T-208-18

Tutelas 2018

         T-208-18             

Sentencia T-208/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE   LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE   EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la   dignidad humana de personas privadas de la libertad    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de   agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una   obligación estatal de imperativo cumplimiento    

SUMINISTRO DE   AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE   DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas   jurisprudenciales    

NIVELES   MINIMOS ESENCIALES DE SUMINISTRO DE AGUA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Parámetros   fijados por la CIDH establece mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona   siempre que las instalaciones estén funcionando adecuadamente    

DERECHO AL   AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneración   por cuanto suministro del líquido vital cumple con las condiciones de   disponibilidad, calidad y accesibilidad    

Referencia: Expediente T-6303506    

Acción de tutela   presentada por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso   Galindo contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta, la Dirección General del INPEC, la   Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta[1]    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos   mil dieciocho (2018).           

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

                                                  SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el 5 de enero de 2017 y, en segunda   instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio – Meta, el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción   de tutela promovida por Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor   Alfonso Galindo contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta, la Dirección General del INPEC, la   Dirección Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios -USPEC- y la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del 25 de agosto de 2017, proferido   por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional.    

I.  ANTECEDENTES    

El 20 de diciembre de 2016, los señores   Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo   presentaron acción de tutela en nombre propio,   reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la   vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Consideran que las   autoridades accionadas violaron estos derechos constitucionales al no garantizar   una adecuada prestación del servicio de agua potable al interior del Pabellón   Séptimo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías –   Meta, donde se encuentran recluidos. En concreto, afirman que el centro   carcelario les suministra el líquido con poca frecuencia y en cantidades que   resultan insuficientes para satisfacer sus requerimientos diarios. Por ello,   solicitan la implementación de un sistema que permita el acceso pleno a esta   necesidad vital.    

Los hechos expuestos por los accionantes en   su escrito de tutela, son los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. Los accionantes se encuentran recluidos   en el Pabellón Séptimo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías – Meta, integrado por 243 internos. La temperatura en dicha   zona del país es en promedio de 25°C.    

1.2. Afirman que en el centro de reclusión   no se garantiza un suministro adecuado de agua potable, toda vez que el servicio   se presta de manera interrumpida y esporádica en determinadas horas del día, lo   cual les genera dificultades para el desempeño de actividades vitales como bañarse, realizar sus necesidades fisiológicas, calmar   la sed y desarrollar, en general, algunas labores productivas dentro del penal.    

1.3. Aducen que la provisión del líquido al   interior de las celdas opera inicialmente entre las 5:30 y las 5:45 de la   mañana, extendiéndose, en algunas ocasiones, hasta las 6:00 a.m. Este periodo de   tiempo debe ser empleado racionalmente para atender los requerimientos básicos   de aseo, higiene e hidratación de los 3 internos que permanecen en cada lugar de   reclusión, cuya dimensión es de 3.40 metros de alto por 2.50 metros de ancho.    

1.4. Explican que a las 6:20 o 6:30 a.m. son   trasladados a las duchas comunales para que en un periodo límite de 25 minutos   los 243 internos que permanecen confinados en el patio puedan asearse. En este   punto se activa el servicio de agua en los sanitarios comunales, el cual se   prolonga por máximo 10 minutos. El suministro en esta zona del penal es   reactivado a la 1:00 de la tarde por un término de entre 8 a 10 minutos,   posteriormente a las 3 p.m. por máximo 25 minutos y finalmente a las 6 de la   tarde, cuando deben regresar a sus celdas, por un tiempo que oscila entre los 8   y 10 minutos para que los 3 internos realicen sus necesidades fisiológicas,   laven la ropa y eventualmente tomen una ducha.    

1.5. Exponen que el servicio se reanuda al   día siguiente, lo que supone que durante toda la noche deben soportar los malos   olores como consecuencia de las necesidades fisiológicas realizadas y la   imposibilidad de vaciar los sanitarios[2].   Igualmente, aducen que en ausencia del líquido, las baterías de los baños   comunales permanecen llenas de materia fecal y rodeadas de moscas. Esta   situación es causante de olores nauseabundos que se extienden hasta sus celdas e   incluso hacia los comedores, ubicados a escasos metros, lo cual ocasiona   incomodidad al momento de ingerir los alimentos y genera graves enfermedades así   como problemas de sanidad e higiene.    

1.6. Manifiestan que la problemática   advertida genera, además, repercusiones en su esfera personal pues los días en   que se les concede el derecho a la visita conyugal, sus parejas sentimentales no   tienen acceso alguno a servicios higiénicos y de aseo para “limpiar sus   cuerpos o partes íntimas”[3].   Enfatizan en que este hecho desconoce su dignidad humana y la de sus familiares,   quienes cumplen un papel determinante en su resocialización.    

1.7. Resaltan que el panorama de escasez en   el abastecimiento del mínimo de agua vital obedece en gran medida al hecho de no   tener contratado, según afirman, un servicio público de acueducto, ya que la   provisión se materializa a través de un pozo o tanque de almacenamiento   instalado en la cárcel cuyo funcionamiento depende de una electro bomba[4].  Así, cuando no hay   energía, el suministro de agua presenta mayores limitaciones a las existentes.    

1.8. En procura de encontrar soluciones a la   situación expuesta, el 16 de noviembre de 2016, elevaron un derecho de petición   al Director del centro de reclusión para solicitar el suministro de agua de   manera continua. En respuesta al requerimiento se les informó que, contrario a   lo indicado por los internos, el abastecimiento se produce en los siguientes   horarios, por un tiempo máximo de entre 15 a 30 minutos: “5.30 a.m. Celdas de   30 minutos, 6:30 a.m. Duchas 30 minutos, 9:00 a.m. Áreas comunes 10 a 15   minutos, 13:00 horas Áreas comunes 10 a 15 minutos, 15:00 horas Duchas de 30   minutos, 18:00 horas Celdas de 30 minutos”[5].   En criterio de la cárcel, dicha programación es “suficiente para cubrir todas   las necesidades de la población reclusa”[6].    

En el mismo documento, se les comunicó (i)   que la Dirección del centro correccional le ordenó al Comando de Vigilancia   realizar “una verificación del tiempo para establecer si es viable   aumentar el [periodo] en el que se provee el líquido a los pabellones”[7] y (ii) que se gestionó   con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- “la   construcción y puesta en marcha de un tanque de almacenamiento de agua con   capacidad de 120.000 Lts, el cual suministrará el servicio exclusivo para   sanidad y rancho en el ala A y B, lo que significa que esto permite que haya más   flujo de agua hacia todas las celdas de los pabellones ubicados en el sector en   mención”[8].    

1.9. Tras estimar que dichas actuaciones no   brindaban una solución material al déficit planteado, acudieron a este mecanismo   constitucional para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,   la salud, la integridad física y la dignidad humana y, en consecuencia,   solicitar que se disponga “de manera extensiva para todos los internos del   patio No. 7 y para todos los internos de la penitenciaria de Acacías, Meta”[9] un suministro de agua   potable que consulte los postulados de la jurisprudencia constitucional.    

1.10. Sobre esta premisa y considerando su   condición de especial sujeción e indefensión, le solicitan a las autoridades   penitenciarias accionadas que asuman la obligación de velar por su bienestar,   disponiendo para tal fin del presupuesto y de las medidas que resulten adecuadas   y necesarias para contratar, en un término no mayor a 30 días, la prestación del   servicio público de acueducto con una entidad que cumpla tal acometido, a fin de   que el suministro de agua se proporcione en forma permanente y continua.    

2. Respuesta de las entidades accionadas   y de la institución vinculada de oficio    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el 22 de diciembre de 2016, el Despacho   ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de   defensa y contradicción[10].   Igualmente, mediante auto posterior de fecha 27 de diciembre, vinculó al trámite   de amparo a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- para que se   pronunciara sobre los hechos objeto de estudio[11].    

2.2. La Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta respondió el requerimiento judicial   y solicitó declarar la improcedencia del amparo por la   inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de   la entidad[12]. Para sustentar esta   postura, señaló de manera preliminar que el servicio de agua en el interior del   penal es suministrado directamente por la Empresa de Servicios Públicos de   Acacías -ESPA-, ya que no se cuenta con un acueducto propio ni con una planta   purificadora que genere el abastecimiento pretendido. En esa medida, la   provisión está sujeta a la regularidad y continuidad que determine la empresa   citada, en la cantidad y los horarios fijados por ella.    

En relación con las fuentes de acceso que   actualmente ofrece el centro de reclusión para satisfacer el servicio de agua   potable de la población privada de la libertad, la Dirección expuso que “cada   pabellón cuenta con un tanque elevado de agua con un filtro de ozono para   purificar el agua, junto con la conexión habilitada en una llave de paso, por   medio de la cual cada interno se provee de agua en su vaso de dotación o su   propio recipiente y un segundo tanque que [distribuye] agua para el aseo   del patio (limpieza de los baños, aseo de las áreas de comedor), y usos   generales de los internos”[13].   También se brindan opciones adicionales, como la venta del líquido a través del   expendio del establecimiento correccional que funciona en cada patio y   proporciona “bebidas líquidas en recipientes de plástico como gaseosa, agua   en botella de 600 mililitros, agua en bolsa de 600 mililitros, a precios   asequibles; bebidas que cada interno puede adquirir y si a bien lo tiene   almacenar cuando desee consumirlas”[14].    

Sobre la cantidad y la periodicidad con la   que se satisface el acceso al mínimo de agua vital, advirtió que el abastecimiento se realiza en forma continua “no se suspende   durante el día ya que [se] cuenta con una llave directa al tanque elevado   ubicado en el patio, estos tanques tienen capacidad de almacenamiento de 1.000 y   2.000 litros respectivamente, para suministrar el preciado líquido al personal   recluso de cada pabellón”[15].   Para explicar lo anterior, afirmó -en contradicción a lo dicho por los   tutelantes- que la provisión en el patio 7 se produce por más de 8 veces en el   día, por espacio de 20 o 30 minutos. Ello implica que diariamente se garantizan   más de 200 minutos de suministro de agua en esta área del establecimiento,   tiempo suficiente para atender las necesidades básicas de los internos. En su   criterio, un abastecimiento las 24 horas del día generaría un racionamiento del   líquido en desmendro de los habitantes del municipio de Acacías y afectaría la   capacidad económica del penal, que tendría que asumir el costo elevado de la   factura emitida con ocasión del alto consumo registrado[16].    

Frente a la calidad del agua suministrada en   el centro penitenciario, la Dirección aludida manifestó que sobre los tanques de   almacenamiento se realiza periódicamente una labor de limpieza y desinfección,   que comprende la toma de muestras fisicoquímicas y bacteriológicas para la   medición de los niveles de potabilidad, empleando para tal fin los químicos   reglamentarios tendientes a su higienización. Dicha labor es llevada a cabo por   el Laboratorio “Amparo Restrepo”, con quien se celebró el contrato 102 del 5 de   mayo de 2015 para ser ejecutado desde el 21 de abril hasta el 23 de diciembre de   2016. Igualmente contribuyen al desarrollo de tal actividad los profesionales de   la Universidad Corporativa del Meta, quienes toman como referencia “dos   grifos de agua al azar de este establecimiento carcelario”[17].    

En lo tocante a las medidas implementadas en   caso de situaciones que limiten o restrinjan la   provisión del líquido en forma permanente y apropiada para el consumo humano,   indicó que, en conjunto con el Comando de Vigilancia de la Cárcel, se   impartieron una serie de instrucciones para que los internos puedan tener 2   galones por celda que les permitan almacenar agua durante la noche, “lo que   en la actualidad se mantiene, porque no se ha impartido una orden contraria,   incluso en algunas celdas cuentan con más de los galones autorizados y no se les   retira atendiendo la necesidad del líquido”[18].   Adicionalmente, en caso de racionamientos, el suministro   se realiza con las reservas existentes para garantizar que los más de 2.907   reclusos y no menos de 400 funcionarios puedan satisfacer, sin interrupción   alguna, sus requerimientos básicos de salubridad e higiene.    

En lo que se refiere al servicio de   alimentación informó que, según reporte del señor Alex Miguel Arias Flórez quien   funge como administrador del Rancho, durante el desayuno, el almuerzo y   la comida se suministra una cantidad de líquido equivalente a 270 centímetros   cúbicos en cada tiempo, además, de otro volumen igual durante el transcurso del   día. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el contrato 362 del 23 de   diciembre de 2015 suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios -USPEC- y el Consorcio de Alimentación -Catalimentos-, con el objeto   de satisfacer las necesidades diarias de hidratación y nutrición dentro del   penal. Agregó que en la zona de comidas se cuenta con 3 tanques elevados, cada   uno con capacidad de almacenamiento del líquido de 5.000 centímetros cúbicos, “lo   cual resulta más que suficiente para abastecer el área del rancho en caso de   racionamiento o suspensión del servicio”[19].    

Para finalizar, la entidad manifestó que, en   últimas, lo que pretenden los accionantes, en sede de tutela, es controvertir la   legalidad de un acto administrativo -reglamento interno del establecimiento   penitenciario- que establece el horario de cotidianidad para los internos,   cuando lo que procede es acudir con ese propósito a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo por ser el escenario natural para dirimir tal   cuestión. Agregó que en oportunidades anteriores distintas autoridades   judiciales se han ocupado de estudiar la problemática advertida en esta ocasión,   con decisiones que terminan por reconocer la ausencia de responsabilidad a cargo   del centro de reclusión en materia de satisfacción de mínimos vitales para las   personas privadas de la libertad.    

2.3. La Dirección General del INPEC se pronunció sobre los hechos materia de discusión solicitando la   desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los   derechos fundamentales de los actores[20].   En su criterio, el funcionamiento, mantenimiento y control de cada centro de   reclusión recaen en forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe   de gobierno interno, y en la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, en su condición de entidad encargada de   asegurar la infraestructura carcelaria para las personas privadas de la   libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la situación invocada por   los accionantes fue puesta en conocimiento de tales instituciones públicas por   corresponder a su ámbito funcional.    

2.4. La Empresa de Servicios Públicos de   Acacías -ESPA- dio contestación al requerimiento   judicial en el sentido de no acceder a las súplicas de los tutelantes, por   ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas[21]. Para   sustentar esta postura sostuvo que, pese a los reiterados incumplimientos por   falta de pago del Establecimiento Penitenciario de Acacías, se ha garantizado la   prestación y continuidad del servicio de agua a la población reclusa, en aras de   asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas. Indicó que se instalaron 2   macromedidores de 8 y 4 pulgadas respectivamente, los cuales registran el caudal   de líquido que ingresa a los tanques de almacenamiento para verificar el consumo   diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital. Aclaró que “la   distribución interna del servicio de acueducto no corre por cuenta de esta   prestadora sino del establecimiento carcelario”[22].    

2.5. La Dirección   Regional del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-   y la Alcaldía Municipal de Acacías – Meta guardaron silencio, pese a la   solicitud judicial.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión del juez de tutela de   primera instancia    

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, mediante providencia del 5 de enero de   2017, declaró improcedente la protección constitucional   solicitada. Para el Despacho no “hubo una vulneración efectiva de [los]   derechos [de los actores], sino un episodio de inconformidad contra las   acciones propias adoptadas por las directivas del penal [relacionadas con   los horarios de distribución de agua potable] según su reglamento interno,   resultando improcedente la presente tutela cuando, al tenor del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, se cuenta con otros medios o mecanismos de defensa   judicial idóneos y eficaces”[23]. Adujo que, a la fecha,   el suministro del líquido es garantizado en cantidades suficientes para asegurar   la satisfacción de requerimientos vitales, en horarios que no desconocen los   postulados de la dignidad humana.    

3.2. Impugnación presentada por los   accionantes    

La anterior determinación fue impugnada por   los actores, mediante escrito del 10 de enero de 2017, en el que solicitaron   revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de   los derechos fundamentales[24].   Reiteraron que la prestación del servicio de agua   potable en forma permanente y en condiciones aptas para el consumo humano es una   necesidad vital para la población privada de la libertad. En su opinión, este   mandato constitucional está siendo desconocido en su caso particular toda vez   que desde las 4 de la tarde hasta las 6 de la mañana del día siguiente son   encerrados en sus celdas, permaneciendo 14 horas sin provisión del líquido vital[25]. Esta situación genera que las baterías sanitarias no puedan ser   vaciadas durante toda la noche, lo que ocasiona graves problemas de salubridad.   Por ello, solicitan que “el suministro del acueducto sea las 24 horas del día   o que construyan un tanque de reserva que tenga capacidad de 100.000 mil galones”[26].    

3.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

Luego de impugnarse este fallo, conoció de   la tutela en segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, que mediante providencia del 21   de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio,   la acción presentada es improcedente debido a que la controversia se refiere a   discusiones de índole legal relativas a las disposiciones expresas del   reglamento interno del penal que establece los horarios de provisión de agua potable. Tal asunto   debe ser planteado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho en sede administrativa.    

4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente de tutela    

Respuesta al derecho de petición presentado   por el interno Ferney Casallas Daza a la Procuraduría Regional del Meta, el 22   de septiembre de 2016, mediante el cual solicitó su intervención ante el   Establecimiento Carcelario de Acacías en razón a la ausencia de suministro   constante de agua potable en el interior del centro de reclusión. En dicho   oficio, el ente de control le indicó que “en cumplimiento [a su] labor   preventiva,  [comisionará] a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a fin de que   verifique dicha problemática y establezca qué acciones vienen adelantado las   directivas del establecimiento para resolver tal situación”[27].    

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

La Sala Segunda de   Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la   referencia, requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   -USPEC-, a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- y a la Dirección   del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, para   que suministraran información, por Auto del 10 de octubre de 2017. Dichas   entidades dieron contestación a cada uno de los interrogantes planteados   mediante oficios del 20 de octubre, 25 de octubre y 31 de octubre,   respectivamente. Posteriormente, mediante Auto del 4 de diciembre de 2017 se   suspendieron los términos del proceso y se requirió, una vez más, a la empresa   prestadora y a la Dirección del penal accionado para que proporcionaran   información adicional a la obtenida en virtud de un primer requerimiento, ante   lo cual se pronunciaron a través de escritos del 15 y 18 de diciembre de la   referida anualidad.    

El contenido integral de   las preguntas formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las   respuestas brindadas, en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que   se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se   referirán y analizarán en detalle al momento de resolverse el caso concreto.    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. La acción de tutela presentada por   Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo es   procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales    

En esta oportunidad, se cumplen a cabalidad   los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación   por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se   analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan   dicha conclusión.     

2.1.   Legitimación para actuar    

2.1.1. Legitimación por activa. De   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho   a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[28]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29] establece que la referida acción constitucional “podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,   los señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso   Galindo actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentran legitimados para intervenir en esta causa.    

2.1.2.   Legitimación por pasiva. De conformidad con el   artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[30], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta oportunidad,   se tiene que al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de   Acacías – Meta, en su condición de jefe de gobierno interno, le corresponde   velar por el funcionamiento y el control del centro correccional a su cargo,   adoptando las medidas de atención, tratamiento, custodia   y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad y   el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[31].    

Por su parte, la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir,   vigilar y controlar la implementación de las políticas,   planes, programas y proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación   al interior de los centros de reclusión del orden nacional, siendo de su   competencia la expedición del reglamento general que establece reglas de   conducta y seguridad interna y externa para todas las prisiones del país   mediante el respeto de las garantías constitucionales y la aprobación de los   reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes establecimientos   de reclusión[32].    

La Dirección Regional del INPEC tiene a su   cargo el funcionamiento de los establecimientos de confinamiento, de acuerdo con   las directrices impartidas por la Dirección General y la normatividad vigente.   Igualmente, le asiste la coordinación de la implementación de las políticas,   planes, programas y actividades relacionadas con la atención integral,   tratamiento, custodia y vigilancia penitenciaria a nivel regional y en los   centros carcelarios que se encuentren dentro de su ámbito territorial de   competencia[33].   Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- tiene   como función gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los   servicios penitenciarios, la definición de políticas en materia de   infraestructura carcelaria y el desarrollo y ejecución de planes, programas y   proyectos de naturaleza logística y administrativa para el adecuado   funcionamiento de todas las cárceles del país[34].    

Como se observa, las autoridades   penitenciarias accionadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de   tutela, en su condición de entidades públicas con funciones que contribuyen a la   garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión.    

Frente a la Empresa de Servicios Públicos de   Acacías -ESPA-, también se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por   cuanto dicha entidad, de acuerdo con la información obrante en el proceso, es la   encargada de prestar el servicio público de acueducto en la Penitenciaría de   Mediana Seguridad de Acacías. En cuanto a la Alcaldía Municipal de la localidad   referida no se encuentra acreditado este presupuesto de procedencia, por cuanto   tal ente territorial no tiene dentro de sus competencias la definición de las   políticas en materia de infraestructura carcelaria ni interviene en casos como   este, para garantizar un suministro adecuado de agua potable al interior de los   centros de reclusión. En este orden de ideas, se declarará su falta de   legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.    

2.2. En el presente asunto se cumple con   el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela    

2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad   de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo   momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de   protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar   con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir   necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y   su interposición oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio   de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta   violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo,   debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del   accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[35].    

Tratándose de personas privadas de la   libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de   vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran   este grupo de individuos. Se trata de una población especialmente protegida que   enfrenta una situación dramática y de permanente vulneración de sus garantías   fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades   más apremiantes. Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el   análisis sobre la inmediatez no pueda ser tan estricto, especialmente si, como   ocurre en esta oportunidad, (i) la pretensión de amparo recae sobre una   necesidad diaria y vital para el ser humano y (ii) la situación desfavorable de   los actores, derivada del presunto irrespeto por sus derechos como consecuencia   de la inadecuada prestación del servicio público de agua en el lugar donde   permanecen confinados, es continua y se predica en la actualidad.    

A afectos de subsanar la problemática social   advertida que permanece en el tiempo, los peticionarios han sido diligentes   acudiendo directamente ante las directivas del establecimiento penitenciario en   aras de lograr una solución a sus intereses. El 16 de noviembre de 2016, uno de   ellos[36]  elevó un derecho de petición solicitando que le fuera informada la forma de   suministro de líquido dentro del penal. Mediante respuesta del 18 de noviembre   siguiente, se le puso de manifiesto la programación establecida para proceder   con la distribución del mínimo vital, la que, a su juicio, debía calificarse de   deficiente en orden a satisfacer integralmente sus requerimientos primarios. Por   ello y considerando que sus garantías constitucionales y prevalentes aún   permanecían en riesgo, el 20 de diciembre de 2016, presentó, junto con sus otros   dos compañeros de reclusión, la acción de tutela de la referencia. La demanda   fue admitida el 22 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.    

Así las cosas, el presupuesto de inmediatez   debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría considerarse   como el generador de la vulneración concreta que se alega y la interposición del   amparo tan solo transcurrió 1 mes y 4 días, término respecto del cual no surge   reparo alguno pues resulta razonable y denota una actitud célere de parte de los   accionantes con miras a alcanzar el goce efectivo de sus derechos.    

2.2.2.  Subsidiariedad. En   relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la   Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86   C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la   improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio   ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la   situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el   ordenamiento jurídico es idónea o eficaz, en virtud de las   circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de   vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de   amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o   transitoria, según el caso.    

Durante el trámite de tutela, los jueces de   instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la   controversia, en su criterio, se refería a discusiones de índole legal,   relativas a las disposiciones previstas en un acto administrativo -reglamento   interno del penal- que contempla horarios de cotidianidad dentro del   centro de reclusión. En ese sentido, señalaron que el asunto debía dirimirse por   la vía contenciosa administrativa. Sobre este particular, la Sala estima que no   les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de   legalidad, sobre todo, cuando el debate advertido trasciende a la esfera   constitucional.    

En este punto, no se cuestiona que el   reglamento interno de la cárcel sea un acto administrativo de carácter general   susceptible de ser controvertido a través del medio de control de nulidad   previsto en el artículo 137 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[37] que,   inclusive, contempla, en este escenario, la posibilidad de que se decreten y   practiquen medidas cautelares para proteger y   garantizar, provisionalmente, la efectividad de los derechos en tensión[38]. Sin embargo, lo que   llama la atención es que tal reglamento se ocupa únicamente de establecer pautas   de comportamiento -con inclusión de un horario- para los internos, en el marco   del régimen disciplinario al que se encuentran sometidos, sin regular   concretamente la forma en la que, dentro de tal término, debe procederse a la   prestación del servicio público de acueducto, al interior del establecimiento   carcelario que es, en últimas, el objeto central de la presente disputa.    

Ello supone que se garanticen unas   cantidades determinadas de agua en orden a asegurar la satisfacción de unos   presupuestos básicos, circunstancia que excede el ámbito de regulación del   citado acto administrativo y, por consiguiente, la competencia del juez natural   a través del medio de control de nulidad. Así las cosas, tal mecanismo ordinario   no es idóneo ni eficaz para abordar lo que realmente está en juego en esta   oportunidad, que es el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, la   salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la   libertad mediante el efectivo suministro de fluido potable. Respecto de este   grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial   que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su   condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado, que debe   garantizarse por medio de la acción de tutela.    

Este mecanismo se perfila como el   instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos   fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[39], la Sala Primera de   Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones   de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la   integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas   confinadas de la libertad en 6 centros carcelarios del país. En todos los casos,   se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de   manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema   Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera   estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala   indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y   abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas   privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional   en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al   interior de los mismos establecimientos de reclusión.    

Por esta razón, sus garantías   constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”.   Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y   estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, que muchas veces   implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se   [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general,   sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves   amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia   constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es]  un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.    

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de   procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico   planteado.       

3.   Planteamiento del caso y del problema jurídico    

3.1. En esta oportunidad, los accionantes de   la solicitud de amparo son personas privadas de la libertad en el Pabellón   Séptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acacías – Meta. Relatan que  durante su permanencia en la cárcel las autoridades penitenciarias no han   garantizado la prestación del mínimo de agua vital, bajo parámetros que permitan   la satisfacción plena y continua de sus requerimientos primarios, inclusive, sus   necesidades intimas que se materializan en las visitas conyugales, pues en los   espacios destinados con esa finalidad no tienen acceso permanente al líquido   para limpiar sus cuerpos y los de sus parejas. Explican que la problemática se   agudiza pues, en ausencia del fluido, los sanitarios permanecen llenos de   materia fecal lo que origina ambientes de confinamiento insalubres. En su   criterio, ello obedece al hecho de no tener contratado un servicio público de   acueducto y, sobre esta base, haberse fijado horarios específicos de provisión   de agua con fundamento en las disposiciones expresas del reglamento de régimen   interno de la prisión.    

El complejo correccional adujo que, aunque   no se cuenta con acueducto propio, el servicio se garantiza por conducto de la   Empresa de Servicios Públicos de Acacías, que asegura una prestación del fluido   en cantidades que, incluso, resultan superiores a las ofrecidas a los habitantes   del municipio referido y, por ende razonables y suficientes para el consumo, el   aseo, la higiene y, en general, el desarrollo de las actividades cotidianas del   personal privado de la libertad. Con ese propósito y para efectos de asegurar   una distribución eficiente de agua, el penal cuenta con diversos sistemas de   almacenamiento y fuentes de acceso que, una vez son sometidos a procesos   frecuentes de sanidad y limpieza, garantizan, en el marco de instalaciones   higiénicas adecuadas, un aprovisionamiento en condiciones cualificadas. Tal   provisión se materializa en varias oportunidades del día y en forma simultánea   en las diferentes áreas que integran el centro de reclusión, incluida la zona   conyugal y las celdas donde los internos son confinados en el horario nocturno   para descansar y en el cual tienen acceso, en razón al periodo prolongado de   encierro, al almacenamiento de un volumen de líquido que asegura unos niveles   esenciales para la supervivencia humana.    

Sobre estas premisas, advirtió que no puede   predicarse vulneración alguna a los derechos de los actores, pues la   penitenciaría se encuentra asegurando el goce efectivo de   presupuestos fundamentales que el Estado, en el marco de la relación de   sujeción, está obligado a respetarles y protegerles. Para lograr tal finalidad,   la cárcel, en coordinación con otras instituciones del Estado, en concreto, la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, ha adoptado acciones   orientadas a cumplir los deberes bajo su responsabilidad conforme a los cuales,   en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la   dignidad humana, a los preceptos superiores y a los Derechos Humanos que han   sido reconocidos de forma universal.    

3.2. Con base en la situación fáctica   esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso,   corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la   integridad física y la dignidad humana de los internos (Ferney Casallas   Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo) al no aprovisionar de   manera continua y permanente el servicio de agua al interior de la penitenciaría   donde están confinados [cárcel de Acacías – Meta] en un escenario de   estado de cosas inconstitucional?    

3.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia   constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran   las personas privadas de la libertad. Con base en ello; (ii) examinará los   deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población, especialmente en   materia de acceso al agua. Para ello, (iii) reiterará las reglas   jurisprudenciales que se han consolidado sobre el tema y, finalmente, (iv)   resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional a que   haya lugar.    

4. Las personas privadas de la libertad   están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles la   satisfacción de unos contenidos mínimos esenciales como el acceso al agua   potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad    

En este apartado, la Sala analizará la   categoría de especial sujeción predicable de las personas privadas de la   libertad frente a la administración y los deberes estatales que se derivan de   esta relación en materia de contenidos mínimos, como el acceso al   servicio público de acueducto en condiciones apropiadas y suficientes. Ello, a   partir de la identificación de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en   supuestos fácticos análogos.    

4.1. La   relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el   Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos   fundamentales    

4.1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia,   esta Corporación ha hecho referencia a la situación de especial sujeción que   existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado (administración   penitenciaria), como una condición que es relevante constitucionalmente para   determinar el compromiso en el respeto, protección y garantía de sus derechos   fundamentales[40].   La primera vez que la categoría fue empleada tuvo lugar en la sentencia T-596 de   1992[41],   en la cual se precisó que el predominio de una parte sobre la otra no afecta la   existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[42]. Esta providencia fue determinante para establecer que las personas privadas de la libertad no pierden la calidad de   sujetos activos de derechos al ingresar a un establecimiento de reclusión. La   efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles”   y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin   ley”.    

Si bien frente a la administración   penitenciaria el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción,   diseñada y comandada por el Estado que se manifiesta en el poder disciplinario y   sancionatorio, los límites de este ejercicio de coerción están determinados por   el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estatales   que de éstos se derivan. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al derecho” y las personas allí confinadas no son individuos   sustraídos de la colectividad. Como consecuencia de su comportamiento   antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o por existir una   conducta en investigación, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la   libertad, otras limitadas, como la comunicación o la intimidad, pero también   gozan del ejercicio de bienes fundamentales básicos en forma plena, como la   vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Se trata de   contenidos superiores  dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección sin   restricción alguna[43].    

4.1.2. El ejercicio de estos derechos, plenos o   limitados, se encuentra estrechamente ligado a la   garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal, que viene dada,   específicamente frente a la población condenada, por la posibilidad real de la   resocialización, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de   seguridad y de la existencia vital de unas condiciones materiales dignas de   internamiento bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de   un marco de respeto por los valores y principios constitucionales. De acuerdo   con esto y siguiendo lo considerado por la Corte en la sentencia T-711 de 2016[44], toda pena,   independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas   mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran unidas de   manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de   los cuales la sanción “nunca se impone, en un estado de derecho, por encima   de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco   subjetivo de la culpabilidad”[45].    

El Estado tiene   entonces la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de estos   postulados superiores. Así, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en   beneficio de la población privada de la libertad, condenada o acusada, un trato   humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y   suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en   condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y   asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno   en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se   le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a   la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos   como energía y agua potable[46];   presupuesto este último que los accionantes estiman desatendido en el caso   particular.    

4.2.1. Para la jurisprudencia de esta   Corporación, es claro que en el orden constitucional vigente la administración   penitenciaria tiene un deber irrenunciable en la satisfacción de unos   presupuestos materiales de existencia dignos para la población privada de la   libertad, al margen de los problemas estructurales que enfrenta el Sistema   Carcelario y que en su momento han conducido a la declaratoria de un estado de   cosas inconstitucional[47].   Se ha dicho que existe un contenido mínimo de obligaciones estatales   frente a este sector marginado de la sociedad, independientemente de los hechos   por los que hayan sido condenados o acusados o del grado del nivel de desarrollo   socioeconómico del país donde se encuentren purgando la pena o la medida de   seguridad, pues lo que está en juego, en estos contextos, es la dignidad   inherente del ser humano, que constituye justamente el pilar central de la   relación entre el Estado y los sujetos con restricciones en su libertad.    

Así lo ha indicado al reconocer las “Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos”[48] (producidas al interior   de las Naciones Unidas en la década de los años 50)[49], las cuales representan un consenso básico   con relación a estándares de protección en una sociedad democrática, pluralista   y respetuosa de la raza, el color, el sexo, la lengua,   la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, el origen nacional o   social, la fortuna, el nacimiento u otra situación de hecho cualquiera.    

El Comité de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas ha enunciado los presupuestos concretos y específicos que hacen   parte de ese conjunto de derechos fundamentales esenciales de todo individuo   recluido, que son impostergables, y de inmediato e imperativo cumplimiento para   los Estados adoptantes. Bajo esta óptica, y atendiendo a la situación fáctica   materia de debate, se ha destacado que todos los espacios frecuentados   regularmente por los sujetos bajo confinamiento deberán ser mantenidos en debido   estado y limpios, considerando siempre el factor clima[50]. Igualmente se prevé “el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable,   suficiente y adecuada”[51] así como “la   provisión de los implementos necesarios para [su] debido aseo personal”[52]  a través de un eficiente abastecimiento del líquido. Se garantiza entonces que “todo   [preso tenga] la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[53].    

Junto a las   Reglas Mínimas, aparecen los “Principios y buenas prácticas sobre la   protección de las personas privadas de la libertad en las Américas (2008)”   aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   -CIDH-  mediante la Resolución 01 de 2008,   adoptada durante el 131 Período Ordinario de Sesiones, que disponen en sus   principios XI y XII el acceso en todo momento a agua potable suficiente y   adecuada para el consumo humano de los presos, y advierten que su suspensión o   limitación como medida disciplinaria o sancionatoria, por parte de las   autoridades de reclusión, deberá ser prohibida por la ley. Del mismo modo   señalan que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a instalaciones   sanitarias higiénicas que aseguren su privacidad y dignidad, así como a los   productos básicos de limpieza personal, y agua para su aseo diario, conforme a   las condiciones climáticas.    

En directa   consonancia con lo anterior, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-   también suscribió en su informe “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las   cárceles (2011)” que el servicio de agua se debe prestar sin   interrupciones en todo lugar donde hay individuos bajo reclusión y en cantidades   suficientes, ya que es un recurso fundamental para el desarrollo de necesidades   primarias como beber, preparar comida, mantener la higiene personal y asegurar   el mantenimiento de las aguas residuales. Con el propósito de satisfacer tal   acometido, estableció que “para toda persona a cargo de una cárcel es una   tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que el abastecimiento de agua sea   regular y adecuado” pues “los detenidos deben tener acceso al [líquido]   en todo momento”.    

4.2.2. A partir   de las normas superiores consagradas en la Carta Política[54], los tratados   internacionales sobre Derechos Humanos[55]  y los estándares y criterios de protección enunciados[56] la jurisprudencia   constitucional, con apoyo en las observaciones del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la   Observación General No. 15 del 2002, ha reconocido que el agua es una garantía   superior básica para las personas privadas de la libertad, en tanto se erige en   un presupuesto relevante que permite el ejercicio y goce efectivo de sus   derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad   humana cuyo contenido ontológico, como se dijo, es esencial,   intangible y reforzado en el marco de la relación de especial sujeción en   que se encuentran con el Estado. En criterio de esta Corporación, a todos los   individuos y en especial a aquellos bajo reclusión se les debe garantizar el   acceso al agua potable que resulte necesario para satisfacer sus necesidades   básicas y para prevenir la presencia de problemas de salud y en general   dificultades sanitarias al interior de los centros penitenciarios[57].    

El fundamento constitucional es   que  ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o   sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por   lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder   calmar la sed y asearse. Por ello a todo reo, al igual que a cualquier otro ciudadano, se le debe asegurar   su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por   tratarse de un sujeto perteneciente históricamente a un sector de la población   especialmente vulnerable, que no cuenta con una opción distinta a la   administración penitenciaria para alcanzar la plena realización de este derecho   y, en general, se encuentra en imposibilidad de asegurar por cuenta propia una   serie de requerimientos básicos que son esenciales para el desarrollo de una   vida digna, justamente por las circunstancias de encierro en las que permanece.    

En la referida Observación, se   entiende el derecho al agua como “[la prerrogativa] de todos a disponer de   agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal   y doméstico”[58].   Su justificación jurídica, además de reposar en varios textos de tratados   internacionales sobre Derechos Humanos, supone que a cada ciudadano se le   proteja, respete y garantice[59]  las siguientes 3 facetas: (i) el derecho a disponer de cantidades   suficientes, esenciales y continuas del líquido vital cuyo volumen puede ser   variable en atención a que algunos individuos y grupos pueden necesitar de   recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima, las condiciones de   trabajo u otros factores externos. Además, que la misma sea (ii) de calidad   “para los usos personales y domésticos”, es decir salubre y, por lo   tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que   puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Igualmente, deberá   tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso[60].    

Finalmente, (iii) se advierte que   el agua y los servicios e instalaciones deben ser  accesibles a todos de   hecho y de derecho, incluso, a los sectores más vulnerables y  marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los   motivos prohibidos en la Constitución. Esto implica que debe poder accederse a “un   suministro de agua suficiente, salubre y aceptable”, es decir, deben   satisfacerse necesariamente unos niveles mínimos esenciales, para   lo cual se identifican algunas obligaciones básicas que no pueden suspenderse y   que tienen un efecto inmediato, como las de: “garantizar el acceso físico a   instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y   regular de [líquido] salubre; que tengan un número suficiente de salidas   de [fluido] para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; vigilar el   grado de realización, o no realización, del derecho al agua y adoptar medidas   para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en   particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”[61].    

4.2.3. Con base   en estos presupuestos, la Corte Constitucional ha adoptado medidas de acción en   varias oportunidades, especialmente, en escenarios en los que se han constatado   graves violaciones a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad   humana de los internos por permanecer confinados en centros correccionales que   no garantizan el suministro de agua potable bajo parámetros de disponibilidad,  calidad y accesibilidad. Esto es, contextos en los que las   autoridades penitenciarias han omitido asegurar el suministro del líquido en   condiciones adecuadas para satisfacer a plenitud las necesidades más básicas de   los reclusos. La razón que justifica esta postura es que los Estados deben prestar especial atención a las personas   y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer   este derecho, en particular, las mujeres, los niños, los presos y  los detenidos[62].    

4.3. Reglas jurisprudenciales   que ha establecido la Corte Constitucional sobre el suministro de agua al   interior de los establecimientos carcelarios en condiciones de disponibilidad,   calidad y accesibilidad    

4.3.1. A continuación se efectuará   una mención específica de las reglas jurisprudenciales que se han manejado   en materia del acceso al agua en condiciones de disponibilidad,   calidad y accesibilidad,  económica y física, como parte de las obligaciones positivas del   Estado frente a quienes permanecen confinados en las cárceles. Lo anterior, a   partir de la identificación de supuestos fácticos análogos ya decididos   (precedentes) que guardan semejanzas notorias con el asunto objeto de decisión.   En todo caso, considerando que el contenido de disponibilidad cobra especial trascendencia en el asunto que hoy es   objeto de control, la Sala ahondará con mayor detalle en este presupuesto.    

4.3.1.1.   Disponibilidad.  Los tratados internacionales sobre Derechos Humanos   y los estándares y criterios de protección en la materia[63] parten del hecho de que   el agua es un recurso fundamental básico para la supervivencia del ser humano y,   en esa medida, el suministro de este mínimo vital debe ser suficiente, esencial   y sin interrupciones, especialmente, en aquellos lugares donde hay individuos   bajo confinamiento. La jurisprudencia constitucional consciente de este mandato   y de la necesidad de garantizarlo en forma reforzada en razón a la imposibilidad   absoluta de los reclusos de proveerse por su cuenta una serie de necesidades   básicas, ha indicado que es un imperativo   de las autoridades penintenciarias asegurar condiciones de periodicidad en el abastecimiento del   líquido con miras a asegurar unas dimensiones vitales de alimentación, aseo   personal y, en general, un ambiente sanitario higiénico aceptable para los   privados de la libertad[64].   Sin embargo, el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el   Sistema Penitenciario y Carcelario del país ha generado dificultades para la   satisfacción continua y regular del servicio público, ante lo cual se ha   considerado que, mientras se supera esta situación, es indispensable asegurar   unos niveles esenciales de fluido potable en aras de evitar ausencias en su   provisión que sacrifiquen el goce de requerimientos primarios.    

La determinación del volumen razonable de agua potable que debe suministrarse al interior   de una prisión ha estado orientada por los criterios que para el efecto ha   establecido  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plasmados en el “Informe   sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las   Américas (2011)”. En dicho documento se dispuso que “la cantidad mínima   de agua que una persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día.   Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio   físico que hagan los internos. Además, el mínimo requerido por persona para   cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que   las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad   mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de   2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16   horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o   si el clima es caluroso”[65].    

Sobre dichas premisas, esta   Corporación ha precisado cuáles son los niveles mínimos   esenciales de provisión que deben ser garantizados a plenitud en el   marco de la relación de sujeción de los presos con la administración   penitenciaria. Para la Corte, mientras se   supera el estado de cosas inconstitucional en que se   encuentra el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, los Directores de cada uno de los centros de reclusión del   orden nacional deben garantizar un abastecimiento diario razonable de agua   potable equivalente a 15 litros por persona en un contexto de normalidad, esto   es, de infraestructura sanitaria adecuada y de condiciones climáticas promedio,   es decir, no representativas de temperaturas extremadamente altas y,   excepcionalmente, deberán suministrarle a cada recluso   un mínimo de 25 litros al día cuando el clima cálido lo exija[66] o cuando se esté en   presencia de instalaciones higiénicas deficientes. En   cualquier circunstancia, ha previsto que   de los 15 o 25 litros diarios, según el caso, se les deberá facilitar a los   presos los utensilios necesarios para que puedan almacenar en sus celdas un   volumen de 5 litros de agua por persona para el consumo humano, para vaciar los   baños y realizar, en general, tareas de limpieza e higiene personal. Lo   anterior, especialmente, durante la noche en la que permanecen más tiempo bajo   condiciones de encierro.    

En aquella   oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estableció, inclusive, criterios   indicativos de las fuentes de acceso por medio de las cuales debe garantizarse   el consumo razonable para una persona privada de la libertad a efectos de evitar   unos tiempos de espera “prohibitivos” en la distribución que puedan comprometer   mínimos esenciales. De esta forma, se precisó que un conjunto de 100 individuos   debe tener acceso al agua, como mínimo, mediante un grifo con capacidad para   ofrecer un caudal básico de 3 litros por minuto; sin embargo, en situaciones de   emergencia se ha llegado a reconocer el uso de un grifo para 200 o 250 personas.   En lo que atañe a la distribución de las mismas, estableció que: (i) debe haber,   cuando menos, un grifo por espacio destinado para 2 sanitarios y (ii) una llave   por cada 3 celdas destinadas a visita íntima, situada en el interior de la zona   empleada para tal fin. Lo anterior en el marco de un uso normal y genérico del   agua.    

En este orden de ideas, la regla se orienta   a señalar que el problema penitenciario representa un escenario de extrema   gravedad social que no puede dejarse desatendido. Por ello, mientras se supera   el estado de cosas inconstitucional en la materia las autoridades de reclusión   deben asegurar mínimos esenciales en el abastecimiento del líquido, esto es, una   provisión diaria de fluido potable equivalente a 15 litros por interno, en   condiciones de normalidad y, excepcionalmente, de 25 litros por recluso al día   en presencia de mayores necesidades de aprovisionamiento originadas por el clima   (cálido) o por la existencia de instalaciones sanitarias inadecuadas. En   cualquier evento, esto es, de los 15 o 25 litros asegurados al día, debe   permitirse el almacenamiento de agua en las celdas en cantidades no inferiores a   5 litros por persona para el consumo humano, la higiene y para efectos de la   sobrevivencia, en particular, durante la noche por ser este el horario de mayor   prolongación de encierro[68].    

La regla de decisión anterior fue   aplicada pacíficamente en las sentencias T-077 de 2013[69]; T-762 de 2015[70] y T-197 de 2017[71]. En estas providencias, fueron objeto de   control 22 establecimientos carcelarios del país. Los peticionarios   recluidos en tales centros penitenciarios alegaban condiciones de confinamiento   contrarias a los postulados de la dignidad humana, especialmente, por la situación de hacinamiento y   otros problemas estructurales relacionados con la presencia de instalaciones   sanitarias inadecuadas generadoras de ambientes de insalubridad y graves   deficiencias en la prestación del servicio de agua potable, pues la distribución   establecida no aseguraba la satisfacción de requerimientos primarios.   Tras constatar un panorama contrario al orden constitucional vigente, las   distintas Salas de Revisión siguieron los lineamientos previstos por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos para determinar el remedio   constitucional que debía impartirse en lo que corresponde a la faceta de   disponibilidad del derecho al agua.    

Con ese fin, se estimó que los directores de   los complejos correccionales, en cada uno de los eventos, debían garantizar una   provisión diaria de fluido potable equivalente a 15 litros por interno, con   excepción de aquellos penales ubicados en zonas cálidas (Bucaramanga, Pereira,   Medellín, Cúcuta, Ibagué, Villavicencio, Santa Rosa de Cabal (Risaralda), San   Vicente de Chucurí (Santander), Cartago, Palmira y San Sebastián de Roldanillo   (Valle del Cauca), Cunduy (Florencia), Itagüí y Apartadó (Antioquia), La Vega   (Sincelejo) y Tumaco (Nariño)[72]  en los que el aprovisionamiento debía alcanzar los 25 litros diarios por recluso   pues, además, en algunas de las prisiones se había constatado fallas en las   instalaciones sanitarias; circunstancia que ameritaba una distribución mayor de   fluido potable. En cualquier supuesto, es decir, de los 15 o 25 litros   garantizados al día, según el caso, debía permitirse el almacenamiento de líquido en las celdas en   cantidades no inferiores a 5 litros por persona, especialmente, en el horario   nocturno.    

4.3.1.2.   Accesibilidad económica. En relación   con este presupuesto, se ha resaltado que la provisión del servicio de agua no puede desconocerse so pretexto de la   falta de recursos económicos por parte de los   centros penitenciarios[73].   En criterio de la Corporación, el deber de   suministro de agua potable en el marco de la relación de especial sujeción exige   una prestación adecuada, pues de ello depende la satisfacción de unos contenidos   básicos para la vida, la salud y la integridad física de la población privada de   la libertad. Por ello, los gastos de funcionamiento para cada penal deben estar   previstos dentro del presupuesto respectivo para cumplir con las funciones de   manejo y administración del Sistema Carcelario, en condiciones de respeto por la   dignidad. Una actuación contraria supondría una falta de diligencia   considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a   personas que han cometido delitos, o estén acusadas de haberlo hecho, contra la   sociedad[74].    

Así entonces, la   regla es que los establecimientos carcelarios no pueden alegar tropiezos económicos para justificar   ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano,   pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en   la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos   materiales de existencia para la población privada de la libertad, que   comprenden el acceso al agua en tanto recurso mínimo que soluciona sufrimientos   mayores.    

4.3.1.3. Accesibilidad física.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  dicho contenido hace   referencia a la importancia de mantener instalaciones físicas en buen estado,   que aseguren ambientes de higiene y de salubridad. Comoquiera que la dignidad es un derecho que se encuentra plenamente vigente en el   marco de la relación de especial sujeción en que están las personas confinadas,   las autoridades penitenciarias tienen la obligación de satisfacer las   necesidades esenciales mínimas de este grupo poblacional a través de la buena   alimentación, la habitación en condiciones adecuadas y el abastecimiento   suficiente y regular del líquido vital, no sólo para el consumo, sino también   para disfrutar de un entorno higiénico que evite la proliferación de   enfermedades y el surgimiento de problemas de sanidad. Por ello, debe contarse   con servicios e instalaciones de agua de calidad suficiente y culturalmente   adecuados, que tengan en cuenta las necesidades de los presos, incluida su   intimidad. Igualmente, deben diseñarse los planes y políticas públicas que   resulten necesarios para superar las eventuales falencias físicas o   arquitectónicas en las cárceles, que impidan lograr tal acometido[75].    

En esa medida, la   regla consiste en establecer que la protección del derecho al agua   debe ser prioritaria y reforzada, siendo un compromiso del Estado velar por una   distribución equitativa y un mantenimiento adecuado de todas las instalaciones   físicas y servicios de agua disponibles a efectos de satisfacer unas condiciones   de reclusión respetuosas de la dignidad humana. Para ello, deben realizarse los   planes de construcción y refacción carcelaria que resulten necesarios.    

4.3.1.4. Calidad. Se ha establecido que la garantía del derecho al agua que merecen   las personas privadas de la libertad como sujetos especialmente vulnerables   implica un abastecimiento del líquido bajo parámetros de potabilidad, es decir,   en condiciones físicas, químicas y microbiológicas aptas para el consumo humano,   la preparación de alimentos y la higiene personal[76]. Lo anterior, de   conformidad con las previsiones de la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007,   emanada de los Ministerios de la Protección Social[77]  y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como del Decreto 1575 de   2007[78],   las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades   sanitarias. Para la Corte, no basta la disposición del fluido, sino su provisión   en forma salubre para reducir, por ejemplo, el riesgo de enfermedades   estomacales, respiratorias y cutáneas, y satisfacer, en general, las necesidades   domésticas, de cocina e higiene personal. Con ese propósito, deben realizarse   controles de calidad al agua suministrada, a efectos de garantizar presupuestos   de potabilidad y someter los sistemas y dispositivos de almacenamiento o   distribución de fluido a protocolos de limpieza y desinfección[79].    

La regla en este   aspecto está encaminada a establecer que debe garantizarse el   acceso suficiente al agua limpia necesaria para el consumo humano, el aseo   personal y el desarrollo de otras necesidades primordiales de quienes permanecen   confinados en establecimientos correccionales, lo cual implica la realización   constante de controles de calidad y de procesos de limpieza a los sistemas de   almacenamiento del fluido. De esta manera se evita la existencia de ambientes de   reclusión insalubres generadores de graves enfermedades.    

4.3.2. Síntesis de las reglas de decisión:   en suma, como se extrae de las consideraciones mencionadas, las personas   privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una   garantía prioritaria y reforzada de su derecho al agua, materializado en la   prestación del servicio público bajo estándares de calidad, accesibilidad   y disponibilidad. Esto significa que los centros de reclusión donde se   encuentran confinados deben garantizarles el acceso al líquido, observando   parámetros de potabilidad, esto es, condiciones físicas, químicas y   microbiológicas aptas para el consumo humano (calidad), que se alcanzan   mediante la presencia de instalaciones y servicios sanitarios suficientes y en   buen estado que aseguren ambientes de higiene y de salubridad (accesibilidad   física). En ningún caso, los tropiezos económicos justifican entornos de   detención contrarios a la dignidad humana (accesibilidad económica)   pues, más allá de los problemas estructurales, deben satisfacerse unos   presupuestos fundamentales de existencia.    

Para la jurisprudencia constitucional estos   estándares básicos se encuentran asociados a la obligación de garantizar unas   cantidades esenciales del líquido vital que permitan la satisfacción de   necesidades de consumo, aseo e higiene básica personal de forma decente (disponibilidad).   Con ese fin, se ha señalado que los reclusos tienen derecho a un mínimo de agua   razonable equivalente a 15 litros diarios por interno, lo que podría variar en   atención a la presencia de instalaciones sanitarias deficientes y de condiciones   climáticas cálidas en la zona donde se encuentre ubicada la prisión. En estos   eventos, la provisión debe ser de 25 litros al día por cada recluso. En   cualquier evento, esto es, de los 15 o 25 litros diarios asegurados, según se   determine, los centros correccionales deben permitir el almacenamiento de agua   al interior de las celdas en cantidades no inferiores a 5 litros por persona,   especialmente, durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor   confinamiento para los presos.    

5. El Establecimiento Penitenciario de   Acacías – Meta no vulneró los derechos   fundamentales de los accionantes al garantizarles el acceso al agua potable en   forma adecuada para el desarrollo de sus necesidades básicas    

5.1. Los   solicitantes, internos del Pabellón Séptimo del Establecimiento Penitenciario de   Acacías – Meta, han puesto de manifiesto una situación crítica   de irrespeto a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana   relacionada con algunos defectos en la prestación del servicio público de   acueducto al interior del penal, concretamente, en la presencia de un   abastecimiento del líquido vital que, al parecer, resulta insuficiente   para suplir en forma continua todas las necesidades primarias de consumo y aseo   general frente a una demanda considerable de reclusos. Desde su óptica, las   autoridades penitenciarias accionadas han incumplido sus   deberes de garantía hacia las personas que se encuentran privadas de la   libertad. De manera particular, señalan que éstas han omitido su obligación de   asegurar el acceso al agua bajo parámetros de disponibilidad, en   orden a satisfacer unos niveles mínimos esenciales, así como de calidad y   de accesibilidad, en la medida en que en ausencia del fluido las   instalaciones sanitarias permanecen en mal estado, situación que, según afirman,   ha originado problemas de salubridad en la prisión.    

El remedio   constitucional a una controversia como la descrita ha sido planteado   pacíficamente por esta Corporación bajo las reglas advertidas en el numeral 4.3.2 de esta providencia. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de cada una de las   facetas del derecho al agua referidas a partir del examen de la situación   fáctica concreta y de los elementos de juicio obrantes en el proceso, a fin de   determinar si efectivamente ha existido una vulneración de garantías   iusfundamentales  por parte de las autoridades involucradas en el asunto al no garantizar   estas condiciones en el acceso al fluido para quienes permanecen privados de la   libertad.    

5.2. Verificación de la   faceta de disponibilidad    

En relación con la   faceta de disponibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido   que es un imperativo de la administración penitenciaria asegurar condiciones de   periodicidad en el abastecimiento del líquido a efectos de satisfacer   requerimientos primarios de los reclusos. Sin embargo, ha precisado que mientras   persista el estado de cosas inconstitucional en la materia, que ha ocasionado   dificultades estructurales de toda naturaleza, el cumplimiento de esta faceta   del derecho debe evaluarse a partir de la satisfacción de unos mínimos   esenciales de agua, equivalentes, en este caso, a 25 litros diarios por interno   en razón a que el penal accionado se encuentra ubicado en una zona con   temperaturas altas[80].   De dicha cantidad debe permitirse el almacenamiento de fluido en las celdas,   especialmente durante la noche, en un volumen no inferior a 5 litros por preso.    

5.2.1.1. Un primer acercamiento hacia la verificación del   cumplimiento de la faceta de disponibilidad ubica a la Sala en el   siguiente panorama probatorio. De acuerdo con el complejo   carcelario, el penal no cuenta con un acueducto propio ni con una planta   purificadora que permita la provisión en forma autónoma del líquido. Por ello,   al día de hoy, la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- es la entidad   encargada de proporcionar el fluido en todo el municipio de Acacías, donde la   temperatura es en promedio de 25°C y, en consecuencia, dentro de las   instalaciones de la prisión que se encuentra integrada por 2.776 reclusos   distribuidos en 9 patios que hacen parte de las alas A y B[81],   7 pabellones correspondientes al ala C[82],   el Rancho[83]  y la Unidad Terapéutica y Educativa -UTE-[84].   En el Pabellón Séptimo, lugar de albergue de los accionantes permanecen   confinados 243 internos. En dicha zona de la penitenciaría se cuenta con 82   celdas; 79 de ellas son habitadas por 3 internos y 3 de ellas por 2 privados de   la libertad[85].    

De acuerdo con el centro   de reclusión, la dotación del mínimo vital se realiza   regularmente en el horario nocturno “atendiendo [a que] el consumo de   la población del municipio de Acacías es menor pues se encuentran durmiendo”[86]  y el líquido provisto es distribuido al día siguiente para el desarrollo de las   actividades de cotidianidad de los reclusos -con inclusión de un horario-[87] establecidas en el   reglamento interno de la cárcel -Resolución 1060 del 29 de junio de 2011   modificada por la Resolución 002822 del 5 de julio de la misma   anualidad-. Tales horarios son establecidos por el Director del penal y de su   cumplimiento son responsables, además de dicho funcionario, el Comandante de   Vigilancia y la Guardia de Servicio.    

Siguiendo estas directrices reglamentarias,   el procedimiento de entrega de fluido está sujeto a una programación específica,   que se advierte puede sufrir variaciones según las necesidades del   establecimiento carcelario y del requerimiento de entidades públicas o de otra   naturaleza[88],   y se repite de manera periódica día tras día. En concreto, tiene lugar en 7   ocasiones por periodos equivalentes a 20 minutos continuos de bombeo de agua en   forma simultánea para los distintos lugares de la prisión[89]. En criterio de la   cárcel, una dotación mayor generaría graves consecuencias para el adecuado   manejo presupuestal del penal, que tendría que asumir el costo elevado de la   factura emitida con ocasión de un posible consumo registrado durante las 24   horas del día.    

De manera general, se observa que el fluido   comienza a proporcionarse a las 5:40 o 5:50 de la mañana en las celdas, el   Rancho, la Unidad Terapéutica y Educativa -UTE-, el Pabellón de Sanidad y el   alojamiento de la guardia penitenciaria, por 20 minutos. A las 6:40 a.m. o 6:55   en algunas ocasiones, se habilitan las duchas para el aseo general de los presos   y se distribuye agua en las áreas comunes y el Rancho por 20 minutos. A las 9:00   y a las 11:00 de la mañana, aproximadamente, el servicio se presta, una vez más,   en los espacios comunales, el Rancho, el Pabellón de Sanidad, la Unidad   Terapéutica y Educativa -UTE-, los patios de visita y conyugales y el   alojamiento de la guardia penitenciaria, por un periodo igual al referido   previamente. Este mismo ciclo se repite a la 1:00 y a las 3:30 de la tarde,   salvo que ocurran circunstancias que lo impidan, como sucede cuando el nivel del   agua del tanque está muy bajo o cuando se presentan inconvenientes con la planta   eléctrica. En la última hora referida, el abastecimiento se genera igualmente en   la zona de duchas. El proceso de distribución culmina a las 5:40 de la tarde   cuando el agua se provee en las celdas de los distintos patios y pabellones de   descanso, el Rancho, el Pabellón de Sanidad, la Unidad Terapéutica y Educativa   -UTE- y los alojamientos de los guardias por 20 minutos. El servicio se reanuda   hasta la mañana siguiente.    

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó la   Dirección del centro carcelario que, diariamente se atienden los requerimientos   esenciales de los confinados como “ducha de los   privados de la libertad, lavado de sus prendas de vestir como (uniforme que   comprende pantalón y camisa de dotación, camisetas blancas, ropa interior,   pantalonetas, diferentes tipos de tenis autorizados, entre otros), aseo de su   misma celda, aseo de baños y duchas comunitarias, zona de comedor, pasillos y   demás dependencias propias del pabellón, quedando garantizado a diario la   asepsia de todos los privados de la libertad al interior [del] centro de   reclusión”[90]. Para asegurar el goce   de estas necesidades primarias, el penal emplea diferentes fuentes de acceso que   aseguran la distribución establecida.    

En primer lugar, se dispuso que cada   pabellón contara con un tanque elevado de agua con un filtro de ozono para su   purificación, junto con la conexión habilitada en una llave de paso y una   manguera conectada a un grifo, por medio del cual cada interno se provee de   líquido en su vaso de dotación o en su propio recipiente y, un segundo tanque   que distribuye el fluido para el aseo de las áreas comunes, esto es, la limpieza   de los baños comunitarios y de las zonas del comedor, lo que incluye el lavado   de los contenedores para almacenar comida ya que los alimentos son servidos en   menajes que son objeto de saneamiento por un grupo de internos como actividad de   redención de pena. Igualmente el fluido que proviene de este sistema de   distribución es empleado para los usos generales de la prisión.    

Dicho servicio de aprovisionamiento funciona   en forma permanente ya que “en los pabellones y en específico en el área de   baños hay dispuestas [piletas para recoger líquido] y entre 5 y 8 canecas   con capacidad de almacenar 55 galones de agua cada una con una conexión ya sea a   las llaves de agua de los [sanitarios] o de una celda y al momento de   bombearse [fluido estas] se van llenando, siendo [utilizadas]  por los mismos internos al no suspenderse durante el día”[91]. Para garantizar lo   anterior, se cuenta con una llave directa a los tanques elevados ubicados en   cada patio los cuales tienen una capacidad de almacenamiento de 1.000 y 2.000   litros, respectivamente, para suministrar el fluido al personal recluso. En esta   misma zona de la cárcel, tanto en la mañana como en la tarde, “cada pabellón   tiene habilitado entre 12 y 14 duchas o chorros de agua, que durante los 20   minutos [la proporcionan] y hasta la fecha [a] todos los privados   de la libertad se les ha satisfecho su aseo personal”[92].    

Por su parte, en la zona de comidas hay   presencia de 3 tanques elevados que tienen un contenido de reserva del líquido   de 5.000 centímetros cúbicos, “lo cual resulta más que suficiente para   abastecer el área del rancho en caso de racionamiento o suspensión del servicio”[93]. Así mismo, el área de   conyugales cuenta con un tanque de almacenaje de agua con capacidad para   albergar 5.000 litros que son empleados por los presos y sus parejas para   limpiar sus cuerpos o partes íntimas los días de la visita. También se brindan   opciones adicionales, como la venta de fluido a través del expendio del   establecimiento que funciona en cada pabellón y facilita “bebidas líquidas en   recipientes de plástico como gaseosa, agua en botella de 600 mililitros, agua en   bolsa de 600 mililitros, a precios asequibles; bebidas que cada interno puede   adquirir y si a bien lo tiene almacenar cuando desee consumirlas”[94].    

De acuerdo con el centro de reclusión, no se   cuenta con instrumentos de medición que permitan establecer la cantidad de   litros de agua que “se despachan de cada bombeada”[95] a partir de las   diversas fuentes de suministro existentes. Sin embargo, asegura que el   aprovisionamiento se realiza en forma racional, considerando que “el número   de litros entregados [al complejo penitenciario por parte de la Empresa de   Servicios Públicos de Acacías es] acorde al número de privados de libertad”[96] e, inclusive, superior   a las proporciones de fluido suministradas al resto de la población del   municipio, según inspección realizada por la Secretaría de Salud del Meta. En su   opinión, la distribución de un volumen mayor generaría “que gran cantidad de   barrios o toda la ciudad de Acacías, se vea abocada en un racionamiento para   suplir las pretensiones de algunos privados de la libertad”[97].    

Como prueba de la   distribución de fluido, se aportaron al proceso copia de 2 recibos de cobro en   los cuales se demuestra que durante el periodo   comprendido entre el 3 de octubre y   el 2 de noviembre de 2017 la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- facturó un consumo promedio de 17.772 M3 y 23.632 M3   en los 2 macro medidores instalados en el centro carcelario, los cuales tienen   una dimensión de 4 y 8 pulgadas y tienen la función de registrar   el caudal de líquido que ingresa a los tanques de almacenamiento a efectos de   verificar el consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital. En   esta oportunidad, el uso del fluido en cantidades equivalentes a 41.404.000   litros[98] generó un costo en las facturas de $246.976.650[99]. Según afirma la   prisión tal monto es sufragado con el dinero que, por concepto de este rubro, le   asigna el Ministerio de Hacienda; circunstancia que “puede ocasionar mora, pero sin   afectación a la prestación [del servicio, a la   fecha,] al interior del penal”[100].    

La información de consumo registrado fue   ampliada por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías. El ente prestador, en   su condición de entidad con conocimiento inmediato y   directo sobre las condiciones de prestación del servicio de acueducto al   interior del penal, reiteró que el suministro en dicho lugar se realiza   por medio de dos redes de conducción que vienen desde los tanques de   almacenamiento de la planta de tratamiento de agua potable “Las Blancas”; vereda   donde se encuentra ubicada la cárcel. La primera de ellas tiene un dimensión de   4 pulgadas y llega al tanque de almacenamiento del establecimiento penitenciario   con capacidad de 1.000 M3. La provisión de dicho tanque se realiza durante la   noche o cuando sea requerido de acuerdo a la demanda del caso. La segunda red es   una derivación que tiene una dimensión de 8 pulgadas, llega a un tanque de   almacenamiento de 50 M3 y está en servicio de manera constante. A efectos de   ilustrar el panorama de suministro en la cárcel, la entidad reflejó, a partir de   cifras reales, el consumo advertido entre junio y noviembre del año 2017:    

Periodo (2017)

              

  

Macro 4” (M3)

              

  

Macro 8” (M3)   

Junio

              

  

22367

              

  

16381   

Julio

              

  

22367

              

  

11188   

Agosto

              

  

18355

  

20425   

Septiembre

              

  

23632

              

  

9205   

Octubre

              

  

23632

              

  

17772   

Noviembre

              

  

25490

              

  

19787   

Total consumo

              

  

135843

              

  

94758   

Consumo Promedio Mes

              

  

22640.5

              

  

15793   

Consumo Promedio Total

              

19217    

En los términos de la empresa prestadora, el   consumo promedio en el penal para el corte del mes de noviembre de 2017 fue de   19217 M3 lo que equivale a 19.217.000 litros distribuidos entre los 2.776   internos y no menos de 400 funcionarios que integran la prisión. De acuerdo a la   Resolución 0330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de   Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”[101],   la dotación del servicio de acueducto requerida por habitante es de 140 litros   por día. Con base en lo anterior, afirmó la entidad que “al hacer un cálculo   matemático se puede concluir que con la cantidad de agua potable suministrada   mensualmente a la penitenciaría [para el consumo,   aseo personal e higiene de los internos con el fin de no menoscabar su dignidad   humana] se puede suplir la demanda de alrededor 4575 [habitantes   ubicados] en el Municipio de Acacías Departamento del Meta”[102].    

5.2.1.2. Los elementos   de juicio enunciados, en su conjunto, evidencian que, a la fecha, el centro de   reclusión accionado se encuentra garantizando la faceta de disponibilidad   del agua durante el día frente a las personas que allí permanecen confinadas.   Reposa en el expediente información objetiva que permite concluir que al   interior del penal existe una distribución de fluido cuya frecuencia los   accionantes estiman contraria a unas condiciones de reclusión dignas pero que,   conforme las pruebas recaudadas, permite la satisfacción de sus necesidades más   elementales. A efectos de alcanzar este propósito, la cárcel emplea diversas   fuentes de acceso con la potencialidad de generar escenarios de continuidad en   el suministro. Este panorama de provisión fue ampliado   por la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, quien en su calidad de ente   directo prestador del servicio aseguró, a partir de   cifras reales constitutivas de una aproximación del uso regular de fluido en la   penitenciaría, que el aprovisionamiento se produce mediante sistemas de   distribución con la capacidad para proporcionar cantidades razonables de líquido   que atienden los parámetros orientadores en la materia, esto es y en el caso   particular, 25 litros diarios por recluso para la materialización de mínimos   esenciales.    

5.2.2. Disponibilidad durante la noche    

5.2.2.1. Tratándose de la disponibilidad durante el horario   nocturno, la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la existencia de   un tratamiento diferencial que se traduce en una intervención estatal   prioritaria y reforzada por ser el periodo de mayor prolongación de encierro de   los internos. Se ha entendido que la presencia de un tiempo extenso de   confinamiento sin aprovisionamiento adecuado de líquido genera graves problemas   en la garantía de la prestación, especialmente, si en los lugares donde se   encuentran ubicados los centros carcelarios la temperatura alcanza niveles   superiores, como ocurre con el municipio de Acacías (en   promedio 25°C), que puede agudizar las condiciones de reclusión y, en   consecuencia, en estos escenarios se demandan mayores cantidades de distribución   de agua.    

Para verificar el cumplimiento de este mandato, la cárcel   señaló que, en algunas ocasiones, se presentan cesaciones o   limitaciones en la entrega del fluido lo que ocurre, generalmente, entre las   5:00 p.m. y las 5:00 a.m. como consecuencia de inconvenientes en la bocatoma o   en el sistema de captación con efectos generales en el suministro a nivel   municipal. En todo caso, ante el advenimiento de estas circunstancias, la   prisión ha desplegado acciones positivas en aras de evitar ausencias prolongadas   sin la dotación adecuada del mínimo vital y con ese propósito ha contado con la   colaboración armónica del cuerpo de bomberos de la localidad de Acacías, que   durante el año 2017 contribuyó, en repetidas oportunidades, suministrando agua   al penal a través de carro tanques para ser utilizada en todas las actividades   desempeñadas por los privados de la libertad. Así mismo, se dispuso que los   sitios de habitación estuvieran provistos con un tanque pequeño o pileta donde   se pueda almacenar fluido para la limpieza de los sanitarios o para una ducha   nocturna.     

Igualmente, para que el suministro del   líquido esencial alcance niveles de continuidad y no se comprometa el goce de   requerimientos primarios, como medida de contingencia, la Dirección de la   correccional autorizó en la noche, espacio en el que los internos son confinados   en sus celdas para el descanso por aproximadamente 12 horas[103],   la tenencia de un recipiente por preso tendiente a recolectar agua con fines de   consumo y de limpieza de las baterías de los baños. Lo anterior, en cantidades   equivalentes a 2 galones o más por celda, integrada regularmente por tres   internos, pudiendo almacenar, cada uno de ellos, 2.52   litros de fluido, aproximadamente[104]. Tal medida se implementó considerando,   además, que “los internos han roto los tanques de los sanitarios de la gran   mayoría de los pabellones convirtiendo los pedazos en armas para agredirse   mutuamente”[105].   Posteriormente, para cumplir con las obligaciones   estatales en forma reforzada, en consideración a la importancia que representa   el horario nocturno en la garantía del acceso al agua, el volumen referido por   entregar fue incrementado pues la penitenciaría dotó a los internos de   contenedores con capacidad para albergar 25 litros de líquido en cada lugar de   habitación lo que indica que, a la fecha, las tres personas privadas de la   libertad que habitan ordinariamente las celdas pueden recaudar, individualmente,   en sus recipientes 8.3 litros de fluido, en promedio[106].    

5.2.2.2. El escenario advertido permite concluir que, al día de hoy, existe una prestación nocturna del servicio   público de acueducto al interior del complejo carcelario. No obstante, es   evidente que ha existido una diferencia sustancial de información tendiente a   acreditar el cumplimiento de la faceta de disponibilidad en la noche. En   el primer requerimiento probatorio efectuado, la prisión indicó que en cada una   de las celdas de la penitenciaría se garantizaba el acceso a 2 galones de agua,   es decir, 2.52 litros por preso, lo que implico un desconocimiento de los criterios de protección en la materia y, en   consecuencia, una violación de garantías superiores. Ante el segundo   requerimiento realizado, se evidenció que se superó la deficiencia constatada y   se dio a entender por el penal que, a la fecha, se satisfacen cantidades   acordes a las exigidas por la jurisprudencia constitucional, en concreto, una   proporción de agua equivalente a 8.3 litros   por recluso destinada al consumo y a la higiene, en general.      

La Sala desconoce si el   panorama actual de provisión del mínimo esencial es consecuencia directa de un   proceso constante de coordinación y articulación previa, no coyuntural, producto   de una política pública seria y cualificada tendiente a mejorar las condiciones de habitabilidad para la población privada de   la libertad o es el resultado de la iniciación de esta   acción de amparo. Lo cierto del asunto es que, en términos globales, se   evidencia, a partir de los datos de abastecimiento de agua suministrados por el   penal y por la empresa prestadora del servicio, que, en principio y a la fecha,   los presos están recibiendo la cantidad fijada en las reglas jurisprudenciales   sobre la materia. Sin embargo, (i) según lo dicho por el establecimiento   carcelario, no se cuenta con un mecanismo preciso de medición que determine con   certeza el volumen de litros de líquido a los que, individualmente, acceden los   ciudadanos privados de la libertad diariamente; (ii) ante tal vacío, los   accionantes han insistido en la presencia de un escenario de inobservancia a los   deberes de protección del Estado, principalmente, en lo que atañe al suministro   de fluido potable en condiciones de suficiencia para el aseo personal y general,   así como para el consumo, especialmente, durante la noche en la que permanecen   confinados en sus lugares de habitación por espacio de casi 12 horas.   En razón de ello, han reiterado que se garantice una frecuencia de entrega de   agua en forma continua y permanente lo que supondría, de entrada, un cambio en   la forma de dotación actual.    

(iii) La penitenciaría   ha señalado que el aprovisionamiento presente obedece “al deber natural como   institución del Estado en cuanto a la preservación y al no derroche del agua”[107] y al   cumplimiento de las disposiciones expresas del reglamento de régimen interno que   establece horarios de cotidianidad los cuales pueden ser modificados cuando sea necesario proceder de conformidad[108]. (iv) En cumplimiento   a dicha previsión normativa la Dirección del penal le ordenó al Comando de   Vigilancia realizar “una verificación del tiempo para establecer si es viable   aumentar el [periodo] en el que se provee el líquido a los pabellones”[109],   a efectos de garantizar la prestación del servicio con una regularidad superior,   sin que se tenga conocimiento de los resultados de tal conminación.    

Bajo estas circunstancias, como medida preventiva, en el marco de un   estado de cosas inconstitucional, y a efectos de asegurar la protección integral y continuada de los   presupuestos fundamentales de los internos recluidos en la Cárcel de Acacías, se   le comunicará a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los   bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en especial de los grupos más   vulnerables como la población carcelaria[110], realice, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de   esta providencia, una verificación y seguimiento a las circunstancias de   reclusión en dicho complejo correccional en términos de   goce efectivo de acceso al agua potable, conforme los mínimos esenciales   dispuestos por la jurisprudencia constitucional, esto es, 25 litros diarios por   persona de los cuales debe permitirse el almacenamiento en las celdas en una   proporción no inferior a 5 litros por interno   durante la noche, mediante una dotación que consulte condiciones de   continuidad y regularidad tendientes a la satisfacción plena de necesidades   básicas en un ambiente de altas temperaturas que se agudiza por el prolongado   tiempo de encierro[111].    

En caso de encontrarse alguna situación   que entorpezca la materialización de estos postulados u otros de categoría   básica, la entidad de control podrá adoptar las medidas de protección que resulten adecuadas y   necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. El resultado de la labor realizada,   deberá consignarse en el informe semestral que ordinariamente presenta ante esta   Corporación como consecuencia del seguimiento al estado de cosas   inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario declarado en las   sentencias T-388 de 2013[112]  y T-762 de 2015[113].    

5.3. Verificación de la faceta de   calidad    

5.3.1. Como se indicó con anterioridad, en virtud de este   presupuesto se exige que las personas privadas de la libertad tengan acceso a   cantidades de agua en condiciones físicas, químicas y   microbiológicas aptas para el consumo humano, la preparación de alimentos y, en   general, la higiene personal. Para asegurar este postulado, es necesario que los   actores involucrados en la prestación del servicio público realicen controles de   calidad sobre el fluido suministrado y sometan los sistemas y dispositivos de   almacenamiento o distribución de líquido a protocolos de limpieza y   desinfección, que aseguren ambientes de habitabilidad dignos para quienes   permanecen confinados.    

A efectos de garantizar la adecuada   prestación del servicio de acueducto, la Empresa de Servicios Públicos de   Acacías señaló que se realizan   controles mensuales de calidad en cabeza de la Secretaría Departamental de Salud   del Meta, quien adelanta jornadas de muestreo sobre las características   fisicoquímicas y microbiológicas del fluido distribuido en los diferentes   municipios del Departamento. Para el caso específico de la Penitenciaría de   Acacías (punto de muestreo No. 0011 ubicado en la vereda “Las Blancas”) los   cotejos realizados reflejaron avances en las condiciones del líquido entregado   como consecuencia de mejoras realizadas sobre la planta de tratamiento de   agua potable -PTAP-.    

En concreto se adelantaron labores   relacionadas con: (i) la optimización de los falsos   fondos de los filtros de la planta de tratamiento de agua potable donde las   boquillas fueron reemplazadas a flautas mejorando la remoción de turbidez; (ii)   cambio de material de lecho filtrante estableciendo una mejor distribución del   tamaño de las gravas, arenas y antracita[114]; (iii) aumento en los protocolos de   control por parte del laboratorio de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías   y (iv) análisis de tratabilidad periódicos. Con miras a constatar los efectos   positivos de dichas mejoras sobre la potabilidad del agua se allegaron al   proceso los informes de análisis realizados por el   Laboratorio Departamental de Salud Pública del Meta sobre el fluido   proporcionado en el establecimiento penitenciario accionado durante los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017[115].    

El procedimiento de control de calidad fue   realizado por técnicos en salud, acudiendo a distintos puntos de muestreo como   la red de distribución y el grifo de entrada del centro de reclusión. En cada   mes se efectuaron tomas de muestra sobre aspectos relacionados con el color   aparente, turbiedad, PH (potencial de hidrógeno), cloro residual libre,   alcalinidad total, calcio, magnesio, dureza total, sulfatos, hierro total,   nitritos, nitratos, cloruros, fluoruros, fosfatos, conductividad, aluminio,   coliformes totales, carbono orgánico total (COT), E-coli y bacterias mesofilicas   aerobías.  De los cotejos aportados se constató el siguiente panorama en materia de   calidad[116]:    

Periodo (2017)                    

Índice de riesgo                    

Clasificación del riesgo                    

Acciones por adoptar   

Marzo                    

24.14%                    

Medio                    

Agua no apta para consumo humano, gestión directa de la persona prestadora.   

Abril                    

7.23%                    

Bajo                    

Agua no apta para consumo humano, susceptible de mejoramiento.   

Junio                    

0%                    

Sin riesgo                    

Agua apta para consumo humano.   

Julio                    

0%                    

Sin riesgo                    

Agua apta para consumo humano.   

Agosto                    

8.19%                    

Bajo                    

Agua no apta para consumo humano, susceptible de mejoramiento.   

Septiembre                    

0%                    

Sin riesgo                    

Agua apta para consumo humano.   

Octubre                    

0%                    

Sin riesgo                    

Agua apta para consumo humano.   

Índice promedio general: 5.65%      

Como se observa y, conforme lo dicho por la empresa de servicios públicos, el reporte final de los   resultados obtenidos evidenció que el índice de riesgo ponderado entre marzo y   octubre de 2017 fue de 5.65%, esto es, bajo lo que supone, en los   términos del artículo 15 de la Resolución 2115 de 2007[117], que el agua   proporcionada presentó algunos problemas de calidad susceptibles, en todo caso,   de mejoramiento inmediato debiéndosele informar esta situación a la persona   prestadora del servicio y al Comité de Vigilancia Epidemiológica -COVE- para que   adopten los correctivos del caso. El panorama anterior, a juicio de la entidad,   reflejó “una tendencia a disminuir el IRCA a través del transcurso del   [año 2017]”[118]  que se complementó y se fortaleció con la labor realizada por el establecimiento   carcelario.    

A efectos de preservar los estándares de salubridad exigidos por la normatividad   vigente en la materia[119],   la prisión contrató los servicios del laboratorio “Amparo Restrepo” y del   Laboratorio de Calidad Ambiental de la Corporación Universitaria del Meta para   que adelantaran los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos correspondientes.   Tal labor se llevó a cabo los días 3 de agosto, 14 de septiembre y 9 de   noviembre de 2017 empleando como puntos de muestreo las llaves del lavadero, el   lavaplatos, el Rancho y el casino de la penitenciaría. Los cotejos realizados   arrojaron un índice de riesgo de la calidad de agua de 0%, es decir, el fluido   resultó apto para el consumo humano[120].   Este procedimiento de saneamiento de aguas empleado   tuvo por finalidad priorizar y asegurar el goce efectivo de las garantías   constitucionales básicas de la comunidad recluida y su efectividad fue a tal   punto que el derecho a la salud de los internos así como el componente de   integridad física, susceptibles de ser afectados por acontecimientos de   insalubridad, permanecen al día de hoy protegidos.    

Conforme la información   suministrada por los funcionarios encargados de la   atención en salud dentro del penal, a la fecha, los accionantes no han   presentado ninguna afectación en su estado médico, tal como se desprende de los registros de prestación de atención por medicina general   brindada por el Pabellón clínico de la penitenciaría durante el año 2017, según   los cuales no se ha presentado ningún desorden surgido como consecuencia de una   distribución deficiente de agua[121]. Se   demuestra que en lo corrido del citado año los peticionarios presentaron eventos   concretos que no estuvieron relacionados directamente con eventuales malas   prácticas en la provisión del fluido. Así, aparecen situaciones asociadas con   hemorroides internas, ardor en el colón y estreñimiento, prurito,   tumor maligno de conjuntiva, lumbago por contractura muscular y   rinofaringitis aguda[122].   Las autoridades médicas consultadas concluyeron que los pacientes evidenciaban,   en términos generales y a pesar de las patologías diagnosticadas, normalidad en   su condición de salud.    

5.3.2. En suma,   del material probatorio aportado al expediente se desprende que el agua brindada   a la población reclusa cumple, en términos generales, con los patrones de   calidad exigidos en la materia. De acuerdo con el reporte de la Empresa de   Servicios Públicos de Acacías y del centro carcelario de mediana seguridad, a   efectos de garantizar presupuestos de potabilidad, se han realizado controles de   calidad periódicos, constantes y rutinarios al líquido suministrado en la   prisión y en la localidad donde aquella se encuentra ubicada, mediante la toma   de cotejos mensuales en los puntos de muestreo instalados en los sectores de   interés sanitario. Al proceso se anexaron los resultados de los análisis   fisicoquímicos y microbiológicos realizados entre marzo y noviembre de 2017 que   permiten llevar un control y un seguimiento a la condición de salubridad del   fluido y cuyo contenido refleja un índice de riesgo con tendencia a la   normalidad, evidenciando algunas alteraciones significantes al inicio y en la   mitad de la anualidad referida (marzo: 24.14%, abril: 7.23% y agosto: 8.19%)   pero con un cierre que demuestra, a la fecha, un buen estado del agua   proporcionada, esto es, con aptitud para el consumo humano sin consecuencias   adversas en la salud de los usuarios.    

Pese a lo anterior, no   puede desatenderse que las condiciones de potabilidad,   durante el periodo objeto de control, no fueron constantes y permanentes,   incluso luego de estar el índice de riesgo en 0% hubo un aumento del mismo,  lo   que obliga al juez constitucional a prevenir cualquier circunstancia con la   potencialidad de generar un peligro sobre la salud y la integridad física de   aquellos que permanecen confinados de la libertad frente a quienes, como se ha   dicho reiteradamente, existe un deber superior en la defensa de sus garantías   fundamentales. En esa medida, para avanzar en la protección de los derechos de   las personas vulnerables, consolidando pasos adicionales a los ya recorridos en   la superación del estado de cosas inconstitucional, se dispondrá, como se indicó   con anterioridad, la intervención de la Defensoría del   Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria en orden a que realice   una verificación y seguimiento a las circunstancias de reclusión en el Complejo   Correccional de Acacías – Meta en términos de goce   efectivo de acceso al agua potable, esto es, bajo parámetros no   solo de regularidad sino de cualificación en aras de evitar   factores de riesgo para el bienestar de las personas allí privadas de la   libertad.    

5.4. Verificación de la faceta de   accesibilidad física    

Estos procesos de   adecuación y manejo de infraestructura que impactan el servicio de agua han   comprendido igualmente el lavado y desinfección de tanques plásticos   elevados y a nivel destinados para el consumo de fluido potable ubicados en los   pabellones, la panadería, los patios de visita, el área de sanidad y las casas   fiscales. Dicho procedimiento se realizó los días 2, 6 y 7 de marzo, 29, 30 y 31   de agosto, 24, 25 y 26 de octubre de 2017 en el marco de los contratos 062 del   21 de abril de 2016 y 093 del 1 de junio de 2017 celebrados con la Empresa   Fumiacacías[123].    

Del mismo modo, como   medida preventiva y en aras de garantizar un oportuno internamiento, el Área de   Actividades Ambientales de la prisión realizó durante el   año 2017 diferentes brigadas de fumigación para el control integral de plagas,   vectores, insectos y roedores. Tal proceso tuvo lugar los días 28 de febrero, 1   de marzo, 22, 23, 24 y 25 de agosto, 13 de septiembre, 17, 18, 19 y 20 de   octubre, 2 de noviembre, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2017 y estuvo a cargo   de la empresa Fumiacacías con quien se celebraron los contratos aludidos   previamente. Para su materialización se utilizaron productos químicos tales como  clorpyrifos, malathion 57EC y cipermetrina 200EC que se   emplearon sobre diferentes áreas del penal, en particular, los patios, las   celdas, casas fiscales, alojamientos, oficinas, zona de plan ambiental,   administrativa y de educación, almacén, acopio, sifones, alcantarillas y canales   de aguas lluvias, cuarto de control de panadería, repostería, cafetería,   expendio, casino, talleres de confección, ebanistería, zapatería y la sala de   entretenimiento, de visitas familiares y conyugales[124].    

En relación con esta última área mencionada,   a efectos de asegurar espacios adecuados para que los internos puedan tener visitas conyugales en condiciones de   higiene y privacidad, teniendo en cuenta que éstas hacen parte del   derecho a la intimidad personal y familiar y al respeto de la dignidad humana,   la correccional dispuso que esta zona estuviera provista de un tanque de   almacenaje de agua con capacidad para albergar 5.000 litros, sujeto, como se   indicó, a procesos de saneamiento para que los internos y sus parejas limpien   sus cuerpos o partes íntimas. Igualmente, a la fecha, y con el propósito de   preservar escenarios de salubridad se autorizó la tenencia de un jabón de baño,   toalla y sabanas de propiedad de cada recluso y se tienen dispuestos dos presos   encargados del aseo de cada habitación una vez ha culminado el encuentro. Estas   circunstancias, a juicio del penal, “demuestran que todos los privados de la   libertad [en el centro penitenciario] reciben su visita íntima en   condiciones de respeto, higiénicas y de una manera digna, todo acorde a lo   establecido en [el reglamento] de régimen interno vigente”[125].    

La Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- ha ejercido un control permanente sobre la   ejecución de estas actividades e incluso, dentro del ámbito de sus competencias,   ha desplegado todas las acciones ineludibles para atender el funcionamiento de   los 136 establecimientos a nivel nacional que se encuentran a su cargo. Teniendo   en cuenta el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional[126] y la   priorización de las obras y arreglos locativos presentados por el INPEC[127], en la Penitenciaría de Acacías se han llevado a   cabo diferentes intervenciones contractuales con la potencialidad de fortalecer   la infraestructura hidráulica del penal. Sobre el   particular, se tiene evidencia de los siguientes convenios:    

(i) Contrato   131 de 2013 cuya finalidad fue el “mantenimiento correctivo requerido para   los equipos y sistemas que componen la planta de tratamiento de aguas residuales   PTAR y planta de tratamiento de agua potable PTAP en el EPMSC ACACÍAS y CAMIS   ACACÍAS-META”, por cuantía de $1.120.264,138 celebrado con la empresa   Piasing Ltda.    

(ii) Contrato 337 de 2014 cuya intención fue el “mantenimiento y   operación de los sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y   distribución de agua potable y sistemas de tratamiento de aguas residuales en el   establecimiento penitenciario Colonia Agrícola de mínima seguridad de Acacías   CAMIS E.R.E. y Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON Acacías,   Meta” por un monto de $417.132.431 firmado con el señor Juan Carlos González   Cortes.    

(iii) Contrato 2171015 celebrado con el   señor José Wilmer Chiloto Rivadeneira por un costo de $144.139.869 para ser   ejecutado entre el 4 de septiembre y el 4 de diciembre de 2017 tendiente a   garantizar el “mantenimiento y operación de un sistema de captación,   tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y dos sistemas de   tratamiento de agua residual en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   CAMIS ERE ACACÍAS, META”.    

(iv) Contrato 2170988 celebrado con el   ciudadano Carlos Hernán Escobar Reinoso por un valor de $109.654.248 encaminado   a lograr el “mantenimiento y operación de un sistema de captación,   tratamiento, almacenamiento y distribución (red principal hasta entrada a patios   o pabellones) de agua potable y un sistema de tratamiento de agua residual en el   EPMSC ACACÍAS, Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC ACACÍAS ERON   META”. Lo anterior, para ser materializado entre el 4 de septiembre y el 4   de diciembre de 2017.    

La preservación de un ambiente de salubridad   se ha extendido a la realización de proyectos que conducen a la modernización de   las instalaciones arquitectónicas de la cárcel, con la potencialidad de albergar   mayor cantidad de reclusos, intentando así superar paulatinamente el   estado de cosas inconstitucional en que se encuentra el Sistema Penitenciario y   Carcelario. Con ese propósito se han materializado las siguientes inversiones, a partir de las   necesidades constatadas:    

(i)   Contrato 113 de 2013 cuyo objeto fue la “adecuación, mejoramiento y   mantenimiento de la infraestructura necesaria para generar cupos adicionales en   el EPMSC ACACÍAS META”, por un valor de $198.743.995 suscrito con la empresa   Consuesmar Ltda.    

(ii)  Contrato 205 de 2014 orientado al “mantenimiento, mejoramiento y   conservación de la infraestructura física general en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario EPMSC ACACÍAS- META”, por un costo total de   $835.089.340 suscrito con el Consorcio Obras 2014.    

(iii) Contrato 145 de 2015 cuyo propósito   fue el “mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura   física general en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional   (Grupo 26: CAMIS ERE Acacías, EPMSC Villavicencio, EPMSC Granada)” por un   precio equivalente a $1.111.861,726 mediante convenio con la Compañía de   Construcción e Ingeniería -CC Ltda-.    

(iv) Contrato interadministrativo 216144 de   2016, celebrado con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, por   medio del cual se asignaron $809.999.951,00 al Establecimiento Correccional de   Acacías destinado a mejorar su infraestructura carcelaria.    

5.4.2. Del escenario expuesto en precedencia   puede inferirse que han existido esfuerzos relevantes por avanzar en la   preservación de entornos óptimos de reclusión para quienes permanecen confinados   en el Establecimiento Carcelario de Acacías. Con ese propósito, la prisión en   coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ha   desarrollado diversos planes y proyectos con la virtualidad de conducir a la   presencia de instalaciones y servicios de agua accesibles para todos los   privados de la libertad, mediante la realización constante de procesos de   saneamiento que se extienden, inclusive, a las zonas de visitas conyugales;   espacio representativo del respeto por la intimidad y la dignidad humana de los   reclusos. Estos intentos significativos tendientes a alcanzar condiciones   mínimas de existencia han comprendido el mejoramiento de la infraestructura   arquitectónica tendiente a su mantenimiento y conservación adecuada que permita,   incluso, albergar un número mayor de presos a los recluidos en la actualidad.    

No existe certeza   acerca de si la implementación de algunas de tales medidas ha obedecido a una   planeación y concertación previa o es producto de la iniciación de esta acción   de amparo. Lo innegable del asunto es que han sido ciertamente ejecutadas, lo   que no obsta para continuar en la consolidación de pasos adicionales a   los ya recorridos en lo que atañe a la presencia de ambientes de habitabilidad   dignos para la población reclusa especialmente porque, como se observa, la   inversión estatal en este aspecto ha sido representativa y ello debe reflejarse   en la materialización efectiva de los contratos celebrados para que el   presupuesto asignado cumpla su real propósito.    

5.5. Verificación de la faceta de   accesibilidad económica    

En relación con la faceta de   accesibilidad económica, la Sala precisa que las dificultades presupuestales   del penal para asumir con oportunidad sus obligaciones contractuales, ordinarias   en el marco del estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y   Carcelario del país, no han sido un impedimento para garantizar el acceso   eficiente al servicio público de agua de quienes se encuentran bajo su custodia   y, a la fecha, se les está garantizando el suministro de fluido, en los términos   de la jurisprudencia constitucional, por lo que no existe afectación de   garantías superiores en ese sentido.    

6.   Precisión adicional    

La Sala constató a partir de la situación   fáctica y de los elementos de juicio obrantes en el proceso que, en la   actualidad, existe una prestación adecuada del servicio público de acueducto al   interior del complejo carcelario. Como quedó demostrado en las consideraciones   previas, al día de hoy, se encuentran satisfechos los presupuestos de   disponibilidad, calidad y accesibilidad física y económica del agua suministrada   en la prisión, esto es, los criterios de protección establecidos por la   jurisprudencia de esta Corporación, en contextos como el analizado. Atendiendo a   estas razones, es preciso revocar los fallos de   instancia en tanto declararon improcedente la solicitud de amparo y, en su   lugar, negar la tutela, por cuanto no se advierte vulneración a garantías   superiores y se predica un cumplimiento de las reglas en la materia.    

7. Reglas de decisión    

7.1. Frente al Estado, las personas   privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción en   virtud de la cual las autoridades penitenciarias tienen la obligación de   garantizarles entornos de reclusión dignos. En situaciones específicas, este   deber comprende la necesidad de asegurar un suministro de agua, en tanto recurso   fundamental para la supervivencia, bajo parámetros de disponibilidad,  calidad y accesibilidad, esto es, en unas condiciones de suficiencia   para cubrir las necesidades de consumo e higiene (15 litros diarios por interno   en condiciones de normalidad; 25 litros al día por recluso en razón de   condiciones climáticas altas o instalaciones sanitarias deficientes. De los 15 o   25 litros, según el caso, debe poder almacenarse en las celdas mínimo 5 litros   por preso durante la noche), de potabilidad para preservar la salud de los   usuarios y en el marco de instalaciones y servicios físicos adecuados tendientes   a alcanzar ambientes salubres de confinamiento.    

Los sujetos confinados, por pertenecer a un   grupo poblacional altamente vulnerable, deben tener acceso a esta garantía en   forma prioritaria y reforzada. La ausencia de condiciones mínimas   que aseguren su prestación constituye una falta grave del Estado a sus   obligaciones de protección.    

7.2. Las autoridades involucradas en el   asunto no vulneran los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad   física y la dignidad humana de personas privadas de la libertad (Ferney Casallas   Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo) cuando, en el marco de   un estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario, (i) garantizan un   abastecimiento diario de fluido que si bien no es continuo y permanente permite   la satisfacción de  requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene   personal en cantidades razonables (disponibilidad); (ii) se verifica que   en la prestación del servicio se aseguran parámetros de potabilidad regulares   que se alcanzan mediante controles periódicos a las características   fisicoquímicas y microbiológicas del líquido proporcionado (calidad) y   (iii) se constatan esfuerzos relevantes para contar con la presencia de   instalaciones físicas y servicios de agua adecuados cuyo estado de sanidad   contribuye a unas condiciones respetuosas de un mínimo esencial para quienes   allí permanecen recluidos (accesibilidad física) sin que razones de orden   presupuestal impidan lograr tal propósito (accesibilidad económica).    

En todo caso, tratándose de individuos bajo   confinamiento pertenecientes a un sector de la población altamente marginado, el   juez constitucional tiene un compromiso mayor en la defensa de sus derechos lo   que le impone adoptar las acciones que resulten necesarias para avanzar en la   superación del estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario y   Carcelario, consolidando pasos adicionales a los ya recorridos en lo que atañe a   la salvaguarda y respeto de sus postulados básicos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Acacías – Meta, el 5 de enero de 2017, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta, el 21 de febrero de 2017,   que declararon improcedente la acción de tutela presentada por los señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso   Galindo. En su lugar, NEGAR la protección   invocada para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la   integridad física y la dignidad humana, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

En caso de encontrarse alguna situación   que entorpezca la materialización de estos postulados u otros de categoría   básica, la entidad de control podrá adoptar las medidas de protección que resulten adecuadas y   necesarias en el marco de sus competencias legales y constitucionales. El resultado de la labor realizada,   deberá consignarse en el informe semestral que presenta ordinariamente ante esta   Corporación como consecuencia del seguimiento al estado de cosas   inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario declarado en las   sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

Cuarto.- DECLARAR que la Alcaldía Municipal de Acacías –   Meta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente   trámite de tutela.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

Secretaria General    

      

ANEXO    

Actuaciones surtidas en sede de revisión      

1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar   una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario   de Mediana Seguridad de Acacías – Meta, para que suministrara información, por Auto   del 10 de octubre de 2017. Mediante oficio del 31 de octubre siguiente, el penal   dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados[129].    

En relación con la primer pregunta   realizada: “(i) [i]ndicar el número de internos que actualmente   permanecen recluidos en el establecimiento penitenciario y, en concreto, el   número de personas que se encuentran privadas de la libertad en el Pabellón   Séptimo del penal, donde aseguran encontrarse los señores Ferney Casallas Daza,   Julio César Salum Sejin y Víctor Alfonso Galindo”, señaló que la prisión   alberga un total de 2.773 internos y el Pabellón 7 se encuentra integrado por   236 presos.    

En lo que corresponde al segundo   interrogante: “(ii) [e]nviar un informe detallado acerca de las   diversas fuentes de acceso y suministro que actualmente ofrece el centro de   reclusión para satisfacer el servicio de agua potable de la población privada de   la libertad, en condiciones de calidad, salubridad, suficiencia y gratuidad. En   el deberá indicarse la cantidad y la periodicidad con la que se garantiza el   acceso al líquido”, indicó que el servicio de agua es suministrado por la   Empresa de Servicios Públicos de Acacías ya que el penal no cuenta con acueducto   propio ni con una planta purificadora del líquido, advirtiendo que, según   inspección realizada por la Secretaria de Salud del Meta, a la prisión se le   suministra mayor cantidad de agua que la ofrecida, en general, al resto de la   población del municipio.    

Señaló que el servicio es prestado en 7   oportunidades del día por periodos de 20 minutos (5:40 o 5:50 de la mañana, 6:40   a.m. o 6:55 en algunas ocasiones, 9:00 a.m., 11:00 a.m., 1:00 p.m., 3:30 de la   tarde, 5:40 p.m. y se restablece hasta la mañana siguiente)[130], precisando que cada   pabellón cuenta con una pileta para recoger agua, canecas de 55 galones cada una   y una manguera conectada a una llave para proveer el fluido con destino al   desarrollo de las actividades diarias relacionadas con la “asepsia, lavado de   prendas, aseo de áreas comunes, entre otros usos”[131]. Igualmente, a fin de   garantizar la higiene en los sanitarios de las celdas, se autorizó la tenencia   de un recipiente para cada interno tendiente a recolectar agua, especialmente   durante la noche. Tal medida se implementó particularmente porque “los   internos han roto los tanques de los sanitarios de la gran mayoría de los   pabellones convirtiendo los pedazos en armas para agredirse mutuamente”[132].    

Acerca de la pregunta: “(iii) [s]eñalar   si a la fecha existe o ha existido alguna situación que imposibilite la   provisión del líquido en forma permanente y apropiada para el consumo humano, o   si se han presentado algunas limitaciones o restricciones en su prestación. En   este punto, deberá indicarse si las tuberías del establecimiento y en general   las instalaciones del mismo son objeto de mantenimiento y procesos frecuentes de   saneamiento. En caso afirmativo, indicar el procedimiento empleado para tal fin   y la frecuencia con la que este se realiza”. Contestó que, el suministro y   los horarios de provisión de agua obedecen, por un lado, al cumplimiento de las   disposiciones expresas del reglamento interno del penal y, de otro, “al deber   natural como institución del Estado en cuanto a la preservación y al no derroche   del agua”[133];   de ahí que una distribución durante las 24 horas del día atentaría contra este   mandato y generaría un costo elevado de consumo facturado que la cárcel no   podría sufragar.    

En todo caso, advirtió que el   establecimiento “está siendo responsable con el tiempo entregado a los   privados de la libertad, esto es, 20 minutos continuos de suministro o bombeo de   agua, cuando se hace a todos los pabellones, es decir en el mismo momento y por   el mismo tiempo sale agua por todos lados de cada pabellón o rincón [del   penal]”[134].   Tal frecuencia de suministro obedece, en gran medida, a que la Empresa de   Servicios Públicos de Acacías no suministra constantemente el líquido por   razones técnicas y contractuales. Sobre este aspecto, adujo que la provisión es   intermitente, “generalmente en horario aproximado de las 5:00 pm a las 5:00   am, en ocasiones no se recibe el servicio cuando se presentan inconvenientes en   la bocatoma y afecta el suministro a nivel municipal”[135], aclarando que en   ningún momento el personal recluso es privado del líquido toda vez que se cuenta   con un tanque que reserva un millón de litros aproximadamente y, en ocasiones,   de ser necesario se contrata el servicio de carro tanques.    

Concluyó manifestando que las tuberías del   complejo carcelario son objeto de mantenimiento cuando se presentan fallas o   averías; lo mismo sucede con las bombas de distribución, los registros y   válvulas principales o secundarias ubicadas en cada pabellón así como con las   llaves de grifo. Estas labores se encuentran a cargo de la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-.    

Finalmente, comoquiera que la Sala le   solicitó: “(iv) [e]nviar copia del Reglamento Interno del penal por   medio del cual se establecen los horarios de provisión de agua potable para uso   de los internos”, la Resolución 1060 del 29 de junio de 2011, “Por la   cual se reforma el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta” y la   Resolución 002822 del 5 de julio de 2011, “Por la cual se aprueba la   modificación al Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario   de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías”, fueron allegadas al proceso.   De su contenido, se advierte que el penal contempla horarios de cotidianidad   para los internos fijados por su Director de acuerdo a la organización y   funcionalidad de la infraestructura e instalaciones de la prisión y considerando   la seguridad así como la operatividad en el manejo de los presos[136].    

Lo anterior, sin perjuicio de “los demás   horarios que considere necesarios implementar el Director de acuerdo con las   necesidades del establecimiento, los requerimientos de las entidades   gubernamentales y no gubernamentales, personas naturales; los cuales estarán   sujetos de fluctuaciones por circunstancias del servicio, por fuerza mayor o   caso fortuito”[137].    

        

HORARIO DE COTIDIANIDAD PARA INTERNOS   

Levantada, conteo, baño, aseo de patios y cerrada de celdas    

Desayuno    

Llamado           a lista y contada de internos al relevo de las compañías    

Iniciación de actividades laborales y educativas    

Terminación actividades educativas    

Almuerzo    

Iniciación de actividades educativas    

Terminación de actividades laborales y educativas    

Comida    

Llamado           a lista de internos en las celdas    

Silencio                    

06:00 horas    

06:30 horas    

07:30           horas    

08:00 horas    

11:00 horas    

11:00 horas    

13:00 horas    

15:30 horas    

15:30 horas    

16:00 horas    

19:00 horas    

20:00 horas      

2. La Sala igualmente requirió a la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para  que enviara con destino al proceso de la referencia la   siguiente información: “[i]ndique al Despacho si ha sido advertida de alguna   problemática en materia de abastecimiento de agua potable al interior del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias   -Meta. En caso afirmativo, señalar las acciones y las medidas que se han   implementado para mitigar dicha situación, en aras de garantizar unas   condiciones de reclusión dignas. En todo caso, precisar el estado actual del   centro de reclusión en punto de la satisfacción de los niveles mínimos   esenciales encaminados a cubrir las necesidades básicas de las personas que allí   permanecen recluidas”.    

A través de informe del 20 de octubre de   2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad[138] se pronunció sobre el   requerimiento efectuado en revisión[139],   advirtiendo que la entidad “ha desplegado todas las acciones dentro del   ámbito de su competencia y en atención al presupuesto que le es asignado,   [ha efectuado] todas las gestiones tendientes a obtener mayores recursos   [para garantizar el buen funcionamiento de los centros de reclusión del país]   pero los mismos no le han sido asignados [en su totalidad], a efectos de   cumplir con todas las órdenes judiciales que le han impartido”[140].    

En cuanto al Establecimiento Penitenciario   de Mediana Seguridad de Acacías -Meta precisó que se han celebrado numerosos   convenios tendientes a mejorar la infraestructura física del penal, teniendo en   cuenta el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional por conducto del   Ministerio de Hacienda así como la priorización de las necesidades en materia de   obras y arreglos locativos presentadas por el INPEC. En concreto, afirma que con   ese propósito se han materializado los siguientes contratos: (i) Contrato 113 de 2013; (ii) Contrato 205 de 2014;   (iii) Contrato 145 de 2015 y (iv) Contrato interadministrativo 216144 de 2016,   celebrado con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-.    

Frente al suministro de agua potable al   interior del centro de reclusión adujo que el Director del Penal de Acacías es   el encargado de definir la frecuencia de la prestación del servicio público,   advirtiendo que, en todo caso, la Unidad “ha cumplido con el mantenimiento de   la infraestructura hidráulica, [según las] obras priorizadas por el INPEC   y en el marco del presupuesto asignado”[141]. Con esa finalidad se   han celebrado los siguientes convenios orientados al mantenimiento de los   sistemas de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua   potable y de aguas residuales: (i) Contrato 131 de 2013; (ii) Contrato 337 de   2014; (iii) Contrato 2171015 celebrado con el señor José Wilmer Chiloto   Rivadeneira y (iv) Contrato 2170988 celebrado con el ciudadano Carlos Hernán   Escobar Reinoso, ambos por conducto del Fondo Financiero de Proyectos de   Desarrollo -FONADE-.    

3. Así mismo, se le solicitó a la Empresa de   Servicios Públicos de Acacías -ESPA- que allegara al expediente de tutela: “[c]opia   de los estudios de control y seguimiento que han medido la calidad y potabilidad   del agua suministrada al penal durante los últimos seis (6) meses y que   actualmente consumen las personas allí recluidas”. Mediante escrito del 25   de octubre de 2017, el Gerente de la citada empresa[142] dio respuesta a la   solicitud judicial, aportando los informes de análisis de agua para el consumo   humano realizados en el establecimiento penitenciario por parte del Laboratorio   Departamental de la Secretaria de Salud del Meta en los últimos 6 meses del año,   en concreto, el 24 de abril, el 12 de junio, el 24 de julio, el 22 y 29 de   agosto, el 12 y 25 de septiembre[143].    

De acuerdo con las muestras aportadas, en   los meses de junio, julio, finales de agosto (29) y septiembre del año 2017 el   resultado del índice de riesgo de la calidad del agua (en adelante IRCA) fue   cero. Por su parte, en el mes de abril, se constató que “la muestra no cumple   con el (los) requisitos en lo referente a: fisicoquímico: color aparente”[144] y por consiguiente el   IRCA fue de 7.23%, advirtiéndose un nivel de riesgo bajo para sus   destinatarios, lo que indica que el fluido proporcionado no satisfizo en su   totalidad los estándares de potabilidad establecidos, debiendo ser objeto de   mejoramiento inmediato. Igualmente, para el 22 de agosto, el cotejo definitivo   reveló que “la muestra no cumple con el (los) requisitos en lo referente a:   fisicoquímico: cloro residual libre”[145].   En razón de ello, el riesgo de la calidad de agua fue clasificado en un nivel   medio  equivalente a 16.39% que representa la necesidad de que el ente prestador   adelante una gestión directa tendiente a alcanzar niveles de potabilidad   adecuados con prontitud.    

4. A partir de los elementos de juicio   referenciados, surgieron nuevas inquietudes sobre el caso analizado. En consecuencia, con el propósito de adoptar una decisión informada   en el asunto de la referencia se hizo necesario ordenar   la práctica de pruebas adicionales para mejor proveer.    

Mediante Auto del 4 de diciembre de 2017, la   Sala requirió a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías -ESPA- para que   indicará: “[l]as medidas que ha implementado a   efectos de garantizar, en todo momento, condiciones de potabilidad en el agua   suministrada al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías – Meta” y   que explicara: “en qué consisten las razones técnicas y contractuales que han   originado cesaciones en el suministro del líquido y por qué se presentan tales   condicionamientos en el abastecimiento dentro del penal. Lo anterior, atendiendo   a que en el marco de la acción que se revisa, el complejo correccional indicó   que ha incurrido en algunos incumplimientos contractuales con la entidad   prestadora del servicio público, en lo referente al pago oportuno de las   facturas por concepto de acueducto”.    

Por medio de escrito del 15 de diciembre   siguiente[146],   la entidad señaló, frente al primer interrogante, que en aras de garantizar la   adecuada prestación del servicio público de acueducto se realizan controles   mensuales en cabeza de la Secretaria Departamental de Salud del Meta, quien es   el ente encargado de la supervisión de la calidad del fluido distribuido en los   diferentes municipios del Departamento. Para tal efecto, dicha entidad lleva a   cabo jornadas de muestreo con el fin de determinar los parámetros fisicoquímicos   y microbiológicos del agua. Para el caso específico de la Penitenciaría de   Acacías (punto de muestreo No. 0011 ubicado en la vereda “Las Blancas”) se   observó “un mejoramiento a través de diferentes inversiones en el tratamiento   de la [planta de tratamiento de agua potable -PTAP-]”[147]. Para fundamentar lo   dicho, aportó al proceso de tutela los resultados obtenidos entre el mes de   marzo y octubre del año 2017, en concreto, durante los siguientes días de tal   periodo: 30 de marzo, 24 de abril, 12 de junio, 24 de julio, 22 y 29 de agosto,   12 y 25 de septiembre y 16 de octubre. De su contenido se desprende lo   siguiente:    

(i) En el mes de marzo el IRCA fue de 24.14%   ya que el fluido suministrado no cumplió con los requisitos en materia de color   y turbidez representando un nivel de riesgo medio; (ii) en abril el IRCA   reportado fue de 7.23% pues “la muestra no cumple con el (los) requisitos en   lo referente a fisicoquímico: color aparente”[148] y se constató un nivel   de riesgo bajo; (iii) en mayo no se realizó el muestreo correspondiente;   (iv) en junio y julio el nivel de riesgo de la calidad del agua fue de 0%,   considerando que el fluido proporcionado cumplió con los estándares   fisicoquímicos y microbiológicos vigentes; (v) en agosto se realizaron dos   cotejos: el primero arrojó un IRCA de 16.39% en tanto que la muestra no cumplió   los requisitos de cloro residual y, en consecuencia, se advirtió un nivel   de riesgo medio y el segundo no arrojó ningún peligro de consumo. Con   base en tales resultados se realizó un promedio del índice de riesgo para este   mes quedando en 8.19, es decir, bajo; (vi) en septiembre los dos   muestreos realizados arrojaron un IRCA de 0% al igual que en el mes de octubre.   Lo anterior, en su conjunto, representó un promedio ponderado de 5.65% lo que   evidenció, según la empresa prestadora, “una tendencia a disminuir el IRCA a   través del transcurso del presente año”[149], como consecuencia de   la implementación de sendas mejoras realizadas en la planta de tratamiento.      

En relación con la segunda pregunta   formulada, la entidad manifestó que la frecuencia de distribución de agua corre   por cuenta de la penitenciaría y, en todo caso, el suministro se realiza por   medio de dos redes de conducción que vienen desde los tanques de almacenamiento   de la planta de tratamiento de agua potable “Las Blancas”; vereda donde se   encuentra ubicada la prisión. La primera de ellas tiene un dimensión de 4   pulgadas y llega al tanque de almacenamiento del penal con capacidad de 1000 M3.   La provisión de dicho tanque se realiza durante la noche o cuando sea requerido   de acuerdo a la demanda del caso. La segunda red es una derivación que tiene una   dimensión de 8 pulgadas, llega a un tanque de almacenamiento de 50 M3 y está en   servicio de manera constante. Los consumos promedios mensuales, según macro   medidores instalados en cada red, entre los meses de junio y noviembre de 2017   fueron los siguientes: en relación con la primera red fue de 22640.5 M3 y frente   a la segunda red fue de 15793 M3.    

Afirmó que el consumo promedio en la cárcel   para el corte del mes de noviembre de 2017 fue de 19.217 M3 y, de acuerdo a la   Resolución 0330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de   Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, la dotación del servicio de   acueducto requerida por habitante es de 140 litros por día. Con base en lo   anterior, precisó que “al hacer un cálculo matemático se puede concluir que   con la cantidad de agua potable suministrada mensualmente a la penitenciaría se   puede suplir la demanda de alrededor 4575 personas ubicadas en el Municipio de   Acacias Departamento del Meta”[150].    

Finalizó señalando que “es   de vital importancia garantizar a las personas privadas de la libertad el   suministro eficiente y continuo del servicio de acueducto necesario para el aseo   personal e higiene de los internos con el fin de no menoscabar su dignidad   humana; no obstante, en lo referente al tema de continuidad del servicio es la   penitenciaría [la que realiza la] distribución del líquido al interior   del establecimiento [aparentemente con el fin de evitar el derroche del   preciado fluido]”[151].    

5. Así mismo, se le solicitó información al   establecimiento accionado sobre varios aspectos, a los cuales dio respuesta[152]. En relación con la   pregunta tendiente a que indicará: “(i) [e]l   número de internos que, en la actualidad, integran cada uno de los 10 pabellones   del establecimiento penitenciario y, en concreto,   el número de reclusos que habitan cada celda del penal”, adujo que las alas A y B de la prisión están compuestas por 9   patios, integrados por 237, 239, 239, 219, 180, 196, 243, 129 y 240 internos,   respectivamente. Cada pabellón cuenta con 82 celdas en las que habitan máximo 3   internos y mínimo 1 preso. En tratándose del Pabellón séptimo donde se   encuentran recluidos los actores, se tiene que de las 82 celdas, 79 son   habitadas por 3 internos y 3 de ellas por 2 privados de la libertad[153].    

Por su parte, el ala C de la penitenciaría   cuenta con 6 pabellones (Pabellón A20, A21, B20, B21, A18 y A19) y en cada uno   de ellos se albergan 146, 157, 162, 150, 27 y 64 presos, respectivamente. Los 4   primeros pabellones cuentan con 45 celdas, cada una integrada por máximo 5   internos y mínimo 1, el Pabellón A18 cuenta con 17 celdas en las que habitan   máximo 3 internos y mínimo 1 y el Pabellón A19 cuenta con 61 celdas compuestas   por 2 internos regularmente y, excepcionalmente por 1. Por su parte, el Rancho   de la cárcel aloja 36 presos en 16 celdas integradas por máximo 3 presos y   mínimo 2; la Unidad Terapéutica y Educativa -UTE- alberga 16 reclusos en 72   celdas, y el Pabellón A12, 96 internos distribuidos, en su mayoría, en 2   personas por celda. En total, la correccional cuenta con 2.776 personas privadas   de la libertad.    

Frente al segundo interrogante: “(ii)   [s]eñalar de manera concreta la cantidad de litros de agua que es   suministrada a las personas privadas de la libertad tanto durante el día como en   la noche, y precisar las necesidades que se satisfacen con el volumen de fluido   distribuido de manera detallada”, manifestó que el suministro de agua en la   prisión tiene lugar, como mínimo, en 7 ocasiones al día por espacio de 20   minutos cada una, iniciando a las 5:50 a.m. con la distribución que se realiza   en las celdas tendiente a su limpieza y finalizando a las 5:40 p.m. nuevamente   con su provisión en los lugares de habitación[154].   Este aprovisionamiento permite la satisfacción de las necesidades básicas de los   reclusos “quedando garantizado a diario la asepsia de todos los privados de   la libertad al interior [del] centro de reclusión”[155].    

Aclaró que el establecimiento de reclusión   no cuenta con instrumentos de medición que permitan establecer la cantidad de   litros de agua que “se despachan de cada bombeada”[156] durante el lapso de   tiempo mencionado y precisó que la tubería que transporta el líquido tiene una   dimensión de 4 pulgadas, lo que posibilita su distribución en todos los rincones   de la cárcel. Respecto del servicio de las duchas, “en la mañana y tarde,   cada pabellón tiene habilitado entre 12 y 14 duchas o chorros de agua, que   durante los 20 minutos sale agua y hasta la fecha [a] todos los privados   de la libertad se les ha satisfecho su aseo personal”[157].    

Frente al interrogante planteado tendiente a   que explicara: “(iii) Por qué durante el horario nocturno la prestación del   servicio público de acueducto es intermitente y no es garantizado por espacio de   casi 12 horas continuas”, manifestó que la prisión no cuenta con un   acueducto propio por tanto el servicio es garantizado por conducto de la Empresa   de Servicios Públicos de Acacías quien tiene horarios establecidos para el   suministro, “debiendo [supeditarse el penal] a la cantidad   suministrada”[158].   Regularmente la provisión se realiza en el horario nocturno “atendiendo   [a]  que el consumo de la población del municipio de Acacías es menor pues se   encuentran durmiendo”[159]  y el líquido provisto es consumido al día siguiente en las actividades de   cotidianidad. Agregó que el establecimiento desde su construcción cuenta con un   tanque para almacenar un millón de litros de agua, sin embargo, en la   actualidad, la empresa prestadora no cuenta con capacidad hídrica para llenarlo;   circunstancia que obliga a utilizar a diario el líquido que es recibido en la   noche.    

Explicó que para mitigar cualquier eventual   situación de racionalización, cada pabellón cuenta con un tanque elevado de agua   con un filtro de ozono para su purificación junto con la conexión habilitada en   una llave de paso por medio de la cual cada interno se provee de líquido en su   vaso de dotación o en su propio recipiente y un segundo tanque que distribuye el   fluido para el aseo de los patios (limpieza de los baños comunitarios, aseo de   las áreas del comedor, de los contenedores para almacenar comida ya que los   alimentos son servidos en menajes que son lavados por un grupo de internos como   actividad de redención de pena) y para los usos generales. Este servicio   funciona en forma permanente ya que “en los pabellones y en específico en el   área de baños hay dispuestas entre 5 y 8 canecas con capacidad de almacenar 55   galones de agua cada una con una conexión ya sea a las llaves de agua de los   [sanitarios] o de una celda y al momento de bombearse [fluido estas]   se van llenando, siendo [utilizadas] por los mismos internos al no   suspenderse durante el día”[160],   en la medida en que se cuenta con una llave directa a los tanques elevados los   cuales tienen una capacidad de almacenamiento de 1.000 y 2.000 litros   respectivamente para suministrar el fluido al personal recluso.    

Igualmente, como medida de contingencia la   Dirección del penal autorizó la tenencia de un recipiente en las celdas con   capacidad para almacenar 25 litros de agua; así mismo los sitios de habitación   están provistos con un tanque pequeño o pileta donde se almacena fluido para el   aseo de los sanitarios o para una ducha nocturna y también se ha contado con la   colaboración y apoyo del cuerpo de bomberos de la localidad, que durante el año   2017 contribuyó suministrando agua, en repetidas oportunidades, para ser   utilizada en todas las actividades desempeñadas por los privados de la libertad.    

Frente a la pregunta tendiente a: “(iv)   [p]recisar si a la fecha, los señores Ferney Casallas Daza, Julio César Salum   Sejin y Víctor Alfonso Galindo o algún otro interno han resultado afectados en   su estado de salud como consecuencia de la falta de calidad y sanidad del agua   que se suministra para satisfacer las necesidades de la comunidad recluida”,   el penal indicó que, de acuerdo con la información suministrada por los   funcionarios encargados de la prestación del servicio de salud dentro de la   prisión, a la fecha, los accionantes no han presentado ninguna afectación en su   estado médico tal como se desprende de la “hoja de evolución” aportada al   proceso. Advirtió que la afirmación de los actores en torno a que las baterías   de los baños permanecen llenas de materia fecal y rodeadas de moscas, situación   que les genera problemas de sanidad e higiene, no es cierta, toda vez que la   limpieza de los sanitarios comunitarios corre por cuenta de un grupo de 10   internos por pabellón quienes redimen pena con tal actividad y de su labor no se   ha reportado un desempeño deficiente. En tratándose del Pabellón Séptimo, lugar   de reclusión de los peticionarios, se observa que este se ha caracterizado por   la disciplina, el orden y el aseo de los patios.    

Para fundamentar lo dicho la Dirección de la   cárcel, por conducto del Área Ambiental, señaló que durante el año 2017 se   realizaron diferentes brigadas de fumigación para el control integral de plagas,   vectores, insectos y roedores en diferentes áreas del penal. En concreto,   durante los días 28 de febrero, 1 de marzo, 22, 23, 24 y 25 de agosto, 13 de   septiembre, 17, 18, 19 y 20 de octubre, 2 de noviembre, 11, 12, 13 y 14 de   diciembre de 2017 se prestó el servicio por parte de la empresa Fumiacacías en   el marco de los contratos 062 del 21 de abril de 2016 y 093 del 1 de junio de   2017.    

En este punto, se le pidió a la cárcel que   indicará: “[q]ué medidas se han adoptado para garantizar, diariamente, la   potabilidad del agua proporcionada a los reclusos del penal”, explicando que   la calidad del fluido es responsabilidad directa de la empresa prestadora del   servicio quien, en consecuencia, debe adoptar las medidas de contingencia   necesarias cuando se presenten situaciones con la potencialidad de afectar la   salud de los reclusos y del personal de funcionarios. En todo caso, señaló que   la prisión contrató los servicios del laboratorio “Amparo Restrepo” y del   Laboratorio de Calidad Ambiental de la Corporación Universitaria del Meta para   que adelantaran los análisis físico-químicos y bacteriológicos correspondientes.   En concreto, adujo que tal labor se llevó a cabo los días 3 de agosto, 14 de   septiembre y 9 de noviembre de 2017, empleando como puntos de tomas las llaves   del lavadero, el lavaplatos, el rancho y el casino de la penitenciaría. Los   cotejos realizados arrojaron un índice de riesgo de la calidad de agua de 0%, es   decir, el fluido resultó apto para el consumo humano[161].    

Igualmente, indicó que los días 2, 6 y 7 de   marzo, 29, 30 y 31 de agosto, 24, 25 y 26 de octubre de 2017 se adelantó el   proceso de lavado y desinfección de tanques plásticos elevados y a nivel   destinados para el consumo de agua potable ubicados en los pabellones,   panadería, patios de visita, sanidad y casas fiscales en el marco de los   contratos 062 del 21 de abril de 2016 y 093 del 1 de junio de 2017, celebrados   con la empresa Fumiacacías[162].    

En el marco de la acción que se revisa, el   complejo correccional manifestó que ha incurrido en algunos incumplimientos   contractuales con la entidad prestadora del servicio público, en lo referente al   pago oportuno de las facturas por concepto de acueducto. En razón de lo   anterior, se le pidió precisar: “(v) (1) [l]as razones por las cuales   se ha incurrido en la mora advertida, (2) si tal situación ha imposibilitado que   el abastecimiento de agua, a la fecha, sea continuo y permanente dentro de la   prisión y (3) explicar en qué consisten las razones técnicas y contractuales   advertidas que han originado cesaciones en el suministro del líquido y por qué   se presentan tales condicionamientos en el abastecimiento”. En su respuesta,   la cárcel indicó que el suministro de agua por parte de la empresa prestadora se   realiza en forma racional considerando que “el número de litros entregados   [al centro penitenciario] es acorde al número de privados de libertad”[163]  y la distribución de un volumen superior generaría “que gran cantidad de   barrios o toda la ciudad de Acacías, se vea abocada en un racionamiento para   suplir las pretensiones de algunos privados de la libertad”[164].    

Para sustentar lo dicho, aportó al proceso   copia de dos facturas de cobro expedidas por la Empresa de Servicios Públicos de   Acacías -ESPA- que se encuentran a nombre de la Penitenciaría de Acacías, en su   condición de titular del pago del servicio prestado en la prisión. En ambos   casos, la fecha de emisión de la factura fue el 16 de noviembre de 2017 y el   periodo registrado va desde el 3 de   octubre hasta el 2 de noviembre de dicha anualidad. La primera factura (No.   2213651) registró un consumo promedio de 17.772 M3 por   un valor de $99.459.090. La segunda factura (No. 2213652) reflejó un consumo de   23.632 M3 lo que generó un costo de $147.517.560[165]. Según afirma el penal   tales rubros son sufragados con el dinero que para tal efecto le entrega el   Ministerio de Hacienda, circunstancia que “puede ocasionar mora, pero sin   afectación a la prestación [del servicio, a la   fecha,] al interior del penal”[166].    

Finalmente, en torno a la pregunta relativa   a precisar: “(vi) [l]a forma en la que se garantiza el derecho a las   visitas conyugales de los internos bajo condiciones de respeto y dignidad y si,   en estos espacios, se adoptan medidas diferenciales en relación con el régimen   ordinario de reclusión”, adujó que el área de conyugales cuenta con un   tanque de almacenaje de agua con capacidad para 5.000 litros que son empleados   por los presos para limpiar sus cuerpos o partes íntimas los días de la visita   conyugal. Igualmente, a la fecha y con estos fines, se autorizó la tenencia de   un jabón de baño, toalla y sabanas de propiedad de cada recluso y se tienen   dispuestos dos internos para el aseo de cada habitación una vez ha culminado el   encuentro. Estas situaciones, “demuestran que todos los privados de la   libertad [en el centro penitenciario] reciben su visita íntima en   condiciones de respeto, higiénicas y de una manera digna, todo acorde a lo   establecido en [el reglamento] de régimen interno vigente”[167].    

[1] Al trámite de tutela fue vinculada oficiosamente la Empresa de   Servicios Públicos de Acacías -ESPA-.    

[2] En palabras de los accionantes: “En las celdas cuando   alguno de los 3 internos que viven en la celda hace (sic) su necesidad   fisiológica como es defecar toda la noche se tiene (sic) que aguantar esos malos   olores que afectan la salubridad y la dignidad humana de todos los internos del   pabellón No. 7 y de manera extensiva se ve o se afecta el derecho a la dignidad   humana de todos los internos de la penitenciaria de Acacías Meta” (folios 4   y 5) En adelante, siempre que se haga mención a un folio del   expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[3] Folio 5.    

[4] De acuerdo con los actores: “El poco suministro de agua   que nos ofrecen no viene por los servicios públicos del municipio de Acacías   Meta si no que implementaron un poso o aljibe y de hay (sic) con una   electrobomba es que nos suministran el poco de suministro de agua”   (folio 6).    

[5] Folio 12.    

[6] Folio 12.    

[7] Folio 12.    

[9] Folios 9 y 10.    

[10] Folios 13 al 16.    

[11] Folios 49 y 50.    

[12] Folios 17 al 22.    

[13] Folio 17.    

[14] Folio 18.    

[15] Folio 17.    

[16] En palabras del Director encargado del Establecimiento Carcelario: “El   suministro de más líquido conllevaría a que la ESPA le realice un racionamiento   de agua a los aproximadamente 60.000 habitantes del municipio, para   suministrárselo a los infractores de ley aquí recluidos” (folio 21).    

[17] Folios 17 y 18.    

[18] Folio 18.    

[19] Folio 18.    

[20] Folios 23 al 34.    

[21] Folios 51 al 53.    

[22] Folio 52.    

[23] Folio 57.    

[24] Folios 6 al 12 del cuaderno de impugnación.    

[25] En palabras de los accionantes: “Nos encierran desde las 4   p.m. hasta las 6:20 a.m. lo (sic) cual duramos 14 horas dentro de las celdas sin   el suministro del agua permanente teniendo que realizar las necesidades   fisiológicas y tener que dejar el escremento (sic) humano en la batería   sanitaria sin vasiar (sic) por la falta de agua permanente, por la   irresponsabilidad del Director de la Penitenciaría de Acacías Meta por no   ordenar a los funcionarios públicos del Inpec que suministren el agua permanente   para los patios incluido el patio No. 7” (folio 10 del cuaderno de   impugnación).    

[26] Folio 12 del cuaderno de impugnación.    

[27] Folio 13 del cuaderno de impugnación.    

[28] Constitución Política, artículo 86: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[29] “Por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[30] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[31] Artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la   estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­ INPEC y se dictan   otras disposiciones”.    

[32] Artículo 8 del Decreto 4151 de 2011.    

[33] Artículo 29 del Decreto 4151 de 2011.    

[34] Artículos 4 y 5 del Decreto 4150 de 2011, “Por el cual se crea la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, se determina su objeto y   estructura”.    

[35] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción.    

[36] El interno Ferney Casallas Daza.    

[37] Ley 1437 de 2011.    

[38]Artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.    

[39] M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Sala   Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el estado   de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. Allí,   se advirtió la presencia de diversos factores determinantes de esta situación   destacándose en concreto los siguientes: “(i) Los derechos constitucionales de las   personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;   (ii) las obligaciones de respeto,   protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de   forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente   inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia   notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se   requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales   compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones   complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de   la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones   de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron   los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema   judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”.    

[40] Con relación a los elementos   característicos de las relaciones de sujeción, la Corte se pronunció en la   sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual recopiló su   jurisprudencia al respecto.    

[42] La providencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, también   constituye un precedente hito sobre la categoría de especial sujeción. En esa   sentencia, se estudiaron casos de hacinamiento en 2 instituciones penitenciarias   del país (La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín). Al visitar las   instalaciones de confinamiento, la Sala Tercera de Revisión observó que la   política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los   derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínimas de existencia   digna y en consecuencia declaró un estado de cosas inconstitucional. La doctrina   constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de las personas   privadas de la libertad ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas,   en las sentencias T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1190 de   2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-274 de 2005. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 de 2007. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-705 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-311   de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia   T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, previamente analizada.    

[44] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[45] Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental, Temis,   Bogotá, 1989, p. 88.    

[46] El Comité de Derechos Humanos ha sintetizado el núcleo más básico de   los derechos de los reclusos en los siguientes términos: “Todo recluso debe   disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones   sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes   ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor   nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.   Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité,   deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias   puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Comité de   Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, parr. 9.3.    

[47] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala   Tercera de Revisión declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario estaba en   un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a   superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios   públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la   corrupción, así como la carencia de oportunidades y medios para la   resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situación,   que se entendió superada medianamente en un momento, se volvió a presentar   nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa, declaró una vez más este estado   contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la   situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado   hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales,   la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el   hecho de que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente   válidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e   insuficientes para las actuales demandas. En la sentencia T-762 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado se reiteró esta declaratoria. Recientemente, en la   sentencia T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Segunda de   Revisión analizó la situación de reclusión en 5 penitenciarías del Departamento   de Nariño. Allí se constató que el escenario advertido ponía, una vez más, en   evidencia una violación masiva y múltiple de los derechos fundamentales de la   población privada de la libertad, por una situación estructural que envolvía:   hacinamiento; deficiencias en infraestructura y en las condiciones sanitarias;   falta de servicios asistenciales de salud; dificultades de acceso a las   posibilidades de resocialización de la pena (trabajo, estudio y recreación);   carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita íntima o conyugal;   déficit en la prestación de los servicios públicos, especialmente, en lo que   atañe al agua; y reclusión conjunta e indistinta de los individuos condenados y   aquellos sujetos a medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Por ello,   se concluyó que los casos objeto de estudio se enmarcaban dentro del estado de   cosas inconstitucional declarado con anterioridad.    

[48] Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   las “Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos”. Así lo hizo la   Sala Primera de Revisión en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita   Barón.    

[49] Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los   Reclusos son normas de soft law que describen las condiciones de   internamiento que deben ser garantizadas por las autoridades penitenciarias para   la plena efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad.   (Las normas de soft law son disposiciones flexibles, adoptadas en el seno   de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen   sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, más que   obligaciones estrictamente de resultado) Fueron adoptadas por el Primer Congreso   de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del   Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico   y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)   del 13 de mayo de 1967.    

[50] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 14. En   directa consonancia se encuentran las reglas número 10, 12, 13 y 26.1.    

[51] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1)   Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una   alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo   sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”.    

[52]  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se   exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los   artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza”.    

[53] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: “2)   Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la   necesite”.    

[54] Artículos 1, 2, 11 y 49 de la Constitución Política.    

[55] En el ámbito jurídico internacional de los Derechos Humanos, ha   existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con   el trato de los detenidos. De acuerdo con la doctrina del Comité de Derechos   Humanos y de la Comisión Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas   indica, entre otras cosas, que “deben existir instalaciones sanitarias   suficientes para que cada recluso pueda “satisfacer sus necesidades naturales en   momento oportuno, en forma aseada y decente” ( ). El Pacto Internacional de   los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 también se   refiere al trato de los detenidos en su artículo 10 al señalar que: “Toda   persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido   a la dignidad inherente al ser humano”. A su turno la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia   por medio de la Ley 74 de 1968, dice lo siguiente en su artículo 5: “1. Toda   persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.   2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto   debido a la dignidad inherente al ser humano”.    

[56] Las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, los   Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la   libertad en las Américas así como los informes emanados del Comité Internacional   de la Cruz Roja -CICR- son normas de soft law que han guiado el destino   de la jurisprudencia constitucional.    

[57] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas dice lo siguiente: “6. El agua   es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y   domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el   Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a   una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la   salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el   derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas   prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo,   en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla   para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos   hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para   cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del   Pacto”.    

[58] La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su parágrafo número 2 continúa   señalando: “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para   evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades   relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y   las necesidades de higiene personal y doméstica”.    

[59] Las obligaciones derivadas de un derecho   fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y   garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de   injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las   obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo   alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de   cumplir’), que a su vez se dividen en diversas medidas, de carácter positivo y   complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de   quienes no pueden proveérselo por sí mismos.    

[60] En torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo siguiente: “a) La   disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y   suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden   normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y   la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada   persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la   Salud (OMS). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico   debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias   químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las   personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables   para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las   instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El   agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de   todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos   directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la   posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede   ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,   y se deje sin provisión a otros. Acceso a la información. La accesibilidad   comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las   cuestiones del agua”.    

[61] Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[62] Párrafo 16 de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[63] Las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, los   Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la   libertad en las Américas así como los informes emanados del Comité Internacional   de la Cruz Roja -CICR-.    

[64] Este mandato fue positivizado desde la promulgación de la Ley 142 de   1994, “Por la cual se establece el   régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”,   señalando que los contenidos de agua y saneamiento ambiental básico se deben   prestar de forma ‘continua’ e ‘ininterrumpida’, previendo   categóricamente que ello debe ser así ‘sin excepción alguna’, salvo   cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo   2).    

[65] El Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y   el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo al agua   potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a proveer debe obedecer   al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización   Mundial de la Salud -OMS-, el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de fluido   por persona diarios para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de   salud. Estas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un   contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a   su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u   otros factores. La cantidad referida se ha considerado óptima especialmente para   espacios domiciliarios, sin embargo, en la medida en que las personas privadas   de la libertad están sometidas a otras circunstancias de hecho, esta Corporación   ha precisado que deben tenerse en cuenta los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se asemejan a   los parámetros de protección adoptados por el Comité Internacional de la Cruz   Roja en la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en   las Cárceles de acuerdo con los cuales el agua potable de la que disponga el   establecimiento penitenciario correspondiente, por recluso, debe oscilar entre   10 y 15 litros por día, en condiciones de normalidad, en lo que a sanidad y   tanques de almacenamiento se refiere.    

[66] Los climas cálidos presentan, en promedio, elevadas temperaturas   anuales superiores a 20ºC. Para mayor información puede consultarse el portal   web:   http://www.ideam.gov.co/documents/21021/21789/1Sitios+turisticos2.pdf/cd4106e9-d608-4c29-91cc-16bee9151ddd.    

[67] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[68] Esta regla ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-1134   de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-764 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-282 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-197 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En todas estas providencias, las distintas Salas de   Revisión decidieron sobre la constitucionalidad del horario dispuesto para el   suministro de agua potable dentro de distintas penitenciarías del país ubicadas,   en su mayoría, en zonas con presencia de un clima cálido, es decir, superior a   20°C y el impacto que esto generaba en punto de la satisfacción de sus derechos   fundamentales, especialmente, por razón de la racionalización del fluido durante   el horario nocturno.    

[69] M.P. Alexei Julio Estrada (e). En esta ocasión, la Sala Octava de   Revisión señaló lo siguiente: “Así, siendo que la CIDH establece que el   mínimo de 13 a 15 litros de agua por persona se proporcionará ‘siempre que las   instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente’, (…) en este caso,   dadas las múltiples fallas de duchas, inodoros y tanques de almacenamiento   deberá suministrarse a los reclusos un mínimo de 25 litros por persona al día,   de los cuales deberá permitírseles almacenar hasta 5 litros de agua por persona   al día dentro de sus celdas, en razón a que el clima de Ibagué y las múltiples   enfermedades que los internos puedan estar padeciendo demandan un mayor consumo”.    

[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia, la Sala   Quinta de Revisión precisó que mientras no se superen las condiciones que dan   lugar a la falta de saneamiento de la infraestructura sanitaria, la cantidad de   agua exigible por recluso será de 25 litros por día para cada uno de ellos. Una   vez sean superados los problemas en esta materia, en cada uno de los   establecimientos penitenciarios, podrán suministrarse 15 litros diarios de   fluido por persona.    

[71] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la Sala   Segunda de Revisión advirtió: “Siguiendo   la jurisprudencia reiterada de la Corte, y con miras a asegurar el citado   derecho fundamental, mientras se supera el ECI y se cumplen los parámetros   señalados en la Sentencia T-762 de 2015, debe garantizarse por los Directores de   cada uno de los centros de reclusión objeto de este fallo, si ello todavía   resulta necesario, un abastecimiento diario razonable de agua potable   equivalente a quince (15) litros por persona, con excepción de Tumaco que, por   razones del clima, se fijará en veinticinco (25) litros por persona, salvo que,   por motivos justificados, deba suministrarse un volumen distinto. También se les   deberá facilitar a los presos, en caso de ser necesario, los utensilios para que   puedan almacenar el líquido en sus celdas especialmente durante la noche en   cantidades no inferiores a cinco (5) litros para el consumo, para vaciar los   baños y realizar tareas de limpieza”.    

[72] Las temperaturas promedio en estos lugares son las siguientes:   22.6°C; 21.2°C; 21.5°C; 25.5°C; 23.2°C; 25.5°C; 23°C; 25.3°C; 24.3°C; 23.5°C;   24°C; 25°C; 21.1°C; 26.7°C; 26.6°C y 25.8°C, respectivamente.    

[73] Este mandato fue reconocido expresamente   por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2004, “Por medio de la cual se reforman   algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de   1985 y se dictan otras disposiciones”, al disponer que la carencia de   recursos monetarios no podrá justificar que las condiciones de reclusión   existentes vulneren los derechos fundamentales de las personas con restricciones   en su libertad.    

[74] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-153 de   1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett; T-639 de 2004. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-711 de 2016.   M.P. María Victoria Calle Correa y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[76] Artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el   Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.    

[77] “Por medio de la cual se señalan características,   instrumentos básicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la   calidad del agua para consumo humano”.    

[78] “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control   de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.    

[79] En relación con esta faceta pueden verse, entre otras, las   sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-322 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[80] Tal como se mencionó al hacer referencia a las sentencias T-077 de   2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, un clima promedio   de 25°C que es aquel registrado regularmente en el municipio de Acacias – Meta   corresponde a una temperatura alta, conforme los parámetros manejados por esta   Corporación.    

[81] Los 9 patios están integrados por 237, 239, 239, 219, 180, 196, 243,   129 y 240 internos, respectivamente. Cada uno cuenta con 82 celdas en las que   habitan máximo 3 internos y mínimo 1 preso.    

[82] Los 7 Pabellones (A20, A21, B20, B21, A18, A19 y A12) albergan 146,   157, 162, 150, 27, 64 y 96 presos, respectivamente. Los 4 primeros pabellones   cuentan con 45 celdas, cada una integrada por máximo 5 internos y mínimo 1. El   Pabellón A18 cuenta con 17 celdas en las que habitan máximo 3 internos y mínimo   1; el Pabellón A19 cuenta con 61 celdas compuestas por 2 internos regularmente   y, excepcionalmente por 1. Sobre el Pabellón  A12, la prisión únicamente   indicó que cada celda (cuyo número se desconoce) es habitada por máximo 2   privados de la libertad y mínimo por 1.    

[83] El Rancho de la cárcel aloja 36 presos en 16 celdas integradas por   máximo 3 presos y mínimo 2.    

[84] En la Unidad Terapéutica y Educativa -UTE- se encuentran 16 reclusos   en 72 celdas sin que se tenga certeza del número de presos que habitan cada una   de ellas.    

[85] Sobre este aspecto, es conveniente señalar que ante un primer   requerimiento probatorio efectuado por la Sala, la cárcel señaló que albergaba   2773 internos de los cuales 236 permanecían confinados en el Pabellón Séptimo.   En la segunda solicitud realizada, la prisión amplió la información y habló de   un total de 2776 reclusos y 243 de ellos con presencia en el citado pabellón. La   Sala tomará como referencia la información más actualizada considerando que es   posible que, en el entretanto, el complejo correccional haya aumentado su número   de internos.    

[86] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[87] Dentro de ellas se destacan la “levantada, conteo, baño, aseo de   patios y cerrada de celdas 06:00 horas”, seguido del desayuno, el llamado a   lista, la contada de internos, la iniciación de actividades laborales y   educativas, la terminación de las mismas, la comida, el conteo y la encerrada   del personal confinado.    

[88] El artículo 64 de la Resolución 1060 del 29 de junio de 2011   -reglamento interno del penal- establece que la programación de actividades   dispuesta puede ir acompañada de “los demás horarios que considere necesarios   implementar el Director de acuerdo con las necesidades del establecimiento, los   requerimientos de las entidades gubernamentales y no gubernamentales, personas   naturales; los cuales estarán sujetos de fluctuaciones por circunstancias   del servicio, por fuerza mayor o caso fortuito”.    

[89] A efectos de ilustrar la forma en que actualmente se suministra el   servicio, el Comandante de Vigilancia del Centro Carcelario aportó al proceso de   tutela una minuta elaborada por el fontanero en la que certifica los   horarios de entrega del líquido potable durante los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31   de octubre del año 2017, así como 1 de noviembre de la misma anualidad. Lo   anterior ante un primer requerimiento probatorio realizado por la Sala. Frente a   una segunda solicitud de pruebas, la Dirección del Penal aportó la   minuta  que evidencia los horarios de entrega de agua durante los días   13, 14, 15 y 16 de junio, 15 y 16 de septiembre, 3, 4 y 5 de noviembre de 2017   (folios 50 al 53 y folios 98 al 101 del cuaderno de Revisión).    

[90] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[91] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[92] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[93] Folio 18.    

[94] Folio 18.    

[95] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[96] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[98] La medición anterior se obtiene si se tiene en cuenta que 17.772 M3   equivalen a 17.772.000 litros y 23.632 M3 representan 23.632.000 litros. La   sumatoria de estas dos cantidades en litros arroja un total de 41.404.000 litros para el periodo referido.    

[99] Este cálculo surge de la sumatoria de $99.459.090 y $147.517.560;   monto reflejado en las facturas de cobro No. 2213651 y 2213652 en las cuales el   titular de pago es el Establecimiento Penitenciario de Acacías  – Meta   (folios 81 y 82 del cuaderno de Revisión).    

[100] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[101] Dicha resolución reglamenta los requisitos técnicos que se   deben cumplir en las etapas de diseño, construcción, puesta en marcha,   operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con   los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Aplica para los   prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las   entidades formuladoras de proyectos de inversión en el sector, a los entes de   vigilancia y control, a las entidades territoriales y las demás con funciones en   el sector de agua potable y saneamiento básico, en el marco de la Ley 142 de   1994. Igualmente a los diseñadores, constructores, interventores, operadores,   entidades o personas contratantes que elaboren o adelanten diseños, ejecución de   obras, operen y mantengan obras, instalaciones o sistemas propios del sector de   agua y saneamiento básico.    

[102] Folio 66 del cuaderno de Revisión.    

[103] Se tiene que a las 5:40 p.m. los internos son recluidos en sus   celdas; lugares previstos para su descanso y allí permanecen hasta las 5:40 o   5:50 de la mañana siguiente, cuando inicia su jornada de cotidianidad y son   ubicados en otras áreas del penal.    

[104] El anterior cálculo matemático se obtiene del hecho de que un   galón equivale a 3.78541 litros. Así las cosas, comoquiera que el penal habla de   una cantidad equivalente a 2 galones, ello correspondería a 7.57082 litros de   agua repartidos entre los 3 presos que, en su mayoría, habitan las celdas del   Pabellón Séptimo, es decir, cada uno de ellos tendría acceso a 2.52 litros de   fluido. La información referida se obtuvo, a partir de un primer requerimiento   probatorio realizado por la Sala Segunda de Revisión.    

[105] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[106] La referencia matemática anterior surge de dividir los 25   litros suministrados entre los 3 internos que, regularmente, habitan las celdas   del Pabellón Séptimo. Si el cálculo se realiza frente a 5 internos que es el   número límite de privados de la libertad que pueden habitar una celda del penal,   según información de la misma cárcel, se tiene que cada uno de ellos tendría   derecho a almacenar 5 litros de agua. Esta información fue el resultado del   segundo requerimiento probatorio realizado por la Sala.    

[107] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[108] Sobre el particular, consultar el pie de página 88.    

[109] Folio 12.    

[110] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se   indicó que: “Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo   hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente   accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas   condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír   su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de   necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”.    

[111] Teniendo en cuenta la jurisprudencia interamericana, la Corte   Constitucional ha recordado que todas las personas privadas de la libertad   tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello   conlleva un trato cruel e indigno. Las condiciones climáticas extremas en   prisión (tener que sufrir temperaturas altas, bajas, o peor aún, ambas), son   propicias para deteriorar la salud de los seres humanos y propagar ciertos males   o enfermedades.    

[112] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[113] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[114] La antracita es el carbón mineral de más alto rango y el que   presenta mayor contenido en carbono. Su potencial para tratamiento de agua es   bastante reconocido, pues triturado se convierte en un excelente medio de   filtración.    

[115] Ante un primer requerimiento probatorio, se aportaron al proceso los   resultados de los muestreos realizados en los meses de abril, junio, julio,   agosto y septiembre de 2017. Como consecuencia de una segunda solicitud de   pruebas se allegaron los informes de los meses de marzo y octubre de la referida   anualidad (folios 24 al 31 y folios 67 al 77 del cuaderno de Revisión).    

[116] De entrada  se advierte que de acuerdo con el artículo 15 de la   Resolución 2115 de 2007 el nivel de riesgo del agua se divide en 5   clasificaciones: (i) sin riesgo (0-5) que supone que el agua es apta para   el consumo humano pero exige que la autoridad sanitaria continúe el control y la   vigilancia respectiva; (ii) Bajo (5.1 -14) que implica que el agua no es   apta para el consumo humano y debe ser susceptible de mejoramiento ante lo cual   es preciso informarle a la persona prestadora y al Comité de Vigilancia   Epidemiológica -COVE-; (iii) Medio (14.1-35) que representa que el fluido   no es apto para consumo humano y debe adelantarse una gestión directa por parte   del ente prestador y se le debe informar la situación a la persona prestadora,   al COVE, los alcaldes y gobernadores; (iv) Alto (35.1-80) de acuerdo con   el cual el líquido no es apto para el consumo humano y, por consiguiente, debe   adelantarse una gestión directa por parte del ente prestador, los alcaldes,   gobernadores, el COVE y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   e (v) inviable sanitariamente (80.1-100) lo que genera que el agua no es   apta para el consumo y, en consecuencia, es indispensable una gestión directa de   la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y entidades del orden nacional   como los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, la Contraloría General y la Procuraduría General de la   Nación.    

[117] “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos   básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del   agua para consumo humano”.    

[118] Folio 64 del cuaderno de Revisión.    

[119] El Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 del mismo año señalan   los criterios que deberán tenerse en cuenta para efectuar el control de calidad   del agua para consumo humano y los parámetros para medir el índice de riesgo de   la misma.    

[120] Folios 84, 85, 88, 89 y 92 del cuaderno de Revisión.    

[121] En concreto, se registraron consultas durante los días 9 de marzo,   13 de mayo, 6 de junio, 18 de agosto, 5 de octubre, 3 de noviembre, 3 y 14 de   diciembre de 2017.    

[122] Folios 83, 96, 97 y 102 del cuaderno de   Revisión.    

[123] Folio 86, 90 y 93 del cuaderno de Revisión.    

[124] Folios 84, 86, 87, 88, 91, 93 y 94 del cuaderno de Revisión.    

[125] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[126] Frente a este aspecto, la USPEC advirtió   que solicitó el presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y   2017 para efectos de cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC en   cuanto a la realización de obras de infraestructura en diferentes centros de   reclusión del país, sin que fueran apropiados la totalidad de los recursos   solicitados. Precisó, que para la vigencia fiscal 2016, la Unidad presentó el   respectivo anteproyecto de presupuesto solicitando la suma de $1.137.519,07, y   en atención a lo dispuesto en el Decreto 2550 de 2015, “Por el cual se   liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2016, se   detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, se asignó   el presupuesto requerido. Igualmente, en lo que atañe a la vigencia fiscal 2017,   se invocó la entrega de $1.221.409,39 y conforme lo dispuesto en el Decreto 2170   de 2016, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la   vigencia fiscal 2017, se detallan apropiaciones y se clasifican y se definen   gastos” se asignó lo pretendido (folio 35 del cuaderno de Revisión).    

[127] En este punto, la entidad advirtió que de acuerdo con el numeral 16   del artículo 2 del Decreto Ley 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la   estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan   otras disposiciones”, es función del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC-: “Determinar las necesidades en materia de   infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones,   y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios   -SPC”.    

[128] Folio 51.    

[129] Folios 48 al 53 del cuaderno de Revisión.    

[130] Esta información se desprende de la minuta elaborada por el   fontanero del penal durante los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de   octubre del año 2017, así como 1 de noviembre de la misma anualidad.    

[131] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[132] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[133] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[134] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[135] Folio 48 del cuaderno de Revisión.    

[136] Artículo 31 de la Resolución 1060 del 29 de   junio de 2011.    

[137] Artículo 34 de la Resolución 1060 del 29 de   junio de 2011.    

[138] Ángel Adrián Vargas Robles.    

[139] Folios 33 al 37 del cuaderno de Revisión.    

[140] Folio 35 del cuaderno de Revisión.    

[141] Folio 33 del cuaderno de Revisión.    

[142] Gustavo Adolfo Peña Chacón.    

[143] Folios 24 al 31 del cuaderno de Revisión.    

[144] Folio 25 del cuaderno de Revisión.    

[145] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[146] Folios 63 al 77 del cuaderno de Revisión.    

[147] Folio 63 del cuaderno de Revisión.    

[148] Folio 68 del cuaderno de Revisión.    

[150] Folio 66 del cuaderno de Revisión.    

[151] Folio 66 del cuaderno de Revisión.    

[152] Folios 79 al 105 del cuaderno de Revisión.    

[153] Folios 103 al 105 del cuaderno de Revisión.    

[154] La Dirección del Penal aportó al proceso la minuta elaborada   por el fontanero en la que certifica los horarios de entrega   del líquido potable durante los días 13, 14, 15 y 16 de junio, 15 y 16 de   septiembre, 3, 4 y 5 de noviembre de 2017. De manera general se observa que la   prestación del servicio se garantiza en 7 oportunidades del día por espacio de   20 minutos, cada una. En concreto, inicia a las 5:40 de la mañana, se reanuda a   las 6:40 a.m., posteriormente se presta a las 9:00 y 11:00 a.m. así como a la   1:00 y 3:30 de la tarde. La distribución culmina a las 5:40 p.m. y se reanuda   hasta el día siguiente (folios 98 al 101 del cuaderno de Revisión).    

[155] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[156] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[157] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[158] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[159] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[160] Folio 79 del cuaderno de Revisión.    

[161] Folios 84, 85, 88, 89 y 92 del cuaderno de Revisión.    

[162] Folios 86, 90 y 93 del cuaderno de Revisión.    

[163] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[164] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[165] Folios 81 y 82 del cuaderno de Revisión.    

[166] Folio 80 del cuaderno de Revisión.    

[167] Folio 80 del cuaderno de Revisión.

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