T-206-14

Tutelas 2014

Sentencia T-206/14    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS   PENSIONALES-Improcedencia   general    

El reconocimiento de una prestación pensional o su indexación   mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto   medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea   en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según   el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos   relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía   específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la   jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte   derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el   caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.    

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia     

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición   concreta de indexar la primera mesada pensional, esta corporación ha fijado   determinadas condiciones que deben observarse, así: a) Que el interesado haya   adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación en sede   gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de   ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) que haya   acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente buscando el   reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las   condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como la   condición de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que   hayan puesto fin a un proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y   oportuno    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a   pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al   rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91    

La temeridad se configura al   concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de   demandante, sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii)   identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la   nueva acción.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL   EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

En la reciente   sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta corporación unificó la   jurisprudencia constitucional atinente, señalando claramente que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y   pensionados, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin   distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su   negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a   que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una   garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección   constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al mínimo vital.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO   VITAL-Se ordena en los tres   casos proceder a indexar la primera mesada pensional con base en el Índice de   Precios al Consumidor    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA   MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a   partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12    

Referencia: expedientes T-4144748, T-4147283   y T-4149839, acumulados.    

Acciones de tutela interpuestas por Argemiro   Moyano Leal contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (exp.   T-4144748); Juan de Dios Torres Morón contra la Unidad Administrativa de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (exp.   T-4147283), y Alfonso Pedro Doria Hernández contra las decisiones proferidas por   el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera   de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta (exp.   T-4149839).    

Procedencia: Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de abril  de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados: i) en  julio 30 de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por Argemiro Moyano Leal contra las decisiones   proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ii) en agosto 27 de 2013 por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, en   la acción de tutela incoada por   Juan de Dios Torres Morón contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   y iii) en octubre 3 de 2013 por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela   interpuesta por Alfonso Pedro Doria Hernández contra las decisiones proferidas   por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala   Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa   Marta.    

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por   remisión de las mencionadas corporaciones, de acuerdo con los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

I. ANTECEDENTES.    

1.1. Expediente T-4144748 Argemiro Moyano Leal.    

Mediante apoderado, en julio 16 de 2013   Argemiro Moyano Leal promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al   mínimo vital, a la no discriminación y la norma más favorable al trabajador”   (f. 30 cd. inicial respectivo), por haberle negado en dos procesos ordinarios   laborales, la indexación de su primera mesada pensional como jubilado de   Exxonmobil de Colombia S. A. (en adelante Exxonmobil), en sustento de lo cual   relató los siguientes hechos:    

1. Argemiro Moyano Leal nació en septiembre 6 de 1931, por   lo que a la fecha cuenta con 82 años de edad.    

2. El accionante laboró para Exxonmobil desde agosto 27 de   1945 hasta enero 1° de 1971, devengando como último salario $ 10.320, siendo el   salario mínimo para ese año $ 519.    

3. En septiembre de 1986 al haber cumplido 55 años de   edad, solicitó a Exxonmobil el reconocimiento de su pensión de jubilación, la   cual fue pagada desde ese mismo mes por la empresa en cuantía de $ 16.812   mensuales, equivalente a un salario mínimo legal de ese año.    

4. En 2004 inició proceso ordinario laboral contra la   empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual cursó   en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 2004-953) y fue   decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de julio 22 de   2005, resolución que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá en fallo de octubre 7 del mismo año.    

5. Contra la anterior providencia se interpuso acción de   tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que negó, en ambas   instancias, la protección solicitada, en fallos de agosto 23 de 2006 de la Sala Laboral y octubre 17 de 2006   de la Sala Penal, radicación 27.743.    

6. Ese mismo año interpuso otra acción de tutela (rad.   14566) que cursó ante las mismas autoridades judiciales y concluyó con el mismo   resultado de la anterior.    

7. En 2008 el actor inició un nuevo proceso ordinario   laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada   pensional bajo el condicionamiento formulado por la Corte Constitucional[1] respecto del artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo[2],   trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (rad.   2008-552), despacho que en   sentencia de febrero 27 de 2009[3]  absolvió a la empresa demandada. Apelada esta decisión, fue confirmada por el   Tribunal Superior de Bogotá en julio 16 de 2010.    

8. Por lo anterior, el actor solicita se declaren sin   valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los   procesos con radicados 2004-953 y 2008-552, y que se ordene a Exxonmobil ”el pago retroactivo de las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada   indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la   expedición del proveído que resuelva la presente acción de tutela” (f. 31   ib.).    

Actuación judicial.    

En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las   accionadas y a Exxonmobil, otorgándoles el término de un día para que se   pronunciaran sobre los hechos de la tutela (f. 3 cd. de tutela primera instancia   respectivo).    

Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá.    

En memorial de julio 29 de 2013, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones   expuestas por esa corporación en la sentencia de julio 16 de 2010 en el proceso   radicado 2008-552, “cuya copia fue adjuntada por el demandante … a folio 10   del líbelo incoatorio” (f. 38 ib.).    

En memorial de julio 29 de 2013 (fs. 13 a 30   ib.), Exxonmobil expresó que el actor no está sufriendo perjuicio irremediable   alguno, pues la empresa paga cumplidamente su pensión mensual realizando los   incrementos anuales que ordena la ley, sin que la cuantía de esta prestación   haya sido inferior al salario mínimo. Agregó que el actor ha recibido durante   más de 20 años esta pensión, lo que evidencia que ningún perjuicio grave e   inminente que requiera medidas urgentes e impostergables, se está causando al   accionante.    

Manifestó que el asunto objeto de debate en   esta acción de tutela ya fue discutido en dos procesos ordinarios laborales, por   lo que sobre este tema existe cosa juzgada, sin que ninguno de los jueces   ordinarios haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción   constitucional contra su decisión.    

Acotó igualmente que en punto a la   indexación de la primera mesada pensional del actor, éste interpuso dos acciones   de tutela que fueron resueltas en contra de sus pretensiones y contra tales   decisiones no procede la acción de tutela, tal como la ha ratificado la Corte   Constitucional.    

Consideró que, “En el hipotético evento   en que esa Honorable Corporación considerara viable tutelar el derecho del   accionante atentando aún con los efectos de cosa juzgada … es importante   precisar que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, prescriben las   mesadas pensionales, prescripción que debe iniciar a contarse desde la   ejecutoria de la sentencia SU-1073 de 2012, es decir desde el 12 de diciembre de   2012, dado que la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la   indexación solo surge a partir de esta sentencia” (f. 21 ib.).    

Respuesta del Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Bogotá.    

En julio 30 de 2013, el Juzgado Noveno   Laboral del Circuito de Bogotá expresó que se atiene a lo manifestado en la   sentencia proferida en febrero 27 de 2009[4],   dentro del proceso con radicación 2008-552 (f. 52 ib.).    

Decisión única de instancia.    

Mediante fallo de julio 30 de 2013, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada,   argumentando que en el caso concreto “se advierte una actuación temeraria del   accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las   documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja   constitucional ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral, pues ya   se pronunció en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo sobre   las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y ahora, la   que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como un hecho   nuevo, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera   que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate judicial sobre un   asunto que en una primera contienda le fue decidida en forma adversa, en la   medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, a más de que el   cambio de jurisprudencia no afecta una sentencia que hizo tránsito a cosa   juzgada” (fs. 53 a 58 ib.).    

La decisión no fue impugnada.    

1.2. Expediente T-4147283 Juan de Dios Torres Morón.    

Mediante apoderado, en mayo 15 de 2013 Juan   de Dios Torres Morón promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –   UGPP[5]  (en adelante UGPP), argumentando violación de sus derechos fundamentales “al   debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección especial a la tercera edad e   indexación de la primera mesada pensional en conexidad con el derecho a la   seguridad social” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la   indexación de su primera mesada pensional como pensionado de la Caja Nacional de   Previsión Social, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos:    

1. Juan de Dios Torres Morón nació en julio 4 de 1934, por   lo que a la fecha cuenta con 79 años de edad (f. 12 ib.).    

2. Mediante resolución 19255 de diciembre 31 de 1990, la   Caja Nacional de Previsión Social concedió, a partir de julio de 1989, pensión   de jubilación a Juan de Dios Torres Morón, en cuantía de $ 20.965.    

3. “La Caja Nacional de Previsión Social debió indexar la   primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el señor Torres Morón tuvo como   último año laborado 1980 y la pensión de jubilación se reconoció hasta 1989”   (f. 1 ib.), debiendo ser su mesada pensional para 1989 $ 149.085 y no $ 20.965.    

4. En diciembre 14 de 2012, el actor elevó reclamación a   la UGPP solicitando la indexación de su primera mesada pensional, tomando como   base el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último   año de servicios.    

5. Mediante resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, la   UGPP le negó al accionante la reliquidación de su primera mesada pensional (fs.   14 y 15 ib.).    

6. Por lo anterior, el actor solicita se le ordene a la   UGPP indexar su primera mesada pensional aplicando los reajustes anuales de   acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo para 2013 una   mesada pensional de $ 2’537.983, y se le pague el retroactivo de las diferencias   pensionales desde diciembre de 2009 hasta abril de 2013 por $ 89’247.660, de   acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 (f 2 ib.).    

Actuación judicial.    

En mayo 20 de 2013, el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenando   notificar a la accionada UGPP y vinculando a la Caja Nacional de Previsión   Social en Liquidación, otorgándoles el término de 2 días para ejercer su derecho   de defensa (f. 32 ib.).    

Respuesta de la UGPP.    

En mayo 30 de 2013, la UGPP manifestó que,   de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación de   indexar la primera mesada pensional solo aplica para las pensiones adquiridas   después de la expedición de la carta política de 1991, en apoyo de lo cual citó   apartes de la sentencia C-862 de 2006.    

Solicitó declarar la improcedencia de la   acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otros medios   de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados, por lo que la vía   constitucional debe operar como mecanismo residual o subsidiario (fs. 36 a 41   ib.).    

Adjuntó copia de la resolución RDP 23472 de   mayo 22 de 2013 mediante la cual resolvió, confirmando, el recurso de reposición   interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013 que negó la   indexación solicitada (fs. 67 a 68).    

Decisión de primera instancia.    

Mediante fallo de mayo 30 de 2013, el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la protección   solicitada, argumentando la existencia de otra vía judicial “… establecida en   el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que el   accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la   tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando solamente abierta la   posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la   existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso   no se verifica, ya que no se ha alegado por parte del accionante pluricitado, ni   se desprende objetivamente de las pruebas arrimadas en el plenario.” (fs. 42   a 55 ib.).    

Impugnación.    

En memorial radicado en junio 7 de 2013, el   apoderado del actor impugnó la decisión, argumentando que el peticionario es una   persona de la tercera edad que, además de haber superado la expectativa de vida   para Colombia, ha entrado en la ancianidad quedándole pocos años de vida,   siéndole imposible acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso   administrativa para reclamar la protección de sus derechos pensionales (fs. 59 a   63 ib.).    

En julio 26 de 2013, dando alcance al   memorial de impugnación, acotó que el actor recibe como pensión un salario   mínimo, del que se le descuenta el aporte para salud, paga en promedio $ 206.000   mensuales en servicios públicos, además de exámenes y otros costos médicos,   gastos de los cuales aportó facturas en fotocopia (fs. 96 a 99 ib.).    

Anexó copia de la resolución RDP 24542 de   mayo 29 de 2013, que resolvió, confirmando, el recurso de apelación interpuesto   contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, que negó la indexación   solicitada (fs. 120 a 122).    

Respuesta de la Caja Nacional de Previsión   Social en Liquidación.    

En memorial radicado en el Juzgado en julio   7 de 2013, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, la Caja   Nacional de Previsión Social en Liquidación expresó que desde diciembre 1 de   2012, la UGPP asumió las funciones que cumplía la Caja Nacional de Previsión   Social y esa entidad no ha vulnerado derechos del accionante, pues ninguna   actuación ha realizado en relación con la pensión del actor (fs. 73 a 77 ib.).   Solicitó al Juzgado desvincular a esa entidad del trámite de la acción de   tutela.    

Decisión de segunda instancia.    

En agosto 27 de 2013, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia al   considerar que “No puede desconocerse que los procesos laborales a partir de   la implementación de las medidas de descongestión resultan mucho más expeditos,   además, cuando los sujetos involucrados son de especial protección   constitucional, cuentan con la posibilidad de solicitar sean priorizados, tal   medida es efectuada por la procuradura delegada ante los juzgados laborales. Lo   que por demás permite que el proceso tenga decisión en un término mucho más   corto.”, concluyendo que, “Un debate de estirpe legal requiere la   aplicación de unas reglas procesales frente a términos de defensa, práctica de   pruebas y oportunidad para interponer recursos, todo lo cual se iría al traste   si se admite que ésta vía procesal es idónea para resolver lo solicitado por el   actor.” (fs. 138 a 145 ib.).    

1.3. Expediente T-4149839 Alfonso Pedro Doria Hernández.    

Mediante apoderado, en julio 15 de 2013   Alfonso Pedro Doria Hernández promovió acción de tutela contra las decisiones   proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la   Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa   Marta, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la seguridad   social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la   favorabilidad en materia laboral, al libre desarrollo de la personalidad, al   acceso a la administración de justicia, a la vida digna y otros” (f. 1 cd.   inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada   pensional como pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones, en sustento de lo cual relató los   siguientes hechos:    

1. Alfonso Pedro Doria Hernández nació en abril 29 de   1927, por lo que a la fecha se acerca a los 87 años de edad (f. 70 cd. inicial   respectivo) y padece   “afección cardiovascular, con antecedente de glaucoma y cirugía de cataratas y   glaucoma en ambos ojos, una patología hipertiroidea, con antecedente de   prostatectomía y cataratas bilateral” (f. 7 ib.).    

2. Previo proceso ordinario laboral[6], en diciembre 15 de 2006   el ISS reconoció al accionante, a partir de abril 29 de 1989, pensión de vejez   por $ 80.146, sin que en la sentencia se ordenara la indexación de la primera   mesada pensional.    

3. En 2011 el actor inició proceso ordinario laboral   contra el ISS, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual   cursó en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena   (radicación 2011-79) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en   sentencia de septiembre 16 de 2011, bajo el argumento de que no era viable la actualización por   cuanto la pensión se reconoció antes de la vigencia de la Constitución Política   de 1991, lo que en su criterio contraría los precedentes jurisprudenciales de la   Corte Constitucional y conculca los derechos de su representado.    

4. Decidiendo el recurso de apelación, la anterior   decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal   Regional de Descongestión de Santa Marta en fallo de noviembre 27 de 2012.    

5. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación   “toda vez que la indexación en este caso, solo abarca los últimos 3 años, lo que   hace que el proceso no califique para ser susceptible del recurso extraordinario   de casación, y teniendo en cuenta que mi poderdante es un anciano sumamente   enfermo que no ve casi, que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias   ocasiones.” (f. 10 ib.).    

6. Considera que las citadas decisiones judiciales le   generan graves perjuicios morales y materiales a él y a su esposa, quien depende   de la pensión que recibe el actor, por lo que solicita se indexe su primera   mesada pensional reajustándola mensualmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia   SU-1073 de 2012.    

Actuación judicial.    

En julio 17 de 2013, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, para lo   cual ordenó correr traslado a los despachos judiciales accionados a fin de que   en el término de un día rindieran informe de los hechos materia de tutela y   enterar a Colpensiones para que en el mismo término ejerciera su derecho de   defensa (f. 3 cd. primera instancia).    

Los despachos judiciales accionados y   Colpensiones no se pronunciaron.    

Decisión de primera instancia.    

En julio 24 de 2013, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia negó la protección pedida, argumentando falta de   agotamiento de los recursos judiciales, expresando que “en este asunto el   actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso extraordinario   dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del Tribunal; de modo   que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habría permitido un estudio   de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que sea viable suplir tal   inercia a través de este mecanismo excepcional y residual como ya se advirtió.”   (f. 16 cd. primera instancia).    

Impugnación.    

Sin formular argumentos, el apoderado del   actor impugnó el fallo (f. 25 ib.).    

Decisión de segunda instancia.    

En octubre 3 de 2013, la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, bajo el   mismo argumento de falta de interposición del recurso extraordinario de   casación, expresando que “como la omisión puesta de presente, atribuible con   exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara   firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en   consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la   que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin   actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el   legislador al interior de la actuación judicial mencionada.” (f. 8 cd.   segunda instancia).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión estas   acciones de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral   9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

En razón a las particularidades de los   asuntos acumulados que se discuten en sede de revisión, en los cuales se   impugnan decisiones de la jurisdicción ordinaria, a la vez que asuntos resueltos   por autoridades administrativas en la órbita de su competencia, esta Sala de   Revisión, al decidir si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron derechos de los accionantes por   haberles negado la indexación de la primera mesada pensional, abordará el estudio de los siguientes temas: (i)   procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias   pensionales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) acción   de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela   no procede contra decisiones judiciales; (iii) requisito de inmediatez en acción   de tutela, excepción frente a personas de avanzada edad y en tutela contra   providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia;   (iv) actuación temeraria en acción de tutela; (v) la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de   jurisprudencia; (vi) con base en esos   análisis se decidirán los casos concretos.        

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda   persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En   tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett:    

“1º) Los medios y recursos judiciales   ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las   personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos   ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y   la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º)   La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes   medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de   protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…) para lograr la   protección de los derechos fundamentales’.”    

Según lo anterior, el reconocimiento de una   prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en   principio improcedente, pues el   ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para   la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral   ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.    

De tal manera, como los conflictos jurídicos   relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía   específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la   jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte   derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para el   caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.    

Consecuentemente, esta Corte ha sostenido   que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa   judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta   sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad   manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener   procedencia[7].    

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no   es un ejercicio genérico, sino que debe consultar las particularidades de cada   caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o vejez) u otra   situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial   protección el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse ampliamente   y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración   las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los   convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario   atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[8]    

Ahora bien, respecto de la procedencia de la   acción de tutela frente a la petición concreta de indexar la primera mesada   pensional, esta corporación ha fijado determinadas condiciones que deben   observarse, así[9]:    

a) Que   el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;    

b) que   haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y   medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su   pretensión de indexación;    

c) que   haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente buscando el   reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las   condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como la   condición de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.    

Cuarta. La acción de tutela contra   providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general,   improcedente.    

4.1.   Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad   del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron   entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),   norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela   contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya   inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este   tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación   de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial   amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están   previstos, al interior del proceso judicial, mecanismos de protección de las   garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del   “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido   expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[10].    

En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su   texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que   se cita):    

“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional   de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que   por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o   que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial   están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el   inciso 1° del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y   la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión,   entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo   siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del   artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto,   y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función   garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la   tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es   clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual   se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza   la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente   estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la   preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de   actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que   la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al   cuidado de éstas”.    

No obstante, a partir de algunas manifestaciones que la   propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la   República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en  “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de   hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de   la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por   contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,   no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Siendo indiscutible que también los administradores de   justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio   de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser   adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de   los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el   proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual   corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que   se vean comprometidas.    

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,   desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[11],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de   tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el   artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la   circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[12].    

A su vez, es importante considerar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener   atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del   inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por   esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea   interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

4.2.   De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que   “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho   legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de   instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

4.3.   Luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron   compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[14].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[16].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[17].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que “para que   proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[20].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,   merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor   específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los   conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la   administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de   derecho”[21].    

Desde estas estrictas perspectivas, en las que además   converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar   el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la   supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias   entonces proferidas.    

Quinta. Requisito de inmediatez –   Excepciones.    

Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser   declarada improcedente o negada por el simple paso del tiempo[23],   sino que, siendo un mecanismo para la protección inmediata de los   derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con   razonable prontitud su defensa[24].    

Así se exige proceder dentro de lo que se conoce como   el requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que ésta debe ser   interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho   generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no obrar   así, la acción se torna improcedente[25],   al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o   no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. La inmediatez busca   también evitar el abuso de la acción tutelar, si se la pretende utilizar como   medio para suplir la negligencia del interesado[26].    

Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado   que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de   cada caso concreto. Es así que, en una situación particular, el término de 2   meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un año   devendría racional, si así se desprende de las específicas condiciones del   asunto[27].    

La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la   razonabilidad del plazo[28],   algunos de los cuales son:    

i. Que existan razones válidas para la inactividad,   como la fuerza mayor[29],   el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un   término razonable.    

ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales.    

iii. La situación de debilidad manifiesta del actor,   que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la   acción[30].    

Excepción frente a personas de avanzada edad.    

Sobre este último criterio, la Corte ha expresado que   la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es   desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su   estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta.    

El artículo 46 constitucional[31] consagra la   obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad,   garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni caduca   por el paso del tiempo.    

Con base en estos postulados, es legítimo otorgar   especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una persona   de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la   prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las   debilidades que acompañan la senectud.    

Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra   providencias judiciales.    

Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de   tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[32]  que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de   las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre   indefinidamente”, ya que ello sacrificaría “los principios de cosa   juzgada y de seguridad jurídica”[33].  En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos   significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a   la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite   de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta   naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el   alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso   a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución   de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[34].    

Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un   término de caducidad o de prescripción a estas acciones, lo cual desconocería el   artículo 86 superior, que no hace distinción, como se desprende de lo ya   definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que también declaró   la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una   caducidad de 2 meses para iniciar la acción contra providencias judiciales.    

Sexta. La actuación temeraria   en la acción de tutela.    

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,   hay temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción   de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios   jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes”.    

La temeridad se configura, entonces, al concurrir los   siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, sea   que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto   accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[35].    

Frente a esa utilización impropia de la acción de   tutela, esta Corte señaló en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández:    

“… la actuación temeraria es   aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida   para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del   derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una   acción de tutela.[36]    

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda   actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una   circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir   decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse   plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la   tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de   un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y   del acervo probatorio que repose en el proceso.”    

La jurisprudencia constitucional ha expresado también   que al materializarse los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene   la posibilidad de declarar improcedente o negar el amparo, siempre y cuando[37]:    

“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para   cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[38];   (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[39]; (iii)   deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción’[40]; o… (iv) se pretenda   en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[41].”    

Cabe anotar que de la presentación de dos acciones de   tutela por hechos similares, no se deduce per se la temeridad, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos   procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la   interposición de una nueva acción…”[42].    

Esta Corte ha establecido también algunos eventos en   los cuales, a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente   realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en la sentencia T-919 de   septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se lee (no está en   negrilla en el texto original):    

“… tratándose de personas en estado de especial   vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que   se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez   advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones   anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo   vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que   justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”    

Como lo ha expresado esta corporación, es importante   que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice   teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, y no limitarse a   un estudio meramente formal, especialmente cuando el fundamento de la acción   tutelar se base en lo siguiente (no está en negrilla en el texto original):    

“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de   ignorancia[43]  o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por   mala fe[44];   (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[45];   (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a   la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o   cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)   tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del demandante[46]:   y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva   acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de   unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas   que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a   dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la   misma pretensión.[47]”[48]    

Séptima. Indexación de la primera   mesada pensional también a favor de quienes adquirieron el derecho con   anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.   Reiteración de jurisprudencia.    

Tal como lo ha venido señalando la Corte   Constitucional[49],   de acuerdo con los artículos 48 y 53 superiores, la indexación de la primera   mesada pensional es un mecanismo que busca evitar la pérdida del valor   adquisitivo de las pensiones de aquellos trabajadores que en un determinado   momento cumplían el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión   de vejez mas no la edad requerida, y a quienes se les consolida su derecho con   posterioridad.    

Sobre este punto la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia de julio 31 de 2007, M. P. Camilo Tarquino   Gallego, radicación 29022, dentro de un proceso adelantado contra la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero, corroborando la rectificación de su   anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la   indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales:    

“… no hay razón justificativa alguna para   diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con   arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno   económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si   la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional,   sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo   envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas   convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de   reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del   monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta   obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de   liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en   vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los   estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de   octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”[50]    

En la reciente sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, la Sala Plena de esta corporación unificó la jurisprudencia   constitucional atinente, señalando claramente que el derecho a la indexación de   la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados, aún   con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de   regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su negación   constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social   de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la   especial protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho   al mínimo vital.    

Expresa la sentencia que “la   universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de   todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal   calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto,   todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder   adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y   por tanto, deben recibir igual tratamiento”.    

En esa dirección, se indicó que   no existía razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que   consolidaron su situación pensional bajo la carta política anterior, pues   también sufren una grave afectación a su mínimo vital, al recibir una suma   significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que   recibieron durante su vida laboral activa[51].    

Así mismo, en la precitada sentencia SU-1073 de 2012,   se estudió la manera de contabilizar la prescripción en relación con la   indexación de las pensiones causadas antes de 1991, con el fin de garantizar el   principio de seguridad jurídica, “pues la   indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con   anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a   partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado   reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho   que por mucho tiempo fue incierto”.    

Para establecer el término de la   prescripción, esta corporación también analizó en el citado fallo que de   ordenarse el pago retroactivo   de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la   entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de   Pensiones, desconociendo el artículo 48 superior (modificado por el artículo 1°   del Acto Legislativo 1 de 2005), que consagra la obligación del Estado de   garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y asumir el pago de la deuda   pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.    

Así, la Corte determinó que la certeza del derecho es   el momento a partir del cual se debe establecer el término de prescripción, en   concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que   preceptúa: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este   código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.”    

En consecuencia, esta   corporación concluyó que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas   causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de   unificación se genere un derecho cierto y exigible” (negrilla en el texto original).    

Octava. Casos concretos.    

Debe ahora esta Sala de Revisión analizar si   la actuación de las entidades accionadas vulneraron, en cada caso, los derechos de los accionantes, para lo cual   aplicará a los asuntos planteados las previsiones constitucionales y   jurisprudenciales expuestas.    

Expediente T-4144748    

Argemiro Moyano Leal promovió acción de   tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando violación de sus derechos   fundamentales por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la   indexación de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de   Colombia S. A..    

Argumenta que al haber cumplido 55 años de   edad y luego de más de 25 años de servicios, en septiembre de 1986 Exxonmobil le   reconoció pensión de jubilación por un salario mínimo ($ 16.812), cuando a la   fecha de su retiro, ocurrido en enero 1° de 1971, devengaba $ 10.320,   equivalentes a 19,8 salarios mínimos[52].    

Expediente T-4147283    

Juan de Dios Torres Morón inició acción de   tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aduciendo violación de sus derechos   fundamentales por haberle negado la indexación de su primera mesada pensional   como pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social.    

Explicó que en diciembre 31 de 1990 le fue   concedida pensión de vejez con fecha efectiva julio de 1989, pero que esta se liquidó con base en el   salario recibido en 1980, sin traerlo al valor presente de la fecha de   reconocimiento, devengando como primera mesada pensional $ 20.965 en lugar de $   149.085 que, considera, debería ser su primera mesada.    

Expediente T-4149839    

Alfonso Pedro Doria Hernández interpuso   acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral   Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, argumentando violación de sus   derechos fundamentales por haberle negado la indexación de su primera mesada   como pensionado de la actual Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones.    

Aseveró que en diciembre 15 de 2006 el ISS le reconoció pensión de   vejez a partir de abril 29 de 1989, siendo su primera mesada $ 80.146, salario   devengado en 1989, pero que no fue indexado a la fecha de reconocimiento, por lo   que viene recibiendo una pensión que ha perdido poder adquisitivo por la   inflación causada entre 1990 y 2005.    

Entrando en las consideraciones especiales de los   peticionarios, sea lo primero advertir que en los tres casos los accionantes son   personas de la tercera edad que han sobrepasado la expectativa de vida para   Colombia[53],   quienes además del deterioro natural que acompaña la vejez padecen afecciones de   salud, por lo que se trata, en todos los casos, de sujetos de especial   protección constitucional, lo que de suyo impone flexibilidad en la apreciación   de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, advirtiéndose que en dos de   los tres casos se acudió a la justicia ordinaria laboral con decisiones   negativas, entre otras razones, por la inexistencia de claridad respecto de la   indexación de la primera mesada en pensiones anteriores a la vigencia de la   Constitución Política de 1991.    

Esta condición de avanzada edad hace que, para el caso   de Juan de Dios Torres Morón, no sea viable exigirle acudir a la jurisdicción   ordinaria, habida cuenta de la urgencia de la protección de sus derechos.    

No es distinta la urgencia y necesidad de protección en   el caso de los accionantes que agotaron el trámite ordinario con resultados   negativos, pues ellos acuden a la jurisdicción constitucional como última   oportunidad para la garantía de sus derechos. Lo mismo podría afirmarse respecto   del recurso extraordinario de casación, cuya ausencia dio argumentos para que   fuera negada la acción de tutela en el caso de Alfonso Pedro Doria Hernández.    

Por otra parte, en todos los casos los actores   adquirieron su derecho a la pensión antes de julio 7 de 1991, fecha de entrada   en vigencia de la Constitución Política de Colombia, así la prestación haya sido   reconocida con posterioridad, como es el caso de Alfonso Pedro Doria Hernández,   a quien le fue decretada en sentencia judicial de diciembre 15 de 2006, pero a   partir de abril 29 de 1989.    

También es lo cierto que en los tres casos, la pensión   de cada uno fue concedida tiempo después de realizado el último aporte o de   haberse retirado del servicio y ella fue liquidada con base en el último salario   reportado sin que fuera actualizado para la fecha de su reconocimiento, lo que   hace que en la actualidad los accionantes reciban una pensión que constituye un   ingreso real inferior al que devengaban cuando dejaron de cotizar o se retiraron   del servicio.    

Lo anterior quiere decir que han perdido poder   adquisitivo, lo que ha ocurrido por el fenómeno de la inflación que en términos   económicos se expresa en el Índice de Precios al Consumidor.    

No actualizar el guarismo que comprende el   último salario de una persona a quien se le liquida su pensión años más tarde,   se traduce en un desequilibrio económico que afectará consecuencialmente los   derechos fundamentales del individuo. Esta desproporción, ajena por entero a la   voluntad de las partes, debe ser corregida.    

Si bien la jurisprudencia vigente a la fecha de causación de tales   derechos pensionales no protegía a quienes habían adquirido la pensión antes de   la promulgación de la Constitución Política de 1991, tal interpretación se   enmarcaba en circunstancias muy distintas a las actuales y es insostenible ante   el régimen de igualdad previsto por la actual Constitución Política de Colombia.    

Así, si bien desde el punto de vista meramente formal, lo resuelto por   la UGPP respecto de Juan de Dios Torres Morón y lo decidido en los procesos   ordinarios respecto de Argemiro Moyano Leal y Alfonso Pedro Doria Hernández,   goza de aparente legalidad al encontrar apoyo en la jurisprudencia aplicable al   momento de causación del derecho pensional, es ostensible la   inconstitucionalidad de tales decisiones ante la más reciente sentencia SU-1073   de 2012.    

Por lo anterior, en las decisiones administrativas y   judiciales cuestionadas, que desestimaron las peticiones de indexación de la   primera mesada pensional de los actores, se contrarían principios y valores   constitucionales como la igualdad, la protección especial a personas   vulnerables, la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial, entre   otros, a la vez que resultan abiertamente discriminatorias y también por ello   inconstitucionales.    

Según lo indicado en las sentencias C-543 de 1992 y   C-590 de 2005, referidas en la consideración tercera de esta sentencia, forzoso   resulta aceptar la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, como   único medio para subsanar el quebrantamiento del orden jurídico, proveniente de   vía de hecho por violación directa de la Constitución, causal específica de   procedibilidad que está plenamente demostrada y que impone tutelar los derechos   fundamentales de los accionantes Argemiro Moyano Leal y Alfonso Pedro Doria   Hernández de 82 y 87 años de edad respectivamente, a la igualdad, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

Igual decisión, pero sin que implique desatar una   providencia judicial, se adoptará respecto de Juan de Dios Torres Morón, de 79   años de edad.    

Por todo lo anterior, esta Sala ordenará en los tres   casos, la indexación de la primera mesada pensional con base en el Índice de   Precios al Consumidor así como la respectiva actualización desde esa misma   fecha, y pagar la diferencia entre lo efectivamente recibido y la mesada   indexada, de los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia   SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

En el expediente T-4144748    

Primero. REVOCAR el fallo proferido en julio 30 de 2013 por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que negó la protección solicitada por Argemiro Moyano Leal y   en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida del actor.    

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las   siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en julio 22 de 2005 por el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario   laboral adelantado por Argemiro Moyano Leal contra el Instituto de Seguros   Sociales, expediente radicado 2004-953; (ii) sentencia proferida en octubre 7 de   2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el mismo proceso;   (iii) sentencia proferida en febrero 27 de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Bogotá y aclarada en marzo 20 de 2009 por el mismo despacho, en   el proceso ordinario laboral adelantado por Argemiro Moyano Leal contra el   Instituto de Seguros Sociales, expediente radicado 2008-552; (iv) sentencia   proferida en julio 16 de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá en este último proceso laboral.    

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a Exxonmobil de Colombia S. A., por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5)   días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el Índice de   Precios al Consumidor, la primera mesada pensional de Argemiro Moyano Leal y   realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el   valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la   expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

En el expediente T-4147283    

Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en agosto 27 de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla, que confirmó el decidido en mayo 30 de 2013 por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, que denegó la protección solicitada por   Juan de Dios Torres Morón, y en su lugar TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del actor.    

Quinto. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo   ha efectuado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación   de esta sentencia, proceda a   indexar, con base en el Índice de Precios al Consumidor, la primera mesada   pensional de Juan de Dios Torres Morón y realice el pago retroactivo de la   diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor de la mesada indexada,   correspondiente a los tres (3) años anteriores a la expedición de la sentencia   SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

En el expediente T-4149839    

Sexto. REVOCAR el fallo proferido en octubre 3 de 2013 por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó el dictado en julio 24 de 2013 por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección solicitada por   Alfonso Pedro Doria Hernández y en su lugar TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida del actor.    

Séptimo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las   siguientes decisiones judiciales: (i) sentencia proferida en septiembre 16 de 2011 por el   Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, dentro del proceso   ordinario laboral adelantado por Alfonso Pedro Doria Hernández contra el   Instituto de Seguros Sociales, expediente con radicación 2011-79; (ii) sentencia   proferida en noviembre 27 de 2012 por la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en el mismo proceso.    

Octavo. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar, con base en el Índice de Precios al   Consumidor, la primera mesada pensional de Alfonso Pedro Doria Hernández y   realice el pago retroactivo de la diferencia entre lo efectivamente pagado y el   valor de la mesada indexada, correspondiente a los tres (3) años anteriores a la   expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

Noveno. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1]  Sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, M P. Humberto Sierra Porto.    

[2] Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   derogado por el artículo 289 de   la Ley 100 de 1993, que continúa vigente para los trabajadores cobijado por el   régimen de transición.    

“1.   (Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que ’el salario base para la liquidación de la   primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con   base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por   el DANE’). Todo trabajador que preste servicios a una   misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que   llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o   a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio.    

2. (Parágrafo declarado condicionalmente exequible) El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

[4]  Aclarada en marzo 20 de 2009, obrante a folio 46 del cuaderno de la Corte   Constitucional respectivo.    

[5]  Entidad que desde diciembre 1 de 2012 asumió las funciones que cumplía la Caja   Nacional de Previsión Social.    

[6]  Sentencia de diciembre 15 de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Alfonso Pedro Doria   Hernández contra el ISS, expediente 289 / 2005.    

[7]  Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8]  T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[9]  T-696 de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre   otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de   1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-105 y T-256 de   2012, y T-208 de 2013.    

[12] Sobre este tema, entre muchos otros fallos,   T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de   2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson   Pinilla.    

[13] “Sentencia T-173/93.”    

[14] “Sentencia T-504/00.”    

[15] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[16] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[17] “Sentencia T-658-98.”    

[18] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[19] “Sentencia T-522/01.”    

[20] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[21] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[22] Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de   Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006,   T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,   T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010.    

[23] En este sentido, cfr. SU-961 de 1999 (antes citada), T-016 de 2006,   T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008,   T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[24] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006,   T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007,   T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265   de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[25] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006,   T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,   T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691   de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.    

[26] T-594 de 2008. En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de   2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de   2009, entre otras.    

[27] T-328 de mayo 10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006,   T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006,   T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007,   T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691   de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[29] Cfr. T-1009 de 2006 y T-299 de 2009, entre otras.    

[30] El artículo 13 constitucional permite un   trato diferenciado o preferente, al ordenarle al Estado proteger   “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[31] “Artículo 46. El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de   la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”    

[32] En este sentido, cfr. T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006,   T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009,   T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[33] T-594 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34] T-1009 de noviembre 30 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35] Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett,   entre muchas otras.    

[36] “En este sentido… T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996,   T-001 de 1997, entre otras.”    

[37] T-089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] “Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[39] “Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[40] “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.”    

[41] “Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[42] T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] “Sentencia T-184 de 2005.”    

[44]   “Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995,   T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.”    

[45] “Sentencia T-721/03.”    

[46] “Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y   T-707/03.”    

[47] “Sentencia SU-388/05.”    

[48] T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] Cfr., entre otras, SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto; C- 891A de   noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-313 de abril 7 de 2008, M. P.   Rodrigo Escobar Gil y SU-1073 de diciembre 12 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[50] En demandas D-6247 y D-6246 fueron dictados, respectivamente, los   fallos C-862 y C-891A de 2006.    

[51] En relación con la procedencia de la indexación de las mesadas   pensionales reconocidas con anterioridad a 1991, ver también T-457 de julio 9 de   2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de septiembre 4 de 2009; M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de abril 11 de 2010, M. P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[52] El salario mínimo de 1971 ascendía a $ 519.    

[53] Argemiro Moyano Leal nació en septiembre 6   de 1931 (82 años), Juan de Dios Torres Morón nació en julio 4 de 1934 (79 años)   y Alfonso Pedro Doria Hernández nació en abril 29 de 1927 (87 años).

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