T-209-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-209-09   

Referencia: expediente T-2095703.  

Acción   de   tutela   instaurada  por  la  representante  legal  de la Sociedad San Vicente de Paúl de Manizales, actuando  como  agente  oficioso de Rafael Antonio Toro Gaviria, contra SALUDVIDA EPS y el  Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales).   

Procedencia:  Juzgado Once Civil Municipal de  Manizales.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión del fallo proferido en única  instancia  por  el  Juzgado  Once  Civil  Municipal  de  Manizales, dentro de la  acción  de  tutela instaurada por la Sociedad San Vicente de Paúl a través de  su  representante  legal,  actuando  como agente oficioso de Rafael Antonio Toro  Gaviria,  contra  SALUDVIDA  EPS  y  el  Hospital  Departamental Santa Sofía de  Caldas ESE (Manizales).   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de  lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de  Selección  Nº 11 de la Corte, el 18 de noviembre de 2008, eligió el asunto de  la referencia para su revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

La  representante  legal  de la Sociedad San  Vicente  de  Paúl de Manizales, actuando como agente oficioso de Rafael Antonio  Toro  Gaviria  interpuso  acción  de tutela, contra SALUDVIDA EPS y el Hospital  Departamental  Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales), aduciendo vulneración de  los  derechos “a la salud y a la seguridad social, en  conexidad  con  sus  derechos  fundamentales  a  la vida digna y a la integridad  personal”,  por  los  hechos que a continuación son  resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

El  señor  Rafael  Antonio  Toro Gaviria es  “de     la     tercera    edad”    (sic,  en realidad nació en agosto 3 de 1944, f. 9 cd. inicial), no  cuenta  con  la  asistencia  de  su  núcleo  familiar,  tampoco  posee recursos  económicos,  ni  tiene  un  sitio donde vivir, siendo por ello beneficiario del  hogar  del  adulto  mayor  de  la  Sociedad  San  Vicente de Paúl de Manizales.   

Se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado  de  Salud, mediante SALUDVIDA EPS y la IPS autorizada para prestarle el servicio  es     el    Hospital    Departamental    Santa    Sofía    de    Caldas    ESE  (Manizales).   

En consecuencia, la sociedad que actúa como  agente  oficiosa  pide  que  se le autorice esa medicina, ordenada por el galeno  tratante,  ya  que  el paciente no cuenta con los medios económicos para asumir  el   costo   (f.  4  ib.).   

B.  Documentos  relevantes  cuya  copia obra  dentro del expediente.   

1. Comprobante de documento en trámite de la  cédula  de ciudadanía de Rafael Antonio Toro Gaviria y carné de SALUDVIDA EPS  (fs. 9 y 10 ib.).   

2. Fórmula de enero 23 de 2008, expedida por  un  médico  del  Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales),  ordenándole  al señor Toro “asa x 100 mg 10/días #  90  y  pentoxifilina  x 400 mg tom 1/12h #120” (f. 20  ib.).   

C. Respuesta de SALUDVIDA EPS.  

Mediante  escrito  presentado en julio 28 de  2008,  la  representante legal de la EPS demandada aseveró que el señor Rafael  Antonio  Toro  Gaviria  se  encuentra  afiliado  a  esa  entidad  en el régimen  subsidiado;   padece  de  “arteriosclerosis  de  las  arterias   de   los   miembros:  no  incluido  en  el  plan  de  beneficios  del  POSS”;  agregó  que  “el  competente  o directo responsable para el tratamiento, entrega de medicamentos y  la  atención integral de su patología recae sobre la Dirección Territorial de  Salud   de  Caldas,  por  no  estar  incluido  dentro  del  POS-S”.   

Explicó  la  diferencia  entre  las  cuotas  moderadoras  y  el  copago, indicando que las primeras tienen por objeto regular  la  utilización  del  servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en  los   afiliados   la   inscripción  en  los  programas  de  atención  integral  desarrolladas   por   la  EPS;  el  segundo,  son  los  aportes  de  dinero  que  corresponden  a  una  parte  del  valor  del  servicio  demandado  y tienen como  finalidad ayudar a financiar el sistema.   

D.  Intervención  de  la Sociedad San Vicente de Paúl de  Manizales.   

La representante legal de la citada sociedad,  manifestó  que  el  señor  Rafael Antonio Toro Gaviria es afiliado al Régimen  Subsidiado   en   Salud   en   la   ARS   SALUDVIDA;   debido   al  “nivel   de  alta  complejidad  de la enfermedad que en estos  momentos  padece”, le presta el servicio el Hospital  Departamental Santa Sofía de Caldas ESE (Manizales).   

Indicó  que  la  medicina  formulada por el  galeno  tratante  “(Asa  * 100 mg para suministrar 1  cada   día)   fue   autorizado  por  la  Dirección  Territorial  de  Salud  de  Caldas”,      pero      el      “pentoxifilina  *  400  mg” fue negado por  la   misma  entidad,  argumentando  que  no  se  encuentra  en  el  listado  del  POS (f. 41 ib.).   

E. Sentencia única de instancia.  

Mediante  fallo  de  agosto  1° de 2008, el  Juzgado  Once  Civil  Municipal  de  Manizales no concedió el amparo solicitado  como  agente  oficiosa  por  la  Sociedad  San Vicente de Paúl, a través de su  representante  legal,  en  nombre del señor Rafael Antonio Toro Gaviria, contra  SALUDVIDA,  al  considerar  que  según  el  material  probatorio  obrante en el  expediente,  la  entidad  en  ningún  momento  ha prestado atención médica al  señor  Toro, que le corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas,  con  lo cual encontró demostrado que no le vulneró ningún derecho fundamental  (f. 60 ib).   

F.   Actuación   cumplida   en   sede  de  revisión.   

El Magistrado sustanciador, mediante auto de  marzo  9  de  2009,  dispuso vincular a la Secretaría de Salud Departamental de  Caldas,  al  considerar  que podría verse afectada con la decisión y para que,  si  a  bien  lo  considerara,  ejerciera  el  derecho de defensa. La Secretaría  General  de  la  Corte informó que durante el término que se concedió a dicha  Secretaría,  “no se recibió comunicación alguna”  (fs. 14 a 17 cd. Corte).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Primera. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para decidir, en  Sala  de  Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9°,   de   la   Constitución,   y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

La  Sala determinará si existe vulneración  de  los derechos fundamentales a la seguridad social y  a  la  salud del señor Rafael Antonio Toro Gaviria, al  negarle  SALUDVIDA y, como IPS, el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas  (Manizales),    la    entrega    del    medicamento    denominado   “Pentoxifilina  400  mg”, ordenada por  el  médico tratante, argumentando la entidad que no se encuentra contemplado en  el POS.   

Tercera.  Legitimación  por  activa  en los  procesos de tutela.   

En  principio, la tutela es una acción cuyo  derecho  de  postulación  está  radicado  en  la víctima, a quien le han sido  vulnerados  o  amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de la  autoridad  pública o, excepcionalmente, del particular en los casos que señale  la ley.   

Según  el  artículo 10 del Decreto 2591 de  1991,  la  tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien  actuará  por  sí  misma  o  a  través  de  representante, caso en el cual los  poderes  se  presumirán  auténticos.  Señala  también que podrán ejercer la  acción  el  Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. El inciso segundo  de  esta  disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa en tutela,  cuando  el  titular  de  los  derechos  fundamentales no está en condiciones de  promover   su   propia  defensa,  circunstancia  que  debe  manifestarse  en  la  solicitud.   

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia  de        la        Corte       Constitucional1   ha   determinado  que  para  intervenir  como  agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer  lugar,  la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como  agente  oficioso  de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en  imposibilidad  de  promover  directamente  la acción constitucional2.  Sobre  el  particular    ha   expresado   esta   corporación3:   

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma  (artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991)  y  con  la jurisprudencia de esta  Corporación,  en  el  agenciamiento  de derechos ajenos, debe estar debidamente  demostrado  que  realmente  el  interesado  no está en condiciones de asumir la  defensa  de  sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho  del  legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar  el  acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la  defensa  de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de  la  Constitución  sobre  el  respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de  las  manifestaciones  de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí  mismas,  decidan  si  hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que  la  Constitución  y  la  ley  ponen  a  su  alcance, para la protección de sus  derechos  en  general,  trátese  de  los  fundamentales  o  de  los simplemente  legales.”   

Configurados tales requisitos, se perfecciona  la  legitimación  en  la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá  pronunciarse  de  fondo  sobre  los  hechos  y las pretensiones planteadas en el  escrito  de  tutela,  lo  cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está  legitimada        la        parte       actora4.   

Cuarta.  Aplicación de las normas legales o  reglamentarias   que   regulan   las   exclusiones   del  POS.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

De  acuerdo  con el artículo 49 de la Carta  Política,  la  salud  es un derecho y un servicio público, cuya prestación es  organizada  y coordinada por el Estado, que debe garantizar a todas las personas  “el   acceso   a   los   servicios  de  promoción,  protección       y      recuperación      de      la      salud”.   

En muchas oportunidades, esta corporación ha  resaltado  que la reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud no  puede  desconocer  los  derechos  constitucionales fundamentales, lo cual ocurre  cuando  una  EPS  o  ARS  interpreta  de manera restrictiva la reglamentación y  omite  la  práctica  de  procedimientos  e  intervenciones  quirúrgicas,  o el  suministro  de  medicinas, directamente relacionados con la salud, la dignidad y  la  vida  de  los pacientes, con el argumento de que se encuentran excluidos del  POS.   

En sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  la  Corte  reafirmó  que cuando los servicios  están  sometidos  al  pago  de  cuotas  de  recuperación y la persona no puede  asumir  el  costo,  es obligación del ente territorial respectivo garantizar el  acceso  al  servicio  requerido,  asumiendo la totalidad del valor del mismo. En  tales   casos   se   ha   resuelto  inaplicar  las  disposiciones  de  carácter  reglamentario,  en  las cuales se funda el cobro de las cuotas de recuperación.  En  sentencia  T-499  de  junio  30  de  2006,  M.  P. Humberto Sierra Porto, se  expresó:   

“Cuando  una  persona  se  encuentra  en  condiciones  de  pobreza, como en el presente caso, y requiere de un medicamento  para  tratar  una  enfermedad como la epilepsia cuya incidencia en el desarrollo  de  una  vida  normal  puede resultar incapacitante e indigna sin un tratamiento  adecuado  y  oportuno.  Además,  tal como lo advierte el mismo Secretario de la  Dirección  Seccional  de  Salud  de Antioquia, dicha patología no se encuentra  incluida  dentro  del  POS-S,  de  tal  suerte  que  el pago de los medicamentos  requeridos  para el tratamiento de tal enfermedad, impone al señor… una carga  económica  que le resulta imposible asumir visto su nivel de pobreza y teniendo  en  cuenta  además  que viene padeciendo de esta enfermedad desde los dos años  de  edad,  contando  en  la actualidad con treinta y seis años y advirtiéndose  que  este  tipo  de enfermedad puede tener incidencia a lo largo de toda la vida  del  paciente.  Por  esta  razón, su protección por esta vía judicial resulta  más que adecuada.”   

Quinta.     Análisis     del     caso  concreto.   

La  sociedad que actuó como agente oficiosa  reclama,  ante la atención integral que debe otorgarse al señor Rafael Antonio  Toro  Gaviria  frente  a  la  “Arterosclerosis de las  arterias  de  los miembros” que le afecta, estando en  precaria  situación  económica particular, en tanto se halla clasificado en el  SISBEN  y es beneficiario del hogar San Vicente de Paúl, reclama la entrega del  medicamento   Pentoxifilina   x   400   mg,   cuyo   valor   le   es   imposible  asumir.   

Conforme  a  los  hechos, las intervenciones  efectuadas  y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, se puede  advertir lo siguiente:   

1.  No  hay  prueba  que  demuestre  que  el  medicamento  Pentoxifilina  x 400 mg, puede ser sustituido idóneamente por otro  que sí se encuentre dentro del plan respectivo.   

2.  No  existe  duda  sobre  la  incapacidad  económica  del  señor Rafael Antonio Toro Gaviria para costear el medicamento,  situación   que  no  fue  controvertida,  ni  desconocida  por  el  Juzgado  de  instancia.   

Observa esta Sala de Revisión, que el señor  Toro  Gaviria,  de  64  años  de  edad  en la actualidad, viene siendo atendido  médicamente  por  SALUDVIDA, dentro del régimen subsidiado; la atención se la  ha  prestado  el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE, siendo claro  que  no  se  reclama  por la prestación misma del servicio, pues únicamente se  demanda  el  suministro  de  uno  de  los  medicamentos ordenados por el médico  tratante.   

En  tal  virtud,  resulta  contrario  a  las  calidades  propias  de  un  Estado  Social  de  Derecho  que,  en  las referidas  condiciones,  no  sea prestado un servicio médico, o se niegue el suministro de  las  medicinas  prescritas,  desconociendo  los principios en que se sustenta el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

Por lo tanto, cuando una persona se encuentra  en  condiciones  de pobreza, como en el presente caso, y requiera un medicamento  para  tratar  una  enfermedad,  que  le  ha  formulado  su  médico tratante, es  obligatorio  suministrárselo  para  aliviar  su situación y evitar incidencias  mayores  en  el  desarrollo de su vida normal, que podría padecer consecuencias  más    incapacitantes    e    indignas    sin   el   tratamiento   adecuado   y  oportuno.   

En  ese  sentido  conviene  recordar  que el  artículo   288   de   la   Constitución  Política  dispone  que  “La  ley  orgánica  de  ordenamiento  territorial establecerá la  distribución    de    competencias   entre   la   Nación   y   las   entidades  territoriales”,  mandato  desarrollado,  en cuanto a  organizar  la  prestación  de los servicios de educación y salud, entre otros,  por  la  Ley  715  de 2001, que en su artículo 43, indica que corresponde a los  departamentos  dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general  de  seguridad  social  en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna  entre  otras  las  funciones de gestionar la prestación del servicio, de manera  oportuna,  eficiente  y con calidad a la población pobre, en lo no cubierto con  subsidios  a  la  demanda,  mediante  instituciones  prestadoras de servicios de  salud públicas o privadas.   

Esta  Sala de Revisión deduce entonces que,  al  cumplirse  en  el  presente  caso  a cabalidad las condiciones exigidas para  tutelar  los  derechos  a  la  salud  y  a la seguridad social del señor Rafael  Antonio  Toro  Gaviria, procede revocar el fallo proferido en agosto 1° de 2008  por  el  Juzgado  Once  Civil  Municipal  de  Manizales,  que  denegó el amparo  solicitado.   

En su lugar, se concede la protección a los  derechos  de  Rafael  Antonio  Toro  Gaviria, y se ordenará a la Secretaría de  Salud   Departamental   de   Caldas   para   que  por  intermedio  del  Hospital  Departamental  Santa  Sofía  de  Caldas  ESE,  por conducto de su representante  legal  o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado aún, en el término de  las  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia  autorice  la  entrega  del  medicamento  denominado  Pentoxifilina x 400 mg, que  requiere Rafael Antonio Toro Gaviria.   

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  agosto 1° de 2008 por el Juzgado Once Civil Municipal  de  Manizales,  que  negó  el  amparo solicitado por la Sociedad San Vicente de  Paúl  por  intermedio  de su representante legal, actuando como agente oficioso  del  señor  Rafael  Antonio  Toro  Gaviria,  contra  SALUDVIDA  y  el  Hospital  Departamental  Santa  Sofía  de Caldas ESE. En su lugar se dispone TUTELAR  los  derechos  del agenciado a la  seguridad social y a la salud.   

Segundo: ORDENAR, a  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  de Caldas para que por intermedio del  Hospital   Departamental  Santa  Sofía  de  Caldas  ESE,  por  conducto  de  su  representante  legal  o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado aún, en  el  término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia  autorice  la entrega del medicamento denominado Pentoxifilina x  400 mg, que requiere Rafael Antonio Toro Gaviria.   

Tercero:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General    

1   T-531 de julio 4 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

2   T-1012  de diciembre 10 de 1999,  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3   T-503 de septiembre 17 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

4  T-  362 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

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