T-208-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-208-09  

BENEFICIARIO DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO A  DOCENTES-Hijo  de  docente  que  estudia  en  jornada  nocturna/BENEFICIARIO DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO A  DOCENTES-Caso  en  que existe hecho superado por haber  sido afiliado el hijo de docente que estudia en jornada nocturna   

No  puede  soslayar la Corte la limitante que  establecía   el   contrato  de  prestación  de  servicios  médicos  para  los  estudiantes  de jornada nocturna como beneficiarios de los docentes afiliados al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto un acuerdo  de  voluntades  no  puede  contrariar  el  derecho fundamental a la igualdad sin  ningún  tipo  de  justificación  razonable,  situación  que  como  se indicó  anteriormente  ha quedado remediada a partir de noviembre de 2008 con la entrada  en  vigencia  del  nuevo  contrato,  como  lo  indicó la Organización Clínica  General  del  Norte,  al  permitir  que  los  beneficiarios  entre 19 y 25 años  reciban  el  servicio  de  salud,  sin  necesidad  de  pertenecer  a una jornada  académica  específica,  acreditando  para tal efecto la dependencia económica  del afiliado y la condición de estudiante.   

Referencia: expediente T-2099611.  

Acción  de  tutela  incoada  por Harold Luis  Robles  de  la  Cruz contra la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica  General  del Norte, con vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y Fiduprevisora S. A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión del fallo de segunda instancia  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Penal,  dentro  de  la acción de tutela presentada por Harold Luis Robles de la  Cruz  contra  la  Unión  Temporal del Norte, Organización Clínica General del  Norte,  con  vinculación  oficiosa  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y Fiduprevisora S. A.   

El  expediente  de  tutela arribó a la Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de  Selección  N°  11  de  esta  corporación, el 18 de noviembre de 2008, eligió  para su revisión el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

Harold  Luis  Robles  de  la  Cruz  promovió  acción  de  tutela  contra la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica  General  del Norte, Servicios Médicos del Magisterio del Atlántico, en procura  de  la  protección  de  sus  derechos fundamentales a la salud y a la seguridad  social,  en  conexidad con la vida e integridad física, según los hechos que a  continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

Afirma  el  actor  que es hijo de Luis Félix  Robles  Camargo,  quien  se  desempeña  como docente activo del magisterio y se  encuentra  afiliado para la prestación del servicio de salud, a la “Unión  Temporal  del  Norte,  Organización Clínica General del  Norte,  Servicios Médicos Magisterio del Atlántico”  (f. 1 cd. inicial).   

Pone de presente que el 9 de mayo de 2008, su  padre  interpuso  derecho  de  petición ante la Unión Temporal del Norte, para  que  fueran  prestados  al  demandante los servicios médicos como beneficiario,  aportando  el  certificado  de estudios y una declaración jurada extra proceso,  para    demostrar    la    dependencia    económica    y   la   condición   de  desempleado.   

En  respuesta  del  16  del  mismo  mes,  la  solicitud  fue  considerada  improcedente,  “debido a  que  los  beneficiarios  del  docente  que se encuentren en edades entre 18 y 25  años,   deben   acreditar   a   (sic)   parte  de  la  dependencia  económica  del  maestro,  su calidad de  estudiante  diurno,  dedicado  exclusivamente  a  ello,  tal y como consta en el  Manual  Del Usuario, Convenio FNPSM Unión Temporal UT  Norte” (ib.).   

Estima  que la entidad demandada vulneró los  derechos  a  la  seguridad  social  y  a  la salud en conexidad con la vida y la  dignidad  humana,  toda  vez  que  se  encuentra  enfermo y necesita tratamiento  médico,   en   tanto   ninguna   disposición  de  carácter  administrativo  o  reglamentaria  que  obedezca a lineamientos internos de una entidad, puede estar  por    encima    de    las    disposiciones    constitucionales,    “pues  si  bien es cierto que estudio en horas de la noche, razón  por  la  cual  no me otorgan la afiliación, no es menos cierto que el requisito  legalmente  exigido  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  no  es  otro  que  el  (sic)  joven  entre  18 y 25  Años    se    encuentre    estudiando”    (f.   2  ib.).   

Por  último,  refiere  el accionante que las  mismas  circunstancias  se presentaron anteriormente, con la solicitud efectuada  por  su padre para que el servicio de salud fuera prestado a su hermana también  como  beneficiaria,  quien  era estudiante de la misma institución educativa en  jornada  nocturna y que “según respuesta de la misma  entidad,    sí    le    otorgan    el    derecho”  (ib.).   

B.   Pretensión   de   la   solicitud   de  tutela.   

A   partir  de  los  hechos  expuestos,  el  peticionario  solicita  al  juez  de  tutela  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  “en  conexidad  con  el  Derecho  a  la Vida y la Seguridad Social” (f. 4 ib.)  y  que  en  consecuencia,  “ordene cuanto antes a la  entidad   UNION  TEMPORAL  DEL  NORTE,  ORGANIZACIÓN  CLINICA     GENERAL    DEL    NORTE    SERVICIOS    MEDICOS    MAGISTERIO    DEL  ATLANTICO afiliarme y prestarme los servicios médicos  en   calidad   de   beneficiario   de   mi   padre”  (ib.).   

C.  Documentos  cuya  copia  reposa  en  el  expediente.   

1.  Cédula  de  ciudadanía  de  Harold Luis  Robles  de  la  Cruz  y  de  su  padre  Luis  Félix  Robles  Camargo (fs. 6 y 7  ib.).   

2.  Páginas  12  y 13 del manual del usuario  expedido por la Unión Temporal del Norte (f. 8 ib.).   

3. Derechos de petición presentados por Luis  Félix  Robles  Camargo ante la Unión Temporal del Norte (15 de abril de 2007 y  9 de mayo de 2008, fs. 9 y 11 ib.).   

4.  Respuestas  dadas  por  la  Organización  Clínica  General  del Norte (26 de abril de 2007 y 16 de mayo de 2008, fs. 10 y  12 ib.).   

5.  Certificación expedida al demandante por  el   Secretario   General   de   la   Universidad   Simón   Bolívar   (f.   13  ib.).   

6.   Declaración   jurada   para   fines  extraprocesales  rendida  por  el  padre  del  actor ante la Notaría Octava del  Círculo de Barranquilla (f. 14 ib.).   

II. Actuación procesal.  

El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Barranquilla,  mediante  auto  de  mayo  28 de 2008,  admitió  la  demanda  del  señor  Robles  de  la  Cruz  y  dispuso  pedir a la  “Unión  Temporal  del Norte, Organización Clínica  General  del  Norte, Servicios Médicos Magisterio del Atlántico”  (f.  15  ib.),  informe  sobre  los  hechos  que dieron lugar a la  acción de tutela.   

De  igual  forma,  vinculó  oficiosamente al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  “de los  departamentos   pertenecientes   a   la   región   siete   del  magisterio  del  Atlántico” (ib.).   

A  través  de  proveído  del 11 de junio de  2008,  el  mismo  despacho  judicial  declaró  la  nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  admisorio, bajo la consideración de que Fiduprevisora S. A.,  que  es  la  administradora  de  la  cuenta  del  Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  no fue vinculada como tercero con interés legítimo  en  la  decisión,  en  tanto  suscribió  contrato  de prestación de servicios  médico  asistenciales  para  los docentes activos del magisterio, pensionados y  beneficiarios   del  Atlántico.  Agregó  que  “las  pruebas  allegadas  no  pierden  su  validez” (f. 29  ib.).   

A.  Respuesta  de  la  Organización Clínica  General del Norte.   

El director médico del programa Clínica del  Norte  a través de escrito del 9 de junio de 2008, solicitó la declaratoria de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela,  por  considerar  que no ha existido  vulneración  de  ningún  derecho constitucional o legal del peticionario, pues  entre  la  demandada  y el señor Robles de la Cruz no existe vínculo alguno de  afiliación,  ya  que  “el mismo solo existe entre la  accionante  y  el  FONDO  DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” (f. 32 ib.).   

Agregó  que  la  entidad  que  representa no  participa  en  la elaboración de los términos de referencia que establecen las  condiciones  y  requisitos  que deben cumplir los educadores y sus beneficiarios  para  tener acceso a la prestación del servicio de salud, sino que es una labor  que  le  corresponde  realizar  a  Fiduprevisora  S.  A.  y al Fondo Nacional de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  que  fueron los que decidieron excluir  “a  los  Hijos  de Docentes que NO estén realizando  ESTUDIOS    en    la    JORNADA   DIURNA” (f. 33 ib.).   

Por último y a manera de constancia especial,  señaló  en  primer  lugar  que  la  Ley  100  de 1993 no es aplicable para los  educadores  como  lo  pretende el actor, pues para ellos el régimen especial se  encuentra  previsto en la Ley 91 de 1989; en segundo lugar, enfatizó en que los  términos  de  referencia  elaborados  por  el  Fondo  Nacional  de Prestaciones  Sociales  del Magisterio y Fiduprevisora S. A., excluyeron como beneficiarios de  los  educadores  los  hijos  que no adelanten estudios en jornada diurna, por lo  cual  el  actor  que  es  un estudiante de jornada nocturna no puede recibir los  servicios   médicos   establecidos   en  el  contrato,  en  tanto  “no   se   ajusta   a   lo   estipulado   en   los   términos  de  referencia” (f. 35 ib.).   

B.   Respuesta   del   Fondo   Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio.   

Mediante  escrito del 10 de junio de 2008, el  funcionario   responsable  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  Secretaría  de  Educación Departamental del Atlántico, solicitó  desestimar  la  acción de tutela iniciada por Harold Luis Robles de la Cruz por  considerarla    improcedente,   “pues   no   existe  vulneración  alguna  a  derecho  fundamental  constitucional  de  parte de esta  entidad”  (f. 28 ib.), puesto que ese organismo como  entidad  nominadora  “no participa en la elaboración  de  los  términos de referencia como tampoco suscribe el contrato, ellos son de  competencia  de  la Fiduciaria la Previsora S.A. en cumplimiento del Contrato de  Fiducia    suscrito    con    la    Nación    –    Ministerio   de   Educación  Nacional” (f. 27 ib.).   

Para  apoyar su petición, indicó que la Ley  91  de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como  una  cuenta  especial  de  la Nación, con independencia patrimonial, contable y  estadística,  sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser administrados  por  una  entidad  fiduciaria  estatal o de economía mixta, siempre y cuando el  Estado  tenga  más  del  90%  del  capital,  teniendo como uno de sus objetivos  “garantizar   la   prestación   de  los  servicios  médico-asistenciales,   que   contratará   con   entidades   de   acuerdo  con  instrucciones   que   imparta  el  Consejo  Directivo  del  Fondo” (f. 25 ib.).   

En  ese  orden  de  ideas, informó que dicha  cuenta  es  administrada  por  Fiduprevisora S. A., que contrató la prestación  del  servicio  de  salud  para los docentes activos, pensionados y beneficiarios  del  Atlántico con la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General  del   Norte,   recalcando   que   las   condiciones  contractuales  establecidas  “en  el capítulo cuarto”  (f.    27   ib.),   son   de   competencia   de   esta   última,   “por  ello  se  hace  necesario que el joven tutelante HAROLD LUIS  ROBLES  DE  LA  CRUZ,  aporte  a la citada entidad médica las pruebas que deben  soportar  su  derecho  a  ser  afiliado como beneficiario del docente LUIS FELIX  ROBLES CAMARGO” (ib.).   

C. Respuesta de Fiduprevisora S. A.  

El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de  Fiduprevisora  S.  A.,  mediante  escrito  del  23  de  junio de 2008, pidió la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción  de  tutela, por estimar que no  existe  vulneración  alguna a derechos fundamentales constitucionales, en tanto  no  se  trata de una entidad prestadora de servicios médicos, sino que su labor  se  circunscribe  a  administrar  el fideicomiso de la Nación creado como Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

Luego de hacer referencia a la Ley 91 de 1989  que  creó  el  citado  Fondo  como  una  cuenta especial de la Nación, puso de  presente  que  esa  entidad  no ostenta la calidad de EPS y que en virtud de las  obligaciones  adquiridas,  contrató  la  prestación del servicio de salud para  los  docentes  del  magisterio  del  Atlántico con la Unión Temporal de Norte,  obligándose  el contratista “a garantizar y asegurar  la  prestación  de los servicios médico-asistenciales, al personal de docentes  activos  y/o  pensionados  del  Departamento  del Atlántico, afiliados al Fondo  Nacional   de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  y  a  los  beneficiarios  incluidos  en  los  términos  de referencia de la invitación que originó este  contrato  y  en  la  cobertura  adicional  ofertada  por  el CONTRATISTA, en las  condiciones,  plazos  de atención, calidad y demás requisitos exigidos para el  efecto” (f. 47 ib.).   

Así las cosas, señaló que los hijos menores  de   18   años   y  mayores  de  edad  que  acrediten  escolaridad  y  dependan  económicamente   de   sus   padres,   así   como   los   mayores  “incapacitados”  (f.  48  ib.), pueden  recibir  el  servicio  de salud como beneficiarios, recalcando que Fiduprevisora  S.   A.   no   presta   servicios   médicos   a   los   docentes,  “solo  procede  a  cancelar  en virtud del encargo fiduciario, los  valores  de  la  prestación  de  los  servicios a los contratistas médicos que  prestan  los  servicios  a  los educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de  1989  de  conformidad  al  precio  consignado en los contratos y son éstos, los  entes  médicos,  quienes  entran  a  determinar  las exclusiones, tratamientos,  cirugías”  (f. 49 ib.), razón por la cual sugirió  al   Juzgado   de   primera   instancia   requerir   la   información  a  dicha  entidad.   

D. Sentencia de primera instancia.  

En  sentencia  del  20  de  junio de 2008, el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  tuteló  los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Harold  Luis   Robles   de   la  Cruz,  vulnerados  por  “la  UNION  TEMPORAL  EL  NORTE  –  ORGANIZACIÓN  CLÍNICA  GENERAL      DEL     NORTE     –     FIDUCIARIA     LA     PREVISORA”  (f.  42  ib.)  y  ordenó  que  en el  término  de  cinco días autorizara la afiliación del actor como beneficiario,  con   el   fin  de  prestarle  los  servicios  médicos  que  requiera  para  el  mejoramiento de su salud.   

En la misma decisión consideró que el Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del  Atlántico,  no estaba legitimado en la causa por pasiva, ya que no le atañe la  prestación  del  servicio  de salud, por lo cual “no  puede    ordenárseles    el    cumplimiento    de   un   deber   que   no   les  corresponde” (ib.).   

Luego  de  constatar  que  el  contrato  de  prestación  de  servicios  de  salud para los docentes activos, beneficiarios y  pensionados   del  Atlántico,  afiliados  al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  se  encuentra  vigente,  el  juzgador  estimó que la  petición  realizada  por  el  padre  del  demandante  ante la entidad accionada  “es      clara,      precisa,     razonada     y  justificada”   (f.   41   ib.),   por  lo  cual  la  circunstancia  de  que  el  actor no sea estudiante de jornada diurna, no es una  razón  que  justifique  la negativa de afiliarlo como beneficiario del servicio  de  salud,  pues  los  términos  de  referencia  que  hacen  parte integral del  contrato,  así  como  la  Ley  100  de  1993  que por analogía puede aplicarse  “a   los   docentes   y   su   núcleo  familiar”  (ib.),  establecen  sin  distinción entre estudiantes  diurnos  y  nocturnos  que  los hijos entre 19 y 25 años de edad que demuestren  dependencia   total   del   educador  afiliado  y  acrediten  su  condición  de  estudiantes  de  dedicación  exclusiva  podrán  afiliarse  como beneficiarios,  concluyendo  que  las  disposiciones  internas  o cláusulas de los contratos no  pueden oponerse a la Constitución y la Ley.   

E. Impugnación.  

El  fallo  dictado  por  el  juez  de primera  instancia   fue   objeto  de  impugnación  por  el  director  jurídico  de  la  Organización  Clínica  General  del  Norte,  reiterando  en  buena  medida los  argumentos presentados en la contestación de la tutela.   

Como   razón   adicional  sostuvo  que  el  cumplimiento  de  la  decisión que protege los derechos del demandante, implica  vulnerar  lo  previsto  en  la  Ley 80 de 1993 “en la  parte  que determina que el Estado no puede unilateralmente cambiarle las reglas  de  juego  que  inicialmente le fijo al contratista y que si lo hace, se produce  desequilibrio   económico   y  debe  indemnizar  al  contratista” (f. 54 ib.).   

F. Sentencia de segunda instancia.  

Mediante  decisión  del 1° de septiembre de  2008,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  revocó  la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  denegó  la  protección  solicitada  por el demandante, bajo la consideración de que cuenta  con  otro  medio  de  defensa judicial y no está demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.   

Sostuvo  el  ad quem  que  la  circunstancia  de que la entidad accionada no  hubiera  reconocido  al  actor la calidad de beneficiario del servicio de salud,  se  ajusta  a  las  condiciones  establecidas  en  el contrato de prestación de  servicios  médico-asistenciales,  que  es  ley  para las partes, por lo cual no  puede  el  juez  de  tutela  ignorar  la voluntad de los contratantes, más aún  cuando  no hay evidencia suficiente que permita dar cuenta de un estado grave de  salud  “que  amerite  la  procedencia  urgente de la  presente acción” (f. 10 cd. 2).   

G.   Información  solicitada  en  sede  de  revisión.   

Por  auto  del  2  de  febrero  de  2009,  el  Magistrado  sustanciador  resolvió  oficiar a la Organización Clínica General  del  Norte, para que informara si los estudiantes entre 18 y 25 años de edad de  jornada  nocturna,  que  demuestren  dependencia  económica  del cotizante y no  estén  trabajando  durante  el  día,  pueden  recibir  el servicio de salud en  calidad  de  beneficiarios.  Así mismo, pidió informar si el actor actualmente  está    afiliado   a   esa   organización   como   beneficiario   “por  cuenta  de fiduprevisora S. A. u otra empresa, especificando  lo pertinente” (f. 20 v. cd. Corte).   

De  otra parte, dispuso oficiar al demandante  para  que  indicara  si  está  recibiendo  el servicio de salud por parte de la  Organización  Clínica General del Norte, como beneficiario, señalando en caso  de  que la respuesta sea negativa, las razones por las cuales no ha efectuado la  afiliación  en la medida en que la restricción para los estudiantes de jornada  nocturna  no  fue  incluida  en  el  contrato celebrado con Fiduprevisora S. A.,  vigente desde noviembre de 2008.   

La  Organización Clínica General del Norte,  mediante  escrito del 13 de febrero de 2009, sostuvo que el contrato vigente con  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.  A.,  que empezó a regir en noviembre de 2008, establece en la cláusula tercera  una  extensión  de  los  servicios,  en  los  siguientes  términos  (f. 32 cd.  Corte):   

“EL CONTRATISTA garantizará la prestación  de  los  servicios  médicos asistenciales de que trata la cláusula segunda del  presente  contrato  directamente  y/o  través  de  las entidades ofertadas, sin  perjuicio,   de  aquellas  necesarias  para  cumplir  el  objeto  del  contrato,  acreditadas  o  debidamente  inscritas en el registro especial de prestadores de  servicios  de  salud  del  Ministerio de la Protección social, a las siguientes  personas:   

Afiliados: Maestros  Activos  y/o pensionados, cotizantes del FNPSM, que tienen derecho a recibir los  servicios    de    salud    contenidos   en   el   Plan   de   Salud   para   el  Magisterio.   

Beneficiarios:       Persona(s)  que  forma(n)  parte  del  grupo  familiar del afiliado,  definido  en el pliego de condiciones, y que tiene(n) derecho a los servicios de  salud   en   las   condiciones   y   las   coberturas  que  se  definen  en  los  mismos.   

El   grupo  familiar  del  afiliado  está  constituido por:   

… Los hijos de los afiliados entre 18 y 25  años  que  dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formales  y  de  educación para el trabajo y desarrollo humano con base en lo establecido  en  el decreto 2888 de 2007, previa presentación de recibo y pago de matrícula  del período que se curse.”   

Agregó   que   para   el   momento  de  la  presentación  de  la  acción  de  tutela “regía el  anterior  contrato en el que se especificaba que los estudios debían realizarse  en  la  jornada  diurna,  situación  que  no ocurre en el desarrollo del actual  contrato” (ib.).   

En   suma,   señaló  que  actualmente  el  demandante  cuenta  con  el  servicio de salud, de acuerdo con la certificación  suscrita  por  el  Coordinador  de  Servicios  Médicos  para  el Magisterio del  Atlántico,  Régimen  Especial  de  Salud,  en la que aparece como beneficiario  desde  el 25 de julio de 1996 (f. 33 cd. Corte), estando únicamente a la espera  de que aporte el certificado de estudios con vigencia actual.   

El  actor dentro del término concedido en el  proveído en mención, no efectuó manifestación alguna.   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta corporación es competente para decidir,  en  Sala  de  Revisión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto objeto  de análisis. Existencia de un hecho superado.   

Le   correspondía  determinar  a  la  Sala  de Revisión, si en el presente caso la Unión Temporal  del  Norte,  Organización  Clínica  General  del  Norte  vulneró los derechos  fundamentales   de   Harold   Luis   Robles   de   la  Cruz  “a  la  salud, en conexidad con el Derecho a la  Vida  y la Seguridad social”  (f.  4  cd.  inicial), con ocasión de la negativa a afiliarlo como beneficiario  del  servicio  de  salud  prestado a los docentes del magisterio del Atlántico,  bajo  la  consideración  de que los términos de referencia que dieron lugar al  contrato  efectuado  entre  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  Fiduprevisora  S.  A. y la demandada, no extiende dicha garantía a  los estudiantes de jornada nocturna.   

Sin embargo y con ocasión  de  la  información solicitada por esta corporación, la citada entidad indicó  que  el  actual  contrato  de  prestación  de  servicios  médico asistenciales  suscrito  con  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio y  Fiduprevisora  S.  A., que tiene vigencia desde noviembre de 2008, permite a los  hijos  de  los  afiliados  entre  18  y 25 años de edad, recibir el servicio de  salud  como beneficiarios del sistema, siempre y cuando dependan económicamente  del  afiliado  y  cursen  estudios  formales  y  de educación para el trabajo y  desarrollo   humano,   según  lo  establecido  en  el  Decreto  2888  de  2007,  “previa  presentación  de  recibo  y  pago  de  matrícula  del período que se curse” (f. 32 cd. Corte).   

Agregó  que  durante la  vigencia  del contrato anterior, no era posible afiliar como beneficiarios a los  estudiantes  de  jornada  nocturna,  pues  así lo establecían los términos de  referencia,  razón  por  la cual el actor al momento de presentar la acción de  tutela  no  se encontraba afiliado, lo cual no ocurre en la actualidad, en tanto  “goza  de los servicios en  salud  prestados  por  nuestra  organización  y  estamos a la espera de que nos  aporte  el  certificado  de  estudios  con vigencia actual” (ib.).   

En ese orden de ideas, la  situación  que  dio  lugar  a  la  acción de tutela presentada por Harold Luis  Robles  de  la  Cruz  ha  cesado,  por  lo  cual carece de objeto proferir orden  alguna,  pues  la  razón  que  motivó  al actor a buscar la protección de sus  derechos  fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados dejó de existir,  resultando    igualmente    inoficioso    dictar   cualquier   tipo   de   orden  judicial.   

Sobre  el  ámbito  de aplicación del hecho  superado,   esta   corporación  en  sentencia  unificadora  de  jurisprudencia,  sostuvo1:   

“El hecho superado se presenta cuando, por  la  acción  u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado,   se   supera   la   afectación   de   tal  manera  que  ‘carece’  de  objeto  el  pronunciamiento  del  juez.  La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado  en  el  sentido  obvio  de  las  palabras  que componen la expresión, es decir,  dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.   

En efecto, si lo pretendido con la acción de  tutela   era  una  orden  de  actuar  o  dejar  de  hacerlo  y,  previamente  al  pronunciamiento  del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente  a  un  hecho  superado,  porque  desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales o, lo que es lo  mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,  suceda  antes  de  proferirse  el  fallo,  con  lo  cual  la  posible  orden que  impartiera el juez caería en el vacío.   

…  de  conformidad  con  las  anteriores  referencias  jurisprudenciales,  la  Sala  concluye  que la configuración de un  hecho  superado  hace  innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que  se   logran   satisfacer   los   requerimientos   del  tutelante  antes  de  ese  pronunciamiento…”   

Habida  cuenta de que la  pretensión  se satisfizo en el curso de la presente acción de tutela, la Corte  aprecia  que  se  configura  un  hecho  superado  por carencia actual de objeto,  correspondiéndole   en   seguida   determinar   si   refrenda   o   revoca  los  pronunciamientos   de   instancia,  pues  “confirmar   un   fallo   contrario   a   la   Carta   no   es  lo  procedente”2.   

En este contexto, la Sala  encuentra  que  denegar  el amparo constitucional solicitado, como lo consideró  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es  lo  adecuado,  pues  inicialmente  las controversias que se susciten respecto de  cláusulas  que  hacen  parte  del contrato de prestación de servicios médicos  para  los  docentes  estatales  afiliados  al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales   del   Magisterio,   tienen  como  vía  judicial  “la   solicitud  de  declaratoria  de  nulidad  absoluta     por     objeto     ilícito3”, a menos que  el  peticionario  demuestre  la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual  no  ocurre  en  esta  oportunidad, en tanto el actor se limita a señalar que se  encuentra  enfermo  y  necesita  tratamiento  médico  (f.  2  cd. inicial), sin  demostrar  siquiera  de  manera sumaria cuáles son las dolencias que afectan su  salud  o  en qué radica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  razón  por la cual la acción de tutela incoada no era procedente. Al respecto,  esta    corporación    en    un    caso    similar   sostuvo4:   

“…  la  Corte  no  encuentra  que  la  accionante  se  halle  ante  la  inminencia  de un perjuicio  irremediable  toda  vez  que no está acreditado dentro del proceso que la misma  requiera  de  un  tratamiento o de un medicamento especial y concreto, así como  tampoco  se  desprende  de  la  situación fáctica que a la actora le haya sido  interrumpido  un  procedimiento  o tratamiento médico específico por lo que no  es procedente, por esa vía, el amparo tutelar.”   

No puede soslayar la Corte  la  limitante  que  establecía el contrato de prestación de servicios médicos  para  los  estudiantes  de  jornada  nocturna como beneficiarios de los docentes  afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto  un  acuerdo  de  voluntades  no  puede  contrariar  el  derecho fundamental a la  igualdad  sin  ningún  tipo de justificación razonable, situación que como se  indicó  anteriormente ha quedado remediada a partir de noviembre de 2008 con la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  contrato,  como  lo  indicó la Organización  Clínica  General  del  Norte,  al  permitir que los beneficiarios entre 19 y 25  años  reciban  el  servicio de salud, sin necesidad de pertenecer a una jornada  académica  específica,  acreditando  para tal efecto la dependencia económica  del afiliado y la condición de estudiante.   

En  ese  orden de ideas,  esta  corporación  confirmará  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Barranquilla,  Sala  de  Decisión  Penal,  el  1°  de  septiembre  de 2008, que revocó la decisión dictada el 20 de junio de 2008 por  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  en  el sentido de denegar el amparo deprecado por Harold Luis Robles de  la  Cruz contra la Unión Temporal del Norte, Organización Clínica General del  Norte,  con  citación  oficiosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y Fiduprevisora S. A.   

IV.  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.   CONFIRMAR  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, Sala de Decisión  Penal,  el  1°  de  septiembre  de  2008, que revocó el fallo dictado el 20 de  junio  de  2008  por  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  la misma ciudad, en el sentido de denegar el amparo deprecado por  Harold   Luis   Robles   de  la  Cruz  contra  la  Unión  Temporal  del  Norte,  Organización  Clínica  General  del  Norte,  con  citación oficiosa del Fondo  Nacional   de   Prestaciones   Sociales   del   Magisterio  y  Fiduprevisora  S.  A.   

Segundo.   DECLARAR  la carencia actual de objeto,  por existir hecho superado.   

Tercero.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Salvamento de voto.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

Aclaración  de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a la  Sentencia T-208 de 2009   

Referencia: expediente T-2099611  

Acción de tutela instaurada por Harold Luis  Robles  de  la  Cruz en contra de la Unión Temporal del Norte, con vinculación  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio y Fiduprevisora  S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Con   el   respeto  acostumbrado  por  las  decisiones  de  la Corte Constitucional, me permito señalar que aunque comparto  la  decisión  final  a  la cual llegó la Sala Séptima de Revisión, procedo a  exponer   los   motivos   para   aclarar  el  voto  en  la  sentencia  T-208  de  2009.   

Debo  señalar  que si bien estoy de acuerdo  con  que  en  el presente asunto la vulneración del derecho fundamental alegado  cesó,  no obstante, considero que existen algunos puntos que debieron valorarse  e incluirse en la referida providencia.   

Al  respecto,  conviene  reiterar  que  en  desarrollo  del  trámite  de tutela se logró establecer que con ocasión de la  cláusula    tercera    del    contrato   celebrado   entre   la   Fiduprevisora  S.A.5   

y  la  Organización  Clínica General del  Norte,  vigente  a partir de noviembre de 2008, se estableció una extensión de  servicios  de salud como beneficiarios, a los integrantes del grupo familiar del  afiliado,  el  que se entiende conformado por sus hijos entre 18 y 25 años, que  dependan  económicamente  del docente y que cursen estudios formales, sin hacer  exigencias respecto de la jornada estudiantil.   

Ahora  bien,  mi  aclaración  se  refiere  específicamente   a   que  en  la  parte  resolutiva  no  se  debió  confirmar  completamente  la  sentencia  proferida  por  el  juez de segunda instancia, sin  haber desarrollado los puntos que expongo a continuación.   

En aquella oportunidad, el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Barraquilla negó la solicitud de amparo al considerar  que  el  actor  contaba  con  otro  medio de defensa judicial y que no se había  demostrado  la  existencia  de  un perjuicio irremediable.  Dicha instancia  además  indicó  que  el  hecho  de  no  haberle  reconocido al peticionario la  calidad  de  beneficiario del servicio de salud, es una situación que se ajusta  a  las  condiciones  establecidas  en  el  contrato  de prestación de servicios  médico-asistenciales, el cual constituye ley para las partes.   

En relación con lo señalado, estimo que se  debió  valorar la afirmación hecha por el accionante, de encontrarse enfermo y  necesitar   tratamiento   médico.    Adicionalmente,  correspondía  hacer  referencia  a  las  afirmaciones hechas por el ad quem,  en  relación  con la falta de competencia del juez de  tutela   en  asuntos  de  esta  naturaleza,  las  que  en  mi  criterio  no  son  acertadas.   

Sin embargo, la Sala en la argumentación de  la   decisión,  desarrolló  ampliamente  la  existencia  del  hecho  superado,  sosteniendo  a  su  vez,  que  conforme  a  los  lineamientos  del  contrato  de  prestación  de  servicios  médico  asistenciales,  al  momento de presentar la  tutela,  no  era factible afiliar como beneficiario a los estudiantes de jornada  nocturna,  situación  que  cambió  en  desarrollo  del trámite de la presente  acción,  tal  como  puede apreciarse a folio 32 del cuaderno de la Corte, donde  la  Organización  Clínica  General  del  Norte,  expresó  que el beneficiario  “goza  de  los  servicios  en  salud  prestados  por  nuestra  organización   y  estamos  a  la  espera  de  que  nos  aporte un  certificado  de  estudios con vigencia actual.”    

En  ese orden de ideas, la confirmación era  procedente,  pero  por  razones  diferentes  a  las  esgrimidas  por  la segunda  instancia,  pues  si  bien  al  momento  del fallo, la afiliación del actor era  viable  de  acuerdo  a  sus  condiciones  personales, mientras se configuraba el  nuevo  contrato,  estuvo  por  fuera  del  sistema  y  se desconoció su derecho  fundamental a la salud.   

Entonces,   en  desarrollo  de  las  normas  constitucionales,  se  expidió  la  Ley  100  de  1993, por medio de la cual se  buscó  la  unificación  del  Régimen  General  de Seguridad Social.  Sin  embargo,  el  legislador permitió la existencia de regímenes especiales. Así,  el  artículo  279  de  la citada disposición estableció las excepciones en la  materia  e  incluyó expresamente al régimen de los afiliados al Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio, el cual se encuentra reglado bajo las  leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.   

Con  todo, la sentencia debió aclarar que lo  anterior  no  conlleva  a  que  la  situación  excepcional  que  envuelve a los  docentes,  sea  ajena  a  las  disposiciones  constitucionales  que  regulan  la  materia,  toda  vez  que  la  configuración  de  un  régimen especial no puede  comportar  una  negación de los elementos básicos del esquema constitucional y  legal  de  la  seguridad  social, que se traduzcan en un obstáculo para que los  beneficiarios  que  dependan  económicamente de los afiliados puedan acceder al  servicio             de             salud6.   

En  consecuencia,  el  hecho  de establecer  limitaciones  como  beneficiarios  del sistema a los hijos de los docentes entre  los  18  y  25  años  que  dependan  económicamente  del afiliado y que cursen  estudios  formales en jornada distinta a la diurna, va en contra de lo señalado  en   el   artículo   48  de  la  Constitución,  situación  que  envuelve  una  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  dignidad,  la  salud y la  seguridad social del accionante.   

Aunado  a  lo  anterior,  cabe advertir que  tales  limitaciones  dejan  a los afectados en un estado de desprotección, pues  no  pueden  afiliarse como cotizantes independientes en el régimen contributivo  del  sistema  en  salud,  por cuanto dependen económicamente de sus padres y no  cuentan  con ningún tipo de ingreso, y por otra parte, tampoco se encuentran en  las  condiciones  especiales  que se exigen para la afiliación al sistema en el  régimen subsidiado.   

Así  dejo expresados los argumentos que me  llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.   

Fecha ut supra,  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

SALVAMENTO  DE  VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A  LA SENTENCIA T- 208 DE 2009   

Referencia:        expediente  T-2.099.611   

Acción de tutela instaurada por Harold Luis  Robles  de  la  Cruz  contra  la Unión Temporal del Norte, con vinculación del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio y Fiduprevisora S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Con el habitual respeto por las decisiones de  la  Sala  de  decisión,  salvo  el  voto en el asunto de la referencia, por las  razones jurídicas que expreso a continuación.   

En  el  trámite  de la acción de tutela, la  carencia  de  objeto  al  momento  de proferir la decisión judicial se presenta  cuando  ésta  deviene ineficaz por algún acto, hecho o suceso sobreviniente al  procedimiento  o anterior a el, lo que conlleva el cese de la vulneración a los  derechos  fundamentales  reclamados.  Circunstancia que puede presentarse ya sea  por hecho superado o por daño consumado.   

La  figura  del  hecho  superado  se presenta  cuando  lo  pretendido con la acción de tutela se concreta en el trámite de la  decisión  o  con  anterioridad  a  ésta,  por lo que cualquier pronunciamiento  carecería  de sentido, por el contrario, será daño consumado cuando lo que se  buscaba  evitar  con  la  solicitud  de  amparo  acaeció efectivamente. En este  sentido  la  sentencia  T-612  de  2008  “La carencia  actual  de  objeto  por  hecho  superado,  se  da cuando en el entre tanto de la  interposición  de  la  demanda  de  tutela  y  el momento del fallo del juez de  amparo,  se  repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado…Ahora  bien,  la  carencia de objeto por daño consumado supone que  no  se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su  falta  de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela”.   

Sin  embargo,  cuando se presenta carencia de  objeto  al  momento  de  proferir  el  fallo, es posible el análisis en sede de  revisión  de los derechos fundamentales planteados en el escrito de la demanda,  para  tal  fin  es  necesario  que  esté plenamente demostrada en el proceso la  configuración  del  hecho  superado o del daño consumado. Así la sentencia T-  170  de  2009  “no  es perentorio para los jueces de  instancia,   aunque  sí  para  Corte  en  sede  de  Revisión,  incluir  en  la  argumentación  de  su  fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos  fundamentales  planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si  considera  que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso  estudiado,  incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional  de  la  situación  que  originó  la tutela, o para condenar su  ocurrencia  y  advertir  la  inconveniencia  de  su  repetición, so pena de las  sanciones  pertinentes,  si  así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta  ineludible   en   estos  casos,  es  que  la  providencia  judicial  incluya  la  demostración  de  la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es,  que se demuestre el hecho superado” (negrilla nuestra).   

En el presente caso, el accionante solicitó a  la   Unión  Temporal  del  Norte,  Organización  Clínica  General  del  Norte  Servicios  Médicos  Magisterio  del  Atlántico  la  afiliación  en calidad de  beneficiario  para  la  prestación de servicios médicos-asistenciales, por ser  su  padre  docente activo del magisterio del Atlántico, ser menor de 25 años y  estar cursando estudios formales.   

La  razón  del disenso consiste en que en la  respuesta,  la entidad accionada afirma que es posible la afiliación del actor,  por  cuanto  se suscribió un nuevo contrato para la prestación de servicios en  salud  con  el  Fondo  Nacional  de  Prestaciones del Magisterio y Fiduprevisora  S.A.,  para  este  fin,  se  esta  a  la  espera  del certificado de estudio con  vigencia actual.   

El actor ha elevado dos derechos de petición  a  la  entidad,  anexando  la  constancia  de estudio emitida por la Universidad  Simón  Bolívar  de  Barranquilla.  Sin  embargo,  el  actor  no  se  encuentra  efectivamente  afiliado  como  beneficiario,  lo  que  evidencia que persiste la  amenaza  actual  del  derecho,  motivo por el cual no se esta en presencia de la  figura del hecho superado.   

En   el  caso  planteado  se  vislumbra  la  posibilidad  de ser beneficiario del sistema de salud, toda vez que desapareció  el  impedimento  para  lo  hijos  de  los  docentes  que  estudiaran  en jornada  nocturna,  beneficio  que,  no se ha concretado en el actor, por cuanto no se ha  hecho  la  afiliación  por  la supuesta falta del certificado de estudio.    

En  conclusión,  por persistir la amenaza al  derecho  a  la  salud  del  accionante  por  hacer  caso omiso a los derechos de  petición  que  ha  elevado  del accionante de fechas 15 de abril de 2007 y 9 de  mayo  de  2008  en  los  cuales  se  allega  las certificaciones exigidas por el  decreto  2888 de 2007, la sala de decisión debió emitir una orden directa a la  entidad  accionada  en  la  cual  se  ordenara  la  afiliación  en  calidad  de  beneficiario  del actor, y de esta forma blindar la protección del derecho a la  salud del accionante.   

Fecha ut supra,  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado    

1  SU-540 de 2007 (julio 17), M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

2 T-442  de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

3 Cfr.  T-348  de  1997 (julio 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-015 de 2006 (enero  25),  M.  P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa; y T-153 de 2006 (febrero 27), M.P.  Rodrigo Escobar Gil.   

4  T-515A de 2006 (julio 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

5 Los  recursos  del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio,  son  administrados  en  la  actualidad  por  la  Fiduciaria La  Previsora  S.A.,  por  virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el  Estado.  En  este  sentido,  el  Decreto 3752 de 2003  “Por  el  cual  se  reglamentan  los  artículos 81  parcial  de  la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de  1989  en  relación  con  el  proceso  de  afiliación  de los docentes al fondo  nacional   de   prestaciones   sociales   del   magisterio  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  en su artículo 1 señaló que los  docentes  del  servicio  público  educativo  de  los  entes  territoriales, son  afiliados  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde sus  recursos son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A..   

6 Ver  entre otras las sentencias T-153 de 2006 y T-515A de 2006,     

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