T-206-18

Tutelas 2018

         T-206-18             

Sentencia T-206/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho   fundamental de aplicación inmediata    

Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el   mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En   esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la   tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los   administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros   derechos constitucionales”. De acuerdo   con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio   de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo   que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no   dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita   efectivizar el mismo”.    

DERECHO DE   PETICION-Alcance y contenido    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de   fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva    

DERECHO DE PETICION-Orden   a Secretaria de Recreación y Deporte formular y notificar una respuesta clara,   precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el   accionante en la solicitud presentada    

Referencia:   Expediente T-6.187.295    

Acción de tutela   interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación   y Deporte del Distrito de Barranquilla.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).    

La Sala   Cuarta e Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso acción de tutela contra la   Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, solicitando   la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y   vivienda digna. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada   dar respuesta a su petición, reconocerle y pagarle sus acreencias laborales y   abstenerse de iniciar cualquier medida policiva que conduzca a su desalojo.    

B. HECHOS RELEVANTES    

1. El 10 de octubre de 2016, Luis Carlos Villarreal Pérez, de 68   años, a través de apoderado[1]  presentó petición mediante correo certificado[2]  en la que solicitó a la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de   Barranquilla responder los siguientes interrogantes: (i) si conoce de trato o   vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez; (ii) si viene el señor Luis   Carlos Villarreal realizando trabajos de celador y oficios varios en el Estadio   Elias Chewin, antiguo Estadio Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que   ha tomado el señor Carlos Lara -administrador del estadio- consistentes en   amenazar y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, para que desocupe   el escenario deportivo o si no lo va a desalojar, tienen su aval[3].     

2. El 1° de noviembre de 2016, fue recibida en la oficina del   apoderado del actor la respuesta dada a la petición por la Secretaría de   Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, en la que manifestó que “no   es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas habida cuenta que no   existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis   Carlos Villarreal Pérez”[4].   El actor considera que dicha respuesta es vacía, dilatoria y ambigua dado que,   en su concepto, la entidad accionada no resolvió los interrogantes planteados.     

3. El actor aseguró que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 1°   de marzo de 1983 con la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de   Barranquilla. Indicó que actualmente presta sus servicios en el Estadio “Elías   Chewin”, en donde vive con su familia desde hace más de 20 años. Igualmente,   señaló que la entidad accionada no le ha pagado sus acreencias laborales, no   cuenta con otra fuente de ingresos y tiene necesidades económicas. En adición a   ello, sostuvo que su derecho a la igualdad está siendo vulnerado pues en el   escenario deportivo “Tomas Arrieta”, la persona que se desempeñó como celador   por varios años, concilió con la Secretaría de Recreación y Deporte y, en   consecuencia, le ofrecieron dinero y vivienda, sin acudir a medidas policivas   como el desalojo.    

4. Debido a todo lo anterior, Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso   acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de   petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. En consecuencia,   pidió que (a) se le ordene a la entidad accionada responder la petición   presentada el 10 de octubre de 2016 y (b) se le garanticen los derechos   invocados. Como solicitud cautelar pidió que se le ordene al Secretario de   Recreación y Deporte abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve a su   desalojo.    

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Barranquilla, Atlántico, admitió la demanda de tutela. Asimismo, vinculó a la   Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla, para que ejerciera su   derecho a la defensa y allegara la actuación administrativa y técnica surtida.    

6. La Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla afirmó que   dio respuesta a la petición instaurada por el actor, en la cual se alude a la   supuesta existencia de una relación de índole laboral o contractual y respecto   de la cual se afirmó que no existe vínculo reglamentario, legal o contractual   con el accionante. Explicó que el hecho de que la respuesta no sea afirmativa a   los intereses del peticionario, no implica una trasgresión al derecho   fundamental de petición, pues este se satisface con la respuesta otorgada.   Aseguró que de acuerdo con lo informado por el actor, las autoridades tienen   conocimiento de la situación que dio origen a la interposición de la acción de   tutela. Finalmente, sostuvo que dicha acción no es el mecanismo idóneo y pidió   que las pretensiones del actor fueran negadas.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2016    

7. El Juez Segundo Penal Municipal de   Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró   improcedente el amparo solicitado. Para llegar a dicha   conclusión, afirmó que el actor cuenta con otras vías judiciales para pedir el   restablecimiento de sus derechos contractuales y/o laborales. A su vez, aseveró   que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la   vía ordinaria es la idónea y eficaz para el presente caso.    

8. En cuanto a la petición instaurada por el actor, el 10 de octubre   de 2016, se evidencia que la entidad accionada respondió en debida forma y que   el accionante recibió dicha respuesta de acuerdo con lo manifestado en la   demanda de tutela. Consideró, en consecuencia, que la acción presentada era   improcedente por hecho superado.    

Impugnación: presentada por la   parte actora el 16 de diciembre de 2016[5]    

9. El accionante solicitó la revisión del fallo proferido por el Juez   Segundo Penal Municipal, el 12 de diciembre de 2016[6].    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2017    

10. El juzgador de instancia confirmó la decisión del a-quo.   Aseveró que, contrario a lo afirmado por el actor respecto de la   respuesta a la petición, la entidad respondió de forma clara y precisa. A   su vez, no por el hecho de que una persona solicite a determinada entidad el   reconocimiento de una prestación a la que dice tener derecho,  ella debe   obligatoriamente reconocérsela. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no   fue indiferente ante el reclamo del actor y que le proporcionó una respuesta   oportuna y motivada, la acción de tutela resulta improcedente.      

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS   RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

11. Auto de pruebas del 23 de octubre de 2017    

Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional[7],   mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador   solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,   información a la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla[8],   a Carlos Aguirre Montañez[9]  y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[10].    

Respuesta a la solicitud de pruebas    

12. Surtido el traslado, la Secretaría General remitió   al Magistrado Sustanciador los oficios de la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de   Barranquilla y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[11].    

12.1. La Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla al   responder de manera puntual los interrogantes planteados informó que “el señor Luis Carlos Villarreal Pérez no duerme, ni   habita el Coliseo Elías Chewin. Igualmente debe señalarse que el referido señor   Villareal no desarrolla   actividades por cuenta o bajo coordinación del D.E.I.P. de Barranquilla”.      

A su vez,   aseguró que el Coliseo Elías Chewin, se encuentra en construcción, por lo que la   administración “realizó un trámite de reubicación de las diferentes personas   que explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo”. De   otra parte, informó que en el Juzgado 10   Administrativo del Circuito de Barranquilla cursa un proceso administrativo con   pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N°   2014-00473, en el cual funge como demandante el señor Luis Carlos Villarreal   Pérez. Finalmente, aseveró que respecto a la situación presentada en el demolido   Estadio Tomás Arrieta, se presentó un trámite de restitución de las zonas que   habían sido ocupadas por bienes inmuebles aledaños al mismo.    

12.2 El   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, después de   revisar los libros “radicadores”, se constató que bajo el número   08-001-31-05-001-2014-00283-00 cursa un proceso ordinario laboral en el que el   demandante es Luis Carlos Villarreal Pérez contra el Distrito Especial,   Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que la demanda fue admitida el 8   de agosto de 2014 y, posteriormente, en audiencia de conciliación y resolución   de excepciones previas se declaró probada la excepción previa de falta de   jurisdicción y competencia y, en consecuencia, se remitió el expediente a los   Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.    

Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2017    

13. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017,   la Sala de Revisión dispuso oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del   Circuito de Barranquilla para que enviara copia del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por el accionante. Igualmente, dispuso la   suspensión de la acción de tutela hasta que fueran remitidos los documentos   solicitados al despacho del magistrado sustanciador.    

14. En respuesta a esta solicitud, el juzgado referido   remitió copia del proceso correspondiente y del que se desprenden las siguientes   circunstancias.    

14.1.   El accionante, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral, radicada   en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de julio de   2014. En ella solicitó condenar al Distrito de Barranquilla, entre otras cosas,   a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación así como el retroactivo que   corresponda; (ii) reconocer y pagar salarios, primas, vacaciones, aumento de   salarios, intereses sobre cesantías, trabajos en domingos, trabajos en días   feriados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extra nocturnas y   descanso compensatorio; (iii) pagar la suma que resultare por concepto de   dotación de ropa y calzado, y (iv) pagar la suma de dinero que resulte por   concepto de indemnización por falta de pago de los salarios moratorios. Tales   pretensiones, según el recuento fáctico que hizo en la demanda, se fundamentaron   en el hecho consistente en que ha laborado desde 1981 hasta la fecha en que   presentó la demanda en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo la celaduría del   Estadio “Elías Chewin” desde el año 1983[12].      

14.2.   La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de julio de 2014. Posteriormente,   fue subsanada por el apoderado del accionante y, el 8 de agosto de 2014, el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su admisión. En la   contestación de la demanda, el Distrito se opuso a todas las pretensiones y   formuló, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y   competencia. Con posterioridad y agotado el trámite de subsanación de la   contestación de la demanda, el juzgado declaró que no se había corregido   adecuadamente, lo que a su vez se tendría como un indicio grave en contra del   Distrito de Barranquilla.    

14.3.   En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014, se declaró probada la   excepción de falta de jurisdicción, dado que la competencia para conocer del   asunto estaba radicada en los jueces administrativos de Barranquilla. Por lo   anterior, se anuló todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda   y se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos.    

14.4.   La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla,   quien mediante auto del 20 de enero de 2015 inadmitió la demanda dado que   consideró que en ella debía definirse cuál de los medios de control establecidos   en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   era el elegido por el demandante. En atención a ello, el apoderado del   accionante presentó escrito de corrección en el que solicitó, entre otras cosas,   (i) que se declarara responsable al Distrito por enriquecimiento sin causa,   condenándolo a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones   sociales y (ii) que se reconociera el bono pensional respectivo.    

14.5.   El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 9 de   marzo de 2015 y de acuerdo con lo pretendido, señaló que el medio de control   procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además indicó que   el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes   al oficio del 5 de octubre de 2012, mediante el cual le había sido contestada   negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir. A su vez destacó, con relación a la solicitud de   reconocimiento de la pensión de jubilación, que para ello no había sido   requerida la entidad demandada.    

14.6.   Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante   providencia del 9 de mayo de 2017, decidió (i) revocar el auto de rechazo en lo   relativo a la pensión de jubilación y (ii) confirmar el rechazo de las demás   pretensiones. Igualmente estableció que debía concederse al demandante el   término inicial para adecuar la demanda.            

14.7.   Con fundamento en lo anterior y reiterando que ha estado vinculado laboralmente   con el Distrito de Barranquilla desde el 1 de marzo de 1983, el actor solicitó   que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así   como la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el   reconocimiento de su pensión de jubilación; (ii) a título de restablecimiento se   ordene al Distrito el reconocimiento de tal pensión desde el momento que cumplió   60 años, así como los retroactivos pensionales; (iii) se condene a pagar los   perjuicios morales ocasionados por la negación de la pensión de jubilación y,   finalmente (iv) por ser los derechos laborales irrenunciables y de orden público   declárese extra y ultrapetita[13].       

14.8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de   Barraquilla, mediante auto de10 de julio de 2017, dispuso admitir la demanda   correspondiente. A partir de ese momento, el proceso ha continuado y, en la   actualidad, está por realizarse la audiencia inicial regulada en el artículo 180   del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo.         

F. INSISTENCIA    

15. El Director Nacional de Recursos y Acciones   Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó insistencia asegurando que el   presente caso plantea cuestiones interesantes relativas a la confianza legítima   en materia de ocupación de bienes de uso público, la protección del derecho a la   vivienda digna y la protección reforzada por ser un adulto mayor.    

Señaló que según lo dispuesto en el artículo 51 de la   Carta Política y en el 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos todas   las personas tienen derecho a que el Estado les garantice un nivel de vida   digno, concepto que incluye -entre otros aspectos- el de la vivienda en   condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aseguró que pese a la existencia   de mecanismos policivos para resolver las controversias relacionadas con la   vivienda y la restitución de bienes de uso público, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo principal   cuando el actor no dispone de otro medio de defensa, o existiendo, el mismo   resulta inidóneo o ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En cuanto al principio de confianza legítima, aseveró   que los bienes públicos y fiscales pertenecen al Estado, pero su uso y   destinación es para la realización de los fines del Estado y el disfrute de la   comunidad. Estos bienes se caracterizan porque no se pueden embargar,   transferir, vender, permutar o donar a terceros, es decir, que son   inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es así que la Administración   puede acudir a procesos policivos con el objeto de garantizar la protección al   espacio público.    

La Defensoría afirmó que se evidencia una vulneración   al principio de confianza legítima, por cuanto “(…) i) el peticionario, con   la aquiescencia de la administración distrital de Barranquilla, residió y   desarrollo actividades económicas para su manutención y la de su familia durante   30 años al interior del escenario deportivo mencionado, ii) la administración   facilitó y avaló el acto de ocupación ilegal, al punto de permitirle construir   una habitación dentro del complejo deportivo destinado, para la recreación y   cultura de la comunidad, iii) su desalojo fue forzoso, sin la observancia del   debido proceso referido para tal fin, en tanto no se implementaron medidas de   reubicación, tales como planes temporales o subsidios de arriendo, iv) el   petente a falta de un espacio apropiado para la consecución de su proyecto de   vida se vio obligado a ocupar de hecho dicha área”   [14].    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A.  COMPETENCIA    

1. La   Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales   mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo   desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud   del Auto del 11 de agosto de 2017, adoptado por la Sala de Selección de Tutelas   Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la referencia.    

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.   Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario   estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la   alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la   legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la   observancia del requisito de inmediatez.    

3.   Legitimación por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política,   toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o   se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a   través de un representante que actúe en su nombre[15].   Luis Carlos Villarreal Pérez, a través de apoderado[16],   interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Recreación y   Deportes de Barranquilla al considerar que la respuesta a su petición no es de   fondo. Adicionalmente, consideró que la entidad accionada ha desconocido los   derechos que se desprenden de la supuesta relación laboral desde 1983.    

4.   Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la   Secretaría Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, autoridad pública   del orden distrital[17]  que se ha ocupado de valorar las reclamaciones del accionante.      

5.   Subsidiariedad.  El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en   cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal   de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la   Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de este requisito.    

5.1.   El actor manifestó que el 10 de octubre de 2016 presentó   petición frente al Secretario de Recreación y Deporte de   Barranquilla a fin de que indicara si (i) conocía de trato o vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, (ii)   el señor Luis Carlos Villarreal Pérez, vienen realizando trabajos de celador y   oficios varios en el Estadio Elias Chewing, antiguo Estadio Suri Salcedo y (iii)   si las decisiones que ha tomado el señor Carlos Lara administrador del Estado   tienen el aval suyo en su calidad de Secretario de Recreación y Deporte   Distrital, como es amenazar y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez,   a que desocupe el escenario deportivo[18].     

Al   responder la petición, le manifestaron al señor Villarreal Pérez que “no es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas   habida cuenta que no existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual con   el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”[19]. El actor considera que   dicha contestación no es de fondo, por lo que interpuso acción de tutela   solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Además,   solicitó como medida cautelar que se ordenara al Secretario de Recreación y   Deporte abstenerse de llevar a cabo el desalojo del accionante, hasta tanto se   resuelva de fondo la acción constitucional.    

A su vez, la Defensoría del Pueblo al insistir en la revisión de las   sentencias de tutela adoptadas en el expediente de la referencia, solicitó la   aplicación del principio de confianza legítima, indicando que el actor fue   desalojado y la entidad accionada no le otorgó ninguna alternativa de   reubicación, lo que implicó una vulneración al debido proceso.    

5.2. De los antecedentes referidos se desprende que el presente caso   plantea diferentes tipos de problemas que, desde la perspectiva del análisis de   subsidiariedad, exigen un estudio particular. Ahora bien, la Corte debe   establecer, preliminarmente, si la acción de tutela es procedente en este caso.   Solo en el evento de obtener una respuesta positiva a tal cuestión, podría   ocuparse de definir si se produjo o no: (i) una vulneración del derecho de   petición, en atención al contenido de la petición presentada por el accionante   el día 10 de octubre de 2016 y la respuesta dada por la Secretaría de Recreación   y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla el día 1 de 2016; (ii) la violación de   los derechos laborales invocados por el accionante, al afirmar la existencia de   una relación de naturaleza con el Distrito de Barranquilla; y (iii) la violación   de los derechos del accionante debido a su eventual desalojo del Estadio Elias   Chewing.    

La Corte analiza a continuación cada uno de tales supuestos    

5.3. Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el   mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En   esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un   mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda   vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.   De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que   el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa   judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien   resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de   ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el   mismo”[20]. En   consecuencia, la acción de tutela es procedente, en esta oportunidad, para   juzgar si la respuesta dada por la Secretaría de Recreación y Deporte de   Barranquilla a la petición presentada por el accionante, vulneró el derecho   consagrado en el artículo 23 de la Constitución.        

5.4.   La Corte encuentra que en el presente caso no es procedente la acción de tutela   para establecer si la entidad accionada desconoció los derechos de naturaleza   laboral invocados por el accionante. En efecto, a partir de los documentos   incorporados al expediente en el curso de las instancias y del proceso de   revisión –en particular los remitidos a este Tribunal por parte del Juzgado   Décimo Administrativo de Barranquilla-, es posible concluir que el accionante ha   formulado demandas dirigidas al reconocimiento de los derechos laborales que   afirma tener. Tal y como se describió en el acápite probatorio, luego de   declarada la excepción de falta de competencia por parte del Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del asunto fue asumido por   la jurisdicción de lo contencioso administrativa que declaró la caducidad de la   acción respecto de las reclamaciones de orden laboral y, al mismo tiempo,   dispuso la posibilidad de continuar el proceso judicial en lo relativo a la   solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.    

5.5.   El planteamiento del demandante, en relación con la posible violación de sus   derechos debido al proceso administrativo de desalojo y a la relevancia del   principio de confianza legítima – a pesar de lo señalado por la   Defensoría del Pueblo- no puede ser objeto de análisis de fondo en esta   oportunidad. Para la Corte ello es así dado que, de una parte, existen   procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le   permitirían al accionante debatir la validez de la actuación de administración   en esta materia y, adicionalmente, el planteamiento de las partes así como las   pruebas aportadas al proceso, han puesto de presente importantes discrepancias   respecto de los hechos ocurridos en el curso de las diferentes actuaciones   administrativas.    

Sobre esto último debe destacarse que la Secretaría de Recreación y   Deporte del Distrito de Barranquilla manifestó que “el señor Luis   Carlos Villarreal Pérez no duerme, ni habita el Coliseo Elías Chewin”. De   igual manera, y en cuanto a la pregunta realizada sobre el inicio de algún   trámite de desalojo en contra del señor Luis Carlos Villarreal Pérez informó que   se “realizó un trámite de reubicación de las diferentes personas que   explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo”[21].   Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia una oposición entre lo manifestado   por Luis Carlos Villarreal Pérez y la Secretaría de Recreación   y Deporte del Distrito de Barranquilla, pues el primero asegura que lleva   viviendo y trabajando décadas en el Coliseo Elías Chewin, mientras que la   entidad desmiente dicha afirmación. Por otra parte, la entidad accionada aseveró   que realizó un trámite de reubicación de las personas que se lucraban de unos   espacios ubicados en el centro deportivo, no obstante lo cual no indicó si el   actor se encontraba entre las personas reubicadas.    

Para   la Corte la acción de tutela no resulta el medio adecuado, en la presente   oportunidad, para desatar la controversia planteada. En efecto, a pesar de las   pruebas aportadas al proceso y de los esfuerzos que en esa dirección también   emprendió la Sala a fin de esclarecer la situación planteada, no es posible   establecer la existencia o no de los elementos que se requieren para determinar   la aplicación del principio de confianza legítima. Esta conclusión no implica,   en modo alguno, afirmar la improcedencia general de la acción de tutela para   debatir la validez constitucional de procesos de recuperación del espacio   público; lo que ocurre, sin embargo, es que en la presente oportunidad no se   cumplen las condiciones probatorias mínimas que permitan abordar adecuadamente   la cuestión constitucional planteada.     

5.6.   En suma, la Sala declarará procedente la acción de tutela respecto de la   pretensión relativa al derecho de petición de Luis Carlos Villarreal Pérez,   debido a la ausencia de mecanismos ordinarios para solicitar su protección. A su   vez, declarara improcedente la acción de tutela en lo relativo a las   pretensiones de naturaleza laboral y de aquellas relacionadas con el   procedimiento administrativo. Advierte la Corte, adicionalmente, que en este   caso no se configuran ni prueban los elementos que de acuerdo con la   jurisprudencia de este Tribunal, permiten conceder la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En particular, no   se evidencia la existencia de un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes.    

6. Inmediatez. El 19 de octubre de 2016, la Secretaría   Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla respondió a la petición   interpuesta por el actor y la acción de tutela fue interpuesta el  28 de noviembre de 2016. Lapso que resulta razonable y, por consiguiente, la   Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

7.   Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta   de Revisión determinar si la entidad accionada respondió la petición interpuesta   por el actor en los términos de la jurisprudencia constitucional. Para responder   el problema planteado, referirá al alcance del derecho fundamental de petición.    

D. EL DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICIÓN    

8.   De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda   persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho   permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha   sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[22], en tanto que es uno de los   mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el   principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus   deberes[23].    

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional,   tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones   respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna,   eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta   resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del   término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara   y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario   conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa   dirección también ha sostenido que a este derecho se   adscriben tres posiciones[25]:   “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii)   la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la   respuesta al peticionario”[26].    

9.1. El primer elemento, busca garantizar la   posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes   respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos   por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de   tramitarlas[27]. Al respecto, la sentencia C-951   de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el   deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte   del núcleo esencial del derecho”.    

9.2.   El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en   los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las   peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde   de manera clara,  precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras,   implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que   una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y   contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que   atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin   incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que   abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y   (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la   respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un   procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la   información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una   petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta   del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición   resulta o no procedente” [28].   En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución   integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello   signifique que la solución tenga que ser positiva”[29]    

9.3.   El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la   oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término   legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14   fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30].   De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes   respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.   La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En   segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la   respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el   fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que   la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha   considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la   ineficacia del derecho[31].   En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe   conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido   efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es   presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección,   “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la   resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el   capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32].    

E. SOLUCIÓN DEL   CASO CONCRETO    

10. Considerando lo expuesto en la sección D) de esta providencia, se   encuentran comprendidas por el derecho de petición las siguientes posiciones   iusfundamentales: el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las   autoridades, el derecho a obtener una respuesta de fondo y el derecho a que la   respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido   por la ley.    

11. La Sala evidencia que el actor ejerció su derecho de petición,   pues le solicitó al Secretario de Recreación y Deporte de la Alcaldía de   Barranquilla que indicara (i) si conoce de trato o vista al señor Luis Carlos   Villarreal Pérez; (ii) si el señor Luis Carlos Villarreal viene realizando   trabajos de celador y oficios varios en el Estadio Elías Chewin, antiguo Estadio   Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que ha tomado el señor Carlos Lara   -administrador del Estadio- consistentes en amenazar y constreñir al señor Luis   Carlos Villarreal Pérez para que desocupe el escenario deportivo, tienen su aval    

La Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla,   el 19 de octubre de 2016 emitió respuesta señalando que “[a]tendiendo el   asunto de la referencia le informo que no es posible acceder a las peticiones   por ustedes esbozadas habida cuenta que no existe vinculación legal y   reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”.   Según lo indicado en el escrito de tutela en el hecho seis[33] se la respuesta fue   recibida por el apoderado del actor el 1 de noviembre de 2016.    

12. La Sala considera que al actor se le vulneró el derecho de   petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y   congruente. En efecto, su solicitud incluía unas preguntas puntuales que, en   aquello que correspondiera al ejercicio de las funciones de la autoridad   distrital accionada, han debido ser contestadas por la entidad accionada   quien, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a   indicar que no era procedente acceder a ninguna petición puesto que no existía   vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos   Villarreal Pérez. Ello implicó la ausencia de una respuesta específica frente a   las tres preguntas, de contenido fáctico, antes referidas.    

13. Conforme a lo expuesto la Sala (i) revocará parcialmente la   sentencia de segunda instancia proferida por el   Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento   de Barranquilla, el 24 de enero de 2017, que a su vez   confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal   de Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla,   del 12 de diciembre de 2016, en el que se declaró improcedente la acción   respecto del derecho de petición por hecho superado y (ii)   confirmará, en todo lo demás, las mencionadas   providencias por cuanto existen con otras vías judiciales para solicitar la   protección de los demás derechos invocados. En consecuencia, ordenará a la   Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla que en el   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia formule y notifique, en aquello que corresponda al ejercicio de las   funciones de la autoridad distrital accionada, una respuesta clara,   precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas por el   accionante en la petición presentada el día 10 de octubre de 2016.     

F.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

14.   Luis Carlos Villarreal Pérez tiene 69 años, presenta acción de tutela indicando   que trabaja y vive en el Estadio “Elías Chewin” desde hace más   de 20 años, que la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de   Barranquilla no le ha pagado sus acreencias laborales y que no cuenta con otra   fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas y las de   su familia. Indica, igualmente, que ante la entidad accionada presentó petición   que no fue resuelta adecuadamente. Además solicitó que se le ordenará a la   Alcaldía abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve   su desalojo.    

15. La Sala   determinó que respecto de las pretensiones de naturaleza laboral así como las   asociadas con el trámite administrativo de desalojo, la acción de tutela era   improcedente dado que existía medios judiciales idóneos para formular dichas   pretensiones.    

16.   La Corte concluyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para   garantizar la protección efectiva del derecho fundamental de petición.   Igualmente señaló que se encuentran comprendidas por el derecho   de petición las siguientes posiciones iusfundamentales: el derecho a presentar   peticiones respetuosas ante las autoridades; el derecho a que las autoridades,   en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, den una   respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; y el derecho a que la respuesta   se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley.    

17. En el caso analizado se vulneró el derecho a obtener una   respuesta clara, precisa y congruente, dado que la petición del accionante   incluía preguntas específicas, de contenido fáctico, que no fueron resueltas por   la entidad accionada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente por las razones expuestas y con el alcance   señalado en esta providencia -en particular en el fundamento jurídico No. 13- ,   la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de   Conocimiento de Barranquilla, que a su vez, confirmó la   providencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, que declaró   improcedente el amparo solicitado respecto del derecho   de petición. En consecuencia CONCEDER el amparo de dicho derecho.    

TERCERO.-  Ordenar a la Secretaría de Recreación y Deporte de la   Alcaldía de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia formule y notifique, en   aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, una respuesta   clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por   el accionante en la petición presentada el día 10 de octubre de 2016.     

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MAR THA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Poder otorgado, el 09 de noviembre de 2016 por Luis Carlos   Villarreal Pérez al abogado Carlos Aguirre Montañez.     

[2]  Correo certificado, guía No. 947970788    

[3]  Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1.    

[4]  Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la   Alcaldía de Barranquilla al derecho de petición. Fl. 42 del cuaderno No.   1.    

[5] Impugnación.   (Cuaderno No. 1 fl. 100)    

[6]  Con posterioridad al fallo de tutela -27 de enero de 2016- el   actor sustentó la impugnación reiterando los argumentos expuestos en la acción   de tutela.           

[7]  El primer inciso de dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo   64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y   efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión   de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo   considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se   pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por Acuerdo 02 de   2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien   sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría   General (…)”.    

[8] En esa dirección la Corte formuló las siguientes   preguntas: ¿Es cierto que el señor Luis Carlos Villarreal Pérez (i) duerme o   habita en las instalaciones del Estadio Elias Chewin o (ii) desarrolla   actividades por cuenta del Municipio o bajo su coordinación? Seguidamente se   indicó que en caso que la respuesta anterior fuera afirmativa respecto de   cualquiera de las hipótesis referidas, contestara los siguientes   cuestionamientos: (a) ¿Hace cuánto tiempo se presenta dicha situación? (b)   ¿Tiene conocimiento de las personas que lo acompañan? (c) ¿Qué   actividades realiza? (d) ¿La administración ha iniciado algún trámite de   desalojo en contra del señor Luis Carlos Villarreal Pérez? (e)   ¿Tiene conocimiento sobre la existencia de un proceso laboral por hechos   similares a los expuestos en la presente demanda de tutela?. En adición a ello   se solicitó que indicara si es o no cierto que en el escenario deportivo Tomas Arrieta se presentó una   situación similar a la expuesta por el actor en la presente demanda de tutela y   como fue resuelta por la administración.    

[9] Se requirió para que por intermedio suyo y en calidad   de apoderado de Luis Carlos Villarreal Pérez le solicitara a este último   contestar las siguientes preguntas: (a) Hace cuánto tiempo duerme en   las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (b) ¿Qué personas de su núcleo   familiar viven con usted? (c) ¿Cuáles son las actividades que ha realizado en   las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (d) ¿Bajo las instrucciones de quién   ha desarrollado las referidas actividades? (e) ¿Ha recibido alguna remuneración   por la ejecución de las mismas?  (f) ¿Ha iniciado algún proceso laboral por   los hechos mencionados en la presente demanda de tutela?    

[10] Solicitó la Corte que informar sí en dicho despacho se ha presentado una   demanda laboral por parte de Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaria   de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.    

[11] Oficio del 25   de agosto de 2017 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno   principal, fl. 11)    

[12]  Cuaderno No. 1.    

[14]  Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo. (Fl. 5 del   cuaderno principal).    

[15]  La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como así   consta en el folio 80 del cuaderno principal.    

[16]  Poder otorgado por el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez al   abogado Carlos Aguirre Montañez. (Folio 13 del cuaderno No.1).    

[17]  Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991.    

[18]  Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1.    

[19]  Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la   Alcaldía de Barranquilla a la petición. Fl. 42 del cuaderno No. 1.    

[20] T- 149 de   2013.    

[21]  Respuesta remitida a la Corte Constitucional por la Alcaldía de   Barranquilla. Cuaderno principal fl. 41.    

[22]  En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho   de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un   vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto   fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que   esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación   ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.   En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se   ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas   oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas,   toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección   de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso   a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto).    

[23]  Sentencia T-430/17.    

[24]  Sentencia T-376/17.    

[25]  Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.    

[26]  Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08,   T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.    

[27] Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05,   T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras.    

[28]  Sentencias T-610/08 y T-814/12.    

[29]  Sentencia T-376/17.    

[30] Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas   modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción   disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días   siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de   las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información   deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en   ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los   efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por   consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos   documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro   de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se   eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo   deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. //   Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los   plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al   interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá   o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.    

[31]  Sentencia T-430 de 2017.    

[32]  Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01,   T-565/01 y T-466/04, entre otras.    

[33]  Demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No. 1.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *