijo en un pasaje anterior de esta sentencia, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha identificado tres distintas modalidades que puede   asumir el defecto fáctico: (i) por la omisión en el decreto y práctica de   pruebas; (ii) por la no valoración del material probatorio; (iii) por   desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en   considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o   simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.    

Se observa de antemano que en las tres   situaciones que para el actor generan el defecto descrito existe evidencia, en   la sentencia proferida por el tribunal demandando, de que no se pueden   configurar las dos primeras modalidades. Ello porque en todos los casos hubo   decreto, práctica y valoración de la prueba. Se centra el debate, entonces, en   si el ejercicio de su interpretación es abiertamente contrario a la sana   crítica. Pasará la Sala ahora a referirse puntualmente a cada uno de los   planteamientos del actor en esta materia.    

6.3.1 Respecto de la alegada   omisión frente a las conclusiones de los peritos sobre el detrimento que a los   otros titulares de créditos causaba el acto cuestionado, al estudiar el texto de   la sentencia del tribunal se advierte que este sí tuvo en cuenta los dictámenes   periciales. Evaluó y tuvo en cuenta cuatro informes de esta naturaleza.  Así, en   la página 22 del fallo se presenta el dictamen de la perito Diessy Bazurdo sobre   el avalúo de los bienes de Jorge Eduardo Angarita. Como este fue objetado, se   llamó a la señora Emilgen Gil Barbosa para realizar uno nuevo con el mismo   propósito. También se consideraron los dictámenes de Carlos Henry Acosta Franco   sobre la pérdida de la capacidad productiva derivada de la cesión del predio El   Hobal; de Pedro Germán Bustos Rincón acerca de la situación financiera y   económica del señor Angarita Galeano; y de Germán Augusto Galeano Arbeláez,   sobre el valor de la finca cedida, el valor de la cuota parte del concordado y   el valor por hectárea para la producción de arroz y para pastoreo, entre otras   cosas. Con fundamento en tales experticias, analizadas en conjunto con otras de   carácter documental, concluyó el tribunal:    

 “Que el   avalúo realizado por los peritos sobre el predio El Hobal oscila entre   $350.446.660 y 441.729.167    

Luego   teniendo en cuenta el avalúo de mayor valor es decir el presentado por la perito   Deisy Basurdo, el porcentaje del lote el Hobal con respecto a la totalidad de   los bienes corresponde al 33%”[16]    

La interpretación que hizo   entonces el tribunal se apartó de la del demandante, ya que concluyó   precisamente que la dación y el pacto suscrito entre el señor Angarita y Molinos   Roa S.A. no perjudicaba sino que, por el contrario, favorecía la ejecución del   concordato al liberar al deudor del 37.8 % de sus deudas con cargo a un bien que   equivalía a un 33% de sus activos.    

Además, de ellos extrajo que no   estaba demostrado que la productividad económica de los otros bienes de Angarita   fuera desproporcionadamente menor que la del predio “El Hobal”. Dijo a este   respecto:    

“Pero además   para llegar a tal conclusión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los   dictámenes periciales que obran en el proceso, ni ninguna otra prueba demuestran   que la productividad económica de los bienes que quedaron en cabeza del   solicitante del trámite concordatario, sea desproporcionadamente menor que la   del predio del Hobal…”[17]    

6.3.2    Acusa el actor al   tribunal de pasar por alto los diferentes documentos aportados al juicio, que   indicaban que la intención de Molinos Roa S. A. había sido la de apropiarse de   “El Hobal” y no la de recuperar su obligación. El demandante se refiere aquí a la   dimensión negativa del defecto fáctico, que comprende las omisiones en la   valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez, cuando careciendo de razón válida alguna se tiene   por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara   y objetiva. Sin embargo, se observa que mediante los abundantes medios   probatorios a su disposición –documentales, testimoniales, periciales- el   tribunal llegó a una conclusión distinta a la pretendida por el actor, sin que   por ello pueda alegarse que, por ejemplo, haya negado un hecho incontrovertible.    

A este respecto, la Sala demandada   parte de un análisis de la escritura núm. 527 de 12 de mayo de 2006,   analizándola de manera conjunta con el documento privado donde Molinos Roa S.A.   daba cuenta del valor real del negocio jurídico. Señala el tribunal que:    

“…se observa   que el acto jurídico contenido en el instrumento público se da en cumplimiento   de tal acuerdo y por lo tanto, los dos actos jurídicos en  íntegro deben   ser tenidos en cuenta para valorar sólo el daño que puedan haber recibido los   acreedores, sino además, el aspecto de buena o mala fe de Molinos Roa S.A. en su   negociación en ese preciso momento determinado, con una persona que se   encontraba en mala situación económica y en una seria posibilidad de acudir a la   utilización de un mecanismo de reorganización de su patrimonio como es el   concordato en la medida en que sea legalmente dicho trámite”[18]      

Y concluye   sobre esa base que:    

“Dicho   acuerdo, por sí solo, no se nota inserio (sic) ni mucho menos perjudicial   para la composición de la prenda general de acreedores, puesto que se está   pactando una forma de recuperación del mismo bien inmueble a favor de los   tridentes previo pago de sus deudas y con el apalancamientofinanciero de su   acreedor Molinos Roa S.A….”[19]    

Complementa su argumento sobre la   materia con declaración misma del señor Angarita Galeano, citándolo así:    

“Fue el   mismo Jorge Eduardo Angarita Galeano quien en interrogatorio de parte manifestó   que ‘El acuerdo era enormemente favorable porque contaba con la totalidad de la   financiación de mis cultivos y contesto (sic) podría pagar todas mis   deudas…”[20]    

Adicionalmente soporta su decisión   en los testimonios rendidos por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Adolfo   García Hernández, Olga Teresa Galeano Angarita y Juan Fernando Angarita Galeano.   Las declaraciones de todos los anteriores dan cuenta de la seriedad del acuerdo,   según se observa en la providencia del tribunal de Ibagué.    

Para esta Sala, las consideraciones de la   sentencia no dan cuenta de que sea marcadamente irrazonable la valoración   probatoria realizada por el tribunal en su providencia, tal como lo exige la   doctrina para que se configure el defecto en cuestión.  Es de reiterar que   las diferencias de criterio entre lo que decide la administración de justicia y   lo que la parte vencida en un proceso habría querido interpretar de acuerdo con   las pruebas, no es causal de procedencia de tutela contra sentencias.    

6.4 En cuanto a los defectos sustantivos que se encuentran   en la demanda de amparo, valga recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional,  estos se presentan en las siguientes modalidades: (i) cuando la   decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al   caso; (ii) cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente;  (iii) cuando   la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto   desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance;   (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras   disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática; (v) cuando la norma que se ajusta al caso concreto   es desatendida;  (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está   vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta;    (vii) cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador.    

6.4.1 En relación   con la supuesta materialización de un defecto sustantivo por la aplicación   errónea de la ley 1116 de 2006, tampoco encuentra la Sala prosperidad en este   argumento. Señala el actor que al darle aplicación  a dicha norma y señalar   que el señor Angarita Galeano, al no tener la condición de comerciante no podía   acudir a la figura del concordato, comete un yerro.    

En este sentido, si bien a manera   de obiter dicta el tribunal demandado hace algunos cuestionamientos a la   legalidad del trámite concursal en relación con la citada calidad de comerciante   del mencionado señor Angarita, más adelante deja claro que  tiene por   reunido tal requisito. Al respecto señala la propia sentencia:    

“Por   consiguiente, si una persona no se encuentra legitimada para iniciar un proceso   concursal, pero lo inicia y se le admite, quien actúa a nombre de dicho proceso   concursal (constralor) mal puede iniciar un proceso de revocatoria de un negocio   jurídico, a que solo tiene derecho quien tenga un trámite concursal a que   legalmente tiene derecho y como ya se advirtió la persona natural no comerciante   o por lo menos sin la prueba de que cumple con el deber del registro mercantil,   Jorge Eduardo Angarita Galeano, no tiene derecho a un trámite concursal   concordatario de los regidos por la ley 222 de 1995.    

Mas sin   embargo y aceptando en vía de dilución,             que el trámite concursal mencionado es legal, hasta tanto no se diga lo   contrario al interior de él, se tendrá como reunido este requisito”[21]  (resaltado fuera del texto original)    

Es decir, que la sentencia, si   bien el tribunal expresó sus dudas acerca de si el señor Angarita podía iniciar   un proceso concursal por no ser comerciante, estas no pasaron de eso: de meras   inquietudes. Por el contrario, el demandado asumió el estudio del caso partiendo   del supuesto de que resultaba legal.    

6.5 En   conclusión, la Sala encuentra que las actuaciones de la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  no violaron   los derechos fundamentales del demandante. Por ende,   por las razones expresadas en esta sentencia, encuentra ajustada la decisión   tomada en las instancias del proceso de tutela de la referencia y procederá a   confirmarlas.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el   fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de 2012 por la  Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la   sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de esa   misma entidad, el quince (15) de agosto de 2012, que negó el amparo en la acción   de tutela instaurada por José Noel Barragán Calderón, contralor del concordato   de Jorge Eduardo Angarita Galeano, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación oficiosa del Juzgado   Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Molinos Roa S.A., Jorge Eduardo   Angarita Galeano y otros.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 183, cuaderno núm. 1    

[2] Página 7 de la sentencia.    

[3] Página 10 de la sentencia.    

[4]Ver las sentencias T-358 de 2012, T-511 de 2011,T-717 de 2011,    T-590 de 2009, T-945 de 2008 y  T-070 de 2007, entre otras.    

[5] T-555 de 2009.    

[6] T-718 de 2011.    

[7] T-653 de 2010    

[8] Sentencia SU-159 de 2002    

[9] Ídem    

[10] Sentencia T-008 de 1998,  reiterada en la sentencia T-636 de 2006    

[11] SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de   2007, entre otras    

[12] T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010,   entre otras.    

[13] T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras.    

[14] Dice la norma: “ARTÍCULO 2422. <EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA>. El   acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se   venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta   de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta   concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y   sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros   medios.”    

Tampoco podrá estipularse que el   acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros   medios que los aquí señalados.    

[15] Señala  la norma: “Toda estipulación   que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir   que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de   los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.”    

[16] Página 44 de la sentencia.    

[17] Ídem. Página 45.    

[18] Ídem    

[19] Ídem. Página 46.    

[20] Ídem. Página 47.    

[21] Página 17 de la sentencia en mención.    

[22] Dice la norma de la Ley 1116 de 2006:   “ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE   REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los   concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas   iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que   los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras   indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las   normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.    

No   obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales   comerciantes y las personas jurídicas:    

1. Ante   el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de   liquidación judicial regulada en esta ley.    

2. Para   el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos   concursales.    

3.   Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda,   promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley,   incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”

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