T-207-18

Tutelas 2018

         T-207-18             

Sentencia T-207/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos menores de edad    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

EDUCACION-Derecho   y servicio público con función social    

El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la   educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este   modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la   ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en   consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y   Democrático de Derecho.    

DERECHO A LA EDUCACION-Componentes    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad     

i) La asequibilidad o   disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica   la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de   igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el   mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico   y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la   educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la   cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.    

DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades    

DERECHO A LA EDUCACION-Libre escogencia de la modalidad educativa    

LIBERTAD DE ESCOGER MODALIDAD EDUCATIVA-Derecho íntimamente ligado al ejercicio del   derecho a la libre escogencia de profesión u oficio    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se   configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación   sobreviniente    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA   DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal restablecer el servicio de   transporte escolar a accionantes desde su lugar de residencia a institución   educativa    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA   DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal ofrecer un cupo en institución   educativa a accionantes    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionantes   obtuvieron el grado de bachiller asumiendo cargas desproporcionadas para el   efecto    

Referencia: Expediente T- 6.487.141    

Acción de tutela instaurada por Yeimi Dayana Gómez Molina y otros   contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño.    

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de La Cruz, Nariño,    

Asunto: Derechos a la educación y a la libre escogencia de la   profesión u oficio. Vínculo entre la modalidad educativa y la libertad de   escogencia de la profesión u oficio     

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia pronunciado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo   de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, que confirmó la sentencia emitida el   24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo           Municipal de La Cruz, por medio de la cual se negó el amparo constitucional   solicitado por los accionantes.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz. El 15 de diciembre de   2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas[1]  de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1.  La   Alcaldía de La Cruz, Nariño, prestó durante 9 años el servicio de transporte   escolar a los estudiantes que residen en el corregimiento de Tajumbina, de ese   mismo municipio, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se   encuentra ubicada en el corregimiento La Estancia, Nariño.    

2.  En   febrero de 2017, la Alcaldía suspendió la prestación del servicio de transporte   a los alumnos que residen en Tajumbina, con el argumento de que estos pueden   adelantar sus estudios en los establecimientos educativos ubicados en su   corregimiento.    

3.  El 9   de mayo de 2017, los padres de familia de los estudiantes referidos, en   ejercicio del derecho de petición, solicitaron la reanudación del servicio de   transporte. Argumentaron que a pesar de que en su lugar de residencia se   encuentra ubicada la Institución Educativa Miguel Ángel Rangel, esta es de   carácter agropecuario mientras que la Institución Educativa de Bachillerato es   de “modalidad técnica”[2]. Por lo anterior, sostuvieron que el   transporte de sus hijos es necesario para que estos continúen la modalidad   educativa en la que han adelantado su proceso de formación. La petición no   obtuvo respuesta.    

4.  El 11   de julio de 2017, los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz   Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses,   Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del   Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de   agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños,   Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa   Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior   Andrés Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina,   Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián   López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La   Cruz, Nariño.    

Los accionantes adujeron que   la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos.   Argumentaron que debido a la suspensión del servicio de transporte ellos deben   caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la   Institución Educativa de Bachillerato, ya que quieren completar una modalidad   educativa técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela   que le ordenara a la Alcaldía Municipal de La Cruz a restablecer el servicio de   transporte escolar.    

Por medio de auto del 11 de julio de 2017[3],   el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz admitió la acción de tutela y corrió   traslado a la entidad accionada. Así mismo, vinculó a la Personería y a la   Comisaría de Familia del municipio.    

Respuesta de la Alcaldía   Municipal de La Cruz    

Mediante oficio del 14 de   julio de 2017[4], la Alcaldía del municipio La Cruz   respondió a la acción de tutela. En su contestación, manifestó que la   administración presta el servicio de transporte a menores de edad que viven en   su jurisdicción pero que no pueden acceder a instituciones educativas en los   corregimientos en los que residen, circunstancia diferente a la planteada por   los accionantes.    

Con respecto al caso de los   alumnos de la Institución Educativa de Bachillerato que viven en Tajumbina   señaló que en este corregimiento se encuentra la Institución Educativa   Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho   a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que   este derecho sea efectivo. En ese sentido, resaltó que la decisión de adelantar   los estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una elección   personal de los estudiantes que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que   garantiza la educación de los estudiantes mediante el plantel ubicado en el   corregimiento en el que viven.      

Respuesta de la Personería   Municipal de La Cruz    

A través de oficio del 14 de   julio de 2017[5], la Personería Municipal de La Cruz   declaró que coadyuvó en la redacción de la tutela interpuesta por los   accionantes. En ese sentido, solicitó que se ampararan los derechos invocados y   se concedieran las pretensiones.    

Respuesta de la Comisaría de   Familia de La Cruz, Nariño    

Mediante oficio del 14 de   julio de 2017[6], la Comisaría de Familia de La Cruz   indicó que se acogía a la respuesta emitida por la entidad accionada.    

Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante sentencia del 24 de   julio de 2017[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de La   Cruz decidió negar la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los   derechos fundamentales de los actores. A su juicio, la entidad accionada no   transgredió el componente de accesibilidad que caracteriza al derecho a la   educación, debido a que en el corregimiento en el que residen los accionantes   existe una institución que puede proporcionar los servicios educativos. En   consecuencia, señaló que si bien los estudiantes gozan de libertad para escoger   la modalidad educativa deben pagar el costo que implica su decisión.    

Impugnación    

El 27 de julio de 2017, los   peticionarios impugnaron la decisión del juez de instancia. Argumentaron que la   administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, lo que les   generó una expectativa legítima sobre la continuidad de este servicio. Así   mismo, señalaron que el cambio de  institución afecta su proceso formativo,   debido a que a lo largo de su vida recibieron educación técnica y no   agropecuaria. Por lo tanto, la suspensión del servicio de transporte y el cambio   de modalidad educativa  atentan contra su derecho a la libre escogencia de   profesión u oficio.    

Fallo de segunda instancia    

A través de sentencia del 29 de agosto de 2017[8],   el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz confirmó la sentencia de   primera instancia. En primer lugar, señaló que la Alcaldía accionada no vulneró   el componente de accesibilidad del derecho a la educación, ya que en el   corregimiento en donde viven hay un establecimiento educativo que puede prestar   este servicio. En segundo lugar, indicó que el desplazamiento de los accionantes   a La Estancia responde a una decisión de los estudiantes de la que no es posible   inferir ninguna responsabilidad de la Administración como vulneradora de   derechos fundamentales. Por último, afirmó que no se defraudaron las   expectativas legítimas de los alumnos con la suspensión del servicio de   transporte, ya que esta decisión se comunicó previamente a la comunidad.    

Auto del 16 de febrero de 2018    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto   del 16 de febrero de 2018[9], la Magistrada Sustanciadora ordenó a   la Institución Educativa de Bachillerato y a la Institución Educativa   Agropecuaria Miguel Ángel Rangel que informaran cuál es el currículo que ofrecen   a sus estudiantes, cuáles son las habilidades que buscan desarrollar en sus   estudiantes y de qué manera la modalidad de estudios se refleja en su   infraestructura. Por otro lado, también le solicitó a la Alcaldía de La Cruz,   Nariño que remitiera información relacionada con el presupuesto del municipio,   el porcentaje destinado a la educación y la fuente de los recursos.    

Así mismo,   vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Nariño y a la   Secretaría de Educación de ese departamento. Lo anterior, con el objetivo de que   el primero indicara cuáles son los criterios y elementos mínimos en términos de   infraestructura que determinan que una modalidad educativa sea técnica o   agrícola. De otra parte, ordenó a la Gobernación de Nariño que informara de qué   manera destinó los recursos para educación en los últimos cinco (5) años en el   municipio de La Cruz y cuáles son sus criterios para designar presupuesto.   Adicionalmente, le preguntó a la Secretaría de Educación de Nariño en qué   consiste y cómo se desarrolla concretamente en las mencionadas instituciones   educativas las modalidades de educación técnica y agrónoma.    

Igualmente, solicitó que los señores Yeferson Sebastián López Bravo   y Yeimy Dayana Gómez Molina ratificaran lo expuesto en la acción de tutela y   manifestaran de manera clara su intención de exigir el amparo de sus derechos   fundamentales, ya que desde la presentación de la acción de tutela son mayores   de edad.     

Por último, estableció que una vez recibidos los   informes rendidos por las instituciones educativas, estos se remitieran a la   Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, al Centro de Estudios e   Investigaciones Docentes de la Federación Colombiana de Educadores, a la Facultad de Ciencias   Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, a la Facultad   de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional y al Centro de Investigación   de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para que rindieran   concepto sobre las modalidades educativas en   mención y las implicaciones de cambiar la orientación del proceso educativo.    

Respuesta de la Secretaría de   Educación y de la Gobernación de Nariño    

La Secretaría de Educación de   Nariño, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[10],   allegó respuesta a las preguntas que se le formularon directamente y las   elevadas a la Gobernación de Nariño.    

Respecto a las preguntas   dirigidas a la Gobernación de Nariño, la Secretaría señaló, en primer lugar, que   aplica los criterios para la destinación de presupuesto fijados por el   Ministerio de Educación Nacional y anexó el informe denominado “B02.06.   Asignación de Recursos Provenientes de Rendimientos Financieros Aplicados a   Calidad Educativa”. Este informe establece el procedimiento de priorización   de proyectos para asignación de recursos a través de transferencias provenientes   de rendimientos financieros aplicados a calidad educativa. De igual forma,   determina y analiza los requisitos que deben presentar las Instituciones   Educativas para acceder a recursos económicos para el mejoramiento,   mantenimiento y dotación de los ambientes escolares.    

En segundo lugar, la   Secretaría se refirió a la destinación de los recursos para educación en el   municipio de La Cruz e informó que este hace parte del proyecto de “Mejoramiento   de la calidad educativa en 40 municipios no certificados del departamento de   Nariño”[11].  En el marco de dicho proyecto, los recursos de rendimientos financieros del   Sistema General de Participaciones se destinaron a la financiación de los   siguientes proyectos en establecimientos educativos:    

        

Proyectos que se           financiaron con rendimientos financieros aplicados a calidad educativa en           los últimos cinco años a establecimientos educativos en el municipio de La           Cruz, Nariño[12]   

I.E. de Bachillerato                    

Adecuación restaurante           escolar y/o batería sanitaria                    

5’000.000   

I.E. Normal Superior Del           Mayo                    

Adecuación restaurante           escolar y/o batería sanitaria                    

5’000.000   

Institución Educativa De           Bachillerato                    

Dotación de mobiliario                    

10’000.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís                    

Subsidio de transporte           escolar                    

2’500.000   

Institución Educativa           Microempresarial De Cabuyales                    

Subsidio de transporte           escolar                    

3’000.000   

Institución Educativa De           Bachillerato                    

Subsidio de transporte           escolar                    

2’500.000   

Institución Educativa           Telesecundaria De San Gerardo                    

Subsidio de transporte           escolar                    

2’500.000   

Institución Agropecuaria           Miguel Ángel Rangel                    

Subsidio de transporte           escolar                    

2’500.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís                    

10’000.000   

Institución Educativa           Telesecundaria De San Gerardo                    

Dotación material didáctico           y ayudas audiovisuales                    

3’000.000   

Institución Agropecuaria           Miguel Ángel Rangel                    

Dotación de mobiliario                    

3’000.000   

Institución Educativa           Telesecundaria De San Gerardo                    

Dotación material didáctico           y ayudas audiovisuales                    

3’000.000    

    

Institución Agropecuaria           Miguel Ángel Rangel                    

Dotación de mobiliario                    

3’500.000   

I.E. Normal Superior De           Mayo-Primaria                    

Infraestructura                    

60’000.000   

I.E. Normal Superior De           Mayo-Secundaria                    

Infraestructura                    

8’000.000   

I.E. Normal Superior De           Mayo                    

Transporte escolar                    

2’500.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís – C.E. El Aposento                    

Compra de equipos de           cómputo                    

5’250.000   

I.E. De San Gerardo – C.E.           Escandoy                    

Compra de equipos de           cómputo                    

3’950.000   

Institución Educativa           Telesecundaria De San Gerardo                    

Transporte escolar                    

3’000.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís                    

Transporte escolar                    

3’000.000   

I.E. Normal Superior De           Mayo                    

Transporte escolar                    

3’000.000   

Institución Educativa De           Bachillerato                    

Transporte escolar                    

3’000.000   

Institución Educativa           Microempresarial De Cabuyales                    

Transporte escolar                    

3’000.000   

Transporte escolar                    

3’000.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís C.E. El Aposento                    

Mejoramiento de           infraestructura                    

6’000.000   

I.E. Normal Superior De           Mayo                    

Dotación semana educativa                    

2’500.000   

Institución Educativa De           Bachillerato                    

Dotación restaurante           escolar de la I.E. De bachillerato                    

5’530.000   

Institución Educativa           Técnica San Francisco De Asís                    

Dotación instrumentos           musicales I.E. San Francisco de Asís                    

6’000.000      

En tercer lugar, resaltó que   adelanta un plan de infraestructura que busca diagnosticar el estado de las   plantas físicas educativas en los 61 municipios no certificados. Sin embargo, no   hizo referencias particulares a la Institución Educativa de Bachillerato ni a la   Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel.    

Por último, la Secretaría   resaltó que las indicaciones que la Gobernación de Nariño puede dar al municipio   de La Cruz en relación con la inversión de recursos económicos en educación son   de orden legal, y están previstas tanto en la Ley 715 de 2001, como en las   Directivas Ministeriales 04 del 27 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2008. En   ese sentido, resaltó que:    

“[d]e conformidad con las normas enunciadas respecto a los recursos   que las entidades territoriales certificadas y no certificadas perciben por   concepto de las transferencias del Sistema General de Participaciones, resulta   viable la financiación del servicio de transporte escolar, siendo pertinente   advertir que las entidades certificadas pueden encaminar ésta inversión   únicamente con el (sic) exceso de recursos que resulte de pagar lo relacionado   con el “pago de personal docente y administrativo de las instituciones públicas,   las contribuciones inherentes a nómina y sus prestaciones sociales”,  […]   otro es el escenario de las entidades territoriales no certificadas, quienes al   encontrar la prohibición expresa de financiar gastos de personal con los   recursos de calidad que son transferidos del Sistema General de Participaciones,   se encuentran obligados a ejecutar éstos recursos de acuerdo a la priorización   de las necesidades del servicio educativo en cada localidad.”[13]    

Ahora bien, en relación con   las preguntas formuladas directamente a la Secretaría de Educación, en primer   lugar respondió que según el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, la modalidad   agropecuaria forma parte de la educación media técnica como una de las   especialidades, razón por la que no se pueden establecer diferencias entre la   educación técnica y la agropecuaria. En segundo lugar, dijo que en términos   académicos las consecuencias para los accionantes de cambiar de modalidad son no   cumplir con la totalidad de horas requeridas en cada enfoque. Por último,   resaltó que las instituciones académicas Miguel Ángel Rangel y Educativa de   Bachillerato se diferencian en que mientras en el pénsum de la primera   “aparecen ciencias agrícolas, ciencias pecuarias, extensión rural,   administración agropecuaria y taller”[14], en la segunda se registra   “emprendimiento y gestión empresarial.”[15]    

Respuesta del Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz    

El Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de La Cruz, a través de comunicación del 22 de febrero de   2018[16], remitió oficio en el que certificó   el cumplimiento del despacho comisorio emitido por la Magistrada Sustanciadora.   En su respuesta anexó los cuestionarios formulados a Yeimi Dayana Gómez Molina y   Yeferson Sebastián López Bravo, quienes ratificaron los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. No obstante, es importante señalar que el joven López Bravo   manifestó “que en la tutela que cayó (sic) dice que el colegio agropecuario   Tajumbina es solamente agropecuario, pero es todo lo contrario es técnico   agropecuario y el bachillerato lo presentaron como técnico y no es técnico sino   académico.”[17]    

Respuesta de la Institución   Educativa de Bachillerato    

La Institución Educativa de   Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[18],   informó que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa   Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo están   matriculadas en la institución. Además, señaló que Jenifer Marín Bolaños, a   pesar de no haber suscrito la acción de tutela de la referencia, también vive en   el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º.    

Además, envió oficio en el   que comunicó que el modelo pedagógico del colegio es la “Pedagogía   Dialogante”[19],  el cual consiste, entre otras, en reconocer “las diferentes dimensiones   humanas, el carácter contextual, cultural, histórico, social y mediado del   desarrollo [sic]; por lo tanto, [ubica] como principal tarea de la escuela el   desarrollo de competencias integrales.”[20]    

Por último, anexó los planes   de estudio de las clases de español, lengua de señas colombiana, ciencias   naturales, ciencias sociales, educación artística, educación física, ética y   valores, informática, inglés y matemáticas.    

                                                                       

Respuesta del Ministerio de   Educación Nacional    

El Ministerio de Educación   Nacional respondió a las preguntas formuladas en esta sede mediante comunicación   electrónica del 23 de febrero de 2018[21]. En primer lugar, señaló que según el   artículo 28 de la Ley 115 de 1994 la educación media tiene el carácter de   técnica o académica. Conforme a lo establecido por el artículo 32 ibídem,   la educación media está dirigida a la formación calificada y está dividida en   las siguientes especialidades: agropecuaria, comercio, finanzas, administración,   ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación,   turismo, deporte y cualquier otra que requiera el sector productivo y de   servicios. De este modo, concluyó que “cuando hablamos de media agropecuaria,   se hace referencia a media técnica”[22].    

En segundo lugar, informó lo   siguiente:    

“no existe ni es factible establecer un modelo único o   tipológico arquitectónico ni de costos para un plantel [de educación] media   técnica o agrícola,  dado que la definición programática depende de los PEI, por el énfasis o   especialidad que se quiera ofrecer, la cual varía de acuerdo con las regiones,   [sic] a como se desarrolla la demanda y a la oferta educativa en los   territorios, que a su vez definen las escalas de intervención.”[23]    

En tercer lugar, indicó que   la educación media técnica tiene diversas especialidades y su oferta depende de   lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional -PEI- de los establecimientos   educativos, por lo que cada currículo depende de la especialidad que cada uno   establezca. En ese sentido, “no existe un perfil único de estudiante en media   técnica y sus diversas especialidades”[24], ya que también depende de lo   establecido en el PEI de cada institución.    

Respuesta de la Alcaldía de   La Cruz    

La Alcaldía de La Cruz,   mediante comunicación electrónica del 28 de febrero de 2018[25],   manifestó que los recursos con los que cuenta el municipio para invertir en   educación provienen del Sistema General de Participaciones y de ingresos   corrientes de libre destinación. Además, precisó que el presupuesto global para   la vigencia fiscal de 2017 fue de $23.930.964.066, de los cuales $993.470.888 se   destinaron  para el sector educativo. Por otro lado, afirmó que la   educación que se imparte en los centros educativos La Ciénaga, La Palma y el   Salado es la misma que se dicta en la primaria de la Institución Educativa   Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, ya que comparten el mismo Proyecto Educativo   Institucional-PEI. Finalmente, destacó que las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007   regulan la inversión de los recursos en educación.     

Respuesta de la Institución   Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel    

La Institución Educativa   Agropecuaria Miguel Ángel Rangel respondió a través de oficio del 28 de febrero   de 2018[26] a las preguntas formuladas en sede de   revisión. En primer lugar, señaló que el plan de estudios de la institución está   dividido, por un lado, en las nueve áreas fundamentales del conocimiento,   mientras que por el otro, se encuentran las áreas de conocimiento con énfasis   técnico agropecuario. En segundo lugar, dijo que:    

“El egresado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria   Miguel Ángel Rangel obtiene el título de Bachiller agropecuario y el de Técnico   en Producción Sistema productivos [sic] ecológicos ofrecido por el SENA regional   Nariño. En cumplimiento con la articulación de la educación básica media.”[27]    

En tercer lugar, manifestó   que las habilidades específicas que pretende que desarrollen los estudiantes a   lo largo de su formación escolar están encaminadas a la creación, liderazgo y   administración de microempresas e iniciativas agropecuarias, así como a la   gestión y asesoría de proyectos dentro de este campo.    

En cuarto lugar, informó que   los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses,   Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés   Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega están matriculados en la institución.    

Además, resaltó que la   modalidad agropecuaria se refleja en su infraestructura, ya que cuenta con:    

“galpones para la implementación de proyectos productivos pecuarios   como galpón de pollos, galpón para gallinas ponedoras, galpón de cuyes, galpón   para el proyecto de marranos, espacios de pastoreo para proyectos de conejos,   lombricultura entre otros [sic], posee también planta de sacrificio, eso en la   parte pecuaria, en la parte agrícola cuenta con espacios para la implementación   y desarrollos de cultivos como quinua, maíz, papa, pastos, hortalizas, plantas   medicinales, arveja y un vivero.” [28]    

Por último, precisó que todas   las actividades académicas y de la modalidad agropecuaria se desarrollan dentro   de la intensidad horaria institucional, y con jornadas extendidas en la media   técnica.    

Respuesta de la Universidad   del Cauca    

La Facultad de Ciencias   Agrarias de la Universidad del Cauca, por medio de oficio radicado el 1º de   marzo del año en curso[29] en la secretaría de esta Corporación,   respondió a la invitación a participar de este proceso. En su escrito afirmó que   la educación agropecuaria es una dimensión de la educación media técnica, ya que   esta ofrece distintas especialidades. En ese sentido, estableció que los campos   laborales de los egresados de la educación técnica dependen del énfasis que   tenga la escuela, el cual puede ser cualquiera de los establecidos en el   artículo 32 de la Ley 115 de 1994.    

Por otro lado, aseguró que:    

“el cambio de modalidad, entendido “modalidad” como la especialidad   o énfasis en educación media técnica [tiene] implicaciones de orden académico,   al dificultar la comprensión adecuada de algunos temas específicos de cada   especialidad, las áreas de intensidad horaria de ellas, así como las habilidades   requerida [sic] para cada especialidad.”[30]    

En síntesis, señaló que no es   conveniente modificar la modalidad que se cursa en los grados 10º y 11º, ya que   en estos niveles se desarrolla con mayor intensidad el énfasis técnico de cada   pénsum.    

Respuesta de la Universidad   Pedagógica Nacional    

La Facultad de Educación de   la Universidad Pedagógica Nacional, a través de escrito radicado el 5 de marzo   de 2018[31], dio respuesta a la invitación hecha   por la Magistrada Sustanciadora. De esta manera, precisó que tanto la modalidad   técnica como la agropecuaria pertenecen a la Educación Media Técnica, y en esa   medida los egresados de la modalidad agrícola se desempeñan en labores y oficios   relacionados con el sector productivo agropecuario, mientras que el horizonte   laboral de los egresados de la modalidad técnica depende en gran medida de la   especificidad técnica escogida por la institución educativa.    

A continuación, manifestó que   cambiar de una modalidad educativa a otra “atenta contra los procesos   escolares, comunitarios e individuales de los estudiantes, su familia y su   comunidad.”[32] Para terminar sostuvo que   “no se podría considerar como estrictamente conveniente en ningún caso modificar   la modalidad en el marco de un proceso educativo.”[33]    

Respuesta de la Universidad   de los Andes    

El Centro de Investigación de   la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes radicó su respuesta a la   invitación de la Magistrada Sustanciadora el 6 de marzo de 2018[34].   De manera preliminar, afirmó que “en el expediente queda claro que una de las   instituciones educativas cuenta con la modalidad agraria pero no queda clara la   especialidad de la otra institución”[35], por lo que “es necesario   precisar para poder identificar cuáles serían sus diferencias”[36].   Después, afirmó que la educación media técnica prepara a los estudiantes para   desempeñarse laboralmente en los sectores productivos y de servicios, así como   para ingresar a la educación superior.    

Por otro lado, sostuvo que   las implicaciones en el proceso educativo de cambiar de modalidad recaerían   “1. En la posibilidad del estudiante de trabajar en un campo de su interés y 2.   En un cambio en su proyecto de vida para continuar en los procesos de formación   técnica, tecnológica o profesional”[37]. Con base en estas   consideraciones, aseguró que modificar la especificidad técnica durante los   grados 10º y 11º “podría impedir el tránsito de los estudiantes hacia la   educación para el trabajo y/o profesional.”[38]    

Respuesta de la Universidad   de Nariño    

La Facultad de Educación de   la Universidad de Nariño, a través de oficio radicado el 9 de marzo de 2018[39],   respondió la invitación de la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar,   manifestó que dentro de la educación media técnica existen diversas modalidades   entre las que se encuentra la agropecuaria, cuyo propósito es el estudio del   campo y de los distintos aspectos que tienen que ver con la agricultura.    

En segundo lugar, sostuvo que   la educación técnica prepara a las personas para vincularse al sector productivo   y desempeñarse en las diversas modalidades que prevé el artículo 32 de la Ley   115 de 1994. Por último, sostuvo que resulta inconveniente adelantar cambios en   la modalidad educativa, ya que implica:    

“(…) cambiar el horizonte educativo del estudiante, derivando de   ello la limitación de potencialidades, intereses y expectativas de los   estudiantes o bien ampliarlas, dependiendo si la modificación se ha   contextualizado a las posibilidades y necesidades de la región y el país y   especialmente en las necesidades e intereses de los estudiantes y a su proyecto   de vida.”[40]    

Auto del 9   de marzo de 2018    

Una vez recibida la   información del auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Revisión consideró   que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo tanto, a través de   auto del 9 de marzo de 2018[41], requirió a la Institución Educativa   de Bachillerato para que cumpliera las órdenes emitidas en el auto del 16 de   febrero de 2018 y, además, le ordenó que allegara copia de las Resoluciones 1711   del 4 de 2003 y 1889 del 13 de junio de 2013, ya que estas regulan su modalidad   académica. Por otro lado, para tener mayor información sobre el asunto en   discusión, consideró necesario ordenar a la Alcaldía que precisara el   presupuesto destinado para transporte escolar durante el 2016 y las razones por   las que dejó de prestar este servicio a los accionantes.    

Por último, anotó que después de   cotejar las listas de estudiantes enviadas por las instituciones educativas se   advirtió que Yeimi Dayana Gómez y Jesús Leber Molina no están inscritos. Siendo   así, les ordenó a través de la Personería Municipal que informaran por qué no   están matriculados en los colegios mencionados y si actualmente adelantan   estudios de educación media en otra institución educativa.    

Informe del 12 de marzo de 2018    

El despacho de la Magistrada   Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   atención al carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar   con elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica al señor Luber   Gómez Delgado, padre de Yeimi Dayana Gómez, con el fin de determinar si esta se   encontraba escolarizada. El señor Gómez Delgado aseguró que la accionante recibió su título de bachiller de la Institución   Educativa de Bachillerato en diciembre de 2017[42].    

Respuesta de la Institución   Educativa de Bachillerato    

La Institución Educativa de   Bachillerato respondió al requerimiento formulado a través de comunicación   electrónica del 20 de marzo de 2018[43]. En primer lugar, anexó una copia de   la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013, que reconoce que la institución está   autorizada para expedir certificados “académicos y técnicos agroindustriales   en la educación regular y académicos en la educación de adultos.”[44]    

En segundo lugar, el colegio   allegó el plan de estudios de la modalidad de bachillerato agroindustrial. Este   precisa que el objetivo de esta modalidad es:    

“orientar a los estudiantes hacia el desarrollo de   competencias laborales y de un liderazgo emprendedor, a través de la   transferencia de conocimientos y herramientas en las tecnologías y procesos de   transformación de frutas, vegetales, cárnicos, lácteos, y artesanías y   contribuir así al mejoramiento de la calidad y pertinencia de la educación media   técnica mediante una  formación para el trabajo.”[45]    

Por último, señaló que una   persona que haya obtenido el título de Bachiller Técnico Agroindustrial de la   Institución Educativa Bachillerato de La Cruz  debe ser competente   laboralmente para, entre otras, transformar, adecuar y procesar alimentos a   partir de productos agrícolas.    

Respuesta de la Alcaldía de   La Cruz, Nariño    

La Alcaldía Municipal de La   Cruz, a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2018[46],   respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer   lugar, afirmó que el presupuesto destinado para el  transporte escolar   durante el año 2016 fue de $326.000.000.00. En segundo lugar, reiteró que la   decisión de suspender el servicio de transporte escolar de los accionantes se   debió a que en el corregimiento en el que viven se encuentra la Institución   Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza   el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de   desplazarse para que este derecho sea efectivo.    

Respuesta de la Personería   Municipal de La Cruz, Nariño    

La Personería Municipal de La   Cruz, mediante comunicación electrónica del 10 de abril de 2018[47],   dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora.    

Por un lado, informó que la   señora Marleny Molina Bolaños, como representante legal de Jesús Leber Molina   Bolaños, compareció ante la Personera Municipal y le indicó que su hijo estuvo   matriculado en la Institución Educativa de Bachillerato hasta quinto de   primaria. No obstante, el menor de edad abandonó sus estudios porque no se   siente cómodo por su edad -15 años- y el grado que debe cursar –sexto-. Sobre   esta circunstancia, la Personería informó que intentó convencer al joven y a su   madre de retomar la formación escolar sin éxito, por lo que remitió el caso a la   Comisaría de Familia Municipal para que tomara las medidas correspondientes.    

Por otro lado, la Personería   indicó que a pesar de que no se pudo comunicar directamente con Yeimi Dayana   Gómez Molina, la Personera Municipal  informó que “pudo conocer a través de   la señora LUZ DARY MUÑOZ ERAZO en que YEIMI cursó estudios hasta 11 y recibió su   grado en diciembre de 2017 en la Institución Educativa de Bachillerato del   corregimiento de La Estancia.”[48]      

Informe del 17 de abril de   2018    

El 17 de abril de 2018, el   despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó por vía telefónica[49]  a Luz Dary Muñoz Erazo con el propósito de establecer su rol dentro del proceso   en referencia y su relación con Yeimi Dayana Gómez Molina. En primer lugar, la   señora Muñoz Erazo señaló que es la encargada de liderar la acción de tutela   dentro de su comunidad. En segundo lugar, comunicó que es vecina de Yeimi Dayana   Gómez Molina y aseguró que en diciembre de 2017 esta se graduó de bachiller de   la Institución Educativa de Bachillerato. Por último, informó al despacho que   Camila Carolina Carlosama Molina también se graduó de ese colegio en el   mencionado periodo.     

Para corroborar la   información descrita, el despacho de la Magistrada Sustanciadora llamó a Camila   Carolina Carlosama Molina, quien confirmó que en el mes de  diciembre de 2017   recibió su título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación de los   problemas jurídicos    

2. Los padres de familia Luz   Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez   Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina   Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María   Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez   Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson   Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez   Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz, Zharick Yosleny   Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina,   Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción   de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz.    

Los accionantes indicaron que   la suspensión del servicio de transporte por  parte de la entidad accionada   vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la   modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje, ya que deben caminar al   menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución   Educativa de Bachillerato, a la cual asisten para completar su proceso educativo   en la modalidad técnica en la que iniciaron su formación.    

3. La Sala considera que   antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la   acción de tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los   requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber:   i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva;   iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.    

Examen de procedencia de la   acción de tutela    

Legitimación en la causa por   activa    

4. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que un tercero agencie los   derechos del afectado y solicite su protección “cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.     

De este modo, existen   eventos en los cuales se reconoce la legitimidad en la causa por activa en la   acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de los   derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela es   realizada a través de i) representantes legales -caso de los menores de edad,   los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii) mediante   apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa.   Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover   la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o   amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de   los descendientes mediante la patria potestad[50].    

Ahora bien, es importante señalar que esta   Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede   formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y   cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se   tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su   ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad   para presentarla. Esto permite que los niños puedan tramitar pretensiones a   través de acción de tutela sin que tengan que actuar a través de sus padres o   representantes legales[51].    

5. En esta   oportunidad los padres de familia formularon la acción de tutela en calidad de “agentes oficiosos” de sus hijos.    

A pesar de que la acción de tutela se presentó invocando la agencia   oficiosa, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil los padres son los   representantes legales de sus hijos. En consecuencia, los titulares de los   derechos cuyo restablecimiento se reclama son los menores de edad, quienes están   legitimados para presentar la acción de manera autónoma o a través de sus padres   que, como se vio, por disposición legal actúan como sus representantes legales y   no como agentes oficiosos.    

Por lo anterior, se concluye que los menores de edad se encuentran   legitimados en la causa por activa, ya que son las personas directamente   afectadas en sus derechos.    

Por otro lado, es importante señalar que según lo establecido en   los oficios remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La   Cruz[52], Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson   Sebastián López Bravo, mayores de edad, ratificaron los hechos y pretensiones de   la acción de tutela. Por lo tanto, también están legitimados en la causa por   activa en los términos del Decreto 2591 de 1991, ya que también pretenden el   restablecimiento de sus derechos fundamentales a la educación, a la libre   escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje.    

Legitimación en la causa por   pasiva    

6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de   amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la   acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la   misma en el proceso[53]. Conforme a los artículos 86 de la   Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad   pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.     

7. En el presente asunto la acción   está dirigida contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, por lo   que se trata de una tutela contra una autoridad   pública a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En   consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa   por pasiva.    

Subsidiariedad    

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política   establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela así:    

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).    

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de   defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la acción de tutela.    

Sobre la eficacia del medio, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que esta se refiere a que el mecanismo judicial haya sido “diseñado de forma tal que   brinde oportunamente una protección al derecho”[54]. Es decir, que una   vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la   virtud de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se   entiende que una acción judicial no es idónea cuando “no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido”[55].    

Este perjuicio se   caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[57].    

En relación con la   gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado   que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación   determinada para que se justifique la intervención del  juez   constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un   perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las   posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa   judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el   amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria[58].    

10. En este caso, esta Sala   de Revisión encontró que aun cuando los accionantes no contaban con ningún   mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales, el 9 de mayo de 2017 ejercieron el derecho de petición para   solicitarle a la Alcaldía Municipal la reanudación del servicio de transporte[59].   Teniendo en cuenta que la mencionada petición no tuvo respuesta, y que en este   caso los actores no cuentan con un medio idóneo que les ofrezca una solución   integral para el restablecimiento de los derechos comprometidos, la Sala   concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

Inmediatez[60]    

11. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de   caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término   razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha   transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la   ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos   fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima   facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan   expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado   instrumento constitucional.    

Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar   o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido   controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la   legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese   sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[61]  ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la   finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un   derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad   jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya   interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las   circunstancias particulares de cada caso.    

12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala advierte   que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron cinco meses desde el momento en el que   el municipio dejó de prestar el servicio de transporte escolar[62]  y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Este espacio de   tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular.    

13. En definitiva, la Sala encontró acreditados en el presente   asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en   consecuencia, procederá al estudio de las vulneraciones denunciadas, previa   formulación del problema jurídico.    

Problema jurídico    

14. La   Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a   establecer si: ¿La Alcaldía Municipal de La Cruz vulneró los derechos   fundamentales a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio de los   accionantes al suspender el servicio de transporte que los trasladaba desde el   corregimiento de Tajumbina, en donde residen, a la Institución Educativa de   Bachillerato, ubicada en el corregimiento de La Estancia, a través del cual se   les garantizaba el acceso a la modalidad educativa en la que iniciaron su   proceso formativo?    

15. Para resolver la cuestión planteada, es necesario   examinar los siguientes temas: i) el derecho  fundamental a la educación y   sus componentes; ii) las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de   escogencia de profesión y oficio; iii) la carencia actual de objeto por daño   consumado. Después del estudio de esos asuntos se llevará a cabo el análisis del   caso concreto.    

El derecho a la educación   y sus componentes. Reiteración jurisprudencial    

16. El artículo 67 de la   Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un   servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas   tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás   bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios   constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.    

Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público   exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y   continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que   rigen su prestación son la universalidad, la   solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente   vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está   prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto   constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como   la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[63],   la han reconocido como un derecho fundamental.    

En concordancia con lo   establecido en la Observación General No. 13, esta Corporación ha fijado el   alcance de cada una de esas esferas de la educación. La sentencia C-376 de   2010[66]  lo hizo en los siguientes términos:    

“i) la asequibilidad o   disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado   de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que   implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones   de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en   el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista   geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la   necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los   educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv)   la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que   debe impartirse.”    

18. La   incorporación de estas facetas de la educación es fácilmente reconocible en el   texto constitucional, a lo que se suma que estas han sido objeto de distintos   pronunciamientos de la Corte Constitucional. Respecto de la asequibilidad o   disponibilidad, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución señala que el   Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así   mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad   expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos.      

En la sentencia T-533 de 2009[67] esta Corporación indicó que de conformidad con el artículo 67   Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica”. De este modo, la Corte subrayó que   esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la   obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación   (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un   mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir 1 año de   preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria. También indicó que aunque el artículo 67   de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas   entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años,   ya que según el artículo 1° de la Convención   sobre los Derechos del Niño – ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de   1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.    

En síntesis, bajo   la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en   los siguientes niveles: un año de preescolar,   cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños,   niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.    

19. Por otro lado, debe   señalarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas   constitucionalmente:    

i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a   todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[68]. La obligación correlativa   del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el   sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se   logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el   derecho a la igualdad.    

ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es   garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible   desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el   inciso 5 del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo.    

iii) Accesibilidad   económica: el inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la   educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la   jurisprudencia constitucional ha especificado sobre esta norma que se entiende   que solo la educación básica   primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones   estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para   los niveles de secundaria y la educación superior[69].    

En   consecuencia, la accesibilidad se   refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que   puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.    

20. Sobre la adaptabilidad, el   inciso 5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de   grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su   identidad cultural. Además, el inciso 6º de esa disposición indica que el Estado   está obligado a prestar el servicio  de educación a las personas en   situación de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.    

La doctrina internacional ha   determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse   a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer   las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”[70]  Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia a   que “la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de   instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en   distintos contextos sociales y culturales”[71].    

Otra característica de la   adaptabilidad “consiste en su capacidad para generar las estrategias,   métodos, y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no   deserción en la escuela.”[72] Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e), de la   Convención sobre los Derechos del Niño, en la que señala que los Estados tiene   la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las   escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral   23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[73] dispone que le   corresponde al Estado   diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción   escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes   del sistema educativo.    

En consecuencia, una educación adaptable   reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar   los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el   respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual,   de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio   de aprendizaje.”[74]    

21. Por último, el criterio   de aceptabilidad se ve reflejado en el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual   el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo   68 Superior establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de   reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

La Observación General No.   13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, intérprete del   PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas   de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean   pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten   a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto en   mención y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.    

Además, la aceptabilidad   educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General   referida haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto   “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la   calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes   lugares”.    

Por otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace   referencia “a la aceptabilidad de los programas y métodos educativos por   parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres”[75].   Por lo tanto, los programas deben cumplir los objetivos de la educación y las   normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.    

Ahora bien, el respeto a   la libertad de los padres de tener hijos educados de conformidad con sus valores   religiosos, morales o convicciones filosóficas es reconocido en el artículo 68,   inciso 5º, de la Carta de 1991 de la siguiente forma: “Los padres de familia   tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los   establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir   educación religiosa.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que esta norma les concede a   los padres la facultad de seleccionar:    

“[l]as mejores opciones educativas para sus hijos   menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un   determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que   niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias   concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su   mejor porvenir, de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que más   les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas,   haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste   a las convicciones de los padres.”[76]    

Por lo tanto, el   componente de la aceptabilidad de la educación parte del reconocimiento de los   menores de edad como sujetos de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a   prestar una educación de calidad y a respetar las convicciones tanto de los   padres como de los alumnos sobre el enfoque de la formación.    

22. La Sala Plena de esta   Corte ha abordado el contenido del derecho a la educación en distintos   pronunciamientos. La sentencia C-210 de 1997[77] declaró inexequible el   artículo 186 de la Ley 115 de 1994[78],   el cual consagraba la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos   para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector   educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación   resaltó que el mandato constitucional de gratuidad de la educación “es claro   y no hace distinciones” en cuanto a sus titulares.    

Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido que   el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros   derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-780 de 1999[79] la Corte conoció la tutela promovida por una estudiante   universitaria que cambió de programa de formación profesional y de institución   de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le   extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la   muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporación decidió amparar no sólo el   derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad   de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su   derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educación tenía   injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso   concreto. Al respecto esta sentencia sostuvo que:    

“[E]s indudable la injerencia que el   derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la   escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a   la igualdad de oportunidades en materia educativa.    

En efecto, el derecho a la libertad de   escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta   Corporación, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni   presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse   la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y   perspectivas. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter   absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de la   obligación de competencia o habilitación requerida de acuerdo con cada   actividad.    

Su ejercicio guarda estrecha relación   con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual   comprende la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares   valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y   criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma   las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los   derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al   orden jurídico.”    

Por otro   lado, en la sentencia C-170 de 2004[80]  la Corte   precisó el alcance del derecho a la educación y diferenció su contenido para los   niños y los adultos. En esa ocasión la Corte hizo una interpretación sistemática de   los artículos 44 y 67 de la Constitución, por lo que concluyó que si bien el   derecho a la educación tenía un contenido fundamental para todos los niños,   niñas y adolescentes sin importar la edad, en el caso de los adultos era   distinto, debido a que este derecho adquiría un carácter prestacional y   programático. Esta conclusión llevó a la Corte a declarar exequible la expresión   que prohíbe trabajar a los menores de 14 años y que impone a sus padres la   obligación de disponer que estos acudan a un centro educativo, bajo el entendido   de que esta previsión se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138“sobre   la Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182“sobre   la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT.    

Como se   anotó anteriormente, la sentencia C-376 de 2010[81]  especificó aún más el   contenido del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, debido   a que determinó que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico   de primaria. Además, reiteró que a partir de   una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los   tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano   en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18   años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley   115 de 1994, el cual autoriza al gobierno   nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos   educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a   diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación   estableció que  la enseñanza primaria debe ser   generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible   inmediatamente. Como consecuencia de esto, determinó que el mecanismo para   garantizar ese nivel de accesibilidad era la gratuidad de la prestación del   servicio.    

De este   modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la   educación pública en los niveles básicos de primaria, en la medida que se trata   de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En   este sentido, “el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el   principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria,   comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado.”  Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la   educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía   ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la   gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el   artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente.    

La Corte Constitucional   también se ha pronunciado de manera explícita sobre el componente de   accesibilidad del derecho a la educación. En la sentencia T-779 de 2011[82], analizó el caso de dos   menores de edad que residían en la Vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían   que desplazarse aproximadamente 2 horas diarias a pie hasta el municipio de   Saboyá para poder acudir a su escuela. En dicha oportunidad, esta Corporación   estableció que en un país como Colombia en donde los índices de pobreza son muy   altos y existen muchas necesidades básicas insatisfechas, la materialización del   acceso a la educación debe tener en consideración la realidad presupuestal de   las entidades del Estado que tienen la obligación de garantizar el goce efectivo   de tal derecho. No obstante, este Tribunal resaltó que “ello no implica que   las entidades no se encuentren obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del   servicio educativo, cuya prestación debe ser permanente”, con ese fundamento   ordenó la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un programa de   transporte escolar.    

En el mismo sentido, en   las sentencias T-690 de 2012[83],   T-458 de 2013[84]  y T-008 de 2016[85]  esta Corporación insistió en que la accesibilidad material implica adoptar   medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad   de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades   obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas   educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que   esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a   la educación.    

23. En esta oportunidad, la Sala reitera la   jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que la educación: i) es un derecho fundamental e   inherente a la persona, y un servicio público cuya   prestación es un fin esencial del Estado; ii) está íntimamente ligada con el   ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un   proyecto de vida; iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18   años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; v) debe   priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas   hasta de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de   secundaria; vi) la integran 4 características   fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad,   disponibilidad y accesibilidad; y vii) las entidades públicas de orden nacional   y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los   servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y   permanencia en el sistema educativo.    

Las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de   escogencia de profesión y oficio (artículo 26 de la Constitución Política)    

24. Como se ha visto, la   educación es un derecho que constituye un presupuesto básico para   la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente   reconocidos y, particularmente, es un supuesto de la libre escogencia de   profesión u oficio, ya que resulta necesaria para materializar la libertad de elección de un plan de vida concreto, funcionar   en sociedad y desarrollar un papel activo en ella.    

25. Ahora bien, estos presupuestos se ven reflejados en la   Ley 115 de 1994, la cual señala las normas generales para regular el servicio   público educativo y define su objeto en el artículo 1º del siguiente modo:   “[l]a presente ley […] se fundamenta en los principios de la Constitución   Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las   libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter   de servicio público.”    

El artículo 11 de la ley en mención determina que la educación formal se organiza en tres niveles:   preescolar, básica y media. Sobre el primer nivel establece que debe comprender   al menos un grado obligatorio. Respecto al segundo, precisa que debe tener una   duración de nueve grados obligatorios desarrollos en dos ciclos: el primero, que   comprende la educación básica primaría, de cinco grados, y el segundo, que   abarca la educación básica secundaria, de cuatro grados. En relación con el   último nivel,  establece que debe tener una duración de dos grados.    

Así mismo, este artículo prescribe que el objetivo de los   distintos niveles de la educación formal es “desarrollar en el educando   conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas   puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.”    

26. La Sección IV del Capítulo I de la Ley en mención, que   comprende los artículos 27 a 35, señala los presupuestos normativos de la   educación media. Esta constituye la culminación, consolidación y avance en   el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados: 10º y 11º. De este   modo, el artículo 27 determina que la finalidad de este nivel educativo es   comprender “las ideas y los valores universales y la preparación para el   ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”. Por su parte, el   artículo 28 fija que tiene el carácter de académica o técnica, y precisa que a   su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para   ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.    

28. Por su parte, la educación media técnica prepara   a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la   producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.   En ese sentido, el artículo 32 de la Ley 115 de 1994 determina que está dirigida   a la formación clasificada en especialidades tales como: “agropecuaria,   comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria,   informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que   requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación   teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el   estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance   de la ciencia.” Por último, establece que las especialidades que ofrezcan   los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades   regionales.    

En este orden de ideas, la educación media técnica está   compuesta por distintas modalidades, las cuales se diferencian entre sí tanto   por el hecho de que cada una busca que los estudiantes adquieran habilidades,   capacidades y destrezas específicas, como porque requieren que las instituciones   educativas cuenten con personal e infraestructura especializados. De este modo,   sin importar cuál sea la modalidad educativa a desarrollar, las instituciones   educativas deben desarrollar habilidades específicas en sus alumnos así como   contar con docentes e instalaciones especializados para cumplir con el carácter   teórico y práctico de la educación técnica, ya que estas dos condiciones están   relacionadas y son concurrentes.    

Por ejemplo, en los colegios técnicos agropecuarios la   educación está dirigida a que los alumnos aprendan “todos los aspectos que   tienen que ver con la agricultura y el desarrollo rural”[87],  lo que implica que deben estar preparados tanto para la “siembra,   transformación y comercialización de productos agropecuarios de diversa índole”[88]  como para “diseñar, ejecutar y evaluar procesos tendientes a la solución de   los problemas del sector agrario”[89]. Así mismo, deben contar con   la infraestructura adecuada para llevar a cabo sus actividades. Por lo tanto, un   colegio de esta especialidad debe tener una granja o una huerta, entre otros,   para materializar el enfoque práctico propio de esta modalidad educativa. En ese   sentido, una institución que no cuente con alguna de estas dos características   no encaja dentro de la categoría de técnica agropecuaria, ya que es necesario   que ambos requisitos se cumplan para ajustarse dentro de ésta.    

Otra característica importante de la educación media técnica   es que se encuentra íntimamente ligada al ejercicio de la profesión u oficio,   debido a que en el proceso educativo adelantado en estas instituciones los   alumnos adquieren habilidades, capacidades y destrezas propias de un sector de   la producción o servicio específico, por lo que los egresados de estos colegios   suelen orientar sus decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a   la modalidad en la que se educaron[90]. En ese sentido, la modalidad en la   que una persona se educa tiene un impacto notable en su proyecto de vida, ya que   se enfoca en el desarrollo y aprendizaje de capacidades y saberes de un área   específica del conocimiento con el objetivo de orientar su futuro hacia ese   campo.    

Siendo así, se encuentra que el Estado tiene la obligación   constitucional de garantizar que los alumnos de educación media y sus padres   tengan un amplio margen de decisión en relación con la modalidad educativa en la   que se quieren formar, ya que solo de esta manera es posible efectivizar la   garantía prevista en  el artículo 26 Superior.    

Ahora bien, a pesar de que las personas tengan la facultad   de escoger libremente el tipo de educación en el que se quieren formar, debe   considerarse que esta se encuentra sujeta a la oferta educativa institucional   pública en la medida en que la educación es un derecho prestacional. No   obstante, cuando los estudiantes hayan avanzado sus estudios en un enfoque   técnico de manera tal que haya incidido en la orientación de sus decisiones   profesionales y laborales, el Estado tiene la obligación de garantizar su   continuidad en ese enfoque.    

Por lo tanto, esta libertad de elección de la modalidad   educativa es aplicable tanto para los alumnos que van a empezar la educación   media como para los que han avanzado estudios con un enfoque particular. De esta   forma se materializa la prestación de una educación aceptable en términos de   calidad, ya que si se tiene en cuenta su vínculo con el componente de adaptabilidad, solo de esta   manera es posible que las personas reciban “una educación que tenga en cuenta sus intereses y   capacidades, con el fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos”[91].    

Así, la libertad para escoger la modalidad educativa en la que se desea ser   educado es un derecho íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre   escogencia de profesión u oficio y un desarrollo del componente de   adaptabilidad y aceptabilidad de la educación, debido a que constituye una   garantía para la elección y materialización del proyecto de vida de las personas.    

29. En conclusión, la educación formal se organiza en los   niveles de preescolar, básica y media. Cada uno de estos exige un número mínimo   de grados que deben ser aprobados por los estudiantes, y todos comparten el   objetivo de que los educandos desplieguen aptitudes y valores mediante los   cuales puedan fundamentar su desarrollo personal. Particularmente, el artículo   28 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación media se divide en académica y   técnica. A su vez, el artículo 29 establece que la primera tiene como objetivo   que los estudiantes ahonden en un campo específico de las ciencias, las artes o   las humanidades, para que accedan a la educación superior según sus intereses y   capacidades. Por su parte, el artículo 32 precisa que la modalidad técnica se   distingue por su carácter teórico y práctico y cuenta con distintas modalidades,   ya que busca que las personas adquieran los conocimientos y habilidades propias   de un sector de la producción o servicio determinado, y que orienten sus   decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a la modalidad   aprendida.    

Por lo anterior, los estudiantes que hayan avanzado su   proceso formativo bajo una modalidad específica tienen el derecho a continuar   con ese enfoque, en la medida en que este se encuentra íntimamente relacionado   no solo con los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad de la educación   sino también, y de forma principal, con el derecho a escoger profesión u oficio.    

Carencia actual de objeto por hecho superado.   Reiteración de jurisprudencia    

30. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la   protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la   amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha   amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser   como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar   algún tipo de medida frente al caso concreto[92]. En este   sentido, se ha interpretado que una decisión judicial bajo las anteriores   condiciones, resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para la acción de tutela[93].    

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   dicho que tales circunstancias, configuran el fenómeno denominado carencia   actual de objeto, en el que la orden impartida por el juez de tutela, no   surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica, pues no habría materia sobre la   cual recayera la medida de restablecimiento de los derechos. Este tiene tres   vías de manifestación que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho   superado; (ii) el daño consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que   la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.    

31. Respecto a la primera, la Corte   ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley[94]. De esta manera, cuando la situación de hecho   que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se   desvanece o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y por tanto   no habría orden que impartir.     

32. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado   se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[95].    

33. Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto   cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una   eventual orden de tutela, como por ejemplo “cuando las circunstancias   existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como   consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la   pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener.”[96]    

Así las cosas, es pertinente corroborar si en el caso objeto de   estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de   objeto por hecho superado o daño consumado para, de esta manera, lograr   establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales.    

Caso concreto    

34. Los actores interpusieron acción de tutela contra la   Alcaldía de La Cruz, Nariño, por la presunta vulneración de su derecho   fundamental a la educación generada por la suspensión del servicio de transporte   que los recogía en corregimiento en el que viven y los trasladaba hasta la   Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia,   donde cursaban sus estudios en la “modalidad educativa técnica”[97].    

35. De las pruebas que obran en el expediente y de las   recaudadas en Revisión, la Sala pudo establecer lo siguiente:    

i)                    En febrero de 2017, la   Alcaldía de La Cruz decidió suspender la prestación del servicio de transporte a   los alumnos que vivían en el corregimiento de Tajumbina y adelantaban sus   estudios en la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el   corregimiento La Estancia, con el argumento de que podían  acudir al   Instituto Agropecuario Miguel Ángel Rangel, el cual se encuentra en el   corregimiento en el que viven.    

ii)                 La Institución Educativa de   Bachillerato cuenta con las modalidades académica y agroindustrial[98].   Las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón,   Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo actualmente están   matriculadas en esta institución[99].    

iii)               La Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel es un   colegio técnico agropecuario[100]. En la actualidad los accionantes   Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela   Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y   Arnubio Martínez Ortega se encuentran matriculados en este centro educativo[101].    

iv)               Los accionantes Jesús Leber Molina, Camila Carolina Carlosama   Molina y Yeimi Dayana Gómez no están inscritos en ninguna de esas dos   instituciones educativas.    

36. De los hechos expuestos   se advierte que de la suspensión del servicio de transporte que motivó la   presente acción de tutela, se derivaron tres situaciones fácticas distintas. En  primer lugar, un grupo de accionantes continúan estudiando en la   Institución Educativa de Bachillerato a pesar de la suspensión del servicio de   transporte. Según los hechos narrados en la acción de tutela caminan alrededor   de dos horas por una zona rural para acceder a la institución. En segundo   lugar, otro grupo de actores se vieron obligados a cambiar de colegio y   matricularse en la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel.   Por último, tres peticionarios no están matriculados en ninguna de las dos   instituciones educativas.    

En atención   a las divergencias fácticas descritas y para mayor claridad en el análisis del   asunto, la Sala estudiará de forma independiente cada una de las situaciones   previamente identificadas, con la finalidad de establecer las eventuales   vulneraciones de los derechos invocados por los demandantes.    

Precisión   preliminar    

Para el   análisis en mención resultar necesario precisar, de forma preliminar y por   tratarse de una circunstancia relevante para el caso, que si bien los   accionantes indicaron que su proceso formativo en la   Institución Educativa de Bachillerato se adelantó en la modalidad “técnica”,   con los elementos de prueba recaudados se concluye que se produjo en la   modalidad académica.  Esta conclusión está motivada por tres razones.    

En primer lugar, Yeferson   Sebastián López Bravo precisó en su respuesta al Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de La Cruz, que en la acción de tutela los demandantes presentaron   a la Institución Educativa de Bachillerato “como [un colegio] técnico y no es   técnico sino académico.” [102]    

En segundo lugar, en el   derecho de petición presentado por los accionantes a la Alcaldía de La Cruz,   estos declararon abiertamente que no quieren recibir una educación énfasis agropecuario:    

            

“En la presente vigencia y según lo que usted nos ha manifestado en   reuniones, no se nos va a brindar el apoyo de transporte escolar, según usted   por que (sic) existe un colegio en la vereda Tajumbina; sin embargo, la   administración municipal ha venido ayudando desde hace muchos años con este   servicio; las modalidades son totalmente distintas, ya que los muchachos   quieren seguir la modalidad TÉCNICA, mas no agropecuaria.”[103]  (Negrilla por fuera del texto original)    

Por último, la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013   determina que la Institución Educativa de Bachillerato cuenta con las   modalidades académica y agroindustrial. Los demandantes manifestaron su deseo de   seguir cursando una modalidad “técnica” a diferencia de una agropecuaria. No   obstante, como se precisó en los fundamentos jurídicos 26, 27 y 28  de esta   sentencia, no existe ninguna modalidad educativa que sea solamente técnica, ya   que esta siempre está ligada a alguna especialidad. Por lo tanto, si se tiene en   cuenta que los accionantes manifestaron expresamente que no quieren recibir una   educación con énfasis agropecuario, e instauraron la acción de tutela para   asegurar su permanencia en la Institución Educativa de Bachillerato porque   ofrece la modalidad educativa que quieren completar, solo es posible que estén o   hayan estado inscritos en la modalidad académica.    

i) La   situación de los alumnos que a pesar de la suspensión del servicio de transporte   continúan asistiendo a la   Institución Educativa de Bachillerato    

37. Esta Sala encuentra acreditado en el proceso que las   accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero   Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo continúan   matriculadas en la Institución Educativa de Bachillerato, a pesar de que la   Alcaldía de La Cruz suspendió el servicio de transporte que las trasladaba desde   el corregimiento en el que viven hasta el colegio. Además, se comprobó que para   acceder a la institución educativa las alumnas caminan alrededor de dos horas   diarias por una zona rural.    

El municipio indicó que la decisión de las estudiantes de   adelantar sus estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una   elección personal que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que esta   garantiza la educación de las alumnas mediante el plantel ubicado en el   corregimiento en el que viven. No obstante, las accionantes argumentaron que la   administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, y que   quieren cursar la modalidad ofrecida por la Institución Educativa de   Bachillerato.    

En relación con la pretensión de la acción se advierte que   si las peticionarias continúan matriculadas en la Institución Educativa de   Bachillerato porque ofrece la modalidad que quieren completar, solo es posible   que estén inscritas en la académica. Por lo tanto, esta Sala entiende que las   demandantes pretenden que se les restablezca el servicio de transporte para   permanecer en la especialidad académica del mencionado colegio así se hayan   referido a la “técnica”.    

38. En la parte considerativa general de esta sentencia se   reiteraron las características del derecho a la educación reconocidas en los   instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. En   particular, se resaltó que se trata de un derecho fundamental de los niñas,   niñas y adolescentes, por lo que el Estado debe priorizar que todas las   personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de   preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Además, se indicó que  es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria, y que en   virtud de sus dimensiones de adaptabilidad y disponibilidad el Estado tiene, entre otras, la obligación de   eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad en su   proceso de aprendizaje. Por otra parte, se estableció que la educación media   comprende los grados décimo y once, y que una vez iniciado el proceso formativo   en una de sus modalidades los estudiantes tienen el derecho fundamental a   mantener ese enfoque, ya que esta prerrogativa está íntimamente ligada al   derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, debido a que constituye una   garantía para la elección del proyecto de vida de las personas, y materializa   las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad de la educación.    

39. La Sala encuentra que la conducta de la Alcaldía de La Cruz,   vulneró el derecho fundamental a la educación de   Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth   Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo, ya que desconoció sus derechos al   acceso efectivo de la educación y a escoger la modalidad educativa cuando suspendió el servicio de   transporte que las trasladaba del corregimiento de Tajumbina, en donde residen,  hasta la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el   corregimiento de La Estancia, para recibir su educación.    

40. La vulneración del   derecho a la educación de las accionantes se hace más evidente si se considera   que la Alcaldía guardó silencio ante la petición presentada el 9 de mayo de 2017[104]  en la que se le solicitaba la reanudación del servicio de transporte, y, en   Sede de Revisión, no expuso cuáles fueron las razones objetivas para justificar   la suspensión del traslado de los estudiantes, sino que reiteró el siguiente   argumento:    

“[L]os menores y adolescentes que residen en el citado   corregimiento [de Tajumbina] no están en la necesidad de realizar grandes ni   forzosos esfuerzos desplazamientos para acceder a la educación, pues en el   corregimiento donde residen tienen y cuenta con una plena estructura educativa   que les garantiza el acceso a la educación como derecho fundamental y como   servicio público que tiene función social.”[105]    

Esta tesis, que también   sostuvo el juez de primera instancia, desconoce que la suspensión del servicio   de transporte a un grupo de estudiantes de un área rural que, a pesar de vivir   en otro corregimiento, se ha esforzado por adelantar su proceso formativo con las dinámicas sociales y   particularidades académicas de un colegio determinado, desincentiva a las menores   de edad a continuar su proceso de aprendizaje. Lo anterior, debido a que implica   una carga extra para las alumnas, quienes tienen que trasladarse en un área   rural por sus propios medios para continuar su proceso educativo, por lo que en las circunstancias planteadas el transporte   escolar se convierte en un componente esencial de la accesibilidad material al   derecho a la educación.    

Además de la   interposición de una barrera injustificada para el acceso a la educación, la   suspensión del servicio de transporte a las accionantes y la carga que asumen   para continuar su proceso formativo en la modalidad académica, caminar dos horas   hasta el colegio, comporta riesgos adicionales para su integridad personal. Por   lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad accionada, en la que traslada   los riesgos de la suspensión del servicio de transporte a los estudiantes, son   inaceptables.    

Asimismo, hay que tener en cuenta que la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económico en el informe “Educación en Colombia”,   indicó que “para superar los obstáculos   financieros que sigue enfrentando la mayoría de estudiantes menos favorecidos   [es necesario mitigar] los gastos indirectos que tienen en artículos escolares,   uniformes y costos de transporte.”[106](Subrayado   por fuera del texto original). Por lo tanto, el transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna   indispensable cuando su provisión implica garantizar la continuidad del proceso   educativo bajo una modalidad de educación   media específica, ya que de lo contrario se constituye en una barrera fáctica   que pone en riesgo el acceso efectivo a la educación y su componente de   adaptabilidad.    

41. En ese sentido, como la Alcaldía no explicó cuáles fueron los   factores objetivos por los que suspendió el servicio, la Sala concluye que no   existen razones objetivas para la decisión y que puso en riesgo de forma injustificada el   disfrute del derecho fundamental a la educación de las peticionarias. En efecto,   las acciones de la administración generaron unas   barreras desproporcionadas para que las accionantes continúen su proceso   formativo en la modalidad educativa en la que lo iniciaron -académica-, pues   deben asumir un costo exagerado para seguir accediendo a la educación que   quieren llevar a cabo al tener que caminar dos horas desde su casa para asistir   a la escuela.    

42. Por   último, es importante señalar que la Institución Educativa   de Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[107], informó que Jenifer Marín Bolaños,   a pesar de no haber suscrito la acción de tutela en referencia, también vive en   el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º. Este   despacho no se manifestará sobre su situación, debido a que (i) la estudiante no   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reconocimiento de la   autonomía personal exige la manifestación expresa del interés de la parte en el   restablecimiento de sus derechos y (iii) de acuerdo con la información   suministrada por el colegio la estudiante no se encuentra en la misma situación   de los accionantes, ya que este año inició la educación básica secundaria, por   lo que no se varió la modalidad educativa del proceso formativo    

En   consecuencia, esta Sala revocará en su totalidad la sentencia de segunda   instancia proferida dentro del trámite de tutela, y en su lugar tutelará el   derecho fundamental a la educación de Sandra Patricia   Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y   Zharick Yosleny Paz Bravo. Por lo anterior, ordenará a la Alcaldía de La Cruz   que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,   restablezca el servicio de transporte para las accionantes desde su lugar de   residencia, en el corregimiento de Tajumbina, a la Institución Educativa de   Bachillerato, ubicada en el corregimiento La Estancia.    

ii) El caso de los demandantes que debido a la suspensión   del servicio de transporte cambiaron de colegio y se matricularon en la   Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel    

43. Como previamente se   advirtió, los hechos probados en el proceso evidencian que la suspensión del   servicio de transporte generó una segunda situación fáctica, en la que también   se pudo presentar una vulneración a los derechos fundamentales de los   accionantes. En esta oportunidad se encuentra probado que los estudiantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen   Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez   Muñoz y Arnubio Martínez Ortega estaban matriculados en la Institución Educativa   de Bachillerato. Sin embargo, a partir de la suspensión del servicio de   transporte ahora están matriculados en la Institución Agropecuaria Miguel Ángel   Rangel.    

44. Tal y como se   precisó de forma preliminar, si bien no hay ningún documento que determine la   modalidad de estudios que los accionantes cursaban en la Institución Educativa   de Bachillerato, de los hechos del caso se deduce que se trataba de la modalidad   académica.[108] Además es importante resaltar que,   como se vio en el acápite anterior, la Alcaldía no expuso razones objetivas para   justificar la suspensión del servicio.    

45. En el presente   caso se comprobó que la suspensión del servicio de transporte provocó que los   accionantes cambiaran de colegio y de modalidad educativa, circunstancia que   afectó sus derechos a la educación y a elegir profesión u oficio.    

Así   mismo, este cambio también vulneró la dimensión de accesibilidad de la   educación, ya que constituye una medida que desincentiva a los menores de edad a   continuar su proceso de aprendizaje. De este modo, la distancia entre el lugar de residencia de los menores de 18   años y el colegio en donde adelantan una modalidad de educación académica, no   puede constituir razón suficiente para negarles el acceso verdadero y efectivo a   los planteles educativos en donde estudian, ya que solo de esta manera pueden   gozar de su derecho fundamental a la educación.    

Además, el hecho de   que los demandantes se hayan visto forzados a cambiar de institución educativa   como consecuencia de la suspensión del servicio de transporte, vulneró el   derecho que tienen los educandos de mantener la modalidad educativa en la que   iniciaron su proceso formativo, pues como se indicó en las consideraciones   generales, esta se encuentra vinculada estrechamente al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.    

En efecto, la vulneración de los derechos fundamentales comprobada   en esta  sede se extiende hasta la prerrogativa prevista en el artículo 26   Superior, pues aunque normativamente las modalidad académica o técnica se   desarrollan en el nivel medio, en el presente caso, como se verá, desde el   diseño de los programas educativos del nivel básico secundario se despliega la   modalidad educativa, la cual está íntimamente relacionada con la libertad de   escoger profesión u oficio.    

46. El artículo 27 de la Ley 115 de 1994 señala que la finalidad de   la educación media en general es preparar al   educando para el ingreso a la educación superior y al trabajo. Ahora bien, el   artículo 29 ibídem determina, por un lado, que la educación media   académica  debe permitir al estudiante profundizar en un campo específico de las ciencias,   las artes o las humanidades y acceder a la educación superior según sus   intereses y capacidades. Por otro lado, el artículo 32 establece que la   educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral   en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la   continuación en la educación superior.    

A partir de una   lectura sistemática de las normas, se ve cómo la finalidad de la modalidad media   académica es que el estudiante conozca los postulados generales de distintos   campos del saber, para que posteriormente acceda a la educación superior en la   que enfatizará en el que más le interese. Por su parte, la media técnica se   dirige a que los alumnos desarrollen las competencias prácticas y teóricas de   una ocupación, con el objetivo de   orientar sus decisiones profesionales y laborales hacia campos afines a ese   oficio. En ese sentido, se concluye que ambas normas apuntan a fijar cómo el carácter de   cada educación supone una manera de aprender y unas habilidades a desarrollar   que están estrechamente ligadas a la escogencia de una profesión u oficio.    

Las normas   referidas evidencian que, por regla general, las modalidades educativas se   manifiestan en el nivel medio -grados 10º y 11º- y, por ende, la variación de   enfoque en esos grados genera la afectación de los derechos a la educación y a   la libertad de escoger profesión u oficio. En efecto, cambiar de un modelo   educativo académico a uno técnico agropecuario, implica transformar tanto el   proceso educativo de los estudiantes, como las capacidades y saberes con los que   deciden hacia dónde orientar su proyecto de vida.    

Ahora bien, es   importante señalar que a pesar de que normativamente las diferencias entre las   modalidades técnica y académica solo emergen en la educación media, es decir, en   los grados 10º y 11º, esas previsiones legales no obstan para que la modalidad   educativa se desarrolle desde la educación básica secundaria, es decir, desde   los grados 6º a 9º. Por lo tanto, en aplicación de los principios de   progresividad[111]  y pro homine[112],   en los casos en que se compruebe dicha circunstancia, es posible extender la   protección que tienen los alumnos de educación media con respecto a la   continuidad de su proceso de aprendizaje bajo una modalidad específica a los   estudiantes del nivel de básica secundaria.    

En el caso bajo examen, de los currículos enviados por las   instituciones educativas se evidencia que la modalidad educativa se desarrolla   desde el nivel básico secundario.    

En primer lugar, como lo describió su rector, el pénsum y la   intensidad horaria semanal en la educación básica y media vocacional de la Institución Educativa de Bachillerato es la siguiente[113]:    

        

Áreas o asignatura                    

Grados   

6                    

7                    

8                    

9                    

11   

Matemáticas                    

5                    

5                    

5                    

5                    

5                    

5   

Ciencias Naturales y Física                    

–                    

–                    

–                    

1                    

4                    

4   

Ciencias Naturales Química                    

–                    

–                    

–                    

1                    

4                    

4   

Ciencias Naturales Biología                    

5                    

5                    

5                    

4                    

–                    

1   

Ciencias Sociales Historia Geografía                    

3                    

4                    

4                    

4                    

2                    

2   

–                    

–                    

–                    

–                    

2                    

2   

Educación Religiosa y Moral                    

1                    

1                    

1                    

1                    

1                    

1   

Humanidades Castellano                    

5                    

5                    

5                    

4                    

4                    

4   

Humanidades Idioma Extranjero                    

3                    

3                    

3                    

3                    

3                    

2   

Educación Física Recreación y Deporte                    

2                    

2                    

2                    

2                    

1                    

1   

Educación Artística y Manual                    

2                    

1                    

1                    

1                    

1                    

1   

Educación Ética y Valores Humanos                    

1                    

1                    

1                    

1                    

1                    

1   

Tecnológica en Informática                    

2                    

2                    

2                    

2                    

1   

Emprendimiento y Gestión Ambiental                    

1                    

1                    

1                    

1                    

–                    

–   

Total                    

30                    

30                    

30                    

30                    

30                    

30      

En segundo lugar, de conformidad con lo informado por la   Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, su currículo y horarios   son los siguientes[114]:    

        

Áreas o asignatura                    

Grados   

6                    

7                    

8                    

9                    

10                    

11   

Matemáticas                    

4                    

4                    

4                    

4                    

4                    

4   

Español                    

4                    

4                    

4                    

4                    

3                    

C. Naturales                    

4                    

4                    

4                    

4                    

–                    

–   

C. Sociales                    

4                    

4                    

4                    

4                    

2                    

2   

Inglés                    

3                    

3                    

3                    

3                    

2                    

2   

Ed. Física                    

2                    

2                    

2                    

2                    

2                    

2   

Ed. Artística                    

1                    

1                    

1                    

–                    

–                    

–   

Informática                    

2                    

2                    

2                    

1                    

1   

Ed. Sexual                    

1                    

1                    

1                    

1                    

–                    

–   

Religión                    

1                    

1                    

1                    

1                    

–                    

–   

C. Agrícolas                    

2                    

2                    

2                    

2                    

5                    

5   

C. Pecuarias                    

2                    

2                    

2                    

2                    

5                    

5   

Extensión Rural                    

–                    

–                    

–                    

–                    

1                    

1   

Admón. Agropecuaria                    

–                    

–                    

–                    

1                    

1   

Taller                    

–                    

–                    

–                    

–                    

1                    

1   

Química                    

–                    

–                    

–                    

–                    

3                    

3   

Física                    

–                    

–                    

–                    

–                    

3                    

3   

Filosofía                    

–                    

–                    

–                    

2                    

2   

Estadística                    

–                    

–                    

–                    

1                    

–                    

–   

Totales                    

30                    

30                    

30                    

30                    

35                    

35      

De lo anterior se concluye que existen diferencias notables en cada   uno de los programas, ya que mientras el primero mantiene un equilibrio en la   intensidad horaria entre las distintas áreas del conocimiento, el segundo está   claramente enfocado a la agricultura y la ganadería a lo largo de la educación   básica y media. Siendo así, se comprueba que en este caso la modalidad de la   educación determina tanto el diseño de los programas, como las competencias y   áreas de conocimiento que los estudiantes desarrollan, lo que refleja que   efectivamente existe un vínculo estrecho entre la modalidad educativa que se   cursa en la educación básica secundaria y media, y la escogencia de una   profesión u oficio. Por lo tanto, se concluye que la suspensión del servicio de transporte fue la causa de que los   accionantes cambiaran de colegio y de modalidad educativa, hecho que   efectivamente vulneró sus derechos constitucionales a la educación y a elegir   profesión u oficio.    

47. Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de segunda   instancia de la tutela en referencia y amparará los derechos fundamentales a la   educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen   Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez   Muñoz y Arnubio Martínez Ortega.    

En consecuencia,   ordenará a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, si los estudiantes así lo   desean, otorgue a cada uno de los accionantes en mención un cupo en la   Institución Educativa de Bachillerato, el cual podrá hacerse efectivo   inmediatamente o al comienzo del próximo año escolar. Este cupo no implica una   obligación para los estudiantes que deseen seguir su formación en la Institución   Agropecuaria Miguel Ángel Rangel. Además, se ordenará a la Secretaría de   Educación de Nariño que tome todas las medidas necesarias para que los   estudiantes que reingresen a la Institución Educativa de Bachillerato reciban   los cursos de nivelación correspondientes. Por último, también se le ordenará   que preste el servicio de transporte a las personas que hagan efectivo este   cupo, y por lo tanto traslade a los accionantes desde su lugar de residencia   hasta la Institución Educativa de Bachillerato a partir del momento en que estos   empiecen a cursar sus estudios hasta que los culminen.    

iii) Sobre los accionantes que no están matriculados en   ninguna de las instituciones    

48. En el trámite de   revisión surtido ante esta Corporación se estableció que los accionantes Jesús   Leber Molina, Camila Carolina Carlosama Molina y Yeimi Dayana Gómez no están   inscritos en ninguna de las  instituciones educativas involucradas en el asunto.    

49. En relación con Camila   Carolina Carlosama Molina y Yeimi Dayana Gómez, se logró establecer que    finalizaron sus estudios de educación media en la Institución Educativa de   Bachillerato. Sobre la primera, en el informe del 17 de abril de 2018[115]  se dejó en claro que el despacho de la Magistrada ponente se comunicó   directamente con la accionante, quien aseguró que había recibido su título de   bachiller de la mencionada institución en diciembre de 2017. Respecto a la   segunda, a través de la información remitida por la Personería Municipal de La   Cruz[116], y los informes del 12 de marzo y 17   de abril de 2018[117], se logró establecer que también   finalizó sus estudios de la educación media en la Institución Educativa de   Bachillerato en diciembre de 2017.    

50. Conforme a lo anterior, la Sala advierte, respecto de ellos, la  carencia   actual de objeto por daño consumado, debido a que si bien las accionantes   terminaron su formación académica en la modalidad educativa de su preferencia   tuvieron que asumir cargas desproporcionadas para el efecto, tales como las   comprobadas en relación con las demás estudiantes del corregimiento de Tajumbina   que continuaron sus estudios en esa institución. En particular, la suspensión   del servicio de transporte las obligó a caminar dos horas desde su lugar de   residencia hasta la escuela y asumir los riesgos de esa actividad.    

Comprobada   la afectación de los derechos fundamentales de las accionantes y la   configuración de una circunstancia que torna inocua una medida de protección   -grado de bachiller-, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina.    

51. Ahora bien, en relación   con el menor de edad Jesús Leber Molina, la Sala   comprobó la deserción del colegio, debido a que no se encuentra matriculado en   ninguna de las dos instituciones que hacen parte de este proceso. Además, su   madre, la señora Marleny Molina Bolaños, indicó que aquél abandonó sus estudios   porque no se siente cómodo con el hecho de tener 15 años y cursar sexto grado[118].    

52. El artículo 44 de la   Constitución establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y   el ejercicio pleno de sus derechos”, y que “los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así mismo, consagra a la   educación como un derecho fundamental de los menores de edad.    

Por su parte, el artículo 3.1   de la Convención de los Derechos del Niño incorpora el principio de interés   superior de los niños al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.   Siendo así, esta Corte ha concluido que en los casos relacionados con la   protección de derechos de menores de edad, el criterio primordial a seguir por   las autoridades competentes debe ser la preservación y protección del interés   prevalente y superior de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual   debe hacerse efectiva la protección integral de sus derechos.    

53. En el caso de Jesús Leber Molina, se advierte que es un menor   de edad que se encontraba en la mitad de su proceso educativo, y que en atención   a la suspensión del servicio de transporte escolar y su edad, decidió abandonar   la escuela.    

Como   se ha visto a lo largo de esta sentencia, el componente de accesibilidad de la educación se refleja en   la responsabilidad que tiene el Estado de eliminar todas las barreras que puedan   desincentivar a los menores de edad a continuar su proceso de aprendizaje. Por   lo tanto, de la evaluación de los hechos del caso se concluye que, con la   suspensión del servicio de transporte, la Alcaldía de La Cruz interpuso un   obstáculo infundado y excesivo para que el menor de edad continuara su proceso   educativo, y, en consecuencia, generó un incentivo para que abandonara  su proceso de aprendizaje.    

Por lo tanto, en virtud de la   obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas necesarias para evitar   la desescolarización, esta Sala amparará el derecho fundamental a la   educación y a la libre escogencia de profesión u oficio del menor de edad.    

Como quiera que las circunstancias   referidas por la madre del menor de edad evidencian que la deserción escolar   estuvo fundada en la suspensión del servicio de transporte y la insatisfacción   del adolescente con su proceso formativo, la Sala considera necesario poner en   conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la situación de   deserción escolar de Jesús Leber Molina para que adelante el proceso de   acompañamiento correspondiente, en el que se adopten todas las medidas   necesarias para asegurar la continuación de su proceso formativo.    

Todas las entidades vinculadas a esta   acción constitucional deben concurrir para lograr el restablecimiento de los   derechos del menor de edad y ofrecer todas las alternativas que estén a su   alcance para que continúe con su proceso formativo.    

En consecuencia, la Sala pondrá en   conocimiento de la Defensoría de Familia del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño- la situación de Jesús Leber   Molina para que, en virtud de las competencias establecidas en el Código de   Infancia y Adolescencia[119],   adopte las medidas que estime pertinentes para el restablecimiento de sus   derechos.    

Así mismo, le ordenará a todas las   instituciones vinculadas a esta acción de tutela que adelanten todas las   actuaciones a su alcance para lograr la escolarización del menor de edad y el   restablecimiento de sus derechos. En particular, le ordenará a la Alcaldía   Municipal de La Cruz que le proporcione un cupo, a elección del accionante, en   un algún colegio público de su jurisdicción. En   caso de que el peticionario escoja educarse en un colegio alejado de su   residencia, la Alcaldía Municipal de   La Cruz deberá prestarle el servicio de transporte escolar.    

Finalmente, como la madre del accionante manifestó que la deserción   escolar también estuvo motivada por su edad y el grado que cursa, la Sala   requerirá a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar Regional Nariño para que, en virtud de sus competencias establecidas en   el Código de Infancia y Adolescencia, preste a Jesús Leber Molina la ayuda   psicológica que requiera y adopte las medidas que estime pertinentes para la   protección de sus derechos.    

Conclusiones    

54. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción   de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño, fundada en la   presunta vulneración a los derechos a la educación y libre escogencia de   profesión u oficio de los accionantes representados por sus padres. La   afectación se la atribuyeron a la suspensión del servicio de transporte escolar   desde el corregimiento de Tajumbina, donde residen, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se encuentra ubicada   en el corregimiento de La Estancia, Nariño. Por tal razón, emprendió el análisis   del problema jurídico de fondo, relacionado con la vulneración de los derechos a   la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio.    

55. Para establecer la afectación denunciada, la Sala, en primer   lugar, reiteró que la educación es un derecho y un servicio público. Así mismo,   resaltó que está íntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u   oficio, ya que es el presupuesto   para materializar la elección   de un proyecto de vida, y la integran cuatro características relacionadas entre sí: la   aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.    

En segundo lugar, indicó que el   Estado tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho de los   alumnos de educación media a que continúen el proceso formativo en la modalidad   que iniciaron, ya que está   íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, en la medida en que   influye la elección y   materialización del proyecto de vida de las personas.    

Por último, reiteró las reglas fijadas por la jurisprudencia   constitucional con respecto a la carencia   actual de objeto.    

56. En el análisis del caso concreto la Sala   estableció que de la suspensión del servicio de transporte por parte de la   Alcaldía Municipal de La Cruz se derivaron tres situaciones fácticas distintas.    

La primera, la   de las accionantes que a pesar de la interrupción   del servicio siguieron matriculadas en la Institución Educativa de Bachillerato   y, por ende,  debían caminar alrededor de dos horas por una zona rural para   acceder al colegio. En este caso, la Sala estableció que la actuación de la   Alcaldía  vulneró el derecho fundamental a la educación de las demandantes,   ya que creó barreras que los motivaban a abandonar su proceso educativo y de esta forma puso en riesgo, de manera indefinida, su derecho a   la educación.    

La segunda, la   de los actores que con ocasión a la suspensión del servicio de transporte se   vieron obligados a cambiar de colegio y, en consecuencia, de modalidad   educativa. La Sala determinó que esta circunstancia se produjo por una actuación   arbitraria de la Alcaldía accionada, que generó la violación del derecho a la   educación y, en particular, de la garantía constitucional de continuar el   proceso formativo en la modalidad educativa en la que se inició. En efecto,    determinó que, de conformidad con los principios pro homine y de   progresividad, es posible extender la   protección que tienen los alumnos de educación media respecto a la continuidad   de su proceso de aprendizaje a los del nivel de secundaria básica, cuando desde   este nivel se desarrolla la modalidad educativa correspondiente –técnica o   académica-.    

Por último, examinó la   situación de tres estudiantes  que a pesar de que formularon la acción de tutela   no se encontraban matriculados en ninguna de las dos instituciones educativas.   Con respecto a Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina estableció   la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que   estas culminaron su educación media en la Institución Educativa de Bachillerato   sin que se les garantizara el servicio de transporte. En relación con Jesús   Leber Molina, menor de edad, la Sala comprobó su deserción, derivada de la   suspensión del servicio de transporte escolar y de otras dificultades expuestas   por la madre del adolescente. En atención a la desescolarización comprobada se   advirtió la necesidad de emitir diversas órdenes para que, a través de la acción   conjunta de las entidades vinculadas,  se adopten las medidas necesarias para    el restablecimiento de los derechos fundamentales del menor de edad.    

En consecuencia, esta   Sala de Revisión revocará la providencia de segunda instancia de la tutela de la   referencia y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental a la educación y   a la libertad de profesión u oficio de los accionantes. En relación con Yeimi   Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina declarará la carencia actual de   objeto por daño consumado y con respecto a Jesús Leber Molina emitirá medidas de   protección adicionales ante su comprobada desescolarización.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en un término que no exceda   las 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca   el servicio de transporte escolar a las accionantes Sandra Patricia Bolaños   Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick   Yosleny Paz Bravo desde su lugar de residencia, en el corregimiento de   Tajumbina, a la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el   corregimiento La Estancia.      

Tercero.-   ORDENAR  a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en un término que no exceda   los 15 días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca un   cupo en la Institución Educativa de Bachillerato a Emerson Julián Eraso Muñoz,   Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson   Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega.   Los estudiantes podrán, a su elección, reintegrarse a la Institución Educativa   de Bachillerato de forma inmediata, matricularse para el próximo año escolar o   continuar su proceso formativo en el colegio agropecuario Miguel Ángel Rangel.    

En relación con los   estudiantes que se matriculen en la Institución Educativa de Bachillerato, la   Alcaldía de la Cruz deberá garantizar que se les proporcione la nivelación   académica y el servicio de transporte correspondiente desde el corregimiento de   Tajumbina hasta el corregimiento La Estancia, en donde se ubica el colegio.    

Cuarto.-DECLARAR la   carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a las accionantes Yeimi Dayana Gómez y Camila Carolina Carlosama Molina, como   consecuencia de la obtención del  grado de bachiller.    

Quinto.- PONER EN CONOCIMIENTO de la   Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional   Nariño- la situación de desescolarización del menor de edad Jesús Leber Molina,   fundada en la suspensión del transporte escolar y su inconformidad con su   proceso formativo, para que, de acuerdo con sus competencias legales, adopte las   medidas que considere pertinentes para la restablecimiento de los derechos del   adolescente.    

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Nariño y a la   Alcaldía Municipal de La Cruz que, de acuerdo con sus competencias   constitucionales y legales, adelanten las actuaciones necesarias para el   restablecimiento de los derechos del menor de edad Jesús Leber Molina a través   de la continuación de su proceso educativo. Como quiera que la deserción escolar   también estuvo fundada en la inconformidad con dicho proceso, deberán formularse   opciones que atiendan las necesidades específicas de su caso.    

Séptimo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Cruz que, en el término de quince   (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, ubique   al menor de edad Jesús Leber Molina y le proporcione un cupo a   su elección en un algún colegio público de su jurisdicción. En caso de que el peticionario escoja educarse en un colegio   alejado de su residencia, la Alcaldía Municipal de La Cruz deberá prestarle el servicio de   transporte escolar que corresponda.    

Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, Notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Esta Sala fue integrada   por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[2]Folio 39, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 42, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folios 47-55, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 46, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 50,  cuaderno de primera instancia.    

[7] Folios 56-61, cuaderno de primera instancia.    

[8] Folios. 95-100, cuaderno de primera instancia.    

[9] Folios. 20-26, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[10] Folio 385-402, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[11] Folio 391, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión   original en mayúsculas.    

[12] Folio 392, cuaderno de la Corte Constitucional. Versión   original en mayúsculas y sin negrilla.    

[13] Folio 386, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[14] Folio 387, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[15] Ibídem.    

[16] Folios 48 a 62, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[17] Folio 60, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[18] Folios 92-371, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[19] Folio 94, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[20] Ibídem.    

[21] Folios 380-381, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[22] Folio 380, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[23] Folio 381, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[24] Ibídem.    

[25] Folios 374-375, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[26] Folios 63-70, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[27] Folio 68, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[28] Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[29] Folios 72 a 73, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[30] Folio 73, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[31] Folios 75 a 77, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[32] Ibídem.    

[33] Ibídem.    

[34] Folios 78 a 82, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[35] Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[36] Ibídem.    

[37] Folio 82, cuaderno de la Corte Constitucional    

[38] Ibídem.    

[39] Folios 84 a 86, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[41] Folios 477-480, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[42] Folio 685,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[43]Folios 493-573, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[44] Folio 493, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[45] Ibídem.    

[46]Folios 487-490, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[47]Folios 688-690, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[48] Folio 688,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[49] Folio 686, cuaderno de   la Corte Constitucional    

[50] Sentencia C-145 de 2010,    M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51] Sentencia T-162 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[52] Folios 48-62, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[53] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016   ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[54]Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[55]Sentencia T-471 de 2014, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[56] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[57]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.    

[58] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016,   M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[59]Fol. 39, cuaderno de primera instancia.    

[60] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]Sentencias T-1028   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez, entre otras.    

[62] Como se anota en los hechos del caso, el servicio de   transporte dejó de ser prestado en febrero de 2017 y la tutela fue presentada el   11 de julio del mismo año.    

[63]Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria   Calle.    

[64]La   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 26,   establece que toda persona tiene derecho a la educación. Su propósito es el   pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a   los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los artículos   28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado   colombiano mediante la ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los   Estados.    

[65]El   Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Ratificado por el Estado   colombiano a través de la ley 74 de 1968. en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe   orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de   su dignidad”. En relación con este   artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el   alcance del derecho a la educación en el Pacto.    

[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] M.P. Humberto   Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la   Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de   2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos;   T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.      

[68] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.    

[69]   Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71]Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los   componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del   conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 54. Disponible en línea en:     

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[73] “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y de la Adolescencia.”     

[74] Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los   componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del   conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 55. Disponible en línea en:     

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[75] Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la educación. Pág. 7. Disponible   en línea en:     

http://www.hchr.org.co/phocadownload/publicaciones/series_tematicas/Preguntas-respuestas-educacion-web.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[76] Sentencia T-662 de 1999, M.P.  Alejandro Martínez Caballero.    

[77]M.P. Carmenza Isaza de Gómez (e)    

[78]”Por   la cual se expide la Ley General de Educación”.    

[79]M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[80]M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[83] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[85] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[86]ARTÍCULO   23. ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES. Para el logro de los objetivos de la   educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del   conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de   acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.    

Los grupos de áreas   obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de   estudios, son los siguientes: 1. Ciencias naturales y educación ambiental; 2.   Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia; 3.   Educación artística y cultural; 4. Educación ética y en valores humanos; 5.   Educación física, recreación y deportes; 6. Educación religiosa; 7. Humanidades,   lengua castellana e idiomas extranjeros; 8. Matemáticas; 9. Tecnología e   informática.    

[87] Informe de la Facultad de Educación de la Universidad   Pedagógica Nacional sobre modalidades educativas. Folio 76, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[88] Ibídem.    

[89] Informe de la Facultad de Educación de la Universidad de   Nariño sobre modalidades educativas. Folio 84, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[90] Informe del Centro de Investigación de la Facultad de   Educación de la Universidad de los Andes sobre modalidades educativas. Folios   79-82, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[91]Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[92] Sentencia T-391 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[93] Sentencia T-147 de   2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[94] Sentencia T-323 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[95]Sobre las   diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de   objeto por hecho superado y daño consumado, ver la  Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[96] Sentencia T-946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[97]Fol. 39, cuaderno de primera instancia.    

[98] Folio 493, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[99] Folio 92, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[100] Folio 63, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[101] Folio 70, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[102] Folio 60, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[103] Folio 39,   cuaderno de primera instancia.    

[104]Folio 39, cuaderno de primera instancia.    

[105]Folio 487, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[107] Folios 92-371, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[108] Derecho de petición presentado a la Alcaldía de La Cruz.   Folio 39 del cuaderno de primera instancia.    

[109] Informes de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad del   Cauca, de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, del   Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los   Andes, y de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño. Folios 72 a   73, 75 a 77, 78 a 82 y 84 a 86, respectivamente, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[110]Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El   derecho a la educación”, párr.6.    

[111]  La Corte   Constitucional estableció en la sentencia T-743 de 2013 que en materia educativa   “las dimensiones del derecho a la educación le impone a los Estados   obligaciones […] de forma progresiva, esto es, avanzando de manera gradual pero   constante, lo cual incluye la prohibición de medidas regresivas que afecten el   grado de goce del respectivo derecho.” (Sentencia T-743   de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[112] De acuerdo con este mandato,    las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de   los derechos de los individuos, “en procura de que los preceptos legales se   conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las   garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad   de vida de las personas.” (Sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez)    

[113]Folio 404, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[114]Folio 377, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[115] Folio 686,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[116] Folio 688-690, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[117] Folios 685 y   686, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[118]Folio 688, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[119] “ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional   de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades   responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la   protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional,   departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas.    

El Consejo Nacional de Política Social atendiendo los   lineamientos y recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación es el   ente responsable de diseñar la Política Pública, movilizar y apropiar los   recursos presupuestales destinados a garantizar los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el   territorio nacional.” (Subrayado fuera del texto original).”

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