T-207-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-207-09   

Referencia: expediente T- 2105189.  

Acción   de   tutela  instaurada  mediante  apoderado,  por  la  progenitora del menor Juan Martín Torres Montañez, contra  Colpatria EPS y JaveSalud IPS.   

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del  Circuito de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión del fallo proferido en agosto  29  de  2008  por  el  Juzgado  Cincuenta  y  Uno Penal del Circuito de Bogotá,  confirmatorio  del  adoptado  en  julio  17 del mismo año por el Juzgado Veinte  Penal  Municipal  de  esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por  la  progenitora  del menor Juan Martín Torres Montañez, contra Colpatria EPS y  JaveSalud IPS.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el mencionado despacho de segunda instancia, en virtud  de  lo  ordenado  por  el  artículo  32  del  Decreto  2591 de 1991; la Sala de  Selección  Nº  11  de  la  Corte,  el 18 de noviembre de 2008, lo eligió para  revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Guiovanna  Montañez  Rodríguez,  madre del  niño  Juan  Martín  Torres  Montañez,  obrando  mediante  a apoderado, elevó  acción  de  tutela  en  julio  7 de 2008, contra Colpatria EPS y JaveSalud IPS,  aduciendo  vulneración  de  los  derechos a la vida, a la salud y de los niños  discapacitados, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

Juan Martín Torres Montañez nació el 15 de  enero  de  2008,  padeciendo Síndrome de Down. Se encuentra afiliado al sistema  general    de    salud   a   través   de   Colpatria   EPS,   en   calidad   de  beneficiario.   

Un  médico  tratante,  adscrito  a  dicha  empresa,   prescribió   en   junio   3   de  2008,  que  necesitaba  “iniciar  programa  especial  en corporación especializada en s  down”,  por ser “esencial  e  indispensable no sólo para la salud física y mental, del menor afectado por  el  síndrome  en  cita, sino para la protección de su derecho fundamental a la  vida  e  integridad personal, en condiciones dignas”,  ya    que    el   tratamiento   solicitado   tiene   por   objeto   “utilizar  los  recursos  de  la  ciencia médica, y de los grupos  interdisciplinarios,    para    preparar    el    menor    diferente,   afectado  infortunadamente  por  enfermedad  que le impide la normal ínter actuación con  el entorno” (f. 2 cd. inicial.).    

Pedida   autorización   a  Colpatria  EPS  “para     dar     cumplimiento     al    programa  especial”  en  una corporación especializada en tal  síndrome,  fue  negada  porque  no se encuentra en el plan obligatorio de salud  (f. 2 ib.).   

La   progenitora  poderdante  “se  encuentra  en este momento separada de hecho de su esposo, es  madre   cabeza   de   familia,   está   dedicada  al  hogar,  no  tiene  empleo  estable”,  por lo cual carece de recursos para pagar  el  programa  que  necesita  su  hijo,  ordenado  por  el  galeno tratante (f. 2  ib.).     

Por  consiguiente,  se solicita autorizar al  niño  Juan  Martín  Torres  Montañez el programa especial en una “corporación  especializada  en síndrome de down, y la totalidad  de  los  procedimientos  quirúrgicos,  médicos  u hospitalarios”  que  requiera,  cuyos  costos  debe  asumir la EPS demandada (f. 5  ib.).   

B.  Documentos  relevantes  cuya  copia  u  original obra en el expediente.   

1.  Carné  de  afiliación  del  niño Juan  Martín Torres Montañez a la EPS Colpatria (f. 7 ib.).   

2.  Prescripción  expedida  por el pediatra  tratante,  con  sello  de Colpatria y membrete de JaveSalud, de junio 3 de 2008,  donde  consta  que  dicho  niño  debe  iniciar  el  programa en la “corporación  especializada en S Down”  (f. 8 ib.).    

3.   Registro   Civil  de  Nacimiento  del  mencionado menor (f. 9 ib.).   

4. Evolución médica del niño, expedida en  junio 3 de 2008 por JaveSalud IPS (f. 10 ib.).   

5.  “Formato  de  Negación  de  Servicio  de  Salud y/o Medicamentos”,  suscrito   por   la   coordinadora   de  usuarios  de  Salud  Colpatria  (f.  11  ib.).     

6.  Reporte  de  la  Central de Información  Financiera,  Cifin,  administrada  por  Asobancaria,  sobre  ausencia de cuentas  corrientes,  tarjetas  de  crédito,  cartera  por  servicios, o del comercio, o  hipotecarias  a  nombre  de Giovanna (sic) Montañez Rodríguez (fs. 36 y 37 cd.  inicial).   

7.  Comunicaciones  sobre la inexistencia de  matrícula  inmobiliaria  a  nombre de dicha señora en el área cubierta por la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Norte (f.  38 ib.), ni en el índice de propietarios (f. 35 ib.).   

8.  Oficio 8532088-2398 de la DIAN, de julio  14  de  2008,  en el sentido de que la señora en mención no figura inscrita en  el   Registro   Único   Tributario,   RUT,   ni   con  declaraciones  de  renta  presentadas    (f.    34  ib.).   

C. Respuesta de COLPATRIA EPS.  

El  representante  legal  de Salud Colpatria  S.A.,  Medicina  Prepagada  y  EPS,  manifestó  que  el menor en cuyo nombre se  actúa  “se encuentra afiliado al Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud,  en  el  Régimen  Contributivo…  en  calidad de  beneficiario  de  su  padre  señor  Anyelo  Camilo Torres Segura… quien está  afiliado   como  trabajador  independiente”  (f.  18  ib.).   

Sostuvo  que  el  menor  Juan Martín Torres  Montañez  “no  está  incluido  en  el  contrato de  medicina  prepagada,  con  el  fin  de  acreditar capacidad económica del grupo  familiar  del  menor”,  pero  su padre Anyelo Camilo  Torres  Segura  tiene  con  Salud  Colpatria S.A. “un  contrato    de    medicina    prepagada    por    el    cual    paga    $258.720  mensuales” (f. 18 ib.).   

Anotó que el mencionado niño tiene como IPS  a   JaveSalud,   otorgándose   a   estos   menores   un   manejo   “con  base en una adecuada estimulación, con tratamiento médico,  ocupacional  y  terapias  del  lenguaje (si las requiere), todos estos servicios  están   incluidos   en   el   POS   y   están   siendo   garantizados  por  la  EPS” (f. 19 ib.).   

No se puede pedir a la EPS, según asevera el  representante  de  ésta, la atención que ya viene garantizando, para que ahora  se  preste  “en  una institución de la salud que no  hace  parte de la red de prestadores de salud de la EPS Colpatria”,   como   es  la  Corporación  Síndrome  de  Down  (f.  21  ib.).   

Así,  solicitó de manera principal denegar  la  tutela y vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá, para la atención de  todo  lo no cubierto por el POS, en fundamento de lo cual cita los artículos 28  del  Decreto  806  de  1998;  43 de la Ley 715 de 2001; y 4° y 10° del Decreto  2878 de 2007.   

D. Respuesta de JAVESALUD IPS.  

En julio 11 de 2008, el director ejecutivo de  dicha  institución  argumentó  que  Colpatria EPS es quien debe pronunciarse y  que  aunque  autoricen  lo solicitado por la parte demandante, esa IPS no cuenta  con  un  programa  para  niños  con  Síndrome  de  Down,  ni  con “los   medios   técnico   científicos  requeridos”,  por lo que el menor debe estar en “una  institución  de  primer  nivel”, especializada, que  pueda   “ofrecer   apoyo   a  los  padres  mediante  alternativas  que  mejoraran las condiciones de vida de sus hijos…  en lo  relacionado  con  el  desarrollo  cognitivo  y motor de la persona a lo largo de  toda  su  vida” (f. 32 ib.).       

E. Sentencia de primera instancia.  

El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá,  en  sentencia  de  julio 17 de 2008, concedió lo solicitado por la parte actora  indicando  que  Colpatria  EPS  incurrió  en  una  omisión  al no autorizar el  programa  especial  que  el  menor  requiere,  poniendo  en inminente amenaza el  derecho  a  la  vida  en condiciones dignas, “máxime  cuando  goza de una protección especial por encontrarse en una circunstancia de  debilidad manifiesta” (f. 43 ib.).   

Sostuvo que fue el médico tratante, adscrito  a  la  entidad,  quien  pidió  la  atención requerida por el niño, siendo él  quien   “tiene   el   conocimiento  médico  en  la  especialidad   y   dispone   de   la   información   específica” (f. 43 ib.).   

En  cuanto a la capacidad económica, la EPS  “no desvirtuó la afirmación que hizo la accionante  a  través  de  su apoderado…  a pesar de estar en posibilidad de hacerlo  ya   que   posee   archivos  con  información  detallada  de  sus  afiliados”  y     en     la     comunicación     “remitida   por  la  Asobancaria”,  se  señaló  que  la  mamá del  menor  “no  figura  como  titular  de ninguna cuenta  bancaria”, ni de créditos, como tampoco  “ostenta  derecho  de  dominio  sobre  ningún bien inmueble; no  quedando   alternativa   distinta   que  tener  por  acreditada  su  insolvencia  económica    para    sufragar    directamente    el    costo    del    programa  integral”  (f. 44 ib.).   

Puntualizó  que  Colpatria EPS incurrió en  una  “conducta ilegitima”,  porque  “a  pesar de tener pleno conocimiento que no  es  posible  brindar  la  atención  médica  especial  que  requiere el menor a  través   de   la   IPS   JaveSalud,   a   ultranza   pretende   hacer   ver  lo  contrario” (f. 45 ib.).   

De   otra  parte,  desvinculó  a  la  IPS  JaveSalud,   toda   vez   que   ésta   no  ha  incurrido  en  una  “acción   u   omisión   tendiente   a  vulnerar  algún  derecho  fundamental al menor” (f. 46 ib.).   

Finalizó  disponiendo  que  la EPS no puede  oponer  la  cancelación  de  copagos,  cuotas  moderadoras  o de recuperación,  “mientras  exista  prescripción  médica y el menor  mantenga   su   condición   de   afiliado  activo”,  facultando   a   la   EPS   para   repetir   contra   el   FOSYGA   “por  lo que legalmente le corresponda”  (f. 46 ib.).    

F. Impugnación.  

En  julio 29 de 2008, el representante legal  de  la EPS COLPATRIA solicitó revocar el fallo, en cuanto no tiene convenio con  la   “corporación  especializada  en  Síndrome  de  Down”,    entidad    que    ofrece    “otros  servicios  adicionales  a  los servicios médicos… tales  como   educación   y   bienestar   social,   los   cuales  deben  ser  asumidos  obligatoriamente    por    la   familia”   (f.   59  ib.).     

G.     Sentencia    de    segunda  instancia.   

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito  de  Bogotá,  en  providencia  de  agosto  29 de 2008, indicó que las entidades  prestadoras  de  servicios  de salud JaveSalud, CIREC y el Hospital San Ignacio,  adscritas  a Colpatria EPS, no cuentan con personal especializado, ni con medios  técnicos  para  atender la “patología que padece el  menor”,  por  tal  razón, es necesario “acoger  la  prescripción  del  Dr.  Ricardo  Orlando  J.,  quien  después    de    valorar   al   paciente   determinó   que   la   corporación  especializada en Síndrome de  Down  es la adecuada para tratar esta enfermedad” (f.  92 ib.).     

Por  consiguiente,  confirmó  el  fallo del  a   quo   y  en  la  parte  resolutiva  aclaró  que  la  atención  del  infante  en  la corporación antes  mencionada   debe   ir   únicamente   dirigida   “a  garantizar  el  tratamiento  en  salud  requerido  por  el  paciente,  y  no  de  educación  especializada  o  bienestar  social,  pues  tal  y  como lo adujo el  recurrente,  tales  ítems no están a cargo del Sistema de Salud” (f. 93 ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta corporación es competente para decidir  el  presente  asunto,  en  Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9°,  de  la Constitución, y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto   de  análisis.   

Como  se sintetizó en los antecedentes, la  madre  de  Juan Martín Torres Montañez confirió poder para interponer acción  de  tutela,  para  que  Colpatria  EPS  autorice  el  requerido  programa en una  “corporación   especializada   en   Síndrome   de  Down”   y   la   totalidad   de   los  “procedimientos          quirúrgicos,          médicos         y  hospitalarios” que necesite el menor.   

Tercera.  Protección   a   los   niños,   en   especial   los  discapacitados. Reiteración de jurisprudencia.   

Como  primer  aspecto a precisar, se observa  que   además   de   que  cualquier  persona  “está  legitimada  para  interponer  acción de tutela en nombre de un menor, siempre y  cuando  en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a  los    derechos    fundamentales    del   niño”1, en este evento es la mamá y,  por  ende,  representante legal del menor quien confirió poder para demandar la  satisfacción de sus derechos fundamentales afectados.   

De otra parte, este corporación ha reiterado  en  múltiples  pronunciamientos  que  los  derechos  de los niños, por mandato  expreso  de  la  Constitución  Política (art. 44), prevalecen sobre los de los  demás,  por  lo  cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación  de  asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral  y el ejercicio pleno de sus derechos.   

También ha expresado la Corte Constitucional  que  el  mantenimiento  de  la  buena  salud, particularmente cuando se trata de  menores  de  edad,  “es  en  sí  mismo  un  derecho  fundamental”, principio que fue así reiterado en la  sentencia  T-973  de  noviembre  24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto  (no está en negrilla en el texto original):   

“Con   fundamento   en  los  postulados  constitucionales  favorables  a  los niños, la jurisprudencia constitucional ha  establecido  que  éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por  ello,  sus  derechos  e  intereses  son  de  orden superior y prevaleciente y la  vigencia  de  los  mismos  debe  ser  promovida en el ámbito de las actuaciones  públicas o privadas.   

12.-  En  este  contexto,  en virtud de las  cláusulas  constitucionales  de  protección de los derechos de los menores, la  Corte  Constitucional  ha afirmado que el derecho a la  salud  de  niños  y  niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de  manera  inmediata y prioritaria. En concordancia con el  mismo,    las   necesidades   de   niñas   y   niños   deben   ser   cubiertas  eficazmente.   

13.-  En  este  ámbito,  no  obstante  la  autonomía  del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar  la  prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos  de  tipo  legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de  edad.   Igualmente,   la  asistencia  en  salud  que  requieren  niños  y  niñas  debe  ser prestada de manera preferente y expedita  dada   la   situación   de   indefensión   en  que  se  encuentran.   

14.- Por otra parte, el alcance del derecho  constitucional  a  la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte  Constitucional,  de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos  humanos  de  los  cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa  señalar  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos aprobado  mediante  la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del  Niño,  aprobada  mediante  Ley  12  de  1991,  cuyo  artículo 11 prescribe que  la        niñez       tiene       ‘derecho  al  disfrute  del  más alto  nivel  posible  de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y  la   rehabilitación   de   la   salud’  y  la  Observación  General  No.  14,  del  Comité  de  Derechos  Económicos,   Sociales   y   Culturales   de  las  Naciones  Unidas2, donde fueron  definidos  los  elementos  que  comprenden  el  derecho  a  la  salud,  a saber:  -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-.”   

De igual forma, en sentencia T-417 de mayo 24  de   2007,   M.   P.  Álvaro  Tafur  Galvis,  se  señaló  cómo  “es  claro  que en los casos en que está de por medio la salud de  un  niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un  menor  tiene  derecho  a  recibir  una atención adecuada y de forma regular por  parte  de  las  entidades  que  tienen  a  su cargo esa función, sin dilaciones  injustificadas,  pues,  de  lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales  del  niño  al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de  salud que demanda”.   

Por  otra parte, la sentencia T-760 de julio  31  de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que así los servicios  que  requieran  los  menores no se encuentre en el POS deben ser brindados, toda  vez  que  los  derechos de los niños son fundamentales (está en negrilla en el  texto original):   

“… el derecho a la salud de los niños,  en           tanto           ‘fundamental’,3  debe  ser  protegido en forma inmediata por el juez constitucional  en  los  casos  en  que  sea  amenazado o vulnerado.4  En el caso de los niños y de  las  niñas,  la acción de tutela procede directamente para defender su derecho  fundamental  a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro  derecho    como   la   vida   o   la   integridad.5 La jurisprudencia ha señalado  que  los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables,  incluso  en  casos en los que se trate de servicios no  incluidos  en  los  planes  obligatorios  de salud (del  régimen contributivo y del subsidiado).”   

Así,  no  cabe  duda  que  el  Estado debe  ofrecer  protección  prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños y  es  necesario  que  otorgue  cabal  ayuda efectiva, para remediar eficazmente la  situación de inferioridad o desventaja.   

En  cuanto  a  menores  con discapacidad, el  artículo    47    de    la    Constitución   califica   a   los   “disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos” como  merecedores  de  atención  especializada,  ante toda clase de  novedades de salud.   

Se aprecian así circunstancias que otorgan  al  derecho  a  la  salud un carácter fundamental, todavía más tratándose de  menores  con  discapacidad,  a  quienes  el  Estado  tiene  que  brindar máxima  atención,  encaminada  a  lograr  integración  social y rehabilitación, hasta  donde sea posible.   

En  la  sentencia  T-179  de  febrero 24 de  20006,  M.  P.  Alejandro  Martínez Caballero, la Corte afirmó sobre la  obligación  integral  en  salud  de  los  niños  discapacitados:  “Por  consiguiente,  a los niños discapacitados hay que darles el  servicio  eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que  mejore  las  condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es  una  facultad  inherente  a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos  que  padecen  enfermedades  y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia.  De  todas  maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido  a   la  vida.  Y  una  manera  para  neutralizar  la  impotencia  frente  a  las  circunstancias  es  facilitar  cuestiones  elementales como por ejemplo crear en  ese  ser  humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a  vestirse,   a   cuidarse,   a   caminar,   a   reconocer   a  los  padres  y  su  entorno).”   

Obsérvese así mismo que la Declaración de  los  Derechos  de  los  Impedidos,  proclamada  por  la  Asamblea General de las  Naciones  Unidas  en  su resolución 3447 (9 de diciembre de 1975), establece en  sus numerales 5 y 6:   

“5.  El  impedido  tiene  derecho  a  las  medidas   destinadas   a   permitirle   lograr   la  mayor  autonomía  posible.   

6.  El  impedido  tiene  derecho  a recibir  atención   médica,   psicológica  y  funcional,  incluidos  los  aparatos  de  prótesis  y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la  formación  y  a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios  de  colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus  facultades   y   aptitudes   y   aceleren   el  proceso  de  su  integración  o  reintegración social.”   

Está entonces puntualizado que la salud de  los  niños  se  erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores  con  discapacidad  el  Estado  se  encuentra  obligado  a ofrecer un tratamiento  integral,  encaminado a lograr la adaptación social del niño. En este sentido,  debe  ofrecerse  al  menor  lo  que  esté  al  alcance con el fin de obtener su  rehabilitación,  teniendo  en cuenta, además, que este proceso median aspectos  médicos  y  educativos,  como  ocurre  en  los  casos  de niños autistas o que  padezcan Síndrome de Down.   

En  varios  casos  esta  Corte  ha  ordenado  tratamiento  integral  para menores discapacitados. Por ejemplo, en la sentencia  T-282  de  abril  6  de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se estudió un caso  similar  al  ahora  analizado.  Se  trataba de un menor que padecía autismo y a  quien  su  médico  tratante  le  había  ordenado atención en una institución  específica,  el  cual  había  sido  negado  por  la  EPS por considerar que se  trataba  de  un  tratamiento  educativo,  en  el  que  el componente médico era  mínimo.  Entonces  se  ordenó a la EPS autorizar “a  partir  de lo ordenado por el médico tratante, que se inicie un tratamiento con  miras  a  atender  específicamente  la  enfermedad de… cuya continuidad, así  como   la  orientación,  metodología  y  demás  características  del  mismo,  dependerán  de  los  resultados positivos que éste tenga en el niño según la  evaluación  que  trimestralmente efectúe un comité especializado hasta que el  menor  cumpla  7 años. En adelante, el comité evaluador definirá, después de  analizar  el  concepto del médico tratante, si el tratamiento ha de continuar y  en qué condiciones”.   

También en la sentencia T-518 de julio 7 de  2006,  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió el caso de un menor a quien  se  le  había  diagnosticado  autismo con discapacidad permanente,  que se  encontraba  en  tratamiento  en  una  institución  especializada  gracias  a un  subsidio  que  proporcionaba  la  Caja  de  Compensación a la que se encontraba  afiliado  el  padre  del  menor.  El  actor  solicitó  a  la  EPS  continuar el  tratamiento,  que  al  ser  negada  la  petición  debió  suspenderse.  En  esa  oportunidad  la  Corte consideró que el comportamiento de la EPS era violatorio  de  los  derechos  fundamentales  del  menor  y  en consecuencia ordenó adoptar  “las  medidas  necesarias para que en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la notificación de la  presente  sentencia,  el  médico  tratante…  determine  la  institución más  idónea  y  especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin  de  la  lograr  la educación terapia e integración social del menor . En este  sentido,  si  la  EPS… no contara dentro de sus IPS  adscritas   con   una  Institución  de  idénticas  calidades,  especialidad  e  idoneidad   de   la  Fundación…,  el  médico  tratante  deberá  ordenar  el  tratamiento  especializado  en  la Fundación…” (no  está en negrilla en el texto original).   

Como  es  claro,  la  institución  debe ser  idónea  y  estar plenamente acreditada, de manera que pueda ofrecer al menor el  tratamiento   apto   e   integral,   para   el   manejo  de  la  enfermedad  que  padece.   

Cuarta. Caso concreto.  

Se  estudia la protección debida a un niño  que  actualmente  tiene  poco  más  de un año y dos meses de edad, afectado de  Síndrome  de  Down,  a  quien Colpatria EPS se niega remitir a una “corporación   especializada”,   por  estar    ello    excluido   del   POS   y   tener   finalidades   adicionalmente  educativas.   

Se  ha  observado que una situación como la  planteada  requiere  protección  especial  y  que la negativa de suministrar al  menor  el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, desconoce   la  prevalencia  de  sus derechos, en este caso a la vida digna y a la salud, en  lo que es propio y reforzado tratándose de niños discapacitados.   

Adicionalmente,  la  progenitora  del menor  afirma  que  no  puede  sufragar  el  tratamiento  de  su hijo pues su capacidad  económica  no se lo permite, razón por la cual solicitó a la accionada cubrir  el  tratamiento  en  la  “corporación”  que  ordenó  el  médico,  toda  vez  que  lo  que se busca es la  atención  especializada  que  necesita  el  niño.  Sobre tal insolvencia, debe  tenerse  en  cuenta  lo  reiterado  por  esta  Corte en materia de prueba de una  negación  indefinida, que invierte la carga hacia el demandado y es éste quien  deberá probar en contrario.   

Así,  en el presente caso la progenitora de  Juan  Martín  Torres  Montañez  indicó no tener los recursos suficientes para  poder    asumir    los    gastos    de    su    hijo    en    la    “corporación  especial”, aserción no  rebatida  por  la  EPS  demandada.  Por  el  contrario, sobre la mamá del niño  Torres  Montañez  se  lee  en  el  reporte  de  Cifin  la  ausencia  de cuentas  corrientes,  tarjetas  de  crédito,  cartera  por  servicios, o del comercio, o  hipotecarias  a  su  nombre  (fs. 36 y 37 cd. inicial), careciendo de matrícula  inmobiliaria  alguna  en  el  área  cubierta  por  la  Oficina  de  Registro de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá  D.C.,  Zona  Norte  (f.  38 ib.), ni en el  índice  de  propietarios  (f.  35  ib.)  y  sin figurar inscrita en el Registro  Único  Tributario,  ni con declaraciones de renta presentadas (f. 34 ib.), todo  lo  cual  llevó  al  Juzgado  de  primera  instancia a no encontrar  “alternativa  distinta  que  tener por acreditada su insolvencia  económica   para  sufragar  directamente  el  costo  del  programa  integral”  (f. 44 ib.).   

De  otra  parte,  se  aprecia que el Juzgado  Cincuenta  y  Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  circunscribió  el  amparo  “a  garantizar el tratamiento en salud requerido por  el    paciente”,    mas    no    la   “educación  especializada  o bienestar social, pues tal y como lo  adujo   el   recurrente,   tales  ítems  no  están  a  cargo  del  Sistema  de  Salud” (f. 93 ib.).   

No  desconociendo esta Sala de Revisión que  el     tratamiento     en     la     “corporación  especializada”    contiene    adicionales    fines  educativos,  en  virtud  del  principio de integralidad del sistema de seguridad  social  en salud y de la jurisprudencia de esta corporación referente al manejo  de  los  niños con discapacidad, el tratamiento médico ordinario o común debe  continuar  dentro  de  las  directrices  que hasta ahora han sido observadas por  Colpatria  EPS  a través de las instituciones inscritas, pero en todo caso debe  agregarle,  contratado  con un centro especializado en  la  atención  de  quienes  presentan  Síndrome  de  Down,  todos los elementos  necesarios  en  salud,  que  requiera el proceso de rehabilitación integral del  niño  Juan  Martín  Torres  Montañez, incluidas las terapias ocupacional, del  lenguaje,   física   y   sicológica,   excluyendo   lo  puramente  educacional  común.   

Es   innegable   que   la  falta  de  esos  procedimientos  afecta  los  reclamados derechos fundamentales del menor, que no  pueden  reemplazarse  con  otra clase de tratamiento, de forma que el manejo por  una  institución  especializada  en  Síndrome  de  Down es la única manera de  atenderlo,  según prescribió el propio médico tratante, para así procurar la  integración   social  hasta  donde  es  posible,  clarificado  como  está  que  JaveSalud,  institución  que integra la red externa de prestadores de servicios  de  salud  de Colpatria EPS, no cuenta con el personal especializado, ni con los  medios técnicos (f. 32 ib.), para atender al niño.   

De  acuerdo  con  el  artículo  1°  de  la  Resolución    5261    de    1994   del   Ministerio   de   Salud   “Por   la   cual   se   establece   el   Manual   de  Actividades,  Intervenciones  y  Procedimientos  del  Plan  Obligatorio de Salud en el Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud”, las EPS son  las  entidades  responsables  de la prestación de los servicios incluidos en el  POS  por intermedio de las IPS con las que cada una establezca convenios para el  efecto.  Excepcionalmente, los afiliados al régimen contributivo pueden recibir  atención  médica  en una IPS no adscrita a la respectiva EPS, en casos como la  atención  de  urgencias (art. 10 ib.), cuando reciban autorización expresa por  parte  de  la EPS para un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada  la   incapacidad,  imposibilidad,  negativa  injustificada  o  negligencia  para  suministrar un servicio a través de sus IPS (art. 14 ib.).   

Las  EPS tienen libertad para elegir las IPS  con  las  que  celebren convenios y el tipo de servicios que prestará cada una,  siempre  que  garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.  Por  tanto,  los  afiliados  de este régimen deben acogerse a las IPS a las que  sean  remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por  otras   instituciones,   establecida   siempre   la  realidad  de  la  idoneidad  respectiva,   con   mayor   razón   cuando   se   trate   de   atender   niños  discapacitados.   

Por todo lo expuesto en precedencia, es claro  en  el presente caso que la negativa de Colpatria EPS a contratar el tratamiento  del   menor  Juan  Martín  Torres  Montañez  con  una  corporación  o  centro  especializado  en Síndrome de Down, está vulnerando los derechos fundamentales  a  la  vida  y  a  la  salud  de  un niño discapacitado, que según el pediatra  tratante      requiere      “iniciar     programa  especial”  (f. 8 ib), que le permita rehabilitarse e  integrarse socialmente, hasta donde es posible.   

En  consecuencia,  se  confirmará el fallo  proferido  en  agosto  29  de  2008  por  el  Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que confirmó con aclaración el dictado en julio 17 del  mismo  año  por  el Veinte Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la acción  de  tutela instaurada por el apoderado de la mamá del menor Juan Martín Torres  Montañez,  contra  Colpatria  EPS,  que  a  través de su representante legal o  quien  haga  sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir  de  la  notificación del fallo de primera instancia, ha debido realizar  “el    trámite   administrativo   necesario   que  INMEDIATAMENTE   permita   acceder”  a  dicho  niño  “al   PROGRAMA   ESPECIAL   EN   LA   CORPORACIÓN  ESPECIALIZADA   EN   SÍNDROME   DE   DOWN,  según  prescripción  del  médico  tratante”,   debiendo   también   garantizar   el  tratamiento  integral  que  el niño requiera por el referido Síndrome, sin que  pueda  oponerse  “la cancelación de copagos, cuotas  moderadoras     o    de    recuperación,    mientras    exista    prescripción  médica” (f. 47 ib.).   

Queda  establecido  que,  como  aclaró  el  despacho  de  segunda  instancia  al  resolver  la  impugnación (f. 93 ib.), la  atención  del  menor  en  la  corporación  especializada  en Síndrome de Down  “debe  ir  dirigida  a  garantizar el tratamiento en  salud   requerido  por  el  paciente”,  lo  cual  se  entiende  que incluye las necesarias terapias ocupacional, del lenguaje, física  y sicológica, y excluye lo atinente a la educación común.   

Finalmente,  en  lo que atañe a la referida  repetición  contra  el  Fosyga, se estará a lo legalmente dispuesto al efecto,  pudiendo  observarse  lo  indicado  sobre  este aspecto en la sentencia T-760 de  julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR,  en  los términos especificados en la parte motiva de esta providencia, el fallo  proferido  en  agosto  29  de  2008  por  el  Juzgado  Cincuenta y Uno Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que confirmó con aclaración el dictado en julio 17 del  mismo  año  por  el  Juzgado  Veinte  Penal  Municipal de Bogotá, dentro de la  acción  de  tutela instaurada en favor del niño Juan Martín Torres Montañez,  contra Colpatria EPS.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

2  “Comité   de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales   de  Naciones  Unidas.  Documento  E/C.12/2000/4  de  Agosto  11  de  2000.”   

3  “Según  la  Constitución  (art. 44), ‘son  derechos  fundamentales  de  los  niños:  la  vida,  la  integridad  física,  la  salud  y  la seguridad social,  (…)’.   Al  respecto  pueden  consultarse  entre  otras  muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de  1998,  T-408  de  1995,  T-531  de  1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de  1999.  La  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre los derechos del niño de  1989,  ratificada  por  Colombia  mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que  la infancia supone cuidados  y  asistencia  especiales,  dada  la  falta  de  madurez  física  y  mental del  niño.”   

4  “Ver,  entre  muchas otras, las sentencias T-075 de  1996  (MP  Carlos  Gaviria  Díaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-046  de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltrán  Sierra),  T-093  de  2000  (MP  Álvaro  Tafur  Galvis), T-153 de 2000 (MP José  Gregorio   Hernández  Galindo)  y  T-819  de  2003  (MP  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra).”   

5  “Sentencia  T-860  de  2003 (MP Eduardo Montealegre  Lynett).  En  la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538  de  2004  (MP  Clara Inés Vargas Hernández) la Corte reiteró que el derecho a  la  salud  es  directamente  fundamental  frente  a los contenidos del POS y del  POSS.”   

6  La  Corte  estudió  el  caso  de  menores  que  venían  siendo  atendidos  por una  Institución  especializada  en  problemas  neurológicos.  Sin  embargo, la EPS  suspendió  el  contrato  y  los  niños  quedaron sin la atención especial que  requerían.  Entonces la Corte ordenó que los médicos tratantes realizaran una  evaluación,  con el fin de reemplazar en forma idéntica el servicio que se les  venía prestando.     

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