T-205-14

Tutelas 2014

           T-205-14             

Sentencia T-205/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia   para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza     

Esta corporación ha reiterado que no es procedente   la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de igual   naturaleza, noción unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de 2001,   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a partir de la cual   quedó proscrita expresamente esa posibilidad. Al   proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento   jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a   la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte Constitucional,   que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el órgano de cierre   de dicha jurisdicción.    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU   EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL    

COSA JUZGADA INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una   vez la Corte Constitucional no selecciona proceso de tutela, adquiere los   efectos de cosa juzgada    

Los efectos de la no   selección de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es   excluida en definitiva por la Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa   juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional el principio de seguridad jurídica.    

Referencia: expediente T- 4122457    

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Tamayo Escobar, contra el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca.    

Procedencia: Juzgado Promiscuo   del Circuito de Silvia, Cauca.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Silvia, Cauca, dentro de la acción de   tutela incoada por la señora Luz Marina Tamayo Escobar, contra el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma población.    

El asunto llegó a   esta corporación por remisión realizada por el referido despacho judicial, en   virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Once   de Selección, por auto de noviembre 14 de 2013, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y   relato contenido en la demanda.    

1. La señora Luz   Marina Tamayo Escobar adelantó querella policiva por perturbación de la posesión   sobre bien inmueble urbano en septiembre 16 de 2008, contra el señor Miguel   Ángel Luna, la cual se tramitó en la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia,   Cauca, actuación que finalizó mediante Resolución de junio 19 de 2012, en la cual se ordenó   al querellado restablecer su derecho y devolver el lote objeto de litigio a la   accionante (f. 1 cd. inicial).    

2. Por lo anterior, el   señor Miguel Ángel Luna presentó acción de tutela mediante apoderado judicial,   contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, aduciendo vulneración de   su derecho al debido proceso, por cuanto se admitió la querella policiva pese a   haber fenecido el término de 6 meses para incoarla, entre otras presuntas   irregularidades.    

3. Dicha acción de tutela fue tramitada   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, que en sentencia de   diciembre 19 de 2012, no recurrida, tuteló el derecho fundamental invocado,   ordenando (fs.   4 a 15 ib.).:    

 “SEGUNDO: REVOCAR, en su totalidad, la sentencia 001 del 19 de junio   del año 2012, emanada de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE SILVIA CAUCA, dentro del   proceso de querella civil por perturbación de la posesión sobre bien inmueble,   adelantado por el apoderado de la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR contra el hoy   accionante.    

TERCERO: DEJAR sin efecto todo el procedimiento policivo, arriba mencionado, por   manifiestas irregularidades procesales que afectan el debido proceso, basado en   la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO: NOTIFICAR en legal forma esta SENTENCIA DE TUTELA, tanto al accionante,   a la accionada y a la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien resultó como   tercero afectado con la decisión adoptada.”    

4. De esa forma, la   señora Tamayo Escobar adujo que no fue vinculada al referido proceso de tutela y   que fue notificada de la decisión proferida por el Juzgado accionado en febrero   8 de 2013, fecha en la cual no le era posible interponer algún recurso o   solicitar la nulidad de manera directa.    

5. En consecuencia, presentó acción de   tutela solicitando protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que   a partir de ello, se deje sin efectos el fallo proferido en diciembre 19 de   2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (f.   2 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Sentencia de diciembre 19 de 2012,   dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (fs.   4 a 15 ib.).    

2. Resolución 001 de junio 19 de 2012,   proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, Cauca, mediante la   cual se ordenó al señor Miguel Ángel Luna restablecer de manera inmediata el   bien inmueble objeto de litigio a la señora Luz Marina Tamayo (f.   31 ib.).    

C. Actuación ante la Corte   Constitucional.      

La presente acción fue presentada   directamente por la actora ante esta corporación, por lo cual mediante auto de   abril 17 de 2013, la Sala Plena resolvió remitirla a la Oficina Judicial de   Reparto de Popayán, para repartirla entre los Juzgados del Circuito o con   categoría de tales (fs. 34 a 35 ib.).    

D.   Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia.    

En junio 19 de 2013,   el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia manifestó que no vulneró el   derecho al debido proceso, por cuanto no estimó necesario vincularla al   contradictorio, ya que en la acción constitucional “no se alegó la propiedad   del bien objeto del litigio, sino el trámite y procedimiento que imprimió la   Secretaria de Gobierno de esta municipalidad a la Querella Civil de Policía por   Perturbación a la Posesión de que fue objeto el señor MIGUEL LUNA, sin embargo   al resultar afectada el despacho resuelve comunicar a la señora TAMAYO ESCOBAR” (f.   49 ib.).    

Por su parte, anexó copia de un informe   presentado por el citador del Juzgado referido, sobre la notificación de la   sentencia de tutela de diciembre 19 de 2012 a la señora Luz Marina Tamayo,   donde se lee (f. 49 ib.):    

“El día de hoy lunes, veinticuatro (24) de diciembre de 2012, informo bajo la   gravedad de juramento, que me desplace a notificar personalmente a la señora LUZ   MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien según la información suministrada reside en la   calle 4 #10-19 del municipio de Silvia, Cauca, con el fin de notificarle fallo   de tutela, del día 19 de diciembre de 2012, pero los vecinos de las direcciones   circundantes no me ubican la dirección referida, la cual haciendo labores de   vecindario no existe; además me informan que la señora LUZ MARINA TAMAYO no   reside en el municipio de Silvia, sino en la ciudad de Cali – Valle, y que la   única forma de ubicarla es con la señora MARISOL CÓRDOBA, quien vive frente al   comando de la Policía, la señora Marisol Córdoba recibe el oficio de   notificación pero me informa que hace mucho tiempo no se comunica con la señora   TAMAYO, quien le otorgó poder para cuidar el lote, además que el número del   teléfono de esta señora se le había extraviado.”    

E.   Actuación procesal.    

Mediante auto de junio 17 de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia   dispuso vincular como partes procesales demandadas, a la Secretaría de Gobierno   Municipal de Silvia y al señor Miguel Ángel Luna, para garantizarles el derecho   de defensa. Sin embargo, durante el término otorgado no se pronunciaron (f. 55 ib.).    

F.   Sentencia única de instancia.    

En fallo de julio   2 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia concedió   la tutela al debido proceso, al considerar que “el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO   MUNICIPAL DE SILVIA, ha incurrido en una vía de hecho al no vincular como parte   accionada a la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, pues ella como tercera afectada   en el fallo que emitió ese Juzgado debió ser vinculada desde el auto admisorio a   fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además se observa un   grave yerro procesal por parte del Juzgado tutelado, por cuanto la señora TAMAYO   ESCOBAR no pudo recurrir en tiempo la acción de tutela promovida en contra de la   Secretaría de Gobierno Municipal, no quedándole otra alternativa que recurrir a   la acción hoy impetrada”.    

Por esas razones,   ordenó “NULITAR la acción de tutela impetrada por el señor MIGUEL ÁNGEL LUNA   en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, a partir del auto   admisorio de la misma” y vincular como parte demandada a la señora Tamayo   Escobar (fs. 56 a 74 ib.).    

G. Pruebas   allegadas en el trámite de revisión.    

En   escrito de febrero 10 de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia   remitió a esta corporación la sentencia de julio 16 de 2013, dentro de la acción   de tutela presentada por el apoderado del señor Miguel Ángel Luna, en contra de   la Secretaria de Gobierno de ese municipio. Es importante   resaltar, que pese a que la señora Tamayo fue vinculada, no se pronunció ni   impugnó.    

Se observa que en   esa providencia se revocó nuevamente “la sentencia   (sic)  001 del 19 de junio del año 2012, emanada de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE   SILVIA CAUCA, dentro del proceso de querella civil por perturbación de la   posesión sobre bien inmueble, adelantado por el apoderado de la señora LUZ   MARINA TAMAYO ESCOBAR”, debido a que se presentaron varias irregularidades   en el proceso policivo, entre ellas (fs.   8 a 14 cd. Corte):    

“Como mecanismo de descongestión en   materia civil  se requiere la conciliación para ejercer la acción (ley 640   de 2001), en la demanda de querella civil no se menciona el agotamiento de esta   etapa, y menos aún en el proceso que adelantó la inspectora de policía, y que se   analiza, sino que se procedió a admitir la demanda y a ordenar las pruebas.    

… … …    

En el auto que avocó el conocimiento de   la querella policiva, se amalgamó todo el procedimiento reglado por el Código   Departamental de Policía, en una sola decisión, por cuanto NO se ordena correr   traslado de la querella, que es el primer paso procesal acorde al artículo 247.    

… … …    

Aunado a lo anterior, existe una   flagrante irregularidad, que da muestras claras del defecto procedimental   absoluto por vía de hecho, y está relacionado con el peritaje… que no se conoció   por parte del querellado, no existe constancia alguna de su traslado tal y como   lo ordena el artículo 258 del Código Departamental de Policía, que ordena que el   dictamen pericial debe trasladarse por tres días para que las partes soliciten   su complemento, aclaración u objeción.    

… … …    

Igualmente no hay constancia alguna de   que se hubiese corrido el término de alegatos de conclusión de conformidad con   el artículo 259 del C. Departamental de Policía, término fundamental para el   ejercicio del derecho de defensa y contradicción.    

… … …    

Sumado a estas irregularidades o   desconocimiento total del procedimiento, la SECRETARIA DE GOBIERNO con funciones   de INSPECTOR DE POLICIA, en su numeral quinto de la sentencia dice que no es   susceptible de recursos.”    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la   determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. Lo que   se debate.    

Acerca de lo expuesto, esta Sala resolverá (i) si puede interponerse una   acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en   una vulneración del derecho al debido proceso, por falta de notificación a un   tercero con interés legítimo en lo que ha de resolverse; (ii) a continuación, será esclarecido el caso concreto.    

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir   sentencias de amparo. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Esta corporación ha reiterado que no   es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de   igual naturaleza, noción unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de   noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a   partir de la cual quedó proscrita expresamente esa posibilidad[1].    

En dicha sentencia de unificación, la   Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando, entre otros enfoques, el   tema de la falibilidad de los jueces, asumiendo la realidad de que los que   resuelven acciones de tutela también pueden equivocarse, pero existen   diferencias de jurisdicción y de procedimiento frente al ejercicio común de la   judicatura, que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la   protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.    

En efecto, precisó esta Corte en la   unificación que mientras en la labor de los jueces cuando actúan dentro de su   competencia regular, sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos   casos pueden vulnerar derechos fundamentales y consumar vías de hecho,   reparables a través de la acción de tutela, dentro de esta las actuaciones de   los jueces se encauzan hacia el amparo de derechos fundamentales, aplicando   directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades y, si   fuere el caso, de particulares.    

Indicó que al proferirse una sentencia de   tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el afectado con tal   decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual que   solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de   los derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.    

En esa medida la Asamblea Nacional   Constituyente, al establecer el deber de remisión de todas las acciones de   tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, buscó posibilitar que   esta constate que hayan sido bien resueltas, que corrija dislates o   arbitrariedades, que no quede ningún derecho fundamental sin restablecer y que   se unifique la interpretación, excluyéndose así que las decisiones de amparo   puedan ser atacadas mediante una nueva acción de tutela y cerrando, desde la   Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida, en desmedro de la   seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.    

3.2. Sobre el valor de la revisión de los   fallos de tutela por la Corte Constitucional, dicha sentencia SU-1219 de 2001   destacó las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada a   la Corte Constitucional.    

3.2.1. En la primera dimensión, se   destacó el deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional, lo   cual obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificación jurisprudencial   a un órgano centralizado, con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y   materializar su deber como guardiana de la Constitución.    

Adicionalmente, recordó las oportunidades   que tienen las personas para acceder a la revisión de un asunto de tutela,   aclarando que en un primer momento pueden procurarlo mediante un escrito   dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la   Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir por conducto del   Ministerio Público o de alguno de los Magistrados de la corporación que se   insista en la selección, cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala,   se considere que existe una real amenaza o vulneración de derechos fundamentales[2].    

3.2.2. En la segunda dimensión, esta   Corte explicó los efectos de la no selección de un proceso de tutela,   sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la Sala de   Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose así por   el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de seguridad   jurídica.    

3.2.3. En la tercera dimensión, resaltó   la importancia de la selección de los fallos de tutela, facultad discrecional de   la Corte Constitucional[3],   que no se contrae a situaciones que denoten vía de hecho, sino que abarca además   la corrección de fallos arbitrarios y la precisión de interpretaciones que   planteen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. Acota también   que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo   equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra   manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante   defensa de los derechos fundamentales.”    

3.3. En cuanto a la cosa juzgada   constitucional y la cosa juzgada ordinaria, se precisó que una vez   decidido un asunto por la Corte Constitucional, o terminado el proceso de   selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la   selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49 a 52 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se producen tres efectos   generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional; y, por ende, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo   decidido. De igual manera se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001, objeto de   esta amplia cita:    

“La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica   admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se   disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la   protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en   conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de   los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un   fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la   eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo   ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción   de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se   frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”    

3.5. Por otra parte, en dicha sentencia   de unificación se recordó que en casos anteriores se había concedido amparo   contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, que es distinto a que se   haya procedido contra una sentencia de dicha naturaleza. Así, en la sentencia   T-162 de marzo 20 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz,  se otorgó tutela contra   la actuación de un Juzgado que se negó a conceder la impugnación del   fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el poder presentado para   impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al   respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.    

En sentencia T-1009 de diciembre 9 de   1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se concedió otra tutela contra la   actuación  de un Juzgado que no vinculó al correspondiente proceso a un tercero   potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y   ordenó reiniciar la tramitación realizando todas las notificaciones   correspondientes.     

3.6. Con fundamento en lo anterior, se   reitera que no puede fructificar una acción de tutela dirigida contra sentencia   de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Las equivocaciones o   arbitrariedades deben evidenciarse dentro de la revisión, a cargo de la Corte   Constitucional, lo cual no obsta para que sí proceda la acción contra   actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla   contra un fallo de esa naturaleza.    

Cuarta. Caso   Concreto.    

4.1. En aquella tutela que se tramitó por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Silvia, se planteaba la vulneración del derecho al debido proceso   cometida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, que habría admitido   una querella policiva pese a haber fenecido el término de seis meses para   incoarla, entre otras posibles irregularidades.    

Dicho procedimiento policivo había finalizado mediante Resolución de junio   19 de 2012, en la cual se ordenó al querellado restablecer el derecho y devolver   el lote objeto de litigio a la ahora accionante. Se asume así que la decisión   que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría a la señora Luz Marina   Tamayo Escobar, quien no fue enterada de la acción en curso, debiendo serlo,   poniéndose de manifiesto el defecto procedimental que le impidió a la señora   Tamayo Escobar defenderse en dicha acción.    

La señora Luz Marina Tamayo Escobar confiaba que el proceso policivo ya   había terminado; de tal manera, cualquier tramitación que implicara revivir lo   concluido ha debido comunicarse a quien podría ser afectado, en el caso concreto   la señora Tamayo Escobar, quien vino a enterarse cuando ya no le era posible   interponer algún recurso, o solicitar la nulidad de manera directa.    

La notificación a la accionante debió ocurrir desde que se inició la   primera acción de tutela; percibido el enteramiento cuando nada podía ya hacer,   es válido que hubiere acudido a otra acción de tutela, la presente, a falta de   alguna otra vía judicial, no contra la sentencia propiamente tal, sino contra el   diligenciamiento que se estimó vulnerador del debido proceso.    

4.2. Importa entonces   determinar si cuando no se notifica a un tercero, que debería ser informado de   la existencia de la acción que puede afectarle, teniendo así legítimo interés en   su trámite, tal omisión implica violación al debido proceso, frente a lo cual ha   indicado esta corporación[4]:    

“Es una obligación   de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se   dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla.   Había  sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de   la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no   fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o   quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos   por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a   impugnar (T-043/96). Estos ‘terceros’, en su condición de particulares, cuando   pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de   la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las   aportadas, ‘sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone   fin a la actuación sea la de  conceder o denegar la tutela’.”    

4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el   fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de   defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha   trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión   de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de   amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.    

4.4. Por todo lo brevemente expuesto en precedencia (artículo 35 del   Decreto 2591 de 1991), esta Sala confirmará el fallo proferido en julio 2 de   2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, no impugnado, que   concedió el amparo pedido por la señora Luz Marina Tamayo Escobar.    

 IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero:   CONFIRMAR    la sentencia dictada en julio 2 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Silvia, Cauca, que concedió la tutela solicitada por la señora Luz Marina Tamayo   Escobar.    

Segundo: Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Al respecto, cfr. T-021 de enero 24 de 2002,   M. P. Álvaro Tafur Galvis ;  T-1028 de octubre 30 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-582 de junio 10 de 2004, M. P. Clara Inès Vargas Hernández; T-368 de abril 8 de   2005, M. P. Clara Inès Vargas Hernández; T- 059 de febrero 2 de 2006, M. P.   Álvaro Tafur Galvis; T-104 de febrero 15 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis;   T-137 de febrero 24 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-474 de   junio 13 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa;   T-449 de junio 20 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; y T-208 de abril 15   de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.     

[2] Se debe aclarar que la insistencia procede durante los quince días   hábiles siguientes a la notificación del auto que la excluyó inicialmente de la   revisión.    

[3] “… eventual revisión”, art. 86 Const.; “… sin motivación expresa y según su criterio”,   art. 33 D. 2591/91.    

[4] T-1009 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

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