T-206-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-206-09  

Referencia: expediente T-2106239  

Acción  de  tutela  instaurada  por Acemetal  Ltda.,  contra  la  Superintendencia  de  Industria y Comercio y la Sala Civil –  Familia del Tribunal de Manizales   

   

Procedencia:  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral   

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA     

en  la revisión del fallo adoptado el 23 de  septiembre  de  2008  por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por medio del cual fue confirmado el proferido el 23 de julio de 2008  por  la  Sala  de  Casación  Civil de esa corporación, dentro de la acción de  tutela  instaurada por Acemetal Ltda., contra la Superintendencia de Industria y  Comercio y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por remisión efectuada por la secretaría de la Sala de segunda  instancia,  en  virtud  de  lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del  Decreto   2591  de  1991.  La  Sala  Once  de  Selección  de  Tutelas  de  esta  corporación  eligió  el 18 de noviembre de 2008, para efectos de su revisión,  el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

El  representante  legal  de Acemetal Ltda.,  promovió  acción de tutela en julio 1° de 2008, contra la Superintendencia de  Industria  y  Comercio  y la Sala Civil –  Familia  del  Tribunal  de Manizales, reclamando la protección de  sus  derechos  al  debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  según los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

1. El representante legal de Acemetal Ltda.,  indica  que  unas  varillas fabricadas por esa empresa fueron descalificadas por  Codensa   S.A.   ESP,   en   noviembre  30  de  1998,  al  no  cumplir  con  las  especificaciones    técnicas    de   “doblado   y  rasgado”  de  la  Norma  Técnica  Icontec 2206. Sin  embargo,  asegura  que  Codensa  utilizó  un  artículo  de inferior calidad al  suministrado  por  su representada, procedente de la firma Incesa de Brasil, que  no  cumplía  con  ninguna  norma  técnica,  por  lo  que  en  su  criterio  el  inconveniente  no  eran  las características de su producto sino un problema de  competencia desleal.   

Señala que pese a lo anterior, trató de que  la  empresa  cumpliera  con las exigencias hechas por Condensa, remitiéndose al  Instituto   Colombiano  de  Normas  Técnicas  y  Certificación  Icontec,  como  “ente  normalizador”, en  la  medida  en  que  “si el producto no cumplía las  pruebas,  no  estaba dentro del alcance de la norma”.  Empero,  aduce  que  entre  abril  y  octubre de 1999, intentó infructuosamente  demostrar  al  comité  respectivo  que las pruebas de doblado y rasgado con las  cuales  era  descalificado en el mercado el producto no le eran aplicables, como  quiera que el proceso de fabricación era diferente.   

2.    El   actor   interpuso   ante   la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  (SIC),  en  octubre 6 de 2000, una  denuncia  por  competencia  desleal  contra  el  Icontec  y algunos miembros del  Comité  Técnico  que  revisaba  la  Norma  Técnica  Icontec  2206  (oficial y  obligatoria),  al  considerar  que ese Instituto “no  era  imparcial y sus comités solamente tenían intereses de mercado y por dicha  razón  habían  dilatado  la  toma  de  una  decisión  para  beneficiar  a los  afiliados   a   dicha   institución   como  por  ejemplo  Cobres  de  Colombia,  Codensa”.   

Sugiere  además  que  dentro  de  la  etapa  preliminar  en  la  denuncia  por  competencia desleal y en la investigación de  prácticas  comerciales  restrictivas,  puso en conocimiento de la SIC que en el  mercado  “existían  dos versiones diferentes de la  Norma Técnica Icontec 2206”.   

Igualmente   asegura   que   esa   entidad  “no  fue  imparcial  e  incurrió en vías de hecho  negándome  de igual manera el acceso a la justicia, y fallando en contra de las  pruebas  aportadas  pues  no  quiso  en  forma  reiterativa  tener  en cuenta la  magnitud  de  las pruebas aportadas por Acemetal dentro de la investigación por  competencia   desleal,   y   por  prácticas  comerciales  restrictivas,  y  por  competencia  desleal  por vía administrativa suceso grave, ya que con esta sola  prueba  quedaba  configurada  la  competencia desleal y restricción al mercado,  pues  al  haber  sido  variada la Norma Técnica 2206 oficial y obligatoria, sin  autorización  del  Consejo Nacional de Normas y Calidades, se está violentando  el  principio  de  legalidad, incurriendo en una adulteración documental, y con  ello  se  está  violando  el  artículo  18  de  la Ley 256 de 1996 ya que esta  descalifica   aquellos  competidores  que  están  comprendidos  dentro  de  los  acápites  de  la  norma que fueron variados. Igualmente en la Resolución 40265  contra  la cual Acemetal interpuso recurso de revisión le fue negado por la SIC  la  solicitud  de  apertura de investigación por violación del artículo 18 de  la  Ley  256  por parte de Icontec y la violación del artículo 17 por parte de  Condensa”.   

Manifiesta  que ante la denuncia elevada, la  SIC  determinó  por  medio  de  la Resolución 22525 de julio 10 de 2001, abrir  investigación  por  competencia desleal por violación de los artículos 7 y 12  de   la   Ley  256  de  1996,  pero  “nunca  abrió  investigación  por  la violación del artículo 18”.   

3.   Mediante  Resolución  N°  30353  de  diciembre  6  de  2004,  “por la cual se resuelve un  proceso  por competencia desleal”, la Superintendente  de  Industria  y Comercio (e), resolvió declarar infundadas las pretensiones de  la   parte  actora,  por  considerar  que  no  se  cumplía  el  presupuesto  de  legitimación en la causa por pasiva.   

4. Por su parte, el actor plantea que la SIC  incurrió  en  un  yerro al señalar que el Icontec y las sociedades integrantes  del  comité  técnico  no  se  encuentran legitimados por pasiva respecto de la  acción  de  competencia  desleal.  Procedió entonces a interponer “los  recursos  pertinentes  con  el  propósito  que el Tribunal  hiciere  la  corrección  pero  antes  que hacer un análisis concienzudo de las  pruebas  el  Tribunal  decide  ratificar  el  error  en  que  incurrió la SIC y  haciendo  un  análisis  etéreo  en  el cual se limita a transcribir el Decreto  2269,  apartes  de  la Ley 155 de 1959, de la Ley 252 de 1996 algunos apartes de  la  jurisprudencia  de  la  H.  Corte Constitucional entre ellos de la sentencia  T-815  de  2000  que  supuestamente  favorecen  a  los demandados”.   

Funda  sus  censuras  en la existencia de un  “error  fáctico” en la  providencia   proferida por el Tribunal accionado al momento de resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto,  según  el cual si el Icontec es sólo un  organismo  asesor  que  no  está  autorizado  para  cambiar una norma técnica,  “¿por  qué cambio la Norma Icontec 2206 oficial y  obligatoria  sin autorización del Consejo Nacional de Normas y Calidades?, esta  es  una  prueba irrebatible que muestra que en la sentencia tanto la SIC como el  Tribunal  incurrieron  en  vías  de  hecho,  pues existe una certificación del  Ministerio  de  Desarrollo,  en  la  cual se manifiesta que el Icontec no había  sido   autorizado   para  cambiar  o  modificar  la  norma  técnica  oficial  y  obligatoria 2206”.   

Así, considera que la SIC y el Tribunal han  conculcado  el  derecho al debido proceso y además los artículos 13, 78, 334 y  333 de la Constitución.   

B.   Pretensión   de   la   demanda   de  tutela.   

Si  bien el actor no concreta la pretensión  de  su  demanda,  de  los  hechos referidos se extrae que busca el amparo de los  derechos  al  debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados  por  la  Superintendencia  de  Industria y  Comercio  y  la Sala Civil –  Familia  del Tribunal Superior de Manizales, es decir, que por tutela se declare  la  presunta  existencia  de  una vía de hecho en las decisiones proferidas por  los accionados.   

C.  Documentos relevantes allegados en copia  por el accionante.    

1.  Sentencia  proferida  por  la Sala Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de Manizales en febrero 29 de 2008, en la cual se resolvió el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  Resolución N° 30353 de diciembre 6 de  2004,  proferida  por la Superintendencia de Industria y Comercio (fs. 114 a 136  cd. inicial).   

2.  Resolución  N° 30353 de diciembre 6 de  2004 (fs. 137 a 151 ib.).   

3. Los demás documentos relacionados con los  hechos  aludidos  en  la demanda sobre el proceso de normalización del producto  elaborado  por la empresa Acemetal Ltda., y algunas actuaciones adelantadas ante  la  SIC  y  la  Sala Civil –  Familia del Tribunal de Manizales (fs. 49 a 113 y 153 a 223 ib.).   

II. ACTUACIÓN PROCESAL.  

Después de una incidencia de competencia, la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de julio  11  de  2008  (fs.  229  y  230  ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó  notificar  a  los  órganos  accionados  y a los demás sujetos procesales en el  proceso  de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria  y  Comercio  por Acemetal Ltda., contra Icontec y las empresas Codensa S.A. ESP,  Seguridad  Eléctrica  Ltda.,  C. I. Cobres de Colombia Ltda., Copel Ltda., Emsa  Ltda.,  B  y  C  S.A., Anodizados Industriales Ltda., Centricol Ltda., Grounding  Ltda.,  Imega  Ltda.,  Industrias  Metálicas  Vargas  y  Empresa de Energía de  Cundinamarca,  para  que se pronunciaran sobre el objeto de la misma, obteniendo  respuesta únicamente de esta última y de la SIC.   

A.  Respuesta  de  la  Superintendencia  de  Industria y Comercio.   

El  apoderado  de  la  Superintendencia,  en  escrito  allegado  en julio 5 de 2008, solicitó que se declare que la SIC no ha  incurrido  en  ninguna  vía de hecho, ni vulnerado los derechos fundamentales a  la  igualdad  y al debido proceso, con la actuación adelantada por esa entidad,  argumentando  que  la  decisión  se  fundamentó  en  los  hechos probados que,  analizados  bajo  la sana crítica, orientaron al juez a declarar infundadas las  pretensiones  de  la  parte  actora,  por  no satisfacer los supuestos generales  previstos  en  la  Ley  256 de 1996, al no existir legitimación en la causa por  pasiva.   

Bajo  tales argumentos, expuso que la SIC no  actuó  de  forma  arbitraria o irregular, como quiera que se le garantizó a la  empresa   Acemetal   el   debido  proceso,  al  igual  que  aportara  pruebas  y  contradijera   las  allegadas,  al  tiempo  que  la  decisión  fue  debidamente  sustentada en la ley y en el acervo probatorio.   

Igualmente,  con su escrito allegó copia de  la  denuncia  por  competencia  desleal  presentada  por Acemetal (fs. 278 a 310  ib.).   

B.  Respuesta  de  la Empresa de Energía de  Cundinamarca S.A.   

El   segundo   suplente   del   gerente  y  representante  legal  de  la  referida  empresa, mediante escrito de julio 22 de  2008,  luego de referirse en extenso a la naturaleza y régimen jurídico de las  empresas   prestadoras  de  servicios  públicos  domiciliarios,  pide  declarar  improcedente   el   amparo,   aseverando  que  esa  sociedad  no  tiene  ninguna  vinculación  con  el  asunto  objeto  de  la  presente  acción y reiterando la  improcedencia de ésta contra decisiones judiciales.   

C. Fallo de primera instancia.  

La  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante sentencia de julio 23 de 2008 denegó el amparo  solicitado,  toda  vez  que  la  tutela  como “medio  extraordinario  de  protección  de  los  derechos  fundamentales  no  puede ser  empleado  como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de  los  procesos  adelantados  ante  los  jueces,  ya  que no fue concebido como un  mecanismo   de   impugnación,  pues  los  recursos  surtidos  ante  las  demás  jurisdicciones   tienen   como   objetivo   general   revisar  las  actuaciones,  interpretaciones  y  argumentos,  sin que pueda provocarse un examen más por la  jurisdicción  constitucional,  pues se interfiere de esta manera en la función  judicial  que  se  caracteriza por la autonomía” (f.  398 ib.).   

Aunado a lo anterior, se indicó que revisada  la    providencia    proferida   por   el   Tribunal   accionado,   “no  se  vislumbra  un  proceder  que  comprometa  las garantías  reclamadas  en  cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en  concreto,  ni  a  la  valoración de los medios de convicción practicados en el  trámite   cuestionado,   pronunciamiento   que   no  se  muestra  arbitrario  o  antojadizo” (f. 400 ib.).   

El   a   quo  planteó    además   que   si   bien   “el  sentido  de  las  decisiones no sea del agrado o disienta de  los  mismos la sociedad interesada, no le permite acudir a la acción de tutela,  ya   que   ésta  no  es  un  recurso  más  para  controvertir  las  decisiones  judiciales”, máxime cuando aquéllas obedecen a una  interpretación  racional,  por  lo  que  la competencia del juez constitucional  está  limitada  de  modo  que  no  puede  hacer  un  nuevo estudio de los temas  considerados,   por   ser   del   resorte  exclusivo  del  juez  natural,  cuyas  conclusiones  deben  mantenerse,  apoyadas en el principio de la independencia y  la autonomía en lo que respecta a las providencias.   

D. Impugnación.  

El  apoderado  de  la  empresa  interesada  impugnó   el   fallo   del   a   quo   (fs.  420  a  426  ib.),  procediendo  a  solicitar  su revocatoria,  argumentando  con fundamento en jurisprudencia de esta corporación en la que se  indica  que  este  mecanismo no procede frente a decisiones judiciales, salvo en  eventos  excepcionales  y  extremos,  como  el  presente, en el que existió una  “desviación  arbitraria,  caprichosa o absurda del  fallador”,  donde  el  Tribunal  accionado  no  tuvo  acceso  a  las  pruebas  allegadas  por las partes, como quiera que no le fueron  entregadas  las  contenidas  en  la  averiguación preliminar.    

Igualmente,  reiteró  que  los  accionados  incurrieron  en  un  error  al  obviar  que  el  Icontec  modificó,  sin  estar  autorizado  para  hacerlo,  la  norma  técnica  con  fundamento  en  la cual el  producto  fabricado  por  la  empresa  fue  descalificado, deviniendo en que esa  entidad  mediante  una  “normalización amañada le  concedió  ventajas  competitivas  a los competidores de Acemetal, llevando a la  quiebra a nuestra empresa”.   

E. Fallo de segunda instancia.  

La  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 2008, confirmó la  providencia  objeto  de  impugnación,  refrendando  que  esa  Sala “ha  mantenido  el  criterio  de  la  improcedencia  de la tutela  contra  providencias  o  sentencias  judiciales, salvo que con las actuaciones u  omisiones  de  los  jueces,  resulten  violados,  en  forma  evidente,  derechos  constitucionales  fundamentales.  Pero  su procedencia está limitada, primero a  aquellas  situaciones  en  las  cuales  el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial,  caso  en que se convierte en mecanismo principal y, segundo,  cuando  existiendo  otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin  de  evitar  un  perjuicio  irremediable”  (f.  8 cd.  segunda instancia).    

Se  argumentó  además  que  el  criterio  planteado  adquiere  mayor  relevancia  cuando  se  trata  de interpretación de  normas  o de valoración probatoria, donde refulge el principio de autonomía de  los jueces, con raigambre en la Constitución Política.   

El   ad   quem  planteó  también  que  en  el  caso  bajo estudio la  interpretación  que  efectuó  el Tribunal accionado de las normas aplicables y  las  pruebas  aportadas,  “no desborda el límite de  lo  razonable  y  la  simple  divergencia  interpretativa  no constituye vía de  hecho.  La  circunstancia  de que el peticionario no coincida con el criterio de  la  Sala  de decisión accionada ni con el de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  a  quienes  la  ley  les ha asignado competencia para conocer el caso  concreto,  o  no las comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y muchos  menos   las   hace   susceptibles   de   ser  modificadas  por  la  vía  de  la  tutela”.   

Concluyó   indicando  que,  leídas  las  providencias    censuradas,    no    advierte    que    obedezcan   “al   capricho   o   arbitrio  de  los  juzgadores”.   

Frente  a  esta  decisión  los Magistrados  Gustavo  José  Gnecco  Mendoza e Isaura Vargas Díaz aclararon su voto, bajo el  argumento  central  de  que  la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales.   

Mediante  escrito  de  enero  20  de  2009,  dirigido  al Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional (f. 14 cd. Corte  Const.),  el  apoderado  de  Icontec  solicita  confirmar  los fallos proferidos  durante  el  trámite  de  la presente acción, “por  ser  la  impugnación  de  las  sentencias  de tutela de aquellas, que carece de  fundamento  jurídico, que no protege ningún derecho fundamental y que no funge  como  derrotero  en  tratándose  de  novedad  a  nivel jurisprudencial, como se  pretendió  en  el  Decreto  2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corte  Constitucional”.   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta   corporación  es  competente  para  examinar,  en  Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al  tenor   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto   de  discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  los  derechos  invocados  por el representante legal de Acemetal  Ltda.,  fueron vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, y por  la  Sala  Civil  – Familia  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  al  proferir dos decisiones judiciales,  declarándose  infundadas  las  pretensiones  de  la  parte  actora dentro de un  proceso  por  competencia  desleal,  al  considerar que no se había superado el  requisito de legitimación en la causa por pasiva.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  frente a decisiones judiciales.   

Con la brevedad que permite la decisión que  en  Derecho  va  a  ser  tomada  (art.  35  D. 2591 de 1991), recuérdese que la  excepcionalísima   posibilidad   de   dirigir   la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  no  implica  la  existencia de mecanismos paralelos o  adicionales  para  el  trámite  de  asuntos  litigiosos, ni pretende que éstos  tengan  una  nueva  instancia para su discusión; por el contrario, consolida la  facultad  de  todas  las  personas  de  hacer  efectivo el amparo previsto en el  artículo   86   de   la   Constitución,   contra  actuaciones  manifiestamente  arbitrarias   de  cualquier  autoridad,     que     impliquen     grave     desconocimiento    de    derechos  fundamentales.   

En  todo  caso,  la  tutela no se orienta a  reabrir  el  debate  sobre  las  pretensiones  en  conflicto, a partir de nuevas  pruebas,   apreciaciones   diferentes   de   las  acopiadas  o  interpretaciones  discordantes;  su  objeto  está  únicamente  en  determinar  si la providencia  judicial  atacada  ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del  cual  ha  debido  producirse  y  vulnera  derechos  fundamentales  en cabeza del  afectado,  que  éste  estuvo  en  imposibilidad  total de conjurar dentro de la  respectiva actuación judicial.   

Es  preciso  reiterar  lo  determinado, con  efecto  de  cosa  juzgada  constitucional  (art. 243 Const.), mediante sentencia  C-543  de  octubre  1°  de  1992,  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que  declaró  inexequibles  los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los  cuales  establecían  y  reglamentaban  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  quedando  determinado  que  “nada obsta  para  que  por  la  vía  de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en  dilación  injustificada  en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a  resolver  o  que  observe  con diligencia los términos judiciales, ni riñe con  los  preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones  de  hecho  imputables  al funcionario por medio de las  cuales   se   desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable”  (no  está  en  negrilla  en el texto  original).   

De manera paulatina ha ido conformándose la  doctrina   de   la  “vía  de  hecho”,  con  fundamento  en la cual, como rigurosa excepción, se permite  acudir  a  la  acción de tutela para remover aquellas  decisiones   que  formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave,  el  ordenamiento  constitucional,  de  modo  que no pueden en realidad reputarse  como  verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo son arbitrariedades con  apariencia de tales.   

Cuando  lo anterior ocurre manifiestamente,  el  juez  de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el trámite  ordinario  y  revisar  los  pronunciamientos, respetando siempre el principio de  subsidiariedad  que  rige  esta  acción,  realzando  la prevalencia del derecho  sustancial  y  sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de  los  jueces,  en  procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales  de  las  personas  que  puedan  resultar  injusta y gravemente afectadas por una  actuación judicial.   

Cuarta. Análisis  del caso concreto.   

4.1.  Corresponde a esta Sala de Revisión  determinar  si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administración  de  justicia  de  la  empresa  Acemetal Ltda., con la decisión de la Sala Civil  –  Familia  del Tribunal  Superior  de  Manizales,  por medio de la cual fue confirmada una resolución de  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  SIC,  proferidas dentro de un  proceso  por  presunta  competencia desleal, en el cual se declararon infundadas  las  pretensiones  de  aquella  empresa,  al  considerar  que no fue superado el  presupuesto  de  legitimación  en  la causa por pasiva, para hacer efectivo ese  medio de carácter judicial.   

4.2.  La  Superintendente  de  Industria y  Comercio   (e),   mediante  Resolución  N°  30353  de  diciembre  6  de  2004,  “por la cual se resuelve un proceso por competencia  desleal”,   en   cumplimiento   de  las  funciones  jurisdiccionales  asignadas  por la Ley 446 de 1998, entre estas la contenida en  el             artículo             1431  y  luego  de  verificar  el  cumplimiento  de  las diferentes etapas del trámite legalmente establecido para  esa  clase de acciones, resolvió declarar infundadas las pretensiones dentro de  la     acción     iniciada    por    la    empresa    Acemetal,    “respecto  del Instituto Colombiano de  Normas  Técnicas  y  Certificación  –  Icontec,  y  las empresas Seguridad Eléctrica Ltda., C.I. Cobres  de  Colombia  Ltda.,  Copel Ltda., Emsa Ltda., ByC S.A., Anonizados Industriales  Ltda.,  Centricol  Ltda.,  Grounding  Ltda.,  Imega Ltda., Industrias Metálicas  Vargas  y  la  Empresa  de  Energía  de  Cundinamarca,  por cuanto éstas no se  encuentran  legitimadas  por  pasiva  dentro  del  presente proceso, tal como se  precisó  en  la  parte  motiva de esta providencia”  (f. 149 cd. inicial).   

En   el  presente  caso,  la  acción  de  competencia  desleal  se  soportó  en  la  actividad  normalizadora  que ejerce  Icontec,  así  como en la labor desarrollada por las sociedades accionadas como  miembros           del           Comité          Técnico          “383904”,   que   concurrieron   en  representación   del   sector  involucrado  en  el  proceso  de  Normalización  Técnica.   

Por  ser  importantes  para  la  presente  decisión,  se  transcriben  algunos  apartes  de la referida resolución, donde  reposan  los principales argumentos acogidos para proferirla (fs. 145 y 146 ib.,  está en negrilla en el texto original):   

“Para  determinar  si Acemetal Ltda., se  encuentra  reclamando  en  este  proceso unas pretensiones frente a las personas  respecto  de  quienes  ese derecho puede ser ejercitado válidamente o, en otros  palabras,  si  las  accionadas  son  quienes  conforme al derecho sustancial son  obligadas  a responder por las pretensiones que de ellas se demandan, es preciso  partir  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 22 de la Ley 256 de 1996, norma que  dispone    en    torno    a    la   legitimación   pasiva,   que   ‘las  acciones  previstas en artículo  20,  procederán  contra  cualquier  persona cuya conducta haya contribuido a la  realización      del      acto      de      competencia     desleal’      y      que     ‘[s]i  el  acto de competencia desleal  es  realizado  por  trabajadores  u  otros  colaboradores en el ejercicio de sus  funciones  y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de  esta     ley,     deberán     dirigirse    contra    el    patrono.’   

Con  base en lo anterior, se analizará en  el  caso  concreto  si el Icontec y las sociedades accionadas, como miembros del  Comité         Técnico        ‘383904”,  se  encuentran  o  no  legitimadas  por  pasiva  en  el  presente proceso.   

El  examen  de  la  norma  citada debe ser  interpretado,  tal  como aconteció con el artículo 21 ibídem, en armonía con  el  artículo 3° que dispone que la Ley 256 de 1996 se le aplicará tanto a los  comerciantes  como  a cualesquiera otros participantes en el mercado, sin que se  requiera  la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y  el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.   

Así  las cosas, es fácil concluir que si  bien  el  artículo  22  determina que ‘las  acciones  previstas  en  el  artículo  20, procederán contra  cualquier  persona  cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de  competencia   desleal’,  tales  personas  deberán ser partícipes en el mercado, pues de lo contrario no  les será aplicable.   

Como consecuencia de lo anterior, tanto la  persona  que realiza la conducta desleal, la cual es denominada por el artículo  3°  de  la  Ley  256  de  1996  como el sujeto activo en el acto de competencia  desleal,  como  las  personas que hayan contribuido a la realización del mismo,  deberán   ser   participantes   en   el   mercado,  condición  esencial  para  que  proceda –se  insiste- la aplicación de la Ley  256 de 1996.”   

Esa  participación  fue  definida  por esa  entidad   como  el  evento  en  el  que  el  sujeto  activo  de  la  competencia  desleal  “toma  parte  del  mismo, es decir, cuando  concurre  a  él  ofreciendo bienes y servicios, a fin  de    disputar    una    clientela…   Así  las  cosas si un determinado productor no ofrece sus bienes o  servicios  a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa  en  ese  mercado, pues al no tener dichos compradores  la  posibilidad  de  acceder a la oferta, no estará el productor disputando una  clientela”  (f.  146  ib.,  está  en negrilla en el  texto original).   

Más  adelante  se  indicó  (no  está  en  negrilla en el texto original):   

“Así    las   cosas,   tanto  el  Icontec  como las sociedades participantes en el Comité  ‘383904’ Artefactos y Accesorios Eléctricos,  sustancialmente  no son los sujetos a quienes a la luz de la Ley 256 de 1996, se  les  deba  hacer  exigible  el  respeto  por los supuestos contemplados en dicha  norma,  pues, como ya se dijo, la ley de competencia desleal se aplica a quienes  participan  en  el mercado y con fines concurrenciales, circunstancias que no se  cumplen  cuando  un  ente  normalizador,  como  el  Icontec, elabora o actualiza  Normas Técnicas.   

De otro lado, resulta conveniente resaltar  que   el  propio  Reglamento  del  Icontec  prevé  que  al  interior  del  ente  normalizador    tengan    participación   representantes   de   la   industria,  universidades,  delegados  del  gobierno, institutos de investigación, empresas  de  servicios,  usuarios  y  expertos,  pues, es apenas lógico, que los entes o  personas  conocedoras  de  un determinado sector participen en el diseño de las  normas  o pautas que habrán de regular los estándares de calidad de los bienes  y servicios que allí se producen o prestan.   

Por    tal    motivo,    la  participación  de  las  sociedades  accionadas  en  el Comité  ‘383904’  responde  al conocimiento que ellas  tienen  en  materia  de  accesorios  eléctricos  y, al igual que el Icontec, la  discusión  de  las  normas técnicas no conlleva en sí mismo que participen en  el  mercado  con  una finalidad concurrencial. Ahora bien, de llegarse a afectar  el  mercado  no  será la acción de competencia desleal la que se deba ejercer,  por   carecer   estos  de  la  necesaria  legitimación  por  pasiva.   

Por  su  parte,  la Sala Civil –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  confirmó  la  precitada  resolución,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  Acemetal,  exponiendo  los  siguientes  argumentos  (está en negrilla en el texto original):   

“Teniendo  en  cuenta  la  queja que fue  materia  de  este  proceso;  el  acervo  probatorio y la normatividad respecto a  normalización,  certificación  y  actos  de  competencia  desleal, no le queda  ninguna  duda  a  la  Sala que las personas que intervinieron en el ‘Comité  Técnico  383904,  para  el  estudio   de   la   Norma   Técnica   Obligatoria  Colombiana  2206´   y   que   fueron   denunciadas   e  investigadas  por  las  conductas que sancionan los artículos 7° y 12 de la Ley  256  de  1996,  según  las cuales, todo hecho que se  realice  en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las  sanas  costumbres  mercantiles  o  al  principio de la buena fe comercial, a los  usos  honestos  en  materia  industrial o comercial, o cuando esté encaminado a  afectar  la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento  concurrencial  del  mercado,  o  la  utilización  o difusión de indicaciones o  aseveraciones  incorrectas o  falsas,  o  cualquier  práctica que tenga por objeto o como objeto desacreditar  la  actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles  de  un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes; no pudieron  incurrir  en  tales  conductas  de  competencia desleal, por cuanto, simplemente  fueron  invitadas  a  participar  en dicho comité, como asesores, por cuanto es  otro  el  organismo  encargado  legalmente de decidir si se cambia o modifica la  norma  técnica,  y con ello, se repite, no se está realizando ninguna conducta  detallada  en  la  ley  como  acto  de  competencia  desleal, y por lo mismo, es  imposible incurrir en dichas conductas.   

En  consecuencia,  al no incurrir la parte  demandada  en  ninguna  de  las  conductas  de  competencia  desleal  que se les  endilga,  por  cuanto  la  función  del  mencionado  comité  es  solamente  de  asesoría,  para  mantener  o  modificar  una norma técnica, determinación que  compete  a  un  organismo  oficial y no al asesor, no existe legitimación en la  causa  por  pasiva  para  ser  demandada.  En  consecuencia,  se  confirmará la  resolución atacada.”    

Por  todo  lo  anteriormente  referido,  la  Superintendencia  de  Industria  y Comercio y el Tribunal Superior de Manizales,  al  interpretar  la  Ley 256 de 1996, concluyeron que en los supuestos objeto de  esos   procedimientos   jurisdiccionales,   los  presuntos  sujetos  activos  de  conductas  de  competencia  desleal  no  participan  en  el  mercado, careciendo  entonces   la   acción   iniciada   de  un  presupuesto  procesal  como  es  la  legitimación  en  la  causa  por  pasiva,  lo  cual  motivó la declaración de  infundada.     

De  ese  modo,  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio y la Sala Civil –   Familia  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  no  encontraron  demostrado   el   requisito  referido,  para  que  procediese  el  análisis  de  responsabilidad    por   conductas   constitutivas   de   competencia   desleal.   

Así, la Corte Constitucional encuentra que  en  las  providencias atacadas sí fueron expresadas las razones para adoptar la  decisión  respectiva,  analizados  los  hechos en que se funda la controversia,  las  pruebas,  las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y  las  excepciones,  con el objeto de resolver todas las peticiones y concluir que  las pretensiones eran infundadas.   

De esta forma, no existen las “vías  de  hecho”  sugeridas por el  actor,  pues  se  trata de la interpretación razonada de normas jurídicas y de  la  libre  apreciación probatoria, debidamente sustentadas en las instancias, a  través de lo cual se desarrolló la función judicial.   

Tratándose  de  la  valoración  de  las  pruebas,  en  el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al  presente  asunto,  se  estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sin  perjuicio  de  las  solemnidades  contenidas  en  la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos,  imponiéndosele  además  al  juez  la  obligación  de exponer razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba.   

Así, como verdaderas decisiones judiciales  que  son  las  aquí  referidas,  a los juzgadores les correspondió valorar los  elementos  de  convicción  en conjunto, bajo los postulados de la sana critica,  esto  es,  el  prudente  juicio  al  momento  de  la apreciación probatoria con  fundamento  en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializaron en  el  fallo,  garantizándole  a  las  partes  la  utilización y análisis de los  instrumentos    o    medios    conducentes    a    la    protección    de   sus  intereses.   

Entonces,   con   la  actuación  de  los  accionados  no  se  afectó el debido proceso, como quiera que se respetaron las  formas   procesales   y  el  derecho  a  presentar  pruebas  (siendo  igualmente  valoradas),  ejercido  por  la  sociedad Acemetal, a través de su representante  legal,  quien  pudo  desplegar  el  mecanismo  idóneo  para  la  defensa de sus  intereses;  simplemente,  la  interpretación  legal efectuada no fue la deseada  por  la  parte  interesada,  sin  que  ello  comporte  una  arbitrariedad  en su  apreciación,  como  acertadamente  expusieron  las  Salas  de Casación Civil y  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela.   

Al  fundamentar  lo  decidido,  sin  hallar  irregularidad  que  invalidara la actuación, no se manifiesta situación alguna  que  pudiese  constituir  vía de hecho y remotamente conllevare la remoción de  las  decisiones adoptadas por la SIC o el Tribunal accionados cuando resolvieron  de fondo el asunto.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 23 de 2008, mediante la  cual  fue  confirmada la adoptada por la Sala de Casación Civil, en julio 23 de  2008.   

IV.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-    CONFIRMAR    el  fallo  de  septiembre  23  de  2008,  proferido  por  la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, por medio del cual fue  confirmado  el  dictado  en  julio  23  del mismo año, por la Sala de Casación  Civil  de  esa  corporación,  dentro  de la acción de tutela instaurada por el  representante  legal  de Acemetal Ltda., contra la Superintendencia de Industria  y   Comercio,   y   la   Sala   Civil  – Familia del Tribunal Superior de Manizales.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  El  Capítulo  1° del Título V de la Ley 446 de 1998, señala en el artículo 143:  “La   Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  tendrá  respecto  de  las conductas constitutivas de la competencia desleal las  mismas  atribuciones  señaladas  legalmente  en relación con las disposiciones  relativas   a   promoción   de   la   competencia   y   prácticas  comerciales  restrictivas.”   

El artículo 144 preceptuaba al momento de  proferirse  la  aludida decisión de la SIC: “En las  investigaciones  por  competencia  desleal  la  Superintendencia  de Industria y  Comercio  seguirá  el  procedimiento previsto para las infracciones al régimen  de  promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá  adoptar  las  medidas  cautelares  contempladas  en  las  disposiciones  legales  vigentes”.   Esa   norma  fue  modificada  por  el  artículo  49  de  la  Ley  962  de 2005, así (no está en negrilla en el texto  original):   

“Los procesos  jurisdiccionales  que  se  adelanten  ante  la  Superintendencia  de Industria y  Comercio  en  materia  de  competencia  desleal,  se  seguirán  conforme  a las  disposiciones  del  proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII,  Libro  Tercero  del Código de Procedimiento Civil. En  caso  de  existir  pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del  mismo proceso.   

PARÁGRAFO    TRANSITORIO.  En los procesos por competencia desleal  que  conozca  la  Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado  con  anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se  solicite  indemnización  de  perjuicios,  una  vez  en firme la decisión de la  Superintendencia   de   Industria  y  Comercio  respecto  de  las  conductas  de  competencia  desleal,  el  afectado contará con quince (15) días hábiles para  solicitar  la  liquidación  de  los  perjuicios  correspondientes,  lo  cual se  resolverá  como  un  trámite  incidental  según  lo previsto en el Código de  Procedimiento Civil.”   

Cabe  recordar  además que los artículos  143  y  144  de  la Ley 446 de 1998, fueron declarados exequibles por los cargos  formulados,  mediante  sentencia  C-649  de  junio  20  de  2001,  M. P. Eduardo  Montealegre    Lynett,    bajo   el   condicionamiento   de   que   “las   funciones   allí  atribuidas  a  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  tienen  la naturaleza, el alcance y las características  señalados  en  la  parte motiva de esta sentencia”,  es   decir,   que   las   atribuciones   allí   asignadas   son,   “al     menos     en    parte,    jurisdiccionales”.   

En el mismo pronunciamiento se indicó que  “las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya  venían  ejerciendo  los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de  1996,   por   virtud  de  los  principios  constitucionales  de  igualdad  y  de  excepcionalidad  en  la  atribución  de  este  tipo  de  funciones  a entidades  administrativas”.  Por ende, se trata de verdaderas  decisiones  judiciales,  que  dan tránsito a cosa juzgada y, como destacó esta  Corte  en  esa  oportunidad,  en  ellas  se debe garantizar la imparcialidad del  funcionario.     

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