T-206A-18

Tutelas 2018

         T-206A-18             

Sentencia T-206A/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Improcedencia para   reclamar cobros de consumo de energía dejados de facturar, por existir otro   medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

La Sala Quinta de Revisión declarará   la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes   acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242,  conclusión a la que se  arribó en virtud   de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de   subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los   recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o   decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni   mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para   cuestionar tales actos administrativos. Aunado a ello, en los correspondientes   libelos de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable,   ni mucho menos se demostró que los accionantes se encuentren en alguna situación   de vulnerabilidad.    

Expediente T-6.496.241    

Accionante: Rafael Enrique Gómez Manga    

Expediente T-6.496.242    

Accionante: Manuel Caballero Gutiérrez    

Demandado:    

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.    

Magistrado Sustanciador:      

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Pivijay – Magdalena, el 21 de julio de 2017[1] y 08 de junio de   2017[2], decisiones que   no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela   promovidos por los señores Rafael Enrique Gómez Manga y Manuel Caballero   Gutiérrez contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte   Constitucional, a través de auto dictado el 15 de diciembre de 2017, seleccionó   los asuntos de la referencia, para efectos de su revisión y fueron repartidos a   la Sala Quinta de Revisión.    

Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que se   decidieran en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6.496.241    

1.1. Reseña fáctica y pretensiones    

El 11 de julio de 2017, el señor Rafael   Enrique Gómez Manga presentó acción de tutela[3]  en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que dieron origen   a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:    

Expuso el accionante que en la factura   del mes de abril de 2017, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P le incluyó un   cobro por concepto de “energía dejada de facturar”.    

Al respecto, el actor señaló que el cobro   de un monto por valor de $1’154.138 pesos es injustificado y arbitrario, al   producirse “sin explicación alguna y refinanciada arbitrariamente, reclamé   inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la empresa accionada y me   dijeron que esa factura era por una sanción por energía dejada de facturar o   multa ya que el medidor según ellos estaba dañado, manipulado, mal ubicado o   cable por fuera; pero no hubo ninguna investigación que diera pie a una defensa   oportuna”[4].    

Por último, el accionante consideró que   la facturación no tiene asidero, puesto que en caso de que hubiese habido un   procedimiento administrativo, jamás se le notificó de manera oportuna del mismo.    

Por lo expuesto, el tutelante solicitó   que i) se amparen su derecho fundamental al debido proceso y   ii)  se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de gestión   comercial los cobros facturados por la financiación de la suma de un millón   ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($1’154.138),   registrados como cobro de energía consumida dejada de facturar del inmueble   identificado con el NIC 3843924[5].    

1.2. Documento relevante cuya copia obra en el expediente    

Obra en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.241,  copia simple de la factura   346017060033586 emitida el 5 de junio de 2017 (folio 8).    

1.3. Respuesta a la acción de tutela    

El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay –   Magdalena admitió la acción de tutela incoada por el señor Rafael Enrique Gómez   Manga y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[6].   La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.    

1.4. Decisión   objeto de revisión    

El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay –   Magdalena amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

“Como premisas   fácticas relevantes se tienen:    

Que la empresa   ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número   346017060033586 por la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento   treinta y ocho pesos ($1.154.138), por concepto de una sanción por energía   dejada de facturar.    

Que al   momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió   los trámites legalmente establecidos, para garantizar al accionante el ejercicio   de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el derecho a su   debido proceso.    

Por lo   anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente caso ya que   constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con   anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición   por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir   cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su   notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación   de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba   alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales   dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la   imposición de una sanción.    

Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la   vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el   accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán   las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores   invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello   no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso   ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para   impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante.    

Por   dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad   ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto   toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado   con el número NIC 3843924”.[7]    

La sentencia no fue impugnada.    

2. Expediente T-6.496.242    

2.1. Reseña fáctica y pretensiones    

El 5 de junio de 2017, el señor Manuel Caballero Gutiérrez presentó acción de   tutela[8]  en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que   dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar de la   siguiente manera:     

El accionante Manuel Caballero Gutiérrez manifestó que es usuario suscriptor del   inmueble relacionado con el número de NIC 3844271 del municipio de   Pivijay-Magdalena. Expuso que:    

“Para el mes   de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una   factura del servicio de energía eléctrica a pagar, donde después de tazar[sic]  el valor del mes de consumo de energía eléctrica, aparecía un monto o deuda en   dicha factura por la suma que supera los $500.000 M.L., para lo cual me   acerqué hasta una de las oficinas que tiene dicha empresa en Pivijay y allí la   funcionaria o trabajadora que me atendió dice que ese monto es producto de una   acometida fraudulenta encontrada y que por lo tanto tenía que pagar dicha suma   estipulada en la factura y es entonces cuando me baja del sistema o el   computador y me hacen entrega de un par de documentos al que llaman DECISION   ADMINISTRATIVA EMPRESARIAL y  bajo el calificativo de la Empresa de   ‛Energía consumida dejada de facturar’, bajo la referencia: Fundamento y   Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura N°   3844271185 del 05 de diciembre de 2015 y donde se me impone una sanción o multa   por la suma de $547.850 M.L”[9].    

En consecuencia, el 4 de marzo de 2016, presentó “Reclamo Administrativo   acerca de un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271”, en el que   solicitó la anulación o revocatoria del cobro facturado, argumentando la   inexistencia de las anomalías técnicas en su medidor o contador o la acometida   fraudulenta, alegadas por la empresa accionada[10].    

Así mismo, afirmó no haber sido notificado de respuesta alguna y que   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continúa con el cobro mensual del valor referido[11].    

Por lo expuesto, el tutelante solicitó que i) se amparen sus   derechos fundamentales “de Petición, del debido proceso y a la defensa, a la   tranquilidad familiar y a la doble instancia de los recursos de ley”;   ii)  se revoque y se deje sin efecto la “Decisión Administrativa Empresarial de   fecha 5 de diciembre de 2015, denominada: Fundamentos y Soportes de Energía   Consumida dejada de facturar Factura No. 3844271185 por ser ilegal e   inconstitucional”.    

2.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.242 los siguientes documentos, en   copia simple:    

·           Decisión Administrativa Empresarial del 5 de diciembre de 2015: “Fundamentos   y soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura   3844271185” (folios 6 y 7).    

·           Factura 34601602003203 emitida el 12 de febrero de 2016 (folio 8).    

·           Escrito de Petición/Reclamo presentado el 4 de marzo de 2016 por el accionante   (folio 9 al 13).    

·           Factura 34601705003908 emitida el 17 de mayo de 2017 (folio 14).    

2.3. Respuesta del accionado    

El 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay    Magdalena admitió la acción de tutela incoada por el señor Manuel Caballero   Gutiérrez y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un   informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada   acción constitucional[12].   La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.    

2.4. Decisión objeto de revisión    

El 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay –   Magdalena amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La   anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:    

Que la empresa   ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número   34601705003908 por la suma de quinientos cuarenta y siete mil ochocientos   cincuenta pesos ($547.850), por concepto de una sanción por energía dejada de   facturar.    

Que al   momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió   los trámites legalmente establecidos, para garantizar a la accionante el   ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el   derecho a su debido proceso.    

Por lo   anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente caso ya que   constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con   anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición   por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir   cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su   notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación   de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba   alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales   dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la   imposición de una sanción.    

Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la   vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el   accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán   las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores   invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello   no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso   ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para   impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante.    

Por   dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad   ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto   toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado   con el número NIC 3844271”.[13]    

La sentencia no fue impugnada.    

3. Escrito recibido en sede de revisión    

El 7 de abril de 2018, el Despacho del   magistrado ponente realizó consulta ante la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios respecto de si los señores Rafael Enrique Gómez Manga (T-6.496.241) y Manuel Caballero Gutiérrez (T-6.496.242) formularon alguna queja con ocasión de las   reclamaciones presentadas ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.    

A través de oficio No.   20188000529891 del   18 de abril de 2018[14], la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó lo siguiente:    

“(…) me permito informarle que revisado nuestro sistema de Gestión   Documental, no se evidencia que los Señores RAFAEL ENRIQUE GOMEZ MANGA   identificado con cedula de ciudadanía (…) y MANUEL CABALLERO GUTIERREZ   identificado con cedula de ciudadanía (…) hayan presentado ante esta entidad   alguna solicitud de investigación por la posible ocurrencia de un Silencio   Administrativo Positivo.    

Lo anterior, previa búsqueda realizada en el sistema,   en donde se ingresó tanto el número de identificación, como el nombre, en un   rango de fecha de 5 años, no encontrando información referente a presentación   de solicitudes radicadas en esta entidad.”    (Negrilla fuera de texto original)    

Adicionalmente, adjuntó los soportes de   la búsqueda en la que no se evidenció información sobre los accionantes en el   sistema de gestión documental, así:    

             

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1. Competencia    

La   Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las   sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 15 de   diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de   la Corte Constitucional que ordenó la selección y respectiva acumulación.    

2. Identificación de los problemas   jurídicos    

Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas   jurídicos:    

¿Las acciones de   tutela presentadas por los usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en   contra de la mencionada sociedad, cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela?    

Si la respuesta al anterior interrogante   fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿La empresa   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoció el derecho fundamental al debido proceso de   los accionantes, como consecuencia de los cobros por el supuesto consumo de   energía eléctrica no facturada?    

De manera previa a la resolución del   problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto   sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela    

La   Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta   procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los   derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.    

Sin   embargo, estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos   mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber:                               (i)  legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa   por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto;  (iv)   un ejercicio oportuno (inmediatez); y (v) Subsidiariedad,   toda vez que la acción de tutela -en los casos que   se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios- es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo   de protección de derechos fundamentales sólo en los eventos que se encuentre   probado la configuración de un perjuicio irremediable,   siendo preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no   resultan ser eficaces en el caso concreto.    

3.1. Legitimación en la causa por activa    

En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el   artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar   ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de   1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

Pues bien, a fin de determinar si los accionantes se encuentran legitimados en   la causa por activa, esta Sala de Revisión advierte que en materia de servicios   públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[15], estableció   un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del inmueble, el   suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos   contenidos en el correspondiente contrato.    

Así, pues, esta Sala verificará la calidad en la cual actúan los tutelantes,   esto es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad   de suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados   en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas; en tanto   resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales.    

3.1.1. Expediente T-6.496.241    

A folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energía   eléctrica consumida dejada de facturar, dirigida al señor Rafael Enrique Gómez   Manga en su calidad de usuario del mencionado servicio público domiciliario.    

Por ello, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del   aludido tutelante, en tanto aduce que en tal condición resulta afectado en sus   derechos fundamentales.    

3.1.2. Expediente T-6.496.242    

En el escrito de la acción de tutela, el señor Manuel Caballero Gutiérrez   manifestó que actúa en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica,   así: “Para el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo   llegar a mi casa una factura del servicio de energía eléctrica a pagar (…)”    

Al efecto, se destaca que el tutelante afirmó que es el propietario del bien   raíz en el que se presta el servicio de energía eléctrica, razón por la cual, se   concluye que se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que alega que en   tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales. En consecuencia,   se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.    

3.2. Legitimación en la causa por pasiva    

Como quiera que   las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A.   E.S.P., esta Sala de Revisión considera que dicha persona jurídica se encuentra   legitimada en la causa por pasiva conforme lo dispuesto en el inciso 5 del   artículos 86[16]  de la Carta Política y en el numeral 3° del artículo 42[17] del   Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio   público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Pivijay, Magdalena,   y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las inconformidades   planteadas en cada una de las acciones constitucionales bajo estudio.    

En   conclusión, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la   causa por pasiva.    

3.3.   Trascendencia iusfundamental del asunto    

Esta   Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple   cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en   torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[18].    

En   cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico de los asuntos   acumulados radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido   proceso administrativo por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como   consecuencia del procedimiento realizado para el cobro por el supuesto consumo   de energía eléctrica no facturada.    

Así   las cosas, resulta evidente que los asuntos en discusión se encuentran inmersos   en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia   constitucional, para la Sala es claro que los procesos objeto de revisión   también se ajustan a lo establecido por esta Corporación respecto de la   exigencia en cuestión.    

3.4.   Principio de inmediatez    

La acción de tutela debe ser ejercida en   un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración   del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la   necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se   desnaturalice la acción de tutela[19].  Este   requisito impone al tutelante el deber de formularla en un término prudente,   respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de   derechos fundamentales[20].    

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido   que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción   constitucional[21]. Empero, la   inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per   se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de   las principales características de este mecanismo de protección es la   inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que el recurso de   amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección   inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado[22].    

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la   incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber   del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o   injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa   la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de   la acción de tutela[23].    

A su turno, esta Corporación[24],   de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución   fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre los cuales se   destacan los siguientes:    

i)               Que   existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.   Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la   incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.    

ii)            Que la   amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la   originó sea antiguo.    

iii)          Que la   carga de la presentación de la acción de tutela en un plazo razonable, no   resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del   accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o   incapacidad física.    

A continuación, esta Sala entrará a determinar si el principio de inmediatez se   cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los   expedientes acumulados, así:    

No. del Expediente                    

Hecho o conducta que se aduce como           causante de la vulneración de derechos fundamentales                    

Fecha de la factura de última actuación           en sede de empresa                    

Fecha de presentación de la acción de           tutela                    

Lapso transcurrido   

T-6.496.241                    

Expedición de factura    

de abril de 2017                    

5 de junio de 2017                    

11 de julio    

de 2017                    

Un (1) mes y seis (6) días   

T-6.496.242                    

Comunicación del 5 de diciembre de 2015    

Expedición de la factura    

No. 3844271185                    

17 de mayo de 2017                    

5 de junio    

de 2017                    

Dieciocho    

(18) días    

Particularmente, al revisar el   caso T-6.496.242, la Sala advierte que -pese a que el hecho generador de la   vulneración data del 5 de diciembre de 2015, presuntamente notificado mediante   la factura del periodo de febrero de 2016- la amenaza permanece en el tiempo, a   través del cobro mensual en la facturación de energía del periodo de mayo de   2017.    

Visto lo anterior, esta Sala de   Revisión evidencia que las acciones de tutela contenidas en los expedientes   acumulados fueron presentadas dentro de un término razonable con posterioridad a   la expedición de las facturas de servicios públicos, término que,   jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo límite para formular este tipo   de acciones constitucionales.    

En vista de lo expuesto y al igual   que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la Sala también   halla satisfecha la exigencia de inmediatez.    

3.4. Subsidiariedad    

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en   el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia, el   numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud   de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado   para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u   omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,   respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro   mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la   correspondiente protección del derecho[25].    

Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporación ha precisado que   constituye un deber del tutelante:    

“(…)   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,   de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes   a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última”[26]  (Negrillas fuera del texto original).    

Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su   calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se   les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la   tranquilidad familiar, a la doble instancia de los recursos de ley y al acceso a   los servicios públicos.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión procederá a analizar si en cada uno de los   expedientes de tutela se cumple el requisito de subsidiariedad, para tales   efectos, se destacará el procedimiento administrativo que debe surtirse con   ocasión de las quejas, peticiones y/o reclamos que se formulen ante las empresas   de servicios públicos domiciliarios.    

3.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios    

Ab initio,   esta Sala de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994[28] definió el   contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya   virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de   una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que   han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados[29].    

A su turno, la normativa precisa que se trata de un tipo de contrato en el que   la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar   el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la   recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las   condiciones previstas por la empresa[30].    

En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título   VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y consagró que   dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios   para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del   contrato de servicios públicos[31].    

Ahora bien, la referida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la   posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o   suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos   relativos al negocio jurídico respectivo[32].    

Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales   respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los   usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión,   iii)  terminación, iv) corte y v) facturación[33].    

Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que “el   recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar   ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del   contrato”. Así pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen   a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los   citados actos administrativos o decisiones empresariales. A continuación,   para mayor claridad y precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto   de cada una de tales decisiones empresariales.    

Decisión empresarial                    

Recursos procedentes    

de la vía gubernativa                    

Oportunidad   

Negativa del contrato                    

Reposición                               En subsidio apelación    

(obligatorio)                          (facultativo)                    

5 días   

Suspensión                    

Reposición                               En subsidio apelación    

(obligatorio)                          (facultativo)                    

5 días   

Terminación                    

Reposición                               En subsidio apelación    

(obligatorio)                          (facultativo)                    

5 días   

Corte                    

(obligatorio)                          (facultativo)                    

5 días   

Facturación                    

Reclamación                    

5 meses   

Acto administrativo que resuelve reclamación contra una factura                    

Reposición                               En subsidio apelación    

(obligatorio)                          (facultativo)                    

5 días    

Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario   al de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios[34].    

En efecto, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran   procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si   con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de   recurso oportuno[35].    

Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios   opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe   responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15)   días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez   vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que   el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se   demuestre que aquel auspició la demora[36].    

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido   consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno   de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, torna   improcedente la acción de tutela y, puntualmente, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios   públicos domiciliarios torna improcedente la acción de tutela. En otras palabras, en razón al carácter subsidiario de la   acción de tutela, en los casos en que los usuarios del servicio público no   impugnen la decisión adoptada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no pueden   pretender que se declare la violación del derecho al debido proceso[37].    

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que a la luz del   artículo 86 de la Constitución Política[38], tanto la vía gubernativa como   la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades   que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.    

Por otro lado, esta Corporación ha indicado los eventos en los   cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos   domiciliarios, así:    

“En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios,   se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por   vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios   públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su   restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para   dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de   servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los   suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con   la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios   se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la   dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la   educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el   amparo constitucional resulta procedente[39]”.[40](Negrillas fuera del texto original).    

Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala de   Revisión reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del   servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en   contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho   fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el   correspondiente contrato de servicios públicos.    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha destacado que la   acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que   llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales,   tales como la dignidad humana, la   vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad   personal, la salud, la salubridad pública, etc.    

3.4.2. Control de legalidad ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativa    

El Título II de la Ley 142 de 1994 regula el régimen de actos y contratos de las   empresas de servicios públicos domiciliarios y su artículo 38[41] distinguió,   de manera expresa, los efectos de la nulidad sobre actos y contratos   relacionados con servicios públicos y, en tal sentido, señaló que la anulación   judicial de un acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro. Aunado   a ello, dicho precepto normativo prevé que el restablecimiento del derecho o la   reparación del daño que se ordene como consecuencia de la declaración de la   nulidad, se hará en dinero si es necesario, a fin de no perjudicar la prestación   del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.    

En esa medida, esta Sala de Revisión considera que las facturas expedidas por   las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las   respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa,   son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el   artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[42].    

Por último, se advierte que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994[43] le prohíbe a las   empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el pago de la factura   como requisito para atender la reclamación relacionada con esta, razón por la   cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo alguno que le impida a los   usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios públicos y, de ser   procedente, de acudir al control de legalidad ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativa.    

4. Casos concretos    

Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporación procederá a analizar   si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple el requisito de   subsidiariedad, para lo cual, se identificará el tipo de decisión empresarial   respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneración de sus derechos   fundamentales.    

4.1. Expediente T-6.496.241    

En el escrito de tutela, el señor Rafael Enrique Gómez Manga adujo que es   usuario del servicio de energía eléctrica en su inmueble de residencia   identificado con el NIC 3843924 y que -sin previa decisión empresarial- en la   factura del período de abril de 2017 le realizaron un cobro de $1’154.138 por   concepto de energía consumida dejada de facturar, en los siguientes términos:    

“me está   cobrando UN monto por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO   TREINTA Y OCHO PESOS ($1’154.138), sin explicación alguna y refinanciada   arbitrariamente, reclamé inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la   empresa accionada y me dijeron que esa factura era por una sanción por energía   dejada de facturar o multa ya que el medidor según ellos estaba dañado,   manipulado, mal ubicado o cable por fuera; pero no hubo ninguna investigación   que diera pie a una defensa oportuna”[44].    

Revisado el expediente, la Sala observa que no fue allegada la referida factura   del periodo de abril de 2017. No obstante, obra copia de factura correspondiente   a uno de los siguientes períodos de consumo por un valor a cancelar, así:    

Factura No.                    

Período de facturación                    

Total a pagar mes // Total facturas por pagar   

34601706003586                    

03/05/2017 – 02/06/2017                    

                   $66.260         //              $1’154.138    

Al respecto debe señalarse que dentro de los medios probatorios disponibles   ninguno de estos da cuenta que contra de las aludidas facturas se hubiere   agotado la vía gubernativa, esto es, no existe constancia alguna de la   utilización de los mecanismos de defensa del usuario en sede de empresa, tal   como lo exige el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994; tan es   así, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidenció que no   existe información del accionante en el sistema de gestión documental[45].    

En este orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que en el presente caso   no se cumplió el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que no se   agotó la vía gubernativa, como tampoco que haya acudido a la vía jurisdiccional,   motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.    

4.2. Expediente T-6.496.242    

La Sala señala   que dentro del presente asunto, el señor Manuel Caballero Gutiérrez afirmó ser   usuario del servicio de energía eléctrica en su inmueble de residencia   identificado con el NIC 3844271. El tutelante adujo que -al recibir la factura   correspondiente al mes de febrero de 2016- evidenció un cobro por un monto de   $547.850 y al acercarse a las oficinas de su municipalidad le hicieron entrega   de una decisión administrativa empresarial denominada: “Fundamento y   Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura N°   3844271185”, con fecha de 05 de diciembre de 2015”[46].    

Por ello, el 4 de marzo de 2016, presentó “Reclamo Administrativo acerca de   un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271”[47], alegó que   -a la fecha de presentación de esta acción de tutela- no había sido notificado   de respuesta alguna y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continúa con el cobro   mensual del valor referido. En efecto, en el expediente obra copia de las   facturas de los siguientes períodos de consumo con el correspondiente valor a   cancelar, así:    

Factura No.                    

Total a pagar mes // Total facturas por pagar   

34601602003203                    

14/01/2016 – 12/02/2016                    

                   $62.600         //                     –0–   

34601705003908                    

15/04/2017 – 17/05/2017                    

                   $79.550         //                            $627.400    

Saldo pendiente de $547.850    

De manera   inicial, esta Sala de Revisión advierte que el tutelante, en el correspondiente   escrito de la acción constitucional, manifestó que había presentado la   respectiva reclamación ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la   cual solicitó la revocatoria del cobro del consumo de energía no facturada. Sin   embargo, según el ciudadano, tal petición no fue contestada.    

En este contexto,   podría deducirse, en principio, que la empresa habría dado respuesta a su   solicitud a través de la figura denominada silencio administrativo positivo,   cuyos efectos deben ser reconocidos por la entidad prestadora del servicio   público domiciliario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al   vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, y si no lo hiciere, el   peticionario puede solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la   ley, sin perjuicio de que aquella adopte las decisiones que resulten pertinentes   para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.    

Ahora bien, una   vez revisado el expediente de la referencia, la Sala Quinta de Revisión no   encontró elemento probatorio alguno que acredite que (i) la   entidad prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al   accionante los efectos del silencio administrativo positivo y, en su defecto,   (ii)    el señor Manuel Caballero Gutiérrez haya solicitado a la Superintendencia   de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya   lugar conforme a la ley, lo cual le permite que adopte las decisiones que   resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto   administrativo presunto,   tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el   artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.    

Tan es así, que   la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidenció que no   existe información del accionante en el sistema de gestión documental[48]. Lo anterior,   permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte   del tutelante, toda vez que fue la entidad encargada de la inspección,   vigilancia y control a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la   que certificó que  el   señor   Caballero Gutiérrez   no había formulado solicitud alguna relacionada con los hechos a los cuales se   refiere la presente acción de tutela, en los últimos cinco (5) años. Tampoco se   encuentra que haya acudido a la vía jurisdiccional, motivo por el cual se   declarará la improcedencia de la acción de tutela.    

5. Condición socioeconómica de los accionantes    

Con el propósito de establecer la condición socioeconómica de los accionantes,   esta Sala de Revisión verificó en la página web del Sistema de Identificación de   Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN-[49]   observándose que los puntajes asignados son:    

NOMBRE                    

PUNTAJE   

Rafael Enrique Gómez Manga                    

Manuel Caballero Gutiérrez                    

23,18    

Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel   de pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de   vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los   medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de   sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de   múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el accionante hace   parte de algún grupo de especial protección constitucional, circunstancia no   acreditada en los casos bajo estudio, o si la situación alegada le ha generado   un perjuicio irremediable.    

6. Ausencia de perjuicio irremediable en los casos acumulados    

En los casos bajo   estudio, los accionantes Rafael Enrique Gómez Manga y Manuel Caballero Gutiérrez   no argumentaron ni demostraron por qué -en su caso particular- los mecanismos   ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición   de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no   son eficaces o idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que   considera vulnerados[50].    

Tampoco sustentan   en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el   tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que   amerite la procedencia de la presente acción de tutela.    

Por ello, la Sala   concluye que de los hechos descritos en la acción de tutela no se desprende la   posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite un amparo   transitorio.    

Ante tal   panorama, para la Sala Quinta de Revisión no hay asomo de duda respecto del   incumplimiento del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela   acumuladas y, en tal sentido, declarará su improcedencia.    

7. Síntesis de la decisión    

7.1. Al descender a los casos concretos, esta Sala de Revisión observa que los   tutelantes no dieron cumplimiento a lo siguiente:    

i)                                           Exponer las razones que justifiquen por qué los mecanismos   ordinarios disponibles -tales como los recursos de la vía gubernativa y/o medios   de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa- no resultaban   eficaces para la protección del derecho fundamental al debido proceso   presuntamente vulnerado,    

ii)                                         Aducir qué perjuicio irremediable se configuraría durante el lapso   que tardara el trámite de tales mecanismos, distintos al recurso de amparo,    

iii)                                      Alegar y/o probar situación de vulnerabilidad alguna.    

Ello no es óbice, para que, ulteriormente, si consideran que en el   ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos fundamentales,   o en otras circunstancias que lo ameriten, acudan eventualmente a la acción de   tutela para obtener la protección de sus derechos.    

7.2.    En el asunto de la referencia, la Sala Quinta de Revisión declarará la   improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes   acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242,  conclusión a la que se  arribó en virtud   de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de   subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los   recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o   decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni   mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para   cuestionar tales actos administrativos.    

Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acreditó la   configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostró que los   accionantes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay   – Magdalena, los días 23 de junio y 21 de julio de 2017 dentro de los   expedientes T-6.496.241 y  T-6.496.242 que concedieron el amparo solicitado   y, en su lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela presentadas por los   usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cada de uno de los procesos referidos.    

Segundo.- LIBRAR,   por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, comuníquese, y cúmplase.                           

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

Secretaria   General    

[1] Folios 17-23 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.241.    

[2] Folios 23-29 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.242.    

[3] Folios 1 al 7 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.241.    

[4] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente   T-6.496.241.    

[5] Obra en el expediente T-6.496.241 copia simple de la factura emitida el 5   de junio de 2017 a folio 8 del cuaderno 1, en la que se advierte el monto   pendiente de $1’154.138.    

[6] Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.241    

[7] Folios 22-23 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.241    

[8]  Folios 1 al 5 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.    

[9] Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del   expediente   T-6.496.242. Adicionalmente, obra   copia simple de la comunicación a folios 6 y 7 del cuaderno 1.    

[10] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamación a folios   9 al 13 del cuaderno 1.    

[11] Obra en el expediente T-6.496.242,   copia simple de las facturas emitidas el 12 de febrero de 2016 y 17 de mayo de   2017, a folios 8 y 14 del cuaderno 1, respectivamente, en esta última se   advierte el saldo pendiente de $547.850.    

[12] Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.242.    

[13] Folios 28 y 29 del cuaderno 1 del   expediente T-6.496.242.    

[14] Folios 20 al 22 del cuaderno principal   del expediente T-6496241.    

[15] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994:   “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El   propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son   solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios”.    

[16] Artículo 86 de la Carta Política: “(…).   La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[17] Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de   1991: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares   en los siguientes casos: (…). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”.    

[18] Ver Sentencia SU-617 de 2014.    

[19] Sentencia SU-961 de 1999.    

[20] Corte   Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[22] Corte   Constitucional, sentencia T-291 de 2017.    

[23] Corte   Constitucional, sentencia T-172 de 2013.    

[24]  ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se   presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación.   Consultar las sentencias SU-158/13, T-596/13, T-844/13,   T-047/14,   T-899/14, T-612/16, T-621/16, T-022/17, T-164/17, T-291/17, T-328/17, T-361/17, T-445/17, T-471/17, T-475/17,               T-477/17, T-480/17, T-580/17, T-668/17, T-673/17 y T-695/17, entre   otras.    

[25] Corte   Constitucional, sentencia T-543 de 1992.    

[26] Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[27] Cfr. Sentencia T-013 de 2018. En el mismo sentido, ver   las sentencias T-407 de 2007, T-296 de 2007, T-370 de 2009. Casos en   los que la Corte   definió si la acción de   tutela es procedente para reclamar sobre la facturación.   Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el   caso de fondo,  ante la verificación de que ninguno de los demandantes   agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni   tampoco sustentaron la configuración de un perjuicio irremediable.    

[28] Por la cual se establece el régimen de   los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.    

[29] Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.    

[30] Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.    

[31] Artículo 147 de la Ley 142 de 1994    

[32] Artículo 152 de la Ley 142 de 1994.    

[33] Artículo 154 de la Ley 142 de 1994: “(…) Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación,   corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y   el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. / No son procedentes los recursos contra los   actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un   acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. (…)”    

[34] Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.    

[35] Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.    

[36] Artículo 158 de la Ley 142 de 1994,   Subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995: “ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO   ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. (…)   Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de   los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público   domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio   administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las   sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte   las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del   acto administrativo presunto.    

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión   genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como   las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”    

[37] Ver Sentencia T-224   de 2006, entre otras.    

[38] Artículo 86 de la Constitución   Política: (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[39]   Sentencia T-752 de 2001.    

[40] Ver Sentencia T-122 de   2015, entre otras.    

[41]  Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de   nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. “La anulación judicial de un acto administrativo   relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al   declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación   del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la   prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena   fe”.    

[42] Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá   por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel”.    

[43] Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá   exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso   relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio,   o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá   suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al   suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen   sido interpuestos en forma oportuna. // Sin embargo, para recurrir el suscriptor   o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de   recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.    

[44] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente   T-6.496.241.    

[45] Oficio No. 20188000529891. Ver acápite No.3 de los   antecedentes de esta providencia.    

[46] Obra a folios 6 y 7 del cuaderno 1 en el   expediente   T-6.496.242.    

[47] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamación a folios   9 al 13 del cuaderno 1.    

[48] Oficio No. 20188000529891. Ver acápite No.3 de los   antecedentes de esta providencia.    

[49]  https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx    

[50] En   cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos   casos, la Corte en Sentencia T-712 de   2004, estableció: “No basta,   entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o   ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma   pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes,   o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido   a la inminencia de un perjuicio irremediable”.   Subrayado y negrillas fuera del texto original.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *