T-207A-18

Tutelas 2018

         T-207A-18             

Sentencia T-207A/18    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE   RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional    

DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligación   de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION   DE VEJEZ-Procedencia cuando   afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Protección   constitucional    

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo    

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

(i)  principio   de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser   registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del   titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se   registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las   finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de   veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias   reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv)   principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la   información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,   parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio,   procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad   constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio   de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y   divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del   ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii)   principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que   deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos   jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la   conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que   justificaban su administración.    

HABEAS DATA-Posibilidad de   ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar   pensión de vejez    

TRAMITE PARA LA   RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE-Procedimiento y necesidad de reconstruir un expediente cuando   ha sido extraviado o destruido    

En todo proceso o actuación   administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda   determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es   posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se   extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el   proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el   Código General del Proceso, artículo 126.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Formulario CLEBP para   certificar tiempos de servicios y factores salariales para la emisión de bonos   pensionales y/o reconocimiento pensional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y A   LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por Alcaldía al no haber culminado reconstrucción de   historia laboral de accionante y negarse a expedir certificados en formato CLEBP   requeridos para la emisión de bono pensional    

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución      

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990     

ACUMULACION DE   TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR   PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo   laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó   las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al   ISS    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE   LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia   constitucional    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE   LOS EMPLEADORES-Posición del Consejo   de Estado    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE   LOS EMPLEADORES-Posición de la Corte   Suprema de Justicia    

DERECHO A LA PENSION   DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y A   LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Alcaldía realizar reconstrucción total de expediente   laboral de accionante y adoptar decisión definitiva respecto a expedición de   certificados CLEBP requeridos para la emisión de bono pensional    

Expediente T-6.333.661     

Demandante:    

Orlando Antonio Fandiño   Caro    

Demandado:    

Alcaldía Municipal de   Ciénaga (Magdalena) – Oficina de Talento Humano    

Expediente T-6.350.884                  

Demandante:    

Jaime Alberto Ballesteros    

Demandados:    

COLPENSIONES y Acerías Paz   del Río SA    

Magistrado Sustanciador:    

Bogotá DC, veinticinco (25)   de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de   revisión de los siguientes fallos proferidos en segunda instancia, así:    

EXPEDIENTE                    

PRIMERA INSTANCIA                    

SEGUNDA INSTANCIA   

T-6.333.661                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Ciénaga (Magdalena), 7 de marzo de 2017, concedió el amparo.                    

Juzgado Segundo Civil del           Circuito de Ciénaga (Magdalena), 20 de abril de 2017, confirmó fallo y           modificó numeral segundo.   

T-6.350.884                    

Juzgado 23 Penal del           Circuito de Conocimiento de Bogotá DC, 9 de junio de 2017, declaró           improcedencia.                    

Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Bogotá DC -Sala Penal, 31 de julio de 2017, confirmó           fallo.    

Estos procesos fueron   escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la   Corte Constitucional, mediante autos de 14 y 26 de septiembre de 2017, y   repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión. Por   presentar unidad de materia, en lo relacionado con la vulneración al derecho a   la seguridad social, se ordenó su acumulación, para que fueran decididos en una   misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6.333.661    

1.1. Reseña fáctica y   pretensiones    

El accionante Orlando Antonio Fandiño   Caro narró los hechos de la demanda, en síntesis, así:    

●          Cuenta   con 71 años de edad y no ha podido disfrutar de su derecho a la pensión de   vejez, por ausencia del bono pensional que certifique el tiempo laborado en   Empresas de Servicios Municipales de Ciénaga (Magdalena), entidad en la que   trabajó desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000, como   consta en la certificación expedida por la gerente liquidadora de esa entidad y   en el acta de posesión.    

●            Mediante Resolución 2211 del 11 de noviembre de 2011, el municipio de Ciénaga le   pagó las acreencias laborales a las que tenía derecho por ese período, en   cumplimiento de orden judicial.    

●          En   cuanto a los aportes en seguridad social en Pensión, estos no se encuentran   debidamente acreditados en su historia laboral de la base de datos de   COLPENSIONES. Por lo que, el 8 de noviembre de 2016, presentó una petición ante   la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) solicitando la reconstrucción de su   expediente laboral y certificación del tiempo laborado.    

●          En   respuesta a su petición, mediante resolución 037 del 12 de enero de 2017, la   entidad demandada resolvió reconstruir su expediente laboral, reconociendo el   tiempo laborado entre el periodo del 1° de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre   de 2000. No obstante lo anterior, sólo ordenó la expedición de las   certificaciones simples de los años 1994, 1998 y 1999.    

Manifestó que requiere la expedición   de todas las certificaciones laborales que contengan tiempo y salario en los   formatos CLEBP a fin de lograr la inclusión del bono pensional, documento que le   permitirá reclamar su derecho a la pensión de vejez.    

Por lo expuesto, mediante acción de   tutela presentada el 21 de febrero de 2017, solicitó la protección de sus   derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, a la salud,   al mínimo vital y a la vida. En consecuencia, pretende que se le ordene a la   Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) -Oficina de Talento Humano- la   reconstrucción de su historia laboral y la expedición de las certificaciones   laborales que contengan tiempo y salario en los formatos CLEBP, a efectos de que   pueda reclamar su pensión de vejez.    

1.2. Documentos relevantes cuyas   copias obran en el expediente    

Fueron aportadas al trámite   de tutela las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples[1]:    

●           Certificación laboral del 15 de agosto de 2007, expedida por la gerente   liquidadora de Empresas Públicas Municipales de Ciénaga (Magdalena) en la   que consta que Orlando Antonio Fandiño Caro laboró en esa empresa entre el 1° de   febrero de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2000, en el cargo de supervisor de   corte, con una asignación mensual de $128.000 (folio 8).    

●         Acta de   posesión de Orlando Fandiño, fechada el 1° de febrero de 1994, en el cargo de   supervisor de corte, con una asignación mensual de $128.000 (folio 9).    

●           Formularios de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social   Integral, empleador Empresas Públicas Municipales de Ciénaga (folios 10 al 12).    

●           Liquidación laboral definitiva de la Empresa de Servicios Públicos Municipales   de Ciénaga (Magdalena), de fecha 30 de marzo de 2001, firmada por el gerente (e)   y el jefe Departamento de Presupuesto y Contabilidad, con fecha de ingreso:   enero 01 de 1994, fecha de retiro: diciembre 11 de 2000 y sueldo básico de   $435.797 (folio 13).    

●           Respuesta del 4 de diciembre de 2013 emitida por la Oficina de Talento Humano de   la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) dirigida al accionante en la que le   informa que “se constató que NO reposan documentos (nóminas) de las extintas   Empresas Públicas Municipales, por lo tanto no es posible expedir certificación   laboral con el periodo anotado” (folio 16).    

●           Petición presentada 8 de noviembre de 2016 ante la Alcaldía Municipal de Ciénaga   (Magdalena), solicitando la reconstrucción de su historia laboral y la   expedición de las certificaciones laborales que contengan tiempo y salario en   los formatos CLEBP (folios 17 al 22).    

●           Resolución 037 del 12 enero de 2017, por la cual se declara reconstruido el   expediente laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro, en el periodo del 1° de   febrero de 1994 hasta 16 de noviembre 2000 y ordena expedir certificaciones   laborales y salariales simples correspondientes a los años 1994, 1998 y 1999   (folios 23 al 27).    

●           Certificación laboral expedida por la Gobernación del Magdalena, en formato   CLEBP por los tiempos laborados en EMPOMAG del 11 de abril de 1980 hasta 29 de   mayo de 1989 (folios 28 al 35).    

●         Cédula   de Ciudadanía del peticionario (folio 36).    

1.3. Respuesta a la acción   de tutela    

1.3.1. Mediante auto del 24 de febrero de   2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) admitió la   acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que se   pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de   amparo.    

1.3.2. El 3 de marzo de 2017, el secretario   administrativo de la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) se opuso a las   pretensiones, en los siguientes términos:    

“Que muy a pesar que el   accionante busque a través de esta herramienta activar el aparato judicial y   agilizar o adelantar un pronunciamiento definitivo sobre la reconstrucción de   expediente que solicita, se encuentra la administración en términos para el   pronunciamiento en firme del recurso de apelación, toda vez que ya fue resuelto   a través de resolución 115 de fecha 07 de febrero de 2017 recurso de reposición,   notificado el día 09 de febrero de 2017, enviándose al superior en subsidio del   de apelación para que la resolviera.”    

1.4. Decisión judicial que   se revisa    

1.4.1. El Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia del 7 de marzo de 2017,   resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y al habeas data invocados por el accionante y, en consecuencia,   ordenó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena): (i) la reconstrucción   total de la historia laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro, certificando todos   los años laborados, con base en los documentos aportados como prueba de la   relación laboral existente y (ii) la expedición de las respectivas   certificaciones laborales y de salarios en los formatos CLEBP.    

1.4.2. La entidad accionada impugnó el fallo,   afirmando que se ha adelantado el trámite correspondiente para la reconstrucción   del expediente de la historia laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro. Adujo que   el Juez de Primera Instancia se extralimitó al impartir la orden de agilizar o   adelantar el trámite del recurso interpuesto, lo cual “obliga al accionado a   resolver favorablemente el recurso de reposición interpuesto (…)”. Explicó   que la Administración Municipal debe ajustarse a la Ley y a la documentación   existente para la reconstrucción laboral requerida, en los siguientes términos:    

“Como se ha venido   sosteniendo en los trámites administrativos de reconstrucción de expedientes que   se han presentado, esta administración está imposibilitada para la Creación del   Formato CLEBP por cuanto se desconoce mucha de la información salarial de las   antiguas Empresas Públicas Municipales y aunque las presunciones legales   existen, estas no se pueden aplicar a los salarios que se devengan en el país.”    

“(…) No puede esta   administración presumir los salarios de la época toda vez que se desconocen los   rangos a los que se acogieron.”    

“(…) El formato CLEBP que   pretende el accionante en el trámite de reconstrucción de expedientes no puede   ser creado en periodos intercalados, puesto que desconoceríamos los documentos   que soportan vinculaciones laborales sin especificación de salarios, es decir,   estos periodos quedarían en valor de $0.oo dando a entender que en estos tiempos   no hubo vinculación laboral aun cuando sí existe constancia de esta.”    

Adicionalmente, allegó copia de las   Resoluciones 115 del 7 de febrero de 2017 (que resuelve recurso de reposición) y   357 del 21 de marzo de 2017 (que resuelve recurso de apelación).    

1.4.3. El 19 de abril de 2017, la   escribiente del ad quem se comunicó con el accionante para preguntarle si   la accionada le había dado cumplimiento a la Resolución 357 del 21 de marzo de   2017. Sobre el particular, respondió que sí conoce dicha resolución pero que, a   la fecha, no le habían entregado las certificaciones laborales y de los salarios   en los formatos CLEBP que necesita para emisión de los bonos pensionales (obra   folio 38 del cuaderno 2).    

Mediante providencia de segunda   instancia proferida el 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Ciénaga (Magdalena) confirmó el numeral primero y modificó el   numeral segundo del fallo del a quo, en los siguientes términos:    

“MODIFICAR EL NUMERAL   SEGUNDO de la sentencia impugnada, disponiendo como orden al MUNICIPIO DE   CIÉNAGA – ALCALDÍA MUNICIPAL- que en el plazo de quince días siguientes a la   notificación del fallo, se analice y concrete en la decisión de fondo, en forma   fundada, si los soportes allegados por el tutelante, los recolectados en las   bases de datos o certificaciones provenientes de las entidades de seguridad   social, judiciales u otros medios de prueba, permita [sic] RECONSTRUIR   TOTALMENTE la historia laboral del señor ORLANDO ANTONIO FANDIÑO CARO,   expidiendo así las certificaciones en los formatos CLEBP, si así se concluyere.”    

1.5. Escrito allegado en   sede de revisión de la acción de tutela    

El 23 de noviembre de 2017,   el accionante presentó un escrito con el fin de brindar información actualizada,   del cual la Sala extrae lo siguiente:    

●       El   actor cuenta con 73 años, actualmente, toda vez que nació el 23 de enero de 1945   y es beneficiario del régimen de transición, dado que al entrar en vigencia la   Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad.    

●       Laboró   en el sector público desde el 11 de abril de 1980 hasta el 22 de diciembre de   2000, para un total de 824.71 semanas de servicios.    

●       La   Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) no ha reconstruido la historia laboral   de Orlando Antonio Fandiño Caro y no ha expedido las respectivas certificaciones   laborales y de salarios en los formatos CLEBP del periodo laborado en la extinta   ESP Municipales de Ciénaga (Magdalena), correspondiente a 354 semanas.    

●       Sobre   su actual situación económica explicó que “no se encuentra laborando   actualmente, no recibe salario ni pensión, su fuente de ingreso es la ayuda de   familiares, con la que sortea sus gastos de comida, vive en casa familiar, no es   dueño de bienes muebles o inmuebles, convive con su esposa que tiene 70 años, la   cual depende de él, su relación de gastos es impredecible porque no tiene una   base en que calcular, ya que no cuenta con ingresos fijos, sus gastos están   limitado a las ayudas de familiares que reciben, quienes se encargan de pagar   servicios públicos y alimentos”[2].    

●       Sobre   su estado de salud informó que “está padeciendo problemas de visión, está   siendo valorado por los servicios de optometría (…) donde le han dado los   siguientes diagnósticos: pterigion, catarata senil nuclear, cicatrices   coriorretinarias, ceguera de un ojo”[3].    

Con el objeto de que obren   como pruebas dentro del expediente, el actor aportó los siguientes documentos[4]:   declaración extrajuicio sobre su situación económica actual, consulta de puntaje   Sisbén del peticionario y su cónyuge, historia clínica, petición de revocatoria   de Resolución 357 de 2017, actos administrativos emitidos por la Alcaldía   Municipal de Ciénaga (Magdalena): Resolución 1835 de 2017, Auto del 4 de julio   de 2017, actuación sin número del 17 de julio de 2017; memorial de impulso y   celeridad a incidente de desacato, de fecha 21 de septiembre de 2017; cédula de   ciudadanía de su cónyuge, partida de matrimonio y afiliación RUAF del   peticionario.    

2. Expediente T-6.350.884    

2.1. Reseña fáctica y   pretensiones    

El accionante Jaime Alberto   Ballesteros, a través de apoderado narró los hechos de la demanda, en síntesis,   así:    

●        Nació   el 9 de agosto de 1940 (78 años, actualmente) y laboró más de 20 años para   diferentes empresas del sector privado.    

●        Es   beneficiario del régimen de transición, dado que al entrar en vigencia la Ley   100 de 1993 contaba con 53 años de edad y adquirió su estatus pensional en el   año 2000, al cumplir los requisitos de la edad (60 años) y contar con  20 años   de servicios[5].    

●        En el   año 2006, el ISS (hoy COLPENSIONES) le reconoció una indemnización sustitutiva   de pensión por un valor de $3´769.886.    

●        El 16   de enero de 2017, la   Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES- le negó   la solicitud de pensión dado que tenía un total de 520,58 semanas cotizadas, sin   tener en cuenta las 643,1 semanas correspondientes al periodo laborado para   Acerías Paz del Río SA (del 25 de septiembre de 1953 al 6 de junio de 1966),   toda vez que la empresa omitió el deber de aprovisionar y aportar los recursos   necesarios para la pensión de vejez, en virtud de que -para la época en que el   trabajador prestó sus servicios- no estaba obligado a realizar aportes para   dicha prestación, por lo que no lo afilió al sistema de seguridad social y nunca   hizo los respectivos aportes.    

Manifestó que padece de delicados   quebrantos de salud, razón por la cual ha sido intervenido quirúrgicamente en   varias ocasiones. Adicionalmente, puso de presente que su situación económica es   precaria dado que no cuenta con ingresos mensuales que le permitan cubrir sus   gastos de subsistencia y los de su esposa (también de la tercera edad) y que, en   la actualidad, depende de su hija quien le brinda vivienda y alimentación y, a   su vez, lo tiene afiliado al sistema de seguridad social en salud, en calidad de   beneficiario.    

Por lo expuesto, mediante acción de   tutela presentada el 24 de mayo de 2017, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social en pensión, al mínimo vital, a la salud y a   la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pretende que se ordene a   COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de vejez.    

2.2. Documentos relevantes cuyas   copias obran en el expediente    

Fueron aportadas al trámite   de tutela, las siguientes pruebas de origen documental, en copias simples[6]:    

●       Cédula   de Ciudadanía del accionante y su esposa (folios 15 y 17).    

●         Certificado de matrimonio expedido por la parroquia de San José en Sogamoso   (folio 16).    

●         Historia clínica de Jaime Alberto Ballesteros sobre los padecimientos   denominados “trastorno de disco cervical con radiculopatía”, “estenosis   del canal neural por tejido conjuntivo”, “estenosis espinal”,   procedimiento quirúrgico hospitalario de “discectomia cervical anterior e   injerto” (folios 18 al 24, 27 al 46 y 81).    

●         Declaración extrajuicio sobre situación económica, rendida el 20 de octubre de   2016, firmada por el peticionario y su cónyuge, en la que manifiestan “no   trabajamos, no recibimos ingresos, ni pensión, ni subsidio, ni rentas de ninguna   entidad pública o privada y en la actualidad dependemos económicamente de mi   hija (…)” (folios 25 y 26).    

●       Oficio   del 28 de julio de 2016 en el que Acerías Paz del Río SA responde petición   presentada el 1º de junio de 2016, aceptando que no efectuó aporte alguno en   favor del accionante durante su vinculación, dado que la cobertura del ISS   inició a partir del 1º de enero de 1967 (folio 48).    

●         Certificación laboral del 1º de septiembre de 2016, expedida por la empresa   Acerías Paz del Río SA, a favor de Jaime Alberto Ballesteros, en la que consta   el tiempo laborado desde el 25 de septiembre de 1953 hasta 2 de junio de 1966   (folio 47).    

●         Petición del 28 de octubre de 2016, suscrita por Jaime Alberto Ballesteros,   elevada a Acerías Paz del Río SA, solicitando el aprovisionamiento pensional de   los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia del ISS (folios   73 al 78).    

●         Historia laboral expedida por COLPENSIONES, con reporte de semanas cotizadas   (folios 49 y 50).    

●         Resolución 004651 de 2006, por la cual el ISS concede “indemnización   sustitutiva de pensión de vejez”, liquidada sobre 504 semanas (folio 51).    

●         Petición del 18 de noviembre de 2016, presentada por la apoderada del accionante   ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez   (folios 52 al 59).    

●         Resolución GNR 9858 del 16 de enero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES negó   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Jaime Alberto   Ballesteros, por no cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y de la   Ley 100 de 1993 y sus modificaciones (folios 60 al 63).    

●         Recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución GNR 9858 del   16 de enero de 2017 (folios 64 al 68).    

●         Resolución SUB 2959 del 8 de marzo de 2017 que confirma en todas y cada una de   sus partes la Resolución GNR 9858 de 2017 (folios 69 al 72).    

2.3. Respuesta a la acción   de tutela    

Mediante auto del 25 de mayo de 2017,   el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC admitió la acción   de tutela, vinculó a Acerías Paz del Río SA y corrió traslado a las accionadas   para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la   solicitud de amparo.    

2.3.1. El 31 de mayo de 2017, el apoderado   de Acerías Paz del Río SA solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción   de tutela, por cuanto no existe violación o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante, por desconocimiento de los principios de   inmediatez (pretensión negada desde el 2005 por el ISS), subsidiariedad (al   tratarse de un conflicto legal que requiere material probatorio) y por versar   sobre temas netamente económicos. Adicionalmente, alega la prescripción de los   derechos crediticios del reconocimiento pensional del 2005.    

En cuanto a la inexistencia de   obligación de aportar al sistema, manifestó que durante la vigencia de la   relación laboral (1953-1966) no existió obligación alguna de carácter pensional   a cargo de Acerías Paz del Río SA;  por lo que “la Empresa en su calidad   de ex-empleador cumplió de manera total y oportuna con las obligaciones legales   vigentes”[7].    

2.3.2. El 2 de junio de 2017, el Director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES   solicitó que la acción tutelar sea declarada improcedente por el desconocimiento   de su carácter subsidiario.    

2.4.1. El Juzgado 23 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá DC, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, declaró la   improcedencia de la acción de tutela invocada, tras considerar que la pretensión   es de rango legal y debe ser controvertida en la jurisdicción ordinaria, al   tratarse de liquidar y ordenar el pago de pensiones y definir la controversia   respecto del número de semanas cotizadas.    

Adicionalmente, consideró que no   existe elemento material probatorio que logre acreditar (i) el estado de   indefensión del accionante, (ii) el tiempo laborado en Acerías Paz del Río SA y,   por tanto, el periodo en que no se hicieran los respectivos aportes y (iii) la   afectación al mínimo vital del accionante.    

2.4.2. El accionante, a través de apoderado,   impugnó el fallo, afirmando que (i) existen pruebas de la situación   precaria en que vive y que le impiden acudir a la jurisdicción ordinaria (tener   76 años de edad, declaración extrajuicio sobre la falta de ingresos, serias   afectaciones a su salud); (ii) la empresa  Acerías Paz del Río SA   debió realizar los aprovisionamientos económicos de aportes pensionales    para hacer las transferencias al ISS una vez la entidad hiciera el llamado de   afiliación y (iii) COLPENSIONES ha debido realizar las gestiones de cobro   correspondientes.    

2.4.3. Mediante providencia del 31 de julio   de 2107, la Sala de Decisión de tutela del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, considerando que se   trata de una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y,   por lo tanto, la tutela de la referencia no cumple con el requisito de   subsidiariedad previsto por la Constitución y la ley.    

2.5. Escritos allegados en   sede de revisión de la acción de tutela    

2.5.1. El 27 de noviembre de   2017, el Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe   de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES presentó un escrito de   intervención con el fin de explicar los criterios jurídicos utilizados para dar   aplicación al precedente constitucional, particularmente, en relación con el   régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglas   básicas fijadas en la SU-130 de 2013; la naturaleza y finalidad del régimen   pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990; la obligación de afiliar por   parte del empleador, el cálculo actuarial por omisión de afiliación; de la   vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de   1993. Al respecto, concluyó que, para el presente caso, teniendo en cuenta que   el vínculo laboral del accionante terminó antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 y su empleador no había sido llamado por el ISS, “COLPENSIONES   no tiene ningún fundamento legal para reconocer prestación alguna, siendo así   que no procede la liquidación y pago del cálculo actuarial por omisión de   afiliación, en la medida que no surgió para el empleador la obligación de   afiliar y cotizar al sistema pensional administrado por el ISS”[8].    

En lo que se refiere al   caso en concreto, (i) solicitó la declaración de nulidad en consideración a que   el proceso no fue notificado a la empresa Acerías Paz del Río SA; (ii) consideró   que COLPENSIONES no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que   el amparo demandado se encuentra encaminado a la expedición de título pensional   por parte de la empresa Acerías Paz del Río SA y (iii), por último, solicitó que   se profiera una sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de la   obligación de aprovisionamiento de aportes, frente a vinculaciones antes de la   expedición de la Ley 100 de 1993, que incluya un pronunciamiento expreso sobre   aquellas situaciones en las cuales no existía cobertura del ISS o un llamamiento   a la afiliación.    

Con el objeto de que obren   como pruebas dentro del expediente aportó los siguientes documentos: historia   laboral actualizada al 23 de octubre de 2017 y certificado de nómina de   pensionados, pago indemnización de vejez[9].    

2.5.2. El 11 de diciembre de   2017, el representante legal de la empresa accionada Acerías Paz del Río SA   reiteró los argumentos que reflejan la improcedencia de la acción de tutela, al   considerar que el accionante reclama el pago de aportes al sistema de seguridad   social por un periodo comprendido entre 1953 y 1966, “evento que transgrede   el principio de inmediatez propio de las acciones de tutela”, al tratarse de   hechos “ocurridos hace más de 60 años”.    

Adicionalmente, afirmó que   el accionante no ha acudido al mecanismo judicial idóneo y eficaz de la   jurisdicción laboral ordinaria para reclamar los aportes solicitados, “evidenciando   así la pasividad absoluta de su parte”.    

Concluyó que “las   pretensiones del accionante son de estricta naturaleza legal y no de orden   constitucional, no buscan proteger derecho fundamental alguno, persigue resolver   una situación de orden legal y evadir un proceso ordinario que pudo haber   incoado hace más de 60 años”[10].    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS   DE LA SALA    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es   competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias que decidieron   las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 14 y 26 de septiembre de 2017,   proferidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte   Constitucional que ordenó la selección y respectiva acumulación.    

2. Verificación, en   conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de   tutela acumuladas que se revisan    

La Corte Constitucional ha   señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente,   informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos   fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, estas   características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que   la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;   (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del   asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.    

En consecuencia, de manera   preliminar, la Sala analizará, en forma conjunta para los dos asuntos   acumulados, si resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por   Orlando Antonio Fandiño Caro contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena)   – Oficina de Talento Humano (T-6.333.661) y por Jaime Alberto Ballesteros contra   COLPENSIONES y Acerías Paz del Río SA            (T-6.350.884).    

2.1. Legitimación en la   causa por activa    

Según lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

La Sala observa que (i)   Orlando Antonio Fandiño Caro (T-6.333.661) presentó la acción de tutela de   manera directa y (ii) en el escrito de tutela se indica que Jaime Alberto   Ballesteros (T-6.350.884),  actúa a través de apoderada judicial, según poder   que reposa en el expediente[11].    

En consecuencia, se   constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.    

2.2. Legitimación en la   causa por pasiva    

La legitimación pasiva en   sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que   se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una   autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 superior[12].    

En cuanto al expediente   T-6.333.661, la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) es una entidad   pública que, presuntamente desconoce los derechos al habeas data y a la   seguridad social del accionante y, en consecuencia, puede ser demandada a través   de acción de tutela. En cuanto al expediente T-6.350.884, la acción es   presentada por la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad   social, contra COLPENSIONES, en calidad de administradora de pensiones a la que   se encuentra afiliado el accionante, y contra la empresa Acerías Paz del Río SA   (vinculada), en calidad de ex empleador del peticionario.    

En conclusión, la Sala   constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

2.3. Trascendencia   iusfundamental  del asunto    

Esta Corporación[13] ha señalado que este   requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso   involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce   de cualquier derecho fundamental.    

En cuanto a este aspecto,   la Sala encuentra que el debate jurídico de los asuntos acumulados radica en la   posible vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de los   accionantes,  (i) por la falta de diligencia en la custodia, conservación y   administración de los archivos e información contenida en las bases de datos,   relacionadas con la historia laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro   (T-6.333.661) y (ii) por la omisión del deber de aprovisionar y   aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, a cargo de Acerías Paz   del Río SA, a favor de Jaime Alberto Ballesteros (T-6.350.884).    

Así las cosas, resulta   evidente que los asuntos en discusión se encuentran inmersos en una controversia   iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la Sala es claro que   los procesos objeto de revisión de la referencia también se ajustan a lo   establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión.    

2.4. Principio de   inmediatez    

La acción de tutela debe ser ejercida   en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración   del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la   necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se   desnaturalice la acción de tutela[14].    

2.4.1. En el caso de Orlando Antonio Fandiño   Caro (T-6.333.661), la respuesta presuntamente vulneradora de los derechos   fundamentales del accionante es la Resolución 037 del 12 de enero de 2017 y la   tutela fue presentada el 21 de enero de 2017, plazo más que razonable para   presentar la acción.    

2.4.2. En el caso de Jaime Alberto   Ballesteros (T-6.350.884), la Sala advierte que (i)  mediante la Resolución 004651 de 2006, el ISS concedió indemnización   sustitutiva de pensión de vejez: (ii) la respuesta negativa de   COLPENSIONES presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del   accionante es la Resolución GNR 9858 del 16 de enero de 2017 y la tutela fue   incoada el 24 de mayo de 2017 y (iii) el no pago de aportes a   pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo de Acerías Paz del Río   SA, trunca sus posibilidades de cumplir con el requisito del tiempo necesario   para adquirir una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 de 1990.    

Esta Corporación ha sido   enfática en reconocer el carácter imprescriptible e irrenunciable que tiene el   derecho a la seguridad social y sus derechos prestacionales periódicos, como es el   caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social[15]. Al respecto, ha   precisado en reciente providencia[16]  lo siguiente:    

“(…) en virtud de su   naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez   y sobrevivientes, son imprescriptibles[17]. Es decir,   pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la   posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que   la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber   sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre   serán actuales.[18]  (Negrilla fuera del texto original).”    

Cabe precisar que el   derecho a cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la   prescripción, porque ello no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad   social y propicia un ambiente de seguridad jurídica, lo cual beneficia a los dos   extremos de la relación laboral[19].   En otras palabras, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho   considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o  mesadas   que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a   la regla general de prescripción de las acreencias laborales, que es de 3 años,   según el Código   Sustantivo del Trabajo[20].    

Ahora bien, la Sala observa   que el caso particular y concreto se enmarca, sin dificultad alguna, en la   referida regla constitucional y, bajo tal pauta jurisprudencial, considera que   se trata de un reclamo que puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al   carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado, esto es, la pensión   de vejez.    

Adicionalmente,   la afectación del derecho fundamental a la seguridad social es continua y   actual, por lo siguiente:    

●        El 16   de enero de 2017, COLPENSIONES negó la solicitud de pensión, dado que tenía un   total de 520,58 semanas cotizadas, sin tener en cuenta las 643,1 semanas   correspondientes al periodo laborado para Acerías Paz del Río SA (del 25 de   septiembre de 1953 al 6 de junio de 1966).    

●        Esa   situación trunca sus posibilidades de cumplir con el requisito de tiempo   necesario para adquirir una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990, ante la eventual omisión de la empresa   accionada al deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la   pensión de vejez.    

En vista de lo expuesto y   al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la   Sala también halla satisfecha la exigencia de inmediatez.    

2.5.    Subsidiariedad    

Sobre el particular, la   Corte ha reiterado en distintas oportunidades que, conforme al artículo 86 de la   Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter   residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza   de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa   de lo invocado, o cuando, habiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir   al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[21].   En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica   agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[22],   pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos   previstos en la correspondiente regulación común[23].    

No obstante lo anterior, la existencia de otro medio judicial no   excluye per se la posibilidad de conocer una acción de   tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales   del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la   protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de   idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones   la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[24].    

Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que,   de manera reiterada, la Corte ha considerado que  cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o   que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de   debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente   respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de   un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales[25] y esto en consideración a su   limitación para obtener un empleo que le permita solventar sus   necesidades económicas y a su particular deterioro en la salud.    

A partir de lo anterior, las personas de la tercera edad   deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute   de sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación ha señalado que   procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de   las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se concluye que los   mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. Cabe agregar que el amparo   definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder   a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado.    

2.5.1. Para determinar la procedibilidad de   la acción de tutela contenida en el expediente T-6.333.661, se anotará   que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho al   habeas data del accionante, porque la entidad demandada alega que en sus   archivos no reposa la información de la historia laboral del accionante, es   decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, la conservación, la corrección, la   integridad y la certificación de los datos de su historia laboral.    

De acuerdo con el artículo 264 del   Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la   información sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir   a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios   de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose   -particularmente- de situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de   vejez[26]. Así, en el   caso  subexamine, el accionante ha aportado los documentos suficientes que dan   cuenta del vínculo laboral, tales como: certificación laboral del tiempo   servido, su acta de posesión, tres formatos de autoliquidación de aportes al   sistema de seguridad social en salud (ISS) y la liquidación laboral definitiva   de la empresa de servicios públicos, con los cuales solicita la expedición de   certificados laborales en los formatos CLEBP, requeridos por COLPENSIONES para   iniciar los trámites de la pensión de vejez.    

Adicionalmente, se observa que (i) el   accionante es un   adulto mayor de 73 años   de edad[27],   (ii) se encuentra en una precaria situación económica ya que no cuenta con   ingresos fijos, no tiene inmuebles, (iii) está clasificado en el Sisbén con un   puntaje de 19,50[28]  y, (iv) como afirma en sus escritos, carece de ingresos estables que aseguren su   subsistencia y la de su cónyuge, quien también es adulto mayor de 70 años, y   reciben algo de ayuda de familiares[29].   Así mismo,   (v) se observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le   hubiere permitido obtener la reconstrucción de su expediente laboral y la   expedición de los formatos CLEBP requeridos para acceder a su pensión de vejez e   hizo uso de los recursos de reposición y apelación, oportunamente.    

En consecuencia, imponerle la carga de   acudir a la jurisdicción ordinaria -lo que para su caso en particular resulta   desproporcionado- retardaría aún más la aclaración de los datos laborales que   solicita para obtener la certificación requerida e iniciar los trámites de la   pensión de vejez y, eventualmente, acceder a las pretensiones de seguridad   social que urgentemente necesita para asegurar la subsistencia y vida digna suya   y de su núcleo familiar.    

2.5.2.  Para determinar la procedibilidad de   la acción de tutela contenida en el expediente T-6.350.884, se anotará   que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho a la   seguridad social de Jaime Alberto Ballesteros, dado que COLPENSIONES negó el   reconocimiento y el pago de su pensión de vejez, por cuanto su empleador omitió   el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensión de   vejez, bajo el argumento de que para la época en que el trabajador prestó sus   servicios no estaba obligado a cotizar para dicha prestación.    

A propósito de lo anterior, resulta preciso   indicar que (i) el accionante es un adulto mayor de 77 años de edad[30], que no puede acceder al mercado   laboral; (ii) su situación económica es precaria dado que no cuenta con   ingresos mensuales que le permitan cubrir sus gastos de subsistencia y los de su   esposa, que también es adulta mayor de 76 años; (iii) tiene un puntaje de clasificación de 26,74 en el Sisbén[31];   y, (iv) en la actualidad, depende de su hija, quien le brinda vivienda y   alimentación y lo tiene afiliado al sistema de seguridad social en salud en   calidad de beneficiario. Dado que su sostenimiento económico es precario, le resulta   imposible, por los costos que ello representa, acudir a la justicia ordinaria   laboral.   Adicionalmente, (v) presenta delicados quebrantos de salud, por lo que ha   sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y tiene controles   constantes de neurología.    

De otra parte, (vi) la Sala   observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le hubiere   permitido obtener la pensión de vejez (solicitud ante el ISS en 2005, peticiones   ante COLPENSIONES y Acerías Paz del Río SA), e hizo uso de los recursos de reposición y   apelación ante COLPENSIONES, oportunamente.    

En el marco de la situación   fáctica objeto de estudio, la Sala concluye que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces, en razón de la compleja situación personal y   laboral del accionante. Así las cosas, las circunstancias que rodean a   Jaime Alberto Ballesteros exigen una respuesta impostergable orientada a que cese la vulneración de   su derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es procedente la acción de   tutela, pues en este caso, someter al actor a esperar los resultados de un   proceso judicial resulta desproporcionado.    

En conclusión, la Sala   Quinta de Revisión encuentra procedentes, como mecanismo definitivo, ambas   solicitudes de amparo, por lo que se formularán los problemas jurídicos, se   planteará el esquema de solución y, posteriormente, se resolverán los casos   concretos.    

3. Problemas jurídicos a   resolver y esquema de solución    

Teniendo en cuenta la reseña fáctica   expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en   esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

●          Si se   vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, cuando   COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por el no   cumplimiento de los requisitos, siendo que el empleador omitió el deber de   aprovisionar y aportar los recursos necesarios para esa contingencia, bajo el   argumento de que para la época en que el trabajador prestó sus servicios no   estaba obligado a cotizar para dicha prestación (Expediente T-6.350.884).    

Para resolverlos, la Sala abordará los   siguientes ejes temáticos: (i) breve reseña del derecho fundamental a la   seguridad social en condiciones dignas y justas; (ii) el derecho   fundamental del habeas data y el deber constitucional de custodiar,   conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos; (iii)   algunas precisiones básicas sobre los formularios CLEBP; (iv) la   evolución del sistema pensional en Colombia, la   creación y funcionamiento del Seguro Social; (v) el reconocimiento de la   pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990; y (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional y ordinaria.    

Una vez precisados estos   aspectos, la Sala analizará cada caso concreto.    

4. El derecho fundamental a   la seguridad social en condiciones dignas y justas    

El alcance y contenido del   derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han   definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos que esta   Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo y los   artículos 1º[32]  y 48[33]  de la Constitución. La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social   es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo   establecido con arreglo a la ley[34]  y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo (artículo 25 CP)[35],   por cuanto constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido   una relación laboral.    

De igual manera, este   Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a   las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los   medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de   contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral   y/o la muerte[36];   aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter   prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como   fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin   distinción alguna, tiene esa calidad[37].    

5. Derecho fundamental del habeas   data. Deber constitucional de custodiar, conservar y administrar diligente y   adecuadamente los archivos    

5.1. Contenido y principios    

Con fundamento en el   artículo 15 de la Constitución Política[38], el habeas data ha sido   reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo[39]  que “[…] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las   administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección,   adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en   las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a   los principios que informan el proceso de administración de bases de datos   personales”[40].    

Así mismo, esta   Corporación se ha referido a los principios que buscan garantizar los derechos   de los titulares de la información:    

“(i)  principio de   libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser   registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del   titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se   registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las   finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de   veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias   reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv)   principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la   información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,   parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio,   procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad   constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio   de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y   divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del   ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii)   principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que   deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos   jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la   conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que   justificaban su administración.”[41]    

Para la Corte los principios del   habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que   custodian, conservan y administran la información contenida en archivos y bases   de datos. Así, dichas entidades deben observar una obligación general de   seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos   personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios   causados por el mal manejo de la información[42].    

En este orden de   ideas, la Sala resalta la importancia de que el acopio y la conservación de   información se hagan con sujeción a dichos principios, con el fin de garantizar   su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares   de la información, toda vez que, con frecuencia, esta información es necesaria   para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que los datos   personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están   contenidos en archivos y bases de datos son la fuente de la información que se   utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de   derechos y prestaciones.    

5.2. Posibilidad de ejercer el  habeas data cuando se presenta inexactitud en historia laboral para   solicitar pensión de vejez    

En el caso particular   de la historia laboral, la Corte ha puntualizado que la información que la   compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la   seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos,   licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las   prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que   la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara,   precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los   derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás   derechos fundamentales de los que son titulares”[43].    

Esta Corporación también ha   considerado que frente a la pérdida de los soportes necesarios para la   certificación de datos laborales, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo   264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios   de prueba reconocidos por la ley[44]  para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los   trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez[45].    

De ahí que hayan sido tutelados los   derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas al expediente   permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la expedición del   certificado.    

5.3. La   necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido    

En todo proceso o actuación   administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda   determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es   posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se   extravíe.    

Para dar solución a esta situación, la   legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado,   en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 126[46]. Si bien este artículo   se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la   Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria   la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando   la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud   en la historia laboral para solicitar pensión de vejez[47].    

6. Precisiones básicas   sobre los formularios CLEBP, según Circular 8 de 2014 de COLPENSIONES[48]    

El Decreto 13 de 2001[49] fue proferido por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de unificar los criterios   para la expedición de las respectivas certificaciones de tiempo laborado o   cotizado con destino a la emisión de los bonos pensionales o para el   reconocimiento de pensiones. Su artículo 3º estableció que, a partir de su fecha   de vigencia, debían elaborarse los formatos de certificado de información   laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito   Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos documentos válidos para   tales efectos.    

COLPENSIONES explica en la   Circular 8 de 2014 que, en cumplimiento del mandato conferido por el referido   decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la   Protección Social expidieron la Circular Conjunta No. 13 de 18 de abril de 2007,   a través de la cual se adoptaron de manera conjunta tres formatos de   certificación de información laboral y de salario, válidos para la emisión de   bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones y se dispuso que   debían ser utilizados obligatoriamente por todas las entidades públicas que   deban certificar tiempo y/o salario para bonos pensionales o pensiones. En el   referido documento anexo, las carteras ministeriales definieron el uso de los   formatos adoptados conjuntamente, así:    

         

Aunado a lo anterior, se   señaló en el anexo referido que no resulta procedente expedir las tres   certificaciones en todos los casos y, así mismo, se ilustra cuáles formatos   deben diligenciarse, dependiendo de la entidad administradora y del hecho   generador de la certificación (bono pensional y/o pensión).    

Finalmente, la Sala   advierte que los formularios CLEBP tienen utilidad práctica -entre otras cosas-   para establecer los tiempos laborados con anterioridad al 01 de abril de 1994, a   nivel nacional, o 30 de junio de 1995, a nivel territorial, o 01 de enero de   1996, a nivel distrital, y que por regla general no fueron cotizados al ISS, los   cuales necesaria y obligatoriamente deben ser sumados a los que figuran   cotizados a COLPENSIONES, para efectos de determinar si la persona reúne el   requisito de tiempo de servicio aunado al de la edad, para acceder así a las   prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, dependiendo del caso.    

De lo anterior se colige   que, con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de los   ciudadanos, COLPENSIONES ha elaborado unas reglas mínimas para la estructuración   de los actos administrativos que resuelven una solicitud de pensión de un   afiliado que, durante toda su vida laboral o en algún momento de ésta, se haya   desempeñado como servidor público y según estas reglas: obligatoriamente deberán   aportarse, por parte del ciudadano, los formularios CLEBP para contabilizar el   tiempo total de servicio y deberán tenerse en cuenta todos los tiempos   certificados independientemente si respecto de los mismos se efectuaron o no   aportes para pensión a una caja pública o fondo territorial, ya que la   responsabilidad la asume el empleador que certifica.    

Es de aclarar que, según la   citada circular de COLPENSIONES, (i) los tiempos laborados con entidades   públicas y certificados a través de los formularios CLEBP al 01 de abril de 1994   (nivel nacional) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 01 de enero de 1996   (nivel distrital), bajo ninguna circunstancia se verán reflejados en el reporte   de semanas cotizadas, si no fueron aportados a COLPENSIONES y (ii) los   formularios CLEBP están diseñados para certificar tiempos de servicio y factores   salariales para la emisión de bonos pensionales y/o reconocimiento pensional,   únicamente.    

7. Caso concreto del expediente   T-6.333.661, corresponde al actor Orlando Antonio Fandiño Caro    

7.1. El accionante Orlando Antonio Fandiño   Caro presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal Ciénaga   (Magdalena), porque considera que vulneró sus derechos fundamentales, al negarse   a expedir los certificados laborales (formularios CLEBP) que necesita para   iniciar el trámite de solicitud de la pensión de vejez frente a COLPENSIONES   -para el periodo del 1° de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000-,   ordenando la expedición de las certificaciones simples de los años 1994, 1998 y   1999, con el argumento de que en sus archivos no reposan los documentos que   acrediten los salarios devengados durante los años 1995, 1996, 1997 y 2000.    

En efecto, obran en el expediente las   respuestas de la alcaldía municipal accionada en las que manifestó que “se   constató que NO reposan documentos (nóminas) de las extintas Empresas Públicas   Municipales, por lo tanto no es posible expedir certificación laboral con el   periodo anotado” (2013) y posteriormente, en el 2017, resuelve reconstruir   su expediente laboral, reconociendo el tiempo laborado entre el periodo del 1°   de febrero de 1994 hasta 22 de diciembre de 2000, pero ordenando expedir las   certificaciones simples de los años 1994, 1998 y 1999, por no contar con la   información salarial de los años restantes.    

Tanto el juez   de primera instancia como el de segunda instancia concedieron el amparo. Sin   embargo el ad quem modificó el numeral segundo del fallo del a quo,   en cuanto ordenó a la entidad accionada que “se analice y concrete en la   decisión de fondo, en forma fundada, si los soportes allegados por el tutelante,   los recolectados en las bases de datos o certificaciones provenientes de las   entidades de seguridad social, judiciales u otros medios de prueba, permita   [sic] RECONSTRUIR TOTALMENTE la historia laboral del señor ORLANDO ANTONIO   FANDIÑO CARO, expidiendo así las certificaciones en los formatos CLEBP, si   así se concluyere”. (Negrilla fuera de texto original).    

7.2. La Sala advierte que es   precisamente la expresión “si así se concluyere” del fallo de segunda   instancia -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena)- la que ha   servido de base para que la  Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) –   Oficina de Talento Humano continúe la vulneración y desconocimiento del derecho   al habeas data del accionante, afectando así su derecho fundamental a la   seguridad social en pensiones.    

En efecto, los actos   administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) son   los siguientes:    

ACTO ADMINISTRATIVO                    

CONSIDERACIONES                    

DECISIÓN   

Resolución 037    

12 enero de 2017                    

En la alcaldía no reposan archivos documentales del           solicitante.    

Fue posible establecer los extremos de la relación           laboral, pero no lo fue demostrar los salarios devengados durante los años           1995, 1996, 1997 y 2000.                    

Declara reconstruido el expediente laboral, en el           cargo de Supervisor de Corte, en la Empresa de Servicios Públicos           Municipales de Ciénaga, en el periodo del 1° de febrero de 1994 hasta 16           de noviembre 2000.    

Ordena expedir certificaciones laborales y salariales           simples correspondientes a los años 1994, 1998 y 1999.   

Resolución 115    

7 de febrero de 2017    

Resuelve recurso    

de reposición    

                     

No existe información alguna que permita           determinar los salarios que tuvo durante los años 1995, 1996, 1997 y 2000.    

No existe norma que obligue al ente           administrativo a realizar el ejercicio declarativo y los salarios no son           susceptibles de presunciones legales.                    

Confirmar en toda y cada una de sus partes           lo dispuesto en Resolución 037 del 12 de enero de 2017.   

Resolución 357    

21 de marzo de 2017    

Resuelve recurso    

de apelación[50]                    

En cumplimiento de la orden del fallo de tutela           proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena)           del 7 de marzo de 2017.                    

Ordena reconstruir la historia laboral, con           asignación mensual de $128.000[51],           en el periodo del 1° de febrero de 1994 hasta 22 de noviembre 2000.    

Ordena creación del formato CLEBP, según lo           dispuesto.   

Resolución 1835    

9 de junio de 2017    

Se revocan unos actos administrativos                    

Reconoce “agravio injustificado”, pues los           salarios se reajustan anualmente y la asignación mensual de $128.000 no           puede determinar los salarios devengados a lo largo de la relación laboral.                    

Revoca en todas sus partes el trámite de           reconstrucción iniciado a partir del auto de apertura de fecha 5 de           diciembre de 2016.    

Ordena enviar expediente a la Oficina del grupo           interno de Talento Humano de la alcaldía “a efectos de que sanee las           falencias encontradas”.   

Auto[52]    

4 de julio de 2017                    

Valora las pruebas aportadas por el peticionario,           dentro del proceso de reconstrucción del expediente.                    

Téngase probado el vínculo laboral existente a partir           del mes de febrero de 1994 hasta diciembre de 2000 y la asignación salarial           del año 1994 en $128.000 y en el año 1999 en $302.342.   

actuación sin número    

17 de julio de 2017    

Se da inicio a la reconstrucción                    

No obran en los inventarios de la administración           municipal los archivos donde reposen las historias laborales de los           empleados de la liquidada Empresa de Servicios Públicos Municipales de           Ciénaga.                    

Dar apertura a la actuación administrativa de           reconstrucción por pérdida del expediente contentivo de la Hoja de Vida,           Historia Laboral y Antecedentes Administrativos.    

7.3. Sin embargo, esta Sala de   revisión advierte que -con fundamento en la jurisprudencia constitucional   expuesta y las pruebas que obran en el expediente- resulta evidente que Orlando   Antonio Fandiño Caro ha sufrido la vulneración de su derecho fundamental al   habeas data, con la consecuencia de ver desconocido su derecho a la   seguridad social al no haber podido reunir los documentos necesarios para   iniciar el trámite de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, máxime si se tiene   en consideración que nació el día 23 de enero de 1945 y que cumplió un tiempo   total de servicios -en el sector público- de 16 años y 13 días = 5.773 días =   824, 71 semanas[53].    

De lo precedente se puede colegir que   -una vez obtenga las certificaciones laborales de la Alcaldía Municipal de   Ciénaga (Magdalena) -podrá solicitar la pensión de vejez[54], toda vez que adquirió   su estatus pensional el 23 de enero de 2005, al cumplir los requisitos de edad   (60 años) y tiempo por contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores   al cumplimiento de la edad[55],   así:    

EMPLEADOR                    

TIEMPO LABORADO                    

TOTAL    

 tiempo                    

TOTAL    

en días                    

SEMANAS    

cotizadas   

Gobernación Magdalena                    

Desde 23-01-1985    

Hasta  29-05-1989                    

4a 4m    

6d                    

1.566                    

223   

Alcaldía de Ciénaga                    

Desde 01-02-1994    

Hasta  22-12-2000                    

 6a  10m    

 18d                    

2.478                    

 354   

  TOTAL TIEMPO    

dentro de los 20 años anteriores                    

                     

4.044                    

577      

7.4. Ahora bien, para la Sala Quinta de Revisión, que la Alcaldía   Municipal de Ciénaga (Magdalena) -pese a haber adelantado gestiones para   reconstruir la información laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro desde el mes   de diciembre de 2016- aun no haya culminado el proceso de reconstrucción del   expediente, después de más de un (1) año de iniciado, constituye prueba del   incumplimiento de su deber constitucional de custodiar, conservar, administrar y   certificar la información cuando así lo solicite el titular; toda vez que la   alcaldía tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para   reconstruir los datos perdidos o destruidos[56].    

Ante tal escenario, es preciso   reiterar lo indicado en las consideraciones precedentes de esta sentencia y   precisar que la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil,   pues de no ser así puede configurarse una posible afectación del derecho a la   seguridad social en pensiones, toda vez que de esa información depende el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

Fuera de la reconstrucción del   expediente, y con el fin de hacer una protección real y efectiva del derecho al  habeas data del accionante, de no reconstruirse el expediente en el   término establecido, la entidad accionada deberá expedir los certificados   laborales en formularios CLEBP solicitados, teniendo en cuenta que, como se   expone en la parte considerativa de la sentencia, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional y las normas legales vigentes, para efectos de la   expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar los trámites   de solicitud de pensión de vejez, es posible probar el tiempo de servicio y el   salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos bajo la ley. Para esto   la administración municipal podría tener en cuenta, a manera de ilustración:    

(ii)           realizar la búsqueda con los nombres de otras personas relacionadas en las   autoliquidaciones “Formatos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema   de Seguridad Social Integral”, empleador Empresas Públicas Municipales de   Ciénaga, quienes reportan idéntico valor para su asignación salarial   mensual;    

(iii)      considerar que estando   demostradas las asignaciones básicas correspondientes a los extremos de la   relación laboral (años 1994 y 2000), podría tenerse en cuenta la equivalencia   entre las asignaciones salariales demostradas y su porcentaje respecto del   salario mínimo legal vigente al momento de los hechos, a saber:    

         

7.5. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la Alcaldía Municipal   de Ciénaga (Magdalena) vulneró el derecho al habeas data de Orlando   Antonio Fandiño Caro al no haber culminado la reconstrucción del expediente   laboral, después de más de un (1) año de iniciado, al no dar valor a los   certificados y documentos aportados por el accionante, sin haberlos tachado de   falsos, y al negarse a expedir los certificados en formato CLEBP requeridos para   la emisión del bono pensional, pues desconoció así su deber constitucional de   ser diligente en la conservación y custodia de sus archivos y la reconstrucción   de la información perdida y, a la vez, trasladó al accionante las consecuencias   negativas de sus fallas, imponiéndole la carga de reconstruir la información que   ella estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.    

Por lo expuesto, se   confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 20 de abril de 2017, que a su turno,   confirmó y modificó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Ciénaga (Magdalena), el 7 de marzo de 2017, en cuanto a conceder el amparo a los   derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de Orlando   Antonio Fandiño Caro.    

Por lo tanto, se ordenará a la   alcaldía accionada que, en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles,   contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la   reconstrucción total del expediente laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro y,   en consecuencia, adopte una decisión definitiva respecto de la expedición de los   certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios   devengados para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1994 hasta 22   de noviembre 2000. Si la accionada no   cumple lo previsto en el término señalado, en las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá expedir -en debida forma-   los certificados laborales solicitados, en los formatos requeridos por   COLPENSIONES para la emisión del bono pensional del accionante (formularios   CLEBP).    

8. Evolución del sistema pensional en   Colombia. Creación y funcionamiento del Instituto de Seguro Social    

8.1. Antes de la Ley 100 de 1993 el sistema   pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas las normas que se   expidieron para pequeños sectores de la población y relacionadas con algunos   riesgos, verbi gratia, con la Ley 1ª de 1932 se institucionalizó   la pensión de jubilación para los trabajadores ferroviarios y la Ley 42 de 1933   aludió a “determinados profesores de educación pública y privada”.      

La Ley 6ª de 1945, considerada   como el primer Código Laboral, poco fue lo que estableció con relación a la   seguridad social, aunque en los artículos 12 y 14 se plasmaron algunas   obligaciones para el empleador del sector público y privado, tales como el pago   de una pensión de jubilación a quienes tuvieran 50 años de edad y 20 de   servicio.    

Posteriormente, surgió el primer Estatuto de Seguridad Social   del país, la   Ley 90 de 1946, “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y   se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, dando inicio a una   nueva era de la seguridad social con grandes ventajas respecto de la legislación   anterior. A diferencia de la Ley 6ª   de 1945, la nueva normativa consagró mayores prerrogativas para los   trabajadores, en tanto que su régimen prestacional ya no dependía de la   solvencia económica del empleador, sino que esos derechos estarían “siempre   garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental”[58].    

De otro lado, estableció que los   riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art.   1º), serían cubiertos por el sistema de triple contribución forzosa compuesta   por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a   cotizar periódicamente para esas prestaciones (art. 16)[59]; el obrero tenía   derecho a la pensión de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y   cotización (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisión en el pago   de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo (art.   67). Igualmente señaló que al cambiar la denominación de la pensión de   jubilación por la pensión de vejez, en los términos del artículo 76 de la Ley 90   de 1946, el Seguro asumiría ese riesgo respecto de los servicios prestados   anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales   respectivas[60].    

En torno a la implementación del   Sistema de Seguro Social, expresamente manifestó que las prestaciones allí   reguladas y “que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a   cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la   fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte   previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos   los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones   anteriores” [61].    

8.2. Como ya se mencionó, la Ley 90 de 1946[62]  creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual fue inaugurado el 19   de junio de 1948. Sin embargo, su funcionamiento no se inició de inmediato, sino   que se hizo de manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1º de   abril de 1949 se inscribieron las primeras personas en la capital del país en   las labores de transporte, comercio, industria y servicios personales y   profesionales.    

El seguro de enfermedad -maternidad-   fue de los primeros que se debió organizar por las condiciones sociales y   económicas que se presentaban en esa época, dilatándose por tanto los riesgos de   vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela se realizaban los estudios   para lograr la creación de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional.    

Así, en 1948 surgieron algunas   oficinas[63], existiendo otras   seccionales, a finales del año 1969[64].   Mediante el Decreto 3041 de 1966, luego de reglamentarse el seguro social   obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hizo lo   propio con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando protegidas todas   las contingencias contenidas en la Ley 90 de 1946[65].    

Lo anterior significa que no obstante   haberse creado el seguro social obligatorio con la Ley 90 de 1946, al igual que   el Instituto encargado de su protección, su funcionamiento no fue inmediato,   sino que demoró varios años para cubrir la totalidad del país, razón por la cual   antes de 1969 existieron zonas sin su cobertura.    

9.   Reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990    

9.1. Entre los   regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se   encuentra el regulado por Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del   mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro   Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

En el artículo 12 se   encuentran las exigencias para acceder a la pensión de vejez, a cuyo tenor   literal:    

“Tendrán   derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta   (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de   edad, si es mujer; y    

b) Un   mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber   acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en   cualquier tiempo.”    

En ese orden de   ideas, la Corte ha señalado que los beneficiarios de la medida transitoria,   afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones   fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho -sin duda   alguna- a que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990[66].    

9.2. Empero,   como existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al   Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios   prestados a las entidades públicas y cotizados a cajas o fondos de previsión,   surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que   zanjara la discusión que se presentaba en torno a la posibilidad de acumular los   períodos laborados para diferentes entidades, pues  el Seguro Social negaba   esa posibilidad porque, en su sentir, las cotizaciones debieron realizarse   siempre a esa institución[67].    

Otro sector sostenía   que sí era viable acumular los tiempos de servicios, puesto que del artículo 12,   literal b, del Acuerdo 049 de 1990 no se desprendía la exclusividad de los   aportes al Seguro Social y, además, la transición se limita a tres aspectos como   son la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la   pensión, sin que se haga alusión a las reglas para el cómputo de semanas, de lo   cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones.    

En ese orden de   ideas, la Corte en pleno, mediante Sentencia SU-769 de 2014 acogió la segunda tesis, que posibilita la acumulación de   tiempos de servicio, con fundamento en el “principio de favorabilidad en   materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta   y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico,   judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable   al trabajador”[68].  En suma, en   atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine,   para acceder a la pensión de vejez, la institución encargada de reconocer la   prestación debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades públicas   y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas   cotizadas. Ello extiende la garantía de la seguridad social, conforme a la   máxima de progresividad contenida en los artículos 48 de la Carta y 26 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

10.1. Jurisprudencia constitucional    

10.1.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta   Corte ha sido fruto de una línea que se ha venido construyendo progresivamente,   luego de exponerse varias tesis. En efecto, la primera decisión de carácter   constitucional se condensa en la Sentencia C-506 de 2001, de la cual se   infiere que (i) no es posible computar el tiempo de servicio laborado antes de   la Ley 100 de 1993 para empresas que no estaban obligadas a afiliar a los   trabajadores a la seguridad social cuando su contrato de trabajo no se hallaba   vigente, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 33, parágrafo   1º, literal c), y (ii)  con ocasión de esta normatividad surgió para los   empleadores el deber de aprovisionar hacia el futuro los recursos para la   seguridad social    

Así, el literal c), del parágrafo 1º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, precepto  que consagra como requisito   para computar tiempos de servicio que la “vinculación laboral se encontrara   vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley”, fue   demandado en acción de inconstitucionalidad, porque -en sentir del demandante-   se violaba el principio de igualdad y se generaba un enriquecimiento sin causa   para el empleador. La Corte, en sentencia C-506 de 2001[69],   consideró que entre los trabajadores que tenían vigente el contrato de trabajo y   quienes lo habían extinguido existían diferencias que permitían darles un trato   distinto. De cara a los primeros consideró que su situación jurídica se hallaba   vigente, mientras que para los segundos estaba consolidada. En ese contexto,   este Tribunal sostuvo que respecto de los trabajadores al servicio de empresas   obligadas a reconocer y pagar la pensión de jubilación, existía una mera   expectativa del derecho a la pensión, ya que sólo se concretaba cuando   cumplieran todos los requisitos legales. La referida sentencia señaló:    

“solo con la Ley   100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del   sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la   pensión, cual es la de aprovisionar  hacia el futuro el   valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de   servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la  fecha    en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma,   para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador,   a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación   definida (art. 33 de la Ley 100).    

La ley 100 de 1993   estableció esta nueva obligación, en atención precisamente a la situación   preexistente, con el propósito de comenzar a corregir las deficiencias de un   régimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de   incongruencias”. (Subraya del texto original)    

Por consiguiente, la exequibilidad se   fundamentó en los principios de irretroactividad de la norma y de seguridad   jurídica, concluyendo que sólo con la Ley 100 de 1993 se podían acumular tiempos   de servicios y, además, se creó para los empleadores la obligación de   aprovisionar hacia futuro el valor del cálculo actuarial proporcional con el   tiempo de servicio, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.    

Al modificarse el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, mediante el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuyo texto fue   demandado con argumentos similares a los expuestos en la demanda que originó la   sentencia C-506 de 2001, se consideró que había operado el fenómeno de la cosa   juzgada y así se dispuso en Sentencia C-1024 de 2004.    

10.1.2. En control concreto de   constitucionalidad son varias las sentencias que se han expedido por la Corte,   las cuales de manera gradual han construido una línea jurisprudencial que   reconoce la existencia de  la obligación de aprovisionar la suma de del tiempo laborado en el sector   público (1945) y privado (1946), respecto de aquellos trabajadores desvinculados   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura   del ISS, específicamente si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la   prestación pensional y, en consecuencia, permite el computo del tiempo   laborado.    

En efecto, la primera sentencia que   sentó posición sobre la posibilidad de computar el tiempo laborado por el   trabajador para efectos de la pensión de vejez, a pesar de que el contrato de   trabajo había terminado al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, fue la  Sentencia T-784 de 2010 relacionada con un trabajador de la   compañía Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, para la cual laboró entre   el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, sin que la empresa hubiese   realizado las cotizaciones para seguridad social, porque en esa época no se   tenía la obligación de hacerlo.    

En ese caso, a pesar de que las   instancias resolvieron negar la tutela, la Sala Octava de Revisión revocó las   sentencias y concedió el amparo al considerar que, conforme con la Ley 6ª de   1945, los empleadores tenían el deber de asumir el pago de la pensión de   jubilación, una vez cumplidos los requisitos de ley, obligación que sería   subrogada por el Seguro Social al cual debían trasladar los aportes de acuerdo   con el tiempo de servicio del trabajador. Es decir, no se remitió a la ratio   decidendi de la decisión adoptada en sede de control abstracto, porque en   esta no se resolvió el asunto con las particularidades que revestía el caso que   en ese momento se solucionaba.    

Concluyó esta Corporación que el deber   de aprovisionamiento de los empleadores surgió desde 1946, sin que para nada   importara la fecha en que entró a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales. Sobre el particular estimó:    

El régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946, a la par que instituyó el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en   la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la   provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al   Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la   pensión de jubilación.    

Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser paulatina,   desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores   de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las   cotizaciones al sistema de seguro social (negrilla fuera de texto   original).    

La accionada, en ese evento, justificó   su omisión en que para la época no tenía la obligación de cotizar. La Corte   señaló que de aceptar esa tesis se vulneraría el derecho fundamental a la   igualdad, porque el tiempo que deberían cotizar los trabajadores en esas   condiciones sería mayor al de otras personas en similares circunstancias. Indicó   que con ello se despoja al trabajador de una garantía que le permita una vida   digna frente a escenarios de social distress como la vejez, porque   resulta desproporcionado exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice   los aportes del tiempo que antiguamente laboró para la accionada.    

Bajo ese contexto, la Sala Octava   concluyó que la interpretación más ajustada a la Constitución es aquella que   ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y computarlo para   efectos de la pensión, incluso si el contrato de trabajo había terminado antes   de empezar a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a   la seguridad social. En ese sentido, consideró que la empresa accionada afectó   el derecho a la seguridad social del actor por no realizar los aportes para   pensión.    

En ese orden de ideas, concedió el   amparo al actor, al advertir que existían los suficientes medios probatorios que   determinaban que éste laboró para la empresa, la cual se benefició de su fuerza   de trabajo, “pero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le   depararan a éste último al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y   humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema”.    

Sentencia T-719 de 2011. En este evento se analizó la situación de   una persona de 86 años de edad que inició su vida laboral en 1945 al servicio de   Bavaria S.A. por espacio de 10 años, 4 meses y 27 días, y con Cervecería Andina   trabajó 6 años, 3 meses y 3 días. Solicitó la pensión pero le fue negada por no   cumplir con el tiempo de servicio requerido.    

En este caso la Sala Sexta de Revisión, aunque otorgó   la pensión al actor, porque para el 1º de abril de 1994 cumplía los requisitos   del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que entre enero de 1967 y febrero de   2000 cotizó 1.165,42 semanas, se apartó de la sentencia T-784 de 2010 y, por el   contrario, consideró que “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se   instituyó el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se   encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del aprovisionamiento hacia   futuro de los cálculos actuales correspondientes a la suma del tiempo servido   por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jurídica e   irretroactividad de la ley, para la contabilización de las semanas es necesario   que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo   efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia”.    

Sentencia T-890 de 2011. Allí   se estudiaron los casos de cuatro trabajadores que laboraron para sus   respectivas empresas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A uno de ellos,   la Sala Quinta de Revisión le concedió el amparo porque encontró que reunía los   requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, que al 1º de   octubre de 1993 tenía 26 años de servicio y 50 años de edad, según lo   establecido en los artículos 260 de Código Sustantivo del Trabajo y 59 del   Decreto 3041 de 1996:    

“tomando en   consideración lo dispuesto en esta última norma; que la obligación de la empresa   accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- a todos sus   trabajadores comenzó el 1° de octubre de 1993; que para esa fecha la señora   María de Jesús Cuenca Sornoza no solo había cumplido 15 años de servicio a la   empresa, sino además los 20 años de servicio y los 50 años de edad que exige el   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la   pensión de jubilación, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado   obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un título o bono   pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de la   fecha en que cumplió los dos requisitos mencionados.”    

Por el contrario, respecto de los   otros tres accionantes se declaró improcedente el amparo, al considerar que no   existían medios de convicción que permitieran establecer el período y el   territorio donde laboraron para determinar si los contratos de trabajo se   hallaban vigentes o no al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.    

Sobre el derecho a acumular tiempos   laborados en la empresa privada para la pensión se consideró que surgió con la   Ley 100 de 1993 “ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores   privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a   entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones,   si cumplían con todos los requisitos para acceder a la pensión dentro de la   empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulación de tiempo por semanas   laboradas para distintos empleadores privados” [70]. Posición reiterada en la   Sentencia T-205/2012, en la que se decidió confirmar las decisiones de instancia   que negaron el amparo solicitado[71].    

Sentencia T-020 de 2012. El actor laboró para la Embajada Real de los Países   Bajos – Holanda, la cual omitió realizar los aportes para pensión entre el 1º de   julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1989, porque no tenía la obligación de   hacerlo y el ISS no tenía cobertura en el municipio donde laboró el accionante.    

La Sala Sexta de Revisión acogió la posición de la   sentencia C-506 de 2001, según la cual fue con la Ley 100 de 1993 que surgió   para los empleadores la obligación de aprovisionar los cálculos actuariales   respecto de los tiempos laborados por los trabajadores con contrato laboral   vigente al momento de entrar en vigencia la citada normatividad.       

Sentencia T-549 de 2012.  Se relaciona con una   persona que laboró en varias empresas entre 1959 y 1994 y el ISS le negó la   pensión. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión, concedió el amparo con   fundamento en el precedente contenido en la Sentencia T-784 de 2010, al   considerar que a los trabajadores que no tenían vigente el contrato de trabajo   al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que laboraron para las   empresas sin que realizaran los aportes para la seguridad social en pensión, “les   es aplicable el régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946, que tal como   se indicó, generó para las empresas la obligación de realizar la provisión   correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de   Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de   jubilación”.    

Sentencia T-240 de 2013. La accionante   presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, porque consideraba que esa autoridad judicial vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida   digna, al trabajo y al debido proceso, y a la protección especial de las   personas de la tercera edad, al sostener que su antiguo empleador no estaba   obligado a hacer los aportes al ISS causados antes de que esta entidad asumiera   los riesgos de invalidez, vejez y muerte.    

La Sala Primera de Revisión consideró   que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no vulneraba el   derecho al debido proceso de la accionante, porque estuvo fundamentada en una   interpretación razonable de las normas que regulan el derecho a la pensión de   vejez reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales. Puntualmente,   explicó:    

“(…) si dentro de   esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los   empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación   de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo   laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de   afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una   autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e   independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona,   al tomar una decisión debidamente fundamentada en criterios razonables, pero   contrarios a una interpretación de una de las Salas de Revisión de esta   Corporación que no ha sido unánime.    

Sin embargo, aunque no se evidenció   una vulneración al derecho al debido proceso de la peticionaria, se tuvo en   consideración que la actora también presentó la acción de tutela para obtener la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que   no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir   autónomamente, la Sala de Revisión decidió que el ordenamiento jurídico   colombiano le reconocía una prestación económica que le garantice su derecho a   la seguridad social[72].    

Sentencia T-492 de 2013. El caso corresponde a un   empleado de Bancolombia que laboró entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de   mayo de 1977, sin que la entidad hubiese realizado los aportes para pensión,   porque el Seguro Social no tenía cobertura en el municipio donde se prestó el   servicio.    

La Sala Tercera de Revisión concedió   el amparo, al considerar que el asunto correspondía a “aquellos en los que la   aplicación de (sic) acrítica de la normatividad y de la regla jurisprudencial   establecida en las sentencias C-1024 de 2004 y C-506 de 200l, afecta   su derecho fundamental a la seguridad social, resultando imperioso dar   aplicación al principio de solidaridad”. En esas condiciones, dispuso que en   atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la entidad   accionada pagara el 75% de los aportes por el número de semanas necesarias para   la pensión de vejez y el actor pagara el 25%.    

Sentencia T-518 de 2013. Se trató de una señora   con 61 años de edad, que laboró para la Universidad de Caldas por más de 20 años   y para el momento de presentar la acción de tutela tenía discapacidad visual del   95%. En este caso, el Seguro Social, como las instancias, le negaron el derecho   a la pensión de vejez, no obstante la Corte atendió a su pretensión, al concluir   que la obligación de aprovisionamiento de los empleadores viene desde antes de   la Ley 100 de 1993:    

“La Ley 6 de 1945 impuso la   obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de   más de un millón de pesos –artículo 14- y (ii) las entidades públicas del   orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para   el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años   de edad y 20 años de servicios.    

Esta ley dispuso además que   el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto   se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación   y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para   los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de   Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la   obligación contenida en su artículo 23, se crearon además otras cajas de   previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el   aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos   trabajadores. Como la introducción de esas instituciones de previsión y el   seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de   1945, los empleadores –tanto privados como públicos cobijados por la ley-   mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios   para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, con el fin de   que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando   asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores.”    

Sentencia T-676 de 2013. Se trata de un   extrabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que laboró entre   el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991, sin que se hubiere   efectuado todos los aportes para el régimen de pensiones, ya que entre el 22 de   marzo  de 1973 y el 28 de febrero de 1983 se omitió esa obligación, porque   el actor fue trasladado de su lugar de labores para otro que no estaba cubierto   por el Seguro Social.    

En esa oportunidad, la Corte consideró   que la empresa hizo uso indebido del ius variandi, y en ese sentido, no   resultaba “justo, razonable ni proporcionado que un trabajador con más de 18   años de servicios a un mismo empleador, no tenga derecho a su pensión, por el   hecho de no encuadrar su situación en alguno de los supuestos según los cuales   la demandada o la entidad de seguridad social asumen el riesgo de vejez, con el   argumento de que por el tiempo de servicios que tenía al momento de la   afiliación al Seguro Social (menos de 10 años), sumado a la falta de cobertura   al inicio de su vinculación laboral, se entraría a exonerar de responsabilidad a   su empleador y, a su turno, por no tener las semanas de cotización suficientes,   el ISS no estaría en la obligación de reconocer esa carga prestacional; dejando   al empleado en una posición de grave desprotección, al tener que sufrir   injustificadamente unas consecuencias completamente adversas frente a las que no   tiene culpa alguna”.    

Así las cosas, la Sala Cuarta de   Revisión concluyó que hubo un uso indebido de la facultad de asignar o variar   las condiciones de trabajo, por no tener en cuenta que el traslado a un sitio   donde no existía cobertura afectaba al trabajador y, por supuesto, violó el   derecho a la seguridad social en pensiones.    

Sentencia T-770 de 2013. La Sala Quinta de   Revisión conoció el caso de una persona de 84 años que laboró en Bavaria S.A,   entre el 25 de febrero de 1962 y el 22 de julio de 1963, sin que se hubiere   cotizado para pensión, bajo el argumento de que para esa época no tenía   obligación de hacer aportes para riesgos de invalidez, vejez y muerte. La   empresa negó el pago o traslado del bono pensional, situación que impidió el   acceso a la pensión puesto que hacían falta 70 semanas.    

En ese evento, la Sala concedió la   tutela porque consideró que “todo empleador particular, cualquiera fuese su   capital, debe responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores   causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la   entrada en funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber de   aprovisionamiento dispuesto legalmente”. En esas condiciones, ordenó a   Bavaria SA transferir a COLPENSIONES el valor “actualizado”, de acuerdo   con el salario devengado para la época, de los aportes para pensión y que le   fueran contabilizados al accionante.     

Sentencia T-410 de 2014. Los hechos se relacionan   con un extrabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que   laboró entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991, al cual sólo   le hicieron aportes para pensión entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero   de 1991.     

En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión   consideró que las Sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tránsito a   cosa juzgada constitucional relativa implícita, por lo siguiente: “(i)   materialmente solo estudió un cargo por la presunta infracción del principio de   igualdad entre los trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo   laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hacía   dicha exigencia para efecto de acumulación de los tiempos laborados para un   empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones tenía a su   cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludió al   artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este,   realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha disposición jurídica; (iii)   incluso si en gracia de discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el   artículo 48 superior para resolver el problema jurídico allí formulado, dicha   disposición fue modificada en aspectos esenciales por el artículo 1 del A.L. 01   de 2005, al incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en   materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos   servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudió la probable   infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en   que podría incurrir el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de   1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral”.    

Así mismo, tras replantear la ratio   decidendi de la Sentencia C-506 de 2001 como: “una norma jurídica que   para efectos de acumulación de tiempos servidos ante empleadores privados que   tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión, exija la persistencia   del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no infringe el   principio de igualdad en su comparación con la posición de los trabajadores que   sí mantenían una relación laboral con estos empleadores al momento de vigencia   del sistema general de pensiones, a quienes no se les reclama este requisito”,   y señalar que -como tal- es esta la única parte que tiene efectos vinculantes,   acotó que las consideraciones en torno a (i) la génesis del deber de   aprovisionamiento a partir de la Ley 100 de 1993, (ii) la imposibilidad de   imponer obligaciones retroactivas a los empleadores, (iii) garantizar la   seguridad jurídica y (iv) el respeto a los derechos adquiridos de los   empresarios, “solo representan elementos accidentales de la decisión, al   punto que la mayoría de ellos ni siquiera fueron construidos por la sentencia   C-506 de 2001 sino tomados de la sentencia C-177 de 1998 a manera de referencia”,   es decir, se trata de los obiter dicta de la sentencia.    

La tesis de que el aprovisionamiento   de capital solo surgió con la Ley 100 de 1993, se sustentó únicamente en el   obiter dicta de la Sentencia C-177 de 1998 sobre ese punto y en la   intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no   tuvieron en cuenta el contenido de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y   260 del CST y 14 de la Ley 6 de 1945[74].   Así mismo, señaló que no es cierto que la carga de hacer traslados para aportes   de extrabajadores que prestaron servicio antes de la Ley 100 de 1993 sin ser   llamados a afiliación por el Seguro Social, supone la imposición de obligaciones   retroactivas y lesionan el principio de seguridad jurídica. Ello porque la carga   de aprovisionar es anterior al Sistema de Seguridad Social Integral e “incorpora   una obligación de plazo que nace a la vida jurídica en los casos concretos con   la suscripción del contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a   afiliación obligatoria”, llamamiento que se hizo de manera gradual y   progresiva, mientras que la Ley 100 de 1993 lo hizo por vía general y abstracta,   y, además, estableció el instrumento de acumulación en su artículo 33.    

Respecto de la tesis según la cual los   trabajadores que laboraron al servicio de una empresa antes de abril de 1991,   únicamente tenían una expectativa legítima de obtener la pensión de jubilación y   no un derecho adquirido, indicó que esa expectativa legítima es un asunto   distinto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios a empresas privadas   que antes de regir la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago   de la pensión. Es decir, son figuras diferentes que, aunque se relacionan, son   independientes. De ese modo sintetizó: “una persona puede tener al mismo   tiempo una expectativa legítima a pensión por encontrarse cercana al   cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido   al cómputo de los periodos causados en vigencia de una relación laboral”.    

Finalmente, se afirmó que “los   períodos causados para efectos pensionales constituyen derechos adquiridos[75] que   gozan de expresa protección constitucional, pues el artículo 48 superior   modificado por el A.L. 01 de 2005 establece que para adquirir el derecho a una   pensión será necesario cumplir, entre otras condiciones, “el tiempo de servicio”   o “las semanas de cotización”, lo que implica el imperativo de incluir estos   periodos en la historia laboral del asegurado en tanto medios de acceso a las   prestaciones que contemplan los sistemas que desarrollan el derecho   constitucional a la seguridad social en pensiones”.    

Sentencia T-469 de 2015. La Sala Segunda de   Revisión consideró que no   era de recibo el argumento esgrimido por el ad quem, en el sentido de que   la accionante no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, por   cuanto “no existía cobertura del ISS en el municipio de Melgar donde prestaba   sus labores” pues -por regla general- las obligaciones derivadas del   reconocimiento de la pensión de jubilación correspondía al empleador, razón por   la que la Ley 6 de 1945, que reguló las relaciones entre los empleadores y   trabajadores, impuso la obligación a los empleadores de hacer los   aprovisionamientos para el pago de dicha pensión a los empleados que cumplieran   ciertos requisitos en ella indicados. Esta ley dispuso además, que el pago de la   pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un   seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación y se   abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.    

En efecto, se tiene entonces que independientemente de que el ISS   tuviera o no cobertura en el municipio en donde el empleado prestaba sus   servicios, lo cierto es que antes de la creación de los seguros sociales a cargo   de esa entidad, quien tenía la obligación de hacer los aprovisionamientos de   capital para cubrir la contingencia de invalidez, vejez o muerte de los   trabajadores, eran directamente sus empleadores, por lo que no es de recibo   argumentar que una persona que laboró antes de que el Instituto de los Seguros   Sociales alcanzara su cobertura en todo el territorio nacional, no tiene derecho   al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.      

Sentencia T-543 de 2015. En esta oportunidad, la   Sala Segunda de Revisión resaltó que no existe un precedente unificado en esta Corporación en cuanto   a que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes   faltantes al trabajador para cumplir los requisitos mínimos de la pensión de   vejez, y que en sentencias como las T-719 de   2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, se concluyó que al empleador no le asistía   responsabilidad alguna en razón a que no existía obligación legal respecto de   esas cotizaciones; decisión que encontraba fundamento en la sentencia C-506 de   2001, en la que la Corte sostuvo que la obligación de realizar   aprovisionamientos necesarios para transferir los cálculos actuariales al ISS   solo surgió el 1 de abril de 1994; es decir, la fecha en la que entró en   vigencia la Ley 100 de 1993.    

Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala   consideró que adoptar esta postura derivaba en una situación inequitativa e   injusta para el trabajador quien, habiendo trabajado durante un determinado   periodo, se ve obligado a cumplir con requisitos más exigentes para acceder a su   pensión de vejez. Tal como fue analizado por la sentencia T-435 de 2014, la Sala   estimó procedente que el juez constitucional estudie de fondo estos casos y   busque una solución favorable al trabajador cuando la falta de estas semanas le   impida acceder a su derecho a la pensión. No hacerlo sería trasladarle una carga   desproporcionada al trabajador y obligarlo a cumplir con requisitos mayores a   los exigidos por la ley para acceder a esta prestación[76].    

Sentencia T-665 de 2015. Allí se trató el caso de   un trabajador que laboró para varias empresas, entre ellas Ingenieros Civiles   Asociados –ICA-, la cual no realizó los aportes para pensión, porque en los   lugares donde se prestó el servicio no existía cobertura del Seguro Social.    

En esa decisión, la Sala Octava de   Revisión, tras hacer un resumen de las tesis existentes al respecto, resolvió   acoger la expuesta en la Sentencia T-410 de 2014 fundamentada en la vulneración   de los derechos constitucionales –derechos adquiridos, efectividad de las   cotizaciones, el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos- los cuales   no fueron estudiados o analizados en las sentencias de constitucionalidad C-506   de 2001 y C-1024 de 2004. Es decir, consideró que la constitucionalidad   decretada fue relativa y, por lo mismo, inaplicó por inconstitucional el   requisito relativo a la existencia del contrato de trabajo al momento de entrar   en vigencia la Ley 100 de 1993.    

Señaló esa Sala que el literal c) del   parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho a la   seguridad social, la garantía constitucional de los derechos adquiridos, la   efectividad de las cotizaciones y los tiempos trabajados, ya que la citada   normatividad no impuso a los empleadores la carga del aprovisionamiento, sino   que la misma existía desde la Ley 90 de 1946 (artículo 72), el Código Sustantivo   del trabajo (artículos 259 y 260) y la Ley 6 de 1945 (artículo 14).    

Sentencia T-714 de 2015. Esta sentencia se   relaciona con una persona que laboró al servicio de la empresa Chevron Petroleum   Company, por el período comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1º de   noviembre de 1970, sin  que se hubiesen efectuado los aportes para la   pensión de vejez. El Seguro Social negó la prestación pensional, porque “no   era posible computar los tiempos laborados por el solicitante en la empresa   Chevron Pretoleum Company con las semanas cotizadas al ISS, porque que dicha   relación laboral no estaba vigente para la fecha en la que entró en vigor la Ley   100 de 1993 – 23 de diciembre de 1993-, requisito necesario para la   convalidación de ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el literal c   del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma disposición”.    

La Sala Novena de Revisión consideró   que la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia al afirmar que el trabajador no cumplía con la exigencia de tener   vigente el contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993 desconoce el deber de aprovisionamiento contenido en el artículo 72 de la   Ley 90 de 1946, así como “el derecho a la seguridad social (artículo 48 Superior) que se   materializa a través del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de   los tiempos laborados, a la efectividad de las cotizaciones de aquellos   trabajadores, como es el caso del señor Omar Ceballos Cáceres, que estuvieron   vinculados a empresas del sector privado y que muchos años después encuentran   frustrado el reconocimiento de la pensión de vejez, por causa del   desconocimiento de los tiempos laborados en el sector privado antes de la   entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la relación   laboral se extinguió con anterioridad a la norma”.    

En ese orden de ideas, la Corte concedió el   amparo, puesto que, en su sentir, así el trabajador no cumpliera con los   requisitos para la pensión antes de su afiliación y que el contrato laboral no   estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ello “no   se puede traducir en la pérdida de los recursos que la empresa ha debido   aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello   equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador”.    

Sentencia T-194 de 2017. La Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional conoció el caso de una persona de 75 años que laboró:   (i) al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, entre   el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973, entidad que no realizó el   traslado de aportes obrero-patronales de pensiones al ISS, equivalentes a 220.68   semanas y (ii) en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 23   de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, la cual no lo afilió al fondo de   pensiones y, por tanto, no canceló los aportes pensionales equivalentes a 309   semanas.    

La Corte le atribuyó al Ministerio de   Agricultura y a la Federación Nacional de Caficultores la vulneración de   derechos fundamentales del actor, como consecuencia de no cancelar a   COLPENSIONES las cotizaciones para pensión correspondientes al tiempo que laboró   al servicio de las mismas. Se adujo que ello conducía a que dicha Administradora   de Pensiones no le otorgara la prestación de vejez.    

En consecuencia, concedió el amparo   solicitado, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez   reclamada, conforme al régimen ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley   100 de 1993 y a partir del momento en que cumplió con las dos exigencias, esto   es, febrero de 2017. Igualmente, ordenó a las dos entidades públicas demandadas   pagar a COLPENSIONES el valor correspondiente a los períodos que el peticionario   laboró para cada una de ellas, debidamente indexados al momento presente.    

10.1.3. De lo expuesto se infiere que la línea   jurisprudencial en construcción continúa con la tendencia a consolidar la   posición respecto de la existencia del deber de los empleadores de aprovisionar   los recursos necesarios para efectos pensionales, antes de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, desde el año 2014, la   jurisprudencia de esta Corporación[77]  ha sostenido que -en virtud a lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945 y la Ley 90 de   1946- el empleador tiene a su cargo la obligación de cancelar los aportes   que estén a su cargo y los de sus trabajadores, siendo esto un derecho que tiene   el trabajador, el cual es irrenunciable, al ser las normas en seguridad social,   de orden público. Así lo señaló la Sentencia SU-769 de 2014:    

“(…) Lo anterior demuestra que antes de 1991, para el sector   público y para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en   otros-, existía la obligación en cabeza de los empleadores de hacer el   aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por   sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros   Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez éstas asumieran el   aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente,   reconocer y pagar en el futuro la pensión de jubilación de sus trabajadores, una   vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera que esta última   hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las normas citadas en la sección   anterior es que todos los trabajadores –públicos y privados- estuvieran   afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros   Sociales o de las cajas de previsión.”    

Ahora bien, en ningún   caso, la omisión del empleador, en realizar dicho aporte, puede ser imputada al   trabajador, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en su   jurisprudencia.     

10.2. Posición del Consejo de Estado    

En la Sentencia SU-210 de 2017, la Sala Plena de la   Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentó la Fundación   Universidad Externado de Colombia contra una providencia judicial. Se trata de   una persona que había trabajado en diferentes   periodos de tiempo y para diferentes empleadores del sector público y privado.   Una de esas vinculaciones fue como docente de tiempo completo en la Universidad   Externado de Colombia, desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de   1987, con algunas interrupciones, y sin afiliación por parte del empleador al   Instituto de Seguros Sociales.    

En el proceso   contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió fallo de   segunda instancia en el que confirmó la sentencia de primera instancia que   declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda,   ordenando reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante al amparo de la   Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 y   dispuso que la Universidad Externado de Colombia debía “realizar los aportes   por el tiempo que sirvió el actor a la institución, los cuales se deben situar   al Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo calculo actuarial,   conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994 (…)” y, aclaró la decisión,   entre otras cosas, para indicar que los parámetros establecidos por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, entre   ellos, el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales.    

Al abordar el estudio de fondo de la   tutela, la Corte encontró que la sentencia proferida por el Consejo de Estado   incurrió en un defecto sustantivo, debido a que al accionante no le era   aplicable el régimen pensional establecido por el artículo 17 de la Ley 4ª de   1992, especial de Congresistas y Magistrados, por cuanto no se encontraba   afiliado al mismo para el 1 de abril de 1994, puesto que su vinculación como   Consejero de Estado ocurrió el 1 de diciembre de 1995.    

Por otra parte, la Corporación   puntualizó que, en relación con el monto de la pensión, en el caso en concreto   debió tenerse en cuenta el precedente de la Sentencia C-258 del 2013 y, en   especial, lo relativo al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales   vigentes, aspecto éste desconocido por el Consejo de Estado al ordenar   expresamente que no le era aplicable al accionante, bajo el argumento de haberse   causado el derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de   2005 y de la precitada sentencia. Por lo anterior, la Corte Constitucional   revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y concedió el   amparo del derecho al debido proceso de la Fundación Universidad Externado de   Colombia. Dispuso dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2014,   dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que   en su lugar, dicha Corporación profiriera una nueva sentencia de conformidad con   las consideraciones expuestas en la decisión.    

Cabe precisar que, en cuanto en este   caso no se cuestionó la titularidad del derecho a la pensión del accionante y   considerando que el debate se concentró únicamente en aspectos relacionados con el   régimen de transición a él aplicable y el tope máximo de la prestación   reconocida, la Corte dispuso que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por   parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se suspende el pago de la   pensión concedida.    

10.3. Posición actual de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia    

10.3.1. El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria por un buen período   consideró que las empresas -ubicadas en territorios en los que no había   cobertura del Seguro Social- eran inmunes a toda responsabilidad por la omisión   en el pago de aportes para la pensión de sus trabajadores, no sólo porque no   existía exigencia legal para el empleador, sino porque el Instituto no había   asumido la responsabilidad de los riesgos. Es decir, sostuvo que el deber de   afiliación surgió cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió la   contingencia de la vejez en el sitio geográfico donde se prestaba el servicio;   antes de ello no podía imputarse incumplimiento alguno al empleador.    

10.3.2. A diferencia de lo expuesto   anteriormente,  en Sentencia SL3892-2016, del 2 de marzo de 2016,   radicado 45209, la Sala de Casación Laboral ordenó en favor de una trabajadora   computar el tiempo de servicios prestados a una empresa petrolera, conforme al   deber de aprovisionamiento que tenía la entidad antes de la vigencia de la Ley   100 de 1993[78].    

El caso se relacionó con una   trabajadora de la Chevron Petroleum Company, quien laboró entre el 2 de   septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, sin que se hubiese cotizado   para la pensión porque, en sentir de la empresa, no tenía la obligación de   afiliarla, ya que -solo a partir de octubre de 1993- fueron llamados por el   Seguro Social a inscribir el riesgo de vejez. La primera instancia condenó a la   empresa a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al período laborado   por la trabajadora, ya que con el Decreto 3041 de 1966[79] surgió la obligación de   afiliación al Sistema General de Pensiones; sin embargo, la segunda instancia   revocó la decisión y absolvió a la compañía, tras considerar que la demandada no   estaba obligada a afiliar a la demandante, porque cuando se llamó a la empresa a   inscripción -Res.4250/93- el contrato de trabajo entre las partes ya había   terminado.    

La Sala de Casación Laboral casó la   sentencia de segunda instancia y confirmó la expedida por el Juzgado Laboral,   porque si bien en el tiempo en que se prestó el servicio la accionada no tenía   obligación de afiliar a la trabajadora, “de todas formas sí era de su cuenta   la pensión mientras no hubo afiliación”. Y para sustentar esa posición,   recordó gran parte de los argumentos de la Sentencia SL17300-2014:    

“En efecto, el concepto   de que no existía norma  reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del   patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a   trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la   época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico    que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en   tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de   su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al   permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.    

Desde luego,   el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de   riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva,   porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es   que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el   trabajo desarrollado.    

Estima la Sala que, si en   cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo   cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese   período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido;   menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la   pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito   legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso   el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.    

El patrono, por tanto, debe   responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que   la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse   liberado de la carga que le correspondía.    

Por demás, la imprevisión   del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica   repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza   legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos   del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos   como el presente.    

Tampoco conviene   desapercibir que si el demandante alcanzó la edad exigida para el reconocimiento   de la prestación pensional en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en   el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores   vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían   a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la   vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a   la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la   sentencia 32922, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de   Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de   suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad   de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de   reconocer y pagar el derecho pensional».      

Tales argumentos son   suficientes para evidenciar que el ISS debe reconocer la pensión con el pago del   cálculo actuarial de la empresa apelante.”    

“(…) ese presupuesto de   vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario   y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues   la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que   encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30   Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que   se mantuvo vigente la relación laboral.    

Debe insistirse, de igual   forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y   solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en   el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una   protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito   para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en   una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio   de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la   financiación de las pensiones.”    

En esa oportunidad, consideró que el   juez ad quem se equivocó al señalar que “en razón a que el empleador   no estuvo obligado a la afiliación de la trabajadora ante el ISS durante la   existencia del contrato de trabajo, y el contrato finalizó el 31 de diciembre de   1978, entonces aquel no tenía la obligación de reconocer esos tiempos, como si   la pensión nunca hubiese estado a su cargo; con esta posición del juez colegiado   se desconoce el derecho que tenía la accionante, en arreglo al artículo 260 del   CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado   prestado para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es   decir, hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la afiliación era   que este se subrogara en el ISS de dicha carga…mas no perjudicar al trabajador;   por el contrario, el propósito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que   prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la   maduración del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores”.   Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sola relación de   trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la   obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de   concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo, en   aplicación de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y   la protección social.    

Así lo señaló, recientemente, esa   Corporación en la Sentencia SL19556-2017[81],   en los siguientes términos:    

“Entonces,   resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas   circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el   empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el   transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a   la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión   o el giro de un título pensional suficiente.    

Admitir la   tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a   aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del   trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este   sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su   financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones   proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del   vínculo laboral.    

Por esto   mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir   para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la   obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser   indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del   servicio. Así las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan   dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizar los mecanismos   que tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo satisfacer sus   obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este   caso, se remedia mediante el pago de un cálculo actuarial.”    

10.3.3. En síntesis, la posición actual de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es considerar que la   provisión de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de   entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, reconoce el derecho   de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas   privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, sea porque se omitió   esa situación o porque en la zona geográfica donde laboró no existía cobertura   de la entidad prestadora de la seguridad social.    

10.4. Conclusiones de esta Sala sobre   la línea jurisprudencial reseñada    

10.4.1. Examinada la normatividad y la   jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la Sala Quinta de Revisión   considera que resultan necesarias las siguientes precisiones, teniendo en cuenta   la evolución legal y jurisprudencial, en los siguientes términos:    

(i)            La Ley    6ª de 1946 impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de   más de un millón de pesos -artículo 14- y (ii) las entidades públicas del orden   nacional -artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago   de la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y   20 años de servicios[82].    

(ii)         La Ley   90 de 1946 dispuso que las prestaciones a cargo del empleador seguirían de   tal manera, hasta la fecha en que el seguro social las fuera asumiendo por   haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso; y para que el ISS   pudiera asumir el riesgo de vejez, el empleador debía aportar las cuotas   proporcionales correspondientes. Además, que las pensiones estarían a cargo del   empleador hasta que el ISS conviniera subrogarlas en el pago de estas pensiones   eventuales.    

(iii)      La Ley 100 de 1993, artículo   33, parágrafo 1, literal c, se aplicará -como regla general- para efectos del   cómputo de las semanas para tener el derecho a la Pensión de Vejez a cargo de   COLPENSIONES, esto es, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como   trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo   el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral   se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la   Ley 100 de 1993.    

Dicho cómputo será   procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,   con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se   afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado   por un bono o título pensional[83].    

(iv)       En cuanto a la jurisprudencia   constitucional, se evidencia una evolución tendiente a sostener que existe   una obligación de aprovisionar la suma de del tiempo laborado en el sector   público y privado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS,   específicamente si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestación   pensional, así:    

        

Inexistencia de obligación de           aprovisionar, respecto de aquellos trabajadores desvinculados antes de la           entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS                    

Existe obligación de aprovisionar la           suma de aportes del tiempo laborado en el sector público y privado, respecto           de aquellos trabajadores desvinculados antes de la entrada en vigencia de la           Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura del ISS, específicamente si son           requeridas esas cotizaciones para acceder a la prestación pensional   

solo para el caso concreto, con base           en el principio de equidad y, únicamente, el pago de los aportes           faltantes, con el smmlv de la época[84]                    

obligación legal establecida en la           Ley 90 de 1946 de aprovisionar la suma de la totalidad de aportes,           con el salario que devengaba   

2010                    

                     

                     

T-784   

2011                    

T-719;  T-814;  T-890                    

                     

T-712   

2012                    

T-020; T-205                    

                     

T-549   

2013                    

T-240                    

T-492; T-676                    

T-518[85]; T-770   

2014                    

                     

T-435                    

T-410[86]; SU-769   

2015                    

                     

                     

T-469; T-543[87];    

T-665;  T-714   

2016                    

                     

                     

T-722[88]   

2017                    

                     

                     

T-194      

De lo expuesto, se colige que la omisión del empleador tanto   en su deber de aprovisionamiento de los recursos, como en el pago de los aportes   al sistema de pensiones -en ningún caso- es oponible al trabajador y a su   derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; esto es,   existe un derecho en favor de los trabajadores de exigir el tiempo de servicio y   una obligación para los empleadores de reconocerlo y así lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, acorde con la posición actual de la Corte Suprema   de Justicia[89] y así lo ha reconocido la evolución   jurisprudencial constitucional: a quienes se les había terminado su relación   laboral en el sector privado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, les es aplicable lo establecido en la Ley 90 de 1946 que impuso la   obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital   necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social,   mientras entraba en vigencia éste.    

(v)          En   consecuencia, esta Corporación precisa que la interpretación más favorable para la   protección del derecho a la seguridad social en pensiones del accionante,   consiste en que el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo   trabajado antes de la expedición de la Ley 100 y que su empleador tiene   la obligación de aprovisionar los cálculos actuariales en la suma   correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo ordenaba la Ley 6ª de 1945   (sector público), la Ley 90 de 1946[90] (sector privado) y   el Código Sustantivo del Trabajo[91],   más no la Ley 100 de 1993, la cual estableció el mecanismo o medio para cumplir   con el deber de aprovisionar.    

10.4.2. Vistas así las cosas, la Sala   concluye que frente a las vinculaciones en el sector privado -antes de la   expedición de la Ley 100 de 1993 y en aquellas situaciones en las cuales no   existía cobertura del ISS o un llamamiento a la afiliación de sus trabajadores-, “la interpretación que se   encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del   artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de   hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte   previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros   Sociales asumiera la obligación”[92],   en consonancia   con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de   los trabajadores, de suerte que el alcance de dicha norma debe ser comprensivo   de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su   cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional, toda vez que la   situación de que el   contrato laboral no estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993 “no se puede traducir en la pérdida de los recursos que la   empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos   pensionales, pues ello equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad   social del trabajador”[93].    

Una posición contraria, en cuanto a desconocer los tiempos laborados   en el sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el   argumento de que la relación laboral se extinguió con anterioridad a la norma,   desconocería el deber de aprovisionamiento contenido en el artículo 72 de la Ley   90 de 1946, así como el derecho a la seguridad   social (artículo 48 Superior) que se materializa a través del derecho adquirido   al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados y a la efectividad   de las cotizaciones de aquellos trabajadores.    

10.4.3. Por último, resulta   necesario precisar que, al momento de aprovisionar el tiempo de servicio   laborado y extinguido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se deberán   aplicar los siguientes criterios para la solución de los casos concretos:    

(i)            Se debe acreditar la imposibilidad del   peticionario de acceder a la pensión de vejez.    

(ii)         Se debe realizar el pago de la   totalidad de los aportes correspondientes al periodo laborado     

Así las cosas, pasa la Sala a dar solución al caso sub examine.    

11. Caso concreto del expediente   T-6.350.884, corresponde al actor Jaime Alberto Ballesteros    

11.1. Vulneración al derecho a la   seguridad social en pensiones por omisión del deber de aprovisionamiento    

11.1.1. Corresponde ahora a la   Sala establecer si la empresa accionada Acerías Paz del Río SA vulneró el   derecho fundamental   a la seguridad social en pensiones de Jaime Alberto Ballesteros, ante la omisión   de aprovisionar el valor de las cotizaciones para pensión, por el tiempo que   laboró al servicio de las mismas.    

De acuerdo con   las pruebas allegadas al expediente, la vinculación del actor con la entidad   demandada fue debidamente establecida mediante diversos medios de convicción.    

En efecto,   laboró con   Acerías Paz del Río SA  por más de 12 años, conforme lo demuestran las copias de los siguientes   documentos:    

·           Constancia de tiempo de servicio a nombre de Jaime Alberto Ballesteros, expedida el 1º de septiembre   de 2016 por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río   SA, en la cual indicó que laboró en la empresa “desde el 25 de septiembre de   1953 hasta el 02 de junio de 1966” en diversos cargos[94].    

·         Oficio   93-25388 del 28 de julio de 2016, firmado por el Coordinador de Administración   de Personal de Acerías Paz del Río SA, dirigido al accionante, en el cual   informó que trabajó para esa compañía desde el 24 de septiembre de 1953 hasta el   01 de junio de 1966 y afirmó que “no es ni será pensionado de Acerías Paz del   Río SA”[95].    

·           Respuesta a la acción de tutela por el apoderado de la accionada, el cual aceptó   la vinculación del demandante cuando advirtió que se está reclamando el pago de   aportes a seguridad social “por un periodo comprendido entre 1953 y 1966”   y que “durante la vigencia de la relación laboral, el accionante estaba en   potestad de reclamar dichos aportes”[96].    

11.1.2. El apoderado de Acerías   Paz del Río SA, tanto en primera instancia como en el trámite de revisión,   señaló que “el accionante soporta su pretensión en hechos de 1953, es decir   ocurrido hace más de 60 años, lo que inevitablemente evidencia la flagrante   violación del principio de inmediatez de la acción de tutela”[97].    

En la respuesta   dirigida al accionante, el 28 de julio de 2016, manifestó que “no se   realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos   laborados antes de 1967, ya que la Compañía Acerías Paz del Río SA se rige por   normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y   privado, los aportes para pensión empezaron según el acuerdo      No. 224 de   1966, aprobado por el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 y con vigencia 01   de enero de 1967, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones   obligatorias para los riesgos IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”[98].    

De cara a esta   justificación, conforme a lo señalado en la parte dogmática de esta decisión, la   empresa accionada no queda exenta de concurrir en la financiación de la pensión   del actor, porque si bien es cierto que la cobertura del Seguro Social no fue   inmediata sino que se fue ampliando de manera gradual, no lo es menos que el   deber de aprovisionar viene desde el año 1946, cuando se le impuso a las   empresas la obligación de otorgar pensión de jubilación a sus trabajadores y   para ello era menester aprovisionar los recursos necesarios que le permitieran   cubrir esa contingencia.    

La Carta de   1991, en el artículo 1º, consagra como principios fundantes del Estado Social de   Derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en el   artículo 2º señala como fines esenciales del Estado el de velar para que los   principios y derechos se hagan realidad.    

En ese sentido,   considera esta Sala que la negativa de Acerías Paz del Río SA a proporcionar los   aportes para la pensión del actor, sin duda alguna constituye un desconocimiento   a la Constitución, como a su derecho fundamental a la seguridad social en   pensiones.    

11.1.3. De   acuerdo con el anterior panorama fáctico y jurídico, la Corte Constitucional   concederá el amparo solicitado por el actor. De un lado, porque de manera   indiscutible se demostró que estuvo vinculado con la empresa Acerías Paz del Río   SA entre 25 de septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966 y, del otro, porque   durante ese período la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos   necesarios para la pensión del accionante, de modo que, una vez se les llamara   para la afiliación, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de   servicio no cotizado a la seguridad social.    

En   consecuencia, se ordenará a la accionada Acerías Paz del Río SA (i) realizar el cálculo actuarial   correspondiente a los aportes para efectos pensionales de Jaime Alberto   Ballesteros, en   consideración al periodo laborado para esa empresa entre el 25 de   septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966, o los equivalentes a las semanas que le   hacen falta al actor para completar las 1000 semanas requeridas para acceder a   la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base   de cotización el monto del salario mínimo de la época en la que se desarrolló el   vínculo laboral  y (ii)  trasladar los respectivos aportes a la Administradora   de Pensiones -COLPENSIONES.    

11.2. La existencia de un derecho adquirido en los términos del Acto   Legislativo 01 de 2005 y el análisis del cumplimiento de los requisitos de la   pensión de vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990    

11.2.1. Beneficiario del régimen de transición. No se discute que el actor sea   beneficiario del régimen de transición. En efecto, Jaime Alberto Ballesteros, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1º de   abril de 1994-, contaba con más de 40 años, requisito exigido por el artículo 36   de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad   de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez,  la edad, el   tiempo de servicios y el monto de la pensión, de  conformidad con el   régimen anterior al cual se encuentra afiliado.    

Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de   transición lo es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante debe   demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los   requisitos de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de   conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliado, o 2) cotizó 750   semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio   de 2005-, lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014.    

Pues bien, en   atención a que el accionante registra cotizaciones al Instituto de Seguros   Sociales antes y después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, debe   la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el   reconocimiento de su pensión de vejez. En consideración a dicha exégesis, se inicia con   el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 de 1990.    

 11.2.2.   Derecho adquirido y cumplimiento de requisitos contemplados en el acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El accionante nació el 9 de agosto de 1940, por lo que   cumplió 60 años de edad el 9 de agosto de 2000, logrando acreditar 1000 semanas   en cualquier tiempo, al momento de consolidar su derecho, así:    

EMPLEADOR                    

TIEMPO LABORADO                    

TOTAL DIAS                    

SEMANAS    

cotizadas   

marzo/1993 a dic/2001 =520,58 sem    

varios empleadores e independiente                    

desde marzo 1993    

hasta AGOSTO 2000                                

452   

TIEMPO laborado en ACERIAS    

SIN afiliación ni aportes                    

desde 25 sept 1953    

hasta 2 junio 1966    

(12 años 8 meses y 7 días)                    

4.567                    

652   

TOTAL semanas                    

                     

1.104    

Habida cuenta de que Jaime Alberto Ballesteros cumplió los   requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990, con anterioridad  al 31   de julio de 2010, se  puede colegir que tiene un derecho adquirido. No   puede desconocer la Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia   pensional, obedece a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares   y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. En   materia pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad   y tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen   de transición el cumplimiento de requisitos procede de la norma que fue   habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se   obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.  Desde esta perspectiva,   el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio   de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del   mismo[99].    

Así las cosas, como quiera que el actor tiene un   derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas   por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla para   quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del   régimen de transición hasta el año 2014. Conviene   destacar, que según el precedente de la Corporación[100] se   vulnera el derecho fundamental a la seguridad social al exigir un número mayor   de semanas distinto del que consagra la ley para tener derecho a una prestación   económica del Sistema General de Pensiones, con mayor razón si se está en   presencia de un derecho adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración   del derecho a la seguridad social, por parte de COLPENSIONES.    

11.2.3. Cabe precisar que lo que se procura es   la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas   consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en atención a lo que se desprende   del caso concreto y, se itera, deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada   por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre   y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho.     

En virtud de lo expuesto, se concluye que Jaime Alberto Ballesteros es   beneficiario del régimen de transición, por haber cumplido los requisitos   consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad al 31 de julio de 2010,   razón por la cual se considera que consolidó un derecho adquirido.    

Por consiguiente, la Corte Constitucional dejará sin   efecto la Resolución 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858   del 16 de enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por   COLPENSIONES, y le ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo   dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

11.3. El accionante recibió una indemnización sustitutiva,   lo cual no es impedimento para percibir una pensión de vejez que cubra de manera   más amplia la mencionada contingencia    

11.3.1. Ahora   bien, se advierte que se halla acreditado que mediante Resolución 004651 de 26 de mayo de 2006[101], el ISS le concedió indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez a Jaime Alberto Ballesteros, teniendo en cuenta que el peticionario supuestamente manifestó la   imposibilidad de continuar cotizando al sistema y, en ese momento, no se le   reconocieron las 1000 semanas exigidas por la ley para la obtención de la   pensión.    

Al respecto, la Sala   considera que cuando   un afiliado ha cumplido la edad requerida para acceder a algún beneficio   pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de   cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad de   que solicite la indemnización sustitutiva[102],   como una de las prestaciones económicas dispuestas por el sistema de seguridad   social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando   aportes para obtener la pensión[103].   Así pues, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema   general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan   cumplido la edad, más no el número de semanas cotizadas requeridas para   pensionarse por cualquier riesgo. Está condicionada a que el afiliado se retire   del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que manifieste   expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, por   cualquier motivo, deje de cotizar.    

11.3.2.  De otro lado, la   indemnización sustitutiva surge como una alternativa con la que cuenta el   afiliado al sistema, ya que también tiene la posibilidad de seguir efectuando   los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva[104]. De modo que las   personas que habiendo cumplido con el requisito de la edad, que no tengan las   semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de reclamar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando no estén en condiciones   de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al sistema   para completar el número de semanas exigidas por la ley a fin de amparar con una   pensión los riesgos de vejez, invalidez o muerte. De esta forma, la   indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de   fondos de pensiones, sino una opción que válidamente puede tomar o no el   afiliado.    

11.3.3. Ahora bien, en relación con la   incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[105]  entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones   que cubren dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su   jurisprudencia, ha estimado que dicho precepto no constituye una impedimento   para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado,   al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión   que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que   hay casos en que se demuestra   que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona   interesada tenía el derecho a la pensión, y sin embargo, no se le reconoció, ya   sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó   equivocadamente una norma sustantiva.    

En consecuencia, la incompatibilidad de los   beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni   efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una   imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones   simultáneamente.    

11.3.4. De otra parte, la Sala precisa que un   eventual reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que   ha recibido una indemnización sustitutiva por alguna de las dos contingencias no   afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para   que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización   sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente   una prestación. De esta forma se cumple con el objetivo del mandato de   incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos   y el carácter irrenunciable de la seguridad social[106].    

En diferentes oportunidades, la Corte ha   utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a   la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por indemnización   sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo   vital y así procederá la Sala en esta oportunidad.    

11.4. Solución al caso concreto    

11.4.2. En ese mismo sentido, desde   la sentencia SU-769/2014 -con el propósito de acceder a la pensión de vejez- se   reconoce la posibilidad de acumular o computar los tiempos de servicios   prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito   de las 500 o 1000 semanas cotizadas, así el contrato de trabajo hubiese   finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

11.4.3. Tienen un derecho adquirido los beneficiarios del régimen de   transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión de vejez (edad   y tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del   régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de   conformidad con la norma que les es aplicable.  Si bien el acto legislativo   consagró la extensión del  régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014,   respecto de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al   Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo,   este requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero   conservan una expectativa legítima de beneficiarse de dicho régimen. Requisitos   pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de   2014.    

11.4.4.  Para el caso concreto, el actor laboró   para Acerías Paz del Río SA, entre el 25 de septiembre de 1953 y el 2 de junio   de 1966, sin que la empresa hubiese sido llamada a afiliar a sus trabajadores,   por ello no canceló los aportes pensionales equivalentes a 652 semanas.   Adicionalmente, cotizó 452 semanas durante el periodo de marzo de 1993 hasta la   fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.    

En consecuencia, la Sala   concluye que al sumar aquellas semanas con las 652 semanas que omitió   aprovisionar su exempleador, completaría 1104 semanas, que le permiten acceder a   su derecho a la pensión de vejez, en virtud de tratarse de un derecho adquirido,  habida   cuenta de que Jaime Alberto Ballesteros cumplió los requisitos de edad y tiempo de   servicio con anterioridad  al 31 de julio de 2010.    

11.4.5.    Con sujeción a la precedente argumentación la   acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual   esta Sala revocará el fallo del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá DC -Sala Penal- que confirmó la sentencia del 9   de junio de 2017 del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC   que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela   contra COLPENSIONES y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental   a la seguridad social en pensiones de Jaime Alberto Ballesteros.    

En consecuencia, dejará sin efecto la   Resolución 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858 del 16 de   enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por COLPENSIONES, y   ordenará:    

(i)            a   COLPENSIONES  que,   en un término no superior a cinco (5) días contados desde la notificación de   esta providencia, reconozca, liquide y pague la   pensión de vejez a Jaime Alberto Ballesteros y lo incluya en nómina, de acuerdo a las consideraciones de esta   providencia; así mismo, podrá descontar de manera periódica, de las mesadas el   valor indexado de la indemnización concedida a favor de Jaime Alberto   Ballesteros por el ISS mediante la   Resolución 004651 del 26 de mayo de 2006; de   manera tal que los descuentos que realice la entidad no afecten su mínimo vital;   y    

(ii)         a   la empresa accionada Acerías Paz del Río SA que, en un término no superior a treinta   (30) días contados desde la notificación de esta providencia, realice el cálculo actuarial   correspondiente a los aportes para efectos pensionales de Jaime Alberto   Ballesteros, en   consideración al periodo laborado para esa empresa entre el 25 de   septiembre de 1953 y el 2 de junio de 1966, teniendo como IBL el monto del salario que devengaba al momento de la ejecución de la relación   laboral y traslade los respectivos aportes a COLPENSIONES; con la advertencia de que si vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden,   COLPENSIONES deberá iniciar el trámite de desacato de este fallo de tutela, sin   perjuicio de la acción de cobro coactivo establecida en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE  la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga   (Magdalena), el 20 de abril de 2017, que confirmó y modificó la sentencia del   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), el 7 de marzo de   2017, en cuanto a que se AMPARAN los derechos fundamentales al habeas   data y a la seguridad social en pensiones de Orlando Antonio Fandiño Caro,   en el expediente T-6.333.661.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga   (Magdalena), que, en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles,   contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la   reconstrucción total del expediente laboral de Orlando Antonio Fandiño Caro y,   en consecuencia, adopte una decisión definitiva respecto de la expedición de los   certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios   devengados para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1994 hasta 22   de noviembre 2000.    

Si la accionada   no cumple lo previsto en el término señalado, en las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá expedir -en debida forma-   los certificados laborales  solicitados, en los formatos requeridos por   COLPENSIONES para la emisión del bono pensional del accionante (formularios   CLEBP).    

TERCERO.-   ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ciénaga   (Magdalena), que tiene el deber constitucional de implementar mecanismos   diligentes y eficaces para la custodia, administración y conservación de los   archivos a su cargo de todas las dependencias de la administración municipal.    

CUARTO.- REVOCAR el fallo del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá DC -Sala Penal- que confirmó la sentencia del 9 de   junio de 2017 del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC   que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra COLPENSIONES y, en su   lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social   de  Jaime Alberto Ballesteros, en el expediente T-6.350.884.    

QUINTO.-   DEJAR SIN EFECTO  la Resolución 004651 del 26 de mayo de 2006 y las Resoluciones GNR 9858 del 16   de enero de 2017 y SUB 2959 del 8 de marzo de 2017, expedidas por COLPENSIONES.    

SEXTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no superior   a cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia, reconozca,   liquide y pague la pensión de vejez de Jaime Alberto Ballesteros y lo incluya en nómina, de acuerdo a las   consideraciones de esta providencia.    

Parágrafo.- COLPENSIONES podrá descontar de manera   periódica, de las mesadas el valor indexado de la indemnización concedida a   favor de Jaime Alberto Ballesteros por   el ISS mediante la Resolución 004651 del 26 de mayo de 2006; de manera tal que los descuentos que realice la entidad   no afecten el mínimo vital del accionante.    

Parágrafo.- Advertir que si vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden,   COLPENSIONES deberá iniciar el trámite de desacato de este fallo de tutela, sin   perjuicio de la acción de cobro coactivo establecida en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.    

OCTAVO.- LÍBRENSE por   Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-207A/18    

Referencia: Expediente T-6.333.661 y   acumulado    

Acción de tutela incoada por el   ciudadano Orlando Fandiño Caro contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga y otros    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

1. Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación   las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala   Quinta de Revisión de tutelas, en sesión del 25 de mayo de 2018, en la cual se   profirió la sentencia T-207A de 2018.    

2. En esta decisión la Sala resolvió   dos casos acumulados por la Sala de Selección de Tutelas[107]. En el primer caso  se evaluó la situación de una persona que solicitó en varias oportunidades   certificaciones laborales a las Empresas Municipales de Ciénaga, para tramitar   la expedición de su bono pensional. Sin embargo, la Alcaldía de Ciénaga no   expedía la certificación porque no encontraba registros en su archivo.    

En contraste, el segundo caso  se ocupó de la reclamación de un señor que solicitaba que Acerías Paz del Río   pagara los aportes correspondientes a seguridad social con el fin de buscar su   pensión de vejez. Dicha empresa no aprovisionó los recursos necesarios para   pagar esos valores, al considerar que no estaba obligada a efectuar tales pagos.    

3. Tal y como lo advertí en la Sala de   Revisión, uno de los motivos de mi aclaración de voto está relacionado con la   necesidad de desacumular estos asuntos, porque como se desprende de la   narración de los mismos no comparten nada en común: ni hechos, ni pretensiones,   ni problemas jurídicos[108].   Es evidente que a pesar de que la acumulación no es atribuida al Magistrado   Ponente, también lo es que el mismo si tiene la facultad para, una vez   estudiados los expedientes a profundidad, ordenar su desacumulación al   evidenciar que las situaciones no son comunes. En efecto, el numeral décimo del   Auto de Selección de Tutelas del 26 de septiembre de 2017 precisó en su parte   final que se emitirá una sentencia, sólo si así lo considera la Sala de   Revisión[109].    

En suma, considero que las sentencias   acumuladas tienen la finalidad de resolver varios casos con situaciones comunes,   principalmente, problemas jurídicos similares, y debido a que en estos casos lo   anterior no ocurría, la Sala de Revisión debió desacumular los asuntos.      

4. Ahora bien, la otra razón de mi   aclaración está relacionada con el primer caso analizado (Expediente   T-633366, Orlando Fandiño contra Alcaldía de Ciénaga). En este asunto, la   Sala de Revisión estructuró la decisión de la siguiente manera: Primero, analizó   el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas.   Segundo, explicó el derecho fundamental al habeas data y el deber   constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los   archivos. Y tercero, efectuó algunas precisiones básicas sobre los   formularios que son necesarios para que Colpensiones pueda emitir bonos   pensionales, según la Circular Nº 8 de 2014 de esa entidad.    

En la sentencia se explica que si bien   las instancias concedieron el amparo y ordenaron a la Alcaldía de Ciénaga   reconstruir la historia laboral del actor, ésta protección no es suficiente,   porque en esa orden se indicó que la entidad sólo puede expedir la certificación   que necesita el actor para la emisión del bono pensional, si así se   concluyere.    

Para la Sala de Revisión es claro que   esa orden puede incentivar las maniobras dilatorias que la Alcaldía ha venido   ejecutando para no expedir tal certificación al actor, lo cual sin duda vulnera   su derecho al habeas data y a la seguridad social. En efecto, se indica que el   actor lleva más de un año en ese trámite, a pesar de haber aportado todas las   pruebas necesarias para la expedición de su bono pensional.    

Por lo tanto, ordenó a la Alcaldía   “iniciar la reconstrucción del expediente” de manera tal que se incluyan   todos los periodos que él cotizó al sistema de seguridad social en pensiones,   dentro de los 30 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia (primera   orden). Adicional a ello, si la Alcaldía no cumple con lo anterior, ordenó a   la entidad expedir los certificados del actor para el bono pensional, teniendo   en cuenta cualquiera de los medios de prueba que establece la ley (segunda   orden).    

Si bien comparto la decisión de la   Sala, el motivo de mi aclaración de voto está referido a las órdenes proferidas   en la sentencia, pues considero que faltó contundencia en la protección. En   efecto, la segunda orden debió ser la principal, en tanto que: a) se   ordenó “iniciar” el proceso de reconstrucción del expediente, cuando la   misma sentencia reprocha a la Alcaldía que lleva más de un año en ese proceso de   reconstrucción; b) así mismo, estimo que la Corte debió dar valor   probatorio a los certificados y documentos que el actor aportó y que acreditaban   el tiempo que él laboró para las Empresas Municipales; y por último, c)   la primera orden no soluciona la situación del actor, en tanto el proceso de   reconstrucción ya se había ordenado.    

Así mismo, estimo que debió advertirse   a la Alcaldía que debía abstenerse de solicitar al actor documentos adicionales   para probar su vinculación laboral y sus salarios, ya que éste había aportado   todos los soportes que permitían a la Alcaldía certificar de manera razonable la   vinculación del accionante. La advertencia era necesaria debido a que la   Alcaldía se demoró un año aproximadamente en el proceso de reconstrucción del   expediente del actor y se negó a emitir la certificación solicitada.    

No siendo otro el motivo de mi   aclaración de voto reitero que, a pesar de los puntos señalados, comparto la   decisión de acceder a la protección constitucional en el proceso T-6.333.661.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver cuaderno 1.    

[2] Ver folio 19 del cuaderno principal.    

[3] Ibidem.    

[5] Equivalentes a 1010 semanas.    

[6] Ver cuaderno 1.    

[7] Ver folio 102 del cuaderno principal.    

[8] Ver folio 20 del cuaderno principal.    

[9] Ver folios 25 al 27 del cuaderno   principal.    

[10] Ver folio 30 del cuaderno principal.    

[11] Visible a folio 14 del cuaderno 1.    

[12] Artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991.    

[13] Ver Sentencia SU-617 de 2014.    

[14] Sentencia SU-961 de 1999.    

[15] En diversas   oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son   imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier   tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter   imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los   derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social   (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los   sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP). El derecho a   determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales   vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un   beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero   no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el   futuro el pago periódico de su prestación. La imprescriptibilidad del derecho a   la seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que   adopta cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de   personas en situación de debilidad manifiesta, que dependían en gran medida de   los aportes del causante para satisfacer las necesidades más básicas de vida,   como la alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la   seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de   imprescriptibilidad se hace un tanto más importante, precisamente porque se   constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores,   como la vida y la dignidad humana.    

[16] Cfr. sentencia T-639 de 2017. Ver, entre   otras, las sentencias T-039 de 2017 y T-281 de 2016.    

[17] Al respecto ver T-681 de 2011, T-037   de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras.    

[18] Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014   y T-350 de 2015.    

[19] Ver   sentencias  T-831 de 2014, T-155 de 2011 y T-932 de   2008, entre otras.    

[20] Código Sustantivo de Trabajo.   Prescripción de las Acciones. Artículo 488: “Regla General. Las acciones   correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)   años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,   salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código   Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”    

[21] Ver las sentencias T-1085 de 2003,   T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015,              T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre otras.    

[22] Ver, entre otros, los Fallos T-742 de   2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016.    

[23] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada   recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.    

[24] En la sentencia T- 244 de 2017, la Corte   cita: “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la   puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa   o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites   temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo   únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a   pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando   a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la   protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio”.   Sentencia T-584 de 2012.    

[25] T-892 de 2013.    

[26] Ver sentencia T-1172 de 2008 y T-144 de 2013.    

[27] El actor nació el 23 de enero de 1945.    

[28] Ver folio 37 del cuaderno principal.    

[29] El pago de servicios públicos y alimentos.    

[30] El actor nació el 9 de agosto de 1940.    

[31] Según verificación del Despacho del   magistrado sustanciador en   www.sisben.gov.co    

[32] El artículo 1º Superior instituye al   trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un   Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista.    

[33] El artículo 48 de la Carta Política   dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas   diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y   la que la cataloga como un derecho irrenunciable.    

[34] Providencia T-352 de 1996.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-595   de 2014. La jurisprudencia constitucional ha   considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple   dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del   artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social   de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las   políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar   las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En   segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que   informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la   libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de   reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las   circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber   social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata   que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo   progresivo como derecho económico y social.    

[36] Sentencia T-730 de 2012.    

[38] Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a   […] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan    recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas.    

[39] Sentencia C-748 de 2011, entre otras.    

[40] Sentencia 729 de 2002.    

[41] Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse,   entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011   de 2008.    

[42] Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008.    

[43] T-718 de 2005.    

[44] Código General del Proceso. ARTÍCULO   165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la   confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la   inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera   otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.    

El juez practicará las pruebas no previstas en este   código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su   prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.    

[45] Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de   2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras.    

[46] Código General del Proceso. Artículo 126. Trámite para la reconstrucción.   En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:    

1. El apoderado de la   parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado   en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción   también procederá de oficio.    

2. El juez fijará fecha   para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en   que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las   grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la   reconstrucción.    

3. Si solo concurriere a   la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el   expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan   en ella.    

4. Cuando se trate de   pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la   reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación   del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho   que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.    

5. Reconstruido totalmente   el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso,   este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.    

[47] Como ejemplos se pueden citar: (i) en   la sentencia T-256 de 2007, la Corte conoció un caso en que los archivos   que contenían la información laboral del actor no se encontraban porque al   parecer fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisión fue   ordenar a la alcaldía municipal reconstruir los expedientes que resultaron   afectados por esta situación, pues de no hacerlo, se constituiría una grave   violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la   administración municipal, pues se impediría el acceso a una futura pensión de   vejez y (ii) en la sentencia T-592 de 2013, la vulneración de derechos se   predica de la negativa de la entidad territorial accionada de expedir un   certificado laboral que requiere el actor para iniciar el trámite de solicitud   de su pensión de vejez, aduciendo que no reposan en los archivos de la entidad   documentos que acrediten el nombramiento ni la posesión en el cargo, pero sin   adelantar gestión alguna para reconstruir la información, a pesar de que la   misma se encuentra en otras dependencias de la entidad y el titular de los datos   ofreció pruebas de la misma. La decisión fue ordenar a la alcaldía municipal que iniciara la reconstrucción del expediente,   adoptando una decisión definitiva. Si la administración accionada no cumple con   lo previsto en el término señalado, deberá expedir el certificado laboral   solicitado, en los formatos requeridos por COLPENSIONES para la emisión del bono   pensional del accionante.    

[48] Fuente: Archivo interno entidad   emisora: COLPENSIONES.   https://normativa.COLPENSIONES.gov.co/colpens/docs/circul   ar_COLPENSIONES_0008_2014.htm#NF26    

[49] Diario Oficial No. 44.302, del 24 de   enero de 2001; “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley   1314 de 1994 y el artículo 20del Decreto-ley 656 de 1994”.    

[50] Proferido por secretario administrativo del   municipio de Ciénaga (Magdalena).    

[51] La Sala advierte que se trata del salario   devengado durante el año 1994.    

[52] Proferido por secretario administrativo del   municipio de Ciénaga (Magdalena).    

[53] El actor es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a   la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, -1º de abril de 1994-,   contaba con más de 40 años. Además, se trata de un derecho adquirido   desde en enero de 2005, por lo que no es necesario cumplir con el requisito para   permanecer en el régimen de transición. Sin embargo, se aclara que el accionante   cuenta con 824,71 al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005:        

EMPLEADOR                    

TIEMPO LABORADO                    

TOTAL    

 AÑOS                    

TOTAL DIAS                    

SEMANAS    

cotizadas   

Gobernación Magdalena                    

Desde 11-04-1980  Hasta            29-05-1989                    

 9a 1m 25d                    

 3.295                    

 470.71   

Alcaldía de Ciénaga                    

Desde 01-02-1994            Hasta  22-12-2000                    

 2.478                    

 354   

TOTAL TIEMPO LABORADO                    

 16 años 13 días                    

 5.773                    

 824.71      

[54] En aplicación del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, cuyo artículo 12   establece que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, (…)    

[55] 23 de enero de 1985 al 23 de enero de 2005.    

[56] En cumplimiento del Código General del   Proceso y del Decreto 052 del 6 de febrero de 2016, expedido por el municipio de   Ciénaga, por el cual se determina el procedimiento de reconstrucción de   expedientes en dicha entidad territorial.    

[57] Obra a folio 13 del cuaderno 1.    

[58] Citado por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, SL12896-2014, Radicación N° 42101 Acta 34   del 24 de septiembre de 2014. En ese fallo se explicó que así fue destacado en   la exposición de motivos de dicha normativa, en la que se resaltó que su   surgimiento se erigió en la necesidad de paliar unos derechos vitales, que   estaban huérfanos de amparo, y que debían atenderse, máxime la coyuntura por la   que se atravesaba y en la que se aspiraba a la instauración del Estado que   asumiera su función de benefactor: “En el régimen de prestaciones patronales   la efectividad de los derechos del trabajador está subordinado a la solvencia   del empresario, en el de los seguros sociales esos derechos están siempre   garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental”. Tomado   del texto de sustentación de la ley, presentado por el Ministro de Trabajo de la época al Congreso el 26 de julio de   1946.    

[59] “A pesar de que la instauración   tendía a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la   obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital   necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. En   aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago   de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendrían de acuerdo a lo   establecido en el artículo 16 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó   un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los   asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social   obligatorio. El sistema de financiación del fondo común para el pago de las   pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935   de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes para la   financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema tripartito y   radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono”.   Así lo explicó la Sentencia T-549 de 2012, reiterando la Sentencia T-784 de   2012.    

[60] El seguro de vejez a que se refiere la   Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido   figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el   riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la   presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales   correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la   legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus   trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales   normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta   que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones   eventuales.     

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para   aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo   menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o   empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que   las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la   presente ley.    

[61] Ley 90 de 1946, artículo 72.    

[62] Artículo 8º.    

[63] En 1948 surgió la oficina de Medellín y   posteriormente la de Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del   Caribe. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social.    

[64] A finales del año 1969, fuera de las ya   citadas, existían las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena,   Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibdó, Manizales,   Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto.    

[65] Evolución histórica del Seguro Social.   Instituto de Seguros Sociales. Bogotá: I.S.S., 1989.    

[66] Sentencia SU-769 de 2014.    

[67] Sentencia T-201 de 2012. En tanto:    

(i)          El   Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese   Instituto”;    

(iii)    El requisito contenido en el   literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los   últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de   transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más   antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el   ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”    

[68] Y sobre   esa máxima evocó la sentencia T-334 de 2011 que en su parte pertinente sostuvo:   El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de   dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma   admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario   propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta   corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse,   además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad   de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad   argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii)   la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto,   es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las   disposiciones normativas en conflicto.    

En la sentencia SU-769 de 2014, la   Corte determinó las siguientes reglas:    

9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó   consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la   desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo   imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo   notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de   vejez.    

De conformidad con los precedentes   jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para   efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de   servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de   cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la   exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado   en el Acuerdo 049 de 1990.    

9.2. Por otro lado, según se decantó en   esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a   los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía   del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo   para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino   también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500   semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.    

9.3. Finalmente, también es posible   acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el   empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social,   con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda   vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del   derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las   respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el   trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga   prestacional.     

[69] Reiterada en la C-1024 de 2004, que resolvió   la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003,   que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que en esencia se   mantuvo la misma situación.    

[70]Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011.    

[71] El actor consideraba que la empresa   Chevron Petroleum Company vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al   trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la especial   protección a la persona de la tercera edad y, en tal sentido, pretendía con la   acción de tutela que se le ordene a esa empresa reconocer el pago de los valores   que corresponderían al bono pensional y para el efecto realizar la liquidación   actuarial respectiva, de conformidad con lo devengado en el periodo comprendido   entre noviembre de 1984 y noviembre de 1993. Así mismo pretendía que el valor   resultante se coloque a disposición del ISS y que se vincule como parte a este   Instituto. La Sala de Revisión reiteró los argumentos relevantes expuestos en la   sentencia T-890/11, concretamente los relacionados con el carácter subsidiario   de la acción de tutela; la procedencia excepcional de esta acción para el   reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales;   la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100   de 1993 y la obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus   trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales.    

[72] En esa oportunidad, se referenció la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia citada que reconoce que aquellas personas que, al igual que   la accionante, llevaban menos de 10 años de servicio con el mismo empleador al   momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez,   invalidez y muerte, y se retiraron voluntariamente del servicio luego de haber   laborado durante más de 15 años, tienen derecho a la pensión consagrada en el   artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Por lo anterior, con el fin de proteger sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social la Corte Constitucional ordenó a   Almacenes Éxito SA que reconozca la pensión por retiro voluntario.    

[73] Sentencia T-814 de 2011. Este caso se trata   de un trabajador al servicio de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante   Colombia, que laboró en el lapso del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de   1990 como Jefe de Unidad Agropecuaria en el Urabá Antioqueño. La Embajada lo   afilió al Seguro Social el 12 de abril de 1989 y realizó aportes hasta el 15 de   mayo de esa anualidad. Esa omisión de la entidad impidió que se le reconociera   al actor la pensión de vejez. En   este caso, la Sala Novena de Revisión se abstuvo de acoger los argumentos   expuestos en la sentencia T-784 de 2010, al considerar que el precedente   aplicable era el consagrado en la sentencia de control abstracto; sin embargo,   con posterioridad, modificó su posición en la sentencia T-410 de 2014.    

[74] De conformidad con la interpretación fijada   por esta Sala, estos artículos imponen a los empleadores privados las   obligaciones de reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital   necesario para sufragar la prestación en los eventos en que se cumplan los   requisitos de reconocimiento del derecho a pensión, o de traslado del aporte   respectivo al encargado de sufragar la prestación.    

[75] Señaló como normas que recogen el carácter   de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales, los   arts. 13, literales ‘f’ y ‘g’ y 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993. Así como   13, 37,44 y 45, relacionados con las garantías sustitutivas de la pensión y 13,   66, 72 y 78 referentes devolución de aportes, que no es otra cosa que la entrega   de una fracción mayoritaria de los dineros correspondientes a las cotizaciones o   periodos causados; además, de la inviolabilidad de los periodos causados, que se   advierte al revisar los efectos del incumplimiento en el cobro de cotizaciones   adeudados por parte de la administradora.    

[76] Expediente T-4.885.843. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a   COLPENSIONES, la cual le fue negada por la entidad oponiendo que no cumplía con   las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen   de transición y que tampoco cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley   100 para acceder al derecho reclamado. Una vez revisada la documentación   aportada por el actor, la Sala constató que la administradora de pensiones no   tuvo en cuenta un total de 327,55 semanas trabajadas por el accionante antes de   2005 que, sumadas a las reconocidas por la entidad, arrojan un total de 882,95   semanas.    

En consecuencia, sumando el tiempo omitido al tiempo laborado, el   actor contaba con 1037 semanas cotizadas y 63 años de edad, circunstancias que,   de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, daban lugar a que al actor   acceda al derecho a la pensión de vejez.    

Considerando que el actor manifestó que no cuenta con los medios   económicos necesarios para garantizar su subsistencia y que le asiste el derecho   pensional reclamado, la Sala decidió conceder el amparo y ordenando a   COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo, donde resuelva, acorde con   las consideraciones de esta sentencia, la solicitud pensional del actor. Ahora   bien, le corresponderá a COLPENSIONES, acudir a la instancia judicial que   corresponda, para definir quién debe pagar las semanas laboradas por el   empleador en la Flota Mercante, pero que no fueron cotizadas a la entidad.    

[77] Además   de la línea jurisprudencial reseñada en esta providencia, confrontar la Sentencia T-760 de 2014: “la obligación de hacer los   aprovisionamientos de capital para realizar las cotizaciones al sistema de   seguro social, surgió con la Ley 90 de 1946”.    

[78] CSJ SL9856-2014 (Radicación n° 41745)   Acta 25 del 16 de julio de 2014. Providencia en   la que la Corte Suprema de Justicia cambió de criterio, a fin de ordenar la   constitución de la reserva actuarial.    

[79] Decreto que creo el Seguro de invalidez,   vejez y muerte.    

[80] Requisito consagrado en el literal c) del   artículo 33 y reiterado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[81] Radicación n.° 43740, sentencia del 21 de   noviembre de 2017, que reitera la SL14215-2017.    

[82] Ley 6ª de 1945. ARTÍCULO 14.- La empresa cuyo   capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…)    

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los   cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o   discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras   partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($   30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. (…).    

[83] Ley 100   de 1993, articulo 33, literal e).    

[84] Se ordenó al trabajador pagar el 25% del   cálculo actuarial.    

[85] Se trataba de entidad de derecho público.    

[87] La Sala de Revisión ordenó nuevo acto   administrativo. Se precisa que los casos concretos no aplican al caso sub judice   pero en esa ocasión la Sala consideró vulnerado el derecho a la seguridad social   del accionante ante la omisión de aportes del empleador.    

[88] Esta providencia cita in extensu la   sentencia SU-769/2014.    

[89] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: la posición   actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es   considerar que la provisión de los recursos por el empleador es una carga que   viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en   ello, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios   prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social,   sea porque se omitió esa situación o porque en la zona geográfica donde laboró   no existía cobertura de la entidad prestadora de la seguridad social.    

[90] Texto original de   la Ley 90 de 1946:    

ARTÍCULO  2º. Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los   individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona   en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive   los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.    

Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años   o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra   los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas   cotizaciones.    

ARTICULO 72. Las   prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de   disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales   disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por   haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha   empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de   aplicarse aquellas disposiciones anteriores.    

(Corte   Suprema de Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE   por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre   de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano).    

ARTICULO 76. El   seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la   pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para   que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios   prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las   cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que   de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones   de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los   términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido   sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de   esas pensiones eventuales.    

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para   aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo   menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o   empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que   las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la   presente ley. (Corte Suprema de   Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia,   mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr.   Ricardo Medina Moyano).    

[91] CST ARTICULO 259.   REGLA GENERAL.    

1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el   presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones   comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de   cada una de ellas en su respectivo capítulo.    

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez   y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los   {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de   los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que   dicte el mismo Instituto.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-784 de   2010.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-714   de 2015.    

[94] Según la certificación laboral aportada al   expediente: mensajero en comisariato, obrero aseo, mensajero en ferrocarril,   aseador en laminación, obrero mecánica en taller ferrocarriles, ayudante   mecánica en taller ferrocarriles, mecánico ajustador de tercera en taller   ferrocarriles y fogonero de vapor de primer en ferrocarriles -transportes. Obra   a folio 47 del cuaderno 1.    

[95] Obra a folio 48 del cuaderno 1.    

[96] Obra a folio 86 del cuaderno 1.    

[97] Obra a folio 30 cuaderno principal.    

[98] Obra a Folio 48 cuaderno 1.    

[99] La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, ha decantado que “la desaparición de la ley por virtud de   su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos   válidamente adquiridos bajo su imperio. La causación de un derecho no depende   entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo   consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016).    

[100] Cfr. las sentencias T-482-2010, T 607-2007.   T075-2008, T-475-2013 y T-370 de 2016, entre otras.    

[101] Obra en el expediente copia de la Resolución   004651 de 2006 (folio 51 del cuaderno 1) y Certificación expedida por la   Dirección de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES (folio 25 del cuaderno   principal).    

[102] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993,   sobre indemnización sustitutiva, consagra lo siguiente: Las personas que   habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el   mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,   tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.    

[103] Ver, en ese sentido, las sentencias T-861 de 2014 y   T-596 de 2016, entre otras.    

[104] En efecto, en el anterior sentido fue   entendida la indemnización sustitutiva por parte de esta Corte, cuando al   examinar su constitucionalidad, señaló lo siguiente:    

“Considera la Corte que la norma acusada no implica   vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el   legislador estableció que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no   reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una   devolución de saldos o indemnización sustitutiva no instituyó mandato alguno que   vincular tales aportantes. Por el contrario, incorporó una permisión libre en   cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por   recibir la señalada restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando   al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder   al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una   posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o   devolución de aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al   sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.    

27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al   libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada,   tal como fue señalado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no   impone la obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización   sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo   siempre en cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa.   En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto   de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con   el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez”  (Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004).    

[105] “Por el cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49   de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen   solidario de prima media con prestación definida”. “[…] las indemnizaciones   sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de   vejez y de invalidez”.    

[106] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral (Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N° 35896), señaló: “La Sala ha asentado la tesis según la   cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción   no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese   reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha   de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación   del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se   hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de   pensiones”.    

[107] Sala de Selección Número Nueve de 2017, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[108] PROBLEMAS JURÍDICOS: La sentencia propuso dos problemas   jurídicos a resolver:     

En relación   al segundo: “¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, cuando Colpensiones niega el reconocimiento y pago de su pensión   de vejez bajo el argumento de no cumplir los requisitos, siendo que su empleador   omitió el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la   pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época en que el trabajador prestó   sus servicios no estaba obligado a cotizar para dicha prestación?”    

[109] DÉCIMO.- ACUMULAR el expediente T-6.350.884 que fue   seleccionado y repartido al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al   expediente T6.333.661, seleccionado por la Sala de Selección el catorce (14) de   septiembre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en   una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión

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