T-205-18

Tutelas 2018

         T-205-18             

Sentencia T-205/18    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional    

Respecto de las   pretensiones dirigidas a obtener la  pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, esta Corte ha señalado que (i) la acción de tutela procede de manera definitiva, pese a   la existencia de otros mecanismos judiciales, cuando resulta necesario tomar   medidas urgentes para que quien acude a la solicitud de amparo pueda continuar   con la manutención de su familia y al mismo tiempo brindar el cuidado especial   que requiere su hijo o hija en situación de discapacidad; (ii) la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio   irremediable y (iii) la acción de tutela es improcedente cuando de las   circunstancias particulares del accionante y su núcleo familiar relacionadas con   (a) la edad del demandante, (b) el estado de su afiliación y la de sus hijos al   sistema de seguridad social en salud y (c) las condiciones económicas del grupo   familiar, no se desprendan motivos que permitan concluir que en caso de acudir   a la vía ordinaria laboral se genere un riesgo claro para los derechos   fundamentales reclamados.     

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Improcedencia por cuanto accionante se encuentra   en capacidad de esperar decisión definitiva del proceso ordinario    

Referencia:   Expedientes T-6.493.576 y T-6.493.923    

Acciones de tutela   interpuestas por José Ignacio Cárdenas Hincapié (T-6.493.576) y Jairo Moreno   Díaz (T-6.493.923) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de   mayo de dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

Los expedientes que se estudian a   continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto   del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce de   esta Corporación.    

I.                   ANTECEDENTES    

Expediente T-6.493.576    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. El 20 de   junio de 2017, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié, a través de apoderado   judicial[1],   interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la familia, a una vida digna y al mínimo vital,  dado que la entidad   accionada le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad regulada en el parágrafo cuarto del artículo 9 de la   Ley 797 de 2003.    

Frente a lo anterior, el actor solicitó al   juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar en su favor la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad[2].    

B. HECHOS   RELEVANTES    

En   síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:    

2.   El 25 de octubre de 2016, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié elevó petición   ante COLPENSIONES con el propósito de que fuera reconocida en su favor la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, toda vez que su   hija[3]  Laura Sofía Cárdenas Sosa fue calificada con una pérdida de capacidad laboral   del 93,5%, con fecha de estructuración del 2 de junio de 2012[4].    

3.   El 4 de febrero de 2017, mediante Resolución No. GNR 40130[5] COLPENSIONES   negó la prestación solicitada por el señor Cárdenas Hincapié al considerar que   no fue acreditada la calidad de padre cabeza de familia, requisito indispensable   para acceder a la mencionada pensión, de conformidad con el parágrafo 4 del   artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

4.   El 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición   interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmar la   misma[6].   El 17 de abril de 2017, a través de la Resolución No. DIR 3295, que resolvió el   recurso de apelación, la entidad accionada le informó al señor Cárdenas Hincapié   que “el cuidado del hijo no se encuentra exclusivamente a cargo del padre,   sino que cuenta con la intervención de la esposa del solicitante, por tanto el   trabajo que realiza el peticionario no impide la atención y cuidado del hijo   invalido. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prestación   solicitada, y se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra   ajustado a derecho…”[7].   El accionante afirmó que tiene 49 años[8],   1.349,29 semanas cotizadas al sistema pensional[9],   varias deudas frente a las que no puede responder debido a que no tiene trabajo[10]  y que ostenta la calidad de padre cabeza de familia[11].    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

COLPENSIONES    

6. El 29 de junio de 2017, el Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que no podía   contestar la presente acción de tutela dado que con la notificación efectuada a   la entidad se allegó copia del traslado de manera incompleta[12].    

D. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Juzgado   Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín    

7. El 5 de julio de 2017, la mencionada   autoridad judicial negó el amparo solicitado por el señor Cárdenas Hincapié al   considerar que dentro de la investigación administrativa adelantada por   COLPENSIONES se logró demostrar que el accionante tiene un vínculo matrimonial   vigente con su cónyuge, quien es ama de casa, por lo que no puede ser   considerado como padre cabeza de familia.    

Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el   actor puede acudir a la vía judicial ordinaria para discutir el pago de la   prestación objeto de la presente tutela y que aun cuando el juez constitucional   se encuentra facultado para reconocer prestaciones como la solicitada, de manera   temporal o transitoria, en el caso concreto no advirtió la presencia de un   perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección del derecho al   mínimo vital del señor Cárdenas Hincapié[13].    

Trámite de impugnación    

8. El 13 de julio de 2017, el apoderado del   actor impugnó la sentencia de primera instancia al estimar que pese a que dentro   del escrito de demanda se expuso la vulneración de los derechos fundamentales   invocados así como la precaria situación económica del señor Cárdenas Hincapié y   su núcleo familiar, producto del retardo en el reconocimiento de la pensión que   reclama -sin que tales afirmaciones fueran puestas en duda por la entidad   accionada- el despacho decidió negar la protección constitucional[14].    

Decisión de segunda instancia: Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil    

9. El 2 de agosto de 2017, el citado   Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre el particular   manifestó que para que sea ordenada la inclusión en nómina de pensionados por   vía de tutela es necesario que el actor acredite los cinco requisitos exigidos   por el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dentro de los que   se encuentra el relativo a demostrar la calidad de padre cabeza de familia. En   consecuencia, aclaró que dado que el señor Cárdenas Hincapié recibe el apoyo de   su cónyuge en el hogar, por ser ama de casa, no puede ser catalogado como padre   cabeza de familia y en ese sentido, no cumple con los requisitos para acceder a   la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad[15].    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

10. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado   sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”, consideró   necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer   la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.493.576    

OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación al señor José Ignacio Cárdenas Hincapié,   para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo   de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:    

(i)                  ¿Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan   los gastos familiares?    

(ii)                ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo   indique ¿quiénes y cuántas?    

(iii)              ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles   o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor   y la renta que puede derivar de ellos?    

(iv)               Detalle su situación económica actual.    

(v)                 ¿El dictamen de pérdida de capacidad laboral   de su hija Laura Sofía Cárdenas Sosa se encuentra en firme o fue objeto de algún   recurso?    

(vi)               ¿Ha iniciado algún trámite o proceso judicial   diferente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión?    

(vii)             ¿Qué actividad económica realiza en la   actualidad su cónyuge? ¿Cuáles son sus ingresos mensuales o bienes? ¿A qué   destinan tales ingresos y bienes? ¿Alguna parte de ellos se destinan a la   atención de Laura Sofía Cárdenas Sosa?     

(viii)           La historia clínica de su hija Laura Sofía   Cárdenas Sosa.    

(ix)               La petición que presentó a Colpensiones,   mediante la cual solicitó la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad.    

(x)                 Certificado de afiliación en salud.    

(xi)               Copia de la cédula de ciudadanía.    

OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al   despacho la historia laboral del señor José Ignacio Cárdenas Hincapié, en la que   se especifique las semanas cotizadas al fondo de pensiones”[16].    

11. En respuesta de las pruebas solicitadas[17],   se obtuvo la siguiente información:    

– El 6 de marzo de 2018, el señor José   Ignacio Cárdenas Hincapié, a través de su apoderado, informó que su núcleo   familiar está constituido por tres personas; él, su cónyuge, Sandra Patricia   Sosa Ossa, y su hija, Laura Sofía Cárdenas Sosa. Asimismo, afirmó que el señor   Cárdenas Hincapié es quien provee el único ingreso económico al hogar ya que su   cónyuge se dedica al cuidado de su hija. Sin embargo, destacó que actualmente no   tienen un trabajo estable pues labora de forma ocasional e informal, lo que le   permite, según dijo, estar cerca de su residencia para colaborar con el cuidado   de su hija en situación de discapacidad.    

Igualmente, el apoderado manifestó que el   accionante es propietario del inmueble en el que reside, se encuentra afiliado   al régimen subsidiado de salud, donde le prestan la atención que requiere su   hija, y presentó el 2 de agosto de 2017 una demanda judicial ante los juzgados   laborales de Medellín, cuyo radicado corresponde al número   05001310502320170051900, la cual tiene programada audiencia de conciliación y   decreto de pruebas para el día 11 de abril de 2019[18].    

– El 14 de marzo de 2018, el Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aportó al expediente la   historia laboral del señor José Ignacio Cárdenas Hincapié en la que se advierte   que el estado de su afiliación es inactivo, pues su última fecha de cotización   corresponde al periodo de noviembre de 2016, para un total de 1.347,29 semanas   cotizadas[19].    

Expediente T-6.493.923    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

12.   El 23 de agosto de 2017, el señor Jairo Moreno Díaz, a través de apoderada   judicial[20],   presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   – COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dado que la entidad   demandada negó la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad.    

Corolario de lo anterior, el actor solicita   al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la   mencionada prestación, a partir de su última cotización al sistema general de   pensiones, 15 de mayo de 2014, además de cancelar lo que corresponda por   concepto de retroactivo e intereses[21].    

B. HECHOS   RELEVANTES    

En   síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:    

13.   El 7 de agosto de 1998, el señor Jairo Moreno Díaz contrajo matrimonio[22]  con la señora Ana Lucía Vargas Aldana, unión de la cual nacieron sus hijos Jenny   Paola Moreno Vargas, Laura Marcela Moreno Vargas y Jairo David Moreno Vargas[23].    

14.   El 23 de febrero de 2010, Famisanar E.P.S. calificó la pérdida de capacidad   laboral de la hija del accionante, Jenny Paola Moreno Vargas, en un 73,3% con   fecha de estructuración de la invalidez el 21 de febrero de 1993[24],   un año después de su nacimiento, debido a que padece de ceguera bilateral con   glaucoma secundario[25].    

15.   El 15 de mayo de 2014, el accionante realizó su última cotización al sistema   pensional como trabajador de la Compañía Colombiana Automotriz, para un total   hasta esa fecha de 1.364 semanas cotizadas[26],   pues afirma que con posterioridad a esa fecha no ha podido conseguir empleo.    

16.   El 30 de noviembre de 2015, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES iniciar el trámite de calificación de pérdida de la   capacidad laboral de su hija Jenny Paola Moreno Vargas[27].    

17.   El 26 de enero de 2016, COLPENSIONES calificó a Jenny Paola Moreno Vargas con   una pérdida de capacidad laboral del 100% y fecha de estructuración del 21 de   febrero de 1992, es decir, desde su nacimiento[28].    

18.   El 24 de junio de 2016, el señor Jairo Moreno Díaz radicó ante COLPENSIONES   solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad[29],   la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR56365 del 21 de febrero de 2017   al considerar que el accionante no es padre cabeza de familia, pues “podría   contar con el apoyo de su esposa ya sea para la manutención del hogar o para el   cuidado del hijo inválido”[30].    

19.   El 23 de junio de 2017, mediante la resolución No. SUB 105579 COLPENSIONES    resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión,   en el sentido de confirmar la misma, toda vez que “no se evidencia en el   expediente documento idóneo a través del cual se pueda establecer la condición   de padre o madre cabeza de familia, tales como registro civil de defunción del   cónyuge o compañero permanente fallecido, declaraciones propias y de terceros en   las que se haga constar su ausencia o copia del acta de conciliación o sentencia   judicial en firme en la que se establezca que la guarda y cuidado personal del   inválido menor de edad está a cargo del afiliado peticionario”[31].    

20.   El actor tiene 52 años[32],   1.364,86 semanas cotizadas al sistema pensional[33] y afirma   tener la calidad de padre cabeza de familia[34].    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

COLPENSIONES    

21. El 12 de septiembre de 2017, el Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó al juez de tutela   declarar improcedente la acción de la referencia dado que no cumple con el   requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir al procedimiento   judicial ordinario a efectos de que sea el juez laboral quien decida sobre sus   pretensiones[35].    

D. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera Instancia: Juzgado Diecisiete   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá    

22. El 15 de septiembre de 2017, el juez   declaró improcedente la presente acción de amparo. Sobre el particular, señaló   que si bien la acción de tutela procede de manera excepcional frente al   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, la apoderada del señor   Moreno Díaz no demostró que la vía ordinaria  resultara inidónea para   resolver su situación, así como tampoco sustentó la configuración de un   perjuicio irremediable, pues la afectación carece de inminencia en vista de que   el actor cuenta con el apoyo de su cónyuge ya sea para la manutención del hogar   o para el cuidado de su hija en situación de discapacidad. Por consiguiente,   indicó que al existir un mecanismo judicial ordinario célere, expedito,   eficiente y eficaz, compete al juez natural de ese trámite la resolución del   asunto objeto de esta tutela[36].    

Trámite de impugnación    

23. El 22 de septiembre de 2017, la   apoderada del accionante impugnó la decisión anterior al considerar que omitió   el análisis de las pruebas que contienen la historia laboral del señor Moreno   Díaz y de su cónyuge, en las que se advierte la ocurrencia de un perjuicio   irremediable toda vez que certifican que ninguno de los dos tiene un trabajo   estable debido a que sobrepasan los cincuenta (50) años de edad y que están   afiliados al sistema de salud del régimen contributivo a efectos de otorgarle a   su hija en situación de discapacidad una atención médica de calidad. En este   orden de ideas, manifestó que acudir a un proceso ordinario ocasionaría   innumerables perjuicios económicos que repercutirían en el bienestar de su hija,   comoquiera que tal trámite es muy extenso y necesita sufragar los gastos médicos   que no prevé la EPS[37].    

Segunda instancia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal    

24. El 24 de octubre de 2017, el Tribunal   confirmó la sentencia de primer grado. Al respecto, señaló que no es procedente   solicitar por vía de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas sin   encontrarse dentro de las situaciones límites que ha decantado la Corte   Constitucional, máxime cuando existe un acto administrativo, en firme, emitido   por COLPENSIONES en el que se negó el reconocimiento de la pensión solicitada,   debido a que el señor Moreno Díaz no cumple con los requisitos legales para   acceder a la misma.    

Así las cosas, la segunda instancia concluyó   que el demandante no probó que el no reconocimiento de la pensión de vejez   hubiese generado en él o en su familia un perjuicio grave que requiera una   acción impostergable de la autoridad constitucional. De ahí que sostuviera que   el actor no podía alegar la configuración de dicho perjuicio pese a que percibe   ingresos que le permiten llevar una vida en condiciones de dignidad, “proveer   las necesidades básicas de su familia, pagar los servicios públicos de su hogar   y cotizar al régimen contributivo de salud”.    

Finalmente, destacó que aun cuando el amparo   no es procedente para obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión   a la que considera tiene derecho, se encuentra legitimado para acudir a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso de que quiera controvertir   la legalidad de la decisión emitida por COLPENSIONES o ante la jurisdicción   laboral ordinaria si aún conserva interés en el otorgamiento de la prestación   que aquí se controvierte[38].    

25. En desarrollo del trámite de revisión, el   magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015   “Por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de   juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a   estudio. Para ello ordenó:    

“SEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.493.923    

OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación al señor Jairo Moreno Díaz, para que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:    

(i)                 ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar,   cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos   familiares?  ¿Colabora su cónyuge con los gastos del hogar y el cuidado de   su hija Jenny Paola Moreno Vargas?    

(ii)              ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique   ¿quiénes y cuántas?    

(iii)            ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o,   tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y   la renta que puede derivar de ellos?    

(iv)            Detalle su situación económica actual.    

(v)              ¿El dictamen de pérdida de capacidad laboral de   su hija Jenny Paola Moreno Vargas se encuentra en firme o fue objeto de algún   recurso?    

(vi)            ¿Ha iniciado algún trámite o proceso judicial   diferente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento pago de la   pensión?    

(vii)         ¿Qué actividad económica realiza en la actualidad   su cónyuge? ¿Cuáles son sus ingresos mensuales o bienes? ¿A qué destinan tales   ingresos y bienes? ¿Alguna parte de ellos se destina a la atención de Jenny   Paola Moreno Vargas?     

(viii)       La historia clínica de su hija Jenny Paola Moreno   Vargas.    

(ix)            Certificado de afiliación en salud.    

OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación a la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al   despacho la historia laboral del señor Jairo Moreno Díaz identificado con cédula   de ciudadanía No. 79.127.016, en la que se especifique las semanas cotizadas al   fondo de pensiones”[39].    

26. En respuesta de las pruebas solicitadas[40],   se obtuvo la siguiente información:    

– El 5 de   marzo de 2018, el señor Jairo Moreno Díaz, a través de su apoderada, informó que   su núcleo familiar lo integran él, su cónyuge, Ana Lucia Vargas Aldana, y sus   hijos Jenny Paola Moreno Vargas, persona en situación de discapacidad, y Jairo   David Moreno Vargas, menor de edad.    

Igualmente,   indicó que la fuente de sus recursos, hasta hace poco, correspondía a la   liquidación que le fue reconocida en su último trabajo y en vista de que ya se   terminaron, actualmente trabaja de manera informal prestando servicio de   transporte ocasional, dado que su cónyuge no aporta ningún dinero al hogar pues   se encarga de cuidar a su hija en situación de discapacidad. Adicionalmente,   comunicó que el bien inmueble en el que residen es de su propiedad y que el   pasado 14 de diciembre de 2017 inició un proceso para el reconocimiento de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, cuyo número de   radicado es el 11001310503020170078200.    

No obstante   lo anterior, aseguró que estos procesos normalmente se dilatan un año y seis   meses en primera instancia y un año más a efectos de decidir la segunda   instancia, por lo que considera que es necesaria una protección transitoria de   su derecho[41].    

– El 13 de marzo de 2018, el Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aportó el resumen de las   semanas cotizadas al sistema pensional por parte del señor Jairo Moreno Díaz, en   el que consta que tiene 1.364,86 semanas cotizadas hasta el mes de mayo de 2014[42].    

– El 2 de abril de 2018, el Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó a la Corte que   declare improcedente las acciones de tutela presentadas por los señores José   Ignacio Cárdenas Hincapié y Jairo Moreno Díaz, dado que las mismas no cumplen   con el requisito de subsidiariedad.    

No obstante, destacó que en caso de que la   Corte considere procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales   asuntos, deberá denegar las pretensiones de las demandas, comoquiera que los   accionantes no cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, pues no acreditaron   tener la calidad de padres cabeza de familia, requisito indispensable pare ser   beneficiario de la aludida prestación de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte Constitucional e incluido en la Circular Interna No. 8 de 2014 de   COLPENSIONES[43].    

II. CONSIDERACIONES    

A.                          COMPETENCIA    

27.  Esta Corte es competente para conocer   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017,   proferido por la Sala de Selección de tutela Número Doce de esta Corporación,   que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

28. Legitimación por activa     

Los señores José Ignacio Cárdenas Hincapié   (T-6.493.576) y Jairo Díaz Moreno (T-6.493.923), como titulares de los derechos   fundamentales invocados y cuestionando la decisión de no reconocer la pensión   por hijo en situación de discapacidad interpusieron acción de tutela a través de   apoderado judicial, razón por la cual se encuentra   acreditada la legitimidad para promover la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91   art. 1º y art.10°).    

29. Legitimación por pasiva    

El artículo 86 superior prevé que la acción   de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran   encargados de la prestación de un servicio público; b) la conducta del particular afecta grave y   directamente el interés colectivo o c) el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión frente al particular[44]. A su vez, el   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o   amenace un derecho fundamental.    

Las demandas de tutela T-6.493.576 y   T-6.493.923 fueron promovidas en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional[45] que se ha negado a   reconocer la pensión solicitada por los accionantes. Por tanto, se entiende acreditado este   requisito de procedencia.    

30. Inmediatez    

El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de   interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del   hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme   a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de   amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[46].    

T-6.493.576    

Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante ocurrieron el 17   de abril de 2017[47], día en el   que COLPENSIONES profirió la Resolución No. DIR 3295[48], mediante la cual le negó al señor José Ignacio   Cárdenas Hincapié la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad. Dado que la fecha de interposición de la presente acción fue el 20   de junio de 2017, es decir, a los dos  meses y dos días de haberse generado la   presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, es un   término que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar su protección.     

T-6.493.923    

Respecto del señor   Jairo Moreno Díaz, se advierte que su apoderada presentó la acción de tutela el   día 21 de agosto de 2017[49], esto es,   veintitrés (23) días después de que COLPENSIONES le notificó al demandante la   negativa frente a su petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez   por hijo en situación de discapacidad[50], por lo que esta Sala de Revisión considera   que la presente acción también cumple con el requisito de inmediatez, toda vez   que la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable.    

31. Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política   de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea   interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva   del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos   judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del   derecho constitucional fundamental.    

Respecto de las pretensiones dirigidas a   obtener la  pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad,   esta Corte ha señalado que (i) la acción de   tutela procede de manera definitiva, pese a la existencia de otros mecanismos   judiciales, cuando resulta necesario tomar medidas urgentes para que quien acude   a la solicitud de amparo pueda continuar con la manutención de su familia y al   mismo tiempo brindar el cuidado especial que requiere su hijo o hija en   situación de discapacidad; (ii) la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) la acción de   tutela es improcedente cuando de las circunstancias particulares del   accionante y su núcleo familiar relacionadas con (a) la edad del demandante, (b)   el estado de su afiliación y la de sus hijos al sistema de seguridad social en   salud y (c) las condiciones económicas del grupo familiar, no se desprendan motivos que permitan concluir que en   caso de acudir a la vía ordinaria laboral se genere un riesgo claro para los   derechos fundamentales reclamados. A continuación, esta Sala de Revisión   se referirá a tales casos que constituyen precedentes relevantes.    

Mediante sentencia T-642 de 2017 la Corte   analizó el caso de una señora a quien COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago   de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, y   consideró que la tutela procedía como mecanismo definitivo debido a que la   accionante no podía hacerse cargo del cuidado completo de su hija, diagnosticada   con un 80% de pérdida de capacidad laboral, en razón a su trabajo, el cual   constituía el único sustento económico de toda su familia y por tanto tenía que   dejarla al cuidado de su hermana, siendo esa medida de carácter temporal[51].    

Igualmente la Corte ha reconocido la   procedencia definitiva de la tutela ante solicitudes de pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad, cuando el demandante sea un sujeto   de especial protección constitucional, igual que su hijo en situación de   discapacidad, debido a su avanzada edad y a problemas de salud que disminuyen su   fuerza laboral para cubrir los gastos económicos del hogar y los que requiere su   hijo y además, impiden que pueda soportar el trámite ordinario[52].    

De otro lado, la Corte también ha reconocido la procedencia   transitoria de la acción de tutela interpuesta para reclamar la pensión especial   de vejez por hijo en situación de discapacidad, cuando de las circunstancias   particulares del caso sometido a estudio se desprenda la existencia de un   perjuicio irremediable debido a la situación de vulnerabilidad del accionante, “el   cual se encuentra en riesgo de no tener las   posibilidades para cuidar a su hijo (…)”[53]  y “además, está en peligro su mínimo vital y de su núcleo familiar, incluidos   su hijo y su esposa, quienes no pueden trabajar por razones de salud”[54].    

Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia T-118 de 2016 al   revisar el caso de una señora cuya hija tenía una pérdida de capacidad laboral   del 72,45% y a quien COLPENSIONES le negó la pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad, esta Corte consideró que para la accionante el   mecanismo judicial ordinario resultaba idóneo toda vez que (i) el derecho solicitado no estaba claro y debía ser   sometido a un juicio de valor que requería de una actividad probatoria; (ii) no   existía prueba que permitiera derivar una afectación real y/o grave al mínimo   vital del accionante o de su hija y (iii) no era necesario la toma de medidas   urgentes, dado que el derecho a la salud de la menor en situación de   discapacidad  y la demandante se encontraban cubiertos.    

32. Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a analizar los casos   de que trata la presente tutela.    

T-6.493.576    

Para la Sala, la acción de tutela   interpuesta por el apoderado del señor José Ignacio Cárdenas Hincapié no cumple   con el requisito de subsidiariedad, pues analizados los hechos del caso y   revisadas las pruebas aportadas al expediente se observa que no se cumplen las   condiciones mínimas que puedan justificar de manera definitiva o transitoria el   amparo. En efecto, el accionante (i) tiene cuarenta y nueve (49) años; (ii)   actualmente tanto él como su núcleo familiar se encuentran dentro del servicio   de salud del régimen subsidiado, por lo que su atención médica se encuentra   cubierta; y (iii) su cónyuge colabora con las labores del hogar y los cuidados   que su hija en situación de discapacidad requiere. Además, (iv) es propietario   del inmueble en el que reside junto con su familia y (v) realiza trabajos de   forma ocasional, lo que le permite, según informó a esta Sala de Revisión, estar   cerca de la residencia y proveer el ingreso económico necesario para satisfacer   las necesidades básicas familiares.    

En este orden de ideas, la Sala tampoco   advierte la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención   urgente del juez de tutela ya que el accionante (i) no es un sujeto de especial   protección constitucional; (ii) aún conserva una edad que le permite acceder al   mercado laboral; y (iii) ni él, ni su cónyuge, tienen enfermedades graves que   les impidan colaborar con las labores del hogar o los cuidados que requieren sus   hijos.    

De otro lado, es preciso tomar en   consideración que ante los juzgados laborales de la ciudad de Medellín se inició   proceso ordinario laboral que tiene por pretensión, igual que la presente acción   de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad en tanto el accionante considera que cumple con todos   los requisitos legales que le permiten acceder a la misma. En dicho proceso fue   fijada fecha para la audiencia de conciliación y solicitud de pruebas, el día 11   de abril de 2019 y pese a que en principio dicha diligencia puede resultar   lejana en el tiempo, ello le permite al accionante preparar todos los elementos   probatorios que considera necesarios y estudiar las evidencias aportadas por   COLPENSIONES, a efectos de que a partir de ese debate probatorio se defina de   manera definitiva su calidad de padre cabeza de familia[55],   requisito que se encuentra en discusión para acceder al reconocimiento de la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. Incluso, en   caso de que el apoderado de la parte demandante considere que el mencionado   trámite judicial se está prolongando en el tiempo generando con ello un   detrimento a los derechos de su representado, podrá solicitar la adopción de las   medidas cautelares que sean procedentes según la regulación aplicable.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión   revocará la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, que confirmó la sentencia   proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del   Circuito de Medellín, cuya decisión fue negar la acción de tutela interpuesta   por el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié contra COLPENSIONES, y en su lugar   se declarará la improcedencia de la referida acción de tutela.    

T-6.493.923    

En idéntica forma se debe resolver la   solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor Jairo Moreno Díaz, ya que   el accionante (i) tiene cincuenta y dos (52) años; (ii) es cotizante en el   régimen contributivo de su salud y los integrantes de su grupo familiar son sus   beneficiarios, por tanto los tratamientos médicos que requiera él y el resto de   los integrantes de su núcleo familiar se encuentran en principio cubiertos;   (iii) reside en una vivienda propia junto con su familia e (iv) informó que ha   reducido los gastos del hogar y, de manera ocasional, presta el servicio de   transporte con su vehículo para solventar las necesidades básicas del hogar. En   adición a ello (v) su cónyuge -pese a que actualmente no se encuentra vinculada   con ninguna empresa o entidad[56]-,   se encarga de las labores del hogar y de cuidar a su hija en situación de   discapacidad    

Cabe destacar, además de lo referido, que el   accionante le indicó a esta Sala que el pasado 14 de diciembre de 2017 inició un   proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de   vejez por hijo en situación de discapacidad.    

Conforme con lo expuesto en precedencia, la   Sala no encuentra razones suficientes que justifiquen la intervención inmediata   del juez constitucional, toda vez que en este asunto tampoco advierte la   existencia de las condiciones que hagan posible, de manera transitoria o   definitiva, acceder a las pretensiones de la accionante. No se evidencia una   circunstancia especial que impida esperar la decisión definitiva del proceso   ordinario ya iniciado, máxime si se tiene en cuenta que dentro de tal trámite   puede la apoderada solicitar las medidas cautelares que resulten procedentes, en   caso de afectarse los derechos del señor Moreno Díaz. Por tanto, la Sala   confirmará la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que a su vez confirmó la   sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Moreno   Díaz en contra de COLPENSIONES.    

C.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

33. Le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional examinar dos casos acumulados, en los cuales   sus accionantes solicitan que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, al considerar   que cumplen con los requisitos exigidos por el parágrafo cuarto del artículo 9   de la Ley 797 de 2003.    

Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

Es improcedente la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, si del análisis de los hechos y las pruebas aportadas   al expediente relacionadas con la conformación del grupo familiar, la   vinculación al régimen de salud y la situación patrimonial de la familia, el   juez constitucional puede concluir que el accionante se encuentra en la   capacidad de esperar la decisión definitiva del proceso ordinario que ya inició,   el cual además prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, dado que no   existe un perjuicio grave e inminente que justifique su intervención.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín – Sala Civil que confirmó la sentencia proferida el 5 de julio de   2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, la cual   negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié   contra COLPENSIONES dentro del expediente T-6.493.576 y en su lugar, DECLARAR   improcedente la acción de la referencia.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal, que a su vez confirmó la sentencia proferida el   15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                                      Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

-Con Aclaración de   Voto-    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-205/18    

                                                                                                     

Referencia:   Expedientes T-6.493.576 y T-6.493.923    

Acciones de   tutela interpuestas por José Ignacio Cárdenas Hincapié (T-6.493.576) y Jairo   Moreno Díaz (T-6.493.923) contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES.    

Asunto:   Reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en   sesión del 28 de mayo de 2018.    

1. En el   expediente T-6.493.576, el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié interpuso acción   de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por   considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la familia, a una vida digna y al mínimo vital, al negarle el   reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad regulada en el parágrafo cuarto del artículo 9° de la Ley 797 de   2003. Lo anterior, en consideración a que su hija fue calificada con una pérdida   de capacidad laboral del 93,5%, con fecha de estructuración el 2 de junio de   2012. Adicionalmente, el peticionario afirmó que tiene 49 años, 1.349,29 semanas   cotizadas al sistema pensional, varias deudas frente a las que no puede   responder debido a que no tiene trabajo y que ostenta la calidad de padre cabeza   de familia.    

Por su parte,   en el expediente T-6.493.923 el señor Jairo Moreno Díaz presentó acción de   tutela contra la misma entidad por no reconocer la pensión anteriormente   mencionada. Sobre su situación particular indicó que su hija tiene una pérdida   de capacidad laboral del 73,3% con fecha de estructuración de la invalidez el 21   de febrero de 1993, un año después de su nacimiento, debido a que padece de   ceguera bilateral con glaucoma secundario. El 15 de mayo de 2014 el accionante   realizó su última cotización al sistema pensional, para un total, hasta esa   fecha, de 1.364 semanas cotizadas, pues afirma que desde entonces no ha podido   conseguir empleo.    

2. Estoy de acuerdo con la decisión de   declarar improcedente el amparo solicitado, en consideración a que en los dos   casos las familias reciben atención en salud, los actores son propietarios de   las viviendas en las que residen, tienen procesos judiciales pendientes sobre la   prestación solicitada y las hijas en situación de discapacidad se encuentran   bajo el cuidado de sus respetivas madres.    

3. Sin embargo, considero que en relación   con el expediente T-6.493.923, se debió abordar con mayor claridad el análisis   del presupuesto de subsidiariedad, pues la argumentación del fallo no es   suficiente para determinar que la acción de tutela es improcedente. En efecto,   no se hace ninguna referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la   amenaza o configuración del perjuicio irremediable y tampoco sobre la eficacia e   idoneidad de los recursos judiciales en los casos objeto de estudio[57].    

La subsidiariedad indica que la acción de   tutela no procede si existen recursos o medios de defensa judiciales eficaces e   idóneos[58] o, si a pesar de su existencia, eficacia e idoneidad, la tutela se   interpone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[59].  Además, cuando la acción de tutela es promovida por   personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y   niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las   personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre   otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[60].    

Para efectos de valorar la eficacia e   idoneidad de los recursos judiciales existentes es fundamental considerar en   conjunto varios aspectos:    

(i)            Los derechos fundamentales involucrados.    

(ii)         La situación del peticionario y las   circunstancias del caso.    

(iii)       Las características del procedimiento:    

a.      La naturaleza de la pretensión y el alcance de la   protección que puede dar el recurso judicial ordinario. Es necesario estudiar si   este puede dar solución integral a la situación, es decir, si logrará resolver   el conflicto en toda su dimensión.    

b.      La previsibilidad razonable de un resultado   favorable: si es posible o no prever una culminación del proceso que lleve al   cese la amenaza o vulneración. Esto dependerá de circunstancias fácticas y   jurídicas relacionadas con la naturaleza de los procesos y con la actividad   judicial. Por ejemplo, si los jueces, reiteradamente, descartan la protección   del derecho y esto constituye precedente constitucional en la materia, es   razonable que no pueda esperarse un resultado favorable.    

c.       La necesidad de un análisis cualificado y   riguroso de pruebas: existen casos de alta complejidad probatoria que, en   principio, no podrían ser resueltos en sede de tutela debido a su naturaleza   breve y sumaria y a que no es, en sentido estricto, un proceso contencioso. Con   todo, no se trata de una cláusula absoluta, siempre caben las excepciones   aplicables a fin de proteger los derechos fundamentales cuando sea imperativo.    

Por otra parte, el juez de tutela debe   analizar varios elementos para determinar si está ante un perjuicio irremediable[61]. En este punto es importante recordar que se debe tratar de una   situación inminente que requiera de la adopción de medidas urgentes y precisas   para evitar un daño grave, sólo un caso que reúna esas características hace   posible la excepción al principio de subsidiariedad, pues las mismas explican   que la tutela sea impostergable. Como lo ha advertido la jurisprudencia   constitucional en múltiples oportunidades, son varios los criterios para   establecer la configuración de un perjuicio irremediable:    

(i)          Existencia de derechos fundamentales en riesgo.    

(ii)       La situación del afectado y las circunstancias   del caso: si es grave, y ella misma se convierte en una amenaza cierta a otros   derechos fundamentales que requieren solución pronta e inmediata, es decir, si   el bien jurídico a proteger se deteriora progresivamente al punto de no ser   recuperable si transcurre más tiempo.    

(iii)    Características procesales:    

a.      La celeridad del recurso judicial: si es posible   que en los tiempos normales del mismo cese la amenaza o vulneración a los   derechos fundamentales, o si no es factible.    

b.      La naturaleza y el diseño del procedimiento   judicial a disposición, en particular si existe la posibilidad de adoptar en su   propio marco, medidas de protección transitorias asimilables, en términos de la   protección al derecho fundamental, a las que pueden resultar de una sentencia de   tutela.    

4. Particularmente, en el expediente   T-6.493.923 no explica las razones por las que el proceso ordinario es idóneo o   por qué no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

En vista de que dicho vacío fáctico y   jurídico podría cambiar la decisión, mi despacho realizó un análisis directo y   detallado sobre el expediente, de lo cual pude concluir que compartía la   decisión de declarar improcedente la acción constitucional objeto de estudio.   Dicha evaluación da cuenta de la complejidad de todos los aspectos que comprende   la subsidiariedad y aportó razones suficientes para entender por qué en este   caso no era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable y tampoco de manera definitiva, veamos.    

La acción de tutela no procedía como   mecanismo transitorio por las siguientes razones:    

(i)                 Aunque los derechos fundamentales involucrados y   su entidad en el ordenamiento constitucional son de indiscutible importancia,   pues se trata de la obtención de una prestación que repercutirá en derecho a la   vida digna de una familia que debe cuidar a su hija en situación de   discapacidad, sujeto especialmente protegido por la Constitución, no se ve una   inminente afectación.    

(ii)              Con base en las pruebas recaudadas es posible   concluir que la situación familiar es buena, de ahí que no haya una amenaza   cierta a otros derechos fundamentales y es posible esperar. Efectivamente, el   actor cuenta con una vivienda de su propiedad y el cuidado de la hija en   condición de discapacidad está a cargo de la madre, por lo que el sujeto que   requiere especial protección se encuentra en una situación de bienestar y sus   derechos fundamentales no están en riesgo. Por la edad del padre de la menor de   edad es fácil concluir que ingresará al mercado laboral prontamente, pues su   situación de desempleo no debe prorrogarse.    

(iii)            Características procesales: el trámite judicial   puede proteger el derecho en todas sus dimensiones, pero:    

a.      La celeridad del recurso judicial es baja.    

b.      No hay posibilidad de medidas cautelares.    

c.       El debate sobre la certeza del derecho es   complejo y requiere un proceso más detenido y al juez natural que lo analice.    

A pesar de que el curso procesal ordinario   no parece favorable (por la tardanza en la programación de las diligencias y la   imposibilidad de adoptar una medida cautelar), el contexto del caso muestra que   los derechos fundamentales de la hija del actor no quedan desprotegidos, pues el   recurso judicial ordinario sí puede dar la protección plena requerida, si el   juez competente encuentra mérito para ello, es un trámite que tiene la   virtualidad de dar solución integral a la situación y resolver el conflicto en   toda su dimensión. Por esas razones, la tutela tampoco procedería como mecanismo   definitivo.    

En síntesis, un análisis detallado muestra   que la fundamentación de la ponencia no es lo suficientemente completa y clara   en el estudio de la subsidiariedad, lo que me lleva a   aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia   T-205 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Se advierte poder a folio 7 del cuaderno No. 1. del   expediente T-6.493.576.    

[2] Folios 2 – 6 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[3] Se advierte a folio 11 del cuaderno No. 1.  del   expediente T-6.493.576, registro civil de nacimiento de Laura Sofía Cárdenas   Sosa en el que consta que el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié es su padre.    

[4] Se observa a folios 12 – 18 del cuaderno No. 1. del   expediente T-6.493.576, dictamen de pérdida de capacidad laboral de Laura Sofía   Cárdenas Sosa, expedido por COLPENSIONES, mediante el que se señaló: “alteración   neurológica… con retraso en neurodesarrollo… talla baja para su situación   específica…evidente retraso mental… ingresa en brazos de la madre, evidente   disformismo…”.    

[5] Folios 20 – 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[6] Folios 31 – 35 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[7] Folios 36 – 41 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[8] Cédula de ciudadanía visible en archivo “cedula” del CD que   se encuentra en el folio 33 del cuaderno principal.    

[9] Folios 8 – 10 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576,   obra el resumen de las semanas cotizadas en COLPENSIONES.    

[10] En el CD que se encuentra en el folio 33 del cuaderno   principal, se encuentran los archivos “1081(1)” y “50318 1110 p.m. Office Lens”.   El primero, es un certificado expedido por JFK cooperativa financiera en el que   consta que al accionante le fue otorgado un crédito el 19 de octubre de 2015,   por el valor de $18.000.000, para pagarlo en un plazo de 60 meses en cuotas de   $433.909. Sin embargo, se señala que a la fecha el saldo total de la deuda son   $11.815.175 y que actualmente se encuentra en mora de una cuota. El segundo   documento, refiere a la factura del impuesto predial del municipio de Marinilla   – Antioquia, junto con facturas de los servicios públicos domiciliarios de   energía y agua, las cuales han sido  pagadas.    

[11] Folios 28 y 29 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576, se   encuentran dos declaraciones extra juicio. La primera rendida por el accionante   y su cónyuge, Sandra Patricia Sosa Osa, en la que indican que llevan   veinticuatro (24) años de casados y que el señor José Ignacio Cárdenas Hincapié   es quien vela por la manutención y sostenimiento del hogar, dado que la señora   Sandra Patricia depende económicamente de él. Y la segunda rendida por los   señores Doris Adriana Buitrago Díaz y José Aníbal Soto Salazar, quienes aseguran   conocer a la pareja desde hace ocho (8) años, por lo que les consta que el señor   Cárdenas hincapié es quien responde en un cien por ciento por el sostenimiento   económico de su esposa. Asimismo, a folio 42 del mismo cuaderno, se advierte   certificado expedido por la E.P.S. Coomeva, en el que se precisa que el señor   José Ignacio Cárdenas Hincapié se encuentra afiliado al régimen subsidiado de   salud desde el 13/09/2004 en calidad de cotizante cabeza de familia, cuyas   beneficiarias son su cónyuge y su hija. Igualmente, en el CD visible a folio 33   del cuaderno principal, se advierten varios archivos, hc1 – his23, que contienen   la historia clínica de Laura Sofía Cárdenas Sosa en los que consta que la   mencionada tiene la calidad de beneficiaria dentro del régimen subsidiado de   salud.    

[12] Folios 58 – 60 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[13] Folios 61 – 66 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[14] Folios 71 – 72 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[15] Folios 76 – 79 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[16] Folios 19 – 20 cuaderno principal.    

[17] Folios 21 – 24 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-484   y OPTB-485 ambos del 28 de febrero de 2018, mediante los cuales fueron remitidas   las solicitudes de pruebas.    

[18] Folios 31 – 33 cuaderno principal.    

[19] Folios 87 – 110 cuaderno principal.    

[20] Folio 9 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se   observa poder conferido a la Dra. Katherine Martínez Roa.    

[21] Folios 1 – 8 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[22] Folios 26 – 27 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se   observa el acta de matrimonio de los señores Jairo Moreno Díaz y Ana Lucía   Vargas Aldana.    

[23] Folios 28, 29 y 30 8 cuaderno No. 1. del expediente   T-6.493.923, obran los correspondientes registros civiles de nacimiento.    

[24] Folios 31 – 33 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923,   dentro del formulario se observa la siguiente información: “paciente confinada a   su hogar, estudió hasta 7mo grado, se asea, viste y alimenta sola, sin embargo   no puede preparar su comida, no colabora con las labores domésticas, no maneja   dinero, dependencia económica de sus padres”.    

[25] Folios 113 – 120 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923,   se advierte historia clínica de Jenny Paola Moreno Vargas.    

[27] Folios 45 – 47 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[28] Folios 48 – 51 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se   advierte formulario de calificación expedido por COLPENSIONES en el que se   precisó: “nunca ha desempeñado ocupación, realizó rehabilitación sin lograr   dependencia completa… no percibe luz, vive con padres, depende económicamente de   ingresos familiares…”.    

[29] Folio 52 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[30] Folios 57 – 70 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[31] Folios 79 – 90 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[32] Folio 14 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se   advierte cédula de ciudadanía.    

[33] Folios 15 – 25 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, se   advierte el resumen de las semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES.    

[34] Mediante declaración extra proceso, visible a folios 140 y 141   cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923, el señor Jairo Moreno Díaz indica   que es la persona que vela económicamente por su hija y que además, se encarga   de hacer todas las gestiones necesarias para solicitar sus medicamentos,   autorización de exámenes y acompañamiento a citas médicas.    

[35] Folios 156 – 157 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[36] Folios 181 – 190 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[37] Folios 197 – 201 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[38] Folios 3 – 10 cuaderno No. 2. del expediente T-6.493.923.    

[39] Folios 19 – 20 cuaderno principal.    

[40] Folio 25 – 28 cuaderno principal, se advierten los oficios   secretariales Nos. OPTB-486 y OPTB-487 del 28 de febrero de 2018 mediante los   cuales fueron solicitadas las pruebas.    

[41] Folios 34 – 35 cuaderno principal. Cabe destacar, que no fue   informada esta Sala de Revisión sobre el tipo de proceso iniciado y que   corresponde al radicado informado.    

[42] Folios 80 – 89 cuaderno principal.    

[43] Folios 112 – 124 cuaderno principal.    

[44] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el  numeral 3º (parcial)   del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis   previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela   en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el   particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”   (Destaca la Sala).    

[45] Ley 1151 de 2007. Artículo 155. “(…) Adicionalmente créase una   empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al   Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de   Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del   régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de   los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de   2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle (…)”.    

[46] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de   2015, entre otras.    

[47] Folio 1 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.576.    

[48] Cabe destacar que al expediente no fue aportada la constancia   de notificación de la resolución.    

[49] Folio 142 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[50] Folio 97 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.    

[51] En sentido similar puede consultarse la sentencia T-895 de   2014.    

[52] Ver sentencias T-945 de 2014, T-191 de 2015 y T-029 de 2018.    

[53] T-209 de 2015.    

[54] Ídem.    

[55] De conformidad con lo previsto en la sentencia T-534 de 2017   los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia son los mismos que   para el caso de las madres cabeza de familia, es decir: (i)   que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas   incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter   permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte   de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones   como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le   corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la   incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v)   por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros   de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para   sostener el hogar.    

[56] Folios 110 – 111 cuaderno No. 1. del expediente T-6.493.923.   Según el resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, la señora Ana   Lucía Vargas Aldana cotizó a la administradora de pensiones hasta mayo de 2016 y   tiene un total de 605,14 semanas cotizadas al sistema pensional.    

[57] Al respecto consultar las Sentencias:   T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretexta Chaljub T-185 de 2016; M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado y T-642 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre otras.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108   de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[59] Varios de estos elementos fueron   desarrollados en la sentencia T-477 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   que reitera copiosa jurisprudencia de salas de revisión y de la Sala Plena sobre   la materia.     

[60] Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y   T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre   otras.    

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