T-205-15

Tutelas 2015

           T-205-15             

Sentencia T-205/15    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno    

Ha sido señalado por esta   Corporación que aunque la acción de   tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida,   la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la   que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los   derechos fundamentales, de   tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo   razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez   constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para   aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y   presentación    

La   acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los   derechos fundamentales del actor, aun cuando hubiere transcurrido 6 años desde   su retiro del Ejército Nacional, por su precario estado de salud y por tener una   expectativa legítima de pensión, como consecuencia de que su enfermedad se   detectó en el momento de retiro de las fuerzas militares.    

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS   MILITARES-Marco normativo    

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea   superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos después del 7 de agosto de   2002    

Actualmente, la pensión de invalidez de los   miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral   3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge   casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del   mismo se establece que para acceder a la pensión de invalidez, es   necesario haber sido valorado por los Organismos Médico­ Laborales Militares y   de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de capacidad laboral   conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se podrá   establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la   capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la   pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas   computables para la asignación de retiro.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE   VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia     

Los   enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del   ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En   ambos ámbitos se han implementado políticas y compromisos estatales, con el fin   de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad, y en los casos en los cuales   esto no haya sido factible, se permita el tratamiento no sólo integral, sino   también oportuno y continúo.    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Ejército realizar al accionante la Junta Medica-Laboral, a fin de   determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez    

DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL   SERVICIO-Orden a Ejército realizar de forma integral todos los tratamientos médicos   requeridos por el accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si   tiene derecho o no a una pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-4606466    

Acción de tutela instaurada por Tomás, contra el Ejército   Nacional de Colombia    

Procedencia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión   Civil-Familia.      

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión   Civil-Familia el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela   promovida por Tomás, contra el Ejército Nacional   de Colombia.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría   del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)   de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 21 de   noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en cuenta que en el   caso objeto de estudio, se estudiará la situación de un señor que padece del   virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala advierte que por estar   involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el   derecho fundamental a la intimidad del accionante, se abstendrá de suministrar   algún dato e información que conduzca a la identificación del mismo.    

En   consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los   hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido   cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: Tomás[1].    

Así las cosas,  serán elaborados dos textos de   esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el   divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro   dato que pudiere conducir a la identificación del actor. Como consecuencia, en la parte resolutiva de la   presente sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, que   de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de este Tribunal[2], se omita   suministrar datos o circunstancias que identifiquen al actor.    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela interpuesta por Tomás tiene como   finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Ejército   Nacional de Colombia aparentemente se negó a reconocer y pagar la pensión de   invalidez, a lo que aduce tener derecho.    

A.    Hechos y pretensiones    

Tomás perteneció a las Fuerzas Armadas de   Colombia durante más de 4 años, y dentro de ellas se desempeñó en diferentes   cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero, en el   Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, en el   municipio de Barrancabermeja, Santander, según lo confirma la constancia   expedida el 15 de abril de 2009 por el Mayor, Marlon López Quintero, Jefe de   Atención al Usuario de esa entidad.[3]    

El accionante señaló en su escrito que durante el tiempo de   prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en   varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores (las cuales nunca   fueron atendidas), hasta el punto de “solicitar la baja el 29 de diciembre de   2006 ” [4],   según solicitud presentada por el actor el 16 de noviembre de 2006, dentro de la   cual afirma entre otras cosas que: “me siento mal física y psicológicamente”[5].    

El Asesor del Comandante del Batallón de Artillería No 2 “Nueva   Granada”, Jose Humberto Moreno Rodríguez, a través de oficio del 16 de noviembre   de 2006[6],   apoyó la solicitud de retiro del accionante, para que éste “no sea una carga   más (sic) para la institución”.  De esta manera, la baja solicitada   por el actor quedó en firme, mediante la Resolución Nº1979 del 29 de diciembre   de 2006, contra la cual, no se interpuso ningún recurso[7].    

Una vez practicados los exámenes por la Dirección de Sanidad del   Ejército, correspondientes al retiro, se encontró que el accionante estaba   infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), según constancias   médicas suscritas por los galenos tratantes, en las que se diagnosticó al   accionante con “VIH positivo tipo I por inmunocromatrografía” [9].    

Según el escrito inicial de tutela, el actor indicó que mientras   estuvo en los exámenes médicos exigidos por la Dirección de Sanidad, le   informaron la posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era   posible acceder a la pensión de invalidez.     

Asimismo, aseguró en la tutela que dicho procedimiento nunca fue   realizado, y que por el contrario, le informaron que él junto con su familia (su   esposa e hijo también se encuentran infectados con el virus), habían sido   desvinculados del sistema de seguridad social de salud, ya que la cobertura   laboral había llegado a su fin. Según el certificado expedido por el Jefe del   Centro Nacional de Afiliación, Víctor Augusto Pino, el 16 de enero de 2007, el   accionante “pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a   través del EJERCITO NACIONAL y como tal goza de los acuerdos asistenciales   aprobados en el Plan Integral de Salud  “(…) este certificado provisional   tiene validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha por cobertura laboral”[10].    

Pasados cuatro años después de su retiro, el accionante presentó   acción de tutela el 22 de agosto de 2011, para solicitar la protección de su   derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Ejército Nacional su   reintegro como Cabo Tercero en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”[11].    

Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del   Cauca, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, negó el mecanismo de   amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de   inmediatez, pues ésta había sido presentada cuatro años después de que el   accionante fuere retirado de las Fuerzas Militares[12].    

En esta oportunidad, el actor presenta acción de tutela, para   solicitar la protección a sus derechos fundamentales  a la salud, seguridad   social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, dada su imposibilidad para   trabajar y sostener a su familia, sobre la base de la existencia de una   expectativa legítima de pensión, por haber adquirido la enfermedad durante el   tiempo que fue parte de las fuerzas militares.    

En efecto, el actor en la diligencia de audiencia pública del 30 de   abril de 2014, manifestó que interpuso la presente acción, 6 años después de su   retiro para que se reconociera la pensión de invalidez porque “(…) la   enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en   estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…)”[13].    

Así las cosas, el accionante solicita que se protejan sus derechos   fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la prestación   integral del servicio de salud para él y su familia.      

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

A.    Primera Instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión   Civil-Familia, profirió los siguientes autos:    

i.                    El 30 de abril de 2014, admitió la tutela y   ordenó correr traslado al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales-   y al Batallón Nueva Granada para que se pronunciara en relación con los hechos y   pretensiones expuestos por el accionante.    

ii.                  El 12 de mayo de 2014, el despacho informó que el   Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales- y al Batallón Nueva   Granada guardó silencio en relación con la acción de tutela, por lo que decidió   requerirlos nuevamente para que se pronunciaran en relación con la misma.    

iii.               El 13 de mayo de 2014, decidió vincular al   Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,   a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, al Departamento Nacional de   Planeación y a la Secretaría de Planeación Municipal de Barrancabermeja, para   que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de   tutela.    

B.    Ejército Nacional-Dirección de   Prestaciones Sociales-    

El Mayor Carlos   Mauricio Peña, solicitó que se negara la acción de tutela, bajo el argumento de   que no existe “acta de junta medico laboral de retiro practicada por la   Dirección de Sanidad del Ejército al accionante” [14].    

Como consecuencia   de lo anterior, manifestó que no era posible conformar el expediente   prestacional, toda vez que no se cuenta con el acto administrativo de valoración   medico laboral de retiro, requisito sine qua non para obtener la pensión   de invalidez.    

El Teniente   Coronel, José Benjamín Perdomo, indicó que el accionante no pertenecía a esta   unidad militar[15]  y que dicha entidad no era la competente para responder la acción de tutela, de   tal manera que decidió remitirla a la Dirección de Sanidad del Ejército para que   ésta se pronunciara en relación a ello.    

D.    Ministerio de Defensa Nacional    

A través del   oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, el abogado Henry Martínez Aguirre,   corrió traslado de la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales del   Ejército (Jhon Jairo Sánchez), al considerar que “si bien es cierto   corresponde a esta Coordinación resolver UNICAMENTE “pensión” [petición   invocada por el actor en su escrito de tutela], también es cierto, que es esa   Dirección de Prestaciones Sociales (sic) Ejercito la competente para conformar   los antecedentes prestacionales del [accionante] y posterior a ello   remitirlos a esta Dependencia si lo considera necesario.”    

Así mismo, indicó   que “revisado el sistema histórico que existe en este Grupo se pudo   establecer que no figuran antecedente prestacionales por ningún concepto a   nombre del [accionante]” [16].    

E.    Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional    

El juez de   primera instancia, indicó que la mencionada entidad guardó silencio en relación   con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[17], por lo que decidió   aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[18].    

Sin embargo, se   avizora que a folio 149 a 151 del Cuaderno 1, el Director de Sanidad del   Ejército (Carlos Arturo Franco), dio respuesta a la acción de tutela presentada,   con el radicado 20148450348761.    

Dentro de la   respuesta presentada, el accionado hizo una breve explicación de la estructura   del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y con fundamento en ello indicó   entre otras cosas que “El Sistema se encuentra conformado por el Subsistema   de salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Dirección General de   Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las   FFMM (…)”[19]    

Finalmente,   señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército por virtud de lo dispuesto en el   artículo 11 de la Ley 352 de 1997, solamente cumple funciones administrativas y   no asistenciales. Dados los argumentos señalados, solicitó el rechazo de la   acción de tutela y la desvinculación del proceso de la entidad que representa.    

F.     Secretaría de Salud Departamental de   Santander    

El Secretario de   Salud Departamental, afirmó que los entes territoriales tienen asignadas   obligaciones respecto del régimen subsidiado de salud, de tal manera que a lo   municipios les corresponde identificar la población con escasos recursos que   habiten en su jurisdicción, para de esta manera seleccionar a los beneficiarios   y afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S).    

Asimismo, señaló   que el accionante padece de una enfermedad catastrófica y de alto costo que se   encuentra en el POS, por lo que debe ser la EPS, la encargada de prestar este   servicio de salud.    

G.   Departamento Nacional de Planeación    

La apoderada   judicial de la mencionada entidad, solicitó que se negara la acción de amparo,   al considerar que el demandante cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar   las pretensiones incoadas.    

Igualmente,   señaló que el Departamento Nacional de Planeación no está legitimado por pasiva,   pues según sus atribuciones constitucionales y legales, no le compete el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el accionante.    

Finalmente,   indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 13 de   marzo de 2014 en condición de cotizante, por lo que debe ser ésta entidad la que   se responsabilice por la prestación del servicio de salud requerido por el   accionante.    

H.   Secretaría de Planeación Municipal de   Barrancabermeja    

El Jefe de la   Oficina Asesora de Planeación Municipal, indicó que dicha entidad no tiene   competencia sobre el caso en particular, ya que la acción va dirigida contra el   Ejército Nacional, el cual es una entidad diferente al municipio de   Barrancabermeja y hace parte del sector defensa.    

I.       Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la   acción de tutela al considerar que no existe un certificado médico que determine   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.    

Asimismo, indicó que el peticionario no ha realizado una solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez ante el accionado, y mucho menos ante el   encargado de la realización del trámite de calificación de perdida de la   capacidad laboral, de manera que las entidades demandadas desconocen la   situación del accionante y las de su núcleo familiar.    

J.      Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar   que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplen con el   requisito para determinar la pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de   ello, señaló que no es necesario una nueva valoración médica.    

De igual manera, anotó que con el paso del tiempo ha venido perdiendo   con mayor prontitud su estado de salud, por lo que es urgente el reconocimiento   de su pensión de invalidez para poder sufragar los costos de sus medicamentos y   los de su familia.      

K.   Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó la   sentencia de primera instancia, al considera que: i) no existe prueba documental   en la que se acredite la pérdida de capacidad laboral del accionante, mayor o   igual al 50%; ii) no consta en algún documento la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral; iii) no hay prueba que acredite el número de   semanas que el accionante cotizó al sistema de seguridad social; y iv) el   petente no ha elevado ningún tipo de solicitud ante la entidad accionada para   que se reconozca y pague la pensión de invalidez.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 El accionante, luego de 6 años de retiro del Ejército Nacional, presentó acción de   tutela en contra de ésta última, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas,   toda vez que los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de   Sanidad Militar, le diagnosticaron “VIH positivo Tipo I”, situación que   permite catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional, y que por   demás, causa un deterioro progresivo a su estado de salud, hasta el punto de   imposibilitarlo para seguir trabajando.    

Ante las circunstancias descritas, el petente solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue negada por   la parte accionada, al considerar que no existe certificado médico que demuestre   la pérdida de capacidad laboral y tampoco la realización de una junta médica con   registro de retiro del accionante.    

3.                 La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas   jurídicos:    

i)                    En primer   lugar, la Sala considera necesario evaluar si ¿la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para resolver la controversia planteada, ya que el accionante   presentó la acción de amparo, 6 años después de su retiro del Ejército Nacional?    

ii)                 En caso de encontrarse que la acción de   tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrará a analizar, si ¿el Ejército   Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y   vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional,   al haberle negado la pensión de invalidez con fundamento en que no existe   certificado médico que demuestra la pérdida de capacidad laboral?    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los   siguientes temas: i) el principio de inmediatez en la acción de tutela y la   procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia; ii) el marco normativo que gobierna el régimen de retiro de los   soldados profesionales del Ejército Nacional; iii) el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez   para miembros de la fuerza pública; y iv) la protección   constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como los   enfermos de VIH/SIDA.    

4.                 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento   judicial, preferente y sumario, para reclamar “la   protección inmediata” de los   derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y   excepcionalmente de los particulares.    

En virtud de ello, tanto la   jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el trámite de acción de   tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo   es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados   o conculcados.    

5.                 Ha sido   señalado por esta   Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro   del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento   sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la   violación o amenaza de los derechos fundamentales[20], de tal suerte que el mecanismo de amparo   debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[21],   el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del   caso en particular.    

Como consecuencia de lo anterior, se   ha exigido que la acción constitucional   se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la   ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que   de otra forma se desvirtuaría el   propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección   urgente e inmediata a los derechos fundamentales[22].    

Este elemento  temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha   presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo   excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u   omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales   hasta la presentación del recurso de amparo[23].    

6.                 Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[24],   se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido   entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez   constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:    

(i)                 Que existan razones válidas para justificar la   inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso   fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un   tiempo razonable.[25]    

(ii)              Que la amenaza o la vulneración permanezca en   el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]    

(iii)            Que la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación   de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,   minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].    

A partir de lo anterior, el juez de tutela   puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el   accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia de   la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho   fundamental reclamado.    

      

7.                 Así las cosas, para declarar la improcedencia de   la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta   con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de   los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso,   sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción   tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de   tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional sería procedente.     

8.                 En el   caso particular de Tomás, encuentra la Sala que la acción de   tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 años después de su retiro del   Ejército Nacional, situación que incide y afecta prima facie el principio   de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.    

El transcurso de los 6 años, supondría en principio un término   excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la   vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso   de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección   constitucional.    

9.                 No obstante, como se expuso previamente, existen   situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución   fundamental y el reclamo presentado.    

Dentro de   estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o   la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó   sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela en un   plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad   manifiesta del accionante.    

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situación   jurídica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues   se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y además tiene   las características de ser terminal y progresiva.    

En palabras del actor “la enfermedad ha avanzado degenerando mi   sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es   progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…) en estos momentos mi estado de   salud se ha deteriorado aún más y me siento muy agotado, y considero que no   alcanzaría a esperar un proceso ordinario en el que solicite la pensión, además   no tengo ingresos para sustentar a mi familia en el tiempo que dure el proceso”[28].    

De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los   factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad de la acción de   amparo, pues ésta situación no solo ha perdurado sino que es más gravoso con el   paso del tiempo y es de gran incidencia para que el actor presente la solicitud   de amparo 6 años después de su retiro.    

Asimismo, se encuentra que la mayor desprotección del accionante se   encuentra ahora, cuando ya no puede trabajar y ha intentado utilizar otras   herramientas judiciales previas, sin éxito para que se protejan y garanticen sus   derechos fundamentales.    

En este sentido, el actor ha propendido por el reconocimiento y   protección de sus derechos fundamentales, y ante la debilidad de sus   circunstancias actuales, se ha visto obligado a la interposición de la presente   acción constitucional.    

Igualmente, se evidencia que dadas las condiciones de salud y   desprotección en las cuales se encuentra el actor actualmente, no es viable   exigirle que instaure una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su   pensión de invalidez, pues de ser así, se le estaría imponiendo una carga   desproporcionada.    

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es el   mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales   del accionante, y como consecuencia, entrará a estudiar el fondo del caso sub   examine.    

El marco normativo   que gobierna el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército   Nacional. Reiteración de jurisprudencia    

10.            El artículo 217 de la Constitución   Política establece que las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la   Armada y la Fuerza Aérea-, estarán gobernadas por un régimen jurídico especial,   en virtud de las funciones que desempeñan.  Particularmente, el régimen legal   del Ejército Nacional está contenido en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, la Ley   923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004[29].    

El artículo 1° del   Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como: “los varones   entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de   combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de   operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público   y demás misiones que le sean asignadas”.    

11.            Por otra parte, el artículo 7º de la misma normativa define el retiro como “el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva,   dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”, con fundamento en alguna de las causales esgrimidas en el artículo 8°. Dentro de las   causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, se   encuentran dos hipótesis: el retiro temporal con pase de reserva o el retiro   absoluto.    

En concordancia con   lo anterior, el artículo 10° de la mencionada normativa determina que el soldado   profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica   previstas en las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del   servicio.    

12.            La norma que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la   disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública,   -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicofísica como el “(…)   conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico   y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente   decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,   empleo o funciones”   [30].    

De conformidad con la   definición antes descrita, se considera no apto para la prestación del servicio,   quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar   normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a   su cargo, empleo o funciones[31].    

13.            De acuerdo con el artículo 15   del Decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión   o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar   la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas   Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en primera   instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de   incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la   reubicación laboral cuando así lo amerite”.    

Las reclamaciones o   inconformidades que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico   Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, quienes podrán ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas.    

14.            Así pues, el retiro de las fuerzas militares de los soldados profesionales   se encuentra regido por el régimen anteriormente descrito.    

Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez   para miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia    

15.            El régimen prestacional  de la Fuerza Pública en Colombia se encuentra soportado en los artículos 217 y   218 de la Constitución Política, normas que señalan que este régimen deberá ser   determinado por una ley especial.    

En   consideración a los estamentos constitucionales y legales, se ha establecido que   el régimen prestacional de la fuerza pública es de carácter especial en virtud   de las “funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa   de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional, el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas y la garantía de una convivencia pacífica y justa” [32].    

16.            Ahora   bien, el régimen especial de los miembros de la fuerza pública estuvo   regida en primera medida por el Decreto 094 de 1989, el cual fue estudiado por   esta Corporación en sus artículos 89,90 y 91 en la sentencia C-890 de 1999[33].    

Así pues que el artículo 89[34]  del mencionado Decreto, señalaba que cuando un soldado perdiera su capacidad   psicofísica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y   cinco por ciento (75%), tendría derecho a una pensión mensual de invalidez,   liquidada con base en los porcentajes allí establecidos[35].    

Con   la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se realizaron   diferentes modificaciones al régimen prestacional de la Fuerza Pública,  de   tal manera que con la expedición del Decreto 1760 del 2000 (artículo 38[36])   se estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez era   imprescindible la valoración por parte de una Junta Médico-Laboral o Tribunal   Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinara la disminución   de la capacidad laboral (igual o superior al 75%)   ocurrida durante el servicio.    

17.            Actualmente, la pensión de invalidez de los   miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral   3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge casi   en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del mismo se   establece que para acceder a la pensión de   invalidez, es necesario haber sido valorado por los Organismos Médico­ Laborales   Militares y de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de capacidad   laboral conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se   podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la   capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la   pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas   computables para la asignación de retiro.    

Para el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4433, y dentro   de los artículos 30 y 32 estableció la pensión de invalidez de dos (2) formas,   dependiendo de la causa que origina la pérdida de la capacidad laboral[37]. Por una parte, (i) estableció que para eventos ocurridos en   el servicio activo, el miembro de la fuerza pública debe acreditar una pérdida   de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%). Por   otra parte, señaló que (ii) cuando la pérdida de la capacidad laboral haya   ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acción directa del   enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en   conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto   propio del servicio, el miembro de la fuerza pública tendrá derecho a la pensión   de invalidez siempre que acredite una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).    

18.            En este sentido, mediante sentencia T-038   de 2011[38],   la Corte estudió el caso de un soldado regular del Ejército Nacional, quien   recibió un impacto de bala en su cabeza durante un combate con las FARC en 1997,   y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la Junta Médico Laboral   Militar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.06%.    

El actor adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez. En este proceso se decretó la práctica de un dictamen de   pérdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de   Calificación del Meta, el cual arrojó un porcentaje de invalidez del 56.75%.    

La jurisdicción contencioso administrativa negó las pretensiones del   actor, porque en los dictámenes que obraban en el expediente, no se evidenciaba   una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el   régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de   la pensión de invalidez. En  2006, luego de la ejecutoria de los fallos de   instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta remitió al   juez de segunda instancia una corrección de su dictamen, indicando que el actor   perdió el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor   solicitó nuevamente en 2008 la pensión de invalidez. Esta petición fue negada en   sede administrativa en 2009, argumentando que su pérdida de capacidad laboral no   superaba el 75%. Posteriormente, solicitó una nueva valoración por parte de la   Junta Médico Laboral Militar, la cual también fue negada bajo el argumento que   no se cumplía con los requisitos para convocar a una junta médico laboral y que   las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar eran irrevocables.    

Para el caso en particular, la Corte señaló que el   actor tenía derecho a la práctica de una nueva valoración médica de su   discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.    

19.            Así las cosas, los miembros de la fuerza pública se   encuentran sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos legales   establecidos en el régimen jurídico anteriormente señalado, de tal manera que   para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es   imprescindible que se cumplan a cabalidad con estos mismos.    

La protección constitucional reforzada de   los sujetos de especial protección, como los enfermos de VIH/SIDA. Reiteración   de jurisprudencia    

20.            A partir del preámbulo  de la Constitución Política, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y   propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación   alguna. Con fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente   consagrado en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber   de promover “medidas a   favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran   en circunstancia de debilidad manifiesta”.     

En virtud de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional catalogó a este grupo de personas como “sujetos de   especial protección constitucional”, ya que debido a su condición física,   psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para   efectos de lograr una igualdad real y efectiva[39].    

21.            Ahora bien, dentro de este grupo de   personas se encuentran los enfermos de VIH/SIDA quienes ven afectada su   salud por una enfermedad gravosa que aún no conoce curación y que suele terminar   con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico[40].    

En relación a ello,   la Corte ha sostenido que “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial   protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo   del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se   encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para   garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en   que suelen ser discriminados” [41].    

22.            Esta protección especial, se funda además en lo dispuesto en el   artículo 47 superior, el cual establece el deber del Estado para adelantar una   política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención   especializada que requieran.    

Bajo esta misma egida, el   Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se adoptan   normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población   que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA”.        

Dentro del articulado de esta   Ley, se estableció entre otras cosas, la atención integral estatal y la lucha   contra la enfermedad como una prioridad para el Estado, así como la garantía por   parte del Sistema de Seguridad Social para “el suministro de los   medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y   tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las   competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”     

23.            En la mencionada Ley se destaca igualmente, la importancia de fortalecer la   cooperación con organismos internacionales, como la Organización de Naciones   Unidas y la Organización Mundial de la Salud, con la finalidad de afrontar el   problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los   distintos Estados y que ha obligado a abrir caminos en el orden internacional   (ONUSIDA).    

Asimismo, la antigua Comisión   de Derechos Humanos de Naciones Unidas, adoptó a su turno, diversas resoluciones   sobre VIH/SIDA, lo cual permitió encaminar el compromiso político de los   distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias   serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la enfermedad   como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.    

24.            De esta   manera, puede establecerse que los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial   protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el   terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se han implementado   políticas y compromisos estatales, con el fin de lograr prevenir el contagio de   esta enfermedad, y en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se   permita el tratamiento no sólo integral, sino también oportuno y continúo.    

25.            Por otro lado, en relación al derecho a la   salud de los miembros de las fuerzas militares, a través de la sentencia   T-1046 de 2003[42],   se estudió el caso de un soldado profesional que dentro de la prestación del   servicio militar fue infectado con el virus de VIH, razón por la cual, el   Ejército Nacional decidió desvincularlo de la institución.    

En el   precitado caso, esta Corporación indicó que “como seres humanos dignos que   prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a   esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin   eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la   buena fe del ciudadano que la Constitución presume. Por ello es justo que el   Estado le brinde al accionante la atención médica especializada que su caso   requiere”.    

Como   consecuencia, la Sala de Revisión le ordenó al Ejército Nacional que de   conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia, le proporcionara al   accionante la atención médica que requiera, incluso, de ser necesario, le   suministrara el tratamiento antirretroviral adecuado, según el diagnóstico del   personal médico idóneo para el efecto.    

26.            En este sentido, es de   señalar que el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, se   encuentra garantizado por el Estado a través de sus diferentes instituciones.   Debido a esto, el Ejército Nacional está en la obligación legal y constitucional   de brindar un servicio de salud digno y adecuado a todos aquellos que hagan   parte de su institución o que en cumplimiento de sus funciones hubieran sufrido   alguna afectación a su estado de salud.    

Caso   Concreto    

27.            La Sala entrará a estudiar el fondo del caso   objeto de estudio, para con ello determinar, si existió una vulneración a los   derechos fundamentales del actor por parte del Ejército Nacional.    

En primer lugar, se encuentra que Tomás es un sujeto de   especial protección constitucional, toda vez que según los evidencia de retiro   practicados por la Dirección General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con “VIH positivo Tipo I”, enfermedad que causa un deterioro progresivo a su salud, y en   consecuencia, requiere de un trato igualitario, solidario y digno por las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.    

En este sentido, es necesaria   la intervención por parte del Estado y de sus instituciones, para que se le   brinde los tratamientos médicos necesarios y con ello pueda sobrellevar una vida   en condiciones dignas.    

28.            Por otro lado, la Sala destaca que el accionante fue un soldado profesional que   se desempeñó en diferentes cargos desde el momento en que ingresó a las Fuerzas   Armadas como soldado regular, hasta la fecha de su retiro como Cabo Tercero,   según lo contempla la constancia expedida por el jefe de atención al usuario,   Marlon López Quintero.    

Es por ello que al Ejército   Nacional le asiste la obligación de garantizar un tratamiento médico adecuado e   idóneo a quienes hacen parte de ésta institución o se retiraron de ella con   claro deterioro de salud, y más aún, a aquellos que se encuentran en un estado   de debilidad manifiesta, como lo es el actor.    

29.            Ahora bien, la afectación al estado de salud del actor, no puede   constituirse per se en el motivo fundamental para el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, pues tal y como quedó expuesto en la parte   motiva de esta sentencia, es necesario que se haga una valoración médica por   parte del organismo competente para ello (Juntas Médico-Laborales   Militares) para que determine si hay una afectación desproporcionada a su estado   de salud que impida continuar con sus labores regulares.    

Dentro del expediente no se   avizora ningún documento por parte de la Junta Medico-Laboral Militar que   determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, pues lo único que se   observa son los exámenes de retiro que le fueron hechos al mismo[43], los   cuales integran su historia médica y dan cuenta que su padecimiento fue   detectado antes de ser retirado del servicio, pero no constituyen o reemplazan   el dictamen de la Junta Médica, requisito necesario para reclamar la pensión de   invalidez, según las disposiciones normativas en la materia.    

30.            Por consiguiente y   atendiendo a que el accionante estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante más   de 4 años y que su estado de salud es bastante delicado debido a la enfermedad   que le fue diagnosticada en los exámenes de retiro, la Sala encuentra la   necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito, según lo consignado en el   artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, lleve a cabo una Junta   Medica-Laboral con el objetivo de que se realice una valoración médica al   accionante y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral del mismo.     

31.            De conformidad con lo expuesto, la Sala entrará a revocar la providencia de   segunda instancia por los motivos expresados en esta sentencia, y en su lugar,   concederá la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y a   la vida en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, ordenará al   Ejército Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad de la   misma entidad, realice una Junta Medico-Laboral al accionante, en un término   de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   sentencia.       

Asimismo, la Sala ordenará al   Ejercito Nacional que preste los servicios de salud requeridos por el   accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho o   no a una pensión de invalidez.    

Conclusión    

La Sala Quinta de   Revisión de Tutelas, concluye que la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para la protección de los derechos fundamentales del actor, aun   cuando hubiere transcurrido 6 años desde su retiro del Ejército Nacional, por su   precario estado de salud y por tener una expectativa legítima de pensión, como   consecuencia de que su enfermedad se detectó en el momento de retiro de las   fuerzas militares.    

Igualmente, la   Sala concluye que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, al haberse   negado a seguir prestando el servicio de salud requerido por el accionante,   sobre el fundamento de la inexistencia de un informe de la junta médica de   retiro.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, y   en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de   Tomás.    

Segundo.-   ORDENAR que el Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad,  realice al   accionante la Junta Medica-Laboral dentro del término de quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de   determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, dado que su enfermedad   actual se detectó al momento de su retiro de las fuerzas militares.      

Tercero.-ORDENAR  al Ejército Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos   los tratamientos médicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de   manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez.    

Cuarto.-   ORDENAR por Secretaría General que en los términos del artículo 55 del   Reglamento Interno de esta Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia   que puedan llevar a la identificación del actor.    

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sobre la protección del derecho a la intimidad de   las personas que padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676 de 2012. M.P. María Victoria Calle, T-509 de   2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-554 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.    

[2] Acuerdo 05 de   1992. Artículo 55. Publicación de providencias.  En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado   sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias   que identifiquen a las partes.    

[4]   Cuaderno 1. Folio 8.  Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para   ampliación de los hechos de la acción de tutela.    

[5] Cuaderno   1. Folio 24. Solicitud de retiro del servicio activo, enviada por el accionante   el 16 de noviembre al Mayor General del Ejército Nacional.    

[6] Cuaderno 1. Folio   37. Oficio enviado por el asesor del comandante del Batallón, Jose Humberto   Moreno Rodríguez, el 16 de noviembre de 2006, dentro del cual apoya la solicitud   de retiro presentada por el accionante.    

[7]   Cuaderno 1. Folio 66 a 72. Resolución 1974 del 19 de diciembre de 2006, expedida   por el Ejército Nacional, mediante la cual, se “retira del Servicio Activo a   unos Suboficiales del Ejército Nacional”.    

[8]   Cuaderno 1. Folio 32. Notificación enviada por el Mayor, Duvan Leonardo Naranjo,   el 30 de diciembre de 2006, para que el accionante se presentara “en medicina   laboral dispensario central Bogotá”.    

[9]   Cuaderno 1. Folios 34, 35, 39, 41, 42 y 43. Exámenes médicos de retiro,   practicados el 24 y 26 de enero de 2007, por la Dirección General de Sanidad   Militar.    

[10]   Cuaderno 1.Folio 38    

[11]   Cuaderno1. Folio 17 a 22. Acción de tutela presentada por el accionante el 22 de   agosto de 2011, en contra del Ejército Nacional.    

[12] Folio   45 a 54. Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por ell Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca.    

[13]  Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de   2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela.    

[14] Cuaderno 1. Folio   110. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a   la acción de tutela.    

[15]   Cuaderno 1. Folio 86. Respuesta del Batallón Nueva Granada, a la acción de   tutela.    

[16] Cuaderno 1. Folio   159. Oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, enviado por el abogado del   Ministerio de Defensa.    

[17]  Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de primera instancia.    

[18] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.    

[19]  Cuaderno 1. Folio 149. Respuesta enviada por el Director de Sanidad del   Ejército, Carlos Arturo Franco Corredor, el 14 de mayo de 2014.    

[20] T-548   de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[21] T-575   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[22] T-883   de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza    

[23] T-172   de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio    

[24] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y T-899 de 2014  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[25] T-299 de   2009, M.P. Mauricio González Cuervo    

[26] T-788 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[27] T-410 de   2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28]   Cuaderno 1. Folio 8.   Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para   ampliación de los hechos de la acción de tutela.    

[29] T-843   de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[30]  Artículo 2    

[31] T-928   de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[32] C-890   de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[33] M.P.   Marco Gerardo Monroy.    

[34] Artículo 89. Pensión de invalidez del   personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del   presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el   servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el   sisofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión   mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas   señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así:    

El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.    

El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución de la capacidad sicófísica que exceda del 75% y no alcance al   75% y no alcance el 95% .    

El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.    

[35] T-677   de 2012. M.P. María Victoria Calle    

[36] “Artículo 38. Liquidación de Pensión   de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del   Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.   Cuando mediante Junta Médico-Laboral o   Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada   una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida   durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá   derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y   definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno   Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que   regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se   señalan:    

a. El setenta y cinco por   ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta   y cinco por ciento (85%).    

b. El ochenta y cinco por   ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa   y cinco por ciento (95%).    

c. El noventa y cinco por   ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

PARAGRAFO 1o. Cuando el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no   se generará derecho a pensión de invalidez.”    

[37] T-146   de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[38] M.P.   Humberto Sierra Porto    

[39] T-167   de 2011.M.P. Juan Carlos Henao.    

[40] T-027   de 2013. Nilson Pinilla Pinilla    

[41] T-323   de 2011. Jorge Iván Palacio Palacio    

[42] M.P.   Manuel José Cepeda    

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