T-208-13

Tutelas 2013

           T-208-13             

Sentencia T-208/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones   que se adoptan en procesos de esta naturaleza    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Fundamentos de improcedencia    

FALIBILIDAD   DE LOS JUECES    

VALOR DE LA   REVISION DE LOS FALLOS DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

JUEZ DE   TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

COSA JUZGADA   INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una vez la Corte Constitucional no   selecciona proceso de tutela, adquiere los efectos de cosa juzgada    

ACCION DE   TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la   Sala de Revisión    

ACCION DE   TUTELA NO SELECCIONADA-Efectos    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que   interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada   constitucional    

Referencia:   expediente T-3725102    

Acción de   tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión   Social –EICE- CAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Manizales.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   quince (15) de abril de dos mil trece (2013)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 28 de   septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Manizales.    

I. ANTECEDENTES    

El 29 de septiembre de 2011, la   representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en liquidación   (en adelante CAJANAL), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar la protección de sus   derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de   justicia, que en su sentir le están siendo vulnerados a la entidad que   representa, con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela núm.   2008-00021 emanada de ese despacho.    

A continuación se reseñan los   hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:    

1. Hechos relevantes    

1.1.          Expresa que en 2008, treinta y seis (36) peticionarios, mediante   apoderado, interpusieron acción de tutela contra CAJANAL, correspondiendo por   reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.    

1.2.          Indica que en aquella ocasión los peticionarios solicitaban la   reliquidación de sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta el régimen   especial al que cada uno de ellos pertenecía[1],   con aplicación de todas las sumas y factores que a su juicio constituían   salario, así como el 100% de la bonificación por servicios.    

1.3.           Aduce que en aquel entonces el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Manizales accedió a la protección de los derechos invocados y, mediante   sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación y pago   definitivo de la pensión de jubilación de los accionantes, “con base en el   reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios y las   doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su   “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por   los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”[2].    

1.4. El 29 de septiembre de 2011,   aproximadamente 3.5 años después de que se profirió el fallo de tutela de 2008,   la representante legal de CAJANAL, interpuso acción de tutela contra el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con el fin de que se dejara sin efecto   la sentencia que ordenó la reliquidación de las pensiones, aduciendo que en   aquel entonces el juez constitucional incurrió en: (i) defecto sustantivo,  al reconocer la inclusión del 100% de la bonificación de manera general a los   peticionarios, sin tener en cuenta las particularidades de cada régimen;   (ii)  defecto fáctico, por aplicar un régimen pensional distinto al que   correspondía a cada peticionario, de acuerdo con la labor desempeñada durante su   vida laboral; y (iii) defecto orgánico, “porque el juez de tutela no   es el competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento o   reliquidación de la pensión”. Adicionalmente, manifiesta que CAJANAL en su   momento: (i) no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de   tutela; (ii) entró en proceso de liquidación; (iii) la Corte Constitucional   declaró el estado de cosas inconstitucional y (iv) fue solo a partir del 2009   que el actual liquidador empezó a percatarse de irregularidades como la ocurrida   en la sentencia de tutela que se menciona.[3]    

1.5.           Por lo anterior, acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar   que se declare que en la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2008 existió   una “vía de hecho”, y por ende se revoque la decisión que ordenó la   reliquidación de las pensiones concedidas.    

                              

2. Tramite   procesal de la acción de tutela    

A   continuación se exponen en orden cronológico las diferentes actuaciones   procesales que se surtieron en las instancias de tutela de acuerdo con los   documentos obrantes en el expediente:    

2.1. El 4 de octubre de 2011 se asignó la presente acción de amparo a la   Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien (i) admitió el   proceso, (ii) vinculó al abogado Hernando Laguna Rubio[4], (iii) ordenó a las   entidades en las que laboraban los pensionados la remisión urgente de la   información sobre la ubicación de “todos los accionantes”, y (iv)  solicitó al Juzgado accionado el envío inmediato del expediente de tutela, con   el fin de practicar una inspección judicial y verificar si se había notificado   debidamente la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.[5]    

2.3. En cumplimiento de las órdenes dadas en ese momento por el   Tribunal: (i) se allegó la respuesta del señor Laguna Rubio[6]; (ii)  se envió la información de ubicación de algunos de los pensionados; (iii)  se llevó a cabo la inspección judicial del proceso de tutela núm. 2008-00021[7]; y (iv)  se ofició a la empresa de correos 472 para que remitieran los soportes de las   notificaciones a CAJANAL.[8]  Sin embargo, no se corrió traslado a los pensionados cuyas direcciones   fueron informadas, ni se tuvieron en cuenta los soportes allegados sobre la   notificación de la sentencia de tutela del 2008 a CAJANAL.    

2.4. Mediante sentencia   proferida el 19 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Manizales se pronunció como juez de primera instancia, aduciendo que en este   caso era necesario anular el proceso posterior a la sentencia del 2008[9]. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, a   CAJANAL se le había notificado en debida forma el auto de admisión de la demanda   de tutela, pero no la sentencia de primera instancia.[10]    

2.5. El 28 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio[11] presentó un   escrito de impugnación contra la sentencia de tutela, reiterando lo alegado en   su contestación y allegando los soportes de la notificación del auto de admisión   y la sentencia del 26 de febrero de 2008.[12]    

2.6. Mediante auto del 31 de octubre de 2011 se aceptó la impugnación y   se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde, finalmente,   la Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse al considerar que el señor   Hernando Laguna Rubio no se encontraba legitimado para actuar.[13]    

2.7. Concomitante a la acción de amparo anteriormente referida,   entre agosto y septiembre de 2012 los pensionados Dora del   Socorro Palacio García, Ramiro Arnulfo Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de   Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo, interpusieron otra acción de   amparo en contra de la actuación procesal surtida en sede de tutela por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[14] y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia[15].    

Lo anterior al considerar que con los fallos proferidos dentro del marco   del proceso núm. T-2011-00241, respecto del proceso de tutela núm.   T-2008-00021-00, se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido   proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, “certeza jurídica”, seguridad   social, garantía de los derechos adquiridos y vida digna, debido a que (i)   nunca se les vinculó a dicho proceso para ejercer su derecho de defensa; y   (ii)  porque a pesar de que en segunda instancia se determinó que el exapoderado no   tenía legitimidad para actuar, no se decretó la nulidad del asunto sino que se   optó por declarar la improcedencia del recurso.    

Correspondió el conocimiento de esta nueva acción de amparo a la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de verificar el   trámite de traslado y notificación dentro del proceso antedicho[16], mediante proveído del   11 de septiembre de 2012, determinó que se había incurrido en la vulneración   de los derechos invocados por los peticionarios al no habérseles notificado en   debida forma del trámite de la tutela referido, es decir, la interpuesta por   CAJANAL contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En ese orden,   la Sala de Casación Civil dispuso la anulación del proceso y ordenó que se   reiniciara el mismo teniendo en cuenta la previa notificación de los pensionados   eventualmente afectados.[17]    

A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   desde el auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el núm.   2011-00241-00, se dispuso oficiar a Hernando Laguna Rubio sin que este tuviese   poder para actuar en representación de los peticionarios, e igualmente sin que   se le hubiese dado la respectiva notificación y traslado a los pensionados, que   en últimas, era en quienes recaía directamente la afectación de los derechos   pensionales.    

2.12. Mediante oficio del 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asume nuevamente el   desarrollo del proceso de tutela radicado núm. 2011-00241-00[18], y en cumplimiento de la   orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, emite una nueva providencia   vinculando a los pensionados a quienes se les reconoció la reliquidación de la   pensión en el año 2008.    

2.        Respuesta de los accionados    

2.1. Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Manizales    

Durante el trámite procesal guardó   silencio. Se limitó a remitir el expediente de la tutela objeto de reproche,   para la inspección judicial.    

2.2. Pensionados que luego de   la notificación de la presente acción de tutela se manifestaron respecto de los   hechos[19]    

2.2.1. Contestación de los   pensionados José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio    

El 26 de septiembre de 2012, los   señores José Duver Castaño Carvajal y José Ocampo Osorio dieron contestación a   la acción de amparo aduciendo que, contrario a lo afirmado por CAJANAL, a esta   se le notificó en tiempo, tanto del auto de admisión de la tutela como de la   sentencia proferida en el 2008, sin que dicha entidad se pronunciara al   respecto. En ese orden de ideas, precisan que no es lógico argumentar que se   incurrió en irregularidades cuando ni siquiera la entidad encargada de la   reliquidación manifestó su desacuerdo ni agotó los mecanismos que tenía a su   alcance para desvirtuar la solicitud de amparo de los pensionados. Por tanto,   expresan que en el caso bajo examen es improcedente la acción de amparo toda vez   que existe una cosa juzgada inmutable y definitiva de acuerdo a lo argumentado   en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, desde que se profirió   la sentencia de unificación SU-1219 del 2001.[20]    

De igual manera, consideran que   desde el momento en que se notificó la demanda de tutela, el gerente de CAJANAL   debió dar la respectiva contestación, o en su defecto haber iniciado la   correspondiente acción en contra de sus propios actos administrativos, pero   nunca lo hizo. No obstante, a cambio, la entidad accionante pretende revivir   mediante acción de tutela unos términos de otra acción de igual naturaleza,   fundamentando su derecho en el cambio de gerente, cuando lo que prevalece en   estos casos es la memoria institucional; es decir, que independientemente de qué   persona represente la entidad, a quien se atribuye la falta como tal es a   CAJANAL.    

Finalmente, precisan que no se   cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el   fallo en el 2008 hasta la fecha en que se inició la presente acción de amparo   transcurrieron alrededor de 3 años.    

2.2.2. Contestación de los   pensionados Dora Lucía del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz de   Villa y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo    

De manera similar a la   intervención de los otros pensionados, mediante escrito allegado al juez de   primera instancia el 26 de septiembre de 2012, manifestaron que se encuentra más   que probado el hecho de que se realizó la notificación de la admisión y la   sentencia de la acción de tutela del 2008.   [21]    

Expresan que en el presente asunto   se evidencia un claro abuso del derecho por parte de CAJANAL, ya que “al no   haberse acreditado la efectiva vulneración de un derecho procesal de carácter   fundamental; en últimas la entidad demandante no hace otra cosa que alegar su   propia culpa o incuria  para descalificar las actuaciones judiciales; toda   vez que sin tener el sustento probatorio para ello, alega la inexistencia de   diligencias procesales bajo la premisa de que las mismas no reposan en sus   archivos, desconociendo las actuaciones procedimentales que obran en el   expediente”.    

Arguyen que no se tiene en cuenta   el carácter subsidiario de la acción de amparo, en la medida en que se acude a   la solicitud de tutela para revocar y reabrir diligencias agotadas a fin de   introducir elementos materiales probatorios que posibiliten nuevamente la   valoración que sustentó la decisión primigenia, invadiendo así la órbita propia   de la jurisdicción constitucional y aduciendo la supuesta vulneración del debido   proceso.    

Recuerdan que la acción de tutela   no procede contra acciones de la misma naturaleza en casos como el presente y al   haber sido excluida de revisión es considerada cosa juzgada inmodificable.    

3. Decisión objeto de revisión    

3.1.   Primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, mediante providencia del 28 de septiembre del 2012,   niega la acción de tutela con fundamento en que: (i) no es procedente la   acción de amparo contra otra acción de igual estirpe; (ii) el peticionario   pretende reabrir un debate ya culminado alegando su propia incuria; y (iii)   desde que se profirió la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación, hasta   que se inició la presente solicitud de amparo, transcurrieron alrededor de 3   años y 8 meses, todo lo cual corrobora la ausencia de inmediatez en la actuación   de CAJANAL.     

3.2.   Impugnación    

La   representante legal de CAJANAL, mediante oficio radicado el 5 de octubre de   2012, impugna la decisión del “ad quo” con idénticos argumentos a los   expresados en el escrito de tutela.[22]    

3.3.   Segunda Instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de   noviembre de 2012, confirma la decisión del Tribunal con fundamento en   que no es procedente la acción de tutela que pretende revivir discusiones ya   culminadas, máxime cuando se corrobora desidia por parte de la entidad   peticionaria en los trámites y términos previstos para defender sus derechos.[23]    

II. TRÁMITE   DE REVISIÓN    

1. Teniendo en cuenta que dentro   del expediente no existía total claridad sobre (i) la forma como se llevó   a cabo el proceso de tutela objeto de reproche, (ii) la situación actual   de los pensionados que dentro de la acción de amparo del 2008 se hicieron   acreedores de la reliquidación de su pensión, y (iii) la posible   existencia de procesos adelantados en contra de los funcionarios del juzgado    accionado, y/o los peticionarios de la reliquidación y su apoderado, el   Magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de febrero del año en   curso, resolvió:    

PRIMERO:   Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio que   así lo indique: (i) remita copia íntegra del proceso de tutela radicado núm.   2008-00021, junto con las actuaciones posteriores adelantadas, con destino al   expediente de la referencia; e igualmente, (ii) envíe un informe en el que   precise las fechas de notificación de la admisión de la acción de tutela y el   fallo, con los respectivos soportes.    

a). El   estado actual de las pensiones que a continuación se relacionan:    

        

NOMBRE                    

NÚM.           CÉDULA    

Y    

ENTIDAD           EN LA QUE LABORÓ                    

RESOLUCIÓN A LA QUE SE HACE REF. EN LA TUTELA OBJETO DE DEBATE   

Iván           Aguirre Arbeláez                    

CC.           10263829    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 06826 de marzo de 2007.   

Gerardo           Antonio Londoño Naranjo                    

CC.           10245097    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 60939 de noviembre de 2006   

José Dúber           Castaño Carvajal                    

CC.           10219433    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 26152 de mayo de 2006   

Jorge           Eliécer López Martínez                    

CC.           10259114    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 22107 de mayo de 2007   

Juan           Carlos Giraldo Giraldo                    

CC.           10270833    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 06246 de marzo de 2007   

Juan           Carlos Ramírez Salgado                    

CC.           10265722    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 06443 de marzo de 2007   

Julián           Giraldo Sánchez                    

CC.           7547393    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 06446 de marzo de 2007   

Wilson           Jairo Buitrago Giraldo                    

CC.           10270757    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 1489 de julio de 2007   

José           Rodrigo Ocampo Osorio                    

CC.           10223682    

INPEC                    

Humberto           de Jesús Trujillo Vidal                    

CC.           1207000    

INPEC                    

Resolución           núm. 7665 de 2 de junio de 2005   

Teresa de           Jesús Guzmán Restrepo                    

CC.           22086507    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 39703 de 2006   

Ramiro           Arnulfo Palacio García                    

CC.           8307969    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 57627 de 2007   

María           Torcoroma Benítez de Mendoza                    

CC.           21686540    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 47757 de 2007   

José Raúl           Gallego Zapata                    

CC.           3495356    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 16107 de 2003   

Dora Lucía           del Socorro Palacio García                    

CC.           32423205    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 1020 de 2004   

Carlos           Restrepo Ortegón                    

CC.           10225766    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 35101 de 2007   

Amparo de           las Mercedes Díaz                    

CC.           21363888    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 24778 de 2003   

Amilvia de           Jesús Muñoz de Villa                    

CC.           21572440    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 17470 de 2003   

José Orlay           Díaz Valdés                    

CC.           10218312    

Rama           Judicial                    

Resolución           núm. 58544 de 2006   

Aleyda           Barrios Tamayo                    

CC.           24287200    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 07781 de 2005   

Guillermo           Ossa Duque                    

CC.           1369430    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 32010 de 2004   

Luís           Arturo Martínez Bulla                    

CC.           4310170    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 55382 de 2006   

CC.           24295910    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 25177 de 2004   

Ramón de           Jesús Correa Jaramillo                    

CC.           1298658    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 08294 de 1986   

Rosalba           Escobar Manrique                    

CC.           24253495    

Contraloría General de la República                    

Resolución           núm. 11045 de 2004   

Ana Lucía           Escobar Castaño                    

CC.           25107758    

Registraduría Nacional                    

Resolución           núm. 26481 de 2004   

José           Fernando Isaza Cardona                    

CC.           10223380    

Registraduría Nacional                    

Resolución           núm. 36359 de 2007   

Carmen           López Castaño                    

CC.           24818715    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 13661 de 1993   

José           Gilberto Alzate Chicha                    

CC.           2633237    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 15364 de 1987   

Yilen           Aguirre Cuartas                    

CC.           10212053    

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)                    

Resolución           núm. 09526 de 2003   

Hernando           Rafael Benavides Mideros                    

CC.           1790255    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                     

Resolución           núm. 12678 de 1987   

Manuel           Víctor Ochoa Restrepo                    

CC.           4319432    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                     

Resolución           núm. 21416 de 1998   

Manuel           José Marulanda Gómez                    

CC.           10214870    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

Resolución           núm. 35607 de 2005   

Licinia           Hernández Marulanda                    

CC.           24943545    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                     

Resolución           núm. 30072 de 2006   

José           Fernando Gómez Duque                    

CC.           10214542    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                     

Resolución           núm. 12333 de 2004   

Nilsa           Martínez Quintero                    

CC.           24266494    

Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                     

Resolución           núm. 042181 de 1993      

b). Allegue   los siguientes soportes en carpetas individuales por pensionado, con información   CLARA, PRECISA Y ORDENADA: (i) historia laboral, entidades en las que   laboró, tiempo de vinculación y resoluciones de pensiones expedidas; (ii)   dirección de domicilio del pensionado(a); (iii) nómina del último año de   servicios; (iv) certificado de lo devengado en el último año de servicios; y (v)   liquidación de la pensión de cada uno, especificando la normativa aplicada y los   factores salariales que se tuvieron en cuenta, así como las bonificaciones y   descuentos.    

c). Explique   detalladamente en cada una de las pensiones referenciadas, cuales son las   irregularidades en las que se incurrió y quién considera que fue el responsable   de las mismas, adjuntando los soportes pertinentes.    

d). Informe   si se ha iniciado alguna acción (penal, disciplinaria o de otra índole) en   contra de los funcionarios del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales  que laboraban para la época en que se profirió la sentencia de tutela que   ordenó la reliquidación de las pensiones referenciadas. En caso de haberse   iniciado algún proceso, adjunte los soportes del mismo e indique su estado   actual.    

e)   Manifieste si se ha iniciado alguna acción penal o de otra índole en contra de   los pensionados peticionarios y/o su representante legal, el señor Hernando   Laguna Rubio. En caso de haberse iniciado algún proceso, adjunte los soportes   del mismo e indique su estado actual.    

2. Respuesta a   la solicitud de pruebas    

En el término   previsto, tanto CAJANAL como el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales   allegaron el material probatorio solicitado y se pronunciaron respecto a los   informes requeridos por esta corporación. A continuación se relacionan las   pruebas más relevantes aportadas al expediente:    

·         Copia íntegra del proceso de tutela radicado núm. 2008-00021-00,   sobre el cual se alega la existencia de una “vía de hecho”.[24]    

·         Copia de la denuncia penal presentada el 4 de mayo de 2012 por   CAJANAL, en contra del Juez Séptimo Penal del circuito de Manizales, Luis   Alberto Tibaquira Bahena, por el presunto delito de prevaricato.[25]    

·         Historias laborales y resoluciones de reconocimiento de pensión de   los 36 pensionados a quienes se les concedió la reliquidación de la pensión en   el proceso de tutela núm. 2008-00021-00 sobre el cual se alega la existencia de   una “vía de hecho”.[26]    

El análisis de   dichos documentos se realizará con posterioridad en el caso concreto.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con los presupuestos   fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,   en primer lugar, la procedencia del amparo respecto al fallo de tutela proferido   el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales   que protegió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,   vida digna y mínimo vital de un conjunto de 36 pensionados contra CAJANAL.    

De considerarse procedente la   acción de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Manizales vulneró o no los derechos fundamentales al debido   proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico, sustantivo   y orgánico, al haber ordenado la reliquidación de las 36 pensiones“con base   en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios   y las doceavas de los demás factores que constituyen salario”, así como su   “pago de forma indexada a partir del momento en que se adquirió el status por   los titulares del derecho, debiendo aplicarse la variación del IPC”.[27]    

3. Improcedencia de la acción   de tutela para controvertir sentencias de igual naturaleza. Reiteración de   Jurisprudencia. [28]    

3.1. Esta corporación ha señalado   de manera reiterada que no es procedente la acción de tutela impetrada contra   otra acción de igual naturaleza. Dicha conceptualización es recogida y   sintetizada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, a   partir de la cual, se prohíbe expresamente esa situación, manteniéndose   inalterada hasta ahora.    

En aquella oportunidad la Sala   Plena estudió un caso en el que una Caja de Compensación Familiar interpuso una   acción de tutela para controvertir un fallo de otra acción de amparo en la que   se había reconocido a un médico el pago de unas prestaciones laborales. En esa   ocasión la tutela primigenia fue negada en primera instancia por improcedente,   al considerar el juez que no era la acción de amparo el medio judicial adecuado   para reclamar acreencias laborales. El médico reclamante impugnó el fallo y en   segunda instancia se le reconocieron las acreencias solicitadas. El proceso fue   remitido a la Corte Constitucional y fue excluido por la Sala de Selección,   razón por la cual, la Caja procedió a impetrar una nueva acción de tutela. La   entidad en su acción de amparo alegó que el juez de segunda instancia, al haber   accedido la solicitud del médico, había incurrido en una vía de hecho al   desconocer que en situaciones en las que se reclama el reconocimiento de   acreencias laborales, la vía idónea es la jurisdicción ordinaria. Esta nueva   petición de amparo fue negada en primera instancia y concedida en segunda por la   Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que a juicio de dicho tribunal,   efectivamente se había incurrido en una vía de hecho ante el desconocimiento del   carácter residual de la acción de tutela.    

Esta segunda solicitud de amparo   fue seleccionada por esta corporación, y en ella se fijó por Sala Plena el   precedente actualmente vigente en materia de improcedencia de tutela contra   tutela. La Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando cinco (5) ejes   temáticos: (i) la falibilidad de los jueces; (ii) el valor de la   revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela; (iii) la   diferencia entre “cosa juzgada constitucional” y “cosa juzgada   ordinaria”;  (iv) la importancia de la unificación jurisprudencial en la materia; y   finalmente, (v) lo referente a la doctrina constitucional y “ratio   decidendi” en lo atinente a que no existe tutela contra sentencias de   tutela. A continuación se realizará una breve reseña de cada uno de los   fundamentos utilizados para ese momento por la Corte Constitucional:    

(i) La falibilidad de   los jueces    

La Sala Plena indica que pese a   aceptarse el hecho de que los jueces de tutela también pueden equivocarse es sus   decisiones, existen claras diferencias de competencia y procedimiento en   comparación con los jueces ordinarios, que justifican la existencia de   mecanismos distintos para la protección de los derechos fundamentales ante un   eventual yerro judicial.    

En ese orden de ideas, la Corte   precisa que mientras que en las instancias de los jueces ordinarios sus   decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar   derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho controvertibles a través   de la acción de amparo, en las actuaciones de los jueces de tutela su propósito   se encausa a la protección de los derechos fundamentales, aplicando directamente   la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades o de los   particulares.    

Indica que, a diferencia de lo que   ocurre en un proceso ordinario, al proferirse una sentencia de tutela que se   considere arbitraria, la persona que así lo crea no debe quedar inerme ante la   situación, sino que puede acudir a la impugnación de la misma ante el juez   competente y/o solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. Esto en razón   a que es este último el máximo tribunal de derechos constitucionales y el órgano   de cierre de dicha jurisdicción.    

En esa medida el Constituyente, al   establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el   país a la Corte Constitucional, lo que buscó fue unificar la interpretación   constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la   posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de   tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una   prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jurídica   como del goce efectivo de los derechos fundamentales.[29]    

(ii) Valor de la revisión de   los fallos de tutela por la Corte Constitucional    

En este fundamento la Sala Plena   destaca las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada   por el constituyente a la Corte Constitucional:    

Primera Dimensión:  “El deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional”    

De acuerdo con la providencia   examinada, esta dimensión obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de   unificación jurisprudencial a un órgano centralizado –Corte Constitucional-  con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber   como guardiana de la Constitución. Adicionalmente, recuerda las oportunidades   que tienen los ciudadanos para acceder a la revisión de un asunto de   tutela, aclarando que en un primer momento pueden hacerlo mediante un escrito   dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la   Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir que se insista en la   selección cuando pese a haber sido excluida por una primera Sala, se considere   que existe una amenaza o vulneración latente de los derechos fundamentales.[30]    

Segunda Dimensión:   “Los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella   remitidos”    

En esta dimensión la Corte explica   los efectos de la no selección de un proceso de tutela. Sostiene que una   vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de Selección adquiere el   estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el objeto de salvaguardar el   principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter de órgano de cierre de la   Corte Constitucional.    

Tercera Dimensión:  “El ámbito de control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de   tutela”    

Aquí la Sala Plena recuerda   la importancia de la selección de los fallos de tutela, presentando dicha   situación como una facultad amplia de la Corte Constitucional, que no se limita   a contextos que denoten una vía de hecho sino que abarca además fallos de tutela   arbitrarios e interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso   para el desarrollo jurisprudencial de la corporación. Resalta que “ninguna   otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de   la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la   función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los   derechos fundamentales.”[31]    

(iii) Cosa juzgada   constitucional y cosa juzgada ordinaria    

En la sentencia de unificación se precisa que una vez es decidido un caso por la   Corte Constitucional, o termina el proceso de selección para revisión y precluye   el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del   Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional)[32], se producen 3 efectos generales: queda en firme la   sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[33] y por ende;   no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.[34]    

Así las cosas, de acuerdo con la   Corte: “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que   justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias   judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en   este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica   no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el   goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho   protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera   sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que   otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta   otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada   y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”[35]    

(iv) Unificación   jurisprudencial en la materia.    

En este acápite la Sala Plena   recordó la improcedencia de tutela contra tutela, dejando claro que en dos casos   anteriores a la sentencia de unificación (sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de   1999)[36]  la Corte Constitucional había concedido la protección contra actuaciones   arbitrarias de jueces de tutela pero no contra las sentencias de tutela.[37]    

(v) Doctrina constitucional y   ratio decidendi. No hay tutela contra tutela    

Finalmente, en   el acápite denominado “Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay   tutela contra tutela”, la Corte resalta su labor como órgano unificador de   jurisprudencia, recuerda que esta corporación aplica en sentido amplio el   concepto de “ratio decidendi”[38],  destaca la importancia del respeto del precedente como limitante al   principio de autonomía judicial; y señala que admitir la procedencia del amparo   contra una sentencia de igual índole representaría un desconocimiento del   derecho de acceso a la justicia, violentando, además, otros principios como la   igualdad, confianza legítima y seguridad  jurídica.    

3.2. En conclusión, de acuerdo con   lo expresando en la sentencia SU-1219 de 2001, es claro que esta corporación no   admite ni considera procesalmente viables las tutelas contra sentencias de   tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles   equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen se deben plantear   a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte   Constitucional, en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica y el   efectivo acceso a la administración de justicia.[39]    

3.3. Ahora bien, luego de   proferirse la sentencia de unificación, en múltiples ocasiones las Salas de   revisión de esta corporación se han pronunciado en idéntico sentido[40]. Tanto así   que en 2005 esta corporación, al expedir la sentencia C-590, reafirmó la   imposibilidad de atacar sentencias de tutela mediante acciones de igual   naturaleza, con fundamento en que “los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan   definitivas”.[41]    

4.   Caso Concreto    

4.1.   Generalidades    

En el presente   caso la acción de amparo se dirige contra un fallo de tutela proferido el 26 de   febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el   cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso,   seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital, de un conjunto de 36   jubilados que en su momento accionaron a  CAJANAL con el fin de que dicha   entidad les concediera la reliquidación de sus pensiones.    

La   representante legal de CAJANAL interpuso acción de tutela el día 29 de   septiembre de 2011, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Manizales, al considerar que dicha entidad judicial le está vulnerando sus   derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la expedición y eventual   ejecución de la sentencia de tutela núm. 2008-00021-00.    

Lo   anterior por cuanto, a juicio de la peticionaria, durante el proceso de amparo   de 2008 se omitió notificar debidamente a CAJANAL tanto del auto de admisión   como de la sentencia de tutela; y adicionalmente, porque se incurrió en defecto   sustantivo[42],  fáctico[43]  y orgánico[44]  al haber ordenado la reliquidación de 36 pensiones de diferentes regímenes,   incluyéndoles el 100 % de la bonificación por servicios y demás factores   salariales, sin que en su concepto estos les sean aplicables a los pensionados.    

Durante el término de contestación el juzgado accionado se limitó a realizar el   envío del proceso de tutela objeto de reproche con el fin de que se realizara la   inspección judicial. Por su parte, los pensionados allegaron los soportes   correspondientes a las notificaciones realizadas a CAJANAL y expresaron su   inconformidad con las peticiones de la entidad, manifestando que en este caso se   pretende mediante tutela nulitar otra acción de igual naturaleza que además   tiene efectos de cosa juzgada inmodificable, alegando para ello su propia   incuria y faltando a las reglas de procedibilidad.    

Tanto en primera[45] como en segunda instancia[46]  se niega la solicitud de amparo con fundamento en que: (i) no es procedente la   acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de igual estirpe; (ii)   no se justifica el hecho de que se pretenda reabrir un debate ya culminado; y   (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se alegan   irregularidades ocurridas hace más de tres años, contrariándose de esta manera   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que se sustenta el   Estado social de derecho.    

4.2. Trámite procedimental   suscitado en Sede de Revisión    

El asunto de la referencia fue   remitido a la Corte Constitucional y la Sala de Selección número doce (12),   mediante auto del 12 de diciembre de 2012, lo seleccionó para su revisión.    

En Sede de Revisión se determinó   que no existían pruebas suficientes para verificar si se había incurrido o no en   errores durante el desarrollo del proceso de tutela y si existieron o no   ilegalidades relacionadas con el reconocimiento de las reliquidaciones   pensionales. Ante esas circunstancias, el magistrado sustanciador decidió que   era necesario solicitar al juzgado accionado el envío del expediente de tutela,   así como pedir a la entidad demandada el envío de información sobre las   irregularidades alegadas.    

Durante el término probatorio   tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como CAJANAL, allegaron   a esta corporación los documentos solicitados; es decir, el proceso de tutela   radicado núm. 2008-00021-00, las historias laborales de los 36 pensionados, los   informes correspondientes al estado actual de las mesadas pensionales, y los   procesos jurídicos iniciados con ocasión a las irregularidades alegadas por la   entidad accionante.    

4.3. Material probatorio   allegado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y CAJANAL    

4.3.1. Mediante oficio núm. OPB 051-213[47], el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales allegó un informe manifestando   que la notificación del auto de admisión de la acción de amparo se efectuó el 15   de febrero de 2008, mientras que el de la sentencia se llevó a cabo el 17 de   julio del mismo año. [48]    

Adicionalmente, remitió la copia íntegra del proceso de tutela núm.   2008-00021-00[49], de acuerdo   con el cual la Sala verificó los siguientes hechos:    

– El 12 de febrero de 2008, treinta y seis (36) pensionados   interpusieron acción de tutela en contra de CAJANAL solicitando la reliquidación   de su pensión.[50]    

– Durante el término de contestación de la acción de amparo CAJANAL no   se pronunció.    

– El 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia en la cual se dispuso   tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en   consecuencia, efectuar la reliquidación de las pensiones teniendo en cuenta:   (i)  el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios,   (ii)  las doceavas de los demás factores que constituyen salario, (iii) el pago de la   mesada indexada a partir del momento del reconocimiento de la pensión y (iv) la   aplicación de la variación del IPC.    

– El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Manizales, mediante oficio núm. 548, ordenó la notificación de la sentencia a   CAJANAL.    

– Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, el Juez   Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante exhorto núm. 043 del 30 de   mayo de 2008, solicitó la colaboración de un Juez Penal del Circuito de Reparto   de Bogotá para que por despacho comisorio se realizara la correspondiente   notificación de la sentencia a CAJANAL.[52]    

– El 15 de julio de 2008 se efectuó la notificación de la sentencia,   allegando a CAJANAL 36 juegos de copias del proceso, es decir, uno por cada   pensionado.[53]  De igual manera, el 17 de julio del mismo año se notificó personalmente a   quien para aquel entonces era el gerente de la entidad.   [54]    

– El término de impugnación de la sentencia de tutela venció en   silencio, razón por la cual, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito de Manizales remitió el proceso de tutela núm. 2008-00021-00   a la Corte Constitucional.    

– El 7 de noviembre de 2008 se allegó el proceso a la Secretaría General   de la Corte Constitucional y se le asignó el núm. T-2111772, siendo excluido de   revisión mediante auto del 9 de diciembre del mismo año.[55]    

4.3.2. Mediante   oficio radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de febrero de   2013, la representante legal de CAJANAL informó lo siguiente:    

– Que actualmente   se encuentran en firme las resoluciones emitidas conforme a la sentencia de   tutela proferida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Manizales, en la cual se ordenó la reliquidación de las pensiones   teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de las bonificaciones por   servicios.    

– Que está   inconforme con los fallos de primera y segunda instancia en lo referente a la   aplicación del requisito de inmediatez.    

– Que en el   presente asunto se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y orgánico al   haberse concedido la reliquidación de las pensiones aplicando beneficios que no   corresponden a los regímenes laborales de los pensionados, dentro de los cuales   cada uno se clasifica.    

– Finalmente,   que en la actualidad solamente existe una denuncia penal por el presunto delito   de prevaricato, presentada el día 4 de mayo 2012 en contra del Juez Séptimo   Penal del Circuito de Manizales, Luis Alberto Tibaquira Bahena, del cual conoce   la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, bajo el   radicado núm. 170016000256201202259, el cual se encuentra en etapa de indagación   preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.[56]    

4.4.   Improcedencia de la tutela contra otra sentencia de tutela    

De acuerdo con   el material probatorio allegado al expediente, la Corte comprueba que durante el   desarrollo del proceso radicado núm. 2008-0021-00, CAJANAL no dio contestación   ni impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca; tampoco solicitó ante   la Corte Constitucional que en su momento se revisara dicho fallo. Asimismo, es   importante señalar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte   Constitucional para su revisión, por lo que adquirió el estatus de cosa juzgada   constitucional.    

Analizada la situación, la Sala recuerda   que existen múltiples precedentes jurisprudenciales e incluso casos con   identidad fáctica al asunto bajo examen, en los que esta corporación ha dejado   clara la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es anular   otra sentencia de tutela. Así, por ejemplo en la sentencia T-449 de 2012   la Sala Segunda de Revisión estudió un caso en el que CAJANAL interpuso una   acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá,   argumentando que dicha entidad judicial le estaba vulnerando sus derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al   haber proferido, en 2004, una sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación   de unas pensiones a las que, a juicio de la parte accionante, no tenían derecho   los jubilados.    

En esta oportunidad la Sala   realizó un análisis exhaustivo sobre la actuación de CAJANAL y verificó que   durante el trámite procesal esa entidad no había agotado los mecanismos que   tenía a su alcance (impugnación, solicitud de revisión y solicitud de   insistencia); y que por el contrario acudió varios años después a una nueva   acción de tutela con el objeto de invalidar la reliquidación de las pensiones de   los peticionarios, obtenidas en el 2004. Para aquel entonces CAJANAL sustentó su   solicitud en el acaecimiento de irregularidades procesales y la existencia de un   estado de cosas inconstitucional.[57] No obstante, la Sala de   Revisión denegó la solicitud de amparo y recordó los parámetros   jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena en la SU-1219 de 2001,   declarando la improcedencia de la solicitud en razón a que se trataba de una   acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela. [58]    

Así las cosas, lo que se concluye es que,   de acuerdo con los hechos descritos y la jurisprudencia con identidad fáctica   citada, en el presente asunto la acción de tutela no es procedente. Nótese,   además lo siguiente:      

– Se trata de una sentencia de tutela del año   2008, debidamente notificada[59] que en su momento no fue ni   contestada ni impugnada por CAJANAL, tal y como se verificó en el expediente de   tutela allegado.[60]    

– El fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Manizales en su momento no fue seleccionado   para revisión por la Corte Constitucional[61]. Por tanto, de acuerdo con la   jurisprudencia desarrollada por esta corporación[62],   la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por   consiguiente no es posible controvertirla por vía de tutela.    

-Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la   Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería igual a   reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación para   insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo   cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley, obstruyendo   además las competencias propias de las Salas de Selección.      

– Es importante aclarar que en este caso no se   está en presencia de hechos nuevos como situaciones de corrupción consolidadas   que ameriten la intervención de la Corte Constitucional[63],   en la medida en que solo se ha iniciado un proceso penal en contra del Juez   Séptimo Penal del Circuito de Manizales que en la actualidad se encuentra en   indagación preliminar.    

– Adicionalmente, se constata que en la actualidad de   los 36 pensionados a los cuales se les concedió la reliquidación de las   pensiones, solamente 7 están en trámite para ser incluidos en nómina, mientras   que a los 29 restantes ni siquiera se les ha iniciado dicho proceso,[64] lo cual   significa que, al parecer, no están recibiendo su mesada pensional en las   condiciones dispuestas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[65]    

–    En lo relacionado   con los argumentos esgrimidos por la entidad accionante, referentes a la demora   en la presentación de la acción de amparo[66] y a la ausencia del ejercicio del   derecho de defensa[67],   la Sala considera que no son razones suficientes para controvertir el estado de   cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.[68]    

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez   confirmó la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en   consecuencia denegará el amparo solicitado por CAJANAL.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que a su vez confirmó la proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Manizales. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia   reclamados por la Caja Nacional de Previsión Social, EICE-CAJANAL – en   liquidación.    

Segundo.- LÍBRESE   por Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Los peticionarios de aquel momento pertenecían a varios regímenes: Rama   Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad, Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, INPEC, Contraloría General de la República, entre otros.    

[2]  Tomado de la sentencia de tutela núm. 2008-00021, respecto de la cual se   argumenta la existencia de una ‘vía de hecho’.    

[3]  Estos últimos argumentos son esgrimidos por CAJANAL para justificar el tiempo   transcurrido entre el 26 de febrero de 2008 (fecha en que se profirió fallo de   tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones) y el 29 de septiembre de   2011 (fecha en que CAJANAL interpuso la presente acción de amparo). Folios 16 y   17 del cuaderno de instancia.    

[4]  Quien era el apoderado de los pensionados en la sentencia de tutela núm.   2008-00021 emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 26 de   febrero de 2008, que es ahora objeto de reproche.    

[5]  Folio 150 del cuaderno 1 de primera instancia.    

[6]  El 12 de octubre de 2011, el señor Hernando Laguna Rubio dio contestación a la   acción de amparo indicando, entre otras cosas, que: (i) no es procedente   la acción de tutela contra un asunto de la misma naturaleza, (ii) la   entidad peticionaria nunca contestó la demanda, (iii) ya transcurrieron más de   tres años desde que se emitió la providencia de tutela atacada, (iv) existen   medios de defensa judicial como la acción de lesividad que aún no han sido   ejercidos, y (v) dicha decisión ya tiene el estatus de cosa juzgada al haber   sido excluida de revisión por la Corte Constitucional.    

[7]  Folios 117 a 132 del cuaderno 1 de primera instancia.    

[8]  Folio 116 del cuaderno 1 de primera instancia.    

[9] La decisión emitida por el Tribunal ordenaba   lo siguiente: “Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Manizales (C), en el trámite de la acción de tutela radicada con   el núm. 2008-00021-00, a partir de la sentencia sin afectarla, para los fines   expuestos en la parte considerativa de este proveído.// SEGUNDO: Compulsar   copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue a   todos los servidores judiciales que para los meses de febrero a mayo de 2008,   laboraban en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.”    

[10] Sentencia obrante en los   folios 133 a 156 del cuaderno 1 de primera instancia.    

[11] Exapoderado de los   pensionados en la tutela primigenia de 2008.    

[12] El impugnante para aquel   entonces adjuntó a su escrito los siguientes documentos: (i) copia del   acta de reparto del 12 de febrero de 2008 correspondiente a la demanda de Iván   Aguirre Arbeláez y otros (folio 258 cuad. 1 de primera instancia); (ii)   copia del oficio 548 del 29 de febrero de 2008, expedido por el Juzgado Séptimo   Penal del circuito para notificar la sentencia, dirigido al subdirector de   prestaciones económicas de CAJANAL firmado por Maribel Ospina Martínez,   secretaria; (iii) copia de una planilla de correo certificado, con fecha   del 29 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito,   mediante la cual se despachó el oficio antes referido para notificar a CAJANAL   de la sentencia aquí demandada, firmada por Maribel Ospina Martínez, secretaria   (folio 261 cuad. 1 de primera instancia); (iv) copia del formato de   respuesta de reclamaciones, de las oficinas SPN, “PQR-RN-0564 de Servicios   Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia”, con fecha de respuesta   “02-04-2008” sobre la entrega de la notificación: “Recibido por: con   sello de CAJANAL” (folio 262 cuad. 1 de primera instancia ); (v)   copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio, relacionada con el   recomendado “XX026843922CO*”que trata sobre la notificación de la sentencia a   CAJANAL. (folio 263 cuad. 1 de primera instancia ).    

[13] Folios 268 a 286 del   cuaderno 1 de primera instancia.    

[14] Por el fallo del 19 de   octubre de 2012.    

[15] Por el auto del 31 de   octubre de 2011.    

[16] Proceso radicado núm.   2011-00241.    

[17] Folios 1 a 7 del cuaderno   2 de primera instancia.    

[18] Esto significa que se   inició nuevamente el trámite de la presente acción de tutela debido a que no se   habían notificado a los pensionados, quienes en últimas eran los directos   interesados, en la medida en que era a quienes se les preliquidaría la pensión.    

[19] El 25 de septiembre de   2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de haberse   decretado la nulidad de la sentencia de tutela por falta de notificación a los   pensionados afectados, los vincula notificando personalmente a los siguientes:   Iván Aguirre Arbeláez, Gerardo Antonio Londoño Naranjo, José Duber Castaño   Carvajal, Jorge Eliécer López Martínez, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Juan Carlos   Ramírez Salgado, Julián Giraldo Sánchez, José Rodrigo Ocampo Osorio, Humberto de   Jesús Trujillo Vidal, Carlos Restrepo Ortegón, Guillermo Guilla Giraldo, Carmen   López Castaño, José Gilberto Alzate Chica, Yilen Aguirre Cuartas, Hernando   Rafael, Benavides Minderos, Manuel Victor Ochoa Restrepo, Manuel José Marulanda   Gómez, Licina Hernández Marulanda, Ramón de Jesús Correa Jaramillo, Ramiro   Arnulfo Palacio García, Dora del Socorro Palacio García, Amilvia de Jesús Muñoz   de Ávila y Amparo de las Mercedes Díaz Jaramillo.(Ver folios 8 a 92 del segundo   cuaderno de primera instancia en los que se constatan las notificaciones   personales.) A los demás se les emplazó mediante edicto tanto de la vinculación   como de la decisión.( Folio 233 del segundo cuaderno de primera instancia.)    

[20] Que trató la   improcedencia de acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza.    

[22] Folios 176 al 187 del   cuad. 2 de primera instancia.    

[23] A continuación se exponen los razonamientos   más relevantes del juez de segunda instancia: “6.Además de la lectura del   fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales pronto se   advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad   con los hechos acreditados le permitieron proteger los derechos fundamentales   invocados por IVÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ y otros, circunstancia que le sirve a la   Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado  no incurrió en   ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora   invocadas.// 7.Resta precisar que la apoderada de CAJANAL EICE en liquidación,   no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de   amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para   desechar el análisis efectuado por el Juzgado accionado en la oportunidad   debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción   constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del   cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. // 8.   Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable,   oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo   de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.// Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta   Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo   objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales   de quien acuda en busca de su amparo. Razón adicional para declarar la   improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de tutela   del cual discrepa la apoderada de CAJANAL  EICE en liquidación fue   proferido el 26 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después   de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado las   garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia.”    

[24] Proceso de tutela   T-2008-00021-00 referenciado como anexo D (2 cuadernos) que contiene: el escrito   de tutela, los poderes conferidos por los 36 peticionarios a su representante,   las historias laborales de los pensionados, la sentencia de tutela que ordenó la   reliquidación y las notificaciones remitidas a CAJANAL. Adicionalmente se   encuentra el anexo E (consta de 2 cuadernos), en el que obran las actuaciones   posteriores y anexos del proceso de tutela de 2008.    

[25] Anexo C: Copia de la   denuncia penal allegada por CAJANAL en sede de revisión. Consta de un cuaderno   con 76 folios. En la actualidad el proceso se encuentra en indagación   preliminar.    

[26] Las historias laborales y   resoluciones de reconocimiento de pensión fueron enviadas por CAJANAL y se   encuentran referenciadas en el expediente bajo la denominación de Anexo A,   contentivo de 36 carpetas.    

[27] Sentencia de tutela núm.   2008-00021, respecto de la cual se argumenta la existencia de una ‘vía de   hecho’.    

[28]   Al respecto se pueden consultar las Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de   2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de   2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de   2011,  T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras.    

[29] Sobre el particular la   sentencia SU-1219 de 2001 expresó:“El mecanismo constitucional diseñado para   controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y   deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es   el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo   busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos   fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de   derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el   alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias   de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas   vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas   del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia,   o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre   pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte   Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.// 3.2   La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la   acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la   posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591   de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo   40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era   contraria a la Constitución –,lo cierto es que la doctrina de la tutela por las   vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.   Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que   prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó   de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún   caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería   proceder la tutela contra fallos de tutela.// Ahora bien, la importancia de   evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una   nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría   indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce   efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una   protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos   fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los   plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre   encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la   revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la   supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó   por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica   tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.”    

[30] Se debe aclarar que la   insistencia procede durante los siguientes 15 días a la notificación del auto   que la excluye del proceso de revisión.    

[31] Corte Constitucional,   Sentencia SU-1219 de 2001 fundamento 4.3.    

[32] Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas.   “(…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de   Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán   objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas   interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el   secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala   de Selección (Acuerdo 01 de 1997).// De la misma manera, se procederá en caso de   petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido   de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado   de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto   2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).”    

“Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la   Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto   2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá   insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los   quince días calendario siguientes a:// 1. La comunicación de la   Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión   negativa de la Sala de Selección.// 2. El recibo de dicha información por   parte del Defensor del Pueblo.(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del   Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se   resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.    

“Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de   turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el   artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si   encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la   decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres   días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno   (Acuerdo 04 de 1992).// Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio   de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de   nulidad de este artículo.”    

[33]  Numeral 1° del artículo 243 de la Constitución.    

[34] Sobre el particular se expresó: “Admitir que los fallos de tutela   definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una   nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte   Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya   concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art.   33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts.   49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de   Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y   reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido   de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de   tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional[34]),   opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1   C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por   decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate   sobre lo decidido. // A este respecto, es importante distinguir entre el   fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia   constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la   procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso,   tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma   explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la   observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la   existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del   término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de   las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los   procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa   juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,   inmutable y definitivamente vinculante.”    

[35]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 Fundamento 5.4.    

[36] Corte Constitucional,   Sentencia SU-1219 de 2001: “En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte   concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en   negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con   el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a   que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad   que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de   1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela   consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero   potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”    

[37] Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001   fundamento 6.1.:“La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de   interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias,   incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En   efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la   actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación   del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder   presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991   establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en   el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[37]  se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela   consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero   potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.”    

[38] Es decir, que las   providencias proferidas por la Corte Constitucional como órgano unificador son   vinculantes en lo referente a las razones que motivan la decisión (ratio   decidendi) y en la decisión (Decisum).    

[39] Corte Constitucional,   Sentencia C-059 de 2006.     

[40]   Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de   2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, T-137 de   2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T- 649 de 2011, T-701 de   2011,  T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012, entre muchas otras.    

[41] A partir de la emisión de   la sentencia C-590 de 2005 (en la que se demandó la inconstitucionalidad del   artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004) se recogió la jurisprudencia   constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias   y se establecieron una serie de requisitos genéricos, concurrentes y   específicos, con el fin de determinar la prosperidad o fracaso de la acción.   Sobre el particular en la Sentencia T-803 de 2012 la Corte sostuvo: “La   jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos   generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos   previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen   constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un   ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los   siguientes:// (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional.// (ii). Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios   y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.//(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.//   (iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.// (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.// (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. // Evacuados dichos   elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta   necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto   específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que   son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera://“25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. // “a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.//“b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.//“c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. // “e. Error inducido,   que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.//“f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.// “g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.// “h.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera   del texto original.)”.// Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la   sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la   existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de   2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto   de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en   eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí   se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”.//En   conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo   mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede   o no, la tutela contra providencias judiciales    

[42] Al reconocer la inclusión   del 100% de la bonificación de manera general a los peticionarios, sin tener en   cuenta las particularidades de cada régimen.    

[43] Por aplicar un régimen  pensional distinto al que correspondía a cada peticionario, de acuerdo con   la labor desempeñada durante su vida laboral.    

[44] “[P]orque el juez de   tutela no es el competente para dirimir conflictos relacionados con el   reconocimiento o reliquidación de la pensión”.    

[45] Sala de Decisión Penal   del Tribunal Superior de Manizales.    

[46] Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia.    

[47] El oficio OPBTB-051-213   remitido por el secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales   contiene la siguiente información: “En atención al requerimiento verbal,   inicialmente me permito indicarle que ni los empleados ni el titular del   Despacho, estuvieron para las calendas en que se surtió el trámite   constitucional. // A partir de dicha premisa me permito nuevamente informar lo   siguiente en atención a lo solicitado haciendo claridad que se suscribe a lo   obrante en la acción constitucional en cuanto a la notificación así:// auto   Admisorio// Se puede observar que del auto admisorio mediante oficio 380 del 15   de febrero de 2008, la secretaria Maribel Ospina Martínez, dio a conocer a la   entidad accionada la admisión de tutela interpuesta por Hernando Laguna Rubio en   representación de Iván Aguirre Arbeláez, tal como obra a folio 232. // Fallo de   Tutela// Mediante exhorto 043 del 30 de mayo de 2008, se comisiona al Juez Penal   Circuito(sic) de reparto de Bogotá DC, para que notifique el auto del 30 de mayo   de 2008 y del fallo9 del 26 de febrero de 2008.// Tal comisión fue avocada por   el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2008.// Se   observa que para tal encomienda se requirió por parte del secretario  Ángel Agusto Aguas Saray ,del Juzgado 22 penal(sic) del Circuito de   Bogotá al jefe de oficina de fotocopiado autorizar el servicio de fotocopiado a   fin que se saquen en total 37 juegos de los folios que se anexan. (fls.267)//   Para el 17 de julio de 2008, el notificador Pablo Emilio Parra Páez,   notifica el auto fechado el 30 de mayo como del fallo proferido dentro de la   acción de tutela 021-2008. (sic)(fls 270). // Los soportes de lo anteriormente   acotado se encuentran inicialmente en las copias enviadas a dicha corporación   como también de los documentos que se han enviado vía e-mail y correo   electrónico. ”    

[48] Folio 270 del Anexo D,   cuaderno 2 del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[49] Respecto del cual CAJANAL   alegó la existencia de una “vía de hecho”.    

[50] Folio 3 a 229 del Anexo   D, cuaderno 1, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[51] Folios 230, 231 y 232 del   Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[52] Folios 263 del Anexo D,   cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[53] Folios 266, 267 y 268 del   Anexo D, cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[54] Folio 270 del Anexo D,   cuaderno 2, del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[55] Folios 271, 272 y 273 del   Anexo D cuaderno 2 del proceso de tutela núm. 2008-00021-00.    

[56] En palabras de la   representante legal de CAJANAL se indicó: “Cabe advertir que, la denuncia fue   presentada el pasado 4 de mayo de 2012, en contra del Juez Séptimo Penal del   Circuito de Manizales, LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, por el delito de   prevaricato en relación con el fallo de tutela núm. 2008-00021 del 26 de febrero   de 2008, mediante el cual ordenó a CAJANAL el pago de la reliquidación de   pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, a 37 (sic)   accionantes entre los que se encuentra IVÁN AGUIRRE ARBELÁEZ. // De dicho   proceso conoce la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de   Manizales bajo el radicado núm. 170016000256201202259, y actualmente se   encuentra en etapa de indagación conforme a lo dispuesto en al Ley 906 de 2004”   (folio 20 cuaderno de Revisión).    

[57] Según CAJANAL, al   proferirse la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de las pensiones,   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá incurrió en “vía de hecho ” por   defecto sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.    

[58] De igual manera ocurrió en otro asunto abordado por esta corporación en   la Sentencia T-353 de 2012, en donde la Sala   Séptima de Revisión determinó, con fundamento en la sentencia SU-1219 de 2001,   que no era procedente la acción de amparo invocada por Instituto de Seguros Sociales contra una sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá en la que   se había concedido el reconocimiento de una pensión.    

En esa oportunidad el ISS pretendía la   anulación de una sentencia de tutela proferida en el 2010 por el juzgado   accionado, pese a que durante el término previsto la entidad accionante no   solicitó ni la impugnación de la providencia que concedía la pensión ni la   selección ante la Corte Constitucional, razón por la cual el asunto fue excluido   de revisión haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

[59] No existe duda sobre la correcta notificación   efectuada a CAJANAL dentro del proceso de tutela núm. 2008-00021-00, tanto de   admisión de la acción de amparo, como de la sentencia que protegió los derechos   invocados por los treinta y seis (36) peticionarios.    

[60] Lo que se evidencia en   este asunto es que CAJANAL no ejerció los mecanismos y oportunidades procesales   que tenía a su alcance (impugnación de la tutela y solicitud de revisión ante la   Corte Constitucional) durante el trámite procesal de la acción de tutela   respecto de la cual se alegan varias irregularidades; es decir, omitió su   pronunciamiento respecto de los hechos y la situación de cada uno de los   pensionados, perdiendo su oportunidad para anular esta decisión, que a partir   del 9 de diciembre de 2008 adquirió el estatus de cosa juzgada   constitucional.(Fecha en la cual la sentencia de tutela fue excluida de revisión   por la Corte Constitucional).    

[61] Comunicación de no   selección del expediente T-2111772, del 9 de diciembre de 2008.    

[62]   Al respecto se puede consultar : Corte Constitucional, Sentencias: SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de   2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, C-590 de 2005, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006,   T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T-   649 de 2011, T-701 de 2011,  T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012,   entre muchas otras.    

[63] Sobre el acaecimiento de   hechos nuevos que justifican la intervención de la Corte en asuntos que pese a   ser considerados cosa juzgada constitucional se ven afectados por el principio   constitucional, “El fraude lo corrompe todo” se puede consultar la   sentencia T-218 de 2012.    

[64] Sobre el particular la   entidad expresó: “Con ocasión a esta última determinación, resultó necesario   para CAJANAL EICE en liquidación rehacer las actuaciones generadas como   resultado de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 y en tal sentido   disponer la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar a la orden   de no pago de la nomina de pensionados a los 36 accionantes involucrados en la   tutela 2008-00021-00 y en su lugar disponer la reincorporación correspondiente,   el cual en la actualidad se encuentra en trámite de ser efectuado por la UNIDAD   DE GESTIÓN ESPECIAL DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.//   No obstante todo lo anterior, es evidente en este asunto que pese al análisis   efectuado por el Tribunal mediante la sentencia de fecha del 19 de octubre de   2011, la Sala que tomó la determinación de fecha 28 de septiembre de 2012 pasó   por alto todas las pruebas que lograron determinar inconsistencias que no sólo   generaron sospecha y que fundaron la decisión atacada, sino que fueron de tal   entidad que efectivamente vulneraron el debido proceso de CAJANAL EICE en   liquidación y que ahora se pretende eludir bajo el argumento de la inmediatez.”    

[65] Ver Anexo A del   expediente de tutela, en el que se encuentran las treinta y seis (36) historias   laborales y resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada   peticionario.    

[66] Según el cual CAJANAL   fundamentaba la demora más de 3 años en la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional  reconocido por la Corte Constitucional y al hecho   de que el nuevo Director de la entidad se posesionó en el 2009.    

[67] CAJANAL manifestó su   imposibilidad de agotar los mecanismos de defensa (impugnación y solicitud de   revisión) argumentando que no se le había notificado en debida forma tanto el   auto de admisión, como la Sentencia que amparó los derechos de los pensionados.   Sin embargo, dicha afirmación ya fue desvirtuada.    

[68] Sobre el   particular, en la sentencia T-449 de 2012, en donde se resolvió un caso con   identidad fáctica al ahora abordado, esta corporación manifestó lo siguiente:   “De acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declaró el estado de cosas   inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal,   solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas   en relación con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, la Corte señaló que la estructura   y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsión habían sido seriamente   cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al   derecho fundamental de petición y concluyó que, “si una entidad incumple   parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar   su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución”. En ese   caso, el estado de cosas inconstitucional se declaró luego de verificar la gran   cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones represadas. Dicha   situación no fue superada, razón por la cual, en la sentencia T-1234 de 2008, se   confirmó la situación crítica de Cajanal y se advirtió la existencia de un   problema estructural que impedía la oportuna respuesta de las peticiones. Por lo   anterior, se determinó que, frente a la regla según la cual en los incidentes de   desacato el incumplimiento de la orden de tutela impone al destinatario la carga   de explicar su conducta omisiva, se debía establecer una excepción para los   casos de Cajanal. De lo anterior se desprende que la Corte reconoció la   persistencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de   Previsión, como resultado de un problema estructural que provocaba un   represamiento de las solicitudes. Sin embargo, de este reconocimiento no se   deduce que las sentencias de tutela falladas hace más de ocho años, y no   seleccionadas por la Corte en el proceso de revisión correspondiente, deban   revocarse a través de tutelas con el argumento de que Cajanal se encontraba en   un estado de cosas inconstitucional, ya que esta situación no puede   transformarse en una carga exigible a los beneficiarios de las pensiones,   quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco se justifica este argumento,   sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el 2009 se haya percatado en ese   momento de supuestas irregularidades, porque la responsabilidad de las entidades   en estos casos no puede depender de quien las dirige en determinado período.”    

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