T-208A-18

Tutelas 2018

         T-208A-18             

Sentencia T-208A/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se fundamenta en una disposición   inaplicable para el caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es   inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de   hecho que provocaron la controversia. Así, cuando los jueces ignoran las normas   aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en   sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Según esta Corporación, el desconocimiento del precedente “… se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o   limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.    

La Corte ha señalado que la jurisprudencia   constitucional se desconoce: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas   inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones   legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;   (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y   (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD   QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha   considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional,   siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que   se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio   restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque no   tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En   consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes   ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la   calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección   aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano   y su núcleo familiar.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y   desconocimiento del precedente en proceso de restitución de tierras     

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   incurrió en un defecto sustantivo porque omitió determinar en auto aclaratorio   la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de segundos   ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relación (directa   ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado. La negativa de la mencionada sala de determinar en auto aclaratorio del 15 de diciembre   de 2016 la medida de protección a favor de los accionantes, en su calidad de   segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna   relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, configura   un defecto sustantivo por (i) inaplicar el parágrafo 1º del artículo 91 de la   Ley 1448 de 2011 y el artículo 102 de la misma normatividad; y, (ii) no   interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una   perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del   segundo ocupante en condición de vulnerabilidad.   La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras demandada en los   expedientes de la referencia incurrió en el defecto de desconocimiento del   precedente constitucional porque omitió determinar la medida de protección a   favor de los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de   vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el   despojo o el abandono forzado. La omisión anotada configura la causal de desconocimiento del   precedente constitucional por cuanto no aplicó la subregla jurisprudencial   contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, según la cual, además   de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspondía definir la medida   de protección a su favor, siempre que este ciudadano (i) se halle en condición   de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna relación (directa ni indirecta)   con el despojo o el abandono forzado del predio    

Referencia: Expedientes T-6.161.334, T-6.161.339,   T-6.161.341 y T-6.161.342    

Acciones de tutela presentadas por Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando   Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Gloria   Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de   marzo de 2017,    dentro de los procesos de tutela iniciados por los señores Oscar   Antonio Aparicio Fernández (Expediente T-6.161.334), Claudio López Bedoya   (Expediente T-6.161.339), Hernando Manuel Canchila Ramos (Expediente   T-6.161.341) y Dianis Sofía Pérez Misal   (Expediente T-6.161.342) contra la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutela Número Siete, mediante auto proferido el 27 de julio de   2017.    

Insistencia de la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado    

La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado   presentó escrito de insistencia, el 29 de junio de 2017, para la selección de   los procesos de la referencia.    

Argumentó como razones de la insistencia,   en primer lugar, que parecen cumplirse los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En segundo lugar, en relación con los   requisitos específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra   providencias judiciales, señaló que cabría preguntarse si las providencias   censuradas incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del   precedente.    

Para la Magistrada Ortiz Delgado, la   selección de este caso permitiría analizar si se desconocieron las normas que   regulan el procedimiento de restitución de tierras y que inciden en el ejercicio   de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   los segundos ocupantes.    

En particular, se señala en el escrito de   insistencia, que cabría preguntarse si, al otorgarse facultades al juez de   restitución de tierras para adoptar las medidas necesarias para el uso y goce   del bien restituido a favor de las víctimas con posteridad al fallo, el artículo   102 de la Ley 1448 de 2011, impone la obligación a cargo de estos jueces de   definir las medidas de atención o si ésta solo se limita a reconocer la calidad   de segundos ocupantes para que sea la autoridad administrativa quien las defina   y las adopte.    

De otra parte, plantea la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, correspondería analizar si realmente la autoridad   judicial accionada desconoció el precedente aplicable, por cuanto en la   Sentencia C-330 de 2016 la Corte advirtió que respecto de los segundos ocupantes   existía una omisión legislativa.    

Si llegado el caso, puntualizó la   Magistrada, se considera que la autoridad judicial no atendió el precedente   fijado por esta Corporación, se podría definir el alcance de la omisión   legislativa reconocida en la mencionada sentencia y pronunciarse sobre las   competencias de los jueces de restitución de tierras en relación con las medidas   de atención en favor de los segundos ocupantes, tema frente al cual las   sentencias T-315 y T-367 de 2016 tampoco aclararon.    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Reseña fáctica    

1.2. En el marco del proceso   de restitución de tierras, los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio   López Bedoya y Hernando Manuel Canchila Ramos, demandantes en las tutelas de la   referencia, actuaron en calidad de opositores, no obstante, no quedó demostrada   su buena fe exenta de culpa[4].   Sobre el particular, en la sentencia se afirmó:    

        

T-6.161.334                    

T-6.161.339   

“Ahora bien, resulta           inconcuso que en este caso, para la adquisición del inmueble, el señor           APARICIO FERNÁNDEZ únicamente se limitó a cerciorarse de que le compraba al           titular del predio, obviando el contexto de violencia que generó el abandono           y mutación de la relación particular con la tierra de MIGUEL ANTONIO a causa           del conflicto armado impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos; más           aún, si como el mismo lo refirió, era conocedor de la situación de violencia           que afectó y afectaba la región del Mundo Nuevo, al punto que un tío suyo lo           desaparecieron y nunca le pudieron dar ‘cristiana sepultura’.[5]    

                     

“En efecto es sereno que           cuando el accionante [Pantaleón José Miranda Montes] abandonó su parcela           quedó en estado de indefensión propio de esta situación vulneradora de sus           derechos fundamentales, y en un escenario propiciado por la cercanía           familiar y la contribución del hermano de PANTALEÓN, el opositor [Claudio           López Bedoya] terminó en posesión de la finca. Aunque CLAUDIO en su escrito           de oposición indicó desconocer que su primo hermano se fue de la zona por el           temor que le infundió la violencia en la región, en verdad es claro que           sabía que ello estaba asociado a estas causas, pues como bien lo reconoció           en su declaración, supo que PANTALEÓN se ‘lleno de nervios’ y no ‘aguantó’           más vivir en su parcela.”[6]    

    

T-6.161.341                    

    

“Tampoco el opositor           [Manuel Hernando Canchila Ramos] obró con buena fe exenta de culpa, pues a           sabiendas que Calixto Manuel abandonó su hogar y con ello dejó a su cónyuge           en un estado de indefensión, que se vio acentuado por el conflicto armado al           punto que la obligó a abandonar su parcela, decidió concretar el negocio y           no reparó en mientes de que la accionante [Elizabeth Pacheco de Contreras]           se fue de su parcela a causa del fenómeno violento, del cual era conocedor y           ratifica el testigo que citó…” [7]    

                     

       

Con todo, en la mencionada   sentencia se declaró la calidad de segundos ocupantes de Oscar Antonio Aparicio   Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía   Pérez Misal, entre otros. En efecto, el ordinal sexto de la parte resolutiva del   fallo señaló:    

“SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: …   DIANIS SOFÍA PÉREZ MISAL…, OSCAR ANTONIO APARICIO…, HERNANDO MANUEL CANCHILA   RAMOS…, CLAUDIO LÓPEZ BEDOYA… Y OSCAR ANTONIO APARAICIO FERNÁNDEZ… según se   motivó.    

En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la   Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15)   días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las   medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos ocupantes   aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos, cada seis   meses, a esta Sala (…).[8]    

Se fundamentó la anterior   decisión, en que los señores Aparicio Fernández, López Bedoya y Canchila Ramos   no se vincularon con el predio a través de maniobras fraudulentas, ni tampoco   tuvieron intervención en los hechos que ocasionaron el despojo, como pasa a   explicarse a continuación:    

        

T-6.161.334                    

“… no será óbice para que al opositor           [Oscar Antonio Aparicio Fernández] se le reconozca como segundo ocupante de           buena fe, pues entró en posesión de la hectárea de terreno con la convicción           de hacer un negocio lícito y legítimo, aunque por su escasa instrucción           académica no tenía por qué saber que con esa compraventa no iba adquirir la           titularidad del inmueble, pero siempre actuó con la conciencia de ser su           dueño. Además, se trata de un campesino de 71 años de edad, que lo sitúa en           una condición especial de cara a la salvaguarda de sus derechos.”[9]                    

“… es evidente que CLAUDIO           no obró de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha           vivido en la región y en virtud de esta sentencia se verá abocado a perder           la relación con el predio, convirtiéndose en un segundo ocupante que           requiere de atención especial y diferenciada…”[10].    

    

T-6.161.341                    

T-6.161.342   

“Pese a que HERNANDO           CANCHILA no demostró buena fé exenta de culpa, no se observó que se haya           vinculado a la finca de mala fe, antes bien lo hizo en procura de           administrarse un medio de vivienda y subsistencia para sí y los suyos,           comprándole a quien era el dueño de la parcela sí sea verbalmente…” [11]    

                     

“La parcela 43-C también la detenta           OCTAVIO PÉREZ, sin embargo hay una vivienda que actualmente habita DIANIS           SOFÍA PÉREZ MISA, quien indicó que el opositor le permitió vivir allí.”[12]      

1.3. El 29 de noviembre de   2016, la Dirección Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras   solicitó aclaración del mencionado pronunciamiento judicial, en el sentido de   que se especificara expresamente la medida aplicable del Acuerdo 029 de 2016, a   favor de los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya,   Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal como segundos   ocupantes, entre otros[13].    

1.4. El 15 de diciembre de   2016, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído, rechazó la   solicitud de aclaración reseñada en el numeral anterior. Específicamente se   señaló que le corresponde al juez analizar si los segundos ocupantes requieren o   no las medidas de asistencia y atención “como consecuencia de la pérdida de   su relación con el predio restituido, pero no es menester definirlas una a una   (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello la UNIDAD DE   RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización adecuada   conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”[14]    

1.5. El 19 de diciembre de   2016, la Dirección Territorial mencionada solicitó a la Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Antioquia “se sirva determinar las medidas de atención para segundos   ocupantes en cada caso concreto según corresponda”.    

Adicionalmente, requirió que   le fuera concedido un término perentorio[15]   para suministrar las actualizaciones de las caracterizaciones realizadas en el   año 2014, por cuanto desde esa anualidad a la fecha, las condiciones   socioeconómicas para cada uno de los segundos ocupantes han podido cambiar de   manera ostensible.    

El fundamento normativo   señalado en la solicitud fue el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, conforme   con el cual el Juez de Restitución de Tierras después de proferir la decisión   conserva competencia para seguir conociendo del asunto[16].    

1.6. El 9 de febrero de 2017,   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto 005, comisionó al Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para    que efectuara la entrega del predio en donde los segundos ocupantes se   encuentran en posesión[17].    

1.7. El   3 de marzo de 2017, los ciudadanos Oscar Antonio Aparicio   Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía   Pérez Misal presentaron acción de tutela por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la   vivienda en condiciones dignas presuntamente  vulnerados por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

Sus pretensiones se dirigen a   que se revoque el auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala   demandada y, en consecuencia, se ordene determinar la medida de protección a su   favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterización[18].   Adicionalmente, los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López   Bedoya y Hernando Manuel Canchila Ramos solicitaron como medida provisional que   se suspenda la diligencia de entrega del predio restituido, hasta tanto sea   determinada la medida solicitada.    

En síntesis los demandantes   consideran que la sentencia del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de   diciembre de 2016 proferidos por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adolece de dos defectos, a saber:    

-Desconocimiento del   precedente, por cuanto omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016   según  la cual los jueces deben determinar las medidas a favor de los   segundos ocupantes. Advierten que dicha providencia “tiene efectos erga omnes   y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo   obviamente funcionarios judiciales y administrativos (…).    

Por la anotada razón,   señalan, que le está vedado a la Unidad de Restitución de Tierras en cada uno de   los expedientes lo siguiente:    

        

T-6.161.334                    

T-6.161.339   

determinar la medida           de atención favorable para el señor OSCAR ANTONIO APARICIO FERNÁNDEZ-, ya           que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la           Corte Constitucional.”[19]    

                     

determinar la medida de atención favorable para el señor CLAUDIO           LÓPEZ BEDOYA, ya que esto sería actuar contra la constitución, y desacatar           una orden de la Corte Constitucional.”[20]   

T-6.161.341                    

T-6.161.342   

determinar la medida de atención           favorable para el señor HERANANDO MANUEL CANCHILA RAMO, ya que esto sería           actuar contra la constitución, y desacatar una orden de la Corte           Constitucional.”[21]                    

determinar la medida de atención favorable para la señora DIANIS           SOFIA PÉREZ MISAL, ya que esto sería actuar contra la constitución, y           desacatar una orden de la Corte Constitucional.”[22]      

Adicionalmente, afirman   también se desconoció la ratio decidendi de las sentencias T-315 y T-367   de 2016, que constituyen precedente porque resolvieron problemas jurídicos   similares en casos análogos.    

Específicamente, los   demandantes afirman que dichos fallos “señalaron que es el juez quien debe   determinar las medidas que cobijarán a los segundos ocupantes, toda vez que la   competencia de la Unidad de Restitución de Tierras está dada para acatar los   mandatos judiciales, y no para decidir sobre los beneficios que debe tener dicho   grupo poblacional. También resalta que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,   faculta a los jueces de restitución de tierras para tomar medidas respecto a los   segundos ocupantes, como quiera que dichos beneficios son necesarios para la   efectividad de la sentencia.”[23]    

-Material o sustantivo por ausencia de aplicación de norma   sustantiva pertinente porque la autoridad judicial accionada omitió aplicar lo   dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011[24],   conforme con el cual: “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o   Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas   medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los   bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o   formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y   la de sus familias.”    

Así mismo, la Sala demandada no armonizó su decisión con la   interpretación realizada en la sentencia C-330 de 2016, según la cual el juez   debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes.    

2. Contestación de la acción   de tutela    

El 7 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en cada uno de los procesos, admitió las  acciones de   tutela de la referencia[25]  y ordenó la notificación a las partes y a los intervinientes en el proceso de   restitución de tierras 23001-31-21-001-2015-0001-00.    

2.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cada una   de las tutelas de la referencia, el Director Territorial de la Unidad   Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial   Córdoba, contestó las demandas de tutela[26]  y afirmó que, en efecto, la providencia cuestionada, es decir, la sentencia   adiada 3 de noviembre de 2016, puede generar una vulneración a los derechos   fundamentales de los demandantes “y se constituye en una vía de hecho, toda   vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante”,   en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos T-315 y   T-367, ambos de 2016, precedentes judiciales aplicables al asunto, pues no es a   la Unidad de Tierras, como lo pretende la colegiatura convocada, a quien le   corresponde tal señalamiento que se echa de menos en la decisión censurada.    

2.2. En el término otorgado en el auto admisorio, la Jefe de la   Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en cada uno de los   expedientes de la referencia[27],   solicitó la desvinculación de la entidad, en tanto que no es la competente para   dar cumplimiento a las pretensiones señaladas de acuerdo con lo consagrado en la   Ley 160 de 1994, Decreto 3759 de 2009, Ley 1448 de 2001, Decreto 2363 de 2015 y   Acuerdo 029 de 2016, pues es el tribunal accionado, el que debe determinar la   medida de protección en favor de los segundos ocupantes, teniendo en cuenta las   caracterizaciones allegadas.    

2.3. Por fuera de la   oportunidad legal prevista, la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia, contestó las demandas de tutela presentadas[28] en estos términos:    

-Los argumentos expuestos en las providencias judiciales acusadas   “distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del   fallador”.    

-La argumentación que “exponen los tutelantes en cuanto a la   aplicación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, lo que hace es poner de   manifiesto el desacierto de la Unidad cuando en su momento solicitó ‘aclaración   de la sentencia’, pero que nada tiene que ver con el fondo del asunto, sino   apenas con el procedimiento”; y, finalmente, desestima la configuración de   un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la Sentencia C-330 de   2016 y el Auto 373 de 2016 fueron mencionados en la sentencia del 3 de noviembre   de 2016 y en el Auto cuestionado, además, “la verdad es que a pesar de   tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la misma no versaba sobre el   Decreto 440 y el Acuerdo 029 de 2016, ni siquiera en la ratio decidendi la Corte   proscribe su aplicación, por lo que entonces los efectos erga omnes propios de   esta clase de sentencias no estaban eludidos en las disposiciones aplicables al   caso.”    

2.4. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras[29], en calidad de tercero vinculado   afirmó en forma extemporánea que las acciones de tutela deben ser negadas por   las siguientes razones:    

-No se configuró el defecto por desconocimiento del precedente   jurisprudencial, por cuanto, si bien la providencia cuestionada “no   discrimina la medidas [de protección] establece la necesidad de otorgarle al acá   accionante, un predio donde habitar y derivar su sustento para la subsistencia   de su familia … dejando claro el accionado que esta orden devine de la falta de   caracterización mucho más precisa y actualizada de los segundos ocupantes.”    

-Tampoco se presenta el defecto sustantivo, por inaplicación del   artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Advierte que si bien dicha disposición   faculta al juez para tomar medidas en el posfallo, “encontramos como el   Tribunal accionado tomo (sic) dichas medidas desde la sentencia, al reconocer la   calidad de segundo ocupante del accionante y dar las ordenes de que (sic) le   eran posible determinar con la caracterización que contaba para ese momento.”    

2.5. BBVA Colombia, por medio de apoderado judicial y en calidad de   tercero vinculado por fuera del término legal previsto en el auto admisorio[30], solicitó declarar la improcedencia   de la acción de tutela por las siguientes consideraciones:    

-Se pretende desconocer la autonomía e independencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

– No se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.    

-Puntualiza, el apoderado judicial de BBVA Colombia que el asunto   no reviste de relevancia constitucional, pues “es un tema de rango legal,   decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en forma   razonable, motivada, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, en pleno   ejercicio del principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 de la   Constitución Política y se denota la improcedencia y extemporaneidad del pedido   de excepción de inconstitucionalidad presentado con fundamento en una violación   directa de la Constitución que nunca se presentó.”    

3.   Pruebas    

-Sentencia del 3 de noviembre   de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

-Oficio del 22 de noviembre   de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba   solicitó la aclaración de la mencionada sentencia.    

-Auto del 15 de diciembre de   2016, dictado por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que se rechazó   la solicitud de aclaración.    

-Oficio del 19 de diciembre   de 2016, en el que la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Córdoba   solicitó la determinación de la medida a favor de los segundos ocupantes.    

-Proveído del 16 de febrero   de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual se acoge el despacho   comisorio remitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal de Antioquia y se fija fecha de entrega de los predios restituidos.    

-Caracterización   socioeconómica de los señores Oscar Antonio Aparicio   Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía   Pérez Misal.    

4.   Decisiones Judiciales que se revisan    

El 16   de marzo de 2017[31], la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia en cada uno de los expedientes T-6.161.334, T-6.161.339,   T-6.161.341 y T-6.161.342 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los   demandantes al considerar que la autoridad judicial accionada no justificó   suficientemente las decisiones censuradas y efectuó una errada interpretación de   la normatividad procesal y de los precedentes jurisprudenciales sobre la   materia.    

Específicamente, consideró   que la autoridad judicial no dio aplicación a la jurisprudencia vertida en las   sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, conforme con la cual   debía “señalar cuáles son las medidas de atención a favor de los segundos   ocupantes”.    

En consecuencia, en cada uno   de los expedientes de la referencia, dejó “sin valor ni efecto la providencia   proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y las decisiones que   de ella dependan, dentro del proceso de restitución de tierras que Noemy del   Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas   indeterminadas.”[32]    

Bajo este contexto ordenó a   la autoridad judicial accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del fallo, especifique las medidas de protección a favor de los   accionantes[33].    

5. Actuación en sede de   revisión    

1. La Sala Cuarta de Revisión, mediante proveído del 6 de octubre de 2017 con el fin de contar   con mayores elementos probatorios para el análisis del caso, decretó las   siguientes pruebas:    

En primer lugar, solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, remitiera copia   de los siguientes documentos:    

1. Sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida dentro el proceso   23001-31-21-2015-001-00 y del auto por medio del cual se negó la aclaración del   mencionado fallo.    

2. El Auto 005 por medio del cual se comisionó al Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para la entrega del   predio restituido.    

3. Escrito del 19 de diciembre de 2016 presentado por la Dirección Territorial   de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras y de la contestación dada.    

En segundo lugar, en cada uno de los expedientes, solicitó a la   autoridad judicial que informara:    

        

T-6.161.334                    

T-6.161.339   

-Si recibió caracterización del           ciudadano Óscar Antonio Aparicio Fernández, que fue solicitada a la           Dirección Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En           caso de ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta           Corporación.    

-Si profirió algún pronunciamiento en           el que determinara la medida de protección aplicable al ciudadano Óscar           Antonio Aparicio Fernández, en su calidad de segundo ocupante.                    

-Si recibió caracterización del           ciudadano Claudio López Bedoya, que fue solicitada a la Dirección           Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de           ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.    

T-6.161.341                    

T-6.161.342   

-Si recibió caracterización del           ciudadano Hernando Manuel Canchila Ramos, que fue solicitada a la Dirección           Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de           ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.    

– Si profirió algún pronunciamiento en           el que determinara la medida de protección aplicable al ciudadano Hernando           Manuel Canchila Ramos, en su calidad de segundo ocupante.                    

-Si recibió caracterización de la           ciudadana Dianis Sofía Pérez Misal, que fue solicitada a la Dirección           Territorial de Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras. En caso de           ser afirmativo, deberá remitir los respectivos soportes a esta Corporación.    

-Si profirió algún pronunciamiento en           el que determinara la medida de protección aplicable a la ciudadana Dianis           Sofía Pérez Misal, en su calidad de segundo ocupante.      

En tercer lugar, dispuso que, una vez   recaudadas las anteriores pruebas, la Secretaría General de la Corporación las   pusiera a disposición de los señores Óscar Antonio Aparicio Fernández   (T-6.161.334); Claudio López Bedoya (T-6.161.339); Hernando Manuel Canchila   Ramos (T-6.161.341) y Dianis Sofía Pérez (T-6.161.342), por un término de tres   (3) días hábiles, para que se pronunciaran sobre las mismas.    

Finalmente, ordenó suspender los términos   del presente asunto.    

2. En relación con la   información requerida, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le comunicó a la Corte lo   siguiente:    

2.1. Una vez la Unidad   de Restitución de Tierras remitió la caracterización solicitada, en Auto del 2 de mayo de 2017, dispuso las siguientes   medidas de protección a favor de los ciudadanos Oscar   Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya y Hernando Manuel Canchila   Ramos:    

1) La entrega y titulación de un bien inmueble, equivalente al   restituido o al ocupado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de   Restitución de Tierras, con el cumplimiento de las áreas mínimas de asignación y   sin que supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar. Señaló que en la   medida de lo posible, el predio debe tener una casa de habitación en adecuadas   condiciones de habitabilidad y seguridad o, en caso contrario, conminó a que se   adelanten las gestiones necesarias para priorizar a los señores Aparicio   Fernández, López Bedoya y Canchila Ramos y su núcleo familiar en un programa de   vivienda de interés rural.    

2) Ordenó a la mencionada   entidad que diseñe e implemente en el predio proyectos productivos para la   estabilización socioeconómica de los señores Aparicio Fernández, López Bedoya y   Canchila Ramos, acordes con la vocación potencial del uso del suelo[34].    

3) Requirió a la Unidad de   Restitución de Tierras para que garantizara el   albergue temporal, el cual debía durar hasta tanto se materializaran las medidas   definitivas. Medida que también comprende alimentación[35].    

Por último, estableció que   “la Unidad cuenta con el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de   la notificación de esta providencia para entregar y titular inmuebles. Durante   este tiempo, coetáneamente adelantará las gestiones necesarias para la   implementación de los proyectos productivos, de modo que cuando se hagan las   entregas respectivas estos pueden ser implementados, si no de manera inmediata,   máximo en el término de dos (2) meses.”[36]    

Adicional a lo anterior, en   el caso del señor Hernando Manuel Canchila se dispuso que la Unidad de Víctimas   le brinde la asesoría y acompañamientos necesarios para que el menor que integra   su grupo familiar y presenta una discapacidad cognitiva pueda recibir atención   adecuada para garantizar sus derechos a la salud y a la educación[37].    

En proveído del 2 de mayo de   2017, dispuso las siguientes medidas de protección a favor de la ciudadana   Dianis Sofía Pérez Misal:    

1) La entrega y titulación de   un bien inmueble, equivalente al restituido o al ocupado, con cargo a los   recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, con el cumplimiento   de las áreas mínimas de asignación y sin que supere la extensión de una Unidad   Agrícola Familiar. Señaló que en la medida de lo posible, el predio debe tener   una casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad o,   en caso contrario, conminó a que se adelanten las gestiones necesarias para   efectivizar el subsidio de vivienda de interés social rural ordenado a la señora   Pérez Misal[38].    

Adicionalmente, la señora   Dianis Sofía Pérez Misal, fue remitida para que recibiera el acompañamiento y   lograra su afiliación en salud y el restablecimiento de sus derechos, junto con   su núcleo familiar.    

Dispuso que “para el   cumplimiento de lo anterior la Unidad cuenta con el término máximo de cuatro (4)   meses contados a partir de esta providencia para entregar y titular el   inmueble.”[39]    

2.2. Se ha realizado control posfallo del cumplimiento de las medidas   concedidas a favor de los accionantes, con el propósito de verificar su efectivo   acatamiento[40]. En consecuencia, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de darle trámite al incidente   de desacato en su contra.    

2.3. Por último,   solicitó a esta Sala de Revisión que se acumulen los expedientes de la   referencia al expediente T-6.191.038 seleccionado y repartido a la Magistrada   Diana Fajardo Rivera.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

2. Legitimación en la causa    

Previo al planteamiento del problema jurídico a resolver, se hace necesario   esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por   pasiva de la acción de tutela.    

2.1.    Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

El artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En esta oportunidad, los   señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel   Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal, actuando en nombre propio,   están legitimados en la causa para presentar acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en el marco   de un proceso de restitución de tierras omitió y, con ello,   según lo afirmaron, vulneró sus derecho fundamental al debido proceso, entre   otros.    

2.2.  Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86   de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia es demandable a través de la acción   constitucional, dado que es la autoridad judicial que   presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los señores  Aparicio Fernández, López Bedoya, Canchila Ramos y Pérez Misal. En   efecto, la Sala demandada en ejercicio de sus funciones adoptó las providencias   cuestionadas en la presente solicitud de amparo.    

3. Planteamiento del problema jurídico    

Los accionantes Oscar   Antonio Aparicio Fernández (Expediente T-6.161.334), Claudio López Bedoya   (Expediente T-6.161.339), Hernando Manuel Canchila Ramos (Expediente   T-6.161.341) y Dianis Sofía Pérez Misal   Expediente (T-6.161.342 ) señalan  que la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda   en condiciones dignas con las decisiones proferidas en el marco de un proceso de   restitución de tierras.    

Para la Sala, la supuesta   afectación al debido proceso comprende la de los demás   derechos fundamentales invocados como quiera que se   acusa a la mencionada autoridad judicial de no determinar las medidas de   protección diferenciales a favor de los segundos ocupantes en condición de   vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el   abandono forzado de los predios,   consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos y la gestión para   el ingreso a los programas de vivienda y/o formalización de la propiedad, entre   otros.[41]    

Hecha esta precisión, de acuerdo con los   antecedentes expuestos y las decisiones judiciales proferidas en el trámite de   las tutelas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Vulneró la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia el derecho fundamental al debido   proceso de los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya,   Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal, con ocasión de las   decisiones proferidas el 3 de noviembre de 2016 y el 15 de diciembre del mismo   año, en la que si bien los declaró como segundos ocupantes, no determinó ninguna   medida de protección a su favor, sino que se limitó a delegar esta función a la   Unidad de Restitución de Tierras  y, además, se negó a aclarar la medida de   atención pertinente dentro del proceso de restitución de tierras radicado   23001-31-21-001-2015-0001-00, al incurrir en (i) un desconocimiento del   precedente constitucional fijado en las sentencias C-330, T-315 y T-367, todas   de 2016 y (ii) un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 102 de la Ley   1448 de 2011 y no decidir conforme a la interpretación expuesta en la Sentencia   C-330 de 2016 ?    

Para resolver el anterior cuestionamiento   y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos   las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y el auto del 15 de diciembre del   mismo año proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Sala de Revisión   abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) una breve caracterización   del defecto sustantivo; (iii) el desconocimiento del precedente constitucional   como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales y (iv) las consideraciones para la adopción de las   medidas de protección de los segundos ocupantes con fundamento en las sentencias   C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016. Finalmente, (vi) resolverá el caso   concreto.    

4.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o providencias   judiciales[42]    

De conformidad con el artículo 86 de la   Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la   protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. Sin embargo, para esta Corporación, el mecanismo de   protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera   excepcional[43].    

Lo anterior, para salvaguardar los   principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse   comprometidos por la revisión por vía de tutela de sentencias judiciales. Por   esta razón, la Corte ha sostenido que la acción constitucional solo procede   cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido señalados por la   jurisprudencia constitucional.    

Así las cosas, este Tribunal en la sentencia C-590 de 2005 esquematizó los requisitos generales de procedibilidad   de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial[44].    

En este contexto,   el juez al analizar la procedencia de la acción constitucional, debe verificar   que se cumplan los requisitos formales, los cuales son requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional[45];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir a la tutela[46]; (iii) que la   solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión   que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el   accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violación y   que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y  (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[47].    

Además de la   constatación de los requisitos generales, para que proceda la acción tutelar   contra una sentencia o una providencia judicial es necesario   acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de   procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[48],   a saber:    

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                                     Defecto orgánico:  tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de   manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii)                                                                                                                                                                                                                                                                                   Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta   por completo del procedimiento legalmente establecido[49].    

(iii)                                                                                                                                                                                                                                                                                Defecto fáctico:  se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita   aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[50].    

(iv)                                                                                                                                                                                                                                                                                 Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en   una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación   de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se   presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por   desconocimiento del  precedente judicial en materia constitucional[51].    

(v)                                                                                                                                                                                                                                                                                    Error inducido:  también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público[52].    

(vi)                                                                                                                                                                                                                                                                                 Decisión sin motivación:  tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa   la legitimidad de sus providencias[53].    

(vii)                                                                                                                                                                                                                                                                               Desconocimiento del precedente:   se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[54].     

(viii)                                                                                                                                                                                                                                                                            Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una   disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[55].    

Con todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien   de una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud,   que puedan desvirtuar la juridicidad de la decisión judicial objeto de reproche[57].   Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda   irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica   de procedibilidad de la acción[58].    

En este contexto, surge   diáfano que, la procedencia de la acción tutelar contra una decisión judicial   está supeditada al cumplimiento de rigurosos   requisitos, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez   constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al   juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las   pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario   y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber   pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que   permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en   condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos   ámbitos del derecho”[59].    

Teniendo en cuenta los criterios específicos esbozados con anterioridad, la Sala   precisará a continuación los que interesan a la presente causa, por cuanto son   los vicios que se le endilgan a las decisiones del 3 de noviembre de 2016 y 15   de diciembre del mismo año, proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

5. Breve caracterización del defecto sustantivo    

Según la   Corte, el defecto material o sustantivo se materializa cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable   al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una   interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[60].     

Precisamente, en la Sentencia SU-515 de 2013, se   sintetizaron los supuestos que pueden configurar este defecto, en éstos   términos:    

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento   una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[61], (b) ha perdido su vigencia por   haber sido derogada[62],   (c) es inexistente[63],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[64], (e) o a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a   la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen   efectos distintos a los señalados por el legislador[65].    

(ii) La interpretación de la norma al caso   concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[66] o el funcionario judicial hace una   aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma   contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los   intereses legítimos de una de las partes[67]; también, cuando   se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del   marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[68].      

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con   efectos erga omnes[69].     

(iv) La disposición aplicada se muestra   injustificadamente regresiva[70] o claramente contraria a   la Constitución[71].    

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza   para un fin no previsto en la disposición[72].     

(vi) La decisión se funda en una interpretación no   sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables   al caso[73].     

(vii) El servidor  judicial da insuficiente   sustentación de una actuación[74].     

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin   ofrecer un mínimo razonable de argumentación[75].     

(ix)                 Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[76]”    

En este contexto, el defecto sustantivo   se origina cuando la providencia cuestionada se   fundamenta en una disposición inaplicable para el caso analizado, bien porque   perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad   material con los supuestos de hecho que provocaron la controversia. Así, cuando   los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus   decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues   constituyen una violación al debido proceso.    

En el caso concreto, los señores Aparicio   Fernández, López Bedoya, Canchila Ramos y de la señora Dianis Sofía Pérez Misal,   consideraron que las decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo   por ausencia de aplicación de norma sustantiva pertinente dado que la sala   accionada omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011   según el cual “el cual el juez o Magistrado después de dictar sentencia    mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas   aquellas medidas que, según fuere el caso, con el fin de garantizar, entre   otros, el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a   quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”. Así   mismo, la autoridad judicial demandada no armonizó su decisión con la   interpretación realizada en la sentencia C-330 de 2016, según la cual el juez   debe determinar la medida de atención a favor de los segundos ocupantes.    

6. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Según esta Corporación, el   desconocimiento del precedente “… se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado”[77].    

En efecto, el operador judicial, en el desarrollo de sus funciones, no   puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo   suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[78]  y previo cumplimiento de una carga argumentativa que   explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las   que se desatiende[79].    

Bajo este entendido, la Corte   Constitucional ha esbozado unos presupuestos para que el desconocimiento del   precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción   constitucional contra providencias judiciales, prospere. Así, ha explicado que:   (i) debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de   resolver”[80],  bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificación o una de   constitucionalidad y (ii) que dicho precedente, respecto del caso concreto que   se esté estudiando debe tener un problema jurídico semejante y unos supuestos   fácticos y aspectos normativos análogos[81].    

En relación con las sentencias de   constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que “es vinculante tanto la   parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e   inescindible tal decisión”[82].    

Lo anterior, por cuanto la parte resolutiva tiene el valor de cosa juzgada   constitucional, de conformidad con el artículo 243 Superior[83], según   el cual: “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad   podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible   por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que   sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la   Constitución.” Y la ratio decidendi de las sentencias de   constitucionalidad, dado que constituye la razón que explica de manera directa   la decisión de la Sala Plena[84] y es proferida por el máximo intérprete   de la Constitución Política.    

En lo referente a las sentencias de tutela, la Corte en la Sentencia C-539 de 2011, respecto de la   vinculatoriedad de la ratio decidendi  puntualizó: “que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos   más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio   cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento   normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica   determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de   una norma.”[85]    

Lo anterior   se fundamenta como lo estimó esta Corporación en:“(i)   la necesidad de lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación   de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de confianza   legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones   imprevisibles; y en razón a que (iii) constituye un presupuesto para garantizar   el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos   fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.”    

Ahora bien, la Corte ha señalado que la jurisprudencia   constitucional se desconoce:   (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo   contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)   contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)   desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[86].    

Explicado lo anterior, la Sala se referirá a los pronunciamientos de la Corte   Constitucional tanto en control abstracto como concreto, en relación con la   adopción de las medidas de protección de los segundos ocupantes. Para ello, se   reiterará la sentencia T-646 de 2017 que resolvió el problema jurídico planteado   en los expedientes de la referencia.    

Como   se señaló en la sentencia mencionada, se tendrán como precedentes aquellos que sean relevantes para el análisis de la siguiente   situación fáctica: (i) el juez de tierras reconoció en la sentencia   censurada, la calidad de segundos ocupantes sin determinar la medida de   protección aplicable a su favor, (ii) ordenó a la Unidad de Restitución   de Tierras que mediante acto administrativo dispusiera dichas medidas, (iii)  la mencionada Unidad solicitó a la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia que aclarara cuál es la   medida de protección aplicable; y, (iv) dicho cuerpo colegiado negó la   solicitud de aclaración. De conformidad con lo expuesto, constituye precedente   constitucional relevante el fijado en la Sentencia C-330 de 2016 y las   sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016 porque contienen reglas decisionales   aplicables a la Sala demandada.    

7.   La jurisprudencia constitucional en control abstracto y concreto ha señalado que   los jueces de restitución de tierras deben determinar las medidas de protección   de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron   relación con el abandono o despojo del predio    

7.1. Pronunciamiento de   la Corte en control abstracto    

Esta Corporación en la   Sentencia C-330 de 2016 resolvió la demanda presentada por el presidente de   la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) en la que se cuestionó la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos   88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011.    

Dicho término califica la   conducta de buena fe que los opositores deben acreditar cuando pretendan en un   proceso de restitución de tierras acceder a una compensación económica. Para el   demandante ello “lesiona los derechos fundamentales de aquellos   opositores que (i) no tuvieron relación con el despojo, (ii) se asentaron en el   predio con posterioridad a su micro focalización, (iii) carecen de medios para   acceder a una vivienda, (iv) presenten una situación de ‘desfavorabilidad’   manifiesta o sean personas vulnerables, tales como mujeres, niños y personas con   discapacidad”[87].    

La Corte en el mencionado   fallo planteó como problema jurídico:  “¿incurrió   el Legislador en una violación al principio de igualdad al establecer la   exigencia de buena fe exenta de culpa para todos los opositores que pretendan   acceder a la compensación económica de la que hablan las normas demandadas   (artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas), sin tomar en cuenta que   entre estos puede haber personas en situación de vulnerabilidad, sin   alternativas para el acceso a la tierra, y que no tuvieron relación alguna (ni   directa, ni indirecta) con el despojo?.”[88]    

En la parte considerativa del anotado pronunciamiento, este   Tribunal  advirtió que el Legislador incurrió en una omisión legislativa   respecto de los segundos ocupantes toda vez que la Ley 1448 de 2011   únicamente consagró protección para los opositores que acrediten la buena fe   exenta de culpa[89].    

El “Manual Sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas   Desplazadas”, define los segundos ocupantes como “todas   aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras   abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas,   el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las   catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.”[90]    

Precisamente, frente a dichos   ocupantes en estado de vulnerabilidad que no tuvieron relación (directa ni   indirecta con el despojo), la Corte identificó un problema de discriminación,   pues el Legislador no dispuso ninguna medida de protección[91], con lo cual se  desconoció: (i) el principio de igualdad, en relación con los opositores que   demuestren la buena fe exenta de culpa, y (ii) el principio 17 de Pinheiro que   forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y constituye un   criterio de interpretación para la Corte.    

Conforme estas consideraciones dada la omisión legislativa, la Sala   Plena decidió “[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión ‘exenta de culpa’   contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el   entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de   forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones   de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el   despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.”  Y, también resolvió “EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno   Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública   comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la   justicia transicional.”[92]    

Ahora bien, en la Sentencia   T-646 de 2017, se señaló que la decisión a la que se viene haciendo mención   constituye precedente constitucional, toda vez que la ratio decidendi,   con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, resulta relevante   para la solución y el análisis de la problemática planteada,  por cuanto en   ese pronunciamiento se advirtió que corresponde a los jueces de tierras estudiar   de manera diferencial los casos en los que se encuentren segundos ocupantes[93], determinando “…si proceden medidas de atención distintas a la   compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores   o no”.    

Con todo, los jueces de   tierras deben pronunciarse sobre los segundos ocupantes, quienes son   considerados como sujetos de protección estatal, por cuanto (i) habitan en los   predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, lo cual   acarrea que se encuentren en condición de vulnerabilidad[94],   y (ii) no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o   abandono forzado. Si la sentencia de restitución declara que hay segundos   ocupantes de manera motivada debe determinar una medida de protección, debido al   silencio del legislador en la Ley 1448 de 2011, sobre el particular.    

Una vez exista una orden del   juez de restitución, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras quien deberá adelantar las gestiones correspondientes   para cumplirla[95].    

7.2. Pronunciamientos de   la Corte en control concreto    

Esta Corporación, en sede de control concreto,   señaló que a los jueces de tierras les corresponde estudiar la calidad de   segundos ocupantes, declararla cuando haya lugar a ello y definir la medida de   protección aplicable en cada asunto.    

Este Tribunal adoptó en las citadas providencias decisiones   similares. En efecto, se ordenó a la autoridad judicial demandada definir si la   parte demandante tenía o no la calidad de segundo ocupante y, de tenerla,   determinara la medida de protección aplicable con fundamento en el Acuerdo 021   de 2015 o la normatividad vigente.    

7.2.1. Sentencia T-315 de 2016    

La Corte en la Sentencia T-315 de 2016, planteó dos problemas   jurídicos a saber: (i)“determinar si el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, como juez de restitución, incurrió en un defecto   sustantivo al interpretar en forma, presuntamente, restrictiva las disposiciones   de la Ley 1448 de 2011 que le otorgan amplias facultades para modificar la   providencia restitutoria y, en consecuencia, al haber negado la adición de la   misma por auto del 9 de julio de 2015, argumentando que la solicitud de   reconocimiento como segundo ocupante de la señora Meza Martínez no suponía una   situación de la entidad suficiente que pudiese enervar los efectos de la   providencia del 18 de julio de 2013.” y (ii) “resolver si la misma   autoridad judicial en dicho auto del 9 de julio de 2015 incurrió en un defecto   sustantivo por inadvertencia de la norma aplicable al haber asegurado que la   solicitud de la señora Meza Martínez como segundo ocupante ya se había zanjado   por la vía de la oposición dentro del proceso de restitución y adicionalmente,   al haber estimado que era la Unidad de Restitución la encargada de definir la   inclusión de la accionante en los programas para segundos ocupantes y de adoptar   las medidas de atención, pese a lo contemplado por la reglamentación en tal   aspecto.”    

Esta Corporación consideró que se había configurado en la   decisión de la autoridad demandada un defecto sustantivo, por cuanto interpretó   de manera restrictiva el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que le reconoce   amplias facultades para modificar la providencia restitutoria y   sustituyó el análisis del reconocimiento como segundo ocupante de la accionante   por una decisión de oposición ya adoptada.    

Frente al particular esto dijo la sentencia:    

“(…) el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió   haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de   rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la   importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de   ella. Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría   minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de   sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución: la recomposición del tejido social y la reconciliación; así como la   estabilización y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar a arreglos   estables y evitar la reproducción de la conflictividad rural.”    

La ratio decidendi de la sentencia T-315 de 2016, en   términos de la Sentencia T-646 de 2017, se centra en que los jueces de   restitución de tierras, además de disponer las órdenes a favor de las personas a   las que se les restituyen los bienes, tienen dos deberes frente a los opositores   que no demuestran la buena fe exenta de culpa, a saber: en primer lugar,   analizar si se trata de un segundo ocupante que se vería afectado “con la   decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos   fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al   mínimo vital, si del predio en litigio en condición de vulnerabilidad, a quien   no pueda atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos del desplazamiento”;   y, (ii) determinar la medida de protección aplicable a quien sea declarado como   segundo ocupante; por cuanto, “para que la Unidad de Restitución pueda   adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios   o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto.”[97].   Si ello no fuera así, “la restitución y la labor de los jueces en ella, no   cumpliría con los objetivos de sostenibilidad ni de garantías para el retorno,   ni tampoco con los mandatos de derecho internacional que le imponen al Estado   colombiano el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes.”    

7.2.2. Sentencia T-367 de 2016    

En la Sentencia   T-367 de 2016, esta Corporación propuso como problema jurídico “si una   autoridad judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la   vivienda digna y al trabajo, cuando (i) en desarrollo de un proceso de   restitución de tierras, en una sentencia niega el decreto de medidas de   compensación a favor de un presunto opositor, por cuanto no se encontró probada   su buena fe exenta de culpa; (ii) posteriormente, la Unidad de Restitución de   Tierras aporta las pruebas relacionadas con la condición socioeconómica de quien   afirma ser un segundo ocupante; y (iii) el Tribunal, mediante un Auto, decide no   reconocerle expresamente tal calidad al accionante, pero conmina a la Unidad de   Restitución de Tierras para adoptar las medidas que estime necesarias para   protegerle sus derechos fundamentales.”    

La Corte en el citado pronunciamiento consideró que la   decisión reprochada constituye  un defecto sustantivo, al no interpretar el   parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la   Constitución y el artículo 17 de los Principios de Pinheiro, pues de haber   decidido conforme a ello, hubiera concluido que con posterioridad a la adopción   de un fallo de restitución de tierras, que protege los derechos de los   reclamantes con el fin de amparar los derechos de quienes han acreditado la   calidad de segundos ocupantes, los jueces y magistrados preservan competencia   para decretar ciertas medidas con el fin de garantizar esta condición de   opositores[98].    

Bajo este contexto, se reiteró que los segundos ocupantes, en   condición de vulnerabilidad que no hayan tenido relación (directa ni indirecta)   con el abandono o despojo de bienes, “son acreedores a una cierta protección   por parte del ordenamiento jurídico”[99]; y, en   consecuencia, los jueces de tierras deben determinar la medida de protección   aplicable.    

De las consideraciones anteriormente expuestas, es diáfano   concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como   concreto, ha considerado que los segundos ocupantes son sujetos de protección   constitucional, siempre que el juez de tierras así lo determine cuando encuentre   acreditado que se hallan en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan   el predio restituido o porque derivan de este su medio de subsistencia y porque   no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo. En   consecuencia, corresponde a dicha autoridad judicial, con respecto a quienes   ostentan tal calidad, emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar la   calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección   aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el ciudadano   y su núcleo familiar[101].    

8. Caso concreto    

8.1. Para la Sala en el presente caso,   se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra decisiones judiciales, de la siguiente manera[102]:    

(i) Relevancia constitucional del caso   por las siguientes razones: En primer lugar, en el caso   concreto se debate la presunta vulneración de los derechos   fundamentales   al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones   dignas,    originada por las decisiones proferidas  por la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016 y el   15 de diciembre de la citada anualidad, en las que se omitió determinar   la medida de protección aplicable a los señores Oscar   Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos   y a la señora Dianis Sofía Pérez Misal, en su condición   de segundos ocupantes[103].    

En segundo término, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la   restitución de tierras, que comprende “una política dirigida a favorecer la recomposición del   tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los   territorios golpeados por la violencia”[104].    

En tercer lugar, esta Corporación en Sentencia C-330 de 2016   reconoció que existe una omisión legislativa en la Ley 1448 de 2011, frente a   los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna   relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo y, señaló que la falta   de protección acarrea, no solamente una discriminación indirecta de dicha   población en relación con los opositores que demuestren la buena fe exenta de   culpa, sino también el desconocimiento del principio 17 de Pinheiro. Lo anterior   implica que a este grupo poblacional se le deben brindar unas garantías mínimas   con el propósito de no desconocer sus derechos fundamentales.    

Finalmente, existe una disparidad   respecto del deber de los jueces especializados en restitución de tierras de   establecer medidas de protección a favor de los segundos ocupantes en las   actuaciones decisorias de restitución de tierras[105].    

(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes   agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera   especificada la medida de protección a su favor como segundos ocupantes. En   efecto, frente a la sentencia del 3 de noviembre de 2016, la Dirección   Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la   aclaración de dicha providencia[106] y,   contra el Auto del 15 de diciembre del mismo año, que negó dicha solicitud, no   proceden recursos[107].    

Ahora bien, no obstante, en principio,  el procedimiento establecido en la   Ley 1448 de 2011 es “el principal para reclamar o ventilar asuntos   relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones   específicas resultaría procedente la acción de tutela”[108],   en el presente caso, dicha normatividad no prevé mecanismos judiciales mediante   los cuales los accionantes pudieran cuestionar las decisiones judiciales   censuradas porque es un trámite que se surte en única instancia ante un Tribunal   Superior de Distrito Judicial, dado que se presentaron opositores, conforme lo   dispone el artículo 79 de la mencionada ley. Si bien frente los fallos   cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se   configura ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso.    

(iii) Requisito de la inmediatez. Por su   naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable   desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la   acción u omisión de una autoridad pública o, como ocurre en este asunto, de una   autoridad judicial.   En el caso examinado, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 de   noviembre y el 15 de diciembre de 2016, ello se traduce en que transcurrió   cuatro meses y cuatro días entre la decisión que si bien reconoció a los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando   Manuel Canchila Ramos y a la señora Dianis Sofía Pérez Misal como   segundos ocupantes no determinó de manera específica las medidas de protección a   su favor  y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de marzo de 2017. Ahora   bien, entre el auto que negó la aclaración y la solicitud de amparo pasaron dos   meses y veinticinco días, con lo cual el requisito se encuentra satisfecho, pues se observa   un lapso    razonable y prudencial desde la ocurrencia de los hechos que se consideran   violatorios de derechos fundamentales y la utilización de la vía tutelar.    

(iv)    Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración y los derechos afectados y así lo señaló en el proceso judicial en   el que se produce la sentencia objeto de revisión.    

Los accionantes afirman que la vulneración de los derechos   invocados se debe a que la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Antioquia incurrió en el   defecto de desconocimiento del precedente, por no aplicar la subregla,   que indica que los jueces de tierras deben determinar las medidas a favor de los   segundos ocupantes, contenida en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y   T-367 de 2016; y en el sustantivo por ausencia de aplicación del artículo   102 de la Ley 1448 de 2011 y por no haber armonizado su decisión con la   interpretación constitucional vertida en la materia.    

(v) No se trata de   sentencia de tutela.   El presente amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra las   providencias de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial   de Antioquia,   del 3 de noviembre y del 15 de diciembre de 2016.    

Una vez acreditados los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala se   ocupará de los defectos endilgados a la autoridad judicial demandada.    

8.2. Configuración del defecto desconocimiento de precedente    

La Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras demandada en los expedientes de la   referencia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente   constitucional porque omitió determinar la medida de protección a favor de los   accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad   que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el   abandono forzado.    

La omisión anotada configura la causal de   desconocimiento del precedente constitucional por cuanto no aplicó la subregla   jurisprudencial contenida en las sentencias C-330, T-315 y T-367 de 2016, según   la cual, además de reconocer la calidad de segundo ocupante, le correspondía   definir la medida de protección a su favor, siempre que este ciudadano (i)   se halle en condición de vulnerabilidad y (ii) no haya tenido ninguna   relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.    

En la Sentencia del 3 de noviembre de 2016 se reconoció, tanto en la parte   considerativa como en la resolutiva, la calidad de segundos ocupantes de los   señores Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel   Canchila Ramos y de la señora Dianis Sofía Pérez Misal.    

Específicamente en el numeral sexto de la parte resolutiva se dijo:    

“SEXTO: RECONOCER condición de segundos ocupantes a: …   DIANIS SOFÍA PÉREZ MISAL…, OSCAR ANTONIO APARICIO…, HERNANDO MANUEL CANCHILA   RAMOS… Y CLAUDIO LÓPEZ BEDOYA… … según se motivó.    

En consecuencia, una vez en firme esta providencia, deberá la   Unidad de Tierras emprender de manera inmediata, en el término de quince (15)   días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las   medidas de atención específicas que se tomarán a favor de los segundos   ocupantes aquí reconocidos, de lo cual deberá presentar informes periódicos,   cada seis meses, a esta Sala (…).[109]    

De la cita anteriormente expuesta, resulta claro que, la autoridad judicial   accionada obrando en forma contraria a lo que le correspondía, delegó a la   Unidad de Restitución de Tierras para que determinara las medidas de protección   a favor de los señores Aparicio Fernández, López Bedoya, Canchila Ramos y de la   señora Pérez Misa. Decisión que mantuvo, como ya quedó dicho, el 15 de diciembre   de 2016, cuando rechazó la solicitud de aclaración presentada por la Dirección   Territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras, al considerar que   “no es menester definirlas [las medidas de protección a favor de los segundos   ocupantes] una a una (salvo en casos muy especiales como se vio), pues para ello   la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS debe proceder luego de una caracterización   adecuada conforme lo establece el Acuerdo 029 de 2016.”[110]    

Sin embargo, para esta Sala, tal y como se destacó en la Sentencia T-646 de   2017, no existen razones por las cuales, en estos casos, se omitió definir la   medida de protección a favor de los accionantes, pues en los pronunciamientos   reprochados no se presentó una motivación al respecto.    

Cabe destacar, como se señaló en la sentencia mencionada que, las decisiones de   la Sala accionada, hasta cierto punto se encuentran acordes con la   jurisprudencia constitucional en la materia, Ello se demuestra en los siguientes   apartes de la sentencia del 3 de noviembre de 2016:    

“[e]s claro que se debe asumir la protección de los segundos ocupantes frente a   situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un   país que propenda por lo social tiene como fines esenciales asegurar la   convivencia pacífica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin   discriminación alguna y, en razón de ello, la Restitución de Tierras a favor de   las víctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que también   requieren protección.    

(…)    

De esta manera, en materia de restitución de tierras es indispensable analizar   el impacto de la restitución de los predios a favor de las víctimas solicitantes   con arreglo a las consecuencias para los segundos ocupantes, con el fin de tomar   medidas de amparo en beneficio de quienes deben abandonar la tierra restituida,   para que no sufran un menoscabo en sus derechos. Por eso, ‘los Estados deben   esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a   dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la   restitución oportuna de las viviendas’”[111]    

Lo que   resulta más contundente para no poder explicar la actuación de   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia de no   determinar la medida de protección aplicable a los accionantes, en su condición   de segundos ocupantes, radica cuando en la decisión del 3 de noviembre de 2016   hace referencia a la Sentencia C-330 del citado año, en estos términos:    

“[c]iertamente, en esta providencia, la   Corte luego de hacer un recuento de las tensiones que a lo largo de la historia   colombiana ha generado el acceso a la tierra, destacó la problemática del   fenómeno de la segunda ocupancia en el marco de la restitución de tierras dentro   del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretación apoyada   fundamentalmente en los principios Pinheiro que, en aquellos casos en los que se   compruebe que los segundos ocupantes se encontraban en situación de   vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o   abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en   restitución de tierras debemos examinar de manera diferencial la situación para   solucionar las problemáticas constitucionales que se presenten, y de esa forma   es posible no solo una aplicación flexible del principio de la buena fe, sino   que se adopten medidas a favor de los ocupantes secundarios.”[112]    

Lo anterior, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas; así como, al   acceso a la administración de justicia de los demandantes a quienes la falta de   determinación de las medidas de protección a su favor acarrea una desprotección,   a pesar de encontrarse en las condiciones previstas en la jurisprudencia   constitucional para ser sujetos de protección estatal como pasa a explicarse a   continuación:    

-El demandante Oscar Antonio Aparicio Fernández   (Expediente T-6.161.334)  se   halla en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización   aportada por la Unidad de Restitución de Tierras, consta que el   señor Aparicio Fernández no tiene predios y presenta pobreza multidimensional   con un porcentaje de privación del 30% en variables tales como barreras de   acceso a la salud, acceso a fuente de agua mejorada, eliminación de excretas,   pisos en tierra, paredes en madera y hacinamiento crítico. Además, su   vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni   tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, “entró   en posesión de la hectárea de terreno con la convicción de hacer un negocio   lícito y legítimo, aunque por su escasa instrucción académica no tenía por qué   saber que con esa compraventa no iba adquirir la titularidad del inmueble, pero   siempre actuó con la conciencia de ser su dueño. Además, se trata de un   campesino de 71 años de edad, que lo sitúa en una condición especial de cara a   la salvaguarda de sus derechos”.    

-El accionante Claudio López Bedoya (Expediente T-6.161.339) se encuentra en   condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización suministrada   por la Unidad de Restitución de Tierras, no tiene predios,   concluyéndose que está en situación de pobreza multidimensional, dado que se   presenta un 40% de privación en variables tales como bajo logro educativo,   empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y condiciones de   vivienda. Así mismo se identificó en la caracterización que el núcleo familiar   del señor Claudio lo conforman sujetos de especial protección (niños) en   condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para estos de   manera especial. Adicionalmente, su vinculación con el predio no estuvo   precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos   que conllevaron a su despojo. En efecto; en la sentencia proferida el 3 de   noviembre de 2016, se señaló “es evidente que   CLAUDIO no obró de mala fe, y es un campesino que toda su vida ha   vivido en la región y en virtud de esta sentencia se verá abocado a perder la   relación con el predio, convirtiéndose en un segundo ocupante que requiere de   atención especial y diferenciada…”.    

-El petente, Hernando Manuel   Canchila Ramos    (Expediente    T-6.161.341)    se halla en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la caracterización   proporcionada por la Unidad de Restitución de Tierras, no tiene predios de su   propiedad, además vive y explota el predio objeto de restitución de manera   permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos para su familia con los   ingresos producidos por este. Se evidencia que su núcleo familiar se encuentra   en situación de pobreza multidimensional, dado que presenta un 32% de privación   de variables tales como analfabetismo, empleo informal y otras relacionada con   el acceso a los servicios y condiciones de vivienda. Además, su vinculación   con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni tampoco tuvo   injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que, se vinculó al predio en procura de administrarse un medio de   vivienda y subsistencia para sí y los suyos, comprándole a quien era el dueño de   forma verbal.    

-Finalmente, la peticionaria   Dianis Sofía Pérez Misal(Expediente    T-6.161.342)   se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues conforme con la   caracterización aportada por la Unidad de Restitución de Tierras  pertenece a un núcleo familiar que presenta unas condiciones de alto riesgo,   pues es una familia compuesta por 9 niños menores de edad, 1 de ellos con   retardo mental (5 años) y 3 sin afiliación al régimen de salud (5, 2 y 1 año de   edad), así mismo, son desplazados de la zona del Tomate en Canalete y el padre   de la ocupante fue asesinado por grupos armados. Adicionalmente, su   vinculación con el predio no estuvo precedida de maniobras fraudulentas, ni   tampoco tuvo injerencia en los hechos que conllevaron a su despojo; sino que,   como se señaló en la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, “la parcela 43-C también la detenta OCTAVIO PÉREZ, sin embargo hay   una vivienda que actualmente habita DIANIS SOFÍA PÉREZ MISA, quien indicó que el   opositor le permitió vivir allí.”    

Lo anterior evidencia que, el   cumplimiento de la restitución del predio, en los términos ordenados en la   Sentencia del 3 de noviembre de 2016, sin la disposición de medidas de   protección a favor de los accionantes Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio   López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y Dianis Sofía Pérez Misal, implicaría un desconocimiento de sus derechos a la vivienda   digna, a la igualdad, al debido proceso y a la efectiva administración de   justicia en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   es deber del juez de tierras determinar los mecanismos de protección orientados   a amparar al segundo ocupante en condición de vulnerabilidad, bien sea porque habitan el predio restituido o porque derivan de   este su medio de subsistencia, y que no tuvieron relación (directa ni indirecta)   con el abandono o despojo.    

8.3. Configuración de un defecto sustantivo    

La Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en un defecto sustantivo   porque omitió determinar en auto aclaratorio la medida de protección a favor de   los accionantes, en su calidad de segundos ocupantes en condición de   vulnerabilidad que no tuvo ninguna relación (directa ni indirecta) con el   despojo o el abandono forzado.    

La negativa de la mencionada   sala de determinar en auto aclaratorio del 15 de   diciembre de 2016 la medida de protección a favor de los accionantes, en su   calidad de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron   ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado,   configura un defecto sustantivo por (i) inaplicar el parágrafo 1º del artículo   91 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 102 de la misma normatividad; y, (ii)  no interpretar las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en una   perspectiva constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del   segundo ocupante en condición de vulnerabilidad.    

En efecto, entre las normas que le reconocen la facultad a los jueces de   restitución de tierras de emitir un pronunciamiento luego de dictada la   sentencia se encuentra el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que en el parágrafo   1º dispone “[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de   inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para   garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso,   prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la   sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de   Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén   completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del   reivindicado en el proceso.”    

Así mismo, el artículo 102 de la citada normatividad, dispone:   “[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia   sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,   garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados   a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para   sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”    

Para la Corte, estas normas se complementan entre sí, en la medida en que   reconocen la competencia de los jueces de tierras para garantizar que el bien   sea restituido de manera efectiva a los reivindicados, lo que implica el uso,   goce y disposición de su parte. Precisamente, la entrega material del bien,   podría verse obstruida porque el segundo ocupante vive o deriva del inmueble sus   medios de subsistencia. Ante estas circunstancias, le corresponde al operador   judicial adoptar las medidas de protección necesarias, si se trata de un segundo   ocupante en situación de vulnerabilidad, que no tuvo relación (directa ni   indirecta) con el abandono o despojo. Lo anterior, según este Tribunal, cumple   dos finalidades constitucionales a saber: (i) proteger el derecho de las   víctimas restituidas y (ii) disponer de acciones que protejan los derechos de   los segundos ocupantes[113].    

Así las cosas, la negativa de la autoridad judicial demandada configura un   defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en el Auto del 15 de   diciembre de 2016, con fundamento en sus competencias en el posfallo, las   medidas de protección a favor de los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández,   Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila Ramos y de la señora Dianis Sofía   Pérez Misal, en su condición de segundos ocupantes con lo cual se trasgredieron   los derechos alegados, dada su condición de sujetos de especial protección, por   ser personas en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación directa ni   indirecta con el abandono o despojo del predio objeto de restitución.    

Ahora bien, en relación con el momento judicial en el que   deben adoptar las medidas de protección, la Sentencia T-646 de 2017 precisó:    

-Por regla general, la medida   de protección debe ser determinada en la sentencia de restitución de tierras   siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta   con suficiente acervo probatorio tendrá que decretar, antes de proferir   sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y   transparente frente al particular.    

La determinación de dicha   medida “en la sentencia de restitución concilia, de mejor manera, los   derechos de las víctimas, a quienes se les restituye el bien que les fue   despojado o que debieron abandonar, con los derechos de los segundos ocupantes   en condición de vulnerabilidad que no tuvieron que ver (directa ni   indirectamente) con el abandono o despojo. Así, se garantiza un efectivo   cumplimiento de la restitución sin vulnerar los derechos de quienes habitan el   predio a restituir o derivan de este sus medios de subsistencia.”[115]    

-En el evento en que el juez no tenga elementos suficientes al momento de emitir   sentencia, se podrían adoptar dichas medidas, excepcionalmente, en la etapa del   posfallo, en los términos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 91 y el   artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.    

-En todo caso, para que el juez de restitución de tierras, cuente con suficiente   material probatorio, antes de proferir la sentencia para definir la medida de   protección procedente a favor de quien sea declarado segundo ocupante, la Unidad   de Restitución de Tierras debe actuar de manera diligente y aportar al operador   judicial el material probatorio requerido. Bajo esta perspectiva, dicha entidad   debe realizar una caracterización de las personas a quienes se les ha reconocido   tal calidad, pues esta es una herramienta esencial para la determinación de las   medidas de atención que deben garantizarse.    

-En relación con los parámetros que deben observarse para determinar las medidas   de protección para los segundos ocupantes, se considera que aun   cuando se trata de un asunto que debe ser regulado por el Congreso de la   República, en los términos de la Sentencia C-330 de 2016, actualmente los   acuerdos emitidos por la Unidad de Restitución de Tierras, conforme con lo   dispuesto en el numeral 10 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, son los que   regulan la materia y ofrecen pautas a los mencionados jueces para efectuar dicha   labor. En este orden de ideas, dichas disposiciones deben ser consideradas por   los operadores judiciales, para que en el marco de su autonomía judicial,   dependiendo de la situación del segundo ocupante, determine la medida aplicable.    

Acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda en   los expedientes de la referencia, la Sala confirmará la protección   reconocida a los señores   Oscar Antonio Aparicio Fernández, Claudio López Bedoya, Hernando Manuel Canchila   Ramos y a la señora Dianis Sofía Pérez Misal por   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por las   consideraciones previamente expuestas[116].    

En relación con los   demandantes Oscar Antonio Aparicio Fernández y Claudio López Bedoya, la Sala tiene conocimiento que si bien la autoridad judicial accionada   determinó, mediante Auto del 2 de mayo del año de 2017, las medidas de   protección a su favor, el 4 de septiembre del citado   año, los mencionados señores no habían entregado   los predios ocupados por ellos y su núcleo familiar. Lo anterior se traduce en   que, aún no se había hecho efectiva la sentencia de restitución ni las medidas   de protección a favor del segundo ocupante.    

Bajo este contexto, la Sala advertirá a la autoridad judicial demandada, para   que continúe verificando el efectivo cumplimiento de sus órdenes, tal y como lo   ha venido haciendo; y, a la Unidad de Restitución de Tierras, para que en lo   sucesivo procure ejecutar actuaciones que le permitan cumplir con diligencia las   órdenes de los Jueces de Restitución de Tierras. Finalmente, se hace un   respetuoso llamado de atención a los señores Oscar Antonio Aparicio Fernández y   Claudio López Bedoya, en el sentido de que, ya fueron dispuestas las medidas de   protección, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos   ocupantes en situación de vulnerabilidad, no puede pretender que se suspenda, ad   infinitum, y con base en sus preferencias personales, la restitución efectiva   del predio a su legítimo propietario.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 6 de   octubre de 2017.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho   fundamental al debido proceso del señor Oscar Antonio Aparicio Fernández   (Expediente T-6.161.334) y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor del   accionante, en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un   proceso de restitución de tierras.    

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho   fundamental al debido proceso del señor Claudio López Bedoya (Expediente   T-6.161.339) y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,   que especificara las medidas de protección a favor del demandante, en su calidad   de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de restitución de   tierras.    

CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho   fundamental al debido proceso del señor Hernando Manuel Canchila Ramos   (Expediente T-6.161.341) y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de   Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor del peticionario,   en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de   restitución de tierras.    

QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Dianis Sofía Pérez Misal (Expediente   T-6.161.342) y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de   Antioquia, que especificara las medidas de protección a favor de la demandante,   en su calidad de segundo ocupante reconocido en el marco de un proceso de   restitución de tierras.    

SEXTO.- ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que continúe haciendo   seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia del 3 de   noviembre de 2016 y en el Auto del 2 de mayo de 2017.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Unidad de Restitución de Tierras que debe adelantar las   actuaciones necesarias, de manera diligente y oportuna, para garantizar el   efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto del 2 de mayo de 2017   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia.    

OCTAVO.- PREVENIR a los  señores Oscar   Antonio Aparicio Fernández y Claudio López Bedoya, que   no pueden obstaculizar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 3 de   noviembre de 2016, dado que, ya fueron dispuestas las medidas de   protección, encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales como segundos   ocupantes en situación de vulnerabilidad.    

NOVENO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en cada uno   de los procesos.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En esta sentencia se decidieron 27 solicitudes   acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas.   En el marco del proceso judicial de restitución de tierras, se admitieron las   oposiciones de varios ciudadanos, entre las que figuran la de los ciudadanos   demandantes en el proceso de tutela de la referencia.    

[2]   Así quedó ordenado en los literales “c”, “d”, “f” y “j” del ordinal segundo de   la parte resolutiva de la sentencia Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD   remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo   23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, páginas 242-253.    

[3]   “Las solicitudes fueron presentadas de manera colectiva por cuanto los hechos   que originaron los respectivos despojos y abandonos forzados acaecieron en   circunstancias similares de tiempo, modo y lugar. En efecto, todos los   reclamantes fueron adjudicatarios del entonces Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria – Incora (hoy Incoder en liquidación) en la parcelación Mundo   Nuevo – Montería, y en la década de los años noventa (la mayoría de ellos) se   vieron coaccionados a abandonar o vender sus parcelas dentro de un marco de   violencia generado por el accionar del grupo paramilitar denominado ‘Los   Mochacabezas’ o ‘Los Mocha’.    

Por lo anterior, actualmente, quienes habitan los predios   objeto de restitución ostentan diversas calidades: sujetos de reforma agraria y   segundos y terceros ocupantes”. Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD   remitido con el material probatorio aportado por la parte accionada, archivo   23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 3.    

[4]   Por la citada razón, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral   cuarto, declaró impróspera las oposiciones presentadas por los señores Canchila   Ramos, López Bedoya y Aparicio Fernández, entre otros, por lo cual no se le   reconoció la compensación solicitada.   Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 20-27 en el CD remitido con el   material probatorio aportado por la parte accionada, archivo   23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 264.    

[5] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 191.    

[6] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 167.    

[7] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 146.    

[8]   Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial   de Antioquia. Ibíd., página 264-265.    

[10] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3,   Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 161.    

[11] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 152.    

[12] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3,   Folios 2027 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 129.    

[13] Expediente T-6.161.334. Solicitud elevada por la   Dirección Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras. Folios 20-291.    

[14] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA,   página 21.    

[15] Lo anterior, tuvo como fundamento que entre el 15 de diciembre de 2016 y el 20 de enero de   2017 “se encuentran suspendidas las actividades de campo por razones   presupuestales y de operatividad por parte de la Unidad.” Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 MEMORIAL URT 19-12-2016, página 21.    

[16] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”. El artículo 102 de la   Ley 1448 de 2011 dispone: “[d]espués de dictar   sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para   dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce   y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido   restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad   personal, y la de sus familias.”    

[17] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 DESPACHO COMISORIO 005.    

[18] En dicha   caracterización consta que el señor Oscar Antonio Aparicio Fernández no tiene   predios y presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación del   30% en variables tales como barreras de acceso a la salud, acceso a fuente de   agua mejorada, eliminación de excretas, pisos en tierra, paredes en madera y   hacinamiento crítico. Expediente T-6.161.334. Escrito de acción de tutela. Folio   Nº 3.    

En   dicha caracterización consta que el señor Claudio López Bedoya no tiene predios,   concluyéndose que se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado   que se presenta un 40% de privación en variables tales como bajo logro   educativo, empleo informal y otras relacionadas con el acceso a servicios y   condiciones de vivienda. Así mismo se identificó en la caracterización que el   núcleo familiar del señor Claudio lo conforman sujetos de especial protección   (niños) en condiciones de hacinamiento, lo que indica niveles de riesgo para   estos de manera especial. Expediente T-6.161.339. Escrito de acción de tutela.   Folio Nº 3.    

En   dicha caracterización consta que el señor Hernando Manuel Canchila Ramos no   tiene predios de su propiedad, además vive y explota el predio objeto de   restitución de manera permanente, hace el pago de servicios y compra alimentos   para su familia con los ingresos producidos por este. Se evidencia que su núcleo   familiar se encuentra en situación de pobreza multidimensional, dado que   presenta un 32% de privación de variables tales como analfabetismo, empleo   informal y otras relacionada con el acceso a los servicios y condiciones de   vivienda. Expediente T-6.161.341. Escrito de acción de tutela. Folio Nº 3.    

Según la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la sala accionada,   “el área social de la Unidad de Tierras señala que este núcleo familiar presenta   unas condiciones de ‘alto riesgo’, pues es una familia compuesta por 9 niños   menores de edad, 1 de ellos con retardo mental (5 años) y 3 sin afiliación al   régimen de salud (5, 2 y 1 año de edad), así mismo, son desplazados de la zona   del Tomate en Canalete y el padre de la ocupante fue asesinado por grupos   armados.” Expediente   T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios 2027 en el CD remitido con el material   probatorio aportado por la parte accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00   SENTENCIA, página 186.    

[19] Expediente   T-6.161.334 Folio Nº 4.    

[20] Expediente   T-6.161.339, Folio Nº 4.    

[21] Expediente   T-6.161.341, Folio Nº 3.    

[22] Expediente T-6.161.342, Folio Nº 4    

[23] Folio 4   (Expediente T-6.161.334); folio 4 (Expediente T-6.161.339); folio 3 (Expediente   T-6.161.341) y folio 4 (Expediente T-6.161.342).    

[24] “Por la cual   se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas   del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”    

[25]El   auto admisorio en cada una de las tutelas se encuentra visible a folio 10    (Expediente T-6.161.334); folio 10 (Expediente T-6.161.339); folio 9   (Expediente T-6.161.341) y folio 10 (Expediente T-6.161.342).    

[26]La contestación de la  Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   Territorial Córdoba se encuentra visible a folios 56-59  (Expediente   T-6.161.334); folios 41-50  (Expediente T-6.161.339); folios 33-39 (Expediente   T-6.161.341) y folios 34-40 (Expediente T-6.161.342).    

[27]La contestación de la   Agencia Nacional de Tierras se encuentra visible a folios   65-70 (Expediente T-6.161.334); folios 53-60 (Expediente T-6.161.339); folios   42-43 (Expediente T-6.161.341) y folios 43-45 (Expediente T-6.161.342).    

[28]La contestación de la Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia se encuentra visible a folio   96 (Expediente T-6.161.334); folio 63 (Expediente T-6.161.339); folio 67 (Expediente   T-6.161.341) y folio 93 (Expediente T-6.161.342).    

[29] La contestación de   la Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras se encuentra visible a   folios 94-99 (Expediente T-6.161.341) y folios 103-109 (Expediente T-6.161.342).    

[30] La contestación de BBVA Colombia se encuentra visible a folios 125-155   (Expediente T-6.161.339); folios 167-197 (Expediente T-6.161.341) y folios   110-141 (Expediente T-6.161.342).    

[31]Folios 104-112 (Expediente T-6.161.334); folios   156-164 (Expediente T-6.161.339); folios 104-111 (Expediente T-6.161.341) y   folios 143-150 (Expediente T-6.161.342).    

En estas providencias, no se tuvieron en cuenta las   contestaciones de la acción de tutela allegadas al proceso por parte de la Sala   Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el BBVA,   dado que al “momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían   efectuado pronunciamientos.”  Por lo anterior, el 23 de marzo   de 2017, la autoridad judicial accionada solicitó que se adicionara la sentencia   y, en consecuencia, se incluyera la contestación allegada al proceso de la   referencia. El 6 de abril de 2017, mediante auto, la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, en cada uno de los expedientes de la referencia,   negó la solicitud, por cuanto al momento del registro del proyecto no obraba la   contestación. Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia.    

[32]Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia visible a   folio 111 (Expediente T-6.161.334);  folio 163 (Expediente T-6.161.339);   folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150  (Expediente T-6.161.342).    

[33] Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia visible a   folio 111 (Expediente T-6.161.334);  folio 163 (Expediente T-6.161.339);   folio 111 (Expediente T-6.161.341) y folio 150  (Expediente T-6.161.342).    

[34] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, páginas 16 y 17.    

[35] Expediente T-6161334, Cuaderno N° 3. Respuesta   de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia al Auto de Pruebas proferido por la Sala   Cuarta de Revisión de fecha 6 de octubre de 2017, Folio 21.    

[36] Ibíd.    

[38]Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 AUTO 02-05-2017, página 17.    

[39] Ibíd.    

[40] Afirmó que al respecto ha proferido las providencias del 13 de julio, del 3 de agosto y   del 4 de septiembre del año en curso.    

[41] La sentencia reprochada por los accionantes reconoce que   desde la Rama Ejecutiva se ha regulado la situación de los segundos ocupantes.   Específicamente: (i) el Acuerdo 21 de 2015, suscrito entre el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT); (ii) el artículo 4º del   Decreto 440 de 2016, que establece que “(…) si existieren providencias   judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a   segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las   acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos”;   y, (iii)  el Acuerdo 29 de 2016.    

[42] Los acápites sobre   procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales y   caracterización de los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente   constitucional fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y   T-646 de 2017.    

[43] Sentencias   T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y   T-018 de 2008. Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las   sentencias T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-451 de 2012.    

[44] MP Jaime Córdoba   Triviño. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-121 de   2016, T-071 de 2016, T-776 de 2015, T-739 de 2015 y T-967 de 2014.    

[45] Sentencias T-173 de   1993 y C-590 de 2005.    

[46] Sobre el agotamiento   de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de   subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo   judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008.    

[47] Esta regla se   desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a   través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue   seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[48] En la Sentencia   C-590 de 2005 se señaló que cuando se está ante la acción de tutela contra   providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de   procedibilidad de la acción” que de vía de hecho.    

[49] Corte   Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996   de 2003 y T-196 de 2006.    

[50] El defecto fáctico   está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón del principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez   de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[51] Sentencias C-590 de   2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998.    

[52] Sentencias SU-846 de   2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001.    

[53] La decisión sin   motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de   tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así   como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático, Sentencia T-114 de   2002.    

[54] Conforme a la   Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional   “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance”. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[55] Sentencias T-1625 de   2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. Así mismo, cuando no se aplica la   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido   solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia T-522 de   2001.    

[56] Sentencia C-590 de   2005.    

[57] Sentencias T-231 de   2007 y T-933 de 2003.    

[58] Sentencia T-231 de   2007, entre otras.    

[59] Sentencia C-590 de 2005.    

[60] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de   2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.    

[61] Sentencia T-189 de 2005.    

[62] Sentencia T-205 de 2004.    

[64] Sentencia T-522 de 2001.    

[65] Sentencia SU-159 de 2002.    

[66] Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009.    

[67] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de   1999 y T-462 de 2003.    

[68] Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de   2009.    

[69] Sentencias T-814 de 1999, T-842 de   2001 y T-462 de 2003.    

[70], Sentencia T-018 de 2008.    

[71] Sentencia T-086 de 2007.    

[72] Sentencia T-231 de 1994.    

[73] Sentencia T-807 de 2004.    

[74] Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de   2005 y T-086 de 2007.    

[75] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de   2006.    

[76] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de   estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la   normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la   voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga   respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le   reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo   constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones   más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos   fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo   dispuesto por el ordenamiento jurídico”.    

[77] Sentencia SU-026 de 2012.    

[78]Ello acontece cuando existe cambio de legislación y de las circunstancias sociales, un escenario   fáctico distinto, entre otros.    

[79] En la Sentencia T-468 de 2003 se explicó: “En este contexto,   surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un   precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos   supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente   motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de   la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales,   en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones   proferidas por el juzgador. || La motivación requiere entonces el cumplimiento   de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe   ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa   cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la   decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente   cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a   controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto   cuestionado. || Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la   doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta   Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente,   suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los   supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un   tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique   las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido”.    

[80] Sentencia T-217 de 2013.    

[81] Sentencia C-335 de 2008.    

[82] Sentencia C-539   de 2011. M.P.    

[83] Esta disposición, también tiene sustento legal,   en inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las   sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de   obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.    

[84] Sentencias   C-539 de 2011 y C-621 de 2015, entre otras.    

[85] Sentencia C-539   de 2011.    

[86] Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la   Sentencia T-597 de 2014, entre otras.    

[87]   Sentencia C-330 de 2016.    

[88]Ibíd.                                                        

[89]En   la Ley 1448 de 2011 los opositores que acrediten la buena fe exenta de culpa   tienen derecho a una compensación económica, en los términos del artículo 98.    

[90] “Manual Sobre la Restitución de las Viviendas   y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas”, página 78.    

[91] El   principio 17.3 de Pinheiro dispone: “[e]n los casos   en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable,   los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no   dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar   la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que   su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.   Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras   alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de   facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio   de los refugiados y desplazados.”    

En el Manual Sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas   Desplazadas se define a  los segundos ocupantes como “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en   viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia   de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la   violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el   hombre.”, y se señala que el Estado tiene por una   parte, la obligación de garantizar el derecho a la restitución de las víctimas   de desalojo o abandono y, por otra, adoptar medidas de protección frente a los   segundos ocupantes.    

[92] Sentencia C-330 de 2016.    

[93] Para dicha labor, según la Sentencia C-330 de   2016, el juez de restitución de tierras debe tomar  “en consideración el   conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre   los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las   distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el   principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de   la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el   mínimo vital de quienes concurren al trámite.”    

[94]   En la Sentencia C-330 de 2016 frente al particular dijo: “… personas que no   enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del   requisito [de demostrar la buena fe exenta de culpa], pues no resulta admisible   desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los   contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un   estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia   generalizada, propios del conflicto armado interno.”    

[95]   Según el artículo 104 de la Ley 1448 de 2011 la mencionada  entidad tiene   el “objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno   Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la   presente ley [1448 de 2011]’.”    

[96] Sentencia T-646 de 2017.    

[98] Se destaca en la decisión “que no resulta suficiente   ‘conminar’ a la Unidad de Restitución de Tierras para que sea quien determine,   discrecionalmente, la medida a favor de los segundos ocupantes. Por el   contrario, en dichos casos se precisa la expedición de una orden judicial clara   y expresa en la materia”.    

[99]   Ibíd.    

[100] Sentencia T-646 de 2017.    

[101] Ibíd.    

[102] Este análisis fue   abordado en la Sentencia T-646 de 2017, que resolvió el mismo problema jurídico   que se plantea en esta ocasión. De ahí que, este acápite fue elaborado teniendo   en cuenta dicha providencia.    

[103] Ibíd.    

[104] Sentencia C-330 de 2016.    

[105] Precisamente, frente al particular,   según la Sentencia T-646 de 2017, en el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala   Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, se dijo: “(…) distintas   instituciones y actores han informado a esta Sala Especial que los jueces de   restitución tienen criterios disímiles para pronunciarse sobre la situación de   los segundos ocupantes. En algunos casos se omite un pronunciamiento de fondo   sobre su situación, a pesar de que tal problemática ha sido incorporada por la   Unidad de Tierras en las pretensiones de la solicitud de restitución. Cuando se   pronuncian al respecto, algunos jueces de restitución han reconocido, cuando es   procedente, la calidad de segundos ocupantes y, con ello, han ordenado las   respectivas medidas de asistencia y atención (acceso a tierras, vivienda o   generación ingresos, según el caso y el nivel de necesidad).[105]  En otras situaciones, por el contrario, han preferido hacer una lectura ceñida   de la literalidad de la Ley 1448 y, al considerar que los segundos ocupantes no   lograron demostrar durante el proceso la buena fe exenta de culpa, declaran la   improcedencia de la compensación.”    

[106]   La Corte, en la Sentencia T-646 de 2017, consideró que no obstante fue la   mencionada entidad quien solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de   noviembre de 2016, este hecho no conlleva al incumplimiento del requisito de   subsidiariedad, pues en todo caso, se agotaron los mecanismos judiciales   disponibles para solicitar un pronunciamiento sobre las medidas de protección a   favor de los segundos ocupantes  y, a pesar de ello, la autoridad judicial   competente se negó a hacerlo.    

[107] El inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso,   dispone: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos,   pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la   providencia objeto de aclaración.”    

[108] Sentencia T-529 de 2016 y Sentencia T-679 de 2015.    

[109]   Así consta en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida   por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial   de Antioquia. Ibíd., página 264-265.    

[110] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   20-27 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 2015-00001 Auto del 15-12-2015 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA,   página 21.    

[111] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 111.    

[112] Expediente T-6.161.334, Cuaderno N° 3, Folios   27-29 en el CD remitido con el material probatorio aportado por la parte   accionada, archivo 23001-31-21001-2015-00001-00 SENTENCIA, página 112.    

[113] Sentencia T-646 de 2017.    

[114] Sentencia SU-659 de 2015.    

[115] Sentencia T-646 de 2017.    

[116]La Sala reiterará lo resuelto en la Sentencia T-646 de 2017.

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