T-207-14

Tutelas 2014

           T-207-14             

Sentencia T-207/14     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso de mujer cabeza de familia desplazada por la   violencia, que solicita entrega de ayuda económica y en el trámite de tutela   dicha pretensión fue satisfecha    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La jurisprudencia de esta   Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de   objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de   tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha   establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos   casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho   superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela   se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo   tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional    

Referencia: expediente T-4.133.455    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   la señora Rosa Elena Pérez Berrocal en contra del Banco Agrario de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,  primero (1) de abril de   dos mil catorce (2014)      

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido   por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la   acción de amparo constitucional instaurada por la señora Rosa Elena Pérez   Berrocal en contra del Banco Agrario de Colombia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.            Hechos    

1.1.1. La señora Rosa Elena Pérez   Berrocal y su grupo familiar fueron desplazados el 15 de marzo de 2013 del   municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), por un grupo armado al margen de   la ley. La demandante afirma ser mujer cabeza de familia, madre de cinco   menores de edad y estar debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas   (RUV).    

1.1.2. De conformidad con lo expuesto en   el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el 23 de agosto de 2013 la accionante   solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, el día   30 del mismo mes y año, el Banco Agrario se negó a suministrar dichos recursos,   los cuales habían sido previamente girados por las autoridades competentes, en   razón de que en su documento de identidad (cédula de ciudadanía) figuran   borrosos la firma, la fecha y el lugar de nacimiento, y la fecha y lugar de   expedición.    

1.1.3. Por último, la demandante afirma   que en los casos en los que la ayuda no es reclamada   por su titular dentro de los 35 días siguientes a la fecha en que ella se   concede, es obligación del citado banco proceder a su devolución a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV).    

1.2. Solicitud de la acción de tutela    

La señora Rosa Elena Pérez   Berrocal solicita que se ordene al Banco Agrario la entrega de las ayudas   humanitarias que fueron depositadas a su nombre, con el propósito de amparar sus   derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, los cuales se han visto   vulnerados por la negativa de la entidad demandada de proceder a su desembolso   inmediato.    

1.3. Contestación de la   demanda    

El Banco Agrario de Colombia   explicó que para el desembolso de cualquier dinero depositado, es necesaria “la   presentación del documento de identidad original que, en su caso, sería   la cédula amarilla con hologramas”.    

Desde esta perspectiva, afirma   que no era viable proceder a la entrega de la ayuda humanitaria reconocida a   favor de la señora Pérez Berrocal, pues su cédula de ciudadanía se encontraba   deteriorada e ilegible, razón por la cual el citado documento perdía las   características de seguridad con las que ha sido dotado. Por ello, sin dicho   requisito de seguridad, la entidad incurriría en un alto riesgo contrario al   principio de conocimiento del cliente o usuario, “que a la postre daría lugar   a posibles suplantaciones e ilícitos”.    

Por consiguiente, en criterio   de la entidad demandada, en ningún momento sus actuaciones vulneraron un derecho   fundamental, pues su proceder se ajustó a los mandatos de Constitución, la ley y   los reglamentos internos, “lo que constituye un acto legítimo en desarrollo de [la] actividad bancaria.”    

1.4. Pruebas    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   la accionante ampliada al 150%[1].    

– Certificación de vigencia de la cédula   de ciudadanía expedida el 29 de agosto de 2013 por la Registraduría Nacional del   Estado Civil[2].    

– Constancia de diligencia ante la Unidad   Permanente para los Derechos Humanos, con fecha del 17 de marzo de 2013, en la   que se demuestra que la inclusión en el RUV (Registro Único de Víctimas) de la   señora Rosa Elena Pérez Berrocal y sus hijos, se encontraba en trámite[3].    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo   solicitado. Para sustentar su decisión, expuso que no es posible obligar a la entidad   accionada a entregar la ayuda humanitaria, cuando el documento necesario para   acreditar la identidad de una persona, esto es, la cédula de ciudadanía, se   encuentra deteriorada y se hacen ilegibles algunos apartes de la información que debería reflejar.    

Para el juez de instancia, es claro que  la entidad bancaria debe adoptar sus decisiones con base en la seguridad que   brindan los documentos de identificación nacional, por lo que “no es posible   admitir el porte de   documentos, como contraseñas o constancias que sustituyen a la cédula de   ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los   ciudadanos”.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas   Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la   citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y demás disposiciones pertinentes.    

3.2. Trámite en sede de revisión    

3.2.1. Por medio de Auto del 17 de febrero   de 2014, el Magistrado Ponente requirió al Director del Banco Agrario de la sede   Carabobo de Medellín, para que informara a la Corte si la ayuda humanitaria de   emergencia, reconocida a la señora Rosa Elena Pérez Berrocal, ya había sido   entregada.    

En la misma providencia, para garantizar el   debido proceso y el derecho de defensa, se vinculó a la presente actuación   judicial a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de conocer el estado de las   ayudas humanitarias ordenadas a favor de la accionante.    

3.2.2. Como no se recibió respuesta de ninguna de las   dos entidades, en Auto del 6 de marzo de 2014 fueron nuevamente requeridas las   pruebas ordenadas en la providencia del 17 de febrero del presente año.    

3.2.3. Mediante oficio OPT-A-199/2014   recibido en esta Corporación el 13 de marzo del 2014[4],   la UARIV explicó que la ayuda humanitaria reconocida a la señora Pérez Berrocal   en el año 2013, se pagó el 17 de septiembre del año en cita. Adicionalmente,   señaló que en la actualidad se encuentra en trámite otra ayuda humanitaria de   emergencia, solicitada el 14 de enero de 2014.    

3.3. Problema jurídico    

3.3.1. A partir de las circunstancias que   rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la   respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar, si se ven afectados los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Rosa   Elena Pérez Berrocal, esto es, una mujer cabeza de familia desplazada por la   violencia, como consecuencia de la negativa del Banco Agrario de proceder a la   entrega de una ayuda económica reconocida por el Estado, en razón a que su   cédula de ciudadanía se encuentra deteriorada e ilegible, cuando es posible   acreditar su personalidad jurídica por otros medios probatorios que permiten corroborar   plenamente la identidad de la persona.    

3.3.2. Antes de dar respuesta al citado   interrogante, es preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un hecho   superado, con ocasión de la comunicación enviada por la UARIV, en la que informa   que el pago de la atención humanitaria tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013. Al respecto,   es necesario aclarar que la acción de amparo se promovió el día 2 del mes y año   en cita.    

3.4. Carencia   actual de objeto por hecho superado    

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en   reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto   sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no   tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta   figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene   lugar un daño consumado o un hecho superado.    

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando   lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,   de suerte que la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y,   por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional[6]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en   el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya   protección se demanda, salvo “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[7].    

3.4.3.   Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes   criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un   hecho superado, a saber:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la   acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o   amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se   actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el   hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya   cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de   tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción   se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”    

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo   constatar que después del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Medellín, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional. En   efecto, como se infiere de la comunicación de la UARIV, recibida el 13 de marzo   de 2014, el no pago de la ayuda humanitaria, que suscitó la tutela, fue   realizado el 17 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, se encuentran plenamente   satisfechas las pretensiones que motivaron la presentación de esta acción   constitucional, en la medida en que se garantizó el derecho a recibir la atención humanitaria   de la señora Rosa Elena Pérez Berrocal.    

Así   las cosas, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la   presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar   si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también   proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la   necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, teniendo en   cuenta la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto (i) a la   protección especial a favor de la población desplazada[8]; (ii) el carácter fundamental del derecho a recibir la   atención humanitaria como manifestación del derecho al mínimo vital[9] y (iii) a la falta de proporcionalidad en que se   incurre por las entidades bancarias, cuando se niegan a entregar las ayudas   humanitarias a los desplazados inscritos en la UARIV, ya sea por la falta de la   cédula de ciudadanía o porque la misma se encuentra deteriorada e ilegible, cuando   es posible –previo estudio de riesgo y   seguridad– acreditar la   identidad personal por medios diferentes, sobre la base de que dicha ayuda constituye el único   ingreso de la población desplazada, en aras de precaver la vulneración de   derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital[10].    

Lo   anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de   tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo,   siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o   que se profiera una orden de protección.  Sin embargo, en razón a que la señora   Pérez Berrocal, ha solicitado la entrega de otra ayuda humanitaria, que   actualmente se encuentra en trámite de reconocimiento, resulta necesario   advertir al Banco Agrario de Colombia sobre el carácter fundamental del derecho   de los desplazados a recibir las ayudas humanitarias reconocidas por el Estado y   a la imposibilidad de poner trabas que resulten desproporcionadas e innecesarias   para el pago de las mismas, al tratarse de precedentes que vinculan a la   autoridades públicas[11].    

En   consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la   carencia de objeto.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Medellín, en la que se declaró improcedente el amparo invocado   por la accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto   por hecho superado.    

Segundo.- ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia sobre el carácter fundamental del derecho de los   desplazados a recibir las ayudas humanitarias reconocidas por el Estado y a la   imposibilidad de poner trabas que resulten desproporcionadas e innecesarias para   el pago de las mismas, como precedentes vinculantes reiterados por esta   Corporación.    

Tercero.-  Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 1, folio 6.    

[2]  Cuaderno 1, folio 8.    

[3]  Cuaderno 1, folio 7.    

[4]  Cuaderno 2, folios 19 a 30.    

[5]  Sentencia T-235 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita   la Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6]  Sentencia T-678 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la   Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

[7]  Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera   del texto original.    

[8]  Véanse, entre otras, las Sentencias T- 327 de 2001, T-098 de   2002, T- 419 de 2003, SU-150 de 2000, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-740 de   2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1109 de 2004, T-175 de 2005,               T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006,   T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-869 de 2008. T-585 de 2009, T-585   de 2009, T-725 de 2011 y T- 462 de 2012.    

[9]  Véanse, entre otras, las Sentencias: T-025 de 2004, T-496 de   2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que:   “Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que   dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población   desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo   vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar   aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la   población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria   la Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del   Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria.   Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la   Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho   fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual   significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas   desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos   esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos   apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se   dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para   garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento   en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho   debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados   en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que   las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia   digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la   ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,   como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de   restablecimiento económico y de retorno”.    

[10] Ver   sentencias: T-069 de 2012, T-1000 de 2012, T-162 de 2013 y T-693 de 2013. En   esta última providencia, se manifestó que: “Es cierto que la identificación se   realiza principalmente por medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de   hologramas, pues es el documento por excelencia que sirve como prueba de la   identificación personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del   Estado Civil ha establecido ciertos diseños y características de seguridad de   este documento para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o   suplantaciones. // No obstante lo anterior, se tiene que la peticionaria entregó   la contraseña, que para el caso sería el medio alternativo de identificación, y   un certificado de vigencia adicional expedido por un funcionario público con   atribuciones legales relacionadas con la fe pública. Para la Sala esos dos   documentos son medios alternativos que cumplen la misma función que la   presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio de necesidad, la   decisión del Banco no se encuentra justificada.  (…) [De] modo que las personas   que no posean en el momento del retiro de los dineros la cédula original   amarilla, pueden aportar documentos adicionales para probar su identidad, y   haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso, se tomará la decisión de   si se encuentra probada plenamente la identidad de la persona o si es necesario   la presentación del documento original. [Por esta razón], se prevendrá al Banco   Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la   ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el   estudio de riesgos y seguridad implementado por ellos y el procedimiento   especial para pago de ayudas humanitarias con contraseña reglado por la Unidad   de Atención y Reparación Integral a Víctimas.”    

[11] En la Sentencia C-634 de   2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011,   la Corte expuso que: “Todas las autoridades públicas   administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley,   por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del   precedente judicial emanado de las altas cortes. // El entendimiento del   concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las autoridades   administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la aplicación   del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación   jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. (…) El mandato constitucional   reseñado implica que las autoridades administrativas deben aplicar las normas   legales en acatamiento del precedente judicial de las altas cortes o los   fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en   todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y   punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos.   (…) Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control   concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y   tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el   caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para   los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio   decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas.   Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el   principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente   de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos   normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de   su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”    

 

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